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CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
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iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 69 inciso a),
segundo párrafo, y 69 inciso b), primer párrafo, y su correspondiente fracción V, todos
del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
DIPUTADO OCTAVIO OCAMPO CORDOVA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. PRESENTE.
Yarabí Ávila González, Octavio Ocampo Córdova, Araceli Saucedo Reyes,
María del Refugio Cabrera Hermosillo, David Alejandro Cortés Mendoza,
Francisco Cedillo de Jesús, Laura Granados Beltrán, Salvador Arvizu Cisneros,
Osiel Equihua Equihua, Diputados en la Septuagésima Cuarta Legislatura, en
ejercicio de la facultad que nos confieren el artículo 36, fracción II y 37 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
así como los artículos 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de
Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
presentamos a esta Soberanía iniciativa con proyecto de Decreto por el que
se reforman los artículos 69 inciso a), segundo párrafo, y 69 inciso b),
primer párrafo, y su correspondiente fracción V, todos del Código
Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, lo anterior conforme a la
acción inconstitucionalidad que ordena a este Poder y el marco normativo, bajo
la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 28 de julio pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en
sesión remota del Tribunal Pleno, realizada a través del sistema de
videoconferencia, validó los preceptos de la legislación de Michoacán de
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Ocampo, donde se faculta al Congreso local para nombrar a los titulares de los
órganos internos de control del Instituto Electoral, de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, así como del Instituto Michoacano de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Tribunal
Electoral del Estado, así como para ratificar el nombramiento del contralor
interno del Poder Judicial del Estado1.
El Pleno, resolvió que dichas facultades no violan los principios de división de
poderes y de autonomía establecidos en la Constitución Federal, siendo un
aspecto en el que las entidades federativas gozan de libertad configurativa.
Aunado a ello, las atribuciones de los órganos internos de control se enfocan a
la fiscalización de los ingresos y egresos, lo que no incide en las competencias
específicas que tiene cada uno de los órganos aludidos. En el caso de la
ratificación del titular del órgano interno de Control del Poder Judicial, se decidió
por mayoría de 7 votos que no se vulneran los principios de autonomía e
independencia judicial2.
En otro punto de este mismo asunto, la Suprema Corte validó el requisito de
tener una edad mínima de 30 años para ocupar el cargo de contralor interno, al
considerar que no se vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues
al aplicar el test de proporcionalidad se concluye que la norma persigue un fin
constitucionalmente válido, es idónea, necesaria y proporcional, porque
quienes ocupen esos cargos, deben contar con cierto nivel de madurez y
experiencia, que les permita realizar la función encomendada conforme al
principio de eficiencia3.
Además, el Pleno validó el requisito consistente en gozar de buena reputación
para ser titular del órgano interno de control, al determinar que es un requisito
que debe presumirse, por lo que, si la autoridad que evalúa al aspirante a un
cargo público estima que éste no cuenta con buena reputación, le
corresponderá desvirtuar dicha presunción; finalmente, destacándose en este
1 Comunicado No. 137/2020, Ciudad de México, a 28 de julio de 2020. El Congreso de Michoacán está
facultado para ratificar al contralor del poder judicial y para nombrar a los correspondientes de los organismos constitucionales autónomos locales. 2 Comunicado No. 137/2020, Ciudad de México, a 28 de julio de 2020. El Congreso de Michoacán está
facultado para ratificar al contralor del poder judicial y para nombrar a los correspondientes de los organismos constitucionales autónomos locales. 3 Comunicado No. 137/2020, Ciudad de México, a 28 de julio de 2020. El Congreso de Michoacán está
facultado para ratificar al contralor del poder judicial y para nombrar a los correspondientes de los organismos constitucionales autónomos locales
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último caso, que para ambos órgano autónomos, la designación o
nombramiento correría a cargo del Congreso del Estado con el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes4.
Acciones de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018, promovidas
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos de Michoacán, demandando la invalidez de diversas
disposiciones del Decreto 611 por el que se reformaron las Leyes Orgánica del
Poder Judicial, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
Orgánica y de Procedimientos y del Código Electoral, todos del mencionado
Estado, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 23 de julio de 20185.
Atendiendo a la sentencia de la Suprema Corte, que ordena ajustar el marco
legal en el Código Electoral del Estado, suprimir lo que fue materia de invalidez,
como fue que de manera excesiva se consideró necesario establecer la facultad
del Pleno del Tribunal Electoral para designar al titular del órgano interno de
control, con motivo de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral
de las Federación al resolver el SUP-JE-41/2018; en el que inaplicó las normas
que otorgaban esa facultad al Congreso Local, para evitar que un poder estatal
ajeno al Tribunal Electoral incida en su funcionamiento electoral y
administrativo, lo que podría vulnerar los principios de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En la última sesión pública del pasado treinta de julio del año en curso, el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de
inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018, en la que aprobó los
siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de
inconstitucionalidad 67/2018, promovida por la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos.
4 Comunicado No. 137/2020, Ciudad de México, a 28 de julio de 2020. El Congreso de Michoacán está
facultado para ratificar al contralor del poder judicial y para nombrar a los correspondientes de los organismos constitucionales autónomos locales 5 Comunicado No. 137/2020, Ciudad de México, a 28 de julio de 2020. El Congreso de Michoacán está
facultado para ratificar al contralor del poder judicial y para nombrar a los correspondientes de los organismos constitucionales autónomos locales
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SEGUNDO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la
acción de inconstitucionalidad 69/2018, promovida por la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad
69/2018 respecto de los artículos 69 Bis y 69 Ter del Código
Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados
mediante el Decreto Legislativo Número 611, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio
de dos mil dieciocho, en términos del considerando cuarto de
esta decisión.
CUARTO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 69/2018
respecto del artículo transitorio segundo del Decreto Legislativo
Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción VI, 3,
84, 107, 108, párrafo primero, 109 y 109 bis, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo,
46, párrafo segundo, 47, fracciones II y IV, en su porción
normativa “Gozar de buena reputación”, 64, fracciones XI, XIII y
XIV, 65, fracción V, y 69 c), fracciones II y IV, en su porción
normativa “Gozar de buena reputación”, del Código Electoral del
Estado de Michoacán de Ocampo, 106, fracción IV, 117, fracción
XXIII, y 119 Bis, párrafos primero y tercero, fracciones II y IV, en su
porción normativa “Gozar de buena reputación”, de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, 12, fracción
III, 19, fracción IV, 27, fracción XXI, 34, fracciones XV y XVI, 36, 37,
párrafo primero, 38, fracciones II y IV, en su porción normativa “Gozar
de buena reputación”, 39, 40, fracción X, 60, fracción VIII, 83, fracción
II, 84, 123 y 124 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos de Michoacán de Ocampo, así como 67, fracción VIII, 71,
fracción II, 79, fracción XIV, 85, fracción VI, 106, párrafos cuarto,
fracciones II y IV, en su porción normativa “Gozar de buena
reputación”, y sexto, y 113, párrafo primero y fracciones III y VI, de la
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Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, reformados y adicionados mediante el
Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, por
las razones expuestas en los considerandos quinto, sexto, séptimo y
octavo de esta determinación.
SEXTO. Se declara la invalidez de la porción normativa “por
nacimiento” contenida en los artículos 109 bis, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo,
47, fracción I, y 69 c), fracción I, del Código Electoral del Estado
de Michoacán de Ocampo, 119 Bis, párrafo tercero, fracción I, de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, 38,
fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
de Michoacán de Ocampo y 106, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley
Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, adicionados y reformados mediante el
Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de
conformidad con los argumentos del considerando noveno de esta
ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el
considerando décimo primero de este fallo.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de
Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta…” (sic)6.
Con motivo a esta resolución nos obliga a su cumplimiento a efecto de no
incurrir en desacato y ser sujetos a la responsabilidad que implica no atender
las resoluciones del máximo Tribunal del País como Poder del Estado. Es por
ello que los artículos del Código Electoral que corresponden al Tribunal
Electoral sobre la designación del órgano interno de control, se hicieron
6 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=242436
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diversas observaciones, de manera precisa el Pleno de la S.C.J.N. se
pronunció por reconocer la validez de dicho dispositivo en relación con las
fracciones XI, XII y XIV, por tanto, es válido acorde a las mismas que el Pleno
del Tribunal Electoral designe a los Secretarios del Tribunal y demás
funcionarios con excepción del titular del Órgano Interno de Control. En
relación a éste último, debe llevar a cabo el procedimiento para su
designación para que el esta Soberanía designe a su titular con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes.
Es decir, validó que no corresponde al Pleno del Tribunal designar al titular del
Órgano Interno de Control, sin embargo, sí le corresponde llevar a cabo el
procedimiento para la designación. El Pleno de la S.C.J.N. se pronunció por
reconocer la validez de dicho dispositivo en relación con la fracción V, en
cuanto a que es facultad del Pleno del Tribunal enviar al Congreso del Estado,
las propuestas para designar al titular del Órgano Interno de Control.
Con lo anterior, adminiculado con el numeral 64, fracción XI y XIV, se
puede desprender hasta aquí que la Corte validó que no es una facultad
del Pleno del Tribunal ni de su Presidente la designación del titular del
Órgano Interno de Control, sino en todo caso del Congreso del Estado.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció por
SOBRESEER los dispositivos 69 Bis y 69 Ter del Código Electoral; ello en
relación -acorde a los argumentos extraídos de la versión taquigráfica de la
sesión– al decreto de reformas a ese ordenamiento, publicado el 23/dic/2019,
pues la modificaciones que hubo a dichos dispositivos produjeron un cambio
normativo sustancial en el sistema de nombramiento del titular del órgano
interno de control del Tribunal Electoral, pues, a partir de la reforma a esos
artículos, ahora se le confería esa facultad al Pleno de dicho Tribunal, situación
que no se daba previa a la reforma, considerando por tanto, que se actualizaba
el sobreseimiento respecto de dichos dispositivos al haber cambiado su parte
esencial, y dado que no existieron agravios de invalidez constitucional sobre la
facultad del congreso del Estado para designar al Contralor del Tribunal
Electoral, debe prevalecer la norma vigente en el Decreto Legislativo 611, a
través del cual se reformaron, de entre otras disposiciones, los artículos 46, 47,
las fracciones XI y XIII del artículo 64, la fracción V del artículo 65; se adicionó
una fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 64, los
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artículos 69 bis, 69 ter y 69 quater del Código Electoral del Estado de
Michoacán de Ocampo; todos ellos vinculados con el órgano de control interno
tanto del Instituto Electoral de Michoacán como del Tribunal Electoral de
Michoacán, señalándose desde requisitos que deben reunirse para ser titular,
como su procedimiento y facultad para designarlos, destacándose en este
último caso, que para ambos órgano autónomos, la designación o
nombramiento correría a cargo del Congreso del Estado con el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes.
Para una mayor claridad de la presente iniciativa, se proyecta el siguiente
cuadro comparativo:
CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Vigente propuesta
ARTÍCULO 69 a). … ARTÍCULO 69 a). …
El titular del Órgano Interno de Control será nombrado por el Pleno, durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Tribunal.
El Titular del Órgano Interno de Control será nombrado por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto; estará adscrito administrativamente al Pleno del Tribunal, y para el desarrollo de sus funciones, contará con las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 69 b). El Pleno realizará la evaluación de los aspirantes mediante el procedimiento siguiente:
Artículo 69 b). El Pleno realizará la evaluación de los aspirantes e integrará y enviará al H. Congreso del Estado las propuestas mediante el procedimiento siguiente:
I…-IV… I…- IV…
V. El Pleno elaborara un expediente debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su resultado
V. El Pleno remitirá al Congreso la lista de las personas propuestas, acompañada del expediente debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso designe de la lista propuesta, para que el Congreso designe de entre los cinco mejor evaluados.
Lo anterior de conformidad con los artículos 36 fracción II, 37 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 fracción II,
234 y el primer párrafo de Articulo 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos
del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se somete a
consideración del H. Congreso el siguiente proyecto de:
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DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 69 inciso a), segundo párrafo,
y 69 inciso b), primer párrafo, así como su fracción V, ambos del Código
Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 69 a). …
El Titular del Órgano Interno de Control será nombrado por el Congreso
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará
en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto; estará adscrito
administrativamente al Pleno del Tribunal y para el desarrollo de sus funciones,
contará con las siguientes atribuciones:
I…XXV.
Artículo 69 b). El Pleno realizará la evaluación de los aspirantes e integrará
y enviará al H. Congreso del Estado las propuestas mediante el
procedimiento siguiente:
I…- IV…
V. El Pleno remitirá al Congreso la lista de las personas propuestas,
acompañada del expediente debidamente foliado y pormenorizado de cada
aspirante evaluado, en el que se incluirá la documentación que acredita el
cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su
resultado, para que el Congreso designe de entre los cinco mejor
evaluados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo;
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SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y los efectos correspondientes; y,
TERCERO.- Derivada de la resolución de la suprema corte de justicia de la
nación, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Pleno deberá
restablecer el procedimiento para un nuevo nombramiento del nuevo titular del
órgano interno de control; para tal efecto, dicho Tribunal tendrá un periodo no
mayor a 30 días naturales, para remitir al Congreso la lista de las personas
propuestas, acompañada del expediente debidamente foliado y
pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se incluirá la
documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales,
el examen practicado y su resultado, para que el Congreso designe de la
lista propuesta presentar una nueva terna.
Palacio Legislativo, Morelia Michoacán de Ocampo, a su fecha de presentación.
ATENTAMENTE
YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA
ARACELI SAUCEDO REYES MARÍA DEL REFUGIO CABRERA
HERMOSILLO
DAVID ALEJANDRO CORTÉS MENDOZA
FRANCISCO CEDILLO DE JESÚS
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LAURA GRANADOS BELTRÁN SALVADOR ARVIZU CISNEROS
OSIEL EQUIHUA EQUIHUA
Las firmas que obran en la presente foja forman parte integral de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los
artículos 69 inciso a), segundo párrafo, y 69 inciso b), primer párrafo, y su correspondiente fracción V, todos del Código Electoral del
Estado de Michoacán de Ocampo.