Conferencia Menores Infractores Tsjdf Def
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IINNTTRROODDUUCCCCIINN AA LLAA IINNTTEERRPPRREETTAACCIINN DDEELL
AARRTTCCUULLOO 1188 CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL..
Prembulo.
El doce de diciembre de dos mil cinco, el
artculo 18 constitucional, sufri una importante
reforma en sus prrafos cuarto, quinto y sexto.
Todo el sistema que regulaba la justicia de
menores se transform ntegramente y, con ello
los criterios rectores para su interpretacin. Por
ese motivo mi exposicin versar sobre la
introduccin a la interpretacin de este precepto,
en el rubro de la justicia para adolescentes.
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Antes de iniciar, quiero abrir un parntesis
sobre Cul era la situacin de los menores
infractores previo a esta reforma?, pues bien
quiero decirles que desde 1923, fecha en que se
estableci en Mxico el primer Tribunal para
Menores (San Luis Potos), hasta la reforma en
comento, la legislacin en esta materia con una
intensidad gradualmente decreciente-, tuvo como
principal rasgo un carcter tutelar, inspirado en
la doctrina de la situacin irregular, la cual se
caracteriza por la actuacin del Estado en favor
de los nios y adolescentes que se encuentran en
situacin de dificultad por la comisin de una
infraccin, marginalidad, abandono o peligro,
con el propsito de brindarles proteccin.
Sin embargo, no obstante los loables
propsitos que tena este sistema, -proteger de
manera especial a los menores infractores-, en
realidad, contribuy a disminuir el goce y
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ejercicio de sus derechos, en tanto que su
implementacin tuvo como consecuencia dar el
mismo tratamiento a los menores que hubieran
cometido una conducta delictiva y a los que
requeran de una actuacin en su beneficio, por
estar en una situacin de abandono o peligro; as
mismo, condujo a que se les mantuviera en
confinamiento por un tiempo indeterminado; a
que se llevara a cabo un procedimiento sin las
debidas formalidades; y a que se adoptaran
medidas por parte de las autoridades en funcin
de circunstancias personales y no de la conducta
cometida, entre otros aspectos.
La doctrina tutelar dio lugar en la generalidad
de los pases en que se adopt, a la creacin de
leyes sobre la materia, en las que resultaba tpico
la alusin a conceptos como abandono material,
social o moral del nio, el nio en situacin
irregular, el nio en estado de peligro; tambin,
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origin la creacin de tribunales y rganos
administrativos, cuyo objeto era atenderlos en
esta situacin, y al surgimiento, entre otras, de
casas de encierro, correccionales y de granjas
agrcolas para menores.
En suma, este modelo tutelar tiene como
caractersticas que concibe al menor infractor
como inimputable e irresponsable; no hay delito
sino una lnea que va del estado de peligro a las
faltas administrativas; basta con acreditar el
estado de peligro; no se aplican penas sino
medidas de seguridad; la duracin de la medida
es indeterminada y no hay derecho a la defensa.
El cambio de un sistema tutelar a uno de
proteccin integral de los derechos de menores
origin la creacin del sistema de justicia, el cual
qued sustentado constitucionalmente en los
numerales 4 y 18. El primero de ellos recoge
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precisamente los postulados de proteccin
integral de derechos fundamentales, pues
establece que los nios nias y adolescentes
tienen necesidades bsicas de alimentacin,
salud, de educacin y de sano esparcimiento en
un marco de pleno desarrollo integral respetando
esencialmente su dignidad y adems el pleno
ejercicio de sus derechos humanos; el segundo,
establece propiamente las bases del sistema de
justicia para adolescentes a nivel Federal, Estatal
y del Distrito Federal.
Por tanto, este modelo es el fundamento del
nuevo sistema.
Ahora bien, retomando el tema de esta
exposicin, cabe sealar que acorde con lo
dispuesto por el artculo 18 de nuestra Carta
Magna, se ordena el establecimiento de un
sistema integral de justicia para
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adolescentes, que ser aplicado segn el
propio texto constitucional- a aquellas personas
que tengan entre doce y menos de dieciocho aos
cumplidos, en lo relativo a la comisin de
conductas delictuosas segn sean definidas en
las leyes penales, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce nuestra
Carta Magna para todo individuo.
Esta delimitacin constitucional distingue a
los adolescentes de los nios, da un marco
comn en el pas para establecer un criterio
uniforme en lo relativo a la edad penal,
superando con ello, un problema de asimetra
que en este rubro se presentaba desde tiempo
atrs.
A lo anterior hay que agregar que uno de los
motores principales y a la vez objetivos
perseguidos por la reforma constitucional fue el
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incorporar a nivel constitucional la doctrina de
proteccin integral de la infancia, especficamente en la parte de la misma que se
ocupa de la justicia de menores, desarrollada e
impulsada principalmente por la Organizacin de
las Naciones Unidas, y plasmada en diversos
instrumentos internacionales como son: (a) las
Reglas de Beijing para la Administracin de
Justicia de Menores; (b) las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevencin de la
Delincuencia Juvenil (RIAD); (c) las Reglas para la
Proteccin de Menores Privados de Libertad; (d) la
Convencin sobre los Derechos del Nio; y que
tambin ha de tomarse en consideracin, por
formar parte del marco jurdico vigente en
materia de derechos humanos, la Convencin
Interamericana de Derechos Humanos.
Aunado a lo expuesto, en consonancia con lo
establecido por las reglas de Beijing y las
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directrices de las Naciones Unidas para la
prevencin de la delincuencia juvenil, son de
mencionarse las diversas facetas del problema de
la delincuencia juvenil que deben ser atendidas y
que quedan comprendidas en el aspecto sistmico
de la jurisdiccin especializada para adolescentes
que alude la reforma, las cuales en comento
abarcan tanto aspectos de poltica social, como de
poltica judicial y de control de gestin, que
pueden ser identificados como:
* Prevencin,
* Procuracin de justicia
* Imparticin de justicia
* Tratamiento o ejecucin de la medida
* Investigacin, planificacin, formulacin y
evaluacin de las polticas que incidan en la
materia.
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En otro orden de ideas, a fin de establecer la
responsabilidad penal del menor es muy
importante su edad, pues en el prrafo sexto del
artculo 18 constitucional se establece que el
internamiento se utilizar slo como medida
extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y
podr aplicarse nicamente a los adolescentes
mayores de catorce aos de edad, por la comisin
de conductas antisociales calificadas como
graves.
El derecho integral, penal modalizado de
adolescentes, se distingue respecto al de los
adultos, en tanto que en aqul la finalidad de las
sanciones establecidas originan un derecho penal
educativo o, en trminos de la exposicin de
motivos, de naturaleza sancionadora educativa;
ingredientes stos que, si bien estn presentes
tambin en el derecho penal en general, lo estn
en proporciones distintas, pues este principio
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educativo sancionador, no es sino consecuencia
de los principios de inters superior y de
proteccin integral de la infancia, que, dicho sea
de paso, no slo impacta en la naturaleza que se
adscriba a la sancin, sino en otros tantos
aspectos, como seran el de la preferencia de las
sanciones no privativas de libertad y
preponderancia de la educacin en la
determinacin y ejecucin de las medidas, entre
otras.
En el fondo, la diferencia entre el sistema de
justicia integral, penal modalizado para
adolescentes y el de adultos, radica en una
cuestin de intensidad que se ve reflejada en el
contenido garantista de cada uno (en el primero
hay un especial aadido en este rubro), como
tambin en el aspecto rehabilitador o educativo
versus el punitivo de las sanciones que estn
presentes en proporciones distintas en cada uno.
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Estrechamente vinculado con lo anterior, y
tambin como distintivo del sistema mismo, se
tiene que el sistema integral de justicia para
adolescentes, impone un procedimiento
asemejado al penal, y, enftica o
preponderantemente, de corte acusatorio (en
oposicin a inquisitorio).
Con base en lo anterior, concluy que el
carcter integral, penal modalizado de este
nuevo sistema est definido
constitucionalmente, porque las nicas
conductas que son objeto del mismo son
exclusivamente- aquellas que en las leyes estn
tipificadas como delitos. No ms entran en el
sistema de menores los llamados estados de
peligro, situacin irregular o la comisin de
infracciones de orden administrativo, como
antao suceda bajo el modelo tutelar.
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Dice la Constitucin: un sistema
integral de justicia que ser aplicable a
quienes se atribuya la realizacin de una
conducta tipificada como delito por las leyes
penales..
El admitir esta naturaleza penal de la justicia
de menores, ha sido considerado como un avance
importante pues, lejos de resultar lesivo para
ellos, da lugar a que se les reconozcan y asistan
en el proceso al que sean sujetos todas aquellas
garantas que asisten a un acusado. Tngase
presente que el proceso que incluso contiene ms
regulacin de orden directamente constitucional
es, justo, el derecho procesal penal.
Sin embargo, como ya lo dije esta
conceptualizacin de la justicia juvenil como una
de naturaleza penal, resulta modalizada por el
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solo hecho de que el sujeto activo de que se trata
es, precisamente un adolescente. Esta
circunstancia da lugar a que, los derechos que se
le reconocen en su calidad de inculpado,
procesado y sentenciado, sean ampliados para
tambin considerar que le asisten otros
adicionales en razn de esa precisa condicin, de
manera que suela hablarse de una naturaleza
penal especial.
Como nota del modelo garantista, ahora
vigente, est, que el sistema de justicia de
adolescentes se encuentra regido por el principio
de legalidad; cuya ms importante manifestacin
es que solamente por conductas definidas como
delitos en las leyes penales, podr un
adolescente ser sujeto a proceso, lo cual
represent un avance muy importante en
comparacin con el modelo tutelar; esto es, el
principio constitucional referido prescribe que
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slo se puede castigar un hecho si su punibilidad
se encuentra prevista en una ley antes de su
comisin; es decir, por ms que una conducta
resulte nociva para la sociedad y revele la
necesidad de ser penada, el Estado slo podr
tomarla como razn para la aplicacin de
sanciones jurdico-penales si advirti antes y de
manera expresa tal circunstancia a los
gobernados a travs de la ley.
La garanta de debido proceso es uno de
los aspectos que garantiza la doctrina de
proteccin integral de la infancia plasmada en los
instrumentos internacionales, como es el derecho
que tienen los menores de contar con una
defensa gratuita y adecuada desde el momento en
que es detenido o acusado e inclusive hasta que
finaliza la medida que en su caso le sea impuesta.
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El principio de proporcionalidad, ste
principio tiene tres perspectivas:
* Proporcionalidad en la punibilidad de las
conductas, que se refiere a la punibilidad que el
legislador seala para los delitos previstos en la
norma general aplicable a los menores, as como
que esta condicin podr verse satisfecha una vez
que se sealen punibilidades distintas para cada
conducta tipificada como delito.
* Proporcionalidad en la determinacin de la
medida, que se trata de un aspecto que toma en
cuenta tanto las condiciones internas del sujeto
como las externas de la conducta que despliega,
de tal manera que el juzgador puede estar en
aptitud de determinar cul ser la pena aplicable
que oscila entre las que el legislador estableci
como mnimas y mximas para una conducta
determinada.
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* Proporcionalidad en la ejecucin, la que
implica la necesidad de la medida; lo que se
configura no slo desde que la misma es
impuesta sino a lo largo de su ejecucin, de
manera que la normatividad que se expida debe
permitir la eventual adecuacin de la medida
impuesta para que contine siendo proporcional
a las nuevas circunstancias del menor.
El principio del inters superior del
menor, este implica que la actuacin de las
instituciones, tribunales y autoridades
encargadas de la aplicacin del sistema penal
para adolescentes, deber estar orientada hacia
lo que resulte ms benfico y conveniente para el
pleno desarrollo de su persona y sus capacidades.
Principio de minima intervencin, este
tiene tres vertientes:
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*Alternatividad: se desprende del contenido
del artculo 40.3.b de la Convencin sobre los
Derechos del Nio, de acuerdo con el cual se debe
buscar resolver el menor nmero de conflictos a
nivel judicial.
*Internacin como medida ms grave. La
normatividad secundaria siempre deber atender
a esta condicin, esto es, que el internamiento
slo podr preverse respecto de las conductas
ms graves; cabe sealar que todos los
instrumentos internacionales hacen referencia a
este punto; y
*Breve trmino. Como regla general la
expresin por el tiempo ms breve que proceda,
debe entenderse aquel periodo de tiempo
necesario para lograr el fin de rehabilitacin del
adolescente que se persigue, empero, en las
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legislaciones ordinarias debe establecerse un
tiempo mximo para la medida de internamiento,
ello en virtud de que el requerimiento de que la
medida sea la ms breve posible, implica una
pretensin de seguridad jurdica respecto de su
duracin.
En otro sentido, el Poder Reformador de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, en la reforma en comentario, prrafo
sexto, fue claro en dejar manifiesta su voluntad
de separarse por completo del sistema tutelar
anterior y considerar la independencia del rgano
que habr de juzgar al adolescente, como uno
totalmente separado y desvinculado del Poder
Ejecutivo, pues en forma expresa el artculo 18
establece que: En todos los procedimientos
seguidos a los adolescentes se observar la
garanta del debido proceso legal, as como la
independencia entre las autoridades que
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efecten la remisin y las que impongan las
medidas.
Esta separacin entre acusacin y juzgador
es una cuestin en la que se hace especial
nfasis, de manera que no pueda sino
considerarse que el procedimiento ha establecerse
tras esta reforma constitucional deba ser,
predominantemente acusatorio.
As, el que la reforma constitucional aluda a
tribunales como rganos operadores del sistema
de justicia juvenil, significa que deben
instaurarse tribunales formal y/o materialmente
hablando, en razn de que si se ha admitido la
naturaleza penal modalizada de este sistema de
justicia, y se ha aceptado que se inscribe dentro
del rgimen de asuncin plena de derechos, pero
tambin de responsabilidades, ello conduce a que
los adolescentes, adems de gozar de mltiples
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garantas, puedan verlas restringidas e, incluso,
en el menor de los casos, puedan ser privados de
su libertad, total o parcialmente.
Por tanto, debe admitirse que tales
facultades, conforme a nuestra tradicin jurdica,
slo son admisibles cuando provienen de una
autoridad judicial.
En este sentido, es importante resaltar que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, al resolver la Accin de
Inconstitucionalidad 37/2006, promovida por la
Comisin Estatal de los Derechos Humanos de
San Luis Potos, consider que:
En el sistema de justicia para
adolescentes, el indicado artculo 18, de acuerdo
con su diseo constitucional, permite que para la
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integracin del sistema normativo que de l derive
pueda acudirse a otras disposiciones legales.
En ese tenor, la remisin que realicen las
leyes de justicia para menores a los tipos legales
previstos en los Cdigo Penales correspondientes
a la Entidad Federativa de que se trate, opera en
cumplimiento de la propia disposicin
constitucional que rige el sistema relativo, en la
medida en que, conforme a tal precepto, slo
podr sujetarse a los adolescentes a proceso
cuando las conductas realizadas sean tipificadas
como delitos en los Cdigos Penales, lo que se
traduce en que sea la propia Ley Fundamental la
que avale la remisin aludida y en que resulte
innecesario que se legislen delitos especiales para
menores.
No resultara adecuado considerar que el
principio de tipicidad llega al extremo de impedir
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que, en determinado ordenamiento, se
comprendan tipos penales aplicables a dos
legislaciones distintas, mxime si stas estn
encaminadas a determinar el contenido de
aquellas conductas que, a juicio del legislador,
vulneran los mismos bienes jurdicos, de manera
que del artculo constitucional citado no se
advierte la obligacin de crear tipos penales
aplicables nicamente a los menores de edad.
Asimismo se determin, que conforme a
la Regla 13.4 de las Reglas de Beijing, a la Regla
IV, apartado C, numeral 28, de las Reglas de las
Naciones Unidas para la Proteccin de los
Menores Privados de Libertad y al artculo 37,
inciso c), de la Convencin de los Derechos del
Nio, tratndose de penas privativas de la
libertad, cuando el menor sentenciado cumpla la
mayora de edad mientras compurga la pena,
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procede reubicarlo de manera que se asegure su
separacin de los dems internos.
As con independencia del lugar en que se
cumplimente la medida de internamiento, esto es,
que permanezca en el centro de internamiento
para menores o sea trasladado a un lugar de
reclusin para adultos, debe permanecer
separado del resto de los internos, pues durante
la etapa de aplicacin y ejecucin de las medidas
de tratamiento impuestas al menor, las
autoridades deben velar porque las garantas que
componen el sistema integral de justicia no
pierdan vigencia.
Adems, acorde con la Convencin sobre los
Derechos del Nio, todo menor privado de
libertad debe estar separado de los adultos, a
menos que ello se considere contrario al inters
superior del nio, teniendo derecho a mantener
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contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales, principio que
encuentra justificacin en las diversas
caractersticas fsicas y psicolgicas de los
jvenes reclusos, las cuales, en ocasiones y con
apoyo en el criterio del inters superior del
menor, permiten justificar medidas de
clasificacin, lo que hace posible que se les preste
una asistencia ms adecuada.
De todo esto, concluyo que el sistema de
justicia juvenil instaurado con motivo de la
reforma referida, puede distinguirse por cuatro
notas propias, amn de todos sus dems
contenidos, que son:
* Est basado en una concepcin del
adolescente como sujeto de responsabilidad;
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* Que goza a plenitud de derechos y garantas
que le asisten al ser sujetado a proceso por
conductas delictuosas (garantista);
* De naturaleza penal, aunque especial o
modalizada en razn del activo de las conductas
ilcitas; y
* En lo que ataen al aspecto jurisdiccional
procedimental del mismo, de corte
preponderantemente acusatorio.
Las notas que hasta ahora se han apuntado
como caractersticas o distintivas de la esencia de
la nueva justicia juvenil, (a la que se denomina
por el propio poder reformador de la constitucin
como Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes), si se comparan con aquellas que
caracterizaban al modelo tutelar que abandon,
tornan an ms claros los contornos y bases
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sobre las que ha de erigirse el nuevo modelo, que
es, en esencia garantista.
Los cambios o mejoras principales que se
obtuvieron con esta reforma es que las
legislaciones de las Entidades Federativas, as
como del Distrito Federal en sus respectivas leyes
que emitan sobre justicia integral para
adolescentes recojan las cuatro notas distintivas
de la reforma a las que ya me refer.
Los cambios citados se tendrn en todos los
niveles, esto es, en la remisin por parte del
Ministerio Pblico, en el procedimiento
instaurado por el Juez Especial en Justicia para
Adolescentes y en la ejecucin de la sancin que,
en su caso, llegar a imponerse, pues debe
reconocerse al adolescente como una persona que
tiene derechos fundamentales comunes a todo ser
humano, pero tambin con derechos especficos
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que atienden a su caracterstica de ser una
persona en desarrollo, as como se respeten las
garantas individuales consagradas en los
artculos 14 y 20 constitucionales como son las
de audiencia y el derecho a tener una defensa
adecuada, entre otras.
Como ya lo mencione, el objeto de la reforma
constitucional fue adecuar la justicia de
adolescentes a la doctrina de proteccin integral
de la infancia que se ha venido impulsando desde
organizaciones internacionales como las Naciones
Unidas, en la cual se hacen referencias tanto a la
especializacin orgnica como a la del
funcionario, ponen acento en la especializacin de
funcionarios como una cuestin necesaria e
incluso de orden instrumental, para que los
propsitos perseguidos de reintegracin social del
adolescente sean logrados.
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Con base en lo expuesto, (los funcionarios ya
sean ministerios pblicos, jueces y policas o
cualquier otra persona que labore en el sistema
de justicia juvenil) deben estar capacitados no
slo en el aspecto de conocimientos, sino tambin
instruidos para tratar a los adolescentes
infractores con actitudes humanitarias, pues
estas caractersticas son fundamentales y
determinantes para que el joven logre
eventualmente su reinsercin social en
condiciones satisfactorias para l, su familia y la
sociedad en general.
En cuanto a los Ministerios Pblicos
especializados tendrn como funcin, adems de
las que le confiere el artculo 21 constitucional,
(investigacin y persecucin de los delitos),
atender a reglas y mecanismos para que siempre
que resulte adecuado, los menores no sean
sometidos a un proceso judicial sino que los
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casos sean atendidos ante las autoridades de
procuracin, es decir, deben atender a que el
asunto termine precisamente durante la fase de
procuracin, sin que sea necesario agotar la fase
judicial.
Por lo que respecta a los jueces especializados
su funcin estriba en que el procedimiento se
instrumente respetando las garantas
individuales del menor como son: la de audiencia,
debido proceso, as como los principios para la
proteccin integral de los derechos de los
adolescentes, a los que ya me refer.
Cabe hacer especial mencin, al criterio
sustentado por este Alto Tribunal en la accin de
inconstitucionalidad citada, en cuanto a la
circunstancia de que las legislaturas locales no
hayan creado antes del 12 de septiembre de 2006
las leyes, instituciones y rganos para la
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aplicacin del Decreto de Reforma al artculo 18
de nuestra Carta Magna, configura una violacin
constitucional.
La implementacin del sistema integral
de justicia para menores infractores en el mbito
local, ser responsabilidad de las autoridades
estatales y del Distrito Federal, respectivamente,
mientras que la Federacin deber realizar lo
propio, respecto del sistema en el mbito federal.
asimismo, las acciones de colaboracin que han
de desarrollarse entre estos entes de gobierno,
deben tener como componente la debida
interaccin entre los diversos niveles de gobierno,
razn por la cual la forma en que ha de llevarse a
cabo dicha colaboracin debe encontrarse
prevista en las leyes de la materia, mediante la
firma de convenios de colaboracin para la
ejecucin conjunta de acciones, sin que resulte
obligatoria la firma de los referidos convenios por
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no existir disposicin constitucional que as lo
establezca, sino que por el contrario, tal
actuacin queda a su libre determinacin, con
base en la autonoma que les reconoce la Ley
Fundamental.
Esto es, el artculo Primero Transitorio
del Decreto por el que se reforma y adiciona el
artculo 18 constitucional, establece un periodo
inicial de vacatio legis de 3 meses siguientes a la
fecha de publicacin del mismo, para que la
reforma y adicin constitucional entre en vigor en
todo el pas. Tambin el artculo segundo
transitorio del indicado decreto, crea un nuevo
periodo de vacatio legis de 6 meses, contados a
partir de su entrada en vigor, para que los entes
obligados generen las leyes, instituciones y
rganos requeridos para su aplicacin.
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Los indicados preceptos establecen la
vigencia de la reforma y adicin constitucional, de
la siguiente manera: el decreto entr en vigor en
todo el pas en cuanto a los derechos sustantivos
que contempla a favor de los adolescentes el 12
de marzo de 2006; mientras que el periodo para
que se generen las leyes, instituciones y rganos,
inici el 13 de ese mes y ao y venci el 12 de
septiembre del ao citado. De esta forma, los
entes obligados tuvieron hasta la ltima fecha
referida para generar, en sus respectivas
jurisdicciones, el sistema especializado de justicia
para menores infractores, de ah que la
circunstancia de que algunas Legislaturas
Locales no hayan emitido dentro del plazo
sealado la legislacin correspondiente, configura
una violacin constitucional por actualizarse una
omisin legislativa.
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Finalmente, quiero referir que de conformidad
con el criterio de la Primera Sala de este Alto
Tribunal sustentado en la Contradiccin de Tesis
44/2007-PS1, en el nuevo rgimen
constitucional, corresponde a cada fuero juzgar
los delitos cometidos contra normas de cada uno
de los respectivos rdenes jurdicos, segn lo
establezcan las leyes locales y la Constitucin,
razn por la cual sern competentes los rganos
de justicia federal para conocer de aquellos
delitos en los trminos de las leyes federales
(artculos 18 y 104, fraccin I de la Constitucin);
adems de que, tambin debe tenerse en cuenta
la diversa regla de competencia que prevn los
artculos 500 y 501 ambos del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales, conforme a la cual son
competentes para conocer de los delitos federales
que sean cometidos por adolescentes, los
1 TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2008 DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMN (RGIMEN DE TRANSICIN CONSTITUCIONAL).
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tribunales del fuero comn y de no haberlos, los
tribunales de menores del orden federal.
Lo anterior hasta en tanto se establezca el
sistema integral de justicia de menores y por
aquellos delitos que, cometidos durante el
anterior rgimen constitucional, durante los
periodos de vacatio y hasta antes del momento
indicado, no hayan sido juzgados, con estos
temas introductorios en la aplicacin del precepto
en comentario doy por terminada mi exposicin
sobre este tema.
GGRRAACCIIAASS..
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INTRODUCCIN A LA INTERPRETACIN DEL ARTCULO 18 CONSTITUCIONAL. SEORA MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGASTribunal Superior de Justicia del Distrito FederalTribunal Superior de Justicia del Distrito FederalINTRODUCCIN A LA INTERPRETACIN DEL ARTCULO 18 CONSTITUCIONAL.