Conferencia Menores Infractores Tsjdf Def

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I I N N T T R R O O D D U U C C C C I I Ó Ó N N A A L L A A I I N N T T E E R R P P R R E E T T A A C C I I Ó Ó N N D D E E L L A A R R T T Í Í C C U U L L O O 1 8 8 C C O O N N S S T T I I T T U U C C I I O O N N A A L L . . SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

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  • IINNTTRROODDUUCCCCIINN AA LLAA

    IINNTTEERRPPRREETTAACCIINN DDEELL AARRTTCCUULLOO

    1188 CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL..

    SSEEOORRAA MMIINNIISSTTRRAA OOLLGGAA SSNNCCHHEEZZ CCOORRDDEERROO DDEE GGAARRCCAA

    VVIILLLLEEGGAASS

    TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddeell DDiissttrriittoo FFeeddeerraall

  • TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddeell DDiissttrriittoo FFeeddeerraall

    IINNTTRROODDUUCCCCIINN AA LLAA IINNTTEERRPPRREETTAACCIINN DDEELL

    AARRTTCCUULLOO 1188 CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL..

    Prembulo.

    El doce de diciembre de dos mil cinco, el

    artculo 18 constitucional, sufri una importante

    reforma en sus prrafos cuarto, quinto y sexto.

    Todo el sistema que regulaba la justicia de

    menores se transform ntegramente y, con ello

    los criterios rectores para su interpretacin. Por

    ese motivo mi exposicin versar sobre la

    introduccin a la interpretacin de este precepto,

    en el rubro de la justicia para adolescentes.

  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    Antes de iniciar, quiero abrir un parntesis

    sobre Cul era la situacin de los menores

    infractores previo a esta reforma?, pues bien

    quiero decirles que desde 1923, fecha en que se

    estableci en Mxico el primer Tribunal para

    Menores (San Luis Potos), hasta la reforma en

    comento, la legislacin en esta materia con una

    intensidad gradualmente decreciente-, tuvo como

    principal rasgo un carcter tutelar, inspirado en

    la doctrina de la situacin irregular, la cual se

    caracteriza por la actuacin del Estado en favor

    de los nios y adolescentes que se encuentran en

    situacin de dificultad por la comisin de una

    infraccin, marginalidad, abandono o peligro,

    con el propsito de brindarles proteccin.

    Sin embargo, no obstante los loables

    propsitos que tena este sistema, -proteger de

    manera especial a los menores infractores-, en

    realidad, contribuy a disminuir el goce y

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    ejercicio de sus derechos, en tanto que su

    implementacin tuvo como consecuencia dar el

    mismo tratamiento a los menores que hubieran

    cometido una conducta delictiva y a los que

    requeran de una actuacin en su beneficio, por

    estar en una situacin de abandono o peligro; as

    mismo, condujo a que se les mantuviera en

    confinamiento por un tiempo indeterminado; a

    que se llevara a cabo un procedimiento sin las

    debidas formalidades; y a que se adoptaran

    medidas por parte de las autoridades en funcin

    de circunstancias personales y no de la conducta

    cometida, entre otros aspectos.

    La doctrina tutelar dio lugar en la generalidad

    de los pases en que se adopt, a la creacin de

    leyes sobre la materia, en las que resultaba tpico

    la alusin a conceptos como abandono material,

    social o moral del nio, el nio en situacin

    irregular, el nio en estado de peligro; tambin,

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    origin la creacin de tribunales y rganos

    administrativos, cuyo objeto era atenderlos en

    esta situacin, y al surgimiento, entre otras, de

    casas de encierro, correccionales y de granjas

    agrcolas para menores.

    En suma, este modelo tutelar tiene como

    caractersticas que concibe al menor infractor

    como inimputable e irresponsable; no hay delito

    sino una lnea que va del estado de peligro a las

    faltas administrativas; basta con acreditar el

    estado de peligro; no se aplican penas sino

    medidas de seguridad; la duracin de la medida

    es indeterminada y no hay derecho a la defensa.

    El cambio de un sistema tutelar a uno de

    proteccin integral de los derechos de menores

    origin la creacin del sistema de justicia, el cual

    qued sustentado constitucionalmente en los

    numerales 4 y 18. El primero de ellos recoge

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    precisamente los postulados de proteccin

    integral de derechos fundamentales, pues

    establece que los nios nias y adolescentes

    tienen necesidades bsicas de alimentacin,

    salud, de educacin y de sano esparcimiento en

    un marco de pleno desarrollo integral respetando

    esencialmente su dignidad y adems el pleno

    ejercicio de sus derechos humanos; el segundo,

    establece propiamente las bases del sistema de

    justicia para adolescentes a nivel Federal, Estatal

    y del Distrito Federal.

    Por tanto, este modelo es el fundamento del

    nuevo sistema.

    Ahora bien, retomando el tema de esta

    exposicin, cabe sealar que acorde con lo

    dispuesto por el artculo 18 de nuestra Carta

    Magna, se ordena el establecimiento de un

    sistema integral de justicia para

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    adolescentes, que ser aplicado segn el

    propio texto constitucional- a aquellas personas

    que tengan entre doce y menos de dieciocho aos

    cumplidos, en lo relativo a la comisin de

    conductas delictuosas segn sean definidas en

    las leyes penales, en el que se garanticen los

    derechos fundamentales que reconoce nuestra

    Carta Magna para todo individuo.

    Esta delimitacin constitucional distingue a

    los adolescentes de los nios, da un marco

    comn en el pas para establecer un criterio

    uniforme en lo relativo a la edad penal,

    superando con ello, un problema de asimetra

    que en este rubro se presentaba desde tiempo

    atrs.

    A lo anterior hay que agregar que uno de los

    motores principales y a la vez objetivos

    perseguidos por la reforma constitucional fue el

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    incorporar a nivel constitucional la doctrina de

    proteccin integral de la infancia, especficamente en la parte de la misma que se

    ocupa de la justicia de menores, desarrollada e

    impulsada principalmente por la Organizacin de

    las Naciones Unidas, y plasmada en diversos

    instrumentos internacionales como son: (a) las

    Reglas de Beijing para la Administracin de

    Justicia de Menores; (b) las Directrices de las

    Naciones Unidas para la Prevencin de la

    Delincuencia Juvenil (RIAD); (c) las Reglas para la

    Proteccin de Menores Privados de Libertad; (d) la

    Convencin sobre los Derechos del Nio; y que

    tambin ha de tomarse en consideracin, por

    formar parte del marco jurdico vigente en

    materia de derechos humanos, la Convencin

    Interamericana de Derechos Humanos.

    Aunado a lo expuesto, en consonancia con lo

    establecido por las reglas de Beijing y las

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    directrices de las Naciones Unidas para la

    prevencin de la delincuencia juvenil, son de

    mencionarse las diversas facetas del problema de

    la delincuencia juvenil que deben ser atendidas y

    que quedan comprendidas en el aspecto sistmico

    de la jurisdiccin especializada para adolescentes

    que alude la reforma, las cuales en comento

    abarcan tanto aspectos de poltica social, como de

    poltica judicial y de control de gestin, que

    pueden ser identificados como:

    * Prevencin,

    * Procuracin de justicia

    * Imparticin de justicia

    * Tratamiento o ejecucin de la medida

    * Investigacin, planificacin, formulacin y

    evaluacin de las polticas que incidan en la

    materia.

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    En otro orden de ideas, a fin de establecer la

    responsabilidad penal del menor es muy

    importante su edad, pues en el prrafo sexto del

    artculo 18 constitucional se establece que el

    internamiento se utilizar slo como medida

    extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y

    podr aplicarse nicamente a los adolescentes

    mayores de catorce aos de edad, por la comisin

    de conductas antisociales calificadas como

    graves.

    El derecho integral, penal modalizado de

    adolescentes, se distingue respecto al de los

    adultos, en tanto que en aqul la finalidad de las

    sanciones establecidas originan un derecho penal

    educativo o, en trminos de la exposicin de

    motivos, de naturaleza sancionadora educativa;

    ingredientes stos que, si bien estn presentes

    tambin en el derecho penal en general, lo estn

    en proporciones distintas, pues este principio

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    educativo sancionador, no es sino consecuencia

    de los principios de inters superior y de

    proteccin integral de la infancia, que, dicho sea

    de paso, no slo impacta en la naturaleza que se

    adscriba a la sancin, sino en otros tantos

    aspectos, como seran el de la preferencia de las

    sanciones no privativas de libertad y

    preponderancia de la educacin en la

    determinacin y ejecucin de las medidas, entre

    otras.

    En el fondo, la diferencia entre el sistema de

    justicia integral, penal modalizado para

    adolescentes y el de adultos, radica en una

    cuestin de intensidad que se ve reflejada en el

    contenido garantista de cada uno (en el primero

    hay un especial aadido en este rubro), como

    tambin en el aspecto rehabilitador o educativo

    versus el punitivo de las sanciones que estn

    presentes en proporciones distintas en cada uno.

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    Estrechamente vinculado con lo anterior, y

    tambin como distintivo del sistema mismo, se

    tiene que el sistema integral de justicia para

    adolescentes, impone un procedimiento

    asemejado al penal, y, enftica o

    preponderantemente, de corte acusatorio (en

    oposicin a inquisitorio).

    Con base en lo anterior, concluy que el

    carcter integral, penal modalizado de este

    nuevo sistema est definido

    constitucionalmente, porque las nicas

    conductas que son objeto del mismo son

    exclusivamente- aquellas que en las leyes estn

    tipificadas como delitos. No ms entran en el

    sistema de menores los llamados estados de

    peligro, situacin irregular o la comisin de

    infracciones de orden administrativo, como

    antao suceda bajo el modelo tutelar.

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    Dice la Constitucin: un sistema

    integral de justicia que ser aplicable a

    quienes se atribuya la realizacin de una

    conducta tipificada como delito por las leyes

    penales..

    El admitir esta naturaleza penal de la justicia

    de menores, ha sido considerado como un avance

    importante pues, lejos de resultar lesivo para

    ellos, da lugar a que se les reconozcan y asistan

    en el proceso al que sean sujetos todas aquellas

    garantas que asisten a un acusado. Tngase

    presente que el proceso que incluso contiene ms

    regulacin de orden directamente constitucional

    es, justo, el derecho procesal penal.

    Sin embargo, como ya lo dije esta

    conceptualizacin de la justicia juvenil como una

    de naturaleza penal, resulta modalizada por el

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    solo hecho de que el sujeto activo de que se trata

    es, precisamente un adolescente. Esta

    circunstancia da lugar a que, los derechos que se

    le reconocen en su calidad de inculpado,

    procesado y sentenciado, sean ampliados para

    tambin considerar que le asisten otros

    adicionales en razn de esa precisa condicin, de

    manera que suela hablarse de una naturaleza

    penal especial.

    Como nota del modelo garantista, ahora

    vigente, est, que el sistema de justicia de

    adolescentes se encuentra regido por el principio

    de legalidad; cuya ms importante manifestacin

    es que solamente por conductas definidas como

    delitos en las leyes penales, podr un

    adolescente ser sujeto a proceso, lo cual

    represent un avance muy importante en

    comparacin con el modelo tutelar; esto es, el

    principio constitucional referido prescribe que

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    slo se puede castigar un hecho si su punibilidad

    se encuentra prevista en una ley antes de su

    comisin; es decir, por ms que una conducta

    resulte nociva para la sociedad y revele la

    necesidad de ser penada, el Estado slo podr

    tomarla como razn para la aplicacin de

    sanciones jurdico-penales si advirti antes y de

    manera expresa tal circunstancia a los

    gobernados a travs de la ley.

    La garanta de debido proceso es uno de

    los aspectos que garantiza la doctrina de

    proteccin integral de la infancia plasmada en los

    instrumentos internacionales, como es el derecho

    que tienen los menores de contar con una

    defensa gratuita y adecuada desde el momento en

    que es detenido o acusado e inclusive hasta que

    finaliza la medida que en su caso le sea impuesta.

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    El principio de proporcionalidad, ste

    principio tiene tres perspectivas:

    * Proporcionalidad en la punibilidad de las

    conductas, que se refiere a la punibilidad que el

    legislador seala para los delitos previstos en la

    norma general aplicable a los menores, as como

    que esta condicin podr verse satisfecha una vez

    que se sealen punibilidades distintas para cada

    conducta tipificada como delito.

    * Proporcionalidad en la determinacin de la

    medida, que se trata de un aspecto que toma en

    cuenta tanto las condiciones internas del sujeto

    como las externas de la conducta que despliega,

    de tal manera que el juzgador puede estar en

    aptitud de determinar cul ser la pena aplicable

    que oscila entre las que el legislador estableci

    como mnimas y mximas para una conducta

    determinada.

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    * Proporcionalidad en la ejecucin, la que

    implica la necesidad de la medida; lo que se

    configura no slo desde que la misma es

    impuesta sino a lo largo de su ejecucin, de

    manera que la normatividad que se expida debe

    permitir la eventual adecuacin de la medida

    impuesta para que contine siendo proporcional

    a las nuevas circunstancias del menor.

    El principio del inters superior del

    menor, este implica que la actuacin de las

    instituciones, tribunales y autoridades

    encargadas de la aplicacin del sistema penal

    para adolescentes, deber estar orientada hacia

    lo que resulte ms benfico y conveniente para el

    pleno desarrollo de su persona y sus capacidades.

    Principio de minima intervencin, este

    tiene tres vertientes:

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    *Alternatividad: se desprende del contenido

    del artculo 40.3.b de la Convencin sobre los

    Derechos del Nio, de acuerdo con el cual se debe

    buscar resolver el menor nmero de conflictos a

    nivel judicial.

    *Internacin como medida ms grave. La

    normatividad secundaria siempre deber atender

    a esta condicin, esto es, que el internamiento

    slo podr preverse respecto de las conductas

    ms graves; cabe sealar que todos los

    instrumentos internacionales hacen referencia a

    este punto; y

    *Breve trmino. Como regla general la

    expresin por el tiempo ms breve que proceda,

    debe entenderse aquel periodo de tiempo

    necesario para lograr el fin de rehabilitacin del

    adolescente que se persigue, empero, en las

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    legislaciones ordinarias debe establecerse un

    tiempo mximo para la medida de internamiento,

    ello en virtud de que el requerimiento de que la

    medida sea la ms breve posible, implica una

    pretensin de seguridad jurdica respecto de su

    duracin.

    En otro sentido, el Poder Reformador de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, en la reforma en comentario, prrafo

    sexto, fue claro en dejar manifiesta su voluntad

    de separarse por completo del sistema tutelar

    anterior y considerar la independencia del rgano

    que habr de juzgar al adolescente, como uno

    totalmente separado y desvinculado del Poder

    Ejecutivo, pues en forma expresa el artculo 18

    establece que: En todos los procedimientos

    seguidos a los adolescentes se observar la

    garanta del debido proceso legal, as como la

    independencia entre las autoridades que

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    efecten la remisin y las que impongan las

    medidas.

    Esta separacin entre acusacin y juzgador

    es una cuestin en la que se hace especial

    nfasis, de manera que no pueda sino

    considerarse que el procedimiento ha establecerse

    tras esta reforma constitucional deba ser,

    predominantemente acusatorio.

    As, el que la reforma constitucional aluda a

    tribunales como rganos operadores del sistema

    de justicia juvenil, significa que deben

    instaurarse tribunales formal y/o materialmente

    hablando, en razn de que si se ha admitido la

    naturaleza penal modalizada de este sistema de

    justicia, y se ha aceptado que se inscribe dentro

    del rgimen de asuncin plena de derechos, pero

    tambin de responsabilidades, ello conduce a que

    los adolescentes, adems de gozar de mltiples

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    garantas, puedan verlas restringidas e, incluso,

    en el menor de los casos, puedan ser privados de

    su libertad, total o parcialmente.

    Por tanto, debe admitirse que tales

    facultades, conforme a nuestra tradicin jurdica,

    slo son admisibles cuando provienen de una

    autoridad judicial.

    En este sentido, es importante resaltar que el

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, al resolver la Accin de

    Inconstitucionalidad 37/2006, promovida por la

    Comisin Estatal de los Derechos Humanos de

    San Luis Potos, consider que:

    En el sistema de justicia para

    adolescentes, el indicado artculo 18, de acuerdo

    con su diseo constitucional, permite que para la

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    integracin del sistema normativo que de l derive

    pueda acudirse a otras disposiciones legales.

    En ese tenor, la remisin que realicen las

    leyes de justicia para menores a los tipos legales

    previstos en los Cdigo Penales correspondientes

    a la Entidad Federativa de que se trate, opera en

    cumplimiento de la propia disposicin

    constitucional que rige el sistema relativo, en la

    medida en que, conforme a tal precepto, slo

    podr sujetarse a los adolescentes a proceso

    cuando las conductas realizadas sean tipificadas

    como delitos en los Cdigos Penales, lo que se

    traduce en que sea la propia Ley Fundamental la

    que avale la remisin aludida y en que resulte

    innecesario que se legislen delitos especiales para

    menores.

    No resultara adecuado considerar que el

    principio de tipicidad llega al extremo de impedir

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    que, en determinado ordenamiento, se

    comprendan tipos penales aplicables a dos

    legislaciones distintas, mxime si stas estn

    encaminadas a determinar el contenido de

    aquellas conductas que, a juicio del legislador,

    vulneran los mismos bienes jurdicos, de manera

    que del artculo constitucional citado no se

    advierte la obligacin de crear tipos penales

    aplicables nicamente a los menores de edad.

    Asimismo se determin, que conforme a

    la Regla 13.4 de las Reglas de Beijing, a la Regla

    IV, apartado C, numeral 28, de las Reglas de las

    Naciones Unidas para la Proteccin de los

    Menores Privados de Libertad y al artculo 37,

    inciso c), de la Convencin de los Derechos del

    Nio, tratndose de penas privativas de la

    libertad, cuando el menor sentenciado cumpla la

    mayora de edad mientras compurga la pena,

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    procede reubicarlo de manera que se asegure su

    separacin de los dems internos.

    As con independencia del lugar en que se

    cumplimente la medida de internamiento, esto es,

    que permanezca en el centro de internamiento

    para menores o sea trasladado a un lugar de

    reclusin para adultos, debe permanecer

    separado del resto de los internos, pues durante

    la etapa de aplicacin y ejecucin de las medidas

    de tratamiento impuestas al menor, las

    autoridades deben velar porque las garantas que

    componen el sistema integral de justicia no

    pierdan vigencia.

    Adems, acorde con la Convencin sobre los

    Derechos del Nio, todo menor privado de

    libertad debe estar separado de los adultos, a

    menos que ello se considere contrario al inters

    superior del nio, teniendo derecho a mantener

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    contacto con su familia por medio de

    correspondencia y de visitas, salvo en

    circunstancias excepcionales, principio que

    encuentra justificacin en las diversas

    caractersticas fsicas y psicolgicas de los

    jvenes reclusos, las cuales, en ocasiones y con

    apoyo en el criterio del inters superior del

    menor, permiten justificar medidas de

    clasificacin, lo que hace posible que se les preste

    una asistencia ms adecuada.

    De todo esto, concluyo que el sistema de

    justicia juvenil instaurado con motivo de la

    reforma referida, puede distinguirse por cuatro

    notas propias, amn de todos sus dems

    contenidos, que son:

    * Est basado en una concepcin del

    adolescente como sujeto de responsabilidad;

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    * Que goza a plenitud de derechos y garantas

    que le asisten al ser sujetado a proceso por

    conductas delictuosas (garantista);

    * De naturaleza penal, aunque especial o

    modalizada en razn del activo de las conductas

    ilcitas; y

    * En lo que ataen al aspecto jurisdiccional

    procedimental del mismo, de corte

    preponderantemente acusatorio.

    Las notas que hasta ahora se han apuntado

    como caractersticas o distintivas de la esencia de

    la nueva justicia juvenil, (a la que se denomina

    por el propio poder reformador de la constitucin

    como Sistema Integral de Justicia para

    Adolescentes), si se comparan con aquellas que

    caracterizaban al modelo tutelar que abandon,

    tornan an ms claros los contornos y bases

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    sobre las que ha de erigirse el nuevo modelo, que

    es, en esencia garantista.

    Los cambios o mejoras principales que se

    obtuvieron con esta reforma es que las

    legislaciones de las Entidades Federativas, as

    como del Distrito Federal en sus respectivas leyes

    que emitan sobre justicia integral para

    adolescentes recojan las cuatro notas distintivas

    de la reforma a las que ya me refer.

    Los cambios citados se tendrn en todos los

    niveles, esto es, en la remisin por parte del

    Ministerio Pblico, en el procedimiento

    instaurado por el Juez Especial en Justicia para

    Adolescentes y en la ejecucin de la sancin que,

    en su caso, llegar a imponerse, pues debe

    reconocerse al adolescente como una persona que

    tiene derechos fundamentales comunes a todo ser

    humano, pero tambin con derechos especficos

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    que atienden a su caracterstica de ser una

    persona en desarrollo, as como se respeten las

    garantas individuales consagradas en los

    artculos 14 y 20 constitucionales como son las

    de audiencia y el derecho a tener una defensa

    adecuada, entre otras.

    Como ya lo mencione, el objeto de la reforma

    constitucional fue adecuar la justicia de

    adolescentes a la doctrina de proteccin integral

    de la infancia que se ha venido impulsando desde

    organizaciones internacionales como las Naciones

    Unidas, en la cual se hacen referencias tanto a la

    especializacin orgnica como a la del

    funcionario, ponen acento en la especializacin de

    funcionarios como una cuestin necesaria e

    incluso de orden instrumental, para que los

    propsitos perseguidos de reintegracin social del

    adolescente sean logrados.

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    Con base en lo expuesto, (los funcionarios ya

    sean ministerios pblicos, jueces y policas o

    cualquier otra persona que labore en el sistema

    de justicia juvenil) deben estar capacitados no

    slo en el aspecto de conocimientos, sino tambin

    instruidos para tratar a los adolescentes

    infractores con actitudes humanitarias, pues

    estas caractersticas son fundamentales y

    determinantes para que el joven logre

    eventualmente su reinsercin social en

    condiciones satisfactorias para l, su familia y la

    sociedad en general.

    En cuanto a los Ministerios Pblicos

    especializados tendrn como funcin, adems de

    las que le confiere el artculo 21 constitucional,

    (investigacin y persecucin de los delitos),

    atender a reglas y mecanismos para que siempre

    que resulte adecuado, los menores no sean

    sometidos a un proceso judicial sino que los

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  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    casos sean atendidos ante las autoridades de

    procuracin, es decir, deben atender a que el

    asunto termine precisamente durante la fase de

    procuracin, sin que sea necesario agotar la fase

    judicial.

    Por lo que respecta a los jueces especializados

    su funcin estriba en que el procedimiento se

    instrumente respetando las garantas

    individuales del menor como son: la de audiencia,

    debido proceso, as como los principios para la

    proteccin integral de los derechos de los

    adolescentes, a los que ya me refer.

    Cabe hacer especial mencin, al criterio

    sustentado por este Alto Tribunal en la accin de

    inconstitucionalidad citada, en cuanto a la

    circunstancia de que las legislaturas locales no

    hayan creado antes del 12 de septiembre de 2006

    las leyes, instituciones y rganos para la

    30

  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    aplicacin del Decreto de Reforma al artculo 18

    de nuestra Carta Magna, configura una violacin

    constitucional.

    La implementacin del sistema integral

    de justicia para menores infractores en el mbito

    local, ser responsabilidad de las autoridades

    estatales y del Distrito Federal, respectivamente,

    mientras que la Federacin deber realizar lo

    propio, respecto del sistema en el mbito federal.

    asimismo, las acciones de colaboracin que han

    de desarrollarse entre estos entes de gobierno,

    deben tener como componente la debida

    interaccin entre los diversos niveles de gobierno,

    razn por la cual la forma en que ha de llevarse a

    cabo dicha colaboracin debe encontrarse

    prevista en las leyes de la materia, mediante la

    firma de convenios de colaboracin para la

    ejecucin conjunta de acciones, sin que resulte

    obligatoria la firma de los referidos convenios por

    31

  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    no existir disposicin constitucional que as lo

    establezca, sino que por el contrario, tal

    actuacin queda a su libre determinacin, con

    base en la autonoma que les reconoce la Ley

    Fundamental.

    Esto es, el artculo Primero Transitorio

    del Decreto por el que se reforma y adiciona el

    artculo 18 constitucional, establece un periodo

    inicial de vacatio legis de 3 meses siguientes a la

    fecha de publicacin del mismo, para que la

    reforma y adicin constitucional entre en vigor en

    todo el pas. Tambin el artculo segundo

    transitorio del indicado decreto, crea un nuevo

    periodo de vacatio legis de 6 meses, contados a

    partir de su entrada en vigor, para que los entes

    obligados generen las leyes, instituciones y

    rganos requeridos para su aplicacin.

    32

  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    Los indicados preceptos establecen la

    vigencia de la reforma y adicin constitucional, de

    la siguiente manera: el decreto entr en vigor en

    todo el pas en cuanto a los derechos sustantivos

    que contempla a favor de los adolescentes el 12

    de marzo de 2006; mientras que el periodo para

    que se generen las leyes, instituciones y rganos,

    inici el 13 de ese mes y ao y venci el 12 de

    septiembre del ao citado. De esta forma, los

    entes obligados tuvieron hasta la ltima fecha

    referida para generar, en sus respectivas

    jurisdicciones, el sistema especializado de justicia

    para menores infractores, de ah que la

    circunstancia de que algunas Legislaturas

    Locales no hayan emitido dentro del plazo

    sealado la legislacin correspondiente, configura

    una violacin constitucional por actualizarse una

    omisin legislativa.

    33

  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    Finalmente, quiero referir que de conformidad

    con el criterio de la Primera Sala de este Alto

    Tribunal sustentado en la Contradiccin de Tesis

    44/2007-PS1, en el nuevo rgimen

    constitucional, corresponde a cada fuero juzgar

    los delitos cometidos contra normas de cada uno

    de los respectivos rdenes jurdicos, segn lo

    establezcan las leyes locales y la Constitucin,

    razn por la cual sern competentes los rganos

    de justicia federal para conocer de aquellos

    delitos en los trminos de las leyes federales

    (artculos 18 y 104, fraccin I de la Constitucin);

    adems de que, tambin debe tenerse en cuenta

    la diversa regla de competencia que prevn los

    artculos 500 y 501 ambos del Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales, conforme a la cual son

    competentes para conocer de los delitos federales

    que sean cometidos por adolescentes, los

    1 TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2008 DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMN (RGIMEN DE TRANSICIN CONSTITUCIONAL).

    34

  • CONFERENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

    tribunales del fuero comn y de no haberlos, los

    tribunales de menores del orden federal.

    Lo anterior hasta en tanto se establezca el

    sistema integral de justicia de menores y por

    aquellos delitos que, cometidos durante el

    anterior rgimen constitucional, durante los

    periodos de vacatio y hasta antes del momento

    indicado, no hayan sido juzgados, con estos

    temas introductorios en la aplicacin del precepto

    en comentario doy por terminada mi exposicin

    sobre este tema.

    GGRRAACCIIAASS..

    35

    INTRODUCCIN A LA INTERPRETACIN DEL ARTCULO 18 CONSTITUCIONAL. SEORA MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGASTribunal Superior de Justicia del Distrito FederalTribunal Superior de Justicia del Distrito FederalINTRODUCCIN A LA INTERPRETACIN DEL ARTCULO 18 CONSTITUCIONAL.