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CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO . Disposiciones Preliminares ARTÍCULO 1º.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo se fijan por el titular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y rigen las relaciones de trabajo con sus trabajadores de base, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 2º, 87, 88, 90 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; tomando en cuenta la opinión del Sindicato Nacional de Trabajadores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo obligatorias para el citado Tribunal, y para los trabajadores de base. ARTÍCULO 2º.- Para efectos de identificación en estas Condiciones Generales de Trabajo, serán denominados: I. EI Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el “Tribunal”. II. El presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el “ Titular” o el “Presidente” indistintamente. III. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el “Sindicato”. IV. Los delegados sindicales de el “Tribunal” ante las Salas Regionales, como los “delegados”. V. Los trabajadores de base del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como los “trabajadores” o las “trabajadoras” y en singular como el “trabajador o la “trabajadora”. VI. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, como la “Ley”. VII. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como la “Ley del ISSSTE”. VIII. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como el “Instituto”. IX. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la “Ley Orgánica”. X. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como el “Tribunal de Conciliación”. XI. Las Condiciones Generales de Trabajo del “Tribunal”, como las “Condiciones”. XII. Los servidores públicos superiores del “Tribunal”, en términos de Ia “Ley Orgánica”, como los “servidores públicos superiores”, entendiéndose por esto los magistrados de Sala Superior; el “Presidente”; los magistrados de Salas Regionales; el Secretario General de Acuerdos; el Oficial Mayor y el Contralor Interno. XIII. Los servidores públicos de mandos medios u homólogos como, los “servidores públicos de mando medios”; entendiéndose por éstos a: Director de Personal, Director de Programación y Presupuesto, Director de Servicios Generales, y Director de Recursos Materiales; Secretarios de Acuerdos, Actuarios y todos aquellos que conforme al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal tienen esta característica. ARTÍCULO 3º.- El “Sindicato” en representación de los intereses de sus agremiados, intervendrá ante el “Tribunal”, en los términos de lo previsto en los artículos 62 y 67 de la “Ley”, en la búsqueda de mejores condiciones de trabajo que beneficien colectivamente a los trabajadores o cuando así lo soliciten en lo individual. ARTÍCULO 4º.- La administración, organización y funcionamiento Interno del “Tribunal”, será de su exclusiva competencia, con sujeción a su “Ley Orgánica” y leyes complementarias.

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CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO . Disposiciones Preliminares ARTÍCULO 1º.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo se fijan por el titular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y rigen las relaciones de trabajo con sus trabajadores de base, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 2º, 87, 88, 90 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; tomando en cuenta la opinión del Sindicato Nacional de Trabajadores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo obligatorias para el citado Tribunal, y para los trabajadores de base. ARTÍCULO 2º.- Para efectos de identificación en estas Condiciones Generales de Trabajo, serán denominados: I. EI Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el “Tribunal”. II. El presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el “ Titular” o el “Presidente” indistintamente. III. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como el “Sindicato”. IV. Los delegados sindicales de el “Tribunal” ante las Salas Regionales, como los “delegados”. V. Los trabajadores de base del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como los “trabajadores” o las “trabajadoras” y en singular como el “trabajador o la “trabajadora”. VI. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, como la “Ley”. VII. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como la “Ley del ISSSTE”. VIII. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como el “Instituto”. IX. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la “Ley Orgánica”. X. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como el “Tribunal de Conciliación”. XI. Las Condiciones Generales de Trabajo del “Tribunal”, como las “Condiciones”. XII. Los servidores públicos superiores del “Tribunal”, en términos de Ia “Ley Orgánica”, como los “servidores públicos superiores”, entendiéndose por esto los magistrados de Sala Superior; el “Presidente”; los magistrados de Salas Regionales; el Secretario General de Acuerdos; el Oficial Mayor y el Contralor Interno. XIII. Los servidores públicos de mandos medios u homólogos como, los “servidores públicos de mando medios”; entendiéndose por éstos a: Director de Personal, Director de Programación y Presupuesto, Director de Servicios Generales, y Director de Recursos Materiales; Secretarios de Acuerdos, Actuarios y todos aquellos que conforme al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal tienen esta característica. ARTÍCULO 3º.- El “Sindicato” en representación de los intereses de sus agremiados, intervendrá ante el “Tribunal”, en los términos de lo previsto en los artículos 62 y 67 de la “Ley”, en la búsqueda de mejores condiciones de trabajo que beneficien colectivamente a los trabajadores o cuando así lo soliciten en lo individual. ARTÍCULO 4º.- La administración, organización y funcionamiento Interno del “Tribunal”, será de su exclusiva competencia, con sujeción a su “Ley Orgánica” y leyes complementarias.

ARTÍCULO 5º.- Los servidores públicos de mandos medios y superiores respetarán en sus actos irrestrictamente, los derechos de los trabajadores. El “Sindicato” podrá formular propuestas pertinentes para elevar la eficiencia y eficacia en el trabajo. ARTÍCULO 6º.- Son irrenunciables los derechos de los trabajadores que les otorgan la “Ley” y estas “Condiciones”. ARTÍCULO 7º.- En lo no previsto en las presentes “Condiciones” o en la “Ley”, se aplicará supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, la “Ley Orgánica” los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de Justicia Social que deriven del artículo 123, Apartado B, de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. ARTÍCULO 8º.- La Oficialía Mayor del “Tribunal” es la responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores, contenidas en la “Ley”, en la “Ley Orgánica” y en las “Condiciones”, así como de efectuar los movimientos correspondientes, auxiliada por la Dirección de Personal, dándole intervención al “Sindicato”. TITULO SEGUNDO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL TRIBUNAL CAPITULO PRIMERO . Requisitos de Ingresos. ARTÍCULO 9º.- Para ingresar al servicio del “Tribunal” , la persona solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser mayor de dieciséis años; II. Presentar Ia solicitud de empleo oficial, ante Ia Dirección de Personal, de la Oficialía Mayor o a la Coordinación Administrativa Regional según sea el caso; III. Tener el grado de escolaridad que requiera el puesto, lo que se comprobará con los certificados de estudio idóneos, expedidos por las autoridades correspondientes; IV. Gozar de buena salud y no tener impedimento físico para el desarrollo de trabajo, lo que se comprobará con el examen médico en la forma en que previenen las presentes “Condiciones”; V. Estar en ejercicio de sus derechos civiles de acuerdo con su edad; VI. Presentar copia certificada de su acta de nacimiento y para varones la cartilla del Servicio Militar Nacional liberada o, en su caso, acreditar que está cumpliendo con el mismo; VII. No haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión del Gobierno o particular, por motivos análogos a los que se consideren en la “Ley” y en estas “Condiciones” como causas de destitución, ni encontrarse inhabilitado para el servicio público; VIII. No estar sujeto a proceso penal, por delito intencional; lX. Los aspirantes a puestos de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros, cuando no existan mexicanos debidamente capacitados para desarrollar las actividades requeridas por el servicio. La sustitución deberá ser propuesta por el Oficial Mayor, oyendo la opinión del “Sindicato”; X. Los aspirantes a empleos no profesionales, además de los requisitos anteriores, deberán acreditar ante la Dirección de Personal, que tienen los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, mediante la aprobación de los exámenes programados por el área mencionada sujetándose en todo caso a lo previsto por el artículo 62 de la “Ley”; Xl. Las personas que pretendan reingresar al servicio, cumplirán con los requisitos que establecen las fracciones anteriores. El reingreso de los trabajadores separados por causa de enfermedad o accidente, sólo requerirá del examen médico a que se refiere Ia fracción IV de este artículo. XII. Manifestar bajo protesta de decir verdad, si es que desempeña otro empleo o comisión en la Administración Pública Federal.

CAPITULO SEGUNDO. Relación de Trabajo ARTÍCULO 10.- La relación jurídica de trabajo entre el “Tribunal” y sus “trabajadores”, nace de la prestación del servicio subordinado y se formaliza con la expedición del nombramiento, autorizado por el “Presidente”, aceptado por el “trabajador”. La relación jurídica de trabajo, obliga al “Tribunal” y al “trabajador” al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en la “Ley”, en la “Ley Orgánica”, en estas “Condiciones” y en todos los demás instrumentos legales aplicables. ARTÍCULO 11.- Nombramiento es el documento expedido por el “Presidente”, mediante el cual se formaliza y acredita la relación de trabajo, bajo las condiciones que establece y que obliga al “trabajador” a cumplir con los deberes inherentes al mismo y con las consecuencias que deriven de la “Ley”, el uso y la buena fe. ARTÍCULO 12.- La constancia de nombramiento deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; III. Clave y sueldo que habrá de percibir el “trabajador”, de acuerdo al Catálogo de Puestos; IV. El lugar y la zona económica en que inicialmente prestará sus servicios; V. Lugar y fecha de expedición del mismo y tipo de nombramiento. ARTÍCULO 13.- Los nombramientos serán propuestos por conducto del Oficial Mayor del “Tribunal”, y autorizados por el “Presidente”. ARTÍCULO 14.- Los nombramientos que se expidan para ingresar al “Tribunal”, no surtirán efectos si los interesados no se presentan a tomar posesión del puesto conferido dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada su designación. En este plazo podrá ser ampliado a juicio del “Presidente”, cuando por circunstancias especiales así lo amerite. El nombramiento aceptado, obliga al “trabajador” a cumplir con los deberes inherentes al mismo y con las consecuencias que deriven de la “Ley”, el uso y la buena fe. ARTÍCULO 15. EI nombramiento podrá ser de base, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, atento a lo siguiente: I. Nombramiento de base. Es el que se otorga para cubrir una plaza vacante definitiva, originada por muerte jubilación, renuncia, o incapacidad total o permanente de su titular. Quienes ocupen estas vacantes serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Sólo estos nombramientos generan derechos escalafonarios. II. Nombramiento interino. Es aquel que se expide para cubrir una plaza vacante que no exceda de seis meses; el titular del “Tribunal” nombrará y removerá libremente a quienes deban ocupar estas vacantes. III. Nombramiento provisional. Se otorga para cubrir plazas vacantes por un lapso mayor de seis meses, originadas por licencias sin goce de sueldo de sus titulares para desempeñar cargos de elección popular o puestos de confianza; estas vacantes deberán cubrirse por riguroso escalafón, de tal manera que al regresar el titular de la plaza, el escalafón se mueve a la inversa por lo que el “trabajador” de última categoría dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el “Tribunal”.

IV. Nombramiento por tiempo fijo. Es aquel que se expide para cubrir trabajo de temporada y que tiene una fecha precisa de terminación. V. Nombramiento por obra determinada. Son aquellos que están sujetos a la realización de una obra específica que por su naturaleza son temporales. Tanto el nombramiento por tiempo fijo como el de obra determinada, no pueden exceder un ejercicio presupuestal. CAPITULO TERCERO. Derechos de los Trabajadores ARTÍCULO 16. - Son derechos de los “trabajadores” I. Percibir los salarios que hayan devengado sin más descuentos que los establecidos por la “Ley”; II. Desempeñar las funciones exclusivas y propias de su encargo, con el cuidado, esmero y eficiencia que se requieren; III. Disfrutar de las prestaciones sociales, descansos, vacaciones, permisos y licencias, conforme a la “Ley” y a estas “Condiciones”; IV. No ser separado del servicio, sino por causas previstas en las disposiciones legales de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido en la “Ley”. V. Ser asistidos por la representación sindical correspondiente, cuando se levante una acta administrativa, en los términos de los artículos 46 y 46 Bis de la “Ley” VI. Ser tratados en forma atenta y respetuosa por sus superiores. VII. Participar en los concursos escalafonarios de las áreas administrativas y ser preferidos en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el Reglamento de Escalafón correspondiente. VIII. Solicitar directamente o por conducto del “Sindicato”, su traslado, cambio de función o de adscripción, por razones de salud. IX. Ser Preferidos para la realización de las actividades o funciones de base, para las que el “Tribunal” les haya capacitado de manera expresa. X Percibir las remuneraciones del puesto cuando el “trabajador” es promovido o desempeña un puesto superior, por un período de más de tres meses, no así cuando accidentalmente se lleguen a desempeñar dichas labores. XI. Percibir el pago de las horas extras que excedan de la jornada ordinaria en los términos del artículo 39 de la “Ley”; así como obtener por anticipado el pago de viáticos autorizados, siempre y cuando las funciones que vaya a desempeñar sean para realizar una comisión oficial en entidades federativas o ciudades distintas a las de su adscripción. XII. Percibir una prima adicional de un cincuenta por ciento del sueldo presupuestal que corresponde a los diez días de vacaciones por periodo, conforme a los artículos 30 y 40 de la “Ley”. XIII. Percibir un aguinaldo anual de conformidad con lo establecido por la “Ley” y los acuerdos respectivos. XIV. Asistir a las asambleas y actos sindicales, con la autorización del “Tribunal”, por conducto del Director de Personal a solicitud del “Sindicato”. XV. Obtener permiso para asistir a los cursos y programas de capacitación o especialización que se establezcan, por el propio “Tribunal”, por conducto del Director de Personal a solicitud del “Sindicato”.

XVI. Participar en las actividades sociales, culturales y deportivas, en la forma que se convenga entre el “Tribunal” y el “Sindicato”. XVII. Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones que les corresponda, derivadas de riesgos de trabajo establecidos en la “Ley del ISSSTE”. XVIII. Ser asignados a labores que puedan realizar, diferentes a las habituales, en caso de incapacidad parcial permanente que les impida desarrollar las correspondiente a su nombramiento. XIX. Recibir atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y a disfrutar de los demás renglones de seguridad y servicios sociales, en los casos de enfermedades no profesionales y de maternidad, en términos de la “Ley del ISSSTE”. XX. Renunciar a su empleo mediante escrito presentado ante el titular de la Sala u oficina, a la que estén adscritos, para el trámite respectivo, o ante el Oficial Mayor o el Director de Personal. XXI. Ser reinstalados en su empleo y percibir salarios vencidos, o en su caso, recibir la indemnización correspondiente, en los términos expresos del laudo firme dictado por el “Tribunal de Conciliación”. XXII. Ocurrir por escrito en queja ante el “Presidente” por conducto de la Oficialía Mayor, cuando estimen que se han violados sus derechos. XXIII. Los demás que señalen la “Ley” y estas “Condiciones”. CAPITULO CUARTO. Obligacionesy Prohibiciones de los Trabajadores ARTÍCULO 17.- Son obligaciones de los “trabajadores”: I. Cumplir con los deberes asumidos al tomar posesión de su puesto, desempeñando sus labores con cuidado, esmero y eficiencia, para mantenerse al corriente y colaborando con los demás trabajadores a la realización eficiente de su trabajo; II. Asistir puntualmente a sus labores y respetar las medidas que se adopten para controlar la asistencia; III. Sujetarse a la dirección de sus superiores, obedeciendo las órdenes e instrucciones que reciban de ellos; IV. Observar buena conducta dentro del servicio, siendo respetuoso con los superiores, compañeros y subalternos y tratando con diligencia y cortesía al público; V. Cumplir las comisiones temporales que se les encomienden por necesidad del servicio en los términos del artículo 16 de la “Ley”; VI. Desarrollar todas aquellas actividades que el “Tribunal” le señale dentro de la jornada de trabajo, compatibles con sus labores y que tiendan a elevar su eficiencia y nivel cultural, utilizando los medios de capacitación establecidos para el efecto; VII. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo del trabajo; VIII. No dejar las funciones a su cargo, sino hasta hacer entrega del servicio que tengan encomendado; IX. Responsabilizarse del manejo apropiado de documentos, correspondencia, efectos y valores, y equipos de trabajo, recibidos con motivo de su cargo y guardar y conservar en buen estado los muebles, máquinas y útiles que se les proporcionen para el desempeño de su trabajo, debiendo informar por escrito a su jefe inmediato, los desperfectos que notaren en los bienes e instalaciones, tan pronto lo adviertan; X. Reparar los daños que intencionalmente o por descuido causen a los bienes que estén al servicio del “Tribunal”, si de las investigaciones que se practiquen queda demostrado que los mismos le son imputables. En estos casos se dará la intervención correspondiente al “Sindicato”; XI. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;

XII. Reintegrar los pagos que el “Tribunal” les haya hecho en exceso, dentro del término de quince días; XIII. Registrar su domicilio particular ante la Dirección de Personal o ante la Coordinación Administrativa de las Salas Foráneas donde preste sus servicios, así como dar aviso de cualquier cambio dentro de los tres días siguientes de efectuado éste; XIV. Portar el uniforme que el “Tribunal” le asigne; XV. Las demás que le impongan la “Ley” y estas “Condiciones”. ARTÍCULO 18.� Queda prohibido a los “trabajadores”: I. Faltar al cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones; II. Realizar por sí ó permitir u ordenar que otros “trabajadores” realicen, durante la jornada de trabajo, dentro o fuera de los locales del “Tribunal”, actividades distintas de las estrictamente relacionadas con las labores encomendadas; III. Tomar alimentos en horas laborales en lugares no autorizados para ello; IV. Usar para asuntos personales, por tiempo no autorizado o en forma indebida, los medios de comunicación del “Tribunal”; V. Realizar cualquier acto de comercio dentro de las oficinas o lugares de trabajo, aún en horas no laborables, o hacer rifas o colectas no autorizadas; VI. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad, bajo la influencia de drogas o enervantes o cuando no esté en pleno uso de sus facultades; así como introducir bebidas alcohólicas, drogas, enervantes, psicotrópicos o consumirlas en el lugar de trabajo; VII. Ejecutar cualquier acto inmoral dentro del recinto de trabajo; VIII. Incurrir en cualquier falta de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra los jefes, compañeros de trabajo o contra familiares de unos y otros, dentro o fuera de las horas de servicio, así como con el público en general; o solicitar, insinuar, aceptar gratificaciones u obsequios para dar preferencia en el despacho de los asuntos o para no obstaculizar su trámite o resolución; IX. Firmar por otro “trabajador” las listas de asistencia, o marcarle la tarjeta para el control de la misma; X. Permitir que otro “trabajador” suplante su firma en las listas de asistencia o marque su tarjeta de registro de la misma; XI. Proporcionar informes o documentos, sin autorización o alterar en cualquier forma éstos, o retenerlos injustificadamente; XII. Dañar o destruir intencionalmente los bienes del “Tribunal” o los de otro “trabajador”, relacionados con el trabajo; XIII. Faltar a sus labores o abandonarlas durante la jornada de trabajo sin autorización previa de quien legalmente pueda concederla; XIV. Asistir a reuniones o actos de cualquier índole, durante la jornada de trabajo, dentro o fuera de los recintos oficiales, sin previa autorización del magistrado al que esté adscrito, del Oficial Mayor y Directores según sea el caso; XV. Patrocinar negocios de particulares y tomar a su cuidado el trámite de asuntos relacionados con el “Tribunal”, aún fuera de las horas de trabajo; XVI. Aprovechar los servicios de sus compañeros y subalternos en asuntos ajenos a las labores oficiales; XVII. Portar armas de cualquier tipo en locales del “Tribunal” en horas de trabajo o en comisiones oficiales;

XVIII. Destruir, sustraer u ocultar cualquier documento o expediente; XIX. Las demás que se deriven de la “Ley”, de estas “Condiciones” y de otros ordenamientos. CAPITULO QUINTO. Facultades y Obligaciones del Tribunal ARTÍCULO 19.� El “Tribunal” tiene las siguientes facultades: I. Estructurar y organizar las Salas y demás unidades administrativas que estime necesarias y vigilar su funcionamiento, según lo establece la “Ley Orgánica”; II. Cubrir libremente el 50% de las plazas vacantes o de nueva creación que le corresponden por disposición de los artículos 62 y 63 de la “Ley” y de las disponibles en cada grupo una vez corridos los escalafones respectivos, con relación al Reglamento de Escalafón o a la “Ley”; II. Ejercitar las acciones y realizar las defensas que considere pertinentes, en beneficio de sus intereses; IV. Ejecutar los laudos, dictados por el “Tribunal de Conciliación”; V. Efectuar la investigación de hechos imputables a los “trabajadores”, que pudieran dar lugar a la configuración de un delito, o a una causal de cese, dando intervención al “Sindicato”, en los términos previstos en el artículo 46 Bis de la “Ley”; VI. Dejar de cubrir el salario de los “trabajadores”, correspondiente a los días en que éstos no lo devenguen, por las causas establecidas en la “Ley”. VII. Sancionar a los empleados en la forma y términos de la “Ley” y de estas “Condiciones”; VIII. Estimular a los “trabajadores” y otorgar recompensas a los que se distingan por sus méritos; IX. Expedir y autorizar a sus “trabajadores” los documentos necesarios para el goce de las prestaciones y servicios sociales que otorga la “Ley del ISSSTE”, dentro de la esfera de su competencia; X. Las demás que le confieren la “Ley”, estas “Condiciones” y otros ordenamientos; XI. Proporcionar uniformes a los “trabajadores” que se desempeñen como archivistas, chóferes, secretarias y de apoyo administrativo, una vez al año y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 20.� Son obligaciones del “Tribunal”: I. Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y antigüedad, a los “trabajadores” sindicalizados respecto a quienes no lo sean; a quienes representan la única fuente de ingreso familiar y a los que con anterioridad le hubieran prestado servicios; II. Notificar oportunamente al “Sindicato” de las plazas que se encuentren vacantes de acuerdo al artículo 62 de la “Ley”, para que formule sus propuestas; III. Notificar al “Sindicato” con veinte días de anticipación, cuando proceda actualizar el Catálogo de Puestos a que se refiere el artículo 20 de la “Ley”, para la intervención correspondiente; IV. Dar a conocer a la Comisión Mixta de Escalafón las vacantes que se presenten en las plazas de base, dentro de los diez días siguientes al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de este tipo de plazas; V. No utilizar los servicios de sus trabajadores en asuntos ajenos a las labores del propio “Tribunal”; VI. Cubrir a sus “trabajadores” los salarios, primas y aguinaldo a que tengan derecho, por los servicios prestados y por el goce de vacaciones, descansos y licencias, conforme a la “Ley” y estas “Condiciones”.

VII. Pagar a los trabajadores los emolumentos que se les hubiere dejado de cubrir, en el supuesto de no resultar responsables de las faltas que se les hubiere imputado, mismos que deberán reembolsarse en un término máximo de treinta días, a partir de que se justifique dicho pago. VIII. Proporcionar con la debida anticipación a los “trabajadores”, viáticos, pasajes y gastos en los casos siguientes: a) Cuando tengan que trasladarse a otros lugares para la atención de enfermedades de trabajo; en los términos de la “Ley del ISSSTE”; b) Cuando se vean obligados a trasladarse de un lugar a otro, en los términos del artículo 16, fracciones I y II, de la “Ley”; c) Para los efectos de los incisos anteriores, si el traslado fuera por un período mayor de seis meses, los “trabajadores” tendrán derecho también a que se les proporcionen, previamente, pasajes adicionales para su cónyuge y familiares en línea recta, ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica; asimismo, se les suministrarán los gastos y traslado de menaje para su instalación y la de sus familiares, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio “trabajador”; d) La administración de viáticos será regulada por la normatividad correspondiente; IX. Establecer cursos y programas de capacitación, a fin de que los “trabajadores” puedan actualizar y mejorar sus conocimientos para el desempeño de sus labores; X. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los “trabajadores” reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales, así como, las referentes al Sistema de Ahorro para el Retiro, en la subcuenta de ahorro para el retiro y cuenta de vivienda; XI. Expedir copia de los nombramientos a los “trabajadores”; XII. Proporcionar asistencia jurídica a sus “trabajadores”, cuando sean procesados por actos ejecutados en cumplimiento de su deber y funciones de trabajo y otorgar fianza tan pronto sea fijada, para que obtengan su libertad caucional, excepto cuando el ilícito que se les atribuya, lo hubieron realizado, apartándose de las obligaciones y deberes que les imponen la “Ley” y las presentes “Condiciones”, o encontrándose el “trabajador”, al ocurrir los hechos, bajo los efectos del alcohol, drogas, psicotrópicos o enervantes; XIII. Proporcionar a los “trabajadores” que por las características de sus labores lo requieran, los elementos de protección que marca la “Ley”, para el desempeño de sus funciones; XIV. Promover actividades deportivas, procurando los elementos necesarios, en la medida de sus posibilidades, dándole la debida participación al “Sindicato”; XV. Reinstalar a los “trabajadores” en las plazas de las cuales hubieran sido separados, en cumplimiento del laudo respectivo. XVI. Promover, en el ámbito de su competencia, el pago de la indemnización por separación injustificada, cuando los “trabajadores” hayan optado por ello; el pago será en una sola exhibición de los salarios caídos, primas por vacaciones y aguinaldo, en los términos del laudo definitivo; XVII. Proporcionar a los médicos adscritos al “Tribunal”, instrumental, para el mejor desarrollo de sus funciones y que como mínimo debe ser el siguiente: a) Estuche de diagnóstico; b) Estetoscopio; c) Baumanómetro; d) Estuche de disección; e) Cuadro básico de medicamentos del Sistema Nacional de Salud;

f) Material para proporcionar los primeros auxilios en caso de accidentes; g) Una báscula; h) Bata en dos ocasiones por año. XVIII. El “Tribunal” deberá mantener actualizado el padrón escalafonario, vigilando que cada uno de los “trabajadores” ocupe la plaza para la cual fue contratado; XIX. El “Tribunal” notificará por escrito al Sindicato, si sus propuestas para ocupar los puestos vacantes fueron o no aceptadas, a fin de mantener el control de los puestos respecto de los cuales le corresponde proponer aspirantes en los términos del artículo 62 de la “Ley”. CAPITULO SEXTO. Salario ARTÍCULO 21.- De conformidad con lo que previene el artículo 32 de la “Ley”, el salario deberá pagarse al “trabajador” a cambio de los servicios prestados. SALARIO es la percepción presupuestal asignada a la plaza o cargo que desempeñan los “trabajadores”, con sujeción al Catálogo de Puestos correspondiente. Los “trabajadores” sólo tendrán derecho a que se les cubran los salarios que efectivamente hubieran devengado por días laborados, más la parte proporcional a sábados y domingos y horas extras, en los términos previstos en las presentes “Condiciones”. ARTÍCULO 22.- El salario será uniforme para cada uno de los puestos de los “trabajadores” y no podrá ser disminuido durante la vigencia del Presupuesto de Egresos de la Federación de que se trate mientras se desempeñe la función correspondiente al puesto. El salario será por cuota mensual, según lo estipule el nombramiento. ARTÍCULO 23.- El salario y demás percepciones a que tenga derecho el “trabajador”, le serán pagadas en el lugar en que preste sus servicios en forma permanente, en moneda de curso legal o mediante depósito bancario que se realice al “trabajador”, en la Institución de Crédito que determine el “Tribunal”, el cual cubrirá los gastos que se originen por este concepto. ARTÍCULO 24.- En la Sala Superior y en las Salas Regionales habrá una persona habilitada que recoja los cheques para hacerlos llegar a los “trabajadores”, en caso de que no se realicen los depósitos bancarios a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 25.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los “trabajadores” cuando se trate: I. De deudas contraídas con el Estado, por conceptos de anticipos de salarios, pagos hecho con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados; II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el “trabajador” hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad; III. De los descuentos ordenados por el “Instituto” con motivo de obligaciones contraídas por los “trabajadores”. IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial, competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al “trabajador”. V. De cubrir obligaciones a cargo del “trabajador”, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga en los términos de la “Ley del ISSSTE” . VI. Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos

conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el “trabajador” y no podrán exceder del 20% del salario. VII. Primas de seguro de vida. El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y VI de este artículo. CAPITULO SEPTIMO. Calidad e Intensidad en el Trabajo ARTÍCULO 26.�La intensidad del trabajo quedará determinada por los volúmenes individuales de rendimiento que se asignen a cada puesto y no podrá ser mayor de lo que racional y humanamente pueda ser desarrollada, sin esfuerzo exagerado, por una persona normal y competente en las horas señaladas para el servicio. ARTÍCULO 27.�La calidad del trabajo estará determinada por el cuidado, esmero, precisión y eficacia con que el "trabajador" deba realizar las labores a su cargo y de acuerdo con su nombramiento. La intensidad y calidad del trabajo constituyen factores de evaluación que determinará la Comisión Evaluadora del Desempeño. CAPITULO OCTAVO. Jornada de Trabajo y Horarios ARTÍCULO 28.�Para los efectos de estas “Condiciones”, se entiende por jornada de trabajo, el tiempo diario que el "trabajador" está obligado a laborar de acuerdo con el horario establecido por el “Tribunal” y no podrá exceder del máximo fijado por las mismas. ARTÍCULO 29.�La jornada de trabajo que deberá observarse en el "Tribunal" es de 7 horas diarias, de 8:30 a las 15:30 horas de lunes a viernes. En la entrada se concederá al "trabajado” una tolerancia máxima de 15 minutos diarios. ARTÍCULO 30.�Las "trabajadoras" durante la lactancia de sus hijos y por un periodo máximo de seis meses, podrán tener para amamantarlos, 2 descansos por día de media hora cada uno o uno de una hora. Las madres "trabajadoras", tendrán autorización para entrar hasta las 9:30 hrs. para llevar a sus hijos a guarderías y escuelas primarias, sin menoscabo de sus derechos. ARTÍCULO 31.- A las horas señaladas para la iniciación y conclusión de labores, los “trabajadores” deberán registrar su asistencia, mediante el sistema electrónico, o en cualquier otro medio de control que el “Tribunal” establezca. Cualquier falla en el sistema electrónico de registro de asistencia debe reportarse por el “Trabajador” al encargado de la vigilancia y suplirse de inmediato con listas de asistencia o cualquier otro medio, hasta que se corrija la falla. Las jornadas extraordinarias de trabajo quedarán sujetas al presupuesto del “Tribunal”, y serán solicitadas previamente y por escrito por el Magistrado del que dependa el trabajador o por su jefe inmediato, quien para su autorización tomará en cuenta la duración temporal y la extrema urgencia de las actividades por realizar. ARTÍCULO 32.� En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del “trabajador”, de sus compañeros, o la existencia misma del centro de trabajo, la jornada podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable. CAPITULO NOVENO. Capacitación del Personal ARTÍCULO 33.� El “Tribunal” otorgará capacitación a sus “trabajadores” para las siguientes finalidades: I. Elevar su eficacia y eficiencia y, II. Brindarles mayores oportunidades de ascenso.

ARTÍCULO 34.� La capacitación podrá impartirse a través de conferencias, seminarios y cursos de corta duración, organizados por la Dirección de Personal, con elementos propios o aprovechando los programas de otras instituciones oficiales y particulares que tengan el mismo fin. ARTÍCULO 35.�La capacitación será obligatoria para el “trabajador” cuando el “Tribunal” determine que su nivel de eficacia debe superarse para satisfacer las necesidades del servicio. ARTÍCULO 36.� Cualquier acto de capacitación ordenado por el “Tribunal”, se realizará dentro de la jornada de trabajo. ARTÍCULO 37.� La capacitación se vinculará al expediente del “trabajador” y se considerará para las promociones escalafonarias. ARTÍCULO 38.� El “Tribunal” no asumirá compromiso alguno por la capacitación que los “trabajadores” decidan adquirir al margen de los lineamientos que estas “Condiciones” establecen. ARTÍCULO 39.� El “Tribunal” podrá otorgar facilidades tales como permisos y horarios especiales con goce de sueldo, a los “trabajadores” que se encuentren cursando estudios superiores a nivel de licenciatura, así como para los que estén a punto de recibirse, hasta por un máximo de 30 días con goce de sueldo y siempre y cuando se exhiba constancia de estudios y haber acreditado el semestre con un promedio de 8.5. CAPITULO DECIMO. , Descansos, Vacaciones y Licencias ARTÍCULO 40.� Los “trabajadores” disfrutarán de los descansos, vacaciones y licencias de acuerdo a las leyes en vigor y conforme a lo dispuesto en estas “Condiciones”. ARTÍCULO 41.� Si por las necesidades permanentes del servicio, el “trabajador” labora como jornada normal de cinco días, los sábados y domingos, descansando dos días continuos que pueden ser cualesquiera otros, se le pagará una prima equivalente al 25% del salario correspondiente al domingo. Si un “trabajador”, por necesidades del servicio, tuviere que laborar en sus días de descanso semanal y/o obligatorios, previa autorización por escrito del funcionario facultado para otorgarla, se le pagará un 100% más del salario que corresponda a dichos días. ARTÍCULO 42.� Las “trabajadoras” que estén en la oportunidad de dar a luz, tendrán derecho a tres meses de incapacidad con motivo del alumbramiento, el cual será comprobado con el certificado médico expedido por el “Instituto”, sin menoscabo de su derecho de vacaciones. ARTÍCULO 43.� El “Tribunal” sólo suspenderá las labores los días que determine el calendario oficial y los que expresamente autorice la Sala Superior. ARTÍCULO 44.� Los “trabajadores” gozarán, cada año, de dos períodos de vacaciones que serán fijados por la Sala Superior, procurando hacerlos coincidir con los del Poder Judicial de la Federación. Durante dichos periodos, disfrutarán íntegramente de las remuneraciones a que tengan derecho. ARTÍCULO 45.� Los “trabajadores” que al iniciarse el periodo de vacaciones estuvieran disfrutando de licencia con goce de sueldo, medio sueldo o sin sueldo, por enfermedad o en los casos de alumbramiento, tendrán derecho a que esas vacaciones se las concedan dentro de los diez días siguientes a su reanudación de labores, a solicitud del interesado. ARTÍCULO 46.� Los “trabajadores” que se encuentren gozando de licencia sin sueldo, para la atención de asuntos particulares, durante los períodos de vacaciones, o que hayan gozado de licencia por noventa días o más, dentro de los seis meses inmediatos anteriores, no tendrán derecho a disfrutar del período de vacaciones siguiente; los “trabajadores” de nuevo ingreso tendrán derecho a salir de vacaciones una vez que hayan cumplido más de seis meses consecutivos de servicios. ARTÍCULO 47.� Durante los periodos de vacaciones, el “Presidente”, por conducto del Oficial Mayor, podrá nombrar las guardias que estime pertinentes para atender el despacho de los asuntos urgentes, para lo cual comisionará, en primer lugar, a los “trabajadores” que no tengan derecho a disfrutar del beneficio y en segundo término, designará a quienes tengan ese derecho para que lo disfruten posteriormente, de

conformidad con las instrucciones que dicte al efecto; para lo cual, necesariamente deberá comunicárselas al “trabajador” y al “Sindicato” con cinco días de anticipación. ARTÍCULO 48.� La concesión de licencias por enfermedad profesional o riesgo de trabajo a que se refiere el artículo 110 de la “Ley”, se regirá por las disposiciones de la “Ley del ISSSTE” y la “Ley Federal del Trabajo”, en su caso. ARTÍCULO 49.� La concesión de licencias por enfermedades no profesionales en cumplimiento al artículo 111 de la “Ley”, se ajustará a los términos siguientes: I. En cuanto a la duración: a) A los “trabajadores” que tengan menos de un año de servicio, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo. b) A los “trabajadores” que tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo. c) A los “trabajadores” que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo. d) A los “trabajadores” que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y sesenta días más con medio sueldo. En los casos previstos en los incisos anteriores, si al vencer la licencia con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará la misma ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 23 de la “Ley del ISSSTE”. II. En cuanto a la justificación y en lo que respecta al personal, se observarán las siguientes reglas: a) Los “trabajadores” que por enfermedad no puedan presentarse a sus labores, estarán obligados cuando ésta se los permita a dar aviso telefónico a la Oficialía Mayor del “Tribunal”, por conducto de la Dirección de Personal, o la Coordinación Administrativa correspondiente, dentro de la jornada de trabajo de ese día de labores, y presentar el certificado médico que avale su incapacidad expedido por el “Instituto”, dentro de los tres días siguientes a su expedición. b) Los “trabajadores” que encontrándose en el desempeño de sus labores, requieran el servicio médico, deberán presentar a la Oficialía Mayor, por conducto de la Dirección de Personal o a la Coordinación Administrativa correspondiente un pase firmado por el Magistrado o el Secretario de acuerdos a quien estén adscritos, salvo en los casos urgentes. c) En los casos en que exista médico adscrito al “Tribunal”, éste, de ser posible, procederá a: 1.� Atender y diagnosticar las enfermedades de los “trabajadores”. 2.� Determinar los incapacitados para el desempeño de sus labores y el número de días que pueda durar la incapacidad, sólo en el caso de que no exista médico del “Instituto” en el lugar de adscripción del trabajador. 3.�Prescribir el tratamiento adecuado para la curación. 4.� Extender certificado, del cual se destinará ejemplar a la Dirección de Personal ó a la Oficialía Mayor, y con este certificado, se concederá la licencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la “Ley”, sólo en el caso de que no exista médico del “Instituto” en el lugar de adscripción del “trabajador”. III. Los “trabajadores” estarán obligados a darlos avisos aludidos en la fracción II, inciso a), diariamente, en tanto no se les practique reconocimiento médico y, en el caso de que, al finalizar la primera licencia continúen enfermos. IV. Las licencias se concederán a partir de la fecha del primer reconocimiento médico, a menos que, efectuados los avisos de enfermedad, no se hubiere practicado el reconocimiento por causas imputables al “Tribunal” o al “Instituto”, en cuyo caso la licencia comprenderá desde la fecha del primer aviso.

V. Los exámenes se practicarán por los médicos del “Instituto” y, a falta de éstos, por los del Sector Salud o por los de cualquier otra dependencia oficial. El “Tribunal” está obligado a reportar a los “trabajadores” enfermos, para que se les practique la visita médica de acuerdo con el párrafo anterior. ARTÍCULO 50.� Cuando los “trabajadores” no se encuentren en el lugar señalado para la visita médica al efectuarse ésta, no tendrán derecho a licencia, y la falta a sus labores se considerará injustificada, a menos que demuestren satisfactoriamente al “Tribunal” la causa de su ausencia. ARTÍCULO 51.� Los “trabajadores”, para el otorgamiento de licencias por enfermedad, darán los avisos directamente al superior jerárquico del que dependan o a los Coordinadores Administrativos de las Salas Regionales Foráneas o a la Dirección de Personal de la Oficialía Mayor. ARTÍCULO 52.�Cuando en el lugar de residencia de las Salas Regionales Foráneas, no radiquen médicos del sector salud, las licencias se concederán mediante certificación de médicos particulares, en legal ejercicio de la profesión, la que contendrá el nombre completo del “trabajador”, la enfermedad o el motivo de la misma, el número de días de incapacidad, el tratamiento adecuado para su curación, el período que comprende y la fecha y lugar de expedición. En este caso, la Sala de adscripción certificará que no existe médico del sector salud en ese lugar. ARTÍCULO 53.� El “Tribunal”, podrá inconformarse con el dictamen médico que fije el número de días de incapacidad. ARTÍCULO 54.�El “Tribunal” podrá conceder licencias a sus “trabajadores” en los casos y conforme a las disposiciones siguientes: I. Con goce de sueldo, hasta por cinco días, por contraer matrimonio, previa comprobación del documento correspondiente. II. Con goce de sueldo, a 3 trabajadores que sean electos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del “Sindicato”, previa comprobación de dicho cargo ante el “Presidente” a través de la Oficialía Mayor, durante el tiempo que duren en su encargo. III. Sin goce de sueldo, para el desempeño eventual de otras comisiones sindicales, previa comprobación de éstas, ante el “Tribunal”, procurando que no se perjudiquen las labores. IV. Sin goce de salario, tratándose del desempeño de cargos de elección popular, a partir de la fecha de la elección y por todo el tiempo que dure en el mismo. V. Sin goce de salario, cuando sean promovidos a puestos de confianza y previa solicitud del “trabajador” dando conocimiento de ello al “Sindicato”. El “trabajador” tendrá derecho, al causar baja en el cargo de confianza, a ocupar su puesto de base, o cuando éste haya desaparecido, a otro similar o equivalente, en los términos y condiciones de su nombramiento, conforme a la estructura y organización autorizadas para la unidad administrativa correspondiente, en la época en que ocurra su retorno, y conservará su carácter de base, sumándose a su antigüedad el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza y dando conocimiento al “Sindicato”. ARTÍCULO 55.� El “Tribunal” concederá licencias para atender asuntos particulares, a los “trabajadores” con antigüedad mayor de seis meses: I. Sin goce de sueldo: a) Hasta por treinta días en el primer año de servicio. b) Hasta por sesenta días en el segundo año de servicio. c) Hasta por ciento veinte días en el tercer año de servicio. d) Hasta por ciento ochenta días en el cuarto año de servicio.

Después del cuarto año cada ciclo será de tres años, por lo que se podrán disfrutar 60, 120 y 180 días en los años quinto, sexto y séptimo, respectiva y sucesivamente. Las licencias autorizadas anualmente,se considerarán para el ejercicio de cada uno de los incisos señalados anteriormente. En ningún caso podrán autorizarse licencias por un periodo mayor a 180 días. El “trabajador” solicitará por escrito los periodos de licencia que desea disfrutar, con una anticipación mínima de un mes calendario, excepto en el caso de licencias de treinta días, que deberán solicitarse por lo menos dos semanas antes de la fecha de inicio. Las licencias para asuntos particulares se concederán a los “trabajadores”, siempre que no afecten las labores normales de las unidades administrativas con el periodo solicitado, en cuyo caso, se programarán para otra fecha, dando a la representación sindical la intervención que corresponda. II. Con goce de sueldo: a) Hasta por diez días económicos en un año, sin exceder de tres días en un mes. En el caso de fallecimiento de un familiar en primer grado, acaecido fuera de la entidad en donde presta sus servicios el “trabajador”, se podrá ampliar la licencia hasta por cinco días. Las solicitudes deberán contar con la conformidad del magistrado o superior jerárquico del que depende el “trabajador”, tramitarse por conducto de la Dirección de Personal y autorizarse, en su caso, por la Oficialía Mayor. El “trabajador”, dará conocimiento de ello al “Sindicato”. b) Hasta por tres meses, siempre que acredite el inicio de trámites ante el “Instituto” para obtener la pensión jubilatoria en términos de la “Ley del ISSSTE”. ARTÍCULO 56.� El período anual que se fija para el cómputo de las licencias, se contará a partir de la fecha de ingreso del “trabajador” al “Tribunal”, o del reingreso, en caso de haber interrumpido sus servicios por baja durante más de seis meses. ARTÍCULO 57.�El tiempo que comprendan las licencias concedidas conforme a estas “Condiciones”, se considerará como de servicio efectivo para los efectos escalafonarios. CAPITULO DECIMO PRIMERO. Traslado y Cambio de Funciones ARTÍCULO 58.� El “Tribunal” podrá ordenar el traslado de sus “trabajadores” en los casos previstos por el artículo 16 de la “Ley”. En este caso, cuando el traslado sea de una población a otra, el “Tribunal”, a través de la Oficialía Mayor o de la Coordinación Administrativa correspondiente, le dará a conocer, previamente, las causas del traslado y tendrá la obligación de sufragar por anticipado los gastos de viaje y menaje de casa. Si el traslado es por un periodo mayor de seis meses, el “trabajador” tendrá derecho a que se le cubran, previamente, los gastos que origine su traslado y el del menaje de casa, indispensables para la instalación de su cónyuge y sus familiares en línea recta, ascendente, ó descendente en primer grado o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica; asimismo, tendrá derecho a que se lo cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo. Cuando el traslado sea solicitado por el “trabajador”, el “Tribunal”, no tendrá obligación de cubrir sus gastos de traslado, de menaje de casa o de sus familiares. ARTÍCULO 59.� Los “trabajadores” podrán solicitar su traslado o cambio de funciones, en los casos siguientes: I. Por enfermedad que se agrave con las condiciones ambientales, climatológicas o propias de la actividad que tenga encomendada. II. Por convenir a sus intereses. III. Por razones familiares y que la medida contribuya a que el “trabajador” labore en mejores condiciones.

ARTÍCULO 60.� El salario del “trabajador” deberá corresponder al puesto y zona económica a la cual queda adscrito y éste podrá disminuir por cambio de nivel, cuando el traslado haya sido solicitado por el propio “trabajador” y no hubiese una vacante igual o equivalente a la plaza asignada. Cuando por necesidades del servicio, al “trabajador” se le asignen funciones de mayor responsabilidad, se le cubrirá el sueldo de acuerdo a la plaza y zona económica en donde se desarrolle el trabajo. ARTÍCULO 61.� En todos los casos de traslado, el “trabajador” presentará la solicitud correspondiente al magistrado al cual está adscrito con copia a su representación sindical, a la que acompañará, el certificado médico que acredite la necesidad del movimiento en los supuestos de la fracción I del artículo 59 de estas “Condiciones”. Además proporcionará los elementos de juicio que deban tomarse en cuenta para que de proceder, se le conceda el traslado, de acuerdo a las fracciones II y III del citado artículo. ARTÍCULO 62.� La Oficialía Mayor del “Tribunal”, registrará las solicitudes de traslado o cambio que reciba y les asignará un número en orden progresivo, se abocará al estudio, aprobación o rechazo en un término no mayor de quince días, lo cual deberá dar a conocer al interesado, al área de su adscripción y, en su caso, al “Sindicato”. Una vez autorizado el traslado, el “trabajador” tendrá derecho a una licencia con goce de sueldo hasta por cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación. ARTÍCULO 63.� Al ocurrir la vacante que permita resolver una solicitud, se realizará de inmediato el movimiento y la plaza que quede disponible, de estar sujeta al régimen escalafonario, se comunicará a la Comisión Mixta de Escalafón, en el plazo que señalen las disposiciones aplicables. TITULO TERCERO. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO CAPITULO PRIMERO. .Riesgos y Medidas para Evitarlos ARTÍCULO 64.� Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los “trabajadores” en ejercicio o con motivo del desempeño de sus labores. ARTÍCULO 65.� Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente. Quedan incluidos en la definición anterior, los accidentes que se produzcan al trasladarse el “trabajador”, directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. ARTÍCULO 66.� Enfermedad de trabajo es todo estado patológico, derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el “trabajador” se vea obligado a prestar sus servicios. ARTÍCULO 67.� Para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad e higiene, se constituirá, una comisión con periodicidad de un año, formada por un representante del “Tribunal” y un representante del “Sindicato”, la cual será presidida por el Oficial Mayor de este órgano Colegiado. Dicha Comisión tendrá las siguientes funciones: I. Establecer programas continuos de capacitación y divulgación relacionados con técnicas para la prevención de riesgos de trabajo; II. Editar y distribuir instructivos pertinentes sobre dichos temas; III. Impartir cursos de capacitación con la asesoría del “Instituto” sobre prevención de accidentes, enfermedades de trabajo, primeros auxilios y técnicas de emergencia para casos de accidentes y siniestros; IV. Colocar en los lugares donde exista riesgo, avisos que prevengan el peligro y prohíban el acceso a personas ajenas a las labores; V. Conocer los reportes presentados por el personal o los responsables de las instalaciones y equipos de trabajo, a fin de tomar las medidas preventivas y correctivas;

VI. Instrumentar programas de capacitación y de protección civil al personal del “Tribunal” para los casos de posibles temblores e incendios; colocar señalamientos de evacuación y practicar simulacros para casos de estos siniestros. ARTÍCULO 68.� Los “trabajadores” del “Tribunal” se abstendrán de: I. Usar máquinas, aparatos y vehículos cuyo manejo no esté puesto a su cuidado, salvo que reciban órdenes expresas de sus jefes superiores; si desconocieren el manejo de los mismos, deberán manifestarlo así a su jefe inmediato; II. Iniciar labores peligrosas sin proveerse del equipo preventivo indispensable; III. Emplear la maquinaria, herramientas, vehículos y útiles de trabajo que requiera el desempeño de sus labores en condiciones defectuosas y que puedan originar peligro para sus vidas o las de terceros; IV. Fumar o encender cerrillos en las bodegas, almacenes, depósitos y lugares en que se guarden artículos flamables, explosivos o materiales de fácil combustión; V. Abordar o descender de vehículos en movimiento, viajar en número mayor de su cupo, hacerse conducir en carros o elevadores cargados con materiales pesados y peligrosos. VI. Ingerir durante el desempeño de sus labores bebidas alcohólicas, substancias tóxicas, enervantes o cualquiera otra que altere sus facultades mentales o físicas. ARTÍCULO 69.- Presentándose un riesgo de trabajo, Se aplicarán las disposiciones de Ia “Ley del ISSSTE”, de acuerdo a las tablas correspendientes. ARTÍCULO 70.- Cuando los riesgos se realizan, pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacitiad permanente total; IV. La muerte. INCAPACIDAD TEMPORAL.- Es Ia pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.- Es la disminución de las facultades o aptitudes parciales de una persona para trabajar. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.- Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que Ia imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. ARTÍCULO 71.- Cuando el riesgo de trabajo se presente, el “Instituto” proporcionará, los servicios médicos y de prestaciones de seguridad social, conforme a la “Ley del ISSSTE”. ARTÍCULO 72.- Cuando el “trabajador” haya sufrido un riesgo profesional, se le restituirá en el puesto que desempeñaba, pero en caso de que no pueda efectuarlo se le deberá asignar en labores que sean compatibles a su capacidad, siempre que se presente a trabajar en el término de un año, contado a partir del siniestro. ARTÍCULO 73.- Si durante sus labores, un “trabajador” sufre un accidente de trabajo, el magistrado de la Sala donde se encuentre adscrito, la Oficialía Mayor o la Coordinación Administrativa, solicitará Ia inmediata atención y el tratamiento de los médicos del “lnstituto”, y si por causa justificada no se obtuviere, estarán facultados para pedir Ia intervención de médicos particulares, cuyos honorarios serán pagados por el “Tribunal” La representación sindical tendrá la intervención que le corresponda.

ARTÍCULO 74.- Para efectos posteriores, Ia Oficialia Mayor, por conducto de Ia Dirección de Personal y en su caso Ia Coordinación Administrativa que corresponda, integrará un expediente por quintuplicado con los documentos siguientes: a) Acta que será levantada en los términos de las presentes “Condiciones”, con motivo del accidente, con Ia participación del “Sindicato”. b) El certificado médico en el que conste el grado de incapacidad. c) En su caso, el certificado de defunción. ARTÍCULO 75.- Una vez integrado el expediente, se turnará “lnstituto”, para los efectos de Ia indemnización correspondiente por incapacidad y en su caso por muerte. CAPITULO SEGUNDO. Exámenes Médicos ARTÍCULO 76.- El “trabajador” se sujetará a exámenes médicos, en los siguientes casos: I. El de nuevo ingreso, antes de tomar posesión del empleo, para comprobar que posee buena salud y que no tiene impedimento fisico o mental que lo inhabilite para el trabajo; II. Por enfermedad, a solicitud del interesado y/o por orden del “Tribunal”, para el otorgamiento en su caso de licencia o de traslado; Ill. Cuando se presuma que haya contraído alguna enfermedad contagiosa o que se encuentre incapacitado fisica o mentalmente para el trabajo; IV. Cuando se observe que concurre a su trabajo en condiciones de anormalidad, por la acción del alcohol, drogas enervantes o substancias medicinales; V. A solicitud del interesado, del “Tribunal” o del Sindicato” a fin de certificar si padece alguna enfermedad de trabajo. ARTÍCULO 77.- En los casos del Artículo anterior, los exámenes deberán practicarse por los médicos señalados en el Artículo 49, Fracción V, de estas “Condiciones”. ARTÍCULO 78.- Los “trabajadores” que por razones de salud, soliciten traslado o cambio de trabajo, lo acreditarán mediante certificado expedido por los médicos del “lnstituto”. ARTÍCULO 79.- El “Tribunal” vigilará y en su caso, ordenará Ia realización periódica de exámenes médicos de los “trabajadores”, conforme a los programas que al efecto se elaboren. TITULO CUARTO. PUNTUALIDAD, ASISTENCIA E INCENTIVOS CAPITULO PRIMERO. Puntualidad y Asistencia ARTÍCULO 80.- EI registro de asistencia, en Ia forma señalada por el artículo 31 de estas “Condiciones”, será obligatorio para todos los “trabajadores”. ARTÍCULO 81.- Con el objeto de promover el buen desempeño de los “trabajadores” del “Tribunal”, éste les otorgará beneficios económicos que los estimulen a incrementar la puntualidad en el trabajo: I. Se establece un estímulo de puntualidad a favor de los “trabajadores” equivalente a tres días de salario mínimo burocrático al mes, el cual se pagará, al personal que cubra íntegra la jornada de trabajo que tenga autorizada, y que su puntualidad y asistencia no tenga justificaciones. Para tener derecho al pago del estímulo de puntualidad el “trabajador” no deberá utilizar el tiempo de tolerancia; deberá abstenerse de salir en forma injustificada dentro del horario de labores, y no incurrir en faltas de asistencia al trabajo, sin embargo, los “trabajadores” podrán justificar mediante licencia médica expedida por el “Instituto”, hasta dos incidencias en el año, sin que pierden el estimulo.

II. Los “trabajadores” que en un año de calendario, cumplan con su jornada laboral, que no tengan faltas de asistencias al trabajo, excepto el caso de las licencias médicas que son señaladas en la fracción anterior, y no utilicen los días económicos a que tienen derecho y a que se refiere el artículo 55, fracción II, inciso a) de estas “Condiciones”, obtendrán como estímulo en efectivo el equivalente a quince días de salario mínimo burocrático, al final de cada año. ARTÍCULO 82.- La falta de una tarjeta de control de asistencia deberá suplirse inmediatamente, por lo que el “trabajador” afectado dará aviso a la persona encargada de la vigilancia, así como en el caso de falla del sistema electrónico de registro. La falta de aviso no libera al “trabajador” de la responsabilidad respectiva. ARTÍCULO 83.- Para el registro de la asistencia e iniciación de labores, se concederá al “trabajador” la tolerancia señalada en los artículos 29 y 30 de estas “Condiciones”. ARTÍCULO 84.- El “trabajador” que no registre su asistencia en los límites señalados para la iniciación de labores, de acuerdo con los artículos 29, 30 y 80 de estas “Condiciones”, o que no registre su salida, incurrirá automáticamente en falta de asistencia y no tendrá derecho a percibir la retribución correspondiente, a menos que el magistrado a quien esté adscrito, el Oficial Mayor o los Directores de Área, le justifique por escrito la falte, en los términos del artículo siguiente. ARTÍCULO 85.- Las faltas de asistencia podrán ser dispensadas por los magistrados respectivos, el Oficial Mayor o los Directores Área, siempre que los “trabajadores” lo soliciten dentro de los tres días siguientes. En ningún caso se podrán dispensar: a) Faltas consecutivas; b) Más de una falta al mes la que incluso será a cuenta de días económicos; c) Faltas en la fecha anterior o posterior a periodos de descanso o incapacidad; d) Las faltas que originen una solicitud de dispensa presentada extemporáneamente. Las dispensas se consideran como licencias con goce de sueldo. ARTÍCULO 86.- El “trabajador” que incurra en más de tres faltas consecutivas a sus labores, sin permiso no causa justificada o en un período de treinta días acumule más de tres faltas injustificadas será removido o cesado por el “Presidente” en los términos de la “Ley”. ARTÍCULO 87.- En caso de que el “trabajador” laborare horas extraordinarias, el control de puntualidad y asistencia se regirá en la misma forma establecida en los artículos precedentes y se considerará cada turno por separado, excepto que no se concederá tolerancia a la hora entrada a la jornada extraordinaria. ARTÍCULO 88.- La Oficialía Mayor del “Tribunal” dictará las medidas necesarias para el control de asistencia de los “trabajadores”, en los términos de estas “Condiciones”. CAPITULO SEGUNDO. Incentivos y Recompensas ARTÍCULO 89.- Independiente del cumplimiento a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, el “Tribunal” establece un sistema de incentivos y recompensas a favor de sus “trabajadores”, de acuerdo con las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 90.- Como reconocimiento a la capacitación, especialización y servicios meritorios prestados en el desempeño der sus funciones, los “trabajadores” tendrán derecho a una recompensa trimestral, y que se otorgará hasta por un monto de $417.00 netos mensuales, sujeto a la disponibilidad presupuestal del “Tribunal”. ARTÍCULO 91.- Los “trabajadores” podrán ser acreedores a los estímulos y recompensas siguientes: I. Notas de mérito; II. Derecho preferencial en las promociones esclafonarias;

III. Estímulo por años de servicio; IV. Otros estímulos, gratificaciones en efectivo y beneficios incluidos en estas “Condiciones”. ARTÍCULO 92.- La Oficialía Mayor, vigilará el debido cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. Tendrán derecho a gestionar el otorgamiento de notas de mérito y estímulos, tanto los interesados, como el “Sindicato”. Las propuestas de los “trabajadores” podrán acompañarse de la opinión del “Sindicato”. Cuando el “trabajador” se considere acreedor a una nota de mérito o a un estímulo y le fueren negados, se estará a lo que resuelva el “Presidente” del “Tribunal”. ARTÍCULO 93.- Para los efectos del artículo 94, se entiende por nota de mérito, la constancia documental que el “Tribunal” extiende a sus “trabajadores” en los casos y bajo las circunstancias establecidas en el ARTÍCULO siguiente y de la cual se destinará una copia al expediente del “trabajador”, para efectos escalafonarios. ARTÍCULO 94.- Se otorgará nota de mérito al “trabajador”: I. Que durante un año se haya hecho acreedor a los estímulos por puntualidad o por el cumplimiento honesto y eficiente de sus funciones; II. Por la actitud desinteresada y por la entrega personal que haya demostrado, en caso de peligro de la vida de sus compañeros o en defensa de los intereses de la Nación; III. Por la destacada actividad social, cultural o deportiva que desarrolle, dando renombre al “Tribunal”; IV. Que alcance calificaciones sobresalientes en los cursos de capacitación obligatorios que el “Tribunal” le haya señalado. ARTÍCULO 95.- En reconocimiento a los servicios prestados por sus “trabajadores”, el “Tribunal” otorgará, cada cinco años, recompensas en los términos siguientes: AÑOS DE SERVICIOS MONTO DEL ESTÍMULO 15 Años Reconocimiento impreso 20 Años Reconocimiento impreso y $1,500.00 25 Años Reconocimiento impreso y $2,000.00 28 ó 30 Años Reconocimiento impreso y $3,000.00 40 Años Reconocimiento impreso y $4,000.00 50 Años Reconocimiento impreso y $5,000.00 ARTÍCULO 96.- El “Tribunal” se compromete a hacer cada año de los premios, estímulos y recompensas en los términos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, dándole la debida participación al Sindicato. ARTÍCULO 97.- El “Tribunal” pagará prima por el seguro de vida e incapacidad total y temporal, ante Aseguradora Hidalgo, S.A.

ARTÍCULO 98.- Por cada cinco años de servicio efectivos prestados hasta llegar a 25, los “trabajadores” tendrán derecho al pago de una prima como complemento de salario, cuyo monto o proporción es determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTICUILO 99.- El “Tribunal” realizará las gestiones correspondientes a efecto de que el seguro de retiro con Aseguradora Hidalgo, S.A., se cubra en los mismos términos que a los demás “trabajadores” al Servicio del Estado y que sea autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 100.- El “Tribunal” otorgará una ayuda de transporte para cada “trabajador” por el importe que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 101.- El “Tribunal” pagará hasta un máximo de $500.00 anuales para cubrir el costo de lentes de fabricación nacional y de tipo económico, a los “trabajadores” que por prescripción del médico del “Instituto” los requieran. ARTÍCULO 102.- El “Tribunal” otorgará a los “trabajadores” una ayuda para juguetes, de doscientos pesos por cada hijo, en el dic del niño (30 de abril) y por un máximo de dos hijos menores de 12 años, además de la celebración correspondientes. ARTÍCULO 103.- Para festejar a las madres trabajadoras que acrediten tal condición, el “Tribunal” les otorgará el día 10 de mayo, así como una gratificación en efectivo, equivalente a siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, durante la primera quincena del mes de mayo de cada año. ARTÍCULO 104.- En el Día del Empleado del Tribunal Fiscal de la Federación, se otorgará a los “trabajadores”, una gratificación en efectivo equivalente a cuatro días de salario mínimo burocrático. ARTÍCULO 105.- El “Tribunal” cubrirá el costo de impresión de tesis de licenciaturas, hasta por 25 ejemplares, en edición rústica, a los “trabajadores que así lo soliciten y comprueben ante la Dirección de Personal o Coordinación Administrativa de su adscripción. ARTÍCULO 106.- Como incentivo y reconocimiento a la asiduidad y desempeño laboral, los “trabajadores” que durante un año no utilicen los días económicos previstos en las presentes “Condiciones”, se harán acreedores a un estímulo en efectivo equivalente a diez días del sueldo base del “trabajador”. TITULO QUINTO. INSTRUCCION DE ACTAS CAPITULO PRIMERO. Actas de Constancias de Hechos ARTÍCULO 107.- El “Tribunal”, por conducto del Presidente de la sala o sección o del magistrado de Ia ponencia de que se trate, el Oficial Mayor, el Director de Personal o el coordinador administrativo, en su caso, realizarán Ia investigación de los hechos atribuibles a un “trabajador” y procederán a levantar el acta de constancia de hechos con la presencia del “trabajador” y del representante sindical, para: a) Registrar los hechos relevantes que pudieran dar lugar al otorgamiento de una nota de mérito, incentivo o recompensa; b) Tomar conocimiento de los hechos en forma precisa e inmediata un “trabajador” sufra un accidente de trabajo; c) Hacer constar el acto de apertura del mobiliario que hubiera estado cargo del “'trabajador” ausente y en presencia de un familiar, formulándose una relación pormenorizada de los documentos y objetos que se encuentren, separando lo que corresponda al “Tribunal”, de los objetos personales del “trabajador”. Los primeros quedarán en poder del representante del “Tribunal”, y los segundos, serán entregados al familiar que haya comparecido, ambos acusarán el recibo que corresponda; d) Registrar las conductas irregulares o actos de indisciplina de los “trabajadores” que permitan probar el lugar, la fecha, hora y los participantes de los hechos que se investigan, y que puedan constituir incumplimiento de sus obligaciones o incurrir en las prohibiciones 'establecidas en la “Ley” y estas “Condiciones”. En los casos a que se refieren los incisos c) y d) anteriores, en las investigaciones también intervendrá el Contralor Interno.

ARTÍCULO 108.- En el acta a que se refiere el ARTÍCULO anterior se hace constar el día y hora que se levanta, una descripción de los hechos que se investigan, precisando el lugar, día y hora en que sucedieron y los testigos de asistencia que presenciaron o Ies constan los hechos materia del acta. Se harán constar también, las pruebas y testimoniales de cargo y descargo que presenten los comparecientes y el afectado tendrá derecho de audiencia para manifestar todo aquello que a su interés convenga, siempre y cuando, esté relacionado con los hechos que se investigan. Todos los comparecientes deberán ser citados por escrito con tres días de anticipación. Una vez levantada el acta, el funcionario competente, tomará, con base en ella, Ia resolución que proceda, Ia cual deberá ser notificada al “trabajador” y al “Sindicato”. CAPITULO SEGUNDO. Actas Administrativas ARTÍCULO 109.- El “Presidente” del “Tribunal”, los Presidentes de las Salas Regionales, el Oficial Mayor, el Director de Personal o el Coordinador Administrativo, en su caso, realizarán las investigaciones de los hechos atribuibles a un “trabajador”, en los supuestos siguientes: a) Los hechos que pudieran constituir violación a las prohibiciones contenidas en Ia “Ley”, en estas “Condiciones” o cualesquiera otras disposiciones legales; b) De los hechos tendientes a configurar alguna causal de cese de las comprendidas en el ARTÍCULO 46 de la “ Ley”. En los casos a que se refiere el inciso a) anterior, en Ias investigaciones deberá intervenir el Contralor Interno. ARTÍCULO 110.- En estos casos, se levantará el acta que establece el artículo 46 bis, de la “Ley”, por el funcionario que corresponda conforme a lo dispuesto por el ARTÍCULO 113 de estas “Condiciones”, girando previamente los citatorios al “trabajador” y a Ia representación sindical respectiva, haciendo constar, Ia fecha, hora y lugar en Ia que se celebrará la diligencia, cuyo objeto será precisado. La citación se hará, cuando menos, con cinco días de anticipación a la fecha señalada, salvo que los hechos a consignar requieran de inmediata celebración de la diligencia, a juicio del “Tribunal” caso en el que se levantará constancia de hechos. ARTÍCULO 111.- La diligencia se iniciará levantando el acta correspondiente, en Ia que se señalará el caracter de esta y los siguientes datos: I. Lugar, fecha y hora; II. Nombre y cargo de quien la levante, así como nombre y cargo de su jefe inmediato; III. Nombre y puesto del “trabajador”, indicando sus generales; IV. Nombre del Representante Sindical que lo asista, en su caso; V. Declaración que produzca el “trabajador”; VI. Nombre, puesto y generales de los testigos de cargo y descargo propuestos; VII. Las declaraciones del interesado o del Representante Sindical, a preguntas de Ia persona que instruya el acta; VIII. Nombre, puesto y generales de los testigos de asistencia Deberá hacerse previamente, una relación pormenorizada de los hechos atribuibles al “trabajador” y demás pruebas que existan en relación a los mismos; en caso de que se agreguen documentos se hará constar esta razón, así como las manifestaciones que con respecto al contenido del acta expongan el interesado y el “Sindicato”.

Las declaraciones de quienes intervengan en las actas serán expresadas con plena libertad, asentándose con la mayor fidelidad posible. Al finalizar la diligencia, el acta será firmada por las personas que intervinieron, entregándose en ese acto, copia autógrafa de la misma al “trabajador” y al representante sindical, con el acuse de recibo correspondiente. En caso de que alguno de éstos o ambos se nieguen a firmar el acta, se hará constar esa circunstancia. ARTÍCULO 112.- La inasistencia del “trabajador” o del representante sindical, debidamente notificados, no suspende la diligencia y en su caso, deberá hacerse constar en el acta circunstancia, agregándose los acuses de citatorio que les fue entregado. Si el “trabajador” no se presenta a la diligencia, pero acredita, a criterio del “Tribunal”, la causa que motivó su inasistencia, podrá ser citado nuevamente. ARTÍCULO 113.- Concluida el acta administrativa, se enviará al órgano competente por conducto de la Oficialía Mayor, o el Director de Personal, anexando las pruebas que se hubieran aportado, a fin de que dicte la resolución que al efecto proceda, la cual será comunicada al magistrado correspondiente, a la Oficialía Mayor, a la Contraloría Interna, cuando del resultado de la investigación se presuma la comisión de una responsabilidad administrativa, al “trabajador” y al “Sindicato”. TITULO SEXTO. MEDIDAS DISCIPLINARIAS, SUSPENSION Y TERMINACION CAPITULO PRIMERO. Medidas Disciplinarias ARTÍCULO 114.- La medida disciplinaria es el acto de naturaleza laboral que, debidamente fundado en la “Ley” o en estas “Condiciones”, impone el “Tribunal” por conducto del “Presidente”, el Presidente de Sala, el Oficial Mayor, o los Directores de Área, al “trabajador” que incurra en conductas irregulares previstas por aquellas. Las faltas de “los trabajadores”, podrán dar lugar a las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación verbal. II. Amonestación escrita; y III. Suspensión. ARTÍCULO 115.- La amonestación verbal, consiste en hacer saber oralmente al “trabajador” la falta cometida en su trabajo y apercibiéndole de que no vuelva a incurrir en la misma conducta, se impondrá en forma respetuosa, y ante dos testigos. Se amonestará verbalmente al “trabajador”, que: a) Omita notificar con Ia debida oportunidad a las áreas administrativas, las incapacidades expedidas a su favor, por los médicos facultados para ello; b) No registre su domicilio particular ante la Dirección de Personal o ante la Coordinación Administrativa en que preste sus servicios o se abstenga de notificar con la debida anticipación, cualquier cambio del mismo. ARTÍCULO 116.- La amonestación escrita, es el documento dirigido al “trabajador”, cuando se compruebe que incurrió en alguna de las irregularidades establecidas en las presentes “Condiciones” y que a criterio del “Tribunal”, se deba corregir conminándolo a que modifique su conducta. Dicha amonestación deberá estar fundada y motivada. Una copia de dicho documento será agregada al expediente personal del “trabajador”. Se amonestará por escrito al “trabajador” que: a) Reincida en Ias faltas que originaron una amonestación verbal; b) Propicie con su conducta malos entendidos entre las áreas de trabajo de este “Tribunal” o entre esté y otras autoridades; c) No realice las funciones con la debida eficiencia o diligencia que se requiera; d) Registre su asistencia puntualmente y se presente a su lugar de trabajo con notoria demora;

e) Se niegue a comparecer ante autoridad competente, cuando sea requerido a declarar sobre hechos propios, o tenga conocimiento de hechos que alteren el orden o la disciplina en el centro de trabajo; g) No cumpla, por primera vez, con las obligaciones establecidas en el artículo 17, fracciones VIII, XIV; y en sus prohibiciones señaladas en el artículo I8, fracciones II, III y V. ARTÍCULO 117.- La suspensión en el trabajo y en la renumeración se impondrá al “trabajador” hasta por seis días, en los casos a que se refiere este artículo, escuchando previamente al interesado y al “Sindicato”. Se impondrá suspensión al “trabajador”, cuando: Haya acumulado una amonestación verbal y una escrita; Acumule más de 6 faltas injustificadas por el periodo de un año, en cuyo caso la suspensión será de 3 días; Después de haber sido sancionado mediante una suspensión por faltas injustificadas, continúe con esta conducta, se le impondrá una suspensión hasta de 6 días; No realice sus funciones con la debida eficiencia o diligencia que se requiera, y haya sido amonestado anteriormente por este concepto; Se presente a su centro de trabajo con notoria demora después de haber registrado su asistencia, no obstante haber sido amonestado por este concepto. ARTÍCULO 118.- Las medidas disciplinarias que se impongan mediante este Capítulo, se harán saber por escrito al “trabajador” y al “Sindicato”, a fin de que puedan objetarlas ante el Oficial Mayor dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a Ia fecha en que le fueren comunicadas por escrito al interesado. De Ia inconformidad, el promovente enviará copia al “Presidente” para su conocimiento. De toda la documentación que en estos casos se curse, quedará constancia en el expediente del “trabajador”. Las resoluciones que impongan medidas disciplinarias, sus resultados y objeciones, se harán del conocimiento del “trabajador” y del “Sindicato”. La resolución definitiva deberá ser dictada en un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la medida disciplinaria impuesta. La interposición de la inconformidad dentro del plazo correspondiente, tendrá efectos de suspender la medida disciplinaria. CAPITULO SEGUNDO. Suspension Temporal de los Efectos del Nombramiento o de la Designación ARTÍCULO 119.- La suspensión de los efectos del nombramiento, en términos del artículo 45 de la “Ley”, dará lugar a que el “trabajador”, no pueda desempeñar sus funciones, ni percibir el salario de su pago, durante el periodo en que persista la causa que la origina. Los efectos de la suspensión son: a) Para el “trabajador”, la suspensión en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la “Ley” y estas “Condiciones”. b) Para el “Tribunal”, dejar de utilizar los servicios del “trabajador” y la suspensión paralela de las obligaciones que respecto de éste le impone la “Ley” y estas “Condiciones”. En el caso de los “trabajadores” suspendidos en salarios y funciones, ellos y sus familiares seguirán teniendo la atención médica quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que les proporcionará el Tribunal Fiscal a través del “Instituto”. Para los efectos a que se contrae el párrafo anterior, los “trabajadores” pagarán la cuota correspondiente a la clínica del “Instituto”, mensualmente, en la caja de la propia Institución, la cual les expedirá un recibo que exhibirán cada vez que requieran el servicio. ARTÍCULO 120.- La suspensión se origina cuando la situación del “trabajador” coincida con alguno de los siguientes supuestos: I. Enfermedad:

Cuando se compruebe con certificado médico, conforme al artículo 49 de estas “Condiciones”, que el “trabajador” contrajo alguna enfermedad que signifique un peligro para las personas que trabajen con el. En este caso, la suspensión será una medida preventiva, a la que de inmediato seguirá la concesión de la licencia que proceda, de acuerdo con el artículo 111 de la “Ley” y comprenderá desde el primer día de inasistencia del “trabajador”. Este reanudará sus labores una vez que desaparezca la causa de suspensión, lo que se comprobará con un nuevo certificado médico. II Arresto del “trabajador”. Cuando el arresto sea impuesto por la autoridad judicial o administrativa, la suspensión se mantendrá durante todo el tiempo que dure el arresto. III. Prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva del “trabajador”, sea seguida de sentencia absolutoria, la suspensión opera tanto en funciones como en salario, a partir del momento de la detención del “trabajador” hasta que éste obtenga la libertad como consecuencia de dicha sentencia. En este caso, el “trabajador”, deberá presentarse a reanudar inmediatamente sus labores o avisar a la Sala de adscripción o a la Oficialía Mayor, o del Director de Personal que se encuentra disponible para trabajar, pues de no hacerlos, sin causa justificada, la falta de la reanudación o del aviso dará origen a que se inicie el cómputo del término por abandono de empleo. La suspensión decretada al “trabajador” sujeto a proceso por algún delito, subsistirá cuando se le dicte sentencia condenatoria, hasta en tanto el “Tribunal de Conciliación” dicte el laudo correspondiente. IV. Irregularidades durante su gestión en el manejo de fondos y valores. El “Presidente”, el Oficial Mayor, o el Director de Personal deberán suspender en sueldo y funciones al “trabajador”, hasta por sesenta días, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, en tanto se práctica la indagatoria correspondiente. En caso de no existir irregularidad alguna deberán cubrirse los sueldos respectivos al trabajador por dicho periodo. ARTÍCULO 121.- El “Presidente”, el Oficial Mayor, o el Director de Personal, con fundamento en el artículo 46 de la “Ley”, fracción V, incisos a), c), e) y h) podrá suspender los efectos del nombramiento, si con ello está conforme el “Sindicato”. En caso contrario podrá demandar, por acuerdo del “Presidente”, ante el “Tribunal de Conciliación”, la suspensión de los efectos del nombramientos, independientemente del cese del “trabajador”. CAPITULO TERCERO. Terminación de los Efectos del Nombramiento ARTÍCULO 122.- El nombramiento de los “trabajadores” dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el “Tribunal”, por las causas señaladas en la “Ley”, en los siguientes casos: 1.- Por renuncia del “trabajador” presentada por escrito ante el “Presidente”, o ante el Magistrado ó titular del área a que está adscrito. La renuncia no libera al “trabajador” de cumplir con las obligaciones establecidas en las presentes “Condiciones”. 2.- Por abandono de empleo, cuando el “trabajador”: a) Se ausente del lugar de trabajo, sin causa justificada y por ese motivo deje de atender las funciones que le fueron encomendadas; b) Sin causa justificada, no se presente a laborar en lugar al que se le comisione, de acuerdo a su nombramiento, si previamente se le han `proporcionado los viáticos respectivos. c) Sin causa justificada, faltare a sus labores permanentes o transitorios teniendo a su cargo el manejo de fondos o valores; 3.- Por abandono sin causa justificada, de las labores técnicas de maquinaria y equipo de cómputo y con ello, ponga en peligro las instalaciones, la salud o la vida de las personas o provoque la suspensión o la deficiencia del servicio;

4.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; 5.- Por muerte del “trabajador; 6.- Por incapacidad permanente del “trabajador”, física o mental, que impida el desempeño de sus labores, declarada por el “Instituto”. ARTÍCULO 123.- Por resolución del “Tribunal de Conciliación”, en los casos siguientes: 1. Cuando el “trabajador” incurre en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio. Se entiende como falta de probidad u honradez, para los efectos anteriores: El incumplimiento del “trabajador” de las obligaciones señaladas en el artículo 17, fracciones IV, VI, VII y X. De estas “Condiciones”. Incurrir el “trabajador”, en las prohibiciones establecidas en el artículo 18, fracciones, VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XVII, y XVIII de estas “Condiciones”. 2. Cuando faltare el “trabajador” por más de tres días consecutivos a sus labores, sin causa justificada; 3. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con trabajo; 4. Por cometer actos inmorales durante el trabajo; 5. Por revelar los asuntos secretos o reservados que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo o bajo su custodia; 6. Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad a Ias instalaciones del “trabajador”; 7. Desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que recibe de sus superiores; 8. Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante; 9. Por falta comprobada de cumplimiento de estas “Condiciones”. Se entiende por falta de cumplimiento, cuando el “trabajador”,; Tenga falta de asistencia injustificada por más de doce días al año; Acumule más de tres suspensiones en su función y salario que le fueran impuestos como medidas disciplinarias, en el transcurso de un año; Omita o retrase deliberadamente el cumplimiento de sus obligaciones; Retenga documentación intencionalmente u omita darle el tramite correspondiente; Suspenda total o parcialmente sus labores en forma injustificada; Instigue al personal a que deje de cumplir con sus obligaciones o cometa cualquier acto por la “Ley” y estas “Condiciones”; De resultados positivos en la practica del examen antidoping. 10.- Cuando permanezca en prisión como resultado de una sentencia ejecutoria. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las “Condiciones” surtirán efecto a partir de Ia fecha de su depósito ante el “Tribunal de Conciliación”

SEGUNDO.- En un término no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de depósito de estas “Condiciones”, en el “Tribunal” de “Conciliación”, el “Tribunal” y el “Sindicato” instalarán la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y la Comisión de Escalafón. TERCERO.- Las presentes “Condiciones”', serán revisadas en un término de tres años, contados a partir de la fecha de su depósito ante el “Tribunal de Conciliación”, en los términos del artículo 87 de la “Ley”.