Conclusiones internacional

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Las Obligaciones Extracontractuales Y los títulos de valor Conclusiones INTEGRANTES DEL GRUPO BARQUISIMETO, FEBRERO 2016 SECCION : SAIA/C WILLIAM PALENCIA 11.527.051 JOSEFINA DOLINAR 5.253.606 YDANIA SILVA 13.135.198 ERIKA PEREZ 15.283.080 OMAR COLMENAREZ 7.424.822 MARIANA CORDOVA 9.347.134 CURSO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PROFESORA: Abg. CRISTINA VIRGUEZ

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Las Obligaciones Extracontractuales

Y los títulos de valor Conclusiones

INTEGRANTES DEL GRUPO

BARQUISIMETO, FEBRERO 2016

SECCION : SAIA/C

WILLIAM PALENCIA 11.527.051

JOSEFINA DOLINAR 5.253.606

YDANIA SILVA 13.135.198

ERIKA PEREZ 15.283.080

OMAR COLMENAREZ 7.424.822

MARIANA CORDOVA 9.347.134

CURSO DERECHO

INTERNACIONAL

PRIVADO

PROFESORA: Abg. CRISTINA

VIRGUEZ

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Conclusiones del equipo de trabajo en relación a los temas 14 y 15 del programa las

obligaciones extracontractuales Y los títulos de valor.

Las obligaciones extracontractuales comprenden varios supuestos que son de vital

importancia para el derecho internacional privado debido en muchos casos a la repercusión

transfronteriza, haciendo es necesario un marco legal que ha sido muy debatido en los foro

internacionales. Una de las mejores definiciones de las obligaciones extracontractuales la

ofrece el Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, quien la define

como “la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o

ejecución forzosa de una obligación contractual”, para efecto del derecho Internacional

Privado son aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra

institución jurídica Pero al igual que el derecho mismo, las obligaciones extracontractuales

tienen sus fuentes entre las que figuran el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de

lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa las cuales se explican en el siguiente resumen

Pago de lo Indebido.

Existe una regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que

ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. Realizar un pago supone el

cumplimiento de una obligación, una deuda que nace de ella, pero qué pasa cuando se

realiza el pago de lo que no se debe?, en este caso, dicho pago debe ser restituido, en virtud

de esto “Pagar algo que no se debe” se consagra como el pago de lo indebido. Es

considerado como un caso particular del enriquecimiento sin causa.

En el Derecho Internacional Privado se han presentado diversas consideraciones en

cuanto a la ley que debe aplicarse para resolver los problemas que se deriven, otorgándole

competencia de esta manera a ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley del

domicilio del accipiens o a la lex fori, por razones de orden público internacional.

El Código Bustamante, indica en este sentido que “el cobro de lo indebido se

somete a la ley personal común de las partes y en su defecto a la del lugar donde se hizo el

pago”, entendiéndose de esta manera que, en el supuesto que la ley personal común de las

partes difiera, debe y puede aplicarse la ley del lugar en que se realizó el pago

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El Enriquecimiento sin Causa.

Se basa en obtener un beneficio propio, desmejorando o causándole un daño al

patrimonio de otra persona. Para que ocurra este enriquecimiento, es necesario que se

cumplan 3 consideraciones:

-Que se produzca al mismo tiempo el enriquecimiento de una persona y el

empobrecimiento de otra, derivado de los actos realizados por la primera.

-Que aquella persona que se ve desmejorada no tenga culpa.

- Y que el enriquecimiento sea sin causa.

La persona que se enriquece de esta manera, es decir sin causa, debe indemnizar en

el límite de su enriquecimiento a la persona de quien se aprovechó. Desde el punto de vista

del Derecho Internacional Privado, se debe establecer la norma aplicable para resolver

conflictos referentes a esta materia, por lo cual se ha planteado aplicar, la ley personal

común de las partes, la ley personal del demandado o la lex fori.

En este orden de ideas a los efectos del DIP, puede afirmarse que la expresión de

obligaciones extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un

contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales,…). El sistema

clásico del Código Civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin

convención, para distinguir seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan sólo de la

Ley (ex lege) y las nacidas de un hecho personal del deudor; siendo de notar que los

legisladores también acostumbraron dividir estas últimas en delitos y cuasidelitos por una

parte, y en cuasicontratos por la otra. La consagración de los cuasicontratos como fuente

autónoma de obligaciones en Derecho Interno también dejó sentir su influjo en el Derecho

Internacional Privado: así lo demuestran los esfuerzos para regirlos por una ley única, como

lo hizo en forma subsidiaria el artículo 222 del Código Bustamante; y en el mismo sentido

se orientan en Venezuela Dentro de las nuevas directrices doctrinarias, y con base en el

régimen consagrado en el Derecho Interno por el Código Civil venezolano vigente, el

análisis ulterior será hecho desde cuatro vertientes fundamentales: los hechos ilícitos, la

gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa. De esta manera

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queda fuera del ámbito de las consideraciones posteriores toda la materia relativa a las

obligaciones legales propiamente dichas, en principio sometidas a la ley aplicable a la

situación jurídica que las origina y debe recordarse al respecto, que, en términos generales,

ellas fueron excluidas de los esquemas doctrinarios de épocas pasadas, cuando se sostuvo la

conveniencia de una ley única para regular en términos uniformes las obligaciones

extracontractuales

Los llamados Titulo valores son documentos concebidos para la circulación rápida en el

mercado de los valores del crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las

formalidades con que están dotados para su validez regulada por la ley es igualmente un

documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona, los

títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula

en el Código de Comercio, en el Articulo 2 Numeral 13 establece que son Actos Objetivos

de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio

jurídico-mercantil correspondiente. “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no

comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un

contrato de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes

solamente, o pactos de comercio de parte del que suscribe, en la Ley de Derecho

Internacional Privado, tiene un gran trascendencia en la reordenación de todo el sistema

venezolano en la materia de títulos valores; y particular atención merece el Artículo 63.

LDIP, pues a tenor de tal disposición se derogan todas las disposiciones que regulan la

materia objeto de dicha Ley.

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La convención de Ginebra de 1930 destinada a reglamentar las letras de cambio y

pagaré, que no fue ratificada por nuestro país, establece que la capacidad de una persona

para obligarse por dichos documentos se determina por su ley nacional y si esta ley

nacional declara aplicable la ley de otro estado se aplica esta última. La persona incapaz sin

embargo, queda obligada si firmo en territorio de un país cuya ley lo declara capaz. Con

respecto a la forma aplica la ley del lugar de celebración. Los efectos de las obligaciones

del aceptante de una letra de cambio y del suscriptor de un pagaré se determinar por la ley

del lugar de pago. Los plazos para la acción de regreso se determinan por la ley de la

creación del título, la ley del lugar de creación determina si el portador adquiere el crédito,

la del lugar de pago determina la posibilidad de efectuar un pago parcial, las formas y

plazos del protesto se rigen por la ley del país en cuyo territorio este se debe formalizar, la

ley del lugar del pago determina las medidas a tomar en caso de pérdida o robo.

La convención de Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagaré

internacionales de 1988 tiene por objeto eliminar las principales disparidades e

incertidumbres que actualmente existen en relación con los títulos valores utilizados en los

pagos internacionales, esta convención será aplicable cuando las partes utilicen una forma

especial de instrumento negociable, dicha convención fue aprobada y abierta a la firma por

la Asamblea General y son necesarias 10 ratificaciones para que la convención entre en

vigor, hasta hoy no ha sido ratificada.

Califica a la letra de cambio internacional como el titulo escrito que contiene en su

texto la palabras "letra de cambio internacional" y es una orden pura y simple del librador,

dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden,

pagadero a la vista, o en un momento determinado, fechada y firmada por el librador.

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Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar ubicados en estados diferentes, el lugar

donde se libra, el lugar indicado al lado de la firma del librador, el indicado al lado del

nombre del librado o del tomador y/o lugar de pago.

Califica como "pagaré internacional" el que contiene una promesa pura y simple

mediante la cual el suscriptor se compromete a pagar una determinada suma de dinero al

tomador o a su orden, es pagadero a la vista o en un momentodeterminado y está fechado y

firmado por el suscriptor. Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar ubicados en

estados diferentes, el lugar donde se libra, el lugar indicado al lado de la firma del librador,

el indicado al lado del nombre del librado o del tomador y/o lugar de pago.

CHEQUE: en esta materia el art 1 del decr-ley 4776/63 sometía al cheque a la ley

del domicilio del banco pagador, la ley actual 24452 no contiene ninguna norma similar,

pero si regula el cheque común que sigue la reglamentación de la convención de ginebra y

el cheque de pago deferido (ley 24760). El tratado de Montevideo de 1940 lo somete a la

ley del lugar en que se realice el acto, pero es la ley del estado en que el cheque se debe

pagar la que rige el término de la presentación, si puede ser aceptado, cruzado, certificado o

confirmado y sus efectos, los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos, los

derechos del girado para revocar, la necesidad del protesto y lo referente a las modalidades

del cheque. El tratado de 1889 no contempla disposiciones al respecto.

LOS TITULOS VALORES EN LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO La Ley de Derecho Internacional Privado no incluye disposiciones especiales

sobre títulos valores. Sin embargo, sus regulaciones generales se reflejan en el texto de tres

artículos del Código de Comercio referentes a la materia. Estos artículos son: 483, 484 y

485. Y en Materia de Derecho Internacional son: Artículo 16: La existencia, estado y

capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio. Artículo 17: El cambio

de domicilio no restringe la capacidad adquirida. Artículo 18: La persona que es incapaz de

acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el

Derecho que rija el contenido del acto Artículo 37: Los actos jurídicos son válidos, en

cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes

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ordenamientos jurídicos: a)El del lugar de celebración del acto b)El que rige el contenido

del acto; o c) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. El

Artículo 483 del C.C. De los Conflictos de Leyes. En virtud del cambio del factor de

conexión en la Ley de Derecho Internacional Privado, la capacidad para obligarse por

medio de una letra de cambio será determinada por el derecho del domicilio que, en el

marco de la misma Ley, se califica como residencia habitual (Artículo 11) Además, el

cambio del domicilio no restringe la capacidad adquirida (Artículo 17).