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Compraventa Internacional
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LA COMPRAVENTA INTERNACIONALLA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
1.- GENERALIDADES.
El complejo campo de las operaciones de comercio internacional es
una fuente inagotable de negocios jurídicos a los que, por desgracia,
los importadores y exportadores no prestan toda la atención que su
importancia requiere.1
Nos atrevemos a decir que pocas transacciones comerciales dan
lugar a tantas figuras jurídicas como la importancia y exportación de
mercaderías, y de ahí la trascendencia que tanto el importador y
exportador conozcan la incidencia del Derecho en sus actividades
cotidianas, en las que continuamente aparecen como sujetos de
diversos contratos.2
El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio
internacional es el contrato de compraventa. Sin embargo, la
búsqueda de una regulación a través de las reglas de conflicto, es
decir, las reglas que determinan el Derecho Nacional aplicable, así
como las relativas a la formación del consentimiento, han provocado
la inseguridad en lugar de resultados equitativo. Después de largas
discusiones se ha comprendido la fuerza y las variaciones del
comercio internacional, así como la necesidad de disponer de un
estatuto que, superando la variedad de sistemas jurídicos brinden
seguridad a los operadores internacionales. Ello ha impulsado al
Derecho Moderno hacia una ley uniforme que establezca reglas
1 Sierralta Ríos, Aníbal; “La Compraventa Internacional y el Derecho Peruano”, Lima – Perú, 1997, Fondo Edit. PUCP, 1era. Edición, pág. 24.2 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 24.
materiales especiales, aplicables a la compraventa. Además
sabemos que el comercio internacional implica la contratación de
transporte, seguros, servicios de terceras personas y de la más
variada gama de contratos. Pero como fundamento básico de todo
ese entramado de negocios jurídicos, sin el cual éstos no tendrían
razón de ser, aparece el contrato de compraventa como figura bajo
cuyas normas se desenvuelve la importación y exportación. Desde
un punto de vista jurídico-privado, tanto una como otra no son más
que auténticas operaciones de compraventa, toda vez que
presuponen un acuerdo bilateral previo, en virtud de la cual una
parte (exportador) se obliga a entregar a la otra (importador) una
determinada mercadería, a cambio del pago de un precio.3
Si ya el contrato de compraventa entre nacionales de un mismo país
puede presentar innumerables problemas en su desarrollo y
ejecución, que no decir de la compraventa internacional en que las
partes contratantes pertenecen a distintos países, con mentalidad y
legislación diferente, generando además inseguridad es en relación
con los derechos y deberes contractuales.
En consecuencia, será objeto de prioritaria atención los aspectos
conflictivos que con mayor frecuencia suelen plantearse en el
desarrollo de una operación de compraventa internacional,
ofreciendo una respuesta que a los mismos pueda dar la Convención
de la Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa
Internacional, hecha en Viena el 11 de Abril de 1980. Además, de
este tratado se han celebrado una serie de tratados que tiene como
3 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 25.
finalidad la superación de obstáculos en el ámbito del Derecho
Contractual, entre los que podemos, mencionar: el Tratado de la
Haya para la introducción de una ley única sobre la celebración de
los contratos de compraventa internacional de bienes muebles; la
Convención de LUVI (Ley Uniforme sobre Venta Internacional de
Mercaderías), la Convención de LUF (Ley sobre la Formación de los
Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías).
2.- CONCEPTO.
La Compraventa Internacional es la operación a través de la cual se
lleva a cabo de transferencia de la propiedad de una mercancía a
cambio de una retribución, las partes que intervienen residen en
distintos territorios arancelarios/aduaneros.4
La Compraventa Internacional es una operación de intercambio
entre dos partes de distintos países, pro medio de la cual se entrega
una cosa determinada a cambio de una contraprestación de carácter
oneroso.5
También podríamos decir que la Compraventa Internacional es la
convención mutua en virtud de la cual el vendedor se obliga a
entregar la cosa que vende y el comprador a pagar un precio
pactado, donde las partes son de diferentes países.
3.- PARTICIPANTES O SUJETOS.
4 Guardeola Sacarrera, Enrique; “La Compraventa Internacional”; Barcelona _ España, 1994, Edit. BOSCH, 1era. Edición, pág. 60.5 Guardeola Sacarrera, Enrique; Op. Cit.; pág. 60.
3.1.- COMPRADOR.- (Importador), quien tiene la obligación de
pagar el precio de mercancía o producto.
3.2.- VENDEDOR.- (Exportador), quien tiene la obligación de
entregar la mercancía.
3.3.- TERCEROS.
3.3.1.- FACILITADORES DE SERVICIOS.- Terceros que
intervienen para que se pueda entregar y pagar por ella,
son:
Agencias de Carga.
Agencias de Seguro.
Instituciones Bancarias.
Despachadores y Agentes de Aduanas.
3.3.2.- FACILITADORES DE CONFIANZA.- Apoyan al
nivel de confianza para el logro y entrega, y son:
Agentes de Exportación e Importación.
Representantes.
Distribuidor.
4.- CARACTERÍSTICAS.
4.1.- CONSENSUAL.- Esto significa que las partes expresan su
consentimiento y voluntad en el contrato, con la cual se
perfecciona el mismo, el consentimiento se da en especial en
tres asuntos básicos como son: la mercadería, el precio y el
propósito de realizar el contrato. Existe por tanto libertad para
las estipulaciones, oscilando siempre dentro de los límites se la
equivalencia de las prestaciones.
4.2.- ONEROSO.- Se refiere a que cada una de las partes persiguen
un beneficio, es decir, persiguen un lucro.
4.3.- SINALAGMÁTICO.- Esto quiere decir que el contrato de
compraventa genera un conjunto de obligaciones y derechos
recíprocos.
4.4.- CONMUTATIVO.- Significa que el contrato se va a realizar
sobre mercancías claramente determinadas y a un precio
cierto. Aún en los casos que se den los denominados contratos
futuros también existiría mercancía cierta, más no un precio
claro pues esto se estará determinando por el comportamiento
del mercado.
4.5.- TRASLATIVO DE DOMINIO.- Significa que basta el
compromiso claro y manifiesto de las partes para trasladar el
dominio de la cosa y exigir el subsiguiente pago.
4.6.- BILATERAL.- Existen obligaciones recíprocas para ambas
partes (vendedor – comprador).
4.7.- TÍPICO.- Está regulado por el Código Civil, Código de
Comercio y la convención de Viena de 1980.
5.- REQUISITOS.
5.1.- CONSENTIMIENTO.- Para el nacimiento del contrato
necesariamente debe contar el consentimiento ya sea en
forma verbal o escrita, lo que en la oferta verbal tiene la
misma fuerza que la cláusula escrita.
5.2.- OBEJTO.-
5.2.1.- MERCANCÍA.- Debe ser concreto, determinado o
determinable.
5.2.2.- PRECIO.- Debe ser real y estar representado en
dinero.
5.3.- CAUSA.- La causa de un contrato de compraventa
internacional está determinado por la búsqueda del beneficio
recíproco.
6.- CRITERIOS PARA CONSIDERAR INTERNACIONAL UNA
COMPRAVENTA.
Salvo muy contadas excepciones de países que han desajado la
compraventa internacional de su ordenamiento jurídico interno, lo
normal es que, como auténtico contrato de compraventa, queda
sometida a Derecho Nacional en el que se halle inserto dicho
contrato. De ahí que la tarea de dotar al Contrato Internacional de
una sustantividad propia haya sido abordada por iniciativas
internacionales y no por respectivos derechos internos, con la
consiguiente complejidad que ello ha comportado, porque, como
señala M. Borysewwicz “todos los estados desean un derecho
uniforme de la venta internacional, a condición de verse reflejados
en él, es decir, de encontrar en él su propia visión jurídica del
contrato y disfrutar, por ende, dentro del comercio internacional, de
un jurídico apreciable.6
La cuestión que debe contestar ahora es ¿Cuándo una
compraventa, sea cual fuera el esquema jurídico aplicable a la
misma como contrato, será verdaderamente internacional?
La caracterización de una compraventa como internacional puede
basarse en distintos criterios:
a. El relativo al domicilio de los contratantes, de manera que si
éstos, independientemente de su nacionalidad, tienen su
domicilio comercial en países distintos, la compraventa pacta
entre ellos será internacional, pues las obligaciones derivadas del
contrato se ejecutarán en el marco de estados diferentes.
b. El objeto del contrato, considerándose internacional la
compraventa que comporte la entrega de la cosa vendida, sea
nacional o extranjera, en país distinto al que se encuentre la
misma en el mercado de la conclusión de contrato, de manera
que implique la salida efectiva de un país (exportación) y la
entrada de otro (importación).
6 Guardeola Sacarrera, Enrique; Op. Cit.; pág. 60.
c. Criterio mixto, basando el carácter internacional de la
compraventa en el hecho que los contratantes tengan su
domicilio o establecimiento mercantil en el territorio de los
estados diferentes y, además, reproduzca el traslado de la cosa
vendida de un país a otro.
Aún cuando, en pluralidad los conceptos, solamente debería
hablarse de compraventa internacional en éste último caso, pues
para que exista realmente exportación o importación es
imprescindible el paso efectivo de mercaderías por las respectivas
fronteras de salida y entrada de los países de origen y destino de
aquéllas, y que tanto vendedor como comprador tengan en sus
respectos países establecimientos de los contratantes para
determinar el carácter internacional o no de la compraventa.
Tanto la exportación como la importación presuponen un contrato
de compraventa internacional, con unas características muy
especiales que, en muchos aspectos, se apartan del cuadro típico de
relaciones normales de todo contrato de compraventa. Piénsese
simplemente em la peculiaridad que supone el hecho de que un
negocio privado como la compraventa, basado en todas las
legislaciones en la autonomía de la voluntad de las partes
intervinientes, venga obligado muchas veces a condicionar su
eficacia a la decisión de un tercero.
7.- FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL.
Un contrato queda perfeccionado cuando los términos de la
aceptación coinciden con los de la oferta; esto quiere decir que un
contrato puede celebrarse mediante la aceptación de una oferta o
por la conducta de las partes que sea relevante para demostrar la
existencia de la misma.
7.1.1.- LA OFERTA.- Declaración unilateral donde se propone la
venta o compra de un producto, y se le reconoce como tal si es
suficientemente precisa e indica la intención del oferente de
quedar vinculado en caso de aceptación; la oferta posee las
siguientes características:
Precisión.
Intención de quedar obligado.
Vigencia – Caducidad.
Revocatoria.
Extinción.
7.1.2.- LA ACEPTACIÓN.- Se considera una aceptación a toda
declaración o cualquier otro acto del destinatario que
manifiesta su asentimiento a una oferta, es decir su
adherencia para la celebración del contrato, ni el silencio o
conducta omisiva, por si solo implican aceptación.
8.- ETAPAS DEL PROCESO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL.
8.1.- LA NEGOCIACIÓN.- Es la primera fase del proceso de
compraventa, durante esta etapa se establece el contrato y se
acuerda las condiciones para realizar la entrega y el pago de la
mercadería, también se persigue esclarecer y buscar las
ventajas de los contratantes y diseñar un medio para
solucionar un conflicto independiente de la voluntad de los
sujetos, quedando configurado el contrato de compraventa.
8.2.- EL PRECONTRATO.- Es la etapa en la cual se plantean
en detalle las cuestiones que van a derivar luego en un
contrato de compraventa. Específicamente en el contrato de
compraventa internacional es el aviso de la oferta pública
internacional.
8.3.- EL CONTRATO.- Esta etapa es el alma y la esencia de
las obligaciones recíprocas libremente admitidas para ambas
partes.
8.4.- LA EJECCUCIÓN DEL CONTRATO.- Esta es la última
fase del proceso contractual y consiste en la ejecución misma
de las obligaciones derivadas del contrato.
9.- OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL.
9.1.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR (IMPORTADOR).
PAGO DE PRECIO .- La obligación de pagar el precio en too
contrato de compraventa es algo tan circunstancial al
mismo tiempo que no puede calificarse de verdadera
compraventa a aquella operación que no lleve aparejada,
como contraprestación, la realización de dicho pago.
El que se exija un precio, no quiere decir que se deba estar
numéricamente determinado de antemano, sino que sea de
ser concretado en algún momento de la vida del contrato,
en efecto de señalamiento de precio determinado o
determinable se considere, salvo indicación en contrato,
que las partes han hecho referencia implícitamente al
precio generalmente cobrado en el momento de la
celebración del contrato por tales mercaderías.
RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS .- La obligación principal
del vendedor, es de entregar las mercaderías que
corresponde la del comprador de recibirlas, acción que,
consiste en realizar todos los actos que razonablemente
queda esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la
entrega, y hacerse cargo de la mercadería.
9.2.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
ENTREGA DE MERCADERÍA .- El vendedor deberá
entregar las mercaderías, trasmitir su propiedad y entregar
cualquier documento relacionado con ellas en las
condiciones establecidas en el contrato.
La entrega es pues la primera fase de la ejecución del
contrato que preceptivamente debe cumplir todo vendedor,
para la doctrina se entiende cumplida la obligación de
entrega sobre todo en la compraventa internacional, pues
no es necesario que la cosa se ponga materialmente y en
posesión del comprador.
ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LAS
MERCADERÍAS.- Guía de Remisión, boleta, factura,
comprobantes de pago.
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD .- Título de propiedad.
CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS .- Uno de los
aspectos del contrato que provoca mayor número de
controversias deriva de la obligación impuesta a todo
vendedor el cual deberá entregar las mercaderías cuya
cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en
el contrato y que estén envasadas o embaladas en forma
fijada en el mismo.
10.- LINEAMIENTOS DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL.
La compraventa internacional tiene tres maneras básicas de regular
su ámbito, estas son:
10.1.- LOS USOS Y COSTUMBRES INTERNACIONALES.
Todo el comercio, tanto nacional como internacional, está
basado en los usos y costumbres reconocidos por leyes y
aceptados por los jueces y árbitros de todas las
nacionalidades. En consecuencia, podemos definir a los usos y
costumbres como las prácticas o hábitos comerciales que a
fuerza de utilización repetida por los comerciantes han llegado
a convertirse en auténtica fuente de derecho con carácter
supletorio de norma escrita.
10.2.- LAS LEYES NACIONALES.
Por la cual un contrato de compraventa internacional puede
ser sometido a una ley nacional escogida por las partes; este
enunciado refleja el principio de libertad contractual, emanada
de la permisibilidad legal y facultad con que una norma inviste
a cualquier sujeto para adherirse a una ley que regule tal
negocio.
10.3.- LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES.
Las cuales establecen una reglamentación más precisa para la
compraventa, pero tiene carácter de suplementaria más no
imperativa; entre ellas tenemos a la Convención de La Haya,
Lex Mercatoria, y la Convención de Viena.
Conviene diferenciar entre las disposiciones de la Convención
de La Haya, que deben ser introducidas en las legislaciones
nacionales y con esto quedan modificadas, en tanto que, la
Convención de Viena es incrementada en las leyes nacionales
en lo referente únicamente a la compraventa internacional,
pero mantiene su independencia respecto a las legislaciones,
de que esta convención tenga mayor aceptación en los países
y sea hasta ahora la regla más viable y aceptada por el
comercio internacional.
11.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Uno de los principales aspectos conflictivos que presenta el contrato
de compraventa en general es el distinto tratamiento que recibe en
los diferentes sistemas jurídicos vigentes, lo que ha propiciado,
desde antiguo, un amplio deseo unificador.
Tradicionalmente suelen contraponerse en esta materia los
esquemas jurídicos basados en el Derecho Romano-Germánico, a los
derivados del Common Law británicos. Las diferencias entre las dos
familias jurídicas mencionadas se deben a varias razones
fundamentalmente los orígenes históricos. Si bien, el derecho
romano precede al derecho consuetudinario inglés, este último es
anterior a los hoy denominados derechos romanos-germánicos
puesto que la Edad Media Continental no conoció un sistema jurídico
elaborado del que haya podido subsistir huella alguna.
12.- LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA.
12.1.- ANTECEDENTES.
La compraventa mereció particular atención y preocupación
dentro de todo movimiento y esfuerzo de armonización
internacional. En 1905 los países escandinavos elaboraron una
ley tendiente a armonizar sus legislaciones para facilitar el
comercio. Posteriormente, en 1929 el Instituto Internacional
para la Unificación del derecho Privado (UNIDROIT) auspició un
proyecto de legislación uniforme que fue elaborado por una
comisión de juristas hacia 1934 y que luego fue elaborado fue
sometido al estudio de lo que fue la sociedad de naciones, la
cual expresó algunas observaciones que fueron consideradas
en un segundo proyecto presentado en 1939. Pero la Segunda
Guerra Mundial interrumpió tan importante tarea. Sin
embargo, en 1951 el gobierno de Holanda reinició los trabajos
y una nueva comisión elaboró un renovado proyecto en 1956.
Dos años más tarde, el UNIDROIT elaboró otro proyecto de
uniformización sobre la formación de los contratos de
compraventa internacional de mercaderías, que como el de
1930 fue acogido por Holanda.
Finalmente, Holanda promovió la Conferencia de La Haya en
1964, y aprobó dos convenciones: La Ley Uniforme sobre
Venta Internacional de Mercaderías (LUVI) y La Ley Uniforme
sobre la Formación de los Contratos para la Venta
Internacional de Mercaderías (LUF). Aún cuando las citadas
reglas internacionales entraron en vigencia recién en Agosto
de 1972, crearon un antecedente con el propósito de buscar
normas comunes para facilitar el intercambio de mercaderías.
Posteriormente, la organización de las Naciones Unidas (ONU)
se interesó vivamente en el tema, y a fines de 1955, creó la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (UNCITRAL), destinada a promover la
armonización y la unificación progresiva del Derecho del
Comercio Internacional.
Durante todo este tiempo UNCITRAL, se abocó a estudiar todo
lo trabajado y elaboró dos textos que armonizaban con un
mayor número de países que tenían sistemas jurídicos
distintos a aquellos que dieron origen a la LUVI y a la LUF. En
1978, la fusión de dichos textos dio origen al proyecto de la
UNCITRAL sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, aprobado en su sesión XI:
Finalmente, el 11 de Abril de 1980, la Conferencia de las
Naciones Unidas aprueba en Viena la Convención de las
Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías, conocida generalmente como la
Convención de Viena de 1980 y que pretende regular los
contratos de compraventa celebrados entre las partes que
tengan su establecimiento en estados diferentes cuando la
convención estén en vigor en dichos estados, o, por el
contrario, cuando las reglas del Derecho Internacional privado
del estado foro mande aplicar la ley de uno de los estados en
cuyo sistema jurídico la convención haya sido recibida.
La convención constituye un ordenamiento de la compraventa
internacional que supera la Convención de La Haya, pues
pretende regular el contrato como un todo
independientemente de cualquier legislación nacional, a la
cual la convención no recurre jamás. El juez no tiene que
determinar la ley competente que rige el contrato, pues la
convención se basta a si misma.
Su objetivo es establecer una reglamentación general y
simple, a fin de que pueda ser interpretada y aplicada sin
referencia a una legislación nacional. Finalmente, el factor más
importante es que la reglamentación se presenta compatible
con los más diversos sistemas jurídicos, sean estos de
tradición romano-germánica, anglosajona, musulmán o
socialista.
La convención crea un derecho internacional uniforme en
materia de contratos internacionales, sin pretender inmiscuirse
con el régimen nacional del contrato de compraventa
celebrado entre nacionales del mismo estado, ni con los
tratados comerciales que los países hubieran celebrado,
estableciendo reglas específicas para casos concretos. Es un
esfuerzo de equilibrio para cubrir un mayor número de
regímenes, sin pretensiones de unificación total de los
contratos internacionales. Por ello, es que la convención no
prevalece sobre ningún acuerdo internacional que contenga
disposiciones relativas a las materias que regula, siempre que
las partes tengan sus establecimientos en estados parte de la
convención.
A fin de prevenir un mayor número de ratificaciones, la
convención ha establecido no sólo líneas de unión entre los
dos sistemas jurídicos más importantes en el mundo, sino
además la posibilidad de ser adoptada por partes, con
excepciones y aún con reservas. Todo ello tendiente a que por
lo menos una fracción de ella se ponga en vigencia. Así, un
país puede adoptar solamente una parte de la convención
como la referencia a la formación del contrato, por ejemplo, o
solo los derechos y obligaciones de los contratantes, o
someterse a los dos. Sin embrago, esta facilidad da origen a
un error técnico pues muchos artículos contenidos en la parte
III hacen referencia o se remiten a otras disposiciones
contenidas en la parte II, lo que puede llevar a una situación
de duda e incertidumbre jurídica cuando un país, acogiéndose
a la liberalidad de someterse parcialmente a la convención,
adopta solo la parte III, con expresa exclusión –no reserva- de
la parte II, resultando que muchos artículos asumidos devienen
en impracticables, pues su remisión a una parte no
comprometida por el sujeto lo hace imposible.
Finalmente, la convención contiene un protocolo adicional que
modifica la Convención de New York del 14 de Junio de 1974,
sobre la prescripción en materia de venta internacional de
mercaderías, así el tema de la prescripción queda únicamente
contenido en este texto uniforme.7
El Perú se adherió a esta convención en Febrero de 1999.
12.2.- ESTRUCTURA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La convención se estructura en tres partes diferenciadas e
independientes entre sí. La parte I establece el ámbito de
aplicación de la convención y disposiciones generales para su
interpretación; la parte II regula la formación del contrato, y la 7 Sierralta Ríos, Aníbal; “El Contrato de Comercio Internacional”, Lima – Perú, 1990, Fondo Edit. PUCP, 1era. Edición, pág. 33.
parte III se refiere al capítulo de obligaciones de las partes y a
los efectos de su incumplimiento.
La solución legal que aporta la convención tanto a la formación
del contrato como el aspecto obligacional y a los efectos del
incumplimiento será abordada sucesivamente al ir tratando de
los diferentes aspectos del contrato.
El ámbito de aplicación de la convención viene determinado
por el Artículo 1º de la misma, abarcando los contratos los
contratos de compraventa, tanto civiles como mercantiles.
a. DE MERCADERÍAS .- Es decir, bienes muebles corporales,
excluyendo expresamente el Artículo 2º, las compraventas
para uso personal, familiar o doméstico, las compraventas
en subastas y las judiciales; las de valores mobiliarios,
títulos o efectos de comercio y dinero; los buques,
embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y las de
electricidad.
b. Celebrados entre partes que tengan sus establecimientos
en estados diferentes, con lo que el carácter internacional
de la compraventa no viene determinado por la traslación
de un estado a otro de la mercadería objeto del contrato ni
por la nacionalidad de las partes contratantes, sino por la
ubicación de los establecimientos de dichos contratantes en
estados diferentes, siempre que estos estados se hayan
adherido a la convención o a las normas del Derecho
Internacional Privado prevean la aplicación de la ley de un
estado contratante. Por tanto, una compraventa
internacional está sujeta a la convención solamente si la
transacción mantiene una relación preestablecida con uno
o más estados contratantes, bien porque los
establecimientos del vendedor y del comprador estén en
diferentes estados que sean parte de la convención, en
cuyo caso ésta se impone sobre el fuero interno de dichos
estados, bien porque resulte aplicable la ley de un estado
parte por remisión a la misma de las normas de Derecho
Internacional Privado.8
Este último supuesto concurriría en caso, por ejemplo, de
un contrato celebrado en España entre una empresa
exportadora establecida en España (estado parte de la
convención) y otra importadora establecida en Japón
(Estado no parte). Si esta última demandase en España a la
firma vendedora por vicios o defectos de la mercadería, y
no hubiese pactado en el contrato sumisión expresa a
ninguna ley, el Juez español debería resolver el litigio de
acuerdo con la ley española de acuerdo a la norma de
Derecho Internacional Privado que remite a la ley del lugar
de celebración del contrato. En tal caso, la Convención de
Viena resultaría aplicable, a tenor del apartado 1 b) de su
artículo 1º. Aún cuando interviniera en el litigio una
8 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 30.
empresa de un estado no parte en la misma, convirtiéndose
así en la ley española aplicable.9
Sin embargo, los estados pueden evitar la aplicación de la
convención por esta vía indirecta acogiéndose al Artículo
95º que les permite declarar, en el momento de depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, que no quedarán obligados por el Artículo 1º,
apartado 1 b) con lo que pueden oponerse a la aplicación
de la convención, que de otra forma no podrían evitar.
China y Estados Unidos han hecho uso de esta posibilidad.
12.3.- ASPECTOS EXCLUIDOS DE LA CONVENCIÓN.
A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus
estipulaciones ni tampoco a la de cualquier uso. La convención
deja a criterio del Derecho Interno la solución a aspectos o
conductas contractuales que puedan viciar de invalidez el
contrato.
Tampoco interfiere la convención en los derechos y
obligaciones que cada legislación interna conceda a quienes
hayan podido ser dolosamente inducidos a celebrar el
contrato.
A los efectos que el contrato pueda producir sobre la
propiedad de las mercaderías vendidas, y por último la
convención excluye todo lo relativo a la responsabilidad del
vendedor por muerte o lesiones causadas a una persona por
9 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 34.
las mercaderías. La razón de esta exclusión es, por un lado,
evitar que la convención choque con la especial protección que
las normas internas establecen a favor de los consumidores.
12.4.- FORMA DE LOS CONTRATOS Y REGLAS DE SU
INTERPRETACIÓN.
Al igual que muchas legislaciones internas, la Convención de
Viena no condiciona la validez del contrato de compraventa a
que adopte forma escrita, al establecer en su Artículo 11º que
no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, ni estará
sujeto a ningún otro requisito de forma y podrá probarse por
cualquier medio, incluso por testigo.
Esta liberalidad de forma y de prueba que reconoce la
convención presenta una excepción, contenida en su Artículo
12º, y se refiere al supuesto de que una de las partes en el
contrato tenga su establecimiento en un estado cuya
legislación exija que los contratos de compraventa se celebren
o prueben por escrito, siempre que tal estado haya hecho una
declaración con arreglo al Artículo 96º en el sentido de que no
se aplicará cualquier disposición que permita que la
celebración, modificación o extinción por mutuo acuerdo del
contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier
otra manifestación de intención se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito.
El que la forma escrita no sea un requisito exigible para la
validez del contrato no obsta para que sea absolutamente
recomendable darle un contenido documental con objeto de
que sirva de medio de prueba de las estipulaciones libremente
acordadas por los contratantes ya que éstas serán, no debe
olvidarse, la norma prioritaria que regirá la vida del contrato.10
12.5.- LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN.
LA OFERTA .- Es una declaración o propuesta unilateral
que dirige el comprador al vendedor para la celebración de
un contrato de compraventa internacional. Es por tanto, el
acto que separa de tratos preliminares de la propiamente
contractual.
Según el Artículo 14º de la Convención solo existirá
verdadera oferta cuando reúna los siguientes requisitos:
a. Que vaya dirigida a una o varias personas determinadas.
Si bien la oferta puede dirigirse en principio a un grupo
de personas tan grandes como se quiera y pueda llegar
a desembocar en verdaderos contratos si hay
aceptación, la convención solo considera verdadera
oferta la que tiene como destinatarios una o varias
personas determinadas, pues de lo contrario la
propuesta será considerada como simple invitación a
hacer ofertas, a menos que la persona que haga la
propuesta indique claramente lo contrario.
Se trata entonces de una declaración de voluntad
recepcticia, es decir, que precisa ser conocida por éste.10 Barrera Graf, Jorge; “La Compraventa de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”; México DF; UNAM, 1983; 1era. Edición, Pág.50.
b. Que sea suficiente, precisa, considerándose como tal
cuando la propuesta indica las mercaderías, señala la
cantidad y el precio, expresa o tácitamente, o prevé un
medio para determinarlos.
A contrario sensu cabría interpretar que si una oferta no
fija, expresa o tácitamente, el precio o no prevé un
medio para determinarlo no es suficientemente precisa
para la aceptación y formación del contrato, pero la
lectura del Artículo 14º en relación al 55 demuestra lo
contrario.
c. Que indica la intención del oferente de quedar obligado
en caso de aceptación. La necesidad de que quede
constancia de la voluntad de obligarse por parte del que
hace la oferta, caso de que se acepte la misma, es lo
que distingue una verdadera oferta de una simple
propuesta a iniciar negociaciones para un futuro
acuerdo.
LA ACEPTACIÓN .- Para que exista una verdadera
aceptación y surta sus efectos se precisa según el Artículo
18º de la Convención:
a. Una manifestación del tipo que sea.
b. Que indique el asentamiento. Si la respuesta a una
oferta contiene adiciones, limitaciones u otras
modificaciones se considera rechazo y constituye una
contraoferta.
El incumplimiento del contrato por una de las partes será
esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la
prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en
virtud del contrato. La declaración de resolución del
contrato surtirá efecto solo si se comunica a la otra parte.
Además, el contrato podrá modificarse o extinguirse por
mero acuerdo entre las partes.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR .
Entregar las mercaderías, trasmitir la propiedad y entregar
cualesquier documento relacionado con ella, en las
condiciones establecidas en el contrato y la presente
convención; dentro de los documentos podemos citar a las
facturas, conocimiento de embarque, póliza de seguro.
En cuanto a la transmisión de la propiedad, el vendedor
tiene la obligación de transmitir la propiedad de las
mercaderías vendidas, sin establecer referencia alguna a
los efectos que pueda producir el contrato sobre el derecho
de propiedad al ser ésta una cuestión expresamente
excluida del ámbito de la misma.
El vendedor deberá entregar lasa mercaderías cuya
cantidad, calidad y tipo correspondan a lo estipulado en el
contrato y estén envasados en forma fijada por el contrato.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR .
El comprador debe pagar las mercaderías y recibirlas en las
condiciones establecidas en el contrato. Sino se ha
señalado el precio, se considerará, salvo pacto en contrario,
que las partes han hecho referencia implícitamente en
precio generalmente cobrado en el momento de la
celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes en el tráfico mercantil de que se
trata.
El comprador debe pagar el precio en la fecha indicada o
que pueda determinarse con arreglo al contrato. Además,
el comprador debe realizar todos los actos que
razonablemente quepa esperar de él, para que el vendedor
pueda efectuar la entrega y hacerse cargo de las
mercaderías.
12.6.- DISPOSICIONES FINALES.
La convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre, que contengan
disposiciones relativas a las materias que se rigen por la
presente convención, siempre que las partes tengan sus
establecimientos en estados partes de este acuerdo.
Todo estado contratante, podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación, la aceptación o la adhesión que no
quedará obligado, por la Parte II ó II de la presente convención.
Si dos o más estados contratantes que, en materia que se rige
por la presente convención, tengan normas jurídicas idénticas
o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la
convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a
su formación cuando las partes tengan sus establecimientos
en esos estados.
Todo estado podrá declarar en el momento del depósito de su
instrumento, aprobación o adhesión que no quedará obligado
por el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1º, a decir: la
Convención no se aplicará entre las partes que tengan sus
establecimientos diferentes cuando uno de ellos no es parte de
la Convención.