¿Cómo determinar la condición de domiciliado en el...

30
Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015 I Informe Tributario ¿Cómo determinar la condición de domiciliado en el Perú?: análisis de los casos de las personas naturales y jurídicas Contenido INFORME TRIBUTARIO ¿Cómo determinar la condición de domiciliado en el Perú?: análisis de los casos de las personas naturales y jurídicas I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento contable y tributario de los beneficios a los trabajadores (Parte I) I-7 Aspectos relevantes a tomar en cuenta en un procedimiento de fiscalización (Parte I) I-11 Principales infracciones tributarias, casos prácticos (Parte final) I-14 Aspectos normativos del impuesto al patrimonio vehicular (Parte I) I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Fiscalización tributaria I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL El valor de mercado en la venta de existencias I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Pagos a cuenta del impuesto a la renta I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cómo determinar la condición de domi- ciliado en el Perú?: análisis de los casos de las personas naturales y jurídicas Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015 Ficha Técnica 1. Introducción En los últimos años en el Perú se ha gene- rado un intercambio permanente de pro- fesionales tanto de salida como de entrada al territorio nacional, gracias al incremento de la inversión extranjera, logrando un mejoramiento de la competitividad a nivel empresarial. En este sentido, existe un mayor número de extranjeros que llegan al territorio nacional para prestar servicios, ya sea a nivel individual bajo la prestación de servicios o también como trabajadores dependientes al interior de una orga- nización. Esto refleja la necesidad de contar con información vinculada con la identificación de la calidad de domi- ciliado o no, sobre todo por la necesidad de aplicar correctamente las tasas del impuesto a la renta, para poder efectuar las respectivas retenciones. Lo indicado en párrafos anteriores permi- tirá identificar la aplicación de las tasas diferenciadas entre un sujeto domiciliado de aquel que no reúne tal característica. De ahí que sea importante conocer cuáles son las obligaciones en las que incurren los sujetos no domiciliados ante la oficina de Migraciones, específicamente cuando abandonan suelo peruano y necesaria- mente realizan una salida a través de los aeropuertos, puertos o pasos fronterizos donde exista control migratorio. Por medio del presente informe se pro- cura desarrollar los alcances del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regulan ciertas conductas que deben seguir los extranjeros ante Migraciones, las cuales incluyen la presentación de de- terminados formularios o constancias de pago de retenciones o de pagos directos correspondientes al impuesto a la renta. También se analizará el caso de las reglas aplicables para las personas jurídicas a efectos de determinar su condición de domiciliado o no. 2. ¿Quiénes son considerados extranjeros? Para poder conocer el significado del término extranjero, debemos recurrir al Diccionario Jurídico Elemental de CABANELLAS precisando que se entiende por extranjero “el que por nacimiento, familia, naturalización, etc. no pertenece a nuestro país o aquel donde nos encontramos” 1 . En el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) apreciamos que el término extranjero significa “1. adj. Que es o viene de país de otra soberanía. 2. adj. Natural de una nación con respecto a los naturales de cualquier otra. U. 1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 1982, página 127. m. c. s. 3. m. Toda nación que no es la propia” 2 . Otra definición del término extranjero indica que “es aquella persona que no es considerado miembro de una determinada comunidad política. En la mayoría de los estados existen leyes que rigen acerca de la entrada y salida de los extranjeros dentro del territorio nacional, esta regulación es conocida como derecho de extranjería. Es po- sible hacer una distinción del tipo de extranjeros, los que poseen un estatuto común y los que tienen un estatuto especial. Los segundos tienen un trato especial en algunos aspectos, en ra- zón a los vínculos existentes entre el Estado y el extranjero que se encuentre dentro del territorio nacional” 3 . Por lo que se aprecia de las definiciones antes indicadas, se hace referencia al extranjero como aquella persona que no forma parte de una comunidad estable- cida y que goza de un determinado status jurídico a nivel internacional, pero que por alguna razón o circunstancia se afinca o permanece en un territorio del cual no es parte, ya sea porque no nació en el mismo o porque tiene una nacionalidad distinta de aquel. Es común la reiterada confusión existente entre dos términos. El primero alude al extranjero y el segundo al no domiciliado. En el caso del extranjero se toma como 2 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://lema.rae.es/drae/?val=extranjero>. 3 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente direc- ción web: <http://definicionlegal.blogspot.com/2011/06/extranjero. html>.

Transcript of ¿Cómo determinar la condición de domiciliado en el...

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

I

Info

rme

Trib

utar

io

¿Cómo determinar la condición de domiciliado en el Perú?: análisis de los casos de las personas

naturales y jurídicas

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo

¿Cómo determinar la condición de domiciliado en el Perú?: análisis de los casos de las personas naturales y jurídicas

I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento contable y tributario de los beneficios a los trabajadores (Parte I)

I-7

Aspectos relevantes a tomar en cuenta en un procedimiento de fiscalización (Parte I)

I-11

Principales infracciones tributarias, casos prácticos (Parte final) I-14Aspectos normativos del impuesto al patrimonio vehicular (Parte I) I-18

nos pregunTan y conTesTamos Fiscalización tributaria I-21

análIsIs JurIsprudencIal El valor de mercado en la venta de existencias I-23JurIsprudencIa al día Pagos a cuenta del impuesto a la renta I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Cómo determinar la condición de domi-ciliado en el Perú?: análisis de los casos de las personas naturales y jurídicas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn los últimos años en el Perú se ha gene-rado un intercambio permanente de pro-fesionales tanto de salida como de entrada al territorio nacional, gracias al incremento de la inversión extranjera, logrando un mejoramiento de la competitividad a nivel empresarial.

En este sentido, existe un mayor número de extranjeros que llegan al territorio nacional para prestar servicios, ya sea a nivel individual bajo la prestación de servicios o también como trabajadores dependientes al interior de una orga-nización. Esto refleja la necesidad de contar con información vinculada con la identificación de la calidad de domi-ciliado o no, sobre todo por la necesidad de aplicar correctamente las tasas del impuesto a la renta, para poder efectuar las respectivas retenciones.

Lo indicado en párrafos anteriores permi-tirá identificar la aplicación de las tasas diferenciadas entre un sujeto domiciliado de aquel que no reúne tal característica. De ahí que sea importante conocer cuáles son las obligaciones en las que incurren los sujetos no domiciliados ante la oficina

de Migraciones, específicamente cuando abandonan suelo peruano y necesaria-mente realizan una salida a través de los aeropuertos, puertos o pasos fronterizos donde exista control migratorio.

Por medio del presente informe se pro-cura desarrollar los alcances del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regulan ciertas conductas que deben seguir los extranjeros ante Migraciones, las cuales incluyen la presentación de de-terminados formularios o constancias de pago de retenciones o de pagos directos correspondientes al impuesto a la renta.

También se analizará el caso de las reglas aplicables para las personas jurídicas a efectos de determinar su condición de domiciliado o no.

2. ¿Quiénes son considerados extranjeros?

Para poder conocer el significado del término extranjero, debemos recurrir al Diccionario Jurídico Elemental de CABANELLAS precisando que se entiende por extranjero “el que por nacimiento, familia, naturalización, etc. no pertenece a nuestro país o aquel donde nos encontramos”1.

En el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) apreciamos que el término extranjero significa “1. adj. Que es o viene de país de otra soberanía. 2. adj. Natural de una nación con respecto a los naturales de cualquier otra. U.

1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 1982, página 127.

m. c. s. 3. m. Toda nación que no es la propia”2.

Otra definición del término extranjero indica que “es aquella persona que no es considerado miembro de una determinada comunidad política. En la mayoría de los estados existen leyes que rigen acerca de la entrada y salida de los extranjeros dentro del territorio nacional, esta regulación es conocida como derecho de extranjería. Es po-sible hacer una distinción del tipo de extranjeros, los que poseen un estatuto común y los que tienen un estatuto especial. Los segundos tienen un trato especial en algunos aspectos, en ra-zón a los vínculos existentes entre el Estado y el extranjero que se encuentre dentro del territorio nacional”3.

Por lo que se aprecia de las definiciones antes indicadas, se hace referencia al extranjero como aquella persona que no forma parte de una comunidad estable-cida y que goza de un determinado status jurídico a nivel internacional, pero que por alguna razón o circunstancia se afinca o permanece en un territorio del cual no es parte, ya sea porque no nació en el mismo o porque tiene una nacionalidad distinta de aquel.

Es común la reiterada confusión existente entre dos términos. El primero alude al extranjero y el segundo al no domiciliado. En el caso del extranjero se toma como 2 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente

dirección web: <http://lema.rae.es/drae/?val=extranjero>. 3 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente direc-

ción web: <http://definicionlegal.blogspot.com/2011/06/extranjero.html>.

Instituto Pacífico

I

I-2 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Informe Tributario

referencia la nacionalidad de una perso-na. Situación distinta es en el caso del no domiciliado, toda vez que allí se refiere a la permanencia o no en el país, motivo por el cual un extranjero puede ser do-miciliado en el Perú sin haber efectuado la renuncia a su nacionalidad o también puede suceder que un peruano que ha sa-lido fuera del país durante mucho tiempo no pierda su calidad de nacional, pero es considerado no domiciliado a efectos del impuesto a la renta.

3. ¿Cuáles son los criterios de vinculación utilizados en la doctrina del impuesto a la renta?

Dentro de la revisión de los criterios que se utilizan para identificar el ámbito de aplicación del impuesto a la renta, ob-servamos tres que resultan comunes en la legislación tributaria de los diversos países en el mundo. Nos referimos a lo siguiente:

3.1. Residencia o domicilioEs el lugar donde una persona habita o desarrolla gran parte de sus actividades o es también el lugar de constitución de una persona jurídica.

Coincidimos con MEDRANO CORNEJO cuando indica que “el domicilio utili-zado como criterio de vinculación se explica porque en el territorio donde reside habitualmente el contribuyente se proyecta la soberanía del Estado, para quien resulta legítimo exigir prestaciones tributarias a los que la disfrutan de las ventajas que se les ofrece en materia de seguridad, bien-estar, garantía de la propiedad, etc. Por lo demás, tal criterio hace posible una más eficaz fiscalización de los obligados por parte del sujeto activo”4.

VIDAL MARTÍ precisa que “Aunque inicialmente se acudió para el grava-men de la renta mundial al criterio de nacionalidad, con posterioridad es un hecho que los Estados han ido sustitu-yendo este criterio por el de residencia, ya que se considera que es el vínculo económico (producir o consumir una renta) con determinado Estado, más que el político, el que adquiere mayor relevancia”5.

3.2. NacionalidadCabe indicar que la nacionalidad alude al vínculo político y social que permite unir a una persona (“nacional”) con el Estado al

4 MEDRANO CORNEJO, Humberto. “Los criterios de vinculación en el Impuesto a la Renta”. Revista del IPDT. N.º 20. Lima, junio 1991, página 10. Esta información también puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.ipdt.org/editor/docs/01_Rev20_HMC.pdf>.

5 VIDAL MARTÍ, Bernardo. La residencia fiscal de las personas físicas y la jurisprudencia comunitaria. Trabajo presentado al IX Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2008.

que pertenece. Actualmente este criterio solo lo utilizan Estados Unidos y Filipinas.

En este tema citamos a VÁSQUEZ VAINSTEIN quien indica que “Mediante este criterio, un Estado exige el pago del impuesto a todos sus nacionales, sin importar el lugar en que residan o del país en que esté ubicada la fuente que genera el beneficio. Pero no puede tenerse como nexo único debido a que, salvo que la legislación o tratados califiquen a determinada sociedad (persona jurídica) como ‘nacional’, en principio solo se puede aplicar a personas físicas y, además, por su rápida variación, pérdida o adquisición debido a los múltiples criterios para establecerla: sangre (ius sanguinis), nacimiento (ius solis), matrimonio, etcétera; pueden darse problemas entre dos o más nacionalidades, lo cual dificulta su administración y es fuente de conflictos. En la actualidad, uno de los pocos paí-ses que utiliza este criterio es Estados Unidos de Norteamérica, justificando gravar a sus nacionales por su renta de fuente mundial sobre la base de la Teo-ría del beneficio, mediante la cual todos los ciudadanos gozan de la protección de su país en cualquier parte del mundo como una suerte de contraprestación a su deber de pagar tributos”6.

3.3. Fuente Este es quizás el criterio más utilizado actualmente porque prioriza el lugar donde se está generando o produciendo la renta. Sobre el tema, RUBIO GUERRERO opina que “En general, la práctica fiscal de los países se basa en una aplicación combinada de ambos criterios: tributación de los residentes por su renta mundial y de los no residentes por la renta doméstica”7.

En este orden de ideas LAZARTE GAMARRA precisa que “El principio de fuente involucra un sentido de pertenencia de la renta a una jurisdicción tributaria determinada. Esta pertenencia se basa en dos principales criterios, uno objetivo que considera a la fuente como el lugar de ejecución efectiva de la actividad generadora de renta y un criterio subjetivo que atiende al domicilio del pagador de la renta como lugar de realización, de origen estricto de los recursos que conforman la renta pagada”8.

6 VÁSQUEZ VAINSTEIN, Sonia. Los criterios de vinculación a propósito de la doble imposición internacional. Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2012. Páginas 15 y 16.

7 RUBIO GUERRERO, Juan José. “Los principios básicos de la fiscalidad internacional y la doble imposición internacional” En: Manual de Fiscalidad Internacional. Obra dirigida por Teodoro Cordón Sequero. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 2001. Página 43.

8 LAZARTE GAMARRA, Ricardo Ernesto. El principio de fuente, el uso de tecnología y las rentas del director. X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Diciembre 2008. Página 106.

4. Criterios de vinculación utili-zados en la Ley del Impuesto a la Renta peruana

Al efectuar una revisión del texto del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta9, allí se indica que “Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contri-buyentes que, conforme a las dispo-siciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domicilia-dos en el país, de sus sucursales, agen-cias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana”.

De lo que se aprecia en este texto es que si un contribuyente tiene la condición de sujeto domiciliado en el territorio nacio-nal, ello determina que se encuentran gra-vados los ingresos y/o rentas que genere tanto dentro como fuera del territorio, lo cual equivale a decir que se deben sumar las rentas de fuente peruana (las produ-cidas dentro del Perú) conjuntamente con las rentas de fuente extranjera (las generadas fuera del Perú).

Situación distinta se presenta en el caso de los contribuyentes no domiciliados, los cuales únicamente deben considerar gravados los ingresos generados dentro del territorio nacional, y quedan inafectos al pago del impuesto a la renta aquellos ingresos y/o ganancias obtenidas por rentas del extranjero.

En este orden de ideas observamos que nuestra legislación contiene las reglas para la determinación de la base jurisdiccional del impuesto a la renta, que establecen los criterios de vinculación utilizados por el Perú, los cuales son: domicilio y fuente.

En tal sentido, si un determinado sujeto ostenta la condición de domiciliado en el país (sea persona natural o jurídica entre otros casos), se encontrará obligado a tributar por dicho impuesto respecto de la totalidad de las rentas que obtenga dicho contribuyente, es decir, por la obtención de:

Rentas de fuente peruana.

Rentas de fuente extranjera.

Por el contrario, en el caso puntual de un sujeto no domiciliado, este solo deberá tributar con el impuesto a la renta res-pecto de las rentas generadas únicamente en el territorio de la república, es decir, dentro del país.

Rentas de fuente peruana.

9 El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-204-EF.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Por ello, al aplicar ambos criterios se de-termina con claridad qué tipo de renta se encuentra percibiendo un sujeto.

5. ¿A través de qué medios un extranjero puede ingresar al país?

Las formas de ingreso de un extranjero al territorio peruano puede realizarse de diversas maneras. Veamos a continuación las más usuales.

5.1. El ingreso al territorio peruano por la vía aérea

Por ejemplo, puede hacerse uso de la vía aérea, en cuyo caso es necesaria la participación de una aerolínea que una un punto del extranjero y nuestro país, además de un ciudadano extranjero que descienda en nuestro territorio lo consi-dere como país de destino final.

Así, dicho extranjero deberá dirigirse al sector de Migraciones acondicionado para tal efecto en el recinto aéreo. En dicho lugar presentará el formulario de ingreso al país o la Tarjeta Andina de Mi-graciones10 (si se trata de un ciudadano de algún país de la CAN11). Cabe referir que dichos documentos son entregados por la aerolínea a los extranjeros a bordo de las naves. Por ello, en la oficina de Migraciones deberá entregar el formu-lario debidamente llenado, además de su pasaporte o documento de identidad.

5.2. El ingreso al territorio peruano por la vía terrestre

Se puede ingresar al país por la vía te-rrestre a través de los pasos fronterizos, debiendo por ello pasar por la oficina de control migratorio establecido.

Por ejemplo, en el caso del paso fronterizo entre Chile y el Perú se ubica el control fronterizo de Santa Rosa. Allí, el extranjero que tiene como destino final el Perú, ya sea por viaje de turismo, razones de tra-bajo, visita, entre otros, deberá presentar su pasaporte o documento de identidad vigente.

El mismo tratamiento se puede dar en el control de la frontera peruana con Ecuador en el norte o en la zona de Desaguadero en Puno.

5.3. El ingreso al territorio peruano por la vía marítima y/o fluvial

Asimismo, un extranjero puede ingresar también al territorio peruano por la vía marítima (en el caso del arribo de una nave a algún puerto) o también por la vía fluvial (tratándose del caso de las zonas

10 Puede revisar la Tarjeta Andina de Migraciones ingresando a la siguiente dirección web: <https://www.migraciones.gob.pe/tam/tam_es.pdf>.

11 Los miembros del Pacto Andino son actualmente Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Venezuela ya no se encuentra porque se retiró en el año 2006.

en las cuales los ríos son navegables y se ubican en zonas fronterizas) como es el caso del río Amazonas, por ejemplo.

En todos los supuestos antes indicados el extranjero llega al territorio peruano, y dependiendo entonces de la voluntad de permanencia en el país es que se debe cumplir la formalidad de llenado de for-mularios, por lo que Migraciones en todos los casos efectuará un control migratorio.

Los párrafos anteriores permiten identifi-car el ingreso legal de las personas dentro del territorio de la república, sin embargo pueden presentarse casos en los cuales los ciudadanos extranjeros han efectuado ingresos de manera ilegal, sobre todo en aquellos supuestos en los cuales no se han registrado ante las oficinas de Migraciones, motivo por el cual no es posible determinar las fechas de arribo al territorio de la república, toda vez que no existirán registros de ingresos.

6. Las calidades migratorias que puede ostentar un extranjero dentro del territorio peruano

Al efectuar una revisión del texto del artículo 11 de la Ley de Extranjería, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 703, modificada por el Decreto Legislativo N.º 1043, se determinan las siguientes calidades migratorias en las cuales puede incurrir un extranjero cuan-do arriba a territorio peruano:

a) Diplomática; b) Consular; c) Oficial; d) Cooperante; e) Intercambio; f) Pensio-nista; g) Asilado político; h) Refugiado; i) Familiar oficial; j) Turista; k) Negocios; l) Negocios ATBC; m) Artista; n) Reli-gioso; o) Tripulante; p) Estudiante; q) Trabajador; r) Trabajador designado; s) Independiente; t) Rentista; u) Familiar residente; v) Inmigrante.

Como se observa, si una persona natural ingresa al Perú al optar por una de estas calidades migratorias no significa que se encuentre autorizado en todas ellas para la generación de rentas o ingresos, solamente en alguna de ellas, como por ejemplo en el caso de un extranjero que haya obtenido una visa de negocios y, por ende, su calidad migratoria reviste tal calidad.

Puede tratarse también del caso de una persona que es contratada para trabajar en una empresa peruana y que viene desde el extranjero a prestar sus servicios en nuestro país, en cuyo caso la calidad migratoria que le corresponde será la de trabajador, cumpliendo así la condición por la que se solicitó la calidad migratoria.

Pese a lo manifestado, también es per-tinente señalar que existen ciudadanos extranjeros que llegan a nuestro país en calidad de turistas y ya dentro del Perú

ejercen determinados actos que les gene-ran ingresos, obteniendo entonces algún tipo de ganancia, la cual muchas veces no tributan.

En este orden de ideas nos percatamos que es posible que una persona extranjera aún cuando no tenga la calidad migratoria adecuada puede generar ingresos, los cuales desde el punto de vista tributario deberán estar afectos al pago del impues-to a la renta.

7. ¿Cómo un extranjero adquie-re la condición de domiciliado en el Perú?

Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, el cual determina que se consideran domiciliadas en el país las personas natu-rales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Si se desea verificar el cálculo correspon-diente del plazo de los 183 días, se debe verificar la fecha de ingreso del ciudadano extranjero en el país, dato que es corrobo-rado con la fecha de ingreso al país que figura en la Dirección de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, órgano depen-diente del Ministerio del Interior.

8. ¿Cuáles son las reglas que la Ley del Impuesto a la Renta considera para los extranjeros que ingresen al país?

El artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta determina las reglas que deben seguir los extranjeros que ingresen al país y que además cuenten con alguna cualidad migratoria. Así, el mencionado artículo considera lo siguiente:

Según el literal a) del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, los AR-TISTAS deberán presentar al momento de salir del país una CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la SUNAT ante las autoridades migratorias al momento de salir del país.

Según el literal b) del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, los RELI-GIOSOS, ESTUDIANTES, TRABAJADORES, INDEPENDIENTES O INMIGRANTES que hayan realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de estos, según corresponda.

Instituto Pacífico

I

I-4 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Informe Tributario

Según el literal c) del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, los extranjeros que tengan una CALIDAD MIGRATORIA DISTINTA A LAS INDICADAS (1 y 2) y que hayan realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de estos, según corresponda, ante las autoridades migratorias al momento de salir del país.

Según el literal d) del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de que el pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto, los extranjeros a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, además entregarán a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.

Según el literal e) del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades mi-gratorias señaladas en los numerales 1) y 2) y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impli-quen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido; deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido; indicando que durante su permanencia en el país han realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, y lo entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país.

Es pertinente señalar que el último párra-fo del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), mediante resolución de super-intendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certi-ficados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, podrá establecer procedimientos alter-nativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.

La normatividad a que hace referencia este dispositivo es el Decreto Supremo N.º 130-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de agosto de 2007, el cual determina en su artículo 2 que a efectos del cumplimiento de la obligación contenida en los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta, los extranjeros que durante su permanencia en el país realicen acti-vidades generadoras de rentas de fuente peruana, al momento de salir del país deberán entregar a las autoridades mi-

gratorias, alternativamente, un certificado de rentas y retenciones o una constancia de haber presentado dicho certificado ante la SUNAT.

Señala, asimismo, que los referidos docu-mentos serán entregados a los extranjeros por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de estos.

Dicha norma faculta a la Administración tributaria a que dicte la resolución de superintendencia que establecerá los requisitos y forma de la constancia de presentación del certificado de renta y retenciones, así como el procedimiento para su generación.

Al revisar la legislación aprobada por parte de la Administración tributaria, nos percatamos de que la SUNAT antes de la vigencia del Decreto Supremo N.º 130-2007-EF aprobó la Resolución de Superintendencia N.º 125-2005/SUNAT, tomando en cuenta que la última parte del artículo 13 de la Ley del Impuesto a la Renta le autorizó precisamente la aprobación de los formularios a utilizarse por parte de los extranjeros a su salida del país.

9. ¿Cuáles son los formularios aprobados por la Sunat?

La Resolución de Superintendencia N.º 125-2005/SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el 14-07-05 y vigente partir del 15-07-05, dicta normas relativas a las obligaciones correspondien-tes a los extranjeros que salen del país. Los formularios en mención son:

9.1. Formulario virtual N.º 1692 Así, el artículo 2 de la mencionada reso-lución aprobó el FORMULARIO VIRTUAL N.º 1692, cuya presentación por parte de los pagadores de renta, empleadores o representantes legales de estos, generará el certificado de rentas y retenciones a través de SUNAT Operaciones en Línea y emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de estos.

Mediante esta opción, que se encuentra disponible en el Módulo SUNAT Ope-raciones en Línea - “SOL” en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe), la empresa empleadora o contratante podrá generar automáticamente el certificado de rentas y retenciones. Como se aprecia, ya no es necesario que se llenen formularios físicos y que además sea necesario que los formularios sean presentados en las oficinas de SUNAT.

Para poder visualizar la manera de llenar este formulario virtual, se puede consul-tar la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/salidaExtranje-ros/f1692.pdf.

Cabe precisar que este certificado deberá ser firmado por la persona que cumple con pagar la renta, el empleador o los representantes legales de estos, y además tendrá vigencia por un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de su presentación a través de SUNAT Operaciones en Línea, periodo durante el cual podrá ser utilizado por el ciudadano extranjero, para ello debe cumplir con entregarlo a las autoridades migratorias al momento de salir del país.

En este caso, el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de estos, presentarán a través de SUNAT Operaciones en Línea, el Formulario Virtual N.º 1692, generándose automáticamente el certificado de rentas y retenciones.

Sobre el tema, el segundo párrafo del artículo 3 de la resolución en mención determina que estos certificados se emiti-rán a solicitud del ciudadano extranjero y comprenderán las rentas pagadas o pues-tas a disposición de este por el pagador de la renta o empleador, según corresponda:

i. En el periodo comprendido entre la fecha de emisión del último certificado entregado al extranjero y la fecha en que se emite el nuevo certificado. Para este efecto, en el caso del certificado a que se refiere el literal a) del presente artículo, se tendrá en cuenta la fecha de emisión del último certificado en-tregado al extranjero y utilizado por este al momento de salir del país.

ii. De no contar con un certificado an-terior, comprenderán todas las rentas pagadas o puestas a disposición hasta la fecha de emisión del certificado.

Allí se menciona que en ningún caso el certificado que se emita deberá compren-der rentas pagadas o puestas a disposición del extranjero, por un periodo mayor a los doce (12) meses anteriores a la fecha de su emisión.

También se precisa que si durante su permanencia en el país el ciudadano extranjero percibió rentas de fuente pe-ruana de dos o más personas, empresas o entidades, deberá solicitar a cada una de ellas el certificado de rentas y retenciones correspondiente, debiendo entregar a las autoridades migratorias tantos certifica-dos como empleadores o pagadores de renta haya tenido.

9.2. Formulario N.º 1492 “Certificado de rentas y retenciones”

El texto del literal a) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 125-2005/SUNAT considera que el Formulario N.º 1492, certificado de rentas y reten-ciones, es emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de estos. Dicho formulario puede descargarse desde la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legisla-cion/superin/2005/125_anexo1.PDF.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Este certificado es físico, a diferencia del Formulario N.º 1692 que es virtual. Al igual que dicho formulario le son aplica-bles las reglas señaladas en el numeral an-terior relacionadas con los acápites i. y ii.

9.3. Formulario N.º 1494 “Declaración jurada de haber pagado directa-mente el impuesto”

El literal a) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 125-2005/SUNAT determina que en el caso de los ciudadanos extranjeros a quienes no se les hubiera retenido el impuesto a la renta por cuanto el pagador de las rentas era una entidad no domiciliada utilizarán el Formulario N.º 1494, “Declaración jurada de haber pagado directamente el impuesto”. Dicho formulario puede descargarse desde la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legis-lacion/superin/2005/125_anexo1.PDF Asimismo, deberán adjuntar una copia del comprobante de pago respectivo.

9.4. Formulario N.º 1495 “Declara-ción jurada de haber realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana”

El literal b) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 125-2005/SUNAT considera que tratándose del caso de aquellos ciudadanos extranjeros que hubieran ingresado al país con visa de artista, religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y que du-rante su permanencia en el país hubieran realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, utilizarán el Formulario N.º 1495, “Decla-ración jurada de haber realizado activida-des que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana”. Al igual que en los casos anteriores, dicho formulario podrá descargarse de la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legisla-cion/superin/2005/125_anexo1.PDF.

10. ¿Los formularios señalados anteriormente pueden foto-copiarse?

El texto del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 125-2005/SUNAT considera que los formularios señalados en los artículos 3 y 5 de dicha norma, es decir, los formularios N.os 1492, 1494 y 1495 para efectos de su uso, podrán ser fotocopiados.

11. ¿Y qué ocurre con el domici-lio de las personas jurídicas?

11.1. Las personas jurídicasSe entiende por persona jurídica (o persona moral en otras legislaciones) a un sujeto que cuenta con derechos y obligaciones, que además existe física-

mente pero no como individuo o persona humana sino como una institución. Cabe indicar que la persona jurídica es creada por el acuerdo de voluntades de una o más personas físicas, para cumplir un determinado rol. En este orden de ideas observamos que la persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física.Las personas jurídicas tienen su partida de nacimiento con un acto jurídico de-nominado “acto de constitución”, según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad para conoci-miento de terceros, como la inscripción en un registro público.En el caso de las personas jurídicas de derecho privado es aplicable el texto del artículo 76 del Código Civil, el cual regula la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del Código Civil o de las leyes respectivas.Cabe indicar que el texto del artículo 77 del Código Civil precisa que la existencia de la persona jurídica de derecho priva-do comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.Sobre la eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción, estos quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.El texto del artículo 78 del Código Civil determina que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.Tratándose del caso de las personas jurí-dicas de derecho público interno, estas se rige por la ley de su creación.

11.2. Las personas jurídicas conside-radas como tales por la Ley del Impuesto a la Renta

Para el impuesto a la renta, el texto del artículo 14 precisa los supuestos en los cuales se consideran personas jurídicas, conforme se detallan a continuación: a) Las sociedades anónimas, en coman-

dita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

c) Las empresas de propiedad social.d) Las empresas de propiedad parcial o

total del Estado.e) Las asociaciones, comunidades labo-

rales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no conside-radas en el artículo 18.

f) Las empresas unipersonales, las so-ciedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g) Las empresas individuales de respon-sabilidad limitada, constituidas en el país.

h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exte-rior.

i) Las sociedades agrícolas de interés social.

j) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 27804

k) Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el impuesto a la renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.

En el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley Ge-neral de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás con-tratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

11.3. Las personas jurídicas domici-liadas en el Perú

El texto del artículo 7 de la Ley del Im-puesto a la Renta señala los supuestos en los cuales se puede considerar domicilia-da a una persona, dentro de los cuales se encuentra el literal d) precisando allí que son consideradas como domiciliadas en el Perú a efectos del impuesto a la renta a las personas jurídicas constituidas en el país.

Instituto Pacífico

I

I-6 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Informe Tributario

En este orden de ideas, si una empresa que se ha constituido en la localidad de Huanta en el departamento de Ayacucho, dedicada al turismo vivencial, se le consi-derará domiciliada en el Perú, aun cuando el capital con el que fue constituida sea proporcionado del exterior o sus socios sean personas no domiciliadas.

11.4. Los establecimientos perma-nentes

El literal e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que también se consideran domiciliados las sucursales, agencias u otros establecimientos perma-nentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro esta-blecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

Para el tratadista GARCÍA MULLÍN un establecimiento permanente “es un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa todo o parte de su actividad, puede ser a través de Oficinas, Fábricas y Talleres”12.

Es necesario indicar que de la revisión del texto del artículo 7 inciso e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que el legislador ha recogido un criterio mixto en cuanto a los establecimientos permanentes, puesto que no obstante ser calificado legalmente como contribuyente domiciliado (bajo un criterio subjetivo) solo debe cumplir con tributar por sus rentas de fuente peruana (según el cri-terio objetivo).

Según lo indica GILDEMEISTER “Al pare-cer, la legislación peruana ha adoptado la “teoría de la pertenencia económica” en donde basta la mera existencia de una estructura económica desde la cual se desarrolle una determinada actividad, para que se considere que existe un establecimiento permanente, aunque este no contribuya de manera directa en los beneficios de la casa central”13.

Sin embargo, “… al momento de de-terminar los casos que no constituyen establecimientos permanentes, esto es, aquellos que realicen actividades auxiliares o preparatorias, se está optando implícitamente por la “teoría de la realización” al exigirse que los establecimientos permanentes reali-cen actividades productivas, esto es, que contribuyan a los beneficios de la casa central y que no simplemente realicen actividades auxiliares o pre-paratorias”14.

12 GARCÍA MULLÍN, JUAN ROQUE. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980; pág. 68.

13 GILDEMEISTER, Alfredo. Derecho Tributario Internacional: Los establecimientos permanentes. Fondo Editorial PUC 1995. Página 674.

14 GILDEMEISTER, Alfredo. Op. Cit. Pagina 673.

El artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina las reglas aplicables a los establecimientos permanentes.

Allí se determina lo siguiente:

Constituyen establecimiento per-manente distinto a las sucursales y agencias:1. Cualquier lugar fijo de negocios en el

que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier natura-leza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dis-puesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.

2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier natu-raleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.

3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o en-tidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

11.5. No constituyen establecimien-to permanente distinto a las sucursales y agencias:

El texto del literal b) del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que no constituyen estable-cimiento permanente los siguientes:

1. El uso de instalaciones destinadas exclusi-vamente a almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancía pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposición.

3. El mantenimiento de un lugar fijo dedica-do exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma.

4. El mantenimiento de un lugar fijo dedica-do exclusivamente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

5. Cuando una empresa unipersonal, socie-dad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por inter-medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante

independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será conside-rado como representante independiente en el sentido del presente numeral.

6. La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el Artículo 48º de la Ley.

Constituye una empresa que así fuera au-tónoma depende de otra más importante que se denomina casa matriz o principal.

Empresa que está controlada por otra conocida como la principal, según define la NIC 28, de igual modo la NIC 27 la define como empresa que se encuentra bajo el control de otra empresa (conocida como la matriz o principal).

Para GARCÍA MULLÍN, en este caso “la actividad económica se desarrolla a tra-vés de una sociedad formalmente cons-tituida en territorio nacional, aunque sustancialmente por la propiedad de las acciones sea una sociedad extranje-ra. En la legislación comparada, puede optarse por otorgarle el tratamiento tributario de una sociedad domiciliada o el que corresponda a una sociedad no domiciliada”15.

En el caso del Perú, el texto del artículo 7 inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta, considera a las personas jurídicas constituidas en el país como contribuyen-tes domiciliados.

Empresa que califica como afiliada o asociadaEs una empresa en la cual el inversionista tiene influencia significativa16, pero no califica como una subsidiaria ni tampo-co una asociación en participación del inversionista (Ello conforme lo indica la NIC 28).

Empresa que califica como sucursalSon pequeñas oficinas dependientes de la casa principal y con funciones que por lo general son independientes, de la casa principal o matriz.

Cabe precisar que la sucursal es un esta-blecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, algunas actividades conte-nidas dentro de su objeto social.

Recordemos que la sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes17.15 GARCÍA MULLÍN, Roque. Op. Cit. Página 54.16 La influencia significativa se presenta en las decisiones de políticas

financieras y operativas de una empresa en la que se ha invertido, sin llegar a controlar dichas políticas (NIC 28, es el poder para participar).

17 Conforme lo indica el artículo 396 de la Ley General de Sociedades.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Tratamiento contable y tributario de los beneficios a los trabajadores (Parte I)

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento Contable y tributario de los beneficios a los trabajadores (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015

Ficha Técnica

1. Tratamiento contable de los beneficios a los trabajadores

El tratamiento contable de las sumas de dinero o bienes entregados al trabajador dentro de su relación laboral con la em-presa y con motivo del cese se encuentra regulado por la NIC 19. Esta norma dicta las reglas para el reconocimiento, medición y revelación de estos beneficios.

1.1. Definición de beneficios a los trabajadores

Para fines contables, la NIC 19 define como “beneficios a los trabajadores” a todas las formas de contraprestación con-cedidas por una empresa a cambio de los servicios prestados por los trabajadores o por indemnizaciones por cese.

Para regular los beneficios a los traba-jadores, la NIC 19 realiza la siguiente clasificación:

a) Beneficios a los trabajadores a corto plazo

Son beneficios diferentes de las indemni-zaciones por cese que se espera liquidar totalmente antes de los doce meses si-guientes al final del periodo anual sobre el que se informa en el que los trabajadores hayan prestado los servicios relacionados.

b) Beneficios postempleo Son beneficios diferentes de las indemniza-ciones por cese y beneficios a los trabaja-dores a corto plazo que se pagan después de completar su periodo de empleo.

c) Otros beneficios a los trabajadores a largo plazo

Son todos los beneficios a los trabajadores diferentes de los beneficios a los emplea-dos a corto plazo, beneficios posteriores al periodo de empleo e indemnizaciones por cese.

d) Beneficios por terminaciónSon los beneficios a los trabajadores proporcionados por la terminación del periodo de empleo como consecuencia de la decisión de la empresa de resolver el contrato antes de la fecha normal de reti-ro; o la decisión del trabajador de aceptar

una oferta de beneficios a cambio de la terminación de un contrato de empleo.

NIIF: Párrafo 8 de la NIC 19

1.2. Beneficios a los trabajadores a corto plazo

Los beneficios a los trabajadores a corto plazo comprenden las obligaciones que se esperan liquidar totalmente antes de doce meses después del cierre del ejercicio en el que los trabajadores presten los servicios a la empresa.

Se incluyen en este grupo:

a) sueldos, salarios y aportaciones a la segu-ridad social;

b) derechos por permisos retribuidos y ausencia retribuida por enfermedad;

c) participación en ganancias e incentivos; yd) beneficios no monetarios a los empleados

actuales (tales como atenciones médicas, alojamiento, automóviles y entrega de bienes y servicios gratuitos o parcialmente subvencionados).

NIIF: Párrafo 9 de la NIC 19

En el Perú, las normas laborales conce-den como beneficios de corto plazo a los trabajadores, entre otros, descanso vacacional, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades, aguinaldos, etc.

1.3. Reconocimiento y medición de los beneficios a corto plazo

La NIC 19 establece que todos los bene-ficios a los trabajadores a corto plazo se reconocen en los libros contables cuando el trabajador ha prestado sus servicios a la empresa durante el periodo contable. Y se contabilizará como un gasto (devengado) y como contrapartida un pasivo (obligación), salvo que NIIF requiera su inclusión en el costo de un activo. Por ejemplo, la NIC 2 incluye como parte del costo de producción de los inventarios el importe de los sueldos y demás beneficios de los trabajadores que participan en el proceso productivo.

NIIF: Párrafos 11 y 12 de la NIC 19

2. Descanso vacacional2.1. Marco legal laboralEl artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 713 y el artículo 11 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 012-92-TR, señalan que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vaca-cional por cada año completo de servicios.

Base legal: artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 713

a) Récord vacacionalEste derecho a disfrutar de las vacaciones está condicionado al cumplimiento del récord que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, ha-ber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo me-nos doscientos diez días en dicho periodo.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administra-tiva de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período.

A efectos del récord vacacional, se con-sidera como días efectivos de trabajo los siguientes:

a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.

c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.

d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.

e) El descanso previo y posterior al parto.f) El permiso sindical.g) Las faltas o inasistencias autorizadas por

ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.

h) El periodo vacacional correspondiente al año anterior;

i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

Base legal: artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 713

b) Oportunidad del descanso vacacio-nal

La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el emplea-dor y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo, decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabaja-dor, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en periodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales.

Instituto Pacífico

I

I-8 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— X ——————————— DEBE HABER

62 GASTOS DE PERS., DIRECT. Y GERENTES 4,496.25 621 Remuneraciones 6215 Vacaciones 4,125.00 627 Seguridad, previsión social y otras contrib. 6271 Régimen de prestaciones de salud 371.25 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 371.25 403 Instituciones públicas 4031 Essalud41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 4,125.00 411 Remuneraciones por pagar 4115 Vacaciones por pagar x/x Por el registro del gasto por vacaciones no gozadas

al 31/12/2014.

Base legal: artículo 14 del Decreto Legislativo N.º 713

c) Remuneración vacacionalLa remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laboran-do. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.De cesar el trabajador luego del mes de servicios pero antes del año, se le compensará su récord vacacional trunco en función a los meses y días que hubiere laborado. Igual compensación procede en caso de que el cese se produzca antes que el tra-bajador adquiera el derecho a la siguiente vacación completa.

Base legal: artículo 15 del Decreto Legislativo N.º 713

d) Oportunidad del pago de la remuneración vacacionalLa remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportu-nidad en que deben abonarse las aportaciones a Essalud y a la ONP que deben ser canceladas en la fecha habitual.La remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes al que corresponda el descanso.

Base legal: artículo 16 del Decreto Legislativo N.º 713 y artículo 19 del D. S. N.º 012-92-TR

2.2. Tratamiento contableDentro del concepto de “ausencias retribuidas a corto plazo” que regula la NIC 19 en su párrafo 13 se encuentran los descansos por vacaciones de los trabajadores. Según esta NIC, una empresa debe reconocer el costo esperado de las vacaciones, a medida que los empleados prestan los servicios que incrementan su derecho a tener vacaciones en el futuro.De acuerdo con las normas laborales peruanas, desde que un trabajador ingresa a laborar a la empresa se inicia el cómputo del plazo para que pueda hacer uso de su derecho al descanso vacacional anual. En este sentido, las vacaciones se reconocerán contablemente cada mes hasta que cumpla con el récord vaca-cional (un año) y tome el correspondiente descanso.Como las vacaciones pertenecen al grupo de retribuciones a los trabajadores a corto plazo de la NIC 19, el registro contable se realiza como un gasto devengado (o costo de un activo, de ser el caso) con abono a un pasivo.

2.3. Tratamiento tributarioA efectos tributarios, la provisión por vacaciones de los trabaja-dores son gasto deducible en la medida que dicho gasto contri-buya con la generación de ingresos gravados con el impuesto a la renta, pero debemos tomar en cuenta que para poder realzar dicha deducción, el monto que corresponde debe pagarse como máximo hasta el día en que vence el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta respectiva.

Base legal: inciso v) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Caso N° 1

Provisión de vacaciones devengadasEl señor Julio La Rosa ingresó a laborar como administrador a la empresa El Torno SAC el 1 de abril de 2014, con un sueldo mensual de S/. 5,500. Una vez cumplido el año de servicios, por acuerdo con la empresa el señor Julio toma el descanso

2. Tratamiento tributarioDado que de acuerdo con las normas laborales un trabajador que ingresa a trabajar tendrá derecho a un goce vacacional de 30 días calendarios una vez que ha completado un año de ser-

físico vacacional en el mes de junio del año 2015. ¿Al preparar los estados financieros del ejercicio 2014 la empresa El Torno SAC debe reconocer algún gasto por vacaciones? Se pide el tratamiento contable y tributario.

Solución

1. Tratamiento contableSegún la NIC 19, los beneficios a corto plazo a los trabajadores son aquellas contraprestaciones que se proporcionan a los tra-bajadores que deben ser cancelados en el término de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio en el cual los trabajadores han prestado sus servicios. Las vacaciones se encuentran en este grupo de beneficios, por lo tanto, de acuerdo con el párrafo 13 de la NIC 19 deben reconocerse a medida que el trabajador adquiere el derecho a gozar de las vacaciones, a medida que los servicios son prestados a la empresa.

De acuerdo con la norma contable, la empresa El Torno SAC debe reconocer el derecho a la remuneración vacacional del trabajador Julio La Rosa como un gasto devengado y como un pasivo. Este registro se realiza en cada mes que el trabajador brinda el servicio.

• Cálculo del gasto por vacaciones devengadas al 31 de diciembre de 2014

Base de cálculo de la remuneración vacacional

Base de cálculo de la remuneración vacacionalSueldo 5,500.00Essalud(*) 495.00

5,995.00Gasto mensual (1/12 del sueldo)Sueldo 458.33Essalud 41.25

499.58Gasto al 31/12/2014Meses transcurridos (abril-dic.) 9

Sueldo (458.33 x 9) 4,125.00Essalud (41.25 x 9) 371.25Gasto por vacaciones al 31/12/2014 (499.58 x 9) 4,496.25

(*) Como el sujeto obligado al pago del aporte a ESSALUD es el empleador, también debe reconocerse este aporte como gasto en cada mes. Sin embargo, la declaración y pago a la Sunat (entidad recaudadora del ESSALUD) se realizará al mes siguiente a aquel en que se devengan para fines laborales las remuneraciones afectas, lo que ocurre cuando el trabajador goza del descanso físico respectivo.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 301,349 881 Impuesto a la renta–Corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y SALUD POR PAGAR 301,349 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el registro del impuesto a la renta corriente del

año 2014.

37 ACTIVO TRIBUTARIO DIFERIDO 1,259 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido–Result. 88 IMPUESTO A LA RENTA 1,259 882 Impuesto a la renta–Diferido x/x Por el registro del impuesto a la renta diferido.

d) Cálculo del impuesto a la renta corriente y del impuesto a la renta diferido del año 2014

Gasto por IR (Cta. 88)

(*) Tasa del impuesto a la renta vigente en el año 2014(**) Tasa del impuesto a la renta que estará vigente a partir del año 2015

IR corriente (Cta. 40) IR diferido (Cta. 37)

Año 2014 Contable Tributario Diferencia temporaria

Utilidad contable (supuesto) 1,000,000 1,000,000 AGREGADO Provisión contable por vacaciones 4,496 4,496Renta neta imponible 1,000,000 1,004,496 4,496 Cálculo del impuesto Impuesto corriente: 30%(*) x 1,004,496 301,349 301,349 Impuesto diferido: 28%(**) x 4,496 -1,259 1,259

300,090 301,349 1,259

Año 2015

1. El trabajador toma el descanso físico y se le paga la remuneración vacacional

En el mes de marzo de 2015 el trabajador Germán García Mon-talvo cumple con un año de servicios a la empresa; por lo tanto, adquiere el derecho a un mes de descanso vacacional. Según los datos proporcionados, toma el descanso físico respectivo en el mes de junio de 2015. En este mes la empresa debe contabilizar la remuneración vacacional de la siguiente forma:En los meses de enero, febrero y marzo de 2015 se continúa con la provisión mensual de las vacaciones ganadas por el trabajador.

Meses transcurridos (enero a marzo)

Sueldo (458.33*3) 1,375.00Essalud (41.25*3) 123.75Gasto por vacaciones 1,498.75

vicios prestados al empleador, en caso que al 31 de diciembre (fecha de cierre de los estados financieros) no ha completado el periodo, el gasto por vacaciones contabilizado según la NIC 19 para fines contables no será deducible. Por lo tanto, el importe de S/. 4,496 debe agregarse en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de la empresa El Torno SAC del año 2014.

3. Aplicación de la NIC 12

a) Determinamos la base contable y la base tributaria del activo

Vacaciones por pagar

Base contable Base tributaria

La NIC 19 establece que todos los beneficios a los trabajadores a corto plazo como las vacaciones, se recono-cen en los libros contables cuando el trabajador ha prestado sus servicios a la empresa durante el periodo contable. Y se contabiliza como un gasto (de-vengado) y como contrapartida un pasivo (obligación), salvo que otra NIIF requiera su inclusión en el costo de un activo.

NIIF: párrafos 11 y 12 de la NIC 19

Las remuneraciones vacacionales son rentas de quinta categoría y son de-ducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspon-dan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Base legal: inciso v) del art. 37 del TUO de la LIR

Base contable Base tributaria

Vacaciones por pagar 4,496.25 Vacaciones por pagar 0

04,496.25 0

b) Cálculo de la diferencia temporaria al 31/12/2014

Base contable

(a)

Base tributaria

(b)

Diferencia temporaria(c )= (a-b)

Vacaciones por pagar 4,496.25 0.00 4,496.25

Cuando la base contable de un pasivo es mayor a la base tri-butaria, según la NIC 12, se genera una diferencia temporaria deducible. En este caso, como se tiene contabilizado como vacaciones el importe de S/. 4,496.25 y no se acepta tributa-riamente este importe se agrega en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del año 2014 y de este modo se paga un mayor impuesto a la renta.

c) Identificación de la tasas del impuesto a la renta para calcular el impuesto diferido

Para saber qué tasa del impuesto a la renta se debe aplicar para determinar el impuesto diferido, debe estimarse el año en el que se revertirá la diferencia temporaria y aplicar la tasa que estará vigente en ese año.

2014IR 30%

2015IR 28% Sumas

Provisión contable por vacaciones 4,496 4,496Vacaciones devengadas (4,496) (4,496)Reparo DJ: agregado/(deducción) 4,496 (4,496) 0

Como podemos observar en el cuadro anterior, en el año 2014 la empresa reparará la provisión contable por vacaciones y en el año 2015 podrá deducirla. Por lo tanto, para calcular el activo tributario diferido en el año 2014 se aplicará la tasa del 28% que estará vigente en el año 2015 (año de reversión de la diferencia temporaria).

——————————— X ——————————— DEBE HABER

62 GASTOS DE PERS., DIRECT. Y GERENTES 1,498.75 621 Remuneraciones 6215 Vacaciones 1,375.00 627 Seguridad, previsión social y otras contrib. 6271 Régimen de prestaciones de salud 123.7540 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 123.75 403 Instituciones públicas 4031 Essalud 41 REMUNERACIONES Y PARTICIP. POR PAGAR 1,375.00 411 Remuneraciones por pagar 4115 Vacaciones por pagar x/x Por el registro del gasto por vacaciones devengadas

al 31/03/2015.

Instituto Pacífico

I

I-10 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

41 REMUNERACIONES Y PARTICIP. POR PAGAR 5,500.00 411 Remuneraciones por pagar 4115 Vacaciones por pagar 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 5,500.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de la remuneración vacacional del traba-

jador.

88 IMPUESTO A LA RENTA 278,741 881 Impuesto a la renta–Corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y SALUD POR PAGAR 278,741 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el registro del impuesto a la renta corriente del

año 2015.

40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 495.00 403 Instituciones públicas 4031 Essalud 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 495.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de ESSALUD.

88 IMPUESTO A LA RENTA 1,259 882 Impuesto a la renta–Diferido 37 ACTIVO TRIBUTARIO DIFERIDO 1,259 371 Impuesto a la renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido–Resultados x/x Por el registro de la reversión del impuesto a la renta

diferido del año 2014.

En el mes de junio, cuando el trabajador toma el descanso físico y se le paga la remuneración vacaciones, se realiza el siguiente registro contable.

2. Reversión del activo tributario diferido

Determinación del impuesto corriente y diferido del año 2015Como el señor Germán toma el descanso físico vacacional en el mes de junio del año 2015 y se le paga la remuneración vacacional, en este año será deducible el importe reconocido contablemente como gasto en el año 2014, por eso se deduce en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del año 2015. De este modo se paga un menor impuesto a la renta en el ejercicio 2015 y se revierte la diferencia temporaria y el activo tributario diferido contabilizado en el 2014.

Gasto por IR (Cta. 88)

(*) Tasa del impuesto a la renta vigente en el año 2015

IR corriente (Cta. 40) IR diferido (Cta. 37)

Año 2015 Contable Tributario Diferencia temporaria

Utilidad contable (supuesto) 1,000,000 1,000,000

DEDUCCIÓN

Vacaciones (4,496) (4,496)

Renta neta imponible 1,000,000 995,504 (4,496)

Cálculo del impuesto

Impuesto corriente: 28%(*)x995,504 278,741 278,741

Impuesto diferido: 28%(*)x4,496 1,259 1,259

280,000 278,741 1,259

Caso N° 2

Provisión de vacaciones deducibles con fines tributariosLa señorita Lucy Cajas ingresó a laborar a la empresa El Sol SAC el 1 de enero de 2014, con un sueldo mensual de S/. 3,500. La empresa ha provisionado mensualmente 1/12 de la remuneración vacacional de modo que al 31 de diciembre del 2014 se ha completado la provisión del 100%. Por acuerdo con el empleador, la enfermera decide salir de vacaciones en el mes de febrero de 2015. Antes del vencimiento para la presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta del año 2014. ¿Al preparar los estados financieros del ejercicio 2014 la em-presa El Sol SAC debe reconocer algún gasto por vacaciones? Se pide el tratamiento contable y tributario.

Solución

1. Tratamiento contableSegún la NIC 19, los beneficios a corto plazo a los trabajadores son aquellas contraprestaciones que se proporcionan a los tra-bajadores que deben ser cancelados en el término de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio en el cual los trabajadores han prestado sus servicios. Las vacaciones se encuentran en este grupo de beneficios, por lo tanto, de acuerdo con el párrafo 13 de la NIC 19 deben reconocerse a medida que el trabajador adquiere el derecho a gozar de las vacaciones, a medida que los servicios son prestados a la empresa. De acuerdo con la norma contable, la empresa El Sol SAC debe reconocer el derecho a la remuneración vacacional de la trabaja-dora Lucy Cajas como un gasto devengado y como un pasivo. Este registro se realiza en cada mes que el trabajador brinda el servicio.

Continuará en la siguiente edición.

2014 2015

Total 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12 1/12

Conceptos Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo

Sueldo 458.33 458.33 458.33 458.33 458.33 458.33 458.33 458.33 458.36 458.33 458.33 458.34 5,500.00

Essalud 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 41.25 495.00

Total 499.58 499.58 499.58 499.58 499.58 499.58 499.58 499.58 499.61 499.58 499.58 499.59 5,995.00

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Aspectos relevantes a tomar en cuenta en un procedimiento de fiscalización (Parte I)

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo

Título : Aspectos relevantes a tomar en cuenta en un procedimiento de fiscalización (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015

Ficha Técnica

Con cierta regularidad los contribuyentes se encuentran inmersos dentro de un procedimiento de fiscalización por parte de la Administración tributaria1 que sirve para verificar si los sujetos pasivos dieron o no cumplimiento de forma correcta a los deberes formales emanados de la determinación de la obligación tributaria. En pocas palabras, la fiscalización es la tarea de la SUNAT, que tiene que cumplir dentro de parámetros legales.

En el siguiente artículo vamos a describir en qué consiste esa tarea, cuáles son sus pará-metros y reglas, a fin de tener conocimiento de cuáles son los deberes y derechos de la Administración y de los contribuyentes.

1. Procedimiento de fiscaliza-ción

Tal como señala Jorge Bravo2, la determi-nación tributaria por parte del contribu-yente requiere de un control posterior por parte de la SUNAT, es lo que denomina el autor “tarea de control” la cual es ac-cesoria con respecto a la determinación de la obligación tributaria, puesto que solo habiendo tributo determinado podrá haber tributo por fiscalizar.

El procedimiento de fiscalización como facultad de la SUNAT se encuentra orien-tada a permitir el control del cumplimien-to de las obligaciones tributarias formales y sustanciales, y contiene en sí una serie de labores innatas y necesarias para su ejecución como son: la inspección, inves-tigación, requerimiento y verificación de información, solicitud de documentación relacionada con la obligación tributaria, adopción de medidas cautelares ante la evidencia de delito tributario, etc.

En ese sentido, se puede señalar que la facultad de fiscalización implica una serie

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en Derecho Tributario. Cursando la maestría en Derecho tributario de la PUCP. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

1 La norma hace una referencia general “Administración Tributaria” entendiendo que se refiere a la Administración Tributaria Municipal y a SUNAT. Para efecto del presente trabajo, nos referiremos sólo a la SUNAT.

2 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA Y COMENTARIOS. Editorial INSTITUTO PACIFICO SAC. Volumen I. TERCERA EDICIÓN. Lima, junio 2014. Página 533.

de deberes como por ejemplo, la inves-tigación, requerimiento de información, entre otros. Todas con manifestaciones de la facultad de fiscalización de la SUNAT.

El procedimiento de fiscalización cuenta con principios que tienen un gran impacto para el desarrollo de la fiscalización, tales como: principio de legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, verdad material, presunción de veracidad, predic-tibilidad, razonabilidad3. Estos principios deben ser respetados por la SUNAT a efectos de realizar un procedimiento de fiscalización válido.

2. Facultades discrecionales de la Administración tributaria en el procedimiento de fisca-lización

Conforme lo regulado por el artículo 62 del TUO del Código Tributario-Decreto Supremo N.º 133-2013-EF-(CT), el ejer-cicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tribu-tarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:

- Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de libros, registros y documentos. Al respecto, el deudor tributario tiene la obligación de exhibir sus libros, regis-tros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

La norma también señala que solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la SUNAT deberá otorgarle un plazo no menor de dos días hábiles.

También, podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con he-chos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y las condiciones requeridas, para lo cual la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres días hábiles.

A pesar de lo expuesto, esta solicitud de información tiene las siguientes limita-ciones:

3 Cabe señalar que ni las normas del Código Tributario ni el Reglamento de Fiscalización de la SUNAT han desarrollado los principios sobre los cuales debe desarrollarse el procedimiento de fiscalización. En ese sentido, se ha recurrido a la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

• El inciso l) del artículo 92 del CT señala que los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la SUNAT. En la RTF N.º 01530-1-2008 se señala que si bien el administra-do ha demostrado que durante los requerimientos exhibió cierta documentación, no obra en autos que se haya encontrado en poder de la Administración, solo se con-signa que el administrado exhibió pero no que la Administración la haya recibido. En ese sentido, se puede concluir que lo que no está obligado el administrado a entregar es aquella documentación que haya sido presentada y ENTREGADA a la SUNAT no solo exhibida.

• El artículo 40 de la Ley N.º 27444-LPAG- señala que para el inicio, la prosecución o conclusión de un proce-dimiento, las entidades quedan prohi-bidas de solicitar a los administrados la presentación de aquella documen-tación que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fisca-lizado por ellas, durante cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hayan sufrido variación.

• El artículo 169 de la Ley N.º 27444 dispone que será legítimo el rechazo a la exigencia de la Administración cuando la sujeción implique la vio-lación del secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, su-ponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales.

- Exigir la copia de los soportes mag-néticos e información relacionada con el equipamiento informático. La Administración podrá exigir copia de la totalidad o parte de los soportes por-tadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que in-cluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o ve-rificación. Asimismo, deberá entregar información o documentación relacio-nada con el equipamiento informático, incluyendo programas fuente y el uso

Instituto Pacífico

I

I-12 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

de equipo técnico de recuperación vi-sual de microformas y de equipamiento de información.

- Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y otros. Esta facultad incluye la po-sibilidad de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. Para estos efectos, la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres días hábiles.

- Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la infor-mación que se estime necesaria. La Administración tiene la facultad de llamar al contribuyente o a un tercero para que le extienda la información necesaria del contribuyente que está fiscalizando. Para los efectos tendrá que notificar previa citación, la cual deberá contener como mínimo: - El objeto y asunto.- Identificación del deudor tributa-

rio o tercero.- La fecha y hora en que deberá

concurrir a las oficinas de la SUNAT.

- La dirección de la oficina de la SUNAT donde deberá dejar la información o comparecer.

- El fundamento y/o la disposición legal respectiva.

- Efectuar tomas de inventario de bienes y practicar arqueos de caja. La Administración podrá efec-tuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro, así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

Respecto de ello, se debe tomar en cuenta lo señalado en el último párrafo del artícu-lo 106 del Código Tributario que dispone que “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhi-bición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”.

En ese sentido, la notificación que realice SUNAT respecto del ejercicio de esta facul-tad, surtirá efectos de manera inmediata, y, en consecuencia, la Administración no está obligada a comunicar previamente al contribuyente la toma de inventarios o el arqueo de caja.

- Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier natura-leza. Esto se produce cuando la Administración tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un periodo no mayor de cinco días hábiles prorrogables por otro igual.

Para el caso de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de 10 días hábiles prorrogables por un plazo igual. Me-diante Resolución de Superintenden-cia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de 60 días hábiles.

- Incautar libros, archivos, documen-tos, registros y bienes de cualquier naturaleza. Esto sucede cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnéticos o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles. La Administración tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier juez especializado en lo penal, en el término de 24 horas, sin correr traslado a la otra parte.

3. La notificaciónLa notificación constituye un hecho jurídi-co que produce efectos en la esfera jurídi-ca del sujeto al que se encuentra dirigida. Constituye la ejecución material que tiene como fin poner en conocimiento un acto administrativo (manifestación de volun-tad de la Administración), con la finalidad de que este despliegue sus efectos jurídi-cos. A nivel impositivo, los actos adminis-trativos tributarios tienen una incidencia económica, de ahí la importancia que el contribuyente deba conocer los requisitos que implica realizar un correcto acto de notificación. Al respecto, Huamaní Cue-va4 señala que la notificación es el acto procesal o hecho administrativo, a través del cual se comunica, se da a conocer o se pone formalmente en conocimiento de las personas particularmente interesadas el contenido de un acto administrativo.

3.1. Formas de notificación El artículo 104 del CT enumera las for-mas en que la Administración tributaria

4 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Código Tributario Comentado. Juristas Editores E.I.R.L. PÁG. 624-625. Lima 2007.

está facultada a notificar, precisando que puede servirse de cualquiera de ellas, es decir, no existe un orden de prelación. Entre ellas tenemos:

a) Por correo certificado o por mensa-jero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

b) Por medio de sistemas de comuni-cación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apode-rado, se haga presente en las oficinas de la Administración tributaria.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publi-cación, la Administración tributaria podrá optar por realizar la notificación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación por cualquiera de las siguientes formas.

f) Cuando en el domicilio fiscal no hu-biera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificar-se se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

Para hacer una explicación más ordenada de las formas de notificación, vamos a separar entre la notificación a un deudor tributario habido y a un deudor tributario no hallado o no habido. En el primer caso, establece hasta seis formas de notificación5:

Notificación del deudor tributa-rio habidoa) Notificación mediante correo certifica-

do o acuse de recibo en el domicilio fiscal con acuse de recibo o negativa de recepción. En este caso, se va entender válida cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la no-tificación o cualquier persona mayor de edad capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se

5 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA Y COMENTARIOS. Editorial INSTITUTO PACIFICO SAC. Volumen II. TERCERA EDICIÓN. Lima, Junio 2014. Página 782.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identifi-cación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

b) Notificación mediante cedulón fijado en el domicilio fiscal cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado. Los documentos se dejarán en sobre cerrado bajo la puerta.

presentante o apoderado en el lugar que se los ubique y en el caso de personas jurídicas, la entrega puede hacerse al representante, al encargado o dependiente de cualquier estable-cimiento, efectuada por el encargado de la diligencia.

b) Mediante publicación en la página web, en el diario oficial o en el diario encargado de avisos judiciales, o en su defecto, en uno de mayor circu-lación.

c) Mediante las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del artículo 104 del CT. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsana-ción regulados en los artículos 23, 140 y 146 del CT, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c) del artículo 104 del CT, esta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite6.

d) Mediante constancia administrativa tratándose de requerimientos de subsanación de poderes o requisitos de admisibilidad de recursos de reclamación o apelación en cuyo caso la entrega puede entenderse con la persona que se constituya en la SUNAT para realizar el trámite correspondiente.

3.2. PlazoRespecto del plazo de la notificación, el CT ha establecido que la Administración tri-butaria tiene un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de edición del acto para fines de su notificación. Di-cho plazo no aplica para el caso de que se notifique por constancia administrativa y cuando se notifique directamente al deu-dor o representante donde se le ubique.

3.3. Notificación tácita y notificación defectuosa

La notificación expresa se encausa por cualquiera de los medios anteriormente citados, la tácita ocurre cuando no se ha practicado la notificación o se la hubiera llevado a cabo en forma defectuosa y el interesado ejecuta algún acto que su-ponga conocimiento. Se entiende que la notificación se realiza en ocasión del acto que evidencia dicho conocimiento. Las notificaciones defectuosas surten efectos en el día en que se realizan actos o ges-tionen que evidencien el conocimiento del acto administrativo.

Continuará.

6 El artículo 16 de la Ley N.º 30264 incorpora el numeral 3 del inciso e) del primer párrafo del artículo 104 del CT. Vigencia desde el 17.11.2014, el cual regula este supuesto.

c) Notificación mediante entrega de la notificación personal al deudor tribu-tario, su representante o apoderado en el lugar que se los ubique y en el caso de personas jurídicas la entrega puede hacerse al representante, al encargado o dependiente de cual-quier establecimiento efectuada por el encargado de la diligencia, siempre que no se hubiera podido realizar la notificación en el domicilio fiscal por motivo imputable a él.

d) Notificación mediante página web y publicación en el diario oficial en el diario encargado de los avisos judicia-les o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

e) Notificación mediante medios elec-trónicos siempre que se confirme la entrega por la misma vía. Esta notifi-cación no necesariamente se efectuará en el domicilio fiscal.

f) Notificación mediante constancia administrativa en las oficinas de la Administración tributaria. Se requiere que la notificación se entienda con el deudor tributario, su representante o apoderado.

Como se puede verificar, la SUNAT puede hacer uso de tres formas principales de notificación en forma indistinta (correo certificado, medios electrónicos y cons-

tancia administrativa en oficinas de la SUNAT), aunque por razones de seguri-dad jurídica la más usual es la primera.

La notificación mediante cedulón es subsi-diaria respecto de la que debe efectuarse mediante correo certificado. Asimismo, entendemos que la notificación mediante entrega personal en cualquier lugar o pu-blicación en el diario oficial es subsidiaria con relación a las dos anteriores. Es decir, cuando la notificación no pueda ser rea-lizada en el domicilio fiscal por cualquier motivo imputable a este, comprende dos formas de notificación en el domicilio fiscal (correo certificado o cedulón); de modo que solo se podrá hacer uso de la entrega personal en cualquier lugar o de la publicación en la web y diario oficial cuando no hubiera sido posible la notificación mediante correo certificado o cedulón.

Notificación del deudor tributario no habido

Tratándose del deudor tributario no ha-llado, no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la notificación puede realizarse en forma indistinta por los siguientes medios:

a) Mediante entrega de la notificación personal al deudor tributario, su re-

Requísitos mínimos del

acuse de recibo

(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del do-cumento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la

negativa.(v) Fecha en que se realiza la notificación.

Requisitos mínimos del acuse de la notificación por cedulón

(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.(iv) Fecha en que se realiza la notificación.(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notifi-

cación.(vi) Número de cedulón.(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el

cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Instituto Pacífico

I

I-14 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

(*) Contadora pública colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma. Asesora tributaria en Actualidad Empresarial. Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Coautora del libro Cierre Contable y Tributario 2014. Expositora de temas tributarios.

Principales infracciones tributarias, casos prácticos (Parte final)

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra (*)

Título : Principales infracciones tributarias, casos prácticos (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015

Ficha Técnica

6.4. Infracción tipificada en el artículo 178.4 del Código tributario

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

C T Descripción de las infracciones

Sanciones (distintas según régimen)

Infracc. relacionadas con el cumplimiento de las obligacio-

nes tributariasTabla I Tabla II Tabla III

178-4 No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

50% del tributo

no paga-do

50% del tributo

no paga-do

50% del tributo

no paga-do

La empresa Arriba Perú SA con RUC 20257869224, con-tribuyente acogido al Régimen General, presenta el Plame correspondiente al periodo 01/2015, dentro de plazo según el cronograma establecido por SUNAT, y en base al último dígito de su RUC, determinando por concepto de ONP un monto de S/. 3,500. Sin embargo, el tesorero de la empresa omite el pago correspondiente, el cual recién se efectúa el día 16-03-15, confi-gurándose la infracción tipificada en el artículo 178.4 del Código tributario. Se solicita calcular la multa actualizada, teniendo en cuenta que el pago de la misma se efectúa el 16-03-15 y que la regularización se efectúa voluntariamente.

Solución

Para actualizar dichas multas, debemos tomar en cuenta que han transcurrido 25 días desde el día siguiente al vencimiento del PDT correspondiente al periodo 01/2015 (21 de enero de 2015 vence el PDT correspondiente según el último dígito de RUC), hasta la fecha de pago (16-03-15), y que la tasa para dicha actualización es de 0.04% diario. Asimismo, hay que tener en cuenta que la gradualidad que aplicamos a esta multa, por ser una regularización voluntaria, es del 95%.

ONP pagada fuera de plazo 3,50050% del tributo omitido 1,750 Se compara y se toma

el mayor de la compa-ración.5% UIT 193

Gradualidad 95% 87

Tasa diaria 0.04%

Días transcurridos 25

Intereses 1

Monto actualizado de la multa 88

Guía de pagos varios para el pago de la multa

6.5. Infracción tipificada en el artículo 173.5 del Código tributario

No proporcionar o comunicar a la Administración tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la ins-cripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración tributaria.

C T Descripción de las infracciones

Sanciones (distintas según régimen)

Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar

o exigir comprobantes de pago y/u otros documentos

Tabla I Tabla II Tabla III

173.5 No proporcionar o co-municar a la Adminis-tración tributaria in-formaciones relativas a los antecedentes o da-tos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los re-gistros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Admi-nistración tributaria

50% de UIT o

comiso

25% de UIT o

comiso

0.3% de los IN o cierre o comiso

La empresa Arriba Perú SA con RUC 20257869224, contribu-yente acogido al Régimen General, debido al incremento de sus operaciones (compra y venta de materiales de ferretería) decide alquilar un almacén. Dicho arrendamiento se inicia con fecha 15-04-15. Con fecha 22-05-15, la SUNAT detecta que el alquiler de dicho almacén no fue comunicado a través de la ficha RUC del contribuyente, configurándose la infracción del artículo 173.5 del Código tributario. Se solicita calcular la multa actualizada, teniendo en cuenta que la regularización y el pago de la misma se efectúan el 23-05-15.

SoluciónDe acuerdo con la Resolución de Superintendencia N.º 210-2004, el contribuyente debió haber informado dicha alta den-tro de los cinco días hábiles de haberse efectuado los hechos.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Es importante detallar que para este tipo de infracción, si la regularización hubiese sido voluntaria (antes que SUNAT lo de-tectó), la rebaja habría sido del 100%. Como el contribuyente se encuentra acogido al Régimen General, la multa asciende al 50% de la UIT vigente. Con respecto a la gradualidad, como SUNAT ya detectó la infracción, y la misma se regulariza y paga, la rebaja a aplicar será del 80%.

Para la actualización de dicha multa, hay que tener en cuenta que han transcurrido 33 días desde la fecha en que se tipifica la multa (fecha en que debió dar de alta al establecimiento anexo) hasta la fecha en que se regulariza y se hace el pago de la misma.

UIT vigente por el ejercicio 2015 3,850

Multa 50% de la UIT 1,925

Gradualidad 80% (a) 385

Tasa diaria (b) 0.04%

Días transcurridos (c) 33

Intereses 5 Se multiplica a x b x c

Monto actualizado de la multa 390

Se aplicará la sanción de comiso cuando se encuentren bienes en locales no declarados.

Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

Guía de pagos varios para el pago de la multa

Cabe mencionar que el alta de un establecimiento anexo debe efectuarse con el formulario 2046, y se efectúa en forma presen-cial en los centros de servicio de la SUNAT. Asimismo, se debe exhibir cualquiera de la siguiente documentación:

• Recibo de agua, luz, telefonía fija, telefonía celular, internet, gas natural, televisión por cable o estados de cuenta de enti-dades bancarias y financieras supervisadas por la Superinten-dencia de Banca, Seguros y AFP, cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los últimos dos (2) meses. Estos documentos deben ser emitidos por la entidad acreditada ante el organismo supervisor correspondiente. No se aceptarán documentos emitidos de forma virtual.

• La última declaración jurada del impuesto predial o auto-valúo.

• Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.

• Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la SUNAT donde se señale el domicilio que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal.

• En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando el domicilio que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal. Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.

• Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los registros públicos.

• Escritura pública de la propiedad inscrita en los registros públicos.

• Contrato de compraventa del inmueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.

• Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.

• Constancia o certificado de numeración emitida por la mu-nicipalidad distrital correspondiente.

• Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se podrá presentar un documento emi-tido por una entidad de la administración pública en que conste de manera expresa la dirección que se declara como establecimiento anexo.

• Fotocopia de la declaración de compromisos presentada al respectivo Gobierno regional dentro de los plazos esta-blecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1105, modificado por la Ley N.º 29910 y el articulo 4 del Decreto Supremo N.º 006-2012-EM, modificado por el Decreto Supremo N.º 023-2012-EM, con el sello de recepción corres-pondiente, la cual deberá aparecer con inscripción vigente en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos del Ministerio de Energía y Minas (MINEM).

- El documento que se presente para sustentar el estable-cimiento anexo deberá contener de manera expresa la dirección completa de dicho domicilio.

- En caso el documento que sustente el establecimiento anexo figure a nombre de un tercero, este deberá autorizar su uso a través del formato “Autorización de uso de documento de tercero para declarar domicilio fiscal o establecimiento anexo”, aprobado para dicho efecto. Adicionalmente, se adjuntará al trámite fotocopia simple del documento de identidad del tercero.

6.6. Infracción tipificada en el artículo 176.2 del Código tributario

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos

C T Descripción de las infracciones

Sanciones (distintas según régimen)

Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar o exigir comprobantes de pago

y/u otros documentos

Tabla I Tabla II Tabla III

176.2 No presentar otras decla-raciones o comunicacio-nes dentro de los plazos establecidos.

30% UIT o 0.6%

de los IN

15% UIT o 0.6%

de los IN

0.2% de los IN o cierre

Se aplicará el 0.6% de los IN únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar DD. JJ. informativa de las transacciones

Instituto Pacífico

I

I-16 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

La empresa Arriba Perú SA con RUC 20257869224, contribuyen-te acogido al Régimen General, presenta por segunda vez una rectificatoria al PDT 621 correspondiente al periodo 01/2015 el día 23-04-15, pues detecta que hubo una factura de venta que no se consideró para tal declaración (la primera rectificatoria modifica el IGV por una factura de compra cuya detracción no se canceló oportunamente), lo cual trae como consecuencia que se rectifique tanto el IGV como el pago a cuenta del impuesto a la renta, configurándose la infracción tipificada en el artículo 176.5 del Código tributario. Se solicita calcular la multa actualizada, teniendo en cuenta que la regularización se efectúa voluntariamente.

SoluciónDebido a que la empresa se encuentra acogida al Régimen Gene-ral, la multa asciende al 30% de la UIT, tomando como referencia la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción, o sea S/. 3,850, UIT vigente para el ejercicio 2015 (la multa se configu-ra el día que se presenta la doble rectificatoria). Como la multa se paga el mismo día de la presentación de la segunda rectifi-catoria, no aplican intereses. Asimismo, hay que tener en cuenta que dicha multa NO CUENTA CON GRADUALIDAD ALGUNA.

Además, hay que tomar en cuenta que como la infracción se tipifica al presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario, pagaremos multa SOLO POR EL IGV, pues cumple con este criterio. El pago a cuenta del impuesto a la renta, a pesar de estar incluido en un PDT presentado por segunda vez NO TIPIFICA LA MULTA, pues dicho pago a cuenta se está rectificando por primera vez.

UIT vigente por el ejercicio 2015 3,850

Multa 30% de la UIT 1,155

Gradualidad 0% (a) 1,155

Tasa diaria (b) 0.04%

Días transcurridos (c) 0

Intereses 0 Se multiplica a x b x c

Monto actualizado de la multa 1,155

Guía de pagos varios para el pago de la multa

6.8. Infracción tipificada en el artículo 177.23 del Código tributario

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del Código tributario.

que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países territorios de baja o nula imposición.

La empresa Arriba Perú SA con RUC 20257869224, contribu-yente acogido al Régimen General, debido a que sus ingresos y compras superaron las 75 UIT, estuvo obligada a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT, la cual venció el día 24-02-15 según el siguiente cronograma (Base legal: R. S. N.º 024-2015/SUNAT):

DAOT 2014 - Cronograma de vencimiento

DAOT 2014Último dígito del RUC Vencimiento

8 16-02-15

9 17-02-150 18-02-15

1 19-02-15

2 20-02-15

3 23-02-15

4 24-02-15

5 25-02-15

6 26-02-15

7 27-02-15Buenos contribuyentes 02-03-15

Sin embargo, con fecha 23-05-15 es notificada mediante una esquela de SUNAT, que detalla la infracción cometida, tipificada en el artículo 176.2 del Código tributario, la cual se regulariza el mismo día de la notificación de la esquela de SUNAT. Se solicita calcular la multa actualizada.

SoluciónDebido a que la empresa se encuentra acogida al Régimen General, la multa asciende al 30% de la UIT, tomando como referencia la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infrac-ción, o sea S/. 3,850, UIT vigente para el ejercicio 2015 (la multa se configura al día siguiente de su vencimiento). Para actualizar la multa, debemos tomar en cuenta que han transcurrido 88 días desde el día siguiente al vencimiento del PDT presentado extemporáneamente, hasta la fecha de pago, y que la tasa para dicha actualización es de 0.04% diario. Sin embargo, y tal como detalla el caso práctico, la regularización de la presentación de dicha declaración informativa se efectuó EL MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN, lo cual implica que, según el artículo 106 del Código tributario1, dicha notificación recién surte efecto al día siguiente de su notificación, por lo tanto, al regularizar la infracción el mismo día de la notificación, se considera una RE-GULARIZACIÓN VOLUNTARIA, aplicando la rebaja del 100% según la R. S. N.º 063-2007.

6.7. Infracción tipificada en el artículo 176.5 del Código tributario

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario

C T Descripción de las infracciones

Sanciones (distintas según régimen)

Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar o exigir

comprobantes de pago y/u otros documentos

Tabla I Tabla II Tabla III

176.5 Presentar más de una declara-ción rectificatoria relativa al mis-mo tributo y periodo tributario.

30% de UIT

15% de UIT

0.2% de los IN o cierre

1 EFECTO DE LAS NOTIFICACIONES: Las notificaciones surtirán efecto desde el dia hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

C T Descripción de las infracciones

Sanciones (distintas según régimen)

Infracc. relacionadas por la obliga-ción de permitir el control de la AT y

comparecer ante la misma.Tabla I Tabla II Tabla III

177-23 NO PROPORCIONAR informa-ción solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 art 118 CT

50% de UIT

25% de UIT

0.3% del IN o cierre

La SUNAT, a través de su ejecutor coactivo, le solicita a la em-presa Arriba Perú SA con RUC 20257869224, contribuyente acogido al Régimen General, que efectúe la “retención a ter-ceros” con respecto al contribuyente (y deudor tributario) Los Deudores SA, el cual tiene una deuda con SUNAT. Sin embargo, la empresa Arriba Perú SA no proporciona la información que SUNAT solicita previa a la retención, acerca de los montos que adeudan a Los Deudores SA, tipificándose la infracción del artículo 177.23 del Código tributario. Se pide calcular la multa correspondiente, teniendo en cuenta que la notificación se efectúa el día 20-04-15 y la infracción se cancela el 31-05-15.

SoluciónEste tipo de notificación (retención a terceros), según el artículo 106 del Código tributario, surte efecto EL MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN2. SUNAT le solicita al tercero retenedor que en cinco días hábiles (que se cuentan desde el mismo día de la notificación de dicha resolución), informe sobre si tiene algún monto por cancelar a dicho deudor tributario (Los Deudores SA). Dicha comunicación puede efectuarse a través del formulario 5011, formulario virtual.

A través de la plataforma web de la SUNAT, con su clave SOL debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, opción cobranza coactiva - Formulario N.º 5011.

2 EFECTO DE LAS NOTIFICACIONES (…) Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.

Debido a que la empresa se encuentra acogida al Régimen General, la multa asciende al 50% de la UIT, tomando como referencia la UIT vigente a la fecha en que se cometió la in-fracción, o sea S/. 3,850, UIT vigente para el ejercicio 2015 (la multa se configura al día siguiente de su vencimiento). Dicha infracción NO CUENTA CON GRADUALIDAD ALGUNA, por lo que se efectúa el pago al 100%. Los intereses se calculan desde el día siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la información (La notificación se efectúa el 20-04-15, teniendo hasta el 24-04-15 para presentar dicha información; por lo tanto, los intereses se calcularán a partir del 25-04-15).

UIT vigente por el ejercicio 2015 3,850Multa 50% de la UIT 1,925

Gradualidad 0% (a) 1,925Tasa diaria (b) 0.04%

Días transcurridos (c) 7

Intereses 5 Se multiplica a x b x c

Monto actualizado de la multa 1,930

En esta sección podrá registrar y consultar el estado de sus escritos.

Adicionalmente, en la siguiente pantalla podrá registrar la in-formación asociada al:

• Tipo de expediente

• Número de expediente• Número de la resolución coactivaLa pantalla le mostrará una sección en donde se visualizará la información del expediente que se va a ingresar. Esta información no podrá ser editada y consta de los siguientes campos:

• RUC• Razón social del contribuyente al cual se le emitió la resolu-

ción• Apellidos y nombres del ejecutor coactivo y/o auxiliar coac-

tivoDependiendo del tipo del escrito, se habilitan algunos campos a ser registrados:

Instituto Pacífico

I

I-18 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

1. IntroducciónEn los últimos años, la importación y venta interna de vehículos en el país se ha incrementado exponencialmente, así como las facilidades de las entidades financieras para otorgar créditos. En ese sentido,al incrementarse la oferta, muchas personas tienen la posibilidad de adquirir su auto del año.

Por ello, vemos pertinente conocer los aspectos más importantes del impuesto al patrimonio vehicular dispuesto como tal en el inciso c)1 del artículo 6 en el TUO de la Ley de Tributación Municipal2 (LTM en adelante).

2. Ámbito de aplicación del impuesto al patrimonio vehi-cular

Conforme al artículo 30 de la LTM se dispo-ne que el impuesto al patrimonio vehicular es de periodicidad anual, que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscrip-ción en el Registro de propiedad vehicular.

Analicemos cada uno de sus elementos o aspectos.

2.1. Periodicidad del impuesto Un primer aspecto que debemos tener en cuenta es la periodicidad del impuesto, por lo cual no es mensual, ni trimestral, ni se configura cada cuatro meses, sino anual con una antigüedad de tres años.

2.2. Sujeto activo del impuestoDe acuerdo con el artículo 30-A3 de la LTM, la administración del impuesto

(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 En el Inciso c) se sustituyó el término “Impuesto al Patrimonio Auto-motriz” por “Impuesto al Patrimonio Vehicular” conforme al artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 952, publicado en el diario oficial El Peruano el 03-02-04, vigente a partir del primer día del mes siguiente de su publicación, sin embargo dado que éste impuesto al patrimonio es de periodicidad anual su aplicación es a partir del 01-01-05.

2 El Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal fue aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 15-11-04.

3 Artículo incluido por el artículo 1° de la Ley Nº 27616 - Ley que Restituye Recursos a los Gobiernos Locales, publicada en el diario oficial El Peruano el 29-12-01, vigente a partir del 01-01-02.

Aspectos normativos del impuesto al patrimonio vehicular (Parte I)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : Aspectos normativos del impuesto al patri-monio vehicular (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015

Ficha Técnica corresponde a las municipalidades provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. Asimismo, dispone que el rendimiento del impuesto constituye renta de la municipalidad provincial.

Por lo tanto, será sujeto activo del impuesto aquella municipalidad pro-vincial en cuya jurisdicción se ubique la dirección del domicilio del propietario del vehículo afecto, el cual entendemos es el que consta en el contrato civil de compra venta o en la ficha de inscripción en el Registro de propiedad vehicular, ya que como podemos observar no de-bemos entenderlo necesariamente con el domicilio fiscal que se declara ante la Administración tributaria del Gobierno central para los efectos tributarios de dicho nivel de gobierno.

2.3. Sujeto pasivo del impuesto Un aspecto importante para determinar quién es el sujeto pasivo, es el hecho que el impuesto grava al sujeto que es propietario del vehículo el primer día de enero del año, no siendo importante si adquirió la titularidad del derecho de propiedad antes o después de la referi-da fecha, basta el hecho que se ubique como propietario en dicha fecha para que sea deudor tributario del impuesto en ese año.

Así lo dispone el segundo párrafo del artículo 31 de la LTM cuando señala lo siguiente:

“…El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.”

Ahora bien, los sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, pueden ser personas naturales o jurídicas como propietarios de vehículos afectos, de acuerdo con el artículo 30 de la LTM.

2.4. Bienes muebles afectos al im-puesto

Un tercer aspecto es que el sujeto del impuesto sea propietario de ciertos tipos bienes muebles, no de toda clase de vehículos, sino de un cierto conjunto de vehículos que son definidos por el artículo

3 del Reglamento del impuesto al patrimonio vehicular4 de la siguiente forma:

• Automóvil. Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados en las catego-rías A1, A2, A3, A4 y C.

• Camioneta. Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular es hasta de 4,000 kg considerados en las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.

• Station wagon. Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A, A2, A3, A4 y C.

En el caso de los términos de “camiones”, “buses” y “omnibuses”, en la última par-te de la Tabla de valores referenciales de vehículos 20155 establece que se considere las siguientes definiciones:

• Camión. Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 kg. Puede incluir una carro-cería o estructura portante.

• Bus/ómnibus. Vehículo automotor para el transporte de personas, con un peso bruto vehicular que exceda a 4,000 kg. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.

2.5. ¿Desde cuándo se considera la antigüedad de tres años de los vehículos afectos al impuesto?

Como bien hemos visto, los vehículos afectos al impuesto son aquellos que tienen una antigüedad de tres años. La pregunta es ¿desde cuándo? Pues desde su primera inscripción en el Registro de propiedad vehicular de Registros públicos de acuerdo con el artículo 306 de la LTM. Ya no es relevante el año de fabricación en el país o el año en que se importó el 4 El Reglamento del impuesto al patrimonio vehicular se aprobó me-

diante el Decreto Supremo N.° 22-94-EF: “Dictan normas referidas a la aplicación del Impuesto al Patrimonio Vehicular por parte de la Administración Municipal”, el cual fue publicado en el diario oficial El Peruano el 01-03-94.

5 “Tabla de valores referenciales de vehículos, según categorías, marcas y modelos, para efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al Ejercicio 2015” aprobado por la Resolución Ministerial N.º 005-2015-EF/15, publicado en el diario oficial El Peruano el 10-01-15, mediante una Separata Especial.

6 Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley N.º 27616 - Ley que Restituye Recursos a los Gobiernos Locales, publicado en el diario oficial El Peruano el 29-12-01, vigente desde el 01-01-02.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

vehículo, sino basta que se constituya su primera anotación en dicho Registro público.

Por ejemplo, para el ejercicio 2015, los vehículos afectos serán aquellos que hayan tenido su primera inscripción en el Registro de propiedad vehicular de cualquier día hábil en los años 2012, 2013 y 2014.

En ese sentido, la persona natural o jurídica que sea propietario el día 1 de enero de 2015 de aquellos vehículos cuya primera inscripción en dicho Registro público se haya producido en el 2012, 2013 o 2014, será sujeto del impuesto para el ejercicio 2015.

En este punto no interesa que el vehículo al 01-01-15 desde el 2012 en que se inscribió en dicho registro por ejemplo haya pasado por varias transferencias acreditadas con sus respectivas tarjetas de propiedad. Basta que el vehículo se haya anotado por primera vez en el referido registro en el 2012 para que esté afecto en el ejercicio 2015, como último año gravado por dicho impuesto.

Podemos graficar unos ejemplos mediante el siguiente cuadro:

Primera inscripción en

el Registro de propiedad vehicular en

el año

1er. año afec-to al impuesto

2.º año afecto al impuesto

3er. año afec-to al impuesto

2012 2013 2014 2015

2013 2014 2015 2016

2014 2015 2016 2017

De acuerdo con este cuadro, por ejemplo, puede darse el caso de que la empresa Generación Y SAC adquiere un vehículo nuevo Mercedes Benz del año 2010 a la empresa Importadora XoXo SAC el 30-04-12 mediante un contrato civil de compra-venta con sus respectivas firmas legalizadas, por el cual el vehículo se inscribe por primera vez en el Registro de propiedad vehicular el 31-05-12 cumpliendo con el principio de publicidad para los efectos de hacer público los actos jurídicos de transferencia de propiedad.

No obstante, la empresa Generación Y SAC transfiere la propie-dad de dicho vehículo al socio principal S.C.A.K. el 01-08-12, y logra hacer la segunda inscripción en Registro Público el 31-08-12 como segundo propietario.

Ahora bien, llega el día 01-01-13, el propietario del Merce-des Benz de acuerdo con la tarjeta de propiedad es el socio principal S.C.A.K., y como la primera inscripción en dicho Registro público de dicho vehículo se realizó en el 2012, el primer año afecto será el ejercicio 2013 siendo el con-tribuyente del impuesto el socio principal y no la empresa Generación Y SAC.

Siguiendo con el ejemplo, el Mercedes Benz del 2010 cuya primera inscripción en el Registro de propiedad vehicular se realizó en el 2012, el ejercicio 2014 será su segundo año afecto al impuesto, y siendo el propietario el socio principal S.C.A.K. el día 01-01-14 será el contribuyente de dicho segundo ejer-cicio afecto.

Y finalmente, se da el caso de que el socio principal S.C.A.K. por varias circunstancias transfiera la propiedad el 11-09-14, logrando su tercera inscripción en el Registro de propiedad vehicular el 06-10-14 a la empresa Generación Y SAC.

Así, el Mercedes Benz del 2010 cuya primera inscripción en los Registros públicos se logró en el 2012, el ejercicio 2015 será su tercer año afecto al impuesto, y el contribuyente será la empresa Generación Y SAC al ser propietario el 01-01-15.

Como podemos concluir, para determinar la antigüedad de 3 años, no interesa el año en que se realizó su importación por parte de la empresa Importadora XoXo SAC, sea el año 2010, 2011 o el mismo 2012, no es relevante a efectos de la aplicación del impuesto, ni su año de fabricación, además los Mercedes Benz no se fabrican en el país. Lo único impor-tante para determinar la antigüedad de tres años es cuando se realizó su primera inscripción en el Registro público antes indicado.

2.6. Base imponible del impuestoConforme al artículo 327 de la LTM, dispone que:

“La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.”

En ese sentido, podemos observar que la base imponible puede estar constituida o conformada por tres valores, sustentado por documentos que acrediten fehacientemente la propiedad del vehículo, y que en ninguno de los casos puede ser menor a la Tabla de valores referenciales que año a año aprueba el Minis-terio de Economía y Finanzas.

Base Imponible

• Valor original de adquisición ≥ Tabla de valores referenciales de vehículos, según categorías, marcas y modelos, para efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al Ejercicio 2015

• Valor de importación

• Valor de ingreso al patrimo-nio

Asimismo, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución Mi-nisterial N.º 005-2015-EF/15 a efectos de determinar el valor referencial de aquellos vehículos afectos al impuesto cuyo año de fabricación sea anterior al 2012, se deberá multiplicar el valor del vehículo señalado para el año 2014 contenido en el Anexo de la presente resolución ministerial, por el factor indica-do para el año al que corresponde su fabricación, comprendido en la siguiente tabla:

Año de fabricación Factor

2011 0,7

2010 0,6

2009 0,5

2008 0,4

2007 0,3

2006 0,2

2005 y años anteriores 0,1

7 Artículo sustituido por el artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 952, publicado el 03-02-04, vigente a partir del 01-01-05.

Instituto Pacífico

I

I-20 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Como sabemos, lo más importante para que un vehículo esté afecto al impuesto es que cuente con una antigüedad de tres años contados desde su primera inscripción en los Registros públicos, ello implica que no importa en qué año se haya fabricado el automóvil. Por ejemplo, si su año de fabricación es el 2010 y su primera inscripción en dicho registro fue el 2012, el automóvil estará afecto al impuesto en el ejercicio 2015.

No obstante, a efectos de determinar la base imponible, en la última parte del artículo 32 de la LTM considera el valor de ajuste por antigüedad del vehículo, es decir, para los efectos del ejercicio 2015, se toma en cuenta aquellos vehículos fabricados anteriores al 2012.

Siguiendo con el ejemplo anterior, si se fabricó el Mercedes Benz el 2010 cuya marca es “CLASE 300 KIT AMG”, su primera inscripción en el Registro de propiedad vehicular fue el 2012, por lo tanto afecto al impuesto en el ejercicio 2015.

Por ello, a efectos de determinar la base imponible aplicable en el ejercicio 2015 de este Mercedes Benz, se debe tomar en cuenta el valor que corresponde al año de fabricación del 2014 de la referida tabla de valores referenciales el cual es: S/.193,990.00 Nuevos Soles. Siendo la base imponible:

Año de

Fabri-cación

Marca Modelo

Valor Refe-rencial del

año de fabri-cación 2014 según Tabla de Valores

referenciales del aplicable en el ejerci-

cio 2015

Factor de Ajuste del año de fabri-cación

2010 de acuerdo con el

artículo 2° de la

R. M. N° 005-2015-EF/15

Base impo-nible para el

ejercicio 2015

2010 Mercedes Benz

Clase 300 KIT AMG S/.193,990.00 0.6 S/.116,394.00

Como podemos observar, el año de fabricación anterior al 2012 de vehículos afectos influye en la determinación de la base imponible, al multiplicar el factor dado por la referida resolución ministerial sobre el valor referencial de los vehículos fabricados en el 2014, resultando una considerable disminución de la base imponible.

2.7. Tipo de cambio del valor del vehículo adquirido en moneda extranjera

De acuerdo con la Tabla de valores referenciales de vehí-culos, según categorías, marcas y modelos, a efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al Ejercicio 2015, el tipo de cambio aplicable para la conversión en moneda nacional de aquellos vehículos automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses adquiridos en moneda extranjera, será el siguiente:

Mes/Año 2014 2013 2012

Diciembre 2.99 2.80 2.55

Noviembre 2.92 2.80 2.58

Octubre 2.92 2.77 2.59

Septiembre 2.89 2.78 2.60

Agosto 2.84 2.81 2.61

Julio 2.80 2.79 2.63

Mes/Año 2014 2013 2012

Junio 2.80 2.78 2.67

Mayo 2.77 2.73 2.71

Abril 2.81 2.65 2.64

Marzo 2.81 2.59 2.67

Febrero 2.80 2.59 2.68

Enero 2.82 2.58 2.69

2.8. Tasa del impuesto Conforme al artículo 33 de la LTM, la tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo.

No obstante, en ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto, es decir, no podrá ser la obligación de pago del impuesto menor a los S/. 57.75 en el ejercicio anual, siendo la UIT del 2015: S/.3,850.00, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 374-2014-EF.

3. Obligación de presentar la Declaración Jurada respectiva

Conforme lo dispone el artículo 34 de la LTM, los contribu-yentes están obligados a presentar declaración jurada en los siguientes casos:

“a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la gene-ralidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.”

No obstante, para la actualización de los valores de los vehícu-los por parte de las municipalidades provinciales, este sustituye la obligación establecida en el inciso a) del referido artículo 34, y se entenderá como válida en caso de que el contribuyente no la cuestione dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto, de acuerdo con el último párrafo8 del referido artículo.

Si el obligado a presentar la declaración jurada no lo realiza dentro del plazo de vencimiento establecido, comete la in-fracción del numeral 1 del artículo 176 del TUO del Código tributario9 siendo la infracción de una UIT para una persona jurídica y del 50% de la UIT para personas naturales.

4. Formas de cancelar el impuestoUna vez determinado el monto anual de pago del impuesto al patrimonio vehicular, este podrá ser cancelado de dos maneras alternativas conforme al artículo 35 de la LTM.

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales.

Continuará.

8 Último párrafo incluido por el artículo 13 del Decreto Legislativo N.º 952, publicado en el diario oficial El Peruano el 03-02-04, vigente a partir del 01-01-05.

9 TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 22-06-13.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Fiscalización tributaria

1. Principio del Non bis in idem

Autora : Pamela Prosil Montalvo(*)

Título : Fiscalización tributaria

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015

El señor Alberto Gómez, en el mes de marzo generó un ingreso por S/.1,000,000 Nuevos Soles, pero sus gastos solo llegaron S/.3,000. El día 1 de abril adquiere productos con facturas falsas por un valor de S/. 154,000. El 20 de abril de 2015 la SUNAT en una fiscali-zación detecta que las facturas son falsas, por tal emite una orden de pago por los S/. 154,000 Nuevos Soles más el pago del impuesto a la renta, una resolución de multa por el 50% del tributo omitido. A su vez la SUNAT, formaliza una denuncia ante el Ministerio Público por defraudación tributaria. Al respecto nos pregunta:1. ¿El non bis in idem es transgredido cuando

se aplica una sanción administrativa y a su una sanción penal?

2. Si se me sancionó con el pago de mi tributo, ¿es correcto que se me sancione otra vez por defraudación tributaria, a pesar que ya se pagó la deuda tributaria?

Consulta

Ficha Técnica

RespuestaPara absolver las consultas primero tenemos que establecer qué debemos entender por non bis in idem, es así que en términos generales se entiende por este principio, que nadie debe ser castigado dos o más veces por un mismo hecho. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional, N.º 2050-2002-AA-TC, se precisa que la aplica-ción de este principio, “impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”. A esto se le co-noce como la triple identidad en el non bis in idem.

Respecto de la segunda consulta, se debe tener en claro que el pago de la deuda tributaria no es una sanción, sino una obligación que el contribuyente debe de realizar por haber cumplido fácticamente el hecho imponible previsto en las normas tributarias. Por su parte, el artículo 1 de la Ley Penal Tri-butaria (Decreto Legislativo N.º 813) establece lo siguiente:

“Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena pri-vativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.”

Conforme lo precisa Salinas Siccha, “el artificio es la deformación engañosa con el fin de hacer caer en el error de apreciación a otra persona, utilizando el arte para que el engaño triunfe. El artificio va acompañado con elementos que den credibilidad al engaño1”.En el caso sujeto a consulta, se compró pro-ductos sustentados con facturas falsas y como consecuencia se aumentó el gasto, el cual generó el artificio de pagar menos impuesto al fisco, dado que el ir a comprar las facturas falsas que tengan similar apariencia de ser verdaderas, tener que registrar las facturas falsas en los registros de compras, etc. implica haber armado un aparato escénico para que sea creíble que se incurrió en mayores gastos al de la realidad. De este modo, vemos que se configuró el tipo penal reprochable, por lo cual sería correcta la aplicación de una sanción penal tributaria, sin perjuicio del pago de la deuda tributaria, ya que el carácter administrativo de la multa difiere del carácter penal del delito, en razón a que el primero busca establecer el monto de la deuda tributaria y el segundo busca comprobar la comisión de un hecho delictivo.

1 SALINAS SICCHA, Ramiro; Derecho Penal Parte especial, Perú, 5.ª edición, página 1139.

En esa línea de pensamiento se concluye que se transgrede este principio en tanto que se cumpla con sancionar dos o más veces a un mismo sujeto por un mismo hecho y por los mismos fundamentos.En tal sentido, se debe de analizar si la acción de la Administración de interponer una denuncia y a su vez una sanción de multa por la infracción tributaria cometida, vulnera o no el principio del non bis in idem, de acuerdo con los supuestos establecidos en el párrafo precedente.Así, del análisis material de los hechos, el señor Alberto Gómez es sancionado con una multa y con la denuncia penal. En cuyo caso sí se con-figuraría el requisito de identidad de sujeto.Por otro lado, el hecho que causó la emisión de una multa y, a la vez, la denuncia penal, fue la compra discrecional de productos sustentados con facturas falsas. Por tanto en este caso, también se cumple el requisito de identidad de hecho. Ahora, analizaremos el fundamento que originó la emisión la multa y la denuncia por defraudación tributaria.De acuerdo con el numeral 1 del artículo 178 del Código tributario, el fundamento de la multa es el haber causado la disminución del impuesto a pagar, por haber consignado datos falsos, debido a que al sustentar sus gastos con facturas falsas, hizo que el monto deducido sea mayor al que corresponde, por lo cual el tributo a pagar será menor.Por otro lado, el fundamento de la denuncia por defraudación tributaria es la protección efectiva y correcta recaudación tributaria que como derecho le corresponde al Estado, por ser el bien jurídico protegido.Por lo antes expuesto, se observa que el señor Alberto es sancionado con una multa y con una denuncia, por fundamentos distintos; es decir, las sanciones tributarias y penales se dan por la transgresión de diferentes bienes jurídicos. De este modo, no se configura la transgresión al non bis in idem, debido a que la triple identidad, que es requisito para determinar si se vulnera o no el mencionado principio, no se configuró.

2. Emisión de requerimiento previo

La empresa Mafe SRL es una pequeña empre-sa que entró en un proceso de fiscalización. Al finalizar esta, se le emite una resolución

Consulta de determinación por S/. 25,000 Nuevos Soles y una resolución de multa por S/. 5,000 Nuevos Soles.La empresa Mafe SRL nos comenta que según el artículo 75 del Código tributario, la SUNAT

debió de emitirle un resultado de requerimien-to donde se le comunique previamente, las observaciones formuladas en la fiscalización. Sin embargo, la Administración, no le emitió tal documento y pese a ello, se le giró una

Instituto Pacífico

I

I-22 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Nos Preguntan y Contestamos

RespuestaPara absolver la primera consulta se debe dilu-cidar si se vulnera o no el debido proceso. En ese sentido, debemos establecer qué se entiende por debido proceso en el ámbito administrativo.Al respecto la Ley de Procedimientos Adminis-trativos Generales –Ley N.º 27444– establece en el inciso 1.2 del artículo IV lo siguiente:

Artículo IV.- Principios del procedimien-to administrativo1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (El subrayado es nuestro)

A su vez, el Tribunal Constitucional establece en el EXP. N.° 8605-2005-AA/TC que “el

emitir discrecionalmente los requerimientos que contiene sus observaciones del proceso de fiscalización antes que se concluya con el proceso, dado que la norma dice “podrá”, mas no dice “debe”. De este modo, no se estipula la obligación de emitir dicho requerimiento antes de la emisión de una Resolución de De-terminación o de multa y, por tanto, el que no se comunique dichos resultados no invalidará el proceso de fiscalización en curso.Por lo antes referido, no se estaría vulnerando, el debido proceso, dado que el contribuyente al no recibir el requerimiento que estipula el artículo 75 del CT, podría ejercer su derecho a la defensa en un proceso de reclamación.En razón a lo expuesto, la omisión de la co-municación establecida en el artículo 75 del CT por parte de la SUNAT no vulnera el debido procedimiento.Así lo estableció el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 02319-5-2003, el cual establece que el hecho que en los resultados del requerimiento no se hayan indicado los reparos, no origina que el proceso de fiscalización sea nulo, por cuanto de conformidad con el artículo 76 del Código tributario es mediante la resolución de determinación y no mediante el resultado del requerimiento que la administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor de fiscalización. En ese sentido y refiriéndonos a la segunda con-sulta, la fiscalización será válida así como tam-bién los actos administrativos que emanen de ella (resolución de determinación y de multa).

debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente prote-gidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. En función de los textos antes glosados, se entiende que por el principio del debido procedimiento en materia tributaria, el contri-buyente debe tener la oportunidad de ofrecer sus argumentos y sus pruebas dentro o fuera de un proceso de fiscalización. Por su parte, el Código tributario en el primer y segundo párrafo establece lo siguiente:

Artículo 75.- Resultado de la fiscalización o verificaciónConcluido el proceso de fiscalización o verifi-cación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. (…)(El subrayado es nuestro)

De acuerdo con la norma señalada anterior-mente, la Administración tiene la facultad de

3. Requerimiento de documentos desconocidos para el contribuyente

El 2 de abril la empresa Zúñiga SAC entró en un proceso de fiscalización, en el cual, la Administración tributaria le emitió un requerimiento donde se pedía que presente sus libros contables, sus registros de compras y ventas, correspondencia comercial y los contratos de prestación de servicio con sus proveedores.

Por su parte, el señor Samuel, dueño de la empresa Zúñiga SAC, solo presentó algunos de los documentos que solicitó la Administración, debido a que muchos de los documentos que se le solicitaba no tenía conocimiento a qué se refería.

Antes de finalizar la fiscalización, la Ad-ministración comunica al contribuyente el resultado de la fiscalización.

Luego de cierto tiempo, la SUNAT emite una resolución de multa producto de la fiscali-zación realizada de la empresa Zúñiga SAC.

Al respecto nos consulta:

¿Cómo se debió proceder ante el requerimiento de documentos que desconocía?

¿Qué se puede hacer contra la resolución de multa?

Consulta

resolución de determinación y una resolución de multa. Al respecto nos consulta:¿Se está vulnerando el debido proceso en la ejecución de la fiscalización? ¿Sería inválida la fiscalización realizada por no haberse emitido el resultado de requerimiento?

por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.

Respecto de la segunda pregunta, el artículo 135 del Código tributario establece los siguien-tes actos reclamables:- Resolución de determinación - La orden de pago- Resolución de multa- La resolución ficta sobre recursos conten-

ciosos- y otros supuestos que la norma establece.Por lo expuesto, en la norma antes citada, lo que se debe proceder contra la resolución de multa es interponer el recurso de reclamación ante la Administración tributaria, siempre que haya argumentos sólidos para interponer el recurso y cumpliendo los requisitos de admi-sibilidad establecidos en el artículo 137 de la norma antes acotada. Cabe acotar que de acuerdo con el artículo 136 del Código tributario, que para que la reclamación contra la resolución de multa sea aceptada, no es necesario que la empresa Zúñi-ga SAC pague previamente la deuda tributaria, que está siendo sujeto a reclamación; como sí lo es, en el caso de interponer reclamación contra una orden de pago.

RespuestaRespecto de la solicitud de los documentos que el contribuyente desconoce, este debió de solicitar a la Administración que especifique y le detalle con precisión la estructura de dichos documentos solicitados. De este modo, hubiera podido presentar dichos documentos dentro del plazo establecido. Cabe precisar que es importante la presentación de los documentos solicitados, así como la presentación de pruebas necesarias dentro del procedimiento de fiscalización, debido a que posteriormente cuando la empresa Zúñiga SAC se encuentre inmerso dentro de un recurso de reclamación, no se podrá presentar la documen-tación que fue requerida previamente durante la etapa de fiscalización, a menos que se pruebe que dicha omisión no se generó por su causa , se presente una carta fianza o se acredite la cancelación del monto declarado en las pruebas presentadas, tal como lo precisa el artículo 141 del Código tributario, el cual señala:

Artículo 141.- Medios probatorios ex-temporáneosNo se admitirá como medio probatorio bajo res-ponsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

El valor de mercado en la venta de existencias

Ficha Técnica

Aná

lisis

Jur

ispr

uden

cial

Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro(*)

Título : El valor de mercado en la venta de existencias

RTF N.° : 05578-5-2014

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015

(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría en Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Ex Orientadora Tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial.

1. Introducción Con la intención de evitar perjuicios fis-cales, el Estado ha establecido en nuestra legislación impositiva directivas específicas para determinar el valor de mercado en las operaciones comerciales que impliquen la venta de bienes o prestación de servicios. Es así que fundamentalmente los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, exige que las operaciones que efectúen los contribuyentes se realicen a valor de mercado, y para ello regula la forma de determinarlo y faculta al ente fiscalizador para realizar los ajustes correspondientes, de modo que la operación tribute sobre el valor considerado como de mercado, situa-ción que hoy en día viene generando no pocas controversias con la SUNAT durante los procedimientos de fiscalización. Es así que pasaremos a analizar la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05578-5-2014, que establece los lineamientos a tener en cuenta cuando se aplique las reglas de va-lor de mercado en la venta de existencias, establecida en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Hechos relevantes del casoM e d i a n t e R e q u e r i m i e n t o N.º 1922050000112, notificado el 18 de noviembre de 2005, la Administración solicitó al recurrente que sustentara el reparo por adición a la base imponible del impuesto general a las ventas de enero a diciembre de 2003 e impuesto a la renta del ejercicio 2003, al haberse determinado que el valor de venta (caja de 12 botellas de cerveza Cristal de 620 ml ) consignado en las boletas de venta que se detallan en el Anexo N.º 01 del citado requerimiento no se ajustaban al valor de mercado y no eran fehacientes, porque sus valores eran inferiores a las operaciones con terceros, consignadas en otras facturas emitidas respecto al mismo bien y en las mismas condiciones.

Que en el punto 1.2 del Anexo N.º 01 del resultado del Requerimiento

N.º 1922050000112, la Administración indicó que si bien como alega el recurren-te, en una transacción comercial normal los valores de venta de un mismo produc-to puedan ser diferentes, considerando si estas son realizadas en el domicilio fiscal del contribuyente (depósito), o en los domicilios de los clientes, por el costo del transporte o si son vendidas a otros contribuyentes para que estos los vuelvan a vender o si son vendidas a con-sumidores finales, lo cierto es que en los descargos prestados por el contribuyente, aquel no menciona la serie y número del comprobante de pago (facturas y boletas de venta) que podrían ser de diferentes domicilios.

3. Posición del recurrente Que el recurrente sostiene que el menor valor de venta consignado en las boletas de ventas con relación a otras facturas emitidas por la venta de iguales bienes, se debe a que en estas últimas se incurrió en mayores costos y/o gastos por concepto de reparto de mercadería que se realiza al domicilio de sus clientes, tales como la depreciación del vehículo de reparto, combustible, sueldo de chofer, manipuleo de las mercaderías, entre otras circunstan-cias normales de este tipo de negocio, y que todos esos desembolsos forman parte de valor de venta.

4. Posición de la Administración tributaria

Por su parte, la Administración tributaria indica que producto del procedimiento de fiscalización iniciado al recurrente determinó el valor de mercado, tomando como referencia las operaciones de venta fehacientes de iguales bienes realizadas por el recurrente con terceros, contando para ello con valores del mismo mes de las operaciones; y que el recurrente no ha acreditado con documentación sus-tentatoria algún hecho que permitiera determinar la fehaciencia del valor de las operaciones reparadas.

5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal revoca la Resolución de Oficina Zonal N.º 195-014-0000296 de fecha 18 de julio de 2007, en el extremo impugnado por subvaluación a efectos del impuesto a la renta e impuesto gene-ral a las ventas y las sanciones respectivas.

Los considerandos de hecho y de de-recho para resolver el caso materia de controversia, en específico centrándonos en el reparo por impuesto a la renta por subvaluación de valor de mercado

fueron los siguientes: Que el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por De-creto Supremo N.º 054-99-EF, sustituido por Ley N.º 27356, aplicable al caso de autos, señala que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestacio-nes, para efectos del impuesto, será el de mercado; si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

Que el numeral 1 del citado artículo, sustituido por Ley N.º 27356, establece que se considera valor de mercado para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros o, en su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación1.

Que en virtud de lo expuesto, queda claro que la norma impone una obligación a los contribuyentes quienes son los llamados por ley a determinar en un primer mo-mento la obligación tributaria, tomando en cuenta el valor de mercado, por lo que en el curso de un procedimiento de fiscalización, a fin de verificar el cum-plimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración estará facultada a solicitar a los contribuyentes que acrediten que el valor usado en la totalidad de sus opera-ciones o en algunas de ellas identificadas específicamente, se ajustan al valor de mercado, sin que necesariamente tenga que oponer algún valor de mercado.

Es así que en un procedimiento de fiscali-zación, el contribuyente estará obligado a entregar información suficiente sobre las operaciones del periodo bajo cuestiona-miento, identificando la forma como se determinó el valor de estas y acreditando que se ajustaron al valor de mercado, para

1 Cabe indicar que el actual artículo 32 de la citada Ley mantienen similar redacción cuando señala: En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de ser-vicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación (…).

Instituto Pacífico

I

I-24 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Análisis Jurisprudencial

lo cual tendrá que, en caso que contase con operaciones con varios clientes, orde-nar todas ellas, agrupándolas, tomando en consideración todas las circunstancias comerciales que rodeó cada transacción y comparando todos los valores agrupados por circunstancias y categorías, demos-trando que se ajustaron al o los valores de mercado que existiesen.

Que si bien es razonable pensar que múltiples circunstancias pueden afectar el valor de venta de un bien y por ende su “valor de mercado”, la decisión final de qué variables lo alterarán y en qué mag-nitud, recae exclusiva y excluyentemente en el vendedor, por lo que, sin que este lo alegue y acredite oportunamente, no habrá forma de saber si efectivamente alguna específica condición afectó el valor de venta de sus bienes, ni cuál es la exacta magnitud en que se vieron afectados en un momento determinado.

Que en este punto resulta fundamental precisar que no existen variables que de-ban ser consideradas como determinantes del valor de venta de un bien sin que el transferente identifique y acredite cuáles fueron estas.

En dicho sentido, teniendo en considera-ción que cuando la norma señala que el valor de mercado, será para las existencias, el que normalmente se obtiene en las ope-raciones onerosas que la empresa realiza con terceros, o en su defecto, el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y simi-lares, debemos entender, en primer lugar, que la normalidad a que hace referencia, involucra valores usados por los contribu-yentes, con sus propios clientes, con mayor frecuencia, en operaciones realizadas bajo las mismas circunstancias económicas, es decir, descartando aquellas que corres-pondan a valores no usados con mayor frecuencia o en condiciones distintas y, en segundo lugar, que cualquier valor que se obtenga de operaciones entre terceros, involucra cualquiera que corresponda a la misma unidad de medida del mismo bien materia de la operación sujeta a análisis.

Que en caso el contribuyente no presenta-se la información necesaria para que la Ad-ministración verifique el valor de mercado, el valor normal de una operación podría ser válidamente cualquiera obtenido de las propias operaciones de aquel, sea que se hubiese obtenido la información en forma directa del propio contribuyente o de terceros respecto de las operaciones de aquél, identificándose únicamente el bien materia de venta y una unidad de medida, o el mayor número de bienes enajenados, independiente del número de operaciones a que correspondan, respecto de una exis-tencia en particular.

Ahora solo cuando se requiriese informa-ción y esta fuese íntegramente entregada,

contándose con el detalle de las condicio-nes en que cada transacción se produjo y la documentación que así lo acreditase, la Administración, al oponer uno o varios valores de mercado, sea que hubiera sido obtenido de las propias operaciones del contribuyente o de una operación entre terceros independientes, tendrá la obligación de detallar las condiciones en que dichas transacciones se produjeron, listando todas en el lapso que haya elegido verificar, contrastando las que haya decidi-do observar con el o los valores que opone en condiciones iguales o similares, para po-sibilitar que aquellos puedan ser utilizados como base para el ajuste correspondiente y entender acreditado que la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta se hizo tomando en cuenta el o los valores de mercado respectivos.

Que en el caso de autos, se aprecia que la Administración consideró como valor de mercado diversos valores por la venta de cajas de 12 botellas de 620 ml de cerveza Cristal, contenidos en las facturas de venta emitidas por el propio recurrente, entre enero y diciembre de 2003, los cuales fueron comparados con los valores regis-trados en las boletas de venta emitidas en los referidos periodos; sin embargo, no obra en autos la documentación que permita acreditar que la Administración, con la finalidad de sustentar la presente acotación, hubiera utilizado el valor de mercado que correspondía, en los térmi-nos expuestos, a fin de realizar el ajuste materia de autos, pese a contar con la información necesaria, por lo que el reparo no está debidamente sustentado.

6. ComentariosEn la resolución materia de comentario el Tribunal Fiscal ha desarrollado impor-tantes criterios a tener en cuenta sobre las reglas del valor de mercado, las que pasamos a detallar a continuación:

En primer lugar está la obligación del contribuyente de observar las reglas del valor de mercado, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta2, debiendo acreditar cuál es el valor normal al que se deben de ajustar las operaciones, tomando en cuenta las condiciones especiales que pudieran ha-ber incidido en su formación, es decir, la carga de la prueba del valor de mercado será de cargo del contribuyente, el cual tendrá que informar de ser el caso en un proceso de fiscalización sobre las variables específicas y señalando en qué medida influyeron en el valor de ventas de sus existencias. Una de las formas de acreditar dichas variables sería mediante informes y documentos que demostrasen su política

2 Cabe indicar que cuando las operaciones se realizan entre partes vinculadas o se realicen con paraísos fiscales; el valor de mercado tiene una regulación particular, contemplada en el artículo 32-A de la LIR.

de precios y descuentos, agrupando sus operaciones según las condiciones en que se hubieran producido.

En segundo lugar, la resolución precisa que la Administración podrá exigir la sustentación de valor de sus opera-ciones sin que necesariamente pueda oponer un valor de mercado; de modo que si el contribuyente no acredita las variables que afectaron la determinación de los precios, nadie puede presumirlas. Exigir que se tomen en cuenta variables no alegadas y documentadas por el con-tribuyente (tales como volumen, pronto pago u otras condiciones de mercado) como determinantes en la fijación de los precios, no sería sostenible.

Que del análisis de lo expuesto se desprende que el contribuyente no debe limitarse a actuar pasivamente frente a lo que alega en un procedimiento de fiscalización, sino que debe brindar la información detallada y documentadamente que permita identificar el o los valores de mercado de sus existencias, y de ser el caso desacreditar que el valor propuesto por la Administración no se ajusta a él, acreditando cuál es el o los valores de mercado de estas.

En tercer lugar, se debe resaltar que el citado Tribunal indica que el valor de mercado que pudiese ser opuesto por la Administración en un procedimiento de fiscalización, podría, teóricamente, ser casi cualquiera, siempre y cuando fuese obtenido de las propias operaciones del contribuyente, o de terceros, si es que este, oportunamente, no alega ni acredita lo contrario.

Es decir, si el contribuyente no presenta la información necesaria para establecer el valor normal de la operación, este podría ser cualquiera obtenido de las propias operaciones con aquel, para lo cual se tomará en cuenta el bien materia de venta, y unidad de medida o el mayor número de bienes enajenados, indepen-dientemente del número de operaciones que corresponda.

Que en cualquier caso, en contraposición a la Administración, corresponderá al contribuyente presentar todos los medios de prueba a su alcance para demostrar lo contrario, es decir, si este cuestionara el o los valores de mercado propuestos, tendrá que desacreditar las conclusiones de aquella, acreditando que el o los valores de venta de sus existencias fueron otros y aun así se ajustaron al valor de mercado, presentando las pruebas que lo acrediten. Por ello debemos finalizar indicando que el deudor tributario no solo tiene la tarea de determinar la obligación tributaria que le pudiese corresponder, sino que tiene la permanente obligación de proveer a la Ad-ministración los elementos para que pueda verificar la determinación efectuada.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Glosario Tributario¿Qué son las regalías?Es toda contraprestación en efectivo o especie que se origina por el uso de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de

autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de programa de instrucciones para computadoras y por la información relativa a la experiencia industrial.

Jurisprudencia al Día

Pagos a cuenta del impuesto a la renta

Suspensión de pagos a cuenta

RTF N.º 08121-3-2014 (04-07-2014)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a partir de mayo de 2013. Se señala que la recurrente adjuntó a su solicitud de suspensión de pagos a cuenta el medio magnético pertinente conteniendo un archivo de extensión "xls", sin embargo, no contiene los inventarios físicos de los últimos cuatro ejercicios vencidos, esto es, del 2009 al 2012. Asimismo, de la información consignada en las declaraciones del Impuesto a la Renta de dichos periodos, se observa que la recurrente tiene un promedio de ratios resultantes de dividir el costo de ventas entre las ventas netas menor al 95 por ciento y por lo tanto, se verifica que la recurrente no cumplió los requisitos establecidos por los literales a) y b) del acápite i) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta y en ese sentido, se ajusta a ley la improcedencia de la solicitud presentada.

Cálculo de los pagos a cuenta cuando no se presentó la declaración jurada correspondiente a la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior. Aplicación de los créditos por el Impuesto Temporal a los Activos Netos, declarados por la recurrente.

RTF N.º 12943-1-2013 (09-08-2013)

Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación presentada contra las órdenes de pago giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta toda vez que no se presentó la declaración jurada correspondiente a la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, por lo que resulta arreglado a ley que se calcule el impuesto resultante en base al porcentaje de 1.5% y se apliquen los créditos por el Impuesto Temporal a los Activos Netos, declarados por la recurrente. En tal sentido, las órdenes de pago impugnadas han sido emitidas conforme a ley.

Depreciación prevista por el artículo 84° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Cálculo de los pagos a cuenta por el titular de la actividad minera.

RTF N.º 10379-4-2013 (21-06-2013)

Se revoca la resolución apelada y se dejan sin efecto los valores impugnados. En cuanto al reparo por depreciación tributaria no contabilizada, se indica que no resulta arreglado a ley lo afirmado por la Administración en el sentido que la regulación de la depreciación prevista en el artículo 84º de la Ley General de Minería es complementaria a la regulada en la Ley del Impuesto a la Renta, y en consecuencia, dado que ni la Ley General de Minería ni su reglamento han establecido como requisito adicional para acceder a la tasa de depreciación del 20% que esta se encuentre registrada en los libros contables, el reparo de la Administración carece de sustento. Asimismo, en relación con el reparo a los pagos a cuenta por determinación individual del coeficiente por cada unidad económica administrativa, se señala que de acuerdo con nuestra legislación, el sujeto del Impuesto a la Renta en calidad de contribuyente es el titular de la actividad minera, quien debe tributar por sus rentas netas del ejercicio, luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, debiéndose considerar que no existe norma alguna que disponga que el titular de la actividad minera debe determinar sus pagos a cuenta por cada unidad económica administra-tiva. Finalmente, se dispone que dado que el reparo de la referencia ha sido revocado y otro aceptado, corresponde que la Administración reliquide las resoluciones de multa vinculadas a dichos reparos.

Modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Presentación de una declaración sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta presentada con el fin de cumplir lo previsto por el numeral 2 del inciso c) del artículo 54° del reglamento de la ley del citado impuesto.

RTF N.º 06335-1-2013 (16-04-2013)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una orden de pago girada por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de abril de 2012 y se deja sin efecto dicho valor. Se señala que al presentarse la declaración modificatoria del porcentaje, la recurrente cumplió con presentar también la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de-terminando el balance acumulado al cierre de dicho ejercicio, cumpliendo con lo dispuesto por el numeral 2 del inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se agrega que el hecho que la recurrente haya presentado posteriormente una segunda declaración sustitutoria de la declara-ción anual del citado impuesto, no supone considerar que, para efectos del cambio de porcentaje, la declaración original no ha sido presentada. Se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en cuanto establece lo siguiente: “El criterio refe-rido a que "la presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada, y en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 086-2004-EF, para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto", es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1113 y el Decreto Supremo N.º 206-2012-EF”.

Presentación de la declaración jurada anual del impuesto en el mismo día en el que debía presentarse la declaración de un pago a cuenta.

RTF N.º 03503-1-2013 (28-02-2013)

Se dispone la acumulación de diversos expedientes al guardar conexión entre sí. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una orden de pago emitida por los intereses del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2002 y se deja sin efecto el valor. Se señala que si bien la recurrente omitió efectuar el referido pago a cuenta (y por ello correspondería el cómputo de intereses moratorios desde la fecha en que este devenía en exigible), la declaración jurada anual del impuesto fue presentada en la misma fecha que la declaración del pago a cuenta, por lo que se advierte que no se generó interés alguno por la referida omisión, criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11562-3-2010. Se indica que si bien la declaración jurada anual del impuesto fue sustituida, ello no enerva el hecho de que mediante la declaración original la recurrente determinó inicialmente la obligación principal ya que la presentación de una declaración jurada sustitutoria no implica que deba desconocerse la existencia de la primera declaración, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01453-2-2009. Se revoca la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución presentada respecto al pago efectuado por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2002, a efectos que la Administración proceda a su devolución, pues al dejar sin efecto el mencionado valor, se determina que el citado pago devino en indebido.

Instituto Pacífico

I

I-26 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE quINTA CATEGORíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOv.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JuLIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuESTO A LA RENTA Y NuEvO RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,807

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,246

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).

TASAS DEL IMPuESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

uNIDAD IMPOSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NuEvO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2015 2014 2013 2012 20111. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Exceso de 27 UIT

hasta 54 UIT21% 21% 21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Por exceso de 54 UIT

30% 30% 30% 30%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Más de 45 UIT 30%

Año S/. Año S/.2015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,200

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.368

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE COMBuSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR víA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.2 Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. Nº 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.

Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11).8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12).9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.10. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.11. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13.12. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15.13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.14. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO DE BIEN O SERvICIO OPERACIONES EXCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEMA PORCENT.vENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1)005 Maíz amarillo duro 4% (10)008 Madera 4% (10)009 Arena y piedra 10% (10)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (6)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (13)017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos.9%

031 Oro gravado con el IGV 10% (5) (10)034 Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (9)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10)039 Minerales no metálicos 10% (9) (10)

SERvICIOS GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (10)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (14)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (12)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (8)(14)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS vINCuLADOS A ASuNTOS TRIBuTARIOS(1)

CóDIGO LIBRO O REGISTRO vINCuLADO A ASuNTOS TRIBuTARIOS Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:

Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:

Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate

4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo

9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo

12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO Tres (3) meses (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE vENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

vENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE vENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBuTARIAS DE vENCIMIENTO MENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZO DE vENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN DEL IMPuESTO ESPECIAL Y GRAvAMEN ESPECIAL A LA MINERíA

Nota: De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIOS Y CONSTRuCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Ene. - Mar. del 2015 Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015.

Abr. - Jun. del 2015 Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015.

Jul. - Set. del 2015 Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015.

Oct. - Dic. del 2015 Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2015 15-01-2015 22-01-2015

16-01-2015 31-01-2015 06-02-2015

01-02-2015 15-02-2015 20-02-2015

16-02-2015 28-02-2015 06-03-2015

01-03-2015 15-03-2015 20-03-2015

16-03-2015 31-03-2015 09-04-2015

01-04-2015 15-04-2015 22-04-2015

16-04-2015 30-04-2015 08-05-2015

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2015 15-05-2015 22-05-201516-05-2015 31-05-2015 05-06-201501-06-2015 15-06-2015 22-06-201516-06-2015 30-06-2015 07-07-201501-07-2015 15-07-2015 22-07-201516-07-2015 31-07-2015 07-08-201501-08-2015 15-08-2015 21-08-201516-08-2015 31-08-2015 07-09-201501-09-2015 15-09-2015 22-09-201516-09-2015 30-09-2015 07-10-201501-10-2015 15-10-2015 22-10-201516-10-2015 31-10-2015 06-11-201501-11-2015 15-11-2015 20-11-201516-11-2015 30-11-2015 07-12-201501-12-2015 15-12-2015 22-12-201516-12-2015 31-12-2015 08-01-2016

Período Tributario

FECHA DE vENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DíGITO DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENOS CONTRIBuYENTES

Y uESP0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Ene-15 13-feb-15 16- feb-15 17- feb-15 18- feb-15 19- feb-15 20- feb-15 09- feb-15 10- feb-15 11- feb-15 12- feb-15 23-Feb-15

Feb-15 13-Mar-15 16-Mar-15 17-Mar-15 18-Mar-15 19-Mar-15 20-Mar-15 09-Mar-15 10-Mar-15 11-Mar-15 12-Mar-15 23-Mar-15

Mar-15 16-Abr-15 17-Abr-15 20-Abr-15 21-Abr-15 22-Abr-15 23-Abr-15 10-Abr-15 13-Abr-15 14-Abr-15 15-Abr-15 24-Abr-15

Abr-15 15-May-15 18-May-15 19-May-15 20- May-15 21- May-15 22-May-15 11- May-15 12- May-15 13- May-15 14- May-15 25-May-15

May-15 12-Jun-15 15-Jun-15 16-Jun-15 17-Jun-15 18-Jun-15 19-Jun-15 08-Jun-15 09-Jun-15 10-Jun-15 11-Jun-15 22-Jun-15

Jun-15 14-Jul-15 15-Jul-15 16-Jul-15 17-Jul-15 20-Jul-15 21-Jul-15 08-Jul-15 09-Jul-15 10-Jul-15 13-Jul-15 22-Jul-15

Jul-15 14-Ago-15 17-Ago-15 18-Ago-15 19-Ago-15 20-Ago-15 21-Ago-15 10-Ago-15 11-Ago-15 12-Ago-15 13-Ago-15 24-Ago-15

Ago-15 14-Set-15 15-Set-15 16-Set-15 17-Set-15 18-Set-15 21-Set-15 08-Set-15 09-Set-15 10-Set-15 11-Set-15 22-Sep-15

Set-15 15-Oct-15 16-Oct-15 19-Oct-15 20-Oct-15 21-Oct-15 22-Oct-15 09-Oct-15 12-Oct-15 13-Oct-15 14-Oct-15 23-Oct-15

Oct-15 13-Nov-15 16-Nov-15 17-Nov-15 18-Nov-15 19-Nov-15 20-Nov-15 09-Nov-15 10-Nov-15 11-Nov-15 12-Nov-15 23-Nov-15

Nov-15 15-DiC-15 16-DiC-15 17-DiC-15 18-DiC-15 21-DiC-15 22-DiC-15 09-DiC-15 10-DiC-15 11-DiC-15 14-DiC-15 23-Dic-15

Dic-15 15-Ene-16 18-Ene-16 19-Ene-16 20-Ene-16 21-Ene-16 22-Ene-16 11-Ene-16 12-Ene-16 13-Ene-16 14-Ene-16 25-Ene-16

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y vENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO GENERAL A LAS vENTAS E IMPuESTO SELECTIvO AL CONSuMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-14

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-14

COMPRA 3.545 vENTA 3.766COMPRA 2.981 vENTA 2.989

D ó L A R E S

DíAFEBRERO-2015 MARZO-2015 ABRIL-2015

Compra venta Compra venta Compra venta

01 3.056 3.058 3.091 3.095 3.094 3.09702 3.056 3.058 3.091 3.095 3.093 3.09503 3.057 3.060 3.093 3.097 3.093 3.09504 3.057 3.059 3.091 3.093 3.093 3.09505 3.059 3.062 3.092 3.094 3.093 3.09506 3.061 3.063 3.097 3.098 3.093 3.09507 3.065 3.068 3.100 3.101 3.089 3.09308 3.065 3.068 3.100 3.101 3.096 3.09909 3.065 3.068 3.100 3.101 3.101 3.10410 3.064 3.065 3.096 3.100 3.111 3.11311 3.070 3.076 3.098 3.100 3.120 3.12312 3.092 3.094 3.098 3.101 3.120 3.12313 3.079 3.082 3.096 3.099 3.120 3.12314 3.067 3.075 3.099 3.102 3.124 3.12515 3.067 3.075 3.099 3.102 3.119 3.12016 3.067 3.075 3.099 3.102 3.123 3.12517 3.080 3.085 3.095 3.099 3.122 3.12518 3.081 3.083 3.094 3.098 3.124 3.12719 3.083 3.086 3.098 3.100 3.124 3.12720 3.084 3.087 3.095 3.096 3.124 3.12721 3.084 3.089 3.087 3.091 3.123 3.13222 3.084 3.089 3.087 3.091 3.129 3.13223 3.084 3.089 3.087 3.091 3.132 3.13424 3.087 3.090 3.077 3.080 3.131 3.13425 3.092 3.095 3.071 3.075 3.132 3.13626 3.094 3.095 3.064 3.066 3.132 3.13627 3.091 3.094 3.075 3.077 3.132 3.13628 3.091 3.095 3.087 3.091 3.132 3.13529 3.087 3.091 3.126 3.12830 3.087 3.091 3.118 3.12231 3.092 3.096

E u R O S

DíAFEBRERO-2015 MARZO-2015 ABRIL-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.396 3.597 3.436 3.586 3.311 3.39502 3.396 3.597 3.436 3.586 3.255 3.45003 3.319 3.599 3.427 3.543 3.255 3.45004 3.346 3.612 3.337 3.646 3.255 3.45005 3.394 3.649 3.391 3.536 3.255 3.45006 3.46 3.582 3.393 3.510 3.255 3.45007 3.429 3.518 3.320 3.556 3.295 3.48808 3.429 3.518 3.320 3.556 3.220 3.55509 3.429 3.518 3.320 3.556 3.313 3.46710 3.416 3.600 3.314 3.454 3.179 3.54011 3.347 3.610 3.312 3.472 3.242 3.47112 3.434 3.602 3.258 3.478 3.242 3.47113 3.451 3.582 3.243 3.411 3.242 3.47114 3.459 3.628 3.212 3.401 3.220 3.46015 3.459 3.628 3.212 3.401 3.176 3.48716 3.459 3.628 3.212 3.401 3.239 3.49317 3.335 3.712 3.227 3.447 3.253 3.48418 3.433 3.616 3.203 3.458 3.289 3.50719 3.466 3.630 3.258 3.394 3.289 3.50720 3.478 3.593 3.240 3.413 3.289 3.50721 3.411 3.685 3.245 3.462 3.210 3.47122 3.411 3.685 3.245 3.462 3.235 3.52523 3.411 3.685 3.245 3.462 3.234 3.48624 3.451 3.597 3.309 3.397 3.357 3.57225 3.441 3.606 3.325 3.437 3.269 3.54726 3.476 3.593 3.299 3.539 3.269 3.54727 3.415 3.578 3.248 3.505 3.269 3.54728 3.436 3.586 3.255 3.453 3.279 3.56129 3.255 3.453 3.340 3.53830 3.255 3.453 3.374 3.61131 3.290 3.496

D ó L A R E S

DíAFEBRERO-2015 MARZO-2015 ABRIL-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.056 3.058 3.091 3.095 3.093 3.09502 3.057 3.06 3.093 3.097 3.093 3.09503 3.057 3.059 3.091 3.093 3.093 3.09504 3.059 3.062 3.092 3.094 3.093 3.09505 3.061 3.063 3.097 3.098 3.093 3.09506 3.065 3.068 3.100 3.101 3.089 3.09307 3.065 3.068 3.100 3.101 3.096 3.09908 3.065 3.068 3.100 3.101 3.101 3.10409 3.064 3.065 3.096 3.100 3.111 3.11310 3.070 3.076 3.098 3.100 3.120 3.12311 3.092 3.094 3.098 3.101 3.120 3.12312 3.079 3.082 3.096 3.099 3.120 3.12313 3.067 3.075 3.099 3.102 3.124 3.12514 3.067 3.075 3.099 3.102 3.119 3.12015 3.067 3.075 3.099 3.102 3.123 3.12516 3.080 3.085 3.095 3.099 3.122 3.12517 3.081 3.083 3.094 3.098 3.124 3.12718 3.083 3.086 3.098 3.100 3.124 3.12719 3.084 3.087 3.095 3.096 3.124 3.12720 3.084 3.089 3.087 3.091 3.123 3.13221 3.084 3.089 3.087 3.091 3.129 3.13222 3.084 3.089 3.087 3.091 3.132 3.13423 3.087 3.090 3.077 3.080 3.131 3.13424 3.092 3.095 3.071 3.075 3.132 3.13625 3.094 3.095 3.064 3.066 3.132 3.13626 3.091 3.094 3.075 3.077 3.132 3.13627 3.091 3.095 3.087 3.091 3.132 3.13528 3.091 3.095 3.087 3.091 3.126 3.12829 3.087 3.091 3.118 3.12230 3.092 3.096 3.124 3.12731 3.094 3.097

E u R O S

DíAFEBRERO-2015 MARZO-2015 ABRIL-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.396 3.597 3.436 3.586 3.255 3.45002 3.319 3.599 3.427 3.543 3.255 3.45003 3.346 3.612 3.337 3.646 3.255 3.45004 3.394 3.649 3.391 3.536 3.255 3.45005 3.46 3.582 3.393 3.510 3.255 3.45006 3.429 3.518 3.320 3.556 3.295 3.48807 3.429 3.518 3.320 3.556 3.22 3.55508 3.429 3.518 3.320 3.556 3.313 3.46709 3.416 3.600 3.314 3.454 3.179 3.54010 3.347 3.610 3.312 3.472 3.242 3.47111 3.434 3.602 3.258 3.478 3.242 3.47112 3.451 3.582 3.243 3.411 3.242 3.47113 3.459 3.628 3.212 3.401 3.220 3.46014 3.459 3.628 3.212 3.401 3.176 3.48715 3.459 3.628 3.212 3.401 3.239 3.49316 3.335 3.712 3.227 3.447 3.253 3.48417 3.433 3.616 3.203 3.458 3.289 3.50718 3.466 3.630 3.258 3.394 3.289 3.50719 3.478 3.593 3.240 3.413 3.289 3.50720 3.411 3.685 3.245 3.462 3.210 3.47121 3.411 3.685 3.245 3.462 3.235 3.52522 3.411 3.685 3.245 3.462 3.234 3.48623 3.451 3.597 3.309 3.397 3.357 3.57224 3.441 3.606 3.325 3.437 3.269 3.54725 3.476 3.593 3.299 3.539 3.269 3.54726 3.415 3.578 3.248 3.505 3.269 3.54727 3.436 3.586 3.255 3.453 3.279 3.56128 3.436 3.586 3.255 3.453 3.340 3.53829 3.255 3.453 3.374 3.61130 3.290 3.496 3.407 3.56631 3.311 3.395