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COMO BRINDAR UN BUEN SERVICIO EDUCATIVO SIN AFECTAR LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Sylvia Torres Morales de Ferreyros I.- INTRODUCCION. Antiguamente el padre de familia acudía al centro educativo a matricular a sus menores hijos sin contar con noción alguna que al existir una relación de consumo (pues el colegio está obligado a brindar un servicio educativo y el padre de familia a pagar por dicho servicio), ambas partes –y no sólo el colegio- contaban con derechos y obligaciones. SUMARIO I. Introducción. II. Del marco legislativo. III. Del marco conceptual. IV. De las obligaciones del prestador del servicio: los centros educativos privados. V. De las prohibiciones de las Centros Educativos Privados. VI. De las sanciones administrativas. VII. Reflexión final.

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COMO BRINDAR UN BUEN SERVICIO EDUCATIVO SIN AFECTAR LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Sylvia Torres Morales de Ferreyros

I.- INTRODUCCION. Antiguamente el padre de familia acudía al centro educativo a matricular a sus menores hijos sin contar con noción alguna que al existir una relación de consumo (pues el colegio está obligado a brindar un servicio educativo y el padre de familia a pagar por dicho servicio), ambas partes –y no sólo el colegio- contaban con derechos y obligaciones.

SUMARIO I. Introducción. II. Del marco legislativo. III. Del marco conceptual. IV. De las obligaciones del prestador del servicio:

los centros educativos privados. V. De las prohibiciones de las Centros Educativos

Privados. VI. De las sanciones administrativas. VII. Reflexión final.

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El padre de familia simplemente se presentaba, firmaba documentos, cancelaba matrícula y pensiones, recibía la lista de útiles escolares y otros requerimientos y retornaba a su hogar habiendo inscrito a su hijo para que estudie el año escolar esperando que no se presentase problema alguno. Hoy en día, la tendencia ha cambiado y, al igual que en cualquier otro tipo de relación de consumo (compraventa de bienes, alquileres de inmuebles, servicios de consultoría, restaurantes, etc.) el padre de familia tiene el legítimo derecho de que el centro educativo le brinde un servicio idóneo, de lo contrario, puede ser pasible de una sanción. En el presente trabajo analizaremos cuáles son los derechos de los consumidores frente a los servicios educativos privados y, asimismo, los derechos y deberes de la contraparte en este tipo de relación, es decir, de aquella entidad que brinda el servicio: los centros educativos. II.- DEL MARCO LEGISLATIVO. Para analizar el tema de los derechos del consumidor en el ámbito de los servicios educativos, las normas fundamentales que deben tomarse en cuenta son las siguientes:

a) La Ley General de Educación (Ley No. 28044), norma madre del sector educativo que nos brinda un marco general y rector respecto a la política educativa en nuestro país.

b) La Ley de Centros Educativos Privados (Ley No. 26549, del 20 de noviembre de 1995).

c) El Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnica Productiva (Decreto Supremo No. 009-2006-ED del 20 de abril del 2006).

d) La Ley de Protección a la Economía Familiar (Ley 27665, del 8 de febrero del 2002).

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e) El Reglamento de Infracciones y Sanciones de los centros educativos privados (D.S. 004-98-ED, con su modificatoria aprobada mediante D.S. 005-2002-ED).

f) El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (Decreto Supremo No. 006-2009-PCM del 29 de enero del 2009).

III. DEL MARCO CONCEPTUAL. Para efectos del análisis del presente tema, es importante tomar en cuenta los siguientes conceptos: 3.1 Proveedor del servicio educativo privado: Los centros educativos privados cuya finalidad es brindar el servicio educativo a quienes lo soliciten y cumplan con pagar por dicho servicio. 3.2 Servicio Educativo: conjunto de conocimientos de nivel escolar, que el proveedor brinda a quien lo solicite, (pueden ser menores o mayores de edad) a cambio de una retribución; asimismo, se incluye los demás servicios que el colegio se compromete a brindar (ejemplo: servicio psicológico, talleres, enfermería, etc.). 3.3 Consumidor del servicio: Aquella persona que recibe el servicio educativo. Cabe señalar que si se trata de un menor de edad, será su padre o apoderado el llamado a iniciar la acción correspondiente en representación de aquél. 3.4 Servicio Idóneo: La palabra “idóneo” viene del vocablo latin “idoneus” que significa “adecuado y apropiado para algo”1. Estaremos frente a un servicio idóneo, cuando exista coincidencia entre lo que el consumidor del servicio espera y lo que efectivamente recibe.

1 Diccionario de La Real Academia de la Lengua Española.

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3.5 Asimetría Informativa: Se refiere a una posición de desventaja que se coloca al consumidor por no contar con información relevante que debe ser suministrada por el proveedor, a fin de que aquél pueda tomar una decisión acertada –debidamente informada- sobre el servicio educativo que desea contratar. Si por ejemplo, el consumidor del servicio educativo no cuenta con información relevante como: monto de la pensión, requisitos de ingreso, monto de la cuota de ingreso y número de estudiantes por aula, podemos decir que se encuentra en una situación de “asimetría informativa” y que, adoptar una decisión sin contar con esta información -que se le debió brindar-, bien puede generar que no reciba lo que esperó recibir; es decir, un servicio idóneo. 2 3.6 Información Relevante: Información mínima que se considera importante a efectos de que el consumidor pueda adoptar una decisión adecuada respecto al servicio que desea contratar.

2 Los Lineamientos de la Comisión de Protección al Consumidor señalan, en relación al tema de la idoneidad y de la asimetría informativa lo siguiente: “Casi todos los problemas de aplicación de las normas de protección al consumidor pueden verse resumidos en dos grandes categorías. La primera se refiere a los problemas de información en sí misma; y la segunda a los problemas de idoneidad. En realidad, los problemas de idoneidad y de información pueden ser considerados como las dos caras de la misma moneda. La idoneidad es la falta de coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que realmente recibe. Pero, a su vez, lo que el consumidor espera depende de la cantidad y calidad de información que ha recibido. A primera impresión los casos de idoneidad no tendrían nada que ver con información, pero ello no es exacto. Si se parte de que el proveedor suele tener mayor información sobre los bienes y servicios que ofrece en el mercado, podría advertirse que se encuentra en mejor posición para tomar precauciones sobre en qué condiciones puede ofrecer un bien o servicio idóneo. Si él diseña el bien o servicio y finalmente lo suministra, la información con que cuenta le permite saber qué medidas debe adoptar para ofrecer lo que un consumidor que actúa con responsabilidad esperaría. Los problemas de información en sí misma, son entendidos como los casos en que el proveedor omite brindar información relevante o la brinda de manera defectuosa, de tal modo que impide que el consumidor evalúe correctamente la contratación del bien o servicio a adquirir; o que, habiéndolo adquirido, realice un uso adecuado del mismo.”

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IV. DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO: LOS CENTROS EDUCATIVOS. 4.1 Del deber de Informar. En relación a esta obligación que, como ya se ha mencionado líneas arriba, puede conllevar a la llamada “asimetría informativa”, la normatividad educativa señala claramente qué es lo que el centro educativo privado debe informar al padre de familia. Asimismo señala que la información deberá ser brindada bajo las siguientes características: a) veraz, b) suficiente, c) apropiada, d) muy fácilmente accesible a los interesados y, e) antes de cada matrícula. Si analizamos lo señalado por la norma respecto a las características y oportunidad de la información que debe brindarse, debemos llegar a la conclusión que dicha información debe ser puesta en conocimiento del padre de familia en forma escrita. Dentro de esta línea, difícilmente un centro educativo podría, por ejemplo, sostener que toda la información se encuentra en la página web del centro educativo, pues no se cumpliría con la condición de “muy fácilmente accesible a los interesados” tomando en cuenta que no todos los padres de familia tienen una computadora y mucho menos cuentan con el servicio de internet. Por ello, la forma escrita (impresa), coadyuva al cabal cumplimiento de la norma. Ahora bien, legislación educativa señala que la información que el colegio debe brindar al padre de familia es la siguiente: a) Resolución que autoriza el funcionamiento del centro educativo. Ello a fin de garantizar al padre de familia que se trata de un centro educativo formal, que reúne los requisitos establecidos por la ley y, por tanto, que su hijo, estudiará en un lugar que goce de todas las acreditaciones necesarias conforme a las normas del sector educativo.

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b) Reglamento Interno. Este documento resulta importante a fin de que el padre de familia conozca previamente, los derechos -y también deberes- tanto del padre de familia como del propio alumno. c) Monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. En este aspecto podemos señalar que los centros educativos privados no se encuentran sujetos al sistema de control de precios, por lo que tienen la plena facultad de cobrar los montos que consideren adecuados por concepto de pensiones. De allí la importancia de que el padre de familia conozca de esta información ANTES de tomar cualquier decisión. Evidentemente, el aspecto económico es muchas veces prioritario a efectos de poder decidir si se contrata o no un determinado servicio y, el educativo, no es una excepción. El tema referido al monto de la pensión deberá ir acompañado de la oportunidad de su pago, es decir, en pocas palabras, de un calendario de pagos. Ello a fin de que el padre de familia pueda ordenar su economía, de tal forma que conozca que en determinada fecha deberá cumplir con su parte de la relación de consumo, es decir, pagar por el servicio que su hijo está recibiendo. Respecto a este tema, es importante señalar que, no obstante que el centro educativo estaría cumpliendo con la norma si notifica al padre de familia de la pensión que se cobrará en el año lectivo, en la misma fecha de la matrícula, antes del inicio del proceso (pues la norma señala “antes de la matrícula”) consideramos que se cumpliría con el principio de razonabilidad si el colegio brinda la información, -sobre todo la referente a las condiciones económicas- en un término prudencial, razonable, periodo que le permita al padre de familia evaluar los nuevos cambios, analizar si se adecúan a su presupuesto familiar y finalmente, decidir si se mantiene en dicha relación de consumo o cambia de oferta educativa.

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Finalmente, es importante precisar que si el centro educativo no informa al padre de familia –antes de la matrícula- del posible aumento que podría experimentar la pensión durante el año escolar, no podrá efectuarse variación alguna y se deberá culminar el año lectivo cobrando la pensión con la que se iniciara dicho año. La norma, evidentemente, busca proteger al padre de familia alertándolo sobre un posible cambio en su presupuesto familiar. d) Condición profesional del Director y del personal jerárquico y docente. Cabe recordar que la Ley de Centros Educativos exige que el Director o Directores (si fueran varios) deben contar con título profesional universitario o pedagógico. La exigencia de esta información está basada en que el padre de familia conozca el nivel académico y organizativo de aquellos que dirigen y laboran en el centro educativo en el cual estudiará su hijo. Ello –por ser un índice de nivel de preparación- podrá determinar, en gran medida, la elección que pudiera efectuar. e) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos. El centro educativo deberá establecer claramente cuáles son los requisitos de ingreso. Dichos requisitos no podrán caer en el plano de la subjetividad que implique un hecho de discriminación disfrazada. Es ilegal3, negar el ingreso a los centros educativos por razones que atiendan a los siguientes hechos:

a) Por la condición de persona con discapacidad,

b) Por el Estado civil de sus padres,

3 Artículo 14 del Código de los Niños y Adolescentes: “El niño y el adolescente tienen el derecho a la educación. (…) Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad, ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios. La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación.”

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c) Por el hecho de que la niña o adolescente se encuentre embarazada.

El problema que puede y suele presentarse es el de la probanza pues, si bien el verdadero motivo que subyace puede ser de origen discriminatorio, el centro educativo podría invocar cualquier otra causal, como por ejemplo, que no pasó el examen de ingreso o la evaluación psicológica. En todo caso, el padre de familia que pudiera sospechar que existen indicios de algún acto de discriminación, podrá iniciar las acciones correspondientes y, durante el procedimiento, se solicitarán los exámenes aplicados al menor para determinar si existió o no un caso de discriminación. Por otro lado, es importante señalar que, como en la mayoría de los centros educativos, se exige al padre de familia el pago de una cuota de ingreso (que varía según el colegio, sin tener límite alguno), este monto debe ser debidamente informado y, asimismo, señalar –en su caso- que se trata de un monto no reembolsable. De tal forma que, si el padre de familia, decide, por ejemplo, retirar a su hijo por motivos de viaje, no podrá solicitar en modo alguno que se le devuelva dicha cuota de ingreso; y ello resulta bastante lógico ya que el centro educativo, al permitir el ingreso de determinado alumno está cubriendo una vacante y si ese estudiante, por ejemplo, al cuarto año decide irse, el colegio estaría perdiendo un alumno que debió estudiar 8 años más, vacante que difícilmente el colegio podrá volver a cubrir pues no es común el ingreso de alumnos a grados mayores. En relación al tema de la cuota de ingreso, consideramos importante citar la Resolución No. 1237-2008 de la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, misma que resolvió la denuncia interpuesta por un padre de familia (de un estudiante expulsado del colegio por mal comportamiento), debido a que el colegio no le devolvió los U.S. $ 1,500 por concepto de cuota de ingreso. La Comisión declaró infundada la denuncia señalando, entre otros, los siguientes fundamentos:

“El derecho cubierto por la cuota de ingreso no se agota al momento de entrar a la institución

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educativa sino que cubre el derecho a mantenerse dentro de la institución, esto es, a contar con una reserva de vacante hasta la culminación de los estudios, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas por la institución para tal efecto, concepto que se diferencia de las pensiones4…Es decir, el derecho que otorga la cuota de ingreso, además del claramente establecido que es el de ingresar a la institución educativa, es el derecho a contar con una reserva de vacante a lo largo de toda la formación escolar del ingresante; es decir, el derecho a que la institución le asegure al escolar que tiene la posibilidad de estudiar en esa institución educativa por todos los años escolares, a excepción que se produzcan faltas a las condiciones establecidas por el Colegio. (…) Por otro lado …. en el expediente ha quedado acreditado que el Colegio informó al señor …., antes del respectivo abono, que no se realizaría la devolución de dicha cuota, por lo que siendo ello así, el Colegio no se encontraría en la obligación de haberle devuelto el monto por concepto de cuota de ingreso.”

f) Propuesta pedagógica. Lo centros educativos privados, siguiendo evidentemente, las pautas señaladas por la Ley General de Educación, pueden presentar una propuesta pedagógica que se adapte al mercado al cual desean dirigirse. Así lo regula específicamente el Reglamento de la Ley de 4 El artículo 44 del Decreto Supremo 009-2006-ED señala que “son ingresos de la Institución Educativa, las pensiones de enseñanza, cuotas de ingreso, donaciones, ingresos financieros, así como las cuotas extraordinarias a que se refiere el artículo 16 de la Ley No. 26549. Artículo 16 de la Ley 26549: “ ….Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.”

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Centros Educativos Privados, en su artículo 19, al señalar que …”el propietario o promotor de la Institución Educativa, es responsable de su administración y funcionamiento integral, que incluye determinar … c) …la propuesta pedagógica, sistema de evaluación y control de los estudiantes, en coordinación con el Director.” Esta propuesta pedagógica ayudará, asimismo, al padre de familia, a determinar si coincide con sus intereses para adoptar una decisión. g) Sistema de evaluación y control de estudiantes. Hoy en día, en un mercado tan competitivo como el nuestro, conocer la forma de evaluación que aplica un determinado colegio es fundamental. Ello, determinará la metodología empleada por el colegio para conocer si el estudiante va captando paulatinamente los conocimientos que se le imparten y, que dicha captación no se haga en forma memorística, como se observaba en tiempos pasados. h) Número de alumnos por aula y horario de clases. El número de alumnos por aula constituye, hoy en día una fortaleza para los centros educativos, siempre y cuando ese número no sea masivo. Un colegio con aulas de 40 a 50 estudiantes no suele ser tan atractivo como otro que ofrece aulas de 15 a 25 estudiantes; ello por el carácter personalizado que se brinda en un aula con pocos alumnos; el docente podrá atender mejor las necesidades de pocos niños a diferencia de grupos grandes. Asimismo, un adecuado horario tomando en consideración las horas de descanso y recreo que se debe brindar al niño y al adolescente resulta fundamental para la formación integral de los estudiantes. i) Servicios de apoyo al estudiante que pudieran existir. Esta información resulta también fundamental ya que todo padre de familia se sentirá tranquilo de conocer que, por ejemplo, el colegio cuenta con un servicio médico adecuado, un centro psicológico, un

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centro pastoral, biblioteca, etc., a los cuales su hijo podría acudir en caso lo necesitara y que se encuentran previstos dentro del pago que se efectúa por el servicio educativo, es decir que no tendrá necesidad alguna de hacer desembolsos adicionales que pudieran medrar –en alguna forma- su presupuesto familiar. j) Otra información relacionada con el servicio educativo que se ofrece y que sea de interés para el alumno. La norma, ciertamente, deja abierta la posibilidad de incluir cualquier información que tenga carácter de “relevante”; es decir –como ya se ha mencionado líneas arriba-, información importante a efectos de que el consumidor pueda adoptar una decisión adecuada respecto al servicio que desea contratar. 4.2 Del deber de cumplir con todas las prestaciones ofrecidas de manera idónea. La principal prestación a la cual se compromete el centro educativo privado con el padre de familia, es la de brindar a su hijo el servicio educativo ofrecido en forma idónea. Debemos preguntarnos entonces, ¿qué significa que el servicio educativo sea idóneo?. Como ya lo hemos explicado precedentemente, la idoneidad se hace presente cuando existe una coincidencia entre lo que el consumidor contrató y lo que efectivamente recibió. Esta coincidencia debe presentarse si el proveedor cumple con todo lo que informó previamente al padre de familia. Por ejemplo, si el colegio informó que las aulas tendrían un máximo de 20 estudiantes y el horario sería de 8 a.m. a 2 p.m. y el primer día de clases el padre de familia se encuentra con un aula de 30 alumnos y un aviso señalando que el horario será de 7 a.m. a 3 p.m., podemos afirmar que el colegio no viene brindando un servicio idóneo pues el padre de familia esperó determinadas condiciones –pactadas previamente- que no han sido respetadas; en pocas palabras, la referida coincidencia no se produjo. Asimismo, existen otras condiciones que si bien no se encuentran establecidas en las comunicaciones a los padres de familia, un

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consumidor razonable esperaría de parte del proveedor del servicio educativo; a ello se le conoce como la garantía implícita que todo proveedor debe ofrecer respecto de los bienes o servicios que comercializa. Por ejemplo, un padre de familia esperaría que su hijo sea tratado con corrección por los docentes y personal administrativo del colegio (esto no estará consignado en ninguna comunicación pues está sobre entendido, está implícito); esperaría también que si fuera víctima de alguna agresión por parte de algún profesor u otro alumno, el colegio adoptará las medidas para que no vuelva a suceder. En ese sentido se pronunció la Comisión de Protección al Consumidor declarando fundada la denuncia en contra de un colegio que “permitió que el hijo de los denunciantes fuera agredido por un alumno en los servicios higiénicos de educación secundaria y no tomó medidas para evitar que se vuelva a presentar dicha situación”. 5 Por otro lado, se conoce de la existencia de sendas denuncias a los colegios que deciden expulsar a los estudiantes por haber incurrido en reiterados problemas de conducta, de acuerdo al reglamento interno de cada centro educativo. Dichas denuncias argumentan la falta de idoneidad en el servicio por la información sorpresiva de la imposibilidad de matricularlos en el siguiente año, lo que genera que la controversia deba resolverse con la probanza de los siguientes hechos:

a) Si el alumno presentó una reiterada mala conducta y; b) Si se cumplió con informar al padre de familia de esta

reiterada mala conducta. Sobre este aspecto resulta importante hacer notar una situación particular: el tema de la carga de la prueba. El principio general es que le corresponde al consumidor la carga de la prueba, es decir, el consumidor, titular de la denuncia, es quien debe probar que el servicio brindado adolece de un defecto; pero en el caso particular planteado se presenta una situación de flexibilidad, veremos que la 5 Resolución Final de la CPC No. 1483-2006 del 16 de agosto del año 2006.

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carga de la prueba se invierte6, es decir, se traslada al proveedor del servicio. Así “este criterio se sustenta en que es el consumidor, quien está en la posesión del bien o ha gozado del servicio prestado por el proveedor, quien puede probar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio. Sin embargo, es el proveedor, quien cuenta con información sobre el proceso productivo, quien puede acreditar que el defecto no se debe a problemas en los procesos de fabricación, distribución o comercialización del bien o servicio”7. Ello, llevado a nuestro caso hipotético, lo analizamos de la siguiente manera: si bien es cierto es el padre de familia quien efectúa la denuncia, es el colegio –y no el consumidor- quien está en la real posibilidad de probar que el defecto en el servicio brindado no ha sido generado por el proveedor; y ello lo prueba demostrando que el alumno presentó una conducta inadecuada. El padre de familia no está en la capacidad de probar que el alumno no mostró una conducta inadecuada pues las circunstancias se generaron durante la ejecución del acto de consumo (es decir, durante el desarrollo de las clases, en el centro educativo); por ello se justifica la inversión en la carga de la prueba. V. DE LAS PROHIBICIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS. Además de todas aquellas prohibiciones de tipo general en que evidentemente cualquier institución se encuentra inmersa, como por ejemplo, no efectuar acto alguno que vulnere los derechos de los niños y adolescentes, la Ley de Centros Educativos y su Reglamento

6 “Debe considerarse que el principio de la carga de la prueba sólo opera en defecto de normas que precisen una carga de prueba diferente, y debe ser aplicado razonablemente para conducirnos a resultados absurdos o contrarios a la lógica, tal como lo reconoce la doctrina. Así, de determinarse que existe una imposibilidad o seria limitación de que una de las partes pueda probar cómo ocurrió el accidente, debe evaluarse si existen reglas que invierten la carga de la prueba sobre aquella de las partes que está en control de la actividad causante del daño.” BULLARD, Alfredo. Cuando las Cosas Hablan: El Res ipsa loquitur y la Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil. En Themis No. 50, 2005. 7 Resolución Final de la CPC No. 1237-2008 del 2 de julio del 2008.

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señalan algunos actos de carácter específico que los colegios están impedidos de hacer: 5.1. Cobro por derecho de matrícula por monto superior al de la pensión mensual. Si bien no existe –como ya lo hemos mencionado líneas arriba- el control de precios respecto al tema de pensiones escolares, la ley sí fija una restricción en relación al monto que se puede imponer por derecho de matrícula, monto que no podrá ser superior al que se cobra por concepto de pensión educativa mensual. Es decir, si por ejemplo, el centro educativo “X” cobra como pensión mensual S/.900 (novecientos nuevos soles), el costo por el derecho de matrícula no podrá ser superior –pero sí inferior- a dicho monto. 5.2. Cobro de pensiones adelantadas. Sobre este aspecto ha habido una gran discusión. La palabra “adelantado”, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, es sinónimo de “anticipado” y, se entiende por “anticipar” como adelantar o hacer que ocurra o tenga efecto una cosa antes de lo normal o fijado.8 Por ello, queda claro que, por ejemplo, si el colegio pretende cobrar la pensión de marzo en el mes de febrero, se está produciendo una situación de requerimiento del pago en forma adelantada, pues la cancelación del servicio que se brindará en marzo está siendo exigida en el mes de febrero. Ello, está prohibido. Sin embargo, lo que no estaba claro y que venía generando una serie de problemas a diversos colegios, es si se podía cobrar, por ejemplo, la pensión de marzo, los primeros días de dicho mes. Pues bien, la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI, se ha pronunciado al respecto en últimas resoluciones, señalando que sí es posible exigir el pago los primeros días del mes siempre y cuando

8 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998. pag. 336.

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se trate del mes en que se brinda el servicio. Así lo señala en la Resolución Final No.2511-2008/CPC:

“Si bien el artículo 16 de la Ley de los Centros Educativos Privados, modificado mediante la Ley No. 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, establece la prohibición de requerir a los padres de familia el pago mensual por los servicios educativos de forma adelantada, resulta necesario determinar si la mencionada norma comprende el supuesto de pagos exigidos dentro del mes en el cual se presta el servicio y/o en el mes anterior a dicha prestación (…)

A criterio de la Comisión, la Ley No. 27665 tiene como objetivo principal evitar que los centros educativos efectúen requerimientos de pago de las pensiones escolares que no correspondan al mes en el cual se esté prestando efectivamente el servicio. Por el contrario, si los centros educativos exigen el pago de la pensión en alguno de los días del mes en el cual se viene prestando el servicio, no debe ser considerado como adelantado.

En efecto, somos de la opinión que un centro educativo está facultado para exigir a los padres de familia el pago de la pensión escolar del mes de mayo, por ejemplo, en cualquiera de los días que corresponden al período de dicho mes, mas no con anterioridad. Es decir, podrán determinar como día de pago, una fecha que fluctúe entre el primero y el treinta de mayo.”

Finalmente, cabe precisar que la ley establece una sola posibilidad en que se acepte un cobro de tipo adelantado y ello se da en el caso en que las pensiones sustituyan a la cuota de ingreso. Por

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ejemplo: Un Colegio puede cobrar por adelantado 5 pensiones de S/. 600 cada una, si este pago sustituye el correspondiente a la Cuota de Ingreso al Centro Educativo (fijada en S/. 3,000). 5.3. Uso de procedimientos y/o mecanismos de intimidación que afecten la dignidad, la integridad física y/o moral de los educandos para el cobro de las pensiones. Si un padre de familia no se encontrara al día en sus pagos, el colegio no podría, por ejemplo, disponer que se retire al alumno del aula, evitar que el mismo dé una evaluación o impedir su ingreso al colegio. Tampoco podría condicionar la atención de algún reclamo al pago de las pensiones. La Ley señala que el colegio podrá retener las libretas de notas y los certificados de los períodos no pagados, siempre y cuando esta posible acción haya sido informada al padre de familia antes de la matrícula. Esta acción tiene como fundamento impedir que un determinado padre de familia que se encuentra debiendo al colegio quiera trasladarlo a otro centro educativo sin cumplir, previamente con sus obligaciones; el no contar con la libreta de notas o certificados, impedirá que el otro centro educativo pueda recibir al menor. De esta forma se estaría impidiendo que se valide una infracción por parte del padre de familia. Evidentemente, una vez concluido el año escolar, el colegio podrá legítimamente negarse a matricular, en el año siguiente, al menor cuyo padre no haya cumplido con el pago de las pensiones. Por otro lado, cabe precisar que, no constituye intimidación, las comunicaciones que se cursen al padre de familia respecto a su situación de moroso, por considerarse mecanismos ordinarios de comunicación orientados al cobro de pensiones. Finalmente, debemos llamar la atención del cambio radical de la legislación, la misma que se orienta, fundamentalmente, a proteger al niño o adolescente que se encuentra cursando estudios durante el año frente a la posibilidad de que se le suspenda el servicio

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educativo. Antes los centros educativos estaban legitimados, mediante el artículo 23 del D.S. 001-96-ED a informar lo siguiente a los padres de familia:

“Transcurridos dos meses en los cuales el padre de familia o el apoderado no hubiera cumplido con la cancelación total de las obligaciones a su cargo, el centro educativo puede citar a una reunión para dar un tratamiento al problema, en el cual se podrá suscribir un acuerdo que establezca nuevos mecanismos de pago. De incumplirse dicho cronograma de pago o de no lograrse ningún entendimiento, el Centro Educativo estará facultado para suspender el servicio educativo.”

En la actualidad, al haber el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva (D.S. 009-2006-ED) derogado la pre-citada norma –D.S. 001-96-ED-9 y no haber recogido en su texto vigente esta prerrogativa para los colegios frente a los padres deudores, NO ES POSIBLE BAJO NINGÚN CONCEPTO SUSPENDER EL SERVICIO EDUCATIVO. Se reitera que el colegio sólo podrá retener libretas de notas o certificados de períodos impagos10 y, negarse a matricular a un estudiante en el año siguiente siempre que presente deuda con el centro educativo. 5.4. Condicionamiento de la matrícula al pago de alguna donación, contribución adicional o voluntaria, compra de los útiles escolares y de los uniformes. La matrícula es un acto único, independiente a otro tipo de obligaciones o prestaciones. Ningún colegio podría negarse a matricular a un niño si no paga, por ejemplo, la cuota de la Asociación de Padres de Familia. En ese sentido, la Comisión de Protección al Consumidor se ha pronunciado claramente en un

9 Norma derogada por DS 009-2006-ED. 10 Siempre que haya sido previamente informado al padre de familia.

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caso11 en que se requería al padre de familia de forma obligatoria, el pago de la cuota de la APAFA para poder matricular a su menor hijo:

“La imposición a los padres de familia de obligaciones adicionales a las que se derivan del contrato de prestación de servicios educativos, tipifican como métodos comerciales coercitivos12 …en tanto constituyen la imposición de parte de un proveedor de obligaciones o cargas sobre un consumidor, limitando su derecho de definir las relaciones de consumo que considere más adecuadas para sus intereses…”

Tampoco podría condicionar la matrícula a que el padre de familia compre los útiles escolares o los uniformes. Respecto a este último punto, se debe precisar que, además, está prohibido que el colegio obligue al padre de familia a comprar útiles escolares o uniformes con determinado proveedor. Los propios colegios pueden válidamente contar con concesionarios de venta de útiles y de uniformes para facilitar al padre de familia la adquisición de dichos productos, sin embargo queda a total decisión del consumidor dónde comprarlos y ello debido a que se está protegiendo el derecho a la libre elección que tienen los consumidores. Por otro lado, se ha venido cuestionando el hecho de que colegios coloquen en las listas de útiles escolares determinadas marcas. Ello sí 11 Resolución Final de la CPC No. 211-2006. 12 Estos métodos generan que el consumidor acepte lo solicitado por el proveedor pues desvincularse de la relación de consumo resulta más oneroso que aceptar el citado método coercitivo. Por ejemplo, en el caso planteado muchos padres de familia aceptan pagar la cuota de la APAFA pues consideran que al no hacerlo, se le pueden presentar más problemas (costo por denunciar, retraso en la matrícula de su hijo, retraso en el inicio del año escolar, posibles represalias de parte del colegio, etc.). En conclusión, toma una decisión no querida coaccionado por el proveedor.

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es posible, ninguna norma prohíbe que se coloquen marcas de productos pero a manera de sugerencia o recomendación y así debe señalarse. La prohibición señalada en el párrafo anterior –si bien la norma no es específica respecto a marcas de producto- debemos entender que se extiende a la exigencia de que se adquiera determinada marca. Sería absurdo, ilógico y desproporcional pensar que algún colegio impediría que un alumno asista a clases por el hecho de haber traído cuadernos marca “X” en lugar de cuadernos marca “y”. Hacer eso es ir en contra del citado derecho a la libre elección. Lo que podría hacer el colegio, para asegurarse una determinada calidad de producto es sugerir que la compra se haga en establecimientos formales, que ofrezcan productos con etiquetado y rotulado que permitan conocer los elementos que componen determinados útiles escolares como por ejemplo: témperas, plastilina, cola sintética, etc., productos que pudieran contener elementos tóxicos dañinos para la salud de los niños. Igual caso se da para los uniformes escolares; si bien es cierto, es una tradición que el propio colegio venda los uniformes escolares, los padres de familia pueden, legítimamente, adquirirlos o mandarlos confeccionar con diferente proveedor. Otro aspecto de los útiles escolares a considerar es la posibilidad de que los padres de familia, con escaso presupuesto familiar, opten por fotocopiar los textos solicitados por el colegio. Ello no es posible pues estaríamos vulnerando el llamado “Derecho Patrimonial de Reproducción del Autor”, al señalar -la norma pertinente (Artículo 83 del Decreto Legislativo No. 882)- que sólo se permite la copia reprográfica para temas educativos de forma parcial, es decir, se puede fotocopiar cierta cantidad del material y únicamente para fines educativos que no tengan ni directa ni indirectamente fines de lucro. Por excepción, la reproducción de la obra puede autorizarse en caso que se trate de obras agotadas. Por lo tanto, no sería una opción legal fotocopiar los textos solicitados por el colegio. Finalmente, en relación a la posibilidad de que el colegio cobre un monto por concepto de textos, esto es permitido sólo en el caso que

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el propio colegio –siguiendo su línea y propuesta pedagógica- sea quien confeccione los textos de estudio y que, evidentemente, no exija la compra de obras adicionales. En ese sentido resolvió la Comisión de Protección al Consumidor mediante la Resolución Final No. 2511 declarando infundado el procedimiento que inició, de oficio, en contra de un colegio. Los argumentos esgrimidos fueron, entre otros, los siguientes:

“…si bien el artículo 16 de la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados, modificada por Ley 27655, establece de manera clara la obligación que tiene todo centro educativo de cumplir con tener autorización del Ministerio de Educación para realizar cualquier cobro en la matrícula que no esté directamente vinculado con la prestación del servicio educativo en sí (extraordinario), sin señalar causas que permitan sustraerse de dicho cumplimiento, debe evaluarse si en el presente caso el material educativo elaborado por el denunciado constituiría un cobro extraordinario.

La Comisión considera que la existencia de un trabajo intelectual por parte de la plana docente del centro educativo denunciado, que genera la elaboración de un material que por su particularidad sólo podrá ser usado por los alumnos del Colegio …, no exigiéndose la adquisición de libros o materiales adicionales, no constituye un concepto ajeno a la prestación del servicio educativo, sino que por el contrario, es el sustento del aprendizaje de los alumnos de un determinado plantel.

En ese sentido, dicho cobro no sería uno de naturaleza extraordinaria, pues reemplaza a la exigencia natural de contar con libros de aprendizaje, con la única diferencia que éstos sólo pueden ser adquiridos en el Colegio …. porque éste

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lo elabora, con adecuación a las particulares características del servicio que presta. Por ello, no sería necesaria la autorización por parte de la autoridad administrativa competente, esto es, del Ministerio de Educación”.

5.5. Contratación de un determinado seguro contra accidentes. Siguiendo la misma línea de la anterior prohibición (proteger el derecho a la libre elección del padre de familia), el colegio podrá exigir que el niño cuente con un seguro contra accidentes pero, de ninguna manera, podrá obligar al padre de familia a adquirir determinado seguro.13 La exigencia a que cuente con un seguro de esta naturaleza resulta completamente entendible teniendo en cuenta que el menor pasa gran parte de su tiempo en el centro educativo y puede estar expuesto a accidentes leves o graves, dentro o fuera del aula. 5.6. Cobro de cuotas extraordinarias sin la autorización expedida por el Ministerio de Educación. El reglamento de la Ley de Centros Educativos Privados al tratar el régimen económico de los colegios privados señala claramente que son ingresos de la institución educativa, las pensiones de enseñanza, las cuotas de ingreso, donaciones, ingresos financieros, así como las cuotas extraordinarias que estén autorizadas por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación. 13 Los lineamientos de la Comisión de Protección al Consumidor señalan que…”corresponde a cada padre de familia la decisión de contratar un seguro que cubra los accidentes que pudiera sufrir su menor hijo, por lo que no puede ser obligado ni por el centro educativo ni por los demás padres de familia a contratar un seguro con un proveedor determinado. No obstante ello, el centro educativo puede obligar a que el alumno cuente con un seguro, pero lo que no podría obligar es a que contrate con un proveedor específico…. son los consumidores quienes están en mejores condiciones para decidir cuáles son los bienes y servicios que sirven mejor a sus preferencias y les permiten obtener un mayor nivel de bienestar, por lo que no cabe restringir esta libertad, mucho menos saliéndose de la necesidad de los consumidores de contratar los servicios ofrecidos por un proveedor determinado, en este caso, servicios educativos.”

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En ese sentido, resulta claro que se encuentran prohibidos todos aquellos conceptos que los colegios pretendan cobrar y que no cuenten con autorización del Ministerio de Educación, como por ejemplo tarjetas de rifas, de bingos, de fiestas pro-fondos, etc. El apoyo a dichas actividades que el colegio puede –legítimamente- organizar puede efectuarse pero de manera voluntaria. La Comisión de Protección al Consumidor mediante Resolución Final No. 1439-2008 del 23 de julio del 2008 declaró fundado el procedimiento de oficio que inició en contra de un centro educativo porque éste solicitaba el pago de cuotas extraordinarias por concepto de materiales de trabajo:

…”los colegios se encuentran impedidos de obligar a los padres de familia a realizar el pago de cuotas extraordinarias tales como rifas, bingos o actividades pro fondos sin la autorización expresa de la autoridad competente; no siendo posible que la matrícula se encuentre condicionada a dichos pagos.”

VI.- DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. La Ley del Sistema de Protección al Consumidor gradúa las faltas de los proveedores de bienes y servicios en una relación de consumo en tres niveles, con sus respectivas sanciones14:

Tipo de Infracción Sanción Leve Amonestación o multa de

hasta 20 UIT15 Grave Multa de hasta 100 UIT Muy Grave Multa de hasta 300 UIT

14 Artículo 41 del TUO de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor. 15 La UIT para el año 2009 ha sido fijada en S/. 3,550.00

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Es importante recalcar que la ley también prevé la siguiente situación: Sanción con 4 UIT a las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor cuando se determine que cuentan con responsabilidad por haber participado con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. Estas sanciones serán impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que la Comisión de Protección al Consumidor está facultada a imponer y que pueden ser, entre otras, solicitar la clausura temporal del establecimiento hasta un máximo de 60 días; publicación de avisos rectificatorios, devolución de la contraprestación pagada por el consumidor, que el proveedor cumpla con lo ofrecido; entre otros. Así, por ejemplo, si un colegio cobra como pensión mensual S/.500 y por derecho de matrícula cobró S/.700, la Comisión de Protección al Consumidor podrá sancionar al colegio con una multa y además, disponer como medida correctiva que se retorne al padre de familia, el exceso indebidamente cobrado, es decir, S/.200.00. VII. REFLEXION FINAL. Definitivamente debemos concluir que hoy en día, el consumidor del servicio educativo está ampliamente protegido tanto por la normatividad educativa como por aquella que regula las relaciones de consumo. Por otro lado, tal como hemos podido apreciar en el desarrollo del presente trabajo, consideramos que la clave de todo está en la información adecuada que se debe brindar al padre de familia antes de que éste decida contratar el servicio. En la medida en que el proveedor del servicio –el centro educativo privado- brinde una información clara y transparente –y, evidentemente, cumpla con lo ofrecido a través de esta información- el padre de familia no tiene por qué reclamar por falta de idoneidad en el servicio, pues todo lo informado fue entregado.

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Por ello, es recomendable que los centros educativos implementen las medidas necesarias a fin de poder contar con la documentación que acredite que el padre de familia recibió y tomó conocimiento de la información brindada. Esto, que podría significar un sobre costo para el colegio (emisión de folletos y solicitud al padre de familia de la suscripción de los mismos bajo cargo de recepción) puede determinar que no se le aplique una multa por parte de la entidad administrativa y con ello, mantener la buena imagen que muchos colegios ya se han ganado a través de los años.