COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL HONORABLE...
Transcript of COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL HONORABLE...
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de la H. Cámara de Senadores, durante
esta LXIV Legislatura, les fue turnada para su análisis y dictamen una Proposición
con Punto de Acuerdo por el cual se condena los actos de violencia realizados
dentro de la empresa Arneses y Accesorios S. de R.L. de C.V. de Grupo Industrias
PKC, para impedir el ejercicio de los derechos de los trabajadores, y se exhorta
a la pronta reposición de la prueba de recuento con la garantía de realizarla de
manera libre, segura y secreta, presentada por el Senador Napoleón Gómez Urrutia.
Con fundamento en lo dispuesto por los miículos 85, numeral 2, inciso a; 86; 90
numeral 1, fracción XXIX; 93; 94 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto por
losartículos 113; 114; 135,numeral1,fracciónl; 174; 178,numerales 1 y3; 182; 186;
187; 188, 190; 191 y demás relativos al Reglamento del Senado de la República, los
integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, de la LXIV Legislatura,
nos reunimos para el análisis, discusión y valoración de la Proposición con Punto de
Acuerdo que se menciona y consideramos que somos competentes para conocer los
asuntos de que se trata, por lo que en este acto, sometemos a la consideración de esta
Honorable Asamblea, el siguiente:
METODOLOGÍA
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
DICTAMEN
En el apartado denominado "1. ANTECEDENTES" se relata el trámite
brindado a la Proposición con Punto de Acuerdo, desde el inicio del proceso, su
presentación y turno para el dictamen respectivo.
En el apartado denominado "11. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN" se
expone la motivación y fundamentación de la Proposición en estudio y se hace
una breve referencia a los temas que la componen.
En el apm1ado denominado "111. CONSIDERACIONES", los integrantes de
esta Comisión Dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos que
motivan y sustentan el sentido del presente Dictamen.
l. ANTECEDENTES
l. En Sesión Ordinaria celebrada el día martes 4 de diciembre del 2018 el Senador
Napoleón Gómez Urrutia, del Grupo Parlamentario de Movimiento
Regeneración Nacional, presentó ante el Pleno una Proposición con Punto de
Acuerdo por el cual se condena los actos de violencia realizados dentro de la
empresa Arneses y Accesorios S. de R.L. de C.V. de Grupo PKC, para impedir
el ejercicio de los derechos de los trabajadores, y se exhorta a la pronta
reposición de la prueba de recuento con la garantía de realizarla de manera
libre, segura y secreta.
2. Los Senadores integrantes de esta Comisión revisamos el contenido de la citada
Proposición, para expresar nuestras observaciones y comentarios, a fin de
integrar el presente dictamen.
11.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN
PRIMERA. La Proposición con Punto de Acuerdo expuesta en el numeral 1 del apartado
de Ant_ecedentes, presentada por el Senador Napoleón Gómez Urrutia del Grupo
Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, tiene por objeto condenar los actos
de violencia realizados dentro de la empresa Arneses y Accesorios S. de R.L. de C.V. de
Grupo Industrial PKC, para impedir el ejercicio de los derechos de los trabajadores, y a
su vez, exh01iar a la pronta reposición de la prueba de recuento con la garantía de
realizarla de manera libre, segura y secreta.
Dentro de dicha proposición, el Senador promovente argumenta que el pasado jueves 29
de noviembre del año en curso, dentro de las instalaciones de la empresa Arneses y
Accesorios S. de R. L. de C.V. de Ciudad Acuña, Coahuila, se realizaron actos de
violencia con la clara e inequívoca intención de impedir que los trabajadores de la referida
empresa elijan libremente al sindicato que prefieren que los represente.
Cabe resaltar que, derivado de estos actos de violencia, claramente documentados y
condenados por diversas organizaciones, incluyendo un pronunciamiento del Comité
Ejecutivo Internacional de Industriall Global Union, confederación internacional que
cuenta con más de 50 millones de trabajadores afiliados, la Junta de Conciliación y
Arbitraje Federal suspendió la prueba de recuento, cuando recuperado el orden pudo
haber continuado el procedimiento del recuento.
Es importante mencionar que en este acto cobarde y con claros indicios de que fue
planeado por el dirigente sindical Tereso Medina Ramírez, con la anuencia de los
representantes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, la empresa Arneses y Accesorios S. de R.L., así como las autoridades
estatales, fueron agredidos los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores
,
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." . DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, incluyendo
su Director Jurídico, Abraham Garcilazo Espinosa, el cual falleció dos días después de
un infarto fulminante.
Durante el ataque, la intención de los agresores, que era impedir que se realizara la prueba
del recuento, claramente se logró. Se suspendió el procedimiento por falta de garantías,
vulnerando los derechos de los trabajadores. Esto fue un recurso al que recurrió el
dirigente Tereso Medina Ramírez, al denegársele un Amparo el día 27 de noviembre de
2018, dos días antes del procedimiento del recuento, por notoria improcedencia, y no ver
otra opción para mantener la titularidad del contrato colectivo de trabajo en contra de la
voluntad de los trabajadores más que recurriendo a la violencia.
Se proporcionan los datos de las Juntas, tanto federal como estatal, en relación con que
deberán garantizar que la prueba del recuento se realice mediante un procedimiento que
garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal,
libre, directo y secreto de los trabajadores. Lo anterior se fundamenta en la Tesis de
Jurisprudencia 150/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho, en donde
establece lo siguiente:
RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS
TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
El Senador argumenta que, conforme a los principios fundamentales previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
leyes secundarias que, de acuerdo con el a11ículo 133 de la Carta Fundamental son la Ley
Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia
social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del
Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir
libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de
discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como
rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del co~trato colectivo de
trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo
931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco
de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto
de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad
absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el
titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las
Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido
para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger
la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas
que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto
dentro del sistema de vida democrático y de libet1ad sindical, que es una garantía social
íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada
persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión.
Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de
la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características
del caso concreto: l. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado
de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones
11, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se
celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su
desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la
celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos
para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. C~:mstatar que se
prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los
r:
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final
de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que
conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y
empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones,
en términos de la fracción V del citado artículo 931 desahogar, previo al recuento y sin
dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.
Se expone que, resulta importante exponer otra Tesis de Jurisprudencia, aprobada en el
año 2012 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta expresa
lo siguiente:
RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA
TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL
DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS
SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HA Y A OBJECIÓN FUNDADA DE
ALGUNO DE LOS SINDICA TOS EN CONFLICTO.
Es menester resaltar que, así mismo, en los conflictos intersindicales surgidos de la
necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de
recuento señalada debe desahogarse en las condiciones más favorables para la
independencia de los trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla
su cometido, esto es, proteger la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona
que expresa su preferencia mediante su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical,
asegurándose de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado,
además de que existan las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su
desahogo sea rápido, ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda
r..
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C .V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro:
"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS
TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."),
pues se trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo
y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y favorecer las
condiciones para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores.
En ese sentido, la Junta debe valorar las peticiones que de común acuerdo formulen los
sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento,
así como considerar las objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose
del procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad
de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos en conflicto puede
objetar que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa, considerando
que al demandar la pérdida de titularidad o administración al sindicato que la ostente, la
resolución del conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los
contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá
dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y
mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es, la representación de la mayoría de los
trabajadores de la empresa. Consecuentemente, las instalaciones del patrón no
constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por
ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente,
considerando incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los
sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su desahogo cuando
haya objeción fundada.
De esta manera, se observa que la prueba de recuento se realizó dentro de las instalaciones
de la empresa, lo cual no resultó ser un lugar idóneo dado que la misma empresa dejó
ingresar camiones con los golpeadores que realizaron los actos de violencia, mismos que
tenían como única consigna anular la elección libre de los trabajadores.
7
111. CONSIDERACIONES
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C .V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 94 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos
135; 276, y 277 del Reglamento del Senado de la República, esta Comisión resulta
competente para dictaminar las proposiciones con punto de acuerdo descritas en el
apartado de antecedentes del presente dictamen.
SEGUNDA. El artículo 8 del Reglamento del Senado de la República, otorga a los
Senadores el derecho de presentar iniciativas de ley o de decreto, así como
Proposiciones ante la Cámara de Diputados, el Senado o la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión.
El ejercicio del derecho de presentar Proposiciones da principio al procedimiento
legislativo, éonsiste en la presentación de un Punto de Acuerdo por parte de alguno o
algunos de los sujetos facultados para ello por la Constitución y por las leyes en
materia legislativa.
TERCERA. Descrita la Proposición con Punto de Acuerdo presentada por el Senador
Napoleón Gómez Urrutia, esta Comisión reconoce la importancia de la presentación
de esta proposición, así como la trascendencia y lo delicado de la problemática
anterimmente descrita.
CUARTA. Esta Comisión, repudia los actos de violencia ocurridos el jueves 29 de
noviembre del 2018 dentro de las instalaciones de la empresa Arneses y Accesorios S.
de R.L. de C.V. de Ciudad Acuña, Coahuila, con la clara e inequívoca intención de
impedir a los trabajadores elegir de manera libre al sindicato que prefieren los
represente.
Q
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
QUINTA. Es de vital importancia para esta Comisión señalar que diversas
organizaciones han condenado los actos de violencia señalados, tales como el Comité
Ejecutivo Internacional de Industriall Global Union, que es una confederación
internacional con más de 50 millones de trabajadores afiliados, y que dichos actos
dieron pie a que la Junta de Conciliación y Arbitraje Federal, suspendiera la prueba de
recuento cuando recuperado el orden pudo haber continuado con el procedimiento de
recuento.
Así también, es menester resaltar los resultados tan lamentables del ataque, haciendo
notar así, que entre los agredidos se encuentran representantes del Sindicato Nacional
de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República
Mexicana, entre ellos su Director Jurídico, Abraham Garcilazo Espinosa, el cual
falleció dos días después de un infarto fulminante.
SEXTA. Durante el ataque, la intención de los agresores, que era impedir que se realizara
la prueba del recuento, claramente se logró. Se suspendió el procedimiento por falta de
garantías, vulnerando los derechos de los trabajadores. Esto fue un recurso al que recurrió
el dirigente Tereso Medina Ramírez, al denegársele un Amparo el día 27 de noviembre
de 2018, dos días antes del procedimiento del recuento, por notoria improcedencia, y no
ver otra opción para mantener la titularidad del contrato colectivo de trabajo en contra de
la voluntad de los trabajadores más que recurriendo a la violencia.
SÉPTIMA. Se proporcionan los datos de las Juntas, tanto federal como estatal, en
relación con que deberán garantizar que la prueba del recuento se realice mediante un
procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático d.e libertad sindical,
el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores. Lo anterior se fundamenta en
la Tesis de Jurisprudencia 150/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho, en
donde establece lo siguiente:
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS
TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
OCTAVA. En fundamento a la protección de los trabajadores y conforme a los principios
fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de
la Carta Fundamental son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios
generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su
opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente,
protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales
principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios
de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba
de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un
procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical,
el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento
procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos
respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato
colectivo de trabajo, de manera que coiTesponde a las Juntas, tanto del ámbito local como
del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de
quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad
y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su
decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida
democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las
libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar
sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá,
según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: l. Recabar
11
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que
puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones 11, III y IV del referido ariículo
931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las
condiciones fisicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada
y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la
documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de
forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los
mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho
a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera
transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba,
con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente
acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción
V del citado artículo 931 desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia
a que se refiere dicha fracción.
NOVENA. Para aunar más en materia, resulta imp01iante exponer otra Tesis de
Jurisprudencia, aprobada en el año 2012 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ésta expresa lo siguiente:
RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA
TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL
DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS
SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HA YA OBJECIÓN FUNDADA DE
ALGUNO DE LOS SINPlCATOS_ EN CONFLICTO._
DÉCIMA. Es menester resaltar que, así mismo, en los conflictos intersindicales surgidos
de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de
1 7
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V. " DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
recuento señalada debe desahogarse en las condiciones más favorables para la
independencia de los trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla
su cometido, esto es, proteger la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona
que expresa su preferencia mediante su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical,
asegurándose de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado,
además de que existan las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su
desahogo sea rápido, ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro :
"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS
TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."),
pues se trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo
y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y favorecer las
condiciones para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores.
En ese sentido, la Junta debe valorar las peticiones que de común acuerdo formulen los
sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento,
así como considerar las objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose
del procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad
de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos en conflicto puede
objetar que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa, considerando
que al demandar la pérdida de titularidad o administración al sindicato que la ostente, la
resolución del conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los
contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá
dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y
mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es, la representación de la mayoría de los
trabajadores de la empresa. Consecuentemente, las instalaciones del patrón no
constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente,
considerando incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los
sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su desahogo cuando
haya objeción fundada.
DECIMOPRIMERA. La presente Comisión de Trabajo y Previsión Social, reprueba
y condena enérgicamente todo acto de violencia en contra de cualquier persona y
consideramos bastante grave cuando esto ocmTe en represión de los trabajadores de
México. Los legisladores que la integramos y que participamos de manera activa y
continua en sus trabajos, somos protectores de los derechos laborales y exigiremos
siempre el respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores y de la
legislación laboral mexicana vigente.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la
consideración del Pleno, el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. El Senado de la República condena enérgicamente el ataque premeditado,
perverso y cobarde realizado en las instalaciones de la empresa Arneses y Accesorios S.
de R.L. de C.V. del jueves 29 de noviembre de 2018 .
SEGUNDO. El Senado de la República solicita a la Procuraduría General de la República
a que investigue los hechos ocurridos el pasado jueves en la empresa Arneses y
Accesorios S. de R.L. de C.V. y que se aplique la Ley a los responsables de tan perverso
y cobarde ataque.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA "ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C.V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
TERCERO. El Senado de la República solicita a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje a que establezca una fecha, lo antes posible, para que se realice la prueba de
recuento correspondiente a los trabajadores de la empresa Arneses y Accesorios S. de
R.L. de C.V.
CUARTO. El Senado de la República solicita a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje a que asegure que la prueba de recuento se realice bajo condiciones físicas y de
seguridad mínimas para que su desahogo sea rápido, ordenado y pacífico.
Dado en la Sala de Comisiones del H. Senado de la República, a los 07 días del mes
de febrero del año dos mil diecinueve.
COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SEN . NAPOLEON GOMEZ URRUTIA
A FAVOR
PRESIDENTE ~_,/ t/ .
SEN. CARLOS HUMBERTO ACEVES DEL OLMO
SECRETARIO
SEN. PATRICIA MERCADO SECRETARIA
SEN. DANIEL GUTIEREZ CASTORENA INTEGRANTE
SEN. BLANCA ESTELA PIÑA GUDIÑO
EN CONTRA ABTENCION
1')
INTEGRANTE
SEN. JESUS LUCIA TRASVIÑA WALDENRATH
INTEGRANTE
SEN. PEDRO MIGUEL HACES BARBA INTEGRANTE
SEN. LUCIA VIRGINIA MEZA GUZMAN INTEGRANTE
SEN. KENIA LOPEZ RABADA N
INTEGRANTE
SEN. MAYULI LATIFA MARTINEZ SIMON
INTEGRANTE
SEN. NESTORA SALGADO GARCIA
INTEGRANTE
A FAVOR
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL POR EL QUE SE CONDENAN ENÉRGICAMENTE LOS ACTOS DE VIOLENCIA REALIZADOS POR LA EMPRESA " ARNESES Y ACCESORIOS S. DE R.L. DE C .V." DE "GRUPO INDUSTRIAL PKC" AL IMPEDIR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
EN CONTRA ABTENCION
1h
SEN. NAPOLEON GOMEZ URRUTIA
PRESIDENTE
SEN . CARLOS HUMBERTO ACEVES DEL OLMO
SECRETARIO
. .
. ,'· ~ . .. :1 ~ -, .-- : ____ _ .)
il:,
COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
· LISTA DE ASISTENCIA
SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA
7 DE .FEBRERO DE 2019
FIRMA .
SEN. PATRICIA MERCADo-- -SECRETARIA
1
\, ' '
COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
LISTA DE ASISTENCIA
SEN. DANIEL GUTIEREZ CASTORENA INTEGRANTE
SEN . BLANCA ESTELA PIÑA GUDIÑO
INTEGRANTE
•Q,~ :,¡' L .
·:..,;..
SEN . JESUS LUCIA TRASVIÑA WALDENRATH INTEGRANTE
SEN . PEDRO MIGUEL HACES BARBA
INTEGRANTE
SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA
7 DE FEBRERO DE 2019
2
COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
LISTA DE ASISTENCIA
SEN . LUCIA VIRGINIA MEZA GUZMAN
INTEGRANTE
SEN . KENIA LOPEZ RABADAN INTEGRANTE
SEN. MAYULI LATIFA MARTINEZ SIMON
INTEGRANTE
SEN . VANESSA RUBIO MARQUEZ
INTEGRANTE
SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA
7 DE FEBRERO DE 2019
7
3
1 , . •
SEN . ANIBAL OSTOA ORTEGA
INTEGRANTE
SEN . NESTORA SALGADO GARCIA
INTEGRANTE
COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
LISTA DE ASISTENCIA
SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA
7 DE FEBRERO DE 2019
4