Comercio Interior

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COMERCIO INTERIOR Existen dos tipos: Venta al por mayor: Lo lleva a cabo una empresa (mayorista o distribuidora) que adquiere mercancías, directamente del productor, para revenderlas a pequeños comerciantes. La empresa mayorista está en contacto con el productor, al que asegura la salida de sus productos al mercado. Los mercados centrales y las grandes superficiales son empresas mayoristas. Venta al por Menor: una empresa comercial, que adquiere, directamente del mayorista, mercancía en pequeñas cantidades para revenderla a los consumidores. El comercio minorista establece contacto directo con el consumidor. Los mercados de abastos y los pequeños comercios son ejemplos de empresas minoristas. Formas de comercio interior Se distinguen varias modalidades de comercio tradicional: *Pequeño comercio o comercio tradicional: Es un establecimiento en el que uno o varios dependientes venden

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COMERCIO INTERIOR Existen dos tipos:

Venta al por mayor: Lo lleva a cabo una empresa (mayorista o distribuidora) que adquiere mercancías, directamente del productor, para revenderlas a pequeños comerciantes. La empresa mayorista está en contacto con el productor, al que asegura la salida de sus productos al mercado. Los mercados centrales y las grandes superficiales son empresas mayoristas.

Venta al por Menor: una empresa comercial, que adquiere, directamente del mayorista, mercancía en pequeñas cantidades para revenderla a los consumidores. El comercio minorista establece contacto directo con el consumidor. Los mercados de abastos y los pequeños comercios son ejemplos de empresas minoristas.

Formas de comercio interior

Se distinguen varias modalidades de comercio tradicional:

*Pequeño comercio o comercio tradicional: Es un establecimiento en el que uno o varios dependientes venden directamente los productos al consumidor. Suele estar especializado.

Grandes superficies:            -Supermercado: Local de tamaño mediano en el que se             venden alimentos y bebidas.

Hipermercado: Establecimiento de gran tamaño en el              que se venden: alimentos, bebidas, ropa,

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             productos de limpieza, electrodomésticos...             en forma de autoservicio.

Centro comercial: Es un complejo de grandes dimensiones que agrupa tiendas especializadas, locales de ocio y un gran almacén o hipermercado.

Venta por corre, teléfono e internet: El comprador selecciona el producto en un catálogo, en la televisión o en una página web. y lo recibe en su domicilio a través del correo o de un servicio de mensajería.

DERECHO UNIFORME DEL COMERCIO INTERNACIONAL. CASO PRÁCTICO: ARBITRAJE, COMPRA VENTA Y TRANSPORTE

ARBITRAJE

 1.- Sobre los principios de Competence-competence y separabilidad; De cara a determinar si un tribunal arbitral es competente ¿quién tiene competencia para hacer dicha determinación? Si una de las partes (normalmente la demandada) reclamase que el contrato está viciado de nulidad ¿podrían los árbitros ser competentes para decidir la disputa, a pesar de todo?

El principio de Competence-Competence consiste en la posibilidad que tienen los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia frente a excepciones de las partes referidas a la existencia, validez o alcances del convenio arbitral. Esto se conoce como el efecto positivo del principio. El efecto negativo del principio, a su vez, permite que los tribunales judiciales limiten su revisión a una determinación prima facie de la existencia y validez del convenio arbitral para que los árbitros sean los primeros en examinar su competencia y luego los tribunales judiciales ejerzan un control con la anulación o ejecución del laudo.

 La separabilidad del convenio arbitral, por su parte, asume que el acuerdo de arbitraje es independiente y autónomo del contrato principal y de cualquier vicio que lo afecte, de manera que el cuestionamiento de la validez o existencia del contrato principal no produce un efecto inmediato sobre la validez o existencia del convenio arbitral. Como consecuencia de esto y entroncado al principio de Competence-Competence, los árbitros tienen autoridad no solo para determinar su propia competencia sino además la validez o existencia del contrato.

 Respecto a la pregunta de si una parte reclama por vicios y desea que se declare nulo el contrato, si pueden o no los árbitros seguir siendo competentes para decidir la disputa, podemos decir que ambos principios antes mencionados, se interrelacionan para garantizar que las partes vinculadas por un acuerdo de arbitraje no sean desviadas a los tribunales judiciales frente a una alegación sobre la validez del contrato o sobre la validez del convenio arbitral, ya que sin la

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existencia de estos dos principios el desarrollo del arbitraje estaría sujeto a una incertidumbre porque bastaría que la parte renuente (normalmente la demandada) al arbitraje invoque la nulidad del contrato y de la cláusula arbitral que forma parte del contrato para cuestionar e impedir el arbitraje. Por ende, el principio de separabilidad permite a los árbitros resolver controversias relativas a la existencia y la validez del contrato principal, mientras que el principio de Competencia -Competencia permite a los árbitros resolver controversias relativas a la existencia y a la validez del convenio arbitral. En consecuencia, la nulidad del convenio arbitral no prejuzga la nulidad del contrato, ni ésta determina aquélla.

Es preciso además señalar que mientras la competencia para decidir sobre la existencia del contrato surge del convenio arbitral, la competencia de los árbitros para decidir sobre la existencia del convenio arbitral tiene fundamento en la ley que reconoce el principio de Competence-Competence facultando al tribunal arbitral para decidir acerca de su propia competencia y sobre la validez de la cláusula arbitral. De conformidad con el artículo 16, de la Ley Modelo de la CNUDM, el tribunal arbitral debe resolver acerca de las excepciones como cuestión previa o mediante un laudo definitivo sobre el fondo del asunto. En éste mismo capítulo de la ley modelo, también consagra la independencia de la cláusula arbitral respecto al resto de las cláusulas del contrato y la facultad de los árbitros de ordenar a las partes la adopción de las medidas provisionales cautelares que consideren pertinentes respecto al objeto del litigio

Ley aplicable al arbitraje: la sede del arbitraje determina cuál es la ley aplicable al arbitraje en todo aquello que no regule el reglamento o las normas de procedimiento que las partes hayan acordado, así como para otras posibles cuestiones relacionadas con el arbitraje. Así, el procedimiento arbitral se regirá en primer lugar por lo pactado expresamente por las partes, subsidiariamente por el reglamento de procedimiento al que se hayan remitido, y subsidiariamente, por la ley de arbitraje de la sede o lugar donde se desarrolle el arbitraje (lex arbitri).

COMPRA VENTA

1.- Sobre la formación del contrato. Ambas partes se comunican mediante mensajes electrónicos, que adjuntan condiciones generales. ¿Cree que dichas condiciones generales forman parte del contrato? Considerando que las mismas son, o pueden ser, potencialmente contradictorias, ¿cuál cree que sería la solución del caso? ¿Qué prevaleciesen unas condiciones, otras, o ninguna? ¿Cómo influyen las reglas sobre oferta y aceptación de la Convención en esta cuestión?

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La Convención de Naciones Unidas de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías tiene una segunda sección que determina el

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perfeccionamiento y la existencia del contrato (oferta y aceptación) que abarca desde el artículo 14 al 24 de la mencionada convención.

Cabe mencionar, que por usos y prácticas entre las partes como es la comunicación vía correo electrónico, se ha determinado que éste un medio idóneo para manifestar la aceptación.

Por tanto, las condiciones generales si forman parte del mencionado contrato

De otro lado, en el comercio interno como en el internacional, en lo que a la compraventa ocupa, la base es la asunción de las partes de una serie de obligaciones para con la otra parte, siendo en el caso del vendedor su obligación principal la de entregar el bien convenido en las condiciones pactadas, y la del comprador el satisfacer el precio por estos bienes.

Siguiendo con este orden de ideas, el presente contrato es uno de suministro con distribución exclusiva (un contrato mixto), el que se resuelve aplicando la Convención de Naciones Unidas de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías a la totalidad del contrato, dada la menor relevancia que tiene la distribución en comparación con el suministro en este caso. Subsidiariamente.

INDECOPI elimina redondeo de precios en forma automática en caso perjudique a consumidores

La medida fue aprobada mediante Resolución N° 1239-2015/SPC-Indecopi, la cual confirma una decisión previa de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque.

La resolución previa sanciona a una empresa con una multa de 4 UIT por infracción del artículo 44 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

En el caso materia de la resolución del tribunal administrativo, la comisión aludida –tras el desarrollo de diversas diligencias– identificó responsabilidad en una empresa por realizar el redondeo del precio de los productos sin una aceptación previa y expresa de los consumidores, detalla la agencia Andina.

A criterio del colegiado administrativo, tratándose del pago por la adquisición de bienes o servicios, la entrega del vuelto constituye una de las obligaciones básicas del vendedor, pues en ello subyace el deber de efectuar el pago del precio efectivamente ofertado.

En el caso específico de las relaciones de consumo masivo, para el tribunal del Indecopi esta obligación adquiere mayor trascendencia porque en la mayoría de

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los casos las ofertas de precios se fijan con terminaciones en decimales, generando psicológicamente en el consumidor la percepción de un precio sensiblemente menor al real, explicó el experto, según publicó el diario El Peruano.

Es en este contexto que la empresa cuestionó la decisión de la comisión de la oficina regional del Indecopi de Lambayeque, al indicar que las actas de inspección utilizadas por dicha instancia, como único medio de prueba, incurrían en inexactitudes, omisiones y contradicciones, lo que restaba valor probatorio.

La referida empresa igualmente argumentó que dicho órgano resolutivo no había valorado los documentos contables presentados mediante sus descargos.

Sobre ese punto, Yataco Arias señaló que la sala, en reiterados pronunciamientos, establece que la diligencia de inspección es uno de los pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para verificar los hechos y conductas desarrolladas por los proveedores frente a los consumidores.

“En efecto, es el medio probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee para verificar las infracciones cometidas por los administrados de manera presencial, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta correspondiente”, precisa el colegiado administrativo en su pronunciamiento publicado por el Indecopi.

Directrices

La sala considera que es obligación de los proveedores capacitar a su personal para que cuenten con las cualidades para atender de manera idónea a los consumidores. Advierte, además, que deben capacitarlos para que se desenvuelvan adecuadamente ante contigencias propias del tipo de servicios y productos que ofrecen.