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Contenido¿Qué es el comercio electrónico?......................................................................................................1

Los sujetos intervinientes en el comercio electrónico....................................................................1

Empresario:..............................................................................................................................1

Consumidores:.........................................................................................................................1

Regulación del comercio electrónico:................................................................................................1

Antecedentes Históricos de la regulación del Comercio Electrónico.............................................1

Las Leyes Modelo sobre el Comercio Electrónico de la CNUDMI...............................................1

Antecedentes Regulación del comercio electrónico en México.....................................................1

Regulación y valor probatorio de los documentos electrónicos........................................1

Los INCOTERMS....................................................................................................................1

BIBLIOGRAFIA:....................................................................................................................................1

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¿Qué es el comercio electrónico?

El comercio electrónico constituye un fenómeno jurídico y se concibe como la

oferta y la contratación electrónica de productos y servicios a través de dos o más

ordenadores o terminales informáticos conectados a través de una línea de

comunicación dentro del entorno de red abierta que constituye Internet.

Representa un fenómeno en plena expansión con votos de crecimiento

extraordinario en número de conexiones, clientes y operaciones.1

El comercio electrónico también se puede definir como el funcionamiento y el

proceso posterior de las transacciones de negocio entre los sujetos comerciales.2

El comercio electrónico incluye las negociaciones, contrataciones y cumplimiento

de contratos por fax, télex, internet, redes cerradas de computación y otros medios

electrónicos; a través de los cuales se lleva a cabo tanto ventas de productos y

servicios como otros contratos sin necesidad de que exista un documento escrito

con firma original.

De esta forma se puede mencionar que el comercio electrónico se entiende como

el conjunto de actos de intermediación en el cambio de bienes y servicios por

mensajes de datos; comprende tanto las ofertas de contrato como los actos y los

contratos comerciales como la ejecución de los mismos, tales como la agencia,

compraventa, concesión de licencias, comisión, consignación consultoría,

suministro, transporte etc., que se celebran por mensajes de datos; así como los

contratos celebrados para la venta de bienes o prestación de servicios

relacionados con medios electrónicos de información, y los actos y obligaciones

ejecutados a través de dichos mensajes.

1 MATEU DE ROS: “El Consentimiento y el Proceso de Contratación Electrónica”, en: MATEU DE ROS Y CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO, J.M. (coordinadores) : Derecho de Internet, contratación Electrónica y firma Digital, Aranzadi, Pamplona, 2000 Pág. 292 Definición dada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos

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Los sujetos intervinientes en el comercio electrónico

El comercio electrónico constituye un acto jurídico con contenido patrimonial, es

decir un contrato, con la peculiaridad que la comunicación entre las partes

contratantes: aceptante y oferente se da por medios electrónicos.

Entonces como en toda contratación en el comercio electrónico, intervienen dos o

más sujetos, los cuales se dividen en: empresario, consumidores y en algunos

casos intermediarios; con el fin de obtener un lucro mediante la especulación

comercial

Empresario: En términos generales podemos definirlo, como la persona física o jurídica, que

desarrolla actividades económicas como el intercambio de bienes o prestación de

servicios. Desde un punto de vista estrictamente jurídico patrimonial, la empresa

se habrá de concebir como una específica modalidad de riqueza productiva

constitutiva de un bien o valor patrimonial de explotación, resultante de la

materialización de la iniciativa creadora del empresario de la proyección

patrimonial de su labor organizadora de los distintos factores productivos,

facultades, poderes y técnicas jurídicas y de la actividad de producción e

intermediación de bienes y servicios para el mercado a través del establecimiento

mercantil.

Con respecto a esta definición al establecerse la empresa virtual dentro del

llamado mercado virtual, muchos de los elementos que constituyen la empresa,

han sufrido modificaciones, este es el caso del establecimiento, el cual no es

necesario que exista físicamente, para determinar la existencia de la empresa, la

mayoría ha optado por añadir o implementar la opción de acceso por medios

electrónicos y a la par conservar y/o crear un acceso físico, en los locales

comerciales, existentes físicamente.

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Consumidores:

Existe una definición general de consumidor, la cual se refiere al consumidor

como cliente3, y otra que considera al denominado “consumidor final”4.

Dentro de la noción de consumidor como cliente se incluye a cualquier persona

que interviene en relaciones jurídicas situado en la posición de demanda es decir,

que en esta noción de consumidor comprendería a los clientes de un empresario

sin que sea relevante la finalidad perseguida por éstos al tomar parte en esa

relación contractual. En este sentido, por tanto será considerado consumidor

cualquier comprador, arrendatario, usuario, derecho habiente, espectador etc.

Siguiendo la segunda definición será consumidor el destinatario final en el

mercado. Es decir, aquel que adquiere los bienes o servicios para consumirlos o

utilizarlos. Por tanto no será destinatario final y por consecuencia tampoco

consumidor, aquel que adquiere los bienes para volver a introducirlos al mercado.

La interacción entre el empresario y el consumidor siempre se debe realizar

mediante medios electrónicos para que se entienda que estamos frente a un

contrato de comercio electrónico.

3BOTANA GARCÍA: Gema: “Noción del Consumidor”, en: BOTANA GARCIA, Gema y RUIZ MUÑOZ, Miguel (Coords.) :Curso de protección jurídica de los consumidores, Mc Graw Hill, Madrid, 1999. pág. 30.

4 BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Alberto: “Ámbito de aplicación y derechos de los consumidores” en: BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Rodrigo, SALAS HERNANDEZ, Javier: Comentario a la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Civitas, Madrid, 1992. Pág. 25.

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Regulación del comercio electrónico:

Antecedentes Históricos de la regulación del Comercio Electrónico

Cuando escuchamos la palabra comercio electrónico lo primero que asocia

nuestra mente es el uso del internet, sin embargo mucho antes de la existencia de

este y después de haberse inventado la imprenta, ya existían otros medios que

permitían expresar la voluntad de las partes de una forma distinta al escrito

original firmado.

Fueron medios eléctricos y ópticos como el telégrafo, llamado comúnmente como

el telégrafo Morse que además de comunicación servía para que las personas del

siglo XIX hacían pedidos de mercancía de manera abreviada.

El telégrafo resultaba ser un medio en el cual el uso de abreviaturas entre

comerciantes resultaba ser muy común dio origen a que la Cámara internacional

del comercio acuñara los términos de comercio internacional. (INCOTERMS)

Desde la década de 1970 el desarrollo de la tecnología de la comunicación, el

incremento en el uso de las computadoras y las redes de telecomunicación

empezó a crecer de una manera sorprendente con relación a los medios

electrónicos como el internet, el correo electrónico, el intercambio de datos, el

facsímil. Es por esto que se hizo necesaria la regulación para reconocer efectos

jurídicos a las comunicaciones y negocios comerciales realizados utilizando estos

medios.

Las Leyes Modelo sobre el Comercio Electrónico de la CNUDMI

En 1985 a raíz de la preocupación de la regulación del comercio electrónico y la

gran influencia de estos medios hace que se creen las siguientes leyes:

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Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Electrónicas de Fondos, Ley

Modelo de la CENUDMI sobre Comercio Electrónico y la Ley Modelo de la

CENUDMI sobre Firmas Electrónicas.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

establecida en 1966 crea La Ley Modelo sobre el Comercio Electrónico y La Ley

Modelo sobre Firmas Electrónicas, con el objeto de que los Estados miembros de

la ONU las adoptaran en sus legislaciones internas a fin de garantizar la seguridad

jurídica en el desarrollo del comercio internacional electrónico.

La transferencia de fondos más segura, barata, rápida y eficaz fue lograda a

mediados de la década de 1970 con la introducción de las comunicaciones

interbancarias de computadora a computadora, dado a que disminuía

drásticamente la utilización de cheques. Derivado de esto en 1975 entró en

servicio el primer sistema internacional de mensajes interbancarios de

computadora a computadora orientados por una guía creada por la ONU para la

regulación y difusión para la utilización de estos medios.

Antecedentes Regulación del comercio electrónico en México.

Fue en 1999 cuando en México, con el impulso y el apoyo de diversos organismos

nacionales públicos y privados, los legisladores mexicanos tomaron la decisión de

analizar la necesidad de regular el comercio electrónico tomando en consideración

una iniciativa que proponía adoptar la propuesta de la CNUDMI en su ley Modelo

sobre Comercio Electrónico. Lo anterior dio lugar a la formación del Grupo

Impulsor del Comercio Electrónico integrado por diversas asociaciones como la

Asociación del Banco de México, la Asociación Mexicana de Estándares para el

Comercio Electrónico. EN los meses sucesivos se presentaron propuestas para

emplear y seguir las recomendaciones de la CNUDMI, así como en el 2000

aparecieron propuestas para reformar el código civil y realizar una regulación

adecuada.

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De esta manera es como el 29 de abril de 200 se aprobaron reformas al código de

comercio, al código civil federal, a la ley federal de protección al consumidor y al

código de procedimientos civiles, las cuales entraron en vigor a los nueve días de

su publicación en el diario oficial de la federación de fecha 29 de mayo del 2000.

Con dichas reformas en el código de comercio se añadió un título especial para el

comercio electrónico.

En la exposición de motivos se puede apreciar que se toma en cuenta la

necesidad de regular de manera específica la contratación a distancia o aquellas

en las que las partes no están físicamente presentes, reconocer dichas

operaciones y dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos

administrativos y judiciales.

Estas reformas adoptaron parcialmente la Ley Modelo de la CDUMI, sin embargo

omitieron partes importantes como lo son lo referente a las firmas electrónicas. Es

por esto y ante la necesidad de una actualiza con se reforma el código de

comercio en 2003, en agosto de este año se realiza una reforma que adopta

completamente las leyes Modelo de la CDUMI para la regulación del comercio

electrónico y la creación de firmas electrónicas.

Fue el 29 de agosto del 2003 cuando se materializo el reconocimiento de la firma

electrónica en el código de comercio y el código fiscal de la federación. También

existió una regulación en torno a los mensajes de datos, de los prestadores de

servicios de certificación y al reconocimiento de certificados y firmas electrónicas

extranjeras.

Existe también una reforma en materia fiscal del 2004 para implementar un título

en el código fiscal denominado “De los medios Electrónicos”

Regulación y valor probatorio de los documentos electrónicos

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Dentro del derecho probatorio mexicano se reconocen como medios de prueba los

documentos públicos y privados y El Código Federal de Procedimientos Civiles,

en su artículo 129 señala que son documentos públicos aquellos cuya formación

está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un

funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios

públicos, en ejercicio de sus funciones, que la calidad de públicos se demuestra

por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos

exteriores que, en su caso, prevengan las leyes y a su vez nos señala que los

documentos privados son los que no reúnen las condiciones antes precisadas.

Aquí es necesario señalar que como ya dijimos la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creo un texto de Ley Modelo sobre

Comercio Electrónico y la mayoría de los países han adaptado sus legislaciones a

dicho modelo.

Conceptos básicos.

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas en su artículo 2

señala:

1.- “Firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados

en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que

puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de

datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de

datos;

2.-Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que

confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

4.-Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida

o archivada o comunicada por medios electrónicos ópticos o similares, como

pudieran ser, entre otros el intercambio electrónico de datos (EDI, el correo

electrónico, el télex o el telefax;

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5.-Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la

firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que

representa; e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona

que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas

electrónicas; f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar

sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.5

En la Ley Modelo de la CNUDMI sobre firmas electrónicas, en su artículo 9

expresa que cuando un prestador del servicios de certificación preste servicios

para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos

jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá actuar de conformidad

con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas; actuar con

diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes

que se hayan hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén

consignadas en él son exactas y cabales; proporcionar a la parte que confía en el

certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar

mediante el certificado:

1.- La identidad del prestador de servicios de certificación.

2.- El firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de

creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

3.- Que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se

expidió el certificado o antes de ella.

Lo anterior es importante ya que el valor probatorio de los documentos

electrónicos está ligado a su certificación por las empresas que llevan a cabo esta

función y su fiabilidad.

Ahora bien, por Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones

del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República

en materia Federal (ahora Código Civil Federal), del Código Federal de

5 www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/ml-elecsig-s.pdf. Consultado el 17 de noviembre de 2008.

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Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección

al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de

2000, se adicionó el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles,

en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o

comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra

tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere

el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en

que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si

es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información

relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

“Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en

forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la

información generada, comunicada, recibida o archivada por medios

electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra

e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su

forma definitiva y ésta puede ser accesible para su ulterior consulta.”

Posteriormente el 29 de agosto de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones

del Código de Comercio en materia de firma electrónica, todas estas reformas

fueron necesarias para poner a nuestro país al día por lo que hace a los avances

tecnológicos.

Así, en el artículo 89 del Código de Comercio en materia de firma electrónica se

dio el concepto de mensaje de datos, expresando que es la información generada,

enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra

tecnología; así también en el artículo 90 del Código de Comercio expresa que se

presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado por el

propio emisor, usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas

del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre de éste respecto

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a ese mensaje de datos o por un sistema de información programado por el emisor

o en su nombre para que opere automáticamente.

Por otra parte, en el Código Civil Federal se reconoció la celebración de actos

jurídicos a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

mientras que en el Código Federal de Procedimientos Civiles se reconoce como

prueba la información contenida en los medios electrónicos, ópticos o en cualquier

otra tecnología, dando una serie de reglas para su valoración por parte del

Juzgador. En la Ley Federal de Protección al Consumidor, se reconoció la

utilización de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología en la

instrumentación de las operaciones que celebren los proveedores con los

consumidores, dando las bases sobre las cuales habrán de realizarse dichas

operaciones.

Mientras que en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones del Código de Comercio en materia de firma electrónica, se regula el

comercio electrónico, se adicionan los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto

al título segundo, denominado “Del Comercio Electrónico”, refiriéndose en el

artículo 89 a los mensajes de datos, mientras que en el artículo 89 Bis se señala

que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de

información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos.

En el capítulo II del decreto en comento se hace referencia a las firmas

señalándose en el artículo 96 que las disposiciones del Código serán aplicadas de

modo que no excluya, restrinjan o priven de efecto jurídico a cualquier método

para crear una firma electrónica, en el siguiente precepto se señala que la firma

electrónica se considerará avanzada o fiable si cumple por lo menos los siguientes

requisitos:

1.- Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados,

corresponden exclusivamente al firmante;

2.- Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el

control exclusivo del firmante;

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3.- Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después

del momento de la firma, y

4.- Respecto de la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible

detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

En nuestro país, se han dado las reformas legislativas pertinentes para otorgar a

los documentos electrónicos aptitud probatoria, por lo cual debemos analizar

distintos conceptos:

Documento electrónico

Se puede definir al documento electrónico como el conjunto de impulsos eléctricos

que recaen en un soporte de computadora y que permiten su traducción natural a

través de una pantalla o una impresora.

Se puede definir como un mensaje de datos, por ser un medio de expresión de la

voluntad que puede dar lugar a diversos efectos: creación, modificación o extinción

de derechos y obligaciones por medios electrónicos, ópticos o similares.

Se trata de tecnología distinta del papel y de acuerdo a las leyes mexicanas el

documento electrónico guarda una equivalencia con el documento escrito.6

Las características del documento electrónico son: Inalterabilidad, uno de los

principales obstáculos para otorgarles eficacia probatoria, se plantea con relación

al carácter permanente, pero es el caso que si ese documento electrónico cuenta

con un sistema de cifrado y de firma digital, dicho documento electrónico no podrá

ser alterado. Al respecto, el artículo 89 del Código de Comercio en materia de

firma electrónica, señala que debe entenderse por datos de creación de firma

electrónica, son los datos únicos, como código o claves criptográficas privadas,

que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica,

a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante.

6 Derecho Mercantil León Tovar Soyla, comercio electrónico pag188.

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Así también, en el ordenamiento se da el concepto de firma electrónica, expresa

que son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o

adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son

utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar

que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que

produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible

como prueba en juicio.

Por lo que hace a la firma electrónica avanzada o fiable, expresa que es aquella

firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a

IV del artículo 97 del Código de Comercio en materia de firma electrónica.

El artículo 97 antes citado preceptúa que cuando la ley requiera o las partes

acuerden la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se

entenderá satisfecho dicho requerimiento, si se utiliza una firma electrónica que

resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese

mensaje de datos, se considera una firma electrónica como avanzada o fiable si

cumple por lo menos los siguientes requisitos:

1.- Los datos de creación de la firma, en el contexto en el que son utilizados,

corresponden exclusivamente al firmante;

2.- Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el

control exclusivo del firmante;

3.- Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después

del momento de la firma y

4.- Respecto a la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible

detectar cualquier alteración de ésta, hecha después del momento de la firma.

En el propio ordenamiento que se analiza se prevé la existencia de prestadores de

servicios de certificación, quiénes podrán ser y cuáles sus obligaciones

correspondientes.

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Con todos estos elementos podemos tener la certeza de que un documento

electrónico es inalterable si y siempre y cuando cuente con la firma electrónica

fiable o avanzada a que se ha hecho referencia y se encuentre certificado por

alguna de las empresas que prestan estos servicios.

El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como

prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos,

ópticos o en cualquier otra tecnología, señalando que para valorar la fuerza

probatoria de la información así generada, se estimará primordialmente la

fiabilidad del método en que se haya obtenido, comunicado, recibido o archivado,

esto es, en nuestra legislación ya se reconoce como prueba los documentos

electrónicos, admitiendo prueba en contrario, por lo que los jueces tienen ya los

elementos para iniciar una nueva etapa en el proceso y específicamente en cuanto

a la valoración de las pruebas ofrecidas.

Es diferente la valoración de documentos electrónicos sin firma digital pues

considero que tendrán la calidad de indicios y que deberán ser adminiculados con

otros medios de prueba, qué tipos de documentos podrían ser estos, copia de un

e-mail, alguna página de Internet, etc.

Firma electrónica:

A partir de la recomendación de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico, se

propone que es momento de que la autoridad se incorpore al avance tecnológico,

con las herramientas informáticas apropiadas y se encuentre en aptitud de

exteriorizar su voluntad a través de la firma digitalizada o electrónica, se crearon

regulaciones para la firma electrónica en México.

La firma ha sido definida por Planiol y Ripert como “una inscripción manuscrita que

indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del

acto”, y tiene como naturaleza jurídica la “afirmación de individualidad, pero sobre

todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona

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firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En segundo lugar, que se

acepta lo que allí se manifiesta”7

Código de Comercio.

En las reformas al Artículo 49 se introduce el concepto de mensajes de datos,

además de establecer la obligación al igual que el Código Federal de

Procedimientos Civiles, de conservar dichos documentos electrónicos o mensajes

de datos, y se hayan mantenido íntegros e inalterados a partir del momento que se

les generó, y sean accesibles para su ulterior consulta, este Código prevé que

será la Secretaria de Economía, la encargada de emitir la Norma Oficial Mexicana

para la conservación de los mencionados mensajes de datos:

Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo

de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o

cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o

compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de

mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e

inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma

definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y

Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos

que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

Por otra parte se reconoce la validez de los convenios y contratos mercantiles que

se celebren mediante el uso de medios electrónicos, ópticos, o de cualquier otra

tecnología y se precisa que quedarán perfeccionados desde que se contesten

aceptando la propuesta o las condiciones con que éste fuere modificado, según el

artículo 80 que dice:

Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por

correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de

7 Castrillón y Luna en la voz que elaboró para el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la

aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

Es menester mencionar que el Artículo 81, prescribe que con las modificaciones y

restricciones del Código de Comercio, serán aplicable a los actos mercantiles las

disposiciones del derecho civil, acerca de la capacidad de los contrayentes, y de

las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos. Esto debe

entenderse que en caso de interpretación al Código en comento sobre los

supuestos antes mencionados, en supletoriedad será aplicable el Código Civil

Federal, remitiendo todo lo concerniente a lo expuesto en párrafos anteriores,

dispositivo que a continuación se transcribe:

Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán

aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la

capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o

invalidan los contratos.

Ahora bien, el Código de Comercio en el dispositivo 1298-A, reconoce como

medios de prueba a los mensajes de datos.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos

que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos

controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las

declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados,

inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de

sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier

otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar

la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad

del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

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Los INCOTERMS

Actualmente existen 13 términos estandarizados que facilitan el comercio

internacional al permitir que agentes de diversos países se entiendan entre sí. Son

términos usados habitualmente en los contratos internacionales y  cuya definición

está protegida por copyright de ICC.

EXW (Ex-works, ex-factory, ex-warehouse, ex-mill.)

El vendedor ha cumplido su obligación de entrega al poner la mercadería en su

fábrica, taller, etc. a disposición del comprador. No es responsable ni de cargar la

mercadería en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de

aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta

todos los gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor

hasta su destino final.

FCA (Free carrier - Franco Transportista - libre transportista)

El vendedor cumple con su obligación al poner la mercadería en el lugar fijado, a

cargo del transportista, luego de su despacho de aduana para la exportación. Si el

comprador no ha fijado ningún punto específico, el vendedor puede elegir dentro

de la zona estipulada el punto donde el transportista se hará cargo de la

mercadería. Este término puede usarse con cualquier modo de transporte, incluido

el multimodal.

FOB (Free on Board - Libre a bordo)

Va seguido del puerto de embarque, ej. FOB Algeciras. Significa que la

mercadería es puesta a bordo del barco con todos los gastos, derechos y riesgos

a cargo del vendedor hasta que la mercadería haya pasado la borda del barco,

con el flete excluído. Exige que el vendedor despache la mercadería de

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exportación. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o

vías acuáticas interiores.

FAS (Free alongside ship - Libre al costado del buque)

La abreviatura va seguida del nombre del puerto de embarque. El precio de la

mercadería se entiende puesta a lo largo (costado) del navío en el puerto

convenido, sobre el muelle o en barcazas, con todos los gastos y riesgos hasta

dicho punto a cargo del vendedor. El comprador debe despachar la mercadería en

aduana. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías

acuáticas interiores.

CFR

(Cost & Freight - Costo y Flete)

La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino. El precio comprende

la mercadería puesta en puerto de destino, con flete pagado pero seguro no

cubierto. El vendedor debe despachar la mercadería en Aduana y solamente

puede usarse en el caso de transporte por mar o vías navegables interiores.

CIF (Cost, Insurance & Freight - Costo, Seguro y Flete)

La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino y el precio incluye la

mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado y seguro cubierto. El

vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El vendedor sólo

está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima.

CPT (Carriage paid to -Transporte Pagado Hasta)

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El vendedor paga el flete del transporte de la mercadería hasta el destino

mencionado. El riesgo de pérdida o daño se transfiere del vendedor al comprador

cuando la mercadería ha sido entregada al transportista. El vendedor debe

despachar la mercadería para su exportación.

CIP (Carriage and Insurance Paid to - Transporte y Seguro pagados hasta)

El vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CPT, pero además debe

conseguir un seguro a su cargo.

DAF (Delivered at Frontier - Entregado en frontera)

El vendedor cumple con su obligación cuando entrega la mercadería, despachada

en aduana, en el lugar convenido de la frontera pero antes de la aduana fronteriza

del país colindante. Es fundamental indicar con precisión el punto de la frontera

correspondiente.

DES (Delivered ex Ship - Entregada sobre buque)

El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a disposición

del comprador a bordo del buque en el puerto de destino, sin despacharla en

aduana para la importación.

DEQ [Delivered ex Quay (Duty Paid) - Entregada en muelle (derechos pagados)]

El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a disposición

del comprador sobre el muelle en el puerto de destino convenido, despacha-da en

aduana para la importación.

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DDU (Delivered Duty Unpaid - Entregada derechos no pagados)

El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a disposición

del comprador en el lugar convenido en el país de importación. El vendedor asume

todos los gastos y riesgos relacionados con la entrega de la mercadería hasta ese

sitio (excluidos derechos, cargas oficiales e impuestos), así como de los gastos y

riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras.

DDP (Delivered Duty Paid - Entregada derechos pagados)

El vendedor asume las mismas obligaciones que en D.D.U. más los derechos,

impuestos y cargas necesarias para llevar la mercadería hasta el lugar convenido.

BIBLIOGRAFIA: Castrillón y Luna en la voz que elaboró para el Nuevo Diccionario Jurídico

Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

MATEU DE ROS: “El Consentimiento y el Proceso de Contratación

Electrónica”, en: MATEU DE ROS Y CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO, J.M.

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