COLOMBIA Proceso Ejecutivo
-
Upload
victor-hugo-nicolas-aliaga-duran -
Category
Documents
-
view
218 -
download
0
Transcript of COLOMBIA Proceso Ejecutivo
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 1/14
20-EMM-12
CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las once horas veinticinco minutos de seis de marzo de dos mil doce.
Habiendo concluido el trámite del recurso de apelación de la sentencia
pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Mejicanos, a las catorce horas treinta minutos de
cinco de enero del presente año, aunque erróneamente el juzgado A-quo consignó dos mil once,
en el proceso mercantil ejecutivo promovido por el “BANCO CITIBANK DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse “BANCO CITIBANK DE EL
SALVADOR, S.A.”, “BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A.”, o simplemente “BANCO
CITI, S.A.”, sociedad mercantil y del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad,
por medio de su apoderada licenciada Ana María Cortez Artiga, mayor de edad, abogada y de
este domicilio, contra los señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A., el primero Ingeniero Agrónomo y del domicilio de Mejicanos y la segunda empleada y de este
domicilio, ambos mayores de edad.
El fallo de la sentencia recurrida EXPRESA: “A) No ha lugar a la excepción de
pago total de la deuda, alegada por los demandados. B) Desestimase la pretensión ejecutiva
incoada por la Licenciada Ana María Cortez Artiga en representación del Banco Citibank
de El Salvador, Sociedad Anónima habida cuenta de las razones expuestas. C)
Oportunamente Levantase el embargo decretado en contra de los demandados. D)
Condenase a ambas partes a pagar las costas procesales causadas a su instancia y las
comunes por mitad” (fs. 177 vto. p.p.)
Han intervenido en primera instancia la parte ejecutante como se ha relacionado; y
los ejecutados señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A. por medio de su
apoderado licenciado David Eugenio Figueroa Vargas, mayor de edad, abogado y de este
domicilio.
LEÍDOS LOS AUTOS; CELEBRADA LA
AUDIENCIA ESPECIAL; Y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La licenciada Ana María Cortez Artiga presentó demanda y en lo esencial
manifestó: “III.- Que tal como con (sic) consta en la Escritura Pública de Préstamo Mercantil
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 2/14
otorgada en la Ciudad de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, (…) Los señores
BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A., RECIBIERON DE PARTE DE MI
MANDANTE EN CALIDAD DE Crédito a Título de Mutuo la suma de CUARENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE
DOLARE (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés nominal del SEIS
PUNTO SESENTA por ciento anual sobre saldos insolutos de la suma prestada; obligándose a
pagar dicha suma en el plazo de TRESCIENTOS MESES, contados a partir de la fecha de
contratación, de la siguiente manera: TRES MESES de Período de Gracia del Presente Crédito,
los deudores no efectuaran ningún pago a capital, intereses y prima de seguro y a partir del
CUARTO MES, los deudores se obligan a pagar la suma adeudada por medio de DOSCIENTAS
NOVENTA Y SEIS CUOTAS mensuales vencidas y sucesivas de TRESCIENTOS SETENTA
Y TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA, las cuales comprenden cada una, capital e intereses, seguro de vida,
seguro de vivienda, mas Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de
servicios sobre el seguro de vivienda, capitalización de intereses de Período de gracia y una
última cuota por el saldo total al vencimiento del plazo del presente crédito, pagaderas el
veintiocho de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, en dichos documento
consta que la mora en el pago de una de las cuotas estipuladas hará caducar el plazo y se faculta a
mi mandante para exigir el pago total de la obligación; y en caso de mora los señores
BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A., reconocerán además del interés antes
mencionado el interés del CINCO POR CIENTO ANUAL; para garantizar dicha obligación se
constituyo a favor de mi representada PRIMERA HIPOTECA ABIERTA. (…) IV.- Que los
deudores realizaron pagos parciales por la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DÓLARES
CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, por lo que ahora la cantidad de capital que se reclama es de CUARENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, habiendo caído en mora del pago del
capital a partir del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, adeudando el interés nominal de
SEIS PUNTO SESENTA POR CIENTO anual, a partir del Veintisiete de noviembre de dos mil
nueve mas el interés moratorio del CINCO por ciento anual, contado a partir del veinticuatro de
abril de dos mil diez. Que se reclama de conformidad a lo estipulado en el documento base hasta
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 3/14
su completo pago o transe y sus respectivas costas procesales.- (…) Por lo que respetuosamente
le PIDO: (…) VI. En sentencia definitiva se condenen a los señores BERNARDO V . V. y
HORTENSIA MARISOL Q. A., a pagarle a mi representado la cantidad de CUARENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital; habiendo caído en mora del
pago del capital a partir del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, al interés nominal del
SEIS PUNTO SESENTA POR CIENTO anual, a partir del Veintisiete de noviembre de dos mil
nueve mas el interés moratorio del CINCO por ciento anual, contado a partir del veinticuatro de
abril de dos mil diez; que se reclama de conformidad a lo estipulado en el documento base hasta
su completo pago o transe y sus respectivas costas procesales”. (fs. 1 p.p.)
Adjuntó la documentación que obra de folios 2 a 8 y 19 a 30 de la pieza principal.
II.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.1) EN PRIMERA INSTANCIA:
A) Por auto de folios 54 p.p., se tuvo por parte al “BANCO CITIBANK DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse “BANCO CITIBANK DE EL
SALVADOR, S.A.”, “BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A.”, o simplemente “BANCO
CITI, S.A.” por medio de su apoderada licenciada Ana María Cortez Artiga, se admitió la
demanda presentada, se decretó embargo en bienes de los ejecutados señores BERNARDO V. V.
y HORTENSIA MARISOL Q. A., librándose el respectivo mandamiento de embargo.
B) En resolución de folios 56 p.p. se ordenó notificar el decreto de embargo que
equivale al emplazamiento a los ejecutados, constando en acta de 74 p.p. que se notificó en legal
forma a la señora HORTENSIA MARISOL Q. A..
C) A fs. 92 p.p. se tuvo por parte al señor BERNARDO V. V. por medio del
licenciado Juan Francisco Martínez Torres, por contestada la demanda en sentido negativo,
oponiéndose a las pretensiones y por alegada la excepción de pago efectivo a que se refiere el
Art. 464 CPCM., y se confirió audiencia al ejecutante, se formuló prevenciones al licenciado
Martínez Torres.
D) En providencia de fs. 115 p.p. el Juez A-quo señaló lugar, día y hora para llevar
a cabo la audiencia de prueba a que se refiere el Art. 467 CPCM., diligencia que consta actas de
fs. 129 a 133, 141 y 169 a 172 p.p.
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 4/14
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 5/14
capital reclamado se establece por medio de las constancias que ha presentado de fecha
veintiocho de octubre de dos mil once, en la que aparece el capital adeudado; constancia de siete
de diciembre de dos mil once que contiene información general referente a la totalidad de los
abonos realizados por los deudores, y el estado de cuenta o histórico de transacciones que
contiene la misma información detallada mensualmente, los cuales no han sido impugnados por
los ejecutados y tienen calidad de plena prueba conforme al Art. 341 Inc. 2° CPCM.
B) Agrega, que no es cierto que sea necesario cumplir con los requisitos que
señala el Art. 217 de la Ley de Bancos, pues no se trata de un crédito rotativo ni de arrendamiento
financiero, Arts. 1113 C. Com. y 18 Ley de Arrendamiento Financiero. Aclara que no se aplicó
al capital una diferencia de QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y
SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que debió
hacerlo el juez de la causa, y los descuentos de la orden irrevocable debió aplicarlos a losintereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1465 C.C. y 536 CPCM. En cuanto al
plazo vencido, señala que los deudores se encuentran en mora en los términos de la cláusula IX
literal “a” del documento base de la pretensión, habiéndose comprobado la falta de pago con las
constancias antes relacionadas.
C) Añade que se ha demostrado en el proceso que los ejecutados nunca pagaron
como debían hacerlo, sin embargo, el juez de la causa sostiene que solo en el caso que “los
demandados dejasen de hacer abonos al crédito otorgado, entonces sí se tendría fecha de mora y
saldo vencido”, afirmación que es contraria a lo pactado en el mutuo hipotecario (sic), y éste no
se mantiene vigente por existir una orden irrevocable de descuento que no está estipulada en el
contrato.
2) Revisión de la interpretación del derecho aplicado – Art. 511 Inc. 2
CPCM-.
Al respecto señala que el Juez A-quo ha interpretado mal el Art. 468 CPCM, ya
que la desestimación de la pretensión procede cuando se ha estimado la oposición por haber sido
probada por los ejecutados, lo que no ha ocurrido en el proceso, no obstante haber desestimado la
oposición, ordenó levantar el embargo decretado, lo que causa graves perjuicios a su
representada.
3) Revisión de la fijación de los hechos probados. -Art. 510 Ord. 2°
CPCM-.
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 6/14
A) En lo referente a este aspecto dice la impetrante que con los documentos
presentados con la demanda se ha probado la pretensión y que las constancias que presentó a las
que se ha hecho alusión anteriormente, no prueban que se haya pagado la totalidad de la deuda,
sino por el contrario, con ellos se establece que los ejecutados se encuentran en mora y debe
tenerse por probado que el capital adeudado es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que la mora y el plazo vencido se ha
probado con la constancia de fecha siete de diciembre de dos mil once, en la que se detalla los
abonos a capital y los demás rubros del crédito.
B) En base a lo anterior solicita que se revoque la sentencia impugnada y se
resuelva condenando a los demandados al pago de capital, intereses y demás rubros reclamados
en la demanda. Por último, pide que en caso que este tribunal estime que no existe plazo vencido,de conformidad con los Arts. 127, 277 y 536 CPCM, se declare improponible la pretensión por
falta de un presupuesto procesal y no se desestime la misma, ya que el documento base no
adolece de nulidad ni ha sido impugnado por los demandados.
V.- FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO: DEL PROCESO
EJECUTIVO.
A) El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a
instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto
es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución
tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír
previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de
todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes,
legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de
un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido
como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por
cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 7/14
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 8/14
procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias
fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya
sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo
o cuando se trate de documentos privados.” (Subrayado no es propio del texto), por otra parte,
la orden de descuento irrevocable que obra a fs. 91 p.p. ha sido incorporada al proceso
únicamente en copia simple, por consiguiente, carecen de valor probatorio.
D) No obstante ello, en la audiencia de prueba celebrada a las nueve horas de
diecisiete de octubre de dos mil once (acta de fs. 129 a 133 p.p.) consta que la apoderada del
banco acreedor licenciada Ana María Cortez Artiga aceptó que existe una orden de descuento que
se hizo efectiva por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA a raíz del incumplimiento de la obligación reclamada, los cuales se encuentran
en una cuenta transitoria y no han sido aplicados al crédito, y a fs. 135 p.p., obra la constancia presentada por el ejecutante en la que aparece que la cantidad retenida en dicha cuenta transitoria
asciende a TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, monto que deberá ser tomado en cuenta por el juez competente al momento de
liquidar la obligación como corresponda según lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil
a título de mutuo (sic) celebrado entre las partes. Por consiguiente, la excepción de pago total no
fue probada debidamente por los ejecutados ya que para que ello ocurra era indispensable que en
el proceso se compruebe que los deudores pagaron el total de la suma prestada con sus
respectivos intereses convencionales y moratorios, y no solamente de forma parcial, tal como
bien lo señala el Juez A-quo en su sentencia, sin embargo, erró el judicante al desestimar la
pretensión puesto que conforme al Art. 468 Inc. 1 CPCM., debió pronunciar sentencia estimativa
de la pretensión ejecutiva con condena en costas a los ejecutados, por consiguiente, sí se ha
cometido la infracción a la citada disposición como lo señala el recurrente, y deberá estimarse
este agravio.
2) DE LA FALTA DE DEUDA LÍQUIDA.
A) El Juez A-quo desestimó la pretensión ejecutiva por considerar que el
ejecutante no logró determinar con precisión la cantidad liquida exigible ni el plazo vencido o
mora.
B) Sobre la falta de liquidez el juez de la causa expresó que “a fs. 135 p.p. se
encuentra un documento de fecha trece de octubre de dos mil once en el que consta que los
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 9/14
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 10/14
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 11/14
respectiva, pero ello no implica que la obligación carezca de liquidez, por lo que, deberá
estimarse este agravio.
3) DE LA FALTA DE MORA O PLAZO VENCIDO
A) Sobre la falta de mora el señor Juez A-quo en síntesis expresó “que el banco
aceptó los pagos realizados por medio de los recibos presentados, así como las cantidades
descontadas mediante la orden de descuento irrevocable que han sido acumulados en una
llamada “cuenta transitoria” sin proporcionar fundamentación legal de porque no se están
abonando al crédito…, por consiguiente, la parte demandante tampoco logra establecer con
absoluta certeza la mora que plantea en su demanda…”.
B) Este tribunal no comparte dicho criterio, ya que desde la óptica jurídica la morano es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y es que toda
disconformidad de conducta entre lo observado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor.
Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se
evidencia que el pago al tiempo de los respectivos vencimientos, es fundamental para el acreedor,
de allí que se presume sin necesidad de otro requisito, y surte efectos mientras no se pruebe lo
contrario.
C) Al revisar el testimonio de escritura pública de préstamo mercantil a título de
mutuo que sirve de base a la pretensión ejecutiva en su cláusula IX letra a) las partes pactaron
que el plazo caducaría y la deuda se volvería exigible en su totalidad como de plazo vencido por
falta de pago de una de las cuotas de capital o de interés en la forma en que se estipuló; en ese
orden de ideas, para poder afirmar que la obligación reclamada no es de plazo vencido, es
necesario que los ejecutados demuestren con pruebas fehacientes que a la fecha de interposición
de la demanda se encontraban cumpliendo con su obligación según los términos del contrato de
préstamo mercantil, vale decir, pagando las respectivas cuotas de TRESCIENTOS SETENTA
Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y
CINCO CENTAVOS los días veintiocho de cada uno de los meses comprendidos dentro del
plazo, lo que no ha ocurrido, por el contrario, según las constancias del historial de transacciones
del préstamo de fs. 134 y 136 p.p., aparece que los ejecutados desde el veintiocho de febrero de
dos mil seis no han cumplido a cabalidad con su obligación pues no han cancelado las cuotas del
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 12/14
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 13/14
como corresponda según lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil base de la pretensión
ejecutiva, el abono de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA que consta a fs. 135 p.p. y la diferencia de QUINIENTOS VEINTINUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS que resulta al sumar la cantidad reclamada y el monto abonado a capital por los
ejecutados conforme a la demanda y a la constancia de fs. 165 p.p., al momento de liquidar la
obligación, y así se declarará.
POR TANTO: de conformidad a las consideraciones relacionadas, disposiciones
legales citadas y a los artículos 1, 2, 11, 15, 18 y 172 inc. 3 Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 218, 219,
222, 457, 458, 468, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR ESTA CÁMARA FALLA:
1º.) CONFÍRMASE la letra A) del fallo de la sentencia de las catorce horas treinta minutos decinco de enero del presente año, en la que erróneamente se consignó dos mil once, pronunciada
por el señor Juez de lo Civil de Mejicanos en el proceso mercantil ejecutivo promovido por
“BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse
“BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A.”, “BANCO CITI DE EL SALVADOR,
S.A.”, o simplemente “BANCO CITI, S.A.” por medio de su apoderada licenciada Ana María
Cortez Artiga contra los señores BERNARDO V.V. y HORTENSIA MARISOL Q. ARDON,
por encontrarse apegada a derecho.
2º.) REVÓCASE los literales B), C) y D) del fallo de la sentencia impugnada, por no encontrarse
conforme a derecho.
3º.) ORDÉNASE a los señores BERNARDO V. V. y HORTENSIA MARISOL Q. A. pagarle
al “BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” la cantidad de
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS, intereses
normales del seis punto sesenta por ciento anual desde el veintisiete de noviembre de dos mil
nueve e intereses moratorios del cinco por ciento anual desde el veinticuatro de abril de dos mil
diez hasta su completo pago, transe o remate, debiendo el juez competente tomar en cuenta
oportunamente como corresponda según lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil base
de la pretensión ejecutiva, el abono de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que consta a fs. 135 p.p. que no ha sido aplicado al
8/15/2019 COLOMBIA Proceso Ejecutivo
http://slidepdf.com/reader/full/colombia-proceso-ejecutivo 14/14
crédito; y la diferencia de QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS que resulta al sumar la
cantidad reclamada y el monto abonado a capital por los ejecutados conforme a la demanda y a la
constancia de fs. 165 p.p.
4º.) CONDÉNASE a las costas procesales de ambas instancias a la parte ejecutada-apelada. Y,
5º.) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de la
presente, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.-.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.