COLECCION JURIDICA NO. 66 (14 de febrero de 2017)

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RNPS: 2316 COLECCION JURIDICA No. 66 Artículos, Monografías y Ensayos de interés EDICION ELECTRONICA No. 66 Año 17 septiembre-diciembre 2016 EN LA PRESENTE EDICION: TRABAJO Y DERECHOS LABORALES EN LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL MODELO ECONÓMICO Y SOCIAL CUBANO DE DESARROLLO SOCIALISTA AUTORAS : MS C. GEORGINA CAMBET TORRES Y MS C. MARTHA MARTÍNEZ NAVARRO TIERRAS EN USUFRUCTO Y SU IMPACTO EN LA SEGURIDAD ALIMENTARIA AUTORES : LIC. EDUARDO TORRES MEDINA Y LIC. ALEXEY BARROSO GARCÍA EVENTOS PUBLICACIONES COMENTARIOS COMENTARIOS COMENTARIOS COMENTARIOS

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RNPS: 2316

COLECCION JURIDICA No. 66

Artículos, Monografías y Ensayos de interés

EDICION ELECTRONICA

No. 66 Año 17 septiembre-diciembre 2016

EN LA PRESENTE EDICION:

���� TRABAJO Y DERECHOS LABORALES EN LA CONCEPTUALIZACIÓ N DEL MODELO ECONÓMICO Y SOCIAL CUBANO DE DESARROLLO SOCIALISTA

AUTORAS : MS C. GEORGINA CAMBET TORRES Y MS C. MARTHA MARTÍNEZ NAVARRO

�������� TIERRAS EN USUFRUCTO Y SU IMPACTO EN LA SEGURIDAD A LIMENTARIA

AUTORES : LIC. EDUARDO TORRES MEDINA Y LIC. ALEXEY BARROSO GARCÍA

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CONSEJO DE REDACCION

•••• DR. JUAN MENDOZA DÍAZ, PRESIDENTE SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO PROCESAL

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y no necesariamente refleja la opinión de la Organización

_______________________________________________________________________________ TRABAJO Y DERECHOS LABORALES EN LA CONCEPTUALIZACIÓ N DEL MODELO ECONÓMICO Y SOCIAL CUBANO DE DESARROLLO SOCI ALISTA Autoras: Ms C. Georgina Cambet Torres y Ms C. Martha Mar tínez Navarro Equipo Laboral. ONBC

INTRODUCCION Política, economía y sociedad; realidad y experiencias, son los elementos esenciales que caracterizan al documento aprobado en el 7mo Congreso del Partido Comunista de Cuba, sometido a debate popular en el último semestre de 2016, bajo la denominación de Conceptualización del Modelo Económico y Social Cub ano de Desarrollo Socialista.

El Estado cubano, respetando los valores de la democracia, ejercida como expresión libre y soberana de la voluntad de la mayoría, sometió a consulta la concepción de lo que se quiere sea el futuro de Cuba.

En cuatro capítulos y 330 párrafos, el documento define las bases teóricas y el escenario al que se aspira como resultado de la actualización de los Lineamientos de la Política, Económica y Social del Partido y la Revolución para el periodo 2016-2021, definición que ratifica los conceptos y

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principios básicos del socialismo, a la vez que introduce transformaciones que la dirección política del país, considera necesarias para “construir una nación soberana, independiente, socialista, democrática, prospera y sostenible.”1

Aprobado el proyecto teórico, (que no desarrolla las acciones y el marco normativo para alcanzar el escenario propuesto) se requerirá del Derecho, para regular el esquema económico y las relaciones sociales de producción nuevas o modificadas.

A la luz de este proyecto concierne a los operadores jurídicos reflexionar con oportunidad e inmediatez, y despojados de críticas encapsuladas, ser entes activos en su implementación y en el análisis del alcance y efectos que las transformaciones que propone el Modelo, originarán en el ordenamiento jurídico. Desarrollar la economía basada en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, a la que se une la propiedad mixta, la cooperativa, la de Organizaciones sociales y de Masas y la propiedad privada, es la clave de este Modelo de desarrollo, que se ratifica socialista y reafirma las funciones del Estado como representante del pueblo, haciendo énfasis en la consolidación de las empresas y políticas estatales, a la vez que introduce otras formas de propiedad que coadyuven a la generación de puestos de trabajo y a la consolidación de una economía productiva, todo ello orientado a la satisfacción de las necesidades y el bienestar de la sociedad. En este intento de acercamiento al contenido del Modelo, las autoras prestan atención a componentes del Modelo que actuarán directamente en el Derecho Laboral y sus principales Instituciones. Derecho Laboral cubano – Perfeccionamiento y transf ormaciones. El Derecho Laboral es reconocido en Cuba como rama del sistema jurídico socialista que organiza y ordena las relaciones sociales que se crean entre trabajadores y direcciones administrativas de una entidad laboral, en el marco de los procesos productivos en la industria o en la prestación de servicios. Sus fines se orientan a establecer garantías jurídicas para la realización de los derechos laborales, impulsar la eficiencia laboral, regular la disciplina del trabajo y elevar el bienestar de los trabajadores, armonizando los intereses del hombre, del colectivo y de la sociedad. Las instituciones del Derecho Laboral Cubano de rango constitucional, y las normas jurídicas que instrumentan cada institución específica, se crearon y se han ido modificando en leyes y disposiciones de diferente jerarquía normativa, en correspondencia con la dinámica de las fuerzas productivas y las relaciones de producción. A partir de 1959 y hasta la promulgación del primer Código de Trabajo socialista en 1984, el Derecho Laboral cubano se conformó y maduró a partir de la promulgación de leyes del Gobierno Revolucionario, investidas de un elevado carácter protector, reconociendo a través de la creación normativa los derechos fundamentales del trabajo por los cuales los obreros cubanos habían luchado durante largos años en la etapa prerrevolucionaria.2

1Párrafo 49 del Proyecto Conceptualización del Modelo Económico y Social Cubano de Desarrollo

Socialista. Documento aprobado en el VII Congreso del PCC, editado por el Cté Central.

2Algunos ejemplos de las regulaciones más significativas;

• Ley Orgánica, la número 907, del 31 de diciembre de 1960 con el propósito de reorganizar las actividades del Ministerio del Trabajo

• Ley 1263 de enero de 1972 con regulaciones sobre la maternidad de la mujer trabajadora.

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El código de 1984 implementó derechos y principios laborales plasmados en la Constitución de 1976, distinguiendo a la clase trabajadora como detentora del poder político y económico, libre de la explotación y comprometida con el desarrollo de la sociedad socialista en la elevación de la productividad del trabajo, la disciplina y el respeto a la legalidad. Su principal escenario de articulación lo era la Empresa Estatal Socialista. En la sociedad cubana de entonces era palpable el crecimiento económico, el avance de proyectos sociales y las expresiones de una conciencia y cualidades personales identificativas del modelo de producción socialista. A finales de 1989, con el desmembramiento de la Unión Soviética, la caída del campo socialista y la desaparición del CAME, Cuba perdió abruptamente sus principales socios comerciales, circunstancia ésta que impactó de forma negativa en la economía y el comercio, originando la caída brusca de los niveles de exportación e importación y del Producto Interno Bruto, el desabastecimiento de las materias primas, un importante déficit presupuestario, la desvalorización del peso cubano, y sobrevino una crisis energética, que colapsó la industria, la agricultura, el transporte y la electricidad. El bloqueo económico impuesto por los Estados Unidos multiplicó los efectos nocivos provocados por la mutación del escenario internacional, al impedir, en tan difíciles circunstancias, el acceso a préstamos y la concertación de contratos con facilidades de pago. La percusión directa en transporte, agricultura e industria condicionó la reducción de la capacidad productiva y de servicios del país, provocando el cierre total o parcial de industrias y la consecuente desaparición de puestos de trabajo. Se anunció entonces por el estado cubano, el inicio de un periodo especial y la aplicación de un paquete de medidas dirigidas a reajustar la economía y preservar las conquistas sociales del pueblo cubano, en particular en la salud y la educación.3

• Ley 1272 de 6 de junio de 1974 para la capacitación técnica de los trabajadores.

• La Ley 12 de 27 de diciembre de 1977 sobre no creación de salarios históricos.

• Ley 13 de 28 de diciembre de 1977 sobre protección e higiene del trabajo y la creación del Instituto de Protección e Higiene del Trabajo

• 3Para instrumentar las medidas se promulgaron disposiciones jurídicas, que fueron las que dieron legitimidad a las reformas aplicadas en la esfera económica y fiscal durante el periodo especial en Cuba, entre ellas pueden citarse:

• La apertura al capital extranjero y la despenalización de la tenencia de divisas • Decreto-Ley sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia. • Decreto-Ley sobre la creación de los mercados de productos agropecuarios. • Decreto-Ley sobre la creación de los mercados de productos industriales y artesanales. • Ley sobre la inversión extranjera • Decreto-Ley sobre zonas francas. • Modificación de la Ley Arancelaria. • Creación de Unidades Básicas de Producción Agropecuarias. • Creación de nuevas formas empresariales. • Reorganización de los órganos de la administración central del Estado. • Cambios en el proceso de planificación empresarial y territorial. • Decreto- Ley para la reorganización del sistema bancario. • Decreto- Ley para la apertura de Casas de Cambio. • Ley Tributaria • Introducción de un nuevo signo monetario: el peso convertible.

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Este paquete de medidas precisó de cambios en la legislación laboral, para reajustar las normas vigentes e introducir nuevas soluciones jurídicas dirigidas a la protección de los trabajadores que vieron desaparecer y/o reducir drásticamente las opciones de empleo en su entorno laboral. La noción de interrupción laboral, trabajador disponible, idoneidad demostrada, control y disciplina laboral, fue perfilada de manera tal que los trabajadores recibieran soluciones de reubicación alternativas, a la par que se forjara, en el marco de las relaciones de trabajo, los principios de ahorro, disciplina, eficiencia y productividad. En esta difícil etapa. la dirección del país ajustó las medidas a las condiciones económicas y sociales imperantes, sin cercenar los derechos de los trabajadores, a tenor de dos principios constitucionales de alta prevalencia en el socialismo: el trabajo como derecho y deber y el trabajo proporcionado atendiendo a la elección del trabajador, a su aptitud, calificación; y también atendiendo a las exigencias de la economía y la sociedad. Con esta coherencia se reafirmaba el pensamiento del líder de la Revolución cubana sobre el papel de los trabajadores, quien ya desde 1960 expresaba: “La clase obrera es la clase absolutamente mayoritaria, la clase obrera es la clase fecunda y creadora, la clase obrera es la que produce cuanta riqueza material existe en un país”4 A pesar que la estabilidad laboral, la libre elección y el pleno empleo, fueron restringidos por el cierre de fábricas, centrales e industrias y por la relocalización de los procesos productivos, el Estado logró que los efectos de la crisis no recayeran dramáticamente en los trabajadores y su familias, llegando incluso a garantizar ingresos a obreros que optaron por estudiar y capacitarse para desempeñar otras labores en los sectores emergentes. En la década del 90 la producción legislativa y reglamentaria en materia laboral era profusa, destacando en materia de disciplina y solución de conflictos, el Decreto Ley 132 de 9 de abril de 1992 y Resolución Conjunta # 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Tribunal Supremo Popular de 1997, mismas que fueron modificadas en 1997 por el Decreto-Ley 176. Se aprobaron el Decreto Ley No. 187 de 18 de Agosto de 1998, Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial y la Resolución No. 12 / 98 del MTSS, Reglamento para la Aplicación de la Política Laboral y Salarial en el Perfeccionamiento Empresarial, los Decretos-Leyes Nos. 196 y 197, de 15 de octubre de 1999, denominados “Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno” y “Sobre las Relaciones Laborales del Personal Designado para Ocupar Cargos de Dirigentes y de Funcionarios y otras disímiles resoluciones emitidas por el MTSS, que si bien daban respuesta a situaciones concretas, como lo fue el tratamiento a la interrupción laboral y el procedimiento para la declaración de disponibilidad, indujeron a la dispersión del ordenamiento jurídico laboral cubano, haciendo prácticamente inoperante el Código de Trabajo. El Perfeccionamiento Empresarial creó una nueva estructura en la empresa socialista, con autonomía relativa, funcionó bajo el principio de autofinanciamiento con la participación relevante de los trabajadores y el movimiento sindical en el proceso de toma de decisiones y discusión colectiva, a la vez que reforzó las facultades de la dirección empresarial.

Estas transformaciones en el ordenamiento jurídico laboral cubano ocurren dentro del periodo especial, posterior a las reforma constitucional de1991, a través de la cual las cooperativas y el trabajo por cuenta propia adquieren relevancia, sin desplazar la preeminencia del sector estatal, y continúan durante el periodo de recuperación iniciado en la segunda mitad de década de los 90.

En la primera década del siglo XXI, continúa la producción normativa en materia laboral con la modificación de leyes, Decretos Leyes y reglamentos, cuya vigencia superaba los 20 años, tal es el

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Discurso pronunciado en la asamblea de trabajadores de plantas eléctricas, La Habana diciembre de 1960 selección temática Editora Política T1,v. 2, p.554 (4).

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caso de la Ley de Seguridad Social, y los decretos leyes sobre Maternidad y Convenios Colectivos. De forma paralela los Organismos de la Administración Central del Estado y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social aprueban por resoluciones conjuntas sistemas salariales, formas de estimulación, y ponen en vigor disposiciones jurídicas específicas en el régimen laboral y salarial en la inversión extranjera y para las denominadas relaciones especiales de trabajo. En este periodo lo más significativo se enmarca en la reducción de algunas garantías en materia de derechos y la aprobación de procedimientos de solución de conflictos en materia de disciplina, que se sustraen del ámbito judicial.

El 20 de diciembre de 2013, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba Ley No. 116/2013, Código de Trabajo, aprobándose su Reglamento mediante el Decreto No. 326 de 12 de junio de 2014.

El proyecto de Ley fue sometido a consulta con los trabajadores, proceso democrático que había sido también aplicado con el paquete de medidas instrumentadas en el periodo especial y con la Ley de Seguridad Social. Luego de más de veinte años de dispersión legislativa, se derogan cinco leyes, siete decretos leyes, cuatro decretos, un acuerdo, ochenta y ocho resoluciones, doce instrucciones del MTSS y dieciséis resoluciones conjuntas, y otras normativas jurídicas son suprimidas de forma parcial. El derecho al trabajo, al descanso, la igualdad en el salario, a la capacitación laboral, a la protección y salud del trabajo , a la seguridad social , al ascenso y promoción, la jornada laboral de 8 horas, la no discriminación, la disciplina laboral, la organización sindical, la prohibición del trabajo infantil y el derecho de los trabajadores a promover acciones ante los órganos, autoridades e instancias competentes, para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social; derechos todos que configuran la esencia del Derecho Laboral cubano socialista, conservan su integridad intacta en la Ley y Reglamento. La eficacia de la norma laboral sustantiva está en relación de dependencia con la forma que adopte su instrumentación reglamentaria y procesal, y es en este aspecto que se observan sesgos susceptibles de corrección en el proceso de instrumentación de la Conceptualización del Modelo Económico y Social Cubano de Desarrollo Socialista, referidos a: (1) La dinámica reglamentaria que determina el ejercicio del derecho sustantivo; (2) el proceso en sí mismo y (3) el trabajo de los operadores que intervienen en la solución de los conflictos laborales. Ley, derechos sustantivos , dinámica reglamentaria, proceso y solución de conf lictos. Objeto del Código de Trabajo El nuevo Código de Trabajo modifica el contenido de la finalidad axiológica de su predecesor, en el sentido de que la Ley 49/84 centraba su atención, con énfasis, en el objetivo de establecer, dentro del marco de la legalidad socialista, las garantías jurídicas para la realización de los derechos de los trabajadores, la elevación del nivel de vida y el cumplimiento de sus deberes, a la vez contribuir al perfeccionamiento y desarrollo de las relaciones laborales socialistas, coadyuvar al incremento de la productividad del trabajo, la eficiencia laboral y al fortalecimiento de la disciplina del trabajo. Sin embargo, la Ley 116/2013, limita el objeto a “regular las relaciones de trabajo que se establecen entre empleadores radicados en el territorio nacional y las personas nacionales o extranjeras con residencia permanente en el país, para el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos de las partes”. Esta moderada definición funciona como complemento del Tercer POR CUANTO, donde consta la referencia: “…el Código de Trabajo consolida y perfecciona las regulaciones que garantizan la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes derivados de la relación jurídico-laboral establecida entre los trabajadores y los empleadores,

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fortalece los mecanismos para exigir una mayor disciplina y reafirma la autoridad y responsabilidad de la administración”. A pesar que la declaración figura como fundamento material de la Ley, por estar fuera de la parte resolutiva, la reafirmación de la autoridad y responsabilidad administrativa enlazada a la exigencia de una mayor disciplina, determina una orientación legislativa que favorece al empleador, lo que puede inducir a interpretar un empoderamiento de la dirección empresarial, que acentúa el desequilibrio de la relación laboral. La doctrina reconoce que la relación entre trabajadores y empleadores es de subordinación, y sus límites, en el sentido de que la subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento de la labor contratada, y por la cual el empleador está facultado para dar órdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos y sancionarlos disciplinariamente. El catedrático colombiano Cesar Augusto Duque Mosquera, señala: “Este poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir las obligaciones que le son propias se establecen con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos”.5 La necesidad de rescatar la disciplina y el orden en el trabajo, no debe servir de óbice para el reconocimiento y defensa de los derechos individuales del trabajo y la ejecución de las garantías reconocidas a los trabajadores por la Ley. Si bien, la disciplina laboral es una condición imprescindible para el desarrollo de las relaciones de trabajo, en el Derecho laboral socialista, la facultad de controlar la disciplina laboral y aplicar medidas a los infractores (que afectan en la mayoría de los casos los ingresos y la estabilidad en el trabajo) no puede, en ningún caso, eludir la obligación del empleador en su papel de formador de conciencia. Al respecto el Dr. Leocadio Pascual Díaz, especialista del extinto Comité Estatal de Trabajo, señalaba “De especial importancia en el terreno subjetivo es el rol que desempeña el dirigente administrativo al impartir instrucciones de trabajo y controlar su cumplimiento, su grado de vinculación con los trabajadores, los métodos de discusión colectiva de los principales problemas, su austeridad y ejemplo personal, como factores indispensables que coadyuvan a fortalecer la disciplina laboral” 6 Cierto es, y ha sido una preocupación justa de la dirección del país y de la Central de Trabajadores de Cuba, que la disciplina laboral se resquebró a partir de la fase más cruda del periodo especial, afectando la probidad individual y en algunos casos la cohesión del colectivo: la desmotivación salarial y las carencias fueron catalizadores. Pero es también cierto que, durante esta fase, la ejemplaridad de la que debe estar investida la autoridad administrativa, se resquebrajó en lo referido a la necesidad de combinar el respeto a los subordinados, la camaradería y la preocupación por el hombre, con la crítica constructiva, la persuasión, y el uso de métodos de dirección dirigidos a la conformación y consolidación de la conciencia socialista del hombre nuevo que conceptualiza magistralmente el pensamiento Guevariano.7

5Cesar Augusto Duque Mosquera, Doctor en Derecho y Ciencias Políticas. U. Externado de Colombia.

6Dr. Leocadio Pascual Díaz, especialista del extinto Comité Estatal de Trabajo.

7En el artículo El Cuadro Columna Vertebrar de la Revolución el Che plantea: "Debemos decir que, un cuadro es un

individuo que ha alcanzado el suficiente desarrollo político como para poder interpretar las grandes directivas emanadas del poder central, hacerlas suyas y transmitirlas como orientación a la masa, percibiendo además las manifestaciones que este haga de sus deseos y de sus motivaciones más íntimas. Es individuo de disciplina ideológica y administrativa, que

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Justo es reconocer que desorden, descontrol e indisciplinas, pueden alcanzar por igual a los sujetos que integran la relación jurídica laboral, con independencia que los empleadores actúen por la competencia que legítimamente le es conferida por descentralización o delegación. La solución definitiva a esta problemática podría lograrse a partir del reconocimiento y fortalecimiento del poder del colectivo de trabajadores (dueños) en equilibrio ponderado al poder (delegado) de los empleadores. En resumen, el Código de Trabajo, en la etapa de construcción de la sociedad socialista cubana, ha de solventar como principal punto de apoyo una convicción: El trabajador constituye el patrimonio más valioso de la empresa. El derecho laboral: Coherencia entre el grado de desarrollo de las fuerzas productivas y las relaciones de producción. Rebasado el periodo de crisis, reportando el país un crecimiento estable y luego de las más de 300 medidas económicas de reajuste aplicadas en 2010, entre ellas las que extienden la autonomía empresarial, el fomento a la inversión extranjera y el levantamiento de restricciones al trabajo por cuenta propia, el escenario laboral cubano recuperó estabilidad, alcanzando los niveles de pleno empleo que exhibía el país antes de la crisis, disminuyendo los conflictos laborales que en materia de derechos y disciplina se manifestaban a partir de las transformaciones económicas, mencionadas up supra.8 En esta nueva coyuntura existían las condiciones para replantearse la continuidad o modificación de las soluciones jurídicas instrumentadas para dar respuesta objetiva a los diferentes escenarios económicos transitados tanto en el periodo especial como en la etapa de recuperación económica. El debate de los operadores del derecho de veintisiete anteproyectos legislativos, las propuestas que abogaban por un análisis particularizado de cada institución del derecho laboral, y otras que pretendían retomar garantías instituidas en la Ley 49/84, modificadas por situaciones económicas coyunturales, si bien aportaron a lo que es hoy el Código de Trabajo, no evitaron que algunas de las resoluciones nacidas en la etapa de reordenamiento empresarial ( fundamentalmente a partir de 2007) fueran incorporadas sin cambios de fondo significativos, fundamentalmente las que fortalecían las facultades empresariales y las orientadas a lo administrativo, lo que, a nuestro entender, fija un desfase entre la Ley Laboral, los cambios en la economía y en el nivel de desarrollo de las relaciones socialistas de producción. El tratamiento diferenciado a las relaciones laborales para sectores estratégicos de la economía y trabajadores designados; la contracción en la opción de acceder a la vía judicial en los conflictos por disciplina; la separación del sector o actividad, su reclamación por vía administrativa y la

conoce y practica el centralismo democrático y sabe valorar las contradicciones existentes en el método para aprovechar al máximo sus múltiples facetas; que sabe practicar en la producción el principio de la discusión colectiva y decisión y responsabilidad únicas, cuya fidelidad está probada y cuyo valor físico y moral se ha desarrollado al compás de su desarrollo ideológico, de tal manera que está dispuesto siempre a afrontar cualquier debate y a responder hasta con su propia vida de la buena marcha de la Revolución. Es además un individuo con capacidad de análisis propio, lo que le permite tomar las decisiones propias y practicar la iniciativa creadora de modo que no choque con la disciplina.

8Según Informe de la CEPAL la tasa de variación per cápita del PIB de Cuba en 1990 descendió a –3.8 (porcentaje)

alcanzando el pico más negativo en 1993 con un -15.4, iniciando su alza en 1994. En el 2012 la tasa de variación fue de 2.8 y en el 2015 de 3,8. En relación a la Tasa de desempleo su cifra más elevada se reporta en 1995 con un 8.3 %, en el 2012 había descendido a 3.5 y en el 2014 era de 2.7% .

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imposibilidad discutir contenido en la declaración de disponibilidad, sirven de referencia para fundamentar nuestra opinión. Proceso y trabajo de los operadores que intervienen en la solución de los conflictos laborales . Es evidente que en el conflicto individual de trabajo la justicia la pide y la busca el trabajador y es él quien la recibe o no; la decisión del órgano que resuelve la controversia concierne directamente al hombre a la vez que impacta en el colectivo laboral y en la sociedad, creando un de juicio de valor, que refuerza la noción de justicia o genera descredito. La justicia (o la injusticia) recae en el trabajador, y su efecto se traslada a la familia, cedula fundamental de la sociedad, tan importante como lo es (o más) el colectivo laboral. Las reclamaciones y demandas para el reconocimiento de derechos, o de inconformidades por aplicaciones de medidas disciplinarias, son expresión del nivel de conflictividad del entorno laboral, de ahí la importancia que reviste el papel que corresponde al movimiento sindical como representante de los trabajadores, la necesidad de garantizar la imparcialidad, la interpretación correcta de la norma aplicable y la ponderación de los medios probatorios en la tramitación de estas reclamaciones y demandas laborales. Con esta visión a la que unimos el reconocimiento del trabajo como un derecho y un deber social del ciudadano y los ingresos que por él se obtienen la vía fundamental para contribuir al desarrollo de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades personales y familiares; los órganos que resuelven los conflictos laborales, en los que el trabajador combate o se opone una resolución administrativa, llámense Órgano de Justicia Laboral, Comisiones Representativas o Tribunales, deberían constatar, en primer lugar, si el empleador facultado actuó en el sentido de la finalidad de la Ley sustantiva o lo hizo con una finalidad distinta, lo que obliga a colocar en el centro del análisis al trabajo y el derecho al empleo, la estabilidad laboral, el significado del salario y en definitiva los derechos y garantías que dan contenido al Derecho del Trabajo. Con esta premisa, correspondería llevar el proceso por la búsqueda de la verdad, explorando los medios de prueba reconocidos, y cuidando no conceder valor probatorio a la declaración de parte ofrecida por el empleador o sus representantes. En este sentido, la ley cubana, reivindica el derecho de los sindicatos como representante legítimo de los intereses colectivos e individuales de los trabajadores. El rol del movimiento obrero cubano fue meritorio e influyente durante la etapa de conformación y madurez del derecho Laboral socialista, y protagónico en la definición de las medidas aplicadas durante el periodo especial, momento en el que los sindicatos participaron activamente en los procesos de creación de los reglamentos disciplinarios y convenios colectivos en todos los niveles de dirección y en los debates para aprobar sistemas de estimulación salarial y formas de pago. Sin embargo, hoy se aprecia una intervención más formal y menos dinámica, en el sentido de su participación en la toma de decisiones importantes para el colectivo de trabajadores, como lo es la revisión y actualización de los Convenios Colectivos y en la definición de las categorías de trabajador designado y funcionarios, que son aceptadas sin que medie una justificación razonada de las propuestas administrativas. La existencia de órganos prejudiciales, que por mandato de ley, constituyen en unos casos órgano primario y en otros instancia definitiva, suponen la necesidad de una preparación y capacitación sui generis, que les permita, combinar adecuadamente el conocimiento directo que tienen del entorno laboral en el que se suscita el conflicto y de las partes confrontadas, con el conocimiento de las leyes laborales, las reglas para la práctica de pruebas, las nociones sobre justicia e imparcialidad y de redacción del instrumento a través del cual se pronuncian. Aspectos a los que no se ha dado el debido seguimiento, por citar un ejemplo, no son pocos los Órganos de Justicia Laboral que funcionan sin recibir capacitación, incidiendo la falta de fundamentación en sus decisiones, en la

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calidad del expediente de sustanciación y en otros casos la creencia de que ese órgano colegiado se subordina a la administración. En el caso de los tribunales y jueces laborales, la obligación legal de esclarecer la verdad, actuar conforme a la ley, tener en cuenta las reglas de apreciación de las pruebas y decidir siguiendo el fin axiológico del Derecho del Trabajo cubano, no son por si mismas suficientes para asegurar un resultado que responda a los valores de justicia. La ausencia de una ley procesal, determina el uso supletorio de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, que unida a las normas procesales del Reglamento del Código de Trabajo y a las instrucciones y dictámenes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ocasionan una dispersión en materia procesal, que luego se manifiestan en anomalías en el desarrollo de las comparecencias públicas como lo son: la comunicación entre testigos, la admisión de pruebas para mejor proveer que permiten al empleador subsanar y probar cuestiones que no pudo acreditar en la comparecencia, asumir la confesión judicial del empleador como prueba plena, impedir el análisis del resultado de las prueba (se prohíbe el cuestionamiento, no el análisis) y valorar la prueba de testigos, sin considerar los elementos que influyen en su credibilidad. Todo ello apunta a la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico laboral cubano de una Ley procesal, que unifique criterios y reconozca los principios procesales reconocidos al Derecho laboral en la doctrina, y que nuestro Derecho del Trabajo, no plasma de manera explícita: in dubio pro operario, norma más favorable, la condición más beneficiosa, irrenunciabilidad, de continuidad, y primacía de la realidad, que unidos al reconocimiento de la inversión de la carga de la prueba, el derecho a una tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a obtener sentencia fundada y a interponer el recurso legalmente previsto, darían integralidad y cohesión al Derecho Laboral Cubano y seguridad jurídica a los sujetos de la relación laboral. Este análisis nos lleva la idea central que pretendemos dejar sentada con esta reflexión. Para ello es importante sintetizar los cometarios hasta aquí expresados:

1. El Derecho Laboral cubano se orienta a establecer garantías jurídicas para la realización de los derechos de los trabajadores, el impulso de la eficiencia laboral, la disciplina del trabajo y la elevación del bienestar de los trabajadores, armonizando los intereses del hombre, del colectivo y de la sociedad. El trabajador constituye el patrimonio más valioso de la empresa.

2. Las leyes y normas reglamentarias que instrumentan las instituciones del Derecho Laboral Cubano de rango constitucional, se han modificado en correspondencia con la dinámica y grado de desarrollo de las fuerzas productivas y las relaciones de producción.

3. La eficacia de la norma laboral sustantiva y de los derechos y principios laborales, están en relación de dependencia con la propia dinámica reglamentaria que determina el ejercicio del derecho sustantivo; con las garantías del proceso en sí mismo y con el trabajo de los operadores que intervienen en la solución de los conflictos laborales.

4. La Ley 116/2013 y su Reglamento incorpora, sin modificaciones de fondo, las soluciones jurídicas que dieron respuesta al escenario económico coyuntural del periodo especial, lo que provoca en su operatividad instrumental un desfase con los cambios ocurridos en la economía y el nivel de desarrollo de las relaciones socialistas de producción en la actualidad y una orientación al Derecho Administrativo en la solución de conflictos.

5. El tratamiento diferenciado a las relaciones laborales, la contracción en la posibilidad de

acceder a la vía judicial en la solución de conflictos en materia de disciplina laboral; la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad y su reclamación solo por vía

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administrativa, la imposibilidad de entrar a discutir el contenido en los procesos de declaración de la disponibilidad, son aspectos de derecho que admiten un re análisis.

6. Necesidad de dotar al ordenamiento jurídico laboral cubano de una Ley procesal.

Perspectivas de Impacto del Modelo de Conceptualiza ción del modelo económico y social cubano de desarrollo socialista en el Derech o laboral

En esta coyuntura podríamos preguntarnos si el Código de Trabajo y su reglamentación responde a la expectativa que plantea la Conceptualización del modelo económico y social cub ano de desarrollo socialista , si será necesario realizar modificaciones, si podrán solucionarse los aspectos relacionados con la relación jurídica laboral mediante disposiciones complementarias y si resultará valido reconsiderar y rectificar las dispersiones expuestas up supra.

Para dar respuesta a esta primera interrogante, será necesario extraer del documento los principios esenciales sobre los que se levanta el modelo, las transformaciones económicas y de política social que incidirán directamente en la relación jurídica laboral.

Reconociendo y detallando la agudización de problemas estructurales en la economía subdesarrollada cubana y la necesidad de fijar soluciones integrales y graduales sobre la base de los principios del socialismo, el Modelo comprende las esferas de la producción, cambio, consumo y la esfera social, asegura la prevalencia de las relaciones de producción socialistas y reconoce otras formas de propiedad y de gestión y fija como objetivo estratégico consolidar una sociedad socialista prospera y sostenible en lo económico, social y medioambiental, investida de los valores éticos, culturales y políticos forjados por la Revolución.

Reconoce al trabajo como fuente de prosperidad, unido al ahorro, la eficiencia y la aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación.

La confirmación del papel dirigente del Partido Comunista, de la democracia socialista, del papel del estado como garante de los derechos individuales y colectivos, con especial mención al acceso a la justicia, el tratamiento imparcial de las reclamaciones y la debida respuesta, la ratificación de la propiedad socialista sobre los medios fundamentales de producción, base del poder real de los trabajadores y la planificación como forma principal de dirección de la economía, apuntan a que el Modelo no modifica la concepción del socialismo, ni introduce cambios de fondo en el sistema socioeconómico.

Los principios constitucionales de igualdad de deberes y derechos, las garantías, la igualdad de oportunidades, la no discriminación, el derecho al trabajo, a la salud, a la educación y el resto de los derechos plasmados en el texto constitucional son ratificados en su totalidad y amplitud por este documento. La fidelidad con la que se reproducen o para mejor decir, se ratifican, los principios del socialismo cubano en este documento, no exigirían cambios en la ley laboral sustantiva.

En lo referente a las transformaciones y su impacto en el Derecho Laboral nos centramos en la propuesta del Modelo, referidas a las modificaciones en el régimen de propiedad.

Propiedad socialista de todo el pueblo.

La visión proyectada para el régimen de propiedad socialista de todo el pueblo, distingue a las unidades presupuestadas y las unidades empresariales, a cuyos trabajadores le reconoce el papel de propietarios comunes de los medios de producción y les habilita expresamente para participar en la elaboración, ejecución y control de sus planes, para lo que se crean métodos participativos de dirección, en los que juega un papel fundamental el Convenio Colectivo de Trabajo.

En otros aspectos para el sistema empresarial, las transformaciones extienden a todas las empresas del Estado, muchas de las experiencias del Sistema de Perfeccionamiento Empresarial,

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tal es el caso de la autonomía de gestión, la distribución con arreglo al trabajo aportado, la retención por la Empresa de una parte de las utilidades y la distribución de una parte de la ganancia.

Tres son los elementos que destacamos:

1.- El reconocimiento reiterado a los colectivos laborales de su condición de propietarios comunes y del derecho a participar en las decisiones.

Este reconocimiento, así como los mecanismos de dirección participativa, no son nuevos en la ley cubana, pero es evidente que la intervención de los colectivos laborales en la dirección empresarial se hace de manera formal a través de asambleas informativas, en las que las decisiones más que discutirse se comunican e imponen y en los casos en que se registran opiniones diferentes de los trabajadores, sus preocupaciones o propuestas poco se canalizan o responden.

Concedemos a este aspecto una particular relevancia. El concepto de pueblo, de dueños de medios de producción, de Estado de todo el pueblo, esencia misma de nuestro sistema socialista, requiere de conocimiento, convencimiento y mecanismos de acción.

La experiencia ha demostrado que la declaración de principio e incluso su regulación jurídica no es suficiente sin el ejercicio diario por parte del colectivo laboral. No puede perderse de vista que en la relación jurídico laboral (colectiva e individual), se preestablece un criterio valorativo condicionado por la subordinación de los trabajadores a la autoridad administrativa, que como toda relación de subordinación tiende a inhibir y refrenar la manifestación de opiniones o críticas a la autoridad.

Para que el principio y el derecho reconocido al colectivo de trabajadores funcionen en la dirección a la que se aspira, habría que revertir el carácter formal y deslucido de las asambleas y fijar a la dirección empresarial el uso obligatorio del método de propuesta y debate, así como lo hace la máxima dirección del país, con los proyectos de leyes y medidas que interesan a la sociedad.

Cae nuevamente aquí por su propio significado, el papel que corresponde a los sindicatos, entiéndase dirección sindical y colectivo de trabajadores que lo conforman, de actuar en la defensa y concreción de este derecho ante el empleador, lograr a través del Convenio Colectivo de Trabajo y la participación real en los Consejos de Dirección, todas las garantías para ejercitarlo.

En tal sentido habría que incluir en el Código de Trabajo el derecho del colectivo laboral de discutir y aprobar, la obligación de la dirección empresarial de proponer, consultar y/o someter a la aprobación y llevar al Convenio el procedimiento o los mecanismos de dirección participativa atemperado a las particularidades de las entidades laborales.

Por otra parte, la condición de propietarios comunes y el derecho a participar en las decisiones, exigen políticas y métodos de dirección empresarial en el que prime el principio de transparencia en sentido amplio, lo que significa informar y publicitar aspectos referidos a hechos económicos, instrucciones de órganos superiores de dirección y hacerlo con sistematicidad.

En este marco de análisis debería incorporarse como deber jurídico la rendición de cuentas periódica de la dirección empresarial a sus trabajadores, en particular en lo referido a ejecución de planes, salarios, distribución de utilidades, control interno, y uso y destino de los medios, equipos e instrumentos de trabajo. Aspectos que sin duda redundarían en la prevención de actos de abuso de autoridad y manifestaciones de corrupción y que proyectarían en la conciencia de los trabajadores un verdadero sentido de pertenencia y responsabilidad, más allá de trabajar a cambio de un salario.

2.- Ingresos suficientes: Satisfacción de las necesidades - bienestar y prosperidad del trabajador y su familia.

Una de las deficiencias estructurales de la economía cubana actual, lo es el nivel de remuneración salarial. A partir del concepto del Modelo se visualiza que con el salario escala y los ingresos adicionales percibidos por concepto de distribución de utilidades, mejorará la capacidad adquisitiva

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de los trabajadores por el trabajo aportado, cumpliéndose uno de las más importantes funciones del salario en la fase de construcción del socialismo.

Sin embargo, para llegar a este escenario, será necesario alcanzar alto nivel de productividad, eficiencia y ahorro, además de incorporar adelantos tecnológicos que favorezcan el crecimiento de la producción material.

En este aspecto las cuestiones referidas a la definición de salario mínimo, sistema salarial, incrementos, formas y sistemas de pagos, requerirán de ajustes normativos, que podrán ser realizados sin necesidad de modificar el Código de Trabajo y el Reglamento, pero habrá de complementarse con la participación dinámica del movimiento sindical y de los trabajadores en el ámbito del convenio colectivo. Importancia relevante, que requerirá también de adecuaciones más reales y objetivas, son las referidas a la elaboración de las normas de trabajo y en los niveles de competitividad de la empresa socialista con las otras formas de propiedad, fundamentalmente la mixta y la privada. 3.- Facultad del Estado de decidir sobre las empresas ineficientes, respetando los derechos y la protección de los trabajadores.

Si bien la empresa ineficiente, figura como personalidad jurídica obligada a presentar resultados económicos favorables, uno de sus componentes, llámese la fuerza de trabajo o colectivo laboral, se conforma por personas individuales, susceptibles de ser impactados con las decisiones estatales. A pesar de que en los antecedentes (reajustes de plantillas, redimensionamiento, interrupción, disponibilidad), se garantizó la debida protección a los trabajadores, de las opiniones vertidas en la primera parte de este artículo, se deriva el criterio de revisar las normativa jurídica laboral, en particular la referida a la idoneidad demostrada para la permanencia en el puesto de trabajo, y la declaración de disponibilidad por las causales previstas en la Ley.

En relación al tema consideramos que sería conveniente revisar lo siguiente:

1. Artículo 23 del Decreto, Reglamento del Código de Trabajo, en el sentido de que: • Las recomendaciones del Comité de expertos tenga carácter vinculante. • La coordinación del Comité de Expertos recaiga en un trabajador elegido y no en los

representantes de la administración y sección sindical. • El plazo para reunirse, analizar y arribar a una decisión debe extenderse al menos a 10

días hábiles. • El acuerdo del Comité de Experto se adopte con el voto de todos sus integrantes.

2. Artículo 25 y 26 – Que la evaluación de los trabajadores pueda ser reclamada por el

procedimiento establecido para las reclamaciones de derechos, en las cuestiones de forma y de fondo, valorando que sirve sirva de antecedente para declarar la no idoneidad.

3. Artículo 28 y 46: Para que la reubicación que gestiona la entidad este en correspondencia

con la calificación acreditada por el trabajador y la indemnización en caso de que no exista posibilidad de reubicación, se ajuste a una escala atendiendo los años de servicios prestados.

4. Importante sería revisar el contenido del artículo 74 de este reglamento para que se

autorice legalmente la posibilidad de reclamar la declaración de disponibilidad por violaciones de los aspectos formales de la norma y por las cuestiones de fondo que puedan ser demostradas mediante los medios de prueba reconocidos en el proceso laboral.

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4. La autonomía en la administración o gestión empresarial dentro del marco regulatorio del Estado y responsabilidad de directivos y colectivo de trabajadores en la adopción oportuna de decisiones.

Felizmente, de la lectura del Modelo se desprende el interés de la Dirección Política del país de equiparar los deberes y responsabilidades dentro del marco de relaciones que se manifiestan en la empresa socialista. Esto permite el replanteo en materia de disciplina y solución de conflictos laborales, al que hicimos alusión en la primera parte de este artículo.

El Modelo coloca al trabajo y a los trabajadores en el centro de la propuesta, les ratifica su condición de dueños, y en nuestra opinión: desdibuja el criterio valorativo de subordinación cerrada a la autoridad administrativa, desautoriza métodos de dirección impositivos y centra su propósito, no en la imposición y la sanción, sino en la formación y consolidación de valores éticos y de motivación que propicien el cumplimiento de deberes y responsabilidades.

Equiparar las facultades y responsabilidades, asegurar la participación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones, influirá positivamente en la disminución de las indisciplinas laborales y consecuentemente en los conflictos que se generan por aplicación de medidas disciplinarias.

Este enfoque nos lleva nuevamente al análisis de la norma y a la praxis en materia de disciplina y de solución de conflictos, y a la necesidad de revisar y reconsiderar el tratamiento jurídico que la ley fija para la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de permitir y garantizar el acceso a la vía judicial en todos los casos y la eliminación de las vías de reclamación administrativas. Igualmente el movimiento sindical y el colectivo laboral deberán elevar su exigencia en la definición de las infracciones graves en los reglamentos disciplinarios internos, considerado motivo principal para legitimar las más severas de las sanciones disciplinarias que modifican el status del trabajador. Esto no pretende propugnar una conducta tolerante con las indisciplinas laborales, sino asegurar que tipificación, gravedad, daño y autoría se conformen como requisitos esenciales que justifiquen la ruptura del vínculo laboral por sanción disciplinaria. Dotar al ordenamiento jurídico laboral de una ley procesal, aseguraría el tratamiento uniforme en el reconocimiento y aplicación de las garantías de los trabajadores en conflicto con los empleadores, y viceversa, a la vez que unificaría orientaría la actuación de los operadores del Derecho en el aspecto procesal.

Otras formas de propiedad

Apartándonos de la visión proyectada para el régimen de propiedad socialista de todo el pueblo, y su posible impacto en el Derecho Laboral, corresponde considerar cual sería el impacto, con las modificaciones que se introducen al régimen de propiedad cooperativa, mixta y privada.

Para sostener la única propuesta que haremos en este trabajo en este tema comenzamos por reconocer que las formas no estatales de propiedad, en particular las de las cooperativas, y el trabajo por cuenta propia, han sido objeto de atención del Derecho Laboral, en lo fundamental para asegurar derechos mínimos, como son los de la seguridad social. La ley reconoce, por ejemplo, que los trabajadores contratados por las cooperativas, formas asociativas y otras personas jurídicas con capacidad legal para concertar relaciones de trabajo, tienen los deberes y derechos establecidos en la legislación de trabajo general o en la específica para la actividad que le son de aplicación, formulación, que a nuestro criterio resulta imprecisa, al abrir la posibilidad interpretativa de eludir el marco general de los derechos y deberes y acogerse a los específicos de una actividad. Para las empresas mixtas y otras formas de inversión extranjera, se han regulado de manera particular y distintiva las cuestiones relativas a instituciones laborales, relacionadas directamente

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con la estabilidad laboral y la igualdad, como lo son el inicio y terminación de la relación de trabajo y las vías para solucionar conflictos laborales. En tal sentido, considerando el principio protector (especialmente de la regla in dubio pro operario y primacía de la realidad) los derechos y las garantías que reconoce el Código de Trabajo y su reglamento, debieran extenderse a toda forma de trabajo, con independencia que el vínculo laboral se establezca con empresas puramente estatales o no.

Por supuesto la protección íntegra, incluiría la posibilidad de reclamar sus derechos por la vía judicial.

Esta opinión se suscribe al criterio de que las normas laborales se aplican al trabajo como hecho social con independencia de las particularidades del empleador.

Conclusiones:

La actualización del modelo económico avanza en Cuba, y lo hace en sentido positivo, aunque no exento de dificultades. La reestructuración del sector empresarial estatal y la expansión del sector no estatal, se realiza gradualmente, bajo el principio de supremacía de la propiedad y el modo de producción socialista. Los componentes más significativos de las transformaciones económicas que se realizan y las que están por llegar en el sector estatal de la economía, requerirán de un marco regulatorio que deberá responder a las condiciones económicas que vaya alcanzando el país y al nivel de desarrollo de las relaciones de producción y fuerzas productivas. El reconocimiento de un rol más significativo, aunque coadyuvante, a otras formas de propiedad sobre los medios de producción (cooperativa, mixta y privada), impone la necesidad de revisar y reanalizar la normativa laboral vigente, con el propósito de lograr integralidad y coherencia en el sistema de normas y estabilidad y seguridad en el empleo de los trabajadores. Refiriéndose a la conceptualización del Modelo, en el artículo: Políticas para el crecimiento económico: Cuba ante una nueva era , los prestigiosos economistas cubanos Juan Triana Cordoví y Ricardo Torres Pérez plantean: “Esta es la aproximación más reciente a ese futuro deseado, que dibuja sus contornos pero no define los detalles. De ahí que decodificar los detalles de los componentes de esa visión sea un ejercicio imprescindible en la proyección futura del país”. 9 El editorial publicado en el periódico Granma en ocasión del 26 de julio, 2013 planteaba que: “Precisamente lo que necesitamos es un pueblo tan culto como instruido, que sea el sujeto y no el objeto de las transformaciones, un pueblo de amplia participación democrática por todas las vías y formas y que acelere la eficacia en el funcionamiento de las instituciones como única garantía para la continuidad…” Con esta visión, Raúl Castro rememoraba en su discurso de conclusiones del XX Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba, 22 de febrero de 2014 un fragmento del discurso de Fidel en XIII Congreso obrero:

“No se impone un punto de vista, se discute con los trabajadores. No se adoptan medidas por decreto, no importa cuán justas o cuan acertadas puedan ser… las decisiones fundamentales que

9Juan Triana Cordoví y Ricardo Torres Pérez - Centro de Estudios de la Economía Cubana – Universidad de la Habana

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afectan a la vida de nuestro pueblo, tienen que ser discutidas con el pueblo y esencialmente con los trabajadores”.

Seguidamente el Primer Secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba y Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, señalaba

“Así, como nos enseñó Fidel, lo continuaremos haciendo”

Garantía plena a los derechos y deberes de los sujetos de la relación laboral, lograr un ejercicio pleno de los trabajadores de su condición de dueños de los medios fundamentales de producción y la transparencia como elemento de la dirección empresarial, son cuestiones vitales para el propósito último de las transformaciones que se llevan a cabo.

BIBLIOGRAFIA

1. Proyecto Conceptualización del Modelo Económico y Social Cubano de Desarrollo Socialista. Documento aprobado en el VII Congreso del PCC, editado por el Comité Central.

2. Lineamientos de la Política Económica y Social del VI Congreso del PCC. 3. Resolución sobre Resultados de la Implementación de los Lineamientos de la Política

Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados en el VI Congreso y su actualización para el período 2016-2021

4. Guevara, Ernesto (Che). Escritos y discursos. Tomo 6. Editorial Ciencias sociales, La Habana, 1977.Pág. Pág. 241-242.

5. Pascual Díaz Leocadio. La disciplina laboral, su origen, desarrollo y perspectiva. Revista Cubana de Derecho › Núm. 5, Marzo 1992. Páginas: 97-112.

6. Castro Ruz, Fidel. Por el camino correcto. Editora Política. La Habana. Cuba. 1988.

7. González Alfredo. Cuba: escenario del modelo económico en los años noventa. Instituto Nacional de Investigaciones Económicas. La Habana. 1993.

8. Castro Ruz, Raúl, Discurso en las conclusiones del XX Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba, 22 de febrero de 2014, “Año 56 de la Revolución” http://www.cubadebate.cu/opinion/2014/02/22/discurso-de-raul-en-la-ctc-para-distribuir-riqueza-primero-hay-que-crearla/#.V3Mi1SvqXIU.

9. CEPAL, Cuba: PERFIL NACIONAL ECONÓMICO. Publicado en http://interwp.cepal.org/cepalstat/Perfil_Nacional_Economico.html?pais=CUB&idioma=spanish.

10. Marx, Engels y Lenin ante la condición humana: una visión desde Cuba. Editorial Ciencias Sociales. La Habana. Cuba. 2005.

11. Duque Mosquera, Cesar Augusto. Subordinación- alcance-límites http://consultas- laborales.com.co/index.php

12. Triana Cordoví, Juan y Torres Pérez Ricardo. Políticas para el crecimiento económico: Cuba ante una nueva era.

LEGISLACION

1. Constitución de la República de Cuba - Proclamada el 24 de febrero de 1976, contiene las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Periodo Ordinario de Sesiones de la III Legislatura, celebrada los días 10, 11 y 12 de julio de 1992.

2. Ley No. 118 de la Inversión Extranjera, aprobada por la Asamblea Nacional en marzo de 2014

3. Ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1984, por la que se promulga el Código de Trabajo. (Gaceta Oficial, 23 de febrero de 1985, núm. 2, pág. 17) – Derogada.

4. Ley No. 116/2013 y Decreto No. 326/2014. Gaceta Oficial No. 29 Extraordinaria de 17 de junio de 2014

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5. Decreto-Ley No. 305, Decreto-Ley No. 306 y Decreto No. 309, Sobre las cooperativas no agropecuarias. Gaceta Oficial No. 053 Extraordinaria de 11 de diciembre de 2012

6. Decreto-Ley No. 278 “Del Régimen Especial De Seguridad Social Para Los Trabajadores Por Cuenta Propia” de septiembre de 2010.

7. Decreto-Ley No. 132, de 9 de abril de 1992, derogado 8. Decreto Ley No. 176. Sistema De Justicia Laboral, de agosto de 1997. 9. Decreto Ley No. 187 Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial- Derogado. 10. Decreto-Ley No. 295/2012 – Sobre la Continuidad y fortalecimiento del Sistema de

Dirección y Gestión empresarial cubano. Gaceta Oficial No. 051 Ordinaria de 7 de noviembre de 2012.

11. Resolución No. 51/88 CETSS. Resolución para la aplicación de la Política de Empleo. Derogado.

12. Resolución No. 16/2014 De Abril De 2014 Reglamento Sobre Régimen Laboral En La Inversión Extranjera.

13. Circular 15-15 Disponibilidad. Guía para el procedimiento de declaración de disponibilidad, suscrita por Marino Murillo, Vicepresidente del Consejo de Ministros.

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TIERRAS EN USUFRUCTO Y SU IMPACTO EN LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

Autores:

Lic. Eduardo Torres Medina, Presidente del Capítul o Provincial de la Sociedad Científica de Derecho Agrario en Mayabeque. Profesor de Derecho A grario. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. Abogado

Lic. Alexey Barroso García, Miembro del Capítulo Pr ovincial de la Sociedad Científica de Derecho Agrario en Mayabeque. Abogado

RESUMEN

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental. Solo quizá el respirar o el descansar pueda resultar más elemental a la alimentación. Consiste en la disponibilidad de aliemtos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población. En Cuba, la mayor cantidad de tierras que se explotan, se poseen en concepto de usufructo. Este proceso hoy día presenta un sin número de deficiencias que repercuten en la seguridad alimentaria de la población.

1. SEGURIDAD ALIMENTARIA. BREVE ACERCAMIENTO A SU C ONCEPTUALIZACIÓN.

La Seguridad alimentaria hace referencia a la disponibilidad de alimento y el acceso que las personas tienen a él. Se considera que un hogar está en una situación de seguridad alimentaria cuando sus miembros no viven con hambre o bajo el temor a la inanición. Dos definiciones de seguridad alimentaria utilizadas de modo habitual son las ofrecidas por la Organización para la Alimentación y la Agricultura, agencia de Naciones Unidas más conocida por sus siglas en inglés FAO:

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� La seguridad alimentaria existe cuando todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico, social y económico a alimento suficiente, seguro y nutritivo para cubrir las necesidades dietéticas y las preferencias alimenticias para una vida activa y saludable,

� La seguridad alimentaria de un hogar significa que todos sus miembros tienen acceso en todo momento a suficiente alimento para una vida activa y saludable.

La seguridad alimentaria incluye la inmediata disponibilidad de alimento nutritivamente adecuado y seguro, y la habilidad asegurada para adquirir comida aceptable de manera socialmente aceptable (esto es, sin necesidad de acudir a suministros alimenticios de emergencia, hurgando en la basura, robando o utilizando otras estrategias de afrontamiento).

Históricamente el tema de la alimentación ha tenido una larga y profunda atención jurídico. Seguramente en muchos países los constitucionalistas no encuentren ningún derecho consagrado en tal sentido, o el operador del derecho quizá no perciba un ordenamiento acabado sobre la materia. Pero esa impresión reduccionista constituye una visión equivocada. Porque internamente el tema va vinculado a la protección de la vida y la salud de las personas, con normas concretas hasta en los principios de los derechos fundamentales de la primera generación. Además en el ámbito internacional, de los tratados y los convenios, hay un rico conjunto normativo, debidamente integrado en el derecho interno, donde la alimentación pasa a ser derecho de la segunda y hasta tercera generación de los derechos humanos.

La creación de la FAO, en Quebec, Canadá, en 1945, como órgano permanente de las Naciones Unidas, tuvo como fin ocuparse de la alimentación y la agricultura. Poco tiempo después, en 1948, el mundo conoció la incorporación del derecho a la alimentación dentro de la Declaración Universal de los derechos humanos. La adopción de este principio universal constituye la prueba más evidente del interés de la humanidad en el tema, y de su profundidad jurídica. El Código Agrario de Panamá define a la seguridad alimentaria como el acceso físico, social y económico a los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfagan nuestras necesidades para poder llevar una vida sana y activa.10

El profesor Zeledón Zeledón refiere en una de sus obras que la FAO incluye el tema de la seguridad alimentaria en varias cumbres de Naciones Unidas, y a su vez éstas redefinen el tema para darle una dimensión mayor a sus programas en un flujo y reflujo de principios y valores. Una comparación entre el documento producido por la Cumbre Mundial sobre la alimentación , celebrado en Roma, en noviembre de 1996, con la participación de 186 Jefes de Estado, respecto de las anteriores Cumbres Mundiales, ofrece un claro panorama de evolución axiológica, sobre todo con la de Rio de 1992, sobre desarrollo sostenible, la de 1993, de Viena, sobre derechos humanos, la de 1994, de población, en El Cairo, la del desarrollo social, 1994, de Copenhagen, y la de las mujeres, de 1995 en Beijing11

Varios autores agraristas le denominan hoy al Derecho Agrario, Derecho Agroambiental y Derecho Agroalimentario, teniendo en cuenta el impacto de aquel sobre el ambiente y en la producción de alimentos. El derecho a la alimentación es un derecho fundamental. Solo quizá el respirar o el descansar pueda resultar más elemental a la alimentación. Consiste en la disponibilidad de aliemtos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados em términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población. El derecho a la seguridad alimentaria, ubicado en una etapa superior del derecho a la alimentación, también es un derecho humano. Es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de la tercera generación. Al igual de cuanto acontece con el desarrollo sostenible, por ser

1 Ley No. 55 de fecha 23 de mayo de 2011, Código Agrario de la República de Panamá.

11 ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo, Puerto Rico, Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial:“Curitiba

Juruá”, 2009, p. 403

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de solidaridad, tienen en común ser derechos de carácter transversal porque su fin no es identificarse con un determinado conjunto de normas, en diferentes rangos o jerarquías. La agroalimentación es la esperanza para una gran parte de la población del mundo. Ahí quedan aun por impulsar importantes programas de reestructuración de las formas propietarias y posesorias para producir alimentos, urge redistribuir masivamente áreas cultivables entre sectores importantes de la población para incorporarlos al proceso productivo y en esa forma paliar el hambre, la desnutrición, la pobreza. Se plantea la necesidad de crear profundos programas de desarrollo agrario para conformar empresas agrarias, promover el trabajo agrícola, crear alternativas de empleo para las mujeres, impulsar la transformación e industrialización de los productos, así como su comercialización. En cierta forma la seguridad alimentaria podría marcar una especie de tránsito entre el derecho agrario tradicional y un derecho agrario humanista, capaz de responder a las más diversas exigencias de los ciudadanos, de todas las personas, como forma de contribuir a la construcción de un futuro más promisorio y equitativo.

1.1. SEGURIDAD ALIMENATARIA - LINEAMIENTOS DEL PCC

El Estado Cubano y el Partido Comunista de Cuba tienen la voluntad de garantizar una adecuada seguridad alimentaria cuando se previó los lineamientos No. 181, 182, 183, 187, 192, 193, 195 y 205 del Capítulo VII “Política Agroindustrial”, aprobados en el VI Congreso del Partido. Estos se refieren a:

� Adecuar la producción agroalimentaria a la demanda y la transformación de la comercialización, elevando la calidad y exigencia en los contratos, para que las partes cumplan sus obligaciones; limitando la circulación centralizada a aquellos renglones vinculados a los balances nacionales; otorgando un papel más activo a los mecanismos de libre concurrencia para el resto de las producciones.

� Reestructurar el actual sistema de comercialización de los insumos y equipamiento, considerando el nuevo escenario de la actividad agroalimentaria y los mecanismos financieros que se implanten, asegurando una adecuada correspondencia entre la calidad y los precios de los productos ofertados, facilitando el acceso directo de las formas productivas y los productores a estos recursos a través de la red de establecimientos que se habiliten en los territorios.

� Transformar el sistema de acopio y comercialización de las producciones agropecuarias mediante mecanismos de gestión más ágiles que contribuyan a reducir las pérdidas, al simplificar los vínculos entre la producción primaria y el consumidor final, incluyendo la posibilidad de que el productor concurra al mercado con sus propios medios. Incrementar y perfeccionar la actividad de beneficio para mejorar la calidad de los productos que se oferten.

� Continuar reduciendo las tierras improductivas y aumentar los rendimientos mediante la diversificación, la rotación y el policultivo. Desarrollar una agricultura sostenible en armonía con el medio ambiente, que propicie el uso eficiente de los recursos fi to y zoogenéticos, incluyendo las semillas, las variedades, la disciplina tecnológica, la protección fitosanitaria, y potenciando la producción y el uso de los abonos orgánicos, biofertilizantes y biopesticidas.

� Continuar el desarrollo del programa ganadero en las actividades vacuna, bufalina, porcina, avícola y de ganado menor, potenciando el desarrollo genético de los rebaños para aumentar la producción de proteína, incrementando las fuentes nacionales de alimento animal. Asegurar el servicio veterinario, aumentar la producción nacional de medicamentos e incrementar la inseminación artificial.

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� Asegurar el cumplimiento de los programas de producción de arroz, frijol, maíz, soya y otros granos que garanticen el incremento productivo, para contribuir a la reducción gradual de las importaciones de estos productos.

� Reanimar la actividad citrícola, incrementar la producción de otras frutas y asegurar la comercialización eficiente de sus producciones en los mercados nacional e internacional.

� Desarrollar con efectividad el programa de autoabastecimiento alimentario municipal, apoyándose en la agricultura urbana y suburbana.

� Continuar reduciendo las tierras ociosas y aumentar los rendimientos, adoptar un nuevo modelo de gestión que promueva una mayor autonomía de los productores e incremente la eficiencia.

2. CONCEPTO DEL USUFRUCTO. BREVE RESEÑA HISTÓRICA.

Emperadores, juristas, jurisconsultos y múltiples autores de distintas partes del mundo y de épocas disímiles, han tratado de dar una definición sobre el usufructo, teniendo diferentes matices.

Existe una conocida definición romana del usufructo recogida en el Digesto por Justiniano y atribuido al jurisconsulto Paulo: “el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de cosas ajenas, salvo su substancia”.12

La significación que tienen las últimas palabras, “salvo su substancia” ha sido objeto de controversia. Según una doctrina, significa que el usufructo solo puede recaer sobre cosas de uso reiterado; según otra, quiere decir que el usufructo se extingue por la pérdida de la cosa; según una tercera opinión, expresan aquellas palabras que el usufructuario debe conservar la cosa. El primero es el punto de vista de Paulo, el segundo el de Justiniano, el último de Pleotier; es muy difícil considerar este como el de los romanos, para los cuales tal obligación no resultaba del usufructo, sino de un contrato agregado. De acuerdo a la definición de Paulo, el usufructo debe estar constituido sobre cosa ajena. Comprende dos de los derechos que constituyen el contenido de la propiedad: el usus y el fructus, de ahí su nombre, que es una combinación de ambos.

De Buen, gran tratadista español, lo define expresando que “es el derecho real de carácter temporal que autoriza a su titular a disfrutar de todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa ajena, con arreglo a su destino, y le impone la obligación de restituir en el momento señalado, bien la misma cosa, bien en caso similares, su equivalente”13.

Albadalejo más recientemente, ha dicho que “el usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. Es un derecho real sobre cosa de otro; el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Solo de modo impropio se le puede calificar de pars dominis, en el sentido de que transitoriamente (mientras que dura) atribuye al usufructuario parte de las facultades (las de uso y goce) que correspondían sobre la cosa, a quien fuere su propietario pleno”14.

12 PAULO, “El Digesto del Emperador Justiniano” Nueva Edición, Tomo I, Imprenta de Ramón Vicente, Madrid, 1872, pp. 36-37 13 DE BUEN, Demofilo, cit. por Castán José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo II, Derecho de Cosas, Propiedad y derechos reales restringidos” 8va Ed. Reus, Madrid, p. 48 14 ALBADALEJO, Manuel, Derecho Civil, Tomo III, Derecho de bienes, Vol.II, Derechos reales en cosa ajena y Registro de la Propiedad, 6ta Ed. Revisada por José Manuel González. Porras, Ed. Gráficas Ortega, Madrid, 1989, p.8.

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2.1. EL USUFRUCTO EN EL DERECHO POSITIVO CUBANO AC TUAL

El Código Civil Español de 1888 extensivo a Cuba en 1889, rigió en Cuba con sucesivas y profundas modificaciones hasta la promulgación y puesta en vigor de la Ley Número 59, de 16 de julio de 1987, conocida como Código Civil, el cual a la institución del Usufructo la recoge en su Título III: “Otros Derechos sobre Bienes”, Capítulo II, con cuatro secciones de los artículos 208 al 217, como un derecho real, conforme lo refrenda la doctrina.

Las características del Usufructo se encuentran en el artículo 208,1. “El usufructo da derecho al disfrute gratuito de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia a no ser que el título de constitución o la Ley autoricen a otra cosa”, es decir, que el legislador ha sido consecuente de esta forma con el Derecho Romano y con el Derecho positivo actual, en los mismos términos del derogado Código Civil, enfatizando el carácter de usufructo en su formulación.

En cuanto a la obligación de conservar la forma y sustancia del objeto usufructuado, esta proviene del derecho madre que consignaba “salva rerum substancia” y actualmente recogida en la mayoría de los Códigos; vale añadir que el legislador imprimió en la definición del derecho de usufructo, la nota de la gratuidad como elemento natural de derecho real.

El derecho de usufructo es un derecho real que permite disfrutar completamente de una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. Es un derecho real sobre cosas de otro donde el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad, cotitularidad entre el dueño nudo y el usufructuario como en el derecho de propiedad, el usufructuario está autorizado a poseer y a utilizar la cosa y hacer suyo los frutos que esta produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de la facultad de disponer de ella ( enajenarla o gravarla) facultad que corresponde al propietario, a quien solo le queda la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa. El mismo se haya investido del poder de usar la cosa y de obtener sus rendimientos y el propietario conserva la expectativa de adquirir el uso y goce cuando se extinga el derecho de usufructo.

De esta forma, tanto el derecho del usufructuario como el del nudo propietario compone el dominio pleno ( sumando el contenido de ambos), el usufructo no se puede dar sin una nuda propiedad simultánea , se utiliza el término nuda propiedad para poner de relieve que en ese caso el dueño carece de disfrute de la cosa pero no es de ninguna manera la nuda propiedad un derecho diferente del de propiedad sino que es éste, solo limitado por la deducción del disfrute que corresponde al usufructuario.

El artículo 208.1, más que una obligación de conservación (que puede ser incluida en preceptos posteriores del propio cuerpo normativo, destinado precisamente a la regulación de los derechos y obligaciones del usufructuario y en el título constitutivo), está referida más bien a la extensión del derecho de usufructo, es decir, el usufructuario tiene el usus, el fructus, pero no el abusus .Ahora bien, ¿cuál es el contenido del usufructo?; ¿cuáles son los derechos y obligaciones del usufructuario?.

Usufructuario y nudo propietario en una relación jurídica, tienen derechos y obligaciones, obviados por el legislador, así como la función supletoria que tiene la Ley para todo aquello que las partes no conciertan en virtud del principio de la autonomía de la libertad. El artículo 209 consigna la regulación de los derechos y obligaciones de ambas partes en la relación jurídica, exiguamente al establecer que “el usufructuario está obligado a hacer uso del bien objeto de usufructo conforme a su destino y puede hacer de él las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento”, y el apartado 2 del artículo 208 que “… los derechos y obligaciones del usufructuario son los que determine el título constitutivo del usufructo”

El legislador del Código Civil, solo ha limitado en estos dos artículos las obligaciones del usufructuario, dejando al arbitrio de las partes en la relación jurídica, la regulación de los derechos y obligaciones de las mismas. En el derecho comparado esas obligaciones, generalmente constituyen una extensa e incluso tediosa regulación de los derechos y obligaciones del usufructuario, que se ha reducido en estos artículos, obviándose la función supletoria de la ley para todo aquello que la autonomía de la voluntad consagra en el artículo 312 no contemple. El legislador, previó una escasa utilización de esta figura jurídica a personas naturales,

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enmarcándose más bien en el usufructo estatal y para salvar toda responsabilidad por orfandad normativa dispuso en el artículo 208.1, que los derechos y obligaciones del usufructuario, son los que determinan el título constitutivo.

El profesor Vicente RAPA ÁLVAREZ realiza un comentario al respecto del tenor siguiente:” lo más frecuente es que el Estado figure como otorgante del derecho real de usufructo, pero se debe esclarecer que si pueden figurar como elementos personales de éste, sujetos individuales, o personas jurídicas distintas del Estado”15. La cuestión se debe resolver considerando que el usufructo de bienes de propiedad estatal no es más que una de las modalidades del derecho real de que se trata, al que dedica el Código Civil una sección en el capítulo I.

El artículo 210 recoge el principio de la intransmisibilidad del derecho de usufructo, atendiendo al carácter estrictamente personal que esta cobra en la legislación nacional a diferencia de otras legislaciones. El derecho no es otra cosa que la superestructura de la economía y es en la normativa de este precepto donde más se visualiza la base económica de la legislación. La primera parte del precepto establece que: “el derecho de usufructo es intransmisible y no puede ser objeto de gravamen”, lo cual se traduce en que el derecho de usufructo no puede ser el elemento real de ninguna relación jurídica contractual ni de ninguna otra que lo pudiera gravar.

La intrasmisibilidad es la regla y la transmisibilidad la excepción, partiendo del hecho de que el propio artículo 210 expresa que es intransmisible “a menos que del título resulte otra cosa”, es decir, que aun cuando el legislador, no hizo un análisis extensivo de este problema de la transmisibilidad, ya del ejercicio, ya del derecho como tal, que venía manejando la doctrina, y aun cuando todo parece indicar que no fue su intención, que esta figura pudiera ser utilizada en personas naturales, no es menos cierto que el olvido no fue total, autorizando la transmisibilidad, en el caso que las partes así lo decidan en el título de constitución.

Tratando de buscar el trasfondo jurídico de este principio en nuestra legislación, pensamos que la ratio por la cual el legislador ha consagrado dicha intrasmisibilidad, se debe, fundamentalmente al hecho de fungir como nudo propietario el Estado y responder la constitución de este derecho a una necesidad de carácter personal, económica y social. ¿Por qué permitir al usufructuario la cesión de su derecho, si el Estado se lo concedió, atendiendo a su situación personal y se privó simultáneamente de concedérselo a otra persona igualmente necesitada? No siendo así y fungiendo como nudo propietario una persona natural, no hallamos inconvenientes para que rija la transmisibilidad, no solo por ser perfectamente legal, por permitirlo el artículo 210, sino porque el móvil que pueda llevar a una persona natural (nudo propietario) a favorecer a otra con la constitución de este derecho, no tiene que basarse necesariamente en una necesidad personal, pudiendo responder a la existencia de lazos de amistad. Además, siendo las partes del negocio jurídico, por medio del cual se constituye el usufructo, personas naturales, es admisible que se ponga de manifiesto en el título constitutivo el principio que recoge nuestro Código Civil en su artículo 312, o sea la “autonomía de la voluntad”.

Por lo que, no obstante, que en principio se consagre la intrasmisibilidad en el artículo 210, entendemos que es perfectamente transmisible, siempre y cuando así lo autorice el título constitutivo permitido en el precepto legal mencionado.

Según la opinión del profesor RAPA ÁLVAREZ, muy a pesar de la intrasmisibilidad que consagra el artículo 210, el usufructuario si podrá entregar el bien en comodato, ya que, para la celebración de este contrato, no se exige la condición de propietario en el comodante, tal y como se establece en el artículo 382 del Código Civil, lo que considero en este caso, lo que se transmite realmente es el derecho de usufructo. El poder de disposición con que cuenta el usufructuario es sobre éste y no sobre el bien, por lo que a nuestro juicio es indiferente que nuestro Código Civil exija dicha titularidad en la persona del arrendador y no lo haga en el comodante.

En ambos casos, si estamos ante un usufructo en que funge como nudo propietario el Estado, el usufructuario nada podrá hacer porque el artículo 210 es claro al manifestar la intrasmisibilidad del

15

RAPA ALVAREZ, Vicente, Propiedad y otros Derechos sobre bienes. Universidad de la Habana, Facultad Derecho, La Habana, 1990. p.16

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derecho de usufructo. El animus legislatoris evidenciado en el precitado Código Civil de hacer intransmisible dicho derecho, responde al carácter personal del usufructo, y lo más significativo no es la cualidad de ser propietario o no a la hora de arrendar, si admitimos la posibilidad del usufructuario de dar el bien en comodato ¿por qué no admitir entonces que lo dé en arrendamiento? Esto no es posible porque el contrato de usufructo es esencialmente gratuito En ambos casos el usufructuario quedaría privado del bien y por demás de su uso y disfrute, lo cual es más que suficiente para que se prohíba ceder el derecho, no solo en arrendamiento, sino también en comodato, a no ser la propia excepción que establece el artículo 210 y que como hemos explicado, entendemos que fue concebida más bien para el usufructo, en que tanto el nudo propietario, como el usufructuario son personas naturales, pero también se puede aceptar que en el usufructo donde el Estado funge como nudo propietario, éste autorice su transmisión en el título constitutivo, siempre y cuando no se oponga a una legislación de carácter especial.

Tanto en el comodato como en el arrendamiento se hace intransmisible el derecho de usufructo, por el sustrato económico y personal que esta cobra en la legislación. No obstante, si se hiciere transmisible por la excepción consagrada en el artículo 210 que dice:”... a menos que del título de constitución resulte otra cosa”, entendemos que sobre este el usufructuario tiene una total disposición, no solo podrá darlo en comodato, sino también en arrendamiento.

La sección segunda referida al usufructo de bienes de propiedad estatal, contiene en su artículo 211, la facultad del Estado de “… puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales”. Es mi opinión, que los cambios ocurridos en la década del 90 en el país, sobre entrega de tierras estatales en usufructo, se encuentra reflejado en legislaciones como el Decreto-Ley No. 125 “Régimen de posesión, propiedad, y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”, de 30 de enero de 1991, consignando en su artículo 3 esta facultad estatal, así como lo relacionado con los artículos 212 y 213 del Código Civil. Referente a lo anterior, se aprecia aparente contradicción, entre lo dispuesto en el artículo 212 en cuanto al “ tiempo indeterminado” del usufructo a una cooperativa de producción agropecuaria y el artículo 215, en cuanto al término concedido a la persona jurídicas que “no puede exceder del término de veinticinco años, prorrogable por igual término, a solicitud del titular del derecho, formulada antes de la fecha de su vencimiento”; o sea, este último artículo precisa el tiempo que tiene la persona jurídica, para disfrutar el usufructo, reiterando la aparente incongruencia legislativa con el artículo 212, que especifica “ por tiempo determinado o indeterminado” para la persona jurídica de la cooperativa.

Este articulado es contrario a la Doctrina, pues esta reconoce el carácter temporal del usufructo, por lo que siempre debe ser determinado, como bien se establece en su artículo 215 y al final del artículo 212 resuelve la situación al exponer, que…” en todo caso, este derecho se extingue en el momento de disolverse la cooperativa.”

El artículo 214 regula el carácter vitalicio del usufructo concedido a personas naturales, o sea, puede extenderse durante todo el término de su vida.

La extinción del usufructo se recoge en la sección cuarta artículo 216 y 217. El primero consigna que:” además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el usufructo se extingue por:

a) muerte del usufructuario o extinción de la persona jurídica a la que se concedió;

b) renuncia del usufructuario;

c) revocación del usufructo por ser el bien imprescindible para obra de utilidad pública o necesidad social;

ch) incumplimiento de las condiciones de su concesión, y

d) si se tratare de tierra agropecuaria o forestal, por no haber sido puesta en adecuada explotación dentro del tiempo estipulado o, en su defecto de los dos años siguientes a su concesión.

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La primera causa de extinción del usufructo es la muerte del usufructuario, o extinción de la persona jurídica al que se le concedió, es la consecuencia inmediata del carácter vitalicio que establece el propio cuerpo jurídico. La segunda causa de extinción de este derecho contemplada en nuestra legislación, es la renuncia del usufructuario, lo cual se deriva del artículo 5 del Código Civil, que permite la renuncia del derecho, siempre y que no redunde en perjuicio de terceros, o menoscabo del interés social.

Se debe realizar algunas acotaciones al inciso c), pues la revocabilidad del usufructo de bienes de propiedad estatal permite cuestionar si en estos casos es una relación jurídica del derecho civil, pues el artículo 1 del comentado Código determina que este género de relaciones, se establece entre personas situadas en un plano de igualdad y es lo cierto que al entregar un bien en usufructo, el Estado no está en el mismo plano que el usufructuario, pues este puede ser privado de su derecho, por razones de utilidad pública o interés social.

La doctrina ha admitido que la administración constituya derechos reales revocables, que vivirán en precario, en la medida que la afectación de los bienes al servicio público lo exija. La situación del ocupante o concesionario frente a terceros es la de un poseedor a nombre de otro que ostenta las acciones inherentes a la posesión y además puede oponerse a la administración cuando esta intenta revocar el usufructo arbitrariamente, ya que la ley solo admite esta revocación por causa de utilidad pública y/o necesidad social, al considerar, que el usufructo no es una desmembración de la propiedad (porque esta, sobre todo si es estatal, no puede desmembrarse), puede llegarse a la conclusión que el usufructo concedido por el Estado, es un derecho real administrativo, conforme a lo sugerido por la jurisprudencia francesa.16

El inciso ch) se refiere a la extinción de este derecho, por el incumplimiento de las condiciones de su concesión, lo que no es más que una consecuencia de las obligaciones del usufructuario provenientes de la ley y del título constitutivo.

En el caso del último inciso, o sea el d), debemos señalar, en cuanto al término para poner en explotación una tierra agropecuaria y forestal, que en la práctica, generalmente no se precisa, pero en el artículo 29 del Decreto Ley Número, 125/91, se establece el término de un año, contado a partir de la fecha en que dejara de trabajar la tierra, transcurrido el cual se podrá adquirir por el Estado además de los bienes agropecuarios, o cuando corresponda, el inicio del proceso de expropiación forzosa.

El tratamiento dado en el artículo 217 del Código Civil plantea que al extinguirse el usufructo, el usufructuario o en su caso, sus herederos tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes; regulación esta que quizás en última instancia pudiera seguir la regla del Derecho Romano y que a su vez sigue la mayoría de los países estudiados en cuanto a la percepción, o sea, que el usufructuario es dueño de los frutos cuando los percibe y así los pendientes al momento de constituirse el usufructo le corresponde, mientras los que lo están al momento de la extinción pertenecen al dueño; consideramos que es una regla sui géneris, pues da derecho solo a percibir el importe de los frutos pendientes y a nuestro juicio ello constituye una indemnización no prevista en otros cuerpos legales, mientras que los frutos cuyo importe se indemniza, son percibidos y pertenecen al propietario.

Estos autores consideran que esta regulación puede romper la regla de equidad derivada de la teoría de la percepción antes citada, pues no encontramos ninguna fórmula que estipule lo que acontece al momento de constituirse el usufructo, de lo que avizoramos cierta ventaja para el usufructuario, que ante la carencia de tal regla de forma natural y lógica puede aprovecharse de los pendientes al momento de iniciarse, y a su vez aunque se deduzca que no lo percibe (materialmente el fruto) si recibe su valor.

El Código Civil Cubano no hace alusión al pago de las mejoras que otros cuerpos legales norman, existiendo regulaciones divididas en cuanto a sí el propietario, con el importe de los frutos

16 ROJINA VILLEGAS Rafael: Teoría General de los Derechos Reales, Tomo I, México, 1947.

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pendientes, indemniza o no al usufructuario, tema discutido en la doctrina, pero que nuestro derecho positivo, en materia agraria, felizmente resuelve.

3. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE ENTREGA DE TIERRAS EN USUFRUCTO.

Ahora bien, antes de conocer qué establece las normas vigentes sobre la entrega de tierras en usufructo, sépase brevemente algunas de las normas que regularon este proceso, teniendo en cuenta que el artículo 211 del Código Civil Cubano establece que el Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal y el Decreto Ley No. 125/91 prevé en su artículo 3 que “la tierra propiedad del Estado puede ser entregada en usufructo”.

De ahí que se pueda encontrar la Resolución No. 357 de fecha 28 de septiembre de 1993 “Reglamento para la entrega de tierras en usufructo para el desarrollo del cultivo de tabaco y el mejor aprovechamiento de las áreas de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y agricultores pequeños destinadas al cultivo del tabaco” y la Resolución No. 419 de fecha 6 de septiembre de 1994 “Reglamento para la entrega de tierras en usufructo y el mejor aprovechamiento de las áreas de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y agricultores pequeños destinadas al cultivo del café” Estas normas regularon entre otros aspectos que la entrega de tierras en usufructo y su extinción fuera mediante resolución del Delegado Territorial del MINAG; la existencia de un Fondo de Tierras; la suscripción del correspondiente contrato una vez aprobada la entrega; causas de extinción; tasación y pago de las bienhechurías existentes; la inscripción en el Registro de Tierra correspondiente; el control estatal sobre dichas áreas; la posibilidad de recurrir la resolución del Delegado Territorial conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley No.125/91.

Resolución No. 356 de fecha 28 de septiembre de 1993, la cual dispuso los préstamos de tierra rústica estatal ociosa en carácter de usufructo gratuito a jubilados o personas que por causas plenamente justificadas no puedan trabajar sistemáticamente en la agricultura, para autoconsumo familiar. Este usufructo era autorizado por el Director de la Empresa que administraba dichas tierras; solo se autorizaba hasta 0.24 hectáreas (6 cordeles); los usufructuarios no tenían que vincularse a ninguna forma productiva; también estableció el control estatal sobre dichas áreas y su inscripción en el Registro de Tierra correspondiente; causas de extinción; dispuso que las decisiones del Director de la Empresa en la negativa, otorgamiento y extinción del usufructo eran inapelables; estaba prohibido en dichas áreas realizar construcciones permanentes.

Resolución No. 223 de fecha 29 de junio de 1995, la cual dispuso la entrega de tierras estatales ociosas en concepto de usufructo a agricultores pequeños para su puesta en explotación con ayuda familiar. Estos autores consideran a esta norma superior a las que le antecedieron en cuanto a estructura y organización del contenido. Dispuso que la autorización para dicha entrega era emitida por el Ministro de la Agricultura y que la entrega fuera mediante resolución del Delegado Territorial; se aumentaron las causas de extinción; no se establecía vigencia del usufructo otorgado ni la cantidad de hectáreas que se podían entregar, se dispuso de forma indebida que el usufructo otorgado era indefinido cuando el artículo 214 del Código Civil Cubano establece que “el usufructo concedido a las personas naturales no puede exceder del término de su vida”; se autorizaba la construcción de viviendas con carácter excepcional; se permitía el incremento de áreas; por vez primera se exigía que el expediente confeccionado para tal efecto necesitaba la respuesta del órgano de consulta que era en aquel momento el Estado Mayor Municipal; el correspondiente contrato era rubricado por el usufructuario y un funcionario de cada municipio designado por el Delegado Territorial; también se reguló la obligatoriedad del usufructuario de suscribir contratos para comercializar sus producciones.

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Resolución No. 852 de fecha 27 de octubre de 2003, la cual subrogó la Resolución No. 356/93. Esta disposición normativa surgió por la necesidad de establecer un mayor control estatal sobre las tierras entregadas en usufructo para autoabastecimiento familiar. Esta norma facultó a los Delegados Municipales para otorgar, controlar y extinguir dichos usufructos; las decisiones del Delegado Municipal eran inapelables; se reguló a quién se notificaba las resoluciones de otorgamiento y extinción; se mantuvo la prohibición de construcciones permanentes.

Decreto Ley No. 259 de fecha 10 de julio de 2008 y Decreto No. 282 de fecha 27 de agosto de 2008. Estas normas surgieron debido a la existencia de un gran porcentaje de tierras ociosas, a la necesidad de elevar la producción de alimentos para disminuir sus importaciones y concentrar en un solo cuerpo legal, las disposiciones jurídicas relativas a la entrega de tierras en usufructo, para todos los fines productivos. Por vez primera se regula que la entrega de tierra sería de conformidad con la aptitud de uso del suelo para el uso agropecuario. Se establece un término de hasta diez (10) años para el usufructo otorgado y se dispone hasta una caballería (13.42 ha) como límite máximo a entregar. Se define lo que se entiende por bienhechurías.

4. PROCESO DE ENTREGA DE TIERRAS ESTATALES OCIOSAS EN USUFRUCTO EN LA ACTUALIDAD.

La experiencia acumulada en la aplicación del Decreto-Ley No. 259 “Sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo”, de 10 de julio de 2008, y la necesidad de atemperar esas regulaciones a las condiciones socio-económicas actuales, aconsejaron emitir una nueva norma legal, que perfeccionara ese proceso y uniforme el tratamiento jurídico para todos los usufructuarios de tierras estatales, con el objetivo de asegurar la continuidad y sostenibilidad de las tierras entregadas en usufructo para favorecer el incremento en la producción agropecuaria, forestal y de frutales. Partiendo de ahí, se dicta el Decreto Ley No.300 y su Reglamento, Decreto No.304, los cuales fueron modificados en virtud del Decreto-Ley No. 311, de 10 de julio de 2013 y el Decreto No. 319, de 4 de diciembre de 2013.

En virtud de estas disposiciones se le pueden entregar tierras a las granjas estatales con personalidad jurídica, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria y las cooperativas de créditos y servicios que se autoricen; a las personas jurídicas estatales, que sin tener dentro de su objeto la producción agropecuaria, forestal y de frutales, requieran tierras para el autoabastecimiento de sus trabajadores, miembros o asociados, así como las no estatales que se autoricen, y a las personas naturales cubanas con residencia en el territorio nacional, que gocen de capacidad jurídica y estén aptas para las labores inherentes a la producción agropecuaria, forestal y de frutales. Esta entrega está condicionada a que se cumpla con los siguientes requisitos:

Personas Jurídicas:

a) Las granjas estatales con personalidad jurídica, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria y las cooperativas de créditos y servicios mantendrán en producción las tierras que poseen, lo que se acredita mediante escrito del Director de la entidad estatal que entrega las tierras en el caso de las dos primeras y las restantes mediante aval del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños del municipio donde radica la entidad.

b) Las entidades estatales o no, de objeto diferente de la producción agropecuaria, forestal y de frutales, requerirán contar con la fuerza de trabajo apropiada y los implementos y otros me-dios imprescindibles para garantizar la producción agropecuaria de las áreas que solicitan, lo que se acredita mediante Certificación del jefe de la entidad solicitante.

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Para determinar el área a entregar a estas entidades se tomará en cuenta la cantidad de trabajadores, miembros o asociados

Personas Naturales:

a) Los propietarios y usufructuarios de tierras acreditarán mediante escrito de la máxima autoridad de la Granja Estatal con personalidad jurídica, Unidad Básica de Producción Cooperativa, Cooperativa de Producción Agropecuaria o Cooperativa de Créditos y Servicios a la que estén vinculados, la situación productiva de las tierras que poseen y el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.

b) Las demás personas naturales cumplirán con las condiciones físicas y mentales requeridas para poner en producción la tierra solicitada y observar una conducta moral y social acorde con los principios éticos de nuestra sociedad.

Un aspecto novedoso que regula estas normas fue autorizar la vinculación de las personas naturales usufructuarias a la Granja Estatal con personalidad jurídica, Unidad Básica de Producción Cooperativa, Cooperativa de Créditos y Servicios o Cooperativa de Producción Agropecuaria y la integración voluntaria de los mismos a las citadas formas productivas. Con la integración, el usufructuario le cede a la entidad a la cual se integra el derecho de usufructo sobre las tierras entregadas, así como las bienhechurías concedidas en usufructo o arrendamiento, vulnerando de esta manera el principio de la intransmisibilidad del usufructo.

Respecto a la extinción se puede decir que se regularon otras causas no previstas en legislaciones anteriores como:

a) presunción de muerte o ausencia de la persona natural usufructuaria;

b) extinción de la persona jurídica usufructuaria;

c) acuerdo de las partes;

d) nulidad o resolución del contrato declaradas por sentencia judicial firme;

e) construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación de bienhechurías sin la autorización previa de la Dirección Municipal de Planificación Física;

f) cuando la constitución o la prórroga del usufructo se realice sin cumplir los requisitos legalmente establecidos;

g) empleo de fuerza de trabajo con infracción de la legislación vigente;

h) la no vinculación del usufructuario a las entidades relacionadas en el artículo 10 del presente Decreto-Ley;

Cuando se extingue un usufructo por incapacidad física, la persona puede proponer como posible usufructuario a un familiar que haya trabajado establemente las tierras, o en su defecto a otra persona que cumpla con el requisito anterior; cuando no se presenta propuesta, o quien se propone no cumple con los requisitos exigibles, o la extinción se deba al fallecimiento, ausencia o presunción de muerte, o a incapacidad mental, el nuevo usufructuario puede ser propuesto, de común acuerdo, por los familiares del anterior o demás personas que tanto unos u otros trabajen establemente las tierras; esta propuesta se presenta por escrito ante el director de la empresa y este la remite al Director Municipal de la Agricultura para tramitar la solicitud según el procedimiento establecido; de no existir acuerdo, el Director Municipal de la Agricultura selecciona entre ellas al nuevo usufructuario, previa consulta a la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, priorizando a los familiares del usufructuario anterior.

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Otro aspecto novedoso de estas normas es cuando ocurre la extinción de un usufructo por fallecimiento o incapacidad, en este caso las bienhechurías se trasmiten en usufructo, eximiéndose del correspondiente pago cuando se trate de un familiar y si no es un familiar este le pagará a la Empresa y esta a su vez, pagará dicho importe a los herederos que cumplan los requisitos del artículo 18 del Decreto Ley No. 125 de 1991.

DEFICIENCIAS

Como es conocido, hoy la provincia de Mayabeque se encuentra en un experimento y por consecuente, la estructura que hoy tiene la Agricultura es diferente a la del resto del país. Lo primero es que dejó de ser una Delegación del Ministerio para convertirse en una dirección del Consejo de la Administración, por tanto, la subordinación que existe entre las direcciones municipales, provinciales y el MINAG es netamente metodológica.

La Unidad de Registros Agropecuarios sustituyó a lo que era Registro de la Tierra y Tractores y el CENCOP, es decir la entonces Dirección Municipal del Centro Nacional de Control de la Tierra. Esta unidad se subordina igualmente al Jefe de la Administración Municipal y es la que tramita el proceso de entrega de tierras en usufructo, así como otros trámites legales relacionados con tractores y ganado, todos, sin la intervención de un jurista, o sea, que quien tramita estos procesos agrarios no es siquiera Licenciado en Derecho.

La opinión de estos autores es que esta estructura debe ser valorada, ya que no está funcionado como se desea. En primer lugar, porque la plantilla aprobada está mal concebida y en segundo lugar, la legislación actual se aplica en las provincias que se encuentran en experimento de la misma manera que se aplica en el resto del país, es decir, si las provincias en experimento tienen una estructura diferente y totalmente nueva, se considera deban existir normas legales que permitan que esa estructura funcione adecuadamente.

Existen razones suficientes para modificar estas normas, ya que en ellas se pueden encontrar algunos detalles que pueden eliminarse para que de esta manera el proceso de entrega de tierras sea más efectivo. Lo primero que se puede destacar es que:

1. Las direcciones municipales de Planificación Física no incorporan tierras para entregarlas en usufructo,

2. Se entregan tierras sin tener presente la aptitud de los suelos, 3. Se violan los términos y procedimientos establecidos, 4. Se han autorizados permutas de usufructo, 5. Se han entregado en usufructo tierras arrendadas, cuyos propietarios permanecen aún con

vida, 6. Se han extinguido contratos de usufructo por utilidad pública o interés social mediante

resolución del Director Municipal, 7. Proceso de Apelación en que caso de denegación de usufructos que no cuentan con el

criterio de la correspondiente empresa, 8. No existe un pronunciamiento sobre cómo se acreditan los requisitos exigibles para la

entrega de tierras ni qué puede suceder si dejan de existir una vez que se haya entregado las mismas,

9. Solicitudes de tierras en usufructo que no se radican conforme a lo establecido. 10. Existen personas que no son juristas realizando trámites legales, 11. Existen funcionarios que desconocen la legislación agraria y se resisten al asesoramiento

jurídico

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5. CONSIDERACIONES FINALES

Se puede decir a manera de concluciones, que hoy día la seguridad alimentaria se encuentra en riesgo en la capital de la provincia de Mayabeque, debido a que desde que entró en vigor el Decreto Ley No. 300 y su Reglamento, el Decreto No. 304, en el município de San José de las Lajas, se han entregado 148.13 hectáreas de tierras y extisten 3175 usufructuarios de tierras, que incluyen no solo a quienes se le han otorgado tierras en usufructo por el Decreto Ley No.300, sino al amparo de otras normas, y aún así la producción de alimento es insuficiente para satisfacer la demanda de la población; los precios de los productos existentes en la red comercial son aún altos e inalcanzables para muchas personas; como resultado de algunas acciones de control, se ha conocido que varios usufructuarios han incumplido el contrato suscrito para comercializar sus producciones; el procedimento estabelecido en virtud del Decreto Ley No. 300 para la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo resulta muy engorroso, teniendo en cuenta lo dilatado que es en el tiempo y lo burocrático que resulta ser; son insuficientes las acciones de control por el personal competente para ello con el objetivo de verificar el grado de explotación de las tierras entregadas y el cumplimiento de los correspondientes contratos suscritos para comercializar los productos agropecuarios. Estos autores son del critério que se debe:

- Modificar el Decreto Ley No. 300 y su reglamento, Decreto No. 304, dándole sobre todo facultades al Director Municipal de la Agricultura para aprobar todas las solicitudes de tierras estatales ociosas en usufructo, para de esta manera el proceso no se dilate tanto; así como disponer que sean los asesores jurídicos de la Dirección de Agricultura quienes tramiten el proceso de entrega de tierras, ya que la Dirección Municipal del Centro Nacional de Control de la Tierra no existe en la provincia de Mayabeque debido al experimento al que está sometida, por tanto, en su lugar se encuentra la Unidad de Registros Agropecuarios con una función eminentemente registral.

- Aumentar las acciones de control por el personal competente para ello con el objetivo de verificar el grado de explotación de las tierras entregadas y el cumplimiento de los correspondientes contratos suscritos para comercializar los productos agropecuarios, prestando más atención a la producción de los cultivos vários.

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EVENTOS CIENTÍFICOS INTERNACIONALES CONVOCADOS POR LA UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA PARA

EL AÑO 2017

1. XVI Jornada Internacional de Derecho de Contratos, del 18 al 20 de enero, en el Hotel Habana Libre. Receptivo: CUBATUR.

2. IX Encuentro Internacional: Constitución, Democracia y Sistemas Políticos, del 22 al 24 de febrero, en el Hotel Habana Libre. Receptivo: CUBATUR.

3. XI Encuentro Internacional de los abogados laboralistas y del movimiento sindical en defensa del

Derecho Laboral y de la Seguridad Social en oposición a las políticas neoliberales, del 8 al 10 de marzo 2017, en el Hotel Habana Libre. Receptivo: CUBATUR.

4. V Congreso Internacional de Derecho Procesal, del 19 al 21 de abril 2017, en el Hotel Habana

Libre. Receptivo: Viajes CUBANACÁN.

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5. IX Conferencia Internacional de Derecho de Familia, del 10 al 12 de mayo 2017, en el Hotel Habana Libre. Receptivo: CUBATUR.

6. XI Conferencia Internacional de Derecho e Informática de La Habana, 17 al 19 de mayo 2017, en

el Memorial José Martí. Receptivo: HAVANATUR.

7. VIII Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La Habana 2017 sobre Derecho Internacional Público y X Seminario – Taller sobre Derecho Internacional Humanitario, del 19 al 23 de junio, en el Hotel Habana Libre. Receptivo: CUBATUR.

8. XIV Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La Habana 2017 sobre Derecho Internacional

Privado y Mercantil Internacional, del 26 al 30 de junio, en el Hotel Habana Libre. Receptivo: Viajes CUBANACÁN.

9. XIII Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La Habana 2017 sobre Temas Penales Contemporáneos y X Congreso Internacional de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales. del 3 al 7 de julio, en el Hotel Habana Libre. Receptivo: Viajes CUBANACÁN.

10. Congreso Internacional por los 30 años del Código Civil Cubano, 12 al 14 de julio de 2017 en el Hotel Habana Libre. Receptivo: CUBATUR.

11. II Coloquio Internacional “Solución de Conflictos, Género y Diversidad”, Cayo Coco 2017”, 14 y 15 de julio 2017, Morón, Ciego de Ávila.

12. XI Encuentro Internacional: Comercio exterior e Inversión extranjera, del 11 al 13 de octubre 2017 en el Hotel Habana Libre. Receptivo: Viajes CUBANACÁN.

_________________________________________________________________________________ A la venta en la librería de la sede nacional de la UNION DE JURISTAS DE CUBA Calle 21

no. 552, esquina a D, Vedado, Plaza, La Habana

� EL GOBIERNO CUBANO DESDE UNA VISIÓN NORMATIVA, Yumil Rodríguez

Fernández, Ediciones ONBC, La Habana 2015

� LEY No. 1289. CÓDIGO DE FAMILIA, Ediciones ONBC, La Habana 2015

� REVISTA CUBANA DE DERECHO No. 45 enero-junio 2015 y No. 46 julio-

diciembre 2015. Editada por UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA

� LEY No. 118, LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. Ediciones ONBC, La

Habana 2015

� COMPILACIÓN DE DISPOSICIONES DEL CGTSP, Carlos Manuel Diaz Tenreiro

y Yanet Alfaro Guillén. Ediciones ONBC, La Habana 2013

� ESTUDIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, Danilo Rivero García, Ediciones

ONBC, La Habana 2014

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� DVD - EL DERECHO PENAL DE LOS INICIOS DEL SIGLO XXI EN LA

ENCRUCIJADA ENTRE LAS GARANTIAS PENALES Y EL EXPANSIONISMO

IRRACIONAL. LIBRO HOMENAJE AL DR. RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA.

MEMORIAS DEL IX ENCUENTRO INTERNACIONAL DE LA HABANA 2014,

ESCUELA DE VERANO SOBRE TEMAS PENALES CONTEMPORÁNEOS Y X

CONGRESO INTERNACIONAL DE LA SOCIEDAD CUBANA DE CIENCIAS PENALES

� ESTUDIOS CUBANOS SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Caridad del Carmen Valdés Díaz, Ediciones ONBC, La Habana 2014

� LEY No. 116, CÓDIGO DE TRABAJO, REGLAMENTO Y DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS, Ministerio de Justicia de la República de Cuba, 2014

� DE LA ABOGACIA, SU EJERCICIO: PASIÓN Y VIDA. María Teresa Benito

Menéndez. Ediciones ONBC, La Habana 2015

� EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRETERICIÓN EN CUBA. Yanet Alfaro Guillén,

Ediciones ONBC, La Habana 2015

� EL DERECHO PENAL DE LOS INICIOS DEL SIGLO XXI EN LA ENCRUCIJADA

ENTRE LAS GARANTÍAS PENALES Y EL EXPANSIONISMO IRRACIONAL.

COLECTIVO DE AUTORES, EDICIONES ONBC, La Habana 2014

PUBLICACIONES

Comentarios

• MANUAL DE MEDIACIÓN PARA LA GESTIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. DOCTRINA Y PRÁCTICA. Armando Castanedo Abay. Ediciones ONBC, La Habana, 2015. Doctorado por las universidades de

Valencia, España, y de La Habana, Cuba. Profesor del Centro de Estudios de

Administración Pública de la Universidad de La Habana. Mediador e Instructor

Internacional. Arbitro Comercial Internacional. Vicepresidente de la Corte de

Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio de Cuba, entre

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otros. Ha sido Profesor Invitado por las universidades Berkeley, CUNY Law

School, etc. (EE.UU.); de Sonora y Nuevo León (México). Investigador en la

Universidad Complutense de Madrid. Es autor de los libros: Mediación,

alternativa para la resolución de conflictos, La mediación en el comercio global.

Doctrina y práctica, y Cuaderno de ejercitación para entrenamiento en

mediación. La presente propuesta que se pone en manos del lector integra tres

finalidades esenciales, la atraviesa un eje de soporte principal e intenta un

único logro. La primera, es hacer un bosquejo por los llanos, montañas y

rincones del tema de la mediación como una negociación facilitada en el ámbito

de lo verdaderamente trascendental hasta el momento de la doctrina y la

práctica. La segunda, referida a mostrar la dinámica del proceso de mediación,

de un modo que encaje perfectamente en la manera de gestionar controversias

en cualquier ámbito, modo de construir la realidad, de pensar o de ajustar

propósitos humanos. La tercera, que se sustenta por ella misma, es la de ligar el

nuevo paso de la civilización a la solución pacífica de conflictos y viceversa. El

eje que atraviesa toda la obra es la concepción del conflicto, no como una

amenaza o una debilidad, sino como una oportunidad de productividad en la

relación humana de que se trate, de crecimiento de esta en la seguridad de que

en las propias controversias humanas se aloja la semilla de su efectiva solución.

La obra intenta trasladar al lector interesado, que se convierte en empírico

mediador de los disímiles conflictos que le sirven de sombras cargadas de

oportunidades en los diferentes contextos por los cuales transita, las

herramientas para que un día, luego de su lectura, pueda probarse a si mismo,

que carga con toda la potencialidad necesaria para dar el salto y dedicarse a

construir la paz tal y como hace el pan de cada día.

• EL DERECHO PÚBLICO EN PERSPECTIVA. I SIMPOSIO BRASIL-CUBA DE DERECHO PÚBLICO. Coordinadores: Andry Matilla Correa, Walter de Moura Agra y Bruno Novaes Becerra Cavalcanti. Editorial UNIJURIS 2016. Del 9 al 11 de septiembre de 2015, se celebró en la Facultad de

Derecho de la Universidad de La Habana el I Simposio Brasil-Cuba de Derecho

Público, evento binacional organizado por el Departamento de Estudios

Jurídicos Básicos de dicha facultad, por la Sociedad Cubana de Derecho

Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y por

la Facultad de Derecho de Recife de la Universidad Federal de Pernambuco

(Brasil). Este libro recoge las ponencias escritas que se presentaron en el

marco de ese Simposio, como forma de que lo principal de lo allí tratado

pudiera trascender el perímetro estrecho (temporal y especial) y llegar, de

este modo, a los interesados. Esta es una obra coral, levantada de conjunto con

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el esfuerzo y la aportación conscientes de manos brasileñas y cubanas, como

pequeño botón de muestra de lo que se produce hoy sobre Derecho Público en

ambas latitudes latinoamericanas; y sin mayores aspiraciones que la de seguir

divulgando y tributando al debate jurídico en nuestros espacios geográficos y –

si se mira algo más allá- al del espacio latinoamericano.

• LA INTEGRACIÓN REGIONAL. DESAFÍOS JURÍDICOS. XVI CONFERENCIA CONTINENTAL DE LA AAJ. La publicación, aparecida en 2016, recoge numerosas ponencias presentadas en la XVI Conferencia

Continental de la Asociación Americana de Juristas (AAJ), realizada del 25 al

27 de septiembre de 2013 en Santiago del Estero, República Argentina. Los

temas de dicha Conferencia fueron escogidos a partir de considerar “el tema

de la integración como una integración de carácter político, al servicios del

pueblo, como proceso pensado desde la periferia hacia el centro, alejado de

los grandes centros de poder, considerando que la integración pertenece a los

pueblos y a todas las regiones de nuestra América, porque es una integración

que regula los complementos de participación y equidad”, al decir de Ernesto

Julio Moreau, uno de los principales oradores en la sesión de Apertura. El texto

contiene conferencias magistrales de destacados juristas, como el Profesor E.

Raúl Zaffaroni, ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Argentina; intervenciones especiales, entre ellas la del profesor y politólogo

Atilio Borón, referido al tema “Reflexiones sobre la transición geopolítica

global. Incluye además numerosas ponencias y el relatorio de cada una de las

cinco Comisiones de Trabajo, referidas a los temas de “Estado, Democracia e

Integración”, “Cuestiones Económicas-financieras”, “Las OEA y los nuevos

organismos de integración regional frente al Sistema Interamericano de DD.

HH. Análisis de su funcionamiento. Alternativas”, “Derecho Laboral y

Perspectiva de Género”, “Recursos Naturales y Medio Ambiente”, así como

“Defensa Regional”. Finalmente, incluye el discurso de Clausura, efectuado por

Beinusz Szmuckler, en su condición de Presidente del Consejo Consultivo

Continental de la AAJ.

Nota: Estos títulos podrán ser consultados en la Biblioteca "Dr. Francisco Varona Duque Estrada" en la sede nacional de la Unión de Juristas de Cuba, sita en Calle 21 No. 552 esquina a D, Vedado, Plaza, La Habana