Código Procesal Penal y su concordancia con otras leyes: Artículos 393 - 449
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7/28/2019 Cdigo Procesal Penal y su concordancia con otras leyes: Artculos 393 - 449
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Textos elaborados a partir de la Tabla de Concordancia del Cdigo Procesal Penal, de
Trajano Vidal Potentini, con la base legal desarrollada por Jos Alfredo Guerrero. Vidal
Potentini compara los artculos del CPP con las Constituciones 2010 y 2002, la
Convencin Americana de los Derechos Humanos, el Cdigo Penal y el Pacto por las
Libertades Civiles y Polticas.
Robert Cruz y Nicole Torres digitaron las concordancias para cada artculo en el
formulario de la base de datos, de la cual se genera el reporte con los textos.
Santo Domingo, 12 de Abril 2013
CODIGO PROCESAL PENAL
Trajano Vidal Potentini
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 393: Derecho de recurrir
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales slo son recurribles por los medios y en los casos expresamenteestablecidos en este cdigo.
El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes slo pueden impugnarlas decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Cdigo Procesal Penal
2
Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o
tribunal distinto al que emiti la decisin.
Libro III: De los Recursos Ttulo VI: De la Revisin
Art. 429.- Titularidad. El derecho a pedir la revisin pertenece:
1) Al Procurador General de la Repblica;
2) Al condenado, su representante legal o defensor;
3) Despus de la muerte del condenado, a su cnyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatariouniversales o a ttulo universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misin expresa;
4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
5) Al juez de la ejecucin de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio
jurisprudencial.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
3
TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO I DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art. 154
3) Conocer, en ltimo recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes deapelacin y sus equivalentes;
TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO IV DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS SECCIN I DLA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artculo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demsdispuestas por la ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales decualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carcter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativascontrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administracin del Estado y los particulares, si stosno son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelacin, de conformidad con la ley, las acciones contenciosoadministrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administracin Pblica y sus funcionarios y empleadosciviles;
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 393: Derecho de recurrir
4) Las dems atribuciones conferidas por la ley.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 394: Recurso del imputado
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 394.- Recurso del imputado. El defensor puede recurrir por el imputado.
El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Cdigo Procesal Penal
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Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales
Art. 95.- Derecho.-Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicacin de una medida de coercin o la realizacin dun anticipo de prueba, derecho a:
1)Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medidaconocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen de los contenidos deprueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2)Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen mtodos que entraen violenciainnecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;
3)Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4)Comunicarse de modo inmediato con una persona de su eleccin y con su abogado para notificarles sobre su arresto ya que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5)Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su eleccin, y a que si no puede pagar losservicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;
6)No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o seautilizado en su contra. En ningn caso puede ser sometido a malos tratos o presin para que renuncie a este derecho niser sometido a tcnicas o mtodos que constrian o alteren su voluntad;
7)Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora y siempre dentro de los plazos que establece estecdigo;
8)No ser presentado ante los medios de comunicacin o ante la comunidad en forma que dae su reputacin o loexponga a peligro;
9)Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
La precedente enumeracin de derechos no es limitativa. El ministerio pblico y los dems funcionarios y agentesencargados de hacer cumplir la ley, as como los jueces, tienen la obligacin de hacer saber al imputado de manerainmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violacin de cualquiera de estos derechos es
responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.Son nulos los actos realizados en violacin de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo V: La Defensa Tcnica
Art. 111.- Eleccin. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto delprocedimiento por un abogado de su eleccin y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor pblico. Elimputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aqul. En este caso, el juez vela para que esto noperjudique la eficacia de la defensa tcnica. La designacin del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado aformular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad delprocedimiento.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 396: Recurso de la vctima y la parte civil
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 396.- Recurso de la vctima y la parte civil. La vctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir lasdecisiones que pongan fin al proceso.
El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministeriopblico. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio slo las pueden recurrir si participaron en l.
Cdigo Procesal Penal
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Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo II: Vctima y Querellante Captulo I: La Vctim
Art. 84.- Derechos de la vctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la vctima tiene los
derechos siguientes:1)Recibir un trato digno y respetuoso;
2)Ser respetada en su intimidad;
3)Recibir la proteccin para su seguridad y la de sus familiares;
4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este cdigo;
5) Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
6) Ser informada de los resultados del procedimiento;
7) Ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal, siempre que ella losolicite.
Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo VI: Partes Civiles Captulo I: El Actor Civil
Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razn de su inters civil. En la medida que participeen su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervencin a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores cmplices, la imputacin de ese hecho a quien considere responsable, el vnculo con el tercero civilmente demandado,la existencia, extensin y cuantificacin de los daos y perjuicios cuya reparacin pretende y la relacin de causalidadentre el hecho y el dao. El actor civil puede recurrir las resoluciones nicamente en lo concerniente a su accin. Laintervencin no le exime de la obligacin de declarar como testigo.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 397: Recurso del tercero civilmente
responsable
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 397.- Recurso del tercero civilmente responsable. El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisionesque declaren su reponsabilidad.
Cdigo Procesal Penal
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Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo VI: Partes Civiles Captulo II: El TerceroCivilmente Demandado
Art. 131.- Facultades. Desde su intervencin en el procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las mismasfacultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervencin del tercer
civilmente demandado no lo exime de la obligacin de declarar como testigo.El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia quedeclare su responsabilidad.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 398: Desistimiento
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sinperjudicar a los dems recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.
El defensor no puede desistir del recurso sin autorizacin expresa y escrita del imputado.
Cdigo Procesal Penal
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Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo VI: Partes Civiles Captulo I: El Actor Civil
Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su accin, en cualquier estado del procedimientoLa accin se considera tcitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensin oportunamente o cuando
sin justa causa, despus de ser debidamente citado:1) No comparece a prestar declaracin testimonial o a la realizacin de cualquier medio de prueba para cuya prctica serequiere su presencia;
2) No comparece a la audiencia preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o deljuicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
Libro VI: Costas e Indemnizaciones Ttulo I: De las Costas
Art. 246.- Imposicin. Toda decisin que pone fin a la persecucin penal, la archive, o resuelva alguna cuestin
incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razn suficiente para eximirla total oparcialmente.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin II: Querella
Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga lacostas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1)Citado legalmente a prestar declaracin testimonial no comparece;
2)No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
3)No ofrece prueba para fundar su acusacin o no se adhiere a la del ministerio pblico;4)No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorizacin del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a peticin de cualquiera de las partes. La decisin es apelable.
Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecucin. El desistimiento impide toda posterior persecucin por parte delquerellante, en virtud del mismo hecho que constituy el objeto de su querella y en relacin con los imputados queparticiparon en el proceso.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 399: Condicin de presentacin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 399.- Condicin de presentacin. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinaen este cdigo, con indicacin especfica y motivada de los puntos impugnados de la decisin.
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo II: De la Oposicin
Art. 408.- Oposicin en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposicin es el nico recurso admisible, el cual spresenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
Art. 409.- Oposicin fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposicin procede solamente contra las decisiones queno son susceptibles del recurso de apelacin. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres das que siguen a lanotificacin de la decisin. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres das mediante decisin que es ejecutoria en elacto.
Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 411.-Presentacin. La apelacin se formaliza presentando un escrito motivado en la secretara del juez que dict ladecisin, en el trmino de cinco das a partir de su notificacin.
Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisin lo que sepretende probar.
La presentacin del recurso no paraliza la investigacin ni los procedimientos en curso.Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 417.- Motivos. El recurso slo puede fundarse en:
1) La violacin de normas relativas a la oralidad, inmediacin, contradiccin, concentracin y publicidad del juicio;
2) La falta, contradiccin o ilogicidad manifiesta en la motivacin de la sentencia, o cuando sta se funde en pruebaobtenida ilegalmente o incorporada con violacin a los principios del juicio oral;
3) El quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensin;
4) La violacin de la ley por inobservancia o errnea aplicacin de una norma jurdica.
Art. 418.- Presentacin. La apelacin se formaliza con la presentacin un escrito motivado en la secretara del juez otribunal que dict la sentencia, en el trmino de diez das a partir de su notificacin. En el escrito de apelacin se expresconcreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solucin pretendida. Fuera de estaoportunidad, no puede aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versar sobre la omisin, inexactitud o falsedad del acta deldebate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisin lo que pretendeprobar.
Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 399: Condicin de presentacin
Art. 426.- Motivos. El recurso de casacin procede exclusivamente por la inobservancia o errnea aplicacin dedisposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanoen los siguientes casos:
1)Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez aos;
2)Cuando la sentencia de la Corte de Apelacin sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de laSuprema Corte de Justicia;
3)Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4)Cuando estn presentes los motivos del recurso de revisin.
Art. 427.- Procedimiento y decisin. Para lo relativo al procedimiento y la decisin sobre este recurso, se aplican,analgicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelacin de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo paradecidir que se extiende hasta un mximo de un mes, en todos los casos.
Libro III: De los Recursos Ttulo VI: De la Revisin
Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisin contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdiccin, siempre quefavorezca al condenado, en los casos siguientes:
1)Cuando despus de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la poca desu presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2)Cuando en virtud de sentencias contradictorias estn sufriendo condena dos o ms personas por un mismo delito, queno pudo ser cometido ms que por una sola;
3)Cuando la prueba documental o testimonial en que se bas la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4)Cuando despus de una condenacin sobreviene o se revela algn hecho, o se presenta algn documento del cual nose conoci en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5)Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricacin o corrupcin de uno o ms juecescuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6)Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carcter de punible o corresponda aplicar una ley penal msfavorable.
7)Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca alcondenado.
Art. 430.- Presentacin. El recurso de revisin se presenta por escrito motivado, con indicacin de los textos legalesaplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental designa el lugar donde sta puede ser requerida.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 400: Competencia
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente encuanto a los puntos de la decisin que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasin dcualquier recurso, las cuestiones de ndole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien present elrecurso.
Cdigo Procesal Penal
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Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 1.- Primaca de la Constitucin y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la
Constitucin de la Repblica y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los rganos jurisdiccionalescreados por stos, cuyas normas y principios son de aplicacin directa e inmediata en los casos sometidos a sujurisdiccin y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garanta judicial establecida en favordel imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento
Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensin, fija el plazo de prueba, no menor de un ao ni mayor de tres, yestablece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1)Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que seale el juez;
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohlicas;
5) Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin o formacin indicados en la decisin;
6) Prestar trabajo de utilidad pblica o inters comunitario en una institucin estatal u organizacin sin fines de lucro,fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8) Abstenerse de conducir vehculos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye serelacione con una violacin a las reglas relativas al trnsito de vehculos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluacin previa. En ningn caso el juepuede imponer medidas ms gravosas que las solicitadas por el ministerio pblico.
La decisin sobre la suspensin del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresadvertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia. La decisin de suspensin delprocedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resultenmanifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus facultades.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 401: Suspensin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 401.- Suspensin. La presentacin del recurso suspende la ejecucin de la decisin durante el plazo para recurrir ymientras la jurisdiccin apoderada conoce del asunto, salvo disposicin legal expresa en contrario.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo III: Medidas de Coercin Reales
Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coercin reguladas por este libro sonapelables. La presentacin del recurso no suspende la ejecucin de la resolucin.
Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 411.-Presentacin. La apelacin se formaliza presentando un escrito motivado en la secretara del juez que dict ladecisin, en el trmino de cinco das a partir de su notificacin.
Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisin lo que sepretende probar.
La presentacin del recurso no paraliza la investigacin ni los procedimientos en curso.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 403: Prohibicin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 403.- Prohibicin. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisin recurrida no pueden conocer delrecurso, salvo el caso de la oposicin, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando ste procede.
Cdigo Procesal Penal
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Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo III: Motivos dInhibicin y Recusacin
Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razn de:
1)Ser cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo deafinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2)Ser acreedor, deudor o garante, l, su cnyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de lasentidades del sector pblico, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibicin orecusacin slo son procedentes cuando el crdito o garanta conste en un documento pblico o privado reconocido ocon fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3)Tener personalmente, su cnyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1),procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos aos precedentes si elprocedimiento ha sido civil y dentro de los cinco aos si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibicin ni recusacila demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.
4)Tener o conservar inters personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en elordinal 1);
5)Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6)Haber intervenido con anterioridad, a cualquier ttulo, o en otra funcin o calidad o en otra instancia en relacin a lamisma causa;
7)Haber emitido opinin o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o porcualquier medio lcito de registro;
8)Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes eintervinientes;
9)Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes eintervinientes;
10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 404: Perjuicio
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 404.- Perjuicio. Cuando la decisin slo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en sperjuicio; si se ordena la celebracin de un nuevo juicio, no puede imponrsele una pena ms grave. Los recursosinterpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisin en favor del imputado.
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo VI: De la Revisin
Art. 434.- Decisin. Al resolver la revisin, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso lasentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este ltimo caso, la Suprema Corte de Justicia:
1)Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolucin o la extincin de la pena, en cuyo caso ordena libertad del condenado si est preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2)Ordena la celebracin de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoracin de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciacin de losmismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisin. La sentenciaque se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena ms grave que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicacin en el Boletn Judicial y en un peridico decirculacin nacional, as como la restitucin, por quien las percibi, de las sumas pagadas por concepto de multas, costay daos y perjuicios.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 405: Rectificacin
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 405.- Rectificacin. Los errores de derecho en la fundamentacin de la decisin impugnada que no influyan en laparte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominacin o ecmputo de las penas.
Cdigo Procesal Penal
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Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales
Art. 168.- Renovacin, rectificacin o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o garantas del imputado, los actosdefectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a peticin del interesado. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto delsaneamiento, salvo los casos expresamente sealados por este cdigo.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 406: Normas supletorias
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 406.- Normas supletorias. Cuando en ocasin del conocimiento de un recurso, se ordena la realizacin de unaaudiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
Cdigo Procesal Penal
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PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo I: Preparacin del Debate
Art. 305.- Fijacin de audiencia y solucin de los incidentes. El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horasde recibidas las actuaciones, fija el da y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco dassiguientes.
Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en elplazo de cinco das de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de loscinco das, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, segn convenga al orden del juicio.Esta resolucin no es apelable.
El juicio no puede ser pospuesto por el trmite o resolucin de estos incidentes.
En el mismo plazo de cinco das de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretendenpresentar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita losobjetos, documentos y dems elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organizacin ydesarrollo del juicio.
Cuando el imputado est en prisin, el auto de fijacin de juicio se le notifica personalmente. El encargado de sucustodia tambin es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el da y hora fijados.
Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelacin, dentro de los diez das siguientes, decidesobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestin planteada en una sola decisin.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelacin la estima necesaria y til, fija una audiencia oraldentro de los diez das siguientes a la recepcin de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisin al concluir sta.
El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentacin en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo lascitaciones u rdenes necesarias, que sern diligenciadas por quien haya propuesto la medida.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 407: Procedencia
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo II: De la Oposicin
Art. 407.- Procedencia. El recurso de oposicin procede solamente contra las decisiones que resuelven un trmite oincidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dict examine nuevamente la cuestin y dicte ladecisin que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
Cdigo Procesal Penal
2
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin delJuicio Seccin I: De la Vista de la Causa
Art. 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos
generales, as como sus vnculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede serreservados, en inters de proteger su seguridad o la de sus familiares.
Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el ordenestablecido, y por el tribunal.
El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas,sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofendela dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposicin a las decisiones del presidente que limiten elinterrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 408: Oposicin en audiencia
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo II: De la Oposicin
Art. 408.- Oposicin en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposicin es el nico recurso admisible, el cual spresenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 399.- Condicin de presentacin. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinaen este cdigo, con indicacin especfica y motivada de los puntos impugnados de la decisin.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 409: Oposicin fuera de audiencia
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo II: De la Oposicin
Art. 409.- Oposicin fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposicin procede solamente contra las decisiones queno son susceptibles del recurso de apelacin. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres das que siguen a lanotificacin de la decisin. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres das mediante decisin que es ejecutoria en elacto.
Cdigo Procesal Penal
2
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo IV: Procedimiento para Asuntos Complejos
Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
1)El plazo mximo de duracin del proceso es de cuatro aos;2)El plazo ordinario de la prisin preventiva se extiende hasta un mximo de dieciocho meses y, en caso de haberrecado sentencia condenatoria, hasta seis meses ms;
3)El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisin preventivao el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas En todos los casos rigen lasnormas de retardo de justicia. de coercin previstas en el artculo 226. La prrroga puede ser de cuatro meses ms;
4) Cuando la duracin del debate sea menor de treinta das, el plazo mximo de la deliberacin se extiende a cinco das el de la redaccin de la motivacin de la sentencia a diez. Cuando la duracin del debate sea mayor, esos plazos son dediez y veinte das respectivamente;
5) Los plazos para la presentacin de los recursos se duplican;
6) Permite al ministerio pblico solicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmentecon la investigacin, brinda informacin esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones,ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar la participacin deotros imputados, siempre que la accin penal de la cual se prescinde resulte considerablemente ms leve que los hechopunibles cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita.
En este caso, la aplicacin del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente
Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 399.- Condicin de presentacin. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinaen este cdigo, con indicacin especfica y motivada de los puntos impugnados de la decisin.
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Tabla de Concordancia Codigo ProcesalPenal.Artculo 410: Decisiones recurribles
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Cor-te de Apelacin slo las decisiones del juez de paz o del juede la instruccin sealadas expresamente por este cdigo.
Cdigo Procesal Penal
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Libro IV: Ejecucin Ttulo I: Ejecucin Penal Captulo II: Procedimiento
Art. 442.- Incidentes. El ministerio pblico o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecucin y extincide la pena. Las solicitudes de los condenados no estn sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadasdirectamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a travs de la autoridad administrativa. En este
ltimo caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecucin penal.Notificados los interesados, el juez de la ejecucin resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyocaso convoca a una audiencia para tales fines.
El juez decide por resolucin motivada y contra sta procede el recurso de apelacin, cuya interposicin no suspende laejecucin de la pena, salvo que as lo disponga la Corte de Apelacin.
Art. 445.- Revocacin de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimientoinjustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificacin de sentencias o penas.
El incidente de revocacin se promueve a solicitud del ministerio pblico.
Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a caboestando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre elincidente.
El juez decide por resolucin motivada y, en su caso, practica de nuevo el cmputo.
Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
Art. 446.- Multa. Si el imputado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique sipretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes quealcancen a cubrirla. El juez puede autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pblica de los bienes embargados, conforme a las reglas procesalesciviles, o ejecuta las fianzas.
Si es necesario transformar la multa en prisin, el juez cita al ministerio pblico, al imputado y a su defensor, oye a
quienes concurran y decide por resolucin motivada. Transformada la multa en prisin, ordena el arresto del imputado.Esta resolucin es apelable.
Libro V: Medidas de Coercin Ttulo III: Medidas de Coercin Reales
Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coercin reguladas por este libro sonapelables. La presentacin del recurso no suspende la ejecucin de la resolucin.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin II: Querella
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Tabla de Concordancia Codigo ProcesalPenal.Artculo 410: Decisiones recurribles
Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio pblico estima que la querella rene las condiciones de forma y de fondo y queexisten elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigacin. Si sta ya ha sido iniciadael querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artculo precedente, el ministerio pblico requiere que se completedentro del plazo de tres das. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que ste decida sobre la disposicin adoptada por elministerio pblico sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisin de laquerella y a la intervencin del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolucin del juez es apelable.
Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga lacostas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1)Citado legalmente a prestar declaracin testimonial no comparece;
2)No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;3)No ofrece prueba para fundar su acusacin o no se adhiere a la del ministerio pblico;
4)No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorizacin del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a peticin de cualquiera de las partes. La decisin es apelable.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artculo 281 senotifica a la vctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ellapuede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres das, solicitando la ampliacin de la investigacin, indicando losmedios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliacin, el imputado y la vctima puedenobjetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coaccin o amenaza.
En todo caso, recibida la objecin, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco das. El juez puede confirmar orevocar el archivo.
Esta decisin es apelable.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar
Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:
1)El hecho no se realiz o no fue cometido por el imputado;
2)La accin penal se ha extinguido.
3)El hecho no constituye un tipo penal;
4)Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
5)Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusacin y no exista razonablemente laposibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas decoercin impuestas e impide una nueva persecucin penal por el mismo hecho. Esta resolucin es apelable.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo III: Procedimiento Penal Abreviado Captulo I: Acuerdo Pleno
Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artculo anterior, el ministerio pblico presenta laacusacin con indicacin de la pena solicitada.
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Tabla de Concordancia Codigo ProcesalPenal.Artculo 410: Decisiones recurribles
Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones.Escucha al querellante, al ministerio pblico y al imputado y dicta la resolucin que corresponde.
El juez puede absolver o condenar, segn proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.
Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusacin ni agravar el rgimen de cumplimiento
solicitado.La sentencia contiene los requisitos previstos en este cdigo, aunque de un modo sucinto y es apelable.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo IV: Procedimiento para Asuntos Complejos
Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitacin sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado nmero deimputados o vctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio pblico titular, antesde la presentacin de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolucin motivada, la aplicacide las normas especiales previstas en este ttulo. La decisin rendida es apelable.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo VI: Competencia Especial
Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por laCorte de Apelacin o por la Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia, segn el caso.
El conocimiento de la apelacin de las sentencias de la Corte de Apelacin compete a la Cmara Penal de la SupremaCorte de Justicia.
El conocimiento del recurso de casacin corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 411: Presentacin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 411.-Presentacin. La apelacin se formaliza presentando un escrito motivado en la secretara del juez que dict ladecisin, en el trmino de cinco das a partir de su notificacin.
Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisin lo que sepretende probar.
La presentacin del recurso no paraliza la investigacin ni los procedimientos en curso.
Cdigo Procesal Penal
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo III: Medidas de Coercin Reales
Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coercin reguladas por este libro sonapelables. La presentacin del recurso no suspende la ejecucin de la resolucin.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin II: Querella
Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio pblico estima que la querella rene las condiciones de forma y de fondo y queexisten elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigacin. Si sta ya ha sido iniciadael querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artculo precedente, el ministerio pblico requiere que se completedentro del plazo de tres das. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que ste decida sobre la disposicin adoptada por elministerio pblico sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisin de laquerella y a la intervencin del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolucin del juez es apelable.
Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga lacostas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1)Citado legalmente a prestar declaracin testimonial no comparece;
2)No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
3)No ofrece prueba para fundar su acusacin o no se adhiere a la del ministerio pblico;
4)No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorizacin del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a peticin de cualquiera de las partes. La decisin es apelable.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar
Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artculo 281 senotifica a la vctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ellapuede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres das, solicitando la ampliacin de la investigacin, indicando losmedios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliacin, el imputado y la vctima puedenobjetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coaccin o amenaza.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 411: Presentacin
En todo caso, recibida la objecin, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco das. El juez puede confirmar orevocar el archivo.
Esta decisin es apelable.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo IV: Procedimiento para Asuntos Complejos
Art. 370.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
1)El plazo mximo de duracin del proceso es de cuatro aos;
2)El plazo ordinario de la prisin preventiva se extiende hasta un mximo de dieciocho meses y, en caso de haberrecado sentencia condenatoria, hasta seis meses ms;
3)El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisin preventivao el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas En todos los casos rigen lasnormas de retardo de justicia. de coercin previstas en el artculo 226. La prrroga puede ser de cuatro meses ms;
4) Cuando la duracin del debate sea menor de treinta das, el plazo mximo de la deliberacin se extiende a cinco das el de la redaccin de la motivacin de la sentencia a diez. Cuando la duracin del debate sea mayor, esos plazos son de
diez y veinte das respectivamente;5) Los plazos para la presentacin de los recursos se duplican;
6) Permite al ministerio pblico solicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmentecon la investigacin, brinda informacin esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones,ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar la participacin deotros imputados, siempre que la accin penal de la cual se prescinde resulte considerablemente ms leve que los hechopunibles cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita.
En este caso, la aplicacin del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente
Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 399.- Condicin de presentacin. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinaen este cdigo, con indicacin especfica y motivada de los puntos impugnados de la decisin.
Art. 401.- Suspensin. La presentacin del recurso suspende la ejecucin de la decisin durante el plazo para recurrir ymientras la jurisdiccin apoderada conoce del asunto, salvo disposicin legal expresa en contrario.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 413: Procedimiento
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelacin, dentro de los diez das siguientes, decidesobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestin planteada en una sola decisin.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelacin la estima necesaria y til, fija una audiencia oraldentro de los diez das siguientes a la recepcin de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisin al concluir sta.
El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentacin en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo lascitaciones u rdenes necesarias, que sern diligenciadas por quien haya propuesto la medida.
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 406.- Normas supletorias. Cuando en ocasin del conocimiento de un recurso, se ordena la realizacin de unaaudiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 415.- Decisin. La Corte de Apelacin resuelve, mediante decisin motivada, con la prueba que se incorpore y lostestigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelacin puede:
1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisin es confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisin y dicta una propia sobreel asunto.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 414: Procedimiento especial
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 414.- Procedimiento especial. Cuando se recurra una decisin que declara la procedencia de la prisin preventiva odel arresto domiciliario, o rechace su revisin o sustitucin por otra medida, el juez enva de inmediato las actuaciones yla Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadaa partir de la presentacin del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento laCorte de Apelacin, o en el trmino de setenta y dos horas, en los dems casos. Al final de la audiencia resuelve sobre erecurso.
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Libro V: Medidas de Coercin Ttulo III: Medidas de Coercin Reales
Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coercin reguladas por este libro sonapelables. La presentacin del recurso no suspende la ejecucin de la resolucin.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 415: Decisin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 415.- Decisin. La Corte de Apelacin resuelve, mediante decisin motivada, con la prueba que se incorpore y lostestigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelacin puede:
1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisin es confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisin y dicta una propia sobreel asunto.
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Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelacin, dentro de los diez das siguientes, decidesobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestin planteada en una sola decisin.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelacin la estima necesaria y til, fija una audiencia oraldentro de los diez das siguientes a la recepcin de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisin al concluir sta.
El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentacin en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo lascitaciones u rdenes necesarias, que sern diligenciadas por quien haya propuesto la medida.
Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 425.- Decisiones recurribles. La casacin es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelacin, las decisionesque ponen fin al procedimiento, o deniegan la extincin o suspensin de la pena.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 416: Decisiones recurribles
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelacin es admisible contra la sentencia de absolucin o condena.
Cdigo Procesal Penal
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PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin delJuicio Seccin II: De la Deliberacin y la Sentencia
Art. 337.- Absolucin. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusacin o sta haya sido retirada del juicio;
2)La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;
3)No pueda ser demostrado que el hecho existi o cuando ste no constituye un hecho punible o el imputado noparticip en l;
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
5) El ministerio pblico y el querellante hayan solicitado la absolucin.
La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesacin de las medidas de coercin, la restitucin de losobjetos secuestrados que no estn sujetos a decomiso o destruccin, las inscripciones necesarias y fija las costas.
La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentenciaabsolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.
Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con
certeza la responsabilidad penal del imputado.La sentencia fija con precisin las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdn judicial, la suspensincondicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.
Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.
La sentencia decide tambin sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestradosa quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles.Decide adems sobre el decomiso y la destruccin, previstos en la ley.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo I: Procedimiento por Contravenciones
Art. 356.- Juicio. Recibida la acusacin o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citacin previa, convoca a las
partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres das siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta sadmite su culpabilidad. De lo contrario se contina con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba osolicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento comn, adaptadas a la brevedad ysencillez. La conciliacin procede en todo momento.
La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin Privada
Art. 361.- Conciliacin. Admitida la acusacin, el juez convoca a una audiencia de conciliacin dentro de los diez das.
La vctima y el imputado pueden acordar la designacin de un amigable componedor o mediador para que dirija la
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 416: Decisiones recurribles
audiencia.
Si no se alcanza la conciliacin, el juez convoca a juicio con-forme las reglas del procedimiento comn, sin perjuicio deque las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo III: Procedimiento Penal Abreviado Captulo I: Acuerdo Pleno
Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artculo anterior, el ministerio pblico presenta laacusacin con indicacin de la pena solicitada.
Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones.Escucha al querellante, al ministerio pblico y al imputado y dicta la resolucin que corresponde.
El juez puede absolver o condenar, segn proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.
Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusacin ni agravar el rgimen de cumplimientosolicitado.
La sentencia contiene los requisitos previstos en este cdigo, aunque de un modo sucinto y es apelable.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo III: Procedimiento Penal Abreviado Captulo II: Acuerdo Parcial
Art. 368.- Decisin. Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolucin o culpabilidad del imputado, admite laprueba ofrecida, y fija el da y la hora para la continuacin del debate sobre la pena.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo V: Procedimiento para Inimputables
Art. 375.- Reglas especiales. El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas acontinuacin:
1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la personque designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos decarcter personal;
2) En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto, puedemanifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado;
3) Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno comn;
4) El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado desalud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por surepresentante legal;
5) La sentencia tiene por objeto disponer la absolucin o la aplicacin de una medida de seguridad;
6) No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de supensin condicional del procedimiento.
Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo VI: Competencia Especial
Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por laCorte de Apelacin o por la Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia, segn el caso.
El conocimiento de la apelacin de las sentencias de la Corte de Apelacin compete a la Cmara Penal de la SupremaCorte de Justicia.
El conocimiento del recurso de casacin corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 417: Motivos
Cdigo Procesal Penal
1
Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 417.- Motivos. El recurso slo puede fundarse en:
1) La violacin de normas relativas a la oralidad, inmediacin, contradiccin, concentracin y publicidad del juicio;
2) La falta, contradiccin o ilogicidad manifiesta en la motivacin de la sentencia, o cuando sta se funde en pruebaobtenida ilegalmente o incorporada con violacin a los principios del juicio oral;
3) El quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensin;
4) La violacin de la ley por inobservancia o errnea aplicacin de una norma jurdica.
Cdigo Procesal Penal
2
Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 24.- Motivacin de las decisiones. Los jueces estn obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediantuna clara y precisa indicacin de la fundamentacin. La simple relacin de los documentos del procedimiento o lamencin de los requerimientos de las partes o de frmulas genricas no reemplaza en ningn caso a la motivacin. Elincumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de la decisin, conforme lo previsto en este cdigo, sinperjuicio de las dems sanciones a que hubiere lugar.
Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas Generales
Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo pueden ser valorados si han sido obtenidos por unmedio lcito y conforme a las disposiciones de este cdigo.
Art. 167.- Exclusin probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisin judicial, ni utilizada como presupuestode ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violacin de derechos ygarantas del imputado, previstos en la Constitucin de la Repblica, los tratados internacionales y este cdigo. Tampocpueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di-recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otrainformacin lcita que arroje el mismo resultado.
Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio delderecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio pblico, salvo que el defectohaya sido convalidado.
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo II: Principios Generales delJuicio
Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:
1)Los informes, las pruebas documentales y las actas que este cdigo expresamente prev;
2)Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal deltestigo, cuando sea posible;
3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones tcnicasrealizadas y las conclusiones a las que han llegado;
4) Las declaraciones de co-imputados que se encuentren en rebelda, registradas conforme a este cdigo.
Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 417: Motivos
PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin delJuicio Seccin III: Del Registro o Acta de Audiencia
Art. 347.- Valor de los registros. El acta y la grabacin tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que sedesarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso.
La falta o insuficiencia del registro no produce, por s misma, un motivo de impugnacin de la sentencia. En ese caso, sepuede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisin.
En el recurso de impugnacin que corresponda se hace constar la omisin o falsedad que sirve de fundamento al mismo
Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 399.- Condicin de presentacin. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinaen este cdigo, con indicacin especfica y motivada de los puntos impugnados de la decisin.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 419: Comunicacin a las partes y remisin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 419.- Comunicacin a las partes y remisin. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las dems partes paraque lo contesten por escrito depositado en la secretara del tribunal dentro de un plazo de cinco das y, en su caso,presenten prueba.
El secretario, sin ms trmite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite lasactuaciones a la Corte de Apelacin, para que sta decida.
Cdigo Procesal Penal
2
Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelacin, dentro de los diez das siguientes, si estimaadmisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de diez.La parte que haya ofrecido prueba en ocasin del recurso, tiene la carga de su presentacin en la audiencia.
Si la produccin de la prueba amerita una actuacin conminatoria el secretario de la Corte de Apelacin, a solicitud delrecurrente, expide las citaciones u rdenes que sean necesarias.
Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 427.- Procedimiento y decisin. Para lo relativo al procedimiento y la decisin sobre este recurso, se aplican,analgicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelacin de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo paradecidir que se extiende hasta un mximo de un mes, en todos los casos.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 420: Procedimiento
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelacin, dentro de los diez das siguientes, si estimaadmisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de diez.La parte que haya ofrecido prueba en ocasin del recurso, tiene la carga de su presentacin en la audiencia.
Si la produccin de la prueba amerita una actuacin conminatoria el secretario de la Corte de Apelacin, a solicitud delrecurrente, expide las citaciones u rdenes que sean necesarias.
Cdigo Procesal Penal
2
Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 419.- Comunicacin a las partes y remisin. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las dems partes paraque lo contesten por escrito depositado en la secretara del tribunal dentro de un plazo de cinco das y, en su caso,presenten prueba.
El secretario, sin ms trmite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite lasactuaciones a la Corte de Apelacin, para que sta decida.
Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmentesobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelacin resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez dassiguientes.
Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 427.- Procedimiento y decisin. Para lo relativo al procedimiento y la decisin sobre este recurso, se aplican,analgicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelacin de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo paradecidir que se extiende hasta un mximo de un mes, en todos los casos.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 421: Audiencia
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmentesobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelacin resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez dassiguientes.
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelacin, dentro de los diez das siguientes, si estimaadmisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de diez.La parte que haya ofrecido prueba en ocasin del recurso, tiene la carga de su presentacin en la audiencia.
Si la produccin de la prueba amerita una actuacin conminatoria el secretario de la Corte de Apelacin, a solicitud delrecurrente, expide las citaciones u rdenes que sean necesarias.
Art. 422.- Decisin. Al decidir, la Corte de Apelacin puede:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisin recurrida queda confirmada; o
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentenciarecurrida, y cuando resulte la absolucin o la extincin de la pena, ordena la libertad si el imputado est preso; o
2.2. Ordena la celebracin total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dict la decisin, del mismogrado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoracin de la prueba.
Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 427.- Procedimiento y decisin. Para lo relativo al procedimiento y la decisin sobre este recurso, se aplican,analgicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelacin de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo paradecidir que se extiende hasta un mximo de un mes, en todos los casos.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 422: Decisin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 422.- Decisin. Al decidir, la Corte de Apelacin puede:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisin recurrida queda confirmada; o
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentenciarecurrida, y cuando resulte la absolucin o la extincin de la pena, ordena la libertad si el imputado est preso; o
2.2. Ordena la celebracin total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dict la decisin, del mismogrado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoracin de la prueba.
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmentesobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelacin resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez dassiguientes.
Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 425.- Decisiones recurribles. La casacin es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelacin, las decisionesque ponen fin al procedimiento, o deniegan la extincin o suspensin de la pena.
Art. 427.- Procedimiento y decisin. Para lo relativo al procedimiento y la decisin sobre este recurso, se aplican,analgicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelacin de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo paradecidir que se extiende hasta un mximo de un mes, en todos los casos.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
3
TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL SECCIN I DE LASCORTES DE APELACIN
Artculo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelacin:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes;procuradores fiscales, titulares de rganos y organismos autnomos y descentralizados del Estado, gobernadoresprovinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer de los dems asuntos que determinen las leyes.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 423: Doble exposicin
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 423.- Doble exposicin. Si se ordena la celebracin de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sidoabsuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no essusceptible de recurso alguno.
Cdigo Procesal Penal
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Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales
Art. 9.- nica persecucin. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.
Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 422.- Decisin. Al decidir, la Corte de Apelacin puede:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisin recurrida queda confirmada; o
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentenciarecurrida, y cuando resulte la absolucin o la extincin de la pena, ordena la libertad si el imputado est preso; o
2.2. Ordena la celebracin total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dict la decisin, del mismogrado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoracin de la prueba.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 424: Libertad del imputado
Cdigo Procesal Penal
1
Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 424.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la decisin del recurso debe cesar la privacin de libertad delimputado, la Corte de Apelacin ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si est presente.
Cdigo Procesal Penal
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PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin delJuicio Seccin II: De la Deliberacin y la Sentencia
Art. 337.- Absolucin. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusacin o sta haya sido retirada del juicio;
2)La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;
3)No pueda ser demostrado que el hecho existi o cuando ste no constituye un hecho punible o el imputado noparticip en l;
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
5) El ministerio pblico y el querellante hayan solicitado la absolucin.
La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesacin de las medidas de coercin, la restitucin de losobjetos secuestrados que no estn sujetos a decomiso o destruccin, las inscripciones necesarias y fija las costas.
La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentenciaabsolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 425: Decisiones recurribles
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 425.- Decisiones recurribles. La casacin es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelacin, las decisionesque ponen fin al procedimiento, o deniegan la extincin o suspensin de la pena.
Cdigo Procesal Penal
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Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo VI: Competencia Especial
Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por laCorte de Apelacin o por la Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia, segn el caso.
El conocimiento de la apelacin de las sentencias de la Corte de Apelacin compete a la Cmara Penal de la Suprema
Corte de Justicia.El conocimiento del recurso de casacin corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin
Art. 415.- Decisin. La Corte de Apelacin resuelve, mediante decisin motivada, con la prueba que se incorpore y lostestigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelacin puede:
1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisin es confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisin y dicta una propia sobreel asunto.
Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 422.- Decisin. Al decidir, la Corte de Apelacin puede:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisin recurrida queda confirmada; o
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentenciarecurrida, y cuando resulte la absolucin o la extincin de la pena, ordena la libertad si el imputado est preso; o
2.2. Ordena la celebracin total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dict la decisin, del mismogrado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoracin de la prueba.
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 426: Motivos
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 426.- Motivos. El recurso de casacin procede exclusivamente por la inobservancia o errnea aplicacin dedisposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanoen los siguientes casos:
1)Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez aos;
2)Cuando la sentencia de la Corte de Apelacin sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de laSuprema Corte de Justicia;
3)Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4)Cuando estn presentes los motivos del recurso de revisin.
Cdigo Procesal Penal
2
Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 399.- Condicin de presentacin. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinaen este cdigo, con indicacin especfica y motivada de los puntos impugnados de la decisin.
Libro III: De los Recursos Ttulo VI: De la Revisin
Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisin contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdiccin, siempre quefavorezca al condenado, en los casos siguientes:
1)Cuando despus de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la poca de
su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;2)Cuando en virtud de sentencias contradictorias estn sufriendo condena dos o ms personas por un mismo delito, queno pudo ser cometido ms que por una sola;
3)Cuando la prueba documental o testimonial en que se bas la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4)Cuando despus de una condenacin sobreviene o se revela algn hecho, o se presenta algn documento del cual nose conoci en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5)Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricacin o corrupcin de uno o ms juecescuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6)Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carcter de punible o corresponda aplicar una ley penal msfavorable.
7)Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al
condenado.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
3
TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO I DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art. 154
Artculo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demsatribuciones que le confiere la ley:
2) Conocer de los recursos de casacin de conformidad con la ley;
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Tabla de Concordancia Codigo Procesal Penal.Artculo 427: Procedimiento y decisin
Cdigo Procesal Penal
1
Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin
Art. 427.- Procedimiento y decisin. Para lo relativo al procedimiento y la decisin sobre este recurso, se aplican,analgicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelacin de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo paradecidir que se extiende hasta un mximo de un mes, en todos los casos.
Cdigo Procesal Penal
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Libro III: De los Recursos Ttulo I: Disposiciones Generales
Art. 399.- Condicin de presentacin. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinaen este cdigo, con indicacin especfica y motivada de los puntos impugnados de la decisin.
Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia
Art. 418.- Presentacin. La apelacin se formaliza con la presentacin un escrito motivado en la secretara del juez otribunal que dict la sentencia, en el trmino de diez das a partir de su notificacin. En el escrito de apelacin se expresconcreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solucin pretendida. Fuera de estaoportunidad, no puede aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versar sobre la omisin, inexactitud o falsedad del acta deldebate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisin lo que pretendeprobar.
Art. 419.- Comunicacin a las partes y remisin. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las dems partes paraque lo contesten por escrito depositado en la secretara del tribunal dentro de un plazo de cinco das y, en su caso,presenten prueba.
El secretario, sin ms trmite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite lasactuaciones a la Corte de Apelacin, para que sta decida.
Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelacin, dentro de los diez das siguientes, si estimaadmisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de diez.La parte que haya ofrecido prueba en ocasin del recurso, tiene la carga de su presentacin en la audiencia.
Si la produccin de la prueba amerita una actuacin conminatoria el secretario de la Corte de Apelacin, a solicitud delrecurrente, expide las citaciones u rdenes que sean necesarias.
Art. 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmentesobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelacin resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en