CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE BUENOS AIRES - Fenochietto.pdf

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CARLOS EDUARDO FENOCHIETTO Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA 7 a edición actualizada y ampliada EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA CIUDAD DE BUENOS AIRES 2003

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  • CARLOS EDUARDO FENOCHIETTO

    Cdigo ProcesalCivil y Comercialde la Provinciade Buenos Aires

    COMENTADO, ANOTADO YCONCORDADO LEGISLACIN

    COMPLEMENTARIA

    7a edicin actualizada y ampliada

    EDITORIAL ASTREA DEALFREDO Y RICARDO DEPALMA

    CIUDAD DE BUENOS AIRES 2003

  • 1, Fenochietto, CPBA.

  • PARTE GENERAL

  • LIBRO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO I

    RGANO JUDICIAL

    CAPTULO ICOMPETENCIA

    Artculo 1o [CARCTER.] - La competencia atribuida a lostribunales provinciales es improrrogable. Exceptase lacompetencia territorial en los asuntos exclusivamentepatrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad departes.

    CONCORDANCIAS: CPN, art, 1o; Cat., art. 1o; Chaco, art. 1o; Chubut, art. 1"; Crd., art. 1o; Con.,art. 1"; E Rios, art, 1o; Form., art. 1o; J u j u y , arts. 18, 19 y 28; LPampa, art. 1; LRioja,arts. 1" y 2; Mend., art. 4o; Mis., art. 1o; Neuq., art. 1o; RNegro, art. 1; Salta, art. 1o;SJuan, art. 1o; SLuis, art. 1"; SCruz, art. 1o; SFe, arts. 1o y 2o; S del Este-ro, art. 1o; T delFuego, art. 16; Tuc, art. 2o.

    1. El rgano judicial y la funcin jurisdiccional del Estado. -Por sufuncin jurisdiccional, el Estado administra justicia mediante los rganosjudiciales.

    Estos rganos pblicos ejercen la clsica iurisdictio concebida, en laactualidad, como una potestad pblica y soberana con funcionariosespecialmente seleccionados y designados -los jueces-, quienes gozan deestabilidad e inmunidad en sus cargos mientras dure su buena conducta.

  • La jurisdiccin no obra automticamente, pues se encuentra en estrechavinculacin con la facultad de los individuos de reclamar su actuacin mediante el"principio de demanda". a fin de incoar el procedimiento ordenado en los cdigosprocesales y lograr, de tal modo, la justa interposicin del litigio.

    EN el ejercicio de la jurisdiccin, corresponde a los jueces del Estado lainterpretacin y aplicacin de la ley, dirimiendo cuestiones de intereses en losprocesos contenciosos y tambin declarando la certeza legal en los llamadosprocesos voluntarios.

    2 Jurisdiccin contenciosa. - Frente a los conflictos inter subjetivos, yprevia peticin de parte, corresponde al rgano judicial instruir el debido procesolegal (art. 18, Const. nacional), sentenciando la causa de un modo particular,concreto y declarativo.

    a) Particular, porque los efectos del proceso se producen entre quienes hansido partes en el: la sentencia y la cosa juzgada afectar y sentenciar a los sujetosque actuaron en el mismo.

    b) Concreto, pues la sentencia se pronuncia sobre una determina-da conductay hechos jurgenos, debiendo abstenerse el magistrado actuante de decidir enabstracto con opiniones genricas. Los jueces no dictaminan a manera dejurisconsultos, sino que absuelven o condenan frente a casos especficos. Es clsicala jurisprudencia al decidir que no compete a los jueces hacer declaracionesgenerales o abstractas, pues es de esencia del Poder Judicial decidir colisionesefectivas de derechos" (CSJN. 17/12/97, LL, 1998-B-827).

    c) Declarativo, ya que la sentencia debe cotejar el supuesto fctico trado aconocimiento judicial y las consecuencias jurdicas solicitadas, segn las prevhipotticamente la ley. Determinar su coincidencia mediante una decisinfavorable, o su discrepancia en la sentencia desestimatoria.

    3 Jurisdiccin no contenciosa. - Diferente es la instruccin y decisin de lacausa judicial en los procesos voluntarios y en el juicio sucesorio donde lajurisdiccin acta dando certeza judicial y legalizando actuaciones jurdicasmediante una funcin no contenciosa (p.ej., pronunciando una declaratoria deherederos).

    Se trata de procedimientos simples y abreviados, generalmente de carcterdocumental, en los cuales no se observan en su plenitud los principios delcontradictorio, bilateralidad, defensa, preclusin y cargas procesales (ver arts. 724.812 y siguientes).

    4. Competencia federal y competencia provincial.-La competencia es laaptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinadamateria, grado, valor o territorio. De esta

  • manera nace el concepto de Juez Natural como el competente por imperativolegal para entender respecto de determinado litigio: deber de los magistrados deimpartir justicia con exclusin de otros rganos, sean judiciales. administrativoso legislativos y, de reverso, el derecho del justiciable a un tribunalespecficamente determinado.

    a) En rigor de verdad la jurisdiccin como funcin o poder del Estado esnica, indelegable e indivisible. Sin embargo, circunstancias de orden polticohacen que la Constitucin nacional misma haya organizado, por delegacin, enel territorio de las provincias una jurisdiccin nacional o federal (arts. 121 y126, Const. nacional) encargada de conocer en las cuestiones previstastaxativamente en los arts. 116 y 117 de la Const. Nacional.

    Es as que, paralelamente a la provincial existe la justicia federal, concompetencia en todas las cuestiones sobre las que no fueron delegadas lasfacultades por los Estados provinciales. En virtud de lo dispuesto por el art. 75,Inc. 12, de la Const. Nacional, la aplicacin de los cdigos de fondo no alterarlas jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacin a los tribunalesfederales o provinciales segn que las cosas o las personas caigan bajo susrespectivas jurisdicciones.

    b) Debemos recordar que la competencia de los tribunales federales es,por su naturaleza, restrictiva, de excepcin y con atribuciones limitadas a loscasos que menciona el art1 16 de la Const. nacional (as, CSJN, 26/3/96, LL1996-C-574), puesto que se ejerce nicamente en aquellas cuestiones que, porafectar intereses y conveniencias generales, deben ser resueltas nica yexclusivamente por la Nacin. Asimismo, como consecuencia de provenir de laConstitucin nacional la competencia originaria de la Corte Suprema de laNacin, no se puede restringir por normas provinciales que subordinen lasacciones a deducir - en dicha jurisdiccin - al cumplimiento de reclamosadministrativos previos.

    No obstante, atendiendo al sistema federal y a las autonomas provinciales,es doctrina reiterada que se reserve a los jueces locales el conocimiento ydecisin de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de suderecho pblico (CSJN, 20/12/94, LL, 1995-D-942, n 1750).

    5. rganos judiciales de la provincia de Buenos Aires. - El art. 160 dela Constitucin provincial dispone al respecto: "El Poder Judicial serdesempeado por una Suprema Corte de Justicia, cmaras de apelacin, juecesy dems tribunales que la ley establezca".

    A tal efecto se promulg la ley orgnica del Poder Judicial 5827,sucesivamente actualizada y modificada (ver Apndice). La ley orgnica (textosegn ley 12.074) dispone que la administracin de justicia ser ejercida por: a)la Suprema Corte de Justicia: b) el Tribunal de

  • Casacin Penal, c) el tribunal de Casacin en lo Contencioso Administrativo d)Las cmaras de apelacin en lo Civil y Comercial y de Garantas en lo Penal, e)Los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial, de garantas en locorreccional v de ejecucin en lo penal; f) los tribunales en lo criminal; g) lostribunales contencioso administrativo; h)los Tribunales del trabajo; i) lostribunales de Familia; j) los tribunales de menores; k) los juzgados de paz y l) eljuzgado notarias.

    6 COMPETENCIA de la Suprema Corte. - La Corte es un tribunal deJusticia integrado por nueve miembros y un procurador general. teniendojurisdiccin en todo el territorio provincial (art. 27, ley 5827). En orden a lacompetencia que le otorga el art. 161 de la Const. de Buenos Aires, conoce delas siguientes cuestiones:

    .1) Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley. Ejercejurisdiccin originaria y de apelacin para conocer y resolver acerca de laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenan-zas oreglamentos que estatuyan sobre la materia regida por la Constitucin y secontrovierta por parte interesada (art. 161, Inc. 1o, Const. de Buenos Aires), Elloha sido materia de reglamentacin en el CPBA (arts.683 a 688, declaracin deinconstitucionalidad, y arts. 299 a 303, recurso de inconstitucionalidad).

    b) Causas de competencia entre los poderes pblicos. Conoce y resuelveoriginaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderespblicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justiciacon motivo de su jurisdiccin respectiva (art. 161, atribucin 2 Const. deBuenos Aires, y arts. 689 y 690, CPBA).

    e) Causas en grado de apelacin. Se prev el conocimiento y de-cisin engrado de apelacin: l) de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales dejusticia de ltima instancia funden su sentencia sobre la cuestin que por elladecide, en las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a estaclase de recursos, y 2) de la nulidad argida contra las sentencias definitivaspronunciadas en ltima instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegueviolacin de las normas con-tenidas en los arts. 168 y 171 de la Const. deBuenos Aires (art. 161, atribucin 3, Const. de Buenos Aires; arts. 278 a 295,reglamentarios del recurso de inaplicabilidad, y arts. 296 a 298 del de nulidadextraordinaria, respectivamente).

    La Suprema Corte es el mximo tribunal de justicia de la Provincia y comoes notorio, tiene su asiento en la ciudad de La Plata.

    1 Competencia de las cmaras de apelaciones y de los juzgados deprimera instancia. - De acuerdo con la ley orgnica del Poder judicial, lascmaras son rganos que actan como tribunales de alzada

    ante las impugnaciones a las resoluciones judiciales pronunciadas por los

  • jueces de primera instancia en lo c i vi l y comercial (ley 5827, arts. 33 a 49).Por su parte, los jueces con competencia civil y comercial ejercen su

    jurisdiccin en todas las causas regidas por el derecho civil y mercantil,contenciosas o no, cuyo conocimiento no est expresamente atribuido a laJusticia de Paz. Los jueces en lo criminal y correccional conocen de lascausas graves y correccionales en que se juzguen delitos cometidos en elterritorio de la provincia (ley 5827, arts. 50 a 52).

    8. Tribunales de trabajo. - Estn constituidos por tres jueces dotadosde jurisdiccin para actuar en el territorio provincial, conforme lacompetencia atribuida por la ley.

    9. Tribunales de menores. - Son tribunales unipersonales y estn acargo de jueces letrados. La competencia surge de la ley 10.067 de Patronatode Menores.

    10. Juzgado forense. - Existe un juez notarial con jurisdiccin en todoel territorio de la Provincia, quien acta con las facultades y deberesatribuidos por la ley 9020 (arts. 38 a 58, t.o. 1986).

    11. Tribunales de familia. - Han sido creados por la ley 11.453. Setraa de tribunales colegiados de nica instancia, que instruyen y decidencuestiones tpicas del derecho de familia en el marco de un proceso oral, en elcual tiene capital funcin el "consejero de familia", con forme se examina alcomentar los arts. 827 a 853 de este Cdigo.

    12. Tribunales contencioso administrativos. - Originariamente y porimperativo constitucional las causas de esta naturaleza eran de competenciade la Suprema Corte, quien actuaba en nica instancia y en juicio plenario.previa denegacin o retardacin de la autoridad administrativa competente.Con la modificacin constitucional y en orden a sus preceptos (arts. 166 y215, ley 12.074 -BO, 26 y 27/1/98-) cre el fuero contencioso administrativoy sus respectivos tribunales colegiados para resolver en nica instanciaordinaria este tipo de litigios (art. 11), como tambin el Tribunal de Casacinen la materia (art. 3o).

    As vino a cumplimentar el mandato constitucional la ley 12.008,sancionando el Cdigo Procesal Contenciosoadministrativo.

    Este necesario ordenamiento a la fecha an no se encuentra enfuncionamiento y por tal situacin la competencia contencioso administrativaes ejercida "en forma transitoria" por la Suprema Corte.

    13. Justicia de Paz. - La legislatura, prev la Constitucin provincial,establecer juzgados de paz en todos los partidos de la provincia

  • que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementarsu numero de acuerdo con el grado de litigiosidad, la extensin territorialy la poblacin respectiva. Sern competentes, adems de las materias quefije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuanta y vecinales.

    Asimismo, por imperativo constitucional, "la ley establecer, para lascausas de menor cuanta y vecinales, un procedimientopredominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad,celeridad, accesibilidad y economa procesal. Se procurar, conpreferencia, la conciliacin" (art. 174).

    Por su parte, la ley 5827, en su art. 61 (ver Apndice), enuncia unavariada y compleja competencia para esta justicia que, sin lugar a duda, haperdido su clsico carcter de "menor cuanta".

    En virtud de la naturaleza de la justicia de paz y el carcterexcepcional que reviste, slo puede atribursele competencia para conoceren un litigio determinado cuando un precepto legal expresamente loestablezca; no ha variado luego de la sancin de la nueva ley atributiva dela competencia de dicha justicia, puesto que el art. 61 de la ley orgnicadel Poder Judicial no incluye entre los asuntos de tal competencia, porejemplo, a la accin revocatoria, y la enumeracin contenida en dichanorma legal es taxativa (CCiv y Com S Nicols, 7/2/95, LLBA, 1996-317). Ver, al respecto, ley 5827 en Apndice.

    14. Organizacin judicial de la Provincia de Buenos Aires. -La Provincia ha sido dividida en dieciocho departamentos judiciales,comprensivos, cada uno de ellos, de varios partidos con sus respectivascmaras de apelacin, jueces civiles y comerciales y dems rganosjudiciales (art. 5, ley 5827).

    a) Departamento Judicial de Azul. Con competencia territorial enlos partidos de Azul, Bolvar, Gral. Alvear, Gral. Lamadrid, Jurez,Laprida. Las Flores. Olavarra, Rauch. Tandil y Tapalqu.

    b) Departamento Judicial de Baha Blanca. Competente en BahaBlanca, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. de Marina Leonardo Rosales,Cnel. Surez, Gonzales Chaves, Monte Hermoso, Patagones, Pun,Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

    c) Departamento Judicial de Dolores. Competente en Ayacucho,Castelli, Chascoms, de la Costa, Dolores, Gral. Belgrano, Gral. Guido,Gral. Lavalle, Gral. Madariaga, Maip, Pila, Pinamar, Tordillo y VillaGesell.

    d) Departamento Judicial de General San Martn. Competente enGral. San Martn, tres de Febrero, San Miguel, Jos C. Paz y MalvinasArgentinas.

  • e) Departamento Judicial de Junin. Su asiento es en dicha ciudad y tienecompetencia sobre Chacabuco, F. Ameghino, Gral. Arenales, Gral. Pinto,Gral. Viamonle, Junn, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.

    f) Departamento Judicial de La Matanza. Tendr su asiento dentro delpartido de La Matanza, con competencia territorial en el citado partido.

    g) Departamento Judicial de La Plata. Competente en Berisso, Cauelas,Cnel. Brandsen, Ensenada, Gral. Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte,Presidente Pern, Punta Indio, Roque Prez, Saladillo y San Vicente.

    h) Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Comprende Almte.Brown, E. Echeverra, Lans, Lomas de Zamora y Avellaneda.

    i) Departamento Judicial de Mar del Plata. Posee competencia enBalcarce, Gral. Alvarado, Gral. Pueyrredn y Mar Chiquita.

    j) Departamento Judicial de Mercedes. Su competencia territorial abarcalos partidos de Alberti, Bragado, Carmen de Areco, Chivilcoy, General LasHeras, General Rodrguez, Lujan, Marcos Paz, Mercedes, Moreno, Navarro,Nueve de Julio, Salto, San Antonio de Areco, San Andrs de Giles, Suipacha yVeinticinco de Mayo.

    k) Departamento Judicial de Morn. Comprende los partidos de Merlo,Morn, Ituzaing y Hurlingham.

    1) Departamento Judicial de Necochea. Tiene competencia territorial enlos partidos de Lobera, Necochea y San Cayetano.

    m) Departamento Judicial de Pergamino. Con competencia en los partidosde Coln y Pergamino.

    n) Departamento Judicial de Quilmes. Comprende los partidos deBerazategui, Quilmes y Florencio Vrela.

    ) Departamento Judicial de San Isidro. Competente en Pilar, SanFernando, San Isidro, Tigre y Vicente Lpez.

    o) Departamento Judicial de San Nicols de los Arroyos. Competente enArrecifes, Baradero, Bartolom Mitre, Capitn Sarmiento, Ra-mallo, SanNicols de los Arroyos y San Pedro.

    p) Departamento Judicial de Trenque Lauquen. Competente en A. Alsina,C. Casares, C. Tejedor, Daireaux, Gral. Villegas, Guamin, H. Yrigoyen,Pehuaj, Pellegrini, Rivadavia, Trenque Lauquen, Tres Lomas y Salliquel.

    q) Departamento Judicial de Zarate-Campana. Competente en Campana,Escobar, Exaltacin de la Cruz y Zarate.

  • Art 2: [PRRROGA EXPRESA O TCITA. ] La prrroga se operar si surgierede convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestenexplcitamente su decisin de someterse a la competencia del juez a quienacuden.Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto

    del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiereexcepciones previas sin articular la declinatoria.

    CONCORDANCIAS CPN art. 2; Cat . art. 2; Chaco, art. 2o: Chubut. art. 2o; Crd.. arts. 2" a 4ERios art 2; Form, art. 2; Jujuy. art. 20: LPampa, ait. 2o; LRioja, art. 3; Mend art 4; Mis.art. 2. Neuq. art. 2; RNegro. art. 2o: Salta, art. 2-. SJuan. art. 2 SLuis art 2 SCruz, art, 2;SFe. art, 2: SdelEstero, art- 2; TdelFuego. art. 17, Tuc.. art,4.

    1. Competencia absoluta (improrrogable) y competencia relativa(prorrogable). - Desde un punto de vista objetivo la competencia esta fijada por reglasdestinadas a atribuir a los distintos rganos de la jurisdiccin el conocimiento de loslitigios, aceptndose entre las diferentes clasificaciones aquella que divide lacompetencia en absoluta y relativa. Distincin que trasciende el marco doctrinal ojurisprudencial toda vez que la ley, y slo ella, es quien seala tal criterio.

    a) Absoluta, es decir, que necesariamente debe ser observada al encontrar sufundamento vinculado con la administracin de justicia y de suyo directamenteinteresado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad eindelegabilidad.

    Reviste carcter absoluto la competencia por razn de materia, grado y valor. Lamateria se vincula, en principio, a la naturaleza del derecho sustancial deducido enjuicio (v.gr., cuestin penal, de familia, concursal). debiendo presentarse la demandaante el fuero correspondiente

    La competencia por grado responde a un criterio funcional, es decir, al reparto defunciones entre distintos rganos respecto de una mis-ma causa (primera instancia,cmara de apelacin).

    Reiterada y uniformemente se tiene decidido que la competencia absoluta nodepende de la voluntad de las parles, sino que responde a necesidades de ordenpblico, Por lo tanto, cualquier convenio de los justiciables pretendiendo alterarla encontradiccin con la normativa resulta ineficaz.

    b) Relativa es la competencia Territorial, vale decir la referida a unacircunscripcin territorial determinada, conforme las reglas genera-les (art, 5o) yespeciales (art. 6o) ordenadas por el Cdigo. Esta competencia es prorrogable porconvenio escrito (art, 2a, parte 1), o bien implcitamente el actor al presentar sudemanda, en atencin al inters y comodidad de los justiciables.

  • 2 Prorroga expresa Se denomina prorroga al convenio de partes quealtera las reglas de competencia. ES formal en tanto el CPBA exige convenioescrito.

    3. Prrroga tcita. - En cuestiones patrimoniales, el litigante demandadopuede renunciar implcitamente a la competencia territorial determinada por laley; tal lo que ocurre al no deducir la excepcin cuando el juicio fue presentadoante un juez, en principio, incompetente,

    4. Lmites a la prrroga. En competencia en razn de materia esdeterminada por la ley; no depende de la voluntad de las partes.

    a) Tratndose de cuestiones de derecho de familia (divorcio, alimentos,tutelas, cratelas), ni siquiera el acuerdo -v.gr. de ambos cnyuges- puederadicar la dilucidacin de los litigios que a l se refieren fuera de lacompetencia del domicilio, porque importara sustraerlas, al orden pblico bajoel cual se hallan.

    b) En materia sucesoria, la jurisprudencia es pacfica al admitir laprrroga mediante acuerdo de lodos los llamados a recoger la herencia: pero laprrroga debe limitarse dentro de la misma provincia, de departamento judiciala departamento, y siempre y cuando no se perjudique a los acreedores de laherencia (C Civ Com Quilmes. Sala II, 11/5/95. ED. 164-752).

    La prrroga debe ser interpretada en sentido restrictivo (ver comentario alart. 724, 6).

    5. Competencia y turno. El turno, entendido como la divisin temporaldentro de los juzgados y tribunales que ejercen la misma competencia. noconstituye una Cuestin de competencia entre jueces, sino un problema decarcter administrativo, fundado en una razonable y equi-tativa distribucin delas causas propio de la jurisdiccin y ajeno a la voluntad de las partes

    Art. 3o [INDELEGABILIDAD] - La competencia tampocopodr ser delegada, pero est permitido encomendar a los juecesde otras localidades la realizacin de diligencias determinadas.

    CONCORDANCIAS: CPN. art. 3; cat, art.3, Chaco, art. 3; Chubutart. 3 Cord. art 8; Corr., art.2; ERios, art 3; Form art. 3, Jujuy. art. 19; LPampa, art. 3; Mend., art. 4o; Mis., art.3o; Neuq..art. 3; RNegro. art. 3; Salta, art. .3; SJuan art. 3; SLuis, art. 3 SCruz, art3; Sdel Estero art 3; TdelFuego art 18.

    1. Indelegabilidad de la competencia y delegacin de la funcinjudicial. - La competencia no puede ser delegada por los jueces, y

  • una hipottica transferencia acrecera de eficacia jurdica, pues la personadelegada sera un no Juez... Ello no obsta a la delegacin de la funcin a juecesde otras localidades o pases para recibir pruebas, practicar notificaciones ytrabar medidas cautelares; delegacin especial-mente previstas en la ley convenio22.172, para diligenciamiento de co-comunicaciones, a la que se adhiri laprovincia mediante el decr. ley 9618/80 (ver Apndice legislativo).

    2. Comunicacin entre tribunales de la Repblica. - Se efectuar por va deoficio y de exhorto, conforme se prev en el art. 131, a cuyo comentarioremitimos.

    Art. 4o [DECLARACIN DE INCOMPETENCIA.] - Toda demandadeber interponerse ante juez competente, y siempre que de laexposicin de los hechos resultare no ser de la competencia del juezante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio.

    Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucin, se procederen la forma que dispone el art. 8o, primer prrafo.

    CONCORDANCIAS CPN, art, 40; Cat, art. 40; Chaco, art. 40; Chubut, art, 40; Crd., art, 40;Corr., art. 3 ERos, art. 40; Form., art. 40; Jujuy, arts. 21 y 25; LPampa, art. 40; LRioja,art. 12; Mend., art. 80; Mis., art, 40; Neuq.. art. 40; RNegro, art. 40; Salta, art. 40; SJuan,art. 40; SLuis, art. 40; SCruz, art. 40; SFe, art. 4; SdelEstero, art. 40; Tdel Fuego art. 19;Tuc, art. 60.

    1. Declaracin oficiosa de la incompetencia. - El juez se pronunciarsobre su competencia en las siguientes oportunidades:

    a) Al recibir la demanda, derechamente o pidiendo previamente ex-plicaciones al actor (art. 336).

    b) Al resolver la excepcin de incompetencia opuesta por el demandado(art. 345).

    c) Al decidir la inhibitoria (art. 10).Fuera de estas situaciones, la competencia se consolida ( perpetuatio

    iurisdictionis ), no pudiendo el juez oficiosamente y como principio declarar suincompetencia (art. 350, prr. 2o).

    2. Excepciones al principio. - Tratndose de la competencia originaria dela Corte Suprema de Justicia de la Nacin o de la competencia de los juecesfederales de provincia, en cualquier estado del trmite la Corte y los juecesfederales con asiento en las provincias pueden declarar que el juicio le es ajeno.

  • 3. Importancia de los hechos en la demanda. - Para determinar lacompetencia corresponde atender. en primer lugar, los hechos relatados en lademanda, y luego el derecho que se invoca como fundamento de lapretensin, en la medida en que ste se adecu a los primeros (CSJN. 21/3/00,LL, 2000-D-215).

    Dicho en otras palabras, pero ratificando lo expuesto, la competencia,como principio, se determina por la naturaleza del caso que el actor propone adecisin judicial, y no por el contenido de las defensas que contra ella seesgriman, con abstraccin de la justicia que pueda o no amparar aqulla.

    Naturalmente, el principio resulta inaplicable cuando la exposicin de loshechos es antojadiza o manifiestamente contradice las consecuencias jurdicasperseguidas por el actor.

    4. importancia de la declaracin de oficio en razn de territorio. - Enasuntos patrimoniales, el juez no puede de oficio declararse incompetente porrazn de domicilio, pues ello significara anticiparse a la voluntad de laspartes. Si lo hiciera, su decisin sera prematura, puesto que el magistradoestara derogando la posibilidad de un pacto de prrroga de competenciacelebrado por los justiciables o la aceptacin tcita de una prrroga (art. 2o).

    Art. 5o [REGLAS GENERALES] - Con excepcin de los casosde prrroga expresa o tcita, cuando procediere, y sin perjuiciode las reglas contenidas en este Cdigo o en otras leyes, serjuez competente:

    i) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienesinmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Sistas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentesjurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellaso de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio eldemandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugaren que est situada cualquiera de ellas, a eleccin del actor.

    La misma regla regir respecto de las acciones posesorias,interdictos, restriccin y lmites del dominio, medianera,declarativa de la prescripcin adquisitiva, mensura y deslinde,y divisin de condominio.

    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienesmuebles, el del lugar en que se encuentren o el del domiciliodel demandado, a eleccin del actor. Si la accin

  • versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, eldel lugar donde estuvieran situados estos ultimos.3) Cuando se ejercen acciones personales, el del lugar en el

    que deba cumplirse la obligacin, y, en su defecto, a eleccin delactor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.siempre que el demandado se encuentre en l. aunque seaaccidentalmente, en el momento de la notificacin.

    El que no tuviere domicilio fijo podr ser demanda-do en ellugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia.

    4) En las acciones personales derivadas de delitos ocuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio deldemandado, a eleccin del actor.

    5) En las acciones personales, cuando sean varios losdemandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias,el del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del actor.

    6) En las acciones sobre rendicin de cuentas, el del lugardonde estas deban presentarse, y no estando determinado, cl deldomicilio del obligado, el del domicilio del dueo de los bieneso el del lugar en que se haya administrado el principal de stos,a eleccin del actor.

    7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas omultas, y salvo disposicin en contrario, el del lu-gar del bien oactividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin ofiscalizacin; el del lugar en que de-han pagarse o el deldomicilio del deudor, a eleccin del actor. Ni el fuero deatraccin ni la conexin modificarn esta regla.

    8) En los procesos por declaracin de incapacidad pordemencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o.en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitacin, el quedeclar la interdiccin.

    9) En los pedidos de segunda copia o de rectificacin deerrores de escrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron oprotocolizaron.

    10) En la protocolizacin de testamentos, el del lugar endonde debe abrirse la sucesin.

  • 11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento nico oprincipal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare conposterioridad a su disolucin o liquidacin, siempre que desdeentonces, no hubieren transcurrido dos aos

    12) En los procesos voluntarios, e) del domicilio de la personaen cuyo inters se promuevan, salvo disposicin en contrario.

    CONCORDANCIAS: CPN. art 5: Cat art 5, Chaco at. 5, chubut art. 5, Cord art. 5 y 6: Corr., art. 44:ERios art. 5; Form., arl 5; Jujuy. art 22 y 24; LPampa, art 5: LRioja. art. 4': Mend. art5 Y6, Mis , art. 5 Neuq.. arl 5. RNegro. art. 5 Satta. art. 5, sJuan art. 5, SLuis art. 5;SCruz. art. 5; SFe. art 4 y 5 SdelEstero. art. 5: TdelFuego, art. 2: Tuc, art 7.

    1. Reglas generales para la competencia territorial. - Ellas determinan lacompetencia por razn de territorio, vale decir, el conocimiento de la causa por unjuez que ejerce su jurisdiccin en el mbito de una circunscripcin judicialdeterminada por la ley. Ante la ausencia de un convenio escrito de prrroga, estacompetencia se determina distinguiendo entre acciones (pretensiones, causas) realesy personales, Sobre las primeras prevalece el lugar de radicacin de la cosa (forumre situe). Sobre las segundas, el domicilio real del demandado (actor rei forumsequitur).

    2. Acciones reales sobre bienes inmuebles. Deben ser deducidas ante el juezdel lugar donde est situada la cosa. Igual criterio se aplica para las accionesposesoria (manutencin de la posesin de un inmueble turbado en la posesin, art.2495. Cd. Civil: restitucin de la posesin al poseedor de un inmueble, art. 2487,Cd. Civil; adquisicin de la posesin o tenencia. su retencin para recobrar frente aldespojo o impedir una obra nueva, arts 600 a 617 CPBA).

    Fin los interdictos es competente el juez del lugar donde se encuentra elinmueble. En la expropiacin de inmueble ser competente el juez del lugar donde seencuentre el mismo (art. 21. ley 21499. y art. 24, ley prov. 5708).

    3. Acciones personales. El Cdigo establece el siguiente orden de prelacin:a) El juez elegido por las partes en el convenio escrito (arts. 2a y 5. inc 1). En

    esta hiptesis, si el lugar de cumplimiento de la obligacin ha sido pactadoexpresamente por las partes es de aplicacin el art. 5o. inc. 3, del CPBA. en cuantoestablece la competencia para el ejercicio de las acciones personales, en primertermino, por el lugar convenido

  • en forma expresa o que resulte tcitamente de otras circunstancias del negocioJurdico

    B) de no existir convenio en el lugar de cumplimiento de la obligacin expresa oo implcitamente establecido y en su defecto a eleccin del actor el del domiciliodel demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado seencuentre en el. aunque sea accidentalmente en el momento de la notificacin(art. 5, inc. 3). Ello concuerda con las normas civiles (arts. 747 in fine y 1212,Cd. Civil, y 458 y 162 ( Cod. de Comercio).

    Conforme lo antedicho, se debe estar al lugar convenido para el cum-plimineto de la obligacin, aunque ste resulte implcito, y, en consecuencia ellugar acordado para la entrega de la mercadera prevalezca respecto deldomicilio del accionado (CSJN, 15/10/91, LL, 1992-B-136; Civ y Com SMartn,Sala II, 22/10/98, LLBA, 1999-264).

    4. Juicios de escrituracin. - Es juez competente el del sitio donde debehacerse la entrega del inmueble, por ser el lugar de cumplimiento de laobligacin. Si el actor elige el juez del domicilio deldemandado o el del lugar del contrato, aqul debe encontrarse all en el mo me nt o de la notificacin (C1 Civ Com La Plata, Sala III, 24/11/92, 'Jurisprudencia',n 3, p. 28).

    5. Ejecucin de pagar. - Si no consta en el instrumento lugar concenidopara su pago, el lugar de su cumplimiento coincide con el de su otorgamiento(art. 102, prr. 3o, decr. ley 5965/63), es decir, el lugar de creacin del ttulo. Laclusula "pagadero en Buenos Aires", se tiene decidido, es suficiente paradeterminar la competencia territorial de los jueces de la Capital Federal y no lade los de la provincia, careciendo de trascendencia el domicilio que constaescrito a lpiz.

    6. Ejecucin de cheques y letras de cambio. - La competencia, enprincipio, se determina por el lugar del domicilio del banco sobre el cual se gir(ver comentario al art. 521, 9) y, subsidiariamente, a opcin del tenedor, por eldomicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco. Sin embargo,ello no priva al portador de otras posibles soluciones, como demandar al deudorante el juez del domicilio real de ste. El endosante del cheque queda sujeto a lacompetencia del juez donde se haya demandado a la deudora principal,conforme lo dispuesto en el art. 6o, inc. 1, del CPBA.

    Respecto de la cambial, la competencia queda fijada por el lugar en elladesignado para el pago, y. a falta de clusula al respecto, por el lugar designadoal lado del nombre del girado (art. 2o, decr. ley 5965/63; ver comentario al art.521).

  • 7. Acciones derivadas de delitos o cuasidelitos. Las pretensionesindemnizatorias originadas pueden ser deducidas, a eleccin del actor, ante eljuez del lugar del hecho o ante el que corresponde segn el domicilio deldemandado o el del asegurador.

    8. Rendicin y aprobacin de cuentas. - Para el supuesto derendicin de cuentas, se tendr presente lo ordenado por el art. 74 del Cd. deComercio, al disponer que la presentacin de cuentas debe hacerse en eldomicilio de la administracin, no mediando estipulacin en contrario.

    9. Acciones fiscales. - En el juicio por cobro de afirmados es juezcompetente para conocer el correspondiente al lugar de ubicacin del bienafectado por la obra, puesto que no se trata de una obligacin personal. sinode una carga real en sentido estricto, a cargo del propietario del inmueblebeneficiado con la mejora. En cuanto a los apremios derivados de los crditospor gravmenes municipales de entidades provinciales, compelen al fueroprovincial, y por el contrario, corresponde a la competencia federal, y no a laprovincial, el conocimiento de los cobros cuando la Nacin o una empresa delEstado sea parle (SCBA, 23/12/80, DJBA, 120-195).

    10. Juicios de divorcio, tenencia de hijos, y relacionados con losefectos del matrimonio. - Dentro de esta temtica corresponde distinguir losiguiente:

    a) "Las acciones de separacin personal, divorcio vincular y nulidad.as como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, debernintentarse ante el juez del ltimo domicilio conyugal efectivo o ante el de!domicilio del cnyuge demandado" (art. 227, Cd. Civil).

    El ltima domicilio conyugal es el que tenan los cnyuges al tiempo desu separacin, y los hechos sobrevinientes a la vida en comn -v.gr., cambiode domicilio- no pueden alterar el principio general (CSJN, 13/8/92, LL,1992-E-517).

    b) Las demandas promovidas por la tenencia y rgimen de visitas de unmenor se rigen por la norma del Cdigo Civil, debiendo, adems, atendersecon la mejor solucin que convenga a la situacin del menor (CSJN, 4/2/92,LL, 1992-C-165).

    11. Juicios de alimentos. - De preexistir juicio de divorcio, conocerde la demanda el juez del principal (art. 6o, inc. 3). Caso contrario escompetente, a eleccin del actor, el juez del domicilio conyugal, el deldomicilio del demandado, el de residencia habitual del acreedor alimentario,el del lugar de cumplimiento de la obligacin o el del lugar de celebracin delconvenio (art. 228. Cd. Civil; CSJN,

    1. Fennchielio. CPBA.

  • 674/88 LL. 1988 D7E C2 CivCom La Plala, Sala 1, 19/12/95, LLBA,1996 616.

    12 Acciones que derivan de las relaciones societarias. - En relacion conlas sociedades inscriptas, en orden a lo preceptuado en el art. 5 de la Ley 19.550,ser competente el juez del lugar del domicilio social inscripto. Tratndose deuna sociedad irregular, el fuero lo determina el lugar de la sede social.

    13 Procesos voluntarios. - Tratndose de procesos vinculados aincapaces, as como tambin las medidas precautorias de guarda de personas art.235, Cd. Civil), el fuero se fija en razn del domicilio de la persona en cuyointers se lo promueve, conforme al principio general

    -quedan comprendidas en la norma aquellas peticiones judiciales deactuacin no contenciosa, por ejemplo, inscripcin en la matrcula de corredoresy martilleros; inscripcin de contratos comerciales; solicitudes de ciudadana;las causas de disenso ante la falta del consentimiento del padre para contraernupcias los menores, y dems actuaciones procesales, en general, que integran lafamilia de los procesos llamados voluntarios".

    Es lo que ocurre en la hiptesis de abandono de personas, considerndoseadecuado que el incidente tutelar tramite ante el fuero donde se domicilia elmenor y su familia, pues en ese lugar pudo configurarse el abandono material oel peligro moral que requiere la adopcin de medidas tuitivas y no ante el juezdonde el incapaz fue hallado en aquel estado (CSJN, 18/4/97, LL, 1997-F-77).

    Art. 6o [REGLAS ESPECIALES.] - A falta de otras dis-posiciones, ser juez competente:

    1) En los incidentes, terceras, citacin de eviccin,cumplimiento de transaccin celebrada en juicio, ejecucin desentencia, regulacin y ejecucin de honorarios y costasdevengadas en juicio, obligaciones de garanta y accionesaccesorias en general, el del proceso principal.

    2) En los juicios de separacin de bienes y liquidacin de lasociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad dematrimonio.

    3) En la exclusin del cnyuge, tenencia de hijos, alimentosy litisexpensas, el del juicio de divorcio o nulidad dematrimonio, mientras durare la tramitacin de estos ltimos.

  • 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que debaconocer en el proceso principal.

    .5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que debaconocer en el juicio en que aqul se har valer.

    6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia delejecutivo, el que entendi en ste.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 6o; Car.., art. 6o; Chaco, art. 6o; Chubut, art. 6o; Crd., art. 7o;Corr.. art. 5; ERos. art. 6o; Form., art. 6o; Jujuy, art. 23: LPampa, art. 6"; LRioja, art.4o; Mend., arts. 5o y 6o; Mis., art. 6o; Neuq., art. 6o; RNegro, art. 6o; Salta, art. 6o;SJuan, art. 6o; SLuis, art. 6; SCrnz, art. 6; SdelEstero, art, 6; TdelFuego, art. 21.

    1. Competencia y conexidad. - Las reglas especiales regulan lacompetencia de una variedad de controversias que son conexas (forumconexitatis) o bien se hallan en una relacin de interdependencia, subor-dinacin o accesoriedad entre s. En este sentido, dos pleitos son conexoscuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en comn, al menos, uno delos elementos de identificacin (sujetos, objeto, causa), por cuya razn esconveniente que un nico juez los decida simultneamente.

    2. Fundamento del desplazamiento de competencia. - Tales normasproducen un desplazamiento de competencia, pues los principios genricosresultan total o parcialmente alterados de un modo similar a como ocurre enla acumulacin de acciones (art. 87), de procesos (art. 188), la reconvencin(art. 485) y el llamado fuero de atraccin en los procesos universales.

    a) Como el vocablo mismo lo indica, el proceso no termina, sino que setraslada ante el juez que por razones de inters general debe entender en l.En estas situaciones se menciona el concepto de prolongacin de lacontroversia fundada en razones de economa procesal. Desplazamiento decompetencia de un rgano, sea por razn del territorio, de la materia o delvalor, a otro que en principio hubiera resultado incompetente para entenderen la cuestin.

    b) Varios son los fundamentos que justifican el desplazamiento in-dicado: una relacin de subordinacin lgica entre procesos, razones deeconoma y unidad para la decisin, conveniencia de la informacin directade un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analoga oconvergencia; razones prcticas de contacto por el juez del material fctico yprobatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no son siempreaccesorias, estn vinculadas con la materia controvertida en l. Adems, se dasiempre el peligro de eventuales pronunciamientos contradictorios en el casode dividirse el conocimiento de la causa.

  • c ) Por ultimo cabe observar que el desplazamiento en cuestin nopersigue la unificacin del proceso, pues las distintas cuestiones se tramitarsegn el tipo procesal ordenado a cada una de ellas. As, el di-vorcio sesustanciar por va de juicio ordinario y el de alimentos, de conformidad consu regulacin especial: lo que se trata de obtener es la unificacion de lascausas ante un mismo juez {unus iudex), a fin de ser sentenciadas en unmismo acto y evitar fallos contradictorios y, como tales inejecutables..

    3 Caracter enunciativo de la norma. - La enunciacin deta-llada del articulo comentado no es taxativa. As se lo interpreta atendiendo laflexibilidad de los principios que inspiran la norma: conve-mencia de unificarlas causas ante un nico juez, economa al evitar reiteraciones de pruebas oremisiones de expedientes, todo lo cual puede simplificarse en las exigenciasde orden prctico que a diario se ponen de manifiesto.

    4. Prescindencia del sorteo ante juicios conexos. - La reglamentacinsobre radicacin de los juicios para el fuero civil y comercial autoriza aprescindir del sorteo para la adjudicacin de juzgado y secretaria cuandoentre el nuevo proceso que se inicia y otro ya en trmite existen razones deconexidad y economa procesal.

    CAPTULO II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 7 [Procedencia.] - Las cuestiones de competencia slo podrnpromoverse por va de declinatoria con excepcin de las que se suscitenentre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que tambinproceder la inhibitoria.

    En uno y otro caso, la cuestin slo podr promoverse antes dehaberse consentido la competencia de que se reclama.

    Elegida una va, no podr en lo sucesivo usarse de otra.CONCORDANCIAS: CPN, arl. 7o: Cal., art. 7o; Chaco, art. 7o; Chubut, art. 7o; Crd., arts. 9o corr..

    art. 337; ERos, art. 7o; Form., art. 7o; Jujuy, art. 26; LPampa, art. 7o; I LRioja arts. 5". 6o y177; Mend., arts. 10 y 11; Mis., art. 7o; Neuq., art. 7o; RNegro, art 7. Salta, art. 7": SJuan,art. 7"; SLuis, art. 7o; SCruz, art. 7o; SFe, art. 6o; Sdel Estero, art. 7"; TdelFuego, art. 22;Tuc, art. 9.

  • 1. Cuestiones de competencia positiva o negativa. - Las cuestiones decompetencia se presentan entre jueces, cuando dos o ms de ellos seatribuyen ele un modo positivo o negativo el conocimiento de una mismacausa: conflicto positivo, al decidir ms de un magistrado ser competentepara entender de un mismo proceso: negativo, si resuelven varios iganosjudiciales su incompetencia respecto de un mismo proceso.

    2. Declinatoria e inhibitoria. - La declinatoria es generada por laexcepcin de incompetencia opuesta por el demandado o el actor en elsupuesto de reconvencin. La inhibitoria se deduce ante el juez de otracircunscripcin territorial afirmando que es el nico competente para conoceren el juicio (arts. 9o a 11), y se justifica por la gran extensin geogrfica de laRepblica, pues si es demandado en la Capital Federal un vecino radicado enuna provincia, lo obligara a trasladarse a la metrpoli o a recurrir a unprocurador para que lo represente para oponer la excepcin deincompetencia.

    3. Requisitos. - Para dirimir una cuestin de competencia se requiere:

    Un proceso en trmite, que no haya terminado por alguna de las formasque la ley autoriza: sentencia, caducidad de instancia o desistimiento (CSJN,10/8/95, LL, 1996-A-391). Si el juez exhortado tom conocimiento de larequisitoria para declinar su competencia una vez pronunciada sentencia, seconsidera tardo el planteamiento por va de inhibitoria.

    La pretensin de competencia de un juez debe excluir la competencia deotro juez. Ello supone, como reiteradamente se ha pronunciado, que elcorrecto planteo de una cuestin negativa de competencia presupone que losmagistrados entre quienes se suscita se la atribuyen recprocamente (CS.JN,27/2/96, LL, 1996-C-669); de modo que resulte necesario el conocimiento departe del juez que la promovi de las razones que informan lo decidido por elotro tribunal para que declare si mantiene o no su anterior posicin (CSJN,31/10/95, LL, 1996-D-352).

    La cuestin no se debe encontrar preclusa. En este sentido, el art. 7" delCPBA condiciona la admisibilidad -por oportunidad- de la deduccin decuestiones de competencia o inhibitoria, entre jueces de distinta jurisdiccin,a la ausencia de una prrroga jurisdiccional implcita, como se tiene decididopacficamente.

    Elegida una va, inhibitoria o declinatoria, no se podr usar pos-teriormente la otra (art. 7o, prr. 3o). No puede existir duda, vale decir,planteada y resuelta una cuestin de competencia por declinatoria, noprocede formularla posteriormente por va de inhibitoria ante otro tribunal.

  • c) Solo procede la inhibitoria, en el mbito de la provincia, entre jueces dedistintos departamentos judiciales; no es procedente entre jueces que ejercenla misma competencia territorial. En este ltimo caso solo proceder ladeclinatoria opuesta como excepcin de incompetencia, Tambin se tendrpresente que la recepcin y distribucin de causas entre magistrados del fuerocivil y comercial de la misma competencia y sus conflictos, son propios de lajurisdiccin y ajenos a la voluntad de las partes.

    4 Efecto no suspensivo de la cuestin de competencia. - Planteada lacuestin por cualquiera de las vas legales, no se suspenden los plazos paraContestar la demanda en los procesos ordinarios, sumarios o ejecutivos (arts.344, 486 y 542, inc. 1). En el sumarsimo, al ser deducida con la contestacinde la demanda, la declinatoria se decide en oportunidad de la sentenciadefinitiva.

    5. Rgimen de las costas. -Desde el momento en que la cuestin decompetencia es un conflicto entre jueces y no entre partes litigantes, esimprocedente imponer y regular honorarios. S corresponden honorarios a losprofesionales actuantes en el incidente de declinatoria que dio origen a lacuestin de incompetencia.

    Art. 8o [DECLINATORIA E INHIBITORIA.] - La declinatoria se sustanciarcomo las dems excepciones previas y, declarada procedente, seremitir la causa al juez tenido por competente.

    La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponerexcepciones o de contestar la demanda si aquel trmite no se hallareestablecido como previo en el proceso de que se trata.

    CONCORDANCIAS CPN, art. 8o; Cal., art. 8o; Chaco, art. 8; Chubut. art. 8o; Crd., arts.10 y 622; Corr., art. 338; ERos, art. 8; Form., art. 8o; Jujuy, art. 27: LPampa. art.8o; LRio-ja. .arts. 7 y 8o; Mend., arts. 8o. 10 y 11; Mis., art. 8o; Neuq., art. 8o;RNcgro, art. 8; Salta, art. 8"; SJuan, art. 8; SLuis, art. 8o; SCruz. art. 8o; SFe, art.8o; SdelEstero, art 8"; TdelFuego. art. 23; Tuc, art. 10.

    1. Planteo de la declinatoria. - La cuestin de competencia debe plantearsepor va de declinatoria (art. 345, inc. 1), y procede la inhibitoria cuando setrate de distintas circunscripciones territoriales. Pero es, inadmisible "haceruso de las dos vas; elegida una no puede usarse la otra (art. 7") (CSJN,25/8/92, LL, 1992-E-152).Tambin deber el juez declinar (inhibirse) su competencia oficiosamentecuando de la exposicin de los hechos de la demanda resultare

  • una controversia ajena a su competencia por razones de materia, grado o valor(ari. 4". prr. 1").

    2. Remisin de la causa. - El juez, en principio, debe remitir la causa al quese tiene por competente, atendiendo a razones de economa procesal y a lanecesidad de dar pronta terminacin a los litigios. Pero cuando los tribunalesde una jurisdiccin se inhiben por entender que el conocimiento de la causacorresponde a jueces de otra, no estn obligados a remitirla al tribunalcompetente, de acuerdo con el derecho procesal de esta ltima sede judicial,cuya interpretacin y aplicacin es ajena a los jueces de la primera. Seconcluye que, si el juzgador al que corresponde entender en las actuacionespertenece a extraa jurisdiccin, debe procederse inexorablemente al archivodel proceso. Por ltimo, quien plantea la inhibitoria deber peticionar que selibre oficio al juez ante quien se radic el juicio a fin de que se remita elexpediente (art. 9o, prr. 2o).

    3. Preclusin de la oportunidad para proveer la declaracin sobre lacompetencia. - En el juicio ordinario, ocurre dentro de los primeros diez dasdel plazo ordenado para contestar la demanda (art. 344); en el sumario, enigual lapso, pero juntamente con la contestacin de la demanda (art. 484),segn interpretacin del art. 8o, prr. 2o.

    Art. 9a [PLANTEAMIENTO Y DECISIN DE LA INHIBITORIA.] Si entabladala inhibitoria, el juez se declarase competente, librar oficio o exhortoacompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado lacuestin, de la resolucin recada y dems recaudos; que estimenecesarios para fundar su competencia.

    Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, suelevacin al tribunal competente para dirimir la contienda.

    La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 9o; Cal., art 9; Chaco, art. 9o; Chubut, art. 9"; Crd., art. 11;Corr., art. 342; ERos, art. 9o; Forra., art. 9o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 9; LRioja,art. 9; Mead., art. II; Mis., art. 9; Neuq., art. 9o; RNegro, art. 9; Salta, art. 9; SJuan,art. 9; SLuis, art. 9; SCruz, art. 9o; SFe, art. 9o; SdelEstero, art. 9o; Tdel Fuego, art.24; Tuc, art. 1 1.

    1. Parte legitimada. - Es quien ha sido notificado como parte deltraslado de la demanda; no lo es, por el contrario, el actor que

  • promovi el juicio pues implcitamente acepto la competencia del juezno obsta para reconocerle legitimacin para apelar la resolucin judicial queacepte la inhibitoria del juez requiriente (art. 10. parr 1

    Ademas de los recaudos formales comunes a toda peticin, el escritosen lo sustancial. hara mrito de las razones en que funda el peticiocionariola competencia del juez y la solicitud de que, declarndose competente elmagistrado requerir por oficio u exhorto, el expediente al juez donde seradico la demanda.

    2 El Ministerio Fiscal es parte. - Corresponde a los agentes fiscalesintervenir cti las cuestiones de competencia (ley 5827. art. 79).

    Art, 10. [TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO| -Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciaraceptando o no la inhibicin.

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vezconsentida o ejecutoriada remitir la causa a[ tribunal requirente,emplazando a las partes para que comparezcas ante el a usar de suderecho.Si mantuviere su competencia, enviar sin otra sustanciacin lasactuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y locomunicar sin demora al tribunal requirente para que remita lassuyas.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 10o; Cat., art 10; Chaco, art. 10o; Chubut, art. 10"; Crd.,art. 12; Corr., art. 343; ERos, art. 10o; Form., art. 10o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 10;LRioja, art. 8; Mend., art. 11; Mis., art. 10; Neuq., art. 10o; RNegro, art. 10; Salta,art. 10; SJuan, art. 10; SLuis, art. 10; SCruz, art. 10o; SFe, art. 7o; SdelEstero, art.10o; Tdel Fuego, art. 25; Tuc, art. 12.

    1 Aceptacin de la inhibitoria. - El procedimiento vara segn ladecisin adoptada por el juez oficiado: a) si acepta la inhibitoria, no seproduce conflicto de competencia; la resolucin es apelable para el actory el Ministerio Pblico, y b) si rechaza la inhibitoria, queda planteada lacuestin de competencia positiva entre dos jueces, pues ambos pretendenconocer en la misma causa.

    Al respecto, la Corte Suprema tiene decidido que el magistrado querechace el planteo inhibitorio debe comunicar esa decisin al tribunal re-quiriente para que ste tenga la oportunidad de aceptarla o bien deinsistir en su pedido de inhibitoria y someter la cuestin al conocimientode la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (CSJN. 27/12/96, LL,1997-D822 39.594-S).

  • Art. 11 [TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.] -Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambos jueces, eltribunal superior resolver la contienda sin ms sustanciacin y lasdevolver al que declare competente, informando al otro por oficio o ex-horto.

    Si el juez que requiri la inhibitoria no remitiere las actuacionesdentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, ste lointimar para que lo haga en un plazo de diez a quince das* segn ladistancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensin.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 11o; Cat., art 11; Chaco, art. 11o; Chubut, art. 11; Crd., art. 13;Corr., art. 345; ERos, art. 11o; Form., art. 11o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 11; LRioja, art.8; Mend., art. 11; Mis., art. 11; Neuq., art. 11o; RNegro, art. 11; Salta, art. 11; SJuan,art. 11; SLuis, art. 11; SCruz, art. 11o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art. 11o; Tuc, art. 13.

    1. Abstencin de los litigantes en el trmite. - El conflicto decompetencia es una cuestin entre jueces: luego, los justiciables no estnfacultados para presentar escritos ante el tribunal que conoce de lacontienda a fin de mejorar sus respectivas situaciones procesales.

    Art. 12. [SUSTENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.] - Durante lacontienda ambos jueces suspendern los procedimientos sobre loprincipal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia decuya omisin pudiere resultar perjuicio irreparable.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 12o; Cal., art 12; Chaco, art. 12o; Chubut, art. 12; Crd.,art. 14; Corr., art. 347; ERos, art. 12o; Form., art. 12o; Jujuy, art. 27; LPampa, art.12; LRioja, art. 9; Mend., art. 9; Mis., art. 12; Neuq., art. 12o; RNegro, art. 12;Salta, art. 12; SJuan, art. 12; SLuis, art. 12; SCruz, art. 12o; SFe, art. 7o;SdelEstero, art. 12o; Tdel Fuego, art. 26;

    1. Trmite de la causa. A partir del momento en que el juezrequerido recibe el oficio inhibitorio, se suspende el trmite de la causa;ello as, pues si resulta incompetente las actuaciones pueden ser in-validadas. Sin embargo, con forme doctrina de la Corte Suprema deJusticia de la Nacin, para considerar trabada la cuestin de competenciaes necesario que el tribunal que la promovi tome conocimiento de loresuelto por el otro rgano y despus decida si insiste o no en sucompetencia (CSJN, 31/10/95. LL.. l996-D-532).

    " En Boletn Oficial dice "diez o quince das".

  • Art. 13. [CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULADO.]En caso de contienda negativa, o cuando dos o mas jueces seencontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrplantear la cuestin de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts.9 a 12.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 13o; Cat., art 13; Chaco, art. 13o; Chubut, art. 13; Crd., art. 15;Corr., art. 351; ERos, art. 13o; Form., art. 13o; Jujuy, art. 28; LPampa, art. 13; LRioja, art.8 y 9; Mend., art. 11; Mis., art. 13; Neuq., art. 13o; RNegro, art. 13; Salta, art. 13;SJuan, art. 13; SLuis, art. 13; SCruz, art. 13o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art. 13o; TdelFuego, art. 27;

    1 Cuestiones entre jueces que no tienen un rgano superior jerrquicocomn. Los conflictos entre jueces de distintas provincias o entre uno provincial yotro nacional, aunque tengan su asiento en la Ciudad de Buenos Aires o en la mismaprovincia, si carecen de un tribunal superior comn que pueda resolver la cuestin,sern decididos por la Corte nacional (CSJN, 16/9/99, LL. 2000-B-673).

    Caso contraro, tratndose de una contienda entre dos jueces na-cionales, deacuerdo con lo reglado por el art. 24, inc. 7, del decr. Ley 1 285/85. debe ser dirimidapor el tribunal superior correspondiente a aquel juez que primero hubiese conocido(CSJN, 26/12/95, LL, 1996-B 6/4 ).

    La funcin de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin funda-mentalmenteconsiste en fijar la competencia, es decir, llegado el expediente a su conocimientopuede decidir que corresponde la competencia a un tercer juez, aun cuando ste nohaya sido parte en la contienda.

    2 Contienda entre jueces de la Provincia. - Entre las atribuciones otorgadaspor la Constitucin provincial a la Suprema Corte, se encuentra la de conocer yresolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderespblicos de la Provincia, y en las QUE Se susciten entre los tribunales de justiciacon motivo de su jurisdiccin respectiva (art. 161, atribucin 3a).

    CAPTULO III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 14. [ RECUSACIN SIN EXPRESIN DECAUSA.] - Los jueces de primera instancia podrn ser recusadossin expresin de causa.

  • El actor podr ejercer esta facultad al entablar la demanda oen su primera presentacin; el demandado, en su primerapresentacin, antes o al tiempo de contestarla, o de oponerexcepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a laaudiencia sealada como primer acto procesal.

    Si el demandado no cumpliere esos actos, no podr ejercer enadelante la facultad que confiere este artculo.

    Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cmarasde apelacin no podrn ser recusados sin expresin de causa.[Texto sustituido por ley 8689, art. 1o]

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 14; Cal., art. 14; Chaco, art. 14; Chuhut, art. 14; Crd., arts. 16,17, 19 y 34: ERios, art 14; Form., art. 14; Jujuy, art. 29; LPampa, art. 14; Mend., art.13; Mis., art. 14; Neuq., art. 14; RNegro. art. 14; Salta, art. 14; SJuan, art. 14; SLuis,art. 14; SCruz, art. 14; SFe, art. 9"; SdelEstero, art. 14; Tuc, art. 15.

    1. Independencia e imparcialidad del juez. - No basta al juez con serindependiente en el mbito jurdico por la inamovilidad y dems garantas deque lo rodea la ley, sino tambin debe serlo en el ejercicio de su Funcinrespecto de los casos concretos trados a su conocimiento.

    Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistradosexcusarse frente a una causal legal que pudiere comprometerles (art. 30), sopena de incurrir en las causas previstas en la Constitucin provincial para laremocin de los jueces (art. 32).

    De no abstenerse el juez, cada uno de los litigantes, independientemente,podr deducir su "recusacin", consistente en la facultad de separarlo deljuicio envindose las actuaciones al magistrado que le sigue en orden de turno(art. 16). Puede tratarse de una recusacin "sin expresin de causa", al omitiro reservar el justiciable los motivos especficos, o una recusacin "conexpresin de causa" si el incidentista alega algunas de las causales enunciadasen el art. 17.

    2. Fundamento. - Persigue mantener las garantas de imparcialidad eindependencia del juez en el desarrollo de la contienda y no para que loslitigantes se prevalgan de esa recusacin a fin de obtener dilaciones en eltrmite del juicio.

    Es decir, las cuestiones de recusacin "se vinculan con la mejor ad-ministracin de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos dela defensa en juicio" (CSJN, 6/6/94, LL, 1995-D-970, n 1953).

    3. Recusacin "al juzgado". - La recusacin sin causa ha sido admitidapor algunos decisorios cuando se la formula con frases como la de "recurso aljuzgado sin causa", ya que ellas no pueden ser inter-

  • pretado sino con el alcance de una expresin eliptica para designar a laspersona del magistrado que desempea la titularidad del juzgado. Ello sindejar de observar que la recusacin es contra la persona del juez y nopropiamente contra el juzgado.

    4 Letitimacin activa. la recusacin sin expresin de causa es unafacultad que solo se concede a quien reviste el carcter de parte (CSJN14/7/99), LL. 1999 E. 305). El Fiscal del Estado no puede ejercitar estafacultad.

    5 Oportunidad. La recusacin debe formularse en la ocasin sealadapor la ley; es decir, en el primer acto procesal que ejecuten las partes.

    6 NO afecta el orden pblico. - El derecho a recusar sin causa no esuna garantia de orden pblico y puede ser renunciado por las partes en elacto constitutivo de la obligacin (v.gr., convenio hipotecario).

    7. Procesos en que acta. - Procede en todo tipo de proceso (or-dinario, ejecutivo, especial), estando vedada, especialmente, en el procesosumario (art. 184, prr. 4o); no as para el proceso sumarsimo, posiblementepor un descuido del legislador.

    No corresponde, si el pleito tramita por razones de conexidad (v.gr.,incidentes, tercera de dominio), o en virtud del fuero de atraccin.

    8. Caracteres de la recusacin sin expresin de causa. - Vanos sonlos enunciados por la jurisprudencia y la opinin de los autores.

    a) No afecta el orden pblico, debiendo estimarse vlida la renunciaanticipada a este derecho.

    b) Es irrevocable, aunque se pretenda que se ha recusado por error. c)Es de interpretacin restrictiva.

    d) La recusacin sin causa no requiere fundamentacin, es decir, relacinde hechos, ni alegato de derecho.

    e) Es bilateral. pudiendo ser esgrimida por ambas partes y sucesi-vemente, primero por el actor y luego por el demandado, separando de esemodo a dos jueces (arg. art. 14, prr. 2o).

    f) No se exigen formalidades especficas.g) Es un remedio excepcional y limitado, en cuanto a la oportunidad y

    sujetos que pueden hacer uso del derecho (arg. arts. 14 y 15).h) Es indivisible, puesto que en los casos de pluralidad de actores o

    demandados, cuando litigan por un inters comn, el derecho no co-rresponde individualmente a cada uno de ellos (art. 15).

  • i) La recusacin en el proceso principal produce la recusacin implcitarespecto de los incidentes y viceversa, aunque en ellos no fuera parte elrecusante.

    j) No es admisible la recusacin conjunta, es decir, sin expresar causa conel aadido de una recusacin causada.

    k) Corresponde, en principio, slo a las partes.

    Art. 15. [LMITES.] - La facultad de recusar sin expresin de causapodr usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o losdemandados, slo uno de ellos podr ejercerla.

    CONCORDANCIAS: CPN. art. 15; Cat, art. 15; Chaco, art. 15; Chubut, art. 15; Crd., art. 22;Form., art. 15; Jujuy. art. 30; LPampa, art. 15: Mis., art. 15; Neuq., art. 15; Salta, art. 15,SJuan, art. 14; SLuis. art. 15; SCruz, art. 15; SdelEstero, art. 15.

    1. Limitaciones. - En nuestro ordenamiento legal, el ejercicio de lafacultad de recusar tiene lmites temporales precisos para hacerla valer.Adems, la recusacin sin expresin de causa slo puede ejercitarse una vezen cada caso.

    Ello supone que si ha recusado el actor y han pasado las actuaciones alnuevo juzgado, slo el demandado podr hacer uso del derecho respecto delnuevo juez.

    2. Litisconsorcio. - Si uno de los litisconsortes hizo uso del derecho derecusar sin causa, no pueden hacerlo vlidamente los otros. Pero esprocedente si los otros litisconsortes que se presentaron con anterioridad nolo hicieron, pues el hecho de que uno de los demandados haya consentido lajurisdiccin del juez, no importa negarle el derecho a recusar sin causa alcodemandado.

    Art. 16. [CONSECUENCIAS.] - Deducida la recusacin sin expresinde causa, el juez recusado se inhibir pasando las actuaciones, dentrode las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin quepor ello se suspendan el trmite, los plazos, ni el cumplimiento de lasdiligencias ya ordenadas.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 16; Cat., art. 16; Chaco, art. 16; Chubut, art. 16; Crd., art. 19;Form., art. 16; Jujuy, art. 31; LPampa, art. 16: Mend., art. 13; Mis., art. 16; Neuq., art. 16:Salta, art. 16: SJuan, art. 15; SLuis, art. 16: SCruz, art. 16; SFe. art. 16; Sdel Estero, art. 16.

    1. Facultades del juez y pase de las actuaciones. - Corresponde aljuez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad

  • que condicionan la peticin: carcter de parte del incidentista, existencia de unaanterior recusacin, justificacin de la personera y oportunidad.

    a) Enviado el expediente al nuevo juez, puede ocurrir que ste considereimprocedente la recusacin por violacin de los presupuestos frmale, en cuyacircunstancia con los fundamentos correspondientes as lo resolvera, devolviendola causa al juzgado de origen. Si el juez rerecusado insiste, queda planteado unconflicto negativo de competencia, debiendo elevarse el expediente a la cmara afin de que la alzada decida quien debe conocer en el proceso (arts. 9 a 13).

    b) Si la recusacin sin expresin de causa se plantea a un magistrado de lacmara de apelaciones, corresponde a la sala a que pertenece el juez aceptarla ono. Apartado el juez conocern del litigio los dos restantes

    2.Examen de los requisitos formales. - El juez debe examinarimprescindiblemente si la peticin es oportuna e idnea, es decir, si se hadeducido en trmino y si se han cumplido las normas procsales cuya infraccintiene previstas sanciones en el Cdigo Procesal, ya que de incurrirse en talesviolaciones la recusacin no puede producir efecto alguno, fuera del examenformal de la recusacin y del pase del expediente, el juez recusado debedesprenderse inmediatamente de los autos.

    3.. Efectos para el recusante. - La oposicin de la recusacin no es.suspensiva de los trmites, plazos, ni del cumplimiento de las diligencias yaordenadas.

    4. Planteo simultneo de la nulidad de lo actuado y de la recusacin.Previamente, el juez debe resolver sobre la nulidad del procedimiento para decidircon posterioridad si el derecho de recusar sin causa fue ejercido en su debidaoportunidad.

    Art. 17. [RECUSACIN CON EXPRESIN DE CAUSA.] - Serncausas legales de recusacin:

    1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado ysegundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios oletrados.

    2) Tener el juez o sus consanguneos o afines dentro del gradoexpresado en el inciso anterior, inters en el pleito o en otrosemejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes,procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese annima.

  • 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las parles,

    con excepcin de los bancos oficiales.5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del

    recusante ante los tribunales o denunciado o acusado ante losmismos tribunales, con anterioridad a la iniciacin del pleito.

    6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en lostrminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre quela Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

    7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes oemitido opinin o dictamen o dado recomendaciones acerca delpleito, antes o despus de comenzado.

    8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de algunade las partes.

    9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que semanifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.

    10) Tener contra el recusante enemistad, odio oresentimiento, quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder larecusacin por ataques u ofensas inferidas al juez despus quehubiesecomenzado a conocer del asunto.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 17; Cal., art. 17; Chaco, art. 17; Chubut, art. 17; Crd., art.22; ERos, art. 300; Form., art. 17; Jujuy, art. 32; LPampa, art. 17; Mend., art. 16;Mis., art. 17; Neuq., art. 17; RNcgro, art. 17; Salta, art. 17; SJuan. art. 16; SLuis, art.17; SCruz, art. 17; SFe, art. 10; SdelEslero, art. 17; TdelFuego, art. 28; Tuc, art. 17.

    1. Concepto y caracteres. - Cuando las partes pretenden separar aljuez del proceso, alegando algunas de las causas autorizadas en el artculo,nos encontramos ante un incidente de recusacin con expresin de causa.He aqu las siguientes notas distintivas:

    a) Carcter incidental. El litigante debe proponer un incidente fundado enrazones de hecho y de derecho taxativamente estatuidas, acompaando todala prueba de que intente valerse (art. 20, prr. 2"). Desde el momento en quese formula una imputacin concreta al juez, debe exponer unaargumentacin slida y respecto de las causales alegadas; por lo dems, larecusacin no va dirigida al juzgado, sino a la persona del juez.

  • Si el incidente carece de tales atributos resultando manifiestamenteimporcedente, las recusaciones deben ser rechazadas de plano conforme loprevee especificamente mas adelante el art. 21,

    b) Enumeracin taxativa Las causales legales no pueden ser ampliadas,correspondiendo una interpretacin restrictiva conforme se desprende de losarts. 17, 30, 31 y 32. Por lo dems, no existen otras causales de recusacincomo no sean las enunciadas en la ley, de modo que cuando han sido alegadasotras cuestiones, la Corle Suprema las ha rechazado de plano y calificado como"manifiestamente improcedentes" (CSJN, 9/11/93, ED, 156-468),

    c) Asegura la garanta de imparcialidad. La recusacin con ex-presin decausa no tiene por funcin enmendar errores de hecho o de derecho incurridospor el juez durante el trmite de la causa, pues para ello los justiciablesdisponen de los remedios y recursos otorgados por el ordenamiento. Su objetoes preservar la garanta de imparcialidad, tipica delejercicio de la funcin jurisdiccional, "asegurando a los habitantes del pasuna justicia imparcial e independiente" (CSJN, 5/7/94, ED 158 687).

    d) Aplicacin a todos los procesos. La recusacin con expresin de causase aplica a los juicios contenciosos, voluntarios, especiales, ordinarios. sumariosy sumarsimos, no existiendo restriccin legal al respecto.

    e) Limites. Este tipo de recusacin puede usarse tantas veces como causalessobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes durante el desarrollo delproceso. El limite formal seala la necesidad de recusar dentro del quinto da dehaber llegado la causal a conocimiento del justiciable; caso contrario deberplantearse en las oportunidades previstas en el art. 14 (ver art. 18).

    Por ltimo, la recusacin deducida con posterioridad al pronunciamiento dela sentencia definitiva es manifiestamente improcedente y debe desestimarse deplano.

    f) Autonoma. Es independiente de la recusacin sin expresin de causa,pudindose deducirla, se haya hecho o no uso de este medio.

    g) Es irrenunciable. Es nulo el pacto de renunciar a recusar con expresinde causa al juez interviniente en un futuro proceso, atendiendo al carcterpblico del instituto: asegurar la imparcialidad del juzgador.

    2 Sujetos que comprende. - Las causales de recusacin son extensivas a laspartes, sus apoderados y letrados (incs. 1 y 2). Tratndose de tribunalescolegiados, la recusacin no se restringe a uno solo de

  • sus integrantes ya que por esta via se puede separar a toda una sala o salas, deuna cmara de apelaciones, (CSJN 30/4/96 LL, 1996-C-691). Si la recusacinse dedujo contra el secretario y no afecta personalmente al juez, ste seguirinterviniendo en el expediente por medio de otra secretara.

    3. Separacin del juez de la causa mediante sustitucin delabogado. - Al respecto se tiene decidido que la ley prohibe que losabogados sustituyan colega o procurador en el apoderamiento o patrociniode un litigante, cuando ello provoque la separacin del juez de la causa poralgn motivo legal (art. 61, inc. 5, ley 5177).

    4. Causales de recusacin. - stas son varias y se ordenan lassiguientes:

    a) Parentesco por consanguinidad o afinidad. La doctrina de los autoresincluye los casos del cnyuge divorciado, matrimonio anulado y matrimonioputativo; supuestos en que no influye la presuncin del afecto sino, por elcontrario, un sentimiento negativo al recusante.

    b) Inters en el pleito. La causal de recusacin de inters en elpronunciamiento se refiere a intereses econmicos o pecuniarios (CSJN,23/9/94, LL, 1995-B-517).

    No obstante, otros decisorios han interpretado que es suficiente laexistencia por parte del juez, sus consanguneos o afines dentro del segundogrado, de inters en la causa o en otro pleito semejante para que proceda larecusacin, sin que haya necesidad de distinguir cul sea el origen de eseinters. Tambin es motivo de recusacin la existencia de sociedad civil,comercial o simplemente estado comunitario, como podra ser el carcter decopropietario del magistrado respecto de las partes o dems sujetosmencionados en el precepto, encontrndose incluidos clubes, asociaciones, ocrculos deportivos, pues en las hiptesis mentadas el inters o sospecha deparcialidad es evidente.

    c) Pleito pendiente. La existencia de un litigio pendiente entre el juez yel recusante es suficientemente demostrativo de un conflicto perturbador dela imparcialidad del sentenciador. Se exige que el pleito sea anterior al juicioy lo sea con la parte, no con su abogado o procurador.

    d) Juez, acreedor, deudor, fiador. Aqu tambin la ley limita la relacinal binomio juez-parte, cuando debiera extenderse a los familiares directosdel juez (cnyuge, hijos) y a los letrados y procuradores actuantes.

    El apartamiento del juez, se tiene decidido, no puede lograrse por el solo

    hecho de que el deudor que promueve su concurso incluya unilateralmente

    Fenochietto, CPBA.

  • entre aquellos a quienes denuncia, como por ejemplo sus acreedores a personasque se encontraran en situacin tal que provocara la excusacin de estemagistrado.

    Ello sera tanto como dejar librado a la sola voluntad del promotor del proceso,y ms aun, a su buena o mala fe, que el juez pudiese o no ejercitar en el caso losatributos de la jurisdiccin que la ley le ha otorgado.

    Por bancos oficiales deben entenderse el de la Nacin Argentina, el de laProvincia de Buenos Aires, y dems establecimientos provinciales.

    e) juez denunciante o denunciado. Se limita la causal a los procesos penalesdonde se imputa al juez o ste haya imputado, por denuncia o acusacin, elcarcter de autor, cmplice o encubridor de un delito, falta o contravencin.

    Tratandose del recusante, el proceso penal debe ser anterior al juicio casocontrario, resultara fcil al justiciable de mala fe apartar al magistrado delconocimiento de la causa. Se debe considerar inaplicable el inciso cuando ladenuncia efectuada por el juez lo fue en ejercicio de un mandato legal.

    f) Juez sometido a la ley de enjuiciamiento. La denuncia no basta por si sola,imponindose que la Suprema Corte disponga dar curso a la denuncia. Adems,para evitar la malicia de las partes, la imputacin debe ser anterior a la iniciacindel juicio, so pena de dejar en manos de los interesados el desplazamiento del jueznatural de la causa.

    g)Prejuzgamiento. Prejuzgar es anticipar por el magistrado el resultado delproceso, mediante la emisin de opiniones intempestivas respecto de cuestionespendientes y futuras que an no se hallan en estado de ser resuellas. Ello ocurre,generalmente, cuando el juez ha anticipado su criterio de tal manera que las partesalcanzan el conocimiento de la solucin que dar al litigio (CSJN, 17/7/97, LL,1997-E-371).

    Su interpretacin es restrictiva, requiriendo un pronunciamiento expreso sobrela cuestin de fondo a decidir y no en la mera enunciacin de principios generales.La emisin de opinin anterior, para que cobre relevancia, debe dejar entrever queha sido pronunciada "fuera de su debida oportunidad", pues si el magistrado haejercido la jurisdiccin en tiempo propio y dentro de los lmites estrictos de lacuestin sometida a su consideracin, no hay prejuzgamiento (C2a CivCom LaPlata, Sala I. 1/10/96, LLBA, 1997-461).

    Quedan excluidos la aceptacin o el rechazo de cuestiones formales oincidentales, como el tratamiento de una excepcin previa, admisibilidad demedidas de prueba, ordenamiento de diligencias necesarias para esclarecer loshechos controvertidos y proposicin de pautas conciliadoras, entre otras decisionestpicas de la instruccin del proceso.

  • la razn se encuentra en el deber del juez de instruir la causa, por lo cuallas resoluciones vertidas en la debida oportunidad procesal no importan otracosa que el cumplimiento de. los poderes-deberes impuestos por la ley, y, porello, de ningn modo autorizan la recusacin por prejuzgamiento.

    Asimismo, el incidente es improcedente cuando el juicio emitido resultareindispensable, en el momento que se ha expresado para resolver la cuestinpreviamente sometida a tratamiento.

    Por ltimo, consignamos la ausencia de prejuzgamiento si el juez o la saladel tribunal han pronunciado sentencia sobre casos anlogos; ello vale en lahiptesis de que el asunto sea prcticamente idntico.

    Tampoco constituyen prejuzgamiento las enseanzas dadas por el juez enla ctedra, publicaciones, conferencias y congresos cientficos, con laexcepcin natural de que en ellas vertiere su opinin sobre un litigiotramitado en su juzgado.

    h) Beneficios de importancia. Los jueces no deben recibir obsequio obeneficio de los litigantes o de sus defensores; prohibicin que deberaextenderse a su cnyuge y dems familiares que vivan con l.

    i) Amistad del juez con alguno de los litigantes. Debe manifestarse larelacin por gran familiaridad o frecuencia en el trato con las partes,quedando excluida la vinculacin, en principio, con los profesionales. En esteltimo supuesto, razones ticas imponen al juez excusarse; no se puedeignorar la violencia que significa, por ejemplo, regular honorarios a unabogado amigo, sin contar las infinitas incidencias que se presentan en elcurso del proceso que pueden llegar a generar, incluso, sanciones alprofesional.

    La amistad debe ser ntima, pues no todo afecto es suficiente para fundarel incidente.

    En sntesis, no corresponde hacer lugar a la recusacin impetrada fundadaen la amistad existente entre el magistrado y el patrocinante del actor, envirtud a que la expresin "litigantes" utilizada en el inc. 9 del art. 17 delCPBA, slo se refiere a las partes en sentido estricto, mas no a sus letrados(CCivCom Quilmes, Sala I, 27/2/97, LLBA, 1997-1311).

    j) Enemistad. La enemistad, odio o resentimiento del magistrado contrael recusante puesta de manifiesto en hechos conocidos, constituye causa derecusacin.

    Al igual que el inciso anterior, queda limitado a las partes, debiendomanifestarse claramente por actos directos y externos que le han dado estadopblico. No rige, por tanto, respecto de los letrados o apoderados.

  • La circunstancia de haber aplicado una sancin al letrad, se ha decidido,no puede servir de base a la recusacin por enemistad o en la tacha dearbitrariedad al magistrado.

    En esta orientacin, el disenso del peticionario con la solucin adoptadapor el juez no comporta argumento eficaz para la recusacin y no configurala causal de "enemistad. odio o resentimiento".

    Art. 18. |OPORNIDAD.] - La recusacin deber ser deducidapor cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en elart. 14. Si la causal fuere sobreviniente, solo podr hacerse valerdentro del quinto da de haber llegado a conocimiento delrecusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 18; Cat., art. 18; Chaco, art. 18; Chubut, art. 18; Crd., art. 22;Corr, art. 306, ERos, art. 15; Form., art. 18; Jujuy, art. 35; LPampa, art. 18; Mend., art. 16;Mis., art. 18; Neuq., art. 18; RNcgro, art. 18; Salta, art. 18; SJuan. art. 17; SLuis, art. 18;SCruz, art. 18; SFe, art. 9; SdelEslero, art. 18; TdelFuego, art. 29; Tuc, art. 19

    1. Oportunidad para recusar con causa a los jueces de primerainstancia. - El precepto contempla dos situaciones perfectamentediferenciadas, segn que la causal de recusacin haya existido con ante-rioridad al proceso o bien que sea sobreviniente.

    a) En el primer supuesto deber ser deducida en las oportunidadessealadas en el art. 14; "el actor... al entablar la demanda o en su primerapresentacin; el demandado, en su primera presentacin, antes o ni tiempode contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o decomparecer a la audiencia sealada como primer acto procesal".

    De no hacerlo as, se produce la preclusin del derecho no ejercido, puesel silencio importa la renuncia al derecho a alegarla. Es decir, como lo haexpresado la Corte nacional, "ninguna duda cabe de que el ejercicio de dichafacultad encuentra en nuestro ordenamiento procesal lmites temporalesprecisos para hacerla valer" (CSJN, 6/12/94, LL, 1995-B-573),

    b) Distinta es la situacin cuando la causa de la recusacin nace conposterioridad al proceso, o si exista, era ignorada por los interesa dos. Aquse trata de una causal sobreviniente, pudiendo las partes plantear el incidentedentro del plazo del quinto da de haber llegado a conocimiento delrecusante, pero antes de quedar el expediente en estado de sentencia,situacin jurdica variable segn el tipo de proceso.

    As, en el proceso ordinario, al quedar firme la providencia de autos (arts.481 y 482); en el sumario y sumarsimo. al quedar ejecutoriada la resolucinque declara la cuestin de puro derecho o al verificarse

  • el ultimo acto probatorio (arts 187 y 496); en los ejecutivos, al contestarse eltraslado o al vencer el plazo para hacerlo en el caso del art. 546, o alcumplirse el plazo del art. 548.

    c) De encontrarse el expediente en segunda instancia, precluye la facultadde recusar con causa al quedar consentida la providencia de autos (arls. 263 y275).

    Art. 19. [TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LARECUSACIN.] - Cuando se recusare a uno o ms jueces de laSuprema Corte o de una cmara de apelaciones, conocern los quequedan hbiles, integrndose el tribunal, si procediere, en la formaprescripta por la ley orgnica del Poder Judicial.

    De la recusacin de los jueces de primera instancia conocer lacmara de apelaciones respectiva.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 19; Cat., art. 19; Chaco, art. 19; Chubut, art. 19; Crd., art. 25;Corr., art, 308; ERos, art. 16; Form., art. 19; jujuy, art. 36; LPampa, art. 19; Mend, art. 16;Mis., art. 19; Neuq., art. 19; RNegro, art. 19; Salta, art. 19; SJuan, art. 18; SLuis, art. 19;SCruz, art. 19; SFe, art. 15; SdelEstero, art. 19; TdelFuego, art. 30.

    1. Juez de primera instancia. - Normalmente es sujeto pasivo de larecusacin el juez de primer grado, quien est expuesto al incidente por tenera su cargo la instruccin de la causa y el dictado de providencias que, al serperjudiciales a las partes, pueden suscitar en ellas la creencia deprejuzgamiento sobre el mrito del litigio. En el supuesto, la competencia,para conocer de la recusacin, recae en la cmara de apelaciones respectiva(art. 19, prr. 2o).

    2. Magistrado de la cmara o de la Corte. - Conocern los quequeden hbiles. Promovida la recusacin contra un solo integrante, losrestantes entendern en el incidente, y de recusarse a varios de tal manera queno exista mayora -v.gr., se impugna la actuacin de dos integrantes o de todala sala- el rgano judicial se integrar con los miembros de la otra, segn loprevisto en la ley orgnica respectiva.

    En la ltima hiptesis, se practica un sorteo entre los magistrados quecomponen las dems cmaras de apelaciones del mismo fuero y de-partamento judicial (arts. 39 y 40, ley 5827).

    Art. 20. [FORMA DE DEDUCIRLA.] - La recusacin se deducirante el juez recusado y ante la Suprema Corte o cmara deapelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

  • En el escrito correspondiente, se expresaran las can sas de larecusacin, y se propondr y acompaara, en su caso, toda la pruebade que el recusante intentare valerse.

    CONCORDANCIAS:: CPN, art. 20; Cat.. art. 20; Chaco, art. 20; Chubut, art. 20; Crd., art. 26; Corr art309; ERos, art. 17; Form., art. 20; Jujuy, art. 36; LPampa, art. 20; Mend., art 16; Mis., art. 20;Neuq., art. 20; RNegro, art. 20; Salta, art. 20; SJuan. art. 19; SLuis arts, 20; SCruz, art. 20; SFe,art. 14; SdelEstero, art. 20; TdelFuego, art. 31 . Tuc . art. 21.

    1. Presentacin del escrito de recusacin. - Debe interponerse ante elmismo juez que se pretende separar, a excepcin del incidente de recusacindeducido contra un magistrado de un tribunal colegiado en cuya hiptesis sepresentar ante el presidente de dicho tribunal.

    La presentacin ante el juez tiene su razones, pues debe informar a la cmarasobre las causas alegadas (art. 21), no pudiendo, en consecuencia, recurrir elinteresado directamente al superior. En cuanto a la recusacin de un miembro deltribunal, slo se la puede presentar cuando las aetuaciones llegan a la alzada por lava de algn recurso interpuesto por las partes.

    2, Consecuencias de la peticin. - Con el escrito de recusacin conexpresin de causa se forma un incidente, en trmite independente del resto de losactos que deben realizar los litigantes. He aqu las caractersticas y los efectosdestacables del incidente:

    a) Debe ser fundado. Se expresarn los hechos fundamentadores de la causalesgrimida, ofreciendo el incidentista toda la prueba de que intente valerse (art. 20,prr. 1o).

    b) No corresponde dar traslado. Se trata de un incidente muy particular, puesno hay contradictor: la otra parte no ser oda, debiendo el juez recusado presentarun informe (art. 22), el que asegura su defensa.

    e) Separacin del juez recusado. Inmediatamente el expediente pasar al juezque sigue en el orden de turno (art. 27). En esta misma orientacin, elreconocimiento de los hechos en que la recusacin se funde, provoca elapartamiento del juez de la causa (CSJN, 4/5/93, LL, 1993 E 58)..

    Art. 21. [RECHAZO "IN LIMINE".] - Si en el escrito mencionado enel artculo anterior no se alegase concretamente alguna de las causascontenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidadesprevistas en

  • los arts. 14 y I8, la recusacin ser desechada, sin darle curso,por el tribunal competente para conocer de ella.

    CONCORDANCIAS. CPN, art. 21; Cat., art. 21; Chaco, art. 21; Chubut, art. 21; Crd., art. 27;ERios. art. 18; Form., art. 21; Jujuy, arts. 37 y 41; LPampa, art. 21; Mis., art. 21; Neuq., art.21; RNegro, art. 21; Salla, art. 21; SJuan, art. 20; SLuis, art. 21; SCruz, art. 21; SdelEstero,art. 21; TdelFuego, art. 32; Tuc, art. 22.

    1. Examen del incidente por el recusado. - El juez recusadoexaminar la admisibilidad del incidente en cuanto a su oportunidad. Si fueramanifiestamente improcedente, lo rechazar de plano (CSJN, 16/3/99, LL,1999-C-153).

    Art. 22. [INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.] - Deducidala recusacin en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese unjuez de la Suprema Corte o cmara, se le comunicar aqulla, afin de que informe sobre las causas alegadas.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 22; Cat., art. 22; Chaco, art. 22; Chubut, art. 22; Crd., art. 28;Corr., art. 313; ERos, arts. 19 y 301; Form., art. 22; Jujuy, art. 37; LPampa, art. 22; Mis.,art, 22; Neuq., art. 22; RNegro, art. 22; Salta, art. 22; SJuan, art. 21; SLuis, art. 22; SCruz,art. 22; SdelEstero, art. 22; TdelFuego, art. 33; Tuc., art. 24.

    1. El informe. - El juez recusado, si el escrito ha sido presentado entiempo y ante quien corresponde, se limitar a elevar a la cmara el incidentecon un informe manifestando, categricamente, el reconocimiento a lanegativa de los hechos (arts. 22, 23 y 26); pero le est vedado pronunciarsesobre la recusacin puesto que ello es materia exclusiva de la alzada o Corte,segn los supuestos.

    Art. 23. [CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.] Si elrecusado reconociese los hechos, se le tendr por separado de lacausa.

    Si los negase, con lo que exponga se formar incidente quetramitar por expediente separado.

    CONCORDANCIAS: CPN, art. 23; Cat., art. 23; Chaco, art. 23; Chubut, art. 23; Crd., arts. 29 y 30;Corr., art. 314; ERos, arl. 20; Form., art. 23; Jujuy, art. 37; LPampa, art. 23; Mis., art. 23;Neuq., art. 23; RNegro, art. 23; Salta, art. 23; S.luan, art. 22; SLuis, art. 23; SCruz, art. 23;SFe, art. 14; SdelEstero, art. 23; TdelFuego, art. 35; Tuc., art. 25.

    1. Contenido del informe. - Si el juez recusado reconoce en su informelos hechos fundamentadores del incidente (por ejemplo, la amistad ntimacon alguna de las partes), corresponde sin ms tenerlo por separado delconocimiento del expediente.

  • por el contrario, ante la negativa del recusado, el tribunal ordena laformacin de incidentes por separado (arts 23, 24, 27 ) recibiendo la cuestina prueba si correspondiere de acuerdo con los medios ofrecidos

    Art. 24. [APERTURA A PRUEBA.] - La Suprema Corte o cmarade apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirn elincidente a prueba por diez das. Cada parte no podr ofrecer msde tres testigos.

    CONCORDANCIAS: CPN. art. 24; Cat, art. 24; Chaco, arl. 24; Chubut, art. 24, Crd., art. 30;Corr. art 315; ERios, art. 21; Form., art. 24; Jujuy, art. 37: LPampa. art. 24; Mis., art.24 Neuq. art. 24: RNegro, art. 24; Salta, art. 24; SJuan. art. 23; SLuis, art. 24; SCruz.art. 24; SFE, art. 15; SdelEstero, art. 24; TdelFuego, art. 36.

    1. Carcter facultativo. - El tribunal podr recibir el incidente aprueba, dispone el prr. 2o del art. 27, expresin que permite inferir elcaracter facultativo de esta etapa procedimental.

    Art. 25. [RESOLUCIN.] - Vencido el plazo de prueba yagregadas las producidas, se dar vista al juez recusado y seresolver el incidente dentro de cinco das.

    CONCORDANCIAS: CPN, art.