Codigo Procesal Civil y Comercial de Bs as - Fenochietto

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CARLOS EDUARDO FENOCHIETTO Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA 7 a edición actualizada y ampliada EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA CIUDAD DE BUENOS AIRES 2003

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CARLOS EDUARDO FENOCHIETTO

Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos AiresCOMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO LEGISLACIN COMPLEMENTARIA

7a edicin actualizada y ampliada

EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMACIUDAD DE BUENOS AIRES 2003

1, Fenochietto, CPBA.

PARTE GENERAL

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

TTULO I

RGANO JUDICIAL CAPTULO ICOMPETENCIA

Artculo 1o [CARCTER.] - La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes.CONCORDANCIAS: CPN, art, 1o; Cat., art. 1o; Chaco, art. 1o; Chubut, art. 1"; Crd., art. 1o; Con., art. 1"; E Rios, art, 1o; Form., art. 1o; J u j u y , arts. 18, 19 y 28; LPampa, art. 1; LRioja, arts. 1" y 2; Mend., art. 4o; Mis., art. 1o; Neuq., art. 1o; RNegro, art. 1; Salta, art. 1o; SJuan, art. 1o; SLuis, art. 1"; SCruz, art. 1o; SFe, arts. 1o y 2o; S del Este-ro, art. 1o; T del Fuego, art. 16; Tuc, art. 2o.

1. El rgano judicial y la funcin jurisdiccional del Estado. -Por su funcin jurisdiccional, el Estado administra justicia mediante los rganos judiciales. Estos rganos pblicos ejercen la clsica iurisdictio concebida, en la actualidad, como una potestad pblica y soberana con funcionarios especialmente seleccionados y designados -los jueces-, quienes gozan de estabilidad e inmunidad en sus cargos mientras dure su buena conducta.

La jurisdiccin no obra automticamente, pues se encuentra en estrecha vinculacin con la facultad de los individuos de reclamar su actuacin mediante el "principio de demanda". a fin de incoar el procedimiento ordenado en los cdigos procesales y lograr, de tal modo, la justa interposicin del litigio. EN el ejercicio de la jurisdiccin, corresponde a los jueces del Estado la interpretacin y aplicacin de la ley, dirimiendo cuestiones de intereses en los procesos contenciosos y tambin declarando la certeza legal en los llamados procesos voluntarios. 2 Jurisdiccin contenciosa. - Frente a los conflictos inter subjetivos, y previa peticin de parte, corresponde al rgano judicial instruir el debido proceso legal (art. 18, Const. nacional), sentenciando la causa de un modo particular, concreto y declarativo. a) Particular, porque los efectos del proceso se producen entre quienes han sido partes en el: la sentencia y la cosa juzgada afectar y sentenciar a los sujetos que actuaron en el mismo. b) Concreto, pues la sentencia se pronuncia sobre una determina-da conducta y hechos jurgenos, debiendo abstenerse el magistrado actuante de decidir en abstracto con opiniones genricas. Los jueces no dictaminan a manera de jurisconsultos, sino que absuelven o condenan frente a casos especficos. Es clsica la jurisprudencia al decidir que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, pues es de esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos" (CSJN. 17/12/97, LL, 1998-B-827). c) Declarativo, ya que la sentencia debe cotejar el supuesto fctico trado a conocimiento judicial y las consecuencias jurdicas solicitadas, segn las prev hipotticamente la ley. Determinar su coincidencia mediante una decisin favorable, o su discrepancia en la sentencia desestimatoria. 3 Jurisdiccin no contenciosa. - Diferente es la instruccin y decisin de la causa judicial en los procesos voluntarios y en el juicio sucesorio donde la jurisdiccin acta dando certeza judicial y legalizando actuaciones jurdicas mediante una funcin no contenciosa (p.ej., pronunciando una declaratoria de herederos). Se trata de procedimientos simples y abreviados, generalmente de carcter documental, en los cuales no se observan en su plenitud los principios del contradictorio, bilateralidad, defensa, preclusin y cargas procesales (ver arts. 724. 812 y siguientes). 4. Competencia federal y competencia provincial.-La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio. De esta

manera nace el concepto de Juez Natural como el competente por imperativo legal para entender respecto de determinado litigio: deber de los magistrados de impartir justicia con exclusin de otros rganos, sean judiciales. administrativos o legislativos y, de reverso, el derecho del justiciable a un tribunal especficamente determinado. a) En rigor de verdad la jurisdiccin como funcin o poder del Estado es nica, indelegable e indivisible. Sin embargo, circunstancias de orden poltico hacen que la Constitucin nacional misma haya organizado, por delegacin, en el territorio de las provincias una jurisdiccin nacional o federal (arts. 121 y 126, Const. nacional) encargada de conocer en las cuestiones previstas taxativamente en los arts. 116 y 117 de la Const. Nacional. Es as que, paralelamente a la provincial existe la justicia federal, con competencia en todas las cuestiones sobre las que no fueron delegadas las facultades por los Estados provinciales. En virtud de lo dispuesto por el art. 75, Inc. 12, de la Const. Nacional, la aplicacin de los cdigos de fondo no alterar las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacin a los tribunales federales o provinciales segn que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones. b) Debemos recordar que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepcin y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art1 16 de la Const. nacional (as, CSJN, 26/3/96, LL 1996-C-574), puesto que se ejerce nicamente en aquellas cuestiones que, por afectar intereses y conveniencias generales, deben ser resueltas nica y exclusivamente por la Nacin. Asimismo, como consecuencia de provenir de la Constitucin nacional la competencia originaria de la Corte Suprema de la Nacin, no se puede restringir por normas provinciales que subordinen las acciones a deducir - en dicha jurisdiccin - al cumplimiento de reclamos administrativos previos. No obstante, atendiendo al sistema federal y a las autonomas provinciales, es doctrina reiterada que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisin de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de su derecho pblico (CSJN, 20/12/94, LL, 1995-D-942, n 1750). 5. rganos judiciales de la provincia de Buenos Aires. - El art. 160 de la Constitucin provincial dispone al respecto: "El Poder Judicial ser desempeado por una Suprema Corte de Justicia, cmaras de apelacin, jueces y dems tribunales que la ley establezca". A tal efecto se promulg la ley orgnica del Poder Judicial 5827, sucesivamente actualizada y modificada (ver Apndice). La ley orgnica (texto segn ley 12.074) dispone que la administracin de justicia ser ejercida por: a) la Suprema Corte de Justicia: b) el Tribunal de

Casacin Penal, c) el tribunal de Casacin en lo Contencioso Administrativo d) Las cmaras de apelacin en lo Civil y Comercial y de Garantas en lo Penal, e) Los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial, de garantas en lo correccional v de ejecucin en lo penal; f) los tribunales en lo criminal; g) los tribunales contencioso administrativo; h)los Tribunales del trabajo; i) los tribunales de Familia; j) los tribunales de menores; k) los juzgados de paz y l) el juzgado notarias. 6 COMPETENCIA de la Suprema Corte. - La Corte es un tribunal de Justicia integrado por nueve miembros y un procurador general. teniendo jurisdiccin en todo el territorio provincial (art. 27, ley 5827). En orden a la competencia que le otorga el art. 161 de la Const. de Buenos Aires, conoce de las siguientes cuestiones: .1) Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley. Ejerce jurisdiccin originaria y de apelacin para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenan-zas o reglamentos que estatuyan sobre la materia regida por la Constitucin y se controvierta por parte interesada (art. 161, Inc. 1o, Const. de Buenos Aires), Ello ha sido materia de reglamentacin en el CPBA (arts.683 a 688, declaracin de inconstitucionalidad, y arts. 299 a 303, recurso de inconstitucionalidad). b) Causas de competencia entre los poderes pblicos. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes pblicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdiccin respectiva (art. 161, atribucin 2 Const. de Buenos Aires, y arts. 689 y 690, CPBA). e) Causas en grado de apelacin. Se prev el conocimiento y de-cisin en grado de apelacin: l) de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia de ltima instancia funden su sentencia sobre la cuestin que por ella decide, en las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos, y 2) de la nulidad argida contra las sentencias definitivas pronunciadas en ltima instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violacin de las normas con-tenidas en los arts. 168 y 171 de la Const. de Buenos Aires (art. 161, atribucin 3, Const. de Buenos Aires; arts. 278 a 295, reglamentarios del recurso de inaplicabilidad, y arts. 296 a 298 del de nulidad extraordinaria, respectivamente). La Suprema Corte es el mximo tribunal de justicia de la Provincia y como es notorio, tiene su asiento en la ciudad de La Plata. 1 Competencia de las cmaras de apelaciones y de los juzgados de primera instancia. - De acuerdo con la ley orgnica del Poder judicial, las cmaras son rganos que actan como tribunales de alzada ante las impugnaciones a las resoluciones judiciales pronunciadas por los

jueces de primera instancia en lo c i vi l y comercial (ley 5827, arts. 33 a 49). Por su parte, los jueces con competencia civil y comercial ejercen su jurisdiccin en todas las causas regidas por el derecho civil y mercantil, contenciosas o no, cuyo conocimiento no est expresamente atribuido a la Justicia de Paz. Los jueces en lo criminal y correccional conocen de las causas graves y correccionales en que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la provincia (ley 5827, arts. 50 a 52). 8. Tribunales de trabajo. - Estn constituidos por tres jueces dotados de jurisdiccin para actuar en el territorio provincial, conforme la competencia atribuida por la ley. 9. Tribunales de menores. - Son tribunales unipersonales y estn a cargo de jueces letrados. La competencia surge de la ley 10.067 de Patronato de Menores. 10. Juzgado forense. - Existe un juez notarial con jurisdiccin en todo el territorio de la Provincia, quien acta con las facultades y deberes atribuidos por la ley 9020 (arts. 38 a 58, t.o. 1986). 11. Tribunales de familia. - Han sido creados por la ley 11.453. Se traa de tribunales colegiados de nica instancia, que instruyen y deciden cuestiones tpicas del derecho de familia en el marco de un proceso oral, en el cual tiene capital funcin el "consejero de familia", con forme se examina al comentar los arts. 827 a 853 de este Cdigo. 12. Tribunales contencioso administrativos. - Originariamente y por imperativo constitucional las causas de esta naturaleza eran de competencia de la Suprema Corte, quien actuaba en nica instancia y en juicio plenario. previa denegacin o retardacin de la autoridad administrativa competente. Con la modificacin constitucional y en orden a sus preceptos (arts. 166 y 215, ley 12.074 -BO, 26 y 27/1/98-) cre el fuero contencioso administrativo y sus respectivos tribunales colegiados para resolver en nica instancia ordinaria este tipo de litigios (art. 11), como tambin el Tribunal de Casacin en la materia (art. 3o). As vino a cumplimentar el mandato constitucional la ley 12.008, sancionando el Cdigo Procesal Contenciosoadministrativo. Este necesario ordenamiento a la fecha an no se encuentra en funcionamiento y por tal situacin la competencia contencioso administrativa es ejercida "en forma transitoria" por la Suprema Corte. 13. Justicia de Paz. - La legislatura, prev la Constitucin provincial, establecer juzgados de paz en todos los partidos de la provincia

que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su numero de acuerdo con el grado de litigiosidad, la extensin territorial y la poblacin respectiva. Sern competentes, adems de las materias que fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuanta y vecinales. Asimismo, por imperativo constitucional, "la ley establecer, para las causas de menor cuanta y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economa procesal. Se procurar, con preferencia, la conciliacin" (art. 174). Por su parte, la ley 5827, en su art. 61 (ver Apndice), enuncia una variada y compleja competencia para esta justicia que, sin lugar a duda, ha perdido su clsico carcter de "menor cuanta". En virtud de la naturaleza de la justicia de paz y el carcter excepcional que reviste, slo puede atribursele competencia para conocer en un litigio determinado cuando un precepto legal expresamente lo establezca; no ha variado luego de la sancin de la nueva ley atributiva de la competencia de dicha justicia, puesto que el art. 61 de la ley orgnica del Poder Judicial no incluye entre los asuntos de tal competencia, por ejemplo, a la accin revocatoria, y la enumeracin contenida en dicha norma legal es taxativa (CCiv y Com S Nicols, 7/2/95, LLBA, 1996317). Ver, al respecto, ley 5827 en Apndice. 14. Organizacin judicial de la Provincia de Buenos Aires. La Provincia ha sido dividida en dieciocho departamentos judiciales, comprensivos, cada uno de ellos, de varios partidos con sus respectivas cmaras de apelacin, jueces civiles y comerciales y dems rganos judiciales (art. 5, ley 5827). a) Departamento Judicial de Azul. Con competencia territorial en los partidos de Azul, Bolvar, Gral. Alvear, Gral. Lamadrid, Jurez, Laprida. Las Flores. Olavarra, Rauch. Tandil y Tapalqu. b) Departamento Judicial de Baha Blanca. Competente en Baha Blanca, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. de Marina Leonardo Rosales, Cnel. Surez, Gonzales Chaves, Monte Hermoso, Patagones, Pun, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino. c) Departamento Judicial de Dolores. Competente en Ayacucho, Castelli, Chascoms, de la Costa, Dolores, Gral. Belgrano, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Madariaga, Maip, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell. d) Departamento Judicial de General San Martn. Competente en Gral. San Martn, tres de Febrero, San Miguel, Jos C. Paz y Malvinas Argentinas.

e) Departamento Judicial de Junin. Su asiento es en dicha ciudad y tiene competencia sobre Chacabuco, F. Ameghino, Gral. Arenales, Gral. Pinto, Gral. Viamonle, Junn, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas. f) Departamento Judicial de La Matanza. Tendr su asiento dentro del partido de La Matanza, con competencia territorial en el citado partido. g) Departamento Judicial de La Plata. Competente en Berisso, Cauelas, Cnel. Brandsen, Ensenada, Gral. Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Presidente Pern, Punta Indio, Roque Prez, Saladillo y San Vicente. h) Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Comprende Almte. Brown, E. Echeverra, Lans, Lomas de Zamora y Avellaneda. i) Departamento Judicial de Mar del Plata. Posee competencia en Balcarce, Gral. Alvarado, Gral. Pueyrredn y Mar Chiquita. j) Departamento Judicial de Mercedes. Su competencia territorial abarca los partidos de Alberti, Bragado, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Las Heras, General Rodrguez, Lujan, Marcos Paz, Mercedes, Moreno, Navarro, Nueve de Julio, Salto, San Antonio de Areco, San Andrs de Giles, Suipacha y Veinticinco de Mayo. k) Departamento Judicial de Morn. Comprende los partidos de Merlo, Morn, Ituzaing y Hurlingham. 1) Departamento Judicial de Necochea. Tiene competencia territorial en los partidos de Lobera, Necochea y San Cayetano. m) Departamento Judicial de Pergamino. Con competencia en los partidos de Coln y Pergamino. n) Departamento Judicial de Quilmes. Comprende los partidos de Berazategui, Quilmes y Florencio Vrela. ) Departamento Judicial de San Isidro. Competente en Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente Lpez. o) Departamento Judicial de San Nicols de los Arroyos. Competente en Arrecifes, Baradero, Bartolom Mitre, Capitn Sarmiento, Ra-mallo, San Nicols de los Arroyos y San Pedro. p) Departamento Judicial de Trenque Lauquen. Competente en A. Alsina, C. Casares, C. Tejedor, Daireaux, Gral. Villegas, Guamin, H. Yrigoyen, Pehuaj, Pellegrini, Rivadavia, Trenque Lauquen, Tres Lomas y Salliquel. q) Departamento Judicial de Zarate-Campana. Competente en Campana, Escobar, Exaltacin de la Cruz y Zarate.

Art 2: [PRRROGA EXPRESA O TCITA. ] La prrroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explcitamente su decisin de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.CONCORDANCIAS CPN art. 2; Cat . art. 2; Chaco, art. 2o: Chubut. art. 2o; Crd.. arts. 2" a 4 ERios art 2; Form, art. 2; Jujuy. art. 20: LPampa, ait. 2o; LRioja, art. 3; Mend art 4; Mis. art. 2. Neuq. art. 2; RNegro. art. 2o: Salta, art. 2-. SJuan. art. 2 SLuis art 2 SCruz, art, 2; SFe. art, 2: SdelEstero, art- 2; TdelFuego. art. 17, Tuc.. art,4.

1. Competencia absoluta (improrrogable) y competencia relativa (prorrogable). - Desde un punto de vista objetivo la competencia esta fijada por reglas destinadas a atribuir a los distintos rganos de la jurisdiccin el conocimiento de los litigios, aceptndose entre las diferentes clasificaciones aquella que divide la competencia en absoluta y relativa. Distincin que trasciende el marco doctrinal o jurisprudencial toda vez que la ley, y slo ella, es quien seala tal criterio. a) Absoluta, es decir, que necesariamente debe ser observada al encontrar su fundamento vinculado con la administracin de justicia y de suyo directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. Reviste carcter absoluto la competencia por razn de materia, grado y valor. La materia se vincula, en principio, a la naturaleza del derecho sustancial deducido en juicio (v.gr., cuestin penal, de familia, concursal). debiendo presentarse la demanda ante el fuero correspondiente La competencia por grado responde a un criterio funcional, es decir, al reparto de funciones entre distintos rganos respecto de una mis-ma causa (primera instancia, cmara de apelacin). Reiterada y uniformemente se tiene decidido que la competencia absoluta no depende de la voluntad de las parles, sino que responde a necesidades de orden pblico, Por lo tanto, cualquier convenio de los justiciables pretendiendo alterarla en contradiccin con la normativa resulta ineficaz. b) Relativa es la competencia Territorial, vale decir la referida a una circunscripcin territorial determinada, conforme las reglas genera-les (art, 5o) y especiales (art. 6o) ordenadas por el Cdigo. Esta competencia es prorrogable por convenio escrito (art, 2a, parte 1), o bien implcitamente el actor al presentar su demanda, en atencin al inters y comodidad de los justiciables.

2 Prorroga expresa Se denomina prorroga al convenio de partes que altera las reglas de competencia. ES formal en tanto el CPBA exige convenio escrito. 3. Prrroga tcita. - En cuestiones patrimoniales, el litigante demandado puede renunciar implcitamente a la competencia territorial determinada por la ley; tal lo que ocurre al no deducir la excepcin cuando el juicio fue presentado ante un juez, en principio, incompetente, 4. Lmites a la prrroga. En competencia en razn de materia es determinada por la ley; no depende de la voluntad de las partes. a) Tratndose de cuestiones de derecho de familia (divorcio, alimentos, tutelas, cratelas), ni siquiera el acuerdo -v.gr. de ambos cnyuges- puede radicar la dilucidacin de los litigios que a l se refieren fuera de la competencia del domicilio, porque importara sustraerlas, al orden pblico bajo el cual se hallan. b) En materia sucesoria, la jurisprudencia es pacfica al admitir la prrroga mediante acuerdo de lodos los llamados a recoger la herencia: pero la prrroga debe limitarse dentro de la misma provincia, de departamento judicial a departamento, y siempre y cuando no se perjudique a los acreedores de la herencia (C Civ Com Quilmes. Sala II, 11/5/95. ED. 164-752). La prrroga debe ser interpretada en sentido restrictivo (ver comentario al art. 724, 6). 5. Competencia y turno. El turno, entendido como la divisin temporal dentro de los juzgados y tribunales que ejercen la misma competencia. no constituye una Cuestin de competencia entre jueces, sino un problema de carcter administrativo, fundado en una razonable y equi-tativa distribucin de las causas propio de la jurisdiccin y ajeno a la voluntad de las partes

Art. 3o [INDELEGABILIDAD] - La competencia tampoco podr ser delegada, pero est permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realizacin de diligencias determinadas.CONCORDANCIAS: CPN. art. 3; cat, art.3, Chaco, art. 3; Chubutart. 3 Cord. art 8; Corr., art. 2; ERios, art 3; Form art. 3, Jujuy. art. 19; LPampa, art. 3; Mend., art. 4o; Mis., art. 3o; Neuq..art. 3; RNegro. art. 3; Salta, art. .3; SJuan art. 3; SLuis, art. 3 SCruz, art 3; Sdel Estero art 3; TdelFuego art 18.

1. Indelegabilidad de la competencia y delegacin de la funcin judicial. - La competencia no puede ser delegada por los jueces, y

una hipottica transferencia acrecera de eficacia jurdica, pues la persona delegada sera un no Juez... Ello no obsta a la delegacin de la funcin a jueces de otras localidades o pases para recibir pruebas, practicar notificaciones y trabar medidas cautelares; delegacin especial-mente previstas en la ley convenio 22.172, para diligenciamiento de co-comunicaciones, a la que se adhiri la provincia mediante el decr. ley 9618/80 (ver Apndice legislativo). 2. Comunicacin entre tribunales de la Repblica. - Se efectuar por va de oficio y de exhorto, conforme se prev en el art. 131, a cuyo comentario remitimos.

Art. 4o [DECLARACIN DE INCOMPETENCIA.] - Toda demanda deber interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposicin de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucin, se proceder en la forma que dispone el art. 8o, primer prrafo.CONCORDANCIAS CPN, art, 40; Cat, art. 40; Chaco, art. 40; Chubut, art, 40; Crd., art, 40; Corr., art. 3 ERos, art. 40; Form., art. 40; Jujuy, arts. 21 y 25; LPampa, art. 40; LRioja, art. 12; Mend., art. 80; Mis., art, 40; Neuq.. art. 40; RNegro, art. 40; Salta, art. 40; SJuan, art. 40; SLuis, art. 40; SCruz, art. 40; SFe, art. 4; SdelEstero, art. 40; Tdel Fuego art. 19; Tuc, art. 60.

1. Declaracin oficiosa de la incompetencia. - El juez se pronunciar sobre su competencia en las siguientes oportunidades: a) Al recibir la demanda, derechamente o pidiendo previamente explicaciones al actor (art. 336). b) Al resolver la excepcin de incompetencia opuesta por el demandado (art. 345). c) Al decidir la inhibitoria (art. 10). Fuera de estas situaciones, la competencia se consolida ( perpetuatio iurisdictionis ), no pudiendo el juez oficiosamente y como principio declarar su incompetencia (art. 350, prr. 2o). 2. Excepciones al principio. - Tratndose de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o de la competencia de los jueces federales de provincia, en cualquier estado del trmite la Corte y los jueces federales con asiento en las provincias pueden declarar que el juicio le es ajeno.

3. Importancia de los hechos en la demanda. - Para determinar la competencia corresponde atender. en primer lugar, los hechos relatados en la demanda, y luego el derecho que se invoca como fundamento de la pretensin, en la medida en que ste se adecu a los primeros (CSJN. 21/3/00, LL, 2000-D-215). Dicho en otras palabras, pero ratificando lo expuesto, la competencia, como principio, se determina por la naturaleza del caso que el actor propone a decisin judicial, y no por el contenido de las defensas que contra ella se esgriman, con abstraccin de la justicia que pueda o no amparar aqulla. Naturalmente, el principio resulta inaplicable cuando la exposicin de los hechos es antojadiza o manifiestamente contradice las consecuencias jurdicas perseguidas por el actor. 4. importancia de la declaracin de oficio en razn de territorio. - En asuntos patrimoniales, el juez no puede de oficio declararse incompetente por razn de domicilio, pues ello significara anticiparse a la voluntad de las partes. Si lo hiciera, su decisin sera prematura, puesto que el magistrado estara derogando la posibilidad de un pacto de prrroga de competencia celebrado por los justiciables o la aceptacin tcita de una prrroga (art. 2o).

Art. 5o [REGLAS GENERALES] - Con excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser juez competente: i) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a eleccin del actor. La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restriccin y lmites del dominio, medianera, declarativa de la prescripcin adquisitiva, mensura y deslinde, y divisin de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. Si la accin

versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos ultimos. 3) Cuando se ejercen acciones personales, el del lugar en el que deba cumplirse la obligacin, y, en su defecto, a eleccin del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato. siempre que el demandado se encuentre en l. aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacin. El que no tuviere domicilio fijo podr ser demanda-do en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a eleccin del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del actor. 6) En las acciones sobre rendicin de cuentas, el del lugar donde estas deban presentarse, y no estando determinado, cl del domicilio del obligado, el del domicilio del dueo de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de stos, a eleccin del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposicin en contrario, el del lu-gar del bien o actividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin; el del lugar en que de-han pagarse o el del domicilio del deudor, a eleccin del actor. Ni el fuero de atraccin ni la conexin modificarn esta regla. 8) En los procesos por declaracin de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o. en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitacin, el que declar la interdiccin. 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificacin de errores de escrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10) En la protocolizacin de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesin.

11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento nico o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolucin o liquidacin, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos aos 12) En los procesos voluntarios, e) del domicilio de la persona en cuyo inters se promuevan, salvo disposicin en contrario.CONCORDANCIAS: CPN. art 5: Cat art 5, Chaco at. 5, chubut art. 5, Cord art. 5 y 6: Corr., art. 44: ERios art. 5; Form., arl 5; Jujuy. art 22 y 24; LPampa, art 5: LRioja. art. 4': Mend. art5 Y 6, Mis , art. 5 Neuq.. arl 5. RNegro. art. 5 Satta. art. 5, sJuan art. 5, SLuis art. 5; SCruz. art. 5; SFe. art 4 y 5 SdelEstero. art. 5: TdelFuego, art. 2: Tuc, art 7.

1. Reglas generales para la competencia territorial. - Ellas determinan la competencia por razn de territorio, vale decir, el conocimiento de la causa por un juez que ejerce su jurisdiccin en el mbito de una circunscripcin judicial determinada por la ley. Ante la ausencia de un convenio escrito de prrroga, esta competencia se determina distinguiendo entre acciones (pretensiones, causas) reales y personales, Sobre las primeras prevalece el lugar de radicacin de la cosa (forum re situe). Sobre las segundas, el domicilio real del demandado (actor rei forum sequitur). 2. Acciones reales sobre bienes inmuebles. Deben ser deducidas ante el juez del lugar donde est situada la cosa. Igual criterio se aplica para las acciones posesoria (manutencin de la posesin de un inmueble turbado en la posesin, art. 2495. Cd. Civil: restitucin de la posesin al poseedor de un inmueble, art. 2487, Cd. Civil; adquisicin de la posesin o tenencia. su retencin para recobrar frente al despojo o impedir una obra nueva, arts 600 a 617 CPBA). Fin los interdictos es competente el juez del lugar donde se encuentra el inmueble. En la expropiacin de inmueble ser competente el juez del lugar donde se encuentre el mismo (art. 21. ley 21499. y art. 24, ley prov. 5708). 3. Acciones personales. El Cdigo establece el siguiente orden de prelacin: a) El juez elegido por las partes en el convenio escrito (arts. 2a y 5. inc 1). En esta hiptesis, si el lugar de cumplimiento de la obligacin ha sido pactado expresamente por las partes es de aplicacin el art. 5o. inc. 3, del CPBA. en cuanto establece la competencia para el ejercicio de las acciones personales, en primer termino, por el lugar convenido

en forma expresa o que resulte tcitamente de otras circunstancias del negocio JurdicoB) de no existir convenio en el lugar de cumplimiento de la obligacin expresa o o implcitamente establecido y en su defecto a eleccin del actor el del domicilio

del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el. aunque sea accidentalmente en el momento de la notificacin (art. 5, inc. 3). Ello concuerda con las normas civiles (arts. 747 in fine y 1212, Cd. Civil, y 458 y 162 ( Cod. de Comercio). Conforme lo antedicho, se debe estar al lugar convenido para el cumplimineto de la obligacin, aunque ste resulte implcito, y, en consecuencia el lugar acordado para la entrega de la mercadera prevalezca respecto del domicilio del accionado (CSJN, 15/10/91, LL, 1992-B-136; Civ y Com SMartn, Sala II, 22/10/98, LLBA, 1999-264). 4. Juicios de escrituracin. - Es juez competente el del sitio donde debe hacerse la entrega del inmueble, por ser el lugar de cumplimiento de la obligacin. Si el actor elige el juez del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, aqul debe encontrarse all en el mo me n t o de la notificacin (C1 Civ Com La Plata, Sala III, 24/11/92, 'Jurisprudencia', n 3, p. 28). 5. Ejecucin de pagar. - Si no consta en el instrumento lugar concenido para su pago, el lugar de su cumplimiento coincide con el de su otorgamiento (art. 102, prr. 3o, decr. ley 5965/63), es decir, el lugar de creacin del ttulo. La clusula "pagadero en Buenos Aires", se tiene decidido, es suficiente para determinar la competencia territorial de los jueces de la Capital Federal y no la de los de la provincia, careciendo de trascendencia el domicilio que consta escrito a lpiz. 6. Ejecucin de cheques y letras de cambio. - La competencia, en principio, se determina por el lugar del domicilio del banco sobre el cual se gir (ver comentario al art. 521, 9) y, subsidiariamente, a opcin del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco. Sin embargo, ello no priva al portador de otras posibles soluciones, como demandar al deudor ante el juez del domicilio real de ste. El endosante del cheque queda sujeto a la competencia del juez donde se haya demandado a la deudora principal, conforme lo dispuesto en el art. 6o, inc. 1, del CPBA. Respecto de la cambial, la competencia queda fijada por el lugar en ella designado para el pago, y. a falta de clusula al respecto, por el lugar designado al lado del nombre del girado (art. 2o, decr. ley 5965/63; ver comentario al art. 521).

7. Acciones derivadas de delitos o cuasidelitos. Las pretensiones indemnizatorias originadas pueden ser deducidas, a eleccin del actor, ante el juez del lugar del hecho o ante el que corresponde segn el domicilio del demandado o el del asegurador. 8. Rendicin y aprobacin de cuentas. - Para el supuesto de rendicin de cuentas, se tendr presente lo ordenado por el art. 74 del Cd. de Comercio, al disponer que la presentacin de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administracin, no mediando estipulacin en contrario. 9. Acciones fiscales. - En el juicio por cobro de afirmados es juez competente para conocer el correspondiente al lugar de ubicacin del bien afectado por la obra, puesto que no se trata de una obligacin personal. sino de una carga real en sentido estricto, a cargo del propietario del inmueble beneficiado con la mejora. En cuanto a los apremios derivados de los crditos por gravmenes municipales de entidades provinciales, compelen al fuero provincial, y por el contrario, corresponde a la competencia federal, y no a la provincial, el conocimiento de los cobros cuando la Nacin o una empresa del Estado sea parle (SCBA, 23/12/80, DJBA, 120-195). 10. Juicios de divorcio, tenencia de hijos, y relacionados con los efectos del matrimonio. - Dentro de esta temtica corresponde distinguir lo siguiente: a) "Las acciones de separacin personal, divorcio vincular y nulidad. as como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, debern intentarse ante el juez del ltimo domicilio conyugal efectivo o ante el de! domicilio del cnyuge demandado" (art. 227, Cd. Civil). El ltima domicilio conyugal es el que tenan los cnyuges al tiempo de su separacin, y los hechos sobrevinientes a la vida en comn -v.gr., cambio de domicilio- no pueden alterar el principio general (CSJN, 13/8/92, LL, 1992-E-517). b) Las demandas promovidas por la tenencia y rgimen de visitas de un menor se rigen por la norma del Cdigo Civil, debiendo, adems, atenderse con la mejor solucin que convenga a la situacin del menor (CSJN, 4/2/92, LL, 1992-C-165). 11. Juicios de alimentos. - De preexistir juicio de divorcio, conocer de la demanda el juez del principal (art. 6o, inc. 3). Caso contrario es competente, a eleccin del actor, el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligacin o el del lugar de celebracin del convenio (art. 228. Cd. Civil; CSJN,1. Fennchielio. CPBA.

674/88 LL. 1988 D7E C2 CivCom La Plala, Sala 1, 19/12/95, LLBA, 1996 616. 12 Acciones que derivan de las relaciones societarias. - En relacion con las sociedades inscriptas, en orden a lo preceptuado en el art. 5 de la Ley 19.550, ser competente el juez del lugar del domicilio social inscripto. Tratndose de una sociedad irregular, el fuero lo determina el lugar de la sede social. 13 Procesos voluntarios. - Tratndose de procesos vinculados a incapaces, as como tambin las medidas precautorias de guarda de personas art. 235, Cd. Civil), el fuero se fija en razn del domicilio de la persona en cuyo inters se lo promueve, conforme al principio general -quedan comprendidas en la norma aquellas peticiones judiciales de actuacin no contenciosa, por ejemplo, inscripcin en la matrcula de corredores y martilleros; inscripcin de contratos comerciales; solicitudes de ciudadana; las causas de disenso ante la falta del consentimiento del padre para contraer nupcias los menores, y dems actuaciones procesales, en general, que integran la familia de los procesos llamados voluntarios". Es lo que ocurre en la hiptesis de abandono de personas, considerndose adecuado que el incidente tutelar tramite ante el fuero donde se domicilia el menor y su familia, pues en ese lugar pudo configurarse el abandono material o el peligro moral que requiere la adopcin de medidas tuitivas y no ante el juez donde el incapaz fue hallado en aquel estado (CSJN, 18/4/97, LL, 1997-F-77).

Art. 6o [REGLAS ESPECIALES.] - A falta de otras disposiciones, ser juez competente: 1) En los incidentes, terceras, citacin de eviccin, cumplimiento de transaccin celebrada en juicio, ejecucin de sentencia, regulacin y ejecucin de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garanta y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de separacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 3) En la exclusin del cnyuge, tenencia de hijos, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitacin de estos ltimos.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. .5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aqul se har valer. 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendi en ste.CONCORDANCIAS: CPN, art. 6o; Car.., art. 6o; Chaco, art. 6o; Chubut, art. 6o; Crd., art. 7o; Corr.. art. 5; ERos. art. 6o; Form., art. 6o; Jujuy, art. 23: LPampa, art. 6"; LRioja, art. 4o; Mend., arts. 5o y 6o; Mis., art. 6o; Neuq., art. 6o; RNegro, art. 6o; Salta, art. 6o; SJuan, art. 6o; SLuis, art. 6; SCrnz, art. 6; SdelEstero, art, 6; TdelFuego, art. 21.

1. Competencia y conexidad. - Las reglas especiales regulan la competencia de una variedad de controversias que son conexas (forum conexitatis) o bien se hallan en una relacin de interdependencia, subordinacin o accesoriedad entre s. En este sentido, dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en comn, al menos, uno de los elementos de identificacin (sujetos, objeto, causa), por cuya razn es conveniente que un nico juez los decida simultneamente. 2. Fundamento del desplazamiento de competencia. - Tales normas producen un desplazamiento de competencia, pues los principios genricos resultan total o parcialmente alterados de un modo similar a como ocurre en la acumulacin de acciones (art. 87), de procesos (art. 188), la reconvencin (art. 485) y el llamado fuero de atraccin en los procesos universales. a) Como el vocablo mismo lo indica, el proceso no termina, sino que se traslada ante el juez que por razones de inters general debe entender en l. En estas situaciones se menciona el concepto de prolongacin de la controversia fundada en razones de economa procesal. Desplazamiento de competencia de un rgano, sea por razn del territorio, de la materia o del valor, a otro que en principio hubiera resultado incompetente para entender en la cuestin. b) Varios son los fundamentos que justifican el desplazamiento indicado: una relacin de subordinacin lgica entre procesos, razones de economa y unidad para la decisin, conveniencia de la informacin directa de un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analoga o convergencia; razones prcticas de contacto por el juez del material fctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no son siempre accesorias, estn vinculadas con la materia controvertida en l. Adems, se da siempre el peligro de eventuales pronunciamientos contradictorios en el caso de dividirse el conocimiento de la causa.

c ) Por ultimo cabe observar que el desplazamiento en cuestin no persigue la unificacin del proceso, pues las distintas cuestiones se tramitar segn el tipo procesal ordenado a cada una de ellas. As, el di-vorcio se sustanciar por va de juicio ordinario y el de alimentos, de conformidad con su regulacin especial: lo que se trata de obtener es la unificacion de las causas ante un mismo juez {unus iudex), a fin de ser sentenciadas en un mismo acto y evitar fallos contradictorios y, como tales inejecutables.. 3 Caracter enunciativo de la norma. - La enunciacin detallada del articulo comentado no es taxativa. As se lo interpreta atendiendo la flexibilidad de los principios que inspiran la norma: conve-mencia de unificar las causas ante un nico juez, economa al evitar reiteraciones de pruebas o remisiones de expedientes, todo lo cual puede simplificarse en las exigencias de orden prctico que a diario se ponen de manifiesto. 4. Prescindencia del sorteo ante juicios conexos. - La reglamentacin sobre radicacin de los juicios para el fuero civil y comercial autoriza a prescindir del sorteo para la adjudicacin de juzgado y secretaria cuando entre el nuevo proceso que se inicia y otro ya en trmite existen razones de conexidad y economa procesal.

CAPTULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA

Art. 7 [Procedencia.] - Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria con excepcin de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que tambin proceder la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestin slo podr promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una va, no podr en lo sucesivo usarse de otra.CONCORDANCIAS:

CPN, arl. 7o: Cal., art. 7o; Chaco, art. 7o; Chubut, art. 7o; Crd., arts. 9o corr.. art. 337; ERos, art. 7o; Form., art. 7o; Jujuy, art. 26; LPampa, art. 7o; I LRioja arts. 5". 6o y 177; Mend., arts. 10 y 11; Mis., art. 7o; Neuq., art. 7o; RNegro, art 7. Salta, art. 7": SJuan, art. 7"; SLuis, art. 7o; SCruz, art. 7o; SFe, art. 6o; Sdel Estero, art. 7"; TdelFuego, art. 22; Tuc, art. 9.

1. Cuestiones de competencia positiva o negativa. - Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o ms de ellos se atribuyen ele un modo positivo o negativo el conocimiento de una misma causa: conflicto positivo, al decidir ms de un magistrado ser competente para entender de un mismo proceso: negativo, si resuelven varios iganos judiciales su incompetencia respecto de un mismo proceso. 2. Declinatoria e inhibitoria. - La declinatoria es generada por la excepcin de incompetencia opuesta por el demandado o el actor en el supuesto de reconvencin. La inhibitoria se deduce ante el juez de otra circunscripcin territorial afirmando que es el nico competente para conocer en el juicio (arts. 9o a 11), y se justifica por la gran extensin geogrfica de la Repblica, pues si es demandado en la Capital Federal un vecino radicado en una provincia, lo obligara a trasladarse a la metrpoli o a recurrir a un procurador para que lo represente para oponer la excepcin de incompetencia. 3. Requisitos. - Para dirimir una cuestin de competencia se requiere: Un proceso en trmite, que no haya terminado por alguna de las formas que la ley autoriza: sentencia, caducidad de instancia o desistimiento (CSJN, 10/8/95, LL, 1996-A-391). Si el juez exhortado tom conocimiento de la requisitoria para declinar su competencia una vez pronunciada sentencia, se considera tardo el planteamiento por va de inhibitoria. La pretensin de competencia de un juez debe excluir la competencia de otro juez. Ello supone, como reiteradamente se ha pronunciado, que el correcto planteo de una cuestin negativa de competencia presupone que los magistrados entre quienes se suscita se la atribuyen recprocamente (CS.JN, 27/2/96, LL, 1996-C-669); de modo que resulte necesario el conocimiento de parte del juez que la promovi de las razones que informan lo decidido por el otro tribunal para que declare si mantiene o no su anterior posicin (CSJN, 31/10/95, LL, 1996-D-352). La cuestin no se debe encontrar preclusa. En este sentido, el art. 7" del CPBA condiciona la admisibilidad -por oportunidad- de la deduccin de cuestiones de competencia o inhibitoria, entre jueces de distinta jurisdiccin, a la ausencia de una prrroga jurisdiccional implcita, como se tiene decidido pacficamente. Elegida una va, inhibitoria o declinatoria, no se podr usar posteriormente la otra (art. 7o, prr. 3o). No puede existir duda, vale decir, planteada y resuelta una cuestin de competencia por declinatoria, no procede formularla posteriormente por va de inhibitoria ante otro tribunal.

c) Solo procede la inhibitoria, en el mbito de la provincia, entre jueces de distintos departamentos judiciales; no es procedente entre jueces que ejercen la misma competencia territorial. En este ltimo caso solo proceder la declinatoria opuesta como excepcin de incompetencia, Tambin se tendr presente que la recepcin y distribucin de causas entre magistrados del fuero civil y comercial de la misma competencia y sus conflictos, son propios de la jurisdiccin y ajenos a la voluntad de las partes. 4 Efecto no suspensivo de la cuestin de competencia. - Planteada la cuestin por cualquiera de las vas legales, no se suspenden los plazos para Contestar la demanda en los procesos ordinarios, sumarios o ejecutivos (arts. 344, 486 y 542, inc. 1). En el sumarsimo, al ser deducida con la contestacin de la demanda, la declinatoria se decide en oportunidad de la sentencia definitiva. 5. Rgimen de las costas. -Desde el momento en que la cuestin de competencia es un conflicto entre jueces y no entre partes litigantes, es improcedente imponer y regular honorarios. S corresponden honorarios a los profesionales actuantes en el incidente de declinatoria que dio origen a la cuestin de incompetencia.

Art. 8o [DECLINATORIA E INHIBITORIA.] - La declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas y, declarada procedente, se remitir la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trmite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.CONCORDANCIAS CPN, art. 8o; Cal., art. 8o; Chaco, art. 8; Chubut. art. 8o; Crd., arts. 10 y 622; Corr., art. 338; ERos, art. 8; Form., art. 8o; Jujuy, art. 27: LPampa. art. 8o; LRio-ja. .arts. 7 y 8o; Mend., arts. 8o. 10 y 11; Mis., art. 8o; Neuq., art. 8o; RNcgro, art. 8; Salta, art. 8"; SJuan, art. 8; SLuis, art. 8o; SCruz. art. 8o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art 8"; TdelFuego. art. 23; Tuc, art. 10.

1. Planteo de la declinatoria. - La cuestin de competencia debe plantearse por va de declinatoria (art. 345, inc. 1), y procede la inhibitoria cuando se trate de distintas circunscripciones territoriales. Pero es, inadmisible "hacer uso de las dos vas; elegida una no puede usarse la otra (art. 7") (CSJN, 25/8/92, LL, 1992-E-152). Tambin deber el juez declinar (inhibirse) su competencia oficiosamente cuando de la exposicin de los hechos de la demanda resultare

una controversia ajena a su competencia por razones de materia, grado o valor (ari. 4". prr. 1"). 2. Remisin de la causa. - El juez, en principio, debe remitir la causa al que se tiene por competente, atendiendo a razones de economa procesal y a la necesidad de dar pronta terminacin a los litigios. Pero cuando los tribunales de una jurisdiccin se inhiben por entender que el conocimiento de la causa corresponde a jueces de otra, no estn obligados a remitirla al tribunal competente, de acuerdo con el derecho procesal de esta ltima sede judicial, cuya interpretacin y aplicacin es ajena a los jueces de la primera. Se concluye que, si el juzgador al que corresponde entender en las actuaciones pertenece a extraa jurisdiccin, debe procederse inexorablemente al archivo del proceso. Por ltimo, quien plantea la inhibitoria deber peticionar que se libre oficio al juez ante quien se radic el juicio a fin de que se remita el expediente (art. 9o, prr. 2o). 3. Preclusin de la oportunidad para proveer la declaracin sobre la competencia. - En el juicio ordinario, ocurre dentro de los primeros diez das del plazo ordenado para contestar la demanda (art. 344); en el sumario, en igual lapso, pero juntamente con la contestacin de la demanda (art. 484), segn interpretacin del art. 8o, prr. 2o.

Art. 9a [PLANTEAMIENTO Y DECISIN DE LA INHIBITORIA.] Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librar oficio o exhorto acompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de la resolucin recada y dems recaudos; que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.CONCORDANCIAS: CPN, art. 9o; Cal., art 9; Chaco, art. 9o; Chubut, art. 9"; Crd., art. 11; Corr., art. 342; ERos, art. 9o; Forra., art. 9o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 9; LRioja, art. 9; Mead., art. II; Mis., art. 9; Neuq., art. 9o; RNegro, art. 9; Salta, art. 9; SJuan, art. 9; SLuis, art. 9; SCruz, art. 9o; SFe, art. 9o; SdelEstero, art. 9o; Tdel Fuego, art. 24; Tuc, art. 1 1.

1. Parte legitimada. - Es quien ha sido notificado como parte del traslado de la demanda; no lo es, por el contrario, el actor que

promovi el juicio pues implcitamente acepto la competencia del juez no obsta para reconocerle legitimacin para apelar la resolucin judicial que acepte la inhibitoria del juez requiriente (art. 10. parr 1 Ademas de los recaudos formales comunes a toda peticin, el escritos en lo sustancial. hara mrito de las razones en que funda el peticiocionario la competencia del juez y la solicitud de que, declarndose competente el magistrado requerir por oficio u exhorto, el expediente al juez donde se radico la demanda. 2 El Ministerio Fiscal es parte. - Corresponde a los agentes fiscales intervenir cti las cuestiones de competencia (ley 5827. art. 79).

Art, 10. [TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO| Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar aceptando o no la inhibicin. Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitir la causa a[ tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcas ante el a usar de su derecho. Si mantuviere su competencia, enviar sin otra sustanciacin las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicar sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.CONCORDANCIAS: CPN, art. 10o; Cat., art 10; Chaco, art. 10o; Chubut, art. 10"; Crd., art. 12; Corr., art. 343; ERos, art. 10o; Form., art. 10o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 10; LRioja, art. 8; Mend., art. 11; Mis., art. 10; Neuq., art. 10o; RNegro, art. 10; Salta, art. 10; SJuan, art. 10; SLuis, art. 10; SCruz, art. 10o; SFe, art. 7o; SdelEstero, art. 10o; Tdel Fuego, art. 25; Tuc, art. 12.

1 Aceptacin de la inhibitoria. - El procedimiento vara segn la decisin adoptada por el juez oficiado: a) si acepta la inhibitoria, no se produce conflicto de competencia; la resolucin es apelable para el actor y el Ministerio Pblico, y b) si rechaza la inhibitoria, queda planteada la cuestin de competencia positiva entre dos jueces, pues ambos pretenden conocer en la misma causa. Al respecto, la Corte Suprema tiene decidido que el magistrado que rechace el planteo inhibitorio debe comunicar esa decisin al tribunal requiriente para que ste tenga la oportunidad de aceptarla o bien de insistir en su pedido de inhibitoria y someter la cuestin al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (CSJN. 27/12/96, LL, 1997-D822 39.594-S).

Art. 11 [TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.] Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolver la contienda sin ms sustanciacin y las devolver al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, ste lo intimar para que lo haga en un plazo de diez a quince das* segn la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensin.CONCORDANCIAS: CPN, art. 11o; Cat., art 11; Chaco, art. 11o; Chubut, art. 11; Crd., art. 13; Corr., art. 345; ERos, art. 11o; Form., art. 11o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 11; LRioja, art. 8; Mend., art. 11; Mis., art. 11; Neuq., art. 11o; RNegro, art. 11; Salta, art. 11; SJuan, art. 11; SLuis, art. 11; SCruz, art. 11o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art. 11o; Tuc, art. 13.

1. Abstencin de los litigantes en el trmite. - El conflicto de competencia es una cuestin entre jueces: luego, los justiciables no estn facultados para presentar escritos ante el tribunal que conoce de la contienda a fin de mejorar sus respectivas situaciones procesales.

Art. 12. [SUSTENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.] - Durante la contienda ambos jueces suspendern los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicio irreparable.CONCORDANCIAS: CPN, art. 12o; Cal., art 12; Chaco, art. 12o; Chubut, art. 12; Crd., art. 14; Corr., art. 347; ERos, art. 12o; Form., art. 12o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 12; LRioja, art. 9; Mend., art. 9; Mis., art. 12; Neuq., art. 12o; RNegro, art. 12; Salta, art. 12; SJuan, art. 12; SLuis, art. 12; SCruz, art. 12o; SFe, art. 7o; SdelEstero, art. 12o; Tdel Fuego, art. 26;

1. Trmite de la causa. A partir del momento en que el juez requerido recibe el oficio inhibitorio, se suspende el trmite de la causa; ello as, pues si resulta incompetente las actuaciones pueden ser invalidadas. Sin embargo, con forme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, para considerar trabada la cuestin de competencia es necesario que el tribunal que la promovi tome conocimiento de lo resuelto por el otro rgano y despus decida si insiste o no en su competencia (CSJN, 31/10/95. LL.. l996-D-532)." En Boletn Oficial dice "diez o quince das".

Art. 13. [CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULADO.] En caso de contienda negativa, o cuando dos o mas jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podr plantear la cuestin de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9 a 12.CONCORDANCIAS: CPN, art. 13o; Cat., art 13; Chaco, art. 13o; Chubut, art. 13; Crd., art. 15; Corr., art. 351; ERos, art. 13o; Form., art. 13o; Jujuy, art. 28; LPampa, art. 13; LRioja, art. 8 y 9; Mend., art. 11; Mis., art. 13; Neuq., art. 13o; RNegro, art. 13; Salta, art. 13; SJuan, art. 13; SLuis, art. 13; SCruz, art. 13o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art. 13o; Tdel Fuego, art. 27;

1 Cuestiones entre jueces que no tienen un rgano superior jerrquico comn. Los conflictos entre jueces de distintas provincias o entre uno provincial y otro nacional, aunque tengan su asiento en la Ciudad de Buenos Aires o en la misma provincia, si carecen de un tribunal superior comn que pueda resolver la cuestin, sern decididos por la Corte nacional (CSJN, 16/9/99, LL. 2000-B-673). Caso contraro, tratndose de una contienda entre dos jueces na-cionales, de acuerdo con lo reglado por el art. 24, inc. 7, del decr. Ley 1 285/85. debe ser dirimida por el tribunal superior correspondiente a aquel juez que primero hubiese conocido (CSJN, 26/12/95, LL, 1996-B 6/4 ). La funcin de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin funda-mentalmente consiste en fijar la competencia, es decir, llegado el expediente a su conocimiento puede decidir que corresponde la competencia a un tercer juez, aun cuando ste no haya sido parte en la contienda. 2 Contienda entre jueces de la Provincia. - Entre las atribuciones otorgadas por la Constitucin provincial a la Suprema Corte, se encuentra la de conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes pblicos de la Provincia, y en las QUE Se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdiccin respectiva (art. 161, atribucin 3a).

CAPTULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Art. 14. [ RECUSACIN SIN EXPRESIN DE CAUSA.] - Los jueces de primera instancia podrn ser recusados sin expresin de causa.

El actor podr ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentacin; el demandado, en su primera presentacin, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia sealada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podr ejercer en adelante la facultad que confiere este artculo. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cmaras de apelacin no podrn ser recusados sin expresin de causa. [Texto sustituido por ley 8689, art. 1o]CONCORDANCIAS: CPN, art. 14; Cal., art. 14; Chaco, art. 14; Chuhut, art. 14; Crd., arts. 16, 17, 19 y 34: ERios, art 14; Form., art. 14; Jujuy, art. 29; LPampa, art. 14; Mend., art. 13; Mis., art. 14; Neuq., art. 14; RNegro. art. 14; Salta, art. 14; SJuan, art. 14; SLuis, art. 14; SCruz, art. 14; SFe, art. 9"; SdelEstero, art. 14; Tuc, art. 15.

1. Independencia e imparcialidad del juez. - No basta al juez con ser independiente en el mbito jurdico por la inamovilidad y dems garantas de que lo rodea la ley, sino tambin debe serlo en el ejercicio de su Funcin respecto de los casos concretos trados a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causal legal que pudiere comprometerles (art. 30), so pena de incurrir en las causas previstas en la Constitucin provincial para la remocin de los jueces (art. 32). De no abstenerse el juez, cada uno de los litigantes, independientemente, podr deducir su "recusacin", consistente en la facultad de separarlo del juicio envindose las actuaciones al magistrado que le sigue en orden de turno (art. 16). Puede tratarse de una recusacin "sin expresin de causa", al omitir o reservar el justiciable los motivos especficos, o una recusacin "con expresin de causa" si el incidentista alega algunas de las causales enunciadas en el art. 17. 2. Fundamento. - Persigue mantener las garantas de imparcialidad e independencia del juez en el desarrollo de la contienda y no para que los litigantes se prevalgan de esa recusacin a fin de obtener dilaciones en el trmite del juicio. Es decir, las cuestiones de recusacin "se vinculan con la mejor administracin de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio" (CSJN, 6/6/94, LL, 1995-D-970, n 1953). 3. Recusacin "al juzgado". - La recusacin sin causa ha sido admitida por algunos decisorios cuando se la formula con frases como la de "recurso al juzgado sin causa", ya que ellas no pueden ser inter-

pretado sino con el alcance de una expresin eliptica para designar a las persona del magistrado que desempea la titularidad del juzgado. Ello sin dejar de observar que la recusacin es contra la persona del juez y no propiamente contra el juzgado. 4 Letitimacin activa. la recusacin sin expresin de causa es una facultad que solo se concede a quien reviste el carcter de parte (CSJN 14/7/99), LL. 1999 E. 305). El Fiscal del Estado no puede ejercitar esta facultad. 5 Oportunidad. La recusacin debe formularse en la ocasin sealada por la ley; es decir, en el primer acto procesal que ejecuten las partes. 6 NO afecta el orden pblico. - El derecho a recusar sin causa no es una garantia de orden pblico y puede ser renunciado por las partes en el acto constitutivo de la obligacin (v.gr., convenio hipotecario). 7. Procesos en que acta. - Procede en todo tipo de proceso (ordinario, ejecutivo, especial), estando vedada, especialmente, en el proceso sumario (art. 184, prr. 4o); no as para el proceso sumarsimo, posiblemente por un descuido del legislador. No corresponde, si el pleito tramita por razones de conexidad (v.gr., incidentes, tercera de dominio), o en virtud del fuero de atraccin. 8. Caracteres de la recusacin sin expresin de causa. - Vanos son los enunciados por la jurisprudencia y la opinin de los autores. a) No afecta el orden pblico, debiendo estimarse vlida la renuncia anticipada a este derecho. b) Es irrevocable, aunque se pretenda que se ha recusado por error. c) Es de interpretacin restrictiva. d) La recusacin sin causa no requiere fundamentacin, es decir, relacin de hechos, ni alegato de derecho. e) Es bilateral. pudiendo ser esgrimida por ambas partes y sucesivemente, primero por el actor y luego por el demandado, separando de ese modo a dos jueces (arg. art. 14, prr. 2o). f) No se exigen formalidades especficas. g) Es un remedio excepcional y limitado, en cuanto a la oportunidad y sujetos que pueden hacer uso del derecho (arg. arts. 14 y 15). h) Es indivisible, puesto que en los casos de pluralidad de actores o demandados, cuando litigan por un inters comn, el derecho no corresponde individualmente a cada uno de ellos (art. 15).

i) La recusacin en el proceso principal produce la recusacin implcita respecto de los incidentes y viceversa, aunque en ellos no fuera parte el recusante. j) No es admisible la recusacin conjunta, es decir, sin expresar causa con el aadido de una recusacin causada. k) Corresponde, en principio, slo a las partes. Art. 15. [LMITES.] - La facultad de recusar sin expresin de causa podr usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, slo uno de ellos podr ejercerla.CONCORDANCIAS: CPN. art. 15; Cat, art. 15; Chaco, art. 15; Chubut, art. 15; Crd., art. 22; Form., art. 15; Jujuy. art. 30; LPampa, art. 15: Mis., art. 15; Neuq., art. 15; Salta, art. 15, SJuan, art. 14; SLuis. art. 15; SCruz, art. 15; SdelEstero, art. 15.

1. Limitaciones. - En nuestro ordenamiento legal, el ejercicio de la facultad de recusar tiene lmites temporales precisos para hacerla valer. Adems, la recusacin sin expresin de causa slo puede ejercitarse una vez en cada caso. Ello supone que si ha recusado el actor y han pasado las actuaciones al nuevo juzgado, slo el demandado podr hacer uso del derecho respecto del nuevo juez. 2. Litisconsorcio. - Si uno de los litisconsortes hizo uso del derecho de recusar sin causa, no pueden hacerlo vlidamente los otros. Pero es procedente si los otros litisconsortes que se presentaron con anterioridad no lo hicieron, pues el hecho de que uno de los demandados haya consentido la jurisdiccin del juez, no importa negarle el derecho a recusar sin causa al codemandado.

Art. 16. [CONSECUENCIAS.] - Deducida la recusacin sin expresin de causa, el juez recusado se inhibir pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trmite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.CONCORDANCIAS: CPN, art. 16; Cat., art. 16; Chaco, art. 16; Chubut, art. 16; Crd., art. 19; Form., art. 16; Jujuy, art. 31; LPampa, art. 16: Mend., art. 13; Mis., art. 16; Neuq., art. 16: Salta, art. 16: SJuan, art. 15; SLuis, art. 16: SCruz, art. 16; SFe. art. 16; Sdel Estero, art. 16.

1. Facultades del juez y pase de las actuaciones. - Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad

que condicionan la peticin: carcter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusacin, justificacin de la personera y oportunidad. a) Enviado el expediente al nuevo juez, puede ocurrir que ste considere improcedente la recusacin por violacin de los presupuestos frmale, en cuya circunstancia con los fundamentos correspondientes as lo resolvera, devolviendo la causa al juzgado de origen. Si el juez rerecusado insiste, queda planteado un conflicto negativo de competencia, debiendo elevarse el expediente a la cmara a fin de que la alzada decida quien debe conocer en el proceso (arts. 9 a 13). b) Si la recusacin sin expresin de causa se plantea a un magistrado de la cmara de apelaciones, corresponde a la sala a que pertenece el juez aceptarla o no. Apartado el juez conocern del litigio los dos restantes 2.Examen de los requisitos formales. - El juez debe examinar imprescindiblemente si la peticin es oportuna e idnea, es decir, si se ha deducido en trmino y si se han cumplido las normas procsales cuya infraccin tiene previstas sanciones en el Cdigo Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusacin no puede producir efecto alguno, fuera del examen formal de la recusacin y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos. 3.. Efectos para el recusante. - La oposicin de la recusacin no es. suspensiva de los trmites, plazos, ni del cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. 4. Planteo simultneo de la nulidad de lo actuado y de la recusacin. Previamente, el juez debe resolver sobre la nulidad del procedimiento para decidir con posterioridad si el derecho de recusar sin causa fue ejercido en su debida oportunidad.

Art. 17. [RECUSACIN CON EXPRESIN DE CAUSA.] - Sern causas legales de recusacin: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2) Tener el juez o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese annima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las parles, con excepcin de los bancos oficiales. 5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciacin del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los trminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinin o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despus de comenzado. 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato. 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la recusacin por ataques u ofensas inferidas al juez despus que hubiese comenzado a conocer del asunto.CONCORDANCIAS: CPN, art. 17; Cal., art. 17; Chaco, art. 17; Chubut, art. 17; Crd., art. 22; ERos, art. 300; Form., art. 17; Jujuy, art. 32; LPampa, art. 17; Mend., art. 16; Mis., art. 17; Neuq., art. 17; RNcgro, art. 17; Salta, art. 17; SJuan. art. 16; SLuis, art. 17; SCruz, art. 17; SFe, art. 10; SdelEslero, art. 17; TdelFuego, art. 28; Tuc, art. 17.

1. Concepto y caracteres. - Cuando las partes pretenden separar al juez del proceso, alegando algunas de las causas autorizadas en el artculo, nos encontramos ante un incidente de recusacin con expresin de causa. He aqu las siguientes notas distintivas: a) Carcter incidental. El litigante debe proponer un incidente fundado en razones de hecho y de derecho taxativamente estatuidas, acompaando toda la prueba de que intente valerse (art. 20, prr. 2"). Desde el momento en que se formula una imputacin concreta al juez, debe exponer una argumentacin slida y respecto de las causales alegadas; por lo dems, la recusacin no va dirigida al juzgado, sino a la persona del juez.

Si el incidente carece de tales atributos resultando manifiestamente imporcedente, las recusaciones deben ser rechazadas de plano conforme lo prevee especificamente mas adelante el art. 21, b) Enumeracin taxativa Las causales legales no pueden ser ampliadas, correspondiendo una interpretacin restrictiva conforme se desprende de los arts. 17, 30, 31 y 32. Por lo dems, no existen otras causales de recusacin como no sean las enunciadas en la ley, de modo que cuando han sido alegadas otras cuestiones, la Corle Suprema las ha rechazado de plano y calificado como "manifiestamente improcedentes" (CSJN, 9/11/93, ED, 156-468), c) Asegura la garanta de imparcialidad. La recusacin con ex-presin de causa no tiene por funcin enmendar errores de hecho o de derecho incurridos por el juez durante el trmite de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos otorgados por el ordenamiento. Su objeto es preservar la garanta de imparcialidad, tipica del ejercicio de la funcin jurisdiccional, "asegurando a los habitantes del pas una justicia imparcial e independiente" (CSJN, 5/7/94, ED 158 687). d) Aplicacin a todos los procesos. La recusacin con expresin de causa se aplica a los juicios contenciosos, voluntarios, especiales, ordinarios. sumarios y sumarsimos, no existiendo restriccin legal al respecto. e) Limites. Este tipo de recusacin puede usarse tantas veces como causales sobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes durante el desarrollo del proceso. El limite formal seala la necesidad de recusar dentro del quinto da de haber llegado la causal a conocimiento del justiciable; caso contrario deber plantearse en las oportunidades previstas en el art. 14 (ver art. 18). Por ltimo, la recusacin deducida con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva es manifiestamente improcedente y debe desestimarse de plano. f) Autonoma. Es independiente de la recusacin sin expresin de causa, pudindose deducirla, se haya hecho o no uso de este medio. g) Es irrenunciable. Es nulo el pacto de renunciar a recusar con expresin de causa al juez interviniente en un futuro proceso, atendiendo al carcter pblico del instituto: asegurar la imparcialidad del juzgador. 2 Sujetos que comprende. - Las causales de recusacin son extensivas a las partes, sus apoderados y letrados (incs. 1 y 2). Tratndose de tribunales colegiados, la recusacin no se restringe a uno solo de

sus integrantes ya que por esta via se puede separar a toda una sala o salas, de una cmara de apelaciones, (CSJN 30/4/96 LL, 1996-C-691). Si la recusacin se dedujo contra el secretario y no afecta personalmente al juez, ste seguir interviniendo en el expediente por medio de otra secretara. 3. Separacin del juez de la causa mediante sustitucin del abogado. - Al respecto se tiene decidido que la ley prohibe que los abogados sustituyan colega o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separacin del juez de la causa por algn motivo legal (art. 61, inc. 5, ley 5177). 4. Causales de recusacin. - stas son varias y se ordenan las siguientes: a) Parentesco por consanguinidad o afinidad. La doctrina de los autores incluye los casos del cnyuge divorciado, matrimonio anulado y matrimonio putativo; supuestos en que no influye la presuncin del afecto sino, por el contrario, un sentimiento negativo al recusante. b) Inters en el pleito. La causal de recusacin de inters en el pronunciamiento se refiere a intereses econmicos o pecuniarios (CSJN, 23/9/94, LL, 1995-B-517). No obstante, otros decisorios han interpretado que es suficiente la existencia por parte del juez, sus consanguneos o afines dentro del segundo grado, de inters en la causa o en otro pleito semejante para que proceda la recusacin, sin que haya necesidad de distinguir cul sea el origen de ese inters. Tambin es motivo de recusacin la existencia de sociedad civil, comercial o simplemente estado comunitario, como podra ser el carcter de copropietario del magistrado respecto de las partes o dems sujetos mencionados en el precepto, encontrndose incluidos clubes, asociaciones, o crculos deportivos, pues en las hiptesis mentadas el inters o sospecha de parcialidad es evidente. c) Pleito pendiente. La existencia de un litigio pendiente entre el juez y el recusante es suficientemente demostrativo de un conflicto perturbador de la imparcialidad del sentenciador. Se exige que el pleito sea anterior al juicio y lo sea con la parte, no con su abogado o procurador. d) Juez, acreedor, deudor, fiador. Aqu tambin la ley limita la relacin al binomio juez-parte, cuando debiera extenderse a los familiares directos del juez (cnyuge, hijos) y a los letrados y procuradores actuantes. El apartamiento del juez, se tiene decidido, no puede lograrse por el solo hecho de que el deudor que promueve su concurso incluya unilateralmente

Fenochietto, CPBA.

entre aquellos a quienes denuncia, como por ejemplo sus acreedores a personas que se encontraran en situacin tal que provocara la excusacin de este magistrado. Ello sera tanto como dejar librado a la sola voluntad del promotor del proceso, y ms aun, a su buena o mala fe, que el juez pudiese o no ejercitar en el caso los atributos de la jurisdiccin que la ley le ha otorgado. Por bancos oficiales deben entenderse el de la Nacin Argentina, el de la Provincia de Buenos Aires, y dems establecimientos provinciales. e) juez denunciante o denunciado. Se limita la causal a los procesos penales donde se imputa al juez o ste haya imputado, por denuncia o acusacin, el carcter de autor, cmplice o encubridor de un delito, falta o contravencin. Tratandose del recusante, el proceso penal debe ser anterior al juicio caso contrario, resultara fcil al justiciable de mala fe apartar al magistrado del conocimiento de la causa. Se debe considerar inaplicable el inciso cuando la denuncia efectuada por el juez lo fue en ejercicio de un mandato legal. f) Juez sometido a la ley de enjuiciamiento. La denuncia no basta por si sola, imponindose que la Suprema Corte disponga dar curso a la denuncia. Adems, para evitar la malicia de las partes, la imputacin debe ser anterior a la iniciacin del juicio, so pena de dejar en manos de los interesados el desplazamiento del juez natural de la causa. g) Prejuzgamiento. Prejuzgar es anticipar por el magistrado el resultado del proceso, mediante la emisin de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que an no se hallan en estado de ser resuellas. Ello ocurre, generalmente, cuando el juez ha anticipado su criterio de tal manera que las partes alcanzan el conocimiento de la solucin que dar al litigio (CSJN, 17/7/97, LL, 1997-E-371). Su interpretacin es restrictiva, requiriendo un pronunciamiento expreso sobre la cuestin de fondo a decidir y no en la mera enunciacin de principios generales. La emisin de opinin anterior, para que cobre relevancia, debe dejar entrever que ha sido pronunciada "fuera de su debida oportunidad", pues si el magistrado ha ejercido la jurisdiccin en tiempo propio y dentro de los lmites estrictos de la cuestin sometida a su consideracin, no hay prejuzgamiento (C2a CivCom La Plata, Sala I. 1/10/96, LLBA, 1997-461). Quedan excluidos la aceptacin o el rechazo de cuestiones formales o incidentales, como el tratamiento de una excepcin previa, admisibilidad de medidas de prueba, ordenamiento de diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos y proposicin de pautas conciliadoras, entre otras decisiones tpicas de la instruccin del proceso.

la razn se encuentra en el deber del juez de instruir la causa, por lo cual las resoluciones vertidas en la debida oportunidad procesal no importan otra cosa que el cumplimiento de. los poderes-deberes impuestos por la ley, y, por ello, de ningn modo autorizan la recusacin por prejuzgamiento. Asimismo, el incidente es improcedente cuando el juicio emitido resultare indispensable, en el momento que se ha expresado para resolver la cuestin previamente sometida a tratamiento. Por ltimo, consignamos la ausencia de prejuzgamiento si el juez o la sala del tribunal han pronunciado sentencia sobre casos anlogos; ello vale en la hiptesis de que el asunto sea prcticamente idntico. Tampoco constituyen prejuzgamiento las enseanzas dadas por el juez en la ctedra, publicaciones, conferencias y congresos cientficos, con la excepcin natural de que en ellas vertiere su opinin sobre un litigio tramitado en su juzgado. h) Beneficios de importancia. Los jueces no deben recibir obsequio o beneficio de los litigantes o de sus defensores; prohibicin que debera extenderse a su cnyuge y dems familiares que vivan con l. i) Amistad del juez con alguno de los litigantes. Debe manifestarse la relacin por gran familiaridad o frecuencia en el trato con las partes, quedando excluida la vinculacin, en principio, con los profesionales. En este ltimo supuesto, razones ticas imponen al juez excusarse; no se puede ignorar la violencia que significa, por ejemplo, regular honorarios a un abogado amigo, sin contar las infinitas incidencias que se presentan en el curso del proceso que pueden llegar a generar, incluso, sanciones al profesional. La amistad debe ser ntima, pues no todo afecto es suficiente para fundar el incidente. En sntesis, no corresponde hacer lugar a la recusacin impetrada fundada en la amistad existente entre el magistrado y el patrocinante del actor, en virtud a que la expresin "litigantes" utilizada en el inc. 9 del art. 17 del CPBA, slo se refiere a las partes en sentido estricto, mas no a sus letrados (CCivCom Quilmes, Sala I, 27/2/97, LLBA, 1997-1311). j) Enemistad. La enemistad, odio o resentimiento del magistrado contra el recusante puesta de manifiesto en hechos conocidos, constituye causa de recusacin. Al igual que el inciso anterior, queda limitado a las partes, debiendo manifestarse claramente por actos directos y externos que le han dado estado pblico. No rige, por tanto, respecto de los letrados o apoderados.

La circunstancia de haber aplicado una sancin al letrad, se ha decidido, no puede servir de base a la recusacin por enemistad o en la tacha de arbitrariedad al magistrado. En esta orientacin, el disenso del peticionario con la solucin adoptada por el juez no comporta argumento eficaz para la recusacin y no configura la causal de "enemistad. odio o resentimiento".

Art. 18. |OPORNIDAD.] - La recusacin deber ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal fuere sobreviniente, solo podr hacerse valer dentro del quinto da de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.CONCORDANCIAS: CPN, art. 18; Cat., art. 18; Chaco, art. 18; Chubut, art. 18; Crd., art. 22; Corr, art. 306, ERos, art. 15; Form., art. 18; Jujuy, art. 35; LPampa, art. 18; Mend., art. 16; Mis., art. 18; Neuq., art. 18; RNcgro, art. 18; Salta, art. 18; SJuan. art. 17; SLuis, art. 18; SCruz, art. 18; SFe, art. 9; SdelEslero, art. 18; TdelFuego, art. 29; Tuc, art. 19

1. Oportunidad para recusar con causa a los jueces de primera instancia. - El precepto contempla dos situaciones perfectamente diferenciadas, segn que la causal de recusacin haya existido con anterioridad al proceso o bien que sea sobreviniente. a) En el primer supuesto deber ser deducida en las oportunidades sealadas en el art. 14; "el actor... al entablar la demanda o en su primera presentacin; el demandado, en su primera presentacin, antes o ni tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia sealada como primer acto procesal". De no hacerlo as, se produce la preclusin del derecho no ejercido, pues el silencio importa la renuncia al derecho a alegarla. Es decir, como lo ha expresado la Corte nacional, "ninguna duda cabe de que el ejercicio de dicha facultad encuentra en nuestro ordenamiento procesal lmites temporales precisos para hacerla valer" (CSJN, 6/12/94, LL, 1995-B-573), b) Distinta es la situacin cuando la causa de la recusacin nace con posterioridad al proceso, o si exista, era ignorada por los interesa dos. Aqu se trata de una causal sobreviniente, pudiendo las partes plantear el incidente dentro del plazo del quinto da de haber llegado a conocimiento del recusante, pero antes de quedar el expediente en estado de sentencia, situacin jurdica variable segn el tipo de proceso. As, en el proceso ordinario, al quedar firme la providencia de autos (arts. 481 y 482); en el sumario y sumarsimo. al quedar ejecutoriada la resolucin que declara la cuestin de puro derecho o al verificarse

el ultimo acto probatorio (arts 187 y 496); en los ejecutivos, al contestarse el traslado o al vencer el plazo para hacerlo en el caso del art. 546, o al cumplirse el plazo del art. 548. c) De encontrarse el expediente en segunda instancia, precluye la facultad de recusar con causa al quedar consentida la providencia de autos (arls. 263 y 275).

[TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA - Cuando se recusare a uno o ms jueces de la Suprema Corte o de una cmara de apelaciones, conocern los que quedan hbiles, integrndose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgnica del Poder Judicial. De la recusacin de los jueces de primera instancia conocer la cmara de apelaciones respectiva.RECUSACIN.] CONCORDANCIAS: CPN, art. 19; Cat., art. 19; Chaco, art. 19; Chubut, art. 19; Crd., art. 25; Corr., art, 308; ERos, art. 16; Form., art. 19; jujuy, art. 36; LPampa, art. 19; Mend, art. 16; Mis., art. 19; Neuq., art. 19; RNegro, art. 19; Salta, art. 19; SJuan, art. 18; SLuis, art. 19; SCruz, art. 19; SFe, art. 15; SdelEstero, art. 19; TdelFuego, art. 30.

Art.

19.

1. Juez de primera instancia. - Normalmente es sujeto pasivo de la recusacin el juez de primer grado, quien est expuesto al incidente por tener a su cargo la instruccin de la causa y el dictado de providencias que, al ser perjudiciales a las partes, pueden suscitar en ellas la creencia de prejuzgamiento sobre el mrito del litigio. En el supuesto, la competencia, para conocer de la recusacin, recae en la cmara de apelaciones respectiva (art. 19, prr. 2o). 2. Magistrado de la cmara o de la Corte. - Conocern los que queden hbiles. Promovida la recusacin contra un solo integrante, los restantes entendern en el incidente, y de recusarse a varios de tal manera que no exista mayora -v.gr., se impugna la actuacin de dos integrantes o de toda la sala- el rgano judicial se integrar con los miembros de la otra, segn lo previsto en la ley orgnica respectiva. En la ltima hiptesis, se practica un sorteo entre los magistrados que componen las dems cmaras de apelaciones del mismo fuero y departamento judicial (arts. 39 y 40, ley 5827).

Art. 20. [FORMA DE DEDUCIRLA.] - La recusacin se deducir ante el juez recusado y ante la Suprema Corte o cmara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresaran las can sas de la recusacin, y se propondr y acompaara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.CONCORDANCIAS:: CPN, art. 20; Cat.. art. 20; Chaco, art. 20; Chubut, art. 20; Crd., art. 26; Corr art 309; ERos, art. 17; Form., art. 20; Jujuy, art. 36; LPampa, art. 20; Mend., art 16; Mis., art. 20; Neuq., art. 20; RNegro, art. 20; Salta, art. 20; SJuan. art. 19; SLuis arts, 20; SCruz, art. 20; SFe, art. 14; SdelEstero, art. 20; TdelFuego, art. 31 . Tuc . art. 21.

1. Presentacin del escrito de recusacin. - Debe interponerse ante el mismo juez que se pretende separar, a excepcin del incidente de recusacin deducido contra un magistrado de un tribunal colegiado en cuya hiptesis se presentar ante el presidente de dicho tribunal. La presentacin ante el juez tiene su razones, pues debe informar a la cmara sobre las causas alegadas (art. 21), no pudiendo, en consecuencia, recurrir el interesado directamente al superior. En cuanto a la recusacin de un miembro del tribunal, slo se la puede presentar cuando las aetuaciones llegan a la alzada por la va de algn recurso interpuesto por las partes. 2, Consecuencias de la peticin. - Con el escrito de recusacin con expresin de causa se forma un incidente, en trmite independente del resto de los actos que deben realizar los litigantes. He aqu las caractersticas y los efectos destacables del incidente: a) Debe ser fundado. Se expresarn los hechos fundamentadores de la causal esgrimida, ofreciendo el incidentista toda la prueba de que intente valerse (art. 20, prr. 1o). b) No corresponde dar traslado. Se trata de un incidente muy particular, pues no hay contradictor: la otra parte no ser oda, debiendo el juez recusado presentar un informe (art. 22), el que asegura su defensa. e) Separacin del juez recusado. Inmediatamente el expediente pasar al juez que sigue en el orden de turno (art. 27). En esta misma orientacin, el reconocimiento de los hechos en que la recusacin se funde, provoca el apartamiento del juez de la causa (CSJN, 4/5/93, LL, 1993 E 58)..

Art. 21. [RECHAZO "IN LIMINE".] - Si en el escrito mencionado en el artculo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en

los arts. 14 y I8, la recusacin ser desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.CONCORDANCIAS. CPN, art. 21; Cat., art. 21; Chaco, art. 21; Chubut, art. 21; Crd., art. 27; ERios. art. 18; Form., art. 21; Jujuy, arts. 37 y 41; LPampa, art. 21; Mis., art. 21; Neuq., art. 21; RNegro, art. 21; Salla, art. 21; SJuan, art. 20; SLuis, art. 21; SCruz, art. 21; SdelEstero, art. 21; TdelFuego, art. 32; Tuc, art. 22.

1. Examen del incidente por el recusado. - El juez recusado examinar la admisibilidad del incidente en cuanto a su oportunidad. Si fuera manifiestamente improcedente, lo rechazar de plano (CSJN, 16/3/99, LL, 1999-C-153).

Art. 22. [INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.] - Deducida la recusacin en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o cmara, se le comunicar aqulla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.CONCORDANCIAS: CPN, art. 22; Cat., art. 22; Chaco, art. 22; Chubut, art. 22; Crd., art. 28; Corr., art. 313; ERos, arts. 19 y 301; Form., art. 22; Jujuy, art. 37; LPampa, art. 22; Mis., art, 22; Neuq., art. 22; RNegro, art. 22; Salta, art. 22; SJuan, art. 21; SLuis, art. 22; SCruz, art. 22; SdelEstero, art. 22; TdelFuego, art. 33; Tuc., art. 24.

1. El informe. - El juez recusado, si el escrito ha sido presentado en tiempo y ante quien corresponde, se limitar a elevar a la cmara el incidente con un informe manifestando, categricamente, el reconocimiento a la negativa de los hechos (arts. 22, 23 y 26); pero le est vedado pronunciarse sobre la recusacin puesto que ello es materia exclusiva de la alzada o Corte, segn los supuestos.

Art. 23. [CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.] Si el recusado reconociese los hechos, se le tendr por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formar incidente que tramitar por expediente separado.CONCORDANCIAS: CPN, art. 23; Cat., art. 23; Chaco, art. 23; Chubut, art. 23; Crd., arts. 29 y 30; Corr., art. 314; ERos, arl. 20; Form., art. 23; Jujuy, art. 37; LPampa, art. 23; Mis., art. 23; Neuq., art. 23; RNegro, art. 23; Salta, art. 23; S.luan, art. 22; SLuis, art. 23; SCruz, art. 23; SFe, art. 14; SdelEstero, art. 23; TdelFuego, art. 35; Tuc., art. 25.

1. Contenido del informe. - Si el juez recusado reconoce en su informe los hechos fundamentadores del incidente (por ejemplo, la amistad ntima con alguna de las partes), corresponde sin ms tenerlo por separado del conocimiento del expediente.

por el contrario, ante la negativa del recusado, el tribunal ordena la formacin de incidentes por separado (arts 23, 24, 27 ) recibiendo la cuestin a prueba si correspondiere de acuerdo con los medios ofrecidos

Art. 24. [APERTURA A PRUEBA.] - La Suprema Corte o cmara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirn el incidente a prueba por diez das. Cada parte no podr ofrecer ms de tres testigos.CONCORDANCIAS: CPN.

art. 24; Cat, art. 24; Chaco, arl. 24; Chubut, art. 24, Crd., art. 30; Corr. art 315; ERios, art. 21; Form., art. 24; Jujuy, art. 37: LPampa. art. 24; Mis., art. 24 Neuq. art. 24: RNegro, art. 24; Salta, art. 24; SJuan. art. 23; SLuis, art. 24; SCruz. art. 24; SFE, art. 15; SdelEstero, art. 24; TdelFuego, art. 36.

1. Carcter facultativo. - El tribunal podr recibir el incidente a prueba, dispone el prr. 2o del art. 27, expresin que permite inferir el caracter facultativo de esta etapa procedimental.

Art. 25. [RESOLUCIN.] - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dar vista al juez recusado y se resolver el incidente dentro de cinco das.CONCORDANCIAS: CPN,

art. 25; Cat., art. 25; Chaco, art. 25; Chubut, art. 25; Crd., art. 30; Corr. art. 317; ERos, art. 22; Form., art. 25; Jujuy, art. 38; LPampa, art. 25; Mis., art. 25; Neuq., art. 25; RNegro, art. 25; Salta, art. 25; SJuan, art. 24; SLuis, art. 25; SCruz. art. 25; SdelEstero, art. 25; TdelFuego, art. 37.

1. Vista al juez. - Constituye una oportunidad concedida al juez recusado para alegar sobre la prueba y la incidencia; trmite aparentemente superfluo dado que el juez no es parte en el incidente. 2. Declaraciones accesorias. - Adems de rechazar la recusacin o estimarla, puede la resolucin condenar en costas al recusante e imponerle una multa (art. 29). Puede el tribunal tambin aplicar una sancin al juez que no se excus en los trminos del art. 32.

Art. 26. [INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.] Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitir a la cmara de apelaciones, dentro de los cinco das, el escrito de recusacin con un informe sobre las causas alegadas, y pasar el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que contine su sustanciacin.

Igual procedimiento recusaciones.

se

observar

en caso

de

nuevas

CONCORDANCIAS: CPN, art. 26; Cat., art. 26; Chaco, art. 26; Chub