Código Penal Del Estado de México

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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO PRIMERO TÍTULO PRIMERO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CAPÍTULO I VALIDEZ ESPACIAL Artículo 1.- Este código se aplicará en el Estado de México, en los casos que sean de la competencia de sus tribunales: I. Por los delitos cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del estado; II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado, si se consuman dentro del mismo; y III. Por los delitos permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de ejecución, se realice dentro del territorio del estado. En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo, se aplicará este código cuando el inculpado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en otra entidad federativa, cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito. CAPÍTULO II VALIDEZ TEMPORAL Artículo 2.- La ley penal aplicable es la vigente en el tiempo de realización del delito. Si después de cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que deba pronunciarse, entraran en vigor una o más leyes que disminuyan la pena o la substituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley y, en su caso, el órgano jurisdiccional concederá los substitutivos penales que legalmente procedieren. Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior. Sin embargo, la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable. CAPÍTULO III

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CDIGO PENAL DEL ESTADO DE MXICOLIBRO PRIMEROTTULO PRIMEROAPLICACIN DE LA LEY PENALCAPTULO IVALIDEZ ESPACIALArtculo 1.- Este cdigo se aplicar en el Estado de Mxico, en los casos que sean de la competencia de sus tribunales:I. Por los delitos cuya ejecucin se inicie o consume en el territorio del estado;II. Por los delitos cuya ejecucin se inicie fuera del territorio del estado, si se consuman dentro del mismo; yIII. Por los delitos permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de ejecucin, se realice dentro del territorio del estado.En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artculo, se aplicar este cdigo cuando el inculpado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra accin penal en otra entidad federativa, cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones anlogas a las de este cdigo, para conocer del delito.CAPTULO IIVALIDEZ TEMPORALArtculo 2.- La ley penal aplicable es la vigente en el tiempo de realizacin del delito.Si despus de cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que deba pronunciarse, entraran en vigor una o ms leyes que disminuyan la pena o la substituyan por otra que sea menos grave, se aplicar la nueva ley y, en su caso, el rgano jurisdiccional conceder los substitutivos penales que legalmente procedieren.Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena sealada para el delito, disminuya su duracin, se reducir la pena impuesta en la misma proporcin en que est al mximo de la sealada en la ley anterior y el de la sealada en la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituir la sealada en la ley anterior por la sealada en la posterior.Sin embargo, la ley abrogada deber continuar aplicndose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea ms favorable.CAPTULO IIIVALIDEZ PERSONALArtculo 3.- Este cdigo se aplicar a nacionales o extranjeros que hayan cumplido 18 aos de edad. Respecto de los segundos, se considerar lo pactado en los tratados celebrados por la federacin con otras naciones y lo dispuesto en el derecho de reciprocidad. Los menores de esta edad quedan sujetos a la legislacin de la materia. CAPTULO IV LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMASArtculo 4.- Cuando se cometa un delito previsto en una ley local especial, se aplicar sta y, en lo conducente, las disposiciones del presente cdigo.Artculo 5.- Cuando una misma materia est regulada por diversas disposiciones penales, la especial prevalecer sobre la general, la de mayor entidad absorber a la de menor entidad, la del hecho posterior de agotamiento ceder ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicar cuando no sea posible aplicar la principal.

TTULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD CAPTULO IEL DELITO Y SUS CLASESArtculo 6.- El delito es la conducta tpica, antijurdica, culpable y punible.Artculo 7.- Los delitos pueden ser realizados por accin y por omisin.En los delitos de resultado material, tambin ser atribuible el resultado tpico producido al que omita impedirlo, si tena el deber jurdico de evitarlo. En estos casos se estimar que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se acredite que el que omite impedirlo tena el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar precedente.Artculo 8.- Los delitos pueden ser:I. Dolosos;El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado tpico queriendo o aceptando la realizacin del hecho descrito por la ley.II. Culposos;El delito es culposo cuando se produce un resultado tpico que no se previ siendo previsible o confiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observarse segn las circunstancias y condiciones personales.III. Instantneos;Es instantneo, cuando la consumacin se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.IV. Permanentes;Es permanente, cuando la consumacin se prolonga en el tiempo.V. Continuados.Es continuado, cuando existe unidad de propsito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo y se viola el mismo precepto legal.CAPTULO IILOS DELITOS GRAVESArtculo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: el cometido por conductores de vehculos de motor, indicado en el artculo 61 segundo prrafo; el de rebelin, previsto en los artculos 107 ltimo prrafo, 108 primer y tercer prrafos y 110; el de sedicin, sealado en el artculo 113 segundo prrafo; el de cohecho previsto en los artculos 129 y 130 en trminos del prrafo segundo del artculo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policacos o servidores de seguridad pblica; el de abuso de autoridad, contenido en los artculos 136 fracciones V, X y 137 fraccin II; el de peculado sealado en el artculo 140 fraccin II; el de prestacin ilcita del servicio pblico de transporte de pasajeros sealado en el artculo 148 prrafo segundo; el de encubrimiento previsto en el artculo 152 prrafo segundo; el de falso testimonio contenido en las fracciones III y IV del artculo 156; el de evasin a que se refiere el artculo 160; el delito de falsificacin de documentos previsto en el artculo 170 fraccin II; el que se refiere a la falsificacin y utilizacin indebida de ttulos al portador, documentos de crdito pblico y documentos relativos al crdito sealado en el artculo 174; el delito de usurpacin de funciones pblicas o de profesiones prevista en el artculo 176 penltimo prrafo; la delincuencia organizada, prevista en el artculo 178; los cometidos por fraccionadores, sealados en el artculo 189; el de ataques a las vas de comunicacin y transporte, contenido en los artculos 193 tercer prrafo y 195; el de corrupcin de menores, sealado en los artculos 205 tercer prrafo y 208; el de lenocinio y trata de personas, previstos en los artculos 209 y 210; el trfico de menores, contemplado en el artculo 219; el de cremacin de cadver sealado en el artculo 225; el deterioro de rea natural protegida, previsto en artculo 230; el de lesiones que seala el artculo 238 fraccin V; el de homicidio, contenido en el artculo 241; el delito de peligro de contagio previsto en el artculo 252 ltimo prrafo; el de secuestro, sealado por el artculo 259, excepto el ltimo prrafo; el de privacin de la libertad de infante, previsto en el artculo 262 primer prrafo; la extorsin contenida en el ltimo prrafo del artculo 266; el asalto a una poblacin a que se refiere el artculo 267; el de violacin, sealado por los artculos 273 y 274; el de robo, contenido en los artculos 289 fraccin V, 290 fracciones I, II, III, IV, V y ltimo prrafo y 292; el de abigeato, sealado en los artculos 297 fracciones II y III, 298 fraccin II, y 299 fracciones I y IV; el de fraude a que se refieren los artculos 306 fraccin VIII y 307 fraccin V; el de despojo a que se refiere el artculo 308, en su fraccin III, prrafos tercero y cuarto; y el de dao en los bienes, sealado por el artculo 311; y, en su caso, su comisin en grado de tentativa como lo establece este cdigo, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena mxima exceda de diez aos de prisin.CAPTULO IIITENTATIVA DEL DELITOArtculo 10.- Adems del delito consumado, es punible la tentativa y sta lo es cuando la intencin se exterioriza ejecutando la actividad que debera producir el delito u omitiendo la que debera evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumacin pero si pone en peligro el bien jurdico.Si la ejecucin del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontneo del inculpado, slo se castigar a ste con la pena sealada a los actos ejecutados que constituyan por s mismos delitos.CAPTULO IVRESPONSABLES DE LOS DELITOSArtculo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervencin en el hecho delictuoso:I. La autora; yII. La participacin.Son autores:a) Los que conciben el hecho delictuoso;b) Los que ordenan su realizacin;c) Los que lo ejecuten materialmente;d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realizacin; ye) Los que se aprovechen de otro que acta sin determinacin propia, conciencia o conocimiento del hecho.Son partcipes:a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;b) Los que cooperen en forma previa o simultnea en la realizacin del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; yc) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, despus de su consumacin, por acuerdo anterior.Artculo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigacin u orden, pero no de los dems que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente.Artculo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervencin, o debieran preverlas racionalmente.Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de ste, aprovecharn o perjudicarn nicamente a aquellos en quienes concurran.Artculo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas respondern de la comisin del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; yII. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero. CAPTULO VCAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD Artculo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervencin de la voluntad del agente por una fuerza fsica exterior irresistible;II. Cuando falte alguno de los elementos del cuerpo del delito de que se trate;III. Las causas permisivas, como:a) Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:1. Que se trate de un delito perseguible por querella;2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y3. Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio de la voluntad.b) Se repela una agresin real, actual o inminente y sin derecho en proteccin de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocacin dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.Se presumir como defensa legtima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar dao a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligacin de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligacin; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresin.c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo; yd) La accin o la omisin se realicen en cumplimiento de un deber jurdico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este ltimo no se realice con el slo propsito de perjudicar a otro.IV. Las causas de inculpabilidad:a) Al momento de realizar el hecho tpico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carcter ilcito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensin, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responder por el hecho cometido.b) Se realice la accin o la omisin bajo un error invencible:1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que est justificada su conducta.c) Atentas las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta ilcita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;Que el resultado tpico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lcito con todas las precauciones debidas.Artculo 16.- Es inimputable el sujeto activo cuando padezca:I. Alienacin u otro trastorno similar permanente;II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; yIII. Sordomudez, careciendo totalmente de instruccin.Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la antijuricidad o ilicitud de su accin y omisin, antes o durante la comisin del ilcito.Artculo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harn valer de oficio por el Ministerio Pblico o por el rgano jurisdiccional.CAPTULO VICONCURSO DE DELITOSArtculo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola accin u omisin se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.CAPTULO VIIREINCIDENCIA Y HABITUALIDADArtculo 19.- Ser reincidente quien cometa un nuevo delito despus de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada. Si sta fue dictada por un rgano jurisdiccional del pas o del extranjero, ser menester que la condena sea por un delito que tenga ese carcter en este cdigo. No habr reincidencia si ha transcurrido desde la fecha de la sentencia ejecutoria un trmino igual al de la prescripcin de la pena.Artculo 20.- Ser considerado delincuente habitual el reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres delitos anteriores se hayan cometido en un periodo que no exceda de quince aos.Artculo 21.- Las disposiciones del presente captulo sern aplicables an en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el estado cualquiera que sea el grado de su ejecucin.TTULO TERCEROPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADArtculo 22.- Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este cdigo, las siguientes:A. Penas:I. Prisin;II. Multa;III. Reparacin del dao;IV. Trabajo en favor de la comunidad;V. Suspensin, destitucin, inhabilitacin o privacin del empleo, cargo o comisin;VI. Suspensin o privacin de derechos;VII. Publicacin especial de sentencia;VIII. Decomiso de bienes producto del enriquecimiento ilcito; yIX. Decomiso de los instrumentos, objetos y efectos del delito.B. Medidas de seguridad:I. Confinamiento;II. Prohibicin de ir a lugar determinado;III. Vigilancia de la autoridad;IV. Tratamiento de inimputables;V. Amonestacin; y VI. Caucin de no ofender.CAPTULO IPRISIONArtculo 23.- La prisin consiste en la privacin de la libertad, la que podr ser de tres meses a setenta aos y se cumplir en los trminos y con las modalidades previstas en la Ley de Ejecucin de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad.SUBTTULO PRIMEROCAPTULO II MULTAArtculo 24.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijar por das multa, los cuales podrn ser de treinta a cinco mil. El da multa equivale a la percepcin neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningn caso sern inferiores al salario mnimo general vigente en el lugar donde se consum.En los delitos continuados se atender al salario mnimo vigente en el momento consumativo de la ltima conducta y para los permanentes el que est en vigor en el momento en que ces la conducta delictiva.En caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la sustituir, total o parcialmente, por prestacin de trabajo en favor de la comunidad, saldndose un da multa por cada jornada de trabajo.En caso de insolvencia e incapacidad fsica del sentenciado, la autoridad judicial sustituir la multa por el confinamiento, saldndose un da multa por cada da de confinamiento.Artculo 25.- Para los efectos de este captulo y a falta de elementos especficos, se tomara como base por da multa, salvo prueba en contrario:I. Que los empleados, tcnicos, profesionistas y similares, obtienen un ingreso diario equivalente a por lo menos dos y medio veces el salario mnimo general vigente; II. Que los jefes en mandos intermedios, patrones, empleadores y similares, obtienen un ingreso diario equivalente a por lo menos cinco veces el salario mnimo general vigente; III. Que los de mayor jerarqua y capacidad econmica de estos ltimos, obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo menos diez veces el salario mnimo general vigente; yIV. Que las personas que vivan y se desarrollen en los ms altos estratos econmico-sociales, obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo menos veinticinco veces el salario mnimo general vigente.CAPTULO IIIREPARACION DEL DAOArtculo 26.- La reparacin del dao comprende:I. La restitucin del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo.La restitucin se har aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros sern odos en un incidente tramitado en la forma que seala el Cdigo de Procedimientos Penales.II. El pago de su precio si el bien se hubiere perdido, o incorporado a otro por derecho de accesin, o por cualquier causa no pudiere ser restituido.III. La indemnizacin del dao material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperacin de la salud de la vctima. El monto de la indemnizacin por el dao moral no podr ser inferior a treinta ni superior a mil das multa y ser fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre el ofendido; yIV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.Artculo 27.- La reparacin del dao se impondr de oficio al responsable del delito, pero cuando sea exigible a terceros tendr el carcter de responsabilidad civil y se tramitar en forma incidental en los trminos que fija el Cdigo de Procedimientos Penales.Artculo 28.- Los comprendidos en el artculo 16, estarn obligados en todo caso a la reparacin del dao conforme a las disposiciones de este captulo. Si fueren insolventes, respondern de dicha reparacin los que los tengan bajo su patria potestad, tutela o guarda.Artculo 29.- La reparacin del dao proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carcter de pena pblica; se exigir de oficio por el Ministerio Pblico, quien deber acreditar su procedencia y monto. Tratndose de delitos patrimoniales, ser siempre por la totalidad del dao. El ofendido o sus causahabientes podrn aportar al Ministerio Pblico o al rgano jurisdiccional, en su caso, los datos y pruebas que tengan para tal efecto, en los trminos que prevenga el Cdigo de Procedimientos Penales.Quien se considere con derecho a la reparacin del dao y no pueda obtenerla ante el rgano jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la accin penal por el Ministerio Pblico, podr recurrir a la va civil en los trminos de la legislacin correspondiente.Artculo 30.- En caso de lesiones y homicidio y a falta de pruebas especficas respecto al dao causado, los jueces tomarn como base el doble de la tabulacin de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mnimo ms alto del Estado. Esta disposicin se aplicar aun cuando el ofendido fuere menor de edad o incapacitado. Si los delitos antes mencionados se cometen por la conduccin de vehculos de transporte de servicio pblico, el monto de la reparacin del dao ser el triple de la tabulacin de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto antes sealado.Artculo 31.- En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparacin del dao se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del fondo financiero a que refiere la ley de la materia. El rgano jurisdiccional tomar en cuenta para la determinacin del dao causado en materia ambiental el dictamen tcnico emitido por la autoridad estatal correspondiente que precisar los elementos cuantificables del dao.Artculo 32.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparacin del dao:I. La vctima;II. El ofendido;III. Las personas que dependieran econmicamente de l;IV. Sus descendientes, cnyuge o concubinario;V. Sus ascendientes;VI. Sus herederos; yVII. El Estado a travs de la institucin encargada de la asistencia a las vctimas del delito.Artculo 33.- Son terceros obligados a la reparacin del dao:I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;II. Los tutores y los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discpulos o aprendices, por los delitos que stos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y direccin de aqullos;IV. Las personas fsicas o jurdicas colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domsticos o artesanos, con motivo y en el desempeo de sus servicios;V. Las personas jurdicas colectivas, por los delitos de sus socios, agentes, o directores en los mismos trminos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las dems obligaciones que aqullas contraigan;VI. En el caso de la fraccin III inciso c) del artculo 15, la persona o personas beneficiadas con la afectacin del bien jurdico; yVII. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores pblicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeo de sus empleos, cargos o comisiones.Artculo 34.- Los responsables de un delito estn obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparacin del dao.Artculo 35.- El sentenciado cubrir de preferencia la reparacin del dao y, en su caso, se distribuir proporcionalmente entre los ofendidos, por los daos que hubieren sufrido; y una vez cubierto el importe de esta reparacin se har efectiva la multa.Artculo 36.- Si las personas que tienen derecho a la reparacin del dao no lo reclaman dentro de los treinta das siguientes de haber sido requerido para ello, su importe se aplicar en forma equitativa a la procuracin y administracin de justicia.Artculo 37.- Cuando el procesado se sustraiga a la accin de la justicia, los depsitos que garanticen la reparacin del dao se entregarn al ofendido o a sus causahabientes inmediatamente despus del acuerdo de reaprehensin o de revocacin de libertad que corresponda.Artculo 38.- Los objetos de uso lcito con que se cometa el delito y sean propiedad del inculpado o de un tercero obligado a la reparacin, se asegurarn de oficio por el Ministerio Pblico o por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparacin del dao y solamente se levantar el aseguramiento si los propietarios otorgan fianza bastante para garantizar ese pago.CAPTULO IVTRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDADArtculo 39.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestacin de servicios no remunerados, preferentemente en instituciones pblicas educativas y de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollar en forma que no resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los perodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientacin y vigilancia de la autoridad ejecutora.CAPTULO VSUSPENSION DE FUNCIONES, DESTITUCIN, INHABILITACIN O PRIVACIN DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONESArtculo 40.- La suspensin de funciones, inhabilitacin, destitucin o privacin de empleos, cargos o comisiones, es de dos clases:I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II. La que se impone como pena independiente.En el primer caso, la suspensin o la inhabilitacin comienzan y concluyen con la pena de que son consecuencia, salvo determinacin de la ley.En el segundo, la suspensin o la inhabilitacin se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarn al quedar cumplida sta. Si no van acompaadas de prisin, se empezar a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.Artculo 41.- La pena de prisin inhabilita para desempear toda clase de funciones, empleos y comisiones y suspende el ejercicio de las funciones y empleos que desempee el inculpado, aunque se suspendiere la ejecucin de la misma.Artculo 42.- La destitucin se impondr siempre como pena independiente cuando est sealada expresamente por la ley al delito, o ste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasin o medios que le proporcionare la funcin, empleo o comisin. CAPTULO VISUSPENSIN O PRIVACIN DE DERECHOSArtculo 43.- La suspensin de derechos es de dos clases:I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; yII. La que se impone como pena independiente.En el primer caso, la suspensin comienza y concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzar al quedar compurgada sta; si la suspensin no va acompaada de prisin, empezar a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.Artculo 44.- La prisin suspende o interrumpe los derechos polticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, rbitro y representante de ausentes.Concluido el tiempo o causa de la suspensin de derechos, la rehabilitacin operara sin necesidad de declaratoria judicial.Artculo 45.- Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdiccin, a la comisin de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurdicos de stos, ser privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda.CAPTULO VIIPBLICACIN ESPECIAL DE SENTENCIAArtculo 46.- La publicacin especial de sentencia consiste en la insercin total o parcial de ella hasta en dos peridicos de mayor circulacin en la localidad. El juez escoger los peridicos y resolver la forma en que debe hacerse la publicacin. La publicacin de sentencia se har a costa del sentenciado, del ofendido o del Estado a peticin de cualquiera de ellos, si el rgano jurisdiccional lo estima procedente.La publicacin de sentencia podr ordenarse igualmente a peticin del sentenciado cuando ste fuere absuelto, el hecho imputado no constituya delito o aqul no lo hubiere cometido. Si el delito por el que se impuso la publicacin de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, adems de la publicacin a que se refiere este artculo, se har tambin en el peridico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta, la misma pgina, lugar y dimensiones.CAPTULO VIIIDECOMISO DE BIENES PRODUCTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILCITOArtculo 47.- El decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilcito consiste en la prdida de su propiedad o posesin, su importe se aplicar en forma equitativa a la procuracin y administracin de justicia.CAPTULO IXDECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS Y EFECTOS DEL DELITOArtculo 48.- El decomiso consiste en la prdida de la propiedad o posesin de los instrumentos, objetos y efectos del delito, a favor y en forma equitativa de la procuracin y administracin de justicia. Los de uso ilcito se decomisarn todos. Los de uso lcito slo los que deriven de delitos dolosos, salvo determinacin de la ley.Tratndose de bienes inmuebles en el delito cometido por fraccionadores pasaran a propiedad del organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de Mxico para la regularizacin o reserva territorial con el objeto del ordenamiento urbano de los municipios, autorizndose las anotaciones necesarias en los registros agrario y de la propiedad que correspondan.CAPTULO XCONFINAMIENTOArtculo 49.- El confinamiento consiste en la obligacin de residir en determinado lugar y no salir de l. El rgano jurisdiccional har la designacin del lugar y fijar el trmino de su duracin que no exceder de cinco aos, conciliando las necesidades de la tranquilidad pblica y la del sentenciado.CAPTULO XIPROHIBICION DE IR A LUGAR DETERMINADOArtculo 50.- La prohibicin de ir a lugar determinado se extender nicamente a aquellos lugares en los que el sentenciado haya cometido el delito y residiere el ofendido o sus familiares. Ser impuesta por el rgano jurisdiccional quien fijar en su sentencia el trmino de la duracin, que no exceder de cinco aos, salvo determinacin de la ley.CAPTULO XIIVIGILANCIA DE LA AUTORIDADArtculo 51.- La vigilancia de la autoridad tendr un doble carcter:I. La que se impone por disposicin expresa de la ley; yII. La que se podr imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales. En el primer caso, la duracin de la vigilancia ser sealada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzar a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisin y no podr exceder de un lapso de cinco aos.

CAPTULO XIIITRATAMIENTO DE INIMPUTABLESArtculo 52.- Cuando exista alguna de las causas de inimputabilidad a que se refiere el artculo 16, el inculpado, previa determinacin pericial segn sea el caso, ser declarado en estado de interdiccin para efectos penales e internado en hospitales psiquitricos o establecimientos especiales por el trmino necesario para su tratamiento bajo la vigilancia de la autoridad.Artculo 53.- Si el rgano jurisdiccional lo estima prudente, los trastornados mentales o sordomudos no peligrosos, sern confiados al cuidado de las personas que deban hacerse cargo de ellos para que ejerciten la vigilancia y tratamiento necesario, previo el otorgamiento de las garantas que el juez estime adecuadas.Artculo 54.- La medida de tratamiento no podr exceder en su duracin del mximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicara por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el internado contina necesitando tratamiento o no tiene familiares o stos se niegan a recibirlo, ser puesto a disposicin de las autoridades de salud para que procedan conforme a las leyes correspondientes.CAPTULO XIVAMONESTACINArtculo 55.- La amonestacin consiste en la advertencia que el rgano jurisdiccional hace al inculpado, explicndole las consecuencias del delito que cometi, excitndole a la enmienda y previnindole de las penas que se imponen a los reincidentes. La amonestacin se har en privado o pblicamente a juicio del juez, y se impondr en toda sentencia condenatoria.CAPTULO XVCAUCION DE NO OFENDERArtculo 56.- La caucin de no ofender consiste en la garanta que el rgano jurisdiccional puede exigir al sentenciado para que no repita el dao causado al ofendido. Si se realiza el nuevo dao, la garanta se har efectiva en forma equitativa a la procuracin y administracin de justicia en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.Si desde que causa ejecutoria la sentencia que impuso la caucin transcurre un lapso de tres aos sin que el sentenciado haya repetido el dao, el rgano jurisdiccional ordenar de oficio, o a solicitud de parte, la cancelacin de la garanta.Si el sentenciado no puede otorgar la garanta, sta ser substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no exceder de tres aos.TTULO CUARTOAPLICACIN DE PENAS CAPTULO IREGLAS GENERALESArtculo 57.- El rgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijar la pena que estime justa, dentro de los lmites establecidos en el cdigo para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta:I. La naturaleza de la accin u omisin y de los medios empleados para ejecutarla;II. La magnitud del dao causado al bien jurdico y del peligro a que hubiere sido expuesto el ofendido;III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasin del hecho realizado;IV. La forma y grado de intervencin del agente en la comisin del delito, as como su calidad y la de la vctima u ofendido;V. La edad, la educacin, la ilustracin, las costumbres, las condiciones sociales y econmicas del sujeto, as como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo tnico, indgena se tomarn en cuenta, adems, sus usos y costumbres;VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relacin al delito cometido;VII. Las dems condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisin del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;En tratndose de delitos culposos, se considerar, adems:IX. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el dao que result;X. El deber de cuidado del sentenciado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempee le impongan;XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;XII. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el dao que se produjo;XIII. El estado y funcionamiento mecnico del objeto que manipulaba el agente; yXIV. El estado del medio ambiente en el que actuaba.Artculo 58.- Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situacin econmica y de mnima peligrosidad, podr el rgano jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondera conforme a este cdigo, siempre que no se trate de un delito grave.Si no se trata de un delito grave y el inculpado al rendir su declaracin preparatoria confiesa espontnea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, o en el mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, el juzgador reducir en un tercio la pena que le correspondera conforme a este cdigo.Si el inculpado de un delito patrimonial no agravado, paga espontneamente la reparacin del dao antes o en la celebracin de la primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, el rgano jurisdiccional podr reducir la pena hasta en una mitad.La sentencia que reduzca la pena en trminos del primero y segundo prrafo deber ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entretanto, la pena se entender impuesta sin la reduccin autorizada por este artculo.CAPTULO II CASOS DE TENTATIVAArtculo 59.- A los inculpados del delito en grado de tentativa, se les aplicarn de uno a dos tercios de la pena prevista para el delito consumado.CAPTULO IIICULPA Y ERRORArtculo 60.- Los delitos culposos sern castigados con prisin de seis meses a diez aos, de treinta a noventa das multa y suspensin hasta por cinco aos, o privacin definitiva de derechos para ejercer profesin u oficio, cuando el delito se haya cometido por infraccin de las reglas aconsejadas por la ciencia, arte o disposiciones legales que norman su ejercicio.Artculo 61.- Cuando el delito culposo se cometa con motivo de la conduccin de vehculo de motor de transporte pblico, de personal o escolar y se cause el homicidio de una persona, la pena ser de tres a doce aos de prisin y de cincuenta a doscientos das multa y suspensin del derecho para conducir vehculos de motor de tres a doce aos o privacin definitiva de este derecho. En caso de reincidencia se le privar definitivamente de este derecho.Se considerar como grave cuando en la comisin de este delito el conductor incurra en cualquiera de las siguientes circunstancias:I. Se encuentre con aliento alcohlico o estado de ebriedad;II. Se encuentre bajo el influjo de drogas, enervantes o psicotrpicos;III. Abandone a la vctima o no le preste auxilio;IV. No cuente con la licencia o el permiso de conductor respectivo; yV. Cause lesiones a ms de tres personas, de las que requieran hospitalizacin o pongan en peligro la vida o se cause la muerte de dos o ms personas.Artculo 62.- El delito se castigar nicamente con la multa sealada en el artculo 60, independientemente de la reparacin del dao y se perseguir a peticin del ofendido, siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras substancias que produzcan efectos anlogos, cuando:I. La accin culposa origine solamente dao en los bienes cualquiera que sea su monto;II. La accin culposa que se ejecute origine nicamente lesiones de las comprendidas en los artculos 237 fracciones I y II, y 238 fraccin II de este cdigo; yIII. En la accin culposa se origine dao en los bienes, cualquiera que sea su monto y lesiones de las comprendidas en la fraccin anterior.Artculo 63.- No se impondr pena alguna a quien por culpa y con motivo del trnsito de vehculos en que viaje en compaa de su cnyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguneos y afines, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, ocasione lesiones u homicidio a alguno o algunos de stos.Artculo 64.- En caso de que el error a que se refiere el inciso b) y numeral 1 de la fraccin IV del artculo 15 sea vencible, se impondr la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realizacin. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) apartado 2, de dicho precepto, la pena ser de hasta una tercera parte del delito de que se trate.Artculo 65.- En el caso del primer prrafo del artculo anterior, se sancionarn como delitos culposos: el homicidio simple previsto en el artculo 242 fraccin I; homicidio en razn del parentesco contenido en el artculo 242 fraccin III; las lesiones contempladas en los artculos 236, 237 y 238; el abandono de incapaz sealado en el artculo 254; el allanamiento de morada previsto en el artculo 268; la revelacin de secreto contenida en el artculo 186; el abigeato contemplado en los artculos 296, 297, 298, 299 y 301; dao en los bienes sealado en los artculos 310 y 311; el ejercicio indebido de funcin pblica contenida en el artculo 133 fracciones I, II y III; la evasin referida en los artculos 158 y 161; los ataques a vas de comunicacin contemplado en el artculo 192; el delito cometido en el ejercicio de actividades profesionales o tcnicas regulado en el artculo 185.CAPTULO IVCASOS DE EXCESO EN LA LEGTIMA DEFENSA, DE ESTADO DE NECESIDAD Y DE IMPUTABILIDAD DISMINUIDAArtculo 66.- A quien se excediere en los lmites sealados para la defensa o la necesidad, porque el dao que iba a sufrir era fcilmente reparable por medios legales o era de menor magnitud que el que caus o bien por no haber tenido necesidad racional del medio empleado, se le impondr prisin de seis meses a siete aos y de treinta a noventa das multa, sin que en ningn caso la pena exceda de las dos terceras partes de la que correspondera al delito simple.Artculo 67.- Cuando la capacidad de comprender el carcter ilcito del hecho tpico no puede ser considerado como causa de inculpabilidad del activo por estar solo considerablemente disminuida, se le impondr de una a dos terceras partes de la pena prevista para el delito cometido.CAPTULO VCASOS DE CONCURSOArtculo 68.- En caso de concurso se impondr la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la que deber aumentarse inclusive hasta la suma de las penas de los dems delitos, sin que el total exceda de cincuenta aos.CAPTULO VICASOS DE REINCIDENCIA Y HABITUALIDADArtculo 69.- La reincidencia y habitualidad referida en los artculos 19 y 20 ser tomada en cuenta para la individualizacin de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prev. No se otorgarn beneficios cuando se trate de delitos graves sealados as por la ley.CAPTULO VIICONMUTACIN DE PENASArtculo 70.- La pena de prisin impuesta podr ser conmutada por el rgano jurisdiccional, por la de treinta a ciento cincuenta das multa o por igual nmero de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres aos, y se renan adems los siguientes requisitos:I. Que no se trate de delito grave;II. Que sea delincuente primario;III. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito;IV. Que tenga modo honesto de vivir;V. Que no se haya sustrado a la accin judicial durante el procedimiento; VI. Que haya pagado la reparacin del dao y la multa; yVII. Que el sentenciado se adhiera al beneficio, dentro de los treinta das siguientes al que cause ejecutoria la sentencia, salvo que se encuentre privado de la libertad, en cuyo caso podr hacerlo hasta antes de compurgar la pena de prisin impuesta. El rgano jurisdiccional, discrecionalmente, a peticin del sentenciado que se encuentre en libertad y atendiendo sus condiciones personales, podr prorrogar este trmino hasta por treinta das.CAPTULO VIIISUSPENSIN CONDICIONAL DE LA CONDENAArtculo 71.- La pena de prisin impuesta podr ser suspendida por el rgano jurisdiccional, cuando no exceda de cuatro aos, y se renan adems los siguientes requisitos:I. Que no se trate de delito grave;II. Que sea delincuente primario;III. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito;IV. Que tenga modo honesto de vivir;V. Que no se haya sustrado a la accin judicial durante el procedimiento; yVI. Que haya pagado la reparacin del dao y la multa.El sentenciado se podr adherir al beneficio hasta antes de compurgar la pena de prisin impuesta.Artculo 72.- El plazo de suspensin de la ejecucin de la pena ser de uno a cuatro aos, que fijarn los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del inculpado.Artculo 73.- El beneficiado con la suspensin condicional estar obligado a:I. Observar buena conducta durante el trmino de suspensin;II. Presentarse mensualmente ante las autoridades del rgano ejecutor de penas, las que le otorgarn el salvoconducto respectivo;III. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad ejecutora;IV. Presentarse ante las autoridades judiciales o del rgano ejecutor de penas cuantas veces sea requerido para ello;V. Comunicar a las autoridades del rgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio;VI. No ausentarse del estado sin previo permiso de las autoridades del rgano ejecutor de penas;VII. Tener un modo honesto de vivir; yVIII. No residir en el lugar en que se cometi el delito por un trmino igual al de la pena.Artculo 74.- La infraccin a cualquiera de estas obligaciones ser motivo de revocacin de la suspensin condicional de la pena.Artculo 75.- Para lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensin condicional otorgar ante el rgano jurisdiccional una fianza que ste sealar tomando en consideracin las posibilidades econmicas del inculpado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisin. La fianza podr ser sustituida parcial o totalmente por trabajo en favor de la comunidad.Artculo 76.- A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la suspensin condicional, se les harn saber las obligaciones que adquieren en los trminos del artculo 73, lo que se asentar en diligencia formal, sin que la falta de sta impida en su caso, la aplicacin de lo previsto en el artculo 74.Artculo 77.- El beneficiado debe cumplir durante el trmino de suspensin con las dems condiciones que la Ley de Ejecucin de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad seale.Artculo 78.- Si transcurrido el trmino de suspensin el sentenciado no ha cometido un nuevo delito se extinguir la pena suspendida y, en caso contrario, se ejecutar.CAPTULO IXREMISIN JUDICIAL DE LA PENAArtculo 79.- El rgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia, podr recomendar al ejecutivo del Estado la remisin de la pena, si concurren las siguientes circunstancias:I. Que el sentenciado haya obrado por motivos excepcionales, o que considere el rgano jurisdiccional que no es necesaria la pena por las circunstancias particulares del caso; II. Que no revele peligrosidad.III. Derogada.La remisin de la pena no exime de la obligacin de reparar el dao.Artculo 80.- La recomendacin deber ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente.

CAPTULO XEJECUCIN DE PENASArtculo 81.- La ejecucin de penas privativas y restrictivas de la libertad, corresponde al ejecutivo del estado en forma expresada en la ley de ejecucin de penas privativas y restrictivas de la libertad. ste no podr ejecutar pena alguna en otra forma que la expresada en la Ley de Ejecucin de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.Artculo 82.- La imposicin de una pena de inhabilitacin para ejercer funciones, empleos, y comisiones o de privacin o de suspensin de derechos origina el deber jurdico de cumplirlas, y su quebrantamiento constituye delito de quebrantamiento de pena.Artculo 83.- La multa y la reparacin del dao en el caso del artculo 36 se ejecutarn mediante el ejercicio del procedimiento fiscal respectivo. En los dems casos la reparacin del dao se har efectiva a instancia de parte y conforme al Cdigo de Procedimientos Penales. TTULO QUINTOEXTINCIN DE LA PRETENSIN PUNITIVA CAPTULO ICUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDADArtculo 84.- Las penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la que se hubiese suspendido se extinguir por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los trminos y dentro de los plazos legalmente aplicables.CAPTULO IISENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL ANTERIORArtculo 85.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que exista otro en relacin con la misma persona o por los mismos hechos considerados en aqul, concluir el segundo proceso mediante resolucin que dictar de oficio la autoridad que est conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirn los efectos de la dictada en segundo trmino.CAPTULO IIILEY MAS FAVORABLEArtculo 86.- Cuando por virtud de una nueva ley se suprima un tipo penal, se extinguir la potestad punitiva correspondiente y se pondr en absoluta e inmediata libertad al inculpado o sentenciado y cesarn todos los efectos del procedimiento penal o de la condena misma. El Ministerio Pblico, el juez o en su caso el rgano ejecutor, aplicar de oficio la nueva ley ms favorable.CAPTULO IVEXTINCIN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLESArtculo 87.- La ejecucin de la medida de tratamiento se considerar extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden a las que hubieran dado origen a su imposicin.CAPTULO V MUERTE DEL INCULPADOArtculo 88.- La muerte del inculpado extingue la pretensin punitiva, incluso la pena impuesta, con excepcin del decomiso de los instrumentos y efectos del delito.CAPTULO VIAMNISTIAArtculo 89.- La amnista extingue la pretensin punitiva y todas las consecuencias jurdicas del delito, como si ste no se hubiere cometido, sin perjuicio de la reparacin del dao.CAPTULO VIIINDULTOArtculo 90.- El indulto por gracia de la pena impuesta en la sentencia irrevocable, la extingue por lo que respecta a su cumplimiento, pero no en sus efectos en cuanto se refiere a la reincidencia ni a la obligacin de reparar el dao. El indultado no podr habitar en el mismo lugar que el ofendido, su cnyuge, ascendientes o descendientes por el tiempo que, a no mediar indulto, debera durar la condena, quedando en caso contrario, sin efecto el indulto concedido. CAPTULO VIIIPERDN DEL OFENDIDOArtculo 91.- El perdn del ofendido extingue la pretensin punitiva y la pena en su caso, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria. Otorgado el perdn y no habiendo oposicin a l, no podr revocarse.El perdn puede ser otorgado por el ofendido o por su representante legal, si aqul fuese menor de edad o estuviera incapacitado; pero el rgano jurisdiccional o el Ministerio Pblico, en este ltimo caso, debern a su prudente arbitrio, conceder o no eficacia al otorgado por el representante y en caso de no aceptarlo, seguir el procedimiento.El perdn concedido a uno de los inculpados se extender a todos los dems. Igualmente se extender al encubridor.El perdn podr se otorgado en cualesquiera de las etapas del procedimiento penal. Si la sentencia ha causado ejecutoria, el ofendido podr otorgarlo ante el tribunal de alzada, para los efectos de lo dispuesto en la fraccin III del artculo 306 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico.CAPTULO IXREVISIN EXTRAORDINARIAArtculo 92.- La sentencia dictada en recurso de revisin extraordinaria, slo en el caso de que declare la inocencia del inculpado, extingue las penas impuestas si el reo est cumplindolas. Si las ha cumplido, viva o no, da derecho a l o a sus herederos, en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de su inocencia.CAPTULO XREHABILITACINArtculo 93.- La rehabilitacin tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el ejercicio de los derechos polticos, civiles o de familia que hubiere perdido o estuvieren en suspenso.CAPTULO XIREGLAS GENERALES DE LA PRESCRIPCINArtculo 94.- La prescripcin extingue la pretensin punitiva y las penas.Artculo 95.- La prescripcin es personal y para ella bastar el simple transcurso del tiempo sealado por la ley.La prescripcin producir su efecto, aunque no la alegue en su defensa el inculpado. El Ministerio Pblico y el rgano jurisdiccional la harn valer de oficio, sea cual fuere el estado del proceso.

CAPTULO XIIPRESCRIPCIN DE LA PRETENSIN PUNITIVAArtculo 96.- El trmino para la prescripcin de la pretensin punitiva ser continuo y se contar a partir del da en que se cometi el delito, si fuere instantneo; desde que ces, si fuere permanente; desde el da en que se hubiere realizado el ltimo acto de ejecucin, si fuere continuado o en caso de tentativa.Artculo 97.- La pretensin punitiva del delito que se persigue de oficio o de querella, prescribir en un lapso igual al trmino medio aritmtico de la pena privativa de libertad que le corresponde, pero en ningn caso ser menor de tres aos, siempre que no se haya ejercitado accin penal, pues en caso contrario se atender al delito sealado en el auto de formal prisin.Si la pena asignada al delito no fue la de prisin, la pretensin punitiva prescribir en dos aos.Si se trata de delito grave o si el inculpado se sustrae de la justicia, el delito prescribir en un trmino igual a la pena mxima del ilcito de que se trate.Artculo 98.- En el caso de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirn separadamente en el trmino sealado en cada uno.Artculo 99.- Cuando para deducir una accin penal sea necesaria la terminacin de un juicio por sentencia ejecutoria o la declaracin previa de alguna autoridad, la prescripcin no empezar a correr sino hasta que se hayan satisfecho estos requisitos.Artculo 100.- La prescripcin de la accin penal se interrumpir por las actuaciones del Ministerio Pblico que se practiquen en averiguacin del delito. Si se dejare de actuar, la prescripcin comenzar a contarse de nuevo desde el da siguiente a la ltima actuacin.CAPTULO XIIIPRESCRIPCIN DE LAS PENASArtculo 101.- Los trminos para la prescripcin de las sanciones sern continuos y corrern desde el da siguiente a aqul en que el inculpado las quebrante si fueren privativas de libertad, y si no lo fueren desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.Artculo 102.- Las penas privativas de libertad prescribirn por el transcurso de un trmino igual al de su duracin y una cuarta parte ms, pero en ningn caso ser menor de cinco aos ni mayor de treinta y cinco. Las dems sanciones prescribirn en cinco aos.

Artculo 103.- Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitar para la prescripcin un tiempo igual al que falte para cumplir la condena, y una cuarta parte ms de dicho tiempo, sin que pueda exceder de veinte aos.Artculo 104.- La prescripcin de las penas privativas de libertad, slo se interrumpir aprehendiendo al inculpado, aunque sea por diverso delito.Artculo 105.- La reparacin del dao prescribe en diez aos contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.Artculo 106.- La prescripcin de las penas de multa y reparacin del dao a favor de la procuracin y administracin de justicia se interrumpir, en el caso del artculo 36 por el inicio del procedimiento fiscal respectivo y, en cualquier otro por la presentacin de la demanda para hacerla efectiva.

LIBRO SEGUNDOTTULO PRIMERODELITOS CONTRA EL ESTADO SUBTTULO PRIMERODELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPTULO IREBELINArtculo 107.- Cometen el delito de rebelin los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:I. Abolir o reformar la Constitucin Poltica del Estado o las instituciones pblicas que de ella emanen;II. Impedir la integracin y funcionamiento de las instituciones pblicas o su libre ejercicio; yIII. Separar de sus cargos al gobernador del Estado, a los secretarios de gobierno, al procurador general de justicia, a los diputados de la legislatura local, a los magistrados del tribunal superior de justicia, a los presidentes municipales y cualquier servidor pblico de eleccin popular.A los responsables de este delito se les impondrn de uno a seis aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa.A los autores intelectuales y a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen econmicamente a otros, para cometer el delito de rebelin, se les impondrn de seis a doce aos de prisin y de cien a mil das multa. Artculo 108.- Comete el mismo delito el que residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la proteccin y garanta de ste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, vveres, medios de transporte o de comunicacin, o impida que las fuerzas de seguridad pblica del gobierno reciban esos auxilios, se le impondrn de dos a quince aos de prisin y de treinta a doscientos das multa.La prisin ser de uno a tres aos, si residieren en territorio ocupado por los rebeldes.A los servidores pblicos del Estado y municipios, de organismos auxiliares estatales o municipales y fideicomisos pblicos, que teniendo por razn de su cargo documentos de inters estratgico, los proporcionen a los rebeldes, se les impondrn de dos a quince aos de prisin y de cincuenta a quinientos das multa.Artculo 109.- Tambin incurren en el mismo delito los que:I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelin;II. Estando bajo la proteccin y garanta del gobierno, oculten o auxilien a los espas o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u otros que le sean tiles; yIV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisin, en el lugar ocupado por los rebeldes.A stos, se les impondrn de seis meses a dos aos de prisin.Artculo 110.- A los servidores pblicos, as como a los rebeldes que despus del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les impondrn de quince a treinta y cinco aos de prisin.Artculo 111.- Los rebeldes no sern responsables de las muertes ni lesiones inferidas en el acto de un combate; pero s, de todo homicidio que se cometa y de toda lesin que se cause fuera de la lucha.Artculo 112.- No se impondr pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no hubiesen cometido algn otro delito adems del de rebelin.CAPTULO IISEDICINArtculo 113.- Cometen el delito de sedicin los que, reunidos tumultuariamente, sin uso de armas, se resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los propsitos a que se refiere el artculo 107 y se les impondrn de seis meses a dos aos de prisin.A los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen econmicamente a otros, para cometer el delito de sedicin, se les impondrn de dos a doce aos de prisin y de cincuenta a trescientos das multa.CAPTULO IIIMOTNArtculo 114.- Cometen el delito de motn quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, se renan tumultuariamente y perturben el orden pblico, o amenacen a la autoridad para intimidarla y obligarla a tomar alguna determinacin, y se les impondrn de tres a seis meses de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa.A los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen econmicamente a otros, para cometer el delito de motn, se les impondrn de uno a tres aos de prisin y de cincuenta a doscientos das multa.CAPTULO IVDISPOSICIONES GENERALESArtculo 115.- Para todos los efectos legales se considerarn como delitos contra el Estado los consignados en este subttulo, con excepcin de los previstos en el artculo 110 y los dems que se cometan con motivo de la rebelin, sedicin o motn y no estn comprendidos en este subttulo.Artculo 116.- Adems de las penas sealadas en los delitos de rebelin, sedicin o motn, se impondr a los inculpados la suspensin o la privacin de sus derechos polticos. SUBTTULO SEGUNDODELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA CAPTULO IDESOBEDIENCIAArtculo 117.- Comete el delito de desobediencia el que sin causa legtima, rehusare prestar un servicio de inters pblico a que la ley lo obligue o desobedeciere un mandato legtimo de la autoridad y se le impondrn de seis meses a un ao de prisin y de treinta a cien das multa.Artculo 118.- Tambin comete este delito el que debiendo ser examinado por la autoridad, sin que le aprovechen las excepciones constitucionales ni las establecidas por este cdigo o el de procedimientos penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar y se le impondrn de treinta a cien das multa. En caso de reincidencia se le impondr prisin de seis meses a un ao y de cuarenta a doscientos das multa.Artculo 119.- Cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, slo se consumar el delito cuando se hubieren agotado tales medios.CAPTULO IIRESISTENCIAArtculo 120.- Comete el delito de resistencia el que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niegue al cumplimiento de un mandato dictado en forma legal, y se le impondrn de uno a dos aos de prisin y de treinta a cien das multa.CAPTULO IIICOACCINArtculo 121.- Comete este delito quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia fsica o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no est en sus atribuciones, y se le impondrn de seis meses a un ao de prisin y de treinta a cien das multa. CAPTULO IVOPOSICIN A LA EJECUCIN DE OBRAS O TRABAJOS PBLICOSArtculo 122.- Comete este delito el que impida en forma material la ejecucin de una obra, trabajo pblico, programa o cualquier otro tipo de beneficio colectivo, ordenados con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorizacin y se le impondrn seis meses de prisin y de treinta a sesenta das multa.Artculo 123.- Cuando el delito se cometa por varias personas de comn acuerdo, si no hubiere violencia a las personas, la pena ser de seis meses a dos aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa. Habindola, podr extenderse la pena de uno a cuatro aos de prisin y de cincuenta a doscientos das multa. Se impondrn de dos a seis aos de prisin y de cincuenta a quinientos das multa, a los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inicien, compelan o patrocinen econmicamente a otros, para cometer el delito de oposicin a la ejecucin de obras o trabajos pblicos.CAPTULO VQUEBRANTAMIENTO DE SELLOSArtculo 124.- Comete este delito el que altere, destruya o quite los sellos puestos por orden de la autoridad y se le impondrn de dos a cinco aos de prisin y de treinta a trescientos das multa.Artculo 125.- Incurren en igual delito las partes en un juicio civil, cuando de comn acuerdo alteren, destruyan o quiten, los sellos puestos por la autoridad y se les impondrn de treinta a doscientos das multa.CAPTULO VIULTRAJESArtculo 126.- Se entiende por ultraje toda expresin directa o indirecta o toda accin ejecutada contra algn servidor pblico, estatal o municipal, o contra instituciones pblicas, que pueda implicar ofensa o desprecio.Artculo 127.- A quien ejecute ultrajes contra instituciones pblicas, se le impondrn de seis meses a dos aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa. Si se cometieren en contra de un servidor pblico, se impondrn de seis meses a un ao de prisin y de treinta a cien das multa.CAPTULO VIICOHECHOArtculo 128.- Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier ddiva, a algn servidor pblico para que realice u omita un acto, o actos lcitos o ilcitos relacionados con sus funciones. Al que cometa este delito se le impondrn las siguientes sanciones:I. De seis meses a tres aos de prisin y de treinta a trescientos das multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la ddiva o promesa, no exceda del equivalente de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se comete el delito, o no sean cuantificables; yII. De tres a ocho aos de prisin y de quinientos a un mil das multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la ddiva o promesa, exceda de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito.No ser sancionado el particular que denuncie ante el Ministerio Pblico dentro de los quince das siguientes a los hechos, la entrega que haya efectuado a un servidor pblico de dinero o cualquier otra ddiva cuando ste lo hubiera solicitado o lo incitara a ello.Artculo 129.- Incurre en el delito de cohecho, el servidor pblico que solicite u obtenga para s o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores pblicos, por s o por interpsita persona, ddivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lcitos o ilcitos, relacionados con sus funciones. Al servidor pblico que cometa este delito, se le impondrn las siguientes sanciones:I. De uno a tres aos de prisin y de treinta a trescientos das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la ddiva no exceda el equivalente de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito, o no sean cuantificables; yII. De cuatro a diez aos de prisin, de quinientos a un mil das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la ddiva exceda de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se comete el delito.Artculo 130.- Tambin incurre en cohecho, el servidor pblico que con el propsito de obtener ddivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de las siguientes conductas:I. Impedir u obstaculizar a cualquier persona mediante actos u omisiones indebidos la presentacin de peticiones, escritos o promociones; yII. Retardar o negar a cualquier persona el curso, despacho o resolucin de los asuntos, de las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender.A quien cometa este delito se le impondr pena de prisin de uno a tres aos o de treinta a trescientos das multa o ambas sanciones, as como destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.Artculo 131.- En ningn caso se devolver a los responsables del delito de cohecho, el dinero o ddiva entregadas. Las mismas se aplicarn en beneficio de la procuracin y administracin de justicia. Cuando el delito de cohecho sea cometido por algn elemento de los cuerpos policacos o servidor de seguridad pblica o servidor de la administracin o procuracin de justicia se considerar como delito grave, aumentndose la pena hasta en una mitad, la destitucin ser definitiva y la inhabilitacin ser de veinte aos.CAPTULO VIIIINCUMPLIMIENTO, EJERCICIO INDEBIDO Y ABANDONO DE FUNCIONES PBLICASArtculo 132.- Comete el delito de incumplimiento de funciones pblicas, el servidor pblico que incurra en alguna de las conductas siguientes:I. Omitir la denuncia de alguna privacin ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento o consentir en ella, si est dentro de sus facultades evitarla;II. Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolucin judicial o administrativa, o el cobro de una contribucin fiscal o utilizar el auxilio de la fuerza pblica para tal objeto; III. El defensor de oficio que habiendo aceptado la defensa de un inculpado, la abandone o descuide por negligencia; yIV. Omitir la denuncia o querella de algn ilcito del que tenga conocimiento, cometido en perjuicio o en contra de la Administracin Pblica Estatal o Municipal.Al responsable de los delitos previstos en este artculo, se le impondr de uno a cinco aos de prisin, de treinta a doscientos das multa y destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.Artculo 133.- Tambin comete el delito de ejercicio indebido de funcin pblica, el servidor pblico que:I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisin sin haber rendido protesta constitucional;II. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisin sin satisfacer los requisitos legales;III. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisin despus de haber sido notificado de la suspensin, destitucin o revocacin de su nombramiento o despus de haber renunciado, salvo que por disposicin legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado; y IV. Se atribuya funciones o comisiones distintas a las que legalmente tenga encomendadas, en perjuicio de terceros o de la funcin pblica. Al responsable de los delitos previstos en las fracciones I a III, se le impondrn de seis meses a dos aos de prisin, de treinta a cien das multa e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos. A quien cometa el delito previsto en la fraccin IV, se le impondrn de uno a cinco aos de prisin, de treinta a doscientos das multa y destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.Artculo 134.- Al servidor pblico que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o sin que se le haya aceptado, o al que habindole sido aceptada no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad, a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la funcin a su cargo, se le impondrn de uno a cuatro aos de prisin, multa de treinta a ciento cincuenta das multa e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.CAPTULO IXCOALICINArtculo 135.- Cometen el delito de coalicin, los servidores pblicos que con el propsito de impedir el cumplimiento de cualquier ley o la ejecucin de cualquier disposicin administrativa emitida legalmente con carcter general, o la buena marcha de las distintas ramas de la administracin pblica, se coordinen para adoptar conjunta o separadamente acciones tendientes al logro de tales propsitos. Incurren en el mismo delito, quienes en igual forma y con los mismos propsitos, dimitan de sus empleos, cargos o comisiones. El delito de coalicin, ser sancionado con prisin de uno a tres aos, de treinta a ciento cincuenta das multa y destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos. A los autores intelectuales, a los instigadores, o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrn de uno a cinco aos de prisin, de cincuenta a quinientos das multa y destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. CAPTULO XABUSO DE AUTORIDADArtculo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor pblico que incurra en alguna de las siguientes conductas:I. El que en razn de su empleo, cargo o comisin realice un hecho arbitrario o indebido;II. Cuando en razn de su empleo, cargo o comisin violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legtima;III. Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la proteccin o servicio que sea su obligacin prestar, o impida la presentacin o el curso de una solicitud; IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pblica, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera; V. Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento de detencin preventiva o administrativa reciba en calidad de detenida, arrestada o interna, sin orden de autoridad competente a una persona, o la mantenga privada de su libertad, sin poner en conocimiento el hecho a la autoridad que corresponda; niegue que se encuentra detenida, arrestada o interna, si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente dentro del trmino legal;VI. Cuando por s o a travs de otra persona, ejerciendo violencia fsica o moral, desaliente o intimide a cualquier persona para impedir que sta o un tercero denuncie o formule querella, informe sobre la presunta comisin u omisin de una conducta delictiva o de la que pudiera resultar responsabilidad administrativa;VII. Cuando realice una conducta ilcita u omita una lcita debida, que lesione los intereses de la persona que presente la querella o denuncia a que se refiere la fraccin anterior, o contra de algn tercero con quien dicha persona guarde vnculo familiar de negocio o afectivo;VIII. Cuando se detenga a una persona durante la averiguacin previa fuera de los casos previstos por la ley; la retenga por ms de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis en los casos de delincuencia organizada; la consigne sin que preceda denuncia, acusacin o querella; o la mantenga en incomunicacin;IX. Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a presentar documentos o realice la inspeccin en bienes de su propiedad o posesin; en incomunicacin; vnculo familiar, de negocio o afectivo; y X. Cuando despus de haber ejecutado una orden de aprehensin, no ponga al inculpado a disposicin del juez sin dilacin alguna.XI. Los servidores pblicos del Instituto de Servicios Periciales que indebidamente:a) Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro;b) Retengan, modifiquen o divulguen informacin; yc) Expidan certificaciones de inscripciones que obren en el registro.Al responsable de este delito se le impondrn de uno a cinco aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa, la destitucin del cargo ser definitiva y la inhabilitacin ser por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.Artculo 137.- Comete el delito de abuso de autoridad con contenido patrimonial, el servidor pblico que utilice el cargo o la funcin que desempee para obtener la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o de alguna otra persona o que obtenga, bajo cualquier pretexto, para s o para un tercero, parte de los sueldos de un subalterno, ddivas u otros servicios indebidos. Al que cometa este delito, se le impondrn las siguiente sanciones:I. De uno a tres aos de prisin y de treinta a trescientos das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito, o no sea cuantificable; yII. De tres a ocho aos de prisin, de quinientos a un mil das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin, pblicos cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito.CAPTULO XITRFICO DE INFLUENCIAArtculo 138.- Incurre en el delito de trfico de influencia, el servidor pblico que por s o por interpsita persona promueva, gestione o se preste a la tramitacin o resolucin lcita o ilcita de negocios pblicos de particulares, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisin, y obtenga por ello un beneficio econmico o de otra naturaleza. Al que cometa este delito se le impondrn las siguientes sanciones.I. De uno a tres aos de prisin y de treinta a trescientos das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando el beneficio econmico no exceda del equivalente de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito, o no sea cuantificable; yII. De tres a ocho aos de prisin, de quinientos a un mil das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando el beneficio econmico exceda de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito.CAPTULO XIICONCUSINArtculo 139.- Comete el delito de concusin el servidor pblico que a ttulo de impuesto, contribucin, derecho, recargo, cooperacin, renta, rdito, salario o emolumento, exija, en beneficio propio, por s o por interpsita persona, dinero, valores, servicios o cualquier cosa no debida o en mayor cantidad de la que seala la ley. Al que cometa este delito, se le impondrn las siguientes sanciones:I. De uno a tres aos de prisin y de treinta a quinientos das de multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo exigido no exceda del equivalente de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito, o no sean cuantificables; yII. De tres a nueve aos de prisin, de quinientos a un mil das multa, destitucin definitiva y se inhabilitar por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo exigido exceda de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito.CAPTULO XIIIPECULADOArtculo 140.- Comete el delito de peculado, el servidor pblico que disponga en beneficio propio o indebidamente para terceros con o sin nimo de lucro, de dinero, rentas, fondos o valores, o sus rendimientos que tenga confiados en razn de su cargo, ya sean del Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participacin municipal mayoritaria, o fideicomisos pblicos.Al que cometa este delito, se le impondrn las siguientes sanciones:I. De uno a tres aos de prisin y de treinta a setenta y cinco das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito, o no sea cuantificable; yII. De tres a diez aos de prisin, de setenta y cinco a doscientos cincuenta das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto, exceda de mil veces el salario mnimo general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito.La disposicin de bienes para asegurar su conservacin y evitar su destruccin y siempre que se destinen a la funcin pblica, no ser sancionada.CAPTULO XIVENRIQUECIMIENTO ILCITOArtculo 141.- Comete el delito de enriquecimiento ilcito, el servidor pblico que obtenga un lucro evidentemente desproporcionado con la percepcin que su empleo, cargo o comisin, tenga asignada presupuestariamente, sin demostrar la honesta procedencia de sus bienes. Al que cometa este delito, se le impondrn de cuatro a once aos de prisin, de cincuenta a doscientos setenta y cinco das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos y decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite.Artculo 142.- El incremento del patrimonio de un servidor pblico durante el ejercicio de su cargo o dentro de los dos aos siguientes despus de que ste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades econmicas e ingresos lcitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluacin de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo.Artculo 143.- Se reputar, salvo prueba en contrario, que los bienes del cnyuge de los servidores pblicos, cualquiera que sea su rgimen matrimonial, as como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor.CAPTULO XVDISPOSICIONES COMNESArtculo 144.- A quien en nombre de un servidor pblico solicite dinero, valores, servicios o cualquier otra ddiva, en los casos a que se refieren los delitos de cohecho, concusin y trfico de influencia, se le impondrn de tres a ocho aos de prisin y de setenta y cinco a doscientos das multa.En ningn caso se devolver a los inculpados de los delitos mencionados en el prrafo anterior, el dinero o ddiva entregadas. Las mismas se aplicarn en beneficio de la administracin y procuracin de justicia.Artculo 145.- Adems de las penas sealadas a los delitos de cohecho cometido por servidores pblicos, abuso de autoridad con o sin contenido patrimonial, trfico de influencia, concusin, peculado y enriquecimiento ilcito, en todos los casos el responsable de los delitos anteriores ser sancionado con pago de la reparacin del dao.CAPTULO XVIDE LOS DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PBLICOS EN AGRAVIO DE LA HACIENDA PBLICA ESTATAL O MUNICIPAL Y DE ORGANISMOS DEL SECTOR AUXILIARArtculo 146.- Incurren en la responsabilidad penal, a que se refiere este captulo, los servidores pblicos de la hacienda pblica estatal, municipal y de organismos del sector auxiliar en los siguientes casos:I. Los que por imprevisin o negligencia, falta de cuidado por no tomar las precauciones necesarias, ocasionen dao a la hacienda pblica estatal, municipal u organismos del sector auxiliar;II. Los que autoricen o impriman formas fiscales sin tener facultad para hacerlo;III. Los que omitan ingresar a la hacienda pblica estatal o municipal o a los organismos del sector auxiliar los donativos que cualquier persona les otorgue;IV. Los que hagan uso personal de los fondos de la hacienda pblica estatal, municipal o de organismos del sector auxiliar;V. Los que dispongan del patrimonio del Estado, municipios o de organismos del sector auxiliar, ya sea en dinero o en especie sin sujetarse al trmite legal correspondiente;VI. Los que intencionalmente o por omisin notoria, dejen de efectuar la gestin fiscal correspondiente en perjuicio de la hacienda estatal o municipal; yVII. Los servidores pblicos que realicen labores de fiscalizacin, auditora o glosa y que intencionalmente, por imprevisin, negligencia o por falta de cuidado, propician el ocultamiento de algn delito cometido por los servidores pblicos de la hacienda pblica estatal, municipal y de organismos del sector auxiliar.Se impondrn de tres a cinco aos de prisin a los servidores pblicos de la hacienda estatal, municipal, de la contadura general de glosa, de la contralora estatal y municipal y de otros organismos del sector auxiliar, obligados conforme a la Ley Orgnica de la Contadura General de Glosa, que realicen los actos sealados en las fracciones I, II, VI y VII de este artculo.Se sancionar con la pena que para los delitos de fraude establece este cdigo, a los servidores pblicos de la hacienda estatal o municipal o de organismos del sector auxiliar, que realicen actos establecidos en las fracciones III, IV y V de este artculo. Se equipara este delito a aquellas personas jurdicas colectivas o fsicas que realicen funciones de auditora al sector pblico.CAPTULO XVIIOCUPACIN ILEGAL DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN SERVICIO PBLICOArtculo 147.- A quienes ocupen o impidan el acceso, transitoriamente, a edificios o inmuebles destinados a un servicio pblico, sea cual fuere la forma o el medio empleado, se les impondrn de uno a tres aos de prisin y de treinta a cien das multa.A los autores intelectuales, a quienes dirijan la comisin de este delito y a quienes la instiguen, se les impondrn de uno a cinco aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa.CAPTULO XVIIIPRESTACIN ILCITA DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSArtculo 148.- A quien preste el servicio pblico de transporte de pasajeros sin concesin, permiso o autorizacin correspondiente, se le impondr de uno a cinco aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa y suspencin por un ao del derecho de manejar, en caso de reincidencia privacin definitiva del derecho de manejar. Si en este delito tuviere intervencin cualquier integrante del consejo de administracin, socio o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria del servicio pblico de transporte y se cometiere bajo el amparo de aqulla, la pena aplicable se aumentar de una a dos terceras partes de las que le correspondan por el delito cometido y se le impondr adems la suspensin y privacin de derechos para prestar el servicio pblico que se haya otorgado.Las sanciones previstas en este artculo se impondrn sin perjuicio de las medidas que disponga la legislacin administrativa y las sanciones que correspondan, en su caso.Este delito se perseguir por querella de la dependencia u rgano estatal del ramo.SUBTTULO TERCERODELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA CAPTULO IENCUBRIMIENTOArtculo 149.- Comete el delito de encubrimiento, el que:I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propsito de que se substraiga a la accin de la justicia; II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; yIII. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigacin o reconstruccin del hecho delictuoso.A los responsables de este delito se les impondrn de uno a tres aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa.Si el delito fuera cometido por servidores pblicos de la administracin y procuracin de justicia, la pena se aumentar hasta en una mitad ms de la que le corresponda, y ser destituido definitivamente e inhabilitado por veinte aos.Artculo 150.- Al mdico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, tcnico o auxiliar de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesin, se le impondrn de uno a tres aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa ms suspensin del derecho de ejercicio de profesin de uno a tres aos.Artculo 151.- Al servidor pblico a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra ddiva con el propsito de realizar cohecho, y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Pblico, se le impondrn de uno a tres aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa y destitucin definitiva de su empleo, cargo o comisin.Si el delito fuera cometido por servidores pblicos de la administracin y procuracin de justicia, as como de la polica pblica o privada se considerar como grave y se aumentar la pena hasta en una mitad ms de la que le corresponda.Artculo 152.- Al que a sabiendas acepte, reciba, detente o adquiera mediante cualquier forma o ttulo, bienes que procedan de la comisin del delito de robo, se le impondrn de tres a ocho aos de prisin y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil das multa. Los adquirentes, detentadores o comercializadores no sern sancionados cuando acrediten fehacientemente buena fe en la adquisicin o tenencia de los bienes.A quien comercialice mediante cualquier forma o ttulo con los bienes que procedan de la comisin del delito de robo, se impondr una pena de cinco a diez aos de prisin y multa igual a cinco veces el valor de los bienes. Artculo 153.- Estarn exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cnyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguneos o afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o que estn ligados con el responsable por respeto, gratitud o estrecha amistad, siempre que no lo hiciere por un inters ilegtimo ni empleare algn medio delictuoso. Esto no se aplicar en el caso del artculo anterior. CAPTULO IIACUSACIN O DENUNCIAS FALSASArtculo 154.- Al que impute falsamente a otro un hecho considerado como delito si esta imputacin se hiciera ante un servidor pblico que, por razn de su cargo, empleo o comisin deba proceder a la averiguacin del mismo, se impondrn de dos a seis aos de prisin, de cincuenta a quinientos das multa y hasta un mil das multa por concepto de reparacin del dao. No se proceder contra el autor de este delito, sino en virtud de sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el rgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado.La reparacin del dao comprender una indemnizacin por concepto de dao moral y la publicacin de sentencia absolutoria a costa del sentenciado o presunto ofendido segn sea el caso.Artculo 155.- Se impondr igual pena a la sealada en el artculo anterior al que para hacer que un inocente aparezca como culpable ponga sobre la persona o en cualquier lugar adecuado para ese propsito un bien que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad. A la pena sealada se le agregar la de publicacin de sentencia. Si se tratare de un servidor pblico de la administracin y procuracin de justicia se aumentar la pena hasta con una mitad de la que le corresponde, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos, para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.CAPTULO III FALSO TESTIMONIOArtculo 156.- Comete el delito de falso testimonio, el que:I. Interrogado por alguna autoridad pblica o fedatario en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;II. Examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad en relacin con el hecho que se trata de averiguar ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya la gravedad.La pena podr ser de tres a quince aos de prisin y de cien a quinientos das multa, para el testigo que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al inculpado se le haya impuesto una pena mayor de tres aos de prisin y el testimonio falso haya servido de base para la condena;III. Soborne a un testigo, a un perito o a un intrprete para que se produzca con falsedad en juicio; o los obligue o comprometa a ella en cualquier forma; yIV. Siendo perito o intrprete, afirmare una falsedad, negare o callare la verdad, al rendir un dictamen o hacer una traduccin.Al responsable de este delito se le impondrn de dos a seis aos de prisin y de treinta a setecientos cincuenta das multa.Artculo 157.- Al testigo, perito o intrprete que se retracte espontneamente de sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad antes de que se pronuncie sentencia ejecutoriada, se le impondrn de treinta a sesenta das multa. Pero si en la retractacin faltare a la verdad, se le impondr la pena que corresponda con arreglo a lo prevenido en el artculo anterior, considerndolo como reincidente. CAPTULO IVEVASINArtculo 158.- Al que auxilie o favorezca la evasin de algn detenido, procesado o condenado, se le impondrn de uno a siete aos de prisin y de treinta a doscientos cincuenta das multa. Si fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido ser adems destituido de su empleo.Si el detenido, procesado o condenado lo fuera por delito grave, se impondr una pena de siete a quince aos de prisin.Artculo 159.- No se aplicar pena alguna a los ascendientes, descendientes, cnyuge, concubino o hermanos del evadido, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, excepto en el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas, o fueran los encargados de conducir o custodiar al prfugo.Artculo 160.- Al que propicie al mismo tiempo y en un slo acto la evasin de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente, se le impondrn de cuatro a doce aos de prisin y de cincuenta a trescientos cincuenta das multa. Si el inculpado prestara sus servicios en el establecimiento o fuera custodio de los evadidos, quedar adems destituido de su empleo definitivamente y se le inhabilitar por veinte aos.Artculo 161.- Si la reaprehensin del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasin, se le impondrn de tres meses a un ao de prisin y de treinta a cien das multa.Artculo 162.- Al detenido, procesado o condenado que se evada, se le impondr de uno a dos aos de prisin y de cincuenta a tre