CÓDIGO DE FAMILIA.docx

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Compilación legal actualizada por el Dr. Néstor Lacayo Blanco  Abogado y Notario Público. UNAN-LEÓN La ley es, pues, la distinción de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella antiquísima y primera naturaleza de las cosas.  (Marco Tulio Cicerón 106 -43 A.C.) 1 CÓDIGO DE FAMILIA LEY 870 Aprobada el 24 de Junio de 2014 Publicada en La Gaceta No. 190 del 8 de Octubre de 20014 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA  Ha dictado la siguiente: LEY N o . 870 CÓDIGO DE FAMILIA TÍTULO PRELIMINAR  Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes. Comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares, las de ésta con terceros y las entidades del sector público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    CDIGO DE FAMILIA

    LEY 870

    Aprobada el 24 de Junio de 2014

    Publicada en La Gaceta No. 190 del 8 de Octubre de 20014

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,La Asamblea Nacional de la Repblica de Nicaragua

    Ha ordenado lo siguiente:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

    Ha dictado la siguiente:

    LEY No. 870CDIGO DE FAMILIA

    TTULO PRELIMINARCaptulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1 mbito de aplicacinEl presente Cdigo de Familia, establece el rgimen jurdico de la familia y susintegrantes. Comprende las relaciones jurdicas intrafamiliares, las de sta con terceros ylas entidades del sector pblico y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurdicos que de ellas surjan.El presente Cdigo de Familia, se aplicar en todas las demandas que en materia defamilia estn contenidas en el mismo.

    Art. 2 Principios rectoresSon principios rectores del Cdigo:a) La proteccin, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligacin del Estado, lasociedad y los miembros que la integran a travs de los vnculos de amor, solidaridad,ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejorcalidad de vida;

    b) La proteccin integral de la familia y todos sus miembros en base al inters superiorde los mismos;c) La proteccin priorizada a la jefatura familiar femenina, en los casos de las madrescuando stas sean las nicas responsables de su familia;d) La proteccin por parte de las Instituciones del Estado contra la violenciaintrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones familiares;e) Promover y proteger la paternidad y maternidad responsable;f) Promover y proteger la constitucin de la vivienda familiar;g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las relaciones del hombre y lamujer, mediante la coparticipacin en las responsabilidades familiares, entre los hijos ehijas, as como la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia.Corresponde a stos desarrollar valores como: amor, solidaridad, respeto, ayuda mutua,responsabilidad e igualdad absoluta;h) La igualdad y proteccin del matrimonio y de la unin de hecho estable por parte delas Instituciones del Estado;i) Los procedimientos establecidos en este Cdigo se tramitarn de oficio y atendiendoel inters superior de la niez y la adolescencia y el tipo de relaciones que regula,

    entendindose como, inters superior del nio, nia y adolescente, todo aquello quefavorezca su pleno desarrollo, fsico, psicolgico, moral, cultural y social, enconsonancia con la evolucin de sus facultades que le beneficien en su mximo grado y

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    en especial el reconocimiento, vigencia satisfaccin y disfrute de sus derechos,libertades y garantas de forma integral; yj) La proteccin y respeto a la vida privada y a la de la familia.

    Art. 3 Derecho a constituir una familiaTodas las personas tienen derecho a constituir una familia. El presente Cdigo regula yprotege esta materia.

    Art. 4 Autoridades en asuntos de familiaPara el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Cdigo velarn,armnicamente, cada quien en el mbito de sus competencias, las autoridades judiciales

    y administrativas; as como en sede notarial.

    En materia judicial conocern los juzgados especializados de Familia, de Distrito yLocales y donde no hubiere, sern competentes los juzgados Locales de lo Civil, Localesnicos. El Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocern, para lode su cargo.

    Las Instituciones del Estado, que conforme su ley creadora, tienen atribuida funcionesadministrativas para asuntos familiares: Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez,Ministerio de Educacin, Procuradura General de la Repblica, Comisara de la Mujer,la Niez y la Adolescencia de la Polica Nacional, Direccin General de Migracin yExtranjera del Ministerio de Gobernacin, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud,Instituto Nicaragense de Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas,actuarn en el mbito atribuido, para la proteccin, educacin y salvaguarda de losintereses de los nios, nias y adolescentes, personas con discapacidad, mayoresdeclarados incapaces, las personas adultas mayores y en general de la familia.

    En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, las autoridades territoriales ycomunales tambin sern competentes y se regirn por las regulaciones particulares deacuerdo al derecho consuetudinario, indgena y afrodescendiente.

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    Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de nuestros pueblosoriginarios y afrodescendientes, sustentados en la prctica de la solidaridad ycomplementariedad de sus familias y autoridades, en armona con la Madre Tierra

    dentro de su paradigma del buen vivir, en una clara inspiracin de valores cristianos,ideales socialistas y prcticas solidarias.

    Art. 5 Creacin de la Procuradura nacional de la FamiliaCrase la Procuradura nacional de la familia como procuradura especial de laProcuradura general de la Repblica, con competencia privativa para conocer, opinar ydictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.

    Art. 6 Exencin del uso de papel sellado y timbresTodos los documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante lasautoridades respectivas, quedan exentos del uso del papel sellado y timbres.

    Art. 7 Criterios de interpretacin y aplicacinLa interpretacin y aplicacin de las disposiciones del presente Cdigo se har deconformidad a la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua, la DeclaracinUniversal de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales vigentes en elEstado de Nicaragua y los principios rectores del mismo Cdigo.

    Art. 8 Orden pblicoLas disposiciones que contiene este Cdigo son de orden pblico e inters social y enconsecuencia de obligatorio cumplimiento.

    Art. 9 Denominacin comnEn el texto del presente Cdigo, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia y delos Tribunales de Apelacin, los jueces o juezas de Distrito de Familia, jueces o juezas

    locales de lo civil y jueces o juezas locales nicos podrn ser denominados bajo laexpresin genrica de autoridades judiciales.

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    Captulo IINormas del derecho internacional privado

    Art. 10 Aplicacin de la Ley nacionalLa legislacin nacional obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas nicaragenses enlo relacionado a los derechos de familia, sin importar el lugar de su residencia.

    El estado civil, la filiacin, la declaracin de ausencia, la tutela y la capacidad jurdicade las y los nicaragenses, se regir por la legislacin nicaragense.Art. 11 Validez de los actos realizados por nicaragenses en el extranjeroLos actos jurdicos celebrados por las y los nicaragenses en el extranjero tendrn plena

    eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren celebrado de acuerdo a lasexigencias de la ley territorial del lugar de celebracin y que no se hubiere realizado elacto con el propsito de evadir la ley nacional.

    Art. 12 Inaplicabilidad de la Ley extranjeraNo se aplicar la ley extranjera cuando sea contraria al orden pblico nicaragense ocuando la aplicacin o invocacin del derecho extranjero haya sido constituido en fraudea la Ley.

    Art. 13 Ejecucin de sentencias dictadas por tribunales extranjerosEn Nicaragua es permitida la ejecucin de sentencia dictada por tribunales extranjeros,previa autorizacin de la Corte Suprema de Justicia.

    Art. 14 Autenticacin de resoluciones y actos judiciales o administrativosLas resoluciones y los actos judiciales o administrativos emitidos por las autoridadescompetentes, debern ser autenticados de conformidad con la legislacin vigente.

    Art. 15 Reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjeroEl matrimonio celebrado en otro pas de conformidad con las leyes de ste, serreconocido cuando no contravenga el presente Cdigo, produciendo los mismos efectosjurdicos como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdiccin nicaragense,

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    siempre que cumpla con el requisito de inscripcin en el Registro del Estado Civil de lasPersonas.

    Art. 16 Reconocimiento de la disolucin del vnculo matrimonial en el extranjero La disolucin del vnculo matrimonial efectuado en otro pas, producir los mismosefectos jurdicos como si se hubiese realizado en territorio nicaragense, siempre ycuando cumpla con el requisito de inscripcin en el Registro del Estado Civil de lasPersonas. La misma regla se aplicar en el caso que proceda en la disolucin de unin dehecho estable.

    Art. 17 Rgimen patrimonial de los cnyugesEl rgimen patrimonial de los cnyuges o convivientes se rige por la ley del lugar dondese hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la unin de hecho estable, salvo quelas partes de comn acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o sealadoun rgimen econmico distinto al establecido por la ley nacional.

    Art. 18 Aplicacin de la ley nacional al concepto de alimentoEl concepto de alimentos, la constitucin, la extincin de la obligacin y todo lorelacionado a las formas de su cumplimiento ser regulado por la Ley nacional del quelo solicite y en el caso de ejecucin se regir por las regulaciones del tratado respectivo.

    Art. 19 Aplicacin de la legislacin nacional a la adopcinLa adopcin de nios, nias y adolescentes nicaragenses por extranjeros y la de nios,nias y adolescentes extranjeros por nicaragenses, se regir por la ley territorial deladoptado o adoptada.

    Art. 20 Aplicacin de tratados internacionales para la restitucin de nios, nias yadolescentesLa restitucin de nios, nias y adolescentes que de manera ilegal hayan sidotrasladados a cualquier estado extranjero, se regular por lo establecido en los tratados

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    internacionales respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechosfundamentales de los nicaragenses.

    Captulo IIIDe la capacidad jurdica civil de las personas

    Art. 21 Capacidad jurdica plenaTienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones ydisponer libremente de su persona y bienes:a) Las personas de dieciocho aos de edad cumplidos, no declaradas incapaces, sindistincin de sexo, origen tnico o posicin econmica, social o cualquier otra

    condicin;b) Las personas emancipadas por matrimonio o por declaracin judicial de la mayora deedad o por autorizacin del padre o la madre; y

    c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de diecisis aos.

    La Ley, no obstante, puede establecer edades especiales para realizar determinadosactos. La condicin de adolescente mayor de edad, no excluye que siga siendo sujeto deproteccin especial por parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez.

    Art. 22 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurdicaPodrn realizar actos de mera administracin, para la satisfaccin de sus necesidadescotidianas de vida:a) Las personas adolescentes que estn comprendidas entre los trece aos de edad y losdieciocho aos no cumplidos, para disponer de las mesadas o estipendios, que le hansido asignados y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribucin de su

    trabajo;b) Las personas que padecen de alguna enfermedad mental, que no los priva totalmentede discernimiento; y

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    c) Las personas que por impedimento fsico no puedan expresar su voluntad de modoinequvoco, sin que hayan sido declarados incapaces.

    Art. 23 Limitacin de la capacidad de ejercicioSe reconoce la capacidad de adquirir derechos y obligaciones a nios, nias yadolescentes, as como a los mayores de edad declarados incapaces para conducir supersona y bienes por sentencia judicial. Sin embargo, la capacidad de ejercicio de susderechos por s, est limitada. Las limitaciones de la capacidad de ejercicio por s, noson en perjuicio de sus derechos de poder intervenir, expresar libremente susconsideraciones, ser escuchado sobre sus opiniones y otros derechos fundamentales.

    Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurdica, referidaen los artculos anteriores, actan por medio de representacin legal, derivada de laautoridad parental, nacida de la designacin de tutela.Para los casos establecidos en el presente Cdigo, podrn tambin ser representados porel Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez o por la Procuradura nacional de lafamilia.

    Captulo IVDeclaracin judicial de incapacidad jurdica

    Art. 24 Sujetos de aplicacinLos mayores de edad que por razn de alguna enfermedad o padecimiento, no pudierendiscernir sobre el alcance de sus acciones y conductas, ni dirigir su persona, podrn serdeclarados judicialmente incapaces, a solicitud de parte interesada.

    Art. 25 Personas legitimadas para solicitar la declaracin de incapacidad

    Podrn solicitar la declaracin de incapacidad:a) El o la cnyuge, si hubiere, o el o la conviviente en la unin de hecho estable;b) La persona a quien, por ley corresponda deferirle la tutela;c) Cualquiera de los familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad; y

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    d) La Procuradura nacional de la familia o el Ministerio de la Familia, Adolescencia yNiez, si no lo hiciere alguno de los antes mencionados.

    Art. 26 Requisitos de la solicitudLa solicitud de declaracin de incapacidad de una persona, que por razn de enfermedado padecimiento, no pueda ejercitar por s las acciones y derechos de que es titular, sepresentar ante autoridad judicial de familia, con expresin del nombre, domicilio,estado civil o residencia habitual el presunto incapaz, la causa de incapacidad o laenfermedad que sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto de proteccinjudicial y parentesco con el solicitante, acompandose expediente mdico de asistencia.

    Art. 27 Efectos de la declaracinLa declaracin judicial de incapacidad inhabilita a una persona para regir su conducta ybienes. A los incapaces se les nombrar tutor o tutora, conforme las normas queestablece este Cdigo, quienes actuarn como sus representantes legales.

    Art. 28 Declaracin judicialLa incapacidad surtir sus efectos legales, slo cuando se haga en virtud de declaracinjudicial, mediante sentencia firme.

    Art. 29 Causas de incapacidadLas causas que incapacitan a una persona para regir su propia vida, corresponden alcampo de las ciencias mdicas, conforme el estado alcanzado por estas, las que habrque acreditar ante la autoridad judicial competente, para que disponga lo que en derechocorresponda.

    Art. 30 Procesos en que se declara

    La declaracin de incapacidad se tramitar conforme el proceso especial comn queestablece el Libro Sexto de este Cdigo.

    Art. 31 Reglas especiales a observar en el proceso

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    Para la declaracin de incapacidad la autoridad judicial har examinar al presuntoincapaz por al menos dos mdicos, de los cuales uno ser forense, ambos distintos del deasistencia, a fin de que rindan informe, acerca de las causas, realidad y grado de la

    incapacidad.

    La autoridad judicial examinar personalmente al presunto incapaz, citar y oir alcnyuge, si lo tuviere y a los parientes ms prximos, que no hayan formulado lasolicitud.

    La autoridad judicial se apoyar en el Consejo tcnico asesor a que se refiere esteCdigo, de los especialistas que estime pertinente y dispondr de otras medidas, para

    confirmar o no dicha incapacidad y arribar a conviccin.

    Comprobada sta, declarar la incapacidad y proveer a la tutela del incapacitado.

    Captulo VDe los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida

    Art. 32 Definicin de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida, se organizan con personas,mujeres, hombres, jvenes, adultas mayores que viven en una comunidad parareflexionar y trabajar juntas. Promoviendo los valores y unidad familiar, auto estima yestima, responsabilidad, derechos y deberes, comunicacin, convivencia, entendimientoy espritu de comunidad a fin de lograr coherencia entre lo que se es, lo que se piensa ylo que se hace.

    Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida se inspiran en valores cristianos,ideales socialistas y prcticas solidarias.

    Art. 33 Objetivos de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la VidaLos Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida permiten realizar accionessencillas y diarias, incorporando en cada persona una conciencia de responsabilidad

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    compartida y complementaria sobre Nicaragua, la sociedad, la comunidad, la familia yel ser humano. Y tienen como objetivos:a) Promover la consideracin, la estima, la autoestima y el aprecio entre quienes

    habitamos y compartimos una Comunidad;b) Promover la identidad y el sentido de pertenencia a una Comunidad;c) Promover la comunicacin y la convivencia fraternal, responsable y solidaria entre laspersonas y las familias de una comunidad, estableciendo medidas integrales deprevencin que generen seguridad y proteccin en la familia;d) Mejorar nuestra vida y la vida de la Comunidad, procurando unidos y unidas el biencomn; ye) Aplicar el modelo de valores cristianos, socialistas y solidarios, que dignifican y

    procuran protagonismo, capacidades, responsabilidades, deberes y derechos y msespacios de participacin complementaria y de decisin en todos los mbitos de la vida.

    Art. 34 Integracin de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la VidaLos Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida estn integrados por todas laspersonas que deseen acompaarse y acuerparse para reflexionar, aprender, aportar yactuar juntos y juntas sobre todos los temas de la vida de Nicaragua. La integracinayuda a lograr la comprensin y consideracin entre vecinos con el compromiso deasumir el protagonismo, la solidaridad y la complementariedad en las vidas de todas laspersonas.Art. 35 Presencia de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la VidaLos Gabinetes de Familia, la Comunidad y la Vida estarn presentes en los nivelesdepartamentales, municipales, barrios y comarcas.

    Art. 36 Semana de la FamiliaEn la familia, como ncleo fundamental de la sociedad, debe promoverse y fomentar launidad, la armona, el amor, el rescate de valores familiares y la convivencia familiar, es

    por ello que se establece la celebracin de la semana de la familia del nueve al quince demayo de cada ao.

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    LIBRO PRIMERODE LA FAMILIA

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Captulo nicoConcepto y obligaciones familiares

    Art. 37 Concepto e integracin de la familiaLa familia es el ncleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de

    sta y del Estado. Est integrada por un grupo de personas naturales con capacidades,habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o unin de hecho estableentre un hombre y una mujer y vnculos de parentesco. De igual forma, las familiasencabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados,divorciadas, abuelos, abuelas, as como por otros miembros de la familia, que ejerzan laautoridad parental, gozarn de la misma proteccin y tendrn los mismos deberes yderechos de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato establecidos en este Cdigo.

    Los pueblos originarios y afrodescendientes tienen derecho a preservar, mantener ypromover sus propios sistemas de familia. El Estado reconocer, respetar y protegerlas distintas formas de familia originaria y afrodescendiente, en particular la familiaextensa. El Estado reconocer en particular el derecho de las familias y los pueblosoriginarios y afrodescendientes a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza,la formacin, la educacin y el bienestar de sus hijos e hijas, en observancia de losderechos de los nios, nias y adolescentes.

    Art. 38 Obligaciones de los integrantes del ncleo familiar

    Las personas que integran la familia, tienen la obligacin de velar por la proteccin yconservacin de sta y promover el respeto e igualdad de derechos y oportunidades entretodas y todos sus miembros; adems, han de contribuir a:a) Fortalecer los vnculos de cario, ayuda y respeto recproco entre sus integrantes;

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    b) Fortalecer el matrimonio y la unin de hecho estable legalmente formalizado oreconocida, con fundamento en la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer;c) El eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la

    proteccin, formacin moral y educacin de los hijos e hijas, para que se desarrollenplenamente en todas las facetas de la vida para insertarse, armnicamente, comociudadanos dignos en la sociedad; yd) La plena realizacin el principio de igualdad de todos los hijos e hijas.

    TTULO IIDEL PARENTESCO

    Captulo IConcepto, grado de parentesco y violencia domstica o intrafamiliar

    Art. 39 Concepto de parentescoEl parentesco es el vnculo que une a las personas que descienden de una misma estirpe.Se reconocen dos tipos de parentesco: por consanguinidad y por afinidad.En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, adems se reconoce, respeta yprotege las distintas formas de parentesco, afiliacin, descendencia y de nombre familiarde acuerdo a las particularidades culturales de cada pueblo. En todos los casos, sereconoce y respeta la equidad de gnero y generacional.

    Art. 40 Parentesco por consanguinidadEs el que se establece entre las personas unidas por vnculos de sangre o adopcin.

    Art. 41 Parentesco por afinidadEs el que une a los cnyuges o convivientes, con los parientes del otro u otra. En la lnea

    y el grado en que exista el parentesco con uno de los cnyuges o con uno de losconvivientes, tiene lugar la afinidad respecto al otro. La afinidad no concluye con lamuerte.

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    Art. 42 Grados y lneas de parentescoLa proximidad del parentesco se establece segn el nmero de las generaciones. Cada

    generacin forma un grado. La serie de grados forma la lnea. Es lnea recta laconstituida por la serie de grados entre las personas que descienden una de la otra y eslnea colateral o transversal la serie de grados entre las personas que tienen un troncocomn, sin descender la una de la otra.

    Art. 43 Divisin de lnea rectaEn la lnea recta, se cuentan tantos grados como nmero de generaciones existentes,

    partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe, dividindose en descendente yascendente.La primera une la estirpe con aquellas personas que de ella se derivan; la segunda liga auna persona con aquella de quienes desciende.

    Art. 44 Lnea colateralEn la lnea colateral, se cuentan los grados por las generaciones existentes, partiendo deuno de los parientes hasta la estirpe comn y descendiendo de sta y sin incluirla, hastael otro pariente con el cual se quiere determinar el grado de parentesco existente.

    Art. 45 Impedimento para el matrimonio segn grado de parentescoEl cmputo de los grados de parentesco segn los artculos precedentes, se aplica a losimpedimentos para el matrimonio, la declaracin de la unin de hecho estable y en lassucesiones por causa de muerte.

    Captulo II

    Violencia domstica o intrafamiliarArt. 46 DefinicinLa violencia domstica o intrafamiliar, es una forma de violacin a los derechoshumanos y debe entenderse como cualquier accin o conducta que de manera directa o

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    indirecta causare dao o sufrimiento fsico, sexual, psicolgico y patrimonial, alcnyuge o conviviente o sobre las hijas e hijos del cnyuge o conviviente o sobreascendiente o discapacitados que convivan con l o ella o que se hallen sujetos a tutela

    de uno u otro.

    Art. 47 Tipos de violencia domstica o intrafamiliarLos diferentes tipos de violencia domstica o intrafamiliar son:

    a) Violencia fsica: Son las acciones, comportamientos u omisiones que amenazan olesionan la integridad corporal de una persona.

    b) Violencia sexual: Son las acciones que obliga a una persona tener o mantenercontacto sexual, a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidacin, coercin,chantaje, soborno, manipulacin, amenaza o cualquier mecanismo que anule o lmite lavoluntad personal.

    c) Violencia psicolgica: Accin u omisin directa o indirecta, cuyo propsito seacontrolar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otraspersonas, por medio de intimidacin, manipulacin, amenaza directa o indirecta,humillacin, aislamiento o cualquier otra conducta u omisin que produzca un perjuicioen la salud psicolgica, la autodeterminacin, el desarrollo integral y las posibilidadespersonales.

    d) Violencia patrimonial y econmica: Es la accin u omisin que implique un dao,prdida, sustraccin, destruccin, retencin o distraccin en los bienes muebles oinmuebles, objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursoseconmicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos

    propios o compartidos en el mbito familiar o de pareja.

    Tambin constituye violencia patrimonial y econmica el control de los bienes y

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    recursos financieros, manteniendo as el dominio sobre la mujer, la negacin de proveerlos recursos necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor econmico del trabajoen las labores propias del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo

    remunerado.

    Todos los tipos de violencia domstica o intrafamiliar sealadas en este artculo, son sinperjuicio de las concurrencias de otros ilcitos penales o civiles segn corresponda.

    Art. 48 Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato en lafamilia

    La vida en familia obliga a todos y todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respetoy humanismo, brindndose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollode una familia unida, sana, fuerte y solidaria, promoviendo la erradicacin de todo tipode violencia intrafamiliar.

    Art. 49 Valoracin de la autoridad judicialLa autoridad judicial valorar en todos los asuntos de familia, la inclinacin o lasprcticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las vctimas y tomando lasprovidencias necesarias para evitar la reiteracin de comportamientos violentos.

    Art. 50 Obligacin y proteccin por parte del EstadoEs obligacin del Estado de la Repblica de Nicaragua, a travs de las Institucionesvinculadas al tema, prevenir, sancionar y erradicar la violencia domstica o intrafamiliary con esa finalidad se desarrollarn las siguientes acciones:a) Incorporar en la formacin escolar, la enseanza de los valores ticos, cvicos ysociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los

    integrantes de la familia, los nios y nias, personas discapacitadas y las personasadultas mayores, conforme lo establecido en el presente Cdigo y legislacin vigente enla materia;

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    b) Realizar campaas de difusin, con el propsito de sensibilizar a la sociedad sobre laproblemtica social antes sealada;c) Promover el estudio e investigacin de las causas y consecuencias de la violencia

    domstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinmica y la forma de prevenirla;d) Brindar a travs del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez, la ProcuraduraEspecial de la Mujer y la Comisaria de la Mujer y la niez de la Polica Nacional,asistencia psico-social, facilitando enseanza de tcnica de auto control y de solucin decontroversia, en beneficio de la familia nicaragense afectada por violencia domstica ointrafamiliar; ye) Proteger a las vctimas y brindarles asistencia legal, por va del Ministerio Pblico, dela Defensora Pblica y Procuradura nacional de la familia.

    Art. 51 Obligacin de denunciar la violencia domstica o intrafamiliarToda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia domstica ointrafamiliar, deber denunciarlo o dar aviso a la Polica Nacional. La denuncia puedehacerse de manera escrita, verbal o mediante lenguaje de seas. Cuando la denuncia seaverbal o mediante lenguaje de seas, esta se har constar en acta que levantar el agentepolicial.

    Art. 52 Uso de otras instanciasSin perjuicio de que se inicie o contine el proceso de familia, la parte interesada podrinterponer formal acusacin penal en contra de la persona agresora ante las instanciascorrespondientes.

    En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, la autoridad comunal deacuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes podrn adoptar medidas deproteccin de urgencia para proteger a vctimas de violencia.

    TTULO IIIDEL MATRIMONIO

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    Captulo IConstitucin del matrimonio

    Art. 53 Definicin del matrimonioEl matrimonio es la unin voluntaria entre un hombre y una mujer constituida por ellibre y mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para ello, a fin dehacer y compartir una vida en comn y constituir una familia basada en la solidaridad yel respeto mutuo. El matrimonio surtir todos los efectos jurdicos desde su celebraciny debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, de acuerdo a loestablecido en este Cdigo.

    Art. 54 Edad para contraer matrimonioSon aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayancumplido dieciocho aos de edad.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior los representantes legales de losadolescentes podrn otorgar autorizacin para contraer matrimonio, a los adolescentescon edad entre diecisis y dieciocho aos de edad.

    Si hubiere conflicto respecto de la autorizacin referida, ser resuelta en va judicial,para lo cual se oir el parecer de los interesados, la Procuradura nacional de la familia yel Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez.

    Art. 55 Derechos y obligaciones del matrimonioEl matrimonio otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y la mujer

    contrayentes.Captulo II

    De los impedimentos matrimoniales

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Art. 56 Impedimentos matrimonialesSon impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna

    manera limitan la capacidad de ejercicio de las personas interesadas en contraermatrimonio.

    Los impedimentos para contraer matrimonio son: absolutos, relativos y prohibitivos.Los impedimentos absolutos se aplican a las personas en general y los relativos yprohibitivos, se establecen en atencin a la posicin jurdica que ocupan respecto de otrapersona.

    Art. 57 Impedimentos absolutosNo podrn contraer matrimonio o declarar la unin de hecho estable:a) Los nios, nias y adolescentes menores de diecisis aos de edad;b) Con tercera persona, quienes estn en unin de hecho estable, debidamentereconocida y las personas unidas por vnculo matrimonial;c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresarinequvocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;d) Los ascendientes y descendientes y dems parientes colaterales hasta el cuarto gradode consanguinidad; ye) Las personas condenadas por la autora y participacin del delito de homicidio dolosode uno de los cnyuges y pretenda contraer matrimonio o unin de hecho establedeclarada con l o la cnyuge sobreviviente.

    Art. 58 Impedimentos relativosNo podrn contraer matrimonio:

    a) Los que no estn temporalmente en pleno ejercicio de su razn al momento decelebrarse el matrimonio;b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidacin,violencia o dolo; y

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    c) Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de diecisis aos de edad, queno contaren con la autorizacin del representante legal.

    Art. 59 Impedimento prohibitivoEs impedimento prohibitivo, el de la tutora, tutor o cualquiera de sus descendientes conel tutelado, mientras las cuentas finales de la tutela no estn debidamente canceladas.

    Art. 60 Efectos de la celebracin del matrimonio bajo impedimentoEl matrimonio contrado mediante la existencia de impedimento absoluto se declarar

    nulo a solicitud de parte o an de oficio por autoridad judicial, en cualquier tiempoposterior a su celebracin; el celebrado mediante la existencia de algn impedimentorelativo o prohibitivo ser anulable, a peticin de parte interesada.

    Art. 61 Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivoEl matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo ser vlido sin quepara ello se requiera declaracin expresa, por el hecho de que los contrayentes continenvoluntariamente unidos despus de un mes de tener conocimiento del vicio o cesado loshechos que lo motivaron.

    Captulo IIIDe la celebracin del matrimonio

    Art. 62 Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unin dehecho estableLas personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unin de hecho

    estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de los juzgados de familia ydonde no hubieren, sern competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de locivil y locales nicos, as como los notarios o notarias pblicos que hubieren cumplidopor lo menos diez aos de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia y las

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    autoridades territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes enlas Regiones Autnomas de la Costa Caribe.

    Las y los jefes de misin diplomtica permanente y cnsules en el lugar donde seencuentren acreditados, podrn autorizar matrimonios entre nicaragenses o entrenicaragenses y extranjeros, sujetndose en todo a lo dispuesto en el presente Cdigo.

    Art. 63 Lugar de la celebracin del matrimonioEl matrimonio se celebrar ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efectoelijan los contrayentes. El acta ser asentada en un libro especial que para tal efecto

    llevarn las personas autorizadas, quienes extendern la certificacin del actacorrespondiente para su inscripcin en el Registro del Estado Civil de las Personas delmunicipio.

    En el caso de celebracin del matrimonio por autoridad judicial, ste se llevar a efectoen el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad judicial se constituya paratal efecto dentro de su circunscripcin, sin costo alguno.

    Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebracin del matrimonioQuienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientesdocumentos:a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarn sus nombres y apellidos y los de suspadres, profesin u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia odomicilio;b) Certificado de nacimiento de las personas solicitantes;c) Cdula de identidad ciudadana de las personas solicitantes;

    d) Constancia de soltera extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas;prueba de viudez si alguno de los cnyuges hubiere sido casado o certificacin de ladisolucin del matrimonio o de la unin de hecho estable, si alguno de los contrayentes

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    hubiese estado casado o en unin de hecho estable con anterioridad o testimoniodebidamente inscrito de la declaracin de disolucin por mutuo consentimiento;e) Testimonio de la escritura pblica donde conste el poder especialsimo para solicitar y

    contraer matrimonio, si no comparecen personalmente;f) Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer ensu caso;g) Constancia de que se ha concedido la debida autorizacin, por quien corresponda, enlos casos que este Cdigo exige; yh) Identificacin de los representantes legales que autoricen el matrimonio, cuandoproceda.

    Adems de los documentos, debern acompaarse por dos personas idneas,debidamente identificadas que depongan bajo promesa de Ley que las personascontrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hbiles paratestificar en esta materia.

    Art. 65 Requisitos especialesHabr que presentar como requisito especial, segn el caso:a) Certificacin de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o eltutor, segn corresponda;b) Inventario solemne de los bienes que estn administrando el viudo o viuda de loshijos del matrimonio precedente que estn bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcana stos, como herederos del cnyuge difunto o con cualquier otro ttulo a fin deexcluirles de los regmenes econmicos del nuevo matrimonio;c) Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmuebley Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean nios, nias oadolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor;

    d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil delas Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean nios, nias oadolescentes de matrimonio precedente.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    No se autorizar la celebracin del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitosantes sealados.

    Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerteEn caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas paracelebrar el matrimonio, podrn celebrarlo an cuando no se cumpla con los requisitossealados en este Cdigo, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo. En estoscasos, el impedimento no deber ser manifiesto.

    No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, debernllenar los requisitos en un trmino de sesenta das, bajo pena de nulidad, debiendoobservarse lo relativo a los impedimentos matrimoniales.

    Art. 67 Sealamiento para el acto de celebracin del matrimonioRecibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio, en conjuntocon los solicitantes, fijarn el lugar, fecha y hora en que se celebrar el acto matrimonial.Todos los das y horas son hbiles para la celebracin del matrimonio.

    Art. 68 Acto de celebracin matrimonialAl iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajopromesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio,las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarn en forma sucinta, losderechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, as como lo relativo alrespeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido,

    crianza, alimentacin y representacin de los hijos e hijas y les apercibir del derechoque les asiste para elegir el rgimen econmico matrimonial, que estimen a bien. Asmismo, le advertir que el matrimonio no es una relacin de dominacin.

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Preguntar a las personas contrayentes: Si de su libre y espontnea voluntad, quierenunirse en matrimoniocontestando las persona interrogada Si quiero.

    Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigir las siguientes palabras:En nombre de la Repblica de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio

    y estn obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en

    todas las circunstancias de la vida.

    Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes yse har constar en el acta.

    Art. 69 Consignacin en el acta de matrimonioTodo lo expresado y referido en el acto de celebracin matrimonial, se consignar enacta en el libro de matrimonio respectivo, la que contendr lugar, da, hora, mes y ao enque se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley yel rgimen patrimonial que hayan convenido, al igual que los nombres de las personasque testificaron, sus generales de ley; todos debidamente identificados.El acta ser debidamente firmada por las personas contrayentes o a su ruego por otraspersonas si no pudieren o no supieren, por las personas testificantes y quien autoriza elacto matrimonial.

    Art. 70 Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonialEn el caso que existieren hijos e hijas en comn nacidos antes del matrimonio y que nohayan sido reconocidos por sus progenitores, debern hacerlo en el acto matrimonial. Lacertificacin del acta de matrimonio servir de suficiente documento para su debida

    inscripcin.

    Art. 71 Inscripcin del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de lasPersonas

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Los matrimonios celebrados en el territorio nacional sern inscritos en el Registro delEstado Civil de las Personas del municipio donde se celebr, dentro de los treinta dashbiles, contados a partir de su celebracin.

    Las personas nicaragenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en ellugar de su residencia, debern inscribirlo en el consulado de Nicaragua del pas deresidencia, dentro de los noventa das hbiles siguientes a la celebracin, o ante los jefesde misiones donde no se halle cnsul o funcionario con funciones consulares acreditado.En caso de no haber consulado en ese pas, ni misin diplomtica, debern inscribirlo enel Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde est asentado sucertificado de nacimiento dentro de treinta das hbiles contados a partir de su primer

    ingreso al territorio nacional.

    Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y contraigan matrimonio enel extranjero, debern inscribirlo conforme se establece en la parte final del segundoprrafo del presente artculo.

    En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripcin en los plazosestablecidos, incurrirn en la multa establecida en el Plan de Arbitrios correspondiente.

    Las personas autorizadas, estn obligadas a informar a los contrayentes de la necesidadde inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro.

    Art. 72 Oposicin para la celebracin del matrimonioSi cualquier persona se opusiere o denunciare algn impedimento legal o prohibicinpara contraer matrimonio, la persona autorizante no proceder a su celebracin conconocimiento de los interesados, tramitndose la oposicin en la audiencia

    correspondiente en el proceso familiar comn que establece este Cdigo. En el caso delNotario o Notaria remitir el expediente matrimonial a la autoridad judicial competentea fin de que este resuelva.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Si se declara sin lugar la oposicin, se sealar el lugar, da y hora para la celebracindel matrimonio.

    Captulo IVMatrimonios especiales

    Art. 73 Matrimonio mediante poder especialsimoLas diligencias para contraer matrimonio pueden tramitarse por medio de personaapoderada y el matrimonio mismo, contraerse mediante poder especialsimo. El mandato

    para el matrimonio deber otorgarse en escritura pblica con indicacin de la personacon quien se va a unir, debiendo la persona apoderada ser del mismo sexo delpoderdante y plenamente capaz. En caso de optar por un rgimen patrimonialdeterminado, el instrumento donde conste el poder, deber incluir una clusula especialque as lo exprese.

    Art. 74 Validez del matrimonio contrado mediante poder revocadoSi al momento de celebrarse el matrimonio el poder especialsimo hubiere sidorevocado, ignorndolo la persona mandataria, el matrimonio se declarar vlido. Larevocacin deber otorgarse en escritura pblica y se notificar personalmente almandatario revocado.Art. 75 Validez del matrimonio celebrado entre personas extranjerasEl matrimonio celebrado entre personas extranjeras fuera del territorio nacional y quesea vlido con arreglo a las leyes del pas en que se celebr, surtir todos los efectosciviles en Nicaragua si fijaren su residencia en ste, con arreglo al orden interno,quedando a salvo los derechos de los hijos e hijas.

    Art. 76 Efectos del matrimonio celebrado por extranjero o extranjera ynicaragense

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragenses o entre nicaragense yextranjero o extrajera tambin producir efectos civiles en el territorio nacional, si sehace constar que se realiz con todas las formalidades y cumpliendo los requisitos que

    en el lugar de su celebracin establecen las leyes y que l o la nicaragense no hacontravenido las disposiciones de este Cdigo e ingresando los documentos al pascumpliendo con los requisitos para surtir efectos en el territorio nacional.

    Art. 77 Validez del matrimonio contrado en sede diplomticaEs vlido el matrimonio contrado en el extranjero por una persona nicaragense, ante lao l agente diplomtico o l o la cnsul de la Repblica de Nicaragua, o ante el o la Jefe

    de Misin Diplomtica donde no haya Consulado o funcionario con funcionesconsulares acreditado, con arreglo a las leyes nacionales.

    Art. 78 Matrimonio celebrado en el extranjero sin capitulaciones de bienesLos que hayan contrado matrimonio en un pas extranjero y fijaren su domicilio enNicaragua, se tendrn como no separados de bienes, siempre que de conformidad a lasleyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; peroquedan en libertad de celebrar capitulaciones o establecer el rgimen econmicomatrimonial que de conformidad a las leyes nicaragenses tuvieren a bien.

    Captulo VDerechos y deberes que nacen del matrimonio

    Art. 79 Derechos y responsabilidades de los cnyugesLos cnyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y enparticular a elegir el lugar de residencia de la familia; decidir libre y responsablemente elnmero de hijos e hijas, as como el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con

    informacin, educacin y medios que les permitan ejercer adecuadamente este derecho;ejercer su profesin u ocupacin, tener propiedades y disponer de los bienes a ttulogratuito o a ttulo oneroso.

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    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Ambos cnyuges tienen el derecho a decidir el nmero de hijos e hijas, promovern enigualdad la educacin de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los

    mismos, as como en las tareas domsticas, igualmente fijarn en conjunto el lugar de suresidencia.

    El cnyuge o conviviente en unin de hecho estable declarada notarialmente, tendrderecho a cinco das calendarios de permiso con goce de salario y sin prdida deninguna prestacin social con ocasin del parto de su cnyuge o conviviente.

    Art. 80 Obligaciones de los cnyugesLa mujer y el hombre unidos en matrimonio comparten la responsabilidad deconduccin y representacin de la familia. Estn obligados de manera recproca a:a) Respetarse y protegerse, a travs de un trato digno e igualitario;b) Prestarse cooperacin y ayuda mutuamente;c) Proporcionarse alimentos uno al otro;d) Guardarse consideracin y tolerancia en el trato, fidelidad y solidaridad afectiva;e) Vivir en un hogar comn, salvo que por motivos de conveniencia o salud se justifiqueresidencias distintas;f) Apoyarse en la satisfaccin de sus necesidades y en el desarrollo de sus propiaspersonalidades; yg) Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impliquen elincumplimiento de las obligaciones que este Cdigo les impone a cada uno de ellos.

    Art. 81 Igualdad de los cnyugesEl matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes deambos cnyuges, por lo que stos podrn ejercer sus profesiones u oficios, emprender

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    estudios, perfeccionar sus conocimientos, transitar libremente, pudiendo salir del passin restriccin alguna, salvo los casos de Ley.

    Art. 82 Aporte econmico de los cnyuges en la familiaLos cnyuges deben sufragar en proporcin a sus recursos econmicos los gastos de lafamilia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, eldesempeo del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos e hijas se estimar como sucontribucin a tales gastos, con el mismo significado de las aportaciones del otro.

    Si alguno de los cnyuges por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a

    contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, este ser solidariamenteresponsable de su pago hasta por el monto que establezca la autoridad judicial,atendiendo a los ingresos del cnyuge, las condiciones de vida de la familia y larazonabilidad de los mismos, de conformidad con la norma establecida para el pago dealimentos.

    Captulo VIDe la unin de hecho estable

    Art. 83 Definicin de unin de hecho estableLa unin de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y unamujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida encomn de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos aosconsecutivamente. Para todos los efectos los integrantes de esta unin serndenominados convivientes.

    La condicin de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y

    una mujer y la condicin de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogarsea constante.

    Art. 84 Escritura pblica de declaracin de la unin de hecho estable

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    La declaracin de la unin de hecho estable se podr realizar, por los convivientes, antelas Notarias y los Notarios Pblicos, autorizados para celebrar matrimonio, quienesautorizarn la escritura pblica que llevar este nombre, cuyos efectos sern los de hacer

    constar, ante terceros, la existencia de la relacin de pareja.

    Al momento del otorgamiento de la escritura pblica los convivientes debern declararque han vivido de forma singular y estable; as como acompaarn en el acto notarial eldocumento idneo que acredite la aptitud legal para la realizacin de dicho acto, todo locual sern clusulas del instrumento pblico y lo concerniente a la aptitud legal, quedarincorporado al protocolo del Notario o Notaria.

    Art. 85 Del reconocimiento judicial de la unin de hecho estableAl conviviente que le interese el reconocimiento de la unin de hecho estable, por lafalta de anuencia del otro o porque aquel o aquella ha fallecido, deber solicitarlo antelos juzgados de familia competente, o quien haga sus veces, para lo cual demandar quecomparezca personalmente, la persona de quien intente el reconocimiento o susherederos o causahabientes, en caso de fallecimiento.

    A la solicitud se le dar trmite conforme el proceso especial comn de familia, queestablece el Libro Sexto de este Cdigo, en el que deber demostrarse el cumplimientode los requisitos de estabilidad, singularidad, notoriedad y aptitud legal para contraer, aque se refiere este Cdigo.

    En la sentencia que se declare el reconocimiento quedar fijada la fecha de inicio yextincin del vnculo de pareja, retrotrayendo los efectos jurdicos propios delmatrimonio, a la fecha de iniciada la unin de hecho estable.

    Cuando uno de los convivientes hubiera fallecido, se deber demostrar que laconvivencia estaba vigente al momento del fallecimiento para los efectos de esteCdigo.

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Art. 86 Inscripcin registral de la sentenciaLa sentencia que reconozca la unin de hecho estable, ser inscrita en el Registro del

    Estado Civil de las Personas, para efectos de terceros.

    Art. 87 Publicidad legal de la unin de hecho estableLa unin de hecho estable declarada o reconocida ante la persona autorizada, asentadaen el protocolo del notario o notaria, libro copiador de sentencia o inscrita en el Registrodel Estado Civil de las Personas, demuestra la convivencia existente entre el hombre y lamujer.

    Art. 88 Invalidez de una unin de hecho estableLa mujer o el hombre que hicieran vida en comn a sabiendas de que uno u otra hareconocido su unin de hecho estable o contrado matrimonio con otra persona, sin quehubiese sido disuelto o inscrito en caso de haberse hecho en el Registro competente, nogozarn de la proteccin establecida en este Cdigo, aun y cuando convivan libremente.

    Art. 89 Derecho a la porcin conyugal y a la herenciaEl hombre y la mujer que viven en unin de hecho estable debidamente demostrada,tiene el derecho de gozar de la porcin conyugal y a ser llamado a la sucesin intestadaen la misma proporcin que los unidos en matrimonio.

    Art. 90 Derechos y deberes del matrimonio aplicable a la unin de hecho estableLas disposiciones de este Cdigo relativas a los deberes y derechos que nacen del

    matrimonio, al rgimen econmico matrimonial; as como lo relacionado a la filiacin yal derecho de alimentos, son aplicables para la unin de hecho estable.

    Art. 91 Derecho a la seguridad social

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    La ley es, pues, la distincin de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella

    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la seguridad social a favor de lashijas e hijos nacidos bajo la unin de hecho estable, es prueba suficiente para el InstitutoNicaragense de Seguridad Social el certificado de nacimiento de la hija o hijo.

    Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de uno ouna de los convivientes de la unin de hecho estable, es prueba suficiente para elInstituto Nicaragense de Seguridad Social, el testimonio de la escritura pblica deDeclaracin de la unin de hecho estable, o la certificacin de inscripcin en el Registrodel Estado Civil de las Personas, de la sentencia de reconocimiento de la misma.

    Art. 92 Formas de disolver la unin de hecho estableLa unin de hecho estable podr disolverse por:a) Mutuo consentimiento de los convivientes;b) Voluntad de uno de los convivientes;c) Nulidad declarada por autoridad judicial. En el caso de las Regiones Autnomas de laCosta Caribe, tambin podr declararla la autoridad territorial y comunal; od) Muerte de uno de los convivientes.

    En el primer caso podrn acudir ante notaria o notario pblico que hubieren cumplidopor lo menos diez aos de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia,siempre y cuando no existan hijos e hijas que sean nios, nias o adolescentes, nimayores que sean personas con discapacidad, ni hubieren bienes en comn.

    En caso de haber bienes en comn y exista entre los convivientes acuerdo en la forma deuso o distribucin de los mismos, la notaria o notario pblico puede disolver la unin dehecho estable, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pblica respectiva.

    El testimonio librado por la notaria o notario pblico y la resolucin que dicte laautoridad judicial podrn inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.

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    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Captulo VIIDeterminacin y proteccin de la vivienda familiar

    Art. 93 Determinacin de vivienda familiarPara los fines del presente captulo, se entiende por vivienda familiar el inmueble que sesepara del patrimonio particular de una o ms personas de forma voluntaria y se vinculadirectamente a una familia y que sirva de habitacin a las y los integrantes de la misma.

    La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la vivienda de todas y todoslos miembros de la familia. El valor catastral de la vivienda familiar no podr excederdel equivalente en crdobas de la suma de Cuarenta Mil Dlares de los Estados Unidos

    de Amrica (US$ 40,000.00).

    La vivienda familiar deber ser declarada por los cnyuges, convivientes o quien ejerzala autoridad parental, ante notaria o notario pblico y debe inscribirse en la columna deanotaciones marginales, Seccin de Derechos Reales del Libro de Propiedades delRegistro Pblico competente.

    Art. 94 Disposicin de la vivienda familiarCon independencia de cul sea el rgimen econmico matrimonial de aplicacin, el bieninmueble que constituya la vivienda familiar no puede ser objeto de enajenacin,gravamen o en general, de cualquier forma de disposicin, mientras forme parte de lavivienda familiar.

    Art. 95 Proteccin de la vivienda familiarEl bien que constituye la vivienda familiar es inembargable y est exento de todo

    impuesto o carga pblica hasta el mximo sealado en el presente Cdigo. Este bienpuede ser propiedad del hombre, mujer o de ambos, unidos mediante matrimonio ounin de hecho estable. Asimismo el bien puede ser propiedad de quien ejerza laautoridad parental.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    El acreedor hipotecario o institucin financiera, podr ejecutar la garanta constituida aladquirir el bien o cuando se adquiera financiamiento para su mejora.

    Art. 96 nica vivienda familiarEn ningn caso puede constituirse rgimen de vivienda familiar sobre ms de unavivienda, ni hacerse en fraude de acreedores.

    Art. 97 Solicitud de constitucin de vivienda familiarEstn facultados para acudir ante notaria o notario pblico a solicitar que se constituya lavivienda familiar sobre el bien inmueble siempre que tengan el dominio y la libredisposicin, las siguientes personas:a) Los cnyuges o convivientes o slo uno de ellos si es titular del dominio, para ambosy los hijos o hijas que sean nios, nias o adolescentes si los hay y mayores que seanpersonas con discapacidad.b) El padre y la madre para s y sus hijos o hijas que sean nios, nias, adolescentes omayores que sean personas con discapacidad o slo para los hijos o hijas.

    Art. 98 Obligacin de habitarLos beneficiarios de la vivienda familiar estn obligados a habitar el bien inmueble,perdiendo los beneficios si no se habitare personalmente.Quienes tuvieren inters podrn solicitar judicialmente la extincin de los beneficios dela vivienda familiar si el inmueble no se habitare por la familia, sin que existajustificacin vlida.

    Captulo VIIIDe la administracin, extincin y restitucin de la vivienda familiar

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    Art. 99 Administracin de la vivienda familiarLa administracin de la vivienda familiar corresponde a ambos cnyuges o convivientes

    o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o a quien ejerza la autoridadparental. En defecto o ausencia del padre, madre o autoridad parental, la administracinpuede confiarse al tutor o tutora.

    Art. 100 Extincin de la declaracin de vivienda familiarLa declaracin de vivienda familiar y los beneficios se extinguen:

    a) Cuando la o el ltimo de los beneficiarios alcance la mayora de edad.

    b) Por disolucin del vnculo matrimonial o de la unin de hecho estable, siempre queno haya hijos o hijas que sean nios, nias, adolescentes o mayores que sean personascon discapacidad y si los hay, la autoridad judicial designar quien asumir laadministracin del patrimonio familiar.

    c) Por reivindicacin de la misma.

    d) Por la total destruccin material del bien inmueble.

    e) Por decisin de autoridad judicial y segn convengan al inters superior de los hijos ohijas que sean nios, nias, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad.

    Cuando a uno o a ambos progenitores le ha sido suspendida la autoridad parental,tambin se le suspender la administracin y el beneficio del rgimen de viviendafamiliar y no cesa el beneficio para los hijos o hijas que sean nios, nias, adolescentes y

    mayores que sean personas con discapacidad.

    Art. 101 De la cesacin

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

    (Marco Tulio Cicern 106-43 A.C.)

    La cesacin o extincin del derecho de habitacin se har en escritura pblica y en casode no existir acuerdo entre los cnyuges o convivientes se declarar judicialmente apeticin de la parte interesada o del Procurador Nacional de la Familia, siempre que

    existan hijos o hijas que sean nios, nias, adolescentes o mayores que sean personascon discapacidad, ordenndose su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedadcorrespondiente.

    En los casos de reivindicacin, la cesacin se produce por efecto de la sentenciadefinitiva, debiendo tramitarse su inscripcin.

    Art. 102 Administracin en caso de disolucin del vnculoEn caso de disolucin del vnculo matrimonial o de la unin de hecho estable o nulidadde estos, la autoridad judicial designar al padre o madre y en su defecto, al tutor otutora que quedar con los hijos o hijas que sean nios, nias, adolescentes y mayoresque sean personas con discapacidad para que asuma la administracin de la viviendafamiliar.

    En los pueblos originarios y afrodescendientes de las Regiones Autnomas de la CostaCaribe Nicaragense, las autoridades territoriales o comunales tambin podrn resolversobre esta materia.

    Art. 103 Administracin declarada judicialmenteEn caso de que el cuido y crianza de los hijos o hijas se comparta entre ambosprogenitores o entre uno de stos y un tutor o tutora, la autoridad judicial a peticin departe interesada puede adoptar la determinacin que corresponda para la administracinde la vivienda y en ltimo caso, declarar la disolucin del mismo, segn convenga ms

    al inters de los hijos o hijas, que sean nios, nias, adolescentes y mayores que seanpersonas con discapacidad considerando las proposiciones que hagan el padre y la madrey la opinin de la Procuradura nacional de la familia y del Ministerio de la Familia,Niez y Adolescencia.

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    Art. 104 De la restitucin

    Cuando se extinga la declaracin y beneficios de la vivienda familiar, se restituyen losbienes que lo constituan a la propietaria o propietario originario y si hubiere fallecido, asus herederos o legatarios, siempre y cuando hubieren sido adquiridos antes delmatrimonio o de la unin de hecho estable.

    Captulo IXDe los regmenes econmicos del matrimonio y de la unin de hecho estable

    Art. 105 Normas reguladorasLas normas que regulan las relaciones econmicas e intereses pecuniarios de loscnyuges entre s o convivientes y con terceros, constituyen el rgimen econmicomatrimonial o de la unin de hecho estable.

    Art. 106 Regmenes econmicos del matrimonio y de la unin de hecho estableLos regmenes econmicos del matrimonio y de la unin de hecho estable sern los quelos cnyuges o convivientes estipulen en sus capitulaciones. Estos podrn ser:

    a) Rgimen de separacin de bienes.

    b) Rgimen de participacin en las ganancias o sociedades de gananciales.

    c) Rgimen de comunidad de bienes.

    De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el rgimen econmico es el deseparacin de bienes.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    Art. 107 Rgimen de separacin de bienesCada cnyuge o conviviente, es dueo exclusivo de los bienes cuyo dominio adquiera

    por cualquier ttulo legal, sin que la otra parte pueda intervenir en las decisiones quetome sobre tales bienes.

    Art. 108 Bienes propiosSe entiende como bienes propios de cada uno de los cnyuges o de los convivientes, lossiguientes:a) Aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio o

    declarada la unin de hecho estable.b) Los adquiridos durante el matrimonio o unin de hecho estable, por cada uno de loscnyuges o convivientes mediante herencia, donacin, permuta, compra venta ocualquier otro ttulo legal, salvo el rgimen de comunidad de bienes.c) Los de uso estrictamente personal y profesional.

    Art. 109 Tendr lugar la separacin de bienesLa separacin de los bienes tendr lugar cuando:a) Los cnyuges o convivientes no hubieren optado por el rgimen de sociedad degananciales ni de comunidad de bienes.b) Se decrete judicialmente la disolucin del rgimen de participacin en las ganancias,de comunidad de bienes o de cualquier otro rgimen que los cnyuges o convivienteshubieren optado.

    Art. 110 Titularidades dudosas

    En caso de que no existiere ttulo o factura que acredite la titularidad del bien o derecho,se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienesmuebles que sean de uso personal o estn directamente destinados al desarrollo de laactividad de uno de los cnyuges o convivientes y no sean de extraordinario valor.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    Captulo X

    Del rgimen de participacin de las ganancias o sociedad de gananciales

    Art. 111 De la participacin de las ganancias o sociedad de ganancialesEn este rgimen cada uno de los cnyuges o convivientes, adquiere derecho a participaren las ganancias obtenidas por su cnyuge o convivientes, mientras dure la vigencia deeste rgimen.

    Art. 112 Contenido del rgimen econmico de participacin en las gananciasEl rgimen econmico de participacin en las ganancias atribuye a cualquiera de loscnyuges o convivientes, en el momento de la extincin del rgimen, el derecho aparticipar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este rgimen hayaestado vigente.Este rgimen debe convenirse en capitulaciones y se rige, en todo aquello que no estprevisto en los mismos, por las disposiciones del presente captulo. En ltimo trmino,durante su vigencia se rige por las normas del rgimen de separacin de bienes,incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.

    Art. 113 Separacin y libre disposicin del patrimonioEn el rgimen sealado, los patrimonios de cnyuges o convivientes, se mantienenseparados y cada uno administra, goza y dispone libremente de lo suyo.

    Al concluir la vigencia del rgimen, se compensar el valor de los gananciales obtenidospor los cnyuges o convivientes y stos tienen derecho a participar por mitades en el

    excedente. Cuando solo uno de los patrimonios se hubiere incrementado, el titular delotro, tendr derecho a la mitad de ese incremento.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    Art. 114 Rgimen por disolucin del patrimonio

    A la disolucin del presente rgimen econmico, los patrimonios de los cnyuges oconvivientes continuarn separados, conservando stos, plenas facultades deadministracin y disposicin de los mismos, determinndose a esa fecha, los ganancialesobtenidos, los que debern ser pagados a ms tardar noventa das despus de liquidadoel rgimen.

    Al finalizar el rgimen de participacin en los gananciales se presumirn comunes losbienes muebles adquiridos durante el mismo, salvo los de uso personal y profesional de

    cualquiera de los cnyuges o convivientes.

    Art. 115 Patrimonios ganancialesSe entiende por patrimonios gananciales la diferencia del valor neto entre el patrimoniooriginario o inicial y el patrimonio final de cada cnyuge o conviviente. Es patrimoniooriginario o inicial el existente al momento de optar por el rgimen de participacin enlos gananciales y por patrimonio final, el que existe al finalizar el rgimen, al que se leresta el valor total de las obligaciones que fueren deudores a la fecha.Art. 116 Bienes que se agregan al patrimonio originalSon bienes a agregarse al activo del patrimonio originario o inicial los siguientes:a) Los que uno de los cnyuges o convivientes, posean antes del rgimen aun cuandostos los hubieren adquirido mediante prescripcin o transaccin.b) Los que vuelvan a cada uno de ellos por la nulidad o resolucin de un contrato o porhaberse revocado una donacin.c) Los litigiosos cuya posesin pacfica haya adquirido cualquiera de los cnyuges oconvivientes durante la vigencia del rgimen.

    d) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que perteneceal mismo cnyuge o al conviviente.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    Art. 117 Adquisicin a ttulo gratuito y oneroso

    Las adquisiciones a ttulo gratuito y oneroso efectuado durante la vigencia del rgimense agregarn al activo del patrimonio originario o inicial, deducindose los cargos conque estuvieren gravadas.

    Art. 118 Extincin del rgimen de gananciasEl rgimen de participacin en las ganancias se extingue en todo caso por:a) La disolucin o declaracin de nulidad del matrimonio o la unin de hecho estable.

    b) La rescisin de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unin dehecho estable.c) Por muerte de uno de los cnyuges o convivientes.

    Tambin puede extinguirse anticipadamente por decisin judicial, a peticin de uno delos cnyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) La separacin de los cnyuges o los convivientes sin haber intentado la disolucin demanera legal por un perodo superior a un ao.b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otrocnyuge o conviviente.

    Captulo XIDel rgimen de comunidad de bienes

    Art. 119 Contenido del rgimen de comunidad de bienesEn el rgimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los cnyuges o convivientesresultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquierade los cnyuges o convivientes, les son atribuidos en partes iguales, salvo que se pacte

    de otro modo.

    El rgimen de comunidad de bienes debe convenirse en capitulaciones matrimoniales y

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    de unin de hecho estable y se rige en todo aquello que no est establecido en losmismos, por las disposiciones del presente captulo.

    Ninguno de los cnyuges o convivientes, podrn ejecutar actos de dominio odisposicin, en relacin con los bienes del rgimen matrimonial y en unin de hechoestable en cualquiera de la modalidad que optaren, sin el previo consentimiento del otro.

    Art. 120 Inventario de los bienes que integran el patrimonio de los cnyuges oconvivientesEs obligacin de los cnyuges o convivientes al momento de pactar este rgimen,

    levantar un inventario de los bienes que integran el patrimonio de ambos.

    Art. 121 De la distribucinEn este rgimen los bienes adquiridos a ttulo oneroso, frutos, rentas e interesesobtenidos por cualquiera de los cnyuges o convivientes, durante la vigencia del mismo,pertenecen a ambos y se distribuirn por partes iguales al disolverse ste.

    Art. 122 Conservacin individual de los bienesEn el rgimen de comunidad de bienes cada cnyuge o conviviente conservar lapropiedad exclusiva en los casos siguientes:a) Los que tuvieren al momento de constituirse el rgimen o hayan sido adquiridos pordonacin, herencia o legado hasta ese momento.b) Los que adquieren durante la vigencia del rgimen a ttulo gratuito.c) Los que hubieren adquirido en sustitucin de cualesquiera de los comprendidos en losliterales anteriores.

    d) Las indemnizaciones por daos morales o materiales inferidos en su persona o en susbienes particulares.e) Los de uso estrictamente personal.

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    antiqusima y primera naturaleza de las cosas.

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    f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros necesarios para elejercicio de su profesin u oficio, siempre que no formen parte de una empresa oestablecimiento comn.

    g) Las condecoraciones y aquellos objetos de carcter personal.

    Art. 123 Comunidad de bienesPara los efectos de este rgimen son bienes en comunidad:a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y dems emolumentos provenientesdel trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cnyuges o convivientes.b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes,

    deducidos de previo los gastos de produccin, conservacin, reparacin y cargas fiscalesy municipales, se exceptan los casos de las sociedades mercantiles en donde se hayadefinido el porcentaje de participacin social de sus integrantes.c) Los adquiridos a ttulo oneroso.d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios.e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas oestablecimientos constituidos por uno de los cnyuges o convivientes, con fondos obienes del haber comn.

    Art. 124 Cargas de la comunidad de bienesSon cargas de la comunidad de bienes:a) Los gastos de familia y los relativos a la educacin de los hijos e hijas.b) Los de manutencin y educacin de los hijos o hijas de solo uno de los cnyuges oconvivientes.c) Los de alimentos que por Ley, cualquiera de los cnyuges o convivientes, debesuministrar a sus ascendientes.

    d) Los de adquisicin, administracin y disfrute de los bienes comunes, as como los deadministracin ordinaria de los bienes propios de cada cnyuge o conviviente.

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    Art. 125 Garanta para tercerosLos bienes en comunidad de bienes respondern en todo caso de las obligacionescontradas con el consentimiento de ambos cnyuges o convivientes.

    Art. 126 Compensacin a la comunidad por gastosEl cnyuge o conviviente que de los bienes en comunidad tomare alguna suma para elpago de sus deudas u obligaciones personales y en general se aprovecharapersonalmente de dichos bienes, deber compensar la suma utilizada a la comunidad.

    Art. 127 Restitucin de aportesSi uno de los miembros de la pareja hubiere hecho aportaciones de sus propios fondospara la satisfaccin de las obligaciones a cargo de la comunidad de bienes, tendrderecho a que le sean reintegrados por sta, con los intereses legales que correspondan.

    Art. 128 Capitulaciones matrimoniales y unin de hecho estableEn las capitulaciones matrimoniales y unin de hecho estable, podrn loscomparecientes estipular, modificar o sustituir el rgimen econmico acordado ocualquier otra disposicin, por razn del mismo.

    Las capitulaciones podrn convenirse antes o despus del matrimonio o la unin dehecho estable y para su validez deben constar en escritura pblica e inscribirse en elRegistro Pblico de la Propiedad, para efecto de oposicin de tercera persona.

    Art. 129 Modificacin de las capitulaciones

    Para la modificacin de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa elconsentimiento de los cnyuges o convivientes que lo haban otorgado o de susherederos. En el caso de nios, nias adolescentes o mayores declarados judicialmente

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    incapaces, se requiere el consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si lamodificacin afecta a derechos que aqullos hubiesen conferido.

    Art. 130 Derechos adquiridosLa modificacin del rgimen econmico matrimonial no afecta a los derechosadquiridos por terceras personas.

    Art. 131 Enseres del hogarSin perjuicio del rgimen econmico elegido por los cnyuges o convivientes, los

    enseres del hogar se destinarn a la madre, al padre o a quien se le confiera el cuido ycrianza de los hijos e hijas que sean nios, nias, adolescentes o mayores que seanpersonas con discapacidad. En caso de no haber descendencia se distribuirn conformeal rgimen econmico elegido.

    Art. 132 Inscripcin y efectosEl rgimen econmico producir efectos entre cnyuges o convivientes, despus deformalizado el vnculo o desde que se otorguen las capitulaciones y frente a tercerosdesde su inscripcin.

    Art. 133 Extincin del rgimen de comunidad de bienesEl rgimen de comunidad de bienesse extingue en todo caso por:a) La disolucin o declaracin de nulidad del matrimonio o la unin de hecho estable.b) La rescisin de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unin dehecho estable.

    c) Por muerte de uno de los cnyuges o convivientes.

    Tambin puede extinguirse anticipadamente por decisin judicial, a peticin de uno delos cnyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • 5/19/2018 C DIGO DE FAMILIA.docx

    46/240

    Compilacin legal actualizada por el Dr. Nstor Lacayo Blanco

    Abogado y Notario Pblico. UNAN-LEN

    La ley es,