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    CONSTITUCIÓN. CÓDIGO CIVIL

    Y PROCESO. APLICACIÓN DELCCYC

    Aída Kemelmajer de Carlucci

    Mendoza, 2016

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    • Es fácil entender las cosas cuando se dejan a

    un lado dogmas perturbadores: algo asícomo sucedió con los movimientos siderales

    cuando se consiguió prescindir del dogma

    geocéntrico inventado por una interpretación

    bíblica caprichosa que impidió entender lo

    que los ojos y la razón percibían

    • Alejandro Nieto, El derecho y el revés.

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    EL LENGUAJE NO ESNEUTRAL

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    • ST Córdoba, Acuerdo Reglamentario 1301.19/8/2015.

    • Cierta terminología aún utilizada por nuestras costumbres,

    códigos de forma y acuerdos, no resulta compatible con lanueva perspectiva, siendo menester recomponer el lenguaje ylas prácticas en el marco del sistema de derechos.

    • En mérito de ello, como primera medida, urge cambiar

    algunas locuciones a fin que sean contestes con la perspectivade derechos humanos. Por tanto, deben reemplazarsetérminos tales como “insano, demente, enfermo mental eincapaz” - o similares- por aquellos que respondan al fintuitivo que tales procedimientos conllevan, llamando a cada

    persona por su nombre o, en su defecto, refiriéndose a ellacomo persona usuaria de los servicios de salud mental;persona con discapacidad psicosocial; persona conpadecimiento mental (denominación que utiliza la ley26.657); persona con uso problemático de drogas.

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    • Concubinato, tenencia, visitas….

    • Juzgado de Gral. San Martin, Mendoza, 17 deSetiembre de 2015.-

    • Los principios y normativa establecidos en el CódigoCivil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de

    Agosto de 2015 establecen cambios profundos en lasrelaciones de familia, empezando por el lenguaje

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    ALIMENTOS

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    Una “novedad”. Los alimentos a

    favor de la persona por nacer

    • ARTÍCULO 665.- Mujer embarazada. La mujerembarazada tiene derecho a reclamaralimentos al progenitor presunto con la

    prueba sumaria de la filiación alegada.

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    • Cámara de Apelaciones Sala Civil y Comercial Concordia,Entre Ríos, 14/09/2015, elDial.com - AA91EA

    • Embargo sobre sueldo del demandado, Sr. J. A. G., comodependiente de la Municipalidad de esta ciudad deConcordia.

    • No está controvertido aquí el derecho alimentario de lapersona por nacer que se gesta en el vientre de la Sra. G., elque hoy se encuentra expresamente reconocido por la novellegislación en vigencia -art. 665 del Código Civil y Comercial.

    • Ídem. Juzgado de Familia N°1 de Tigre, 23/10/2015, en elDial.com - Cita:elDial AA92A6, publicado el 30/10/2015 (también a favor de otros doshijos ya nacidos)

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    Reconocimiento del trabajo en el hogar

    • ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas

    cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido elcuidado personal del hijo tienen un valor económico yconstituyen un aporte a su manutención.

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    Legitimación de la madre para reclamarcuando el hijo mayor convive con ella.

    • ARTÍCULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitorque convive con el hijo mayor de edad tienelegitimación para obtener la contribución del otro

    hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puedeiniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuarel proceso promovido durante la minoría de edaddel hijo para que el juez determine la cuota que

    corresponde al otro progenitor. Tiene derecho acobrar y administrar las cuotas alimentariasdevengadas.

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    • Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido dealguno de los progenitores o del hijo, pueden fijaruna suma que el hijo debe percibir directamente del

    progenitor no conviviente. Tal suma, administradapor el hijo, está destinada a cubrir los desembolsosde su vida diaria, como esparcimiento, gastos confines culturales o educativos, vestimenta u otros

    rubros que se estimen pertinentes.

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    Obligación de los abuelos. Guerraentre pobres

    • ARTÍCULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentosa los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo

    proceso en que se demanda a los progenitores o enproceso diverso; además de lo previsto en el título delparentesco, debe acreditarse verosímilmente lasdificultades del actor para percibir los alimentos del

    progenitor obligado.•

    Fundamentación razonable (art. 3)

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    • CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CONCORDIA (EntreRíos) – SALA PRIMERA - 09/09/2015, elDial.com - AA926B,

    • “...pretender que la demandada-quien padece unsevero deterioro de su salud que es natural le genere

    más y mayores gastos- que percibe un haber líquido de$5.526,65 y carece de bienes inmuebles y registrablescontribuya con su nieta -hoy mayor de edad aunquecursando estudios terciarios- con una cuota de pesosmil quinientos nos colocaría en la insólita situación deperjudicar a una persona anciana y enferma tan -o másvulnerable- que la recurrente en detrimento de lastutelas normativas incorporadas tanto en laConstitución Nacional para los adultos mayores, razónpor la cual, sin la necesidad de explayarnos, endefinitiva, para responder al interrogante formulado alcomienzo corresponderá desestimar el recursopropuesto por la parte actora confirmando la sentenciavenida en revisión.”

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    ALIMENTOS PESE A QUE NO SE CONSTITUYE LAADOPCIÓN

    • Cám. Apel. de San Martín, Pvcia de Bs. As., 29/9/2015, RC J 7659/15

    • Dos niños han sufrido la pérdida inicial de su madre de sangrey luego la pérdida de sus padres guardadores con fines de

    adopción tras casi cinco años de convivencia en familia. Estoshechos son motivo suficiente para considerar que han creadoun vínculo familiar inclusive más cercano que el quecontempla el nuevo Código en art. 676, ya que los adoptantesles han dado trato de hijos propios a los alimentados.

    • La obligación de prestar alimentos a los niños no puedesuperar el plazo razonable de cinco años, que es el lapso quelos guardadores han cuidado de ellos, siendo coherente queno pueda superar la cantidad de años de la obligación, elperíodo que los han tenido en guarda (art. 676 última parte,Código Civil y Comercial); o con la guarda de los niños

    otorgada a otra persona, lo que ocurra primero.

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    • ARTÍCULO 676.- Alimentos. La obligación alimentariadel cónyuge o conviviente respecto de los hijos del

    otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en loscasos de disolución del vínculo conyugal o ruptura dela convivencia. Sin embargo, si el cambio de situaciónpuede ocasionar un grave daño al niño o adolescentey el cónyuge o conviviente asumió durante la vida encomún el sustento del hijo del otro, puede fijarse unacuota asistencial a su cargo con carácter transitorio,cuya duración debe definir el juez de acuerdo a lascondiciones de fortuna del obligado, las necesidades

    del alimentado y el tiempo de la convivencia.• .

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    Alimentos del padre afín

    • ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina

    progenitor afín al cónyuge o conviviente que vivecon quien tiene a su cargo el cuidado personal delniño o adolescente.

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    •  – JUZGADO DE FAMILIA NÚMERO 6 DE CÓRDOBA - 31/08/2015 (Sentenciafirme) elDial.com - AA91E7

    • El Código se preocupa de dejar asentado que elniño sigue teniendo dos progenitores a quienes lescaben todos los derechos y deberes comoprincipales responsables en el cuidado y crianzade los hijos, siendo el progenitor afín una figuraque complementa la dinámica de la vida cotidianade los hijos, en beneficio de éstos... Así ... el deber

    de colaboración del padre afín tiene como límitelas posibilidades familiares a tal fin ...el límite noes estricto, sino que estará determinada enrelación con el vínculo que se genere tanto con el

    padre como con el hijo...´

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    • En el caso C. -de la niña de autos- la responsabilidaddel Sr. A. es de índole principal, derivada de laresponsabilidad parental y abarcativa de todos losderechos y obligaciones de los progenitores – nosólo el alimentario - los que a título enunciativo, seencuentran descriptos en el artículo 646 del C.C.yC.De lo dicho se desprende en consecuencia, que si

    bien la contribución al sostenimiento del hijo delconviviente constituye en la actualidad una carga defamilia, ello nunca podría ser en desmedro de lapropia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en

    la subsidiariedad de dicha obligación en relación alos titulares de la responsabilidad parental, conmayor razón deberá ceder ante la obligación que demanera principal y directa nace del vínculo parental

    filial propio.”

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    Alimentos a favor del ex cónyugenecesitado

    • ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Lasprestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun despuésdel divorcio:

    a) a favor de quien padece una enfermedad gravepreexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Siel alimentante fallece, la obligación se transmite a susherederos;

    b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientesni posibilidad razonable de procurárselos. La obligaciónno puede tener una duración superior al número de añosque duró el matrimonio y no procede a favor del querecibe la compensación económica del artículo 441.

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    • CNCIV – SALA B – 08/09/2015,

    • El requerimiento de alimentos en esta materia ya no

    podrá fundarse en la inocencia. Lo que ha de jugar es elinocultable deber de solidaridad que surge de la unión,elDial.com - AA91DD

    • Las partes celebraron su matrimonio en 2003 y se

    divorciaron en 2006. Durante la unión se diagnosticó alSr. J. la enfermedad "acromegalia“ (trastornometabólico crónico grave) por la cual fue atendido através de la medicina prepaga, servicio que elaccionante poseía como integrante del grupo familiar

    de la emplazada. También se probó que a pesar demediar un acuerdo verbal de que luego del divorcio elSr. J. permanecería afiliado a la referida prestataria desalud, ella lo desafilió "por consejo de sus abogados"

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    • Con los datos que surgen de la tarjeta de crédito severifica-- sin lugar a dudas-- que la Sra. J. goza de un

    muy alto nivel de vida; por lo que no hay razón jurídica ni ética para que no asuma el deber desolidaridad que le corresponde ($ 6000 por mes).

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    LA EFICACIA DE LA SENTENCIA

    • ARTÍCULO 670.- Medidas ante el incumplimiento.Las disposiciones de este Código relativas alincumplimiento de los alimentos entre parientesson aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

    • ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar elcumplimiento. El juez puede imponer al

    responsable del incumplimiento reiterado de laobligación alimentaria medidas razonables paraasegurar la eficacia de la sentencia.

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    • Imponer al alimentante (i) trabajos comunitarios, (ii) laprohibición de salida del país, (iii) la suspensión del proceso dereducción de cuota por él iniciado y (iv) de hacerle saber que,en caso de incumplimiento, se pondrá en conocimiento del

    Colegio de Abogados, pudiendo imponerse astreintes.• “Sanciones que pueden ser una buena medida disuasiva en el

    marco de un grupo familiar en conflicto pueden no serlo enotro, de allí que la nueva legislación abre el juego a que sepuedan proponer distintos tipos de medidas según la cultura

    interna del grupo familiar en conflicto”.• El demandado, un abogado, es condenado a realizar 20 horas

    de trabajo comunitario en beneficio de los jóvenes alojados endependencias del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil,consistente puntualmente en charlas, clases o cursos sobrederechos, deberes, que resulten de interés a aquéllos en suactual situación de conflicto con la ley penal.

    • Segundo Juzgado de Familia de Mendoza, 17/2/2016, expteNº 1245/14.

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    FILIACIÓN PORNATURALEZA

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    • ACCION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓNEXTRAMATRIMONIAL

    • Madre y padre con discapacidad. Juzgado defamilia n° 1, San Isidro, 9/11/2015, Cita on line:elDial.com - AA92F1

    • Se presenta la abuela, en representación de sunieta, porque es curadora de la madre de la niña ysolicita se haga lugar al juicio por filiaciónextramatrimonial; afirma que su nieta es hija

    extramatrimonial del demandado, quien no la hareconocido; que la abuela paterna conoce lasituación pero aconsejó no reconocer a la niña

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    • Se presenta la Asesora de Incapaces, tomandointervención por el presunto insano o inhábil,solicita que se suspenda el trámite de las

    actuaciones hasta tanto se determine la situaciónlegal del demandado

    • Comparece también la curadora definitiva deldemandado, quien ha sido diagnosticado con “unretraso mental de leve a moderado” Relata quecuando fue citado, el demandado, que trabaja comocadete desde hace 20 años en una empresa gráfica,

    no se negó a reconocer, pero pidió que se realizaraun ADN. Que padre y madre de la niña concurrían auna escuela para personas con capacidadesdiferentes.

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    • Se rinde la prueba de ADN. La adolescente que reclama la

    filiación comparece a una audiencia y expresa que quierellevar el apellido del demandado, a quien tiene afecto,adicionado al de su madre

    El interés legítimo de la parte actora a fin de que sereconozca a S A T el derecho humano a su propia identidadse encuentra plenamente justificado, en virtud de la acciónde reclamación de filiación que se intenta, al resultar ser elmedio idóneo para superar el estado de incertidumbre de

    la verdad biológica por la que trascurrió durante gran partede su vida, componente ineludible del derecho a laidentidad de ésta.

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    La legitimación en la impugnaciónde la paternidad matrimonial

    259 CC v/ 590 CCyC

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    • ARTÍCULO 590.- Impugnación de la filiaciónpresumida por ley. Legitimación y caducidad.

    • La acción de impugnación de la filiación del o lacónyuge de quien da a luz puede ser ejercida poréste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquiertercero que invoque un interés legítimo.

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    • La legitimación hace a la relación jurídica, por lo quese rige por la ley vigente al momento en que esa

    relación se constituyó (o sea, el nacimiento)• Minoría (camarista Cecilia PAMPHILE), debe abrirse

    la legitimación, lo que no implica que se haga lugara la demanda si el desplazamiento resulta lesivo alinterés superior del niño.

    • Cám. de Apel. CC de Neuquén n° 3, 19/11/2015,

    exp. n°64205/2014

    “ h h d l l ó íd d

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    • “Los hechos constitutivos de la relación jurídica de autos,que tienen origen en un daño causado a la hija por la falta dereconocimiento (arts. 587; 1708 ss. y ctes. del CCCN), serigen por el Código anterior porque en materia

    extracontractual el momento que fija la ley aplicable es lafecha en que ocurrió el hecho ilícito (arts. 243, 252, 259 delCód. Civ.; arts. 7, 587 del CCCN).

    • El resarcimiento está supeditado a que la conducta seaantijurídica, esto es que medie omisión injustificada. Exigirleal padre biológico que en el régimen derogado planteara lainconstitucionalidad de la norma, como presupuesto jurídicoprevio al reconocimiento (art. 259 CC) en el marco de loscriterios jurisprudenciales vigentes por entonces, importarequerirle un "plus" de diligencia que supera el estándar deconducta debida.

    • CCyC Azul, sala II, 20/10/2015, Rubinzal OnlineCita: RC J7980/15

    O OS C Ó

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    • OTRA POSICIÓN

    • En casos en los que la cuestión a dilucidar se refiere a ladeterminación de la filiación de una persona, sin que haya

    recaído sentencia firme al respecto, se impone la aplicacióninmediata de la nueva ley “toda vez que estamos enpresencia de una situación jurídica que no se ha consumidosino que, por el contrario, perdura en el tiempo. Enconsecuencia, habiendo sido derogada la norma

    declarada inconstitucional por el Juzgado de primerainstancia, deviene inoficioso que este Tribunal se pronunciesobre los agravios referidos a la constitucionalidad del art.259, cuya vigencia ha fenecido en virtud del nuevo código.

    • El interés superior del niño se identifica con el derecho aconocer la realidad biológica, por lo que debe confirmarse lasentencia de primera instancia que había hecho lugar a laacción de desplazamiento iniciada por el padre biológico.

    Cám. Apel. Familia, Mendoza, 23/11/2015, expte 486/13

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    FILIACIÓN POR

    REPRODUCCIÓNHUMANA ASISTIDA

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    • Juzgado Civil 8, Ciudad de Bs As, 13/8/2015(Myriam M. Cataldi, Juez subrogante)

    AR/JUR/24326/2015

    • Mujer que ha tenido un hijo por TRHAantes del 1/8/2015

    • Conviviente, padre del niño, muerto en unaccidente de tránsito antes del 1/8/2015.

    • Niño inscripto como hijo de la mamá

    • Solicita se agregue a la partida el nombredel conviviente; prueba de ADN y dereproducción humana asistida

    t 9 lá l t “L id t d l

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    • art. 9, cláusula tercera: “Los nacidos antes de la

    entrada en vigencia del Código Civil y Comercialde la Nación por técnicas de reproducción

    humana asistida son hijos de quien dio a luz ydel hombre o la mujer que también ha prestadosu consentimiento previo, informado y libre a larealización del procedimiento que dio origen al

    nacido, debiéndose completar el acta denacimiento por ante el Registro Civil y Capacidadde las Personas cuando sólo constara vínculofilial con quien dio a luz y siempre con elconsentimiento de la otra madre o del padreque no figura en dicha acta.” (Corresponde al

    Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del

    Código Civil y Comercial de la Nación).

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    Los casos de gestación por sustitución

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    ADOPCIÓN

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    • ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es unainstitución jurídica que tiene por objeto proteger el

    derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir ydesarrollarse en una familia que le procure loscuidados tendientes a satisfacer sus necesidadesafectivas y materiales, cuando éstos no le pueden

    ser proporcionados por su familia de origen.

    La adopción se otorga sólo por sentencia judicial yemplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme

    con las disposiciones de este Código.

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    • ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconocetres tipos de adopción:

    a) plena;

    b) simple;

    c) de integración.

    • ARTÍCULO 620 Concepto La adopción plena confiere al

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    • ARTÍCULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere aladoptado la condición de hijo y extingue los vínculos

     jurídicos con la familia de origen, con la excepción deque subsisten los impedimentos matrimoniales. El

    adoptado tiene en la familia adoptiva los mismosderechos y obligaciones de todo hijo.

    La adopción simple confiere el estado de hijo al

    adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con losparientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lodispuesto en este Código.

    La adopción de integración se configura cuando se

    adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera losefectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.

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    ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN

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    • ARTÍCULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado enlas disposiciones generales, la adopción de integración serige por las siguientes reglas:

    a) los progenitores de origen deben ser escuchados, exceptocausas graves debidamente fundadas;

    b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en elregistro de adoptantes;

    c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda dehecho;

    d) no se exige declaración judicial de la situación deadoptabilidad;

    e) no se exige previa guarda con fines de adopción;

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    • ARTÍCULO 631.- Efectos entre el adoptado y eladoptante. La adopción de integración produce los

    siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

    a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, seinserta en la familia del adoptante con los efectos de laadopción plena; las reglas relativas a la titularidad y

    ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a lasrelaciones entre el progenitor de origen, el adoptante yel adoptado;

    b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen seaplica lo dispuesto en el artículo 621.

    ARTÍCULO 621 F lt d j di i l El j t l

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    • ARTÍCULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga laadopción plena o simple según las circunstancias yatendiendo fundamentalmente al interés superior del

    niño.

    Cuando sea más conveniente para el niño, niña oadolescente, a pedido de parte y por motivos fundados,

    el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídicocon uno o varios parientes de la familia de origen en laadopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o variosparientes de la familia del adoptante en la adopción

    simple. En este caso, no se modifica el régimen legal dela sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de losimpedimentos matrimoniales regulados en este Códigopara cada tipo de adopción.

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    CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LASENTENCIA DE ADOPCIÓN

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    • A) Córdoba, 19/8/2015, “B., A. Infojus

    • Adopción de integración de una niña nacida de mamásoltera

    • Pide y se concede la adopción plena y que en todocaso, habiéndose acordado fijar fecha de sentencia paracuando rija el nuevo Código Civil, será el Tribunal el quedetermine el tipo de adopción a otorgar y sus efectos. Laseñora Asesora de Familia del Primer Turno, adhirió a losdichos de la señora Fiscal de Cámara

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    • B) Corrientes, 12/8/2015,

    • 1° instancia. Adolescente de 15 años.Paternidad reconocida, pocos

    vínculos. El padre biológico se oponea la adopción.

    • Decisión: Adopción simple, peroapellido del adoptante

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    • El art. 631 del CCyC dispone que en la adopción deintegración si el adoptado tiene doble vínculo filial

    de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621, queestablece que cuando sea más conveniente para elniño, niña o adolescente, a pedido de parte y pormotivos fundados, el juez puede mantener

    subsistente el vínculo jurídico con uno o variosparientes de la familia de origen en la adopciónplena, y crear vínculo jurídico con uno o variosparientes de la familia del adoptante en la adopciónsimple sin modificarse el régimen legal de sucesión,

    ni de la responsabilidad parental, ni de losimpedimentos matrimoniales regulados en dichoCódigo para cada tipo de adopción.

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    • C) Rio Negro, Juzgado de familia de Viedma, a cargo de la jueza AnaCarolina Scoccia, agosto 2015.

    • En dicha audiencia, los comparecientes han relatado que los jóvenes conocen su realidad biológica, conforme loprescripto en el art. 596 del CCyC., quienes además, hanmanifestado libremente su opinión (conf. art. 12 Convención

    sobre los Derechos del Niño y arts. 595 y 617 del CCyC) yque están de acuerdo con el presente trámite y, explicadosque fueran acerca de las diferencias entre la adopción plenay simple, en cuanto a sus consecuencias, uno de ellos (XX)

    solicitó se otorgue la adopción plena a su respecto y el otro(XX) la simple. Por su parte, ambos manifestaron quedesean que su apellido sea XX (conf. arts. 626 y 627 delCCyC).

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    • La decisión aquí plasmada, en cuanto dispone dostipos de adopción distintas para los hermanos

    cuya adopción se pretende, no genera conflictosni desigualdades entre ellos, ya que la adopciónsimple no es axiológicamente inferior a la plena.Es el interés del niño la idea directriz que debe

    guiar al juez para otorgar la adopción de una uotra forma, teniendo en cuenta la finalidad tuitivade la ley, cuando la extinción de los vínculos deladoptado con su familia de sangre pudiere no

    consultar el bien interés del niño, aún cuandopudiere encontrarse comprendido en alguno delos casos que autorizan la adopción plena

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    Adopción plena y simple

    DECLARACIÓN DE SITUACION DE

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    DECLARACIÓN DE SITUACION DEADOPTABILIDAD• 02/09/2015, Cámara de Apelaciones de Familia - Mendoza, Mendoza; ídem

    10/08/2015;

    • Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca, RíoNegro

    • Se confirma la sentencia que declara el estado deadoptabilidad de los hijos de la recurrente, alpresentarse en el caso los supuestos previstos por

    el art. 607, Código Civil y Comercial, en tanto lasmedidas tendientes a que los niños permanecieranen su familia de origen no han dado resultado,siendo que ha transcurrido con creces un plazo

    mayor a ciento ochenta día

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    El tema siempre difícil de ladeclaración de adoptabilidad y lasituación de vulnerabilidad de lamadre biológica (violencia,

    discapacidad, etc.)

    • SC Bs As 4/11/2015

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    • SC Bs As, 4/11/2015

    • Agosto de 2010. Medidas de abrigo para las niñas; la madretiene retraso mental; es epiléptica; las niñas corren riesgo en la

    casa. Igual medida se pide para el niño de 5 meses, que es hijode quien es su abuelo y ha abusado de la madre

    • Octubre de 2010. La madre pide revinculación con los hijos

    • Enero de 2011. Reuniones de revinculación de la madre con loshijos

    • Días más tarde, la asesora se opone a esas visitas

    • Febrero de 2011 se solicita declaración de insania de la madre.Los abuelos no resultan aptos para cuidar a los niños; el propioabuelo es el padre al haber abusado de la madre. La presuntainsana vive con sus padres

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    • Junio 2012 se suspenden las visitas por un informedesfavorable presentado al juzgado

    • 28 de noviembre de 2013: se autorizó a un matrimonioseleccionado del Registro de Aspirantes a Adopción acomenzar un proceso de vinculación con una de las niñas,el cual resultó altamente positivo, conviviendo la niñacon ellos hasta la actualidad.

    • La otra niña, de 14 años aún se encuentra alojada en elHogar Madre Teresa de Calcuta, tras pasar varios intentosde vinculación con diferentes postulantes pero sinresultados satisfactorios

    • Tribunal de familia de Quilmes declara

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    • (a) declara a la madre inhabilitada a los términos del152 bis

    • Dispuso podía vivir sola, trasladarse por la vía pública,

    trabajar y, para el desarrollo de su vida cotidiana,supervisión periódica y ser asistida a fin de prestar suconsentimiento para tratamientos médicos.

    • A tales fines, designó como apoyo al Curador Oficial

    • (b) a los hijos en estado de adoptabilidad aconsejandoque sea una adopción simple, asegurando lacomunicación de la madre con los niños.

    • Recurso extraordinario de la madre

    • Arguye que se ha decretado el estado de abandono y

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    Arguye que se ha decretado el estado de abandono yadoptabilidad de sus hijos en contradicción con lasexigencias legales, locales e internacionales citadas.

    • Voto del Dr. De Lazzari:

    • No están dadas las condiciones para que la señora G.pueda hacerse cargo del ejercicio del maternaje

    • Esta solución no se corresponde a una visiónestereotipada por su condición generalizada de personacon padecimientos mentales, sino que, en esta proyección

    relacional con sus hijos R. , M. y J. , se toma en cuenta lasatisfacción de sus derechos

    • La mamá requiere mayor dependencia de la

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    asistencia y cuidado de otros para laprosecución de los tratamientos psíquicos ypsicológicos que aseguren su seguimiento.

    • Asimismo necesita de medidas de protección enfunción del interés superior de víctima porque laviolencia sexual y familiar generada en ella y ensus hijos produjo una despersonalización

    sistemática, con un cúmulo de desórdenesmédicos, emocionales y psicológicos personalesque requieren de una serie de medidas deapoyatura para atender las dificultades

    subjetivas que la afectan, junto a otrasmateriales como la de resolver el problemahabitacional que la somete a ese entorno deviolencia y de dependencia

    • Y en el caso particular de J. , en esta proyección

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    p p yrelacional con su progenitora estaría presente el lugar defiliación sumamente complejo -hijo de su progenitor-,con las consecuencias derivadas del trastorno de la

    estructuración del psiquismo y de su subjetividad a nivelde identidad que provoca el trauma del incesto

    • Los niños y la adolescente también han sido víctimas de

    violencia y abuso sexual y salvaguardar la integridadfísica y psicológica de ellos dependerá en gran medidadel bienestar y de los recursos que dispongan quienestienen la responsabilidad de su cuidado, los que tendrán

    que ocuparse de los efectos la violencia sexual y familiary de las consecuencias de las vivencias adversasacumuladas en su existencia

    • La señora G está sola para enfrentar la crianza de los

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    • La señora G. está sola para enfrentar la crianza de lostres hijos porque no tiene ningún referente familiar oafectivo dispuesto a acompañarla

    • Sobre la base fáctica recientemente explicitada, elsistema de apoyo no puede tener un efecto útilinmediato ya que un cambio en las condiciones

    particulares de G. requerirá de tiempo adicional yse sabe que este condicionante tiene particularimportancia para la vida de R. , M. y J. , los que nopueden seguir esperando la posibilidad de inserción

    en el seno de una familia definitiva, para crecer enun ambiente de felicidad, amor y comprensión talcomo ellos mismos han requerido en oportunidad dedar su opinión

    • En definitiva la base argumentativa de

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    • En definitiva, la base argumentativa deesta decisión no es tomada bajo unalógica de sustitución en la que se haya

    cercenado la autonomía jurídica de laseñora G. , ni ha partido del paradigmadel "ser humano único-neutral-universal

    construido a partir de una visiónandrocéntrica", sino que, evaluando lasprobanzas acumuladas en la causa, seobserva que en su condición de

    discapacidad y de víctima de violencia ydiscriminación esta limitación tambiénestá justificada.

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    • No puede dejar de repararse en que la señoraG. como víctima de violencia sexual, familiar yde discriminaciones como violencia requiere demedidas de especial protección a través de laaplicación del mandato constitucional yconvencional nivelador (arts. 75 incs. 22 y 23

    de la Const. nacional y 2 de la C.E.D.A.W. juntoa Belém do Pará; 16 de la Convención sobre losDerechos de las Personas con Discapacidad)que permitan al juzgador, advertido de la

    situación contextual por la que atraviesa, seragente de cambio en el diseño y ejecución desu proyecto de vida

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    • Actuaciones judiciales evidencian la imposibilidadde A. de decidir voluntariamente sobre su vidasexual, con un grado de vulneración de suintegridad ante el abuso sexual agravado por elincesto y el nacimiento de su hijo menorperpetuados en la intimidad y con un grado de

    crudeza y demostración de abuso de poder de partede su padre y sometimiento de género, que hacenque sean muy difícil de ofrecer circunstanciasespecíficas de modo, tiempo y lugar que le hubieren

    permitido salir de ese riesgo, el que seguramenteno es potencial sino cotidiano

    • Ot t i i t i i d A

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    • Otros acontecimientos vivenciados por A.demuestran que también ha sido su libertadpersonal, como manifestación de cómo funciona la

    violencia familiar: el agresor controla sus acciones;es sometida a encierros junto a sus hijos; laacompaña al juzgado, situaciones de las cuales seinfiere el intenso temor y dependencia en larelación con sus padres, configurando la figurapaterna un lugar determinante, en tanto ejerceríasobre ella una profunda influencia habiendo sido

    sometida también a una constante presión paraque no inste la acción penal por el delito de abusosexual, circunstancia evidenciada por el señorAsesor de Incapaces

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    • Los hechos descriptos por sí solos

    alterarían psicológicamente acualquier persona y no se necesita deninguna explicación adicional para

    entender que estamos en presenciade una situación de violación de losderechos fundamentales si no se

    ayuda a romper este círculo.

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    • De ahí que exhibida la posición desfavorable dela señora G. sea necesario aplicar en esteproceso y en esta instancia un enfoque

    interseccional o contextual de discriminación(arts. 3, 6 inc. a y 9 de la Convención de Belémdo Pará), por la situación de discriminacióncomo violencia en la que se encuentra inmersa.

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    • 1. Se resuelva el problema habitacional, que se impida con

    efectividad el contacto con el agresor, se la posicione conayuda psicosocial, y en definitiva se reviertan dichasasimetrías y desigualdades

    • Los operadores jurídicos no tuvieron en cuenta el riesgo

    sostenido al que se expone a la señora G. al seguir viviendoen el mismo terreno que su agresor, la mayor dependencia dela asistencia y cuidado de otros, el miedo a denunciar elabuso por la posibilidad de la pérdida de los vínculos y laprovisión de cuidados, y que ella sola no tiene medios propiospara liberarse de ese entorno. Tampoco evaluaron laparticularidad del incesto en lo personal así como en elcontexto familiar.

    El j di l hibi ió d

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    • El juez dispone la prohibición deacercamiento pero no hace lugar a laexclusión, sosteniendo que las dos casasestán separadas, pero a través de ladenegación de la exclusión del hogardispuesta por el juez se coloca a la víctimafrente a una situación de mayorvulnerabilidad y de riesgo continuo querefleja la aplicación de la ley de un modoneutral

    • Además no se toma ninguna medida paradar eficacia a la prohibición de acercamiento

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    • 2. En el caso particular de la hija mayor resultanecesario realizar un seguimiento en la instancia

    para que en el supuesto de no concretarse laadopción se provean medidas de sostén especialpara posicionarla de un mejor modo para enfrentarla adultez -becas y otros planes con una atención

    presupuestaria prioritaria, encaminados a asegurarel derecho a la educación como medioindispensable para realizar otros derechoshumanos, en particular para adquirirconocimientos y competencias que contribuyan asu desarrollo personal y posibilidad de valerse porsí misma

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    • Los programas de sostén se

    implementarán a los fines de que la joven pueda aprender gradualmente avivir sola y adquirir independencia con

    una participación incluyente para armarsu proyecto de vida con mejoresoportunidades

    • 3 El tipo de adopción fijado anticipadamente (simple)

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    • 3. El tipo de adopción fijado anticipadamente (simple)

    • ARTÍCULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la

    adopción plena o simple según las circunstancias yatendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

    Cuando sea más conveniente para el niño, niña o

    adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con unoo varios parientes de la familia de origen en la adopciónplena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes dela familia del adoptante en la adopción simple. En este caso,no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de laresponsabilidad parental, ni de los impedimentosmatrimoniales regulados en este Código para cada tipo deadopción.

    U i il M d

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    Un caso similar en Mendoza

    • SC Mza, 7/10/2015, RC J 6420/15

    • 9/8/2001 denuncia de la directora de la escuela por

    presunto estado de abandono de una de lasalumnas

    • Una adolescente, débil mental, tiene varios hijos,que no puede atender ni ella ni su madre, o sea, laabuela de los niños

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    • El mejor o superior interés para Y radica en que se

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    El mejor o superior interés para Y. radica en que semantenga su situación actual, es decir, que permanezcacon la familia adoptiva compuesta por el matrimonio B.-

    J., tal como ha sido señalado precedentemente. Sinembargo, si su familia biológica lo solicita, se lepermitirá entablar vinculación con la menor, en lascondiciones y bajo las pautas que establezcan los

    organismos interdisciplinarios pertinentes, teniendo encuenta el tipo de adopción simple solicitado por losadoptantes y de conformidad a lo dispuesto por elNuevo Código Civil y Comercial en el art. 627 inc. b) "la

    familia de origen tiene derecho de comunicación con eladoptado, excepto que sea contrario al interés superiordel niño".

    • Un tercer caso en Tucumán

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    • SC Tucumán, 28/9/2015, RC J 6503/15

    M. C. C. fue abusada sexualmente por su padre,recientemente falleció su madre; es portadora del virus deinmunodeficiencia humana; dio a luz a V. en absolutasoledad y mantiene sus hábitos de vida en cuanto a salidasnocturnas y relaciones amistosas vinculadas a situaciones de

    consumo de alcohol y violencia en la vía pública.• De allí se deduce -sin hesitación alguna que M. C. C. atravesó

    una cruel infancia y que todavía hoy vive en un estado depermanente vulnerabilidad. En esa crítica situación en la quese encuentra M. C. C., el interés superior de su hija V. C. se

    traducía en posicionarla en un contexto de mayor estabilidaddentro del cual pueda desarrollarse en plenitud, por lo cualdeclararla en condiciones legales de ser adoptada resultabaabsolutamente procedente.

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    RÉGIMEN DECOMUNICACIÓN

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    LAS RELACIONES SOCIOAFECTIVAS

    y el régimen de comunicación

    • El derecho de comunicación con los «allegados»• De la Iglesia Monje, María I., Concepto de

    allegados y el interés superior del menor, Rev.Critica de Derecho Inmobiliario n° 751, págs.2871/2892

    • SC Bs As, 11/11/2015, RC J 7211/15,

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    elDial.com - AA938B,

    • Se confirma la sentencia impugnada en lo que respecta a ladesestimación de la pretensión esgrimida por la niña que requeríaque un niño con el que había entablado una relación fraterna en lainstitución en que fueran alojados, conviviera con ella y susguardadores, cuando este niño, a su vez, se encuentra conviviendo

    con un matrimonio con fines preadoptivos.

    • Que el concepto de familia puede asimilarse a otros referentesafectivos surgidos de la comunidad como han sido estos niños eluno para el otro en su historia personal, ello no significa que poresa razón se convierta en "hermana" para exigir la aplicación delprincipio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en lapropia familia (art. 3, Convención de los Derechos del Niño, e inc.d, art. 595, Código Civil y Comercial).

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    • No se trata de un asunto en que aquella puedatener injerencia directa en la elección de los

    postulantes adoptivos para tener virtualidad unreagrupamiento familiar en torno a susguardadores que posibilite la convivencia conquien, en su parecer, siente como hermano (arts.608, 613 y 617, Código Civil y Comercial, y art. 12,Convención de los Derechos del Niño), pero síresulta innegable su derecho a mantener un

    régimen comunicacional con el niño con el cualentabló tal vínculo.

    • Antes del 1/8/2015

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    • Juzgado de familia 2° Nominación de Córdoba,9/2/2015, ED 262-57 y Derecho de familia 2015-IV

    • 83, con nota de Ortiz, Diego, Hacia un nuevoconcepto de padre

    • Después de valorar los arts. 672/676, afirma: “Al haberse

    creado un verdadero lazo paterno filial entre la menor y la expareja de su madre, como un padre de crianza o padre afín,corresponde la fijación de un régimen de comunicación que

    le permita a la niña seguir manteniendo este vínculo afectivoque la nutre y favorece, pero con las características especialesque éste debe adquirir conforme a la nueva circunstancia devida de esta familia que ya no comparte espacios y tiemposen común

    • Un caso ante el TEDH

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    • " Nazarenko c. Rusia" (Solicitud Nº 39.438/13)

    • 16/07/2015.

    • Marido de la madre. La niña había vivido la mayor

    parte del tiempo con el padre después del divorcio• Se inicia y prospera acción de impugnación de

    paternidad; se le priva de derecho de comunicaciónpor no tener vínculos filiales

    • “No se aceptan devoluciones”, película mexicana

    actuada de dirigida por Eugenio Dertez

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    Las dificultades que vivimos que, de ordinario, producen incertidumbres y algún malestar,son propias de todo nacimiento.

    Pero la alegría y el alivio de disfrutar de unrecién nacido bien concebido, las compensansobradamente.

    J.W.Peyrano 04.06.20151:07 a.m.

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