Codigo Civil Decreto 106

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CODIGO CIVIL DECRETO 106LIBRO SEGUNDODe los bienes, de la propiedad y dems derechos realesTITULO 1. De los bienes

CAPITULO 1. De las varias clases de bienes

Concepto de cosa: Todo objeto material susceptible de tener un valor, pero que no es objeto de apropiacin.Concepto Bienes: son las cosas que son o pueden ser objeto de apropiacin. Que bienes pueden ser apropiables: Las cosas que no estn excluidas del comercio por su naturaleza o por disposicin de la ley.Que bienes estn fuera del comercio: Por su naturaleza: las que no puede ser posedas exclusivamente por ninguna persona Por disposicin de la ley: las que ella declara irreductibles (no se puede reducir) a propiedad de particular. Clasificacin legal de los bienes: Muebles: son los bienes que son susceptibles de traslado de un lugar a otro sin que estos sufran menoscabo (Art. 451 C.C.) Inmuebles: son los bienes que no son susceptibles de traslado de un lugar a otro sin que estos sufran menoscabo. (Art. 445 C.C.)Parte integrante: es parte integrante todo aquello que puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien. Parte accesoria: es accesorio del bien todo lo que est unido a l y que permite su existencia. Menaje de casa: son todos aquellos bienes muebles o inmuebles que sirven exclusivamente para el uso ordinario de una familia. Exceptundose: Libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crdito, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropa, granos y animales; sin embargo, si son de uso de alguno de los hijos podrn ser considerados parte del menaje de casa. Clasificacin especifica de los bienes: Fungibles: si pueden ser sustituidos por otros de la misma, especie, calidad y cantidad. No fungibles: los que no pueden ser reemplazados por otros de las mismas cualidades (especie, calidad y cantidad). Semovientes: considerados bienes muebles, pero si los animales son puestos al servicio de una finca de explotacin, se reputan inmuebles.

Captulo II. De los bienes con relacin a las personas a quienes pertenecenDominio sobre los bienes: son del poder pblico o de la propiedad privada.Los bienes de dominio pblico: son los que le pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en: Bienes de uso pblico comn: las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada; los puertos, muelles, embarcaderos, pontones; aguas de la zona martima territorial, etc. SON INALIENABLES E IMPRESCRIPITIBLES, DE USO DE TODOS LOS GUATEMALTECOS. Bienes de uso no comn: los que estn destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas; los de uso pblico cuando dejen de serlo; los ingresos fiscales y municipales; el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extrados; etc. Bienes de propiedad privada: los que las personas individuales o jurdicas tienen bajo un ttulo legal.

TITULO II. De la Propiedad

Captulo I. Disposiciones Generales.Concepto de propiedad: es el poder jurdico que toda persona ejerce de forma directa e inmediata sobre un bien, con la finalizada de gozar y disponer del mismo. Expropiacin forzada: por razones de utilidad colectiva, beneficio social o inters pblico, la propiedad puede ser expropiada, siempre y cuando haya existido previa indemnizacin.Derecho de reivindicacin: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Derecho de autor: el producto o valor del trabajo o industri licitos, as como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya. Frutos de los bienes: el propietario de un bien tiene derecho a los frutos y a cuanto se incorpora por accesin.

Captulo II. De las limitaciones a la propiedad.Deslinde y amojonamiento: se puede obligar a los propietarios o poseedores a que realicen el deslinde y amojonamiento. Construcciones no permitidas: nadie puede construir a menos de 2 metros de distancia de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos ni depsitos de agua ni de materias corrosivas, sin construir las obras de resguardo necesarias. Construcciones que daan pared medianera: no se puede poner contra una pared medianera que divida dos predios de distinto dueo, ninguna acumulacin de basura, tierra, estircol u otras materias que puedan daar la salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los edificios. Siembra de rboles en heredad ajena: no se pueden plantar rboles cerca de un heredad ajena, sino a distancia no menor de 3 metros de la lnea divisoria, si la plantacin se hace de rboles grandes y de 1 metro si la plantacin es de arbustos o arboles pequeos. Derecho de exigir que arranquen arboles: todo propietario puede pedir que se arranquen los rboles que existan a mayor distancia de la sealada anteriormente. Obra peligrosa: si un edificio o pared amenazare de peligro, podr el propietario ser obligado a su demolicin o a ejecutar las acciones necesarias para evitarlo.

Capitulo III. De la Copropiedad.Concepto de Copropiedad: es una forma especial de propiedad en la que un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Cuotas: es el porcentaje pro indiviso de la propiedad que tiene cada copropietario y que se presumen iguales. La responsabilidad de los copropietarios ser solidaria. Uso de la cosa comn: cada copropietario podr servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el inters de los dems copropietarios.Obligaciones de los copropietarios: contribuir con los gastos necesarias para la conservacin de la cosa comn. Innovaciones: ningn copropietario podr sin el consentimiento de los dems, hacer alteraciones que modifiquen la cosa comn. Derechos de los copropietarios: tener plena propiedad de la parte alcuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aun ceder nicamente su aprovechamiento. Derecho de tanteo: lo gozaran los copropietarios, cuando uno de ellos decida enajenar su parte alcuota sobre la propiedad, el cual deber ser ejercitado dentro de los 15 das siguientes a ser notificados del contrato que se pretende celebrar. Divisin de la cosa comn: ningn copropietario est obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno podr pedir la divisin de la cosa comn. Pacto de indivisin: ser vlido el pacto de conservar la cosa indivisa por un plazo no mximo de 3 aos. Derecho de acotamiento de tierras: cada copropietario de una tierra, podr solicitar la acotacin de una parte proporcional a su cuota, para explotarla agrcolamente. Derecho de acreedores: pueden los acreedores de uno o ms copropietarios, hacer embargar y vender la porcin correspondiente a sus deudores, pero sin dividir por ello la cosa en comn. Cese de la copropiedad: cesar por la divisin de la cosa en comn, por la prdida, destruccin o enajenacin o por la reunin de todas las cuotas en su solo copropietario.

Prrafo II. Copropiedad en la Medianera: forma especial de propiedad sobre las paredes, fosos o cercas que sirvan de lmite y separacin de dos propiedades contiguas, mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario. 1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comn de elevacin;2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rsticos

Signos contrarios a la medianera:1. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios;2. Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto estn construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos contiguas;3. Cuando la pared soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;4. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, estn construidas de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;5. Cuando la pared divisoria, construida de mampostera presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie slo por un lado de la pared y no por el otro;6. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardn, campo, corral o sitio sin edificio;7. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallado, cerca, o setos (cerca de rboles) vivos y las contiguas no lo estn; 8. Cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera; y9. Cuando en las cercas de alambre de cualquier clase, el alambre est clavado en los postes o setos vivos que lo sostienen, solamente del lado de una heredad y no del lado de la heredad contigua.Arboles medianeros: los rboles que crecen en seto (cerca de rboles) medianero se reputan comunes y cada propietarios tiene derecho a pedir que sean cortados, probando los daos; pero si sirven de lindero o forman parte de una cerca, no deben cortarse ni substituirse sino por acuerdo. Zanjas medianeras: Las zanjas o acequias (zanja de agua) abiertas entre las heredades se presumen tambin medianeras, si no hay ttulo o signo que demuestre lo contrario. Obligaciones de condueos: los condueos obligados a cuidar pared, cerca, zanja o seto medianero; si los deterioran, deben reponerlos, pagando daos y perjuicios causados. Reparacin y reconstruccin de pared medianera: y el mantenimiento de los vallados, cercas, setos vivos, zanjas o acequias, tambin medianeros, se costearn proporcionalmente por todos los dueos. Renuncia a medianera. El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, puede, al derribarlo, renunciar o no a la medianera.

Ventanas en pared medianera: Ningn propietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared medianera.

Prrafo III. De la propiedad horizontal. Es una forma especial de propiedad sobre los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo edificio de ms de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente y siempre que tengan salida en comn a la va pblica. Se origina: 1. Cuando el propietario o propietarios comunes de un edificio deciden someterlo al rgimen de propiedad horizontal para efectuar negocios con sus pisos una vez inscritos en el Reg. Propiedad. 2. Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propsito; y 3. Cuando en disposicin de ltima voluntad se instituya a los herederos o a algunos de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad horizontal.Forma de su constitucin: El rgimen de la propiedad horizontal se debe constituir por escritura pblica, que ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes: 1. Declaracin del propietario o propietarios de someter a este rgimen el inmueble de su propiedad; 2. Situacin, medidas y colindancias del terreno, as como una descripcin total del edificio y mencin de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce; 3. Descripcin de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificacin; 4. El valor del inmueble y el de cada piso; 5. Descripcin de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes; y 6. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.Piso: conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, de un edificio de varias plantas. Departamento: construccin que ocupa parte de un piso. Habitacin: espacio constituido por un solo aposento. Elementos singulares y comunes: Cada titular es dueo exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y partes comunes del edificio total. Son elementos comunes, adems del terreno, las cosas necesarias para la seguridad, conservacin y servicios generales para el uso y goce de todo el inmueble y de cada planta.Facultades del propietario: Cada piso, departamento o habitacin puede transmitirse o gravarse con independencia del edificio total de que forma parte. El propietario tiene derecho de usar, gozar y disponer de l con las limitaciones que establecen las leyes, escritura constitutiva del rgimen y reglamento de copropiedad y administracin. Prohibiciones de los propietarios: Cada propietario de piso, departamento o habitacin debe abstenerse de destinar su propiedad a usos contrarios a la moral y buenas costumbres, hacerla servir a otros objetos que los convenidos en la escritura constitutiva, efectuar actos que perturben la tranquilidad de los dems propietarios u ocupantes, o realizar hechos que comprometan la seguridad, solidez y salubridad del edificio, as como incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.