Codigo Civil 2014

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CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES Página 1 de 479 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (Denominación reformada GODF 25/05/2000) Código publicado en la Sección Tercera del Diario Oficial de la Federación los días sábado 26 de mayo; sábado 14 de julio; viernes 3 de agosto y viernes 31 de agosto, todos de 1928. El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: “PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal. (Artículo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 2°.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos. (Artículo reformado GODF 25/05/2000) (Artículo reformado GODF 10/10/2008) ARTICULO 3°.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial. (Artículo reformado GODF 25/05/2000)

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    CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    (Denominacin reformada GODF 25/05/2000)

    Cdigo publicado en la Seccin Tercera del Diario Oficial de la Federacin los das sbado 26 de mayo; sbado 14 de julio; viernes 3 de agosto y viernes 31 de agosto, todos de 1928. El C. Presidente Constitucional de la Repblica se ha servido dirigirme el decreto que sigue: PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unin por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente:

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    DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Cdigo regirn en el Distrito Federal.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 2.- La capacidad jurdica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razn de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religin, ideologa, orientacin sexual, identidad de gnero, expresin de rol de gnero, color de piel, nacionalidad, origen o posicin social, trabajo o profesin, posicin econmica, carcter fsico, discapacidad o estado de salud, se le podrn negar un servicio o prestacin a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de stos.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 10/10/2008)

    ARTICULO 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres das despus de su publicacin en la Gaceta Oficial.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

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    ARTICULO 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposicin de observancia general para el Distrito Federal, fija el da en que debe comenzar a regir, obliga desde ese da, con tal de que su publicacin haya sido anterior.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 5.- A ninguna ley ni disposicin gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ARTICULO 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Slo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inters pblico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTICULO 7.- La renuncia autorizada en el artculo anterior no produce efecto alguno si no se hace en trminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ARTICULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. ARTICULO 9.- La ley slo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. ARTICULO 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o prctica en contrario. ARTICULO 11.- Las leyes que establecen excepcin a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes. ARTICULO 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarn a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 13.- La determinacin del derecho aplicable en el Distrito Federal se har conforme a las siguientes reglas: I.- En el Distrito Federal sern reconocidas las situaciones jurdicas vlidamente creadas en otras entidades de la Repblica; II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;

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    III.- La constitucin, rgimen y extincin de los derechos reales sobre inmuebles, as como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirn por las disposiciones de este Cdigo, aunque sus titulares sean extranjeros; IV.- La forma de los actos jurdicos se regir por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrn sujetarse a las formas prescritas en este Cdigo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurdicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirn por las disposiciones de este Cdigo, a menos que las partes hubieran designado vlidamente la aplicabilidad de otro derecho.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 14.- En la aplicacin del derecho extranjero se observar lo siguiente: I.- Se aplicar como lo hara el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr allegarse la informacin necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; II.- Se aplicar el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carcter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; III.- No ser impedimento para la aplicacin del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institucin extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos anlogos; IV.- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestin principal, no debern resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ltima; y V.- Cuando diversos aspectos de una misma relacin jurdica estn regulados por diversos derechos, stos sern aplicados armnicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicacin simultnea de tales derechos se resolvern tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente artculo se observar cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federacin

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    ARTICULO 15.- No se aplicar el derecho extranjero: I.- Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intencin fraudulenta de tal evasin; y II.- Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicacin sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden pblico mexicano. ARTICULO 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligacin de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Cdigo y en las leyes relativas. ARTICULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reduccin equitativa de su obligacin, ms el pago de los correspondientes daos y perjuicios. El derecho concedido en este artculo dura un ao. ARTICULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. ARTICULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil debern resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretacin jurdica. A falta de ley se resolvern conforme a los principios generales de derecho. ARTICULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. ARTICULO 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vas de comunicacin o su miserable situacin econmica, podrn, si est de acuerdo el Ministerio Pblico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al inters pblico.

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    LIBRO PRIMERO

    De las personas

    TITULO PRIMERO

    DE LAS PERSONAS FSICAS ARTICULO 22.- La capacidad jurdica de las personas fsicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Cdigo. ARTICULO 23.- La minora de edad, el estado de interdiccin y dems incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

    TITULO SEGUNDO

    DE LAS PERSONAS MORALES ARTICULO 25.- Son personas morales: I.- La Nacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

    (Fraccin I. reformada GODF 25/05/2000)

    II.- Las dems corporaciones de carcter pblico reconocidas por la ley; III.- Las sociedades civiles o mercantiles; IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dems a que se refiere la fraccin XVI del artculo 123 de la Constitucin Federal; V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines polticos, cientficos, artsticos, de recreo o cualquiera otro fin lcito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

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    VII.- Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los trminos del artculo 2736. ARTICULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institucin. ARTICULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los rganos que las representan sea por disposicin de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. ARTICULO 28.- Las personas morales se regirn por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. ARTICULO 28 Bis.- Derogado.

    TITULO TERCERO

    DEL DOMICILIO ARTICULO 29.- El domicilio de las personas fsicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de ste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de stos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en l por ms de seis meses. ARTICULO 30.- El domicilio legal de una persona fsica es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente. ARTICULO 31.- Se reputa domicilio legal: I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad est sujeto; II.- Del menor de edad que no est bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artculo 29; IV.- De los cnyuges, aqul en el cual stos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cnyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artculo 29;

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    V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estn destinados; VI.- De los servidores pblicos, el lugar donde desempean sus funciones por ms de seis meses; VII.- Derogada.

    (Fraccin VII. derogada GODF 25/05/2000) VIII.- Derogada.

    (Fraccin VIII. derogada GODF 25/05/2000)

    IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por ms de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurdicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarn el ltimo domicilio que hayan tenido.

    (Fraccin IX. reformada GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 32.- Cuando una persona tenga dos o ms domicilios se le considerar domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aqul en que se encontrare. ARTICULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administracin. Las que tengan su administracin fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurdicos dentro de su circunscripcin, se considerarn domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrn su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contradas por las mismas sucursales. ARTICULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

    TITULO CUARTO

    DEL REGISTRO CIVIL

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 35.- En el Distrito Federal estar a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopcin, matrimonio, divorcio administrativo, y defuncin

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    de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, as como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presuncin de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignacin para la concordancia sexogenrica, previa la anotacin correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurdicos aplicables. El Registro Civil tendr a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se inscribir a las personas que hayan dejado de cumplir por ms de noventa das, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. El registro expedir un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

    (Segundo prrafo adicionado GODF 18/08/2011)

    El Registro Civil, una vez hecha la inscripcin a que se refiere el prrafo anterior, formular solicitud al Registro Pblico de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Pblico de la Propiedad informar al Registro Civil si fue procedente la anotacin.

    (Tercer prrafo adicionado GODF 18/08/2011)

    El Registro Civil celebrar convenios con las sociedades de informacin crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la informacin del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 13/01/2004) (Artculo reformado GODF 10/10/2008) (Artculo reformado GODF 29/07/2010)

    (Cuarto prrafo adicionado GODF 18/08/2011)

    ARTICULO 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarn en formas especiales que se denominarn "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artculo anterior. Las Formas del Registro Civil y la informacin asentada, sern en idioma espaol. En aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indgenas nacionales, las actas debern extenderse adems, si as lo solicitaran, en la lengua indgena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.

    (Segundo prrafo adicionado GODF 12/06/2012)

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    Para los efectos del prrafo anterior la Direccin General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliar del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, para la traduccin de la lengua de que se trate.

    (Tercer prrafo adicionado GODF 12/06/2012)

    Las inscripciones se harn a travs de los soportes informticos que se contengan y en su caso, mecanogrficamente.

    (Segundo prrafo reformado GODF 13/01/2004) (Segundo prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    (Anterior parrafo Segundo recorrido para convertirse en Tercer prrafo GODF 12/06/2012)

    El Registro Civil, adems resguardar las inscripciones, por medios informticos o aquellos que el avance tecnolgico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservacin de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.

    (Tercer prrafo adicionado GODF 13/01/2004)

    (Anterior prrafo Tercero recorrido para convertirse en Cuarto prrafo GODF 12/06/2012)

    ARTICULO 37.- Las actas del Registro Civil, slo se pueden asentar en las formas de que habla el artculo anterior. La infraccin de esta regla producir la nulidad del acta y se castigar con la destitucin del Juez del Registro Civil. ARTICULO 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacar inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley seala en su artculo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 36 de este Cdigo.

    (Primer prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    La Procuradura General de Justicia del Distrito Federal, cuidar de que se cumpla esta disposicin y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darn aviso de la prdida. ARTICULO 39.- El estado civil slo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningn otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. El Registro Civil podr emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales, los cuales harn prueba plena sobre la informacin que contengan.

    (Segundo prrafo reformado GODF 13/01/2004)

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    ARTICULO 40.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podr recibir prueba del acto por instrumento o testigos. Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Direccin General del Registro Civil del Distrito Federal, podr habilitar la expedicin de la copia certificada de manera mecanogrfica siempre y cuando se pruebe el acto por instrumento.

    (Segundo prrafo adicionado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 41.- Las Formas del Registro Civil sern expedidas por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal o por quien l designe. Se renovarn cada ao y los Jueces del Registro Civil remitirn en el transcurso del primer mes del ao, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del ao inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le correspondan, quedar en el archivo de la oficina en que se haya actuado.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    ARTICULO 42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artculo anterior, ser destituido de su cargo. ARTICULO 43.- No podr asentarse en las actas, ni por va de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que est expresamente prevenido en la ley. ARTICULO 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrn hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pblica o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Pblico, Juez de lo Familiar o de Paz.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, sern mayores de edad, prefirindose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes. ARTICULO 46.- La falsificacin de las actas y la insercin en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarn la destitucin del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley seale para el delito de falsedad, y de la indemnizacin de daos y perjuicios.

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    ARTICULO 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que seale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirn la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de ste. ARTICULO 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro Civil; as como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y registradores estarn obligados a darlos. La certificacin de los testimonios de las actas del Registro Civil podr autenticarse con firma autgrafa o electrnica. Por firma electrnica se entender la firma, clave, cdigo o cualquier otra forma de autenticar por medios electrnicos, la autorizacin del funcionario competente segn el sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento respectivo. Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores pblicos facultados para ello y que sean autenticadas a travs de firma electrnica, tendrn el mismo valor jurdico y probatorio que las suscritas en forma autgrafa. La expedicin de copias certificadas ser en idioma espaol, en aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indgenas nacionales, las copias certificadas debern expedirse, si estas as lo solicitaran, en la lengua indgena nacional de la que sea hablante el solicitante.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) (Cuarto prrafo adicionado GODF 12/06/2012)

    ARTICULO 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cnyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrn autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarn en las formas correspondientes y se autorizarn por el Juez de la adscripcin ms prxima. ARTICULO 50.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeo de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargida de falsa. Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extrao al acta no tiene valor alguno. ARTICULO 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos del Distrito Federal fuera de la Repblica, sern bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetndose a lo previsto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados y ratificados por Mxico, el Cdigo Civil y el Cdigo de

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    Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirn en sus faltas temporales por el ms prximo de la demarcacin territorial del Distrito Federal en que acten. A falta de ste, por el ms prximo de la demarcacin territorial colindante.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 53.- El Ministerio Pblico cuidar que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier poca, as como consignar a los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados del Registro Civil.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    CAPITULO II

    DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO ARTICULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harn presentando al nio ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompaando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deber ser suscrito por mdico autorizado para el ejercicio de su profesin, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretara de Salud del Distrito Federal, el cual contendr los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del da, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad. En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deber presentar constancia de parto en los trminos que lo establezca el Reglamento del Registro Civil. Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deber presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Pblico donde se haga constar las circunstancias de los hechos.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 55.- Tienen obligacin de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su eleccin, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de stos, los ascendientes en lnea recta, colaterales iguales en segundo grado y

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    colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurri aqul.

    (Primer prrafo reformado 25/05/2000)

    En caso de registro extemporneo de nacimiento, deber estarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil.

    (Segundo prrafo reformado GODF 25/05/2000)

    Para el registro de nacimiento a domicilio deber estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 56.- Derogado. ARTICULO 57.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 13/01/2004) ARTICULO 58.- El acta de nacimiento contendr el da, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razn de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresin digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondr el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

    (Primer prrafo reformado GODF 13/01/2004)

    El juez del registro civil, exhortar a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, smbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.

    (Segundo prrafo reformado GODF 13/01/2004) (Segundo prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    En el caso del artculo 60 de este Cdigo, el Juez del Registro Civil pondr el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 59.- En todas las actas de nacimiento se deber asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentacin.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 60.- El padre y la madre estn obligados a reconocer a sus hijos.

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    Cuando no estn casados, el reconocimiento se har concurriendo los dos personalmente o a travs de sus representantes, ante el Registro Civil. La investigacin tanto de la maternidad como de la paternidad, podr hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Cdigo. Adems de los nombres de los padres, se har constar en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad, ocupacin y domicilio.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

    (Cuarto prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, ste pasar al lugar en que se halle el interesado, y all recibir de l la peticin de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentar en el acta. ARTICULO 62.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cnyuges.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 64.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 65.- Toda persona que encontrare un recin nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deber presentarlo al Ministerio Pblico con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con l, y declarar el da y lugar donde lo hubiere hallado as como las dems circunstancias que en su caso hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Pblico dar aviso de tal situacin al Juez del Registro Civil, para los efectos correspondientes.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 66.- La misma obligacin tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusin, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los nios nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del rgano poltico administrativo de la Demarcacin Territorial del Distrito Federal que corresponda, impondr al infractor una multa de diez a cincuenta das del importe del salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal.

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    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarn con especificacin todas las circunstancias que designa el artculo 65, la edad aparente del nio, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expsitos que se encarguen de l. ARTICULO 68.- Si con el expsito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aqul, el Juez del Registro Civil, ordenar su depsito ante el Ministerio Pblico respectivo; mencionndolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al nio. ARTICULO 69.- Se prohbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer inquisicin sobre la paternidad. En el acta slo se expresar lo que deben declarar las personas que presenten al nio y los testigos; cuando se requieran, en trminos de lo dispuesto por el artculo 54, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que sta sea castigada conforme a las prescripciones del Cdigo Penal.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 70.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 71.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 72.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 73.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 74.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare tambin la muerte del recin nacido, se extendern dos actas, una de nacimiento y otra de defuncin, en las formas del Registro Civil que correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se presentara la madre del recin nacido, deber estarse a lo dispuesto por el artculo 55 de este Cdigo y los datos asentados en el certificado de nacimiento debern asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del certificado de defuncin en el acta de defuncin, debindose correlacionar ambas actas.

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    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 76.- Cuando se trate de parto mltiple, se levantar un acta por cada uno de los nacidos, en la que adems de los requisitos que seala el Artculo 58 se harn constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurri su nacimiento, segn lo sealado en el certificado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, segn sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 54 de este Cdigo y, adems, se imprimirn las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionar las actas.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    CAPITULO III

    DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO ARTICULO 77.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harn las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deber levantarse nueva acta de nacimiento en trminos de lo dispuesto por el artculo 82.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    ARTICULO 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de ste en el acta respectiva.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Cdigo, se presentar, dentro del trmino de quince das ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. Deber procederse conforme a lo dispuesto por los artculos 78 y 82 de este ordenamiento. En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastar la presentacin de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se d cumplimiento.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

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    ARTICULO 81.- La omisin del registro, en el caso del artculo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Cdigo. ARTICULO 82.- En el acta de nacimiento originaria se harn las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedar reservada y no se publicar ni expedir constancia alguna salvo mandamiento judicial.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aqulla en que se levant el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitir copia de sta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotacin en el acta respectiva.

    CAPITULO IV

    DE LAS ACTAS DE ADOPCIN ARTICULO 84. Dictada la resolucin judicial definitiva que autorice la adopcin, el Juez, dentro del trmino de tres das, remitir copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

    (Artculo reformado GODF 09/06/2004)

    ARTICULO 85.- La falta de registro de la adopcin no quita a sta sus efectos legales, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    ARTICULO 86.- En los casos de adopcin, se levantar un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos trminos que la que se expide para los hijos consanguneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 87.- En caso de adopcin, a partir del levantamiento del acta, se harn las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedar reservada. No se publicar ni se expedir constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condicin de tal, salvo providencia dictada en juicio.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 88.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000)

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    CAPITULO V

    DE LAS ACTAS DE TUTELA

    ARTICULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los trminos que previene el Cdigo de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitir copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripcin de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.

    (Primer prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    Si la inscripcin se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levant el acta de nacimiento o matrimonio, el juez del Registro Civil que autorice la inscripcin remitir copia de sta a la Oficina que haya registrado el nacimiento o matrimonio para que haga la anotacin en el acta respectiva. El Curador cuidar del cumplimiento de este artculo.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    (Tercer prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 90.- La omisin del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con l, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 91.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 13/01/2004) ARTICULO 92.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 13/01/2004)

    CAPITULO VI

    DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIN ARTICULO 93.- En los casos de emancipacin por efecto del matrimonio, no se extender acta por separado; ser suficiente para acreditarla, el acta de matrimonio. ARTICULO 94.- Derogado.

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    ARTICULO 95.- Derogado. ARTICULO 96.- Derogado.

    CAPITULO VII

    DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO ARTICULO 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, debern presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su eleccin, que deber contener:

    (Primer prrafo reformado GODF 13/01/2004)

    I. Los nombres, apellidos, edad, ocupacin, domicilio y nacionalidad de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;

    (Fraccin I. reformada GODF 13/01/2004) (Fraccin I. reformada GODF 29/07/2010)

    II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deber ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.

    (Segundo prrafo reformado GODF 13/01/2004) Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deber observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

    (Tercer prrafo adicionado GODF 13/01/2004) El Juez del Registro Civil har del conocimiento de los pretendientes inmediatamente despus de la presentacin de la solicitud, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

    (Cuarto prrafo adicionado GODF 18/08/2011)

    ARTICULO 98.- Al escrito al que se refiere el artculo anterior, se acompaar.

    (Primer prrafo reformado GODF 10/10/2008) (Primer prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    I.- Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;

    (Fraccin I. reformada GODF 25/05/2000) (Fraccin I. reformada GODF 29/07/2010)

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    II. La constancia de que otorguen su consentimiento las personas a que se refiere el artculo 148 de este Cdigo, para que el matrimonio se celebre.

    (Fraccin II. reformada GODF 13/01/2004)

    III. Un documento pblico de identificacin de cada pretendiente o algn otro medio que acredite su identidad de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil.

    (Fraccin III. reformada GODF 13/01/2004)

    IV.- Derogada.

    (Fraccin IV. reformada GODF 25/05/2000) (Fraccin IV. derogada GODF 13/01/2004)

    V.- El convenio que los pretendientes debern celebrar con relacin a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresar con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el rgimen de sociedad conyugal o bajo el de separacin de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, debern aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebracin del matrimonio. No puede dejarse de presentar ese convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versar sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendr en cuenta lo que disponen los artculos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deber tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pblica, se acompaar un testimonio de esa escritura. VI.- Copia del acta de defuncin del cnyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente. VII. La manifestacin, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genrica, establecido en el Captulo IV Bis del Ttulo Sptimo del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que tendr el carcter de reservada; y

    (Fraccin VII. reformada GODF 10/10/2008)

    VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

    (Fraccin VIII. adicionada GODF 10/10/2008)

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    ARTICULO 99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fraccin V del artculo anterior, tendr obligacin de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren. ARTICULO 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artculos anteriores, har que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante l y por separado sus firmas.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 101.- El matrimonio se celebrar dentro de los ocho das siguientes a la presentacin de la solicitud de matrimonio, en el lugar, da y hora que se seale para tal efecto.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 102.- En el lugar, da y hora designados para la celebracin del matrimonio debern estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artculo 44. Acto continuo, el Juez del Registro Civil leer en voz alta el acta respectiva y les har saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si estn conformes, los declarar unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    (Segundo prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 103.- El acta de matrimonio contendr la siguiente informacin:

    (Primer prrafo reformado GODF 29/07/2010)

    I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupacin, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los contrayentes;

    (Fraccin I. reformada GODF 29/07/2010) II.- Derogada.

    (Fraccin II. derogada GODF 29/07/2010) III.- Los nombres, apellidos, ocupacin, domicilio y nacionalidad de los padres;

    (Fraccin III. reformada GODF 29/07/2010)

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    IV.- En su caso, el consentimiento de quien ejerza la patria potestad, la tutela o las autoridades que deban suplirlo;

    (Fraccin IV. reformada GODF 13/01/2004)

    V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que ste se dispens; VI.- La declaracin de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que har el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad; VII.- La manifestacin de los cnyuges de que contraen matrimonio bajo el rgimen de sociedad conyugal o de separacin de bienes; VIII.- Derogada.

    (Fraccin VIII. derogada GODF 13/01/2004)

    IX. - Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artculo anterior.

    (Fraccin IX. reformada GODF 13/01/2004)

    El acta ser firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las dems personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

    (Segundo prrafo reformado GODF 13/01/2004)

    En el acta se imprimirn las huellas digitales de los contrayentes. ARTICULO 103 Bis.- La celebracin conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artculos anteriores. ARTICULO 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, sern consignados al Ministerio Pblico para que ejercite la accin penal correspondiente. Lo mismo se har con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantar una acta, ante dos testigos, en la que har constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresar en el acta el nombre, edad, ocupacin, estado y domicilio del denunciante, insertndose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, ser remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificacin del impedimento.

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    ARTICULO 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante ser condenado al pago de las costas, daos y perjuicios. ARTICULO 107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil har saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, abstenindose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. ARTICULO 108.- Las denuncias annimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, slo sern admitidas cuando estn comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dar cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspender todo procedimiento hasta que sta resuelva. ARTICULO 109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podr celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de l. ARTICULO 110.- El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que ste se ha denunciado, ser castigado como lo disponga el Cdigo Penal. ARTICULO 111.- Los Jueces del Registro Civil slo podrn negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los trminos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. ARTICULO 112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebracin de un matrimonio, ser sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitucin del cargo. ARTICULO 113.- El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    CAPITULO VIII

    DE LAS ACTAS, ANOTACIONES E INSCRIPCIONES DE DIVORCIO

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    (Capitulo VIII. reformada GODF 13/01/2004)

    ARTICULO 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitir copia certificada al Juez del Registro Civil para que realice la anotacin en el acta de matrimonio correspondiente.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 115.- El acta de divorcio administrativo se levantar en los trminos prescritos por el artculo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cnyuges y en ella se expresar el nombre y apellidos, edad, ocupacin y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el nmero de partida del acta correspondiente. ARTICULO 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandar anotar en la de matrimonio de los divorciados. Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levant el acta de matrimonio de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitir copia de sta al encargado de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotacin en el acta respectiva.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    CAPITULO IX

    DE LAS ACTAS DE DEFUNCIN ARTICULO 117.- Ninguna inhumacin o cremacin se har sin autorizacin escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurar suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defuncin expedido por mdico legalmente autorizado. La inhumacin o cremacin deber realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la defuncin, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o por disposicin que ordene otra cosa por la autoridad competente. El certificado de defuncin hace prueba del da, hora, lugar y causas del fallecimiento, as como del sexo del fallecido.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 118.- En el acta de defuncin se asentarn los datos que contenga el certificado de defuncin, as como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y ser firmada por el declarante.

    (Artculo reformado GODF 13/01/2004) ARTICULO 119.- El acta de fallecimiento contendr:

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    I.- El nombre, apellido, edad, ocupacin y domicilio que tuvo el difunto; II.- El estado civil de ste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cnyuge; III.- Derogada.

    (Fraccin III. derogada GODF 13/01/2004)

    IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren; V.- La causa o enfermedad que origin el fallecimiento de acuerdo a la informacin contenida en el Certificado de Defuncin, y el lugar en el que se inhumar o cremar el cadver;

    (Fraccin V. reformada GODF 13/01/2004)

    VI.- La hora de muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los datos de la Averiguacin Previa con la que se encuentre relacionada.

    (Fraccin VI. reformada GODF 13/01/2004)

    ARTICULO 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusin, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligacin de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarn con una multa de quinientos a cinco mil pesos. ARTICULO 121.- Derogada.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dar parte al Ministerio Pblico, comunicndole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguacin conforme a derecho. Cuando el Ministerio Pblico averige un fallecimiento, dar parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarn las seas de ste, las de los vestidos y objetos que con l se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarn al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta. ARTICULO 123.- En los casos de inundacin, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fcil reconocer el cadver, se formar el acta con los

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    datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las seas del mismo y de los vestidos u objetos que con l se hayan encontrado. ARTICULO 124.- Si no aparece el cadver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendr el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las dems noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. ARTICULO 125.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitir al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo. ARTICULO 127.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 128.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusin, no se har en los registros mencin de estas circunstancias y las actas solamente contendrn los dems requisitos que prescribe el artculo 119. ARTICULO 130.- Derogado.

    CAPITULO X

    DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS ANOTACIONES QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS

    PERSONAS

    (Captulo X reformado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presuncin de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del trmino de ocho das remitirn al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

    (Artculo reformado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 132.- El Juez del Registro Civil har la anotacin correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertar los datos esenciales de la resolucin judicial que se le haya comunicado.

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    (Artculo reformado GODF 29/07/2010)

    ARTICULO 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presuma, se dar aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripcin a que se refiere el artculo anterior.

    (Artculo reformado GODF 09/06/2004)

    CAPITULO XI

    DE LA RECTIFICACIN, MODIFICACIN Y ACLARACIN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

    ARTICULO 134.- La rectificacin o modificacin de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia de ste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetar a las prescripciones de este Cdigo.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 135.- Ha lugar a pedir la rectificacin: I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pas; II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algn nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiacin, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

    (Fraccin II. reformada GODF 13/01/2004) ARTICULO 135 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignacin de concordancia sexo-genrica, previa la anotacin correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de gnero. Se entender por identidad de gnero la conviccin personal de pertenecer al gnero masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original. La reasignacin para la concordancia sexo-genrica es el proceso de intervencin profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de gnero, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresin de rol de gnero, administracin de hormonas,

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    psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendr como consecuencia, mediante resolucin judicial, una identidad jurdica de hombre o mujer, segn corresponda. Se entender por expresin de rol de gnero, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresin corporal o verbal y el comportamiento. Los derechos y obligaciones contradas con anterioridad a la reasignacin para la concordancia sexo-genrica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurdica de la persona.

    (Artculo adicionado GODF 10/10/2008)

    ARTICULO 136.- Pueden pedir la rectificacin de un acta del estado civil: I.- Las personas de cuyo estado se trata; II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV.- Los que segn los artculos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la accin de que en ellos se trata. ARTICULO 137.- El juicio de rectificacin de acta se seguir en la forma que se establezca en el Cdigo de Procedimientos Civiles. ARTICULO 138.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicar al Juez del Registro Civil y ste har una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificacin. ARTICULO 138 Bis.- La aclaracin de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanogrficos, ortogrficos, o de otra ndole, que no afecten los datos esenciales de aquellas, y debern tramitarse ante la Direccin General del Registro Civil. El Reglamento del Registro Civil, establecer los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la aclaracin de las actas del Estado Civil. Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdiccin voluntaria, as como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, nicamente acreditarn tal situacin sin que implique rectificacin o modificacin ni aclaracin del acta de nacimiento o de defuncin correspondiente.

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    (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    (Tercer prrafo adicionado GODF 23/07/2012)

    TITULO CUARTO BIS

    DE LA FAMILIA

    (Ttulo Cuarto Bis adicionado GODF 25/05/2000)

    CAPITULO UNICO (Captulo nico adicionado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden pblico e inters social y tienen por objeto proteger su organizacin y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 138 Quter.- Las relaciones jurdicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 138 Quintus.- Las relaciones jurdicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideracin, solidaridad y respeto recprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000)

    TITULO QUINTO

    DEL MATRIMONIO

    CAPITULO I

    DE LOS ESPONSALES ARTICULO 139.- Derogado.

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    (Artculo derogado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 140.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 141.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 142.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 143.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 144.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 145.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000)

    CAPITULO II

    DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO ARTICULO 146.- Matrimonio es la unin libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente cdigo.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 29/12/2009)

    ARTICULO 147.- Sern nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravencin a lo sealado en el artculo anterior.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

    Artculo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrn contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido diecisis aos. Para tal efecto, se requerir del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de

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    stos, el Juez de lo Familiar suplir dicho consentimiento, el cual deber ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso. En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y as lo acredite a travs del certificado mdico respectivo el Juez del Registro Civil, a peticin del padre o la madre podr dispensar el requisito a que se refiere el prrafo anterior, pero en ningn caso podr ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 aos.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    ARTICULO 149.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 150.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 151.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 152.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 153.- Quien ejerza la patria potestad, o el tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificndola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo despus, a menos que haya causa justa para ello.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 154.- Si el que ejerce la patria potestad, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto tendra el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del trmino fijado en el artculo 101.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 155.- El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podr revocar el consentimiento, sino por causa superveniente.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

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    ARTICULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I.- La falta de edad requerida por la Ley;

    (Fraccin I. reformada GODF 25/05/2000)

    II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

    (Fraccin II. reformada GODF 25/05/2000) III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitacin de grado en lnea recta ascendiente o descendiente. En la lnea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tos y sobrinos, siempre que estn en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

    (Fraccin III. reformada GODF 25/05/2000) IV.- El parentesco de afinidad en lnea recta, sin limitacin alguna; V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII.- La violencia fsica o moral para la celebracin del matrimonio;

    (Fraccin VII. reformada GODF 25/05/2000) VIII.- La impotencia incurable para la cpula;

    (Fraccin VIII. reformada GODF 25/05/2000) IX.- Padecer una enfermedad crnica e incurable, que sea, adems, contagiosa o hereditaria;

    (Fraccin IX. reformada GODF 25/05/2000) X.- Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fraccin II del artculo 450;

    (Fraccin XI. reformada GODF 25/05/2000) XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

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    (Fraccin XI. reformada GODF 25/05/2000) XII.- El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los trminos sealados por el artculo 410-D.

    (Fraccin XII. reformada GODF 25/05/2000) Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

    (Prrafo adicionado GODF 25/05/2000) En el caso de la fraccin III slo es dispensable el parentesco de consanguinidad en lnea colateral desigual.

    (Prrafo adicionado GODF 25/05/2000) La fraccin VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

    (Prrafo adicionado GODF 25/05/2000) La fraccin IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institucin o mdico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevencin de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

    (Prrafo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 157.- Bajo el rgimen de adopcin, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 158.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o est bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le conceder por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibicin comprende tambin al curador y a los descendientes de ste y del tutor.

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    ARTICULO 160.- Si el matrimonio se celebrare en contravencin de lo dispuesto en el artculo anterior, el juez nombrar inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa. ARTICULO 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarn ante el Registro Civil para la inscripcin de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicacin en el Distrito Federal.

    (Primer prrafo reformado GODF 25/05/2000)

    Si la transcripcin se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraern a la fecha en que se celebr el matrimonio; si se hace despus, slo producir efectos desde el da en que se hizo la transcripcin.

    CAPITULO III

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO ARTICULO 162.- Los cnyuges estn obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cnyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el nmero y espaciamiento de sus hijos, as como emplear, en los trminos que seala la ley, cualquier mtodo de reproduccin asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho ser ejercido de comn acuerdo por los cnyuges.

    (Segundo prrafo reformado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 163.- Los cnyuges vivirn juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de comn acuerdo por los cnyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrn eximir de aquella obligacin a alguno de los cnyuges, cuando el otro traslade su domicilio a pas extranjero, a no ser que lo haga en servicio pblico o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

    (Segundo prrafo reformado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 164.- Los cnyuges contribuirn econmicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentacin y a la de sus hijos, as como a la educacin de stos en los trminos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporcin que acuerden para este efecto, segn sus posibilidades. A lo anterior no est obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atender ntegramente a esos gastos.

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    Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio sern siempre iguales para los cnyuges e independientes de su aportacin econmica al sostenimiento del hogar. ARTICULO 164 Bis.- El desempeo del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimar como contribucin econmica al sostenimiento del hogar.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 165.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 166.- Derogado. ARTICULO 167.- Derogado. ARTICULO 168.- Los cnyuges tendrn en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolvern de comn acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formacin y educacin, as como a la administracin de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrn concurrir ante el Juez de lo Familiar.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 169.- Los cnyuges podrn desempear cualquier actividad siempre que sea lcita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 170.- Derogado. ARTICULO 171.- Derogado. ARTICULO 172.- Los cnyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cnyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administracin y de dominio de los bienes comunes.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 173.- Los cnyuges menores de edad tendrn la administracin de sus bienes conforme a lo establecido en el artculo que precede, pero necesitarn autorizacin judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en trminos de lo dispuesto por el artculo 643 de este ordenamiento.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

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    ARTICULO 174.- Derogado. ARTICULO 175.- Derogado. ARTICULO 176.- El contrato de compra-venta slo puede celebrarse entre los cnyuges cuando el matrimonio est sujeto al rgimen de separacin de bienes. ARTICULO 177.- Los cnyuges, durante el matrimonio, podrn ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripcin entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

    CAPITULO IV

    DEL MATRIMONIO CON RELACIN A LOS BIENES

    DISPOSICIONES GENERALES

    (Captulo IV reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regmenes patrimoniales de sociedad conyugal o separacin de bienes.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el rgimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administracin de los bienes, la cual deber recaer en ambos cnyuges, salvo pacto en contrario.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarn antes de la celebracin del matrimonio y durante ste. Podrn otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pblica.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) (Artculo reformado GODF 13/01/2004)

    ARTICULO 181.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede tambin otorgar capitulaciones, las cuales sern vlidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebracin del matrimonio.

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    ARTICULO 182.- Derogado. (Artculo derogado GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 182 Bis.- Cuando habiendo contrado matrimonio bajo el rgimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisin o imprecisin en ellas, se aplicar, en lo conducente, lo dispuesto por este Captulo.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los trminos establecidos por este Cdigo, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cnyuges pertenecen slo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 182 Quter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artculo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cnyuges.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cnyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales: I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de ste, aunque no fuera dueo de ellos, silos adquiere por prescripcin durante el matrimonio; II.- Los bienes que adquiera despus de contrado el matrimonio, por herencia, legado, donacin o don de la fortuna; III.- Los bienes adquiridos por cualquier ttulo propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicacin se haya hecho despus de la celebracin de ste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueo de ste; IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios; V.- Objetos de uso personal; VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin, arte u oficio, salvo cuando stos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotacin de carcter comn. No perdern el carcter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cnyuge que los conserve, deber pagar a otro en la proporcin que corresponda; y

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    VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cnyuges antes de contraer matrimonio, tendrn el carcter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cnyuge. Se exceptan la vivienda, enseres y menaje familiares.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal sern administrados por ambos cnyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000)

    CAPITULO V

    DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ARTICULO 183.- La sociedad conyugal se regir por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarn parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante ste y podrn comprender, entre otros, los bienes de que sean dueos los otorgantes al formarla.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarn en escritura pblica cuando los otorgantes pacten hacerse copartcipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslacin sea vlida.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 186.- En este caso, la alteracin que se haga de las capitulaciones deber tambin otorgarse en escritura pblica, haciendo la respectiva anotacin en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripcin del Registro Pblico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirn efecto contra tercero.

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    ARTICULO 187.- La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si as lo convienen los cnyuges; pero si stos son menores de edad, deben intervenir tanto en la modificacin, como en la disolucin de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artculo 148.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 188.- Puede tambin terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a peticin de alguno de los cnyuges, por los siguientes motivos: I.- Si uno de los cnyuges por su notoria negligencia en la administracin de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;

    (Fraccin I. reformada GODF 25/05/2000)

    II.- Cuando uno de los cnyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesin de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;

    (Fraccin II. reformada GODF 25/05/2000)

    III.- Si uno de los cnyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y

    (Fraccin III. reformada GODF 25/05/2000)

    IV.- Por cualquiera otra razn que lo justifique a juicio del rgano jurisdiccional competente. ARTICULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresin de su valor y de los gravmenes que reporten; II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresin de si la sociedad ha de responder de ellas, o nicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; IV.- La declaracin expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o slo parte de ellos, precisando en este ltimo caso cules son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; V.- La declaracin explcita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso

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    se determinar con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cnyuge; VI.- La declaracin de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecut, o si debe dar participacin de ese producto al otro consorte y en qu proporcin; VII.- La declaracin acerca de que si ambos cnyuges o slo uno de ellos administrar la sociedad, expresndose con claridad las facultades que en su caso se concedan;

    (Fraccin VII. reformada GODF 25/05/2000)

    VIII.- La declaracin acerca de si los bienes futuros que adquieran los cnyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qu proporcin; IX.- La declaracin expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donacin o don de la fortuna; y

    (Fraccin IX. reformada GODF 25/05/2000) X.- Las bases para liquidar la sociedad.

    (Fraccin X. adicionada GODF 25/05/2000)

    ARTICULO 190.- Es nula la capitulacin en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; as como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las prdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades. ARTICULO 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes slo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad. ARTICULO 192.- Todo pacto que importe cesin de una parte de los bienes propios de cada cnyuge, ser considerado como donacin y quedar sujeto a lo prevenido en el captulo VIII de este Ttulo. ARTICULO 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separacin de bienes, pueden los cnyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

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    ARTICULO 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cnyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administracin quedar a cargo de quien los cnyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulacin que podr ser libremente modificada, sin necesidad de expresin de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolver lo conducente. ARTICULO 194 Bis.- El cnyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perder su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cnyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de bienes, el cnyuge que haya procedido en los trminos sealados en este artculo, deber pagar al otro la parte que le corresponda de dichos bienes, as como los daos y perjuicios que se le ocasionen.

    (Artculo adicionado GODF 25/05/2000) ARTICULO 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cnyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos sealados en este Cdigo. ARTICULO 196.- El abandono injustificado por ms de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cnyuges, hace cesar para l, desde el da del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; stos no podrn comenzar de nuevo sino por convenio expreso. ARTICULO 197.- La sociedad conyugal termina por la disolucin del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presuncin de muerte del cnyuge ausente y en los casos previstos en el artculo 188. ARTICULO 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observar lo siguiente: I.- Si los cnyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidar conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales; II.- Si los cnyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebracin del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo comn. Los bienes y productos se aplicarn a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirn en proporcin de lo que cada cnyuge aport; y III.- Si uno solo de los cnyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistir hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuacin le es favorable al cnyuge inocente; en caso contrario, se considerar nula desde un principio. El cnyuge que hubiere obrado de mala fe no tendr derecho a los bienes y las utilidades;

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    stas se aplicarn a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al cnyuge inocente.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 199.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 200.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 201.- Derogado.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 202.- Derogada.

    (Artculo derogado GODF 25/05/2000) ARTICULO 203.- Disuelta la sociedad, se proceder a formar inventario, en el cual no se incluirn el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cnyuges, que sern de stos o de sus herederos.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 204.- Terminado el inventario, se pagarn los crditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividir entre los cnyuges en los trminos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisin de stas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere prdidas, el importe de stas se deducir del haber de cada cnyuge en proporcin a las utilidades que deban corresponderles, y si uno slo llev el capital, de ste se deducir la prdida total.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000) ARTICULO 205.- Muerto uno de los cnyuges, continuar el que sobreviva en la posesin y administracin del fondo social, con intervencin del representante de la sucesin, mientras no se verifique la particin. ARTICULO 206.- Todo lo relativo a la formacin de inventarios y solemnidades de particin y adjudicacin de los bienes, se regir en lo que corresponda, por lo que disponga este Cdigo y el Cdigo de Procedimientos Civiles; ambos en materia de sucesiones.

    (Artculo reformado GODF 25/05/2000)

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    ARTICULO 206 Bi