COBRANZA COACTIVA EN PERÚ -EDUARDO AYALA TANDAZO -ULADECH PIURA-2013
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“Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria”
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 2
A nuestro docente que con su
esfuerzo y dedicación nos
prepara para enfrentar con
éxito las exigencias de nuestra
vida profesional
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 3
PRESENTACION
En el Perú, para determinar la legislación a aplicar en el procedimiento de
cobranza coactiva resulta de suma importancia la determinación de la naturaleza
tributaria o no de la deuda que se tiene con el Estado, puesto que las normas, en
uno y otro caso, son diferentes.
El Procedimiento de Cobranza Coactiva de obligaciones de naturaleza tributaria,
cuando se trata de tributos del gobierno central, está regulado por el Título II del
Libro III del Código Tributario y su reglamento. Por otro lado, cuando se trata de
tributos exigibles por los Gobiernos Locales, su cobranza está regulada por el
Capítulo I y III de la Ley 26979 y su reglamento, Decreto Supremo 036-2001-EF, y
el Código Tributario, cuando así lo señale expresamente la misma norma.
Este Procedimiento de Cobranza Coactiva aplicable a las deudas de naturaleza no
tributaria está regulado por el Capítulo I y II de la Ley 26979.
Asimismo, en los procedimientos de cobranza coactiva regulados por la Ley 26979
son de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General y el
Código Procesal Civil, en lo que resulten pertinentes.
Finalmente como estudiantes del V Ciclo de Derecho ULADECH hemos creído
conveniente comenzar nuestra investigación dando claramente el concepto de lo
que realmente es el procedimiento de cobranza coactiva y a su vez definiendo
algunos términos para un mayor entendimiento por parte del público estudiantil,
los que se utilizaran en el transcurso de nuestra exposición
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 4
INTRODUCCIÓN
El Procedimiento de cobranza Coactiva aparece como consecuencia de la
existencia de una deuda tributaria como elemento causal; cuando existen deudas
tributarias a cargo de un contribuyente que no cumple con cancelarlas a tiempo la
Administración Tributaria tendrá el imperativo de cobrarlas utilizando diversos
mecanismos de presión, ya sea a través de cobranza ordinaria o de otros medios
de presión como es la cobranza coactiva el cual es nuestro tema que
abordaremos.
Si bien es cierto en nuestra legislación peruana el procedimiento de la Cobranza
Coactiva se encuentra regulada por el Código Tributario dentro de su Título II
entre sus artículos 114º al 123º en los cuales se establece que facultad de la
administración Tributaria la cobranza coactiva de las deudas tributarias y lo ejerce
por intermedio del Ejecutor Coactivo. Este procedimiento consiste en el cobro de
tributos, multas de naturaleza tributaria e intereses de una forma rápida y eficaz,
dicho procedimiento lo puede llevar a cabo tanto la Superintendencia de
Administración Tributaria como las Municipalidades de este último es de quien
trataremos específicamente.
Específicamente, los puntos que tocaremos parten de la Cobranza Coactiva como
facultad de la Administración Tributaria que se inicia con el Artículo 114°, hasta
llegar al Artículo 123° denominado Apoyo de autoridades policiales o
administrativas para facilitar la cobranza coactiva.
El interés de investigar sobre este tema se realizó por saber las causales de este
tema y con qué frecuencia se pone en uso en la actualidad.
Esperamos con este aporte poder contribuir al conocimiento de un tema
importante dentro del curso de Derecho Tributario.
Los Alumnos
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 5
ÍNDICE
DEDICATORIA
PRESENTACION
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………..4
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Antecedentes Históricos
Definición De Términos
MARCO CONSTITUCIONAL DE LA COBRANZA COACTIVA………………………….8
LEGISLACIÓN QUE REGULA LA COBRANZA COACTIVA………………………….......10
LA COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA……………………………………………..…………………….………………...10
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO…………………………..…13
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO……………………………...14
El EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO…………………..…..…………14
EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA……………………………………….20
PROCEDIMIENTO………………………………………………………………….……………24
MEDIDAS CAUTELARES……………………………………………………..……………….29
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
COACTIVA…………………………………………………………………………………….….35
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA………….………..35
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD……………………………………..52
TASACION Y REMATE………………………..………………………..……………………. 55
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 6
ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS….……………...………………..…59
RECURSO DE APELACIÓN…………………...………………………...…………………….61
APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS………….……………62
CONCLUSIONES…………………..…………………………………….……………………..63
RECOMENDACIONES……………………………………………………………….……66
PROPUESTA MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 23.4 DE LA LEY DE
EJECUCION COACTIVA……………………………...…………………………………..68
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………..…………………..70
ANEXOS………………………………………….………………………..………………………73
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 7
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración
Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el
procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares
Coactivos.
El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas
contenidas en el presente Código Tributario1.
Tiene su Base Legal en:
T.U.O. Código Tributario- D.S. 135-99-EF
Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva – R.S. 216- 2004/ SUNAT.
¿Cuándo se inicia el procedimiento de Cobranza Coactiva?
Se inicia cuando la obligación queda en mora y el deudor no paga lo adeudado
pese a haberse realizado la inducción al pago mediante llamadas y/o
notificaciones escritas, ni se evidencia la voluntad de pago mediante una solicitud
de fraccionamiento; así la entidad toma la decisión de iniciar el proceso buscando
recuperar los valores adeudados, a través de embargos
Dicho Procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación
al Deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago, multas Resoluciones, Liquidaciones de
Declaraciones Únicas de Importación u otro documento que contenga deuda
tributaria materia de cobranza2.
ANTECEDENTES HISTORICOS
1 (Segundo párrafo del artículo 114° sustituido por el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el
15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
2 http://orientacion.sunat.gob.pe
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 8
En 1821 proclamada la Independencia del Perú, siguió rigiendo por mucho tiempo
la legislación española colonial, hasta que en 1852 se promulga el primer Código
Civil Peruano. Para la cobranza coactiva de las deudas a favor del Estado, se
utilizó el Art. 1203º del Código Civil de 1852. Después, la cobranza Coactiva se
hizo mediante el Art. 1347º del Código de Procedimientos Civiles de 1912.
La ley Nº 4528 derogo el Art. 1347º del Código de Procedimientos Civiles y
estableció un procedimiento coactivo propio, autónomo e independiente.
El 13 de diciembre de 1968 se dictó el Decreto Ley Nº 17355 que sustituyo a la
Ley Nº 4528 y deroga los Arts. 98º a 105º del Código Tributario. Este Decreto Ley
regulo la Cobranza Coactiva hasta el 23 de setiembre de 1998 en que aparece la
Ley Nº 26979, vigente hasta ahora, y establece dos procedimientos:
a) Para la cobranza Coactiva de obligaciones no tributarias ( arts. 8 º al 23º)
b) Para la cobranza coactiva tributaria municipal (arts. 24º al 40º)
1.- MARCO CONSTITUCIONAL DE LA COBRANZA COACTIVA
En primer término, debemos mencionar que, en estricto, el procedimiento de
cobranza coactiva no tiene un reconocimiento expreso por parte de la
Constitución.
No obstante ello, como bien señala Morón Urbina, el reconocimiento remoto de
este procedimiento lo podemos encontrar en el numeral 1 del artículo 118º de la
Constitución, según el cual se le encarga al Presidente de la República a cumplir y
hacer cumplir la Constitución, los tratados y las leyes.3
Por otro lado, es importante tener en cuenta que la facultad coercitiva de la
Administración no es irrestricta, sino que la misma está limitada por la Constitución
y la ley. En este sentido, el artículo 74º de la Constitución señala que el ejercicio
3MORON URBINA, Juan Carlos. “La suspensión de la cobranza coactiva por la interposición de la demanda
contencioso – tributaria”. En: Actualidad Jurídica Nº 142. Setiembre 2005. Páginas 15 -16.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 9
de la potestad tributaria tiene como límite el respeto a los derechos
fundamentales. Por lo mismo, resulta pertinente reseñar lo señalado por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05637-2006-
PA/TC:
“Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los
derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la
actuación positiva de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función
comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le
atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos
del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. En
consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación
positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente
a actos del propio Estado o de particulares, habrá incurrido en la omisión de su
deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá
afectado.”4
2.- LEGISLACIÓN QUE REGULA LA COBRANZA COACTIVA
Las normas del Código Tributario relacionadas con la cobranza coactiva son de
aplicación cuando el acreedor tributario es una entidad distinta a los gobiernos
locales.
4Fundamento N° 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 5637-2006-AA. La versión íntegra de la
Sentencia se encuentra en: http:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05637-2006-AA.html.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 10
En efecto, tratándose de deudas cuya cobranza corresponda a los gobiernos
locales son de aplicación las normas de la Ley N° 26979 y de su reglamento
aprobado por decreto supremo N° 036-2001-EF5.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que como regla general el procedimiento de
cobranza coactiva está regulado en el Libro Tercero, Título II Artículos 114°-
123°del Código Tributario. En adición a lo anterior, la SUNAT tiene su propio
reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el cual ha sido aprobado
mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.6
3.- LA COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Es de ver que dentro de los procedimientos que realiza la Administración
Tributaria como parte inherente de sus funciones y facultades para lograr un mejor
cumplimiento de su misión está el procedimiento de cobranza coactiva, que se ha
convertido en las épocas modernas en una función importante de la
Administración Tributaria, ya que está destinado a que el contribuyente cancele la
deuda pendiente, siendo necesaria la utilización de mecanismos diversos que van
a permitir la recuperación de la deuda del obligado, puesto que la misma tiene
como función principal permitir al Estado cumplir sus objetivos , principalmente la
búsqueda del bien común, la misma que se materializa en la satisfacción de las
necesidades de todos los peruanos.
Dentro de este marco, la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad
de la Administración Tributaria se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien
actuará en el procedimiento de cobranza con la colaboración de los auxiliares
coactivos para la realización forzosa de las obligaciones tributarias que administra.
5 CARLOS ALBERTO BASALLO RAMOS, Código Tributario para Contadores, p. 445 6 Texto Único Ordenado del Código Tributario , D. S. N° 135-99-EF, PUBLICADO EL 19/08/1999
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 11
La Administración Tributaria cuenta con una acción propia y exclusiva como es la
coercitiva y coactiva para efecto de cobrar la deuda tributaria, a través de un
procedimiento breve, sustancialmente de ejecución forzada, la cual se inicia con la
notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, previa
verificación de la exigibilidad de la deuda.
Danós Ordoñez, expresa que “El Procedimiento de Cobranza Coactiva constituye
una manifestación clara del principio de auto tutela en cuya virtud las entidades de
la administración pública ostentan la prerrogativa para ejecutar por sí mismas sus
propios actos administrativos sin intervención judicial previa”
.
Normas aplicables al Procedimiento de Cobranza Coactiva de
Deudas Tributarias
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 12
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO
.
Artículo 2°: Derechos de la Persona
Humana
TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO D. S. 135-1999-EF (19/08/1999)
El procedimiento de Cobranza Coactiva
de deudas tributarias exigibles por el
gobierno central está regulado por el
capítulo II del Libro III del Código
Tributario. Sin embargo, también le son
aplicables los artículos 56° al 58° y las
disposiciones generales del mismo
cuerpo normativo.
REGLAMENTO DEL
PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA DE LA
SUNAT
Resolución de Superintendencia N°
216-2004/SUNAT(25/09/2004)
TARIFAS QUE SE COBRARAN A
LOS CONTRIBUYENTES POR
CONCEPTO DE
ALMACENAMIENTO DE BIENES
EMBARGADOS O COMISADOS.
Resolución de Superintendencia Nº
050-96/SUNAT (20/06/1996)
LEY DE COBRANZA COACTIVA LEY 26979 (23/09/1998)
REGLAMENTO DE LEY DE
COBRANZA COACTIVA.
Decreto Supremo N° 036-2001-
EF (06/03/2001)
LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
Ley 27444
4.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO
De la normatividad vigente se desprende que son características del
procedimiento de cobranza coactiva las siguientes:
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 13
a) “Se desarrolla exclusivamente en el ámbito administrativo, por lo que la
Administración Tributaria ejecuta por si misma sus actos, desplegando su
aparato coactivo con o sin la voluntad del obligado.
b) Su sustento es la exigibilidad de la obligación, contenida en valores. Es
decir, que el referido procedimiento solo tiene como propósito realizar
forzosamente la obligación que tiene como acreedora a la Administración
Tributaria; y, que la obligación a que se contrae la ejecución es
perfectamente exigible.
c) Impulso de oficio, dado que una vez iniciada la ejecución coactiva, ninguna
autoridad o funcionario público podrá suspender el trámite del
procedimiento, salvo el Ejecutor Coactivo, por alguna o varias de las
causales previstas en la norma.
d) Celeridad procesal, en virtud de que la ejecución coactiva no admite
demoras en su trámite, ni aplazamientos de ningún tipo.
e) Primacía del Interés Público sobre el interés privado. Dado que la
Administración tributaria tiene preferencia para lograr la realización de las
obligaciones de las que es acreedora, lo que se aprecia principalmente en
la limitación de las posibilidades para contradecir la ejecución.
f) Uso de la coerción, que es la fuerza pública legalmente autorizada. Así, la
Administración Tributaria, para lograr el fin de realizar las obligaciones
exigibles debidas por el obligado , ejecuta sobre aquel una serie de actos
procesales denominados en conjunto ejecución forzada, que comprenden el
embargo de su patrimonio y su posterior remate , en caso corresponda.7
Durante el trámite de la ejecución coactiva esta no puede ser impugnada.
Solo existe la posibilidad de recurrir al poder Judicial, luego de concluido la
ejecución coactiva”8
7 MORÓN Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la ley……Ob. Cit. Pp. 561-562. 8FLORES POLO, Pedro, Manual del Código Tributario, Cultural Cuzco, Lima, Pág. 70
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 14
5.-SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO
En relación con los sujetos que intervienen en el procedimiento, es pertinente
señalar que para la realización de la cobranza, la Administración Tributaria nombra
un funcionario al que se le denomina “ejecutor coactivo”, que es el encargado de
ejercer, a nombre de la citada institución, las acciones de coerción para el cobro
eficaz de las deudas exigibles.
Dicha actuación la realizará con la ayuda de los auxiliares coactivos,
considerados como funcionarios de la Administración tributaria.
El acceso a tales cargos requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos
taxativamente en el artículo 114° DEL Código Tributario.
6.-El EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO
El Ejecutor Coactivo es el funcionario de la administración que, con la
colaboración de los auxiliares coactivos, ejerce las acciones de coerción para
el cobro de las deudas exigibles; es el responsable y titular de la facultad
coactiva9.
El artículo 114° del Código Tributario, establece los requisitos que deberán
cumplir los ciudadanos para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo.
6.1.- Requisitos para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos
civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
9CAMUS GRAHAM, Dante, El Procedimiento de Cobranza Coactiva, Lima, Pág. 356
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 15
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o
de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas
disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o
tributario;
f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
6.2.- Facultades del Ejecutor Coactivo
Entre las principales facultades que tiene el Ejecutor Coactivo, contenidas en la
legislación vigente están las siguientes:10
A) Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el
procedimiento de cobranza coactiva.
De conformidad con la legislación vigente11, el Ejecutor Coactivo, antes de
iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, debe verificar, bajo
responsabilidad, que la deuda tributaria sea exigible. Se advierte, en principio,
que las órdenes de pago (así como los demás valores) rubricadas por el
Intendentes, jefe Zonal, o jefe del área de control de la deuda de la
administración tributaria (y no por ejecutor Coactivo), son emitidas y notificadas
en la misma fecha (conjuntamente) con las resoluciones de ejecución coactiva
por lo que, se desprende, que la verificación de la exigibilidad de la deuda no lo
realiza precisamente el Ejecutor Coactivo.
10De conformidad con el artículo 116 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento
del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
11Artículo 116 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento de
Cobranza Coactiva
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 16
Sobre el tema en mención, el procedimiento de ejecución coactiva, se
encuentra más acorde con la realidad, pues señala que, el Ejecutor Coactivo
solo podrá dar inicio a la ejecución coactiva cuando la entidad le hubiera
comunicado el acto administrativo donde consta que la obligación es exigible
coactivamente . Con esta disposición se libera al Ejecutor coactivo de la
función de verificar la exigibilidad de la obligación que es materia de ejecución
coactiva.
En atención a los argumentos expuestos, en el Código Tributario se deberá
liberar al Ejecutor Coactivo de la función de verificar la exigibilidad de la deuda
tributaria antes de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, dado que a
este le comunican el acto administrativo donde consta que la obligación es
exigible coactivamente. Ello no enerva la responsabilidad de la Administración
Tributaria en caso se comunique para su cobranza una deuda que no es
exigible coactivamente. En todo caso, se deberá consignar en la norma que el
Ejecutor Coactiva verificara la exigibilidad de la deuda antes de adoptar las
medidas de embargo.
B. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que
se refiere el artículo 118° del Código Tributario.
C. Ejecutar las garantías otorgadas a favor de la Administración Tributaria
por los deudores y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al
procedimiento convenido, en su defecto, al que establezca la ley de la
materia.
D. Suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva conforme a
lo dispuesto en el artículo 119° del Código Tributario.
E. Admitir y resolver la intervención excluyente de propiedad
F. Ordenar en el procedimiento de cobranza coactiva el remate de los
bienes embargados.
G. Ordenar las deudas cautelares previas y excepcionalmente disponer el
remate de los bienes perecederos.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 17
El Ejecutor Coactivo actuara en el procedimiento de cobranza coactiva con la
colaboración de Auxiliares Coactivos, que tienen como funciones: Organizar ,
tramitar, guardar o poner bajo custodia , según corresponda los expedientes a
su cargo, elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las
diligencias ordenadas por el Ejecutor Coactivo y realizarlas cuando
corresponda; emitir y suscribir las actas de embargo, informes y demás
documentos que lo ameriten ; gestionar las notificaciones de las resoluciones
emitidas y las demás funciones que le encomiende el Ejecutor Coactivo12
.6.3.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales
como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias,
ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad;
g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y
h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones
que la Administración Tributaria les designe.
6.4.- Facultades del Auxiliar Coactivo
12De conformidad con los artículos 114 y 116 del Código Tributario
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 18
Es el funcionario administrativo que colabora directamente con el Ejecutor. Así lo
define el inciso d) del artículo 2° de la Ley Nº 26979.13
En lo relacionado a los requisitos para ser designado Auxiliar constituye otra
innovación de la Ley N° 26979 el listado de requisitos señalados en su artículo 6°.
El Auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos en
especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o
su equivalente en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias ni de la
actividad privada, por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible
el requisito establecido en el literal.
Es posible apreciar que los requisitos exigidos para ser designado Auxiliar, aunque
menores que los exigidos para ser Ejecutor, son considerablemente superiores a
los que se requerida en el régimen anterior a la Ley N° 26979.14
13
Ley Nº 26979 14
Ley Nº 26979
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 19
Respecto a las funciones del Auxiliar Coactivo, la Ley Nº26979 contiene un
precepto que las describe específicamente:
"Artículo 5°. - Función del Auxiliar Coactivo
• Tramite y custodia de expedientes asignados
• Elaboración de documentos de impulso procedimiento
• Realizar diligencias ordenadas por el ejecutor.
• Suscribir notificaciones, actas de embargo, etc.
• Disponer la colocación de afiches carteles.
• Dar fe de los actos en los que interviene.
6.5.-EL DEUDOR TRIBUTARIO
Es el obligado al pago de la deuda tributaria objeto del procedimiento de cobranza
coactiva ya sea en su calidad de contribuyente o como responsable, estando
obligado también al pago de costas y gastos que correspondan por dicho
procedimiento.
7.- EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA
En principio, las deudas exigibles coactivamente mediante el procedimiento de
cobranza coactiva seguido por la Administración Tributaria, son de naturaleza
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 20
tributaria, esta deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su
cobranza.15
Danós Ordóñez respecto a la deuda exigible expresa que son “aquellas deudas
cuya existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el
importe de lo debido y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del
particular para darle posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en
caso de disconformidad, para permitirle la impugnación de la legalidad de dicho
acto administrativo”16
Lo mencionado anteriormente por Ordóñez está referido al Presupuesto material
de la cobranza coactiva, donde sólo pueden cobrarse coactivamente las deudas
tributarias ciertas, exigibles; es decir aquellas sobre las cuales se ha determinado
la certeza respecto de su existencia y su cuantía. Dicho de otro modo, son
presupuestos materiales los valores de cobranza (órdenes de pago, resoluciones
de determinación, de multa y otros que contengan deuda tributaria) en el que
conste la deuda expedita para ejecutarse.
Así pues, respecto de las obligaciones tributarias administradas por SUNAT, el
Artículo 115° del Código Tributario considera deudas exigibles por vía coactiva:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa
notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
Son consideradas legalmente deudas exigibles coactivamente aquellas que
constan en actos administrativos que han quedado consentidas al haber vencido
el plazo para su impugnación o que constan en actos que constituyen un
pronunciamiento en última instancia administrativa.
Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 137º del Código Tributario, la
reclamación contra dichos actos se presenta en el término improrrogable de veinte
15Artículo 115° del Código Tributario
16DANÓS ORDÓÑEZ, J. “El procedimiento de Cobranza Coactiva” Op. Cit. Pág. 48
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 21
(20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se
notificó el acto o resolución recurrida.
b) La deuda contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento
notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley.
Sobre este punto, el artículo 115º del Código Tributario precisa que la resolución
de pérdida de fraccionamiento mantendrá la condición de deuda exigible si
efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las
cuotas de fraccionamiento.
En este mismo sentido, en la RTF Nº 3745-2-2006, la cual es de observancia
obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que no procede la cobranza coactiva
del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por SUNAT y
que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36º
del Código tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de
ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento
manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el
acogimiento a tal beneficio.
c) La deuda establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa
reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso,
siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva
conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.
En este sentido, según el numeral 3) del artículo 137º del Código Tributario,
cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el
término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la
deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar
carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6
(seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una
vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del
plazo que señale la Administración.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 22
d) La deuda establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o
apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la
Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146° del
Código Tributario.
Este acápite se refiere al caso en que el deudor tributario hubiese en primer
término efectuado la reclamación contra una acotación o una multa, pero luego de
ello hubiese omitido interponer el recurso de apelación contra la resolución
adversa que resuelve la reclamación.
e) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
En este sentido, siendo que la orden de pago pone a cobro una deuda
expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada
prexistente, la misma no requiere de un plazo extenso para su exigibilidad
coactiva, como sí ocurre con las resoluciones de determinación o las resoluciones
de multa. En este sentido, en la RTF Nº 9191-7-2007, el Tribunal Fiscal señaló
que, en el caso de la orden de pago bastará su notificación para que la deuda
exigible en dicho valor sea exigible coactivamente. Es más, en la RTF Nº 5464-4-
2007, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que
procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación hubiese
sido declarada inadmisible, aun cuando el deudor tributario hubiese interpuesto el
respectivo recurso de apelación contra dicha inadmisibilidad.
Esto significa que, como regla, las órdenes de pago no se reclaman, sino que se
pagan y, por lo mismo, son pasibles de una cobranza coactiva inmediata.
Sin perjuicio de lo anterior, podría ocurrir que la deuda contenida en una orden de
pago sea manifiestamente improcedente, en cuyo caso corresponderá que el
deudor tributario solicite directamente al Ejecutor coactivo la suspensión de la
cobranza coactiva, en tanto se hubiese formulado la correspondiente reclamación
contra la orden de pago dentro del plazo de veinte días hábiles, ello de
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 23
conformidad con el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código
Tributario.17
Así mismo las costas y gastos en que la Administración hubiera incurrido en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no
pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible
coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al
amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el
procedimiento de cobranza coactiva conforme con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendidas en las
mencionadas medidas. Las costas del procedimiento de cobranza coactiva, según
el cuarto considerando de la Resolución de Superintendencia N°083-2001/SUNAT,
constituirían un resarcimiento a los gastos incurridos en la realización del cobro
coercitivo de la deuda tributaria, el cual no se realizaría si el contribuyente
cumpliera con su obligación de manera espontánea. Para el cobro de las costas
se requiere que estas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del
Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la
Administración Tributaria (En el caso de la SUNAT, la Resolución de
Superintendencia N° 050-96/SUNAT y modificatorias); mientras que para el cobro
de los gastos se requiere que estos se encuentren sustentados con la
documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos
conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.
Dentro del concepto de deudas exigibles coactivamente, siguiendo lo establecido
por el artículo 28, se encuentran también los intereses.
Ahora bien, solamente la deuda precisada y documentada (y acreditada
debidamente como tal por la administración) de acuerdo con lo expuesto en los
párrafos anteriores (deuda exigible) da lugar a las acciones de coacción para su
cobranza (siempre que tales deudas no se encuentren prescritas o extinguidas18)
17
Artículo 119 del Código Tributario – Jurista Editores 18Véase como ejemplo la RTF N° 8438-5-2004 de 27-10-2004.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 24
en ese sentido, por ejemplo, no se podrá iniciar una ejecución coactiva sobre la
base de un simple requerimiento de pago, carta, esquela o documento que no
cumpla con los requisitos para ser los indicados valores o resoluciones en
cobranza.
8.-PROCEDIMIENTO
Según el artículo 117º del Código Tributario el procedimiento de cobranza coactiva
es iniciado por el Ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de
la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de
las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días
hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la
ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
En este mismo sentido, respecto de las obligaciones tributarias administradas por
los Gobiernos Locales, encontramos una disposición de similar contenido en el
artículo 29º de la Ley Nº 26979.
Nótese que según ambos dispositivos, la resolución de ejecución coactiva
contiene un mandato de pago. Además, también según ambos dispositivos, la
resolución debe estar debidamente notificada al deudor tributario. Ambos
dispositivos otorgan un plazo de siete días hábiles para que el contribuyente
realice el pago voluntario de la deuda.
Por otro lado, debe criticarse la redacción de los dispositivos bajo comentario,
según los cuales, el mandato de pago de la deuda tributaria se realizará bajo
apercibimiento de dictarse la correspondientes medidas cautelares. Al respecto,
es importante señalar que desde el punto de vista procesal las medidas cautelares
se dictan cuando el derecho o la pretensión aún no se encuentra determinada,
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 25
empero resulta importante asegurar el cumplimiento de la pretensión. Por lo
mismo, en el caso de los procedimientos de ejecución coactiva, las medidas
dictadas una vez iniciado el mismo no deberían denominarse “medidas
cautelares”, pues el derecho al cobro por parte de la Administración ya tiene
naturaleza cierta. En este sentido, en puridad técnica, la resolución de cobranza
coactiva deberá contener un mandato de pago bajo apercibimiento de dictarse “las
medidas de ejecución forzada”.
8.1.-ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO
INICIO DE PROCEDIMIENTO
Lo inicia el Ejecutor Coactivo con la notificación de la Resolución de cobranza al
deudor, la que tiene un mandato de cancelación de valores en cobranza de un
plazo máximo de siete días, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar o de
iniciarse la ejecución forzada de las misma en el caso que estas ya se hubieran
dictado.
La resolución de ejecución coactiva deberá contener bajo sanción de nulidad:
1.-El nombre del deudor tributario.
2.-El número de la orden de pago o resolución objeto de cobranza.
3.-la cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el
monto total de la deuda.
4.-El tributo o multa y periodo a que corresponde.
ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES
Con esta optación se busca asegurar la recuperación de la deuda en cobranza
cuando vencido el plazo concedido por la REC al deudor que no hubiese
cancelado la deuda.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 26
EJECUCIÓN FORZADA
Última etapa del procedimiento cobranza coactiva, en la cual debe hacerse
efectivo el cobro de la deuda tributaria, ya sea ingresando el dinero afectado, o
valorizando los bienes embargados y subastándolos en remate público.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Las formas de conclusión del procedimiento coactivo se dan a través de:
Acción de amparo y medida cautelar firme.
Cuando una ley lo disponga.
Reclamación oportuna.
Pago, compensación, condonación cobranza dudosa o recuperación
onerosa.
8.2.- EXPEDIENTE DE COBRANZA COACTIVA
El expediente coactivo es el conjunto ordenado de documentos valores e informes
donde se hallan contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar
decisión en el respectivo procedimiento. Siendo ello así, corresponde al auxiliar
coactivo mantener reunidas todas las actuaciones del procedimiento en el
expediente.
De otro lado, debe precisarse que por los principios de impulso de oficio,
celeridad y economía procesal, la administración tributaria está facultada a
acumular cuando lo estime pertinente las deudas en cobranza coactiva de un
mismo deudor19. Los procedimientos acumulados se tramitaran como si fueran
uno solo desde la fecha en que se emita la Resolución Coactiva que dispóngala
acumulación respectiva, desde cuya fecha de notificación se interrumpirá la
19Último párrafo del artículo 117 del Código Tributario y el artículo 9 del Reglamento. En esa misma
acepción, el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que la autoridad
responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispondrá mediante
Resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden relación.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 27
prescripción de la deuda de la totalidad de expedientes acumulados. Si se dificulta
la tramitación, se podrá desacumular los procedimientos, emitiéndose la
Resolución Coactiva respectiva.
Por su parte, el artículo 160 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
establece que el acceso a la información del expediente así como el recabar
copias de las piezas que contiene se podrá realizar en cualquier momento de su
trámite. Exceptuándose las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que
contienen información cuyo conocimiento pueda afectar el derecho fundamental a
la intimidad personal y familiar previstos en el numeral 5 y 7 del artículo 2 de la
Constitución Política y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional. Tampoco se podrá acceder a información protegida por el
secreto bancario, tributario, comercial e industrial y todos aquellos documentos
que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente20.
En consecuencia, no será materia de revisión o entrega de copias, la información
de terceros, ni documentos sobre denuncias ingresadas por terceros o que violen
el derecho a la reserva de la identidad del denunciante, conforme lo establece el
artículo 85 del Código Tributario.
Si bien lo señalado en los párrafos precedentes se ajusta a la normatividad
vigente, es importante notar que entre los diversos problemas enfrentados por la
mayoría de Administraciones Tributarias, uno que asume vital importancia es el
relativo a la insuficiencia de recursos humanos , ante la magnitud de las
atribuciones a ser desempeñadas y al universo de contribuyentes a ser
administrados , sobre todo en cuanto a la cartera en cobranza coactiva se refiere ,
dado que toda la deuda exigible tiene como destino su cobranza . A esto se suma
la necesidad de adecuar la normatividad al avance tecnológico, pues en el mundo
de la virtualidad e informática, donde todo camina hacia lo fluido e intangible, es
cada vez más difícil controlar los documentos físicos. En tal razón, para la
optimización de los recursos del Estado resultaría conveniente la vitalización de
20MONTOYA MANFREDY, Ulises “Derecho Comercial. Tomos I y II, Grijley, Lima 1998, Pág. 97 y 98.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 28
los expedientes coactivos a fin de que se haga más fluida la cobranza, con el
aumento de eficiencia y disminución de dificultades operacionales.
8.3.-REQUISITOS DE LA EJECUCIÓN DE COBRANZA COACTIVA.-
En relación a los requisitos que debe contener la Resolución de ejecución coactiva
emitida al amparo del Código Tributario, los mismos son señalados taxativamente
por el artículo 117º del mencionado Código:
a.- El nombre del deudor tributario.
b.- El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
c.- La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los
intereses y el monto total de la deuda.
d.- El tributo o multa y período a que corresponde.
Sobre este mismo punto, la Ley Nº 26979 ha sido más exigente respecto de las
acotaciones cobradas por los Gobiernos Locales. En efecto, el artículo 15º de la
mencionada Ley, concordado con el artículo 30º de la misma establece los
siguientes requisitos de la resolución de ejecución coactiva:
a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;
b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del
cuaderno en que se expide;
c) El nombre y domicilio del obligado;
d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la
Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del
cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días;
e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando
detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los
intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no
hacer objeto del Procedimiento;
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 29
f) La base legal en que se sustenta; y,
g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo.
Este tratamiento diferenciado entre la resolución de ejecución coactiva emitida por
una Administración al amparo del Código Tributario y la resolución de ejecución
coactiva emitida por un Gobierno Local tiene ribetes de inconstitucionalidad,
habida cuenta la inexistencia de una razón técnica para dicha distinción.
9.- MEDIDAS CAUTELARES
a.- Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podría disponer se trabe
las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere
necesarias.
Además podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo,
siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria
materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificara
las medidas cautelares, las que surtirán los efectos desde el momento de su
recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario,
aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las
formas del embargo siguiente:
1. En forma de intervención en recaudación, en información o en
administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la
empresa o negocio.
2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutara
sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento,
inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales
independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando
los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor
Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de
los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 30
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio,
aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar,
desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así c0omo
cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.
Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o
comercio, se trabara inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de
bienes, en este supuesto solo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el
Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción
de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean
suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el
embargo en forma de depósito si extracción de bienes por haberse frustrado la
diligencia, el Ejecutor Coactivo, solo después de trascurrido quince (15) días
desde la fecha en que se frustro la diligencia, procederá a adoptar el embargo con
extracción de bienes.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por
otros de igual o mayor valor.
3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro
registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos,
deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate,
luego de obtenido este, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la
medida.
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y
fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos
de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentre en poder
de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando
al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración
Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en
conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de esta en el
plazo máximo de cinco(5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de
incurrir en la infracción tipificada en el numeral(5) del artículo 177°.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 31
El tercero no podrá informar al ejecut6ado de la ejecución de la medida hasta
que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando estos existan,
estará obligado a pagar el monto que omitió retener, balo apercibimiento de
declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del
numeral 3 del artículo 18°, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la
infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 177° y de la responsabilidad penal
a que hubiera lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado
por cuenta de aquel, estará obligado a la Administración Tributaria el monto que
debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de
acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18°.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordeno retener al
tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.
El tercero que efectué la retención deberá entregar a la Administración Tributaria
los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario
según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la
sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178°.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
b) los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrá hacer uso de medidas como el
descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar
solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe
resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte,
bajo responsabilidad.
c) sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas cautelares
trabadas al amparo de del presente artículo no están sujetas a plazo de
caducidad.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 32
d) sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativo Nos 931 y 932, las
medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el
caso, por medio de sistemas informáticos.
Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de
Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema
informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en
que se debe cumplir dicho embargo.21
9.1.-MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS – ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Es legal y jurídicamente posible que la administración tributaria a través de un
ejecutor coactivo pueda adoptar la medida de intervención en la administración de
bienes regulada en el código procesal civil , es decir aquella que permite nombrar
a un interventor administrador que pueda gerencia una empresa con las facultades
de representación de la empresa intervenida conforme a los artículos 74 y 75 del
CPC y siendo ella de alcances distintos a la institución del mismo nombre que
regula el código tributario resulta coherente denominarla Medida Cautelar
Genérica de Administración de Bienes, la cual tiene conceptualmente la seguridad
en su aplicación racional ya que sus alcances normativos han sido ponderados y
normados a partir del código procesal civil asegurando teóricamente su correcta
aplicación.
-Mantenimiento de las medidas cautelares y sustitución
Hay que entender que el procedimiento de cobranza coactiva tiene como primera
fase la de Notificación y como segunda, la de Trabar medidas Cautelares. Es en
esta etapa que el Ejecutor secundado por el Auxiliar Coactivo van a implementar y
materializar todas las acciones de cobro contra el patrimonio del deudor
tributario.22
21 Datos encontrados en www.sunat.gob.pe 22YACOLCA ESTARES, Daniel, Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios. Ed. ARA, Perú. 2007.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 33
No nos estamos refiriendo a los procesos constitucionales de la libertad que son
aquellos que tienen por objeto la defensa de los derechos subjetivos
fundamentales (“libertades”) de la persona.23
Si bien es cierto que una vez dispuesta la suspensión, no hay obligación de
levantar las medidas cautelares trabadas en ese momento, luego de tal
disposición no se puede trabar nuevas medidas ni ejecutarse las ya trabadas; en
tales casos, procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio
de la Administración Tributaria.
El último párrafo del inciso a) al respecto, señala: En los casos en que hubiera
trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la
medida cuando a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido
garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo
valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los
gastos.
“Del mismo modo que en el anterior caso, se trata de una disposición que no
permite la discrecionalidad ; señala imperativamente “deberá dar por concluido” el
procedimiento, cuando se presenten determinados casos ( el primer párrafo del
artículo 22º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la
SUNAT, señala : “El ejecutor Coactivo deberá dar por concluido” el procedimiento,
cuando se presenten determinados casos (el tercer párrafo del artículo 22º del
Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala: “El
Ejecutor deberá levantar embargos, dar por concluido el Procedimiento y ordenar
el archivo de los actuados en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo
119º del Código”): los señalados en los numerales del 1 al 9 del inciso b) del
artículo en comentario (en la mayoría de los casos por tratarse de valores que no
contienen deuda exigible en Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 115º del Código).
23 Revista de Actualidad Jurídica N° 172
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 34
10.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
COACTIVA.
Teniendo en cuenta que el Procedimiento de Cobranza Coactiva se inicia cuando
la obligación queda en mora y el deudor no paga lo adeudado pese a haberse
realizado la inducción al pago mediante llamadas y/o notificaciones escritas , ni se
evidencia la voluntad de pago mediante una solicitud de fraccionamiento; así la
entidad toma la decisión de iniciar el proceso de fraccionamiento; así la entidad
toma la decisión de iniciar el proceso buscando recuperar los valores adeudados a
través de embargos.
Sin embargo este Procedimiento de Cobranza Coactiva puede ser suspendido
bajo los siguientes supuestos contemplados en el Artículo 119° de nuestro Código
Tributario.
Artículo 119o.- SUSPENSION Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA24
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o
concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del
Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:25
24TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (Decreto Supremo N° 135-99-EF. Publicado el 19/08/1999) 25Cuando nos ocupamos de analizar el artículo 119° del Código Tributario estamos abordando uno de los
temas de mayor trascendencia dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Esta norma es quizá la más
invocada, la más cuestionada y la de más relevancia al interior del tema de Cobranza Coactiva” Daniel Irwin
Yacolca Estares. Manual de los Procedimientos y Procesos Tributarios. Ara. Editores E.I.R.L. 2007
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 35
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, en los casos siguientes:
1. Cuando en un proceso constitucional de amparo, exista una medida cautelar
que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código
Procesal Constitucional.
2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre
que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá
admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles,
bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse
hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo
115º.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código26, que el reclamante acredite que ha abonado la parte
de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la
Administración Tributaria se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a
ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de
la deuda reclamada más las costas y los gastos
b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los
embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la
Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda
26
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (Decreto Supremo N° 135-99-EF. Publicado el 19/08/1999)
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 36
tributaria puesta en cobranza. O Resolución que declara la pérdida de
fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en
el Artículo 27º.
3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido
declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva.
7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación
vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos,
cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme a lo dispuesto en
los artículos 137ª o 146ª
c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el
Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad
de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la
resolución que declare inadmisible dicho recurso.
Procederemos al análisis respectivo estableciendo que inicialmente es el Ejecutor
Coactivo en único autorizado para suspender o concluir el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, es éste el responsable y titular de la facultad coactiva de la
Administración Tributaria, y en tal condición y respecto de sus funciones como tal,
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 37
incluso no está sometido a jerarquía a ningún órgano o funcionario de la
Administración.27
Pues bien en concordancia con tal aserto, el primer párrafo del artículo 119 señala
que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá
suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con
excepción del ejecutor coactivo. No obstante, esta facultad no es discrecional; está
plenamente reglada; la segunda parte del párrafo indicado señala: “quien deberá
actuar conforme a lo siguiente “, y especifica los casos y supuestos para
suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien la disposición de suspender o concluir le
corresponde al ejecutor coactivo, otras entidades también pueden ordenar que el
ejecutor suspenda (o, ahora, que se disponga la conclusión) el procedimiento; en
efecto, por ejemplo, el Tribunal Fiscal (incluso en casos en que existen quejas
pendientes) , el Juez en Procesos de Amparo (como se reconoce en el numeral
1del inciso a), y la Sala Judicial pertinente en una demanda contencioso
administrativa (por cierto mediante medida cautelar, pues como se sabe, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código , la simple interposición
de la Administración Tributaria-RTF Nº 2157-4-2003 ).28
Sobre la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste
supone la “paralización” temporal del procedimiento en su prosecución (hasta que
el valor en cobranza sea “nuevamente” exigible o hasta que se disponga, si
corresponde , la conclusión del procedimiento) por lo que resulta obvio admitir,
que en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el procedimiento, por lo que
resulta obvio admitir que en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el
procedimiento respecto de determinados valores exigibles.
27HUAMANÍ CUEVA, Rosendo, Código Tributario Comentado, Jurista Editores E.I.R.L. Edición agosto 2012 . 28 Artículo 157 del Código Tributario
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 38
El inciso a) del artículo en comentario prescribe al respecto: “El Ejecutor Coactivo
suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos
siguientes:”
Téngase en cuenta que se trata de una disposición que no permite la
discrecionalidad; señala imperativamente “suspenderá” el procedimiento, cuando
se presenten determinados casos (el artículo 22 del reglamento del Procedimiento
de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala: “El ejecutor suspenderá el
Procedimiento cuando se presente algunas de las causales detalladas en el literal
a) del Artículo 119ª del Código”: cuando exista medida cautelar en un proceso
constitucional de amparo, cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de
órdenes de órdenes de pago podría ser improcedente.
Cuando exista medida cautelar en un proceso constitucional de amparo
El numeral 1 del inciso a) ya referido señala: “Cuando en un proceso
constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la
suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal
Constitucional”.
Como se sabe, el proceso constitucional de amparo actualmente se encuentra
regulado por el Código Procesal Constitucional; esta norma dispone en su artículo
15 la posibilidad de la concesión de medidas cautelares y de suspensión de acto
violatorio en los procesos de amparo (que en buena cuenta es lo mismo).
Una anotación adicional: teniendo en cuenta que existen diversos tipos de
medidas de suspensión del acto, en el presente caso, se trata solo de la medida
cautelar que ordena al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza. No se
requiere que esta sea firme; por tanto, aun cuando la Administración haya
apelado, deberá suspenderse el procedimiento.
Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 39
El numeral 2 del inciso a) del artículo en comentario, prescribe: “cuando una Ley o
norma con rango de ley lo disponga expresamente”
El quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza
Coactiva de la SUNAT, señala al respecto:
“Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión
o conclusión del Procedimiento, ésta operará a partir de la entrada en vigencia de
la referida norma o en la oportunidad que ésta disponga”
El ejecutor coactivo, ante tal situación, deberá suspender el procedimiento no in
antes haber verificado la pertinencia de la aplicación al caso en autos.
Cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de
órdenes de pago podría ser improcedente.
El numeral 3 del inciso a) ya referido señala:
“excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre
que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de
notificada la Orden de Pago. En este caso la Administración deberá admitir y
resolver la reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles, bajo responsabilidad
del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda
sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte
de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.”
De acuerdo con lo regulado, debe cumplirse con tres requisitos:
La existencia de otras circunstancias (distintas de las expresamente mencionadas
en el referido artículo) que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 40
La evidencia y probanza de tal circunstancia, le corresponde al deudor tributario y
a la Administración la determinación o verificación de su existencia, dentro del
procedimiento de reclamación. En caso se evidenciara su existencia, la
Administración (el área de reclamos) deberá comunicar del hecho al Ejecutor para
que disponga la suspensión por considerar que no existe tal circunstancia, sin
necesidad de sustentar su decisión, requerirá el pago previo para dar trámite a la
reclamación. Si el deudor no cumple con e requerimiento, se declarará la
inadmisibilidad de la reclamación (esta resolución si bien es apelable ante el
Tribunal Fiscal, su impugnación, aunque sea dentro del plazo, no implica la
suspensión ni la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva).
-La interposición de la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles de
notificada la Orden de Pago.
En este caso, la Administración deberá admitir (verificando y asumiendo la
existencia de las circunstancias anotadas en el punto anterior) y resolver la
reclamación dentro del plazo de noventa días hábiles, bajo responsabilidad del
órgano competente.
-Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se
realice el pago.
Mientras tanto (hasta que se admita el reclamo), si bien el proceso de cobranza
coactiva formalmente no ha sido suspendido, si se planteó la reclamación dentro
de los veinte días de notificada la orden de pago, usualmente de facto el ejecutor
suspende la cobranza coactiva.
Ahora bien, una vez admitida la reclamación y dispuesta la suspensión (temporal),
esta deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo
establecido en el artículo 115. Lo que quiere decir que si la administración se
pronuncia declarando infundada o improcedente una reclamación (no se trata de
casos de inadmisibilidad), en la medida en que cabe la interposición del recurso de
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 41
apelación, si el recurrente interpone oportunamente tal recurso de mantendrá la
suspensión del procedimiento. Desde luego que si se declara procedente o
fundado el recurso de reclamación, o apelación, y se quiebra o revoca la orden
de pago en discusión (numeral 6 del inciso b) del artículo 119), deberá disponer la
conclusión del procedimiento de reclamación.
-Solicitudes de suspensión
Si bien es cierto que la Administración (el área que asume la defensa judicial de la
Administración) puede conocer de la medida cautelar (numeral 1) o conocer (los
órganos internos de control de la deuda ) de la norma que dispone la suspensión
(numeral 2),o de reclamación oportuna contra la orden de pago en cobranza
coactiva (numeral 3),y, en coordinación con el Ejecutor, hacer que este disponga
de oficio la suspensión del procedimiento, lo usual, lamentablemente, es que, para
el primer caso, se informe y acredite la existencia de la medida cautelar y se
solicite la suspensión del procedimiento de cobranza; en el segundo caso, se
solicite la suspensión con el sustento de la norma que ordena la suspensión; y en
el tercer caso , se solicite la suspensión del procedimiento, adjuntando copia del
recurso de reclamación interpuesto oportunamente (normalmente, en este recurso,
en un otrosí, se plantea la suspensión del procedimiento; en tal caso, el área de
reclamaciones se encargará, luego de la evaluación, de informar de la admisión a
trámite de la reclamación con la finalidad de que se proceda a la suspensión del
procedimiento).
Tales solicitudes de suspensión deberán ser dirigidas al Ejecutor Coactivo.
La recepción de esta solicitud no violenta el impedimento del Ejecutor Coactivo de
admitir recursos o escritos que entorpezcan o dilaten el trámite de la Cobranza.
No existe impedimento para que tal solicitud de suspensión también pueda
plantearse vía queja ante el Tribunal Fiscal; este, cuando corresponda, podrá
disponer que el Ejecutor suspenda el procedimiento.
Las solicitudes que no estuvieran fundadas en los supuestos establecidos en el
inciso a), deberán ser evaluadas y si de su contenido pudiera inferirse su carácter
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 42
de reclamación o apelación, el Ejecutor Coactivo debe derivarlo para que se le dé
el trámite correspondiente.
11.-CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
El ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento y levantar los
embargos cuando se haya presentado el recurso de reclamación o apelación
contra la Resolución de Determinación o de Resolución de Multa que contenga la
deuda tributaria materia de cobranza, dentro del plazo para hacerlo. Una vez
vencidos los plazos para la presentación de estos recursos deberá presentarse
carta fianza. También deberá concluir el procedimiento cuando la deuda haya sido
extinguida, haya prescrito o se esté siguiendo contra persona distinta al obligado.
El fraccionamiento o aplazamiento de la deuda también es causal para la
conclusión de la cobranza coactiva. Ampliando estas generalidades abordamos
los siguientes aspectos:29
La conclusión del procedimiento supone la terminación y cierre del procedimiento
(obviamente, formalmente iniciado, y en curso o suspendido), y archivo de los
actuados, cuando: “Del mismo modo que en el anterior caso, se trata de una
disposición que no permite la discrecionalidad ; señala imperativamente “deberá
dar por concluido” el procedimiento, cuando se presenten determinados casos (el
primer párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza
Coactiva de la SUNAT señala : “El ejecutor Coactivo deberá dar por concluido” el
procedimiento, cuando se presenten determinados casos (el tercer párrafo del
artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT,
señala : “El Ejecutor deberá levantar embargos, dar por concluido el
Procedimiento y ordenar el archivo de los actuados en los supuestos establecidos
en el literal b) del artículo 119º del Código”): los señalados en los numerales del 1
29http://www.asesoriatributaria.com.pe/otros-articulos/suspensión-y-conclusion-de-la-cobranza-
coactiva.html
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 43
al 9 del inciso b) del artículo en comentario (en la mayoría de los casos por
tratarse de valores que no contienen deuda exigible en Cobranza Coactiva, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 del Código).
-Interposición de reclamación o apelación oportuna
El numeral 1 del inciso b) del artículo en comentario, prescribe:
Se hubiera presentado oportunamente reclamación contra la Resolución de
Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en
cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se
continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
Este supuesto resulta sin discusión si consideramos que si tales valores
(resolución de determinación o resolución de multa), luego de haber sido
notificados, han sido reclamados o apelados (de puro derecho) oportunamente,
las deudas que contienen no tienen la calidad de deudas exigibles en Cobranza
Coactiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 del Código, por lo que le
Ejecutor había iniciado indebidamente el procedimiento, y en tal medida debe dar
por concluida la misma.
Como se sabe, en este supuesto se ha incorporado la impugnación oportuna de la
Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento con una condición: siempre
que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
Si bien es cierto que la detección del hecho debería hacerse internamente e
informarse al Ejecutor para la conclusión del procedimiento ( situación viable
desde que los sistemas informáticos de la SUNAT están interconectados y tienen
–o deberían tenerla- a la mano y actualizada la información al respecto; y bastaría
la simple comunicación de parte del interesado), resulta necesario a veces
presentar la solicitud de conclusión , dirigida al Ejecutor, acreditando la
reclamación o apelación oportuna de las resoluciones. Es de tener en cuenta que
tratándose de valores vinculados (RD y RM, por ejemplo) ambos deben estar
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 44
reclamados; no basta que se haya reclamado uno de los valores vinculados para
entender que el otro también esté dentro de la eventual conclusión.
Hay que tener en cuidado con la interpretación de esta disposición ,pues por ella
aparentemente se ha dejado de lado la posibilidad de admitir sin pago previo la
impugnación extemporánea de resoluciones de multa o de determinación cuando
tales valores estén evidentemente viciados de nulidad ; o que entendemos es que
no existe impedimento para impugnarlos, y si bien la norma es que se haga
pagando el monto de la deuda, eventualmente , bajo el criterio de reiterada
jurisprudencia del Tribunal Fiscal, por justicia y economía y celeridad procesales,
cuando la nulidad sea evidente ,se admita y resuelva la impugnación sin la
exigencia del pago previo, empero sin que por tal razón (impugnación) se declare
la culminación del procedimiento de cobranza coactiva; esta sólo se declarará, en
el presente caso, una vez declarada la nulidad del valor.
-Deuda extinguida
El numeral 2 del inciso b), ya referido señala que le Ejecutor Coactivo deberá dar
por concluido el procedimiento cuando:
-La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el
Artículo 27°.
Como se sabe, el Artículo 27 del Código prescribe que la obligación tributaria se
extingue por el pago, la compensación, la condonación, la consolidación, o
resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa de
recuperación onerosa y por otros medios que se establezcan por leyes
especiales. Así pues, un valor que contenga una deuda extinguida por cualquiera
de las razones reseñadas, no contiene deuda exigible en cobranza coactiva y por
tanto no cabe respecto de ellas un procedimiento de cobranza coactiva.
En este caso también, la responsabilidad de la detección del supuesto para la
conclusión del procedimiento debería correr a cargo de la Administración sin
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 45
necesidad de solicitud alguna ; no obstante, como quiera que no siempre en estos
casos la Administración actúa proactivamente , cabe presentar la respectiva
solicitud de conclusión del procedimiento dirigido al Ejecutor ; para tal efecto
deberá acreditarse la extinción de la deuda, por cualquiera de las formas
establecidas por el citado artículo 27, con los documentos pertinentes
(declaraciones, comprobantes o boletas de pago; resoluciones o normas legales)
Dentro de lo expuesto, si se interpone, previo pago, impugnación extemporánea
contra una deuda materia de un procedimiento de Cobranza Coactiva, este deberá
darse por concluido en la medida en que la obligación tributaria ya estaría
extinguida.
-Declaración de la prescripción de la deuda
El numeral 3 del inciso b), del artículo en comentario, prescribe que el Ejecutor
Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:
Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
Si bien, como se sabe, la prescripción no extingue la obligación tributaria, si
extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho; o, dicho de otro
modo, la prescripción determina la extinción de la acción por pasividad, inacción o
su no ejercicio por el acreedor o titular (en el presente caso, la Administración
Tributaria) durante un determinado plazo legal (plazo de prescripción establecido
legalmente)
Como se sabe, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor
tributario (artículo 47 del código Tributario). La solicitud de declaración de
prescripción se tramita como solicitud no contenciosa (artículos 162 y 163 del
código tributario);en el presente caso , si bien es cierto que estaríamos de un
planteamiento de la prescripción como “acción” y no como “excepción” resulta
válido asumir que el planteamiento como excepción (vía el procedimiento
contencioso –reclamación o apelación-, por ejemplo , u oponiéndola en un
procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que el ejecutor verifique la
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 46
exigibilidad de la deuda) también se enmarca como un pedido del deudor
tributario. Así, ante el requerimiento de pago de una deuda tributaria prescrita por
parte de la Administración ,aunque la prescripción no haya sido declarada , el
deudor puede oponer la misma tanto como “acción” (solicitud de declaración de
prescripción) como en vía de “excepción” (recurriendo a los medios impugnativos
pertinentes en las vías que correspondan, planteándolo con el fundamento de la
prescripción, o como medio de defensa dentro del procedimiento contencioso
tributario e incluso oponiéndola ante la cobranza dentro del procedimiento de
Cobranza Coactiva, a fin que el Ejecutor Coactivo cumpla con verificar la
exigibilidad de la deuda).
-Que se siga la acción contra persona distinta a la obligada
El numeral 4 del inciso b), del artículo 119, señala que le Ejecutor Coactivo deberá
dar por concluido el procedimiento, cuando:
La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
Resulta plenamente razonable disponer la conclusión del procedimiento si la
persona a quien se le exige el pago de la deuda en cobranza. No obstante, ante
la habitual pasividad de la Administración, el afectado deberá acreditar tal hecho
(con los documentos que prueben el error) y solicitar la conclusión del
procedimiento de cobranza.
-Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
Téngase en cuenta aquí que también se trata de la existencia de un acto
administrativo (resolución) que concede la facilidad de pago (aplazamiento y/o
fraccionamiento); no se trata pues de la simple solicitud y alegación .Normalmente
, la Administración procede a verificar la condición de la deuda e informar de la
existencia (con un acto administrativo) de las facilidades de pago indicadas al
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 47
Ejecutor ; en tal caso, este deberá proceder a dictar el acto que declara concluido
el procedimiento de cobranza. Sin perjuicio de tal actuación, cabe presentar la
solicitud pertinente con la resolución que concede el aplazamiento o
fraccionamiento.
-Valores declarados nulos, revocados o sustituidos
El numeral 6 del inciso b) del artículo en comentario, dispone que el Ejecutor
Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:
Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido
declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva.
Sin duda, las deudas contenidas en los valores declarados nulos (inválidos) o que
han sido revocados (dejados sin efecto) o sustituidos (dejados sin efecto y
reemplazados) después de haberse iniciado el procedimiento de cobranza
coactiva (con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva) no son
exigibles en cobranza coactiva, por tanto no deben sustentar un procedimiento de
cobranza, por lo que el procedimiento en curso debe declararse concluido. La
Administración, en estos casos, por el sistema de control de la deuda, ya informa
de la condición del valor y el Ejecutor deberá concluir el procedimiento apenas
conozca de la anulación, revocación o sustitución; sin perjuicio de ello, el
interesado deberá solicitar la declaración de conclusión con el acto que declara la
nulidad, revocación o sustitución del valor en cobranza.
-Persona declarada en quiebra
El numeral 7 del inciso b), del artículo en comentario, dispone que el Ejecutor
Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:
Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 48
El cuarto párrafo del artículo 22 del reglamento del Procedimiento de Cobranza
Coactiva de la SUNAT, señala al respecto:
“Cuando la persona obligada hay sido declarada en quiebra, la conclusión del
Procedimiento operará una vez emitido, de conformidad con las leyes de la
materia, el certificado de incobrabilidad de la deuda”
Por cierto, la ley General del Sistema Concursal, en su Título III (artículos 99 al
102) regula la quiebra.
El numeral 8 del inciso b), del artículo en comentario, dispone que el Ejecutor
Coactivo deba dar por concluido el procedimiento:
Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
El quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza
Coactiva de la SUNAT señala al respecto:
“Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión
o conclusión del Procedimiento, ésta operará a partir de la entrada en vigencia de
la referida norma o en oportunidad que ésta lo disponga“
El ejecutor Coactivo, ante tal situación, deberá disponer la conclusión del
procedimiento no sin antes haber verificado la pertinencia de la aplicación al caso
del caso en autos.
-Cuando se ha impugnado un valor y se ha presentado carta fianza.
El numeral 9 del inciso b) del artículo en comentario señala que también se dará
por concluido el procedimiento de cobranza coactiva cuando el deudor tributario
hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos
para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza
respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137 o 146 del Código
Tributario.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 49
Otros supuestos de culminación
La culminación del procedimiento de cobranza también debe darse cuando esté
dentro del plazo de ley para impugnar deudas contenidas en órdenes de pago, o
cuando se hayan impugnado éstas, teniendo tales órdenes de pago en realidad
naturaleza de resolución de determinación y debe dárseles el tratamiento de
resoluciones de determinación en una eventual impugnación.
Efectos
De acuerdo con el encabezado del inciso b) el Ejecutor Coactivo al dar por
concluido el procedimiento, deberá disponer el levantamiento de las medidas
cautelares de las medidas cautelares (embargos) y ordenar el archivo de los
actuados.
Casos en que se aplica la ley general del sistema concursal
El inciso c) del artículo en comentario, establece:
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un procedimiento Concursal, el
Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
En estos casos serán de aplicación fundamentalmente los artículos 17, 18 y 108
de la Ley General del Sistema Concursal aprobado por la Ley Nº 27809.
Exigibilidad de la deuda tributaria impugnada extemporáneamente
El último párrafo del artículo 119 señala que en cualquier caso que se interponga
reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 50
cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho
recurso. Lo cual quiere decir que no se dispondrá la conclusión del procedimiento
iniciado en casos de impugnación extemporánea.
Sin embargo, tratándose de casos de impugnación de resoluciones de
inadmisibilidad por razones distintas a la señalada, si se tendrá que declarar la
culminación del procedimiento de cobranza coactiva en caso éste se haya
iniciado.
Queja
Si bien es cierto que este procedimiento corresponde más bien a la competencia
del Tribunal Fiscal, no podemos dejar de mencionarlo en cuanto es presentado por
defectos de forma de un procedimiento de cobranza coactiva.
Si analizamos el artículo 155º del Código Tributario , este recurso se presenta
cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan
lo establecido en las normas procedimentales, refiriéndose en ese sentido a
algunos de los procedimientos tributarios regulados, entre ellos el ya
mencionado.30
Entonces la Queja puede ser resuelta por el Tribunal Fiscal o por el Ministerio de
Economía en caso el Tribunal Fiscal sea el quejado.
Algunos señalan que antes que un recurso, se trata de un remedio para corregir
los errores en los procedimientos seguidos, debiendo cuidarse que se trate
efectivamente de una observación al procedimiento y no de un tema de fondo. Es
decir, es materia de una queja la conducta administrativa u omisión, defectos de
tramitación, incumplimiento de plazos.31
30YACOLCA ESTARES, Daniel, Manual de los procedimientos y Procesos Tributarios. Ara Editores, 2007. 31http://www.asesoriatributaria.com.pe/otros-articulos/suspensión-y-conclusion-de-la-cobranza-
coactiva.html.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 51
En consecuencia, y en sentido contrario, de acuerdo con reiterada jurisprudencia
del Tribunal Fiscal, dicho colegiado carece de competencia para pronunciarse
sobre:
-Respecto de quejas interpuestas sobre asuntos no contenciosos no vinculados a
la determinación de la obligación tributaria
12.-INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD32
Ahora, en el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva, podría ocurrir que
el ejecutor afectase activos o existencias de una persona distinta al deudor
tributario.
En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes embargados
por la Administración Tributaria se encontrará facultado a presentar una solicitud
de intervención excluyente de propiedad, ello de conformidad con el artículo 120º
del Código Tributario.
Para tal efecto, el tercero afectado deberá acreditar su derecho de propiedad
sobre los bienes embargados mediante:
a. Documento privado de fecha cierta.
b. Documento público.
c. Otro documento.
Al respecto, el artículo 235º del Código Procesal Civil señala que es documento
público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, la
escritura pública y los demás documentos otorgados ante o por notario público.
32Este procedimiento, comúnmente denominado Tercería (anteriormente, el Código Tributario lo denominaba
Tercería de Propiedad), consiste en la acción ejercitada por una tercera persona ajena al procedimiento de
Cobranza Coactiva, invocando su derecho de propiedad sobre el bien embargado, a efecto de que se levante
dicha medida y el bien quede liberado de la ejecución. HUAMANÍ CUEVA, R. Código Tributario Comentado,
Jurista Editores. E.I.R.L. Ed. 2011.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 52
En este mismo sentido, el artículo 236º del mismo Código Procesal Civil
documento privado es aquel que no tiene las características del documento
público. El mismo artículo precisa que la legalización o certificación de firmas no
convierte al documento privado en un documento público.
En los tres casos previstos en el Código Tributario, el documento exhibido por el
tercerista debe acreditar fehacientemente la propiedad sobre los bienes afectados.
Así por ejemplo, en la RTF Nº 6710-1-2006, el Tribunal Fiscal señaló que con los
respectivos testimonios de escritura pública ofrecidos por el tercerista, se acredita
que los bienes materia de embargo le fueron transferidos con anterioridad a la
fecha en que se dictó la medida cautelar sobre los mismos.
En este orden de ideas, en la RTF Nº 101-4-2000 el Tribunal Fiscal señaló que
una guía de remisión sustenta el traslado de los bienes, más no la propiedad de
los mismos.
No obstante el requisito de fehaciencia exigido por el Código Tributario, en
algunas ocasiones el Tribunal se ha mostrado un tanto más flexible.
Así por ejemplo, en la RTF Nº 1127-4-2001 el Tribunal Fiscal señaló que el
tercerista ha acreditado la posesión del local en donde se desarrolló la diligencia
de embargo a través del respectivo contrato de arrendamiento, por lo que resulta
de aplicación la presunción establecida en el artículo 913º del Código Civil, según
la cual la posesión de un inmueble hace presumir la propiedad respecto de los
bienes muebles que se hallan en él. Es decir, en este caso, el Colegiado no exigió
un documento que acredite directamente la propiedad sobre los bienes muebles
embargados, siendo suficiente el contrato de alquiler respecto del inmueble.
Otro ejemplo de flexibilidad del Colegiado lo encontramos en la RTF Nº 10263-5-
2001, en la cual el Tribunal Fiscal señaló que, tratándose de bienes muebles no
registrables, el documento que acredita la propiedad es el comprobante de pago
emitido por el vendedor en la que se describen los bienes objeto de trasferencia.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 53
Al respecto, considero que el Tribunal Fiscal no debió limitarse al comprobante de
pago, sino que debió exigir mayores elementos de fehaciencia.
Por otro lado, en el artículo 533º, el Código Procesal Civil contempla no sólo la
tercería excluyente de propiedad, sino también la tercería de derecho preferente
de pago. Al respecto, en el Informe Nº 004-2007/SUNAT, la SUNAT ha señalado
que ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen
competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente,
siendo competente para ello el Poder Judicial. Ahora, si bien el artículo 120º del
Código Tributario sólo regula la intervención excluyente de propiedad, la posición
de la Administración Tributaria carece de fundamento técnico jurídico por tres
razones:
En primer término, porque ello vulnera el principio de celeridad previsto en el
numeral 1.9 del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. En segundo
lugar, porque en ausencia de regulación específica la Administración Tributaria
puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil. En tercer lugar, porque
resulta una incoherencia que el Ejecutor tenga la facultad para declarar un
derecho de propiedad y no pueda determinar un mejor derecho de pago.
Respecto del procedimiento de la tercería excluyente de propiedad, el artículo
120º del Código Tributario establece lo siguiente:
La tercería excluyente de propiedad podrá interponerse en cualquier
momento antes del inicio del remate del bien.
Como se ha indicado líneas arriba, la solicitud en cuestión debe
acompañarse de un documento que acredite fehacientemente la
propiedad del bien.
El Ejecutor califica el escrito interpuesto por el tercerista y lo admite a
trámite.
Como consecuencia de la admisión a trámite, el Ejecutor coactivo
suspenderá el remate de los bienes objeto de la solicitud y correrá
traslado del escrito de tercería al ejecutado.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 54
El ejecutado está en la posibilidad de pronunciarse respecto de la
solicitud en el término de cinco días hábiles.
Con la respuesta del ejecutado o sin ella, el Ejecutor debe
pronunciarse respecto de la solicitud en el término de término de
treinta días hábiles.
La resolución dictada por el Ejecutor coactivo es apelable al Tribunal
Fiscal en el término de cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Durante la tramitación de la tercería o del recurso de apelación, el Ejecutor está
obligado a suspender cualquier actuación tendente a ejecutar los embargos
trabados respecto de los bienes objeto de la solicitud de tercería.
13.-. TASACION Y REMATE
Definición:
La tasación, es la valorización o informe de valoración de un bien (mueble o
inmueble) que tiene como objetivo establecer de forma justificada el valor que
presenta los bienes para obtener una aproximación lo más cercana posible a la
realidad. Es un documento suscrito por un profesional competente o perito
tasador.
Perito Tasador: El tasador es un profesional calificado, especializado en el
rubro que se requiera, que mediante su conocimiento determina el valor de un
bien.
Situando la tasación dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva se definirá
como la valorización de los bienes afectados por una medida cautelar
(embargados en forma de depósito e inscripción). Si SUNAT y el deudor tributario
acuerdan el valor del bien embargado, se produce una tasación convencional En
cambio, cuando la tasación es efectuada por un perito designado por la SUNAT,
se produce una tasación pericial. En caso de que los bienes tengan cotización en
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 55
el mercado de valores, no necesitaran tasación. No habrá remate mientras no se
tase el bien ya que no será posible su venta en pública subasta si se desconoce el
precio base sobre el cual deberán girar las posturas. “La tasación de los bienes
embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración
Tributaria o designado por ella.”33
Aprobada la Tasación Pericial, el deudor tributario tiene un plazo de tres (3) días
hábiles de su notificación para que pueda formular sus observaciones. “El plazo
para que el Deudor formule observaciones será de tres (03) días hábiles en el
caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos y de un (1) día hábil para el
caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. El mismo plazo regirá
para que el Perito ratifique o rectifique su informe o levante las observaciones del
Ejecutor, según sea el caso.”34
Transcurrido el plazo de acuerdo a ley y aprobada la tasación o siendo innecesaria
esta, el ejecutor coactivo convocara a remate de los bienes embargados.
El remate es el acto por el cual se vende en pública subasta los bienes muebles e
inmuebles, previamente embargados y tasados, de la persona obligada, los cuales
son adjudicados al mejor postor.35
Es la venta o la subasta pública de los bienes muebles e inmuebles embargados.
Necesariamente este acto debe ser público y contar con la correspondiente
difusión asegurando su transparencia.
Los bienes son adjudicados al mejor postor, el resultado es el pago de la deuda
del deudor tributario. ”De existir saldo a favor del deudor como consecuencia del
remate de los bienes embargados estos serán entregados al ejecutado”36
33Párrafo primero, Artículo 121 del T.U.O del Código Tributario
34Numeral4, Artículo 124 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva SUNAT.
35HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, ob. Cit; páginas 44 y 159
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 56
El remate de los bienes embargados se realiza se la siguiente manera:
Primera Convocatoria: Sobre la base de las dos terceras partes del valor de
tasación.
Segunda Convocatoria: ocurre cuando no se presentan postores en la primera
convocatoria, en esta se reduce la base del valor de los bienes en un quince por
ciento (15%). Pudiendo ocurrir una tercera convocatoria si en esta no se
presentaran postores.
Los encargados de realizar el remate son:
El ejecutor coactivo, cuando se remate bienes inmuebles y tratándose del
remate de bienes muebles, cuando el remate se realice bajo el sistema de
sobre cerrado.
El martillero público o, en su caso, de no encontrarse disponible en el lugar
del remate un martillero público, el ejecutor coactivo, cuando se remate
bienes muebles bajo el sistema de posturas a viva voz.
Tratándose de remate de bienes inmuebles se sujetan dentro de este concepto a
las ser casas, terrenos, parcelas, locales comerciales, etc. y para los bienes
muebles no perecederos: las joyas, objetos y obras de arte, artefactos eléctricos,
equipos de cómputo y tecnología, acciones, embarcaciones entre otros.
Se hace necesario adecuar la normatividad al avance tecnológico y digital del
mundo de hoy donde las personas y entidades adoptan el camino de la
optimización de recursos y de tiempo, dando como resultado el incremento de la
eficiencia y la optimización de recursos.
36 ANNACONE SILVIA, Felipe, “Comentarios al Código Tributario”, página 489.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 57
Es por ello que también se contempla el remate por internet, en cuya participación
de los postores deberán sujetarse a lo previsto en la ley así como a las
condiciones publicadas en la página web de la Administración Tributaria.
Tratándose de bienes perecederos como son los productos comestibles enlatados,
envasados entre otros, el remate se hará de manera excepcional, y cuya
exhibición se hará un día antes de la fecha de remate.
En el caso de bienes que corran un mayor riesgo de deterioro o pérdida por caso
fortuito o fuerza mayor o bienes perecederos cuyo vencimiento sea menor a los
veinte (20) días calendarios (de acuerdo a lo emitido por el perito) se ordenara el
remate inmediato. Se convocara a las personas y organizaciones vinculadas al
comercio de los bienes a ser rematados, que tengan interés y como mínimo con
treinta (30) minutos antes de la ejecución del remate.
En el procedimiento de remate se da la participación de los postores que son las
personas interesadas en adquirir los bienes a rematar, que no pueden ser los
deudores, o trabajadores de SUNAT y personas que intervienen como los peritos,
el martillero público. El remate se puede hacer por la modalidad de doblaje o por
arras.
En la primera modalidad solo participan los postores que antes del inicio o al
momento de presentar la carta con la oferta hubiesen depositado como mínimo el
10% de precio base del bien a adquirir.
En el remate por arras, el adjudicatario concluido el remate debe entregar como
mínimo el 30% del valor del monto adjudicado como arras, las cuales perderá de
no cancelar el saldo dentro de los plazos fijados.
La administración tributaria podrá rematar los bienes previa lectura a la relación de
los mismos y condiciones de remate, anunciándose las posturas, así se adjudicara
el bien al que haya realizado la postura más alta, en este caso se trata de un
sistema de remate a viva voz. En otro escenario al postor que haya realizado la
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 58
más alta oferta (mediante sobre cerrado), luego de la lectura de todas las ofertas
presentadas, será el ganador del remate es decir se le adjudicara el bien.
El acto de remate se dará por concluido si el deudor tributario cancela la totalidad
de la deuda o si se ofrece una garantía suficiente sobre aquélla, antes del inicio
del mismo. El Ejecutor podrá postergar el remate de los bienes sólo por caso
fortuito o fuerza mayor, dejándose constancia de este hecho en el expediente.
El remate será nulo si la publicación del aviso omitiera información como: la
dependencia que realiza el remate, denominación o razón social del Deudor,
nombre del Ejecutor que ordena el remate, etc. “El Ejecutor Coactivo suspenderá
el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o
conclusión del procedimiento de cobranza coactiva o cuando se hubiera
interpuesto intervención excluyente de propiedad antes de iniciarse el remate.”37
Una vez efectuado el remate y adjudicación de bienes, el adjudicatario no retire los
mismos dentro de un plazo de 30 días hábiles se consideraran en abandono, lo
mismo sucederá con el deudor que habiéndose levantado la medida cautelar no
recoge los bienes, para lo cual no es necesario se emita una resolución o aviso
previo.
Los bienes declarados en abandono deberán ser rematados, Si habiéndose
procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta éstos deberán ser
destinados a entidades públicas o donados. Si es el caso los beneficiarios deberán
ser las instituciones sin fines de lucro oficialmente reconocidas.
14. ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS
Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y
no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de
treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos:
37Párrafo sexto, Artículo 121 del T.U.O del Código Tributario.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 59
a. Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario
hubiera cancelado el valor de os bienes, no los retire del lugar en que se
encuentren.
b. Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares
trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el
tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en
que se encuentren.
El abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de
expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o
aviso por la Administración Tributaria.
El plazo a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente
de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el
Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del
tercero.
Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de
ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha
de entrega así como las costas, según corresponda.
De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste
se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o
destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al
acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades
públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente
reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales,
educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no
pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los
ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados los fines propios de
la entidad o institución beneficiada.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 60
El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la
Administración Tributaria por concepto de almacenaje.
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la
devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de
la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el
primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el
procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.
15-. RECURSO DE APELACIÓN
Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado
podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo
de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al
procedimiento de cobranza coactiva.
Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el
Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al
análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción
ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el
Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
El artículo en mención establece que sólo después de terminado el procedimiento
de cobranza coactiva38- aun cuando se debe entender por concluido el
procedimiento en el momento que no exista deuda exigible39, de conformidad con
38RTF N° 904-1-2001 de 13.07.2001. Se declara improcedente la queja interpuesta en virtud a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Tributario, dado que cuando la recurrente interpuso la misma, la Administración ya había ejecutado el embargo trabado, haciendo efectivo el cobro de la suma retenida, estando de esa manera concluido dicho procedimiento. 39RTFN°1253-4-2004 de 05.03.2004. Habiendo concluido el procedimiento de cobranza coactiva no corresponde
analizar las infracciones cometidas dentro de tal procedimiento en la vía de queja, tal como se resolvió en las
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 61
el artículo 115 del Código, se ha hecho usual comprender propiamente tal
situación cuando se notifique al deudor la Resolución del Ejecutor Coactivo que
pone fin al procedimiento de cobranza coactiva-, el ejecutado podrá interponer
recurso de Apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte días
hábiles de notificada la resolución anotada.
La sala competente de la Corte Superior (se entiende la sala Contencioso
Administrativa de cada Corte Superior de Justicia de la Jurisdicción de la Oficina
fiscal donde tiene competencia el Ejecutor Coactivo) sólo se encuentra facultada
para ver si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley;
no puede entrar al análisis de fondo del asunto (por ejemplo, cuestiones referidas
al contenido o la deuda de valores) o de la procedencia de la cobranza (por
ejemplo, de la exigibilidad de la deuda contenida en algún valor)40que corresponde
a la vía contencioso- tributaría y, eventualmente, al Poder Judicial pero vía el
Proceso Contencioso Administrativo o la Acción de Amparo.
La última parte del artículo prescribe que ninguna acción ni recurso podrá
contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de
Cobranza Coactiva el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
16.-APOYO DEAUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
En el Artículo 123° de nuestro Código tributario se refiere exclusivamente a que
las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo
sanción de destitución y sin costo alguno.
RTF N° 940-4-2001, 1233-4-2003, 594-4-2001, encontrándose facultada la queja a hacer uso del procedimiento
contemplado en el artículo 122 del Código Tributario.
40RTF N° 7324-2-2002 de 24.12.2002. “… el mismo solo es susceptible de ser revisado en sede judicial (Corte
superior) y únicamente en lo que respecto a si se han cumplido con las formalidades previstas en la Ley, sin
que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.”
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 62
CONCLUSIONES:
La cobranza coactiva es una facultad inherente al Estado que le permite
recuperar las deudas impagas, y donde el llamado hacer efectivo el cobro
estas deudas es el Ejecutor Coactivo en colaboración con los Auxiliares
Coactivos y es él quien inicia el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
La cobranza constituye una manifestación clara del principio de
autotutela en cuya virtud las entidades de la Administración Pública
ostentan la prerrogativa para ejecutar por sí mismas sus propios actos
administrativos sin intervención judicial previa.
En el procedimiento de la cobranza coactiva se debe elaborar un
expediente denominado el expediente coactivo que viene a ser el
conjunto ordenado de documentos valores e informes donde se hallan
contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar decisión en
el respectivo procedimiento.
El encargado de ejercer a nombre de la Administración tributaria las
acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles es el
“ejecutor coactivo” .
La deuda en la cobranza Coactiva debe ser exigible bajo los supuestos
que establece la ley.
Se podrá embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor aun
cuando se encuentren en poder de un tercero.
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá
suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva con
excepción del Ejecutor Coactivo.
La Resolución de Ejecución coactiva debe cumplir con los requisitos que
señala la ley.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 63
La Tasación y Remate de bienes son parte de la Ejecución Forzada, esta
constituye la última etapa del procedimiento de Cobranza Coactiva, que
tiene por finalidad el cobro de la deuda tributaria utilizando todos los
medios que faculta la ley vigente .
La tasación es la acción por la cual un perito determina cuál es el precio
de un bien, generalmente en función del mercado y el remate es la venta
o la subasta pública de los bienes muebles e inmuebles embargados,
cuyo producto se imputa al pago de la deuda exigible coactivamente.
La Administración Tributaria cuenta con una acción propia y exclusiva
como es la coercitiva o coactiva para efecto de cobrar la deuda tributaria.
Son características del procedimiento de cobranza coactiva las
siguientes: se desarrolla exclusivamente en el ámbito administrativo, su
sustento es la exigibilidad de la obligación contenida en valores, una vez
iniciada la ejecución coactiva, ninguna autoridad o funcionario público
podrá suspender el trámite del procedimiento, la ejecución coactiva no
admite demoras en su trámite, ni aplazamientos de ningún tipo, primacía
del Interés Público sobre el interés privado, Uso de la coerción que es la
fuerza pública legalmente autorizada.
El Ejecutor Coactivo actuara en el procedimiento de cobranza coactiva
con la colaboración de Auxiliares Coactivos, que tienen como funciones:
Organizar, tramitar, guardar o poner bajo custodia, según corresponda
los expedientes a su cargo, elaborar los diferentes documentos
necesarios para impulsar las diligencias ordenadas por el Ejecutor
Coactivo y realizarlas cuando corresponda.
Las deudas exigibles coactivamente mediante el procedimiento de
cobranza coactiva seguido por la Administración Tributaria, son de
naturaleza tributaria, esta deuda exigible dará lugar a las acciones de
coerción para su cobranza.
El procedimiento de la cobranza coactiva lo inicia el Ejecutor Coactivo
con la notificación de la Resolución de cobranza al deudor, la que tiene
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 64
un mandato de cancelación de valores en cobranza de un plazo máximo
de siete días.
En la cobranza coactiva se puede dictar medida cautelar o de iniciarse la
ejecución forzada de la misma en el caso que estas ya se hubieran
dictado.
Las formas de conclusión del procedimiento coactivo se dan a través de:
Acción de amparo y medida cautelar firme. Cuando una ley lo disponga.
Reclamación oportuna. Pago, compensación, condonación cobranza
dudosa o recuperación onerosa.
En el procedimiento de la cobranza coactiva se debe elaborar un
expediente denominado el expediente coactivo que viene a ser el
conjunto ordenado de documentos valores e informes donde se hallan
contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar decisión en
el respectivo procedimiento.
El tercero propietario de bienes embargados, podrá interponer
Intervención excluyente de propiedad de acuerdo a como manda del
Artículo 120° del código tributario.
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un perito
perteneciente a la administración Tributaria o designado por ella.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 65
RECOMENDACIONES
1.- En el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizada por la Municipalidades de
nuestro país a nivel nacional, no existe una actuación coactiva de la
Administración Tributaria respetando los Derechos Fundamentales de la
Persona, tal es así que el deudor tributario se ve afectado por la inobservancia a
un debido proceso en el ámbito del procedimiento de cobranza coactiva. En el cual
se confronta la actuación de la Administración Tributaria en el procedimiento de
cobranza coactiva con los principios constitucionales tributarios en sus vertientes
del derecho de defensa, la pluralidad de instancia y la igualdad procesal de las
partes.
2.- Piura no está ajena a este problema actualmente la Municipalidad de Piura ha
ejercido su poder Coercitivo a través de este Procedimiento vulnerando el derecho
fundamental a un debido proceso en sus vertientes del derecho de Defensa, la
pluralidad de Instancia y la Igualdad ante la Ley, toda vez que el poder coercitivo
de la Municipalidad para el cobro de tributos no se ajusta a los límites y formas
legales pre establecidas en la ley, debiendo dejar expedito el derecho de
impugnación sin condicionamientos específicos y poder revisar los errores de la
administración en forma eficaz al poder pronunciarse sobre el fondo de la
controversia para la satisfacción de los justiciables y obtener mayor credibilidad en
la administración de justicia, lo que conllevaría a evitar el incremento de la carga
procesal que a veces nace muerta.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 66
3.- La municipalidad de Piura comete irregularidades en los procedimientos de
ejecución coactiva regulados por la Ley N º 28165 empezando por las deficientes
formas de notificación al obligado y en el Procedimiento Previo de Determinación
tributaria en la que no es posible interponer los medios impugnatorios contra las
mismas en forma cabal sino sujeto a condicionamientos. Existe excesiva
onerosidad en el proceso de ejecución coactiva para el administrado. Falta de
capacidad negociadora de la Municipalidad de Piura con el usuario. Existe una
identidad entre el agente calificador y el ejecutor, lo que afecta necesariamente la
imparcialidad
Por tanto debemos establecer que infracciones al debido proceso se han
detectado en estos procedimientos coactivos ante la Municipalidad de Piura
durante el año 2009, desde esta perspectiva, creemos que es de suma
importancia el estudio del presente proyecto de investigación. Que debido a los
antecedentes y a lo vivido en la actualidad la vulneración a los derechos
fundamentales de la persona se está dando por lo que se debe despertar la
atención que merece la actuación coactiva de la Administración Tributaria, y la
preocupación que dicha actuación genera por el olvido de las formas
democráticas, pues, la Administración Tributaria ejercida por la Municipalidad
como todas las instituciones estatales, es una entidad sometida a la Constitución,
cuya normatividad y principios rectores deben ser acatados por la referida
Administración. Ningún tipo de norma puede vulnerar nuestros derechos
fundamentales de la persona reconocidos mundialmente y a nivel nacional a
través de la Constitución.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 67
PROPUESTA MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 23.4 DE LA LEY
DE EJECUCION COACTIVA
El problema se presenta ante la siguiente disyuntiva: ¿Quién garantiza que
levantadas las medidas cautelares el deudor no va disponer de los bienes
afectados?, Si esto es así, ¿Cómo asegurará la entidad el cobro de su
acreencia si el proceso de revisión judicial es declarado infundado? Y, ¿por
qué el legislador optó por dejar sin ninguna garantía a la administración
durante 60 días hábiles, si los procesos judiciales no se resuelven dentro de
tal término?, esta es una de las problemáticas halladas que debe ser superada
vía una modificación legislativa.
PROPUESTA : Si lo que la Ley ordena es el levantamiento de medidas cautelares
administrativas trabadas, puede ordenarse vía judicial o cautelarmente que se
levanten dichos embargos, pero que los bienes pasen a ser afectados por el
órgano jurisdiccional, el que mantendrá la afectación hasta que se resuelva en
definitiva el proceso o hasta que se sustituyan las medidas por alguna garantía
enunciada en el Art. 23 numeral 23.4 pero consideramos que tales supuestos de
caución debe ser un requisito para ejecución de la medida y no para concederla
porque limitan el ejercicio al derecho de impugnación
En el proceso de Revisión Judicial en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva,
la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva opera por imperio de la Ley
con la presentación de la demanda; mientras que en el Recurso de Queja, la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva se ha regulado como una
potestad del Tribunal Fiscal, el cual podrá ordenar la suspensión si se considera
que los hechos lo ameritan.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 68
SOLUCIÓN PROPUESTA: Como Estudiantes del V ciclo de Derecho ULADECH-
Piura; creemos que más allá de las ventajas obtenidas en el proceso de Revisión
Judicial, el Recurso de Queja a pesar de no suspender de manera automática el
procedimiento coactivo, se convierte frente al proceso de Revisión Judicial en un
medio de defensa formal alternativo muy eficaz para los administrados cuyo
debido procedimiento ha sido vulnerado. Por naturaleza el Recurso de Queja es
el medio más efectivo (celeridad) para cuestionar una actuación o procedimiento
dentro del procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones tributarias
provenientes de los Gobiernos Locales que está siendo dejado de lado.
REFLEXIONES EN LA MEJORA DE LA LEY
Como estudiantes de Derecho estamos convencidos que es urgente sumar el
justificado propósito a la propuesta de modificación de la Ley del Procedimiento
Coactivo, emprendida por el Presidente del Poder Judicial, César San Martín
Castro, quien a nombre de su institución ha presentado un Proyecto de Ley al
Congreso de la República el año 2012.
“En ese contexto, desde nuestra trinchera de estudio, y a nombre del sólido equipo
de estudio en este curso de derecho Tributario I, presentamos nuestro pequeño
aporte, que es el resultado de la labor diaria.
Advierte en esta Propuesta que es conveniente enfatizar que las municipalidades
requieren una normatividad coactiva modificada, porque de lo contrario se pone en
riesgo la vida, la salud, la integridad física de las personas, así como la
tranquilidad pública, a fin de evitar que cuando se tenga que efectuar una
cobranza coactiva, el deudor ya no eluda el pago con la presentación de una
demanda judicial.
En los SAT se está apreciando nuevos vientos, que se evidencian desde la mejora
en la infraestructura, así como en los diferentes mecanismos de atención a los
administrados. Consideramos que es positivo acceder a las inquietudes de la
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 69
población, porque quienes se desempeñan en un cargo público deben estar
vigilantes de ofrecer día a día el mejor servicio, pero para obtener resultados
óptimos es necesario una modificatoria en la Ley de Procedimiento Coactivo”
Consideramos que el principio de autoridad no debe ser nunca dejado de lado,
porque conllevaría a generar desconcierto de la población y por ende se llegaría al
caos, que con el paso del tiempo se agudizaría; “entonces tendríamos una ciudad
como Piura desordenada, en perjuicio de su limpieza, tranquilidad y con ausencia
del turismo”.
Finalmente como Piuranos, creemos que una autoridad debe infringir respeto
cuando en el desarrollo de sus funciones cumple con los procedimientos legales,
respetando los derechos que la ley franquea para cada uno de los vecinos de una
ciudad. Una correcta orientación a los contribuyentes, permitirá no violar la
normatividad legal; de esta manera nos evitamos acudir a los estrados judiciales,
para debatir temas que por la abundante carga procesal no se resuelven con
celeridad, indica.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 70
BIBLIOGRAFÍA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993
BRAVO CUCCI, Jorge, “Fundamentos de Derecho Tributario” Editora Jurista
editores, Lima Perú, Cuarta Edición, Setiembre de 2010.
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Procedimiento de Cobranza Coactiva, Editora
Forense, 4 Edición, Lima 1997.
HUAMANÍ CUEVA, R. “Código Tributario Comentado”, Editora Jurista editores,
Lima Perú, Quinta Edición, setiembre 2007.
HUANES TOVAR, Juan de Dios. "Texto y Guía de enseñanza del Curso Derecho
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TUO del Código Tributario D. S. 135-1999-EF
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2004/SUNAT
SUPERINTENDENCIA Nacional de Administración Tributaria-SUNAT (en línea)-
ttp:/www.sunat.gob.pe/publicaciones/revistaTributemos/tribut81/temafon2.htm.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 71
TUO del Código Tributario D. S. 135-1999-EF
http://blog.pucp.edu.pe/item/139141/la-regulacion-de-la-sancion-de-comiso-en-el-
articulo-184-del-codigo-tributario.
ANEXOS
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 72
EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Y
RECOMENDACIONES PARA UN MEJOR SISTEMA
TRIBUTARIO
RECURSO DE RECLAMACION INTERPUESTO EXTEMPORANEAMENTE:
Del INFORME N°054-2005-SUNAT/2B0000: En el caso de haberse apelado
dentro del plazo establecido una resolución que declara inadmisible un recurso de
reclamación interpuesto extemporáneamente respecto de Resoluciones de
Determinación o Resoluciones de Multa, no procederá la suspensión temporal del
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 73
Consideramos que esta disposición transgrede el Derecho que tiene todo
administrado, que no ha tenido oportunidad de defenderse de acudir a una
Solicitud de para reiniciar el trámite de RECLAMACION. No consideramos que
esto más bien implique, que en un determinado momento se encuentre si sus
bienes porque fueron rematados o se embargaron sus ahorros o depósitos
bancarios, dado que no pudo enterarse de la notificación efectuada por LA
SUNAT.
El efecto de la notificación es de tal magnitud que puede generar que un proceso
judicial pueda ser declarado NULO. En este contexto se ha verificado que la
SUNAT remite notificaciones al domicilio fiscal, de contribuyentes que han dejado
los lugares porque son alquilados o ha cesado su actividad comercial. Esto no
genera que la SUNAT a mérito de ello, no pueda localizar al deudor tributario,
sobre todo si es persona natural. Nos preguntamos qué pasaría si se le
embargaron todos sus depósitos ahorrados producto de su trabajo, o la única casa
habitación de la familia. Es por ello, que es mejor que en las actuales
circunstancias se regule mejor el proceso de cobranza coactiva, evitando
embargos en donde no se ha privilegiado el debido proceso. Se sabe que la deuda
tributaria tiene una importante carga de morosidad por lo que el contribuyente de
mala fe, puede verse sancionado no sólo por el importe de los intereses
moratorios, sino además por las multas. Pero que de allí, se genere un
OPERATIVO para liquidar o transgredir los derechos de la propiedad de los
contribuyentes negligentes o descuidados es otra cosa.
RECOMENDACIÓN:
Este informe de la Sunat, no tiene carácter de ley o norma reglamentaria por lo
que estaba transgrediendo el Principio de Jerarquía Normativa, en este sentido.
Es necesario que el Tribunal Fiscal se pronuncie, estableciendo una jurisprudencia
de cumplimiento obligatorio.
Se debe permitir la interposición de recursos de reclamación nuevos por estar
dentro de la reglas que cautelan el DEBIDO PROCESO.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 74
INTERPOSICION DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA Y EL
MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: ¿EL JUEZ ES MENOS
QUE EL ORGANO ADMINSTRATIVO?
Veamos otro informe de la Sunat:
INFORME N° 095-2003-SUNAT/2B0000:” La interposición o la admisión a trámite
de la demanda contencioso administrativo formulada contra actos administrativos
de la Administración Tributaria no suspende la ejecución de los mismos, sin
perjuicio de la posibilidad de que se disponga la suspensión correspondiente a
través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva…”
Como se puede ver del mencionado informe, señala que el inicio de la demanda o
contienda judicial. NOSUSPENDE LA EJECUCION DE LOS MISMOS. Lo cual
creemos, que LA VIA ADMINISTRATIVA TIENE O HACE VER UN MAYOR PESO
QUE LA JURIDISCCION DE LOS JUECES DEL PERU, lo cual es un
contrasentido al ordenamiento jurídico en el Perú.
Si bien, LA SUNAT y EL TRIBUNAL FISCAL son órganos especializados en
materia tributaria, caso diferente a nuestros jueces más especializados en lo penal
o civil, pero es necesario saber que pueden existen violaciones flagrantes a los
derechos de los contribuyentes, y es necesario que un tercero legitimado sin
interés, pueda velar del que proceso sea desarrollado de acuerdo a la lógica, la ley
y los principios y derechos que inspira nuestra Constitución.
El Proceso Contencioso en el Perú puede ser especial o urgente. En el primero
tiene varias fases o etapas para verificar la legalidad del acto administrativo en
Litis. En el segundo se trata de hacer efectiva un acto administrativo exigible, firme
individualizado y no condicionado, que la Administración es renuente cumplir.
Creemos que la SUNAT y su defensa del TRIBUTO, merece un trato más igual,
sin descuidar los derechos del contribuyente. Por lo que la sola intervención del
PODER JUDICIAL deberá ORDENARSE la suspensión de toda medida cautelar
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 75
sobre todo la que les retira los AHORROS O LA CASA HABITACION al
contribuyente.
Si bien sin TRIBUTOS, no hay colegios, postas, seguridad, pago a los docentes o
compra de medicinas, pero ¿es justo dejar sin el sueldo a un padre de familia o sin
casa a unos indefensos niños? Creemos que ambas posiciones son atendibles.
No se defienden a los grandes evasores que contratan a estudios de abogados
tributaritas para defender lo indefendible, es por ello que la inteligencia financiera y
la búsqueda de la delincuencia organizada, no nos puede hacer perder el camino
del respeto a los derechos de los ciudadanos de a pie, carentes de una cultura
tributaria o conocimiento de los procedimientos tributarios mínimos.
Por eso es necesario recomendar que el Proceso Contencioso Administrativo en el
caso de impuestos administrados por Sunat sea de un corto plazo o duración y no
como la mayoría de procesos que pueden durar más de 2 años, en este caso
adoptando el nuevo modelo del Código Procesal penal, sea de naturaleza oral,
que dura máximo 5 meses y si se verifica la gravedad de los hechos se continúen
con el remate de los bienes del contribuyente. Pero antes de ello no, porque
puede existir casos de indebidas notificaciones, prescripciones de tributos, y otras
figuras jurídicas atendibles.
LIQUIDACION EXTRAJUDICIAL DE UNA SOCIEDAD Y LA SUSPENSION DEL
PROCEDIMIENTO TEMPORAL
De acuerdo con el INFORME N° 080-2004-SUNAT/ 2B000, SEÑALA QUE: De
haberse acordado lo dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en
virtud de las normas de la LGS, no procederá la suspensión temporal del
procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria de la sociedad.”
De acuerdo con la ley 26887, Ley General de Sociedades, en su artículo 407.-
Causas de disolución la sociedad se disuelve por las siguientes causas:
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 76
1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si
previamente se aprueba e inscribe la prorroga en el Registro;
2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo
prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;
3. Continuada inactividad de la junta general;
4. Perdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera
parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital
pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;
5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley
de la materia, o quiebra;
6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha
pluralidad no es reconstituida;
7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;
8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,
9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social,
en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.
De otro lado la Ley 27809, Ley general concursal, señala en su artículo 17.-
Suspensión de la exigibilidad de obligaciones: “17.1 A partir de la fecha de la
publicación a que se refiere el artículo 32, se suspenderá la exigibilidad de todas
las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que
este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a estas,
cuando corresponda, la tasa de interés que fue pactada por la junta de estimarlo
pertinente. En este caso, no se devengara interés moratorios por los adeudos
mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.
Asimismo, el artículo 18, de la misma norma concursal, señala el marco de la
protección legal del patrimonio:”18.1. A partir de la fecha de la publicación referida
en el artículo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales,
arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no
ordenara, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su
patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 77
Es importante mencionar que la Sunat, no puede desconocer que existen
procedimientos establecidos por normas especiales, que regulan la liquidación de
las sociedades y la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, es por ello
que este informe de la SUNAT, es de la misma forma transgrede el ordenamiento
jurídico y genera un grave perjuicio a los derechos de los contribuyentes.
RECOMENDACIÓN: Se recomienda que el mencionado informe se modifique de
acuerdo a los lineamientos establecidos en las normas especiales para la
disolución y proceso concursal de las sociedades. Y se debe disponer EL
LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES TRABADAS.
EL EMBARGO DE LA CASA HABITACION Y LA CONSTITUCION DE
PATRIMONIO FAMILIAR
De acuerdo con el artículo 648 del código procesal civil, no puede ser materia de
embargo: 1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 492 del código civil;
El patrimonio familiar es señalado por el art. 488 ° Y 489° del código civil, así
artículo 488.- Caracteres del patrimonio familiar. “El patrimonio familiar es
inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.”
El articulo 489.- Bienes que pueden constituir el patrimonio familiar.
Puede ser el objeto del patrimonio familiar:
1.- la casa habitación de la familia.
2.-un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria y el comercio.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 78
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el
sustento de los beneficiarios.
No obstante el artículo 494°.- improcedencia del patrimonio familiar por existencia
de deudas. “para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito
esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución…”
Es en este caso, como señala el artículo 494.- se puede generar la controversia
entre lo efectuado por el Ejecutor Coactivo y la posibilidad de resguardar el
patrimonio familiar, y la contingencia que se puede plantear el juez cuando exista
una medida cautelar.
Es por eso, que se debe regular a fin de prevenir despropósito y una
desproporcionalidad que el patrimonio familiar el juez deberá declarar procedente
de SUNAT se encuentre ventilándose en el poder judicial mediante un proceso
contencioso administrativo.
Para ello también es importante establecer que solo si mediante una sentencia
consentida o ejecutoria puede producirse la acción de ejecución de garantías
contra este bien inmueble.
RECOMENDACIÓN: este caso, a fin de evitar desproporciones o injusticias al
contribuyente establecer que es procedente la constitución de patrimonio familiar,
siempre que no exista resolución consentida o ejecutoriada a favor de SUNAT.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 79
- Solicitud de intervención excluyente de propiedad.
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.
SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-
JOSE MIGUEL SAAVEDRA SAAVEDRA, identificado con DNI Nº 10293878, a
Usted respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 80
Que, en los seguidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA con EMPRESA ARROZ DEL NORTE SAC,
formuló INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD respecto de la máquina
desgranadora de Arroz marca “fortachonx”, serie Nº ZL-375, modelo Nº 0569-J, en
atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
o Con fecha 14 de abril del 2009 la Administración Tributaria ha
trabado embargo en forma de depósito con extracción de bienes
respecto de los bienes de la ejecutada EMPRESA ARROZ DEL
NORTE SAC
o Es el caso que dentro de los bienes objeto de dicha medida de
ejecución, la SUNAT ha afectado la máquina desgranadora de Arroz
marca “fortachonx”, serie Nº ZL-375, modelo Nº 0569-J, la cual es
de exclusiva propiedad del recurrente.
1. En efecto, conforme se acredita con el correspondiente contrato privado
de compra - venta con firmas legalizadas ante notario y la Factura Nº
005-075, la ejecutada procedió a la transferencia del mencionado bien
al recurrente con fecha 01.02.2009, esto es, con mucha anterioridad a
la diligencia de embargo.
2. Asimismo, con el contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2009,
también legalizado ante notario, el recurrente procedió a ceder en uso
el bien antes señalado a la ejecutada, razón por la cual el mismo fue
encontrado en el local de la ejecutada al momento de la diligencia de
embargo.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Según el artículo 120º del Código Tributario, el tercero que sea propietario
de los bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de
propiedad ante el Ejecutor coactivo antes que se inicie el remate del bien.
IV. MEDIOS PROBATORIOS:
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 81
1. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario.
2. Factura Nº 005-075.
V. ANEXOS:
1. Copia del DNI de la recurrente.
2. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario.
3. Factura Nº 005-075.
POR TANTO:
Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley.
Lima, 28 de Abril del 2009.
JURISPRUDENCIA SOBRE PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA
RTF Nro. 01380-1-2006 (22/03/2006)
Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c)
del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley
N° 26979, modificada por la Ley N° 28165".
Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva RTF Nro. 07008-1-2004
(17/09/2004)
“Procede denegar la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza puesto que la
interposición de un recurso de reclamación contra la resolución activa no se encuentra
dentro de los supuesto regulados en el artículo 119° del Código Tributario, al no tratarse
de un acto reclamable”.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 82
Improcedencia de Suspensión de cobranza coactiva RTF Nro. 07367-3-2004
(07/10/2004)
"De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento
de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por Ley N° 28165, no procede la
suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso
de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso".
Suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva
RTFNro.07540-2-2004 (07/10/2004)
"No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y
modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en
trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al
previsto en el artículo 27° del citado Código".
RESUMEN
EL PROCESO DE COBRANZA COACTIVA
Base legal: T.U.O. Código Tributario- D.S. 135-99-EF
Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva – R.S. 216-2004/SUNAT
Dentro del marco Constitucional la Cobranza Coactiva no tiene un
reconocimiento expreso por parte de la Constitución. Morón Urbina, manifiesta
que se encuentra implícito en el numeral 1) artículo 118° de la Constitución, según
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 83
el cual se le encarga al Presidente de la República a cumplir y hacer cumplir la
Constitución, los tratados y las leyes.
LEGISLACIÓN QUE REGULA LA COBRANZA COACTIVA
El procedimiento de cobranza coactiva esta regulado en el Libro Tercero, Título II
Artículos 114-123 del Código Tributario.
En adición a lo anterior, la SUNAT tiene su propio reglamento del Procedimiento
de Cobranza Coactiva, el cual ha sido aprobado mediante Resolución de
Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.
LA COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Es decir, que las entidades de la administración pública ostentan la prerrogativa
para ejecutar por sí mismas sus propios actos administrativos sin intervención
judicial previa.
Dentro de este marco, la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad
de la Administración Tributaria se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien
actuará en el procedimiento de cobranza con la colaboración de los auxiliares
coactivos para la realización forzosa de las obligaciones tributarias que administra.
.CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO
Artículo 2°: Derechos de la Persona
Humana
TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO D. S. 135-1999-EF (19/08/1999)
El procedimiento de Cobranza Coactiva
de deudas tributarias exigibles por el
gobierno central está regulado por el
capítulo II del Libro III del Código
Tributario. Sin embargo, también le son
Normas aplicables al Procedimiento de Cobranza Coactiva de
Deudas Tributarias
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 84
aplicables los artículos 56° al 58° y las
disposiciones generales del mismo
cuerpo normativo.
REGLAMENTO DEL
PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA DE LA
SUNAT
Resolución de Superintendencia N°
216-2004/SUNAT(25/09/2004)
TARIFAS QUE SE COBRARAN A
LOS CONTRIBUYENTES POR
CONCEPTO DE
ALMACENAMIENTO DE BIENES
EMBARGADOS O COMISADOS.
Resolución de Superintendencia Nº
050-96/SUNAT (20/06/1996)
LEY DE COBRANZA COACTIVA LEY 26979 (23/09/1998)
REGLAMENTO DE LEY DE
COBRANZA COACTIVA.
Decreto Supremo N° 036-2001-
EF (06/03/2001)
LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
Ley 27444
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO
De la normatividad vigente se desprende que son características del procedimiento de
cobranza coactiva las siguientes: Se desarrolla exclusivamente en el ámbito
administrativo, por lo que la Administración Tributaria ejecuta por si misma sus actos,
desplegando su aparato coactivo con o sin la voluntad del obligado.
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO
En relación con los sujetos que intervienen en el procedimiento, es pertinente señalar que
para la realización de la cobranza, la Administración Tributaria nombra un funcionario al
que se le denomina “ejecutor coactivo”, que es el encargado de ejercer , a nombre de la
citada institución , las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 85
Dicha actuación la realizará con la ayuda de los auxiliares coactivos, considerados como
funcionarios de la Administración tributaria .
Facultades del Auxiliar Coactivo
Es el funcionario administrativo que colabora directamente con el Ejecutor. Así lo define el
inciso d) del artículo 2° de la Ley Nº 26979.
EL DEUDOR TRIBUTARIO
Es el obligado al pago de la deuda tributaria objeto del procedimiento de cobranza
coactiva ya sea en su calidad de contribuyente o como responsable, estando obligado
también al pago de costas y gastos que correspondan por dicho procedimiento.
EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA
En principio, las deudas exigibles coactivamente mediante el procedimiento de cobranza
coactiva seguido por la Administración Tributaria, son de naturaleza tributaria, esta deuda
exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza.
Danós Ordóñez respecto a la deuda exigible expresa que son “aquellas deudas cuya
existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el importe de lo
debido y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del particular para darle
posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para
permitirle la impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo”
PROCEDIMIENTO
Según el artículo 117º del Código Tributario el procedimiento de cobranza coactiva es
iniciado por el Ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la
Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las
Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las
mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
En este mismo sentido, respecto de las obligaciones tributarias administradas por los
Gobiernos Locales, encontramos una disposición de similar contenido en el artículo 29º
de la Ley Nº 26979.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 86
Nótese que según ambos dispositivos, la resolución de ejecución coactiva contiene un
mandato de pago. Además, también según ambos dispositivos, la resolución debe estar
debidamente notificada al deudor tributario. Ambos dispositivos otorgan un plazo de siete
días hábiles para que el contribuyente realice el pago voluntario de la deuda.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO
INICIO DE PROCEDIMIENTO
Lo inicia el Ejecutor Coactivo con la notificación de la Resolución de cobranza al deudor,
la que tiene un mandato de cancelación de valores en cobranza de un plazo máximo de
siete días, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar o de iniciarse la ejecución
forzada de las misma en el caso que estas ya se hubieran dictado.
ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES
Con esta optación se busca asegurar la recuperación de la deuda en cobranza cuando
vencido el plazo concedido por la REC al deudor que no hubiese cancelado la deuda.
EJECUCIÓN FORZADA
Última etapa del procedimiento cobranza coactiva, en la cual debe hacerse efectivo el
cobro de la deuda tributaria, ya sea ingresando el dinero afectado, o valorizando los
bienes embargados y subastándolos en remate público.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Las formas de conclusión del procedimiento coactivo se dan a través de:
Acción de amparo y medida cautelar firme.
Cuando una ley lo disponga.
Reclamación oportuna.
Pago, compensación, condonación cobranza dudosa o recuperación onerosa.
EXPEDIENTE DE COBRANZA COACTIVA
Es el conjunto ordenado de documentos valores e informes donde se hallan
contenidas las diversas actuaciones que hacen posible tomar decisión en el respectivo
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 87
procedimiento. Siendo ello así, corresponde al auxiliar coactivo mantener reunidas
todas las actuaciones del procedimiento en el expediente.
.- MEDIDAS CAUTELARES
a.- Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podría disponer se trabe las
medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.
Además podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo,
siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria
materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificara
las medidas cautelares, las que surtirán los efectos desde el momento de su
recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario,
aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
COACTIVA.
Teniendo en cuenta que el Procedimiento de Cobranza Coactiva se inicia cuando
la obligación queda en mora y el deudor no paga lo adeudado pese a haberse
realizado la inducción al pago mediante llamadas y/o notificaciones escritas , ni se
evidencia la voluntad de pago mediante una solicitud de fraccionamiento; así la
entidad toma la decisión de iniciar el proceso de fraccionamiento; así la entidad
toma la decisión de iniciar el proceso buscando recuperar los valores adeudados a
través de embargos.
Sin embargo este Procedimiento de Cobranza Coactiva puede ser suspendido
bajo los siguientes supuestos contemplados en el Artículo 119° de nuestro Código
Tributario.
Artículo 119o.- SUSPENSION Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA41
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o
concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del
Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, en los casos siguientes:
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 88
1. Cuando en un proceso constitucional de amparo, exista una medida cautelar
que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código
Procesal Constitucional.
2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre
que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá
admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles,
bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse
hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo
115º.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte
de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la
Administración Tributaria se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a
ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de
la deuda reclamada más las costas y los gastos
b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los
embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la
Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda
tributaria puesta en cobranza. O Resolución que declara la pérdida de
fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en
el Artículo 27º.
3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido
declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 89
7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación
vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos,
cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme a lo dispuesto en
los artículos 137ª o 146ª
c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el
Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad
de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la
resolución que declare inadmisible dicho recurso.
Procederemos al análisis respectivo estableciendo que inicialmente es el Ejecutor
Coactivo en único autorizado para suspender o concluir el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, es éste el responsable y titular de la facultad coactiva de la
Administración Tributaria, y en tal condición y respecto de sus funciones como tal,
incluso no está sometido a jerarquía a ningún órgano o funcionario de la
Administración.
Pues bien en concordancia con tal aserto, el primer párrafo del artículo 119 señala
que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá
suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con
excepción del ejecutor coactivo. No obstante, esta facultad no es discrecional; está
plenamente reglada; la segunda parte del párrafo indicado señala : “ quien deberá
actuar conforme a lo siguiente “, y especifica los casos y supuestos para
suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien la disposición de suspender o concluir le
corresponde al ejecutor coactivo, otras entidades también pueden ordenar que el
ejecutor suspenda (o, ahora, que se disponga la conclusión) el procedimiento; en
efecto, por ejemplo, el Tribunal Fiscal (incluso en casos en que existen quejas
pendientes) , el Juez en Procesos de Amparo (como se reconoce en el numeral
1del inciso a), y la Sala Judicial pertinente en una demanda contencioso
administrativa (por cierto mediante medida cautelar, pues como se sabe, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código , la simple interposición
de la Administración Tributaria-RTF Nº 2157-4-2003 ).
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 90
Sobre la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste
supone la “paralización” temporal del procedimiento en su prosecución (hasta que
el valor en cobranza sea “nuevamente” exigible o hasta que se disponga, si
corresponde , la conclusión del procedimiento) por lo que resulta obvio admitir, que
en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el procedimiento, por lo que resulta
obvio admitir que en tal caso ha tenido que iniciarse formalmente el
procedimiento respecto de determinados valores exigibles.
El inciso a) del artículo en comentario prescribe al respecto: “El Ejecutor Coactivo
suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos
siguientes:”
Téngase en cuenta que se trata de una disposición que no permite la
discrecionalidad; señala imperativamente “suspenderá” el procedimiento, cuando
se presenten determinados casos (el artículo 22 del reglamento del Procedimiento
de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala: “El ejecutor suspenderá el
Procedimiento cuando se presente algunas de las causales detalladas en el literal
a) del Artículo 119ª del Código”: cuando exista medida cautelar en un proceso
constitucional de amparo, cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de
órdenes de órdenes de pago podría ser improcedente.
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD42
Ahora, en el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva, podría ocurrir que el
ejecutor afectase activos o existencias de una persona distinta al deudor tributario.
En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes embargados por la
Administración Tributaria se encontrará facultado a presentar una solicitud de intervención
excluyente de propiedad, ello de conformidad con el artículo 120º del Código Tributario.
Para tal efecto, el tercero afectado deberá acreditar su derecho de propiedad sobre los
bienes embargados mediante:
o Documento privado de fecha cierta.
o Documento público.
.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 91
o Otro documento.
TASACION Y REMATE
Definición:
La tasación, es la valorización o informe de valoración de un bien (mueble o inmueble)
que tiene como objetivo establecer de forma justificada el valor que presenta los bienes
para obtener una aproximación lo más cercana posible a la realidad. Es un documento
suscrito por un profesional competente o perito tasador.
ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS
Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no
retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días
hábiles, en los siguientes casos:
Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera
cancelado el valor de os bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas
sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que
tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
RECURSO DE APELACIÓN
Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado
podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo
de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al
procedimiento de cobranza coactiva.
Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el
Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al
análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción
ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el
Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 92
APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
En el Artículo 123° de nuestro Código tributario se refiere exclusivamente a que
las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo
sanción de destitución y sin costo alguno.
LAS CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DEL ACUERDO DEL TRIBUNAL FISCAL
N° 2010-17 PUBLICADO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2010.
Básicamente, en lo que aquí interesa, el Acuerdo señala lo siguiente:
1°) “No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden
de pago, según el artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la
legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de
dicho Código”.
2°) “No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de
circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago
podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo
119° del Código Tributario”. “Procede que el Tribunal Fiscal ordene la
suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la
interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho
procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que
declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago
previo”.
En nuestra opinión, los criterios contenidos en el Acuerdo dejan en una
desprotección absoluta al ciudadano-contribuyente frente a actos de
ejecución arbitrarios contenidos en Órdenes de Pago (incluso respecto de
aquéllas que no se sustenten en una deuda respecto de la que no se tenga
certeza, por existir temas pendientes que discutir por parte del ciudadano-
contribuyente). Incluso de la lectura del precedente se desprende
claramente que, a juicio del Tribunal Fiscal, la única facultad que tiene el
ejecutor coactivo respecto de la cobranza coactiva de Órdenes de Pago es
la de verificar si se produjo o no su correcta notificación, olvidándose que la
principal función del mencionado funcionario es la de “verificar la
ULADECH PIURA-EDUARDO AYALA 93
exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
Cobranza Coactiva”, tal como expresamente reza el artículo 116°.1) del
Código Tributario.
Pero eso no es todo, en el Acuerdo se llega a sostener que a partir de su
emisión, el Tribunal Fiscal no efectuará ningún tipo de control respecto de si
existen o no “circunstancias que evidencien que la cobranza es
improcedente” [artículo 119°.3 del Código Tributario], único supuesto que –
en la práctica- garantizaba que la Administración no ejecutara verdaderos
actos de “determinación” de la obligación tributaria, sin siquiera haberle
dado al ciudadano-contribuyente el derecho a ejercer su derecho a la
defensa.
Los efectos prácticos de este nuevo criterio del Tribunal Fiscal son los
siguientes:
1°) A partir del 13 de diciembre de 2010, cualquier Administración Tributaria
se encuentra facultada a exigir el pago de cualquier tributo que considere
omitido mediante Órdenes de Pago, incluso en los casos que se efectúen
modificaciones u observaciones en las Declaraciones presentadas por los
ciudadanos-contribuyentes (por ejemplo, modificaciones en el arrastre de
saldos a favor, desconocimiento de créditos, por un cálculo distinto de la
prorrata del IGV, por una CET - REVISTA PERUANA DE DERECHO
TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW
REVIEW 6