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GOBIERNO DE PUERTO RICO19na. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 144 DE ENERO DE 2021
Presentado por las y los representantes Matos García, Rivera Madera, Hernández Montañez, Varela Fernández, Méndez Silva, Rivera Ruiz de Porras, Aponte Rosario, Cardona Quiles, Cortés Ramos, Cruz Burgos, Diaz Collazo, Feliciano Sánchez, Ferrer Santiago, Fourquet Cordero, Higgins Cuadrado, Maldonado Martiz, Martínez Soto, Ortiz González, Ortiz Lugo, Rivera Segarra, Rodríguez Negrón, Santa Rodríguez, Santiago Nieves, Soto Arroyo, Torres Cruz y Torres García
Referido a la Comisión de Turismo y Cooperativismo
LEY
Para crear la Compañía de Turismo de Puerto Rico como una Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer las funciones generales de la Corporación y las facultades y funciones del Director Ejecutivo; establecer los componentes operacionales de la Compañía; disponer para la administración de personal; proveer para la transferencia de programas adscritos a la Compañía; establecer disposiciones generales; proveer para la integración de funciones; transferir fondos para los gastos de organización y funcionamiento; establecer la vigencia y disposiciones de medidas transitorias necesarias para la creación; enmendar los Artículos 2.2, 2.5 y 7.7 de la Ley 81-2019, conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994; enmendar las Secciones 2, 2-A, 2-B, 3, 4, 5, 7, 7-A, 7-B, 8-A, 9, 9-A, 9-B, 11, 12, 13, y 14 de la Ley 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 de la Ley
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272-2003, según enmendada, conocida como “Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1020.01, 1020.05, 2051.01, y 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1.01, 1.02, 1.03(a), 1.03(b), 1.04, 1.05, 1.06, 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05, 2.06, 3.01, 4.01, 4.02, 5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10, 5.11, 6.01, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 6.07, 6.09, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13, 6.15 y 6.16 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, eliminar los Artículo 9 al 18, y reenumerar los actuales Artículos 19 al 26 como los Artículos 9 al 16 respectivamente de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; enmendar el Artículo 3 de la Ley 508-2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads”; derogar la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por muchos años, el turismo ha sido punta de lanza en el desarrollo económico de Puerto Rico. El estímulo gubernamental, la participación de la empresa privada y otros factores favorables, tales como el clima, la belleza natural y las facilidades marítimas, han convertido el turismo en una fuerza creadora de riqueza y generadora de múltiples oportunidades de trabajo para los puertorriqueños. Esta industria, por sus grandes alcances económicos, está incluida entre los primeros sectores de nuestra economía. Dicha industria del turismo y de la hospitalidad, ha representado para nuestro País uno de los pocos sectores que ha demostrado un crecimiento sostenido en los pasados años. Así las cosas, durante el periodo de 2013-2016 se logró posicionar a la industria turística de Puerto Rico luego de años en recesión, siendo la primera en salir del estancamiento económico que enfrentamos.
Actualmente, la industria del turismo representa un 6.7% del producto nacional bruto, con un gasto promedio del visitante de 4.1 mil millones. Desde el punto de vista de empleos, conforme los datos del US Bureau of
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Labor Statistics, el turismo ha representado alrededor de 80,000 empleos directos e indirectos en los últimos años. Según las previsiones a largo plazo de la Organización Mundial del Turismo (OMT), incluidas en Tourism Towards 2030, las llegadas de turistas internacionales a escala mundial crecerán un 3.3% anualmente entre 2010 y 2030, hasta alcanzar los 1,800 millones de turistas.
Ante este panorama favorable, de forma lamentable y sin ningún tipo de justificación, el Plan de Reorganización Núm. 1 de la pasada Administración, que a su vez provocó la aprobación de la Ley 141-2018, eliminó la Compañía de Turismo de Puerto Rico la cual era la única agencia responsable del desarrollo de política pública del turismo en la Isla. Por otro lado, la Ley 17-2017 creó la “Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino” (denominada como “Discover Puerto Rico”). La misma surge en parte como un reclamo de la industria turística ante la falta de continuidad y consistencia de mensaje en la promoción del destino, sin embargo, no ha estado exenta de controversias por la falta de transparencia en sus operaciones. Asimismo, la División de Transportación Turística pasó al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, mientras que la División de Juegos de Azar pasó a formar parte de la Comisión de Juegos de Puerto Rico. Esto ha resultado en que una corporación pública que era autosuficiente y no dependía del Fondo General se haya desmantelado y no exista una entidad a cargo de la definición de política pública del turismo.
El turismo, una industria vibrante y en crecimiento, también se ha visto grandemente afectada por la pandemia global del Covid-19. Esto ha trastocado grandemente los planes y estrategias en esta industria. Su efecto ha sido devastador en muchos sectores económicos y sociales, y el turismo no ha sido la excepción. El año 2020 ha sido catastrófico para este sector a nivel mundial. Las restricciones de entrada a ciertos países, la reducción de los vuelos aéreos, la suspensión de viajes por parte de las líneas de cruceros, las precauciones tomadas por la gran mayoría de los turistas, sus preocupaciones sobre la salubridad, son solamente algunos de los factores que han influido en la drástica reducción de viajeros a nivel internacional. Si a esto le añadimos el hecho de que muchos de los lugares de atracción turística están cerrados y sin acceso al público, nos ayuda a entender cómo el impacto ha sido nefasto no solo con el turista extranjero, sino que también tiene una disminución sensible con el turismo interno. Países con alta tradición de turismo como España, USA, México, Francia, Italia, Grecia, las Islas del Caribe y Puerto Rico, han visto mermadas sus entradas de divisas de una manera substancial.
En el caso de Puerto Rico, el impacto negativo en este sector ha sido de una importancia extrema. Hasta el mes de julio de 2020, las pérdidas en la industria derivadas de esta enfermedad se calculaban en 271 millones de dólares y se calcula que para el año completo puedan llegar a alcanzar los
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1,000 millones de dólares (lo que representa una pérdida del 55% de la aportación de Turismo al Producto Interno Bruto (PIB). El desempleo en el sector de hospederías y restaurantes es de alrededor de un 27%, y alrededor de 43 hoteles de las 160 hospederías endosadas se mantienen cerrados y a eso se suman las no endosadas, por lo que se puede asumir que la cifra puede ser aún mayor. Esta cifra representa una disminución de 2,800 cuartos del total de 15,000 cuartos que es el inventario total de Puerto Rico. El aeropuerto registra casi la mitad de pasajeros, en comparación con el mismo periodo del 2019.
Por tal motivo, se hace imperativo la necesidad de una nueva visión sobre la industria turística. Puerto Rico se posicionará como líder en la industria con un nuevo modelo de la economía del visitante basado en el turismo sostenible, integrando la innovación ante las vertientes mundiales. Es por esto qué, en esta nueva visión de transformación debemos cambiar el paradigma y no solo evaluar los modelos de éxito sino aprender de ellos y dar un paso más adelante a través de la creación de una nueva Compañía de Turismo de Puerto Rico fortalecida con la integración de nuevos programas y corporaciones. El compromiso de esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico con este sector económico es trascendental, creando un nuevo organismo capaz de asumir la responsabilidad de varios nichos recreativos, deportivos, de entretenimiento e inversión que forman parte indispensable de la industria turística.
Como parte de este nuevo modelo económico, pretendemos elevar el nivel competitivo de Puerto Rico, a través de la educación, la seguridad y mejorar el ambiente de hacer negocios en la Isla. Este modelo incorpora como tres (3) sectores que interactúan entre sí; el turismo, la construcción de viviendas y la agricultura. Como objetivo clave, la creación de la Compañía estará enmarcada en: 1) el aumento del impacto económico del turismo; 2) el aumento en la conectividad aérea y marítima; 3) mejorar la oferta y el producto turístico conforme las características de la región en conjunto con los municipios, enfatizando en los elementos de calidad y sostenibilidad económica, social y cultural; y 4) mejorar el clima de inversión y de hacer negocios, haciendo que el sector sea verdadero protagonista de la política pública del país.
En años anteriores, la Compañía de Turismo demostró que tiene plena capacidad para administrar productos y cuenta con una solidez económica, por lo cual, en vez de suprimirla, debemos mirarla como un ente de desarrollo y manejo de nuevos sectores. Esa es precisamente la visión que busca la presente medida legislativa, en lograr una nueva Compañía de Turismo más robusta, con capacidad de administrar nuevos programas y fomentar el desarrollo de estos. En vez de haberla eliminado bajo una oficina adscrita al DDEC, poniendo en peligro altos sectores económicos, entendemos que la Compañía de Turismo debe tener la responsabilidad de
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encaminar potenciales lugares de desarrollo turístico y económico que, por estar bajo la supervisión de manos equivocadas, se han estancado proyectos de envergadura en beneficio de la economía de Puerto Rico.
No obstante, a lo anterior, es preciso reconocer que los Parques Nacionales de Puerto Rico se encuentran en un estado crítico y continuo deterioro. Estas facilidades de envergadura, han quedado rezagas y su desarrollo se hace cada vez más complicado. Con la crisis fiscal que enfrenta el gobierno, entendemos que la Compañía de Turismo tiene la capacidad propiciar el más amplio desarrollo de estos parques, contando con la participación del sector público o privado, sin olvidar la garantía de acceso y disfrute de estas facilidades para todos los puertorriqueños. Asimismo, hemos visto como el desarrollo de la Antigua Base Naval Roosevelt Roads se ha quedado en planes maestros o planes sectoriales. No se ha logrado promover un verdadero modelo de convergencia capaz de despuntar la economía de la región este de Puerto Rico. Ante eso, la Compañía de Turismo es el ente que debe dar apoyo a la Autoridad creada para su redesarrollo, y proveerle a esta todas las herramientas que tenga a su alcance. Otro de los organismos que puede manejar la Compañía es el Distrito de Convenciones de Puerto Rico. Notamos como en los pasados años, los esfuerzos generados por la Compañía lograron el establecimiento de importantes facilidades como el Hyatt House, Hyatt Place, concesionarios de comida y la programación de un abarcador desarrollo, ‘The Distric’. En la situación económica que enfrentamos, no podemos poner en riesgo los potenciales sectores de desarrollo turístico, por lo cual, debemos dotar a la Compañía de Turismo de la autoridad para manejar y dar continuación a estos proyectos o facilidades turísticas.
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la creación de la Compañía Turismo de Puerto Rico, estableciendo sus funciones, poderes derechos y obligaciones para el desarrollo de la industria turística en Puerto Rico. Reconocemos la necesidad y conveniencia de la unificación, fomento y protección de la capacidad competitiva de nuestro turismo, especialmente si tomamos en consideración el auge que esta industria está tomando en otros países extranjeros. Asimismo, entendemos que es urgente elevar la prioridad y la estructura administrativa de estos programas al nivel adecuado a la importancia y complejidad de este sector económico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Capítulo I – Creación de La Compañía de Turismo de Puerto
Rico
Sección 1.1. - Título.
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Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de la Compañía de
Turismo de Puerto Rico”.
Sección 1.2. - Creación.
Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico con el nombre “Compañía de Turismo de Puerto
Rico”, la cual se denominará en lo sucesivo la “Compañía”.
Esta tendrá existencia y personalidad legal independiente como
Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y estará
adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto
Rico.
Sección 1.3. – Junta de Directores de la Compañía
La Junta de Directores de la Compañía, la cual se denominará en lo
sucesivo como la “Junta”, se compondrá de los siguientes siete (7)
miembros: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio de Puerto Rico; y seis (6) miembros nombrados por el Gobernador
de Puerto Rico por un término de cuatro años con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico, disponiéndose que el
nombramiento no excederá el término por el cual el Gobernador que lo
nombró fue elegido. De éstos, uno (1) tendrá conocimiento y experiencia en
la industria de hoteles y paradores, uno (1) será de la industria de
restaurantes y licores, uno (1) tendrá experiencia en la industria de líneas
aéreas y aeropuertos, uno (1) tendrá experiencia en la industria de barcos
cruceros y puertos marítimos, uno (1) tendrá experiencia en la industria de
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convenciones, eventos, atracciones, recreación, las artes y la cultura
puertorriqueña, y uno (1) será un representante de la Asamblea Legislativa
quien podrá ser un legislador. De los nombrados, al menos dos (2) serán
residentes de regiones turísticas diferentes a la zona metropolitana. No
obstante, lo anterior, los cuatro (4) miembros del sector privado podrán
seguir ocupando sus puestos hasta tanto el Gobernador de turno en el
siguiente cuatrienio nombre a sus sucesores.
La Junta aconsejará al Director Ejecutivo de la Compañía y al
Gobernador de Puerto Rico en cualquier materia que le sea referida. El
Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto
Rico (en adelante, “Secretario”) será el Presidente de la Junta. En caso de
que el Secretario no pueda asistir, su representante designado deberá
responder directamente a quien representa, quien, a su vez, será
responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.
Los seis (6) ciudadanos particulares nombrados a la Junta, tendrán que
cumplir con las disposiciones de radicación de informes anuales ante la
Oficina de Ética Gubernamental, según dispuesto por la Ley 1-2012, según
enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de
2011”. Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por sus
servicios. No obstante, la Compañía les podrá reembolsar gastos incurridos
en el ejercicio de sus deberes, según sea establecido en el Reglamento de
Personal de la Compañía.
Sección 1.4. – Director Ejecutivo de la Compañía
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El Director Ejecutivo de la Compañía, el cual se denominará en lo
sucesivo como “Director Ejecutivo”, será nombrado por el Gobernador de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Se
seleccionará exclusivamente a base de méritos, los cuales se determinarán
tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y
otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de
esta Ley. La Junta le fijará su sueldo.
El Director Ejecutivo será una persona residente de Puerto Rico al
momento de su nombramiento. El cargo de Director Ejecutivo sólo podrá ser
desempeñado por una persona mayor de edad, que sea de reconocida
capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en el campo de la
administración pública, la gestión gubernamental y, además, que posea
preparación académica y amplio conocimiento de la industria turística. El
Director Ejecutivo nombrará un Sub-Director Ejecutivo que reúna sus mismas
cualificaciones y le fijará su sueldo. En caso de ausencia o incapacidad
temporal, muerte, renuncia o separación del Director Ejecutivo, el Sub-Director
Ejecutivo, ejercerá las funciones y deberes del Director Ejecutivo, como
Director Ejecutivo Interino, hasta que se reintegre el Director Ejecutivo o hasta
que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan
simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el
Gobernador nombrará a un Director Ejecutivo Interino, sin necesidad de
confirmación, consejo o consentimiento del Senado de Puerto Rico, hasta
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tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto del Director
Ejecutivo.
Este será el funcionario ejecutivo de la Compañía, tendrá todos los
poderes y deberes que le sean asignados por esta Ley; será responsable por
la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases
operacionales de la Compañía, tendrá a su cargo la supervisión general de
los funcionarios, empleados y agentes de la Compañía; y asistirá a todas las
reuniones de la Junta.
Sección 1.5.-Facultades, Deberes y Funciones del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Compañía, además de las facultades, deberes y
funciones conferidas por otras leyes y por la presente Ley, tendrá todos los
poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su
cargo entre los cuales se enumeran los siguientes, sin que ello constituya
una limitación:
a) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todos los
asuntos relacionados con la misión y funciones de la Compañía.
b) Colaborar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en la
formulación de la política pública e implementar la misma en forma
integral y coordinada.
c) Coordinar la planificación estratégica en forma integral para todos los
sectores que lo componen, así como revisar, armonizar y aprobar los
planes sectoriales de los componentes del mismo. Definir políticas,
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estrategias y prioridades conforme a los planes estratégicos del
turismo para Puerto Rico.
d) Llevar a cabo estudios e investigaciones, de turismo, industria del
visitante y de otra índole relacionada con nuestro País y de otras
jurisdicciones, con el propósito de orientar los programas y actividades
de la Compañía, identificar oportunidades, anticipar situaciones
problemáticas y trazar nuevas estrategias.
e) Coordinar, asesorar y supervisar la administración y las operaciones de
los componentes de la Compañía, así como las comunicaciones, las
relaciones públicas y las campañas promocionales de la Compañía y
sus componentes, conforme a las normas, metas, objetivos y política
pública y trazar nuevas estrategias.
f) Evaluar y auditar el funcionamiento de los componentes de la
Compañía, rendirle informes al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa, y adoptará las medidas necesarias para mantener el
organismo funcionando eficientemente.
g) Establecer la coordinación de todo lo relacionado con la planificación,
promoción y desarrollo de proyectos especiales de importancia que
envuelvan la participación de varios o todos los componentes de la
Compañía y otros organismos gubernamentales fuera de éste.
h) Preparar y presentar al Gobernador anualmente un presupuesto
integral de la Compañía. Los directores de los componentes de la
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Compañía someterán al Director Ejecutivo anualmente, los respectivos
proyectos de presupuesto.
i) Recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa cambios en la
organización del Compañía que conlleven la modificación, fusión,
abolición o transferencia de funciones, programas y agencias bajo su
jurisdicción.
j) Recibirá los reglamentos a ser adoptados por los componentes del
Compañía, así como cualquier enmienda o derogación a los mismos.
Los directores de los componentes de la Compañía deberán preparar y
someter al Director Ejecutivo los reglamentos necesarios, incluyendo
cualquier enmienda, o derogación de los mismos.
k) Rendir un informe anual integral de la Compañía al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa. Los directores de los componentes de la
Compañía someterán su informe anual al Director Ejecutivo.
l) Desarrollar e implementar reglas, normas y procedimientos de
aplicación general a la Compañía, así como aprobar las de aplicación
particular a los componentes, excepto en el caso en que el Director
Ejecutivo haya delegado tal aprobación.
m)Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la
participación ciudadana y del sector empresarial privado en las
funciones de la Compañía.
n) Delegar en funcionarios o empleados de la Compañía, incluyendo los
organismos que constituyen componentes administrativos del mismo,
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cualquier poder, facultades, deberes o funciones que le hayan sido
conferido, excepto que la facultad de adoptar o aprobar reglamentos
es indelegable, así como cualquier otra facultad que sea indelegable
por mandato de ley.
o) Reunir mensualmente a la Junta que se crea mediante esta Ley,
participar de dicha reunión e incorporar los acuerdos que se adopten
por mayoría.
p) Crear los componentes, juntas y comités asesores necesarios para el
buen funcionamiento de la Compañía.
Sección 1.6. - Derechos, Deberes y Poderes de la Compañía.
La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que
sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la
industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:
(a)Tener sucesión perpetua.
(b)Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos, según lo
dispuesto por esta Ley, para regir su funcionamiento interno, así como
aquellas reglas y reglamentos para ejercer y desempeñar los poderes,
deberes y otras funciones turísticas que por ley se le conceden e
imponen.
(c) Nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirles los
poderes y facultades que estime propios: imponerles sus deberes y
responsabilidades; fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración
adecuada; y reglamentar todos los asuntos de su personal.
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(d) Demandar y ser demandado.
(e)Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y
actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de
sus fondos, y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo
cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar
en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de
fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.
(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren
necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
(g)Adquirir bienes en cualquier forma legal, incluyendo el ejercicio del
poder de expropiación forzosa, poseerlos y administrarlos como lo
estime conveniente y disponer de ellos y enajenarlos cuando, en la
forma y bajo las condiciones que considere necesarias y apropiadas.
(h)Adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u
otros intereses en cualquier compañía, corporación o entidad y
ejercitar cualesquiera poderes legales en relación con los mismos;
ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o
corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios,
afiliadas o asociadas, cuando tal arreglo sea necesario o conveniente
para efectuar adecuadamente los fines de la Compañía. Podrá delegar
cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a una
entidad subsidiaria que esté sujeta a su total dominio, excepto el
derecho de instar los procedimientos de expropiación forzosa.
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(i) En los casos en que se estime necesario, crear componentes y
dependencias subsidiarias para el cumplimiento cabal de la misión que
esta Ley encomienda.
(j) Preparar, hacer preparar o modificar planos, proyectos y presupuesto
para la construcción, reconstrucción, extensión, adición, mejora,
ampliación o reparación de cualquier obra de la Compañía, mediante
contrato o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y
empleados o por conducto o mediación de éstos.
(k)Tomar dinero a préstamo para cualquiera de sus fines o para
consolidar, restituir, pagar o liquidar cualesquiera de sus obligaciones;
garantizar el pago de obligaciones mediante gravamen o pignoración
de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos,
propiedades; otorgar y entregar instrumentos de fideicomisos y de
otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos,
emisión de bonos, pagarés, obligaciones.
(l) Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u
otras transacciones con cualquier agencia federal, con el Gobierno de
los Estados Unidos de América, con el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus agencias, municipios o subdivisiones políticas e invertir el
producto de dichas donaciones o transacciones en cualquiera de sus
fines corporativos.
(m) Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos,
convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, con el
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Gobierno de los Estados Unidos de América, con el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios o subdivisiones
políticas e invertir el producto de dichas donaciones o transacciones en
cualquiera de sus fines corporativos.
(n)Aceptar, recibir, hacerse cargo, llevar a cabo y dirigir todas las
funciones, facultades, obligaciones, negociados, oficinas, agencias,
dependencias, personal, fondos, donativos, propiedades y bienes de
toda índole que le sean cedidos, traspasados o transferidos por ley, por
el Gobernador de Puerto Rico, por cualquier agencia federal o por el
Gobierno de los Estados Unidos de América.
(o)Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con
las agencias gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre
otros, a los siguientes aspectos:
1) Fomentar la calidad y la justa y razonable remuneración de los
productos en el tráfico turístico;
2) mantenimiento de las debidas condiciones higiénicas y de
salubridad en las facilidades turísticas y otras relacionadas con la
industria;
3) conservación de las bellezas naturales y de la salud ambiental;
4) mejoramiento en los servicios de limpieza pública de calles,
parques, playas, plazas, paseos, lagos, bosques, y otros lugares
turísticos;
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5) establecer y ejecutar, en coordinación con el Departamento de
Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, un
plan de rotulación para identificar las carreteras y áreas de
interés turístico, histórico y cultural, con símbolos internacionales
de conformidad con el sistema de rotulación turística establecido
por la Organización Mundial de Turismo y el Gobierno Federal de
los Estados Unidos de América. Además, preparar mapas, y
publicaciones informativas impresas y electrónicas, incluyendo
páginas de Internet, en español, inglés y cualquier otro idioma
que la Compañía de Turismo determine necesario luego de
realizar un estudio de mercado;
6) conservación del orden y la protección a las personas y a la
propiedad;
7) mejoramiento en los servicios de comunicación y transportación
por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y
excursiones turísticas, no sólo para el incremento del turismo,
sino también para el incentivo de participación en las actividades
industriales y comerciales de Puerto Rico;
8) mejoramiento en los servicios de hoteles y restaurantes,
incluyendo las normas de seguridad, el expediente de
reclamaciones y demás facilidades de atención y alojamiento;
9) lograr un máximo aprovechamiento de los recursos naturales y
de las distintas regiones del país mediante una proporcionada
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distribución de las facilidades hoteleras y de los servicios
turísticos. Además, deberá promover y mercadear activamente
el ecoturismo y los proyectos eco-turísticos, según definido en
Ley 254-2006, según enmendada, conocida como “Ley de
Política Pública para el Desarrollo Sostenible del Turismo en
Puerto Rico”.
(p)Prestar dinero y garantizar préstamos otorgados por instituciones
financieras a cualquier persona, firma, corporación u otra organización,
mediante un Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a
Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico, cuando tales préstamos
sean para usarse en promover, desarrollar y mejorar la industria
turística de Puerto Rico. Todo préstamo o garantía, a ser otorgado por
la Compañía, deberá ser aprobado por la Junta y deberán cumplir con
aquellos términos y condiciones que mediante reglamento se
establezca.
(q)Requerirles a todas las empresas de turismo que operen en Puerto
Rico que suministren la información estadística necesaria, por vía
electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que
contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad
turística. La Compañía podrá establecer por Reglamento u Orden
Administrativa un período de transición razonable para que aquellas
empresas obligadas por esta Ley a suministrar los datos estadísticos,
lleven a cabo las gestiones pertinentes para cumplir con el envío de los
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mismos de manera electrónica. Al concluir dicho término, todas las
empresas de turismo deberán remitir los datos requeridos de manera
electrónica y el no hacerlo constituirá un incumplimiento con las
disposiciones de esta Ley. Cada empresa de turismo deberá designar
una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas
necesarias a la Compañía. La Compañía de Turismo deberá clasificar
las estadísticas entre empresas de turismo endosadas y no endosadas.
Los requerimientos de este Artículo tendrán carácter obligatorio y
deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la
Compañía. En específico y sin limitar, las empresas de turismo que
operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades,
vendrán obligadas a suministrar los datos de los registros de los
huéspedes, diez (10) días calendario después del cierre del mes en
cuestión, junto con la planilla del canon por ocupación de habitación
dispuesto en el Artículo 28(b) de la Ley 272-2003, según enmendada.
Dicha información deberá incluir los siguientes datos: registros
hoteleros y su origen; habitaciones rentadas; habitaciones disponibles;
habitaciones fuera de servicio; tarifa promedio; tiempo de estadía;
empleos y cualquier otra información adicional que la Compañía
estime necesaria. El incumplimiento con dichos requerimientos
constituirá una violación a la obligación establecida en esta Ley de
producir la información estadística pertinente. Dicha información se
suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma
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identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a
personas naturales o jurídicas particulares. Sin embargo, se harán
disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los
productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o
secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter
confidencial, haciéndose disponibles las cifras agregadas a las
empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales
de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas
potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.
(r) Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y
decisiones, y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial
que fuese necesaria para implantar las disposiciones de este capítulo.
(s) Imponer, determinar, fijar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir,
reglamentar, investigar, intervenir y sancionar el impuesto sobre el
canon por ocupación de habitación, según dispuesto por la Ley 272-
2003, según enmendada, conocida como "Ley del impuesto sobre el
Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
(t) Llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra
cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu proprio o a petición de
parte interesada, según se provee en esta Ley e imponer las sanciones
o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos
efectos haya promulgado conforme a la Ley 38-2017, según
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enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(u)Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la
queja o querella, investigar, expedir citaciones, requerir documentos
que entienda pertinentes y dirimir prueba.
(v)Poner en vigor e implantar una estructura administrativa con plenos
poderes para fiscalizar las leyes y reglamentos aprobados a su
amparo, resolver las querellas que se traigan ante su consideración y
conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.
(w) Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de
los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de
adjudicación que celebre conforme a la Ley 38-2017, según
enmendada,
(x)Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la
producción de documentos e información requerida.
(y) Interponer cualesquiera remedios legales necesarios para hacer
efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan las reglas,
reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Compañía,
incluyendo la facultad de imponer sanciones al amparo de la Ley 38-
2017, según enmendada,
(z) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y
en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas.
Cualquier autorización de la Compañía estará sujeta a la acción
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administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones en
caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las
entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.
(aa) Requerir de los agentes y mayoristas de viaje, la inclusión del
número y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en
cualquier promoción de ofertas de viajes publicada en los medios de
comunicación de la Isla, así como también el desglose de todos los
componentes de las ofertas de viaje.
(bb) Establecer un programa de certificación, promoción, mercadeo y
educación continua dirigido a los Guías Turísticos. Además, deberá
proveer cursos de educación continua para el mejoramiento de la
profesión. Con el propósito de lograr el debido cumplimiento con las
disposiciones de este inciso, se autoriza a la Compañía establecer un
Consejo de Guías Turísticos, presidido por el Director Ejecutivo y
compuesto por guías y representantes del sector de transportación
turística y por los sectores de la industria turística que éste estime
pertinente, que servirá de foro de discusión permanente para, entre
otros, colaborar en el reglamento para regular todo lo concerniente a
la certificación de Guías Turísticos que se ordena adoptar en esta Ley,
y desarrollar un plan para el mejoramiento y capacitación profesional
del guía turístico.
(cc) Podrá reglamentar y otorgar certificaciones a las personas o
entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones
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dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico, los cuales incluyen,
sin que se entienda como una limitación:
1) el arrendamiento o flete de embarcaciones para el ocio,
recreación y fines educativos de turistas;
2) el arrendamiento de motoras acuáticas y otros equipos similares
a huéspedes de un hotel, condo-hotel, régimen de derecho de
multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro
de un destino o complejo turístico ("resort");
3) los servicios ofrecidos por instalaciones o muelles a
embarcaciones dedicadas al turismo náutico para el
entretenimiento y ocio de los huéspedes, a cambio de
remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico.
4) A su vez, la Compañía podrá investigar, intervenir e imponer
multas administrativas u otras sanciones a las personas o
entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o
embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico.
(dd) Establecer, entre otras estrategias e iniciativas que puedan
desarrollarse, un programa de promoción que tenga como fin
mercadear el País como un destino de turismo culinario, deportivo y
recreativo, cultural, médico, de naturaleza y aventura, de lujo, de
convenciones, entre otros. A los fines de asegurar el cabal desarrollo
del programa, se dispone que la Compañía entre en acuerdos
colaborativos con dueños de restaurantes, asociaciones y entidades
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deportivas, recreativas, culturales, médicas, ecológicas, de promoción
de convenciones, entre otros, afines para el fomento, la creación y
celebración de eventos turísticos gastronómicos, deportivos,
recreativos, culturales, médicos, de naturaleza y aventura, de lujo, de
convenciones, entre otros.
(ee) Establecer los mandatos dispuestos en la Ley 351-2000, según
enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico”; la Ley 107-2014, según enmendada,
conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto
Rico”; la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del
Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”; la Ley 508-2004,
según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el
Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval
Roosevelt Roads”; y la Ley 81-2019, conocida como la “Ley de la
Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico” .
(ff) Coordinar y organizar todo lo concerniente a la adopción de nuevos
programas, adscripción de nuevas entidades gubernamentales o la
consolidación de estas.
Sección 1.7. - Obligaciones
La Compañía de Turismo de Puerto Rico será responsable de:
(a)Adoptar, participar, organizar y estimular programas de promoción y
atracción turística, tales como la preparación y publicación de libros,
revistas, folletos, mapas, impresos de toda clase y películas que
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puedan ser distribuidas, circuladas y exhibidas tanto en Puerto Rico
como en otros países.
(b)Participar, organizar, coordinar y estimular programas de promoción y
atracción turística que tengan como temas y objetivos principales los
motivos autóctonos, la producción artística y cultural y las
características distintivas de nuestro país, a fin de alentar en los
visitantes el interés en nuestra historia, cultura y personalidad de
pueblo.
(c) Hacer investigaciones de la opinión que los turistas han formado del
País después de su visita o visitas; los problemas comunes que ellos
confrontan; las críticas que expresan; y las medidas constructivas que
se pueden llevar a cabo al respecto; hacer investigaciones científicas
sobre el turismo potencial y su demanda, así como de las facilidades
de la industria puertorriqueña para atender esas demandas por
servicios; hacer investigaciones comparativas, particularmente con los
principales competidores de Puerto Rico. Los resultados de todas estas
investigaciones se publicarán por lo menos una vez al año, en o antes
del 30 de junio.
(d)Para cumplir con la obligación establecida en el anterior inciso, la
Compañía deberá contratar a la Universidad de Puerto Rico para que, a
través de las facultades académicas correspondientes, esta última y
sus centros de investigación realice los estudios necesarios sobre el
turismo, actual y potencial, que servirá de base para el diseño de las
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estrategias de mercadeo y la inversión adecuada de los recursos de la
Compañía. Asimismo, deberá coordinar con las entidades pertinentes
la recopilación de datos mediante la entrega y recogido de formularios
escritos a ser cumplimentados por los turistas, tanto a la entrada como
a la salida de nuestro País. Los formularios deberán incluir, pero no
estarán limitados a opiniones e impresiones del turista, tanto nacional
como internacional, los problemas más comunes en la oferta turística,
las actividades y entretenimiento durante su estadía, sus gastos
aproximados, las razones de su visita, críticas y sugerencias. Lo
anterior debe estar enmarcado por factores como la temporada del
año, datos demográficos y socioeconómicos de los turistas, sus
posibilidades y motivos para su regreso y las necesidades de
mercadeo y publicidad. Dichos formularios constituirán una de las
principales fuentes de información para los estudios a realizarse por la
Compañía en coordinación con la Universidad de Puerto Rico.
(e)Promover el adiestramiento del personal necesario para las actividades
turísticas, así como las oportunidades y la capacitación ejecutiva de
empleados en la industria hotelera. Coordinar con el Departamento de
Educación, el establecimiento de una escuela hotelera y de turismo, a
nivel vocacional y técnico, para promover el adiestramiento y
readiestramiento de los recursos humanos en la industria turística de
Puerto Rico.
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1) Establecer una Junta Asesora de carácter consultivo que
recomiende al Departamento de Educación el contenido de los
currículos y programas de acuerdo a las necesidades de la
industria turística. Esta Junta se compondrá de nueve (9)
miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico, quien será el Presidente de la misma; el Director
Ejecutivo del Departamento de Educación, quien podría delegar
su representación en el Director Ejecutivo de Instrucción
Vocacional; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo
de Puerto Rico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de
Agencias de Viaje; el Decano del Departamento de
Administración de Hoteles y Restaurantes de la Universidad de
Puerto Rico en Carolina quien puede delegar su representación
en el Director del Programa; el Administrador de la
Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y
Trabajadores; y el Director Ejecutivo del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos; un representante de los guías
turísticos y un representante de la transportación turística
terrestre, quienes serán designados por el Director Ejecutivo de
la Compañía .
2) Término - Los miembros del sector público nombrados en virtud
de esta Ley, ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren
sus nombramientos como Director Ejecutivos o Directores de las
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Agencias señaladas. Los miembros del sector privado ocuparán
sus cargos durante el término que dure su nombramiento como
presidentes de la Asociación. Los representantes del sector de
guías turísticos y de transportación turística terrestre tendrán un
nombramiento por dos (2) años.
3) Organización de la Junta - En un período no mayor de treinta (30)
días, después de aprobada esta Ley, el presidente de la Junta
convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán,
organizarán y establecerán un reglamento interno para su
administración, conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, según enmendada.
4) Reuniones - La Junta se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al
año, pero sin limitarse, a reuniones especiales convocadas por la
mayoría de los miembros en los casos que sea necesario. Se
entregará notificación de todas las reuniones regulares y
especiales a todos los miembros de la Junta y a cualquier otra
persona que se determine por la misma.
(f) Expedir certificados acreditativos para hoteles, condohoteles, clubes
vacacionales, Paradores, agrohospedajes, casas de huéspedes, villas
turísticas, y otras facilidades y actividades turísticas en los que
respecta a aspectos tales como clasificaciones y la categoría de la
calidad de los servicios, las facilidades físicas, las condiciones
higiénicas y de salubridad y la garantía y protección del público que a
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ellos concurra, cumplen con los requisitos establecidos mediante
reglamentación por la Compañía para fines promocionales. Esta
facultad no debe entenderse limitativa respecto a funciones similares
de cualquier otra agencia o entidad gubernamental, porque las
categorías y clasificaciones cumplen un fin promocional; ahora bien, el
establecimiento de categorías o clasificaciones tampoco le impone
responsabilidad a la Compañía por las funciones de las otras agencias
o entidades gubernamentales.
(g)Estudiar, preparar, revisar y coordinar toda legislación que afecte o
pueda afectar, o que en alguna forma esté relacionada con la industria
del turismo, y hacer las recomendaciones necesarias o pertinentes al
efecto.
(h)Estudiar, proponer y coordinar con la Junta de Planificación, un Plan
Regulador para el fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico.
Disponiéndose, que la Compañía establecerá, en coordinación con los
municipios, comités municipales y regionales de turismo, a fin de
integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo
turístico. Los referidos comités se regirán por un reglamento que
promulgará a esos efectos la Compañía estarán integrados entre otros
por representantes de la industria hotelera y Paradores, restaurantes y
el sector del comercio y la banca, transportistas, historiadores,
arquitectos, planificadores, ambientalistas y artesanos no más tarde
de sesenta (60) días después de que la misma entre en vigor. Se
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garantizará la participación de al menos un representante de los
residentes.
(i) Asesorar a la Junta de Salario Mínimo en relación con determinaciones
que tome dicha Junta sobre la industria del turismo.
(j) Reglamentar, investigar, fiscalizar, intervenir y sancionar a aquellas
personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicios de
transportación turística terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con excepción de cualquier vehículo definido como “Autobús
Especial” o “Empresa de Autobús Especial”.
(k)Desarrollar un Programa de Turismo de Naturaleza, en coordinación
con el Director de la División de Parques Nacionales de Puerto Rico,
que promueva y mercadee atracciones turísticas de este tipo, sin
limitarse a las comprendidas en el Sistema de Parques Nacionales de
Puerto Rico; realizando, además, un inventario de dichos atractivos
turísticos.
(l) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o
entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en
Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas
para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o que realicen
reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación
terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones
dentro o fuera de Puerto Rico.
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(m) Aprobar un reglamento para regular todo lo concerniente a la
certificación de Guías Turísticos en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(n)Establecer, componer y organizar el Concilio de Turismo Deportivo de
Puerto Rico, que tendrá el deber de preparar la política pública sobre el
deporte como segmento de inversión económica y proyección de la
Isla como destino. A su vez, preparará el plan estratégico para el
ejercicio de aquellas manifestaciones de turismo deportivo con
potencial para atraer beneficios económicos y de promoción para la
Isla; promover el desarrollo de la infraestructura e instalaciones
idóneas para la celebración de los diferentes eventos deportivos
locales e internacionales. Crear un inventario de infraestructura
deportiva existente, a ser divulgado y accedido a través de la página
electrónica de la agencia, tanto en el idioma español como en inglés;
sin que se entienda una exclusión de cualquier otro idioma que
permita su divulgación masiva, y promover el mismo para la
celebración de eventos deportivos provenientes del exterior; evaluará
recomendaciones de inversión mediante apoyo económico a diversidad
de eventos deportivos.
1) El Concilio de Turismo Deportivo estará integrado por los
siguientes seis (6) miembros: el Director Ejecutivo de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico, quien presidirá el mismo y
proveerá los servicios de apoyo correspondientes a la Secretaría
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del Concilio para asuntos de actas y seguimiento de los
acuerdos; el Secretario del Departamento de Recreación y
Deportes; el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico; el
Director del DMO y dos (2) miembros privados que representen
el interés público, uno deberá contar con al menos cinco (5) años
de experiencia en publicidad, relaciones públicas y mercadeo de
eventos de amplia proyección internacional y el otro deberá
contar con cinco (5) años de experiencia en la administración de
instalaciones deportivas aptas para eventos de calibre mundial.
Disponiéndose, además, que una mayoría de los miembros que
componen el Concilio constituirá quórum.
2) Los miembros que componen el Concilio de Turismo Deportivo
ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus
nombramientos como Secretarios o directores de las agencias y
entidades señaladas. Cualquier persona nombrada para cubrir
una vacante surgida ejercerá sus funciones por el término no
vencido del miembro a quien sucede y, en caso de vencimiento
del término para el cargo o puesto al cual fuere nombrado, éste
podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que
haya sido nombrado su sucesor y tome posesión de su cargo. Los
puestos vacantes surgidos en el Concilio de Turismo Deportivo
en forma alguna no podrán menoscabar el derecho de los demás
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miembros a ejercitar sus derechos y ejecutar sus deberes y
facultades.
3) El Concilio de Turismo Deportivo sostendrá como mínimo una
reunión ordinaria o regular trimestralmente. Las reuniones
extraordinarias o especiales podrán ser convocadas por el
Presidente o la Mayoría de los miembros que componen el
Concilio. Se entregará oportunamente notificación pertinente de
todas las reuniones ordinarias y extraordinarias a todos los
miembros y, en adición, a cualquier otra persona que se
determine por los miembros que sea notificada.
4) En o antes del 31 de marzo de cada año, el Concilio de Turismo
Deportivo rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un informe anual sobre las
acciones y hechos ejecutados para el fiel cumplimiento del deber
estatuido en este inciso. Dicho informe comprenderá el año
natural, inmediatamente precedente al plazo de radicación e
incluirá una relación detallada de las medidas implantadas y
asuntos tratados para la consecución de sus objetivos.
(o)Desarrollar e implantar un Programa de Guía al Turista que
comprenderá, sin que se entienda como una limitación, en:
1) centros de información al turista en los aeropuertos, puertos,
zonas y sitios turísticos sobre los lugares de interés turístico y
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cultural, hospederías, sistemas de transportación, actividades y
eventos importantes, restaurantes, entre otros;
2) programas de recibimiento al turista en eventos especiales,
convenciones y otras actividades endosadas por la Compañía
que consista en actividades, que podrán incluir de forma
periódica presentaciones artísticas y/o musicales y exhibiciones
artesanales y culturales en las facilidades de las terminales de
los aeropuertos y puertos;
3) una guía oficial para el turista que incluya, sin limitarse a,
consejos e información importante para éste, de manera que
pueda optimizar su visita a la Isla;
4) actividades en las principales zonas turísticas de Puerto Rico
para proyectar nuestra cultura por medio de presentaciones
artísticas y/o musicales.
(p)Fortalecer el uso de herramientas tecnológicas que faciliten y mejoren
la experiencia en el destino tales como;
1) desarrollar de una guía turística digital ubicada en los centros de
información con programas que permitan que el turista pueda
realizar búsqueda de información turística de forma interactiva;
2) establecer kioskos o máquinas digitales de información en áreas
turísticas;
3) fomentar el uso de la tecnología en la capacitación y
adiestramientos;
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4) establecer aplicaciones móviles del destino o de las regiones
turísticas que mejoren la experiencia del turista en la búsqueda y
reservación de hospederías y actividades.
(q) El desarrollo e implantación de un Programa de Parques Nacionales
para la planificación, organización, administración y operación del
Sistema de Parques Nacionales.
(r) Desarrollar, establecer, manejar y supervisar cualquier programa que
le sea delegado mediante legislación.
Sección 1.8. – Componentes de la Compañía
La Compañía estará integrada por los siguientes componentes
operacionales:
(a)La Comisión de Juegos de Puerto Rico.
(b)La Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
(c) El Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico.
(d)La Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la
Estación Naval Roosevelt Roads.
Sección 1.9. – Personal
(a) Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses,
reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría,
remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Compañía
se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos de
la Compañía.
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(b) Los funcionarios y empleados de cualquier organismo o dependencia
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ser nombrados por la
Compañía sin necesidad de examen.
Los funcionarios o empleados estatales que sean nombrados por
la Compañía y que con anterioridad al nombramiento fueren
beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión,
retiro o de fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo
después de dicho nombramiento los derechos, privilegios,
obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe
para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en
el Gobierno Estatal; excepto, que si dentro del término de seis (6)
meses después de tal nombramiento se indica la intención de
separarlos del servicio, en tal caso su posición respecto a los mismos
corresponderá al de los funcionarios o empleados que renuncien o
sean separados del Gobierno Estatal.
Todos los empleados nombrados por la Compañía que al tiempo
de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado
posiciones en el Gobierno Estatal o tenían algún derecho o status,
conservarán las mismas condiciones respecto al Gobierno Estatal que
tenían en el momento de entrar al servicio de la Compañía, o aquellas
más ventajosas que la Oficina de Personal considere pertinentes al
rango o posición alcanzado en la Compañía.
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Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones
en la Compañía que en el momento de su nombramiento tenían, o
más tarde adquirieran, algún derecho o status al amparo de las reglas
y clasificaciones de la Oficina de Personal, para ser nombrados para
alguna posición similar en el Gobierno Estatal tendrán, cuando así lo
soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a
convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas
existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, como
si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el
Gobierno Estatal.
(c) Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al
pago de las dietas que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con
los reglamentos de la Compañía.
Sección 1.10. - Vistas Públicas
De acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la Compañía estime
necesarios y convenientes adoptar para el eficaz desempeño de los poderes
y deberes que por esta Ley se le imponen a la Compañía, y que por su
naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos a los procedimientos
establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 1.11. – Recomendaciones
La Compañía podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier
entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier
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persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico,
para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de
facilidades y equipo.
Sección 1.12. – Fondos
Todos los dineros de la Compañía se confiarán a depositarios reconocidos
para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero
se mantendrán en cuenta o cuentas separadas e inscritas a nombre de la
Compañía. Los desembolsos se harán por ésta de acuerdo con los
reglamentos y presupuestos aprobados según lo dispuesto por esta Ley.
La Compañía, en consulta con el Secretario del Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, establecerá el sistema de contabilidad que se
requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos
y gastos pertenecientes, administrados o controlados por ésta. Sus cuentas
se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las
diferentes clases de actividades que lleva a cabo.
El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico examinará, por lo
menos una vez al año, todas las cuentas y libros de la Compañía e informará
el resultado de su examen al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
Sección 1.13. – Informes
La Compañía someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa,
durante el comienzo de cada sesión legislativa, los siguientes informes:
(a)De su estado financiero;
(b)de los negocios realizados durante el año precedente; y
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(c) del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la
creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes.
Sección 1.14. — Responsabilidad por Deudas
Las deudas y demás obligaciones de la Compañía no constituirán
deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de
ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y éstos no tendrán
responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán
pagaderas de otros fondos que no sean los de la Compañía.
Sección 1.15. — Adquisición de Bienes
Toda obra, proyecto, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o
incorpóreos con sus correspondientes accesorios, que la Compañía estime
necesario adquirir, utilizar o administrar, se declaran de utilidad pública por
esta Ley y podrán ser expropiados por el o por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a su solicitud, sin la previa declaración de utilidad pública.
Cuando, a juicio de la Compañía, fuese necesario tomar posesión
inmediata de bienes a ser expropiados en Puerto Rico, solicitará del
Gobernador que, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, los adquiera. El Gobernador tendrá facultad para adquirir
utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la
Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar
los propósitos y fines de la misma. La Compañía deberá poner
anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los
fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o
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derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar
el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Estatal, pero la Compañía vendrá
obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del
reembolso, el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía, por
orden del tribunal, mediante constancia al efecto. En aquellos casos en que
el Gobernador estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes
o derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la Compañía
para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue
creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del
procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad
que por la presente se confiere no limitará ni restringirá, en forma alguna, la
facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.
Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud
de las disposiciones de esta Ley, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto
por la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según
enmendada.
Sección 1.16. — Traspaso de Bienes Públicos
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones
políticas, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar a la
Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables con
la aprobación del Gobernador sin necesidad de celebración de subasta
pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya
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dedicados a uso público, que la Compañía crea necesario o conveniente para
realizar sus propios fines.
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de
Puerto Rico transferirá a la Compañía, libre de costo alguno, tal como si
fueran aportaciones de fondos públicos y mediante la aprobación del
Gobernador de Puerto Rico, los terrenos del Estado Libre Asociado que a
juicio de la Compañía sean necesarios para llevar a cabo sus fines y
propósitos.
Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la
cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición
legislativa, ni limitarán o restringirán en forma alguna la facultad propia de la
Compañía para adquirir propiedades.
El Secretario de Departamento de Transportación y Obras Públicas
someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las
propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía en virtud de la
autorización aquí contenida y la valoración de dichas propiedades.
Sección 1.17. — Gravámenes de Propiedades
La Compañía estará sujeto a todas las obligaciones y gravámenes de
las propiedades que se le transfieran y no tomará acción alguna que
menoscabe las obligaciones y los deberes contractuales impuestos o
asumidos por el Estado Libre Asociado.
Sección 1.18. — Exención del Pago de Contribuciones
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Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Compañía
y las actividades que desarrolle la Compañía y sus subsidiarias, son con fines
y actividades públicas en beneficio general del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Por tanto, los bienes y actividades de la Compañía, y
cualesquiera subsidiarias organizados y controlados por este, al amparo de
lo dispuesto en este capítulo, estarán exentas del pago de toda clase de
derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de toda
contribución.
La Compañía, y cualquier corporación subsidiaria que sea organizada y
controlada por la misma, estará también exenta del pago de derechos por la
prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en
todas las oficinas del Estado Libre Asociado, y el otorgamiento e inscripción
en cualquier registro público de cualquier documento público.
Sección 1.19. — Traspaso de Personal y Bienes de la Oficina de
Turismo
Se traspasa a la Compañía todo el personal, equipo, materiales,
archivos, funciones, propiedades, obligaciones y fondos presupuestarios de
la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
del Gobierno de Puerto Rico. También se le traspasan a la Compañía los
poderes y facultades que actualmente ejerce el Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio bajo la Ley 141-2018, según enmendada.
Los funcionarios y empleados de la Oficina de Turismo del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se transfieren a la
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Compañía en virtud de esta Ley, percibirán una retribución por lo menos
igual a la que percibían al momento de ser efectiva su transferencia y
seguirán disfrutando de cualquier beneficio en cualquier sistema de retiro o
cualquier plan de ahorro y préstamos a los que hubieren estado acogidos, y
de cualquier otro derecho, privilegio, obligación y status respecto a las
funciones que han estado desempeñando en el Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio.
Sección 1.20. — Prohibición de Injunction
No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley
o cualquier parte del mismo.
Sección 1.21. — Penalidades
Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta
Ley, así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y,
convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000)
dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel por un período no
menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a
discreción del tribunal.
La Compañía estará facultada a retirar el endoso a las empresas que
disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas
requeridas por la Compañía en dos (2) ocasiones consecutivas. La Compañía
también estará facultada a emitir multas administrativas hasta la cantidad
máxima de cinco mil (5,000) dólares a las empresas que no sometan la
información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.
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Sección 1.22. — Disposiciones Especiales
Los reglamentos vigentes adoptados por el Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio aplicables a la Oficina de Turismo, así
como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 10 de 18 de junio de
1970, según enmendada, seguirán en vigor como medio de implementación
de esta Ley, en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean
sustituidos, enmendados o derogados por la Compañía.
Capítulo II – Enmiendas a la Ley de la Comisión de Juegos del
Gobierno de Puerto Rico
Sección 2.1.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley 81-2019, para que
lea como sigue:
“Articulo 2.1 – Comisión.
Se crea una Comisión que se conocerá como la “Comisión de Juegos
del Gobierno de Puerto Rico” (“Comisión”). La Comisión será una agencia del
Gobierno de Puerto Rico, adscrita a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
La Comisión estará compuesta por siete (7) comisionados, de los cuales
cinco (5) serán miembros exofficio: el Secretario del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Oficina de
Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el
Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; la Administradora de
la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; la
Principal Ejecutiva de Información del Gobierno; y dos (2) serán personas del
sector privado nombradas por el Gobernador, con consejo y consentimiento
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del Senado, que serán de reconocida integridad personal, moral y
profesional y que no tengan negocios, actividades o intereses en la industria
de las apuestas de Puerto Rico. Las determinaciones de la Comisión se
tomarán por mayoría de los presentes, pero cuatro (4) miembros de la
Comisión constituirán quorum. No obstante, en caso de surgir vacantes entre
los miembros de la Comisión, el qurum consistirá en la mitad más uno de los
miembros en funciones. Los miembros exofficio de la Comisión
desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna. Los dos (2) miembros
del sector privado nombrados por el Gobernador tendrán derecho a recibir el
pago de una dieta que será determinada por la Comisión. También tendrán
derecho a percibir las dietas establecidas cuando asistan a actos oficiales o
actividades, en representación de la Comisión. La dieta será establecida por
la Comisión, pero nunca será mayor a ciento cincuenta dólares ($150.00) por
día. Todos los comisionados tendrán el derecho al reembolso por aquellos
gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. La Comisión será
presidida por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio. Los cargos de los miembros de la Comisión nombrados por el
Gobernador serán de confianza, por lo que podrán ser removidos por el
Gobernador en cualquier momento. Se dispone que los miembros de la
Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según
enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico”.”
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Sección 2.2.- Se enmienda el Artículo 2.2 de la Ley 81-2019, para que
lea como sigue:
“Artículo 2.2. — Jurisdicción y facultades de la Comisión.
La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico regirá,
fiscalizará y tendrá jurisdicción sobre todos los asuntos de la industria
de las apuestas autorizadas por internet, en deportes, ligas de juegos
electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy
contests). Igualmente tendrá jurisdicción sobre los asuntos dispuestos
en la [Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada,
conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de
Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, así como en la] Ley
Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la
“Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.
…
[(23) Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 221 de
15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley
de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas
en los Casinos”; en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933,
según emendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos
de Azar”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera
delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales
identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como
una limitación a las facultades amplias de la Comisión para
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cumplir con la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de
Máquinas Tragamonedas en los Casinos” y la “Ley de
Máquinas de Juegos de Azar”; y]
[(24)] (23) …
…”
Sección 2.3. - Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley 81-2019, para que
lea como sigue:
“Artículo 2.5. — Deberes y Funciones del Director Ejecutivo.
Además de las funciones que la Comisión asigne al Director
Ejecutivo de conformidad con los poderes conferidos a ésta, el Director
Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberá llevar a cabo los
siguientes deberes y funciones:
(1)…
…
(6) Cualquier otra facultad asignada o conferida al Director Ejecutivo
acorde a las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,
según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte
Hípico de Puerto Rico”; [la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,
según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y
Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”;] la
Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida
como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y cualquier otra facultad
que le fuera delegada por la Comisión o por leyes especiales.”
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Sección 2.4. - Se enmienda el Artículo 7.7 de la Ley 81-2019, para que
lea como sigue:
“Artículo 7.7. — Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará inmediatamente después de su aprobación.
[Las enmiendas de esta Ley, contenidas en el Capítulo V, a la
Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada,
conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de
Máquinas Tragamonedas en los Casinos” se regirán por la
fecha de vigencia de esta Ley.] La vigencia de esta Ley no se
afectará por la cláusula de vigencia del Artículo 17.3 de la Ley 141-
2018, según enmendada, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de
Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
de 2018”. [Todas las enmiendas contenidas en la Ley 141-2018
a las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,
según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de
Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los
Casinos” que no estén en contravención con esta Ley se
regirán por su vigencia.]”
Capítulo III – Enmiendas al Plan de Reorganización 4-1994
Sección 3.1. - Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-
1994, según enmendado, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Componentes del Departamento.
El Departamento estará integrado por los siguientes componentes:
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a) …
b) …
(1) …
[(2) La Compañía de Turismo, creada mediante la
Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según
enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de
Turismo de Puerto Rico”. En relación a la Compañía
de Turismo, se tomarán medidas para asegurar su
funcionamiento eficiente como estructura
gubernamental bajo una Oficina de Turismo con
identidad propia a nivel local, nacional e
internacional y que deberá tener una operación
funcional que atienda adecuadamente la
formulación e implementación de políticas para el
desarrollo turístico de forma especializada y
separada dentro de la estructura gubernamental del
Departamento. Se dispone que la Oficina de Turismo
habrá de llevar a cabo las funciones de cobro y
administración contenidas en la Ley 273-2003,
según enmendada, conocida como “Ley del
Impuesto sobre el Canon por Ocupación de
Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico” y en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948,
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según enmendada, conocida como “Ley de Juegos
de Azar”.]
…
c) …
(1) [La Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades
de la Estación Naval Roosevelt Roads, Ley 508–2004, según
enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el
Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval
Roosevelt Roads”;] La Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(2) …
(3) …”
Capítulo IV – Enmiendas a la Ley de Juegos de Azar y
Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos
Sección 4.1. - Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.-Juegos de azar en salas de juego con franquicias,
autorizados.
(A) ...
(B) ...
(1) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, o
(2) un concesionario que:
(i) …
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(ii) posea una licencia para la operación de toda máquina
tragamonedas expedida por la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico según se
dispone en la Sección 7-A de esta Ley, para ser ubicadas y
operadas única y exclusivamente en las salas de juegos
autorizadas por el Comisionado de Instituciones
Financieras de Puerto Rico, según se dispone en esta Ley,
y sujeto a la reglamentación que promulgue la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico y que no esté en contravención con las disposiciones
de esta Ley.
(C) Será requisito ineludible para todo concesionario que tenga
máquinas tragamonedas poseídas o arrendadas por la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, y que
desee introducir máquinas tragamonedas para ser utilizadas en su sala
de juegos que, previo a la introducción de las mismas:
(1) Adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
que estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por
el valor en los libros de las mismas;
(2) asuma todas y cada una de las obligaciones de [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
con respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala
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de juegos y que la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico posea en concepto de
arrendamiento bajo cualquier contrato de arrendamiento
existente de manera que:
(i) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico sea relevada por el arrendador de
todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato,
y/o
(ii) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico sea indemnizada, a su entera
satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya
surgido o pueda surgir bajo el mismo;
(3) haga ofertas de trabajo a los asistentes de servicio
(attendants) y a los técnicos de tragamonedas bajo las
siguientes condiciones:
(i) ...
...
(iv) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a
los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio
(attendants) empleados por la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá
incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que
dicho empleado recibe como empleado de la [Comisión
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de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico en ese momento;
...
(4) demuestre, a la satisfacción de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, que toda
persona que contratará para operar, proveer servicios de
mantenimiento, o cualquier otro servicio relacionado con las
máquinas tragamonedas posee o poseerá las licencias
necesarias, debidamente expedidas por [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, para
trabajar con dichas máquinas tragamonedas.
(D) Ningún concesionario podrá alterar el número de máquinas
tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 a
menos que la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, a su discreción, decida retirar cualquiera de
sus máquinas de cualquier sala de juegos.
(E) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico podrá, a su discreción, y en cualquier momento remover
toda máquina tragamonedas propiedad de o arrendada por la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico ubicada en cualquier sala de juegos autorizada si después de la
fecha de vigencia de esta Ley, el concesionario de la sala de juegos no
ha adquirido todas las tragamonedas de [Comisión de Juegos del
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Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico ubicadas en su sala
de juegos o no ha asumido las obligaciones de la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico bajo
cualquier contrato de arrendamiento de las mismas, según sea el caso.
(F) Una vez un concesionario adquiera o asuma el arrendamiento de
las máquinas tragamonedas de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico que están ubicadas
en su sala de juego conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta
Sección, el concesionario, única y exclusivamente, será responsable
del mantenimiento y reparación de toda máquina tragamonedas así
adquirida o arrendada y de aquellas máquinas tragamonedas que el
concesionario decida adquirir o arrendar en un futuro; Disponiéndose,
que la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico bajo ninguna circunstancia será responsable de, ni asumirá
costo alguno relacionado con el mantenimiento, la reparación y el
funcionamiento de una máquina tragamonedas que sea propiedad de
o arrendada por un concesionario.
(G) Se autoriza la introducción y utilización de tragamonedas con
denominación máxima de hasta veinticinco dólares ($25.00). La
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante
los primeros treinta (30) días de cada Sesión Ordinaria, un informe y
evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas
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sobre el sector hotelero y la industria del turismo; Disponiéndose, que
dicho informe y evaluación deberá incluir el impacto, si alguno, que
haya sido causado por medidas tales como extender el horario de
juego, expedir bebidas alcohólicas en las salas de juegos, permitir el
anuncio y la promoción de las salas de juegos, entre otras, según estas
hayan sido autorizadas.
…”
Sección 4.2.- Se enmienda la Sección 2-A de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2-A. — Asistente de servicio (attendant) y técnicos de
tragamonedas.
(A) Todo asistente de servicio (attendant) y técnico de tragamonedas
que cese de laborar para la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico como consecuencia de ser
contratado por un concesionario a tenor con lo dispuesto con la
Sección 2(C) de esta Ley, recibirá de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico durante el período de
un año, mientras esté empleado por un concesionario como asistente
de servicio (attendant) o como técnico de tragamonedas, una
compensación adicional equivalente al cuarenta y cinco por ciento
(45%) del salario básico del empleado al 31 de mayo de 1997 como
compensación por la pérdida de beneficios marginales que disfrutaba
el asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas durante
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su empleo con la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico. Este pago se hará en doce (12) pagos
mensuales, siempre y cuando el empleado continúe trabajando para
un concesionario como asistente de servicio (attendant) o como
técnico de tragamonedas.
(B) Todo asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas
afectado por esta Ley tendrá la opción de renunciar a su derecho a ser
empleado por un concesionario, renunciar a la [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico. En este caso, la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico le habrá de pagar el equivalente a un año de salario básico. Todo
asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas que desee
acogerse a esta opción tendrá hasta sesenta (60) días después de la
aprobación de esta Ley para radicar por escrito una solicitud a tal
efecto al Director Ejecutivo de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para poder acogerse
a este beneficio.
(C) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico queda expresamente relevado de tener que extender otros
beneficios a los asistentes de servicio (attendants) y técnicos de
tragamonedas que cesen de trabajar para la [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico y por motivo de
la aprobación de esta Ley.
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(D) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico habrá de preparar para la distribución a los concesionarios,
un listado de los empleados de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico elegibles para ocupar
las plazas de asistente de servicios (attendant) y técnicos de
tragamonedas. Este listado indicará el nombre del empleado, su
experiencia y sus cualificaciones de trabajo. Los concesionarios
deberán hacer sus ofertas de empleo a tenor con lo dispuesto en esta
Sección a los empleados que aparezcan en este listado.”
Sección 4.3.- Se enmienda la Sección 2-B de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2-B.-Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar
dinero de las máquinas tragamonedas.
(A) Se autoriza a la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía
de Turismo de Puerto Rico con carácter exclusivo e indelegable:
(1) Poder para remover, recaudar y contabilizar todo el dinero
y/o las fichas obtenidas de las máquinas tragamonedas,
independientemente de que las máquinas tragamonedas sean
propiedad o estén bajo el control de la [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico o de un
concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Ley;
…”
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Sección 4.4.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.- Juegos de azar en salas de juegos con franquicias,
autorizados—Condiciones para franquicias.
(A) El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para
expedir franquicias para la explotación de salas de juegos de azar de
ruleta, dados, barajas y bingos donde se podrán instalar y operar, a
tenor con las disposiciones de esta Ley, las máquinas conocidas como
tragamonedas, sean estas propiedad de o arrendadas por la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico o un concesionario de una franquicia de juegos de azar, a las
personas naturales o jurídicas, que acrediten a su plena satisfacción
las siguientes condiciones:
…
(B) Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de
esta Ley serán ubicadas y operadas por la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico o por un
concesionario de una franquicia de juegos de azar autorizadas por ley
a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de
juegos de azar bajo esta Sección podrá instalar y operar, o permitir
que la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico opere máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una
proporción del rédito al operador, según se dispone en la Sección 5 de
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esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la
Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al
concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar
será enviada por la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía
de Turismo de Puerto Rico al Secretario de Hacienda, durante aquel
término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva
ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de
pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de
azar. Además, la proporción del rédito de tragamonedas
correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de
juegos de azar podrá ser retenida por la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para solventar
cualquier deuda que este tuviera acumulada, y pendiente de pago, por
concepto del impuesto sobre el canon por ocupación de habitación.
(C) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico queda facultada para discrecionalmente autorizar, a
solicitud de un concesionario que sea propietario o arrendatario de las
máquinas tragamonedas de su sala de juegos, hasta un máximo de
ocho (8) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la
sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas
utilizadas para otros juegos de azar. Bajo ningún concepto el aumento
de máquinas deberá significar la pérdida de mesas de juegos. De este
ser el caso, el casino no cualificaría para el aumento de máquinas. En
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el caso de un concesionario de una sala de juegos donde las máquinas
tragamonedas son propiedad de y operadas por la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda
facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de dicho
concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas
por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juegos en
proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros
juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo
constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la
fórmula descrita; disponiéndose, que al presente en el juego de
barajas autorizado conocido como “21” o Blackjack se permiten siete
(7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y
en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por
la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico de acuerdo a las guías aquí establecidas será revisable
cada seis (6) meses; disponiéndose, que de no cumplir el
concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la
proporción exigida por la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico como requisito de autorización,
disminuirá esta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la
proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.
La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo
de Puerto Rico queda facultada para, discrecionalmente, autorizar la
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operación de máquinas tragamonedas en salas de juego ubicadas en
los terminales de los aeropuertos y puertos de Puerto Rico siempre y
cuando las mismas se ubiquen luego de los puntos de cotejo.”
Sección 4.5.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4.-Juegos de azar en las salas de juego con franquicias,
autorizados- Solicitudes de franquicias. -
Toda persona interesada en obtener una franquicia de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley deberá radicar una solicitud jurada
ante el Comisionado de Instituciones Financieras acreditando los
requisitos fijados en la Sección 7 de esta Ley. Dicha solicitud deberá
venir acompañada de la suma de quince mil dólares ($15,000) para
sufragar los gastos de investigación, en que incurra el Comisionado de
Instituciones Financieras para determinar si las personas son aptas
para que se les expida la franquicia que solicitan; Disponiéndose, que
dicha suma ingresará a los fondos de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras. En caso de que la solicitud sea denegada no
habrá derecho a devolución alguna de la cantidad pagada. Antes de
considerar la solicitud, el Comisionado de Instituciones Financieras
hará que se publique en uno de los periódicos de circulación general
del Gobierno de Puerto Rico, una vez por semana durante cuatro (4)
semanas, un aviso contentivo del hecho de la solicitud, del nombre del
solicitante, y del hotel donde habrá de establecerse la sala de juegos.
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Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último aviso, el
Comisionado de Instituciones Financieras podrá considerar, y en
definitiva aprobar o rechazar la solicitud; disponiéndose, que no se
aprobará ninguna solicitud sin la previa aprobación de la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico. En el
ejercicio de sus facultades de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, y no obstante las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley, la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico podrá tomar en consideración el número de franquicias, la
localización de los concesionarios, y las clases y calidad de facilidades
ofrecidas por los concesionarios; que habrán de servir mejor los
propósitos de estas disposiciones, que son el fomentar y proveer
atracciones y comodidades para turistas que estén a la altura de las
normas internacionales, y que mejor sirvan para fomentar el turismo.
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico podrá hacer sus recomendaciones bajo la condición de que el
concesionario cumpla con determinados requisitos en cuanto al
establecimiento, expansión o mejoras de determinadas atracciones y
comodidades para turistas, bien en el mismo lugar donde ya estuviere
establecido el hotel del solicitante o en cualquier otro sitio en Puerto
Rico, y las franquicias que se concedan a base de tales
recomendaciones condicionales serán revocadas en el caso de que no
se cumplan las condiciones fijadas. Las atracciones para turistas a que
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se refiere esta Sección pueden incluir, pero no están limitadas a,
hoteles y restaurantes. Dichas atracciones para turistas no tienen que
ser necesariamente operadas directamente por el concesionario que
las posea. La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico tendrá discreción para conceder un plazo
razonable para que el concesionario haga la inversión en atracciones y
comodidades para turistas que la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico le exija como
condición para la concesión de una franquicia, tomando en
consideración al conceder el plazo la naturaleza de la inversión y de la
obra a realizarse; disponiéndose, que no será necesario que la
totalidad de la inversión se haga por el solicitante de la franquicia. La
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico adoptará un reglamento que defina los requisitos y la política por
la cual habrá de regirse al considerar solicitudes de franquicias. Dicho
reglamento, así como cualquier enmienda que al mismo se haga,
estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico conforme
a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de
1970.
El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director
Ejecutivo de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico podrán preparar reglamentos sobre expedición,
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suspensión temporal o cancelación de las franquicias provistas por
esta Sección y cualesquiera otras licencias requeridas por esta Ley.
…”
Sección 4.6.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5.- Juegos de azar en salas de juegos con franquicias,
autorizados—Pago y cobro de derechos de franquicia; investigación de
los ingresos.
(A) …
(B) El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado
electrónicamente para producir un máximo de un diecisiete por ciento
(17%) del volumen de las máquinas de rédito para el operador;
disponiéndose, que la proporción de rédito al jugador, nunca será
menor de ochenta y tres por ciento (83%), medida esta proporción a
través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por reglamento.
No obstante, lo anterior, todo concesionario que desee operar
cualquier máquina tragamonedas con una proporción de rédito al
jugador mayor de ochenta y tres por ciento (83%) deberá obtener la
autorización previa de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(C) Para los años fiscales que comiencen antes del Año Fiscal 1997-98
el ingreso neto anual será distribuido conforme a las siguientes reglas:
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Los ingresos generados por las tragamonedas se depositarán en
una cuenta especial de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, separada de sus fondos
generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y
recibido por el operador, se deducirá el costo amortizado de las
máquinas y los costos operacionales de las tragamonedas. La
diferencia será el ingreso neto anual.
(1) Un diecisiete por ciento (17%) del ingreso neto anual
ingresará mensualmente a un Fondo Especial a nombre y para
beneficio de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía
de Turismo de Puerto Rico para llevar a cabo sus funciones
dedicadas a los asuntos especializado del sector y sus gastos.
…
(5) El nueve por ciento (9%) remanente del ingreso neto anual se
remitirá mensualmente a un fondo especial, separado de los
fondos generales de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, denominado “Fondo para
el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico”, el cual será
administrado por [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho fondo habrá de ser
dedicado al fortalecimiento y desarrollo de la industria turística.
Una asignación anual de quinientos mil (500,000) dólares de
dicho fondo se asignará a la Administración de la Industria y el
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Deporte Hípico, para ser utilizados para la premiación y
transmisión de los eventos relacionados con el Clásico
Internacional del Caribe. Disponiéndose, que los fondos
solamente serán asignados cuando dichos eventos sean
celebrados en Puerto Rico.
(D) …
(1) Los ingresos generados por las máquinas tragamonedas,
sean estas propiedad de o poseídas por la [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico o los
concesionarios, se depositarán en un fondo especial en la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico, separado de sus fondos generales. Del ingreso bruto
anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se
deducirán:
(i) Mensualmente todos los costos operacionales de las
tragamonedas de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, incluyendo pero sin
limitarse a los salarios, compensaciones y cualesquiera
otros beneficios que reciban aquellos empleados de la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico cuyas funciones están relacionadas
con las tragamonedas; disponiéndose, que cuando un
empleado de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
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Compañía de Turismo de Puerto Rico además de las
funciones relacionadas a las tragamonedas ejerza otras
funciones no relacionadas a las tragamonedas, se deducirá
también aquella cantidad de su salario, compensación y
cualesquiera otros beneficios correspondientes a las
funciones relacionadas a las tragamonedas;
(ii) mensualmente todos los costos de amortización,
arrendamiento, operación y mantenimiento de las
máquinas tragamonedas poseídas por la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico de dicho mes;
…
(E) …
(F) …
(G) …
(1) …
(2) El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se
determinará conforme a las reglas que se disponen en esta
cláusula. Se determinará el ingreso bruto del Grupo A
multiplicando el ingreso bruto de todas las máquinas
tragamonedas por una fracción cuyo numerador será igual al
ingreso neto anual distribuido al Grupo A, según se determine
bajo el inciso (E) de esta Sección, y el denominador será igual al
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total del ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al
Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la
Universidad de Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, en aquellos
años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos
fondos conformes a esta Ley. El ingreso bruto atribuible a cada
concesionario se determinará multiplicando el ingreso bruto del
Grupo A por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto
generado por las tragamonedas ubicadas en la sala de juegos de
dicho concesionario, y el denominador será el ingreso bruto
generado por todas las máquinas tragamonedas en todas las
salas de juegos.
(3) …
(i) …
(a) …
(b) la proporción de los gastos de la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a
dichas máquinas. La proporción de dichos gastos se
calcula multiplicando los gastos de la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una
fracción cuyo numerador será el número ajustado,
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según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de
máquinas tragamonedas ubicadas en la sala de
juegos del concesionario, y el denominador será el
número total ajustado, según se dispone en la
Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas
tragamonedas ubicadas en todas las salas de juegos.
Luego de los Años Fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-
00 no se permitirá ninguna deducción bajo la Sección
5(D)(1)(iii).
(ii) El costo de las máquinas tragamonedas atribuible al
concesionario será equivalente al costo bruto de las
máquinas ubicadas en su sala de juegos multiplicado por
una fracción cuyo numerador será el ingreso anual
distribuido al Grupo A, según se determine bajo la Sección
5 (E) de esta Ley, y el denominador será el ingreso neto
anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General
del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de
Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, en aquellos años
fiscales en que deban recibir asignaciones directas de
estos fondos conformes a esta Ley.
(4) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de
o poseídas por la [Comisión de Juegos del Gobierno]
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Compañía de Turismo de Puerto Rico, el costo de las máquinas
atribuible al concesionario se determinará conforme a las
siguientes reglas:
(i) El costo bruto de las máquinas tragamonedas de la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico ubicadas en la sala de cada
concesionario será la suma de:
(a) El costo de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico bajo
la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas
ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario
más;
(b) la proporción de los gastos de la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a
dichas máquinas. El costo de la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las
máquinas ubicadas en la sala de juego del
concesionario se calcula multiplicando los costos de
la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía
de Turismo de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(ii)
por una fracción cuyo numerador será el número
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ajustado, según se dispone en la Sección 5(D)(1)(iii),
de tragamonedas de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario,
y el denominador será el número total ajustado,
según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de
tragamonedas de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
ubicadas en todas las salas de juegos. La proporción
de los gastos de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
atribuible al concesionario se calcula multiplicando
los gastos de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico bajo
la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo
numerador será el número ajustado, según se
dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas
tragamonedas de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el
denominador será el número total ajustado, según se
dispone la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas
tragamonedas en todas las salas de juegos.
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(ii) El costo de las máquinas tragamonedas de la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico atribuible al concesionario será
equivalente al costo bruto de las máquinas de la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico ubicadas en su sala de juegos
multiplicado por una fracción cuyo numerador será el
ingreso anual distribuido al Grupo A según se determine
bajo la Sección 5 (E) de esta Ley y el denominador será el
ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al
Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la
Universidad de Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, en
aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones
directas de estos fondos conformes a esta Ley.
(5) Si una máquina tragamonedas es propiedad de la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
por una parte de un año fiscal y de un concesionario por el resto
de dicho año fiscal, el costo de dicha máquina tragamonedas se
computará por la porción del año fiscal en la cual la máquina era
propiedad de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico según las reglas dispuestas
en la Sección 5(G)(4) de esta Ley, y el costo de dicha máquina
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tragamonedas se computará según las reglas dispuestas en la
Sección 5(G)(3) de esta Ley.
…
(H)
(1) Las proporciones que le correspondan a cada grupo y al
Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a estos
conforme a lo dispuesto en esta Sección, basándose en un
estimado del ingreso neto anual calculado por la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
Mensualmente, la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico asignará tentativamente a
una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuidas al
Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal y al
Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico,
en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones
directas de estos fondos conformes a esta Ley, conforme a la
Sección 5 (E) de esta Ley.
(2) Toda asignación mensual podrá ser modificada por la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico, a su discreción, para ajustar cualesquiera pagos
hechos en meses anteriores en exceso o por debajo de la
cantidad correcta a cualquier grupo, incluyendo al Fondo General
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del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto
Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, en aquellos años fiscales en que deban
recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta
Ley. Después del ajuste de las asignaciones mensuales, la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico procederá a realizar los pagos mensuales requeridos
por esta Ley. Cada tres (3) meses, la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico realizará los
pagos requeridos al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo
General de la Universidad de Puerto Rico y la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico, en
aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas
de estos fondos conformes a esta Ley. Al final de cada año fiscal
la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo
de Puerto Rico realizará aquellos pagos requeridos bajo esta Ley.
Los pagos hechos conforme a lo dispuesto en este inciso son de
naturaleza estimada, por lo que [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico durante los
últimos tres (3) meses del año, podrá retener todo o parte de
aquellos pagos que deban ser realizados mensual o
trimestralmente para asegurar que el total de los pagos
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realizados a cada entidad refleje el pago final que requiere esta
cláusula (5) de este inciso.
(3) Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al 30 de junio
de cada año, la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía
de Turismo de Puerto Rico efectuará una liquidación final de los
fondos distribuidos al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del
Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto
Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, en aquellos años fiscales en que deban
recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta
Ley. De haber algún exceso en los fondos recaudados durante el
año fiscal, la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía
de Turismo de Puerto Rico remitirá a cada grupo y al Fondo
General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad
de Puerto Rico y la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, en aquellos años fiscales
en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos
conformes a esta Ley, la cantidad que le corresponda de dicho
exceso. De haberse remitido durante un año fiscal cantidades en
exceso a las que le correspondían a cualquiera de los grupos o al
Fondo General del Tesoro Estatal o, para el Año Fiscal 2010-2011
y subsiguientes, al Fondo General de la Universidad de Puerto
Rico, según dicha liquidación final, la [Comisión de Juegos del
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Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico retendrá de las
cantidades a ser remitidas en el siguiente año fiscal, las
cantidades necesarias para recuperar dichos excesos, sin
importar si los pagos excesivos fueron hechos por la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(i) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el
Fondo General del Tesoro Estatal o para el Año Fiscal 2010-
2011 y subsiguientes, el Fondo General de la Universidad
de Puerto Rico, podrán reclamar deficiencias o errores en
el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante
un año fiscal en particular, a menos que presenten una
reclamación ante la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico a esos efectos dentro
de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de
dicho año fiscal.
(I) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General
del Tesoro Estatal podrán reclamar deficiencias o errores en el
cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en
particular, a menos que presenten una reclamación ante la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico a esos
efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de
dicho año fiscal.
(J) …
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(K) Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta
Ley y la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo
de Puerto Rico vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus
ingresos en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras
determine.”
Sección 4.7.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 7.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias,
autorizados—Derechos de franquicia; zona
Los derechos de franquicia que de acuerdo con la Sección 5 de
esta Ley deberán pagar los concesionarios que operen facilidades para
juegos de azar cubiertos por esta Ley, se fijan en la cantidad que se
establece a continuación:
...
La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo
de Puerto Rico determinará el equipo de juego que podrá usarse en
dichas facilidades mediante el pago de tales derechos y los distintos
tipos de juegos de azar que se autorizan a cada concesionario. Al
concluir su año contributivo cada concesionario deberá someter al
Comisionado de Instituciones Financieras copia de sus estados
financieros certificados, acompañados de una opinión especial del
contador público autorizado que certificó los mismos en la cual se
certifique el total de lo jugado durante el año.
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…”
Sección 4.8.- Se enmienda la Sección 7–A de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 7-A.- Supervisión de salas de juegos; licencias al personal
(A) Se faculta y requiere a la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico para que supervise y fiscalice las
apuestas y operaciones de los juegos de azar, en los casinos
autorizados a llevar a cabo los mismos; y haga que se cumplan las
disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se expidan de
acuerdo con las mismas.
(B) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico podrá:
…
(C) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico queda facultada para reglamentar la operación de salas de
juegos que se exploten al amparo de las disposiciones de esta Ley y la
venta y arrendamiento de las máquinas tragamonedas, sus
componentes y el equipo y otros artefactos utilizados en una sala de
juegos, de manera que quede garantizado y protegido el público que a
ellas concurra; y a establecer las reglas que regirán los distintos
juegos. Disponiéndose, que todo concesionario que desee adquirir o
arrendar cualquier máquina tragamonedas deberá, previo a su
adquisición o arrendamiento, obtener una licencia de la [Comisión de
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Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para cada
máquina tragamonedas a tenor con los reglamentos que [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
adopte para tales propósitos.
(D) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico adoptará un reglamento que defina los requisitos que
deberán llenar las personas que se dediquen a cualquier actividad que
se relacione con la operación de salas de juegos y los requisitos que
deberán llenar las personas que desearen obtener y obtengan licencias
para llevar a cabo cualquier trabajo en las salas de juegos, entre otras,
sin entenderse como una limitación, licencias para actuar como
gerentes, cajeros, croupiers, asistentes de servicio (attendants) y
técnicos de tragamonedas. Ninguna persona podrá realizar trabajo
alguno en una sala de juegos sin antes haber obtenido licencia a estos
efectos de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico la cual podrá expedirse de acuerdo con los
referidos reglamentos.
(E) Todo fabricante, vendedor y distribuidor de máquinas
tragamonedas y de cualquier equipo relacionado con los juegos de
azar tendrá que obtener una licencia de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para poder vender o
arrendar máquinas tragamonedas y/o sus componentes y/o cualquier
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equipo relacionado con los juegos de azar que ha de ser utilizado en
Puerto Rico.
(F) Toda persona empleada por un concesionario para ejercer
cualesquiera responsabilidades relacionadas con el juego tendrá que
obtener una licencia de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico antes de comenzar a ejercer tales
funciones.
(G) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico podrá cobrar a todo solicitante de cualquier licencia
requerida por esta Ley, excepto a un solicitante de una franquicia de
juego, una suma que entienda razonable para sufragar los gastos de
investigación en que incurra la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(H) La reglamentación que promulgue la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para implantar las
disposiciones de esta Ley incluirá, pero no se limitará, a:
(1) …
(2) …
(3) establecer la suma que la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá cobrar a
todo solicitante de licencia de fabricante, vendedor o distribuidor
o de cualquier otra licencia a ser otorgada por la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico.”
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Sección 4.9.- Se enmienda la Sección 7-B de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 7-B.-Requisitos para la concesión de licencias a técnicos de
servicio y attendants de máquinas tragamonedas.
(A) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico no concederá licencia alguna de técnico de tragamonedas
ni de asistente de servicio (attendant) para trabajar en una sala de
juegos hasta que el solicitante de la misma acredite, a satisfacción de
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico, que el concesionario de la sala de juegos en donde interesa
trabajar ha realizado una oferta de trabajo a todo técnico de
tragamonedas y asistente de servicio (attendant) empleado por la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico.
(B) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y
convenientes para cumplir con los propósitos de esta Sección.”
Sección 4.10.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 8.- Supervisión de salas de juegos; (licencias al personal)—
Promoción y anuncios; prohibición de admitir personas menores de 18
años.
(A) …
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…
(F) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico queda por la presente autorizada para determinar
mediante reglamento los requisitos que deberán cumplir los anuncios
de una sala de juego conforme a lo provisto en esta Sección.
Sección 4.11.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 9.- Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación
de la franquicia y/o licencia
(A) …
(a) …
(b) …
(c) deje de reunir los requisitos exigidos por la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico al
amparo de sus facultades bajo esta Ley; o cambien sus
circunstancias conforme los requisitos establecidos en la Sección
4 de esta Ley para la concesión de franquicias, salvo que se
obtenga la previa autorización del Comisionado;
…
(h) restrinja, oculte, niegue o someta información fraudulenta o
engañosa a la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía
de Turismo de Puerto Rico y/o a la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras o ambas.
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…
(B) Todo aparato de juego, incluyendo tragamonedas, no podrá ser
poseído, mantenido o exhibido por persona alguna en los predios de un
complejo de hotel y casino, excepto en la sala del casino y en áreas
seguras usadas para la inspección, reparación o almacenaje de tales
aparatos y específicamente designadas para ese propósito por el
concesionario con la aprobación de la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún aparato de
juego, incluyendo las tragamonedas, será poseído, mantenido,
exhibido, traído a o removido de una sala de juegos autorizada por
persona alguna a menos que tal aparato sea necesario para la
operación de una sala de juegos autorizada, tenga fijado, impreso o
gravado permanentemente un número de identificación o símbolo
autorizado por la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico y esté bajo el control exclusivo del
concesionario o sus empleados autorizados. Toda remoción de
cualquier aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, deberá ser
previamente aprobada por la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
...
(D) Los reglamentos preparados por la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico para regular todo lo
concerniente a los juegos de azar serán aprobados según el
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procedimiento establecido en la Sección 14 de esta Ley. Toda persona
que infringiese alguna de las disposiciones de la Sección 2 de esta Ley
o de los reglamentos de la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, salvo lo que en contrario se
dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con
multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de diez mil (10,000)
dólares, o encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un
(1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del
tribunal.
(E) Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras quedan facultados
para castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y
reglamentos con la suspensión temporera o revocación de los
derechos y privilegios que en la operación de los Juegos de Azar
disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación;
disponiéndose, que la [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá también castigar
administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con
una multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000).
(F) Podrá el Comisionado de Instituciones Financieras o la [Comisión
de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico
suspender temporeramente o cancelar permanentemente las
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franquicias, licencias, derechos y privilegios que bajo esta Ley; la ley
de Juegos de Azar, disfrute cualquier persona natural o jurídica.”
Sección 4.12.- Se enmienda la Sección 9 – A de la Ley Núm. 221 de 15
de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 9-A.-Sanciones
(A) Toda persona que lleve a cabo o facilite que:
(1) …
…
(11) use una moneda ilegal, que no sea de los Estados Unidos, o
use una moneda de distinta denominación a la que usa una
máquina tragamonedas, excepto los aprobados por el casino, la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras; o
(12) posea o use, dentro de los predios de un hotel y su casino,
cualquier artefacto fraudulento, incluyendo, pero no limitado a
herramientas, taladros, monedas o alambres unidos a un cordón,
o alambre, o artefactos electrónicos o magnéticos para facilitar
la remoción de dinero de una máquina tragamonedas o cajas de
dinero en las mesas o sus contenidos, excepto cuando un
empleado autorizado del casino o empleado de la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico lo
haga como parte de sus deberes en el casino; o
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(21) posea con la intención de defraudar o de obtener un
beneficio personal, en una sala de juegos de azar, aparatos para
calcular probabilidades, proyectar el resultado del juego, darle
seguimiento a las barajas jugadas (contar barajas), analizar las
probabilidades de que ocurra un evento relacionado al juego, o
analizar la estrategia para jugar o apostar, que será utilizada en
el juego, excepto aquellos aparatos autorizados por la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico;”
Sección 4.13.- Se enmienda la Sección 9–B de la Ley Núm. 221 de 15
de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 9-B.-Violaciones
En los casos en que una persona viole cualquiera de los incisos bajo la
Sección 9-A de esta Ley, después de ocurrida la violación, se notificará
inmediatamente al inspector de juegos de azar u otro oficial autorizado
por la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico, para que notifique al Negociado de la Policía para acción
pertinente y de ser necesario radicará la querella correspondiente ante
la Policía de Puerto Rico. A su vez, el inspector u otro oficial autorizado
de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico hará un informe del incidente a su supervisor, quien a su
vez notificará inmediatamente al [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico el cual a su vez hará
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una investigación e informe del incidente que luego de terminada
tomará la acción pertinente.”
Sección 4.14.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 11.-Bebidas alcohólicas; horario de operaciones; prohibición
de abrir el Viernes Santo; espectáculos y entretenimiento
(A)
(1) …
(2) …
(3) Ninguna sala de juegos podrá, durante la vigencia de
cualquiera de las prohibiciones o restricciones descritas en la
cláusula (2) de este inciso, servir bebidas alcohólicas a personas
que no sean huéspedes del hotel en donde se encuentre dicha
sala de juegos sujeto a las restricciones provistas en la cláusula
(1) de este inciso. La [Comisión de Juegos del Gobierno]
Compañía de Turismo de Puerto Rico determinará por
reglamento los mecanismos a ser implementados por las salas
de juegos para dar fiel cumplimiento a lo provisto en esta
cláusula.
...
(B)
(1) A partir de la vigencia de esta Ley, todo concesionario de una
sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo
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con los términos de esta Ley, deberá solicitar a la [Comisión de
Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico la
aprobación de su horario de operaciones antes de abrir sus
puertas al público.
(2) Cualquier modificación que un concesionario desee hacer al
horario así aprobado deberá ser también aprobada por la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico antes de implementarse. Disponiéndose, que la hora
aprobada de cierre no podrá alterarse sin haberlo anunciado al
empezar el juego indicándolo así al público en un sitio conspicuo
en cada mesa de juego. Una vez hecho el anuncio, esta hora no
podrá ser alterada.
(3) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida
de acuerdo con los términos de esta Ley podrá operar las
veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana,
sujeto a lo antes dispuesto. Disponiéndose, que toda sala de
juegos deberá cerrar sus operaciones el Viernes Santo a partir de
las 12:01 a.m. (medianoche) del viernes hasta las 12:01 p.m.
(mediodía) del día siguiente (sábado). Disponiéndose, además,
que toda sala de juegos que opere las veinticuatro (24) horas del
día tendrá una sala de conteo y cualquier otra facilidad que le
requiera la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
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Turismo de Puerto Rico para el conteo, almacenaje de dinero en
efectivo, monedas y fichas recibidas en la operación de juego.
(4) Toda sala de juegos autorizada por la [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico a operar
durante el período de 4:00 a.m. a 12:00 p.m. (mediodía), podrá
operar sus máquinas tragamonedas sin estar obligada a
mantener disponibles al público mesas de juegos.
(5) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico queda por la presente autorizada a
establecer mediante reglamento todos los procedimientos y
requisitos que estime necesarios para hacer cumplir lo dispuesto
en este inciso.
(C) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de
acuerdo con los términos de esta Ley podrá presentar en su sala de
juegos aquellos espectáculos de variedad y entretenimiento que
autorice la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de
Turismo de Puerto Rico mediante reglamento.”
Sección 4.15.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 12.-Nuevos tipos de juegos.
Por la presente se autorizan los siguientes tipos de juegos de azar:
…
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para llevarse a cabo en salas de juegos debidamente autorizadas en
Puerto Rico. Estos tipos de juegos que por la presente se autorizan se
añaden a todos los otros tipos de juegos de azar que hasta el presente
han sido debidamente aprobados por la [Comisión de Juegos del
Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante
reglamento.”
Sección 4.16.- Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 13.-Límites máximos de apuestas permitidas.
Los límites máximos de apuesta que la [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá permitir al
presente para cada juego serán los siguientes:
…
Los límites máximos de apuesta que la [Comisión de Juegos
del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá permitir al
presente para cada juego serán los siguientes:
…”
Sección 4.17.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 14.-Reglamentación e interpretación.
(a) El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo
de la [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico podrán, según sus poderes y facultades bajo esta Ley, y
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dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, adoptar, enmendar o
revocar los reglamentos que consideren necesarios o convenientes
para instrumentar los propósitos de esta Ley.
(b) La [Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de
Puerto Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras utilizarán el
procedimiento establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, o
cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, y deberán cumplir con
sus respectivas leyes habilitadoras.
(c) …
(d) Las interpretaciones y la aplicación de esta Ley se harán de manera
que prevalezca el interés público. Nada de lo dispuesto en esta Ley se
entenderá que limita los poderes y facultades otorgadas al
Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 4 de 11 de
octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras”, y los poderes de la
[Comisión de Juegos del Gobierno] Compañía de Turismo de Puerto
Rico bajo su ley orgánica o cualesquiera otras leyes aplicables.”
Capítulo V – Enmiendas a la Ley de Impuesto sobre el Canon por
Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Sección 5.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.
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A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(1) Anotación — Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente
según sea determinada por la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico, una vez la misma es registrada en el sistema de
contabilidad de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(2) …
(3) Procedimiento de Apremio — Significa el procedimiento que podrá
utilizar la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico para
compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de alguna otra
obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción
judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del
Contribuyente deudor.
(4) Auditar — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de
inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una
Hospedería por un contador adiestrado, según se define en el inciso
(22) de este Artículo, con el propósito de verificar la precisión e
integridad de los mismos.
…
(8) Canon por Ocupación de Habitación — Significa la Tarifa que le sea
facturada a un Ocupante o Huésped por un Hostelero por la ocupación
de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de
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dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra
forma e incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque
de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de
Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería
por concepto de Habitaciones Cobradas pero no Utilizadas y por
concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de
cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees
y/o taxes) que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por concepto
de la estadía en una Hospedería. En caso de ofertas, especiales,
paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas
u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a,
Internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon
por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por
concepto de depósitos de garantía (security deposits) facturadas al
ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del
servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas
Comisiones sean divulgadas a la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico al momento de someter su planilla mensual y
evidenciadas debidamente por parte del Hostelero a la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico. Si las comisiones son pagadas al
intermediario dentro de la Tarifa cargada por el Hostelero al Ocupante
o Huésped, entonces dicha Comisión estará sujeta al canon por
ocupación de habitación. En aquellos casos en los cuales la cantidad
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facturada al Ocupante o Huésped sea diferente a la recibida por el
Hostelero, se entenderá que el Canon por Ocupación de Habitación
será el que resulte más alto de los dos.
…
(13) [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico — Significa la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico [del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio].
…
(16) Corporación. — Significa la Corporación para promover a Puerto
Rico como Destino, Inc., o cualquier otra corporación sin fines de lucro
que sea contratada por la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico en virtud de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la
Promoción de Puerto Rico como Destino”, y, por tanto, esté dedicada
principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino.
…
(20) Director Ejecutivo — Significa el Director Ejecutivo de la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico [del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio].
…
(29) Notificación — Significa la comunicación escrita que sea enviada
por [el Departamento] la Compañía al Contribuyente informando de
una Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.
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(30) Número de Identificación Contributiva — Significa el número que
sea asignado por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho Contribuyente
en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos
aprobados a su amparo. En el caso de Intermediarios entre huéspedes
y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen
como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals),
dichos Intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los
proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen
como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals)
que se registren con la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a
realizar negocios con estos.
…
(34) Revisar — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de
examinar los registros de contabilidad de una Hospedería según la
define el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la
veracidad de la información suministrada por el Contribuyente.
…
(37) Tasación — Significa el procedimiento mediante el cual la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá determinar la
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cantidad adeudada por el Contribuyente por concepto de una Deuda o
Deficiencia.”
Sección 5.2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Poderes Generales de la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico.
A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y en
adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la
misma, se faculta de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico para:
A. …
B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la
facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a
las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.
C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará
facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al
amparo de esta Ley.
D. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará
facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir
cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado
cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los
tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten
contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago
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de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos
y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos
en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico y para ordenar que
se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley.
E. Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o
cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios,
ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin
limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas
de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de
habitaciones (room revenue reports) y estados financieros.
Disponiéndose que para examinar las planillas de contribución sobre
ingresos radicados por los contribuyentes en el Departamento de
Hacienda, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico debe
cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda
en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier
establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o
investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Cuando el dueño o
persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos
sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será
causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.
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F. …
G. Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos
obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el fin de
utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que
pueda efectuar la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico,
conforme las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos
aprobados a su amparo.
…
J. Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico aquellas facultades y
deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar
cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley.
K. Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas,
quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las
funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos
examinadores serán establecidos por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto.”
Sección 5.3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Estructura Organizacional.
A. El Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico podrá establecer la estructura organizacional interna
relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de
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Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las
distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi
legislativa y adjudicativa.
B. El Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico podrá nombrar los funcionaros y empleados que estime
necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta
Ley.
C. En la consecución de los fines de esta Ley, la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá subcontratar las personas
o los servicios que estime necesarios.”
Sección 5.4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora.
Los funcionarios y empleados autorizados de la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, quedan por la presente
facultados para intervenir y/o citar a comparecer ante la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, a cualquier persona que viole
cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su
amparo.”
Sección 5.5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Facultad para Iniciar Trámites Legales.
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La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará
facultada para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro
del Impuesto.”
Sección 5.6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá
facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la
implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos
reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las
disposiciones aplicables de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya.”
Sección 5.7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de
que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las
obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por
aquellos límites que la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del
Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas
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administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las
disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.”
Sección 5.8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Examen de cuentas, registros, libros y locales.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a través
de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y
revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y
documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los
Hosteleros por concepto del Impuesto, y la distribución de dichos
fondos. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
entrar y examinar los locales y documentos de cualquier
Contribuyente. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
también podrá requerir, accesar y/o utilizar cualquier información o
documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Gobierno de
Puerto Rico o subdivisión política de este.”
Sección 5.9.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Auditorías.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el
poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta
Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados
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con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los
hosteleros.”
Sección 5.10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Informes.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados
financieros que esta determine necesarios en la consecución de los
fines de esta Ley.”
Sección 5.11.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Poderes Generales de Investigación.
A. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el
poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos,
tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y
documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier
procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades
y deberes.
B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar
a los Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios
profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios,
audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la [Oficina
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de] Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación a las
disposiciones de esta Ley.
C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar
a cualquier Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad
en que haya tenido que incurrir la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico por incumplimiento con o violación de las disposiciones
de esta legislación.”
Sección 5.12.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Querellas ante la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, motu
proprio o a instancia de cualquier persona, instrumentalidad
gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de
algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a
cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de
esta Ley, reglamento u orden de la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico, podrá instar una querella mediante solicitud escrita. La
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá los
procedimientos para la presentación de querellas mediante
reglamentación aprobada al efecto.”
Sección 5.13.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
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“Artículo 14.-Procedimientos Adjudicativos.
En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se
imponen y confieren a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico, ésta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes,
resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter
cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de
esta Ley.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá
autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas
contra cualquier Contribuyente, motu proprio o a petición de parte
interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones
y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos
efectos haya promulgado.
Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició
la queja o querella, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir
documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un
Contribuyente haya:”
Sección 5.14.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Debido Proceso de Ley.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo
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procedimiento adjudicativo. Se le concederá y garantizará a todo
Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley 38-2017,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley
análoga que le sustituya, en todo recurso de revisión administrativa o
judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la [Oficina]
Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico en el
ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.”
Sección 5.15.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar.
Si cualquier persona citada para comparecer ante la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico dejare de obedecer dicha
citación, o si al comparecer ante la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico se negare a prestar juramento, a proveer información, a
declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar
cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá invocar la ayuda del
Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la
declaración y la presentación de documentos.
Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y
testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar
libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en
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cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento
válido de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o
cualquier persona que se condujere en forma desordenada o
irrespetuosa ante la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté
presidiendo una vista o investigación, será culpable de un delito menos
grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa máxima
de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.”
Sección 5.16.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.-Peso de la Prueba.
Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier
disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, el peso de la
prueba recaerá en el Contribuyente.”
Sección 5.17.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda
facultada para imponer sanciones y multas administrativas por
infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos
aprobados a su amparo, cometidas por los Contribuyentes, además de
las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de esta Ley.
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La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá establecer
mediante reglamento las sanciones aplicables, las cuales guardarán
proporción con la infracción de que se trate.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá,
cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa,
penalidad, recargo o sanción administrativa que conforme a la Ley o
Reglamento corresponda o suspender o revocar permanentemente los
beneficios promocionales y contributivos otorgados por la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
La infracción de cualquier disposición de esta Ley o los
reglamentos aprobados a su amparo, podrá conllevar la revocación
permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así como la
subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los
beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico a tenor con la Ley
74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo
Turístico de Puerto Rico de 2010”.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones
de este Artículo no impedirá que la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico, en adición, pueda tomar cualquier otra acción
autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Sección 5.18.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
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“Artículo 19.-Penalidad Criminal por Infracciones.
Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposición de
esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidare o rehusare
obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resolución, regla o
decisión de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico,
dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare,
ayudare a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de
esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa
máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal
sentenciador.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones
de este Artículo no impedirá que la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico, en adición, pueda tomar cualquier otra acción
autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Sección 5.19.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del
Impuesto.
En aquellos casos en que cualquier persona recaudara el
Impuesto, pero dejare de remitir a la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico el pago correspondiente por concepto del
mismo dentro de los términos fijados por esta Ley o los reglamentos
aprobados a su amparo, así apropiándose de bienes o fondos públicos
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pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o de sus corporaciones
públicas, será culpable del delito de apropiación ilegal agravada, con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones
de este Artículo no impedirá que a la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, en adición, pueda tomar cualquier otra acción
autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Sección 5.20.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21.-Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes.
Cada ocasión en que se viole cualquier disposición de esta Ley,
regla, orden o decisión de la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito
separado y distinto.”
Sección 5.21.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22.-Acciones Judiciales.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá
referir y solicitar al Secretario del Departamento de Justicia que
instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos
procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los
actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley.”
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Sección 5.22.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los
Mismos.
La enumeración de los poderes conferidos a la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico que se hace por virtud de esta
Ley no se interpretará como una limitación de sus poderes para la
efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.”
Sección 5.23.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.-Impuesto.
A. …
B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico impondrá,
cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento
sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de
Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones
Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual
a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas
por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico a operar
como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto
Rico” o que hayan sido certificadas como un Bed and Breakfast (B&B),
el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán
un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan
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de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido,
según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual a
un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado
al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el
Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades
recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno
de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.
C. Con excepción del cargo cobrado por un Hotel Todo Incluido, cuando
en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre agrupado el
costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la
habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del
Impuesto, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para
determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no
suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada
uno de los servicios así prestados, la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el mismo a base de lo
que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el
costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la
industria.
D. El Impuesto será aplicable cuando una Hospedería conceda una
habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier visitante de una sala
de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de
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juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo
directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el
Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la Tarifa
Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios
tomando como base la experiencia en la industria.
E. …
F. El Impuesto no será aplicable a las habitaciones ocupadas por
integrantes del personal artístico y técnico de compañías
cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como
resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con
propósitos de distribución a través de las salas de cine, televisión o
sistemas de cable televisión. La exención aquí establecida será
únicamente aplicable cuando, al momento de liquidar los cargos
facturados por concepto de la ocupación de la habitación, los
integrantes del personal artístico y técnico de compañías
cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación
debidamente emitida por la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico.
G. …
H. Con excepción del Artículo 3 de esta Ley, ningún Hostelero podrá
imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una
“contribución”, “derecho”, “impuesto” o “tarifa” que de cualquier otra
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forma puedan indicar, o dar a entender, que: dicho cargo es
establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el
cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Gobierno de Puerto
Rico. El Hostelero será responsable de detallar dichos cargos en
apartados de la factura, separados e independientes del cargo por
concepto del Impuesto. Esta prohibición de unir partidas de cargos
aplicará también a las publicaciones, promociones y cualesquiera
ofertas de las hospederías no importa el medio o método utilizado. La
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, según sea el caso,
podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria incluyendo,
pero sin limitarse a, la imposición de penalidades, multas
administrativas, la suspensión o revocación permanente de los
beneficios promocionales otorgados por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, o la suspensión o revocación del decreto de
exención contributiva otorgado por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico o conforme a la Ley 74-2010, según
enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico
de 2010”, a cualquier Hostelero que viole lo dispuesto en este
apartado. De entenderlo procedente, la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico podrá cobrar el Impuesto sobre estos cargos.”
Sección 5.24.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva.
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Toda Hospedería y/o Hostelero sujeto a las disposiciones de esta
Ley solicitarán y obtendrán de la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico un Número de Identificación Contributiva, y para ello se
regirá por los procedimientos que la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico adopte mediante reglamentación aprobada al
efecto. Toda persona natural o jurídica que sea intermediario entre
huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que
se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short
term rentals), tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores,
dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como
Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se
registren como Contribuyente con la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico y obtengan Número de Identificación
Contributiva, previo a realizar negocios con estos.”
Sección 5.25.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27.-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto.
A. Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a
la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto
fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán
obligados a recaudar, retener y remitir a la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico el mencionado Impuesto. En el caso de
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personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas,
especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para
estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin
limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas
personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y
remitir a la [Oficina de Compañía de Turismo de Puerto Rico el
Impuesto mencionado.
B. …
C. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad
y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación
aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada ante la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante depósito en
efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente
autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico.
D. La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar la fianza
dentro del tiempo requerido por la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico, podrá conllevar la imposición de multas
administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de
los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
E. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
retenerle a las Hospederías que operen salas de juegos de azar, la
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proporción del rédito de tragamonedas que mensualmente le
corresponde al concesionario de una licencia para operar salas de
juego conforme a la “Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico”, con el
único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario
tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.”
Sección 5.26.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 28.-Término para remitir a la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico el Impuesto y las Declaraciones.
A. Término — Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de
esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá
mensualmente a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
el importe total del Impuesto recaudado durante el período
comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta
remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes
siguiente al que se recaude dicho Impuesto.
B. Declaración — Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus
entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación
utilizando la Declaración provista por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico para ese propósito. Las entradas por concepto
del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse
mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al
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que se recaude dicho Impuesto. La Declaración deberá acompañar la
remesa mensual referida en el Artículo anterior.
C. Recibo — Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico por concepto del Impuesto, o
de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá
derecho a solicitarle a la [Oficina] Compañía de Fomento al Turismo del
Gobierno de Puerto Rico un recibo formal, escrito o impreso, por la
cantidad correspondiente al pago.”
Sección 5.2.- Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 29.-Forma de efectuar el pago del Impuesto.
A. El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o
bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia
electrónica o en cualquier otra forma de pago que la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico autorice.
B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, mediante
reglamento, establecerá el lugar y los procedimientos aplicables para
el pago.”
Sección 5.28.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 30.-Responsabilidad del Hostelero.
Si el Hostelero, en violación de las disposiciones de esta Ley,
dejare de efectuar la retención requerida, la [Oficina de] Compañía
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de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la
cantidad que debió ser recaudada y retenida por este, según sea
calculado mediante los mecanismos dispuestos en esta Ley.”
Sección 5.29.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 31.-Disposición de Fondos.
La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico distribuirá
las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el
Artículo 24 de esta Ley, de la siguiente manera:
A. Antes del comienzo de cada año fiscal el Banco determinará y le
certificará a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico y a
la Autoridad la cantidad necesaria para que, durante dicho año fiscal y
el primer día del próximo año fiscal, la Autoridad haga (i) el pago
completo y a tiempo, o la amortización del principal y de los intereses
sobre las obligaciones incurridas por la Autoridad con el Banco o los
bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas
por la Autoridad, según establecido por la Ley Núm. 142 de 4 de
octubre del 2001, según enmendada, con la previa autorización por
escrito de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, para
llevar a cabo exclusivamente el desarrollo y la construcción de un
nuevo centro de convenciones y la infraestructura relacionada, (ii) el
pago completo y a tiempo de las obligaciones de la Autoridad bajo
cualquier Acuerdo Financiero Relacionado con los Bonos, según se
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define este término al final de este inciso (A), que otorgue la Autoridad
con la autorización previa y escrita de la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, (iii) los depósitos requeridos para reponer
cualquier reserva establecida para asegurar el pago del principal y los
intereses de dichos bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas,
asumidas o incurridas por la Autoridad, u obligaciones bajo cualquier
Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, y (iv) cualquier otro gasto
incurrido relacionado con la emisión de dichos bonos, pagarés u otras
obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad o con
cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. La aprobación
previa y escrita de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico debe específicamente autorizar el programa de amortización del
principal de los bonos, pagarés u otras obligaciones a ser emitidas,
asumidas o incurridas por la Autoridad y los términos y condiciones
finales de cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos a ser
otorgado por la Autoridad. La suma determinada y certificada por el
Banco, según indicada arriba, deberá ser depositada en una cuenta
especial a ser mantenida por el Banco a nombre de la Autoridad para
beneficio de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la
Autoridad o para beneficio de las otras partes contratantes, bajo
cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. El Banco deberá
transferir las cantidades depositadas en dicha cuenta especial a los
fideicomisarios de los tenedores de bonos, pagarés u otras
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obligaciones de la Autoridad, o las otras partes contratantes bajo
cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, de acuerdo a
las instrucciones escritas provistas por la Autoridad al Banco.
Cada año fiscal, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico deberá transferir al Banco para depósito en dicha cuenta especial
la suma establecida en el párrafo anterior mediante transferencias
mensuales, comenzando en el mes que inmediatamente sucede al mes
en el cual se apruebe esta Ley y en el primer mes de cada año fiscal
en adelante, equivalentes a una décima (1/10) parte de aquella
cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los
pagos a los que se refiere la primera parte de este inciso;
disponiéndose, sin embargo, que para el año fiscal en el cual se
apruebe esta Ley, la cantidad de cada transferencia mensual debe
representar una fracción, determinada dividiendo el número uno (1)
por el número de meses remanentes en dicho año fiscal, luego del mes
en que ocurra la fecha de aprobación de esta Ley, de la cantidad que
el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos
referidos en el párrafo anterior. Disponiéndose, además, que si en
cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho
Impuesto no es suficiente para cumplir con las transferencias
mensuales aquí dispuestas, la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico deberá subsanar dicha deficiencia transfiriendo al Banco
para depósito en dicha cuenta especial la cantidad de dicha deficiencia
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utilizando para cubrir la misma el exceso de la cantidad del Impuesto
recaudada en meses subsiguientes sobre la cantidad que deba
depositarse mensualmente en dichos meses subsiguientes de acuerdo
con la primera oración de este párrafo. Cada mes, luego de la
transferencia de dineros al Banco, según provisto en este inciso, la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico distribuirá cualquier
cantidad sobrante según lo establecido en el inciso (B) de este Artículo.
Se autoriza a la Autoridad, con el previo consentimiento escrito
de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a
comprometer o de otra forma gravar el producto de la recaudación del
Impuesto fijado que debe ser depositada en la cuenta especial según
requiere el primer párrafo del inciso (A) de este Artículo como garantía,
para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos, pagarés
u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad,
según se describe en este primer párrafo del inciso (A), o el pago de
sus obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los
Bonos, según descrito en dicho párrafo. Tal compromiso u obligación
quedará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de
la recaudación del Impuesto se utilizará solamente para el pago de los
intereses y la amortización de la deuda pública, según se provee en la
Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, solo en la medida en que
los otros recursos disponibles a los cuales se hace referencia en dicha
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Sección son insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto
de tal recaudación en la cantidad que sea necesaria, se utilizará
solamente para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos,
pagarés u otras obligaciones y las obligaciones bajo cualquier Acuerdo
Financiero Relacionado a los Bonos aquí contempladas, y para cumplir
con cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de
dichos bonos, pagarés u otras obligaciones o proveedores de Acuerdos
Financieros Relacionados a los Bonos.
...
B. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá
distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias
para cada transferencia mensual al Banco, provista en el inciso (A), del
Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, que se recaude en cada
año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
(i) dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará
mensualmente a los fondos generales de la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico para cubrir los gastos de
operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o
para cualquier otro uso que disponga la [Oficina de] Compañía
de Turismo de Puerto Rico.
(ii) cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará
mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda
para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, a las arcas de la
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Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-
2008 y 2008-2009, y a partir del Año Fiscal 2009-2010 a las
arcas de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. A
partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de
Hacienda y a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y
durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento
(5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno,
que surja de las operaciones de las facilidades que opera la
Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, en reserva
que mantendrá la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o
cada vez que la Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones proponga presentar un presupuesto que exceda el
déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el
presupuesto de la Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de
la Autoridad a la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico y al Secretario de Hacienda para los Años Fiscales 2005-
2006 y 2006-2007 y a la Junta de Directores de la Compañía de
Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-
2009 en una reunión específica a estos fines, y a la Junta de
Directores de la Autoridad y a la [Oficina de] Compañía de
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Turismo de Puerto Rico, comenzando el Año Fiscal 2010-2011 en
adelante. Este cinco por ciento (5%) se mantendrá disponible
durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que
mantendrá la [Oficina de Compañía de Turismo de Puerto Rico
para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos
mil (2,500,000) dólares, que surja de la operación de las
facilidades de la Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de
cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la
reserva especial y estará disponible para el uso del
Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y
2006-2007, de la Compañía de Parques Nacionales para los Años
Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 y a partir del Año Fiscal 2010-
2011 para el uso de la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico.
A partir del Año Fiscal 2015-2016, y durante los cinco (5)
años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) será transferido
mediante aportaciones trimestrales por el Departamento a la
Autoridad para cubrir los costos asociados exclusivamente a la
operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal la
Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá
presentar sus estados financieros auditados, conjuntamente con
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un informe evidenciando el uso de los fondos transferidos según
establecido en los incisos (ii) y (iv) de este apartado a la Junta de
Directores de la Autoridad y al Director de la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica
a esos efectos. Si al finalizar algún año fiscal tales estados
financieros auditados reflejan una ganancia neta, la Autoridad
del Distrito del Centro de Convenciones devolverá a la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico la cantidad generada
como ganancia neta sin exceder el monto total transferido por la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico a la Autoridad
del Distrito del Centro de Convenciones en ese mismo año fiscal,
por virtud de los incisos (ii) y (iv) de este apartado.
(iii) dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares serán
transferidos por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en
aportaciones trimestrales de seiscientos veinticinco mil
(625,000.00) dólares para cubrir los costos asociados
exclusivamente a la operación del Distrito del Centro de
Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año
fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto
modificado, el presupuesto de la Autoridad del Centro de
Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de
la Autoridad y Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía
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de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica a esos
efectos. Esta cantidad será transferida según establecido en este
apartado a partir del Año Fiscal 2015-2016, y por un período de
cinco (5) años.
(iv) Hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares se mantendrán
disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva
especial que mantendrá la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico para gastos operacionales dedicados a los
asuntos especializado del sector, sus gastos y/o la fiscalización e
implementación por este del Contrato de Servicios de Mercadeo
de Destino contemplado en el Artículo 8 de la “Ley para la
Promoción de Puerto Rico como Destino”.
(v) El remanente que resulte después de las asignaciones y
reservas dispuestas en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y (B)(iv),
hasta un tope de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, se
le asignarán a la Corporación. Los fondos asignados a la
Corporación serán utilizados por esta para la promoción,
mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en
Puerto Rico. Si el remanente excediera los veinticinco millones
(25,000,000) de dólares, dicho exceso será utilizado por la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico para el
desempeño de sus funciones dedicados a los asuntos
especializado del sector y sus gastos.
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La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico [del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio] le
someterá mensualmente a la Autoridad y a la Corporación un
desglose de los recaudos por concepto del impuesto.”
Sección 5.30.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 32.-Procedimiento de Tasación.
A. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la
facultad de iniciar un procedimiento para determinar la Deuda o
Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o
de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la
cual deberá ser pagada a la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico.
B. La Tasación podrá ser iniciada por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, entre otras instancias, cuando un
Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto del
Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración
requerida por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o
cuando exista una Deficiencia atribuible a un Error Matemático o
Clerical del Contribuyente.
C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
efectuar la Tasación calculando la suma mayor entre la Tarifa
Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios
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tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado por el
porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el
período de ocupación.
D. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá
notificar a un Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical
evidente de la faz de la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de
lo reseñado por él en dicha Declaración. Toda notificación bajo esta
sección expresará la naturaleza del error alegado y los fundamentos
del mismo.
E. Un Contribuyente no tendrá derecho a recurrir ante la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico a base de una Notificación
fundamentada en un Error Matemático o Clerical.”
Sección 5.31.- Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 33.-Notificación.
A. En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una
Deuda o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará al
Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de
recibo.
B. …
C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el
derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de
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Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza presentada
por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el
Contribuyente dentro del término que se le concediera en la
Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
D. Si una vez la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiere
quedado pendiente de pago parte de la Deuda o Deficiencia que no
será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier
partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a
requerimiento de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados
con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%)
anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.”
Sección 5.32.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación.
A. Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la
totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos
Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada
en un Error Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una
vista administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que
la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico establezca
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mediante reglamentación aprobada al efecto. Disponiéndose, sin
embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia
con la cual estuviere conforme.
B. Cualquier Contribuyente que no estuviera conforme con la Orden o
Resolución final de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico, podrá solicitar la revisión de la misma, conforme a las
disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como
“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico”, y la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la
Judicatura de 2003”.
C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico no efectuará
una Anotación, ni comenzará o tramitará un Procedimiento de
Apremio, ni presentará una acción en contra de la fianza presentada
por el Contribuyente hasta tanto expire el término que se le concediera
al Contribuyente para recurrir ante la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico o, si se hubiere recurrido ante la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, hasta que cualquier Resolución y
Orden emitida por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final y firme.”
Sección 5.33.- Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 35.-Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del
Tribunal General de Justicia.
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El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán
facultad para redeterminar el monto correcto de una Deuda o
Deficiencia, aunque la cantidad así redeterminada sea mayor al monto
original de la Deficiencia notificada por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, y para determinar el pago de cualquier partida
adicional complementaria como lo pudieran ser sus intereses, siempre
y cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento
antes de emitirse una Resolución u Orden.”
Sección 5.34.- Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto
en Peligro.
A. Si la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico creyere que
el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, sin previa notificación al
Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un
Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la
fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el
Artículo 32 de esta Ley.
B. Si la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico tomare
acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al
Contribuyente, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
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deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha
acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en
conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta
Ley.
C. Si una vez la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese
quedado una Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza
prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá
ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Contribuyente deberá,
además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia,
computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de
la Anotación hasta la fecha de su pago total.
D. Si bajo el inciso (A) de este Artículo, la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico enviara una Notificación a un Contribuyente
con posterioridad de haber tomado una acción conforme al inciso (A)
de este Artículo, no se afectarán los derechos del Contribuyente
delineados en el Artículo 33 de esta Ley.”
Sección 5.35.- Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 37.-Quiebras y sindicaturas.
A. Tasación inmediata. La adjudicación a favor de un Contribuyente en
un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un
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procedimiento judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la
imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a esta)
determinada por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
para este Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las
disposiciones de los Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el
síndico deberá notificar por escrito a la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico de la adjudicación de la quiebra o de la
sindicatura. El término de prescripción para que se realice la tasación
será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la
adjudicación de la quiebra o desde el comienzo de la sindicatura hasta
treinta (30) días después de la fecha en que la notificación del síndico
fuere recibida por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico. Reclamaciones por Deficiencias en la imputación del Impuesto (y
cualquier otra partida asociada a esta) podrán ser presentadas, ante el
tribunal que esté ventilando el procedimiento de quiebra o de
sindicatura.
B. Reclamaciones no pagadas. Cualquier parte de una reclamación
concedida en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere
pagada, deberá ser pagada por el Contribuyente mediante notificación
y requerimiento de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto
Rico hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá
ser cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un
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período de diez (10) años después de la terminación del procedimiento
de quiebra o de sindicatura.”
Sección 5.36.- Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 38.-Período de Prescripción para la Tasación.
Considerando que el Hostelero se convierte en un agente
recaudador del Gobierno de Puerto Rico, la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico no estará sujeta a término prescriptivo alguno
para realizar una Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en
particular.”
Sección 5.37.- Se enmienda el Artículo 39 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 39.-Período Prescriptivo para el Cobro.
A. Cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente
posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado
mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience: (a)
dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la
Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período
mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. El
período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos
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sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente
acordado.
B. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico procederá a eliminar de los récords de los
Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas
impuestas por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido
diez (10) años desde que se efectuó la Tasación o desde que expire
cualquier período acordado entre la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines
de determinar el período de prescripción, que cualquier interrupción en
dicho período deberá ser tomada en consideración.”
Sección 5.38.- Se enmienda el Artículo 40 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 40.-Interrupción del Período de Prescripción.
El término prescriptivo provisto por el Artículo 39 de esta Ley,
quedará interrumpido con respecto a cualquier Deuda o Deficiencia
por el período durante el cual la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico esté impedida de comenzar un Procedimiento de Apremio,
y en todo caso, si se recurriere ante cualesquiera Tribunales de Puerto
Rico, hasta que la decisión del Tribunal sea final firme, y por los
sesenta (60) días subsiguientes.”
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Sección 5.39.- Se enmienda el Artículo 41 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso.
A. Créditos. Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se
le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto
del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la [Oficina de] Compañía
de Turismo de Puerto Rico que el pago efectuado en exceso le sea
acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del
Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico le certificará el
exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.
B. El Contribuyente deberá solicitar dicho crédito dentro del término y
conforme a los procedimientos que se establezcan por la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación
aprobada al efecto.
C. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, motu
proprio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso
por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier
cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso
de la cantidad adeudada. Con relación a cualquier pago en exceso a lo
debido, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico le
certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del
próximo mes.
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D. Cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
declare con lugar una solicitud de crédito, o cuando motu proprio
determine que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso a lo
debido, deberá investigar si el Contribuyente tiene alguna Deuda o
Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico le acreditará a dicha deuda
la cantidad que como crédito le hubiese correspondido al
Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.
E. Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere
denegada en todo o en parte por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, ésta deberá notificar su decisión al
Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo. El
Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el
procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
F. Cuando la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
adjudique u otorgue créditos que no correspondan, ésta podrá
reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto rechazando el crédito y
notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia en la forma y
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta Ley.
G. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico adoptará
aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para
cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.”
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Sección 5.40. -Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 42.-Período de Prescripción para Reclamar Créditos.
Un Contribuyente no tendrá derecho a solicitar ni obtener un
crédito, a menos que el Contribuyente radique una solicitud de crédito
ante la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico dentro del
término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente
presente una Declaración junto con el pago correspondiente o dentro
del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue
pagado, de no haberse rendido una Declaración. En caso de que el
Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago
correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a
partir de la fecha en que se efectuó el pago.”
Sección 5.41.- Se enmienda el Artículo 43 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 43.-Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o
un Tribunal con Jurisdicción.
Si un Oficial Examinador o un Tribunal con jurisdicción
determinare que no existe ninguna Deuda o Deficiencia en el pago
realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un
pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en
que la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico hizo una
determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que
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el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto
correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el
Tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago
efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al Contribuyente
cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme. No procederá el
crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con
Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el
Contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico:”.
Sección 5.42.- Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto.
A. Intereses — Cuando el Contribuyente no pagare el Impuesto fijado
por esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, como parte del Impuesto,
cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez (10) por
ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha de su
pago total.
B. Recargo — En todo caso en el cual proceda la imposición de
intereses bajo el inciso A de este Artículo, la [Oficina de] Compañía
de Turismo de Puerto Rico podrá cobrar además, los siguientes
recargos:”
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Sección 5.43.- Se enmienda el Artículo 48 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 48.-Multa administrativa por presentación de documentos
falsos.
Todo Contribuyente que someta a la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico documentos que no sean auténticos o en los
que se figuren cantidades de valores que no sean exactos o verídicos
en relación con los Cánones de Ocupación de Habitación recibidos,
podrá estar sujeto a la imposición de una multa administrativa
ascendente a quinientos (500) dólares por cada infracción, en adición
al pago del Impuesto que corresponda, más los recargos e intereses.
Asimismo, la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos
otorgados por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Se
entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará
como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil
(25,000) dólares.
En caso de que un Contribuyente, demuestre contumacia en la
comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta
una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de
cualquier orden o resolución emitida por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, este, en el ejercicio de su discreción, podrá
imponerle multas administrativas de hasta un máximo mil (1,000)
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dólares por cada infracción. Asimismo, la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico podrá suspender o revocar los beneficios
promocionales y contributivos otorgados por el Departamento. Se
entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como
una violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil
(50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.”
Sección 5.44.- Se enmienda el Artículo 49 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 49.-Revocación de beneficios contributivos.
A. Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar el
Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa,
recargo o penalidad imputada por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico, durante tres (3) ocasiones o más (no
necesariamente consecutivas) dentro de un mismo año fiscal, la
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá suspender
y/o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados al
amparo de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de
Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”. La [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, también tendrá la facultad de
suspender y revocar cualquier otro beneficio contributivo y/o
promocional otorgado por la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico.
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C. Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese
revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto
en la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de
Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para solicitar y disfrutar
de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme con
los cargos y procedimientos establecidos por la Ley 74-2010, para el
trámite de nuevas peticiones. La [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico tendrá plena discreción en la evaluación de dicha
solicitud.
D. En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de
pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años
renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley 74-2010,
según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de
Puerto Rico de 2010”, se entenderá que sigue corriendo durante el
término que dure la suspensión. La [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico establecerá, mediante reglamentación aprobada al
efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de
los beneficios contributivos.”
Sección 5.45.- Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 50.-Penalidades tipificadas como delitos.
Con relación a cualquier actuación en el ejercicio de esta Ley que
envuelva una acción tipificada en el Código Penal de Puerto Rico
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incluyendo, pero sin limitarse a, delitos contra la función pública,
contra el erario público y contra la fe pública, será responsabilidad de
la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico referir dicha
actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a
nombre del Pueblo de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales
que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.”
Sección 5.46.- Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 51.-Compromiso de Pago.
(a) El Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico queda facultado para formalizar con un Contribuyente un
acuerdo de compromiso de pago por escrito mediante el cual se
compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto adeudado
incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales, intereses,
multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a
cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al
Departamento de Justicia para la formulación de cargos.
(1) Requisitos generales — Cualquier compromiso de pago que
se efectúe a tenor con las disposiciones de este apartado deberá
ser autorizado por el Director Ejecutivo de la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, o su representante
autorizado, quien deberá justificar las razones para la concesión
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del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente
información en el expediente del caso:
(a) …
…
(e) Cualquier otro documento o evidencia que sea
requerida por el Director Ejecutivo de la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico, bajo cualesquiera
reglas y reglamentos a ser aprobados por este.
(2) En ausencia de Recursos — Si el Contribuyente no posee y/o
presenta recursos suficientes para el pago del Impuesto y las
multas, recargos, intereses o penalidades que le sean aplicables,
el Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico, o su representante autorizado, deberá evaluar y
determinar si el compromiso de pago es un método apropiado
para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos
para asegurar el cobro de la misma.”
Sección 5.47.- Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 52.-Confidencialidad de la Declaración y otros documentos.
A. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta
Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según
se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por
terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que
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adopte la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. La
[Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir que,
como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte
interesada.
B. Ningún funcionario o empleado de la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico divulgará o dará a conocer bajo ninguna
circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la
información contenida en la Declaración, libros, récords u otros
documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el
examen o inspección de los mismos a personas que no estén
legalmente autorizadas.”
Sección 5.48.- Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 53.-Requisito de conservar y entregar documentos.
A. La [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá,
mediante reglamento, las normas relacionadas con la conservación de
informes, registros, récords, declaraciones, estadísticas o cualquier
otro documento asociado con el Impuesto por parte del Hostelero.
B. …
C. Cuando tales documentos estén siendo revisados, auditados,
intervenidos o examinados por la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico al momento de expirar ese período de diez (10) años, el
Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional
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que sea necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o
intervención por parte a la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico.”
Sección 5.49.- Se enmienda el Artículo 54 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 54.-Cobro del Impuesto.
Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se
realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de
Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con
relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a
los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar.
Igualmente, el Secretario de Hacienda ajustará dichos registros
tomando en consideración cualquier error detectado en el
procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no
haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el
Secretario de Hacienda transferirá a la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico el registro de todas las Hospederías
relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas
pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las
transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas
podrían afectar las cuentas por cobrar. La [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico realizará todas las gestiones encaminadas a
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concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por
cobrar.”
Sección 5.50.- Se enmienda el Artículo 55 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 55. Transferencias.
Mediante esta Ley, se le transfieren a la [Oficina de] Compañía
de Turismo de Puerto Rico todos los poderes, funciones y obligaciones
conferidos al Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con
relación a la responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar,
tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el
Impuesto.
Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá a la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico los programas, fondos,
expedientes, archivos y cualesquiera otros, relacionados con las
funciones de tasación, determinación, imposición, fijación, recaudo,
investigación, fiscalización y distribución del Impuesto que sean
necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.”
Sección 5.51.- Se enmienda el Artículo 60 de la Ley 272-2003, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 60.-Interpretación de Ley.
A. [El Departamento] La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá
emitir determinaciones administrativas para clarificar e interpretar las
disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo,
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en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos y con la política
pública del Estado Libre Asociado.”
Sección 5.52.- Se enmienda el Artículo 61 de la Ley 272-2003, para
que lea como sigue:
“Artículo 61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley.
[El Departamento] La Compañía de Turismo de Puerto Rico,
sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley.”
Capítulo VI – Enmiendas al Código de Incentivos de Puerto Rico
Sección 6.1.- Se enmienda la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1020.01. —Definiciones Generales
(a) Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y
palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a
continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con
los fines del mismo:
…
(23) Director de la [Oficina] Compañía de Turismo- Significa el
Director Ejecutivo de la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico adscrita al DDEC.
…
(52) [Oficina] Compañía de Turismo– Significa la [Oficina de]
Compañía de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC de
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conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según
enmendado[, disponiéndose que durante el periodo de
transición para completar la consolidación de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico con el DDEC al
amparo de la Ley 141-2018, conocida como “Ley de
Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento
de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”, el término
Oficina de Turismo se referirá a la Compañía de Turismo
de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 10 de 18 de junio
de 1970, según enmendada].”
Sección 6.2.- Se enmienda la Sección 1020.05 de la Ley 60-2019,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1020.05- Definiciones Aplicables a Actividades de Economía
del Visitante
(a) …
(4) Bed and Breakfast (B&B)- Se refiere al programa de
alojamiento y desayuno creado por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico para Hospederías de carácter residencial-
turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el
Reglamento de Incentivos.
(5) Casa de Huéspedes– Significa todo edificio, parte de él o
grupo de edificios aprobado por la [Oficina de] Compañía de
Turismo de Puerto Rico que operará para fines turísticos; deberá
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consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes
en tránsito, y proveer personal administrativo durante las
veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y
servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias
para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas
Hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de
Incentivos.
…
(13) Hotel– Significa todo edificio, parte de él, o grupo de
edificios endosado por la [Oficina de] Compañía de Turismo de
Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a
proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a
huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince
(15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades
serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y
eficiencia aceptables por la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico.
…
(15) Inversión Elegible Turística- Significa:
(i)…
…
(vi) Solo se considerarán como inversiones elegibles
turísticas aquellas cuyos fondos son utilizados en su
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totalidad única y exclusivamente para la adquisición de
terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las
facilidades de un Negocio Nuevo de Turismo o para la
renovación o expansión sustancial de las facilidades de un
Negocio Existente de Turismo, según definido en este
Capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean
utilizados directamente y en su totalidad para la
adquisición, construcción, habilitación, renovación o
expansión sustancial de las facilidades de un Negocio
Elegible, quedará excluida de la definición de Inversión
Elegible Turística de este Capítulo. Sin embargo, el uso de
fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a
una embarcación dedicada al Turismo Náutico de
embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks,
botes de vela u otras embarcaciones similares,
motorizadas o no, no se considerará como una Inversión
Elegible Turística. Además, salvo en aquellos casos en que
a discreción del Secretario del DDEC los mejores intereses
de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán
inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de
la celebración de una reunión con los oficiales designados
de la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico
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para presentar el propuesto Proyecto de Turismo
(pre-application conference).
…
(18) Mega Yates para Fines Turísticos– Significa una embarcación
de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como
embarcación de Turismo Náutico bajo este Código, que se dedica
a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para
turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de
Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación
tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas
actividades durante un período no menor de seis (6) meses
durante cada año; y (2) rendir informe trimestral a la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico, que contendrá un
registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el
uso de la misma en la Actividad Turística. La obligación de rendir
el informe trimestral vencerá el vigésimo (20mo.) día del mes
siguiente al último mes de cada trimestre.
…
(21) Paradores Puertorriqueños– Significa toda hospedería
acogida al programa auspiciado por la [Oficina de] Compañía
de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de
unidades de alojamiento en todo el Gobierno de Puerto Rico que
cumpla con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.
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(22) Pequeñas y Medianas Hospederías- Significa aquellas
hospederías que sean consideradas como una Actividad Turística
y que se conviertan en un Negocio Elegible luego de haber
obtenido un Decreto y que pertenezcan a los Programas de Bed
& Breakfast y Posadas de la [Oficina de] Compañía de Turismo
de Puerto Rico, las que cumplan con la definición de Casas de
Huéspedes; según se definen en este Código, y aquellas que
cumplan con la definición de Hotel hasta un máximo de
veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.
…
(27) Reunión para presentar el propuesto Proyecto de Turismo
(Pre-application Conference)– Significa la reunión que llevará a
cabo un solicitante con los oficiales designados de la [Oficina
de] Compañía de Turismo de Puerto Rico para presentar un
proyecto propuesto, y en la cual el solicitante explicará y
presentará los méritos del proyecto propuesto, su aportación al
desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una
descripción de la actividad o actividades turísticas que se
proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera
incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de
financiamiento, y cualquier otra información que el Secretario del
DDEC pueda requerir, previo a la solicitud de un Decreto.”
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Sección 6.3.- Se enmienda la Sección 2051.01 de la Ley 60-2019,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2051.01. — Empresas Dedicadas a Actividades Turísticas
(a) Se considerarán Negocios Elegibles para acogerse a los beneficios
de este Capítulo todo negocio nuevo o existente dedicado a una
Actividad Turística reconocido y recomendado por el Director de la
Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico que no
esté cubierto por una resolución o Concesión de exención contributiva
concedida bajo la “Ley de Incentivos Turísticos”, Ley Núm. 52 de 2 de
junio de 1983, según enmendada, la “Ley de Desarrollo Turístico de
Puerto Rico”, Ley 78-1993, según enmendada, la “Ley de Desarrollo
Turístico de Puerto Rico de 2010”, Ley 74-2010, según enmendada, o,
que estando cubierto, renuncia a dicha resolución o Concesión de
exención a favor de una Concesión bajo este Capítulo.
(b) Actividad Turística significa:
(1) la titularidad o administración de: (i) Hoteles, incluyendo la
operación de Casinos, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños,
Agrohospedajes, Casa de Huéspedes, Planes de Derecho de
Multipropiedad y Clubes Vacacionales, las hospederías que
pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las
certificadas como Bed and Breakfast (B&B) y cualquier otra que
de tiempo en tiempo formen parte de programas que promueva
la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico. No se
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considerará una Actividad Turística la titularidad del derecho de
Multipropiedad o derecho Vacacional o ambas por sí, a menos
que el titular sea un Desarrollador creador o Desarrollador
sucesor, según tales términos se definen en la Ley 204-2016,
conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”; o”
Sección 6.4.- Se enmienda la Sección 2052.02 de la Ley 60-2019,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2052.02- Contribuciones sobre la propiedad
(a) …
(b) En los casos de propiedad mueble que conste de equipo y
mobiliario que se utilizará en un alojamiento, excluyendo cualquier
unidad comercial, y en los casos de derechos especiales de
Multipropiedad, derechos vacacionales de naturaleza real o
alojamiento, según estos términos se definen en la Ley 204-2016,
mejor conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”,
de un Plan de Derecho de Multipropiedad o Club Vacacional licenciado
por la [Oficina de] Compañía de Turismo de Puerto Rico conforme a
las disposiciones de la Ley 204-2016, la propiedad mueble o inmueble
gozará de la exención provista en esta Sección, independientemente
de quién sea el titular del equipo, mobiliario o de la propiedad
inmueble dedicada a una Actividad Turística. La exención perdurará
mientras la Concesión de exención para el plan de Multipropiedad o
Club Vacacional se mantenga en vigor. El Secretario del DDEC
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determinará por reglamento el procedimiento para reclamar tal
exención.”
Capítulo VII – Enmiendas a la Ley del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico
Sección 7.1.- Se enmienda el Artículo 1.01 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.01. — Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley del Programa del
Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto Rico".”
Sección 7.2.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.02. — Propósito.
Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el
propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública
[enunciada en su Exposición de Motivos] del Programa y llevar a cabo
cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.”
Sección 7.3.- Se enmienda el Artículo 1.03 (a) de la Ley 351-2000,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.03 (a). — Transferencias.
Se traspasan, asignan y transfieren todos los derechos, títulos,
obligaciones e intereses de la [Autoridad de Puerto Rico para el
Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas,
Médicas y de Control Ambiental sobre el Coliseo de Puerto Rico
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“José Miguel Agrelot” a la] Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.”
Sección 7.4.- Se enmienda el Artículo 1.03 (b) de la Ley 351-2000,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.03 (b). — Definiciones.
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga
referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a
continuación, a menos que del contexto surja otro significado:
(a) Artículo o Artículos — Significará cualquier objeto, artefacto, bien o
cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en
Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las
disposiciones [del Subtítulo B] de la [Ley Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, según enmendada, conocidas como "Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994"] Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o
ley que lo sustituya.
(b) [Autoridad] Programa — Significará [la Autoridad] el Programa
del Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto Rico [creada] creado
conforme a esta Ley.
(c) Bono o Bonos — Significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra
evidencia de deuda emitida o contratada por la [Autoridad] Compañía bajo
las disposiciones de y conforme a esta Ley.
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(d) Cargo por beneficio o Cargos por beneficio — Significará los cargos
que serán impuestos por la [Autoridad] Compañía bajo el Artículo 4.02 de
esta Ley.
(e) Centro — Significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que
será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la
[Autoridad] Compañía, o por las personas o entidades designadas por ésta,
y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos,
convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y
otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales,
culturales, históricas y científicas. El término "Centro" incluirá todas las
facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste,
incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas,
salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para
funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas
áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y
otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones,
recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia
y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo
también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para
uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos
peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto,
alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias
de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u
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otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al
Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para
conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden
a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.
(f) Código – [de Rentas Internas de 1994 —] Significará la [Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocidas
como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"] Ley 1-
2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para
un Nuevo Puerto Rico” o ley que lo sustituya.
(g) ...
(h) ...
(i) Fondo del Centro de Convenciones — Significará el fondo creado
según lo dispuesto en el Artículo 1.04 de esta Ley, que será utilizado por la
[Autoridad] Compañía a su absoluta discreción, conforme a esta Ley.
(j) ...
(k) Fondo para el Mejoramiento del Distrito - significará el fondo creado
en el Artículo 6.09 de esta Ley, que será utilizado por la [Autoridad]
Compañía según establecido en dicho Artículo.
(l) Ingreso por el impuesto sobre ocupación — Significará todos los
ingresos, fondos, más cualquier interés y penalidades relacionadas a ellos,
recaudados mediante el impuesto sobre la ocupación de habitaciones,
conforme a la [Sección 2051 del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994, que es depositado en una cuenta especial u otra
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cuenta, para ser usada por la Autoridad para el beneficio del Centro
conforme a la Sección 2084 de dicho Código] Ley 272-2003, según
enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por
Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” .
(m) Junta — Significará la Junta de Directores de la [Autoridad]
Compañía.
(n) Ley [de la Autoridad] — Significará la Ley [de la Autoridad] del
Programa del Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto Rico.
(ñ) Negociado — Significará el Negociado de Convenciones de Puerto
Rico [(Puerto Rico Convention Bureau )], la principal organización, sin
fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la
celebración de reuniones y convenciones.
(o) Parcela privada o parcelas privadas — Significará cualquier porción
del distrito designada por la [Autoridad] Compañía como una parcela
privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera
transferida por la [Autoridad] Compañía a terceras personas para su
desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel,
edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas,
atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de
diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a
los propósitos de esta Ley o con los propósitos del distrito, y que se
beneficiará del Centro, de los proyectos de mejoramiento, y otros proyectos
en parcelas privadas.
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(p) Proyecto de mejoramiento o Proyectos de mejoramiento —
Significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad,
trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado o mantenido por la
[Autoridad] Compañía o por terceros para la [Autoridad] Compañía o para
el beneficio del distrito, el costo del cual será financiado por la [Autoridad]
Compañía conforme a los mecanismos provistos en esta Ley.
Un proyecto de mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades
de marinas, hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y
edificios de oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto,
alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y
otras atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento,
canales, fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de
transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes,
facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas
de seguridad y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la
[Autoridad] Compañía o por terceros para beneficio de la [Autoridad]
Compañía y del distrito. Los proyectos de mejoramiento cumplirán con todas
las leyes aplicables, reglamentaciones y ordenanzas del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, incluyendo, pero sin
limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio
ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario. Los
proyectos de mejoramiento podrán estar ubicados dentro o fuera del distrito;
Disponiéndose, que en el caso de que el mejoramiento esté ubicado fuera
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del distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará
deberá consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad.
(q) Compañía – Significará la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(r) Director del Programa – Significará el Director del Programa del
Distrito de Convenciones de Puerto Rico.
(s) Director Ejecutivo – Significará el Director Ejecutivo de la Compañía
de Turismo de Puerto Rico.”
Sección 7.5.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.04. — Establecimiento del “Distrito" y del Coliseo de Puerto
Rico "José Miguel Agrelot".
(a) Con el propósito de apoyar al Centro y el Coliseo a ser,
desarrollados, administrados operados y mantenidos conforme a esta Ley
[por la Autoridad], se establece y se crea el Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico, comprendido dentro del área geográfica que
estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas
[corporativas de la Autoridad] del Programa. Dicha área geográfica
consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída o de aquí en
adelante adquirida por la [Autoridad] Compañía que sea afín con los
propósitos de esta Ley (que podrá ser o no vendida, arrendada,
subarrendada o de cualquier otra manera transferida a terceros como una
Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble adquirida o
arrendada por la [Autoridad] Compañía que sean designadas por la misma
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al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no
constituirá parte del Distrito. Se incluye como parte del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico, el área donde enclava el Aeropuerto de Isla
Grande, conocido como "Aeropuerto Ribas Dominicci", y éste se
redenominará como "Ribas Dominicci Executive Airport". El Distrito incluirá
también el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro. Después de
la fecha de vigencia de esta Ley ninguna porción del Distrito se eximirá de la
existencia de la [Autoridad] Compañía.
(b) Se adscribe a la [Autoridad] Compañía las instalaciones que
componen el Coliseo de Puerto Rico "José Miguel Agrelot".”
Sección 7.6.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.05. — Creación [de la Autoridad] del Programa.
Por la presente se crea un [cuerpo político y corporativo que
constituirá una corporación pública e instrumentalidad
gubernamental con personalidad jurídica propia] Programa, adscrito a
la Compañía de Turismo de Puerto Rico que se conocerá como ["La
Autoridad] “Programa del Distrito [del Centro] de Convenciones de Puerto
Rico".”
Sección 7.7.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.06. — Propósito General [de la Autoridad] del Programa.
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Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el
propósito general [de la Autoridad] del Programa a través de la Compañía
será poseer, financiar, adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender,
transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener,
reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí
misma o mediante contrato con terceros, el Centro, o cualquier porción del
mismo, las parcelas privadas y proyectos en las parcelas privadas y
cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo, y causar el
desarrollo, construcción, expansión, operación, administración,
mejoramiento, promoción del Centro, de parcelas privadas y proyectos en
las parcelas privadas, sujeto a las disposiciones de esta Ley.
Sección 7.8.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.01. — [Junta de Directores] Programa.
Las facultades y los deberes [de la Autoridad] del Programa serán
ejercidos por [una Junta de Directores que será conocida como la
Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la
forma que se provee a continuación:] el Director Ejecutivo de la
Compañía de Turismo.
[(a) Composición de la Junta — La Junta se compondrá de los
siguientes nueve (9) miembros: cl Secretario de Desarrollo
Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Compañía de
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Turismo de Puerto Rico; el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento; un funcionario, empleado o miembro del sector público de
una junta, comisión, agencia o autoridad o municipio del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de
hoteles, turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces
o centros de convenciones, que será nombrado por el Gobernador(a)
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado; tres (3) representantes del sector
privado con experiencia en las áreas de hoteles, turismo,
planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centro de
convenciones, uno de los cuales representará el sector de los
trabajadores del Centro y dos representantes quienes deberán ser
ciudadanos distinguidos en el ámbito, ya bien deportivo, artístico o
cultural, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del
Senado. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo
Económico y Comercio. El Vicepresidente de la Junta será el Director
Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún
miembro de la Junta del sector privado, sin embargo, está permitido
a participar, votar o involucrarse en manera alguna (incluyendo,
pero sin limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la
Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación,
desarrollo, diseño o construcción de parcelas privadas.] Como parte
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[de la Junta, se formarán] del Programa, el Director Ejecutivo de la
Compañía podrá formar dos (2) Comités Ejecutivos; uno para atender los
asuntos relacionados al Distrito, y el otro Comité para tratar asuntos
relacionados al Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot”. El Comité
Ejecutivo del Distrito estará compuesto por un (1) representante del
Gobierno y dos (2) representantes del ámbito sector privado. El Comité
Ejecutivo del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” estará compuesto
por un (1) representante del Gobierno y los dos nuevos (2) representantes
del ámbito deportivo, artístico o cultural. Estos Comités Ejecutivos
constituirán los organismos que recomendarán [a la Junta] al Programa la
política pública de estas dos facilidades. [La Junta en pleno votará para
aprobar] El Director Ejecutivo de la Compañía podrá considerar la política
pública recomendada para cada una de las facilidades.
[(b) Término del Cargo — Los seis (6) miembros de la Junta
nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico servirán términos de seis (6) años escalonados, con
excepción de los primeros seis (6) miembros nombrados después de
la efectividad de esta Ley. Uno de estos miembros servirá por un
término de dos (2) años y dos (2) miembros servirán por un término
de tres (3) años y dos (2) miembros servirán por un término de
cuatro (4) años, según lo determine el Gobernador(a), todos a partir
de la fecha que sean nombrados. Los miembros del sector privado
podrán ser nombrados a sus cargos por términos adicionales. El
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Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo
de la Compañía de Turismo y el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento permanecerán ocupando sus puestos en
la Junta, mientras dure el término de su incumbencia en el cargo
que los faculta a pertenecer a la misma. Cualquier vacante creada
por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro
nombrado de la Junta, mientras dure el término de su incumbencia
en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma. Cualquier
vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de
un miembro nombrado de la Junta será cubierta por nombramiento
del Gobernador(a), en un período de sesenta (60) días, a partir de la
fecha de ocurrir la vacante y por el remanente del término del
director sustituido. (c) Compensación — Ningún miembro de la Junta
recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta,
excepto los que sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la
Junta a la que asistan, equivalente a la menor de las dietas que
reciben los miembros de la Asamblea Legislativa por asistir a
sesiones o reuniones de comisiones. (d) Quórum y votación — Un
mínimo de cinco (5) miembros de la Junta constituirá quórum para
propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas las
acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo
de la mayoría de los miembros de la Junta presentes;
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disponiéndose, sin embargo, que: 1) con relación a aquellos asuntos
en los, cuales cinco (5) o seis (6) miembros de la Junta tengan algún
conflicto de interés en un asunto o material en particular conforme
a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, un mínimo de tres (3)
miembros constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a
dichos asuntos deberán ser aprobadas, por lo menos, por el voto
afirmativo de estos tres (3) miembros, los que constituirán mayoría
de la Junta para dichos asuntos; y dos (2) en la eventualidad de que
siete (7) o más miembros de la Junta tengan algún conflicto de
interés en un asunto o material particular, conforme al Artículo 4 de
esta Ley, la Autoridad no estará autorizada a participar en dicho
asunto o material en particular. Se dispone además, que es
requisito sine qua non para que se constituya quórum, en
cualquiera de las instancias anteriormente referidas, la
comparecencia a las reuniones de la Junta del Presidente o el Vice
Presidente de la misma.]
[(e) Director Ejecutivo — La Junta nombrará un] El Director
Ejecutivo de la Compañía podrá nombrar a un Director del Programa, quien
servirá como el principal oficial ejecutivo [de la Autoridad durante un
término de seis (6) años renovable por términos adicionales y le
otorgará un plan de compensación competitivo con otras
jurisdicciones en donde se operan facilidades análogas al Centro, el
Distrito o Coliseo.] del Programa y [El Director Ejecutivo] tendrá a su
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cargo la ejecución de las facultades y poderes que le sean delegados por [la
Junta de la Autoridad] el Director Ejecutivo de la Compañía,
administración general del Distrito y del Coliseo y los representará en todos
los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las
funciones de éstos, y desempeñará los deberes y tendrá las
responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados
por [la Junta] el Director Ejecutivo de la Compañía. [Asimismo, mediante
la delegación de la Junta, ejercerá supervisión de todos los
funcionarios, empleados, agentes, contratistas y subcontratistas de
la Autoridad.] El Director [Ejecutivo] del Programa se seleccionará a base
de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la
preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que
especialmente le capaciten para realizar las responsabilidades que le impone
este capítulo. Las funciones del Director [Ejecutivo] del Programa, entre
otras, serán las siguientes:
(a) Preparar un Plan Estratégico Quinquenal acorde con la política
pública establecida por esta Ley, que someterá [a la Junta] al Director
Ejecutivo de la Compañía para su evaluación, recomendación y aprobación.
[(b) Representar a la Autoridad en todos los contratos que
fuere necesario otorgar; desempeñar los deberes y las
responsabilidades, facultades y autoridades que le sean delegadas
por la Junta de Directores.]
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[(c)] (b) Evaluar planes de trabajo y someter informes [a la Junta] al
Director Ejecutivo de la Compañía, acompañados de sus recomendaciones
para su aprobación o rechazo.
[(d)] (c) Coordinar el funcionamiento y buena administración del
Coliseo de Puerto Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro, respectivamente.
[(e)] (d) Organizar el funcionamiento y buena administración del
Coliseo de Puerto Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro, respectivamente[,
de acuerdo al Plan de Organización Administrativo que apruebe la
Junta].
[(f)] (e) Recomendar [Seleccionar] el personal que considere
necesario para llevar a cabo las funciones del Centro y del Coliseo de Puerto
Rico "José Miguel Agrelot". [y nombrar a dicho personal sin sujeción a la
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", pero
sujeto a las normas y reglamentos que al efecto la Junta adopte.
(g) Someter, para aprobación de la Junta, los reglamentos
necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.
(h)] (f) Recomendar [Contratar] los servicios profesionales,
consultivos y técnicos que sean necesarios para cumplir con los propósitos
de esta Ley, incluyendo la administración operacional del Coliseo de Puerto
Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro de Convenciones.
[(i) Preparar y someter para la aprobación de la Junta el
presupuesto funcional de gastos de éste y administrar el mismo.
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(j) Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de
todos los gastos, desembolsos e ingresos del Coliseo de Puerto Rico
"José Miguel Agrelot" y Centro de Convenciones, respectivamente,
conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
(k) Someter a la Junta de Directores informes periódicos de
labor realizadas, según ésta lo disponga en su Reglamento.]
[(l)] (g) Realizar cualquier otra función que le encomiende [la Junta]
el Director Ejecutivo de la Compañía.
[(m) Designar el personal necesario para la coordinación y
supervisión de los contratistas que provean servicios para la
administración operacional y mantenimiento del Coliseo de Puerto
Rico "José Miguel Agrelot" y del Centro de Convenciones.
(n) Designar a un Sub-Director Ejecutivo para atender los
asuntos relacionados al Coliseo. El mismo se seleccionará a base de
méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la
preparación técnica, pericia y experiencia en este tipo de
facilidades.
(f) Responsabilidad de los miembros — Los miembros de la
Junta no serán personalmente responsables por las obligaciones de
la Autoridad, y los derechos de los acreedores de la Autoridad serán
solamente contra ésta. La Autoridad, por sí misma o por contrato,
defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará y mantendrá a
salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no
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miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda
responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y
cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por
cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y
dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme
a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes
aplicables, excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o
actuaciones ilegales. (g) Conflicto de intereses — Ningún miembro
de la Junta podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a
cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el
cual tenga un interés personal y económico según dichos términos
se definen más adelante. Para propósito de este inciso, el término
“interés económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya
sea legal o en equidad, de un individuo o de un miembro de su
unidad familiar (según definido más adelante), de (1) por lo menos
diez por ciento (10%) de las acciones emitidas de una corporación;
(2) por lo menos de un diez por ciento (10%) de interés en cualquier
otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o
participación en una entidad que le conceda a dicha persona un
control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término
"interés personal" significará cualquier relación personal, familiar o
de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la
objetividad de un miembro de la Junta. El término "Unidad Familiar"
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significará cónyuge de una persona, sus hijos, dependientes o
aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos
asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha
persona. La Autoridad podrá emitir todas las reglas, reglamentos o
cartas circulares que estime necesarias para implementar las
disposiciones de este inciso. Se prohíbe que pueda ser promotor o
productor de espectáculos públicos en las facilidades del Coliseo
"José Miguel Agrelot" o del Centro, la compañía (o algunas de sus
afiliadas), que al momento de aprobarse esta Ley se encuentre
administrando el Coliseo o el Centro, respectivamente, y /o
compañía (o afiliada) alguna que administre los mismos en un
futuro, si ese fuera el caso.]”
Sección 7.9.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2.02. — Poderes Específicos de la [Autoridad] Compañía.
[La Autoridad] La Compañía tendrá las siguientes facultades y
derechos:
(a) Determinar el símbolo y logotipo, mediante el cual se conocerá el
Centro [y cualquier otra estructura de la Autoridad] y a su sola
discreción modificar, alterar o cambiar de tiempo en tiempo los mismos,
según lo estime necesario, y para otorgar concesiones, licencias o cualquier
otro tipo de acuerdo mediante el cual se autorice el uso por terceras
personas del nombre o derechos sobre el nombre, símbolos y logotipos del
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Centro [y cualquier otra estructura de la Autoridad] sin necesidad de
cumplir con cualquier otro requisito de ley o reglamento aplicable.
(b) Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales
que tengan jurisdicción sobre [la Autoridad,] el Centro o el Distrito.
(c) ...
...
(g) ...
(h) Tomar préstamos con el propósito de financiar los costos del
Centro, los proyectos de mejoramiento y proyectos en las parcelas privadas
o el Distrito y cumplir con cualquiera de sus propósitos y poderes
corporativos, a discreción de la Junta; hacer y emitir bonos negociables [de
la Autoridad]; garantizar el pago de dichos bonos, o cualquier parte de los
mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de
propiedades de la [Autoridad] Compañía localizadas en o fuera del Distrito,
cargos por beneficio, ingresos por el impuesto sobre ocupación, otros
ingresos, rentas, cuotas, recibos y cualquier interés en contratos,
arrendamientos o subarrendamientos; entrar en cualesquiera acuerdos con
los compradores o tenedores de dichos bonos o con otras personas con las
cuales la [Autoridad] Compañía está obligada con relación a cualquier
bono, emitido o por ser emitido, según la [Autoridad] Compañía considere
aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o
tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar
dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a
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cualesquiera bonos en la forma en que la [Autoridad] Compañía determine
ventajosa; y, en general, proveer garantías para el pago de los bonos y los
derechos de los tenedores de éstos.
(i) ...
(j) Procurar seguros con aquellas cubiertas, incluyendo, pero sin
limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el principal e
intereses sobre los bonos emitidos por la [Autoridad] Compañía, en las
cantidades y con las compañías aseguradoras que la [Autoridad] Compañía
determine necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del
Distrito y del Centro.
(k) ...
(l) ...
(m) Nombrar y emplear un Director [Ejecutivo] del Programa, quien
será el principal oficial ejecutivo [de la Autoridad] del Programa, quien
recibirá la compensación que [la Junta] el Director Ejecutivo determine a
base de estudios de competitividad salarial para posiciones similares en
otras jurisdicciones y servirá confirme a los parámetros establecidos por la
Junta. El Director [Ejecutivo] del Programa deberá ser reclutado a base de
su experiencia, conocimientos y capacidad administrativa y gerencial en el
área de manejo de facilidades públicas relacionadas a la industria de
turismo, tales como centros de convenciones, estadios, arenas u otros.
(n) ...
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(o) Adquirir, a nombre de la [Autoridad] Compañía, mediante la
compra o de cualquier otra manera, bajo los términos y de la manera que [la
Autoridad] considere apropiado, o por medio del ejercicio del derecho de
expropiación, aquellas tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas,
servidumbres, y otros intereses según considere necesario o apropiado para
efectuar sus propósitos.
(p) ...
(q) Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas, precios y otros
cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor,
tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la [Autoridad] Compañía
por el uso del Centro o de cualquier parcela privada, proyecto de
mejoramiento o cualquier otra parte del Distrito, por la venta de bienes y
servicios dentro del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por
la [Autoridad] Compañía con relación a tales usos.
(r) Mercadear y llevar a cabo otras actividades para promover el
Distrito, el Centro, cualquier proyecto de mejoramiento, cualquier parcela
privada, cualquier proyecto en alguna parcela privada y para cualquier
evento o actividad relacionada con el Centro, incluyendo sin limitación a,
ferias de muestras, convenciones, reuniones, congresos, otros eventos y
actividades turísticas, y contratar con el Negociado o con cualquier otra
entidad, con el propósito de promover y mercadear el Centro, el Distrito,
cualquier proyecto de mejoramiento, cualquier parcela privada o proyecto en
la misma, ferias de muestras, convenciones, reuniones, otros eventos y el
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turismo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y coordinar dichas
actividades de mercadeo y promoción con [la Compañía de Turismo de
Puerto Rico o cualquier subsidiaria de la Compañía que así se
designe,] el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto
Rico, el Negociado o cualquier persona, agencia del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o entidad bajo contrato con la [Autoridad]
Compañía para dichos propósitos.
(s) ...
(t) Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a
contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades,
según considere necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar,
operar y administrar las parcelas privadas dentro del Distrito de acuerdo con
cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones
adoptadas e impuestas por la [Autoridad] Compañía.
(u) ...
(v) ...
(w) Requerir, cuando [la Autoridad] lo considere necesario, que se
hagan los arreglos o contratos relacionados a los proyectos en parcelas
privadas con cualquier municipio, agencia local u otra instrumentalidad del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la planificación,
construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, caminos, callejones u
otros lugares, o para que servicios o artículos públicos, o servicios con
relación a cualquier proyecto dentro de una parcela privada, sean provistos.
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(x) Facilitar, proveer o contratar para que se provean servicios de
seguridad privada y coordinar y contratar con el [Superintendente]
Director del Negociado de la Policía, la creación de una división especial de
la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios de
seguridad en el Centro y el Distrito.
(y) Facilitar, proveer o contratar servicios de transportación dentro de,
hacia o desde el Distrito y el Centro, según la [Autoridad] Compañía
considere necesario o apropiado.
(z) Aceptar la cesión de y asumir todas las obligaciones y derechos
contractuales, así como las deudas incurridas, instrumentos evidenciando
tales deudas e instrumentos de garantías otorgados con relación a dichas
deudas, por la [Compañía de Turismo de Puerto Rico] Autoridad del
Distrito de Convenciones de Puerto Rico con relación al Centro y al Distrito.
[antes del nombramiento de la Junta y reembolsar a la Compañía de
Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con relación
al Centro y al Distrito antes de que la Autoridad comience a operar.]
(aa) ...
(bb) ...
(cc) Tener completo dominio e intervención sobre todas sus
propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la
inversión de sus fondos, incluyendo [los ingresos por impuestos sobre
ocupación] el Ingreso por impuesto sobre ocupación que se le asignen
conforme a lo dispuesto en la [Sección 2084 del Código de Rentas
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Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendada] Ley 272-2003,
según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por
Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y el
carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos
deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en consideración
cualesquiera disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal
determinación será final y definitiva.
(dd) Prestar del dinero obtenido por la venta de los bonos o de
cualquier otra forma, con el propósito de financiar los costos del Centro, de
los proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas o en el
Distrito y para adelantar cualesquiera de los propósitos de la [Autoridad]
Compañía; y para hacer y otorgar aquellos contratos de financiamiento y de
garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar dichas deudas, y
para establecer los términos y garantizar el pago [a la Autoridad y] bajo
aquellos términos y condiciones que la [Autoridad] Compañía requiera a su
entera discreción.
(ee) ...
(ff) Recibir, administrar y utilizar los fondos provenientes del Fondo
para el Mejoramiento del Distrito según establecido en el Artículo 6.09 de
esta Ley.
(gg) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la
promoción de sus propósitos y el bienestar general del Centro y del
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Distrito, y para efectuar las facultades otorgadas [a la Autoridad] por
esta Ley o cualquier otra ley.”
Sección 7.10.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.03. — Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.
Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta
Ley, la [Autoridad] Compañía tendrá el derecho de adquirir propiedad
mueble e inmueble por medio de la compra, permuta, donación,
procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal
disponible.”
Sección 7.11.- Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.04. — Procedimiento para Expropiación.
El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta
Ley a la [Autoridad] Compañía, será solicitado por la Junta a nombre y para
beneficio de la [Autoridad] Compañía para la adquisición, uso, usufructo,
arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o
inmueble la cual sea el objeto de la expropiación.”
Sección 7.12.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.05. — Declaración de Utilidad Pública.
A los fines y efectos provistos por esta Ley, todas las obras y proyectos que
lleve a cabo la [Autoridad] Compañía y todos los bienes muebles e
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inmuebles, y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos,
necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el proceso de
expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes
muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán
ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la
Sección 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida
como "Ley General de Expropiación". “
Sección 7.13.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.06. — Procedimiento de Expropiación Aplicable.
Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de
1903, según enmendada o cualquier ley sucesora, se extienden por la
presente y se hacen disponibles a la [Autoridad] Compañía, siempre y
cuando dichas disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra
disposición de esta Ley, y serán aplicables a los procedimientos y facultades
de expropiación otorgadas a la [Autoridad] Compañía bajo esta Ley. En los
casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la
propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a)
de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según
enmendada, o de cualquier disposición de ley sucesora para la declaración
de adquisición y entrega material de la propiedad, la [Autoridad]
Compañía cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o poner un
depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir la
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diferencia entre la cantidad estimada por la [Autoridad] Compañía y la
cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es objeto de la
expropiación, como compensación justo, y para cubrir, además, cualquier
interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es objeto de
la expropiación.”
Sección 7.14.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.01. — Desarrollo del Centro y el Distrito.
Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del Centro, de
proyectos de mejoramiento y otros proyectos en parcelas privadas dentro
del Distrito, la [Autoridad] Compañía deberá:
(a) Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y
un equipo de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la
planificación, diseño o desarrollo de centros de convenciones y otras
facilidades turísticas y complementarias a dichos centros, para desarrollar el
plan maestro y criterios de diseño para el Centro y el Distrito. Para llevar a
cabo el desarrollo de dicho plan maestro, criterios de diseño para el Centro y
el Distrito y para el desarrollo de cualquier inmueble localizado dentro del
Distrito, la Junta [de Directores de la Autoridad] consultará con todas las
agencias y cuerpos reguladores pertinentes.
(b) Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y desarrollo
del Centro y el Distrito, los proyectos en parcelas privadas y los proyectos de
mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y
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administración de condiciones, y restricciones asegurando el cumplimiento
con cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados por la
[Autoridad] Compañía y que incluirán un procedimiento mediante el cual la
[Autoridad] Compañía, o un comité nombrado por [la Autoridad] esta,
revisará y aprobará la conformidad de todos los planos propuestos para
mejoras en todas las parcelas privadas con dichas condiciones y
restricciones, plan maestro y criterios de diseño. La [Autoridad] Compañía
podrá imponer un cargo por dicha revisión.”
Sección 7.15.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.0[1]2. — Administración del Centro y el Distrito.
(a) Para propósitos de la administración, operación y manejo del
Centro, la [Autoridad] Compañía podrá por sí misma o podrá contratar una
firma privada, para administrar, operar y manejar el Centro en coordinación
con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, incluyendo, pero sin
limitarse, al control del calendario de reservaciones del Centro en
coordinación con los esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado,
programación del uso del Centro de acuerdo con la política de reservaciones
del Centro, administración de contratos de arrendamiento con clientes de y
para los servicios provistos en el Centro, contratación de vendedores,
suplidores y empleados, y la promulgación de reglas relacionadas al uso del
Centro. La [Autoridad] Compañía o la compañía que administre, según sea
aplicable, subcontratará o proveerá los siguientes servicios al cliente:
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(b) Para propósitos de la administración del Distrito, la [Autoridad]
Compañía podrá contratar a una firma privada de administración que será
responsable por la administración del Distrito, incluyendo, pero sin limitarse
al mercadeo de las parcelas privadas y proyectos en ellas, así como el
Distrito, la operación y mantenimiento del mismo, los proyectos de
mejoramiento y todos los servicios provistos por la [Autoridad] Compañía, y
su administración fiscal.”
Sección 7.16.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.01. — Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio.
(a) Naturaleza. — Los Cargos por Beneficio constituirán una carga y un
gravamen legal tácito impuesto por la [Autoridad] Compañía sobre Parcelas
Privadas en proporción a los beneficios o utilidades recibidas o por ser
recibidas de los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y
el Centro, según sea aplicable. El procedimiento para establecer la cantidad
de los Cargos por Beneficio a ser impuestos sobre cada Parcela Privada será
establecido mediante Reglamento.
(b) Usos. — El producto de la recaudación de los Cargos por Beneficios,
o los Bonos garantizados por los Cargos por Beneficios, será utilizado
solamente para financiar la operación y otros gastos de la [Autoridad]
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Compañía y la planificación, el desarrollo, construcción, operación,
reparación, reemplazo, mercadeo, mantenimiento del Centro y la prestación
de servicio a éste o a Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas
Privadas y el Distrito según sea aplicable.”
Sección 7.17.- Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.02. — Imposición de Cargos por Beneficio.
(a) ...
(b) Adopción del Presupuesto. — La Junta, antes del comienzo de cada
año fiscal, preparará y adoptará un presupuesto anual de los gastos
previsibles del año fiscal siguiente del Centro y el Distrito y del desarrollo,
construcción, mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, expansión,
mercadeo y operación por la [Autoridad] Compañía, el Centro, el Distrito y
de Proyectos de Mejoramiento designados y mejoras sobre Parcelas
Privadas. El presupuesto anual podrá ser enmendado por la [Autoridad]
Compañía de tiempo en tiempo, según sea necesario para cubrir cualquier
incremento en gastos o gastos adicionales del Distrito o de la [Autoridad]
Compañía, y para cubrir cualquier incremento en Cargos por Beneficio. El
presupuesto anual incluirá la siguiente información:
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...
(5) ...
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(c) Exención del Pago de Cargos por Beneficio — Cualquier porción del
Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad
conforme a una determinación de una entidad pública o del Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a cualquier programa de
incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por
Beneficio. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad de la
[Autoridad] Compañía que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o
de otra manera transferido por la [Autoridad] Compañía como una Parcela
Privada, estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. A menos que de
otra manera se disponga en esta Ley, ningún propietario o arrendatario de
una Parcela Privada estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la
renuncia al uso, o al beneficio recibido, o por el abandono de la Parcela
Privada gravada, de los Proyectos de Mejoramiento, las mejoras sobre
Parcelas Privadas o el Centro a ser financiadas por medio de dichos cargos.
(d) Recaudo de los Cargos por Beneficio — Al adoptarse el presupuesto
anual o, cualquier enmienda a éste, la Junta notificará a, impondrá y cobrará
los Cargos por Beneficio de cada propietario o arrendatario de Parcelas
Privadas. Los Cargos por Beneficios impuestos contra cada Parcela Privada,
serán pagaderos en cuotas mensuales iguales o de cualquier otra manera
que determine la Junta, el día primero de cada mes o en cualquier otro día
según sea determinado por la Junta. Cualquier pago recibido por la Junta,
después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro
período de tiempo, según sea determinado por la Junta, será moroso y la
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cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un
cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por
la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que el Cargo por
Beneficio fuese pagadero hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por
la Junta se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el
Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora
impuesto por la Junta, después a cualquier gasto y costo de abogados
incurrido por la Junta en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo
por Beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, o después
de cualquier otro período de tiempo, según determinado por la Junta, la
[Autoridad] Compañía exigirá de los arrendatarios o propietarios de
Parcelas Privadas morosas por correo certificado con acuse de recibo, el
pago de todas las cantidades entonces adeudadas a la [Autoridad]
Compañía. Si dichos arrendatarios o propietarios no pagan todas las
cantidades delincuentes a la [Autoridad] Compañía dentro de los quince
(15) días después del envió de la solicitud de pago por la [Autoridad]
Compañía, [la Autoridad] podrá exigir el pago de todas las cantidades
entonces morosas en el Tribunal. Los Cargos por Beneficio morosos, más
cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío, podrán ser
judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla
sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio
delincuentes. En el caso de que las cantidades morosas sean pagaderas por
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un arrendatario de una Parcela Privada de la [Autoridad] Compañía, o
cualquier porción de la misma, el Tribunal podrá ordenar que dicho
arrendatario deposite en el Tribunal, para beneficio de la [Autoridad]
Compañía, todas las rentas, ingresos o productos recibidos por dicho
arrendatario con relación a la Parcela Privada, hasta que los Cargos por
Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por pago tardío o intereses
sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente.
(e) Gravamen Legal Tácito — Los Cargos por Beneficio impuestos sobre
Parcelas Privadas conforme a las disposiciones de esta Ley constituirán un
gravamen legal tácito sobre dichas Parcelas Privadas, que tendrá prioridad
sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad irrespectivamente de
su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o después del
gravamen legal tácito determinado por los Cargos por Beneficio, excepto que
estarán subordinados a:
(1) ...
(2) ...
(3) [gravámenes constituidos antes del 2 de septiembre de
2000.] El gravamen legal tácito por Cargos por Beneficio garantiza
únicamente el pago de los Cargos por Beneficio descritos en esta Ley
conforme al presupuesto anual aplicable aprobado por la Junta, según el
mismo pueda ser enmendado. El gravamen legal tácito creado por la
presente Ley será a favor de la [Autoridad] Compañía y sólo garantizará el
pago de todos los Cargos por Beneficio pagaderos, cargos por mora,
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intereses y todos los costos y gastos razonables y costos de abogados,
incidentales al proceso de recaudo incurridos por la Junta.
(f) Pago Global por Adelantado — Los Cargos por Beneficios podrán
ser, a discreción del propietario o del arrendatario, pagados en su totalidad
por adelantado por el año para el que se impuso, y la [Autoridad]
Compañía podrá otorgarle a cambio, un descuento que considere apropiado,
según disponga en sus reglamentos o reglas, las cuales deberán ser
uniformes para todos los propietarios o arrendatarios.”
Sección 7.18.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.01. — [Autoridad;] Términos y Condiciones; Otorgamiento
y Validez de Bonos; Usos del Producto.
Se autoriza a la [Autoridad] Compañía a emitir y vender sus bonos de
tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal y bajo aquellos
términos y condiciones que, en la opinión de la [Autoridad] Compañía, sean
necesarios para proveer suficientes fondos para financiar los costos del
Centro y de proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas o
el Distrito y para promover cualquiera de sus propósitos y llevar a cabo
cualquiera de sus poderes. Todos los bonos emitidos por la [Autoridad]
Compañía estarán sujetos a lo siguiente:
(a) Términos y condiciones de los bonos La [Autoridad] Compañía,
mediante la adopción de una resolución o resoluciones autorizando la
emisión de sus bonos, determinará o proveerá para lo siguiente: fecha o
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fechas de vencimiento, tasa o tasas de interés (que no podrán exceder la
tasa máxima permitida por ley); denominaciones; formas; series; privilegios
de conversión; manera de ejecución; manera, medio, fuente y lugar de
repago; garantías; términos de redención, con o sin primas; aceleración;
reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; manera y
términos de autenticación; y todas las otras condiciones y acuerdos que la
[Autoridad] Compañía crea conveniente en relación con la emisión de los
bonos. Los bonos podrán ser vendidos en venta pública o privada por aquel
precio o precios que la [Autoridad] Compañía determine. No obstante la
forma y tenor de ellos, y en la ausencia de una disposición en la faz del bono
indicando que el bono no es negociable, todos los bonos de la [Autoridad]
Compañía serán en todo momento instrumentos negociables para todos los
propósitos.
(b) Otorgamiento y validez de bonos Los bonos que lleven la firma de
los oficiales de la [Autoridad] Compañía que estén en el ejercicio de sus
cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones
válidas e ineludibles, aún cuando antes de la entrega o pago de dichos
bonos, cualquier o todos los oficiales cuyas firmas o firmas por facsímil
aparezcan en los mismos, hayan cesado sus funciones como oficiales de la
[Autoridad] Compañía. La validez de la autorización y la emisión de los
bonos no dependerá en o no se afectará de manera alguna por ningún
procedimiento relacionado al proyecto para el cual los bonos fueran
emitidos, o por cualquier contrato otorgado con relación a dicho proyecto.
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Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que cualquiera de
dichos bonos puede tener una mención al efecto de que fue emitido
conforme a las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que
contenga dicha mención se considerará concluyentemente válido y emitido
conforme a las disposiciones de este Capítulo. Pendiente la ejecución y
entrega de bonos definitivos, podrán ser emitidos bonos temporeros o
interinos, recibos o certificados en aquella forma y conteniendo aquellas
disposiciones provistas en dicha resolución o resoluciones.
(c) Uso del producto de la venta de bonos Todo el producto recibido
por la venta de bonos será utilizado para aquellos propósitos que se indiquen
en la resolución de la [Autoridad] Compañía autorizando su emisión.
(d) Prenda de la [Autoridad] Compañía Cualquier prenda de la
[Autoridad] Compañía será obligatoria desde el momento en que fue hecha
y cualesquiera fondos o propiedad dada en prenda estará sujeta al
gravamen de la prenda sin la necesidad de entrega física. El gravamen de la
prenda de la [Autoridad] Compañía será obligatorio contra cualquier parte
que tenga una reclamación en daños y perjuicios, contratos u otra
reclamación contra la [Autoridad] Compañía, irrespectivamente de que
hayan sido notificados. Ningún instrumento creando la prenda necesitará ser
inscrito en un registro para ser efectivo contra terceros.
(e) Otros términos y condiciones Cualquier resolución adoptada por la
[Autoridad] Compañía que autorice la emisión de bonos o contrato de
fideicomiso con los tenedores de los bonos podrá contener cualquiera de las
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siguientes disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de
los bonos:
(1) Sobre la disposición de una porción de o todos los ingresos brutos o
netos, presentes o futuros (incluyendo los cargos por beneficio de la
[Autoridad] Compañía y el gravamen legal tácito asegurando el pago de
ellos) de la [Autoridad] Compañía o de los dueños o arrendatarios de
proyectos en parcelas privadas financiadas bajo esta Ley, incluyendo la
pignoración del total o parte de dichos ingresos para asegurar o garantizar el
pago de los bonos;
(2) sobre la prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los
ingresos, rentas o propiedades de la [Autoridad] Compañía o de proyectos
en parcelas privadas financiados bajo esta Ley;
(3) ...
...
(6) ...
(7) sobre cualquier acuerdo prohibiendo dar en prenda todos o
cualquier parte de los ingresos o fondos de la [Autoridad] Compañía,
presentes o futuros;
(8) ...
(9) sobre los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y
obligaciones que surjan por el incumplimiento por la [Autoridad] Compañía
de cualquiera de sus acuerdos, condiciones u obligaciones;
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Sección 7.19.- Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.02. — Bonos para Proyectos sobre Parcelas Privadas.
Además de los proyectos de mejoramiento iniciados por la
[Autoridad] Compañía, cualquier agencia local o cualquier persona o
entidad podrá someter una propuesta a la [Autoridad] Compañía para el
financiamiento, mediante la emisión de bonos o de otra manera, de un
proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las parcelas privadas, usando
las formas y siguiendo las instrucciones que puedan ser prescritas por la
[Autoridad] Compañía. Dicha propuesta establecerá el tipo y localización
del proyecto o mejora e incluirá cualquier otra información y datos que estén
disponibles a dicha persona o agencia que someta la propuesta y al
propuesto deudor, si alguna. La [Autoridad] Compañía podrá llevar a cabo,
o hacer que se lleve a cabo, tales investigaciones, evaluaciones, estudios,
informes y exámenes que puedan ser necesarios y deseables, en su juicio,
para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la manera en que
el proyecto contribuirá a la seguridad, salud y bienestar del Distrito y, con
respecto al propuesto deudor, la experiencia, antecedentes, estado
financiero actual y pasado, de pago de deudas, honradez y capacidad del
deudor y del equipo de administración del deudor, la manera en que el
proyecto del propuesto deudor satisface los criterios y requisitos de este
Capítulo y cualesquiera otros factores que se consideren pertinentes o
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convenientes para asegurar el cumplimiento con los propósitos de este
Capítulo. Para propósito de aprobar la emisión de bonos para el
financiamiento de cualquier proyecto o mejoras sobre parcelas privadas
conforme a lo dispuesto en este Artículo, la [Autoridad] Compañía se guiará
por y observará los siguientes requisitos y criterios; Disponiéndose, sin
embargo, que la determinación de la [Autoridad] Compañía con respecto al
cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y conclusiva:
(a) El deudor, junto con su fiador, si alguno, de un proyecto o mejoras
propuestas bajo este Artículo, serán financieramente responsables,
totalmente capaces y dispuestos a cumplir sus obligaciones bajo la
propuesta emisión de bonos del Distrito, incluyendo la obligación de hacer
pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, operar, reparar y
mantener el proyecto o mejoras por cuenta propia, pagar los costos
incurridos por la [Autoridad] Compañía con relación al proyecto o mejoras,
cumplir con los propósitos de esta Ley y cumplir con aquellas otras
responsabilidades que puedan imponerse conforme a los términos aplicables
de los documentos de financiamiento, y
(b) se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y
los intereses sobre los bonos y la creación y mantenimiento de reservas
requeridas para el pago de los mismos, si alguna, según la [Autoridad]
Compañía determine, y para pagar los costos incurridos por la [Autoridad]
Compañía en torno al proyecto o mejoras. Al aprobar la [Autoridad]
Compañía la emisión de bonos para el financiamiento de un proyecto o
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mejoras conforme a este Artículo, la [Autoridad] Compañía adoptará una
resolución a tal efecto que cumplirá con todas las demás disposiciones de
esta Ley, conteniendo aquellos otros términos y condiciones que se
autoricen en este Capítulo. Todas las emisiones de bonos bajo este Artículo
estarán sujetas y serán hechas conforme a los demás secciones contenidos
en este Capítulo.”
Sección 7.20.- Se enmienda el Artículo 5.03 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.03. — Contrato de Fideicomiso; Depositario del Producto de
la Venta de los Bonos.
A discreción de la [Autoridad] Compañía, cualquier bono emitido bajo
las disposiciones de esta Ley será garantizado por un contrato de fideicomiso
entre la [Autoridad] Compañía y cualquier banco o compañía de
fideicomiso, conforme a lo dispuesto más adelante, que podrá ser un banco
o compañía de fideicomiso localizada en o fuera de Puerto Rico. No obstante,
cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no
tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que se considere
un fideicomiso válido bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomisos
incorporada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, de los Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados
Unidos de América que actúe como depositario del producto de los bonos,
ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en
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garantía aquellos valores que requiera la [Autoridad] Compañía. Además, el
contrato de fideicomiso deberá contener todas aquellas disposiciones que la
Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los
tenedores de los bonos.”
Sección 7.21.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.04. — Exención Contributiva.
Los bonos emitidos por la [Autoridad] Compañía y la renta, intereses
o ingresos derivados de ellos estarán exentos de toda clase de impuestos o
imposiciones del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y municipios.”
Sección 7.22.- Se enmienda el Artículo 5.05 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.05. — Bonos de Reembolso.
Se autoriza a la [Autoridad] Compañía a emitir bonos de reembolso
con el propósito de reembolsar aquellos bonos que estén vigentes y
pendientes de pago en ese momento o para reembolsar cualquier obligación
vigente emitida para los propósitos de la [Autoridad] Compañía. Los bonos
de reembolso podrán ser vendidos o intercambiados por bonos vigentes
emitidos bajo esta Ley y por otras obligaciones vigentes, de ser vendidos, el
producto de dicha venta podrá destinarse, además de a cualquier propósito
autorizado, a la compra, redención, pago o revocación de dichos bonos u
obligaciones vigentes y pendientes de pago y podrán ser invertidos
pendiente dicha aplicación. Los bonos de reembolso podrán ser emitidos a
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discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha o fechas
de vencimiento, o la fecha seleccionada para la redención de los bonos u
obligaciones que estén siendo reembolsadas.”
Sección 7.23.- Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.06. — Exclusión de Responsabilidad del Gobierno de Puerto
Rico por el Pago de los Bonos.
Los bonos emitidos por la [Autoridad] Compañía no constituirán una
deuda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna
de sus subdivisiones políticas, y ni el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por
los mismos, y dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos
que hayan sido comprometidos para su pago. La [Autoridad] Compañía no
se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en
obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Sección 7.24.- Se enmienda el Artículo 5.07 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.07. — Responsabilidad Personal.
Ni los miembros de la [Autoridad] Compañía ni cualquier persona que
otorgue los bonos será responsable personalmente por tales bonos.”
Sección 7.25.- Se enmienda el Artículo 5.08 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
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“Artículo 5.08. — Compra de Bonos Vigentes.
La [Autoridad] Compañía está autorizada a comprar cualquier bono
vigente emitido u obligación asumida por la Corporación con cualquiera de
sus fondos disponibles para ello, a un precio que no sea mayor que la
cantidad principal o el precio actual de reembolso de éstos más el interés
acumulado.”
Sección 7.26.- Se enmienda el Artículo 5.09 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.09. — Bonos como Inversiones Legales y como Garantía
para Depósitos.
Los bonos de la [Autoridad] Compañía serán inversiones legales y
podrán ser aceptados como garantías, por cualesquiera fiduciarios,
fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión o depósito estarán bajo la
autoridad y control del Gobierno de Puerto Rico o cualquier oficial u oficiales
de éste.”
Sección 7.27.- Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.10. — Convenio del Gobierno de Puerto Rico con los
Tenedores de Bonos.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y
acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta Ley y
con las personas o entidades que contraten con la [Autoridad] Compañía
de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los
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derechos aquí conferidos a la [Autoridad] Compañía hasta que dichos
bonos y el interés sobre ellos queden totalmente pagados y dichos contratos
sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la [Autoridad]
Compañía; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto
anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son
provistas por ley para la protección de dichos tenedores de bonos o de
aquéllos que hayan entrado en contratos con la [Autoridad] Compañía. La
[Autoridad] Compañía, como agente del Gobierno de Puerto Rico, queda
autorizada a incluir esta promesa por parte del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en los referidos bonos o contratos.”
Sección 7.28.- Se enmienda el Artículo 5.11 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.11. — Aprobación de la Emisión de Bonos.
[(1)] Antes de la emisión de sus bonos, la [Autoridad] Compañía
deberá solicitar y obtener una resolución aprobando dicha emisión de:
(a) La Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico,
[y] o
[(b) la Junta de Directores del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, o]
[(c)] (b) aquellos comités que dichas Juntas puedan designar para
estos propósitos.
[(2)] La Junta [de Directores del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico,] o aquel comité designado por ésta,
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considerará los siguientes factores para la aprobación de dicha emisión:
(a) Si la [Autoridad] Compañía o el deudor, según sea apropiado,
junto con su fiador, si alguno, es financieramente responsable, y está
completamente capacitado o dispuesto para cumplir con sus obligaciones
bajo la propuesta emisión de bonos, incluyendo su obligación de hacer pagos
en las cantidades y en las fechas requeridas.
(b) ...
(c) Si, y en qué medida, la emisión de bonos de la [Autoridad]
Comisión afectará adversamente las emisiones de bonos u otras
obligaciones pendientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o cualquiera de sus instrumentalidades.
La Junta [de Directores del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico y la Junta de Directores de la Compañía de Turismo
de Puerto Rico establecerán,] establecerá mediante reglamento o
resolución, todos los procedimientos y requisitos que consideren necesarios
para autorizar dicha emisión.”
Sección 7.29.- Se enmienda el Artículo 6.01 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.01. — Exención Contributiva de la [Autoridad] Compañía.
Por la presente se determina y se declara que los propósitos para los
cuales se crea [la Autoridad] el Programa y para los cuales ejercerá sus
facultades a través de la Compañía son propósitos públicos para el beneficio
general del pueblo de Puerto Rico, la industria de hospitalidad de Puerto
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Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el ejercicio de las facultades
y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de
funciones esenciales de gobierno. Por lo tanto, la [Autoridad] Compañía
estará exenta del pago de todos los impuestos, arbitrios, permisos,
aranceles, tarifas, costos y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e
inmueble impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus
municipios sobre las propiedades de la [Autoridad] Compañía que no hayan
sido vendidas, arrendadas o de otra manera traspasadas a terceros como
parcelas privadas conforme a esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las
contribuciones sobre artículos, impuestas por el [Subtítulo B del] Código
[de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994], incluyendo todos los
artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en
proyectos de la [Autoridad] Compañía. A dichos efectos, se dispone de
manera expresa, que las disposiciones [de la Sección 2004-A del
Subtítulo B] del Código [de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994]
no serán de aplicabilidad a la [Autoridad] Compañía o a cualquier entidad o
instrumentalidad sucesora de ésta. También estará totalmente exenta la
[Autoridad] Compañía o su sucesora de toda contribución sobre ingreso
derivado de cualquier actividad o empresa de la [Autoridad] Compañía, y
de las patentes municipales impuestas conforme a la Ley 113 de 10 de Julio
de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Además, la [Autoridad] Compañía o su sucesora y sus contratistas y
subcontratistas estarán totalmente exentos de los arbitrios municipales
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sobre la construcción, impuestos por cualquier ordenanza municipal,
conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de Agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 1991". La [Autoridad] Compañía también estará exenta del
pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes,
costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos
judiciales, la emisión de certificaciones en todas la oficinas y dependencias
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos
públicos o privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los
contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para la [Autoridad]
Compañía, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las
patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a
realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con la [Autoridad]
Compañía. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas
dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos de la
determinación de su volumen de negocio. Un contratista o subcontratista
podrá descontar los pagos descritos en las oraciones anteriores de sus
respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o
subcontratista certifica al Director Ejecutivo o Director del Programa que no
incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados una
partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de
negocio descontado de acuerdo con este Artículo. Todo contratista y
subcontratista que realice trabajos para la [Autoridad] Compañía radicará
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copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez
(10) días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde
dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y
postal y numero patronal de todo subcontratista. El Director Ejecutivo o
Director del Programa dispondrá por reglamento: los requisitos y
procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las
disposiciones de este Artículo, incluyendo la radicación de copia del mismo
en el municipio o municipios correspondientes; y las penalidades por
incumplimiento con las disposiciones de este Artículo.”
Sección 7.30.- Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.03. — Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y
Restricciones.
(a) Exención Cualquier persona que introduzca artículos a Puerto Rico
para ser exhibidos en el Centro o en las áreas autorizadas del Distrito
conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, los cuales estén
exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 2033(a)
(1) (13 L.P.R.A. § 9033(a)(1)), no tendrá que prestar fianza o cualquier otra
garantía de pago, ni tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto
Rico los arbitrios e imposiciones dispuestos en el Código [de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado,] o cualquier ley
similar o sucesora.
(b) ...
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(c) Responsabilidad de la [Autoridad] Compañía - La [Autoridad]
Compañía obtendrá una fianza, de una compañía autorizada a emitir fianzas
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a favor del Departamento de
Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los
artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de
este Artículo, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí
establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y
condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de
este Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una asunción de
responsabilidad de o que la [Autoridad] Compañía sea responsable por los
arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se adeude en relación
con los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, más allá de la
cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este Artículo.
(d) Reglamentos La [Autoridad] Compañía y el Departamento de
Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado conjuntamente,
todos los procedimientos que consideren necesarios y convenientes para una
adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida de los artículos
contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del Centro y el Distrito
que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento
incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes aspectos:
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Sección 7.31.- Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.04. — Informes.
La [Autoridad] Compañía, en relación al Programa establecido en
esta Ley, someterá al Gobernador del Estado Libre Asociado Puerto Rico un
informe anual que incluirá la siguiente información:
(a) Un informe y estado financiero de los negocios de la [Autoridad]
Compañía durante el año anterior;
(b) una descripción de los contratos y transacciones de la [Autoridad]
Compañía durante el año anterior, y
(c) ...”
Sección 7.32.- Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.05. — Exención de los Requisitos de Licitación Pública.
La [Autoridad] Compañía estará exenta de cualquier requisito
relacionado a la licitación o subasta para la adjudicación de contratos de
construcción, servicios, compra o cualquier otro tipo de contratos cuando sea
necesario y conveniente para el cumplimiento de sus propósitos y según sea
autorizada por la Junta en cada caso por medio de una resolución al efecto.
Cualquiera de dichas resoluciones establecerán las circunstancias que
justifican que la [Autoridad] Compañía esté exenta de los requisitos de
licitación pública. La [Autoridad] Compañía establecerá mediante
reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para el adecuado
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uso de sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con parámetros de
sana administración. La [Autoridad] Compañía podrá usar la metodología
de construcción conocida como gerencia de construcción o gerente de
construcción como constructor, o cualquier variación de éstas en la
contratación de cualesquiera de sus proyectos de construcción. La
[Autoridad] Compañía podrá emitir todos los reglamentos, reglas,
determinaciones administrativas o cartas circulares que estime necesarias
para [implantar] la contratación de dichas metodologías de contratación y
sus usos.”
Sección 7.33.- Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.06. — Contenidos de Escrituras o Contratos.
Cada contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa,
transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad dentro del
Distrito establecerá explícitamente que el comprador, arrendatario,
cesionario o donatario está consciente de, conoce y cumplirá plenamente
con las disposiciones de esta Ley, los criterios de los cargos por beneficio a
ser impuestos, cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados o por
ser adoptados por la [Autoridad] Compañía, y todas las condiciones y
restricciones impuestas sobre el Distrito. [por la Autoridad]. Dicha
representación se imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento,
escritura de compraventa u otro documento de traspaso en negritas.”
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Sección 7.34.- Se enmienda el Artículo 6.07 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.07. — Fondo del Centro de Convenciones.
Se crea el Fondo del Centro de Convenciones de Puerto Rico para
financiar mejoras de capital a cualquier mejora existente en el Centro y para
cualquier expansión futura del mismo. La [Autoridad] Compañía depositará
en el Fondo del Centro de Convenciones los cargos por beneficio y cualquier
ingreso sobrante disponible para ello, después del pago de intereses y
principal y financiamiento de todos los costos, gastos y obligaciones
relacionadas con los bonos emitidos por la, [Autoridad] Compañía servicio
de deuda de la [Autoridad] Compañía, cualquier reserva del Distrito
mantenida por la [Autoridad] Compañía, y todos los costos administrativos
y operativos del Centro, de la [Autoridad] y el Distrito.”
Sección 7.35.- Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.09. - Fondo para el Mejoramiento del Distrito.
(a) Se crea el Fondo para el Mejoramiento del Distrito, el cual será utilizado
exclusivamente por la [Autoridad] Compañía para cualquiera de las
siguientes actividades:
(1) crear reservas y proveer garantías para el pago de principal e
intereses sobre financiamientos otorgado por la [Autoridad] Compañía
para Proyectos de Mejoramiento en el Distrito;
(2) …
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(3) financiar obras de construcción y mantenimiento por la [Autoridad
en el Distrito] Compañía.
La [Autoridad] Compañía en el ejercicio de su discreción determinará las
cantidades que serán asignadas del Fondo para el Mejoramiento del
Distrito para cada una de las actividades enumeradas en este inciso (a).
(b) …
(c) …”
Sección 7.36.- Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.10. — Fondos y Cuentas; Sistema de Contabilidad.
Los dineros de la [Autoridad] Compañía relacionados con el Programa
serán depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. [, pero se mantendrán en
cuenta o] La Compañía podrá mantener cuentas separadas a nombre [de
la Autoridad] del Programa. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo
con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la Junta. [La
Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el
sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y
registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a,
o administrados o controlados por la Autoridad. Las cuentas de la
Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan
segregarse, hasta donde sea aconsejable, tomando en
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consideración las diferentes clases de operaciones, proyectos,
empresas y actividades de la Autoridad.]”
Sección 7.37.- Se enmienda el Artículo 6.11 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.11. — Traspasos de Fondos y Propiedades entre la
[Autoridad] Compañía y otros Organismos Gubernamentales y Municipales.
No obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario,
todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas,
instrumentalidades, municipios y cualesquiera otras subdivisiones políticas
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la
presente autorizadas para ceder o de cualquier otra forma traspasar a la
[Autoridad] Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones
que se estimen razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o
cualquier interés o derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a
bienes ya dedicados a uso público), que la [Autoridad] Compañía estime
necesarias o convenientes para realizar cualesquiera de sus fines
corporativos.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier
procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se
entienda como limitación, de expropiación, adquisición, venta,
arrendamiento, usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier
servidumbre, o cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de
cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre
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éstas, en la cual sea parte la [Autoridad] Compañía, no estará sujeta a las
disposiciones aplicables:
(a) ...
(b) ...”
Sección 7.38.- Se enmienda el Artículo 6.12 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.12. — Reglamentación.
La [Autoridad] Compañía podrá formular por todos los medios necesarios,
según ésta considere necesario, guías operacionales y reglamentarias para
el mejor funcionamiento del Centro y el Distrito. Asimismo, la Junta tendrá la
facultad para adoptar, formular, enmendar y derogar reglas y reglamentos
cuando así lo considere necesario o cuando se disponga por ley, para regir
las normas de sus actividades y desempeñar los poderes y deberes que por
esta Ley se le otorga, sujeto a las disposiciones de la [Ley Núm. 170 de 12
de Agosto de 1988, según enmendadas,conocida como la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico"] Ley 38-2017, según enmendada, conocida
como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico”.”
Sección 7.39.- Se enmienda el Artículo 6.13 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.13. — Penalidades.
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Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas,
reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la
[Autoridad] Compañía bajo esta Ley, relacionada con la seguridad del
Distrito o del Centro, constituirá un delito menos grave castigable con multa
no mayor de mil dólares ($1,000), o por pena de cárcel por un término no
mayor de seis (6) mesas, o por ambas penas, a discreción del tribunal.
Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las reglas,
reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la
[Autoridad] Compañía bajo esta Ley, que no estén relacionadas con la
seguridad del Distrito o el Centro, será sancionada con multa administrativa
de hasta diez mil dólares ($10,000), conforme al procedimiento establecido
para estos casos mediante reglamento adoptado por la [Autoridad]
Compañía.”
Sección 7.40.- Se enmienda el Artículo 6.15 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.15. — Medidas Provisionales.
Se le confiere a la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico todas las facultades y deberes que esta Ley le confiere a la Junta
de Directores de la Autoridad. [hasta que la Junta de Directores de la
Autoridad sea debidamente constituida. El Presidente de la Junta de
Directores de la Autoridad deberá notificar oportunamente al
Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico y al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de
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Puerto Rico que la Junta de Directores de la Autoridad ha sido
debidamente constituida.]
Sección 7.41.- Se enmienda el Artículo 6.16 de la Ley 351-2000, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.16 - Dineros y Cuentas del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot”.
(a) …
…
(1) …
(2) [“Autoridad”] “Compañía” - significará la [Autoridad del
Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, una corporación
pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 351,
aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado el 2
de septiembre de 2000, según enmendada, o cualquier corporación
subsidiaria de la Autoridad creada con el fin de cumplir con los
propósitos aquí contemplados para la Autoridad.] Compañía de
Turismo de Puerto Rico.
(3) …
…
(12) …
(b) …
(1) …
(2) …
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(3) La [Autoridad] Compañía depositará las ganancias netas anuales
que resulten de la operación del Coliseo en una cuenta separada que se
utilizará para reparaciones o reemplazos imprevistos, gastos autorizados por
la Junta, y para transferencias al Departamento de Hacienda para el repago
de los bonos, según se dispone en este Artículo. No más tarde de noventa
(90) días desde la finalización del estado financiero de las operaciones del
Coliseo y una vez el balance de dicha cuenta alcance o acumule la suma de
quinientos mil dólares ($500,000), la Autoridad le remitirá al Departamento
de Hacienda las ganancias netas en exceso de quinientos mil dólares
($500,000) generadas por dicha operación durante el año fiscal
correspondiente. La referida suma de quinientos mil dólares ($500,000) o la
suma menor que resulte antes de que la cuenta alcance o acumule tal
balance, se retendrá en la cuenta como reserva para reparaciones o
reemplazos imprevistos o gastos autorizados por la Junta. No más tarde de
noventa (90) días desde la finalización del estado financiero de las
operaciones del Coliseo, correspondiente a cada año fiscal subsiguiente al
año fiscal en el cual el balance de la cuenta alcance la suma de quinientos
mil dólares ($500,000), y hasta el año 2036, la Autoridad le remitirá al
Departamento de Hacienda las ganancias netas generadas por dicha
operación durante el año fiscal correspondiente, luego de retener en la
cuenta la suma necesaria para reponer cualquier suma que pudiera haber
sido utilizada de la reserva de quinientos mil dólares ($500,000), de forma
que al comienzo de cada año fiscal nuevo, el balance de la cuenta no sea
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menor de quinientos mil dólares ($500,000). Esta reserva de quinientos mil
dólares ($500,000) será en adición a cualquier reserva requerida por
cualquier contrato para la administración del Coliseo o relacionada con la
emisión de los bonos. Las sumas remitidas por la Autoridad al Departamento
de Hacienda se utilizarán para el repago de los bonos. El Departamento de
Hacienda cubrirá cualquier deficiencia operacional del Coliseo.”
Capítulo VIII. Enmiendas a la Ley del Programa de Parques
Nacionales
Sección 8.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 107-2014, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley,
significarán lo siguiente:
(a) [“Departamento” — Significa el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales.] “Compañía” – Significa la Compañía de
Turismo de Puerto Rico.
(b) ...
...
(f) [“Secretario” — Significa el Secretario del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales.] “Director” – Significa el Director
Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
(g) ...
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(h) “Convenios de Delegación de Competencias” — Significa los
acuerdos que conlleven la delegación de tareas, trabajos o proyectos a
entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales o
privadas, con o sin fines de lucro, debidamente organizadas de conformidad
con la Ley que, de ordinario, son de la responsabilidad [del Departamento]
de la Compañía, con el propósito de alentar y persuadir al capital privado o
público a establecer y mantener en operación dichos parques, proyectos o
actividades.”
Sección 8.2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 107-2014, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Creación del Programa de Parques Nacionales.
Se establece el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico,
adscrito [al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] a la
Compañía de Turismo de Puerto Rico como el organismo que tendrá, entre
otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de administrar y
operar todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean
declarados nacionales. [En virtud del Programa de Parques Nacionales,
el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es sucesor
del Programa de Parques Nacionales del Departamento de
Recreación y Deportes que a su vez es sucesor de la Compañía de
Parques Nacionales que, a su vez, es sucesora de la Compañía de
Fomento Recreativo para los fines del Fideicomiso de Parques
Nacionales.]”
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Sección 8.3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 107-2014, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Funciones, facultades y deberes del Programa.
Para los fines del Programa, en adición a cualesquiera otras dispuestas
en esta Ley, o en las leyes o programas cuya administración e implantación
se le delegue, [el Departamento] la Compañía tendrá las siguientes
funciones y responsabilidades:
(a) ...
...
(e) ...
(f) Ser fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales. Todas las
gestiones de administración y mantenimiento del Fideicomiso se llevarán a
cabo por [el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] la
Compañía a través del Programa de Parques Nacionales, conforme a los
propósitos de la constitución del Fideicomiso. En su capacidad de
[fiduciario] fiduciaria del Fideicomiso de Parques Nacionales, [el
Departamento] la Compañía tendrá todas las capacidades para administrar
el Fideicomiso, pudiendo ejercer su discreción en el manejo y transferencia
de fondos y bienes muebles e inmuebles entre ambas entidades a los fines
del Fideicomiso y a las enmiendas a este que [el Departamento] la
Compañía estime conveniente.
(g) Proteger la integridad del Sistema de Parques Nacionales de Puerto
Rico, establecido mediante la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como
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“Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, ejerciendo
jurisdicción exclusiva sobre la administración, manejo y desarrollo de los
Parques Nacionales existentes y aquellos que sean designados en el futuro.
El título y dominio de todo recurso que fuese declarado Parque Nacional
corresponderá [al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales] a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para su protección
a perpetuidad, disponiéndose que las propiedades inmuebles que formen
parte de un Parque Nacional no podrán ser arrendadas o enajenadas para un
fin que no sea público.”
Sección 8.4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 107-2014, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Facultades y deberes del [Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales] Director Ejecutivo respecto al Programa de
Parques Nacionales.
El [Secretario] Director Ejecutivo brindará el apoyo administrativo y
fiscal necesario para la operación del Programa. El [Secretario] Director
Ejecutivo supervisará la operación del Programa, determinará su
organización interna que, como mínimo, lo compondrán las unidades de
Reservaciones, Mercadeo, Superintendencias, Fondos Federales y Finanzas;
y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios
y normas que regirán las funciones del mismo, quedando vigentes aquéllos
existentes que tengan una función cónsona con esta reorganización. En la
administración y consecución de los fines del Programa, el [Secretario]
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Director Ejecutivo gozará de las facultades y deberes que le han sido
delegadas en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley o
cualquier ley o documento que rija el Sistema de Parques Nacionales, así
como el Fideicomiso de Parques Nacionales. El [Secretario] Director
Ejecutivo designará un funcionario dentro del servicio de confianza, quien
será el State Liaison Officer (SLO), quien lo asistirá en la ejecución e
implementación del Programa. No obstante, ello no podrá implicar que se
delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, o de
aprobar reglamentación.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior y con lo ya
establecido en la [Ley 8- 2004, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, se
faculta al Secretario del Departamento] Ley Núm. 10 de 18 de junio de
1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo
de Puerto Rico” a entrar en convenios, a modo de contrato, con aquellas
entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales o
privadas, con o sin fines de lucro, con capacidad física y gerencial para la
administración y custodia conjunta de las instalaciones del Programa de
Parques Nacionales, o la operación o mantenimiento de las mismas. Dichos
convenios no implican, de ninguna manera, el traspaso de la titularidad de
los Parques Nacionales, según lo prohíbe el Artículo 9 de la Ley 9-2001,
según enmendada. Cualquier convenio o acuerdo en contrario a esta
prohibición será nulo.
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Todo proponente interesado en contratar con [el Departamento] la
Compañía para un acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento o
delegación parcial o total de operación de instalaciones del Programa de
Parques Nacionales bajo esta Ley, vendrá obligado a cumplir con aquellos
requisitos que se dispongan por las leyes aplicables, por el reglamento a
aprobarse para estos fines y/o en la solicitud de propuesta, en caso de que
sea el curso a seguir por [el Departamento] la Compañía.
Disponiéndose que, independientemente del tipo de acuerdo o
convenio otorgado, el [Secretario] Director Ejecutivo se asegurará de velar
por el cumplimiento con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
del Gobierno de Estados Unidos de América en cuanto al uso y disfrute
público para el cual se destinaron las instalaciones, de la protección de los
recursos naturales y arquitectónicos dentro de los mismos, así como las
leyes, reglamentos laborales y convenios colectivos vigentes, en cuanto a los
empleados del Departamento destacados en esas instalaciones.”
Sección 8.5- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 107-2014, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6. — Fondo del Programa de Parques Nacionales.
El dinero obtenido mediante las rentas, tarifas o precios a cobrarse por
efectos o servicios prestados por el Programa, así como por la operación,
administración y disposición de los Parques Nacionales y cualquier otro
ingreso generado por las propiedades bajo la autoridad del Programa, se
mantendrán bajo la administración del Programa de Parques Nacionales, que
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podrá recibir cualquier otro dinero del sector privado o público que le sean
delegados. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a
este Fondo, serán utilizadas para sufragar los gastos de promoción y
funcionamiento del Programa.
Las cuentas del Programa con cargo al Fondo se llevarán en tal forma
que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en
relación con las diferentes clases de actividades del Programa. El Contralor
de Puerto Rico, o su representante, examinará cada tres (3) años las cuentas
y los libros del Programa con cargo al Fondo, incluyendo sus préstamos,
ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación,
inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación
económica e informará respecto a las mismas al Gobernador, al [Secretario
de Recursos Naturales y Ambientales] Director Ejecutivo y a la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Queda facultado el [Secretario] Director Ejecutivo para implantar
mediante Orden Administrativa cobrar una tarifa o canon especial, el cual no
excederá de un por ciento (1%) mayor al porciento establecido para los
Paradores de Puerto Rico en el Artículo 24, inciso (b), de la Ley 272-2003,
según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por
Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; esto
será por el uso de cualquiera de las instalaciones del Programa de Parques
Nacionales. El [Secretario] Director Ejecutivo, en el proceso de determinar
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la tarifa o canon especial aplicable, velará en todo momento por que el
mismo sea uno razonable y asequible para la ciudadanía.
De otra parte, en el caso de aquellas instalaciones cuya gerencia o
administración haya sido delegada mediante acuerdo de manejo conjunto,
contrato de arrendamiento, administración u otro tipo de contratación
aceptado por Ley, [el Secretario] la Compañía cobrará al operador el canon
especial y la totalidad del mismo será depositado en el Fondo General.”
Sección 8.6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 107-2014, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. — Fomento de Instalaciones Recreativas.
[El Departamento] La Compañía queda [autorizado y facultado]
autorizada y facultada para alentar y persuadir al capital privado a
establecer y mantener en operación cualquier proyecto o actividad que
fomente el uso de las instalaciones recreativas del Programa para el público
en general. A tales efectos, el Programa proveerá las instalaciones y
servicios que, a su juicio, justifique cada actividad que se lleve a cabo.”
Sección 8.7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 107-2014, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. — Traspasos de Fondos y Propiedades entre [el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] la Compañía de
Turismo de Puerto Rico y otros Organismos Gubernamentales.
El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas,
incluyendo los municipios, quedan por el presente autorizados a ceder y
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traspasar [al Departamento] a la Compañía, con el consentimiento de
[éste] esta, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades
de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier
propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso
público) que [el Departamento] la Compañía crea necesario o conveniente
para cumplir con los objetivos del Programa. Las agencias gubernamentales
podrán transferir [al Departamento] a la Compañía, libre de costo, los
terrenos que, a juicio del Gobernador de Puerto Rico o de la Asamblea
Legislativa, sean necesarios para cumplir con los fines y propósitos del
Programa.
[El Departamento] La Compañía queda facultado a transferir a los
municipios, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades
de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier
propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso
público) que, a juicio [del Departamento,] de la Compañía, sean
necesarios para adelantar el interés público. Los términos de esta
transferencia serán pactados entre [el Departamento] la Compañía y el
gobierno municipal, de conformidad con las disposiciones estatales y
federales aplicables. [El Departamento] La Compañía someterá
anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades que le
hayan sido cedidas o traspasadas por agencias del Gobierno para los fines
del Programa en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de
cada propiedad. Igualmente, se faculta [al Departamento] a la Compañía a
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aceptar donaciones y traspasos de propiedad pública perteneciente a
Estados Unidos de América, así como traspasos y donaciones de propiedad
privada, para los fines del Programa.”
Sección 8.8.- Se eliminan los Artículos 9 al 18 de la Ley 107-2014,
según enmendada.
Sección 8.9.- Se reenumeran los actuales Artículos 19 al 26 de la Ley
107-2014, según enmendada, como los Artículos 9 al 16 respectivamente.
Capítulo IX. Enmiendas a Ley del Sistema de Parques Nacionales
Sección 9.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 9-2001, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a
continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) [Departamento- Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales.] Compañía – Significa la Compañía de Turismo de Puerto
Rico.
(b)...
...
(f) Programa — es el Programa de Parques Nacionales en [el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] la Compañía de
Turismo de Puerto Rico.
(g) [Secretario — es el Secretario de Recursos Naturales y
Ambientales.] Director Ejecutivo - Significa el Director Ejecutivo de la
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Compañía de Turismo de Puerto Rico.
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(i) ...”
Sección 9.2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 9-2001, según
enmendada, que lea como sigue:
“Artículo 5. - Procedimiento para Designación de un Parque Nacional.
A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se identifiquen áreas
elegibles para incorporarse al Sistema de Parques Nacionales, se seguirá el
siguiente procedimiento:
(a) Requerir, mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el
[Secretario] Director Ejecutivo prepare un informe detallado con
recomendaciones, conforme disponen los Artículos 7 y 8 de esta Ley.
(b) Una vez el [Secretario] Director Ejecutivo someta informes con
hallazgos y recomendaciones para la designación de un Parque Nacional, la
Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente
mediante ley al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones
contenidas en el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de esta Ley, si
éste fuere el caso.
(c) ...”
Sección 9.3.- Se enmiendan el Artículo 6 de la Ley 9- 2001, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6. - Facultades del [Secretario] Director Ejecutivo.
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Para cumplir con los objetivos de esta Ley y del Programa de Parques
Nacionales, el [Secretario de Recursos Naturales y Ambientales]
Director Ejecutivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, los
siguientes deberes y funciones:
(a)...
…
(g)…”
Sección 9.4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 9-2001, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. - Estudios para la Designación de Parques Nacionales.
El [Secretario] Director Ejecutivo determinará si un área bajo estudio
posee recursos naturales, culturales, históricos o recreativos significativos y
representa una muestra ejemplar de un tipo particular de recurso en el país
que amerite su designación como Parque Nacional y si el área es adecuada
para ser incluida en el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico.
...”
Sección 9.5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 9-2001, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.- Uso de los Parques Nacionales
Los Parques Nacionales cuya titularidad corresponda [al
Departamento] a la Compañía, al igual que cualquier otro parque que en
adelante se designe Parque Nacional, serán utilizados única y
exclusivamente conforme lo dispuesto en esta Ley y en la ley especial
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aplicable, para su manejo y la implantación de la política pública para el uso
y disfrute de éstos por el Pueblo y las disposiciones de ley creando Parques
Nacionales para usos específicos. Ningún parque ostentará el título de
Parque Nacional si no es por designación legislativa u Orden Ejecutiva que
disponga el motivo, tipo de uso que se dará al parque y los fondos para su
operación.”
Sección 9.6.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 9-2001, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. - Título de Propiedad.
El título de propiedad de las áreas de valor nacional designadas como
parques nacionales será [del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales] de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha titularidad
será ostentada únicamente por [el Departamento, el] la Compañía, cual
no podrá transferírsela a ninguna persona o entidad, pública o privada, ni a
ningún municipio excepto cuando, luego de un proceso competitivo, se
determine que la transferencia es en cónsona con el interés público y en
cumplimiento con el Artículo 9 de esta Ley. Estas propiedades [del
Departamento] de la Compañía estarán exentas de contribuciones sobre la
propiedad.”
Sección 9.7.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 9-2001, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. - Informe Anual.
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El [Secretario] Director Ejecutivo rendirá un informe anual al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el Programa de Designación
del Sistema de Parques Nacionales. Dicho informe se rendirá no más tarde
del 30 de junio de cada año y deberá incluir, además de las gestiones
realizadas, una explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante
el año y una explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el
año entrante.”
Sección 9.8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 9-2001, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14. - Informe al Gobernador.
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, [el Departamento] la
Compañía preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor
nacional para ser designadas Parques Nacionales que actualmente son
propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades.
El [Secretario] Director Ejecutivo rendirá anualmente un informe al
Gobernador de las áreas incluidas en el inventario con sus recomendaciones
sobre las mismas.”
Capítulo X. Enmiendas a Ley Orgánica del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales
Sección 10.1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de
junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Funciones y deberes del Secretario.
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El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa y a otros organismos del Gobierno con respecto a la
implementación de la política pública sobre los recursos naturales, el
ambiente, el manejo adecuado de desperdicios sólidos, [el
establecimiento y administración de los Parques Nacionales] y
cualquier otro asunto cuya jurisdicción le haya sido encomendada mediante
Ley;
(b) …
…
(t) Poseer y administrar propiedad mueble o inmueble, incluyendo aquella
que le sea transferida proveniente de la Autoridad de Desperdicios Sólidos[,]
o la Junta de Calidad Ambiental. [o el Programa de Parques Nacionales.]
…
[(x) Administrar y operar todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean
declarados nacionales.]”
Capítulo XI – Enmiendas a la Ley de la Autoridad para el
Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval
Roosevelt Roads
Sección 11.1. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 508-2004, según
enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los
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Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads” para que lea
como sigue:
“Artículo 3.- Creación.
Por la presente se crea una corporación pública e instrumentalidad
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituirá un
cuerpo corporativo y político independiente con el nombre de Autoridad
para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval
Roosevelt Roads, adscrita a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.”
Capitulo XII – Derogación
Sección 12.1. - Derogación
Se deroga la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada,
conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”.
Capitulo XIII – Disposiciones Generales
Sección 13.1.- Disposiciones en pugna quedan sin efecto.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con
las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las
disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente
alguna o todas las disposiciones de esta Ley.
Sección 13.2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra,
artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo,
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acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la
resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha
resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo,
subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección,
título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido
anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una
circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra,
letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo,
acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la
resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni
invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o
circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa
e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir
las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible,
aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare
inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide,
perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o
circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin
importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 13.3. — Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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