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CAPÍTULO II Clasificación de delincuentes. Enrique Ferri, al hablar del homicida, cataloga al delincuente así: E l delincuente nato o instintivo, esto es, el que lleva consigo desde el nacimiento, por triste heren- cia de los progenitores— criminales, alcoholizados, sifi- líticos, anormales, locos, neuropáticos, etc.— , una menor resistencia a los incentivos criminales o también una evidente (y precoz) propensión al delito. E l delincuente loco, es decir, el que padece una enfer- medad mental clínicamente especificada, o a quien afecta una condición neuropsicopàtica que lo coloca entre los enfermos mentales. El delincuente pasional, que en sus variedades delin- cuente por pasión— estado de ánimo prolongado o cró- nico— y por emoción— estado de ánimo imprevisto y explosivo— representa el tipo opuesto al delincuente por tendencia congènita, y, además de poseer buenos ante- cedentes personales, es de un carácter moralmente nor- mal, aun cuando de mayor excitación nerviosa. 3

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C A P ÍT U L O II

Clasificación de delincuentes.

Enrique Ferri, al hablar del homicida, cataloga al delincuente así: E l delincuente nato o instintivo, esto es, el que lleva consigo desde el nacimiento, por triste heren­cia de los progenitores— criminales, alcoholizados, sifi­líticos, anormales, locos, neuropáticos, etc.— , una menor resistencia a los incentivos criminales o también una evidente (y precoz) propensión al delito.

El delincuente loco, es decir, el que padece una enfer­medad mental clínicamente especificada, o a quien afecta una condición neuropsicopàtica que lo coloca entre los enfermos mentales.

El delincuente pasional, que en sus variedades delin­cuente por pasión— estado de ánimo prolongado o cró­nico— y por emoción— estado de ánimo imprevisto y explosivo— representa el tipo opuesto al delincuente por tendencia congènita, y, además de poseer buenos ante­cedentes personales, es de un carácter moralmente nor­mal, aun cuando de mayor excitación nerviosa.

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El delincuente ocasional, que constituye la mayoría en el mundo criminal, y es producto mucho más que de las constituciones personales, es de un carácter moral­mente normal, aun cuando de mayor excitación ner­viosa, muchas veces que el pasional no puede repre­sentar, pero tiene condiciones de anormalidad física fisiopsíquica, de las condiciones de ambiente familiar y social, presentando, por consiguiente, caracteres psico­lógicos poco distintos de los de la clase social a que ■pertenecen.

E l delincuente habitual, o mejor dicho, por hábito adquirido, que es, sin embargo, en la mayoría de los casos, un producto del ambiente social, por cuanto en su edad juvenil, a causa del abandono familiar, la falta de educación, la miseria económica, las malas compañías en los centros urbanos, empieza siendo un delincuente pasional. Después, por la deformación moral, causada y no impedida dentro de los actuales sistemas penitencia­rios, por las malas reuniones con otros delincuentes peores, encontrados precisamente en las cárceles, y por las dificultades de la readaptación social una vez cum­plida la pena, adquirido el hábito del delito, además de las obstinadas reincidencias, puede llegar a hacer del mismo su propia profesión.

El profesor Francisco Carrara, en su magistral obra Programa del curso de Derecho criminal, dictado en la Real Universidad de Pisa, al hablar del homicidio, dice: «Algunos usaron la palabra homicidio en un sentido am­plio, y habiéndolo considerado en sentido genérico como mero hecho, lo definieron: l a m u e r t e d e l h o m b r e

c o m e t id a p o r o t r o h o m b r e . Entendido así ampliamente, el homicidio sería un género que comprendería en sí

también a la muerte exenta de toda responsabilidad penal, y, por consecuencia, también al homicidio legítimo, que es el cometido tolerante lege por derecho necesario de defensa de sí o de otro, cuyos requisitos se expusieron en la materia de la coacción. Comprendería incluso al homicidio legal, que es el que se comete praecipiente lege, por ejemplo, por el verdugo, caso en el cual es matado el hombre por la Ley y no por el hombre, y el que se efectúa por soldados en guerra legítima. Com­prendería también al homicidio puramente casual, en el cual el hombre, instrumento pasivo de una fuerza supe­rior que lo hace matadoc del propio semejante, no es causa moral de la propia acción, y por eso es irrespon­sable de ella. El homicidio considerado en sentido estric­to, y como delito, se define: la destrucción del hombre injustamente cometida por otro hombre. Por hombre se entiende aquí cualquier individuo que pertenezca a la especie humana, sin distinción de sexo, ni de edad, ni de raza, ni de condición, incluso al recién nacido, aunque de formas monstruosas pero humanas, incluso al mori­bundo, pueden ser sujetos pasivos del homicidio. Tam­bién son indiferentes a la esencia de hecho de este título los medios empleados para matar. Háyanse empleado medios físicos, mecánicos o materiales de cualquier clase o solamente medios morales. Esta variedad subjetiva no modifica la esencia del hecho del homicidio, siempre que hayan sido causa eficaz de muerte, si se quiere im­putar homicidio perfecto, o capaces de producirla, si se quiere imputar homicidio imperfecto. Es indiferente que se haya procurado la muerte de otro directa o indirec­tamente, como por medio del hambre o por falso testi­monio o sentencia dolosamente injusta. También es indi­

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ferente el consentimiento del muerto. Es indiferente en los pueblos cultos que el muerto fuese ciudadano o extranjero. A la esencia del hecho del homicidio le basta sólo que un hombre haya sido matado y que de esta muerte haya sido causa involuntaria el hecho injusto del hombre.»

Hawelka, citado por Carrara, pretendió oponerse a la opinión común, enseñando que la muerte causada por mera omisión, por malvada que fuera, no constituía el título de homicidio, si la omisión no podía transmu­tarse en un acto positivo. «Así— dijo él— , quien omi­tiendo dar alimentos a un enfermo confiado a su cus­todia lo hace perecer, no es responsable de homicidio por el acto negativo de no dar el alimento, sino por el acto positivo de haber asumido la custodia del enfermo, acto con el cual ha apartado a otros de cuidarlo.» «Nuestro pensamiento— dice Carrara— no se adapta a ciertos razo­namientos que andan entre sutilezas y que pueden resultar peligrosos en las materias penales.» El razona­miento de Hawelka lleva la consecuencia de que quien hizo perecer al enfermo de hambre no puede ser llamado responsable de homicidio, sino cuando resulta que asu­mió el cuidado del enfermo con el fin de hacerlo perecer de hambre. D e otro modo, no sabemos cómo puede afirmarse que el acto negativo es una continuación del acto positivo.

La verificación de la esencia del hecho es lo que aclara el cuerpo del delito en el homicidio. Esto es: se exige la prueba de que aquella vida ha cesado preterna­turalmente por el hecho de otro hombre. Los romanos no tenían una idea clara de esta prueba, y confundieron la prueba de la materialidad del homicidio con la prueba

de la imputación, aunque alguna huella exista de ella en la legislación. La confesión del reo, la prueba de golpes o heridas causadas a un hombreóla desaparición de éste, no tienen un nexo necesario con la muerte ocurrida. Y la historia de los procesos criminales sumi­nistra dolorosos testimonios de que, cuando los Tribu­nales han olvidado esta regla saludable, frecuentemente han castigado a infelices como culpables de haber ma­tado a una persona que todavía estaba entre los vivos. Por otra parte, aun cuando el hallazgo de los despojos mortales pueda convencemos de que aquel hombre cesó de vivir, no nos convence igualmente de que la causa de aquella muerte haya sido la mano del hombre. Y aquí nuevamente, para suplir el defecto de la certeza física, no valen las confesiones del reo, no valen— a lo menos en los ordinarios casos— las atestaciones o las demostraciones de heridas inferidas, porque el acusado y los testigos pueden ser víctimas de un error, supo­niendo que aquella muerte haya sido el efecto de la violencia producida, mientras que, en verdad, había intervenido una causa natural incógnita que había hecho cesar repentinamente aquella existencia. En una palabra, el sofisma est hoc ergo propter hoc, aunque muy común, es siempre un sofisma, y no puede admitirse que tal sofisma se haga la base de una condena por homicidio. Es necesario, pues, que el perito disector verifique con su propio sentido el nexo de la causa a efecto entre las violencias sufridas y la muerte. Y debe verificarle por una doble vía: por la vía directa, encontrando los efec­tos inmediatos de aquellas violencias y la capacidad de éstas para hacer cesar la vida; y por vía indirecta o por exclusión, verificando con la inspección de todas

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las cavidades, que no intervino ninguna otra causa de muerte (i).

L a muerte debe vincularse a la lesión como a su causa. En caso contrario, se tiene el título simple de lesiones. D e ello se deduce de hecho que el homicidio exige que exista la muerte del hombre causada por el hecho del hombre. Si el hecho del hombre fué malvado y dirigido a dañar, pero por sí mismo no era capaz de producir la muerte, y la produjo solamente por la mezcla de una casualidad exterior, semejante casualidad no puede hacer surgir el título de homicidio a cargo del heridor, cuando éste difícilmente podía conocerla o difí­cilmente preverla. N i siquiera influye sobre la cuestión el dolo determinado o indeterminado ni la existencia o inexistencia de la intención de matar de parte del heri­dor. Esto influirá sobre la transformación del título en el de lesiones o en el de homicidio tentado. Pero no hará aplicable el título de homicidio consumado, porque es regla constante— y nunca debiera olvidarse— que a la deficiencia del elemento material nunca la suple el ele­mento intencional o la suple el elemento material. El uno exige sus propias condiciones totalmente ideológi­cas; el otro, sus condiciones totalmente materiales, las cuales, por la diversa naturaleza respectiva, no pueden equivalerse recíprocamente. No existe intención, por per­versa que sea, que supla la esencia del hecho de un ma­leficio, porque en el Derecho no se castiga la crimina­lidad del agente revelada por sus actos exteriores, sino se castiga un hecho acompañado de la criminalidad del agente; y el hecho se mide y se define por su fuerza

(i) Francisco Carrara: Programa del curso de Derecho criminal.

física objetiva y por la conexión ontológica de ésta con su fuerza física subjetiva (i).

La esencia del delito de homicidio consiste en haberse matado a un hombre por obra de otro hombre. ¿Se dirá acaso, por lo tanto, que el objeto del delito de homicidio es el cuerpo del hombre? No; esto sería un gravísimo error, que produciría inmensos equívocos en el desenvol­vimiento de la doctrina. Ya antes mostré la inaceptabi- lidad de esta errada definición del objeto del delito en general. Mostré cuánta luz había traído a la ciencia la rectificación de Carmignani, el cual, en el hombre o en la cosa sobre la cual recae la acción material, encuentra el sujeto pasivo del delito, mientras que su objeto debe buscarse únicamente en el Derecho violado o agredido por el culpable. Esta gran verdad, que algunos franceses todavía no quieren reconocer, encuentra su aplicación, o su demostración ulterior en cada delito especial. Así, en el homicidio, para su esencia de hecho es necesario que su sujeto pasivo haya sido un hombre. Pero ya que el delito es siempre un ente jurídico, el objeto del homi­cidio debe encontrarse en el derecho a la vida, derecho en el cual pueden coparticipar también otros— familia— que tuvieren derechos propios sobre aquella vida agre­dida o tronchada.

La teoría de la esencia de hecho en el homicidio ha sido resumida en los términos más simples, que son siempre más verdaderos por la Corte Suprema de Casa­ción de Nápoles en su sentencia de 10 de marzo de 1866, donde establece que, para afirmar el título de homicidio, no basta que los jurados hayan contestado afirmativa-

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(1) Francisco Carrara: Programa del curso de Derecho criminal.

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mente: i.°, que se ha herido al enemigo; 2.0, que se ha herido con ánimo de matarlo; 3.0, que de hecho haya ocurrido la muerte de aquél; si aún no se ha puesto en claro el nexo ontológico entre la lesión y la muerte, esto es, 4.0, que la muerte ocurrió por efecto y conse­cuencia DE LAS HERIDAS INFERIDAS.

En una polémica ocurrida en Francia se encuentra un ejemplo de la confusión que nace de la errada defi­nición del objeto del delito. Un asesino disparó desde afuera su arma contra el lecho donde creía yacía en sue­ños su enemigo. La bala, realmente, fué a dar en el lugar designado, y si allí hubiese yacido, aquel pobre hubiese sido matado inevitablemente; pero se había levantado momentáneamente y alejado del lecho para sus necesidades, cuando el plomo mortífero llegó a su destino. En ese caso la Corte de Chambery había encontrado una tentativa imposible y declarado por eso la no punibilidad del hecho. Pero la Corte de Casación, por sentencia de 12 de abril de 1877, casó aquel fallo y pronunció el castigo de aquel homicidio tentado por la justísima consideración de que la circunstancia de no haberse encontrado la víctima en el momento del dis­paro donde solía yacer era el fortuito independiente de la voluntad del reo que había impedido la comsumación de la muerte. Por lo cual, ya sin este efecto fortuito, la muerte se habría, por cierto, producido; la tentativa debía ser punible. Y la casación decidió muy bien. Ahora bien: el equívoco de la Corte de Chambery, reproducido por algunos escritores que censuraron en los diarios aquella sentencia de casación, derivó precisamente de la errada definición del objeto del homicidio. No es punible la tentativa de un delito que carecía de objeto. La víctima

no estaba donde se dirigía aquel disparo; por lo tanto, si lo castigáis como atentado, castigáis la tentativa de un delito sin objeto. Pero esto es un sofisma que nace de pretender que el objeto de aquel homicidio fuese el cuerpo de la víctima. Aquel cuerpo era, en cambio, el sujeto pasivo de la consumación, cuyo alejamiento mo­mentáneo constituía el fortuito que no destruía la puni- bilidad del culpable, porque era independiente de su voluntad. El objeto del homicidio es el derecho a la vida que existía, por cierto, en el momento de la con­sumación en la víctima designada, y si este derecho no fué violado, fué por la casualidad del alejamiento. El homicidio era, pues, posible. La imposibilidad estuvo sólo en el momento consumativo del disparo. Pero si eso rechazaba la idea de castigarlo como homicidio frus­trado, no destruía, sin embargo, la posibilidad en los actos ejecutivos que precedieron a aquel disparo, los cuales, constituyendo la suma de una tentativa posible, conserva la figura de una tentativa punible. Y con las mismas palabras de los que osaron censurar aquel decre­to, demuestro hasta la evidencia de que precisamente de denominación nació el sofisma corregido por la Corte de Casación francesa. Si un asesino que se ha intro­ducido en el cuarto de su enemigo ha clavado un puñal en aquel cuerpo mientras yacía allí muerto por una apo­plejía que lo había fulminado en la noche precedente, es concorde la regla de no punibilidad de aquel asesino imaginario, porque no pudiéndose matar un muerto, la tentativa carecía de objeto. El objeto del homicidio no es el cuerpo, sino el derecho a la vida. El muerto ya no tiene derecho a la vida, ni tampoco otros tienen derecho a su vida, ni puede agredirse un derecho que ya no

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existe. Por lo tanto, es lógico que el golpe de un puñal inferido a un cadáver no sea punible como homicidio tentado. Pero el vivo no ha perdido aquel derecho por haberse alejado del lugar al cual el asesino dirigía sus golpes. En consecuencia, el objeto del delito existía. Aquél evitó la muerte por el modo incauto de operar el delincuente, y esto basta para que desaparezca la figura del homicidio frustrado. Pero el homicidio era, por cierto, posible, y los actos que constituían su tentativa, ya manifestados, no pueden ser inmunes de pena, porque todos se dirigían a un delito que era posible incluso en aquella forma, hasta el momento del disparo: de aquella serie de actos que constituían su tentativa, o el principio de la ejecución, habría derivado ciertamente la muerte sin el fortuito providencial que inutilizó el acto consu­mativo. Réstese de los elementos de cargos del culpa­ble este último momento: esto está bien. Pero no se cancele la imputabilidad de los actos precedentes, los cuales no pierden sus condiciones jurídicas por la preci­pitación del último acto (i).

(i) Programa del curso de Derecho criminal, de francisco Carrara, páginas 6o, 61, 62 y 64, II I .— Homicidio frustrado. Para que haya delito de homicidio frustrado es menester que la premeditación o intención de matar quede bien establecida. Los elementos constitutivos de la premeditación son, como lo tiene declarado esta Corte: voluntad deliberada y premeditación refle­xiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido, revelado por actos anteriores manifies­tamente relacionados entre sí hasta la realización del hecho puni­ble.— «Jurisprudencia ordenada de la Corte Federal y de Casa­ción de Venezuela». Doctor Alfredo Acuña, Memorias de 1935 a 1942.