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Clases de arbitrajes

 El Arbitraje Institucional (Arts. 2,11 y sig. LAC)

Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.

Artículo 11. Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

La Ley de Arbitraje Comercial venezolana reconoce el arbitraje institucional, y en razón de definirlo como aquel que se realiza ante centros de arbitraje, establece las condiciones mínimas que debe tener un centro de arbitraje, en sus artículos 11 al 14. El artículo 11 de la Ley señala las instituciones que pueden formar centros de arbitraje. Los artículos 12 y 13 establecen lo que debe regularse en los reglamentos de arbitraje Exige la Ley que todo centro tenga una sede permanente, que sirva de apoyo a los tribunales arbitrales que se constituyan conforme a las reglas de ese centro, ello no significa que la sede del centro sirva para tribunales arbitrales que se constituyan conforme a un arbitraje independiente. En definitiva, los requisitos legales para que pueda funcionar un centro de arbitraje son: 1. Una sede permanente; 2. Un reglamento que regule todo lo relativo al procedimiento arbitral; 3. Un director, y 4. Una lista de árbitros con un número superior a veinte (20). Fuente:http://www.arbitrajeccc.org/arbitraje.html

Tiene algunas ventajas con respecto al ARBITRAJE INDEPENDIENTE en el sentido de que presta asistencia administrativa durante el procedimiento arbitral y recoge una serie de principios y lineamientos en un reglamento de procedimiento. (The Law and Practice of International Trade, Schmitthoff’s Export Trade, Tenth Edition)

          El Arbitraje Independiente o Ad-Hoc (Arts. 2, 15 y sig. LAC) 

Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es

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arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje. Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes. El arbitraje ad-hoc es el regulado por las partes sin intervención de un centro de arbitraje. (Pág. 3 de la LAC, CJSS) Es recomendable que además de establecer que las partes o un tercero fijarán al árbitro único, o en su defecto, el juez del tribunal de primera instancia competente; se estipule el procedimiento que será aplicable al arbitraje. Por lo general, debería establecerse que el procedimiento arbitral será guiado o regulado por el Reglamento de algún Centro de Arbitraje. (The Law and Practice of International Trade, Schmitthoff’s Export Trade, Tenth Edition) Este tipo de arbitraje no se encuentra apoyado por los servicios administrativos y de otra índole de centros de arbitraje. El procedimiento arbitral más comunes usados por los árbitros únicos es el recogido en el Reglamento de Arbitraje de la UNCITRAL, aunado a los múltiples documentos interpretativos de su texto. El procedimiento es más flexible, pues las partes tienen más poder de control sobre él y pueden modificarlo. (Earl McLaren. Effective use of International Commercial Arbitration: A Primer for In-House Counsel. Journal of International Arbitration. 2002)

          El Arbitraje Facultativo (previsto en la Ley Orgánica del

Trabajo) (Pág. 3 de la LAC, CJSS)          El Arbitraje Internacional. Medio de solución de diferendos por

excelencia en relaciones comerciales internacionales (Pág. 193, LAC, CJSS). Debe haber un elemento extranjero en el caso para que se trate de un arbitraje internacional, debe haber un elemento de comercio internacional este es un aspecto o característica netamente económico que puede estar representado por la divisa en la que se celebró el contrato, una entrega de la mercancía en el extranjero, adquisición de un producto extranjero, etc. Debe crearse un movimiento transfronterizo de valores para que el objeto litigioso goce de una característica “internacional” o extranjera. Puede tratarse de una transferencia fronteriza de divisas, de servicios y de productos. El arbitraje internacional pone en tela de juicio intereses de comercio internacional. El carácter internacional del arbitraje no depende del procedimiento arbitral sino del objeto litigioso.

 Características:

         Las partes signatarias del contrato del cual surgió la controversia tienen domicilio en diferentes países para el momento de firmar el contrato.

         Si el lugar de ejecución de una parte sustancial de las obligaciones contractuales tiene lugar en el extranjero

         Si el lugar del arbitraje fijado está ubicado en el extranjero

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         Si el objeto de la controversia sometida a arbitraje posee elementos de conexión en diferentes países.

         Si el establecimiento principal de las partes que guarde mayor relación con la controversia objeto de arbitraje o con el contrato se encuentra en el extranjero

(Págs. 4-5, LAC de CJSS)         El objeto de la controversia posee un elemento “extranjero” o

relacionado con el extranjero.         El objeto de la controversia posee elementos relacionados con el

comercio internacional. Estos elementos van a ser de orden económico, como la implicación de divisa extranjera, de productos de origen extranjero (importados), de productos enviados al extranjero (exportados), etc.

(Modern International Commercial Arbitration, Pierre Lalive, Suisse) Ejemplo: El Estado Venezolano lanza un concurso internacional para la construcción en E.E.U.U. de una nueva sede de la Embajada de Venezuela en Washington. Al concurso participan sociedades extranjeras, no solamente americanas. El contrato es entregado a una sociedad italiana que para la construcción del inmueble importará a E.E.U.U. material italiano. El pago está previsto en EURO. En este caso hay una transferencia de material transfronterizo, una transferencia de conocimientos y know-how transfronterizo y un pago transfronterizo.

          El Arbitraje Nacional o Doméstico. Gracias a los centros de arbitraje

de carácter privado se ha despertado interés en el venezolano para resolver sus conflictos mediante arbitraje, siempre que el objeto del litigio sea arbitrable. (Pág. 194, LAC, CJSS) No presenta elementos extranjeros, ni en su funcionamiento ni en cuanto a la materia objeto de litigio. Este arbitraje está sometido a las leyes nacionales sobre arbitraje del país en el que tenga lugar dicho arbitraje.

          El Arbitraje Comercial. Soluciona litigios surgidos del ejercicio del

comercio, entre comerciantes. Es un arbitraje de derecho privado. Si el arbitraje tiene como objeto de litigio una operación económica, entonces, éste será un arbitraje comercial.

 Quienes pueden ser árbitros

El árbitro es el profesional independiente, experto e imparcial, que las partes eligen libremente para que les escuche y tome una decisión sobre el asunto que se le presente.

El árbitro no es un profesional del arbitraje; es un profesional en un sector determinado y no tiene porqué ser necesariamente un abogado en ejercicio.

Así, pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. El árbitro deberá necesariamente ser un abogado en ejercicio cuando el arbitraje se realice en Derecho, y no podrán actuar como árbitros ni Jueces ni Magistrados o Fiscales

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en activo, ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel. Tampoco podrán ser árbitros quienes hubieran incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prórroga, o quienes hayan incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones arbitrales. Es preceptivo que el número de árbitros sea impar y es preceptivo que su designación les sea comunicada fehacientemente.

En esencia el árbitro es un profesional independiente que colabora con una institución arbitral y que escucha sólo aquellos asuntos que se encuadren dentro de su campo de actividad profesional ya los que pueda dedicar su entera atención.

La función del árbitro no es otra que la de escuchar a las partes y dictar un laudo. El árbitro no es un mediador que sugiera posibles soluciones al conflicto. Si bien el árbitro puede solicitar aclaraciones de las partes, la función del árbitro no es una función inquisitorial y debe evitar convertirse en abogado de parte. En definitiva, el árbitro escucha a las partes, forma su juicio respecto de lo que lee y escucha y dicta un laudo bien en Derecho si el arbitraje es en Derecho, bien de acuerdo con lo mejor de su saber y entender si el arbitraje es en equidad.

El Procedimiento Arbitral

Solicitud

Se inicia con la formalización de una Solicitud de Arbitraje (en PDF) que puede presentarse en la Junta Arbitral de Consumo directamente (a instancia del propio reclamante), a través de una Asociación de Consumidores o de la Oficina de Información al Consumidor (Omic) o Punto de Información al Consumidor (Pic), en el caso de la Junta Arbitral Provincial de Consumo de la Diputación de Córdoba.

Una vez recibida la solicitud se comprobará si el comerciante o empresario reclamado está adherido al Sistema. Si lo está, comenzará el procedimiento propiamente dicho, si no lo está, se le trasladará la solicitud disponiendo de un plazo de 15 días para aceptarla o rechazarla. Si no está adherido pero desea hacerlo debe rellenar unCompromiso de Adhesión (en PDF) y estregarlo en la Junta Arbitral.

Si es rechazada por el/la empresario/empresaria la invitación al arbitraje, se archivará la solicitud sin más trámites, dado que el procedimiento tiene carácter voluntario, y se le indicará que queda abierta la vía judicial.

 

Colegio arbitral

Si el/la comerciante o empresario/empresaria estaba previamente adherido, o acepta el sometimiento al arbitraje, se designará el Colegio Arbitral que será el que decida sobre el conflicto planteado y estará compuesto:

1. Por el Presidente, designado por la Administración.2. Por un Árbitro, representante de los Consumidores.3. Por un Árbitro, representante de los Empresarios.

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Audiencia

Posteriormente se citará a las partes a una audiencia, donde podrán manifestar cuánto estimen conveniente sobre el conflicto existente.

 

Pruebas

El Colegio acordará las pruebas que estime pertinentes bien por propia iniciativa o la de las partes. Cuando las pruebas se acuerden de oficio o sea por el Colegio Arbitral, estás serán costeadas por la Administración de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo. En caso de que se proponga por las partes, el pago de las pruebas será asumido por éstas.

 

Laudo

El Procedimiento finaliza con un laudo que como una sentencia judicial resuelve el conflicto y tiene eficacia de cosa juzgada.

Si las partes llegaran a un acuerdo por sí mismas a lo largo del procedimiento, éste será recogido en un laudo llamado conciliatorio, con el fin de que tenga también la misma eficacia que si de una sentencia judicial se tratase.

 

Recursos

Contra el laudo dictado por el Colegio Arbitral sólo cabe el Recurso de Anulación ante la Audiencia Provincial en un plazo de dos meses desde la notificación a los interesados y el Recurso de Revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.

 

Exclusiones

No podrán ser objeto de arbitraje de consumo las cuestiones sobre las que exista resolución judicial firme y definitiva, aquellas en que las partes no tengan poder de disposición, deba intervenir el Ministerio Fiscal, concurran intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito.

El Acuerdo de Arbitraje La solución de diferendos es una alternativa al litigio, pero también es complementaria. La mayor parte de las causas civiles y comerciales sales de los tribunales luego de mucho tiempo perdido y dinero gastado. La solución de diferendos es una vía para estructurar negociaciones al margen de procesos litigiosos. No se debe jamás celebrar un contrato sin haber incluido una cláusula de resolución de controversias bien escrita que pueda asegurar que las partes no van a caer en desventajas en caso de disputas. Si ello no se hace, puede que la misma sea sometida a los tribunales y leyes del país de tu contratante,

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Aunado a ello, las leyes sustantivas y procedimentales pueden ser muy diferentes a las conocidas por una de las partes, su cliente! La cláusula de arbitraje es la solución. Más de 106 han ratificado la Convención de NY sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras a fin de que las mismas tengan fuerza ejecutoria en ese número de países. 15 Estados han ratificado la Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional y otros tantos han ratificado la Convención de Montevideo. El acuerdo de arbitraje en la LAC:El Art. 5 LAC establece que el acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo puede consistir en una cláusula incluida en un acuerdo, o en un acuerdo independiente.§         En virtud de este acuerdo las partes renuncian a hacer valer sus

pretensiones ante los jueces.§         El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción

ordinaria.§         La intención del acuerdo de arbitraje es dejar constancia por escrito de

la voluntad de las partes de sustraerse de la jurisdicción ordinaria y de someter las controversias que puedan surgir en virtud de su relación jurídica a un arbitraje. La renuncia a la jurisdicción ordinaria no tiene que ser expresa, basta con tener una cláusula compromisoria. Sin embargo es recomendable agregar esta “coletilla”!

§         Acuerdo de arbitraje = Cláusula compromisoria = Cláusula arbitral = sinónimos.

 La cláusula compromisoria en la LAC:El Art. 6 LAC establece que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.En los contratos de adhesión y en los normalizados, la manifestación de voluntad de someterse a arbitraje deberá acres en forma expresa e independiente. 

En consecuencia, no existe acuerdo de arbitraje implícito o presumible. La cláusula compromisoria puede constar en otros documentos como

carta, telegrama, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación informático, electrónico o telemático.

 Compromiso de arbitraje: una vez que el litigio ha nacido, las partes de un litigio someten su controversia a un arbitraje constituido por una o varias personas. Las partes se comprometen con conocimiento de causa. El arbitraje esta permitido en materia civil, salvo excepciones. La cláusula compromisoria supone condiciones de validez estrictas: se debe definir el objeto del litigio de

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manera que los jueces puedan juzgar las cuestiones de derecho que le sean sometidas. Los límites del litigio son fijados detalladamente en la cláusula. En la cláusula compromisoria, las partes escogen las reglas de derecho aplicables al fondo del litigio. Las partes pueden darle al Tribunal la facultad de juzgar en equidad, abandonando las reglas de derecho. La cláusula de solución según la equidad, comprende una regla de renuncia al beneficio de las reglas de derecho. La cláusula compromisoria internacional es una renuncia a llevar una controversia ante los jueces de cualquier Estado, que aceptaría resolver el litigio. Es una manera de evitar los conflictos jurisdiccionales. En el CPC se habla de cláusula compromisoria y de compromiso. El compromiso arbitral versa sobre cuestiones ya existentes. La cláusula compromisoria es un convenio para someter a arbitraje futuras disputa que puedan resultar de un contrato. La cláusula de arbitraje es celebrada antes del nacimiento del litigio en previsión de un eventual litigio. Con esta, las partes se comprometen a someter a un arbitraje sus controversias que puedan surgir del contrato. La cláusula compromisoria, tiene efectos positivos y negativos:

Efecto positivo de la cláusula: posibilidad para el actor de obtener la constitución de un Tribunal Arbitral quien conocerá de su controversia.

Efecto negativo de la cláusula: excluye la competencia de los tribunales estatales, es una renuncia anticipada del derecho a recurrir a la jurisdicción ordinaria para que se haga justicia. Esta cláusula esta limitada en cuanto al objeto del litigio, pues versa únicamente en los litigios que puedan surgir del contrato.

 Cláusula recomendada para arbitraje institucional:“todos los diferendos que puedan surgir del presente contrato, serán, a excepción de acuerdos amistosos, resueltos de conformidad con el reglamento de arbitraje de la CCI, por uno o tres árbitros designados de conformidad con dicho reglamento. El arbitraje tendrá sede en …” Los Centros de Arbitraje recomiendan un modelo de cláusula arbitral tales como: §         Cláusula Modelo de la CCI: Todas las desavenencias que deriven de

este contrato serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento.

 §         Cláusula Modelo del Centro de Arbitraje de la OMPI: Toda

controversia, diferencia o reclamación que surja del presente contrato y de toda enmienda al mismo o relativa al presente contrato, incluyendo en particular, su formación, validez, obligatoriedad, interpretación, ejecución incumplimiento o terminación, así como las reclamaciones

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extracontractuales, serán sometidas a arbitraje para su solución definitiva de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. El tribunal arbitral estará compuesto por (uno o tres árbitros, según el caso concreto). El arbitraje tendrá lugar en ________. El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será el _________. La controversia, diferencia o reclamación se resolverá de conformidad con el derecho __________.

 §         Cláusula Modelo de la CACCC: Toda controversia o diferencia relativa

a este contrato, su ejecución, liquidación e interpretación se resolverá de acuerdo al Reglamento de Arbitraje del CACCC, en base a las siguientes reglas:a. El tribunal arbitral estará integrado por ___________ (número impar) de

árbitros.b. El tribunal decidirá en __________(derecho o equidad, según sea el

caso)c. Se le notificará a las partes de la existencia de una demanda arbitral

mediante _______________________ (carta, fax, correo certificado, notificación personal, etc., según sea el caso)

 Si las partes desean someter su controversia a un arbitraje institucional, una vez las mismas hayan escogido el Centro de Arbitraje de su preferencia, es recomendable, que adopten la cláusula modelo propuesta por dicho centro. Si las partes han decidido someter su controversia a un arbitraje independiente, entonces podrán redactar su propia cláusula sin estar supeditadas a modelo alguno, pero si a lineamientos que se mencionan a continuación: Cláusula de arbitraje ad-hoc o independiente:Todos los diferendos que puedan surgir del presente contrato deberán ser resueltos por árbitro único. La cláusula debe indicar el procedimiento para la designación del árbitro. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo con respecto a la designación, esta deberá ser confiada a un tercero, a una autoridad que no se niegue a efectuar la designación, como el Presidente de “x” centro de arbitraje o el Secretario General de la ONU. Debe indicarse el plazo para la designación de los árbitros.….(aplicar los mismos principios que para el arbitraje colegiado…) Cláusula de solución de diferendos: La determinación de la sede es importante, pues será en el territorio en el cual se encuentra la sede, en el que podrán ejercerse los recursos contra el laudo arbitral.El tribunal, debería ser de preferencia, un tribunal colegiado. Contenido de una Cláusula/para arbitraje institucional y/o independiente, según sea el caso:

Todo diferendo que pueda surgir del presente contrato será, salvo acuerdo en contrario, resuelto según el reglamento de arbitraje de la CCI, por uno o tres árbitros nombrados conformemente a dicho reglamento.

El arbitraje tendrá lugar en ….

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El árbitro único es una solución catastrófica, para un máximo de seguridad siempre debe designarse un tribunal de 3 o más árbitros, es decir, un tribunal colegiado. ¿Quien designa el tribunal colegiado?-         El actor-         El demandado-         Los co-árbitros-         Y en caso de desacuerdo, un tercero es nombrado a fin de que él

pueda designar los árbitros.  §         Es necesario agregar el plazo para que el demandado designe su

árbitro. Los plazos deberían empezar a correr a partir de la notificación del demandado.

§         En caso de que el demandado no respete los plazos, el actor puede llamar al tercero para que nombre los árbitros.

§         Debe preverse como debe notificar el defendido para que los plazos empiecen a correr. Esa notificación debe prever la voluntad de someter la controversia a arbitraje y la solicitud de designación de árbitro.

§         Si existe desacuerdo en la designación de los árbitros para designar el tercero, entonces debe preverse un plazo para que hagan la designación y vencido el mismo, el actor puede solicitar de la autoridad del centro de arbitraje o de un tercero dicha designación. Si ya existe una cláusula de derecho aplicable, no es necesario prever ello nuevamente dentro de la cláusula compromisoria.

§         Todas las cuestiones sobre procedimiento arbitral serán resueltas por el reglamento que se designe.

§         Debe estipularse la duración del procedimiento arbitral, la posibilidad de prorrogas junto a un numero de justificaciones o motivaciones posibles, la suspensión del procedimiento debido a una experticia pendiente y debe igualmente preverse que la decisión arbitral debe ser tomada por mayoría,

 Modelo de Cláusula compromisoria para el arbitraje independiente (Pág. 199 del libro de CJSS, LAC):Toda controversia que surja:

a. en relación con las obligaciones asumidas por las partes en el presente contrato, o

b. que guarden relación con el mismo, oc. con la interpretación del contrato, od. con la ejecución del contrato será resuelta de forma definitiva mediante

el arbitraje independiente previsto en la LAC, por _________ (colocar número de árbitros) árbitros que resolverán la controversia en derecho y mediante el procedimiento en ella establecido.

La sede del tribunal arbitral será ________.El lugar del arbitraje será ___________.El idioma del arbitraje será ______________.El acuerdo de arbitraje se invocará mediante comunicación dirigida por la parte reclamante a la parte reclamada, exponiendo las razones de hecho y de derecho que la asisten e indicando su voluntad de designar los árbitros en la sede del  tribunal arbitral, con señalamiento de fecha y de la hora en que habrán de designar los árbitros, lo que se efectuará como señala la LAC.

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 En la oportunidad en que las partes se reúnan para la designación de los árbitros, se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los nombramientos efectuados, acordándose allí mismo:

a. la notificación de los árbitros para su aceptación o excusa del cargo, yb. la información de que, una vez aceptado el cargo, deberán reunirse

dentro de los cinco días hábiles siguientes en la sede del tribunal arbitral a los efectos de su constitución a cuyo efecto se les remitirá por ___________ (correo, fax, etc. ) copia del acta. Cada parte conservará una copia del acta, firmada en original por cada una de ellas.

 Los honorarios de los árbitros y los gastos del arbitraje serán (fijados por los árbitros o se regirán por los baremos establecidos por el Centro de Arbitraje de ___________). El tribunal arbitral quedará (o no) facultado para decretar medidas provisionales necesarias o providencias tutelares anticipadas con respecto al sujeto u objeto del litigio. Todas las notificaciones que hubieren de realizarse para el inicio del arbitraje y demás actos del procedimiento arbitral, serán dirigidas a los siguientes domicilios: _________________________________. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás leyes de la materia.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje, o copia debidamente certifica del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en el idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a este idioma de dichos documentos.

Artículo 63.- MOTIVOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN

Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución, las siguientes circunstancias:

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1) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho acuerdo no es valido en virtud de al ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.

2) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

3) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separase de las que no están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.

4) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

5) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.

También se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, a instancia de la parte contra la cual se invoca cuando el tribunal compruebe:

1) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.

2) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este estado.

Si se ha pedido a un tribunal jurisdiccional, la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas, todo a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo.

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El Laudo: La decisión arbitral

El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral (artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a solicitud de las partes.

En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.

Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad.

Nulidad del Laudo

La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas causales las encontramos en el artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Las causales previstas en el CPC son las siguientes:

Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso;

Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse; y,

Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Por su parte, las causales previstas en el Ley de Arbitraje Comercial son las siguientes:

Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

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Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y,

Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que, según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Como se puede observar, estos supuestos son claros y bien definidos, en virtud de lo cual se puede omitir un examen que no excedería la simple exégesis.

Recurso de Nulidad

Una vez que las partes consideren que el Laudo es nulo, por estar encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto anterior, ambos textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para pedir la nulidad del Laudo.

En el caso del Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se puede ir, por vía de apelación, ante los Tribunales Superiores.

De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, difiere del anterior en que su interposición se realizará, directamente, ante el Tribunal Superior competente de la jurisdicción en que se hubiera dictado el Laudo.

Ejecución del Laudo

En el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La norma parece ser suficientemente explícita sobre la posibilidad de ejecución de un Laudo, bien haya nacido éste de conformidad con el derecho nacional o según el ordenamiento de otro país.

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Ahora bien, a lo largo de este estudio se ha perseguido develar una incógnita fundamental, que es la siguiente: ¿Es posible ejecutar un laudo arbitral, bien sea este dictado por las leyes de nuestro país o de uno extranjero?. Al recordar el primer caso elevado a conocimiento de árbitros encontramos al Sr. Antonio Fabiani, quien no pudo ejecutar su decisión arbitral por renuencia de los tribunales nacionales de ejecutar el mismo, tal vez por ignorancia, pero, la duda en torno a la ejecutoriedad aún persiste, aquí trataremos de dilucidarla, no sin antes recordar el hecho de que por mucho que se haya escrito sobre el tema el mismo no se puede considerar agotado.

Ejecución del Laudo Arbitral nacional

En el encabezado de este título se transcribió el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual no tiene similar en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, éste tiene una norma supletoria que se encuentra en el artículo 523, correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, el cual señala que La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

De aquí podemos concluir, con José Chillón y José Merchán, que la posibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral es, precisamente, lo que da sentido a buscar la solución de las controversias ante esta jurisdicción privada que es el arbitraje. De no existir la posibilidad de ejecución, el Laudo sería un simple contrato o un mero trámite conciliatorio, tal como señala Ricardo Henríquez, en su obra El Arbitraje Comercial en Venezuela.

Todo lo anterior lleva a concluir que la posibilidad de ejecutar un Laudo Arbitral, nacido de nuestro propio ordenamiento jurídico, sigue, simplemente, la misma suerte que una sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales competentes. Es decir, en primer lugar, la solicitud de cumplimiento voluntario (artículo 524 CPC) y luego, la ejecución forzosa (artículo 526 CPC).

Ejecución del Laudo Arbitral extranjero

Antes de entrar a analizar el punto concreto es importante recordar que, en agosto de 1998, se publicó la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo primero señaló que Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

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Este artículo, que señala la prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, nos remite al análisis que se señala infra.

Para comenzar, se debe señalar que un Laudo Arbitral se considera extranjero cuando el ordenamiento jurídico aplicable al mismo ha sido el de otro país, de tal forma que, un Laudo emitido por un Tribunal Arbitral venezolano, puede considerarse extranjero cuando el derecho aplicable no fue el nacional.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala que todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia, se debe recordar lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, es decir, que cualquier Laudo, sin importar el país de origen, se debe ejecutar forzosamente sin requerir exequátur, asimilándolo a una sentencia emanada de un tribunal competente.

La norma referida tiene su origen en un Tratado Internacional suscrito por Venezuela, como lo es la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, que es ley de nuestro país desde el 29 de Diciembre de 1994, cuyo artículo III señala que Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada….

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial adminiculado con la citada convención, se daría libertad ilimitada a la ejecución de los Laudos, que se consideren extranjeros, sin embargo, la referida convención otorga a los países signatarios, la posibilidad de establecer la extensión de la misma, es decir a que estados se aplicará. En nuestro caso se utilizó el criterio de la reciprocidad, es decir, se aplicaría la Convención a Laudos Arbitrales provenientes de países firmantes del mismo, de forma que los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales venezolanos se puedan ejecutar en aquellos países.

Además de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, que como se señaló forma parte de nuestro cuerpo legal desde 1994, existen otros tratados suscritos por Venezuela en el mismo sentido, estos son:

El Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito entre los países bolivarianos en Caracas en 1911, que fue ratificado por el Ejecutivo en 1914, en cuyo artículo 3 se hace referencia a la legalización de las sentencias y laudos arbitrales emitidos por algún Estado signatario.

La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo en 1975, para los miembros de la OEA, publicada en la Gaceta Oficial el 15 de enero de 1985, busca, entre sus consideraciones iníciales, la eficacia extraterritorial de

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sentencias y laudos, pero no es tan definitiva como la Convención de la ONU, debido a que no otorga a estos instrumentos carácter ejecutivo, sino que los somete al examen de los órganos de cada signatario.

La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá en 1975 y publicada en la Gaceta Oficial el 21 de febrero de 1985, establece en su articulado que …los laudos arbitrales no impugnables… según las reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, por lo tanto, su ejecución podrá exigirse en la misma forma que las sentencias judiciales emanadas de los tribunales competentes.

En todo caso, estas Convenciones tienen el mismo rango legal, de modo que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 09-10-1997, declaró que se aplica la disposición más favorable para lograr los objetivos comunes de tales Convenciones, es decir, que los Laudos Arbitrales sean exigibles en sus propios términos, ejecutables en países distintos a la sede arbitral, sin una previa revisión de fondo, y, por último, que se facilite el recurso al arbitraje en el comercio internacional.

La autonomía de la voluntad de las partes

La autonomía de la voluntad de las partes, que constituye un principio fundamental y del cual se derivan otros. Según este principio es la voluntad de las partes que le sirve de fundamento al arbitraje y de la cual se deriva el efecto obligacional del mismo, al tiempo que, delimita las materias a decidir y las facultades de las cuales dispone el árbitro para la resolución de la controversia.