Clase 7 - BCR-Delitos Monetarios

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Banco Central de Reserva del Perú Historia : El Banco de Reserva del Perú fue creado el 9 de marzo de 1922, mediante Ley N° 4500, por iniciativa de los bancos privados, con el objetivo de regular el sistema crediticio y emitir en forma exclusiva los billetes. Casi un mes después, el 4 de abril de ese año, la institución inició sus actividades

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Banco Central de Reserva del Perú

• Historia:

El Banco de Reserva del Perú fue creado el 9 de marzo de 1922, mediante Ley N° 4500, por iniciativa de los bancos privados, con el objetivo de regular el sistema crediticio y emitir en forma exclusiva los billetes. Casi un mes después, el 4 de abril de ese año, la institución inició sus actividades

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Banco Central de Reserva del Perú

• El Banco Central, como persona jurídica de derecho público, tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica y su finalidad es preservar la estabilidad monetaria

• Marco Legal:

La Constitución Política de 1993, como lo hizo la de 1979, consagra los principios fundamentales del sistema monetario de la República y del régimen del Banco Central de Reserva del Perú

La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado,

que la ejerce por intermedio del BCRP (Artículo 83)

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• Ley Orgánica del BCRP (Ley N° 26123)

El Banco se rige por lo establecido en la Constitución, su Ley Orgánica y su Estatuto. La Ley Orgánica del BCRP, vigente desde enero de 1993, contiene disposiciones sobre aspectos generales; dirección y administración; atribuciones; obligaciones y prohibiciones; presupuesto y resultado; y relaciones con el Gobierno y otros organismos autónomos, entre otros

• Circulares del BCRP

Las circulares constituyen disposiciones de carácter general que establece el Banco Central al amparo de su Ley Orgánica. Estas normas son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del sistema financiero, así como para las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda

Las circulares emitidas establecen normas sobre billetes y monedas en circulación, instrumentos monetarios del BCRP, disposiciones de encaje, sistema de pagos, tasas de interés, límites de inversión de las Administradoras de Fondos de Pensiones, bancos de primera categoría, convenios con la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), información y reportes enviados al BCRP, monedas conmemorativas e índice de reajuste diario, entre los principales

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• Funciones:

Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo y las demás que señala su Ley Orgánica. El Banco además debe informar exacta y periódicamente al país sobre el estado de las finanzas nacionales (Artículo 84 de la Constitución Política del Perú). Adicionalmente, el Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público dentro del límite que señala su Ley Orgánica (Artículo 77)

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Otras atribuciones del BCRP

• Determinar la política bancaria, efectuar operaciones de crédito y celebrar los convenios correspondientes con el objeto de cubrir deficiencias estacionales y temporales en la posición de reservas internaciones.

• Emitir obligaciones con plazo no mayor a 1 año, con fines exclusivamente de regulación monetaria.

• Emitir opinión en relación a solicitudes sobre constitución o fusión de las entidades bajo supervisión y control de la SBS.

• Fijar, modificar y reglamentar temas referidos al Encaje.• Respecto a las tasas de interés: Rige los topes máximos que

rigen las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras.

• Fijar las tasas máximas a cobrar por las entidades financieras, previsionales y de seguros por comisiones, cargos, primas y bonificaciones.

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• Finalidad:

Su finalidad de preservar la estabilidad monetaria y su autonomía

La estabilidad monetaria es el principal aporte que el Banco Central puede hacer a la economía del país pues, al controlarse la inflación, se reduce la incertidumbre y se genera confianza en el valor presente y futuro de la moneda, elemento imprescindible para estimular el ahorro, atraer inversiones productivas y promover así un crecimiento sostenido de la economía

La autonomía del Banco Central es una condición necesaria para el manejo monetario basado en un criterio técnico de modo que sus decisiones se orienten a cumplir el mandato constitucional de preservar la estabilidad monetaria, sin desvíos en la atención de dicho objetivo encomendado

Una de las garantías para la autonomía la constituye la no remoción de los directores salvo falta grave, establecida en la Ley Orgánica del Banco Central. Asimismo, esta norma establece la prohibición de financiar al sector público, otorgar créditos selectivos y establecer tipos de cambio múltiples, entre otros

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• Directorio:

El Directorio es la más alta autoridad institucional del BCRP y está compuesto por siete miembros que ejercen su mandato en forma autónoma. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros

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El 15 de abril del 2009, mediante Resolución 018-2009-BCRP aprueban el nuevo Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú

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Bancos Centrales en el Mundo

• Bancos Centrales que adicionalmente cumplen labores de supervisión de entidades financieras: Reserva Federal (EEUU), Banco de España (España), Banco Centrales de: Brasil, Argentina, Uruguay, etc.

• Casos en los que la banca central no supervisa entidades financieras: Perú, Canadá, Japón, México, Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, etc.

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Delitos contra el Orden Monetario

• Los Delitos Monetarios son aquellos que están orientados a la falsificación y alteración de billetes y monedas, sean nacionales o extranjeras

• Los Delitos Monetarios se encuentran tipificados en el Capitulo II del Titulo X del Libro Segundo (Parte Especial) de nuestro Código Penal Peruano (Decreto Legislativo Nº 635)

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Delitos Monetarios en nuestra Legislación

Son considerados Delitos Monetarios en nuestra Legislación los siguientes:

1. Fabricación y falsificación de moneda de curso legal2. Alteración de la moneda de curso legal3. Tráfico de moneda falsa4. Fabricación o introducción en el territorio de la República de

instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas5. Alteración de billetes o monedas6. Emisión ilegal de billetes y otros7. Uso ilegal de divisas8. Retención indebida de divisas

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Fabricación y falsificación de moneda

de curso legal "Artículo 252.- El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

      El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa." (*)

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Alteración de la moneda de curso legal

     "Artículo 253.- El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros  países, para darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

      El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa." (*)

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Tráfico de moneda falsa

"Artículo 254.- El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital." (*)

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Fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la

falsificación de billetes o monedas

"Artículo 255.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa." (*)

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Alteración de billetes o monedas

  "Artículo 256.- Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:

      1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.

      2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes auténticos." (*)

Aplicación extensiva

"Artículo 257.- Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países." (*)

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“Artículo 257-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los Artículos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. Si el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de integrante de una banda.

     2. Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito.

     3. Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstancia para obtener información privilegiada, sobre los procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes.

     4. Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos.”

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Emisión ilegal de billetes y otros

     "Artículo 258.- El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al Artículo 36, incisos 1) y 2)." (*)

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Uso ilegal de divisas

“Artículo 259.- El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin distinto del señalado y autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

  Los directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios públicos que faciliten la comisión del delito, serán reprimidos con la misma pena. (*)

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Retención indebida de divisas

“Artículo 260.- El que, teniendo obligación de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. (*)

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Valores equiparados a moneda

     "Artículo 261.- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de derecho público."

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• (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en los delitos establecidos en los artículos 252º, 253º, 254º, 255º, 256º, 257º, 258º, 259º y 260º.