Clase 5,6,7,8 - La Posesion

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DERECHOS REALES DERECHOS REALES : : MAX YULINO MELGAREJO LÓPEZ MAX YULINO MELGAREJO LÓPEZ

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DOCENTE: Abg. MELGAJERO Max.

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DERECHOS REALESDERECHOS REALES: :

MAX YULINO MELGAREJO LÓPEZMAX YULINO MELGAREJO LÓPEZ

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LA POSESIÓNLA POSESIÓN

DEFINICIÓN: DEFINICIÓN:

Art. 896 C.C. “Art. 896 C.C. “la posesión es el ejercicio de la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad”propiedad”

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““La posesión es el poder de hecho que el La posesión es el poder de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre las cosas, con el fin independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente; poder que de utilizarlas económicamente; poder que jurídicamente se protege con la jurídicamente se protege con la prescindencia de saber si corresponde o prescindencia de saber si corresponde o no a la existencia de un derechono a la existencia de un derecho”.”.

((Jorge Eugenio CastañedaJorge Eugenio Castañeda).).

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SUJETOS DE LA POSESIÓN

Personas naturales

Personas jurídicas

COPOSESIÓNArt. 899 C.C.

II Pleno Casatorio.

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OBJETOS DE LA POSESIÓN

Los bienes

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TEORÍAS

TEORÍA SUBJETIVA

Friedrich Karl Von Savigny

TEORÍA OBJETIVA

Rudolf Von Ihering

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SAVIGNYSAVIGNY

- En 1803 Savigny publicó su obra En 1803 Savigny publicó su obra La PosesiónLa Posesión..- La posesión está integrada por dos elementos: La posesión está integrada por dos elementos:

corpus corpus y y animus dominianimus domini..- El El corpuscorpus es el elemento material, para ello es es el elemento material, para ello es

necesario el contacto o la posibilidad de contacto necesario el contacto o la posibilidad de contacto con el bien.con el bien.

- El El animus dominianimus domini, , es la intención de poseer el es la intención de poseer el bien con el ánimo de ser propietario.bien con el ánimo de ser propietario.

- Sin el elemento volitivo, la posesión es Sin el elemento volitivo, la posesión es simplemente simplemente tenenciatenencia, que no tiene protección , que no tiene protección jurídica. jurídica.

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- El usurpador es posesionario, el arrendatario no El usurpador es posesionario, el arrendatario no lo es.lo es.

- La posesión es un La posesión es un hechohecho; pero de su ejercicio ; pero de su ejercicio derivan consecuencias jurídicas (Ejm. tutela derivan consecuencias jurídicas (Ejm. tutela posesoria, al poseedor con posesoria, al poseedor con animus domini)animus domini)..

- Esta teoría admite muchas hipótesis no Esta teoría admite muchas hipótesis no protegidas (Ejm. arrendatario).protegidas (Ejm. arrendatario).

- El C.C. de 1852 tenía esta influencia.El C.C. de 1852 tenía esta influencia.- El El animus dominianimus domini de Savigny, lo encontramos en de Savigny, lo encontramos en

nuestro C.C. vigente, para la nuestro C.C. vigente, para la prescripción prescripción adquisitivaadquisitiva..

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IHERINGIHERING

- La posesión está integrada por dos elementos: La posesión está integrada por dos elementos: corpus corpus y y animusanimus..

- El El corpuscorpus y el y el animusanimus, no son elementos , no son elementos autónomos, sino que ambos coexisten desde el autónomos, sino que ambos coexisten desde el inicio.inicio.

- El El animusanimus, , tiene que ver con la voluntad de tiene que ver con la voluntad de poseer como tal y no con la intención de ser poseer como tal y no con la intención de ser propietario.propietario.

- El usurpador es posesionario, el arrendatario El usurpador es posesionario, el arrendatario también.también.

- No necesariamente tiene que haber contacto con No necesariamente tiene que haber contacto con el bien.el bien.

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- La posesión es un La posesión es un derechoderecho, porque se trata de un , porque se trata de un interés jurídicamente protegido. Todo derecho interés jurídicamente protegido. Todo derecho tiene como sustento el hecho. tiene como sustento el hecho.

- Con esta teoría, casi todas las hipótesis de Con esta teoría, casi todas las hipótesis de posesión están tuteladas por el Derecho, ya que posesión están tuteladas por el Derecho, ya que la tenencia es excepcional, dada sólo por la Ley la tenencia es excepcional, dada sólo por la Ley (Ejm. Servidor de posesión en caso peruano).(Ejm. Servidor de posesión en caso peruano).

- El C.C. de 1936 y 1984 tienen esta influencia.El C.C. de 1936 y 1984 tienen esta influencia.

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Casación Nº 995-2013-LIMA (Diálogo Nº 192)Casación Nº 995-2013-LIMA (Diálogo Nº 192)

«…el derecho real de posesión contiene, efectivamente, un «…el derecho real de posesión contiene, efectivamente, un ámbito fácticoámbito fáctico o eminentemente material, constituido por el o eminentemente material, constituido por el denominado en doctrina como el denominado en doctrina como el ius possessionis ius possessionis que se que se trata del simple hecho posesorio que ejerce el poseedor sin la trata del simple hecho posesorio que ejerce el poseedor sin la titularidad del derecho subjetivo real. Sin embargo, la titularidad del derecho subjetivo real. Sin embargo, la interpretación del derecho real de posesión no se agota en interpretación del derecho real de posesión no se agota en este simple sustrato material, pues, este simple sustrato material, pues, no es simplemente un no es simplemente un hecho sino que, en su concepción más amplia se trata, hecho sino que, en su concepción más amplia se trata, además, de un además, de un interés jurídicamente protegidointerés jurídicamente protegido que tiene que tiene por objeto a un determinado bien y que surge a partir del por objeto a un determinado bien y que surge a partir del ejercicio de diversos actos de posesión ejercicio de diversos actos de posesión (no sólo físicos)(no sólo físicos) del del bien, sino mas bien, actos que demuestran el control efectivo bien, sino mas bien, actos que demuestran el control efectivo de aquel…..» (ejm. Pago de arbitrios, poner guardián, etc).de aquel…..» (ejm. Pago de arbitrios, poner guardián, etc).

Postura de IHERING.Postura de IHERING.

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IMPORTANCIA DE LA POSESIÓNIMPORTANCIA DE LA POSESIÓN

a)a) Es el contenido de muchos derechos reales como Es el contenido de muchos derechos reales como de la propiedad, del uso, usufructo, la habitación, la de la propiedad, del uso, usufructo, la habitación, la servidumbre, etc. servidumbre, etc.

b)b) De la posesión depende la adquisición (ocupación, De la posesión depende la adquisición (ocupación, tradición, usucapión) y pérdida (abandono) de tradición, usucapión) y pérdida (abandono) de ciertos derechos reales.ciertos derechos reales.

c)c) Otorga a través del tiempo ciertos derechos de Otorga a través del tiempo ciertos derechos de carácter definitivo a su titular, como la usucapión carácter definitivo a su titular, como la usucapión que puede prevalecer en algunos casos aún contra que puede prevalecer en algunos casos aún contra terceros, adquirentes inscritos, etc.terceros, adquirentes inscritos, etc.

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ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

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CLASES DE POSESIÓNCLASES DE POSESIÓN

POSESIÓN INMEDIATA (905 CC.)POSESIÓN INMEDIATA (905 CC.)- - Es aquella que se ejerce de manera Es aquella que se ejerce de manera temporaltemporal y en virtud a un y en virtud a un

título.título. (arrendatario, usufructuario, comodatario, depositario, el (arrendatario, usufructuario, comodatario, depositario, el acreedor prendario).acreedor prendario).

- El poseedor inmediato, es el que va estar en posesión directa del - El poseedor inmediato, es el que va estar en posesión directa del

bien, aunque puede convertirse en poseedor mediato ejm. sbien, aunque puede convertirse en poseedor mediato ejm. sub ub arrendatario.arrendatario.

- No siempre hay poseedor mediato e inmediato – el - No siempre hay poseedor mediato e inmediato – el propietariopropietario es es

sólo poseedor, no es inmediato ni mediato.sólo poseedor, no es inmediato ni mediato.

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POSESIÓN MEDIATAPOSESIÓN MEDIATA

- Es aquella posesión por la cual se posee el - Es aquella posesión por la cual se posee el bien por intermedio de otro. Ejm: El bien por intermedio de otro. Ejm: El arrendador, el usufructuante, el comodante, arrendador, el usufructuante, el comodante, el depositante, etc.el depositante, etc.

- Para que haya poseedor mediato, se requiere - Para que haya poseedor mediato, se requiere de un poseedor inmediato y viceversa.de un poseedor inmediato y viceversa.

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POSESIÓN LEGÍTIMAPOSESIÓN LEGÍTIMA- Se deriva de un título, el cual es la causa - Se deriva de un título, el cual es la causa

generadora de la posesión. generadora de la posesión.

- El título es un - El título es un hechohecho o un o un acto jurídico,acto jurídico, ejm. ejm. los que han adquirido bienes por apropiación los que han adquirido bienes por apropiación ((res nulluisres nulluis), heredero, legatario, comprador. ), heredero, legatario, comprador. Etc.Etc.

- Para poder determinar una posesión legítima - Para poder determinar una posesión legítima será necesario verificar la validez del título y será necesario verificar la validez del título y del contenido del derecho transmitido.del contenido del derecho transmitido.

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POSESIÓN ILEGÍTIMAPOSESIÓN ILEGÍTIMA

SSe obtiene sin título como la posesión del e obtiene sin título como la posesión del ladrón, del estafador, del usurpador, o por ladrón, del estafador, del usurpador, o por cualquier título inválido.cualquier título inválido.

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a) Posesión ilegítima de buena fe (Art. 906)a) Posesión ilegítima de buena fe (Art. 906)

- La posesión ilegítima de buena fe se presenta cuando el - La posesión ilegítima de buena fe se presenta cuando el poseedor cree en su legitimidad, por poseedor cree en su legitimidad, por ignoranciaignorancia o o errorerror de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.título.

- - Por lo tanto, la posesión ilegítima de buena fe exige dos Por lo tanto, la posesión ilegítima de buena fe exige dos elementos: la creencia de que el título es válido y elementos: la creencia de que el título es válido y legítimo, y el elemento psicológico de la ignorancia o el legítimo, y el elemento psicológico de la ignorancia o el error.error.

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b) Posesión ilegítima de mala fe (Art. 906)b) Posesión ilegítima de mala fe (Art. 906)

- - El poseedor tiene pleno y cabal conocimiento de su ilegitimidad, no existe ignorancia ni error, sabe que su titulo es inválido o que simplemente es nulo o inexistente. Ejm: son poseedores de mala fe el ladrón de un bien mueble, el usurpador de un inmueble (falta de titulo), el subarrendatario que contrata con el arrendatario a sabiendas de que no se encuentra facultado para ello (título inválido)

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Los efectos de la mala fe son:Los efectos de la mala fe son:

- - El poseedor de mala fe está obligado a devolver los frutos o productos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir (910).

- El poseedor de mala fe responde por la pérdida o detrimento del bien, aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que este también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular; por lo tanto, responde por dolo o culpa (909).

- El poseedor de mala fe debe cumplir plazos más largos para efectos de la usucapión (950 y 951)

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POSESION PRECARIA

– Art. 911 del C.C “posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”.

– Ausencia de título: Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no tiene título alguno, ejm. el usurpador, el ladrón, etc.

– Título fenecido: el título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento de plazo, por mutuo acuerdo, resolución, rescisión, nulidad, etc.

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CLASES DE

POSESIÓN

MEDIATA

INMEDIATA

LEGÍTIMA

ILEGÍTIMA

PRECARIA

Por intermedio de otro

De manera temporal y con título

Con título válido

Sin título o con Título viciado

Sin título o Con título fenecido

Buena fe

Mala fe

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PRESUNCIONES LEGALES

Presunción: “Es toda inducción (inferencia)

obtenida a partir de un hecho conocido, y por medio del cual se reputa como existente un hecho desconocido” (COVIELLO - Gunther G.).

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Presunciones juris et de jure:- son verdades legales definitivas, por cuanto no

admiten prueba en contrario. - Obliga al juez en todo caso. Ejm art. 2012 C.C.

publicidad registral.

Presunciones juris tantum: - son verdades legales provisionales, porque

subsiste mientras no se pruebe lo contrario.

- obliga al juez sólo cuando no se ha probado lo contrario. Ejm art. 361 CC. Presunción de paternidad. 364 contestación.

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PRESUNCION DE PROPIEDAD El poseedor es reputado propietario, mientras

no se pruebe lo contrario. // quien tiene que probar es el propietario. Ejm. en proceso de reivindicación.

Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al mediato, porque el poseedor inmediato posee para otro, de manera temporal y en virtud a un título.

Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Inscripción es erga omnes; sin embargo, procede la prescripción adquisitiva 950 CC.

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PRESUNCIÓN DE POSESIÓN DE LOS ACCESORIOS– Principio de accesoriedad (lo accesorio sigue la

suerte del principal Art. 889 C.C.).

– La posesión de un bien hace presumir la de sus accesorios.

– La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

– Ejm. 533 CPC – tercería de propiedad.

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PRESUNCIÓN DE BUENA FE– Buena fe, es la creencia en la legitimidad del

título. a) se presume la buena fe del poseedor. // la

buena fe se presume y la mala fe tiene que probarse - ¿quién? – el que impugna la legitimidad tiene que probarlo.

b) No favorece al poseedor de bien inscrito a nombre de tercero. Por el Art. 2012 juris et de jure.

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Los efectos de la buena fe son:– El poseedor de buena fe hace suyo los frutos

(naturales, industriales y civiles); si el bien poseído es un bien productivo, también hace suyo los productos (908).

– En la prescripción adquisitiva favorece al poseedor de buena fe, en razón de que se acortan los plazos (Art. 950 Y 951 CC).

– El poseedor de buena fe tiene derecho al pago por las mejoras y tiene el derecho de retención del bien mientras no se le rembolsen los gastos efectuados por las mejoras (Art. 917 y 918).

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Los efectos de la mala fe son:– El poseedor de mala fe está obligado a

devolver los frutos o productos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió (Art. 910 ).

– El poseedor de mala fe responde por la pérdida o detrimento del bien, aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que este también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular; por lo tanto, responde no solo por dolo o culpa (art. 909)

– El poseedor de mala fe debe cumplir plazos más largos para efectos de la prescripción adquisitiva o usucapión. (Art. 950 y 951).

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PRESUNCIÓN DE CONTINUIDAD POSESORIA

– Artículo 915.- Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

– Etapas posesorias: anterior ---intermedia ------ actual.

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LAS MEJORAS

Mejora: – Adelantar, acrecentar algo, haciéndolo pasar a

un estado mejor (Rae.).– Toda mejora implica un cambio o modificación

del bien con el fin de repararlo, aumentar su valor o proporcionarle ornato, lucimiento o comodidad (Aníbal Torres Vásquez).

Hecho jurídico:– Cualquier acontecimiento (+ o -) proveniente

de la naturaleza o del hombre.

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CÓDIGO CIVIL DE 1852

– Reguló las mejoras dentro del contrato de arrendamiento. Nace del contrato.

– Clasificó en: necesarias, útiles y de recreo.

– El arrendatario debía tener autorización para introducir mejoras, de lo contrario no tenía derecho a reembolso.

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CÓDIGO CIVIL DE 1936– También reguló las mejoras dentro del

contrato de arrendamiento.

– Las mejoras necesarias son las únicas que no nacen del contrato, son obligatorias para el arrendatario en virtud a la ley.

– Las mejoras útiles y de recreo, nacen del contrato, de lo contrario no son reembolsables para el arrendatario.

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CÓDIGO CIVIL DE 1984– Está regulado dentro del Libro de

Derechos Reales (posesión). Es acorde a los Códigos Civiles contemporáneos (Italia, Argentina, Brasil, etc).

– Se ha regulado dentro de la posesión, porque pueden ser introducidas no sólo por el arrendatario, sino por cualquier posesionario, sea legítimo, ilegítimo (de buena o mala fe), etc.

– No hay impedimento que en el contrato se acuerde para introducir o prohibir mejoras.

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CLASES DE MEJORAS (Art. 916):– Necesarias: cuando tienen por objeto impedir

la destrucción o el deterioro del bien.

– Útiles: las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien .

– De recreo: cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

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Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y útiles

Artículo 917 – El poseedor tiene derecho a valor actual de las

mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.

– La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.

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Derecho de retención del poseedorArtículo 918 – En los casos en que el poseedor debe ser

reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.

Prescripción de l acción de reembolsoArtículo 919 – Restituido el bien, se pierde el derecho de

separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.

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DEFENSA POSESORIA

La doctrina distingue entre:

Derecho de posesión: Posesión de hecho, sin título (Ejm. Usurpador, ladrón, etc): INTERDICTO

Derecho a poseer: Posesión de derecho, con título: ACCIONES POSESORIAS.

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Modernamente la posesión puede presentarse de tres formas:

Posesión como poder fáctico: relación sólo material (usurpador).

Posesión derivada de un derecho real o contractual: usufructuario, anticresista, arrendatario, etc).

Posesión del dueño: el que conduce directamente.

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A) DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL

Artículo 920 C.C. (derogado):

“El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”.

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Artículo 920 C.C. Vigente (Ley 30230 14/07/2014):El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.

La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.

En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.”

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¿Qué tipo de posesión se protege a través de este mecanismo?.

- Como la norma no precisa, se infiere que la protección es para todo tipo de posesión (legítima, ilegítima, etc).

- El poseedor ilegítimo tiene muy restringida su posibilidad de ejercer defensa posesoria extrajudicial.

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¿fuerza?-Todo acto opuesto a la razón y a derecho.

- Acto de obligar injustamente a otro para hacer o dejar de hacer algo en contra de su voluntad.

La fuerza puede ser contra:

(La norma derogada

se refería sólo a la fuerza

contra la persona).

La persona ó

El bien

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Despojo:Hay dos posiciones al respecto:

– Desposesión violenta: Requisitos: 1) que haya desposesión o desapoderamiento; 2) que la desposesión se produzca con violencia.

– Sólo importa la desposesión: no requiere la violencia, sino tal acto independiente impida el ejercicio de la posesión. Ejm. Un terreno que se invade pacíficamente y el propietario se entera recién al día siguiente.

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PLENO JURISDICC. MOQUEGUA 2005 -ACUERDO Nº 2: LA VIOLENCIA COMO ELEMENTO DEL DELITO DE USURPACIÓN PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 202 INCISO 2) DEL CÓDIGO PENAL

 I.      ASUNTOa) Base legal:

– El artículo 202 inciso 2 del Código Penal, señala textualmente lo siguiente:

– “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

– El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.

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b)     Bien jurídico: El bien jurídico que se protege en el delito de usurpación (despojo) es sin duda el ejercicio libre y sin ninguna perturbación de la posesión de un inmueble. No es la propiedad, en tanto el poseedor inmediato (que puede no ser el propietario) es molestado con el accionar del agente.

c)     El despojo: Se encuentra descrito en el precitado inciso 2 del artículo 202 del Código Penal. La acción típica del delito se materializa al despojar del inmueble al poseedor, ejerciendo para ello violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. La acción material es la ocupación (un bien inmueble) o usurpar (un derecho real ajeno). Deberá haber apropiación y coetánea desposesión de un inmueble o un derecho real.

d)     La violencia: Es la “vis absoluta”, es decir, la violencia física que el agente emplea para anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima y doblegarla. Para la configuración del delito de usurpación, es requisito sine qua non que el despojo de la posesión o tenencia de un bien inmueble se produzca por medio de la violencia, el engaño o el abuso de confianza.

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ACUERDOS PLENARIOS

 Por mayoría:–  PRIMERO.- Que en el despojo, la violencia del agente

infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona, y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, pero en este caso la violencia debe darse contra las cosas.

 Por unanimidad:– SEGUNDO.- Que la tipicidad objetiva del delito de

usurpación requiere en el agente infractor la realización de la conducta típica de la violencia o amenaza ejercida sobre la persona o el bien, por tanto si no se ha producido violencia sobre la persona o sobre la cosa no hay delito y en cuanto a la amenaza, por su propia naturaleza requiere la presencia física de la persona.

 MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO– Siendo que el elemento objetivo de la usurpación es la

violencia, se necesita que el agente anule la resistencia de la víctima, que la doblegue y cuando la acción se realiza contra los bienes, no puede decirse que se ha doblegado la voluntad de resistir.

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B.- DEFENSA POSESORIA JUDICIAL

Artículo 921: “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él”

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Interdicto:– Es un mecanismo procesal que protege la

posesión fáctica.– En este proceso no se discute quien tiene un

título que justifique la posesión.– Sólo importa demostrar la posesión actual que

viene siendo perturbado o ha sido despojo.– la acción debe interponerse dentro del año de

ocurrido el hecho.– Se tramita ante el Juez Civil como proceso

sumarísimo.– La sentencia que se dicta es provisional.

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Clases:– Recobrar: destinado a recuperar la posesión

del cual uno ha sido despojado.– Retener: está orientado al cese de los actos

perturbatorios de la posesión.– Obra nueva: se emplea cuando hay una obra

en construcción que ponga en peligro el ejercicio de la posesión, a efectos de paralizar la obra.

– Obra ruinosa: cuando hay una construcción en estado ruinoso que pone en peligro el ejercicio de la posesión.

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Acciones posesosorias:– A través de este mecanismo procesal se

defiende la posesión como derecho.– En este proceso sí es importante demostrar el

título que justifique la posesión – se discute el mejor derecho a poseer.

– Se tramita en proceso de conocimiento.– Dictado una sentencia de interdicto, que es

provisional, puede entablarse acciones posesorias.

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EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN

a) tradición: entrega voluntaria de un bien a otro sujeto; puede ser:

– T. real (Art. 901): hay desplazamiento posesorio efectivo, entrega del bien a quien debe recibirlo.

– T. ficta (Art. 902): supone la preexistencia de la posesión, la que subsiste, aunque cambia el concepto en que se posee. // cambia título posesorio, ejm, arrendatario, usufructuario compran el bien; // A vende a B bien que ocupa C (usufructuario), A pierde posesión, B será poseedor mediato y c continuará.

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b)Abandono: El poseedor se despoja de la posesión del bien sin entregarlo a nadie. Es un acto voluntario unilateral que revela que no quiere conservar la posesión.

b) Ejecución de resolución judicial. El juez ordena la entrega del bien: Ejm. medida cautelar o en ejecución puede ser temporal o definitiva (temporal m cautelar se levanta – ministración de posesión, secuestro, definitiva si se remata el bien).

C) Destrucción total o perdida del bien. Destrucción es la completa desaparición del bien; pérdida, es parcial y se puede recuperar ejm. bien extraviado del poseedor, luego es hallado y recupera. Art. 932 C.C.

Page 55: Clase 5,6,7,8 - La Posesion

LA PROPIEDADLA PROPIEDAD

MAX YULINO MELGAREJO LÓPEZMAX YULINO MELGAREJO LÓPEZ

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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 202. Usurpación C.P.Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor

de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes."

CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

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"Artículo 311. Desalojo preventivo (NCPP)

1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.

2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.

3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.

4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.

5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución."

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(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30199, publicada el 18 mayo 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 603. Interdicto de recobrar CPC.

Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.

Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.

Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.”