Clase 4 Derecho de Autor

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LEGISLACION DEL DISEÑO REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Lic. Blanca Naula Erazo, Ms. C.

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  • LEGISLACION DEL DISEO REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Lic. Blanca Naula Erazo, Ms. C.

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    PLAGIO ACADMICO

  • Artculo 1.- Las disposiciones de la presente Decisin tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva proteccin a los autores y dems titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artstico o cientfico, cualquiera que sea el gnero o forma de expresin y sin importar el mrito literario o artstico ni su destino. Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Captulo X de la presente Decisin.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 2.- Cada Pas Miembro conceder a los nacionales de otro pas, una proteccin no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por:

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Autor: Persona fsica que realiza la creacin intelectual. - Artista intrprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto, por la legislacin nacional sobre la materia. - Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproduccin.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Derechohabiente: Persona natural o jurdica a quien por cualquier ttulo se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisin. - Distribucin al pblico: Puesta a disposicin del pblico del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, prstamo o de cualquier otra forma.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Divulgacin: Hacer accesible la obra al pblico por cualquier medio o procedimiento. - Emisin: Difusin a distancia de sonidos o de imgenes y sonidos para su recepcin por el pblico.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Fijacin: Incorporacin de signos, sonidos o imgenes sobre una base material que permita su percepcin, reproduccin o comunicacin.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Fonograma: Toda fijacin exclusivamente sonora de los sonidos de una representacin o ejecucin o de otros sonidos. Las grabaciones gramofnicas y magnetofnicas se consideran copias de fonogramas.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Grabacin Efmera: Fijacin sonora o audiovisual de una representacin o ejecucin o de una emisin de radiodifusin, realizada por un perodo transitorio por un organismo de radiodifusin, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusin.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Obra: Toda creacin intelectual original de naturaleza artstica, cientfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Obra audiovisual: Toda creacin expresada mediante una serie de imgenes asociadas, con o sin sonorizacin incorporada, que est destinada esencialmente a ser mostrada a travs de aparatos de proyeccin o cualquier otro medio de comunicacin de la imagen y de sonido, independientemente de las caractersticas del soporte material que la contiene.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Obra de arte aplicado: Creacin artstica con funciones utilitarias o incorporada en un artculo til, ya sea una obra de artesana o producida en escala industrial.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Obra Plstica o de bellas artes: Creacin artstica cuya finalidad apela al sentido esttico de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografas. No quedan comprendidas en la definicin, a los efectos de la presente Decisin, las fotografas, las obras arquitectnicas y las audiovisuales.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Ofic ina Nacional Competente: Organo administrativo encargado de la proteccin y aplicacin del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Organismo de radiodifusin: Empresa de radio o televisin que transmite programas al pblico. - Productor: Persona natural o jurdica que tiene la iniciativa, la coordinacin y la responsabilidad en la produccin de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Productor de fonogramas: Persona natural o jurdica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinacin, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecucin u otros sonidos.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Programa de ordenador (Software): Expresin de un conjunto de instrucciones mediante palabras, cdigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrnico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende tambin la documentacin tcnica y los manuales de uso.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Publicacin: Produccin de ejemplares puestos al alcance del pblico con el consentimiento del titular del respect ivo derec ho, s iempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del pblico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Retransmisin: Reemisin de una seal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusin inalmbrica de signos, sonidos o imgenes, o mediante hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisin. - Usos honrados: Los que no interfieren con la explotacin normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legtimos del autor.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 3.- A los efectos de esta Decisin se entiende por: - Uso personal: Reproduccin u otra forma de utilizacin, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigacin y el esparcimiento personal.

    CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PROTECCIN

  • Artculo 4.- La proteccin reconocida por la presente Decisin recae sobre todas las obras literarias, artsticas y cientficas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 4.- a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 4.- c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramticas y dramtico-musicales; e) Las obras coreogrficas y las pantomimas; f) Las obras cinematogrficas y dems obras audiov i sua les expresadas por cua lqu ier procedimiento;

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 4.- g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografas; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotogrficas y las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa; j) Las obras de arte aplicado;

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 4.- k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologas o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la seleccin o disposicin de las materias constituyan creaciones personales.

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorizacin, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 6.- Los derechos reconocidos por la presente Decisin son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est incorporada la obra.

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 7.- Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • No son objeto de proteccin las ideas contenidas en las obras literarias y artsticas, o el contenido ideolgico o tcnico de las obras cientficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

    CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PROTECCIN

  • Artculo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudnimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

    CAPITULO III DE LOS TITULARES DE DERECHOS

  • Artculo 9.- Una persona natural o jurdica, distinta del autor, podr ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Pases Miembros.

    CAPITULO III DE LOS TITULARES DE DERECHOS

  • Artculo 10.- Las personas naturales o jurdicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislacin nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relacin laboral, salvo prueba en contrario.

    CAPITULO III DE LOS TITULARES DE DERECHOS

  • Artculo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra indita o divulgarla; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformacin, mutilacin o modificacin que atente contra el decoro de la obra o la reputacin del autor.

    CAPITULO IV DERECHO MORAL

  • A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Captulo VI de la presente Decisin. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirn la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.

    CAPITULO IV DERECHO MORAL

  • Artculo 12.- Las legislaciones internas de los Pases Miembros podrn reconocer otros derechos de orden moral.

    CAPITULO IV DERECHO MORAL

  • Ar tculo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproduccin de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicacin pblica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imgenes;

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • c) La distribucin pblica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importacin al territorio de cualquier Pas Miembro de copias hechas sin autorizacin del titular del derecho; e) La traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra.

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • Artculo 14.- Se entiende por reproduccin, la fijacin de la obra en un medio que permita su comunicacin o la obtencin de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • Artculo 15.- Se entiende por comunicacin pblica, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribucin de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • a) Las representaciones escnicas, recitales, disertaciones y ejecuciones pblicas de las obras dramticas, dramtico-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyeccin o exhibicin pblica de las obras cinematogrficas y de las dems obras audiovisuales;

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • c) La emisin de cualesquiera obras por radiodifusin o por cualquier otro medio que sirva para la difusin inalmbrica de signos, sonidos o imgenes. El concepto de emisin comprende, asimismo, la produccin de seales desde una estacin terrestre hac ia un sa t l i t e de rad iod i f u s i n o de telecomunicacin;

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • d) La transmisin de obras al pblico por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisin, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • f) La emisin o transmisin, en lugar accesible al pblico mediante cualquier instrumento idneo, de la obra difundida por radio o televisin; g) La exposicin pblica de obras de arte o sus reproducciones;

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • Artculo 16.- Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participacin en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pblica o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Pases Miembros reglamentarn este derecho.

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • Artculo 17.- Las legislaciones internas de los Pases Miembros podrn reconocer otros derechos de carcter patrimonial.

    CAPITULO V DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

  • Artculo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 59, la duracin de la proteccin de los derechos reconocidos en la presente Decisin, no ser inferior a la vida del autor y cincuenta aos despus de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurdica, el plazo de proteccin no ser inferior a cincuenta aos contados a partir de la realizacin, divulgacin o publicacin de la obra, segn el caso.

    CAPITULO VI DE LA DURACIN DE LA PROTECCIN

  • Artculo 19.- Los Pases Miembros podrn establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas, que el plazo de proteccin, para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realizacin, divulgacin o publicacin.

    CAPITULO VI DE LA DURACIN DE LA PROTECCIN

  • Artculo 20.- El plazo de proteccin se contar a partir del primero de enero del ao siguiente al de la muerte del autor o al de la realizacin, divulgacin o publicacin de la obra, segn proceda.

    CAPITULO VI DE LA DURACIN DE LA PROTECCIN

  • Artculo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Pases Miembros, se circunscribirn a aquellos casos que no atenten contra la normal explotacin de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legtimos intereses del titular o titulares de los derechos.

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • Artculo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Captulo V y en el artculo anterior, ser lcito realizar, sin la autorizacin del autor y sin el pago de remuneracin alguna, los siguientes actos:

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condicin que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • b) Reproducir por medios reprogrficos para la enseanza o para la realizacin de exmenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artculos lcitamente publicados en peridicos o colecciones peridicas, o breves extractos de obras lcitamente publicadas, a condicin que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la coleccin permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproduccin se realice con los siguientes fines:

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravo, destruccin o inutilizacin; o, 2) Sustituir, en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusin o transmisin pblica por cable, artculos de actualidad, de discusin econmica, poltica o religiosa publicados en peridicos o colecciones peridicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carcter, en los casos en que la reproduccin, la radiodifusin o la transmisin pblica no se hayan reservado expresamente;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • f) Reproducir y poner al alcance del pblico, con ocas in de las i n fo rmac iones re la t i vas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografa, la cinematografa o por la radiodifusin o transmisin pblica por cable, obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacin;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • g) Reproducir por la prensa, la radiodifusin o la transmisin pblica, discursos polticos, as como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carcter similar pronunciadas en pblico, con fines de informacin sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicacin de colecciones de tales obras;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • f) Reproducir y poner al alcance del pblico, con ocas in de las i n fo rmac iones re la t i vas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografa, la cinematografa o por la radiodifusin o transmisin pblica por cable, obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacin;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • h) Realizar la reproduccin, emisin por radiodifusin o transmisin pblica por cable, de la imagen de una obra arquitectnica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotogrfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al pblico;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • i) La realizacin, por parte de los organismos de radiodifusin, de grabaciones efmeras mediante sus propios equipos y para su utilizacin en sus propias emisiones de radiodifusin, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusin estar obligado a destruir tal grabacin en el plazo o condiciones previstas en cada legislacin nacional;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • j) Realizar la representacin o ejecucin de una obra en el curso de las actividades de una institucin de enseanza por el personal y los estudiantes de tal institucin, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algn fin lucrativo directo o indirecto, y el pblico est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institucin o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institucin;

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • k) La realizacin de una transmisin o retransmisin, por parte de un organismo de radiodifusin, de una obra originalmente radiodifundida por l, siempre que tal retransmisin o transmisin pblica, sea simultnea con la radiodifusin original y que la obra se emita por radiodifusin o se transmita pblicamente sin alteraciones.

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • k) La realizacin de una transmisin o retransmisin, por parte de un organismo de radiodifusin, de una obra originalmente radiodifundida por l, siempre que tal retransmisin o transmisin pblica, sea simultnea con la radiodifusin original y que la obra se emita por radiodifusin o se transmita pblicamente sin alteraciones.

    CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXEPCIONES

  • Artculo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos trminos que las obras literarias. Dicha proteccin se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de cdigo fuente o cdigo objeto.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • En estos casos, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 6 bis del Convenio de Berna para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas, referente a los derechos morales. Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrn autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilizacin de los programas.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • Artculo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulacin lcita podr realizar una copia o una adaptacin de dicho programa, siempre y cuando:

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • a) Sea indispensable para la utilizacin del programa; o, b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legtimamente adquirida, cuando sta ya no pueda utilizarse por dao o prdida.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • Artculo 25.- La reproduccin de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigir la autorizacin del titular de los derechos, con excepcin de la copia de seguridad.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • Artculo 26.- No constituye reproduccin ilegal de un programa de ordenador, la introduccin del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • Artculo 26.- No constituye reproduccin ilegal de un programa de ordenador, la introduccin del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal. No ser lcito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalacin de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento anlogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • Artculo 27.- No constituye transformacin, a los efectos previstos en la presente Decisin, la adaptacin de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilizacin.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • Artculo 28.- Las bases de datos son protegidas siempre que la seleccin o disposicin de las materias constituyan una creacin intelectual. La proteccin concedida no se har extensiva a los datos o informacin compilados, pero no afectar los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

    CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS

  • Artculo 29.- El derecho de autor puede ser transmitido por sucesin de acuerdo a lo dispuesto en la legislacin nacional aplicable.

    CAPITULO IX DE LA TRANSMISIN Y CESIN DE DERECHOS

  • Artculo 30.- Las disposiciones relativas a la cesin o concesin de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirn por lo previsto en las legislaciones internas de los Pases Miembros.

    CAPITULO IX DE LA TRANSMISIN Y CESIN DE DERECHOS

  • Artculo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, as como las autorizaciones o licencias de uso, se entendern limitadas a las formas de explotacin y dems modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.

    CAPITULO IX DE LA TRANSMISIN Y CESIN DE DERECHOS

  • Artculo 32.- En ningn caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Pases Miembros, podrn exceder los lmites permitidos por el Convenio de Berna para la proteccin de las obras literarias y artsticas o por la Convencin Universal sobre Derecho de Autor.

    CAPITULO IX DE LA TRANSMISIN Y CESIN DE DERECHOS

  • Artculo 33.- La proteccin prevista para los Derechos Conexos no afectar en modo alguno la proteccin del derecho de autor sobre las obras cientficas, artsticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Captulo podr interpretarse de manera tal que menoscabe dicha proteccin. En caso de conflicto, se estar siempre a lo que ms favorezca al autor.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 34.- Los artistas intrpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicacin al pblico en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, as como la fijacin y la reproduccin de sus interpretaciones o ejecuciones.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Sin embargo, los artistas intrpretes o ejecutantes no podrn oponerse a la comunicacin pblica de su interpretacin o ejecucin, cuando constituyan por s mismas una ejecucin radiodifundida o se hagan a partir de una fijacin previamente autorizada.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 35.- Adems de los derechos reconocidos en el artculo anterior, los artistas intrpretes tienen el derecho de: a) Exigir que su nombre figure o est asociado a cada interpretacin o ejecucin que se realice; y, b) Oponerse a toda deformacin, mutilacin o cualquier otro atentado sobre su interpretacin o ejecucin que pueda lesionar su prestigio o reputacin.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 36.- El trmino de proteccin de los derechos patrimoniales de los artistas intrpretes o ejecutantes, no podr ser menor de cincuenta aos, contado a partir del primero de enero del ao siguiente a aqul en que tuvo lugar la interpretacin o ejecucin, o de su fijacin, si ste fuere el caso.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 37.- Los productores de fonogramas tienen del derecho de: a) Autorizar o prohibir la reproduccin directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impedir la importacin de copias del fonograma, hechas sin la autorizacin del titular;

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • c) Autorizar o prohibir la distribucin pblica del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribucin al pblico; y, d) Percibir una remuneracin por cada utilizacin del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podr ser compartida con los artistas intrpretes o ejecutantes en los trminos que establezcan las legislaciones internas de los Pases Miembros.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 38.- El trmino de proteccin de los derechos de los productores de fonogramas, no podr ser menor a cincuenta aos, contado a partir del primero de enero del ao siguiente al que se realiz la fijacin.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 39.- Los organismos de radiodifusin gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisin de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijacin de sus emisiones sobre una base material; y, c) La reproduccin de una fijacin de sus emisiones.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 40.- La emisin a que se refiere el artculo anterior, incluye la produccin de seales portadoras de programas con destino a un satlite de radiodifusin o telecomunicacin, y comprende la difusin al pblico por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a travs de cualquiera de los mencionados satlites.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 41.- El trmino de proteccin de los derechos de los organismos de radiodifusin, no podr ser menor a cincuenta aos, contado a partir del primero de enero del ao siguiente a aqul en que se haya realizado la emisin.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 42.- En los casos permitidos por la Convencin de Roma para la Proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin, las legislaciones internas de los Pases Miembros podrn establecer lmites a los derechos reconocidos en el presente Captulo.

    CAPITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 43.- Las sociedades de gestin colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarn sometidas a la inspeccin y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorizacin de funcionamiento.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 44.- La afiliacin de los titulares de derechos a una sociedad de gestin colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, ser voluntaria, salvo disposicin expresa en contrario de la legislacin interna de los Pases Miembros.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 45.- La autorizacin a que se refiere el artculo anterior, se conceder en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestin colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Pases Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestin del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • c) Que se obliguen a aceptar la administracin del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participacin apropiado en las decisiones de la entidad;

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje mximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribucin equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizacin real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artsticas, o fonogramas, segn el caso;

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • f) Que de los datos aportados y de la informacin obtenida, se deduzca que la sociedad rene las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administracin de los derechos cuya gestin solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribucin;

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulacin nacional, el balance general, los estados financieros, as como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, informacin peridica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • j) Que se obliguen, salvo autorizacin expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administracin de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestin colectiva del mismo gnero, del pas o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; l) Que cumplan con los dems requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Pases Miembros.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 46.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Captulo, la autorizacin de la sociedad de gestin colectiva podr ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Pases Miembros.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 47.- La autoridad nacional competente podr imponer a las sociedades de gestin colectiva, las siguientes sanciones: a) Amonestacin; b) Multa; c) Suspensin; y, d) Las dems que establezcan las legislaciones internas de los Pases Miembros.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestin colectiva debern ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilizacin de las obras, interpretaciones o ejecuciones artsticas o producciones fonogrficas, segn sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Pases Miembros expresamente dispongan algo distinto.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 49.- Las sociedades de gestin colectiva estarn legitimadas, en los trminos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administracin y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 50.- A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestin colectiva estn obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los trminos que determinen las legislaciones internas de los Pases Miembros, la designacin de los miembros de sus rganos directivos, as como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

    CAPITULO XI DE LA FESTIN COLECTIVA

  • Artculo 51.- Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para: a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos; b) Ejercer la funcin de autorizacin, inspeccin y vigilancia de las asociaciones o entidades de gestin colectiva;

    CAPITULO XII DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

  • c) Intervenir por va de conciliacin o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Pases Miembros; d) Aplicar, de oficio o a peticin de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisin o en las legislaciones internas de los Pases Miembros;

    CAPITULO XII DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

  • e) Desarrollar programas de difusin, capacitacin y formacin en Derecho de Autor y Derechos Conexos; f) Ejercer, de oficio o a peticin de parte, funciones de vigilancia e inspeccin sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los trminos establecidos por cada legislacin interna; g) Las dems que determinen las respectivas legislaciones internas de los Pases Miembros.

    CAPITULO XII DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 52.- La proteccin que se otorga a las obras literarias y artsticas, interpretaciones y dems producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los trminos de la presente Decisin, no estar subordinada a ningn tipo de formalidad. En consecuencia, la omisin del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisin.

    CAPITULO XII DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripcin en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripcin deja a salvo los derechos de terceros.

    CAPITULO XII DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurdica, podr autorizar la utilizacin de una obra, interpretacin, produccin fonogrfica o emisin de radiodifusin o prestar su apoyo para su utilizacin, si el usuario no cuenta con la autorizacin expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento ser solidariamente responsable.

    CAPITULO XII DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

  • Artculo 55.- Los procedimientos que se sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarn el debido y adecuado proceso, segn los principios de economa procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirn que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposicin especial en contrario.

    CAPITULO XIII DE LOS ASPECTOS PROCESALES

  • Artculo 56.- La autoridad nacional competente, podr ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilcita; b) La incautacin, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, segn corresponda, de los ejemplares producidos con infraccin de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisin;

    CAPITULO XIII DE LOS ASPECTOS PROCESALES

  • c) La incautacin, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisin del ilcito. Las medidas cautelares no se aplicarn respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

    CAPITULO XIII DE LOS ASPECTOS PROCESALES

  • Artculo 57.- La autoridad nacional competente, podr asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparac in o i ndemn izac in adecuada en compensacin por los daos y perjuicios sufridos con motivo de la violacin de su derecho;

    CAPITULO XIII DE LOS ASPECTOS PROCESALES

  • b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infraccin del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

    CAPITULO XIII DE LOS ASPECTOS PROCESALES

  • Artculo 58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carcter de compilaciones, gozan de la proteccin por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisin.

    CAPITULO XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  • Artculo 59.- Los plazos de proteccin menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Pases Miembros, quedarn automticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente Decisin. No obstante, se aplicarn los plazos de proteccin contemplados en las legislaciones internas de los Pases Miembros, si stos fueran mayores que los previstos en la presente Decisin.

    CAPITULO XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  • Artculo 60.- Los derechos sobre obras que no gozaban de proteccin conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisin, por no haber sido registradas, gozarn automticamente de la proteccin reconocida por sta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha.

    CAPITULO XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  • Artculo 61.- Los Pases Miembros, con miras a la consolidacin de un sistema de administracin comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicacin de las disposiciones contenidas en la presente Decisin, y a propender la autonoma y modernizacin de las oficinas nacionales competentes, as como de los sistemas y servicios de informacin.

    CAPITULO XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS