Civil Personas Bolilla 2

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Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Filial Quiindy DERECHO CIVIL. PERSONAS. Tema: Fuentes del Derecho Integrantes: Ayala Peralta María Liz. Miranda Vargas Analía Beatríz. Prieto Ayala Pedro. Vera González Derlis Ramón

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Derecho Civil

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Universidad Nacional de Asuncin

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Filial Quiindy

DERECHO CIVIL. PERSONAS.Tema: Fuentes del Derecho

Integrantes: Ayala Peralta Mara Liz.

Miranda Vargas Anala Beatrz.

Prieto Ayala Pedro.

Vera Gonzlez Derlis Ramn

Prof.: Abg. Mirna Ruz Daz.

CUARTO SEMESTREAo: 2013.

INTRODUCCION.

El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carcter. Est inspirado en principios de justicia y permite desarrollar las leyes que regulan el funcionamiento de una Sociedad Civil, por su parte, se refiere a lo relativo a los ciudadanos o a las ciudades.Se conoce como derecho civil a aqul que se encarga de regir los vnculos privados que las personas establecen entre ellas, est formado por las reglas jurdicas que articulan las relaciones patrimoniales o personales entre individuos (personas fsicas o personas jurdicas); formuladas dentro del cdigo civil.

Nuestro cdigo civil en su artculo preliminar trata de la teora general de la ley, sta es la principal fuente del derecho. Al hablar de fuentes del derecho, nos estamos refiriendo a cul es la esencia suprema de la idea del derecho.

Designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurdicas aplicables dentro de un Estado. En los pases con derecho escrito, las principales fuentes del derecho son tanto textos como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos.

Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas segn la materia, tales como la costumbre, los principios generales del derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados.) o la debatida existencia de unos principios de derecho natural universales.

En las siguientes pginas se encuentran desarrolladas lo dispuesto anteriormente a la vez ampliando lo que refiera a Fuentes de Derecho.

FUENTES DEL DERECHOEn general, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Cuando hablamos del origen de la norma jurdica, nos referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prcticas sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del propio objetivo.

Con relacin al derecho positivo, se considera a la ley como fuente principalsima de derechos. La ley es, pues, la nica que obliga, y lo que no est contemplado en ella, como mandato o como prohibicin, no tiene relevancia jurdica.

Por tradicin, se consideran tambin fuentes del derecho la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina de los autores.LA LEYEtimolgicamente, la palabra proviene del latn legere, que significa leer. Otros dicen que proviene del griego lego, que significa proposicin o derecho escrito.

La ley es la principal fuente del derecho. Se la denominaba tambin norma jurdica, lo que la diferencia de otras normas, como las morales o de trato social.

Al ser norma destinada a reglar la conducta de los hombres, les impone criterios de valoracin a los hechos externos de estos. A las normas jurdicas les interesa el hombre en cuanto se manifiesta externamente, ya sea para ejecutar actos, lcitos o ilcitos, o para abstenerse de realizarlos, y presentan la particularidad de poder ser impuestas por la fuerza.

Tcnicamente la ley es una norma de conducta general, obligatoria, dictada por autoridad competente con miras al bien comn.

CARACTERESa) Generalidad: Es general, porque se dicta para todos los habitantes de la Republica, y porque se aplica sin distinciones aunque sus efectos puedan alcanzar a unos si y a otros no.

b) Obligatoriedad: El art. 1 del Cdigo consagra la obligatoriedad de las leyes en todo el territorio nacional. Este carcter es el que distingue la norma jurdica de las dems; ya que nadie puede ser obligado al cumplimiento de otras clases de normas, como las morales o las de trato social.

c) Coercibilidad: La coercin implica la posibilidad del uso de la fuerza para el cumplimiento eficaz de la disposicin de una ley o norma jurdica, siendo este el carcter que lo distingue de las dems normas. La fuerza es un instrumento de que se sirve el derecho para el cumplimiento de sus objetivos, pero no es jams un objetivo en s misma. La fuerza no integra el derecho, pero le sirve para alcanzar sus fines.d) Dictada por autoridad competente: La norma jurdica, para que sea ley, debe ser dictada por autoridad competente. En nuestro ordenamiento legal la Constitucin Nacional establece, quien tiene autoridad para dictar una ley.En cuanto a la elaboracin de la ley fundamental o Constitucin, la autoridad competente ser la Asamblea Nacional Constituyente, en representacin del pueblo. El art. 202 de nuestra Constitucin dispone entre las atribuciones del Congreso: Dictar los cdigos y dems leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitucin. Queda definido as, constitucionalmente, que el rgano natural para legislar en nuestro pas es el Congreso Nacional. Tambin que todas las leyes debern ajustarse a la Constitucin y nunca contradecirla. Durante el receso del Congreso o hallndose este por cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podr dictar Decretos con fuerza de ley y con la obligacin de someterlos a la consideracin de las Cmaras dentro de los primeros sesenta das del siguiente periodo ordinario de sesiones. Una vez sometidos a las Cmaras, stas estaban facultadas a aprobarlos, modificarlos o rechazarlos.e) El bien comn: Finalmente, toda norma jurdica o ley tiene como fin fundamental el bien comn. El bien comn no es sino el bienestar general, la suprema aspiracin de todos los pueblos.PASOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYESLa formacin de las leyes se halla legislada en la Constitucin Nacional. Las leyes formales, o las que emanan del Congreso Nacional, tienen los siguientes pasos:

a) La iniciativa: Es el primer paso para la formacin de las leyes. Corresponde a veces a cualquier miembro del Congreso y a determinada Cmara y otras, en exclusividad al Poder Ejecutivo. El art. 203 de la Constitucin Nacional establece: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cmaras del Congreso, a propuesta de sus miembros; a proposicin del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitucin y en la ley.Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cmara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitucin Todo proyecto de ley sern presentadas con una exposicin de motivos. As tambin, la propia Constitucin establece en su art. 216 que en materia de Presupuesto General de Gastos de la Nacin la iniciativa corresponde en exclusividad al Poder Ejecutivo.Por mandato de la Constitucin Nacional (art. 224): Son atribuciones exclusivas de la Cmara de Senadores: 1) Iniciar la consideracin de los proyectos de la ley relativos a la aprobacin de tratados y de acuerdos internacionales.La iniciativa popular ha sido reglamentada en el Cdigo Electoral en el Captulo II del Ttulo VI, las condiciones que deben reunir son:

1) El texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad substantiva, precedido de una exposicin de motivos;

2) La firma de por los menos el 2% de los electores inscriptos en el Registro Electoral, identificados con su nombre y apellido y numero de su documento de identidad civil, cuyas firmas debern ser autenticadas por escribano pblico y recogidos en pliegos provedos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital.

b) Sancin: Este es el segundo paso. Significa dictar la ley. Ello ocurre cuando el Congreso se ha expedido favorablemente a la iniciativa, ya sea esta del Poder Ejecutivo o de alguno de los miembros de las Cmaras.c) Promulgacin: es el acto mediante el cual el Poder Ejecutivo pone en vigencia una ley. En efecto, la ley, una vez sancionada, pasa al Poder Ejecutivo, el que, de acuerdo a la Constitucin Nacional, puede proceder de tres formas:

1) El veto u objecin: Es el rechazo que hace el Poder Ejecutivo de una ley sancionada por el Congreso. El veto u objecin puede ser total o parcial.

2) La promulgacin expresa: Se da cuando el Poder Ejecutivo aprueba la ley sancionada por el Congreso de acuerdo con la formula constitucional establecida en el art. 214: Tngase por ley de la Republica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.

3) Promulgacin automtica: Ocurre en caso de que el proyecto fuera sancionado por el Poder Legislativo y remitido al Poder Ejecutivo para su aprobacin, y este no se pronunciase en el plazo de seis das hbiles si el proyecto contiene hasta diez artculos; de doce das hbiles, si el proyecto contiene de doce a veinte artculos, y de veinte das hbiles si los artculos son ms de veinte (art. 205 C.N.).d) Publicacin: El art. 213 de la Constitucin Nacional establece: La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin y su publicacin. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cmara de Diputados, dispondr su publicacin.La promulgacin y publicacin son dos actos separados, mediante el primero el Poder Ejecutivo aprueba la ley sancionada por el Congreso Nacional, en tanto que por el segundo hace conocer la misma a todos los habitantes de la Republica, quienes a partir de ese momento, no podrn alegar ignorancia de las leyes para su cumplimiento.SISTEMA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS LEYESLa Constitucin Nacional dispone en su art. 213: La Ley no obliga sino en virtud de su promulgacin y su publicacin. Ejemplo: Nuestro Cdigo Civil entro a regir el 1 de enero de 1987, porque as lo precepta expresamente, teniendo vigencia en todo el territorio de la Republica desde ese da.El problema se presenta cuando la ley nada dice a ese respecto. En ese caso existen tres sistemas, que son:

1) El sistema uniforme: Es aquel en que las leyes entran a regir en un da determinado en todo el territorio nacional. Nuestro Cdigo Civil, lo adopta, conforme estipula en su artculo 1: Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la Republica desde el da siguiente al de su publicacin, o desde el da que ellas determinen.

2) El sistema proporcional: Es aquel en el que las leyes entran a regir proporcionalmente a la distancia que se encuentren las personas de la capital.

3) El sistema mixto: Es una combinacin de los dos anteriores, que es utilizado en el Cdigo de Vlez, segn el cual las leyes son obligatorias en la capital al da siguiente de su publicacin, y en el interior de la Republica ocho das despus.IGNORANCIA DE LAS LEYESA partir de ese momento, nadie puede alegar el desconocimiento de la ley, segn lo estatuye el art. 8 que dispone: La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepcin este prevista por la ley.

Este principio rige como corolario del otro, que es el de la obligatoriedad al que nos hemos referido, y que se halla consagrado en el art. 1 del Cdigo Civil, que a su vez en referencia al presente punto est en consonancia con el 285 del Cdigo Civil que establece que nadie podr invocar el error de hecho o de derecho para liberarse del efecto de los actos lcitos, ni de la responsabilidad de los ilcitos.Por lo que nadie podr alegar:

a) El desconocer la norma.

b) Ni el error de hecho, que es bsicamente la nocin equivocada que se tiene de una cosa, o el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material.

c) Ni el error de derecho, al que se califica la versin jurdica del error de hecho, ya sea el tener nocin equivocada sobre una norma jurdica, o la aplicacin incorrecta de una norma jurdica a un caso determinado.DEROGACIN DE LAS LEYESSe llama derogacin de la ley, cuando se deja sin efecto, se le quita fuerza obligatoria, se le resta eficacia. Nuestro Cdigo en el art. 7 -1er apartado- habla de la derogacin de las leyes, preceptuando que las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.FORMAS:

a) Derogacin expresa: cuando en la ley expresamente o en forma manifiesta se afirma que se deja sin efecto una ley anterior.b) Derogacin tcita: si la nueva ley nada dice con respecto a una anterior, pero sus preceptos la contradicen; la nueva prima sobre la anterior y se produce lo que se llama derogacin tcita. Tambin la norma que se deroga debe serlo por otra de igual jerarqua. A su vez, las leyes pueden ser derogadas, expresa o tcitamente, de las siguientes formas:

1) Derogacin total: Puede ocurrir que una ley deje sin efecto in extenso una ley anterior, en cuyo caso hay derogacin total. Por ejemplo, el art. 2810 del Cdigo deroga totalmente el Cdigo Civil anterior.

2) Derogacin parcial: puede ser que la nueva ley modifique solamente algunos aspectos, algunos artculos de la ley anterior quedando el resto en plena vigencia. Esto es lo que se llama derogacin parcial.RENUNCIA A LAS LEYES. CONDICIONESLas leyes son obligatorias para todos los habitantes de la Republica. Este principio general es de suma importancia ya que los habitantes de un pas no pueden dejar de cumplir las leyes vigentes, o lo que es igual, renuncia a una ley.

La renuncia, como acto jurdico mediante el cual una persona rechaza un derecho que le compete o que le pertenece, es legtima en cuanto afecte solamente derechos individuales del renunciante, pero si afecta al inters social o si el hecho de renunciar importa el ejercicio antijurdico o antifuncional de un derecho, la renuncia le est vedada.

En ese sentido, el art. 10 establece: La renuncia general de la leyes no produce efecto alguno; pero podrn renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que slo miren al inters individual y que no est prohibida su renuncia.

Se puede, en consecuencia, renunciar a derechos que confiere una herencia. Pero no se puede renunciar a la condicin de heredero. Tampoco se puede renunciar a la condicin de hijo para substraerse de la patria potestad del padre. En igual forma, se puede renunciar a los derechos o beneficios de un contrato civil, no as al mnimo de beneficios de un contrato laboral.PRINCIPIOS DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTADDentro de nuestro ordenamiento jurdico, el hombre rige sus relaciones con los dems en absoluta libertad. Es decir que la voluntad expresada libremente, sin vicios, es fuente de derecho para las partes que intervienen en un negocio jurdico.

Cuando la voluntad responde a tres caracteres: cuando es jurdica, sana y cuando si es necesario se une a otra voluntad, ella est dotada de eficacia; produce, en consecuencia, efectos jurdicos. El principio de la autonoma de la voluntad domina incontestablemente todo nuestro derecho y le imprime un sentido esencialmente liberal. No es necesario que se una a otra voluntad, puede ser una simple renuncia: o derechos que se pueden adquirir sin convencin, como ser la ocupacin, o de las obligaciones que emergen por la gestin de negocios.

Por ello se dice que la voluntad en nuestro derecho tiene poder jurgeno, que es capaz de generar derechos y obligaciones entre las partes que intervienen en determinada relacin jurdica, o incluso en un acto jurdico unilateral.

Pero el principio enunciado de la autonoma de la voluntad no es omnmodo, y cede ante el orden pblico y las buenas costumbres. El art. 9 del Cdigo Civil dice: Los actos jurdicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico o las buenas costumbres.LIMITACIONES A ESTE PRINCIPIOEs muy importante estudiar las limitaciones a la autonoma de la voluntad, que derivan de dos cuestiones bsicas: el orden pblico y las buenas costumbres.

a) Orden Pblico: se lo concibe como aquel destinado a la proteccin de los derechos en relacin directa a su funcionalidad econmico-social, a fin de lograr metas de desarrollo en mbito de perfecta correlacin e interdependencia entre los individuos componentes de una sociedad.En consecuencia, ese seoro casi absoluto de la autonoma reinante en el siglo pasado, fue cediendo lentamente ante la aparicin de un nuevo orden pblico, donde la publicacin del derecho se acenta y donde el Estado, con intervencin cada vez ms creciente en la vida de los pueblos, limita cada vez ms las libertades de las convenciones entre los particulares.Son consideradas leyes de orden pblico, en primer lugar, la Constitucin Nacional, as como todas las leyes relativas al derecho pblico del pas.En materia civil, sern consideradas como cuestiones de orden pblico aquellas que se refieran al estado y capacidad de las personas; tambin las del matrimonio (matrimonio, divorcio, filiacin, sociedad conyugal, patria potestad, etc.); las sucesorias (la legitima, libertad de testar, etc.) y las del rgimen de bienes (dominio, condominio, usufructo, etc.).En conclusin, las leyes de orden pblico no podrn ser derogadas por voluntad de las partes, las cuales tampoco podrn renunciar a ellas.

b) Las buenas costumbres: se refieren a cuestiones de orden moral. Se entiende que todo el derecho debe basarse en principios de orden moral, que son los que lo guan. LA COSTUMBREEs la ms antigua de las fuentes del derecho. Ella ha ido cambiando con el correr de los aos, desde la gran importancia que le atribuan aquellas sociedades primitivas con un derecho no escrito, hasta quedar reducida a una mnima expresin hoy en da, donde el preciosismo legislativo llega a desbordar todos los lmites.

De ser principalsima en el pasado, se ha convertido en secundaria, y a tener valor solo y en cuanto la ley se refiere expresamente a ella.

La costumbre se forma con la repeticin constante de ciertas pautas de comportamiento similar, observadas por la mayor parte de la poblacin que se dedica a una actividad determinada, o que afecta a toda ella en general.

La costumbre consta de dos elementos:

a) El elemento objetivo: est determinado por los hechos que hacen que ella se manifieste externamente. Se considera que as ocurre cuando se renen tres requisitos:

1) Uniformidad: o sea el uso constante y uniforme.

2) Generalidad: que esa costumbre sea observada por la mayor cantidad de personas que se dedican a una actividad determinada.3) Durabilidad: es una cuestin de hecho que debe ser apreciada por el Juez en cada caso.

b) El elemento subjetivo: llamado tambin psicolgico, es la firme conviccin que se arraiga en una sociedad en el sentido de que esa costumbre deber ser seguida o adoptada.En nuestro pas la costumbre solo tiene valor en cuanto las leyes se refieran a ella, segn lo precepta el Cdigo Civil.

VALOR DEL USO Y LA COSTUMBRE EN NUESTRO CODIGOEl artculo 7, tercer prrafo, de nuestro Cdigo Civil dispone: El uso, la costumbre o prctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.

Nuestro Cdigo limita as la posibilidad de expandir la costumbre como fuente de derechos, ya que establece que tendr valor cuando la ley expresamente se refiera a ella.

En cuanto a la forma de probar la costumbre cuando la ley se refiere a ella, se admite como principio general que el juez debe conocerla, debe aplicarla, sin perjuicio de que las partes puedan probarla durante el transcurso del juicio.LA JURISPRUDENCIAAcepciones: tiene diferentes significados:

1) Los antiguos la usaban para definir la ciencia del derecho, concepto con que se la denomina hasta hoy como vocablo equivalente.

2) Tambin, y ya ms especficamente, denomina al derecho jurisdiccional o conjunto de pronunciamientos emanados de los jueces y tribunales, sean estos judiciales o administrativos.

3) Por ltimo, y en ese sentido ms tcnico, se denomina jurisprudencia al conjunto de fallos repetidos y constantes emitidos por los tribunales de un pas, o, en otras palabras, la costumbre en los tribunales de fallar en tal o cual forma

Ya en pocas de los romanos la jurisprudencia apareca consagrada a travs del trabajo que hacian los pretores, que eran los encargados de aplicar la ley.

Decimos nosotros que despus de la ley, la jurisprudencia es la fuente ms importante del derecho, dada la trascendencia que en nuestro pas se le atribuye, pues, aunque en principio no obliga, constituye al aplicar la ley, un importante argumento que puede decidir en uno u otro sentido una cuestin determinada, ya sea en los casos de eventuales lagunas en la ley, ya sea para interpretar las normas en una u otra direccin, ya sea para dar vida en cada caso al derecho escrito a travs del juzgamiento que hacen los magistrados.Hay que considerar, por otra parte, que el derecho est destinado a solucionar da a da los conflictos que se suscitan entre las personas, y el rgano encargado de ello es el Poder Judicial, que con cada fallo est aplicando esos meros enunciados tericos contenidos en las leyes a la realidad fctica; por ello se ha dicho que la jurisprudencia no revoluciona, adapta. El derecho se realiza cada da en la jurisprudencia.

LA DOCTRINADesde la ms remota antigedad, se ha respetado la opinin de los estudiosos del derecho y en algunos casos, como en Roma, se recurra a ellos para el juzgamiento de ciertos conflictos. Era el Jus respondendi ex auctoritate principis, dictmenes de ciertos jurisconsultos a que los jueces deban atenerse por fuerza, llegando a ser esos informes de jurisconsultos privilegiados una verdadera fuente del derecho.Aunque hubo, en el transcurso de la historia, quien pretendi restar mritos a la doctrina de los autores, es indudable que las razones dadas por un maestro del derecho sobre algn punto especfico, tiene tremenda fuerza de conviccin sobre quien aplica la ley.

Existe la doctrina jure condito, que es la que analiza los principios del derecho que nos rige, armonizando sus preceptos, aconsejando la correcta forma de aplicar la ley vigente, e intentando llenar las lagunas legales, y en este sentido es fuente formal del derecho, sobre todo en nuestro pas, en que la opinin de los maestros del derecho en tal o cual sentido es decisiva en el nimo de los magistrados para aplicar correctamente las leyes.

Se habla tambin de jure condendo, cuando los autores aconsejan nuevos principios tendientes a desplazar a los que nos rigen hoy en da. En este sentido es fuente material de derechos, puesto que son tomados muy en cuenta por los legisladores las sugerencias que formulan los estudiosos del derecho; as vimos que para el Cdigo Civil la doctrina de autores argentinos, franceses, alemanes, etc., fue decisiva en varios aspectos.LA DOCTRINA EN EL DERECHO POSITIVO PARAGUAYOLa doctrina en nuestro Derecho constituye una fuente jurdica subsidiaria que solamente entra en funcin cuando no existe en el ordenamiento positivo una ley que resuelva el caso controvertido y el juez debe construir la norma ausente.

Es evidente que dicho magistrado no puede dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, so pena de incurrir en responsabilidades.

El art. 16 del Cdigo Civil, precepta lo que sigue: Si una cuestin civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas, y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales de Derecho, tomando en consideracin las circunstancias del caso. CONCLUSIN.

Las fuentes del Derecho son aquellas vas que dan vida al orden normativo jurdico. Constituidos por los distintos elementos que surgen de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del derecho y darle su verdadero sentido.

Dentro de lossistemas codificadores la ley constituye la primordial fuente del Derecho. La ley en sentido formal es toda aquella regla jurdica, que regula la conducta social, proveniente de un rgano del Estado, el cual se encuentra facultado para expedirla.sta tarea corresponde al Congreso Nacional. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cmaras del Congreso, a propuesta de sus miembros; a proposicin del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la Corte Suprema de Justicia, en los casos previstos en la Constitucin y en la ley.

La costumbre es el modelo concreto de una conducta observada reiteradamente por una comunidad. En la costumbre hay dos elementos fundamentales: El material o elemento objetivo (reiteracin de un determinado comportamiento) y el espiritual o elemento subjetivo (elevacin de ese comportamiento a modelo de conducta). Para que la costumbre sea considerada una fuente formal del Derecho es fundamental que la propia norma jurdica le otorgue dicho carcter, ya que de lo contrario la costumbre no producir efectos jurdicos. Nuestro Cdigo limita as la posibilidad de expandir la costumbre como fuente del derecho, ya que establece que tendr valor cuando la ley expresamente se refiera a ella.

La palabra jurisprudencia es utilizada para referirse al arte y ciencia de estudiar los preceptos legales para su correcta aplicacin por parte de los jueces. La jurisprudencia, como fuente del derecho, no es solo una interpretacin de la Ley por parte de los jueces (eso se da en cada sentencia), sino un criterio considerado como vlido, obligatorio y de carcter permanente (lo que no significa que no pueda cambiar, sino que est hecho para durar en el tiempo lo que sea necesario).

Pero el derecho no se queda en la ley, la costumbre, la jurisprudencia; al ser un objeto de estudio, y al aplicarla sobre el nuestras facultades mentales, nace la doctrina cientfica como una necesidad del espritu humano que no es capaz de ver una realidad sin pretender hacer de ella unsistemacientfico; pues es la elaboracin cientfica del derecho producida por personas con capacidad tcnica facultadas para ese fin; convirtiendo a la doctrina en un auxiliar de enormeutilidadpor susanlisisde las situaciones que se presentan en la vida con respecto de las normas jurdicas y la sistematizacin y crticas de las mismas.

La ciencia del derecho elaborada por los jurisconsultos es la Doctrina; comprende el conjunto de sus investigaciones, estudios, anlisis y planteamientos crticos.Hay que dejar en claro que la doctrina no es por s misma una fuente del derecho, sino que depende de su adopcin por parte del juez o los legisladores para que sea fuente o participe en la interpretacin y aplicacin del Derecho.

La doctrina en nuestro Derecho constituye una fuente jurdica subsidiaria que solamente entra en funcin cuando no existe en el ordenamiento positivo una ley que resuelva el caso controvertido y el juez debe construir la norma ausente.

En cuanto a la publicacin de las leyes, los ordenamientos jurdicos democrticos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas, por tanto, toda norma jurdica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo pueda ser conocido, al menos tericamente, por todos los ciudadanos. La constitucin establece que la misma garantiza la publicidad de las normas.

La derogacin es una figura jurdica a travs de la cual una ley posterior deja sin efectos una anterior. Se entiende por derogacin expresa aquella que se encuentra contenida en el cuerpo de la ley, es decir, que la ley enuncia que una ley anterior o parte de ella queda derogada, pues la derogacin aparte de poder dejar sin efecto a la ley por completa, puede ser parcial si solo parte de la ley anterior queda derogada.

Por otro lado hay derogacin tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, aunque no diga nada con respecto a la anterior, pero sus preceptos se contradicen, la nueva ley prima sobre la otra. En nuestro derecho las leyes se derogan solamente por otras leyes, de modo que la falta de uso de una ley, no rige.

Las leyes son obligatorias para todos los habitantes de la repblica. De modo que la llamada renuncia de la ley es legtima en cuanto afecte solamente los derechos individuales del renunciante, siempre que no est prohibida su renuncia por la misma ley. La renuncia general de las leyes no est permitida o lo que es lo mismo no produce efecto alguno.

Es enorme la importancia que tienen las fuentes del derecho tanto para la sociedad como para el individuo en particular; porque las opresiones seran incalculables siel hombrerecobrase unalibertadilimitada que desconociera las barreras del orden moral, por eso se hace necesario una legislacin de contextura seria para alcanzar los ms altos niveles de sociabilidad; pero en el caso de que sean violados esos preceptos jurdicos se hace posible la intervencin del poder jurisdiccional para lograr la aplicacin del derecho a travs de la actividad de los jueces y de las decisiones de los tribunales.

Por ltimo, la ley es el fundamento de toda sociedad humana. Es el medio para establecer derechos, pero tambin obligaciones, debe procurar siempre el bien comn.

BIBLIOGRAFA Constitucin Nacional. Editorial Digenes.

Ley N 1183/85 Cdigo Civil Paraguayo.

Editorial El Foro.

Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales de Manuel Ossorio.

Editorial Heliasta.

Derecho Civil. Parte General. Personas de Jos A. Moreno Ruffinelli.

Editorial Intercontinental.

Introduccin a la Ciencia Jurdica de Luis P. Frescura y Candia.

Editorial Marben.