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CAPÍTULO 1. LA OBLIGACIÓN EN GENERAL 1. INTRODUCCIÓN 1.1. La relación obligatoria. La idea de obligación implica la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas. Cuando existe una situación jurídica o una norma jurídica propiamente dicha impone a alguien una obligación al mismo tiempo que faculta a otro para exigirla o reclamarla. Obligación, ligazón o del vínculo existente entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas; mientras que, por el contrario, la idea de relación obligatoria está, por principio, referida, conjuntamente, a la doble posición de las personas vinculadas por dicha relación. Sin embargo, la palabra obligación se utiliza frecuentemente tanto en sentido técnico cuanto en sentido coloquial. Así, el propio Código prefiere optar por insistir en la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho (en concreto, derecho de crédito), aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado. 1.2. El Derecho de obligaciones. En sentido amplio, la expresión “Derecho de obligaciones” comprende: 1º) La temática propia de las obligaciones en general. 2º) La teoría general del contrato. 3º) La regulación de las distintas figuras contractuales. 4º) El estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil. Dicha temática se encuentra regulada en nuestro Código en el Libro IV, cuya rúbrica es precisamente “De las obligaciones y contratos”. Aunque académicamente se sigue el sistema de exposición del BGB, en vez del propio sistema de nuestro Código Civil. La importancia práctica de la materia viene dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes en la existencia cotidiana, y, además, por la circunstancia de que la regulación general de las obligaciones y contratos previstas en el Código Civil es, en general, aplicable al tráfico mercantil. 2. LA NOCIÓN TÉCNICA DE OBLIGACIÓN. En el lenguaje jurídico, el término obligación, sirve para describir las variopintas situaciones en que una persona puede ser constreñida por el Ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada. 2.1. El deber jurídico en general y la obligación. Los mandatos normativos en virtud de los cuales una persona resulta obligada a desarrollar una determinada conducta (cuyo incumplimiento puede ser objeto de sanción, en sentido amplio) pueden ser de muy distinta índole. La tradición jurídica del Derecho Privado ha reservado, en sentido técnico, la calificación de obligación a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o de “deber jurídico” en general. 2.2. La patrimonialidad de la obligación. DERECHO CIVIL II 1PP 1

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CAPÍTULO 1. LA OBLIGACIÓN EN GENERAL

1. INTRODUCCIÓN1.1. La relación obligatoria.La idea de obligación implica la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas. Cuando existe una situación jurídica o una norma jurídica propiamente dicha impone a alguien una obligación al mismo tiempo que faculta a otro para exigirla o reclamarla. Obligación, ligazón o del vínculo existente entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas; mientras que, por el contrario, la idea de relación obligatoria está, por principio, referida, conjuntamente, a la doble posición de las personas vinculadas por dicha relación. Sin embargo, la palabra obligación se utiliza frecuentemente tanto en sentido técnico cuanto en sentido coloquial. Así, el propio Código prefiere optar por insistir en la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho (en concreto, derecho de crédito), aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado.

1.2. El Derecho de obligaciones.En sentido amplio, la expresión “Derecho de obligaciones” comprende:

1º) La temática propia de las obligaciones en general.2º) La teoría general del contrato.3º) La regulación de las distintas figuras contractuales.4º) El estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil.Dicha temática se encuentra regulada en nuestro Código en el Libro IV, cuya rúbrica es precisamente “De las obligaciones y contratos”. Aunque académicamente se sigue el sistema de exposición del BGB, en vez del propio sistema de nuestro Código Civil. La importancia práctica de la materia viene dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes en la existencia cotidiana, y, además, por la circunstancia de que la regulación general de las obligaciones y contratos previstas en el Código Civil es, en general, aplicable al tráfico mercantil.

2. LA NOCIÓN TÉCNICA DE OBLIGACIÓN. En el lenguaje jurídico, el término obligación, sirve para describir las variopintas situaciones en que una persona puede ser constreñida por el Ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada.

2.1. El deber jurídico en general y la obligación. Los mandatos normativos en virtud de los cuales una persona resulta obligada a desarrollar una determinada conducta (cuyo incumplimiento puede ser objeto de sanción, en sentido amplio) pueden ser de muy distinta índole. La tradición jurídica del Derecho Privado ha reservado, en sentido técnico, la calificación de obligación a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o de “deber jurídico” en general.

2.2. La patrimonialidad de la obligación. Según el sentir común entre los juristas clásicos y los contemporáneos, la presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es el dato técnico que, desde el punto de vista jurídico-privado, permite superar la ambivalencia o multivocidad del término obligación: los deberes jurídicos serían aquellas conductas exigidas a una persona por el Ordenamiento jurídico, con carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial. Así basta ser español para “tener el deber” de conocer el castellano, o hallarse en territorio español para estar “obligado” ( o “tener el deber”) a observar las leyes penales de policía y de seguridad. Por el contrario, la obligación en sentido propio o técnico, como subespecie del deber jurídico, vendría caracterizada por la nota de la patrimonialidad de la prestación, esto es, de la conducta debida por el obligado. Aunque dicho aserto no encuentra apoyo textual en algunos preceptos del Código Civil dedicados a la regulación de la materia (Ej. Art. 1088). El fundamento de la característica de la patrimonialidad de la prestación ha de encontrarse en una serie de principios inspiradores del conjunto normativo regulador de la relación obligatoria que, pese a no encontrarse formulados explícitamente como tales,

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constituyen el nervio medular del sistema. A saber: el incumplimiento de las obligaciones conlleva como último mecanismo de reparación del acreedor insatisfecho la indemnización de daños y perjuicios y ésta, en los casoslímite de imposibilidad de reparación “in natura” que, sociológicamente, suelen ser losnormales), acaba generalmente por reconvertirse en una reparación pecuniaria.

3. LA ESTRUCTURA GENERAL DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA:NOCIONES INSTRUMENTALES.3.1 Los sujetos de la obligación.La relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de sujetos o, mejor aún, de personas, que ocupan posiciones perfectamente distintas en dicha relación:

1) Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra. Por tanto, suele decirse que desempeña el papel activo de la obligación y se ha denominado tradicionalmente por los juristas clásicos sujeto activo. Aunque los autores modernos prefiere utilizar en exclusiva el término que, además, es el legalmente utilizado: acreedor. 2) La otra persona vinculada por la relación obligatoria debe observar la conducta prevista en la obligación, esto es, cumplir cuanto debe. Se le denomina, pues, sujeto pasivo (porque ha de sufrir la reclamación del acreedor) o, preferiblemente (al igual que ocurría antes), deudor.

3.2 La prestación.La conducta debida por el obligado se denomina genérica y técnicamente prestación. La prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria y - según los términos del art. 1088- puede consistir en “dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

3.3. El derecho de crédito: diferenciación de los derechos reales. El poder o facultad de reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito. A veces, se habla de él también como derecho personal. Esta última denominación tiene por objeto fundamental marcar las diferencias existentes entre los derechos reales y los derechos de crédito o personales: 1) El derecho real otorga a su titular un señorío (total o parcial) o una facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas y con independencia de quién sea su titular o poseedor actual. El titular real, pues, puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho real. 2) Los derechos reales deben ser respetados por todos los sujetos de una colectividad dada: Son derechos absolutos o con eficacia erga omnes. Mientras que los derechos de crédito o personales sólo pueden ser hechos valer frente al obligado, por lo que se califican de derechos relativos. 3) Los derechos reales (al menos la propiedad, los derechos reales de goce y los de adquisición preferente) son tendencialmente derechos permanentes, mientras no se modifique la situación fáctica que les sirve de fundamento. Frente a ellos, los derechos de crédito (o las relaciones jurídico-obligatorias de las que dimanan) atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no pueden resolverse con el mero señoría sobre las cosas. Son estructuralmente derechos transitorios y con vocación de autoextinción, en cuanto el deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación. 4) El Ordenamiento jurídico requiere mayores requisitos de forma para los actos constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos reales. 5) Los derechos reales son susceptibles de usucapión o prescripción adquisitiva.

4. TESIS DOCTRINALES SOBRE LA RELACIÓ N OBLIGATORIA.4.1. El planteamiento de SAVIGNY.Savigny centraba la esencia del fenómeno obligatorio en la sujeción del deudor, llegando a considerar la posición del acreedor como meramente accesoria. 4.2. La objetivación de la relación obligatoria. Autores posteriores cuestionaron la teoría de Savigny y propusieron su abandono. Sin embargo, en un típico movimiento pendular, la preocupación por resaltar la importancia de la posición del acreedor y el hecho innegable de que éste, en caso de incumplimiento, puede agredir el patrimonio del deudor llevaron a concluir que verdaderamente la esencia del fenómeno obligatorio radicaba en la responsabilidad patrimonial universal establecida en todos

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los ordenamientos jurídicos modernos (en nuestro Código se encuentra formulada en el art. 1911.

4.3. La separación entre deuda y responsabilidad. Posteriormente se desarrolla un debate dogmático que desemboca en la contemplación bifronte de los dos elementos básicos de la relación obligatoria:

a) La situación de deuda o débito b) La consiguiente responsabilidad patrimonial del deudor. La doctrina del momento, pretendiendo subrayar la importancia de ambos elementos, acaba por proponer que es posible incluso su existencia separada e independiente. A partir de ahí, la doctrina expone insistentemente la existencia de supuestos de:.- Deuda sin responsabilidad: dentro de éstos se consideran básicamente las llamadas obligaciones naturales. .- Responsabilidad sin deuda: La fianza (y otros supuestos similares de garantía personal).

4.4. Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación. La doctrina contemporánea, destaca que las diversas piezas o elementos de la obligación no pueden descomponerse como si se tratara de un rompecabezas. La promesa de ejecución de la prestación debida en que consiste el débito (elemento personal o subjetivo) y la posibilidad otorgada al acreedor de agredir los bienes del deudor en caso de incumplimiento (elemento patrimonial) no son pues separables, sino que constituyen la esencia del concepto de obligación.

5. LAS OBLIGACIONES NATURALES.5.1. La obligación natural en Derecho romano.Las obligaciones civiles serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas por consiguiente de la posibilidad de reclamación y, en su caso, ejecución judicial. Las obligaciones naturales, serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago (soluti retentio) en el caso de que éste tenga lugar. Este planteamiento de la cuestión es claramente tributario del Derecho romano. En el derecho romano la obligación natural era considerada como una obligación imperfecta, una obligación civil abortada, por falta de personalidad o capacidad del obligado (esclavos, hijos de familia o mueres al no ser sui iuris) o por defectos de orden procesal

5.2. La discusión doctrinal en España.Nuestro Código, sin embargo, no recoge semejante nomen iuris, ni parece aceptar la pretendida categoría de la obligación natural. Otros autores, sin embargo, aun reconociendo que la noción general de obligación natural no ha sido incorporada a nuestro Código Civil, consideran que este cuerpo legal contempla varios supuestos en los que, dada la irrepetibilidad de lo pagado, debe considerarse que el Código asume la noción de obligación natural: 1. El pago de intereses por el prestatario cuando no han sidoconvenidos (art. 1756)2. El pago de las deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos (art. 1798)3. El pago de la deuda que se encontraba ya prescrita4. La prestación de alimentos por oficio de piedad5. La justa causa que, conforme al art. 1901, permite excluir el carácter indebido del pago.

5.3. La obligación natural como deber moral. Actualmente, la obligación natural debería configurarse hoy como una justa causa de una atribución patrimonial concreta que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o un deber moral elevado al rango de obligación imperfecta. Pese a ello, desempeña la misma función que en el Derecho de Roma: justificar la irrepetibilidad del pago y, de añadidura, la posibilidad de fundamentar promesas o declaraciones de volunta de carácter unilateral por quien se autoconsidera obligado al pago.

5.4. La jurisprudencia del TS.La jurisprudencia del TS parece aceptar la configuración postcodificada de la obligación natural, propugnando -de seguro que en la búsqueda de la justicia material- que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido

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o notificado a los beneficiarios, éstos podrán no sólo oponer la irrepetibilidad de los pagos en su caso realizados, sino incluso reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes.

5.5 La compilación navarra.En contra de cuanto ocurre en el Código Civil, la Compilación navarra regula expresamente las obligaciones naturales mediante Ley, estableciéndose que : no será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible.

CAPÍTULO 2. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

1. INTRODUCCIÓN: EL PRETENDIDO VALOR PROPEDÉUTICO DE LA EXPRESIÓN.Hablar de fuentes de las obligaciones describe cuáles son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las obligaciones en sentido técnico. La respuesta a la pregunta ¿De dónde nacen las obligaciones? La proporciona directamente el art. 1089 del Código Civil. La clasificación y sistematización de las fuentes de las obligaciones, planteadas desde los viejos tiempos romanos como una cuestión con trasfondo didáctico, realmente carece de valor propedéutico o introductorio alguno. La reflexión sobre la temática de este capítulo requiere de un conocimiento institucional del conjunto del Derecho de obligaciones.

2. EL ARTÍCULO 1.089 DEL CÓDIGO CIVIL.El Código Civil español aborda la cuestión considerada en este capítulo en el pórtico del Libro IV (“De las obligaciones y contratos”). El artículo 1089 expresa que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, dedicándose los artículos inmediatamente siguientes a desarrollar la materia. La expresada enumeración de las fuentes de obligaciones citada, no excluye la existencia de otros hechos, actos o circunstancias que pueden ser igualmente originadores de obligaciones, entre ellos, la propia voluntad unilateral de cualquier sujeto de derecho. Por otro lado, cabe defender que el art. 1089 establece una sistematización pentamembre de las fuentes de la obligaciones dado que los actos ilícitos generadores de responsabilidad extracontractual descritos en el art. 1089 se diversifican por el propio Código en: a) Actos ilícitos civiles propiamente dichos y (art. 1093) b) Actos ilícitos penales (art. 1092)

2.1 El carácter enunciativo del precepto.El art.1089 no establece un catálogo exhaustivo de hechos o actos originadores de las obligaciones, sino que sencillamente trata de ofrecer una sistematización de la materia que, en si misma considerada, tiene mucha menor trascendencia de lo que las exposiciones teóricas sugerirían en una primera lectura. Muchas sentencias permiten fundamentar la opinión generalizada de que elartículo 1.089 constituye un mero ejercicio de sistematización que, en absoluto permite excluir la eficacia obligatoria de otros actos o conductas humanas que, sin poder incluirse en las previsiones del artículo 1.089, constituyen no obstante causa de obligaciones generalmente admitidas.

2.2. La insuficiencia descriptiva del artículo 1.089El artículo 1.089 ha recibido toda suerte de críticas doctrinales en atención a razones de diferente índole que ponen de manifiesto su parcialidad o insuficiencia: A) Es indiscutible que la falta de toda referencia al testamento, actos mortis causa por excelencia, no excluye su eficacia obligatoria. B) Parece igualmente claro que el olvido por parte del artículo 1089 de la obligación de restitución o reparación consiguiente a la aplicación del enriquecimiento injusto, tampoco significa que éste deje de generar obligaciones técnicamente entendidas. C) La insuficiencia del articulo 1089 se pone en evidencia asimismo en relación con numerosos supuestos de responsabilidad civil en los que ésta nace de actos (o incluso hechos) en los que, sin embargo, no interviene culpa o negligencia de ningún género, como exige el artículo 1089. Así, la jurisprudencia ha terminado por establecer que la obligación de reparar el mal causado nace en ocasiones atendiendo simplemente al daño acaecido, de forma objetiva, aunque no exista culpa o negligencia del sujeto agente.

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3. CONSIDERACIÓ N DE LAS DISTINTAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Puestas de manifiesto las carencias del precepto, consideremos ahora el alcance y significado propios de las diversas fuentes de las obligaciones explícitamente consideradas por el artículo 1.089.

3.1. Las obligaciones ex lege.De conformidad con el art. 1090, tales obligaciones serían aquellas “derivadas de la ley”, en el sentido de que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e inmediatamente en la propia ley. La mayor parte de los autores actuales, sin embargo, considera que la expresión “ley” debe ser interpretada en un sentido amplísimo, propugnando un estricto paralelismo ente las “fuentes de las obligaciones y “las fuentes del Derecho”. En dicha línea, pues, se concluye que trátese de ley en sentido propio, de costumbre o de principios generales del derecho, cualquier norma jurídica puede originar “obligaciones ex lege”. La derivación de las obligaciones ex lege no puede restringirse a los casos de existencia de una norma legislativa precisa y concreta.

3.2. Los contratos.Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. El art. 1091 afirma que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. La expresión fuerza de ley utilizada por el Código para resaltar la vinculación de las partes contratantes (o, en su caso, de una sola de ellas) a las obligaciones contractualmente asumidas es, en cierto sentido, hiperbólica y expresiva de que la iniciativa económica privada se instrumenta de forma general a través de los contratos. Tampoco resulta desacertado seguir la tradición y hablar de lex contractus o de lex privata para referirse al acuerdo contractual, como hace reiteradamente la jurisprudencia del TS, para resaltar que la estricta obligatoriedad del clausulado contractual corresponde al ámbito propio de la autonomía privada o libertad contractual.

3.3 Los cuasicontratos.El art. 1.887 afirma que “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. El Código regula bajo la rúbrica de los cuasicontratos (considerándoles, pues, como tales) la gestión de asuntos o negocios y el cobro de lo indebido. Pese a que el artículo 1.089 utilice como categoría los cuasicontratos. en modo alguno puede elevarse a categoría autónoma de fuente de las obligaciones.

3.3. La responsabilidad civil.Aunque el art. 1.089 considere conjuntamente “los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, seguidamente el propio Código se refiere por separado:1º) A la responsabilidad civil nacida del delito (Art. 1092). Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.2º) a la responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad extracontractual. (Art. 1.093): Las que se deriven de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a lo dispuesto en el Código Civil.

4. RECAPITULACIÓN SOBRE LA MATERIA.4.1. La sistematización de las fuentes de las obligaciones.Ante la insuficiencia de los criterios sistemáticos utilizados por el artículo 1.089, algunos de nuestros mejores civilistas han tratado de reconstruir la materia recurriendo a la confrontación ley/autonomía privada. Las obligaciones, según ello, nacerían directamente de la ley o procederían de la voluntad particular o autonomía privada.

4.2 Explicación histórica.La fórmula gayana-justinianea fue mantenida a lo largo de todo el período del ius commune y, siendo aceptada también por POTHIER, se incorporo finalmente al Código Civil francés,

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pasando con ligeras variantes al resto de los Códigos de la familia latina, entre ellos el Código italiano de 1865. Pasado menos de un siglo, al abordar en Italia la sustitución del Código de 1865 se produce el abandono y rechazo de las innovaciones justinianeas y se opta por la vuelta a la claridad (y sencillez) de líneas establecidas, en términos puramente didácticos, por GAYO.

5. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES5.1. Planteamiento.La matriz romanista de nuestro Código Civil conlleva que en él no haya referencia alguna a la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones unilaterales de voluntad que, sin embargo, son frecuentes en la práctica cotidiana (Ej. Exposición de numerosas promesas que suelen transmitirse a través de pasquines o mediante los medios de comunicación). Las promesas públicas de recompensa pueden ser consideradas como originadoras de obligaciones por evidentes razones de justicia material, protección del tráfico y reforzamiento del principio de buena fe. Sin embargo, dicha conclusión no puede significar en ningún caso que, con carácter general, sea admisible en nuestro ordenamiento que la voluntad unilateral sea un vehículo propio de generación de obligaciones, ni que no existan autores y sentencias que se pronuncian por la negativa incluso en relación con las promesas públicas de recompensa.

5.2. La promesa pública de recompensa. Pese a lo anterior, la doctrina más autorizada considera actualmente que las promesas públicas de recompensa deben considerarse vinculantes para el promitente (esto es, quien emite la declaración unilateral de voluntad). Ante el silencio del Código Civil sobre la cuestión, el fundamento de la validez y eficacia de las promesas públicas de recompensa debe buscarse bien en principios generales del Derecho ya aludidos, bien en la eficacia normativa de la costumbre. Los Códigos que, siguiendo al BGB, regulan esta cuestión suelen considerar necesario que la promesa haya sido objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas. Ambos requisitos parecen, en efecto, venir exigidos por la propia naturaleza de la figura, pues de lo contrario estaríamos frente a un precontrato o ante una oferta de contrato.

5.3. Los concursos con premio.Con dicha denominación suele referirse la doctrina a aquellas promesas de premio o recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita (premio en un concurso de cuentos o novela o a quien, ante las cámaras de televisión sea capaz de demostrar mayor rapidez mental o conocimientos sobre cualquier materia. La realización de una actividad o del resultado que, mediante la promesa del premio, impulsa el promitente no basta por sí misma, sino que es necesario la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que su actividad o su resultado sea considerado idóneo por el promitente o por el jurado designado por el promitente. Suele considerarse a tales concursos como una clase, modalidad o tipo concreto de promesa pública de recompensa. Sin embargo, en numerosas ocasiones, la participación en tales concursos y la aceptación de las propias bases de participación en los mismos, suponen, en realidad, que los participantes prestan su conformidad a un juego, o apuesta, esto es, a uno de los modelos contractuales típicos. En tales casos, es obvio que los concursos con premio presentan una problemática absolutamente distinta a la planteada característicamente por la promesa pública de recompensa. La calificación de los concursos con premio, en definitiva, requiere atender de forma casuística a las bases de la convocatoria o a las reglas del concurso. Entre tales reglas, constituye una cláusula de estilo en la práctica la de establecer que “el concurso podrá ser declarado desierto”, de tal manera que el promitente no se encuentra ni siquiera vinculado al otorgamiento del premio aunque la convocatoria del concurso determine la participación efectiva de sus eventuales destinatarios.

CAPÍTULO 3. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

1. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN: UNIDAD Y PLURALIDAD DE SUJETOS. Toda obligación vincula, al menos a dos personas, ya que, -jurídicamente hablando nadie puede estar obligado consigo mismo. Tales personas asumen posiciones contrapuestas:

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a) Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra (sujeto activo). El derecho que le asiste no es naturalmente un derecho real sino un derecho de crédito. De ahí que, más corrientemente, se le denomine acreedor. b) La otra debe observar la conducta prevista en la obligación, cumplir cuanto se debe. Se le denomina sujeto pasivo o preferiblemente, deudor. La existencia de varios deudores en una misma relación obligatoria planteará el problema fundamental de saber quién ha de realizar la prestación.

2. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y aun solo deudor, respectivamente. No obstante no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas: en una misma relación obligatoria hay varios acreedores y/o varios deudores. La pluralidad de sujetos en la obligación plantea una cuestión inmediata ya que la obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse (legal o onvencionalmente) de forma diversa: puede ser que, en caso de pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos esté legitimado para exigir el íntegro cumplimiento de la obligación, o, al contrario, que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le correspondiere en el crédito. Lo mismo ha de decirse, desde la perspectiva contraria, en caso de pluralidad de deudores: cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir sólo parte o, por el contrario la íntegra obligación.

3. LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA O DIVIDIDA.3.1. Concepto y significado.Se habla de obligación mancomunada cuando:

A) Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa). B) Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva). Conforme a ello, la calificación legal de mancomunidad (sea pasiva, sea activa) no trae consigo la idea de una obligación conjunta, sino de una absoluta fragmentación y diversificación de los créditos y deudas en su caso existentes, en dependencia precisamente con el número de acreedores y/o de deudores. Por tanto en el tráfico jurídico la expresión obligación mancomunada origina no pocos conflictos y la necesidad recurrente de precisar su alcance y exacto significado: la existencia de una obligación mancomunada legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación obligatoria para satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida de tal manera que queden liberados de la obligación preexistente. Tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados actúen de consuno o “en mano común”, en contra de lo que acaba de afirmarse (ej.: firma en cuenta bancaria, otorgamiento de un poder a varias personas). La descrita confusión semántica que provoca el adjetivo mancomunado hace que alguno de nuestros mejores civilistas propugne sustituir dicha denominación por la de obligación parciaria. Para concluir, conviene subrayar que una vez satisfecho el crédito solidario o una vez cumplida la deuda solidaria, en las obligaciones internas entre los coacreedores o codeudores las reglas aplicables son precisamente las propias de las obligaciones mancomunadas.

3.2 La división en partes iguales como regla supletoria. El art. 1.138 establece, como criterio general en la materia, que, en caso de obligaciones mancomunadas, “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya”. Dicho criterio, sin embargo, no tiene más valor que el de ser una norma de carácter supletorio u orientativo, pues la respectiva participación de los distintos coacreedores o codeudores en el montante total del crédito o de la deuda dependerá de las circunstancias concretas del caso. La igualdad de partes tendencialmente operante según el art. 1.138 del Código no aparece en el precepto correspondiente de la Compilación Navarra que establece la presunción de divisibilidad de las obligaciones con pluralidad de sujetos. La interpretación propuesta del art.1.138 es concordante con la regla establecida por el Código Civil en materia de comunidad de bienes y (de cotitularidad de derechos), pues según el art. 393 “las cuotas de los partícipes se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario”. En el supuesto de que no logre probarse la cuota de participación de las

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personas implicadas en cualquier relación jurídica, el establecimiento de un criterio resolutivo evita disputas y litios estériles, dada la dificultad de pruebas. El legislador establece para ello una presunción iuris tantum, una opción legislativa meramente conjetural que, por consiguiente admite la prueba en contrario. Es decir las cuotas, los créditos o las deudas se presumirán iguales, salvo prueba en contrario.

4. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LA REGLA PRÁCTICA. El art. 1.137 del Código Civil establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, ésta tendrá carácter mancomunado. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se pronuncian a favor de la existencia de una presunción legal, al tiempo que interpreta laxamente el adverbio expresamente exigido para la existencia de solidaridad. La realidad cotidiana acredita que, no obstante los tajantes términos del artículo 1.137 a favor de la presunción legal de mancomunidad, ésta dista mucho de ser la regla práctica, pues en la mayor parte de los negocios convencionalmente pactados en que existen pluralidad de deudores es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria. El estado actual de en cuanto a la posición doctrinal mayoritaria es el siguiente:

A) En primer lugar, es relativamente pacífico que en los casos de responsabilidad extracontractual, si existen varios responsables, éstos responderán solidariamente; línea jurisprudencial que, en los últimos años se ha consolidado de forma particular en relación con los agentes del mundo de la construcción (arquitectos, promotores, constructores… ) B) Si el citado art. 1137 del CC establece la no presunción de solidaridad, la reiterada doctrina del TS ha atenuado el rigor del precepto, admitiéndola cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclame. C) En la legislación contemporánea se observa, con carácter general, una cierta predisposición a atender a los intereses del contratante burlado, estableciendo consiguientemente la responsabilidad solidaria de los suministradores de bienes y servicios.

5. LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA. 5.1. Introducción.Al igual que ocurre en el caso de mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:

A) En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera de los deudores, en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación: solidaridad activa.

B) En caso de pluralidad de deudores (supuesto mucho más frecuente en la práctica que el anterior), todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o alguno de los acreedores) le compela a ello: solidaridad pasiva. En los casos en que existan simultáneamente varios acreedores y varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta, (supuestos mucho menos frecuentes). El cumplimiento de la obligación solidaria (sea activa o pasiva) extingue, como es natural, la obligación. Sin embargo, la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria, ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente reparto interno o arreglo de cuentas entre la pluralidad de sujetos de la obligación. Dicho reparto interno conviene plantearlo, a efectos de claridad, distinguiendo entre los supuestos de solidaridad activa y los de solidaridad pasiva. La práctica de la solidaridad activa es mucho menor que la de la solidaridad pasiva. La razón de ello es clara. En muchos supuestos de origen convencional es el propio acreedor quien, en garantía de su crédito, impone el esquema de solidaridad a los deudores para tener mayor seguridad en la satisfacción de sus legítimos intereses de cobro del crédito. En otros casos, son las propias disposiciones legales las que imponen el esquema técnico de la solidaridad en el supuesto de pluralidad de deudores.

5.2. Solidaridad activa.En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no éstos verían burlados sus legítimos intereses. Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar, pues, su derecho de regreso contra el accipiens (el acreedor que ha cobrado íntegramente el crédito) desde el momento en que éste haya cobrado y habrán de hacerlo

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cada uno en su propio nombre y derecho y por la cuota parte que le corresponda. Ello significa que el crédito solidario, una vez satisfecho, pierde tal carácter. Por consiguiente, a partir del preciso instante del cobro, las relaciones internas entre los coacreedores encuentran fundamento en las reglas de la mancomunidad y no en las de la solidaridad. La responsabilidad por reembolso del accipiens solidario se mantiene incluso en el caso de que la extinción de la obligación tenga lugar por una causa diferente al pago o cumplimiento propiamente dicho: novación, compensación, confusión o remisión de la deuda.

6. LA SOLIDARIDAD PASIVA. 6.1. Las relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios. En caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores, pues una vez satisfechos los intereses de éstos es obvio que la eventual reclamación a cualquiera de los restantes deudores se encontraría privada de causa y fundamento. La extinción de la obligación presupone el íntegro cumplimiento de la prestación debida y, por tanto, mientras éste no tenga lugar, el acreedor sigue estando legitimado para reclamar el pago a cualquiera de los deudores solidarios (facultad ius variendi). Ciertos autores consideran que dicha reclamación sucesiva debería entenderse como abusiva. No obstante, el abuso del derecho sólo resulta operativo cuanto no hay norma concreta aplicable al caso en litigio, por lo que no procede en este caso. Como regla general, el acreedor puede reclamar el pago, a su libre arbitrio, a cualquiera de los deudores solidarios, o a varios de ellos sucesivamente o a todos ellos simultáneamente, hasta que la deuda quede completamente satisfechas.

Existen ciertas limitaciones para el acreedor: .- La libertad de actuación y reclamación del acreedor puede quebrar en los supuestos a los que se refiere el art. 1.140. Dispone este artículo que “la solidaridad podrá existir auque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones”. .- Si existen varias reclamaciones in itinere, sean judiciales o extrajudiciales, es evidente que si una de ellas, por la razón que sea, culmina felizmente para el acreedor y éste cobra, todas las demás reclamaciones caerán por su propio peso (dado que la obligación se encuentra ya extinguida) y, por consiguiente, el acreedor no podrá aceptar un nuevo pago, que sería un cobro indebido y por el que incurriría en responsabilidad.

6.2. La relación interna entre los codeudores solidarios: el reembolso. La extinción de la obligación solidaria por pago (o por cualquiera de las restantes causas de extinción contempladas en el art. 1.143) no conlleva, sin embargo, que, internamente (es decir, entre los diversos deudores), la obligación puede darse por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente. El hecho de que el solvens solidario deba verse reembolsado del montante de la deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación solidaria continúe viva. El pago realizado por el solvens determina la desaparición del propio régimen de la solidaridad y, en consecuencia: 1) El solvens podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que le corresponda del pago realizado. 2) Una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o dividida, si bien con una particularidad que, en cierto modo, la sitúa en una posición híbrida: en caso de que alguno (o algunos) de los codeudores solidarios sea insolvente, los demás, a prorrata, habrá de soportar o suplir el pago de su cota parte.

6.3. La subrogación del deudor-solvens. Para garantizar la efectividad de la acción de regreso (reembolso), el Código concede al solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que contaba el acreedor, dado que el pago realizado otorga a aquél la subrogación legal, establecida en el art. 1.210.3. 1) El deudor solidario que haya desempeñado el papel de solvens lógicamente no se subroga en el crédito íntegramente considerado, sino en el montante resultante una vez deducida la cuota parte de la deuda que a él personalmente le correspondiera (incrementada en su caso con el prorrateo en el caso de ser insolvente alguno de los codeudores solidarios).

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2) Que, pese a que el art. 1.212 establezca que “la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos… ”, las facultades del acreedor pagado correspondientes al esquema técnico de la solidaridad no se transmiten al deudor-solvens. 3) Corresponde, sin embargo, al deudor-solvens una facultad complementaria: reclamar los intereses del anticipo computados desde el preciso momento del pago, aunque no se encuentren convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no puedan ser calificados de morosos. (Esta previsión normativa puede ser excluida por los interesados en el título constitutivo de la solidaridad pasiva).

7. LA INSOLVENCIA DEL CODEUDOR.La divergencia entre obligación mancomunada y obligación solidaria se evidencia de forma notoria en caso de que alguno (o algunos) de los codeudores sea insolvente. En caso de obligación mancomunada, si alguno de los codeudores resultare insolvente “no estarán los demás obligados a suplir su falta. Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. Deberá bastar, pues, con la falta de atención del pago de la cuota parte de cualquier deudor solidario para que el solvens pueda exigir el prorrateo de los demás deudores, incluyéndose en el cómputo del mismo. La concreción del prorrateo dependerá de la participación respectiva de los deudores solidarios en la obligación. (Ver ejemplo en pág. 49).

CAPÍTULO 4. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN

1. LA PRESTACIÓN EN GENERAL: REQUISITOS.La Doctrina contemporánea identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. Tiene pues un valor entendido y un preciso significado técnico: la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción. Resultando entonces que las cosas y los servicios constituyen el objeto inmediato de la prestación y, por tanto, el objeto mediato de la obligación. Los autores clásicos, siguiendo la senda de los romanistas, pusieron ya de manifiesto que la prestación, para ser considerada idónea, debe reunir los siguientes requisitos:

1) Posibilidad 2) Licitud 3) Determinación. Tales requisitos resultan en efecto connaturales al esquema de la relación obligatoria por exigencias lógicas, pero presentan el problema de que, llegado el momento de la codificación, no se incorporaron expresamente a ninguna de las normas reguladoras de las obligaciones, sino que quedaron referidos en exclusiva al objeto de los contratos.

1.1. Posibilidad.El art. 1272 dice que “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. La imposibilidad originaria de la prestación constituye un obstáculo insalvable para el nacimiento de la obligación, ya que ésta carecería de objeto propiamente hablando. Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta al nacimiento de la obligación, sino a su eventual o futuro cumplimiento. Si la imposibilidad sobrevenida de la prestación es imputable al deudor, la relación obligatoria subsistirá y por ello el deudor habrá de hacer frente a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

1.2. Licitud.El Ordenamiento jurídico no puede consagrar conductas que considera reprobables, aunque no se encuentren expresamente prohibidas o contempladas como actos delictivos. Así el art. 1271.3 establece que “pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. La imprecisión del precepto, además, se acentúa si consideramos que el ámbito propio de la autonomía privada viene delimitado por la imposibilidad de establecer “pactos contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”.

1.3. Determinación.El requisito referente a que la prestación debe encontrarse determinada es un presupuesto o

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una consecuencia de la estructura propia de la relación obligatoria. Sólo existirá una obligación cuando el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor que llegado el caso puede reclamar. De lo contrario, resultaría necesario un nuevo acuerdo entre las partes o la fijación de un elemento de la obligación cuya inexistencia provoca su falta de nacimiento. A la determinación del objeto del contrato se refiere el artículo 1.273, cuyo contenido debe extenderse a las obligaciones en general.

2. PREMISA: REFERENCIA A LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Nacida una obligación, ésta no sólo será de hacer o no hacer, sino que simultáneamente será accesoria (o principal), divisible o indivisible, pecuniaria o no, instantánea o duradera, etc. Por tanto, se produce un estrecho entrecruzamiento entre los diversos criterios de clasificación de las obligaciones que no deberá perderse nunca de vista.

3.1. La obligación de dar.La obligación de dar o entregar alguna cosa no se encuentra regulada de forma particularmente sistemática en el Código Civil; entre otras razones, por la fundamental de que, según la naturaleza o características de la cosa que deba entregarse, la obligación de dar recibe un tratamiento legal diferente. (Ej. Obligación de entregar una suma de dinero o de entregar la edición príncipe de El Quijote. El régimen jurídico de estas obligaciones no puede ser el mismo). Las reglas generales dedicadas por el Código Civil a la obligación de dar son:

1) “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”.2) “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. 3) “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”. Tales reglas tienen carácter dispositivo y, por tanto, cabe el pacto en contrario (requiriendo una especial diligencia al obligado a la entrega; pactando sobre la percepción de frutos; precisando que ciertos accesorios han de adquirirse aparte, etc.).

3.2. La obligación de hacer: obligación de medios y de resultados; la obligación personalísima.La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva:

A) Desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado concreto: (Ejem.: encargar a un abogado la defensa de un proceso. En tal caso se habla de obligación de actividad o de obligación de medios, porque la prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente). B) Desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto: (Le encargamos a un carpintero que nos haga una mesa. Se habla entonces de obligación de resultado. En caso de no obtenerse éste por el acreedor la responsabilidad por incumplimiento pesa sobre el deudor incumplidor). De otra parte, la obligación de hacer puede encontrase presidida por:

A) La especial consideración de la persona del deudor (obligación personalísima) .o,B) Por el contrario, ser ésta relativamente indiferente y, por tanto, sustituible: (obligación de hacer no personalísima, o de obligación de hacer, a secas).

3.3. La obligación de no hacer.Este tipo de obligaciones consiste en imponer al deudor una conducta negativa: no desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material (no viajar con el perro en el tren) o propiamente jurídica (por ejemplo, no vender o arrendar un bien durante un determinado plazo). Estas obligaciones encuentran su origen unas veces en la propia ley, y en otras ocasiones, tiene un origen puramente convencional.

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4. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.Inicialmente, en el caso de obligación de no hacer estamos frente a una obligación negativa; mientras que las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo se califican de obligaciones positivas. Sin embargo, en numerosas ocasiones la formulación lingüística de una determinada obligación puede realizarse negativamente aunque se trate de una prestación de carácter positivo y viceversa. La calificación de la obligación no es intrascendente: .- Si la obligación incumplida es negativa, se ha producido un definitivo incumplimiento de ella, y, por consiguiente, procede la resolución del contrato. .- Si la calificación propia de la obligación es la de positiva, realmente la resolución del contrato sería reclamable sólo en el caso de que la actividad pactada no fuera susceptible de reanudación. Como criterio general, acaso el más acertado sea propugnar que la prestación tiene carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la situación jurídica dimanante de la relación obligatoria de la que trae causa. En otro caso, lo más seguro es calificar la obligación de positiva. Por lo general, las obligaciones negativas estarán vigentes durante períodos de tiempo de cierta entidad y, en tal sentido, comúnmente serán duraderas continuadas y, de otra parte, accesorias.

5.OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS.

OBLIGACIONES TRANSITORIAS OBLIGACIONES DURADERAS

Son obligaciones transitorias aquellas que se agotan o realizan en un acto único.Atendiendo a su inmediata ejecución las obligaciones transitorias se denominan:

.- Instantáneas o de tracto único,caracterizándose por que el cumplimiento de la íntegra prestación por el deudor se lleva a cabo mediante la realización de un acto o conducta que se ejecuta pasajeramente y sin que, posteriormente, exista vinculación alguna entre deudor y acreedor. Ejem: pagar el precio del periódico.

Son obligaciones duraderas las que presuponen una cierta continuidad temporal .- Las obligaciones duraderas se caracterizan por establecer una ligazón entre tiempo, además de requerir en su caso actos sucesivos de cumplimiento. De ahí que tracto continuado o de tracto sucesivo.

La conducta a desplegar por el deudor puede ser, variopinta, distinguiéndose en ellas diversos 1) Obligaciones duraderas simples: serían aquellas en que la prestación del deudor es

2) Obligaciones duraderas continuadas: en ellas la conducta del deudor debe mantenerse durante un cierto tiempo,prolongada y sin solución de continuidad, pues la interrupción de dicha conducta provocaría la resolución de la relación obligatoria de la que dimanan.

3) Obligaciones duraderas periódicas: la calificación de periódicas la determina regular prestaciones parciales previstas en la relación obligatoria. Exigiéndose un régimen jurídico propio de tal tipo de prestaciones.

6. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.Las menciones normativas más sobresalientes en la materia que se incluyen en el Código Civil son: 1) El CC recurre expresamente a la calificación de “obligación Principal”. También se establece textualmente que “la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal”. 2) En materia de compensación, habla de que “cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”. 3) Refiriéndose a la novación, dispone que “cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento”; de donde se deduce que la pervivencia de las obligaciones accesorias resulta excepcional y justificada en este caso por el legítimo interés de terceros. 4) Situándose en la posición activa de la relación obligatoria, el CC establece que “la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca,

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prenda o privilegio”. Estas referencias normativas demuestran que la idea de obligación principal pretende resaltar la autonomía o independencia propias de determinadas relaciones obligatorias (las más frecuentes), en cuanto su existencia no depende de ninguna otra obligación preexistente. Por el contrario, serían obligaciones accesorias aquellas que han nacido como meros añadiros o complementos de otra relación obligatoria respecto de la cual se encuentran en situación de subordinación funcional y que, por tanto, desaparecerán en caso de que la obligación principal despliegue por sí misma los efectos que le son propios o, al contrario, se extinga o sea declarada nula por cualquier motivo. Suelen desempeñar una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal. Igualmente asumen un papel de cierta relevancia determinadas obligaciones accesorias que tienen por objeto central delimitar precisamente el alcance de la obligación principal. Así el CC dispone que “la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”. En la práctica, es sumamente raro constituir convencionalmente relaciones obligatorias que tengan por exclusivo objeto una obligación de no hacer. Por lo general, ésta se integra en una relación obligatoria de más amplio espectro constituyendo una obligación accesoria o subordinada de otra prestación a la que, entonces, se denomina obligación principal (Ej. Concesionarios de automóviles, representantes de vinos..., que se estructuran sobre la base de un pacto de exclusiva, que conlleva abstenerse de realizar la actividad contratada con otras personas o entidades).

7. OBLIGACIONES DE CANTIDAD LÍQUIDA E ILÍQUIDA. Sin hacer una referencia expresa al concepto del epígrafe, nuestro C.C., afirma que: “cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Y asimismo, considera como uno de los requisitos de la posible compensación de las obligaciones “que las deudas sean líquidas y exigibles”. La liquidez de las obligaciones se ha encontrado tradicionalmente referida a las obligaciones de dar o entregar cosas y, en concreto, al quantum debido. Según ello, se habla de obligación líquida cuando el montante de la prestación de dar se encuentra determinado numéricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o unidades monetarias debidas. Se habla de obligaciones o deuda ilíquida para poner de manifiesto que se desconoce la cuantía exacta de la prestación debida, (Ejem. Deudas indemnizatorias, cuya cuantía requerirá necesariamente un pronunciamiento judicial firme). Dado que la obligación ilíquida resulta inexigible e inejecutable, no es extraño que la noción de iliquidez se utilice recurrentemente como argumento para retrasar el pago efectivo de la obligación . El TS ha venido entendiendo desde antiguo que, “pese a que no resulte expresado el montante exacto de la prestación debida, la obligación es líquida si dicha cuantía precisa puede obtenerse mediante simples operaciones matemáticas, por complejas que éstas puedan resultar”.

8. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.8.1 La indivisibilidad derivada de la prestación.Las divisibilidad o indivisibilidad de las prestaciones se deriva, natural y directamente, de la propia prestación. Una obligación pecuniaria es por naturaleza divisible, pues las unidades monetarias que refleje (supongamos, doce mil pesetas pueden ser entregadas de una vez, en cuatro plazos, o mediante diez pagos parciales de mil doscientas pesetas cada uno. Otras muchas obligaciones habrán de ser consideradas indivisibles por naturaleza, atendiendo simplemente a la índole de la prestación. Según el CC, son indivisibles:

1) Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en lotes: entregar un caballo o un cuadro. La obligación de dar cuerpo cierto será divisible, si éste consta de una pluralidad de unidades. 2) Serán indivisibles las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial: cantar en el estreno de una zarzuela, por ejemplo.3) Serán indivisibles la mayor parte de las obligaciones negativas o de no hacer, pese a que se establezca que “en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular”:

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8.2 La indivisibilidad convencional. La eventual divisibilidad de la prestación no determina de forma necesaria y paralela la divisibilidad de la obligación que, por el contrario, puede y suele establecerse convencionalmente como indivisible, de conformidad con el principio general de la autonomía privada establecida en el art. 1.255 del Código Civil. La generalidad de la doctrina destaca que, existiendo unidad de sujetos, la contraposición entre obligaciones divisibles e indivisibles realmente carece de trascendencia, pues en definitiva, una vez identificadas las prestaciones de carácter indivisible, en lo demás entrarán en juego las reglas generales,

8.3 Las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos. Por el contrario, en caso de existir pluralidad de sujetos, la cuestión se complica de forma notoria respecto de la obligación indivisible. Estableciéndose: 1) Cuando la obligación indivisible se ha configurado simultáneamente como obligación solidaria. Se aplicará el régimen propio de éstas y, por consiguiente, cualquiera de los deudores o acreedores podrá actuar libremente frente a la contraparte, sea pagando, sea exigiendo el cobro. 2) La idea de mancomunidad ofrecida por nuestro Código, consiste básicamente en la fragmentación del crédito o de la deuda en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya. Por tanto, en el caso de que la obligación indivisible no sea solidaria, la conclusión es obvia: tampoco se podrán aplicar los expedientes técnicos propios de las obligaciones mancomunadas hasta ahora consideradas. 3) Junto con las obligaciones mancomunadas y las solidarias, es necesario aislar una tercera especie de obligación con pluralidad de sujetos para la que proponen la denominación de obligaciones en mano común. Con semejante denominación (o la de obligaciones in solidum) se pretende resaltar que el comportamiento de los diversos deudores o acreedores debe realizarse de consuno y conjuntamente para que la obligación constituida cumpla exactamente los designios que le son propios. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. 4) En caso de incumplimiento, si la obligación en mano común se convierte en una deuda indemnizatoria, ésta sí será divisible. De tal manera, muta su naturaleza, pues a partir de entonces la característica divisibilidad de la deuda indemnizatoria traerá consigo la posibilidad de aplicación de las reglas propias de las obligaciones mancomunadas, respondiendo cada uno de los deudores por su cuota parte. Por tanto, realmente, la indemnización en sentido propio habrá de ser sufrida por el deudor incumplidor.

CAPÍTULO 5. LA DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓN RELATIVA DE LA PRESTACIÓN

1.LA DETERMINACIÓN Y DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIÓN.1.1. El requisito de la determinación de la prestación.Uno de los requisitos de la relación obligatoria consiste en la determinación de la prestación. Nuestro Código, sin embargo, no impone textualmente dicho requisito. La razón de ello quizá estribe en que la exigencia de la determinación se encuentra establecida en materia de contratos (fuente por excelencia de las obligaciones), y, por tanto, debió parecer reiterativo al legislador del Código insistir en la materia en articulado propio de las obligaciones. Así en el contrato de compraventa el requisito del “precio cierto, en dinero o signo que lo represente” no es óbice para que el propio Código entienda que basta la mera determinabilidad del mismo. La doctrina concluye que el requisito de la determinación de la prestación no debe de ser entendido estrictamente, como exigencia ineludible del momento genético de la obligación. Conforme a ello, la identificación exacta de la prestación puede ser: a) Conocida inicialmente: En este caso se habla de determinación de la prestación o se afirma, sin más, que está determinada. La determinación de la prestación representa, pues, la regla general en la materia. b) Conocida en un momento posterior :de la dinámica de la relación obligatoria. En este caso suele indicarse que existe una determinación o indeterminación relativa, o lo que es lo mismo, que la prestación es determinable antes de su exigibilidad y cumplimiento conforme a una serie de normas, reglas o criterios que se encuentran contemplados en el propio título constitutivo de la obligación (contrato, sentencia, disposición legal, etc.).

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1.2 La determinación de la prestación.La prestación puede ser determinada o determinable. En ciertos supuestos, la indeterminación viene provocada porque la identificación del objeto de la prestación se ha realizado sólo mediante la referencia a un género de cosas. En alguno casos, la determinabilidad desaparece en virtud de un acto de elección entre varias prestaciones posibles. Existen igualmente supuestos en los que la determinación concreta de la prestación se obtiene mediante el recurso a elementos externos a la propia obligación constituida, requiriendo tener en cuenta ora una determinada circunstancia de hecho, ora la intervención de un tercero, extraño a las partes de la obligación. (Ej. Precio del dólar, tal día, o salario mínimo de 3 años) o cuando la concreción de la prestación queda remitida a la actuación decisoria de un tercero (arbitrio de un tercero). La doctrina ha clasificado, respectivamente, tales reglas de determinación como criterios objetivos o subjetivos. La prestación será considerada determinable o susceptible de determinación cuando su concreción no dependa de futuras actuaciones de las partes vinculadas por la relación obligatoria. En otro caso, estaríamos frente a obligaciones incompletas o irregularmente constituidas que, por tanto, requerirían una redefinición del título constitutivo de la obligación.

2. OBLIGACIONES GENÉRICAS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. 2.1. Alcance y ámbito de la distinción. El CC no utiliza la terminología del epígrafe presente, tradicional en la doctrina, como categorías sistemáticas, sino que se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la obligación de entregar una cosa recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género. Estaríamos frente a una obligación específica en los casos en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente individualizada y, por tanto, la entrega de una cosa diferente no satisfaga el interés del acreedor. Por el contrario, las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la relativa determinación (o, lo que es lo mismo, indeterminación) de la cosa objeto de la prestación. Ejem: entregar una cosa que se encuentra señalada únicamente por su referencia a un género (una tonelada de tal abono, tres cajas de papel de ordenador, etc.) Para el Código, la calificación de obligaciones genéricas y específicas parece estar referida necesariamente a las obligaciones de dar. En la practica (y, por tanto, en la jurisprudencia), casi la generalidad de los supuestos, conflictivos o no, en los que resulta necesario traer a colación la problemática propia de las obligaciones genéricas suelen recaer sobre obligaciones de dar. Pese a la letra del Código, resulta más correcto hablar de prestación específica y de prestación genérica que de cosas específicas y genéricas en exclusiva, pues el objeto de la prestación puede recaer tanto sobre cosas como sobre servicios o comportamientos característicos de las obligaciones de hacer. Asimismo, hay que precisar que las obligaciones genéricas no recaen necesariamente sobre cosas y servicios (bienes) fungibles, aunque en la mayor parte de los supuestos así ocurra. Son bienes fungibles aquellos que pueden sustituirse por otros en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneos o equivalentes y contemplados en atención a sus características o cualidades genéricas. Por tanto, como regla, las obligaciones genéricas recaerán ciertamente sobre bienes fungibles, aunque cabe igualmente que un bien fungible constituya el objeto propio de una obligación específica o que una agrupación de bienes infungibles constituya el objeto de una obligación genérica. Por lo común, las obligaciones genéricas se encuentran referidas a bienes muebles, aunque tampoco existe dificultad alguna para que recaigan sobre bienes inmuebles (Ejem: arrendar un bungalows para el verano o que una sentencia obligue a una sociedad inmobiliaria a entregar un piso del próximo bloque de viviendas que construya, etc.).

2.2. La obligación genérica de género limitado. Dentro de la categoría de las obligaciones genéricas, es común subdistinguir entre las obligaciones genéricas ordinarias o propiamente dichas y las obligaciones genéricas de género limitado (también denominadas obligaciones genéricas delimitadas), según la mayor o menor amplitud y determinación del género considerado. Se debería hablar de obligación de género limitado cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género (ej. Ladrillos para la construcción, ordenadores e impresoras), sino

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por una serie de datos o circunstancias complementarios de origen, lugar, añada, etc. que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación. En rigor, son mucho más frecuentes en la práctica las obligaciones de género limitado que las denominadas obligaciones genéricas ordinarias.

2.3. Régimen jurídico de las obligaciones genéricas.La obligación genérica plantea dos problemas fundamentales:

1) La calidad de la cosa que ha de entregarse2) La repercusión que sobre el cumplimiento de la obligaciónconstituida arroja la propia pérdida de la cosa. Ambos temas se encuentran profundamente interconectados con la necesidad de especificación que conlleva toda obligación genérica.

2.4. La regla de la calidad media: el artículo 1.167 del Código Civil. En relación con el primero de los problemas enunciados, es evidente que en el caso de que la obligación genérica encuentre su causa en un contrato puede hacerse determinado en el mismo, con la debida precisión, la calidad de la cosa genérica que haya de entregarse. A lo pactado pues habrá de estar, en el caso de que existan previsiones convencionales sobre el particular. No resulta extraño, en la práctica, que la cuestión considerada resulte problemática, sea por imprevisión de las partes o por haber nacido la obligación genérica de responsabilidad extracontractual. Para tales supuestos el art. 1.167 CC establece una regla que procede del Derecho romano justinianeo: el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Esta regla de la calidad media, sin embargo, es de una utilidad relativa. El fundamento último del art. 1.167 debe buscarse más que en la presunta voluntad de los sujetos de la obligación en la intención del legislador de establecer un criterio final de solución de los posibles conflictos que, como tantas veces ocurre, acaba siendo salomónico e impreciso, pero posiblemente el menos malo. Por tanto, el art. 1.167 se trata de una norma de carácter claramente supletorio respecto de la falta de expresión de la calidad y circunstancias de la prestación en el título constitutivo de la obligación.

2.5. La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam perit. El otro problema fundamental que plantea la obligación genérica radica en las consecuencias que sobre el cumplimiento de la obligación pueda arrojar la pérdida de la cosa. .- En el caso de una obligación específica: (entrega de un determinado cuadro; de un automóvil perfectamente individualizado...) la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. .- En el caso de obligación genérica: la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra del mismo género. En consecuencia la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, dado que las prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor. En nuestro sistema jurídico sigue perviviendo la regla del genun nunquam perit (“el género nunca perece”); esto es, la supervivencia de la obligación genérica, quedando el deudor obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.

2.6. La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas. Una vez individualizada la prestación la obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica, con la fundamental consecuencia de que la regla genus nunquam perit dejará de tener operatividad. Nuestro Código no se refiere en absoluto a esta materia. Algunos autores entienden que, si nada se considera sobre el particular en el título constitutivo, la especificación de la prestación corresponderá al deudor, por aplicación del favor debitoris. Aunque lo más seguro es afirmar que la especificación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el deudor ni por el acreedor, salvo que se encuentren especialmente legitimados para ello. En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el momento solutorio, pues hasta que no llegue el instante del pago el interés del acreedor

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radicará en que el deudor quede sometido a la agravación de responsabilidad que implica la aplicación del genus nunquam perit. Sin embargo, por excepción, cabe que la especificación tenga lugar antes, bien sea porque así se previó en el título constitutivo de la obligación, bien porque las plurales prestaciones genéricas consideradas devengan todas ellas imposibles, salvo una.

2.7. La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa..- Si la cosa fuera indeterminada o genérica podrá pedir (el acreedor) que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Significa ello que, pese a la falta de colaboración del deudor en el cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación mediante los mecanismos de ejecución oportunos. .- En caso de obligación específica, por el contrario, resulta imposible con carácter general que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos sin la colaboración de éste resultará imposible la ejecución in natura. De ahí que el CC únicamente prevea la facultad del acreedor de compeler al deudor a que realice la entrega, con independencia naturalmente de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

3. OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLÁ USULA FACULTATIVA. Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele distinguir entre: a) Obligaciones simples: caracterizadas por que en ellas la prestación prevista es única, concretándose finalmente en un solo objeto o en un comportamiento determinado. No presenta ninguna particular problemática. b) Obligaciones complejas: calificadas así en cuanto en ellas existe una multiplicidad de objetos o de comportamientos (dos o más) en la obligación. Puede estructurarse de dos formas muy distintas: - Previendo que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación.-O, por el contrario, contemplando la multiplicidad de prestaciones de forma alternativa.

3.1. Obligaciones cumulativas.En el caso de que la relación obligatoria tenga un contenido múltiple y las diversas prestaciones sean todas ellas exigibles, cabe hablar de obligación cumulativa. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas. La obligación cumulativa puede combinar dentro de sí prestaciones de dar, hacer o no hacer o, por el contrario, diversas prestaciones de un mismo tipo.

3.2. Obligaciones alternativas.El planteamiento alternativo de las varias o diversas prestaciones de la relación obligatoria conlleva naturalmente, que el obligado o deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones. Y, en tal sentido expresa el CC que el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. En la práctica, la elección de una de entre las varias prestaciones alternativas queda reservada al deudor, pues precisamente la configuración alternativa de la relación obligatoria suele tener como causa la actitud previsora de aquel que, de una forma u otra, quiere verse liberado de la obligación una vez llegado el momento temporal del cumplimiento. La elección de la prestación a realizar suele ser denominada, técnicamente, concentración por la mayor parte de los autores, pese a que el CC utiliza reiteradamente sólo el término elección en el articulado dedicado a las obligaciones alternativas. Mientras la concentración no haya tenido lugar, la imposibilidad de realización de alguna de las prestaciones resulta intrascendente para la liberación del deudor, quien habrá de cumplir la obligación ejecutando cualquiera de las otras prestaciones posibles. En definitiva, la desaparición de las plurales prestaciones convierte a la obligación alternativa en una obligación simple. Cuando la facultad de elección corresponda al acreedor, éste goza de algunas facultades complementarias en el supuesto de que la imposibilidad de incumplimiento se deba a circunstancias imputables al deudor. En cambio, si la imposibilidad de ejecutar una o todas las prestaciones encuentra su causa en la culpa del deudor, el acreedor conserva intacta su facultad de elección, incluso referida al precio (o

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valor) que tuvieren cualesquiera prestaciones devenidas irrealizables.

3.3. Obligaciones con cláusula facultativas. Estaríamos frente a una obligación facultativa cuando existe una sola prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento del pago: por ejemplo, pese a celebrarse el contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho de desistir del contrato y, en vez de entregar la casa vendida, abonará al comprador un millón o diez millones de pesetas. El acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida y carece de facultad alguna para reclamar la prestación facultativa, pues ésta se materializa -en su caso- única y exclusivamente por voluntad del deudor. La diferencia básica entre las obligaciones alternativas y las facultativas es: en aquellas se debe una prestación, aun no individualizada, entre varias prestaciones contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una prestación única. Dado que realmente existe una sola prestación en la relación obligatoria, en caso de resultar imposible su cumplimiento por causas no imputables al deudor, la obligación se extingue y, por tanto, también la prestación facultativa, en cuanto accesoria de aquélla.

CAPÍTULO 6. LAS DEUDAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

1.1. El dinero y las deudas pecuniarias.Con la denominación de obligaciones o deudas pecuniarias, identificamos los juristas aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. En el sistema jurídico español la regulación normativa de las obligaciones pecuniarias se caracteriza por su notoria y extraordinaria falta de sistemática legislativa. En las sociedades contemporáneas resulta posiblemente innecesario destacar la importancia práctica de las obligaciones pecuniarias, pues es evidente y de alcance común que, prácticamente, todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero. En sentido parecido, es sabido que la mayor parte de los supuestos de responsabilidad extracontractual, cada día más abundantes, acaban por reconvertirse en una reparación pecuniaria. Igualmente cabe afirmar con carácter general que la indemnización de daños y perjuicios, subsiguiente a cualquier tipo de incumplimiento de cualesquiera obligaciones, se determina comúnmente mediante la fijación de una suma concreta de dinero. Las monedas (esto es, el dinero metálico) han pasado a representar las fracciones más bajas del dinero en curso, asumiendo el papel estelar en la materia el papel moneda, cuyo valor intrínseco (determinado por el valor del metal utilizado en la acuñación de las monedas) es generalmente ridículo en comparación con el valor de tráfico o valor económico propiamente dicho (o valor en curso, introduce un factor económico en la valoración propia de las monedas acuñadas, reflejando las oscilaciones producidas en el valor de las cosas, por efecto del juego de la oferta y demanda de las mismas). El papel moneda no sólo tiene curso legal, sino también curso forzoso: esto es, no sólo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede requerir u obligar a otro (y, en particular, al propio Estado) a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda.

1.2. La sustitución de la peseta por el euro. El establecimiento oficial del euro como moneda única europea se ha llevado a efecto en el ámbito de la Unión Europea a través de la publicación de dos Reglamentos comunitarios. Tales disposiciones comunitarias son directamente aplicables en los Estados miembros, pero la mayor parte de ellos, incluida España, no obstante, han preferido dictar leyes ad hoc, preparando el terreno a la introducción del euro como nueva moneda nacional (o, mejor única europea) y rindiendo tributo a la moneda preexistente. La Ley 46/1998 establece que a partir del uno de enero de 1999 “la moneda del sistema monetario nacional es el euro”, si bien se establece un periodo transitorio de convivencia entre peseta y euro que llega hasta el día uno de enero de 2002, al tiempo que determina que la sustitución monetaria no influye en absoluto en la vigencia y dinámica de las relaciones obligatorias previamente existentes y pendientes de cumplimiento. La sustitución de la peseta por el euro “no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza” y “efecto de continuidad” al corolario de que “la sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso, considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos,

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extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones”. La introducción del euro como moneda única se planteó desde el primer momento estableciendo un cambio fijo e inamovible en relación con las monedas nacionales preexistentes. Dicho cambio en relación con la peseta quedó fijado en 166,386, como todos sabemos.

1.3. Deudas monetarias y deudas pecuniarias. a) A veces, la obligación dineraria puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo, por ejemplo, al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor, con independencia de que se trate de monedas propiamente dichas o de billetes bancarios. En tal caso, doctrina y jurisprudencia hablan de deuda monetaria o de obligaciones de moneda individual, para resaltar que estamos no frente a una deuda pecuniaria propiamente dicha, sino ante una obligación específica, cuyo cumplimiento requiere justamente la entrega del objeto contemplado en la obligación constituida. b) Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la denominada “obligación de especie monetaria”. En ésta estaríamos frente a supuestos en que el deudor debe entregar una o varias monedas que, sin llegar a tener una singularidad e identificabilidad propias en si mismas consideradas, se caracterizan por pertenecer a una determinada especie o serie monetaria (los antiguos duros de plata o las monedas de cien pesetas con la efigie de Franco, por ejemplo). Es decir, estaríamos frente a una obligación genérica delimitada. c) Finalmente, la contemplación del dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias propiamente dichas, las cuales se caracterizan por tener un régimen jurídico y unas características propias.

1.4. Características de las obligaciones pecuniarias. Sólo cuando el dinero es considerado en cuanto objeto de la obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas (trátese, por ejemplo, de la peseta, el dólar o el euro), estaremos, pues, ante las verdaderas obligaciones pecuniarias. Son características de las obligaciones pecuniarias las siguientes: .- La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida, ya que siempre existe dinero idóneo para su cumplimiento: el dinero, técnica y genéricamente hablando, nunca perece. .- Sólo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso legal, es decir, servir como medio general y liberatorio de pago, por imponerlo así la ley. .- La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.

1.5. La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor. La doctrina contemporánea suele subdistinguir entre deudas de dinero y deudas de valor dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas. Se califica generalmente como deuda de dinero (deuda de valuta) aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias. Por tanto, uno de los elementos definidores de la relación obligatoria considerada consiste en la predeterminación de una concreta suma de dinero. Debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero ésta no se encuentra concreta y directamente determinada en el título constitutivo de la obligación, sino antes bien se determina como equivalente económico o medida de valor de otro bien. Todas las reparaciones pecuniarias derivadas de las obligaciones extracontractuales o de la responsabilidad por daños, son, por principio, deudas de valor. Desde el preciso instante en que la deuda de valor sea objeto de fijación convencional o de liquidación judicial, en su caso, es evidente que se transforma automáticamente en deuda de dinero propiamente dicha y , por ende, pasa a ser líquida y exigible, por conocerse ya el montante de unidades monetarias que han de ser entregadas por el deudor.

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2. EL DENOMINADO PRINCIPIO NOMINALISTA.

2.1. Introducción: el valor nominal del dinero.La doctrina y la jurisprudencia deducen de la regulación concreta del préstamo que, en materia de obligaciones pecuniarias, rige en Derecho español el denominado principio nominalista: el deudor cumplirán entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación , con independencia de que -llegado el momento de cumplimiento- dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o a la devaluación de la moneda. Defender el criterio nominalista facilita el tráfico económico y jurídico, promoviendo con mayor garantía el continuo e incesante intercambio de bienes y servicios; por el contrario, atender al valor real o al valor adquisitivo del dinero sería un verdadero semillero de pleitos, pues la indeterminación sistemática de la suma de dinero debida convertiría prácticamente a todas las deudas pecuniarias en deudas de valor. Actualmente dicho planteamiento es muy criticado (rémora del pasado) y se contempla que debería ser más atento a la realidad económica de la continúa inflación y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero.

2.2. Las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal. Las cláusulas de actualización o estabilización: se trata de previsiones contractuales, en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará, llegado el momento del cumplimiento, conforme al valor de un bien (o, mejor, de un conjunto de bienes) que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación , o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad y, por supuesto, independientes de la voluntad de las partes (Ejem.: “la renta se actualizará anualmente conforme al I.P.C... ..).

2.3. Los tipos de cláusulas contractuales de actualización. Contractualmente, las partes son libres para fijar el criterio actualizador que mejor les parezca o que convenga más a sus intereses. Son muy conocidas doctrinal y jurisprudencialmente las siguientes: a) Cláusulas de valor en especie: en ellas se trata de imputar como criterio de actualización el precio de un determinado bien o conjunto de bienes. b) Cláusulas de valor oro o plata: en las que el valor del metal en momentos distintos sirve como criterio de referencia para hallar el montante exacto de la prestación. c) Cláusulas de moneda extranjera: en las que se toma como referencia la cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro, de curso legal en España. d) Cláusulas de escala móvil o de índices variables: con las que se suelen identificar hoy día los índices publicados por el INE en relación con un determinado sector productivo o con algún parámetro económico de valor común: IPC, de inflación, de salarios, de precios agrarios, de la construcción, etc. Estas son las cláusulas de mayor utilización por los agentes económicos o partes contratantes, al ser más seguras.

2.4 La validez o ilicitud de los medios correctores del nominalismo. Actualmente la conciencia social generalizada ha asumido la indiscutible justicia de establecer medios correctores de la pérdida de valor del importe nominal de las deudas pecuniarias. A favor de la ilicitud de las cláusulas convencionales de actualización se argumentaba, básicamente, que semejante práctica atentaba contra el orden público, y , en particular, contra la economía nacional a través del deterioro y descrédito del propio valor de la moneda de curso legal. Hoy día, la mayor parte de los autores se pronuncia a favor de la licitud de las cláusulas de actualización en relación con las obligaciones pecuniarias. La jurisprudencia, siempre más realista y atenta a los problemas de justicia material, admite y consagra la validez de las cláusulas correctoras del nominalismo.

3. LOS INTERESES Y LA OBLIGACIÓ N DE INTERESESEn términos jurídicos, la obligación de pagar intereses no es una derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria. Muy al contrario, la obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria, que, con carácter general, requiere una

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de dos: a) Que el pago de los intereses se haya pactado convencionalmente, o b) Que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora. La constitución en mora del deudor en el caso de obligación pecuniaria sólo es posible cuando la prestación sea líquida.

3.1 Los intereses convencionales y la usura.Las partes de la relación obligatoria pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a la tasa legal de interés. Los tipos de interés cercanos o similares al del interés legal, aunque se pacten convencionalmente, han de ser considerados lícitos. En épocas pasadas se discutió sobre la validez y licitud de los intereses. En la actualidad la discusión sólo se mantiene sobre los intereses notoriamente superiores al interés legal. El problema se agravó durante el siglo XX. Los mecanismos estadísticos y de control macroeconómico del Estado eran incipientes; los Códigos, asentados en la idea del liberalismo económico triunfante en la Revolución francesa, optaron por no regular la cuestión. Sin embargo la usura seguía siendo una incruenta, pero terrible, lacra que sumía a los necesitados de capitales ajenos en una ruina segura.

3.2 La Ley Azcárate de 23 de julio de 1908.El Código Civil nunca ha contenido norma alguna que establezca una barrera a partir de la cual el tipo de interés convencionalmente fijado pueda ser usurario. Al objeto de atajar y frenar la usura, a comienzos del siglo XX, se dictó la Ley de represión de la usura, más conocida como Ley Azcárate (su impulsor). Dicha Ley se encuentra todavía vigente (a excepción de algunas normas de carácter procesal derogadas por la nueva LEC) y es objeto de una relativamente amplia aplicación judicial, pues tuvo el acierto de convertir en eje de su regulación no la idea de establecer un tope, más o menos alto, de los intereses convencionales; sino, por el contrario, recurrir al criterio de considerar nulos, por usurarios, los contratos de préstamo (y, por interpretación extensiva, las demás obligaciones pecuniarias) cuyo tipo de interés fuese notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

3.3 Los intereses usurarios.En la actualidad, conforme a la jurisprudencia del TS, sólo pueden considerarse usurarios los tipos superiores al treinta o cuarenta por ciento anual, con independencia de que el tipo de interés se fije por días, meses, trimestres, etc., o por un determinado tanto alzado, cosa también posible. Las disposiciones de la Ley de Usura son de aplicación tanto a las relaciones obligatorias civiles, cuanto a las propiamente mercantiles, según jurisprudencia reiterada desde los años cuarenta por el TS.

3.4 El anatocismo: los intereses de los intereses. Anatocismo es un término griego, comúnmente utilizado por los juristas para evitar la redundancia que supone hablar de “el interés del interés” o “los intereses de los intereses”. El Código Civil se muestra extraordinariamente permisivo con el anatocismo y, legalmente, presume su existencia en caso de reclamación judicial: “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”. El anatocismo puede producirse tanto convencional, cuanto legalmente en caso de reclamación judicial. En la práctica bancaria, el anatocismo convencional constituye la regla de general aplicación.

4. EL INTERÉS LEGAL. Se denomina “interés legal” al tipo o tasa de interés que viene establecido o fijado por la ley por considerar que el dinero es un bien productivo que, en numerosas ocasiones, requiere actualizar el valor nominal de las deudas pecuniarias. En su redacción originaria de 1889, el artículo 1.108 del Código Civil contenía: “mientras no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés del 6 por 100 al año”. Posteriormente se ha ido reduciendo hasta el 4 por 100.

4.1. Interés legal e interés básico del Banco de España bajo la legislación franquista.La Ley de 7 de octubre de 1939, (que redujo el interés legal en el 4 por 100) se ha mantenido en vigor durante toda la etapa franquista respecto de las relaciones jurídicos privadas. Sin embargo, las leyes tributarias de los años setenta elevaron el interés legal para las deudas

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tributarias mediante la técnica de utilizar otro parámetro diferente: haciendo coincidir el “interés de demora tributario” con el interés básico del Bando de España, que en 1977 se elevaba al 8 por 100, es decir, el doble que la tasa del interés legal propiamente dicho. El inalterado mantenimiento de una tasa tan irreal de interés legal obligó a las autoridades económicas a jugar, a efectos tributarios, con otra variable hoy día intrascendente. El interés básico del Banco de España, que pasó así a convertirse en un parámetro conocido por los agentes financieros y por los técnicos de Hacienda, pero desconocido para el gran público e incluso para los juristas que prestaban escasa atención al Derecho público. Semejante estado de cosas se mantuvo inalterado hasta la publicación de la Ley a que se refiere el siguiente epígrafe.

4.2. La Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.En dicha Ley : a) Se identifica el tipo del interés legal con el tipo básico del Banco de España..., salvo que la Ley de presupuestos establezca uno diferente. b) Dicho interés será aplicable cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación.

4.3. La fijación del interés legal por las Leyes de Presupuestos. La obsolescencia del interés básico del Banco de España se evidencia en el propio año 1984. Apenas publicada la Ley 24/1984 , la Ley de presupuestos que se prepara por esas fechas abandona definitivamente tal parámetro, optando directamente por la fijación de un tipo concreto y directo de interés legal (el 11 por 100). Las sucesivas Leyes de presupuesto han previsto para su anualidad correspondiente un interés de demora a favor de la Administración tributaria que supera entre un 20 y un 36 por 100 al tipo fijado en cada año como interés legal del dinero. Dicha disparidad entre el interés legal propiamente dicho y el interés de demora tributario es francamente criticable y políticamente inaceptable, pese a que el TC haya declarado que no debe considerarse inconstitucional.

5. MORA PLURIANUAL Y OBLIGACIÓN DE INTERESES. La importancia que tiene plantear el tipo de interés aplicable a las deudas dinerarias o pecuniarias en general cuando se soliciten o reclamen por periodos superiores al año, es importante dado que la tasa del interés legal propiamente es objeto de fijación (y, en su caso, modificación) anual y, previsiblemente, lo seguirá siendo en adelante. Cada día es más frecuente en las operaciones contractuales fijar el interés convencional por referencia al interés legal, incrementándolo en “x” puntos.

5.1. Los supuestos de interés legal espacial.En los supuestos contemplados por las siguientes disposiciones legislativas, podríamos hablar de “interés legal especial”, por su falta de capacidad expansiva:

a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.b) La Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguroc) El Estatuto de los Trabajadores.

5.2. Los supuestos de incremento del interés legal.Otras previsiones normativas en las que se toma con índice base el interés legal, incrementándolo en una cuantía o en una proporción determinada plantean una problemática diferente. Así: .- Tras las últimas reformas, el artículo 921 de la LEC de 1881 establece que, cuando la resolución de un Tribunal condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor (desde que la sentencia se dicte en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada o efectivamente cumplida) un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o en el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial. Entonces, aunque no haya intereses moratorios propiamente dichos, si hay sentencia de condena a una cantidad líquida, esta generará por si misma intereses desde el pronunciamiento judicial. .- La aprobación de la nueva LEC de 2000 no ha introducido novedades de importancia en

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la materia. Manteniéndose, pues, los mismos criterios normativos que la anterior. .- Por su parte, la LCCH establece que los tenedores de letras de cambio o de cheques que no resulten atendidos una vez que sean presentados al pago tendrán derecho a cobrar el importe nominal de tales títulos valores, más los réditos de dicha cantidad...calculados al tipo de interés legal del dinero aumentado en dos puntos. En definitiva, cuanto el tipo de interés se mantiene fijo e inalterado durante un período temporal superior al año, es evidente que la exigibilidad de la obligación de intereses habrá de hacerse conforme a dicho tipo de interés. Por el contrario, cuando de año en año varíe el tipo de interés aplicable, parece natural concluir que el devengo de los intereses ha de calcularse año por año ( y, en su caso, atendiendo a sí se produce anatocismo o no).

5.3. La Ley 3/2004, contra la morosidad en las operaciones comerciales. Consideración especial merece el nuevo “interés de demora” regulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, mediante la cual se lleva a cabo la incorporación al Derecho interno de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo. El interés de demora contemplado por la Ley 3/2004 ha estado siempre por encima del 9 por cien y, en breve, superará el listón del diez dado el paulatino incremento del interés del Banco Central Europeo de los últimos tiempos. Los términos de su regulación son los siguientes: .- El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato, y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. .- El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. El tipo de interés de demora, determinado se aplicará durante los 6 meses siguientes a su fijación. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el BOE el tipo de interés resultante por la aplicación contenida en el apartado anterior.

CAPÍTULO 7. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL

1.1. Concepto.En términos jurídicos, pago y cumplimiento son vocablos absolutamente sinónimos, aunque la práctica jurídica y el CC concedan prevalencia a la palabra pago. El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida y, por consiguiente, la ordinaria desembocadura de toda obligación constituida. El CC contempla al pago o cumplimiento como una de las tradicionalmente denominadas causas de extinción de las obligaciones, aunque realmente debiera precisarse que se trata de la causa de extinción normal.

1.2. El pago como acto debido: la denominada naturaleza jurídica del pago. En más de una ocasión la jurisprudencia realiza digresiones sobre la calificación del pago como negocio jurídico. Sin embargo, el cumplimiento en sí mismo considerado no puede ser considerado un negocio jurídico. Por ello, la doctrina española contemporánea se aleja de dicha conceptuación de forma unánime. Igualmente se encuentra en franco retroceso la tesis de que el pago pueda ser calificado simplemente como un hecho jurídico. En rigor, la conducta que constituya el objeto de la prestación ha de ser considerada siempre un acto, pues depende de la voluntad del obligado. En general el pago debe calificarse como un acto cuyo carácter voluntario corre en paralelo con el de ser un acto debido. Ello no obsta a que la materialización de dicho acto o conducta atenga a su vez por objeto, en algunas ocasiones, la realización de actos que culminan o completan la celebración o la ejecución de acuerdos de voluntades que pueden ser conceptuados como negocios jurídicos.

2. LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO.2.1. En general.

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Sujeto activo del cumplimiento y sujeto pasivo de la obligación son la misma persona. En el momento solutorio de la obligación (esto es, al tiempo del cumplimiento), pueden aparecer en escenas personas diferentes al acreedor o deudor. Así pues, podemos identificar a quien realiza el pago como solvens, y calificar de accipiens a quien, de hecho, es receptor del cumplimiento. Generalmente, solvens y deudor, de una parte, y accipiens y acreedor, de otra, coincidirán; pero, no siendo siempre así, conviene contar con términos lo suficientemente amplios y genéricos como para referirlos a cualquier supuesto de hecho.

.- Obviamente los protagonistas naturales del cumplimiento son: 1) El deudor: está obligado a materializar la prestación debida 2) El acreedor: puede, de una parte, exigir el cumplimiento de la misma y, de otra, no debe poner reparos injustificados, ni retrasar la realización de la prestación debida, cuando ésta se ajuste perfectamente al programa de la obligación. .- Otros intervinientes extraños a la obligación s/doctrina: 1) Pago del tercero: Por ser una persona diferente al deudor, quien realiza la prestación debida). 2) Pago al tercero (el papel del acreedor, en cuanto receptor de la prestación debida, es asumido por una persona diferente)

2.2. Las reglas de capacidad en relación con el pago. El CC español no regula sistemáticamente la cuestión planteada en el epígrafe, sino que se limita a contemplar algunos aspectos concretos de la misma: A) Capacidad del solvens. El CC dispone: “en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”. B) Capacidad del accipiens. Dispone e el CC “que el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad”. Por consiguiente, realmente, la validez del pago no exige como presupuesto ineludible una especial situación de capacidad en el accipiens si el cumplimiento redunda en su beneficio. 2.3. La ejecución de la prestación debida por un extraño a la relación obligatoria: el pago del tercero.Excluidas las obligaciones de hacer personalísimas, la regla general establecida por el CC es que cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación, con independencia de la situación en que, frente a dicha intervención ajena, se encuentre el deudor:

- que la ignore- que, conociéndola, la apruebe- que, conociéndola, se oponga a ella.

En cualquiera de tales casos, el CC considera válidamente realizado el pago y, lógicamente, da por cierta la satisfacción del crédito cuya titularidad ostentaba el acreedor. Mas, si el pago del tercero cumple una función satisfactoria del interés del acreedor y éste desaparece de escena, es evidente que el deudor no queda liberado y ha de procederse a un “arreglo de cuentas” entre el solvens y del deudor. Las consecuencias fundamentales, respecto a las relaciones entre solvens y deudor que puede generar el pago del tercero:

A) En algunos casos, sobre todo cuando el solvens haya intervenido aprobándolo el deudor, la intervención de un tercero en el cumplimiento se traduce en una sustitución del titular del derecho de crédito (subrogación). La subrogación conlleva una alteración de carácter sujetivo en exclusiva manteniéndose, por lo demás , la relación obligatoria preexistente inalterada, con el mismo contenido y, en su caso, con las mismas garantías (fianza, hipoteca, cláusula penal, etc). B) Cuando el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero, la regla del CC radica en otorgar al solvens un crédito para reclamar al deudor “aquello en que le hubiera sido útil el pago”. La relación obligatoria preexistente ha de entenderse extinguida y el pago del tercero ha generado una nueva obligación, a la que los autores suelen denominar acción de reembolso o acción de reintegro, por fijarse en ella únicamente desde la perspectiva procesal.

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2.4. La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero. El accipiens del cumplimiento será el propio acreedor, es decir, “la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación”. No obstante el acreedor podrá designar a un representante o, a habilitar a cualquier otra persona para recibir el pago (transferencia a mi Banco o aceptación de un talónpor mi secretaria). En este último caso, se suele hablar de adiectus solutionis causa o persona designada con ocasión del cumplimiento. Cabe incluso que el cumplimiento se lleve a cabo a favor de una persona que, aparentemente, cuenta con la legitimación para cobrar, aunque realmente no la tenga (pago del café a alguien que está detrás de una barra, entrega traje de la tintorería a quien presenta el resguardo, etc.) En tales casos, con razón, se habla de pago al acreedor aparente.

A) Pago al acreedor aparente: El CC establece que “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. Aunque el verdadero acreedor no llegue a recibir nunca la prestación y, por tanto, no vea satisfecho su interés propio, el de cobrar, el deudor queda en todo caso liberado de la obligación; consecuencia legal que se justifica por la necesaria protección del tráfico económico. B) Mucho más raros resultan los casos de pago al tercero: (Ejem: dejo en el bar del barrio el jersey que me prestó un vecino para que se lo entreguen cuando pase por allí) A tal hipótesis se refiere en CC: “también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”. El pago al tercero no es un verdadero cumplimiento y, por tanto, no tiene eficacia liberatoria para el deudor. No obstante, si a través del tercero el acreedor llega a recibir la prestación, el pago habrá sido útil, y, en consecuencia, válido.

3. LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACIÓN. En términos jurídicos, el cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida. Con ella el deudor puede dar por concluida la relación obligatoria y desentenderse o liberarse de la misma. Son requisitos del pago: .- La identidad .- Integridad .- Y la indivisibilidad del pago.

3.1. Identidad de la prestación.El CC dispone: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. Aunque no se mencione, también es aplicable la norma a las obligaciones de no hacer, distinguiéndose: .- Prestación negativa: cualquier conducta distinta realizada por el deudor no afectará, a la obligación constituida. .- Obligaciones positivas: en ellas la identidad de la prestación considerada es la única que tiene eficacia liberatoria para el deudor, por haberse producido el cumplimiento.

3.2. Integridad de la prestación.El CC dispone: “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. La identidad y la integridad de la prestación se encuentran profundamente relacionadas, pues es evidente que si la prestación ofrecida por el deudor (por ser incompleta) no es exactamente la misma contemplada en el título constitutivo de la obligación, se estaría conculcando el requisito de la integridad. La integridad de la prestación supone, entre otras cosas, lo siguiente: 1. En las obligaciones de dar, la entrega se encuentra referida tanto a la cosa adeudada como a sus frutos y accesorios. 2. En el caso de obligaciones pecuniarias que generen intereses (sean convencionales, legales, moratorios o sancionadores, etc.) la prestación debe alcanzar al principal adeudado y a los intereses vencidos.

3.3. Indivisibilidad de la prestación.La integridad de la prestación excluye, en principio, que el cumplimiento o pago de la misma pueda realizarse por partes o de forma fraccionada aunque el objeto de la prestación sea por naturaleza divisible. La regla de la indivisibilidad de la prestación conoce, no obstante,

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frecuentes excepciones, como evidencia lo dispuesto en el CC: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Es sumamente frecuente en la práctica que, llegado el momento del pago, el acreedor renuncie a la indivisibilidad y admita pagos parciales.

4. EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO. La determinación del momento temporal del cumplimiento (esto es: cuando ha de ejecutarse la prestación) tiene una gran importancia: a partir del mismo el deudor puede ser constituido en mora o conceptuado como moroso, con la agravación de responsabilidad que ello conlleva. En particular, a partir de dicho momento, comienzan a generarse en perjuicio del deudor los intereses (legales o pactados) por mora o retraso en las obligaciones pecuniarias. Desde la otra cara de la moneda, el momento temporal del cumplimiento determina igualmente la posibilidad de constitución en mora del acreedor que, injustificadamente o sin razón, rechace el cumplimiento idóneo ofrecido por el deudor.

4.1 Exigibilidad de las obligaciones puras.La obligación ha de cumplirse en el momento temporal concreto que, en su caso, se haya previsto en su título constitutivo (ejm. Contrato), o en su defecto, desde el mismo instante de su nacimiento (ej: responsabilidad extracontractual). La regla general establecida por el CC: es que la obligación pura (esto es, la que no se encuentra sometida a condición o a plazo) ha de cumplirse de forma inmediata una vez nacida. Esta regla, no es aplicable, sin embargo, a las obligaciones puras mercantiles, para las que dispone el Código de Comercio que “serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución”. En relación con las denominadas “operaciones comerciales”, el plazo tendencial de pago, si no se hubiera pactado otro, será el de 30 días a partir de la presentación de la factura o recepción de las mercancías.

4.2 Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial. En la práctica contractual, es sumamente frecuente someter la eficacia del contrato -y, por tanto, el nacimiento de las obligaciones de él dimanantes- a condición o a término. En caso de condición suspensiva o término inicial, entretanto no acaezca el suceso contemplado como condición o llegue el día (o se agote el plazo) señalado como término, la obligación no será exigible ni ha de ser cumplida.

4.3 Obligaciones sometidas a término esencial. Se habla de término esencial cuando la fijación de una fecha para el cumplimiento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia absolutamente determinante respecto de la ejecución de la prestación debida. Dicha incidencia puede deberse: a) Por expresa determinación accesoria de las partes: que, no obstante, se eleva a elemento o requisito esencial e la relación obligatoria. b) Por la propia naturaleza y restantes circunstancias de la obligación, aunque en su título constitutivo no se haya considerado tal esencialidad (Ejem. el pianista de la boda, actuación de payaso en fiesta infantil, en el contrato de obra, etc.).

4.4 Plazo a voluntad del deudor.Son relativamente frecuentes las relaciones jurídico-obligatorias en las que la ejecución de la prestación por el deudor queda aplazada, pero sin que se fije el alcance o la extensión temporal de dicho aplazamiento. En el caso de que el plazo de cumplimiento haya quedado a voluntad del deudor, habrán de ser los Tribunales quienes fijen la duración del mismo en caso de conflicto. El acreedor que reclame el cumplimiento de “obligaciones aplazadas a voluntad del deudor” debiera reclamar simultáneamente la fijación del plazo por parte del Tribunal o acreditar la expiración del mismo por reclamaciones extrajudiciales, solicitando una resolución judicial conforme a sus intereses. No obstante, el TS viene entendiendo que los Tribunales de instancia pueden llevar a cabo el señalamiento del plazo aunque no lo hubieran solicitado expresa y concretamente los interesados. Esta facultad judicial no es aplicable a las obligaciones mercantiles por expresa prohibición de uno de los mandatos del Código de

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Comercio.

4.5 El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas. El hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor haga peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada. Establece el CC que “perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo” en los 3 casos siguientes: 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido. 3º. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

A) El vencimiento anticipado o la anticipación del vencimiento. Esta denominación u otras análogas que se derivan de la decadencia o caducidad del plazo establecido no se corresponden con la aplicación práctica: las sentencias del TS relativas a los supuestos contemplados en el CC no son en absoluto numerosas. La aplicación práctica del vencimiento anticipado encuentra fundamento en otras previsiones legales referidas a los procedimientos concursales.

B) La insolvencia sobrevenida del deudor. La insolvencia establecida CC como requisito para la pérdida del deudor de todo el derecho a utilizar el plazo, se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor por comparación a la que tuviera en el momento constitutivo de la relación obligatoria, sin necesidad de que se encuentre incurso en una situación concursal. La situación de insolvencia ha de ser sobrevenida y el acreedor no podría argüir insolvencia coetánea o anterior a la constitución de la relación obligatoria. Igualmente la falta de liquidez no puede identificarse con la situación de insolvencia, pues existiendo activo patrimonial suficiente el acreedor no podría alegar peligro alguno en el mantenimiento del plazo. Y, por último, la insolvencia no puede asimilarse a una mera variación de la situación patrimonial el deudor. C) La falta de constitución de las garantías pactadas. Tales garantías pueden ser: personales (promesa de fianza, por ej.) o reales (prenda, hipoteca) y su falta de constitución implica realmente un verdadero incumplimiento parcial de la obligación constituida que afecta, sin embargo, a la relación obligatoria en su conjunto. D) La disminución de las garantías. La caducidad del plazo se asienta en el hecho de que el deterioro o la disminución de la garantía (o su valor) se ha producido precisamente por actos propios del deudor, es decir, por actos que le resultan imputables. Tales actos suponen objetivamente una actuación fraudulenta respecto de las legítimas expectativas del acreedor, quien por consiguiente puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías. E) La desaparición de las garantías. El deudor responde en el caso de desaparición de las garantías aunque tal desaparición se haya visto originada de manera fortuita. El Código fortalece las expectativas de cobro del acreedor decretando la anticipación del vencimiento.

4.6 El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas. Aun habiéndose fijado un plazo, es factible que el cumplimiento tenga lugar antes de que dicho plazo se agote o llegue a término. Dicha eventualidad puede darse, con carácter general:

a) Por iniciativa del acreedor b) Por iniciativa del deudor.c) Mediante acuerdo entre acreedor y deudor, previendo en el título constitutivo de la obligación la posibilidad de cumplimiento anticipado. La posibilidad de cumplimiento anticipado está radicalmente excluida en los casos de término esencial (Ej.: el organista pretende deleitar a los novios con la marcha de Haendel, el día antes de la boda). A) Validez e irrepetibilidad del pago anticipado.En cualquier caso, el pago o cumplimiento anticipado es perfectamente válido y cumple sus efectos propios de extinción de la relación obligatoria. La eficacia solutoria del cumplimiento

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anticipado la establece el Código: “lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir” (repetir significa en Derecho de obligaciones solicitar o reclamar la devolución de algo). B) El error en el plazo del pago.La irrepetibilidad del cumplimiento anticipado se mantiene aun en el caso de que el solvens, en el momento de pagar, desconozca por error la existencia del plazo. Sólo que en tal supuesto “tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa”. La reclamación de los frutos o intereses es la expresión moderna de lo que, en las fuentes romanas, se denominaba interusurium, esto es, la diferencia que se produce cuando un crédito que no devenga interés es pagado antes de su vencimiento, entre el valor nominal del crédito y su valor actual. Esta diferencia se ha de descontar del valor nominal, porque se entiende que el crédito, pagado antes del vencimiento, vale menos que su valor nominal, ya que el valor está precisamente en función del tiempo y el acreedor se beneficia con la posibilidad de colocar el dinero a interés.

5. EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO.5.1 Reglas particulares y regla general: el artículo 1.171 del Código Civil..- Reglas particulares: La propia regulación normativa de ciertos contratos contiene reglas particulares sobre el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones, así, por ejemplo:

.- Art. 1500 del CC: regula el lugar del pago del precio en la compraventa y

.- Las sucesivas Leyes de Arrendamientos Rústicos se han detenido en contemplar el lugar de pago de la renta arrendaticia rústica en caso de pacto expreso al respecto. .- Regla general: .- Art. 1171 del CC: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”. Doctrinalmente, es común proponer la cuestión de forma inversa, o sea, la verdadera regla general es la del domicilio del deudor.

5.2 Regla general: el lugar designado en la obligación. La regla primera del artículo 1171CC otorga prevalencia al lugar fijado o designado por las partes para el cumplimiento de la obligación. Dicha designación o fijación puede producirse de forma expresa, estableciéndose de forma manifiesta y clara el lugar exacto de cumplimiento o, por el contrario, deducirse de la propia naturaleza de la obligación conforme a los usos del tráfico. La mayor parte de las obligaciones de hacer, aunque no haya determinación expresa del lugar de cumplimiento, lo predeterminan en atención a la actividad debida. Por tanto, cualquier relación obligatoria exige ser interpretada y, en su caso, integrada para establecer cuál ha sido la voluntad de las partes respecto de la fijación del lugar de entrega.. Sin embargo, la aplicación de dicha regla es dificultosa para las obligaciones que no encuentran un origen convencional. En la práctica, la mayor parte de las obligaciones pecuniarias se cumplen a través de la Banca, ora mediante ingreso en cuenta o transferencia a favor del acreedor; ora mediante el cargo directo en la cuenta del deudor.

5.3 Reglas supletorias de carácter general.Para el supuesto de que el título constitutivo de la obligación no arroje determinación alguna sobre el lugar del cumplimiento, el artículo 1.171, ofrece 2 reglas supletorias: 1º) La entrega de cosa determinada deberá hacerse “donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación”. La regla legal, en la práctica, conoce numerosísimas excepciones y, además , resulta inaplicable al caso de responsabilidad extracontractual. (Art. 1.171.2 CC) 2º) Para las restantes obligaciones y con carácter general, la regla legal de carácter supletorio determina que “el lugar del pago será el del domicilio del deudor”. (Art. 1.171.3 CC) Dicha regla supletoria, se encuentra basada en el favor debitoris, es decir, en el ánimo de procurar el trato más favorable posible al deudor. En la práctica, permitir la entrada en juego del art. 1171.3 es cada día menos frecuente, pues, normalmente el acreedor tendrá un especial

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interés en que la obligación se cumpla precisamente en su ámbito cotidiano de actuación.

CAPÍTULO 8. IMPUTACIÓN DEL PAGO Y FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO. 1. IMPUTACIÓN Y RECIBO DE PAGO.

1.1. La posible equivocidad del pago: requisitos de la imputación de pagos.La multiplicidad de deudas a cargo del deudor puede dar lugar a equívocos en caso de que el solvens en el momento de realizar el pago no indique cuál de tales deudas entiende por cumplida y, simultáneamente, el acreedor no ha entregado un recibo en el que especifique en qué concepto ha recibido el pago. Para que dicha equivocidad sea posible se requiere la existencia de una serie de presupuestos: 1) Que un deudor lo sea por varios conceptos o tenga varias deudas respecto de un solo acreedor, es decir, de un mismo acreedor. 2) Que las deudas sean “de una misma especie” o naturaleza, en el sentido de que las deudas sean homogéneas, y, por consigui3nte, las respectivas prestaciones puedan dar origen a equívoco. El problema de la posible equivocidad del pago sólo cabe en las obligaciones genéricas y, por antonomasia, cuando estemos frente a varias obligaciones pecuniarias, pues el dinero es el bien genérico por excelencia. 3) Que las obligaciones se encuentren vencidas y sean, por tanto, exigibles.

6.2. Imputación convencional e imputación legal.La imputación del pago, no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor. El Código parte de la base de que la imputación de pagos es una materia reservada a la autonomía privada. Inicialmente el Código atribuye tal facultad (de determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado) al deudor y subsidiariamente, al acreedor si éste entrega un recibo que contenga aplicación del pago sin protesta alguna del deudor. En ambos casos, cabe hablar de imputación convencional. En el supuesto de que tanto el deudor como el acreedor se abstengan de realizar la imputación del pago, entrarán en juego las reglas de imputación legal contenidas en el art. 1.174 CC.

6.3. La atribución del pago por el deudor. 1ª Regla: atribuye al deudor la facultad de realizar tal determinación: el deudor “podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de las deudas (de ellas) debe aplicarse”. La atribución de tal facultad al deudor es una manifestación más del favor debitoris propio del Derecho de obligaciones que en este caso se asienta, además, en la circunstancia indiscutible de que, generalmente, el deudor sabrá mejor que nadie cuál de las posibles deudas entiende pagada.

6.4. La imputación por el acreedor: el recibo del pago. Indica el CC que “si (el deudor) aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato”. El acreedor, aunque el CC no lo disponga expresamente en ningún artículo, está en efecto obligado a entregar recibo del pago o cumplimiento (la entrega de recibo se encuentra explícitamente contemplada en la LCU). Para que dicha obligación pueda hacerse efectiva el cumplimiento realizado por el deudor debe ser exacto y conforme con la naturaleza de la obligación.

6.5. Reglas de imputación de carácter subsidiario: LA IMPUTACIÓN LEGAL. En los supuestos en que no haya habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por el acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago entrarán en juego las siguientes reglas legales:

1) Habrá de entender satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el deudor; expresión que conlleva escalonar las obligaciones pendientes y vencidas según el perjuicio económico que su respectivo incumplimiento genere para el deudor. 2) Si las diversas deudas, fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. Este criterio es el último criterio de imputación legal y consiste en la distribución o reparto proporcional del pago realizado entre las diversas deudas exigibles, por lo que en definitiva genera una excepción al principio de indivisibilidad del pago

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establecido en el artículo 1.169 CC.

2. FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO: DACIÓN EN PAGO Y CESIÓN DE BIENES PARA PAGO.2.1 En general: la “negociación” del crédito o de la deuda.Negociar un crédito es una expresión puramente coloquial que trata de manifestar que, ante la dificultad de su cobro, las partes de la relación obligatoria tratan de buscar una salida alternativa, sustituyendo la prestación debida por cualquier otra que, sobrevenidamente, satisface mejor sus intereses o que, en todo caso, resulta preferible al ejercicio de las acciones judiciales o a la demora den la realización de la prestación prefijada. En ocasiones, dicha “salida” supondrá la celebración de un contrato de carácter novatorio de la relación previamente establecida; mas, en muchos otros casos, el cambio de prestación no pasará de ser un acto de cumplimiento del deudor que, pese a no reunir los requisitos del pago, el acreedor da por bueno y tiene, por ende, plena eficacia solutoria. En estos supuestos, la sustitución de las prestación requiere el acuerdo entre acreedor y deudor. El pacto renovado entre deudor y acreedor, dejando de lado el contrato novatorio, puede plantearse de dos formas distintas:

1ª) Partiendo de la base de que la entrega de algo o la prestación de un servicio, pese a ser diferentes a la prestación originaria, suponen cumplir la obligación existente (Agapito transmite la propiedad del local al Banco). O 2º) Asegurando el cumplimiento de la prestación originaria mediante la entrega de bienes al acreedor para que éste los enajene y, posteriormente, aplique el producto de la venta al pago de la obligación originaria.

2.2. La dación en pago.Supone que el deudor, con consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que, no obstante surte el efecto de extinguir la obligación constituida. Por tanto, la dación en pago representa una quiebra o fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el artículo 1.166, que sólo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor. A dicho mecanismo se le conoce técnicamente con el nombre de dación en pago desde antiguo (ya en Roma: datio in solutum). La doctrina ha deducido que los requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante el recuso a la dación en pago son:

1) Acuerdo entre las partes que convienen sustituir la prestación inicialmente establecida por otra distinta. La dación en pago, pues, excluye la novación. 2) Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación, pues si el deudor sólo se comprometiera a ella estaríamos frente a un supuesto de novación y no propiamente de dación en pago. La obligación puede ser no solo de dar sino de hacer. Muy raramente se dan las obligaciones de no hacer.

2.3. La cesión de bienes para pago o el pago por cesión de bienes. En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor o acreedores la posesión y administración de sus bienes (o de parte de ellos) para que los liquiden y apliquen el precio obtenido, al pago de sus créditos. Por tanto, la cesión no comporta, de forma automática, la extinción de la obligación originaria. La cesión no equivale al cumplimiento, sino que, sencillamente, lo facilita dejando en manos de los acreedores el cobro de sus propios réditos. Si el dinero obtenido supera el montante de los créditos, los acreedores se cobrarán y restituirán lo restante al deudor cedente. Si, por el contrario, el líquido conseguido no llega a cubrir el importe de los créditos, el deudor seguirá siéndolo de la cantidad restante; ya que la cesión sólo tiene eficacia solutoria (es decir, de pago) en tanto el líquido obtenido mediante enajenación de los bienes cedidos sea suficiente para satisfacer el interés de los acreedores. Diverso régimen jurídico: A) Cesión de bienes judicial: Tal forma de cesión constituye un apartado más de los procedimientos concursales, sus reglas de carácter imperativo encuentran fundamento sólo en los supuestos de suspensión de pagos, quita o espera, concurso de acreedores o quiebra. B) Cesión de bienes convencional o extrajudicial: Se encuentra sometida a las reglas propias de la autonomía privada, sólo supletoriamente se encuentra regulada por las normas generales

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de la contratación o del Derecho de obligaciones, “sin que sean de aplicación forzosa las reglas procesales del juicio universal de concurso o de quiebra”, sólo utilizables en el supuesto de cesión judicial o abandono de sus bienes por el deudor ante el Juez a favor de una pluralidad de acreedores. Gran parte de la doctrina actual se pronuncia en el sentido de que en la cesión de bienes subyace un verdadero contrato de mandato, en cuya virtud el deudor concede poder (por lo general, irrevocable) a los acreedores para que éstos procedan a enajenar los bienes entregados y satisfagan sus créditos con el líquido obtenido.

2.4. Diferencias entre dación en pago y cesión de bienes para pago. Según la doctrina del TS recogida en distintas sentencias, las características de la datio pro soluto y la datio pro solvendo son: .- La Datio pro soluto...se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular. .- La Datio o cesio pro solvendo, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en la adjudicación.

3. LA MORA DEL ACREEDOR: EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN.3.1. La falta de cumplimiento imputable al acreedor.En algunos supuestos, por no encontrarse presente el acreedor o porque éste pretende demorar o retrasar el pago, se produce la situación paradójica de que, pese a la disponibilidad del deudor, el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo. El deudor, pese a su intención de pagar, se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y le vincula, sin lograr liberarse de la deuda. En estos casos de habla de mora del acreedor o de mora creditoris. El art. 1.176 CC establece que “ si el acreedor a quien se hiciese el ofrecimiento de pago se negase sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”. La interpretación correcta del precepto arroja 2 conclusiones fundamentales:

1ª) La mora del acreedor no requiere conducta o actuación culposa de aquel. 2ª) La mora del acreedor no requiere que éste sea interpelado por el deudor (como exige el art. 1.110 respecto de la mora del deudor), sino que basta con el ofrecimiento de pago.

3.2. La consignación como sustitutivo del cumplimiento. La mora del acreedor (culposa o no, maliciosa o de buena fe) es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico. En consecuencia, el Ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permita al deudor cumplidor liberarse de la obligación, pese a la falta de colaboración del acreedor. Tal mecanismo consiste en que el deudor ponga a disposición de la Autoridad judicial las cosas debidas, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación. Técnicamente se le conoce con el nombre de consignación.

3.3. El ofrecimiento de pago como presupuesto de la consignación. Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado sin razón a admitirlo. El ofrecimiento de pago puede hacerse de cualquier manera, pero dado que, en su caso, es necesario acreditarlo ante el Juez, no resultará operativo hacerlo en modo que no pueda probarse y convendrá preconstituir la prueba (transferencia bancaria a la cuenta del arrendador, que éste rechaza, o asistencia de Notario en la visita al arrendador). El ofrecimiento de pago es un presupuesto lógico de la consignación y, además, un modo razonable de evitar consignaciones injustificadas ante la Autoridad judicial. Debe responder fielmente a todos los requisitos del pago y, en particular, a

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los siguientes:

1. El ofrecimiento ha de ser incondicional, esto es, sin condiciones ni reserva alguna.2. El ofrecimiento ha de estar dirigido al acreedor o la persona autorizada para recibir la prestación en su nombre.3. El ofrecimiento ha de hacerse en el momento oportuno y en el lugar establecido para el pago.4. La prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación, incluidos los accesorios.

3.4. El ofrecimiento de pago y la constitución en mora del acreedor.El ofrecimiento de pago, además, tiene virtualidad propia aunque no se vea seguido de la consignación. Así el rechazo injustificado del ofrecimiento de pago idóneo realizado por el deudor, constituye en mora al acreedor; lo convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará en adelante con disfavor. .- Entre otras consecuencias, la constitución en mora del acreedor traerá consigo:

1) Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer la mora del deudor.2) Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses. 3) Que, en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor, operará en perjuicio del acreedor; quien -pese a no recibir la prestación- habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor (pago del precio del caballo, retribución del depósito, etc.). Según STS se resalta que uno de los principales efectos de la mora del acreedor es la atribución al mismo del riesgo de la pérdida fortuita de la cosa. 4) Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida.

3.5. Supuestos de consignación directa.La regla general del previo ofrecimiento de pago decae en aquellos casos en que, por distintas circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida. El CC entiende que se darán tales casos cuando el acreedor esté ausente o incapacitado; así como cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar o se haya extraviado el título de la obligación. También se contemplan otros casos en los que, en definitiva, el deudor no sabe bien frente a quién está obligado, permitiéndosele en consecuencia proceder directamente a realizar la consignación.

3.6. Requisitos de la consignación.La consignación debe reunir los siguientes requisitos para producir los efectos que le son propios:

1) Debe ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento (dicho requisito no será exigible en los supuestos de consignación directa).2) La consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, esto es, ha de respetar escrupulosamente los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago. 3) Una vez que haya sido admitida judicialmente, posteriormente, la consignación deberá notificarse también a los interesados.

3.7. Efectos de la consignación.La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor, quien puede instar del Juez que le libre carta de pago en nombre del acreedor. Además debe tenerse en cuenta que, siendo idónea o procedente la consignación, todos los gastos generados por la misma serán de cuenta del acreedor.

3.8. Prestaciones susceptibles de consignación. En la práctica cotidiana, la consignación es largamente utilizada respecto de las obligaciones pecuniarias y suele verse dificultada en otros supuestos. La interpretación liberal del artículo 1178 habla de “depositar” las cosas, ha llevado a algunos autores a defender que sólo pueden consignarse los bienes muebles. Semejante postura doctrinal es hoy día claramente minoritaria. Entendiéndose que la utilización del gerundio “depositando” en el

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artículo 1178 no tiene significado técnico alguno y que, por tanto, es admisible la consignación de inmuebles. Además, aunque en su formulación codificada la consignación ciertamente respondiese en exclusiva a las obligaciones de dar, el deudor de obligaciones de hacer puede liberarse de las mismas, manteniendo, no obstante, su derecho a reclamar de la contraparte su prestación, una vez que haya acreditado su disposición favorable al cumplimiento (Ej, retratista que no puede concluir su obra porque quien lo contrató no sigue posando...)

CAPÍTULO 9. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO Y SU DIFICULTAD DE SISTEMATIZACIÓN. Habrá incumplimiento de la obligación tanto en el caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación, cuanto en el caso de que ésta no se adecue a lo pactado (o a lo legalmente establecido, en caso de falta de convenio sobre el particular). Los supuestos de incumplimiento pueden ser tan variopintos como la vida misma:

.- Retraso en la entrega (en la obligación de dar).

.- O en la ejecución (en la obligación de hacer

.- Cumplimiento en un lugar diferente al pactado (que origina gastos complementarios e imprevistos para el acreedor) .- Entrega o ejecución de carácter defectuoso .- Cumplimiento parcial que el acreedor recibe haciendo protesta formal del mismo, etc.

La Doctrina desde antiguo Ha ofrecido una clasificación de distintas eventualidades del incumplimiento. Entre ellas distingue: 1) Incumplimiento propio o absoluto: en el que habrían de integrarse todos aquellos supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación. 2) Incumplimiento impropio o relativo: categoría que acogería a todos los casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que , no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación. Sin embargo, técnicamente hablando el CC parte de la base de que cualquier contravención de la relación obligatoria será considerada como falta de cumplimiento y, por tanto, dará lugar al resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor insatisfecho. La indemnización de daños y perjuicios, queda igualmente establecida en la ley, pero su concreción en cada caso, dependiente de los concretos datos de hecho, ha de encomendarse a los Jueces y Tribunales de justicia (o, en su caso, a las partes, si es que llegan a un acuerdo sobre el tema).

2. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: PLANTEAMIENTO. En ciertas ocasiones, en principio, excepcionales, el deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido ésta a causa de circunstancias insuperables para el deudor: 1.- Por caso fortuito o fuerza mayor.- Establece el CC que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previsto, fueran inevitables”. 2.- En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora. El CC dispone al respecto que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas”.

3. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAS DE EXONERACIÓN PARA EL DEUDOR. 3.1. Noción general de caso fortuito y fuerza mayor. La norma codificada, fundamental en esta materia, no utiliza tales términos (o conceptos), conocidos desde los viejos tiempos romanos, sino que recurre a la perífrasis “...de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables” . Esto se debe a que, históricamente, el deslinde entre caso fortuito fuerza mayor ha sido complejo y

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problemático. Existiendo diversos criterios. Así: .- Casos fortuitos: serían los hechos provenientes de la naturaleza, como los terremotos, maremotos, etc. .- Fuerza mayor: serían los eventos nacidos de la actuación humana -como las guerras o los robos e incendios-. Para evitar continuas disquisiciones los redactores del Código optaron por no utilizar tales expresiones. Lo más acertado es concluir que caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que pueden considerarse sinónimas y describir sencillamente aquellos hechos o circunstancias que, siendo absolutamente extraños a su voluntad (fenómenos meteorológicos, guerras, robos, etc), hacen que el deudor, aunque no pueda llevar a cabo el cumplimiento de la obligación, quede exonerado del incumplimiento.

3.2. Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor. Dispone el CC: “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario”. Conforme a dicha interpretación, la norma resultaría aplicable no sólo a las obligaciones de dar, sino también a las de hacer y no hacer (el organista de la boda, pro ejemplo, es raptado o secuestrado por el novio despechado).

3.3. Mantenimiento de la responsabilidad del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.La norma contenida en el CC al respecto carece de carácter imperativo y, por consiguiente, es libremente disponible para los sujetos de la obligación, quienes pueden pactar legítimamente la pervivencia de la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento inclusive cuando éste se deba al acaecimiento de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. La propia norma advierte de la existencia de supuestos legales en los que el deudor no queda exonerado del incumplimiento provocado por sucesos imprevisibles o inevitables. Así, A) La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor convencionalmente pactada.La norma del CC permite pactar o estipular en estos supuestos debido a la existencia de un modelo contractual típico, el contrato de seguro, cuya celebración bascula precisamente sobre el acaecimiento de un riesgo (equivalente en la mayor parte de los seguros a caso fortuito o fuerza mayor) que origine daño al asegurado.

B) La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor legalmente determinada.No son frecuentes los supuestos en que a ley dispone directa y expresamente la responsabilidad del deudor, pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, excepcionalmente se dispone que el comodatario responderá incluso del caso fortuito y la fuerza mayor: a) Cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para el que se le prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido. b) Cuando la cosa se le entregó bajo tasación. Asimismo, cuando la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor se combina con una conducta descuidada, culposa o morosa del deudor, la ley abandona el criterio del favor debitoris y lo sigue considerando responsable del incumplimiento. Así ocurre en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado a entregar una cosa determinada (obligación específica) se constituye en mora) o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas.b) Cuando la prestación de hacer resulta legal o físicamente imposible y el deudor hubiese incurrido en mora o culpa.c) Cuando el gestor de negocios ajenos acometa operaciones arriesgadas o posponga el interés del dueño al suyo propio.d) La existencia de caso fortuito o fuerza mayor es intrascendente para las obligaciones genéricas, más que cuando se ha llevado a cabo la denominada concentración o especificación de común acuerdo con el acreedor, se ha cumplido o se han entregado las cosas en el domicilio del deudor.

4. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO A ÉL IMPUTABLE. Salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será responsable de la falta de

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cumplimiento, conforme al art. 1.101 CC. Según dicho precepto, el deudor puede incumplir por: A) Incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o B) Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación. Esta expresión hay que entenderla referida a los supuestos que hemos caracterizado como cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto; y no a las causas (culpa, dolo o mora) que los hayan originado.

4.1. La culpa o negligencia. El CC define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (culpa en concreto). Por tanto, los factores a considerar para determinar el grado de diligencia exigible son múltiples y muy variados. El Código establece que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia (con carácter supletorio). Existen distingos puntos de vista sobre esta cuestión. Pese a todo, las partes pueden precisar cuanto tengan en gana respecto de la diligencia exigible (determinación convencional). El CC utiliza la noción de culpa en un sentido sumamente amplio: no se requiere una conducta malévola del deudor, sino que basta que éste incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido sea por olvido, descuido, dejadez, falta de pericia, etc. Por ello, el CC presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento de la obligación, salvo prueba en contrario. (presunción iuris tantum).

4.2. El dolo o la conducta dolosa en el cumplimiento de las obligaciones. El CC contrasta su peculiar régimen jurídico con el establecido para la culpa o negligencia:

1. Frente a la posible y eventual involuntariedad de la conducta culposa, el dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuanto se debe. La actuación dolosa del deudor se encuentra presidida por la mala fe o por la falta de buena fe en relación con el cumplimiento debido. 2. En cambio, no es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor (supuesto en el que la existencia de dolo sería indiscutible), sino que basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de cumplimiento que pesa sobre él. 3. La actuación dolosa del deudor en el momento de cumplimiento de las obligaciones es considerada por el O.j. de mayor gravedad que la culposa, por ello el CC establece algunas prohibiciones al respecto. Finalmente hay que subrayar que el Código utiliza dos nociones diversas de dolo:1.- Como vicio del consentimiento en la celebración del contrato.2.- Como conducta del deudor reacio al cumplimiento o dolo causante del incumplimiento

5. LA MORA DEL DEUDOR.5.1 El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora.Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora incumplimiento. El simple retraso en el cumplimiento .- INCUMPLIMIENTO TOTAL (cuando se somete el cumplimiento de la obligación a término esencial. Por tanto, solo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor. La mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas (entregar o hacer alguna cosa) quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer algo). La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas.

5.2 La constitución en mora: la intimación o interpelación. Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Mientras que la interpelación o intimación no se lleve a cabo no puede hablarse técnicamente de deudor moroso (manifestación del favor debitoris). Por lo demás, la exigencia del cumplimiento en que consiste la interpelación puede llevarse a cabo de cualquier manera (judicial o extrajudicialmente). En los casos de interpelación extrajudicial deberá preconstituirse o prepararse la prueba de la misma: por ejemplo, mediante carta con acuse de recibo o

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requerimiento notarial).

5.3 Los supuestos de mora automática: en particular, la mora en las obligaciones recíprocas.No será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. (Bastará con decir que es absolutamente excepcional en el sistema del CC. Ej. Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales). 2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacer se el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. (Es muy frecuente en la práctica contractual. Normalmente la exclusión de la necesidad de interpelación suele instrumentarse en alguna de las cláusulas penales previstas en el contrato). En todos estos supuestos, la doctrina habla de MORA AUTOMÁ TICA, con la finalidad de resaltar que, automática o inmediatamente, el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.

5.4. Los efectos de la mora.El deudor moroso queda obligado a: 1. Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso (culpable en sentido amplio: culpable o doloso). Sin embargo, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en moral, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos , y a falta de convenio, en el interés legal. 2. Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor. La agravación de responsabilidad del deudor moroso suele denominarse, abreviadamente, perpetuatio obligationis. Por el contrario el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora: - No habrá de indemnizar daños y perjuicios pro el mero retraso.- No soporta la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de cumplimiento.

5.5. Referencia a las moratorias.Cuando el acreedor concede un nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora (común o automática) queda total y absolutamente excluida relación obligatoria. A esta prórroga del plazo o término de cumplimiento se le denomina moratoria. Conviene distinguir entre: a) Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada. (Son frecuentes en el tráfico jurídico-civil y en el mundo comercial. Ej: la renovación de una póliza de crédito). b) Moratorias legales, que encuentran su base de existencia en disposiciones legislativas. (Son mucho menos frecuentes. Suelen establecerse por Decreto-ley en caso de catástrofes Ej.: terremoto, inundación, sequía, etc. Que imposibilitan o dificultan una vida ciudadana normal. Suelen alcanzar a todo tipo de obligaciones, desde el pago de pensión al cónyuge e hijos hasta el pago de impuestos).

6. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: LAS POSIBLES REACCIONES DEL ACREEDOR FRENTE AL INCUMPLIMIENTO. La reacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor depende en gran medida de la naturaleza y características propias de la relación obligatoria de que se trate y de la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación en forma satisfactoria para el acreedor.

7. LA REACCIÓN DEL ACREEDOR Y LA EJECUCIÓN FORZOSA. En los supuestos en que el acreedor opte por exigir del deudor el cumplimiento de la obligación o bien la restitución de las prestaciones ya realizadas a favor de la otra parte (en caso de resolución), además de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y la sentencia sea estimatoria de sus pretensiones, una vez firme la sentencia, pueden ocurrir dos cosas:

1) Que el deudor se decida a cumplir conforme a lo ordenado por el Juez en el fallo 2) Que, pese a existir sentencia firme de condena, se niegue a cumplir y, por tanto, el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial

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para lograr que se ejecute la sentencia de condena previamente obtenida (ejecución forzosa) La ejecución forzosa podrá tener lugar de dos maneras: a) En forma específica, o sea, mediante el denominado cumplimiento in natura y b) De forma genérica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario.

7.1. Ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento in natura.Consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo de la obligación.

7.2. Ejecución forzosa en forma genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario.En el caso de que ni siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura, éste habrá de reconvertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determinen el montante del mismo. La suma de dinero fijada en sustitución de la prestación debida, equivale al valor patrimonial de la prestación no ejecutada.

7.3. La ejecución forzosa en forma específica en el Código Civil. El CC se refiere a la ejecución específica en diversos preceptos, así: 1. Obligación de dar: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. 2. Obligación de hacer: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. 3. Obligación de no hacer: También podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que había sido prohibido.

8. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.8.1. Noción general y ámbito de aplicación.La indemnización de daños y perjuicios es siempre de carácter pecuniario, tal y como se deduce del CC y LEC. Consiste en la suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados pro el incumplimiento, por cualquier tipo de incumplimiento. La indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego, de forma accesoria y complementaria:

a) En el caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del cumplimiento no excluye la indemnización.b) En el caso de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario.c) En el caso de resolución de contrato.

8.2. La indemnización de daños y perjuicios y la responsabilidad extracontractual. La indemnización de daños y perjuicios opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuestos de responsabilidad extracontractual; esto es, no por consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente establecida, sino a causa del daño inferido a un tercero. La obligación extracontractual puede dar lugar ora a una reparación específica ora a una reparación pecuniaria, o bien a ambas conjunta y cumulativamente.

8.3. Los componentes de la indemnización. Daño emergente y lucro cesante. La traducción a dinero de la indemnización de daños y perjuicios plantea en la práctica notorias dificultades de concreción:

a) El daño o pérdida sufridos por el acreedor (daño emergente) y b) La ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual (lucro cesante). Ambos aspectos se encuentran legalmente contemplados en el CC.

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8.4. Los presupuestos de la indemnización a) Que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las condiciones y circunstancias de la misma (contrato o responsabilidad extracontractual) lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito. b) Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o hipótesis no probadas. La necesidad de prueba asume gran importancia en relación con el lucro cesante, ya que, por lo general, el daño emergente cabe identificarlo con el valor de la prestación debida. Al contrario, la determinación del lucro cesante es enormemente compleja en términos prácticos.

8.5. Alcance de la indemnización: deudor culposo y doloso. Conforme al CC, los daños y perjuicios susceptibles de indemnización se amplían en el caso de que el deudor, consciente y deliberadamente, haga caso omiso de la obligación que sobre el pesa. La gravedad del dolo en el cumplimiento, en relación con la culpa, justifica sobradamente el diferente ámbito y extensión del resarcimiento en uno y otro caso. Las reglas legales al respecto son: A) Deudor de buena fe o culposo: responderá de los daños y perjuicios que se hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. B) Deudor de mala fe o doloso: habrá de responder de todos los daños y perjuicios que, conocidamente, se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

CAPÍTULO 10. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

1. EL ARTÍCULO 1.156 Y LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Conforme al art. 1.156 CC, “las obligaciones se extinguen:

1) Por el pago o cumplimiento. 2) Por la pérdida de la cosa debida, 3) Por la condonación de la deuda, 4) Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor 5) Por la compensación y 6) Por la novación.” Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones. De todas ellas la más importante o frecuente es el cumplimiento o pago. Junto a las causas enumeradas, existen otras causas particulares de extinción aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Por ejemplo la muerte del deudor en caso de obligaciones de hacer personalísimas.

2. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.2.1. Precisiones terminológicas.De la causa de extinción nº 2: “pérdida de la cosa debida”, parece desprenderse que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación es referible única y exclusivamente a las obligaciones de dar. Sin embargo, no es así. Dado que la imposibilidad de cumplimiento puede afectar tanto a las obligaciones de dar cuanto a las de hacer (y, por extensión, pero indiscutiblemente, a las de no hacer) la doctrina y la jurisprudencia han acabado por imponer, de forma acertada, la expresión “imposibilidad sobrevenida de las prestación”.

2.2. Características de la imposibilidad de cumplimiento. A) El carácter sobrevenido. S/Doctrina el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

B) Origen físico o jurídico de la imposibilidad. La imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o la desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Sin embargo, hay

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otra tesis que apunta a que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física como jurídica. (Da igual que el Velásquez o el Goya que deba entregarse desaparezca por un incendio o que una determinada Ley prohíba el tráfico económico de bienes culturales de la Nación). Se entiende que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar. C) El carácter objetivo de la imposibilidad. La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor, por Ejem.: enfermedad, insolvencia, etc. No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de hacer (y, con mayor razón, las personalísimas) cuando las circunstancias y condiciones del deudor forman parte del contenido de la relación obligatoria (Ejem: futbolista al que, como consecuencia de un accidente de automóvil, ha de serle amputada una pierna). D) Imposibilidad sobrevenida total y parcial. El CC regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación En caso de que la imposibilidad sobrevenida de la prestación sea sólo parcial, habrá que dejar la decisión en manos del acreedor de la prestación, en las relaciones jurídico-obligatorias de carácter oneroso, y predicar la extinción parcial de la obligación en los supuestos a título gratuito (sin contraprestación).

2.3. Los presupuestos de su eficacia extintiva. La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva: 1. Cuando dicha imposibilidad no sea imputable al deudor. 2. Cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor. En caso de deudor moroso, éste responderá incluso del caso fortuito. 3. Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada; pues, para las cosas genéricas, sigue rigiendo el principio genus nunquam perit. 4. Que la cosa específica no proceda de delito o falta, (por ejemplo, objeto robado que debe ser restituido a su legítimo propietario), ya que en tal caso no se exime al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

3. LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA.3.1. Idea inicial.El CC no recoge expresamente “la condonación de la deuda” en su articulado. No obstante, la tradición histórica y algunos datos normativos permiten afirmar que, con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

1. Mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o 2. Inter Vivos: condonación o remisión, propiamente dicha.

3.2. Unilateralidad o bilateralidad de la condonación de la deuda. .- Unilateralidad: La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor; el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, o, por el contrario, liberarlo del cumplimiento de la obligación. Por eso se afirma que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito. .- Bilateralidad: Como eventualidad posible, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. No es posible obligar al deudor a liberarse de la obligación. Por lo que la condonación de la deuda se caracteriza por su bilateralidad, pese a que en la mayor parte de los casos dicho carácter quede en la sombra, a consecuencia de limitar el deudor a consentir la situación creada, en vez de aceptar expresamente la condonación. Por tanto, hablar de unilateralidad de a condonación de la deuda tiene escaso sentido, salvo que con ello lo que se pretenda indicar es que la condonación sólo puede generarse a iniciativa del acreedor.

3.3. Régimen normativo básico.

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A) Límites de la condonación. 1.- La condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor. 2.- Asimismo, la condonación estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas, por lo que nadie podrá condonar más de lo que pueda dar por testamento. 3.- El acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contrariar e el orden público ni perjudicar a terceros.

B) Clases de condonación. 1) Condonación expresa: deberá ajustarse a las formas de donación. 2) Condonación tácita: siendo ésta última deducible de cualquier actuación o hecho concluyente del acreedor. 3) Condonación presunta: Se da en los siguientes supuestos: a) La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor b) Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario. c) Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor. 4) Condonación total y parcial: Atendiendo al alcance de la condonación realizada por el acreedor respecto del montante del crédito.

C) Efectos de la condonación. 1) La extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio del derecho de crédito que ostentaba el acreedor (efecto fundamental). 2) En el caso de condonación parcial, la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla. 3) Cuando la relación obligatoria contenga obligaciones principales y accesorias: la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera.

4. LA CONFUSIÓN. 4.1. Noción general y supuestos.El CC expresa que se dará la extinción de la obligación a causa de la confusión de derechos cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. El Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que el acreedor y deudor se confunden en una misma persona. La coincidencia de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas: A) Inter Vivos: Ejem: cuando un grupo empresarial estructurado en una S.A. adquiere una factoría o fábrica del sector, y, cuando el arrendatario que adeuda algunas rentas, por no habérsele ofrecido tanteo, ejercita posteriormente el retracto y se convierte en dueño del piso. B) Mortis causa: La sucesión hereditaria origina desde antiguo frecuentes casos de confusión, por deber los herederos al causante o viceversa.

4.2. Régimen jurídico básico.1. Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. (Eje. En caso de herencia, cuando ésta haya sido aceptada a Bº de inventario). 2. En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquellas y no al revés. 3. En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.

5. LA COMPENSACIÓN.5.1. Ideas generales: concepto..- Jurídicamente, se habla a veces de compensar en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios inferidos a cualquier persona.

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.- No obstante, en Dº privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor. .- En la práctica la compensación encuentra una amplia e importante aplicación cotidiana en todas relaciones comerciales, en particular en las bancarias. El fundamento básico de la compensación es evitar el doble pago. Algunos autores contemplan además que la compensación desempeña también una cierta función de garantía para los titulares de créditos y deudas recíprocas, pues excluye que uno de los sujetos -por ser más diligente y consciente de sus propias obligacioneslleve a cabo la prestación debida y, posteriormente, resulte que el otro desatienda el derecho de crédito del primero.

5.2. Requisitos de la compensación. (Art. 1.196 CC) 1) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3) Que las dos deudas estén vencidas. 4) Que sean líquidas y exigibles. 5) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. El Código, excepcionalmente, considera vetada la compensación en dos supuestos: 1. Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. 2. En el caso de la obligación de alimentos a título gratuito.

5.3. Efecto de la compensación.El efecto de la compensación es la extinción o liquidación de las deudas recíprocas homogéneas, dicho efecto tiene lugar en la cantidad concurrente (montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas), aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. La compensación tiene eficacia retroactiva y antes o después ha de considerarse el momento temporal en que se producen los requisitos exigidos por el CC y la extinción ope legis de las obligaciones contrarias. Al plantearse la eficacia automática de la compensación, la extinción de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.

5.4. Aplicación de las reglas de imputación del pago. Dispone el Código que “Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pago”. En términos generales, la aplicación de las normas sobre imputación del pago encuentra fundamento en la relativa asimilación entre el pago propiamente dicho y el fenómeno de la compensación. Aunque no parece claro que todos los criterios de imputación sean aplicables a los casos de compensación.

5.5. La pretendida compensación voluntaria o convencional y la compensación judicial.La compensación hasta ahora vista se puede denominar compensación legal en contraposición con las denominadas convencional y judicial. A) La compensación voluntaria o convencional: Se produce cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a que no se den los requisitos exigidos por el art. 1.196 CC. B) La compensación judicial: La establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte.

6. LA NOVACIÓN.6.1. En general: novación extintiva y novación modificativa.El CC ofrece un doble concepto de la misma: A) En algunos artículos, da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de ésta última, generándose una obligación nueva (novación extintiva). B) Por el contrario, en otros artículos, el CC parece estar presidido por la idea de que la

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alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo ocasionará su modificación. (novación modificativa).

6.2. Alcance de la novación extintiva.Puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. 1) Novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria. (De escasa aplicación práctica en la actualidad). 2) Novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.

6.3. Requisitos de la novación extintiva.1) Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación (animus novandi) no deje lugar a dudas. La voluntad novatoria puede darse de forma expresa o tácita. 2) La voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación. 3) Que la obligación primitiva u originaria sea válida.

6.4. Efectos de la novación extintivaEl efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. En el caso de que ésta sea una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella. No obstante, en caso de haber algún tercero implicado en la relación obligatoria objeto de novación a causa de haber asumida alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria.

CAPÍTULO 11. LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

1. LOS DIFERENTES TIPOS DE MODIFICACIONES.El Derecho objetivo ha ido admitiendo progresivamente la posibilidad de introducir alteraciones y modificaciones en la relación obligatoria sin que ello presuponga la extinción de la misma y su sustitución por una nueva obligación. Es preciso resaltar la importancia que, tanto en la teoría cuanto en la práctica, asumen los supuestos de modificación subjetiva (esto es, el cambio de acreedor o de deudor) en la relación obligatoria. A las restantes modificaciones, por exclusión, podríamos denominarlas modificaciones objetivas. Éstas pueden afectar tanto a aspectos puramente circunstanciales, cuanto al objeto de la obligación propiamente dicho (se acuerda extender la compra a dos mil sillas de tijera, en vez de doscientas).Este último tipo de modificaciones no suele presentar problemas prácticos de importancia, ya que requiere el consentimiento de los sujetos de la obligación. Al contrario, las modificaciones de carácter subjetivo suscitan una rica problemática.

2. LOS CAMBIOS DE ACREEDOR: LA TRANSMISIÓ N DE CRÉDITOS. La modificación subjetiva puede quedar referida a: A) Cambio de deudor o transmisión de deuda, ya que el deudor ocupa el lado pasivo de la relación obligatoria. (Admitida con mayores recelos que la transmisión de crédito). B) Cambio de acreedor o transmisión del crédito. Puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor, en cualquiera de sus formas: cesión del crédito o subrogación en el crédito.

3. LA CESIÓN DEL CRÉDITO.3.1 Idea general: la cesión como facultad del acreedor.La transmisión del crédito tiene una extraordinaria importancia práctica (ej. Operaciones de descuento bancario de letras de cambio) y constituye un principio fundamental del Dº

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Patrimonial. La cesión del crédito es una facultad del acreedor que éste puede ejercitar por sí mismo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor. El acreedor puede disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta en caso de que llegue a conocer la cesión.

3.2 Créditos intransmisibles.La regla general de transmisibilidad del crédito quiebra en algunos supuestos:

1. La transmisibilidad de los créditos puede excluirse “si se hubiese pactado lo contrario (por ej.: la opción de compra otorgada a Carlos es personal e intransferible y decaerá automáticamente el próximo primero de julio”). 2. Son intransmisibles los derechos personalísimos derivados de una relación obligatoria cualquiera. (Ej.: Dº de alimentos, a cobrar una pensión de viudedad, etc.)3. No pueden cederse créditos a ciertas categorías de personas que tengan una especial relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación con el crédito de que se trate.

3.3 Régimen normativo de la cesión del crédito. La sustitución del acreedor originario (cedente) por el nuevo acreedor (cesionario) y la permanencia del mismo deudor (deudor cedido) plantea una serie de cuestiones:

3.4 Relación entre cedente y cesionario.Salvo en los supuestos excepcionales de intransmisibilidad, el acreedor puede libremente disponer de su derecho a favor del cesionario. Por tanto la validez de la cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera. Puede realizarse eficazmente conforme al principio de libertad de forma contractual, aunque esta regla encuentra numerosas excepciones en que ha de hacerse constar en escritura pública y ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

3.5 Conocimiento de la cesión por el deudor: relación entre deudor y cesionario. El deudor no puede considerarse vinculado al cesionario más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del crédito. El CC dispone que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor (cedente) quedará libre de la obligación. En la práctica lo más frecuente y operativo es documentar la cesión con intervención del deudor; el cual, en adelante, queda vinculado en exclusiva con el cesionario, evitándose así el eventual pago indebido al acreedor cedente. El deudor puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación, según que:

A) No la haya conocido: en este caso, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma. B) La haya conocido, pero se haya opuesto a ella: sólo podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión. C) La haya consentido: en tal supuesto, el deudor cedido no podrá oponer al cesionario compensación de crédito alguno que tuviera frente al cedente.

3.6 La responsabilidad del cedente frente al cesionario..- Cesión gratuita: En estos casos hay que entender que el donante-cedente, aun en el caso de que el crédito no fuera susceptible de cobro, no incurriría en responsabilidad alguna, pues el donante no tiene por qué garantizar la “bondad del crédito” ni la solvencia del deudor, ni siquiera la denominada veritas nominis (la existencia y validez del crédito).

.- Cesión a título oneroso: Distingue el Código:

1) Al cedente de mala fe: Responderá siempre del pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento por el deudor (incluida su insolvencia) le haya ocasionado. 2) El cedente de buena fe: sólo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. La responsabilidad del cedente de

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buena fe puede ser atenuada o agravada. (Ver art. 1518CC)

3.7 Efectos de la cesión.La cesión del crédito es generalmente una simple novación modificativa. El cesionario se encuentra en la misma posición en que se encontraba el cedente y contará con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. El cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito, aunque lo haya adquirido a título oneroso por un precio menor.

4. LA SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIÓN.4.1 En general.En determinadas ocasiones el pago del tercero comporta la subrogación del solvens en la posición del acreedor. Subrogarse significa suceder a otra persona en una determinada situación jurídica que, en este caso, consiste en asumir la posición activa de la relación obligatoria, el derecho de crédito. En el sistema de nuestro CC, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el convenio o pacto de las personas intervinientes en el pago (subrogación convencional) o, por el contrario, en una disposición legal expresa (subrogación legal).

4.2 Subrogación convencional.Se da en aquellos supuestos de pago del tercero conocido por el deudor en los que, además el solvens y acreedor llegan a tal acuerdo. Para que la subrogación convencional tenga lugar se requiere:

1) Que se establezca con claridad, pues el efecto subrogatorio no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el CC. 2) Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor.

4.3 Subrogación legal: los supuestos del artículo 1.210 Se presumirá que hay subrogación: 1) Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. Está pensado para aquellos casos en que el segundo acreedor hipotecario satisface el crédito del titular de la primera hipoteca, en evitación de la ejecución de ésta y de que el bien salga a subasta. 2) Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. En este caso, el efecto subrogatorio es una consecuencia de la existencia del otro requisito exigido por el art. 1210.2: la aprobación expresa o tácita del deudor. 3) Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. Tener interés en el cumplimiento de la obligación significa estar implicado en el mismo aun siendo una persona distinta al deudor propiamente dicho. Estos supuestos lo son de subrogación legal propiamente dicha, aunque ciertamente la norma no tiene carácter imperativo. Por ello se afirma que en todos estos casos en que la ley presume la subrogación, es necesario, para que no se produzca, que expresamente se haya pactado así.

4.4 El caso particular del artículo 1.211.En este artículo se contempla un supuesto particular y excepcional de subrogación: “El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada”. La occasio legis del precepto (rebaja en los tipos de interés del dinero en la Francia de comienzos del siglo XVII) y su codificación ha posibilitado la aprobación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo s/subrogación y modificación de créditos hipotecarios facilita a quien es deudor de un préstamo hipotecario concertar con otra entidad financiera una subrogación en el crédito hipotecario en condiciones más favorables de las que originariamente pactó con la entidad bancaria que va a ser subrogada.

4.5 Efectos del pago con subrogación.Son las mismas que en el caso de la cesión de créditos: el mantenimiento del crédito tal y

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como se encontraba en el patrimonio del acreedor. La íntegra transmisión del crédito supone, naturalmente, su previo pago total. Cabe, sin embargo, que el acreedor haya aceptado un pago parcial que, por tanto, originará una subrogación igualmente parcial. Para tales supuestos, el CC establece que el acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.

5. LOS CAMBIOS DE DEUDOR: LA TRANSMISIÓ N DE DEUDAS.5.1. Noción general y planteamiento.En materia de transmisión de deudas, es fundamental que la sustitución del deudor originario se lleve a cabo con consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse liberado del cumplimiento de la obligación. El Código parte de la base de que la verdadera transmisión de deudas (o asunción de deudas) consiste en la liberación del deudor primitivo y la aparición de un nuevo deudor. La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo. Como consecuencia del contrato de asunción de deuda, puede resultar:

A) Una liberación del deudor antiguo (asunción liberatoria). B) Una vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa).

5.2. Formas de la transmisión de deuda. El cambio de deudor puede llevarse a cabo mediante: A. Expromisión: que consistiría en un pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero, nuevo deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. B. Delegación: el cambio de deudor tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que se coloca en posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la misma al deudor originario. La delegación requiere también el consentimiento del acreedor, si bien éste puede prestarse a posteriori, de forma expresa o tácita, etc.

5.3. Efectos de la transmisión de deuda. Dependen de la opción por la que se pronuncien las partes de la relación obligatoria y por el entendimiento que de ella haga el intérprete. El cambio de deudor puede plantearse como una novación modificativa. Ello no excluye que, en otros casos, el cambio del sujeto pasivo de la relación obligatoria genere una verdadera novación: sustitución de una obligación por otra nueva a causa del cambio de deudor.

6. LA CESIÓN DEL CONTRATO.La cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. El CC, sin embargo, no dedica norma alguna a la cuestión. Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente:

1. Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas. 2. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión: consentimiento que el TS suele calificar de requisito determinante de la eficacia de la cesión.

Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido (la otra parte). No obstante, cabe el pacto en contrario, y, en la práctica, no es extraño que, en forma subsidiaria, el cedente quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban.

CAPÍTULO 12. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO

1. LAS GARANTÍAS EN GENERAL.1.1. La noción de garantía. La regla general de la admisión de la autonomía privada consagrada básicamente

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en el artículo 1.255 del CC trae consigo que las partes de la relación obligatoria puedan agregar al derecho de crédito en sí mismo considerado medios complementarios que aseguren el cumplimiento y/o penalicen el incumplimiento de la correlativa deuda u obligación. La expresión doctrinal “garantías del crédito”, es utilizada por lo común con un significado enormemente amplio, comprensivo de cualquier medio por el cual el acreedor puede asegurarse el cumplimiento de la obligación o agravar la responsabilidad del deudor en el supuesto de incumplimiento. Es indiferente, a tal efecto, que los mecanismos o procedimientos de garantía procedan de la voluntad o acuerdo de las partes cuanto de la propia ley, aunque obviamente de acuerdo con su origen las garantías puedan clasificarse como legales o, por el contrario, convencionales.

1.2. Clasificación de los diversos medios de garantía. No existe una noción legal acerca de la garantía. No obstante, los distintos medios de garantía y protección de los créditos podrían clasificarse:

1. Medios generales de protección, defensa y garantía de los créditos. A) Responsabilidad patrimonial universal del deudor. B) Ejecución forzosa:

a) En forma específica. b) En forma genérica.

2. Medios específicos de garantía dirigidos al reforzamiento o aseguramiento del derecho de crédito. A) Garantías personales: fianza, aval, etc. B) Derechos reales de garantía: prenda, hipoteca, etc. C) Otorgamiento de carácter preferente o privilegiado a los créditos. D) Derecho de retención. E) Cláusula penal. F) Arras.

3. Medios específicos de mantenimiento de la integridad del patrimonio del deudor: A) Acción subrogatoria. B) Acción directa. C) Acción pauliana.

2. EL DERECHO DE RETENCIÓN.2.1. El derecho de retención como medio compulsorio del cumplimiento. El derecho de retención es un mecanismo coactivo que trata de inducir al deudor de una obligación (ej. Abono de la reparación) al cumplimiento de la misma a favor del acreedor (quien, a su vez, está obligado a restituir la cosa a quien se la entregó para su reparación).

2.2. Los supuestos legales de derecho de retención. Los supuestos fundamentales contemplados en el CC serían:

1. La retención de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe, en tanto no le sean abonados los gastos necesarios, el precio de adquisición o la cantidad prestada al transmitente de la posesión. 2. La retención de la cosa usufructuada (mueble o inmueble) a favor del usufructuario cuando éste haya atendido a la realización de reparaciones extraordinarias (que, en principio, son a cargo del nudo propietario). 3. El derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obra en cosa mueble mientras no le sea abonada. 4. La facultad de retener corresponde a mandatarios y depositarios en tanto no se le abone cuanto se les deba a causa del mandato o depósito. 5. El derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio, extensible a la hipótesis de que el deudor contraiga una segunda deuda antes de haber pagado la primera.

2.3. El derecho de retención de origen convencional.

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El derecho de retención no está excluido del ámbito propio de la autonomía privada; por tanto, puede ser establecido por voluntad de los particulares, como una cláusula o estipulación concreta de un contrato.

2.4. Los efectos del derecho de retención. Dada la falta de una regulación unitaria de la figura, resulta prácticamente imposible atribuir unos efectos generales a la facultad de retención que deban imponerse a la regulación específica de cada uno de los supuestos legales en los que se otorga la facultad de retención. Si acaso, la consecuencia fundamental estriba en dilatar la entrega, restitución o devolución de una cosa, mientras quien tiene derecho a reclamarla no cumpla con la obligación que le atañe. Debe caracterizarse como una particular situación posesoria especialmente protegida por el O.j. En caso de concurso o quiebra del deudor, el redentor no goza de preferencia alguna en relación con los demás acreedores del deudor, pues la retención posesoria en sí misma considerada no cambia la naturaleza del crédito asegurado, ni lo convierte en un crédito preferente.

2.5. Retención y prenda. .- El Dº real de prenda conlleva o presupone la retención de la cosa pignorada y, además, la posibilidad de que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor proceda a la realización del valor de la cosa (el denominado ius distrahendi). .- El retentor, por el contrario, no cuenta con esta última facultad y, por tanto, no puede satisfacerse promoviendo directamente la enajenación de la cosa retenida. En consecuencia, en caso de que el deudor no cumpla su obligación pese al derecho de retención, el retentor no tendrá más remedio que actuar judicialmente conforme a las reglas generales de ejecución.

3. LA CLÁUSULA PENAL O PENA CONVENCIONAL.3.1. Introducción. En la práctica el incumplimiento de la obligación acarrea la dificultad de presentar la prueba de los daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Por ello, los contratantes más experimentados salvan dicho escollo estableciendo una estipulación o cláusula que les libere de la enojosa prueba de los daños sufridos. El CC establece con el nombre de “obligaciones con cláusula penal” una regulación compleja y se admite una triple finalidad de la misma, asignándole:

1) Una función liquidadora, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios. 2) Una misión liberatoria (multa penitencialis) 3) Función penal (pena cumulativa). Según nuestro CC la estipulación que tiene por objeto el establecimiento de una cláusula penal desempeña con carácter general un papel garantista del cumplimiento de la obligación.

3.2 La pena sustitutiva o compensatoria. La función característica y propia de la cláusula penal estriba en ser una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación: “en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si de otra cosa no se hubiera pactado”. Se habla, por tanto, de pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede acarrear al acreedor.

3.3 La pena cumulativa. Por otro lado, dispone el CC, que el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena siempre que esta facultad le haya sido claramente otorgada. En tales casos, se habla de pena cumulativa en cuanto la reclamación del acreedor acumula, adiciona o agretga la pena y el cumplimiento (o la pena y la indemnización común, por falta de cumplimiento o resolución del contrato). En caso de que el carácter cumulativo no se desprenda claramente de la relación obligatoria, primará el carácter sustitutivo de la cláusula penal.

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Un subtipo particular de pena cumulativa es la pena moratoria, frecuentísima en el tráfico cotidiano, sobre todo en los contratos de obra. Suele consistir en la fijación de un tanto alzado por periodos temporales de demora que se fija como valoración anticipada de los daños ocasionados por el retraso y que es exigible, por principio, unto con el cumplimiento de la obligación.

3.4 La multa penitencial. También llamada multa de arrepentimiento. Constituye un supuesto concreto de obligación con cláusula facultativa que, técnicamente hablando y pretiriendo la valoración económica pertinente en cada caso, no agrava la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento (como hace la cláusula penal), sino que le permite dejar de cumplir la obligación principal o garantizada, sustituyéndola por la prestación de la pena.

3.5 La moderación judicial de la pena. Cuando el incumplimiento de la obligación principal no ha sido total, sino sólo parcial o defectuoso, se plantea un grave problema. Para solucionarlo dispone el CC que “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”. La moderación judicial sólo entrará en juego cuando las partes no hayan previsto el supuesto de incumplimiento parcial, defectuoso o extemporáneo que, realmente, haya tenido lugar, llegado el momento del cumplimiento. En tal caso, el Juez queda obligado a realizar la moderación equitativa de la pena pactada. La facultad de moderación judicial queda excluida de pleno en los casos de incumplimiento total.

3.6 La cláusula penal como obligación accesoria y subsidiaria. En general, la cláusula penal sólo tienen sentido en cuanto garantía complementaria del cumplimiento de la obligación principal. Consiguientemente es característica fundamental de la cláusula penal la de ser una obligación accesoria cuya existencia y dinámica depende de la obligación principal. Por tanto:

1) La subsistencia de la cláusula penal depende de la validez de la obligación principal: la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal. 2) La extinción de la obligación principal o su imposibilidad de cumplimiento por causas no imputables al deudor comporta igualmente la extinción de la cláusula penal. 3) La cláusula penal seguirá la suerte del crédito o de la deuda propios de la obligación principal en caso de novación meramente modificativa. Finalmente, la cláusula penal es una obligación subsidiaria, en cuanto sólo es exigible por el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal.

4. LAS ARRAS O SEÑAL. Desde tiempos antiguos la celebración de ciertos contratos se ha solido acompañar de la entrega de una cantidad de dinero conocida históricamente con el nombre de “arras” y sustituida en tiempos más recientes por el vocablo “señal”. Dicha entrega dineraria ha desempeñado y sigue desempeñando funciones claramente diferentes en el entorno contractual, distinguiendo los diversos tipos de arras admitidos por nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina.

4.1 Arras confirmatorias. En determinadas ocasiones, la existencia de las arras equivale a la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar de algún modo la existencia del contrato o a constituir un principio de ejecución del mismo. Se habla en tales casos de arras confirmatorias para poner de manifiesto que su entrega desempeña básicamente un papel probatorio de la celebración de un determinado contrato. Nuestro CC no se ocupa en absoluto de ellas, quizá porque previamente habían sido recogidas por el Código de Comercio. No obstante, la existencia de arras confirmatorias no altera la dinámica natural de las relaciones contractuales:

1) En caso de cumplimiento, operarán sencillamente como cantidad a cuenta del precio.

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2) En caso de incumplimiento del contrato celebrado, las arras confirmatorias no excluyen tampoco el ejercicio de la acción de cumplimiento o a resolución del contrato y, por consiguiente, seguirán desempeñando el papel de “cantidad a cuenta” en relación ora con el precio establecido en el contrato, ora con la posible indemnización de daños y perjuicios, dimanante de su incumplimiento.

4.2 Arras penitenciales Consisten igualmente en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, pero en el entendido de que cualquiera de las partes contratantes puede desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido. Dado que permiten a las partes desistir del contrato, generalmente se les denomina también arras de desistimiento. Las arras penitenciales pueden identificarse con el “precio” de la posibilidad de desistimiento del contrato celebrado.

4.3 Arras penales. Desempeñan una función estrictamente penal en el caso de que la entrega dineraria realizada tenga por objeto definir un quantum indemnizatorio que, establecido para el caso de incumplimiento del contrato retendrá quien las haya recibido. El CC no las regula. Este tipo de arras son posiblemente las de mayor indefinición, pues en toda su medida depende del pacto establecido por las partes.

.- En caso de cumplimiento, las arras penales desempeñarán el mismo papel que las confirmatorias. En caso de incumplimiento, las arras (ya entregadas) operan de forma muy parecida a la cláusula penal sustitutiva (mera promesa de futura ejecución), si bien se discute si la cantidad entregada como arras supone el techo máximo de la indemnización, pues cabe considerar igualmente que dicho quantum es la cifra mínima de indemnización, pudiendo reclamarse una indemnización complementaria en caso de que se acrediten mayores daños.

4.4. Rasgos comunes y primacía de las arras confirmatorias. Existen una serie de rasgos comunes, aplicables con carácter general y que, por tanto pueden considerarse presupuestos necesarios de las arras como categoría genérica:

1) La dación o entrega de las cantidades en que consisten las arras. 2) La entrega de las arras debe tener lugar en el momento de celebración del contrato. 3) Generalmente, se indica que las arras tienen siempre origen voluntario. El TS se pronuncia a favor del juego de las arras confirmatorias, considerando que la calificación de arras penitenciales ha de ser objeto de interpretación estricta o restrictiva, por lo que la aplicación de lo dispuesto en el CC tiene un claro “carácter excepcional”, por lo que su aplicación requiere que “por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras”. En dicha línea de otorgar clara primacía a la función meramente confirmatoria de las arras considera que lo entregado ha de reputarse como “mero anticipo del precio”.

CAPÍTULO 13. LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

1. LA PROTECCIÓN GENERAL DEL DERECHO DE CRÉDITO. El Ordenamiento establece y autoriza la adopción de medidas de protección del derecho de crédito. Estas medidas de protección pueden ser de muy diversa índoles:

a) Medios generales de protección del derecho de crédito. Acompañan a todos los derechos de crédito de acuerdo con su configuración legal. Esto es, se trata del sistema general de protección del derecho de crédito, que se encuentra prevista por nuestro ordenamiento jurídico. b) Medidas específicas. que en ciertos casos refuerzan esa protección general. Pueden estar introducidas en el caso concreto por la Ley o por la voluntad de los interesados.

2. EL ARTÍCULO 1.911 DEL CÓDIGO CIVIL: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL Y SUS CARACTERES.

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Dispone este precepto que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Se recoge en él lo que se conoce habitualmente con el nombre de responsabilidad patrimonial universal.

2.1 Responsabilidad general.Esta norma dispone una consecuencia que puede operar en todas las obligaciones. Por eso, cabe decir que es un medio general de protección del derecho de crédito. Se trata, además, de un medio de protección del crédito que tiende a asegurar su cumplimiento. Por tal motivo, la responsabilidad patrimonial universal entra en juego ante el incumplimiento de la obligación.

2.2 Responsabilidad derivada del incumplimiento. La responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que se produce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.

2.3 Responsabilidad personal.El artículo 1.911 precisa que el sujeto responsable, que efectivamente es el deudor, responde “con todos sus bienes, presentes y futuros”. Esto es: si ciertamente es el sujeto responsable es el deudor, también debe quedar claro que el objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor. Atendiendo, pues, al sujeto responsable, la responsabilidad patrimonial universal es calificada como responsabilidad personal, para diferenciarla de la responsabilidad real, término con el cual se designan supuestos de responsabilidad de bienes específicos, con independencia de la persona que sea su titular. Por el contrario, el punto de referencia que permite determinar el conjunto de bienes que quedan afectos a la responsabilidad patrimonial universal es la persona responsable; de manera que se somete a esa responsabilidad el patrimonio de ese sujeto, y no una serie de bienes específicos con independencia de quién sea su titular.

2.4 Responsabilidad exclusivamente patrimonial.Con el adjetivo “patrimonial” se designa el objeto sobre el cual recae esa responsabilidad: el patrimonio del deudor. Hay que aclarar que el deudor responde única y exclusivamente con sus bienes. Es decir, cuando alguien asume una deuda se limita a comprometer los elementos de valor patrimonial con que cuente, sin que en ningún caso la propia persona o los valores de la personalidad del deudor (dignidad, libertad, etc.) queden comprometidos jurídicamente, ni aun en las hipótesis de que la obligación se incumpla. Hay que tener en cuenta que la prisión por deudas fue utilizada hasta finales del siglo XVIII y que su abolición ha sido una de las conquistas de nuestra actual civilización. Por eso es importante recalcar que la responsabilidad patrimonial universal es exclusivamente patrimonial.

2.5 Responsabilidad universal.La universalidad sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a hacer frente a las responsabilidades en que incurra su titular, de una parte; de otra, la universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad. Para evitar que por una deuda de exiguo valor se ejecute todo el patrimonio del deudor la legislación procesal previene que quedarán afectos por el procedimiento de la ejecución forzosa, en concreto, que serán objeto de embargo, “bienes suficientes a cubrir la cantidad” en que se cifre la responsabilidad exigible. La ley determina que los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor sean inembargables, esto es, no ejecutables ni sometidos a la responsabilidad. Se trata del denominado mínimo inembargable (lecho cotidiano, ropas, mobiliario, instrumentos de trabajo, sueldo en la cuantía del salario mínimo interprofesional, etc. Para obviar el riesgo de que el acreedor pueda escoger cualquier objeto del patrimonio del deudor. Funcionan en nuestro Ordenamiento los llamados beneficios de orden y excusión real. De acuerdo con ellos, la Ley clasifica los posibles bienes integrantes del patrimonio del deudor en diferentes categorías, atendiendo a su más fácil realizabilidad (convertibilidad en dinero mediante y su enajenación) y menor importancia para su titular, disponiendo que primero serán agredidos los más fácilmente realizables y menos importantes o imprescindibles (dinero, efectos públicos, valores cotizables en Bolsa, joyas… bienes muebles,

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inmuebles, sueldos y pensiones, etc. Como el patrimonio del deudor pudiera resultar en un determinado momento insuficiente para cubrir las responsabilidades en que aquél hubiere incurrido, previene el CC que la responsabilidad pesa tanto sobre los bienes que actualmente tenga el deudor, cuanto sobre los bienes que ingreses en su patrimonio en el futuro.

3. RÉGIMEN BÁSICO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL.

3.1 Presupuesto de la responsabilidad.Para poder exigir actualmente la responsabilidad tienen que concurrir los siguientes requisitos o presupuestos:

1º. Presupuesto elemental es la preexistencia de una obligación (nacida de cualquiera de las fuentes de obligaciones -ley, contrato, cuasicontrato o acto ilícito-. 2º. Para que la responsabilidad patrimonial universal deje de ser potencial y pase a ser actualmente operativa es preciso que esa obligación haya sido incumplida, y además con un incumplimiento que resulte jurídicamente achacable o imputable al deudor. 3º. Tal incumplimiento, además, debe haber producido daño. Cuando todos estos presupuestos concurren, el deudor queda obligado a reparar el perjuicio provocado al acreedor como consecuencia de su incumplimiento. Ese perjuicio puede ser objeto de reparación de diversas maneras: 1º. Ejecución forzosa específica: si el acreedor hace uso de esta posibilidad (por darse las condiciones que la hacen posible), el acreedor sigue estando asistido del derecho a obtener la reparación de tales daños. 2º. Vía de apremio, a través de ella puede ejecutarse el patrimonio del deudor y convertir un bien en dinero, con el cual se cobrará la indemnización que se debe.

3.2 Cuantía de la responsabilidad.Se responde en la cuantía del montante de la obligación de indemnizar. La suma a cubrir mediante la ejecución forzosa dineraria o genérica es la que se determine al cifrar el monto de la indemnización.

3.3 Efectividad de la responsabilidad.Las leyes prevén instrumentos de actuación judicial encaminados a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial universal. Tales medios o instrumentos vienen sustancialmente a coincidir con la llamada vía de apremio; objeto de defectuosa regulación en nuestras leyes procesales.

.- Fases del procedimiento de apremio: 1º. Aislar los bienes concretos del patrimonio del deudor para afectarlos o destinarlos especialmente a la cobertura de la responsabilidad concreta que se pretenda hacer efectiva (embargo de bienes o derechos del deudor, de acuerdo con la ordenación impuesta por el juego de beneficios de orden y excusión real) y adoptar las medidas oportunas tendentes a impedir que el deudor, titular de semejantes bienes o derechos, pueda burlar el interés del acreedor (depósito del bien mueble o inmueble); ordenación de la retención del pago -embargo de crédito; someter los bienes a administración judicial; mediante anotación preventiva del embargo en los distintos Registros (propiedad, hipoteca mobiliaria, prenda, etc.) 2º. Convertir los bienes trabados en dinero o realización de los bienes. Anteriormente se efectuaba a través de venta en pública subasta. 3ª Obtenido el dinero, se procede a hacer pago al acreedor de la suma que se le deba en concepto de indemnización de daños y perjuicios. A partir de la entrada en vigor de la nueva LEC la subasta judicial ha dejado de ser el único medio para la realización de bienes.

A) Convenio de realización.Para que la realización del bien tenga lugar a través de esta vía la ley exige que tenga lugar una comparecencia ante el Juez (a solicitud del ejecutante, el ejecutado o quien tenga interés directo en la ejecución, siempre con la conformidad del ejecutante), a la que podrán asistir personas invitadas por cualquiera de las partes, que consignando o afianzando estén dispuestas a adquirir el bien por un precio previsiblemente superior al que pudiera

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alcanzarse en subasta judicial.

B) Realización del bien por persona o entidad especializada. A falta de convenio de realización, la enajenación puede llevarse a cabo por medio de persona o entidad especializada en los casos y formas prevista en la Ley. Se trata de encargar la venta del bien a un tercero. El ejecutante tiene que mostrar su conformidad con el encargo. Para que tenga lugar la venta del bien por encargo se requiere la celebración de una comparecencia ante el Juez, donde se acuerden todos los términos por los que se regirá la actuación de la persona especializada para el cumplimiento del encargo y algunas cautelas que exige el legislador (prestación de una caución o fianza, que el encargo se realice en el término máximo de 6 meses, que la enajenación no se realice por precio inferior al 70 % del valor que se haya dado al inmueble). La persona especializada podrá enajenar el bien, según se le encargue en la citada comparecencia, a través de: a. La venta directa del bien (a través de agencias de venta inmobiliarias). b. Por subasta privada que tendrá lugar fuera de la sede del Juzgado a cargo de la personal o entidad especializada.

C) Subasta judicial. De forma subsidiaria, si los interesados no han acudido a cualquiera de las vías de realización anteriormente consideradas, la enajenación de los bienes podrá llevarse a efecto a través de la subasta judicial, cuyo procedimiento se simplifica, eliminando la obligada repetición de hasta tres subastas que regía con anterioridad a la nueva LEC. Las nuevas vías de realización forzosa de los bienes, que se admiten como alternativas a la subasta judicial, podrán tener lugar, conforme al principio dispositivo que rige en el proceso civil, siempre que se soliciten a instancia de parte. Si no se solicita ninguna de estas vías, la enajenación tendrá lugar a través de la subasta oficial.

4. PRELIMINARES AL ESTUDIO DE LAS ACCIONES SUBROGATORIAS DIRECTA Y PAULIANA.Al acreedor le interesa que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado y disminuido, por lo que: 1) Frente a la inactividad del deudor, el Derecho concede a los acreedores, con carácter general, la facultad de reclamar en nombre de su deudor los bienes o derechos que éste no llega a ejercitar (acción subrogatoria, indirecta u oblicua). 2) En otros casos, limitados y tasados, el acreedor puede dirigirse directamente contra el deudor de su deudor, para evitar la pasividad de este último, ejercitando la denominada acción directa. 3) La reacción contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor se concreta en la posibilidad de que el acreedor consiga la ineficacia de los actos fraudulentos llevados a cabo por aquél, con la finalidad de que los bienes o derechos transmitidos a terceros se reintegren al patrimonio del deudor (acción revocatoria o pauliana).

5. LA ACCIÓN SUBROGATORIA O INDIRECTA. 5.1. Ideas generales.Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona. La denominada acción subrogatoria constituye una facultad del acreedor, legalmente atribuida, que le permite ejercitar derechos del deudor en su propio beneficio cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito. La acción subrogatoria, pese a su nombre, no es un supuesto de subrogación.

5.2. Derechos ejercitables por el acreedor. El CC exceptúa del ámbito de aplicación de la acción subrogatoria “los derechos inherentes a la persona del deudor”, en el sentido de que el interés del acreedor radica en reintegrar al patrimonio del deudor derechos y acciones que tengan contenido patrimonial.

5.3. Ejercicio y efectos.El acreedor, al ejercitar un derecho del deudor inactivo no tiene por qué limitarse a reclamar al tercero cuanto a él le debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho

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que el deudor tenga contra el tercero. Esta entrada o ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor inactivo justifica la denominación de indirecta u oblicua que se aplica también a la acción subrogatoria: el acreedor que ha litigado no cobra directamente del tercero, sino del deudor. El acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de prelación o preferencia sobre los eventuales restantes acreedores del deudor. Por ello esta acción presenta un escaso atractivo para el acreedor.

6. LA ACCIÓN DIRECTA.

6.1 Noción generalEn ciertos casos, el O.j. concede al acreedor la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor de su deudor sin necesidad de que lo obtenido haya de pasar por el patrimonio del deudor intermedio. El acreedor actuante cobra directamente del deudor de su deudor (acción directa).

6.2 Algunos supuestos.La Ley no atribuye la acción directa al acreedor con carácter general. Solamente lo hace en algunos supuestos concretos, entre los que destacan:

1) La facultad concedida a los trabajadores o suministradores de materiales, en un contrato de obra, de dirigirse directamente contra el dueño de la obra por la cantidad que éste adeude al contratista. 2) La posibilidad de que el mandante se dirija, directamente, contra el sustituto del mandatario. 3) La acción directa atribuida por la Ley de Arrendamientos Urbanos al arrendador para exigir al subarrendatario “el abono directo de la renta y de su participación en el precio al subarriendo”, así como “la reparación de los deterioros que éste hubiera causado dolosa o negligentemente en la vivienda”. 4) La posibilidad de dirigirse directamente contra el asegurador, concedida a la víctima de accidente automovilístico, en relación con el seguro obligatorio, etc. La acción directa es más ventajosa para el acreedor que la acción subrogatoria, sobre todo porque favorece de forma inmediata a quien la ejercita, sin beneficiar a los restantes acreedores del deudor aunque tengan créditos preferentes.

7. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA.

7.1 Noción general.La acción revocatoria tiene por finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Se le denomina también pauliana por haber sido formulada inicialmente por el jurista PAULO. Al igual que la subrogatoria, tiene carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito.

7.2 Presupuestos.El presupuesto fundamental de la acción revocatoria es la actuación fraudulenta del deudor: que el deudor haya tenido conciencia o, al menos conocimiento, de que la enajenación realizada supone, además un perjuicio para sus acreedores. La prueba de la conducta fraudulenta del deudor es enormemente difícil en la práctica. El CC establece 2 presunciones al respecto: 1. Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. 2. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

7.3 Efectos: la posición del tercer adquirente. El tercero puede haber adquirido: 1) De buena fe, desconociendo la intención o el ánimo fraudulentos del deudor y a título oneroso: el acreedor no se hace de mejor grado respecto al adquirente de buena fe. La

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transmisión habida no puede ser revocada o rescindida. En tal caso la eficacia de la acción revocatoria quedará limitada a la puramente indemnizatoria y la obligación de indemnizar pesará única y excluidamente sobre el deudor fraudulento. 2) Puede haber participado en el fraude, en la burla a los acreedores. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.

7.4 Plazo de ejercicio.Resulta aplicable a la pauliana lo dispuesto en el CC: la acción para pedir la rescisión dura 4 años. El plazo señalado es en este caso de caducidad y comenzará a computarse desde el día de la enajenación fraudulenta.

CAPÍTULO 14. CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

1. LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES.1.1. El principio de la par conditio creditorumEn principio, todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito. A esta tendencial igualdad de condición de los acreedores se hace referencia con la expresión par conditio creditorum. Conforme a tal principio, en caso de ejecución (ora singular, ora colectiva) sobre el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional entre todos ellos. Con ello se consigue evitar que sólo cobren los acreedores más avezados, los más cercanos o afectos al deudor. Sin embargo, la par conditio creditorum es simplemente un principio, una regla general, que choca frontalmente con la secular organización del Derecho patrimonial y, en particular con la diversificación entre los derechos reales de garantía y los simples derechos de crédito.

1.2. La ruptura del principio: los créditos preferentes. Así, pues, todo sistema legal está abocado a establecer una graduación o clasificación de créditos, declarando a unos preferentes frente a otros, ante la eventualidad de que el patrimonio del deudor sea insuficiente para hacer frente a todos los créditos que pesan sobre él. El CC realiza una ordenación de los posibles créditos concurrentes atendiendo al orden en que deben ser satisfechos “Los créditos se clasificarán para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen”.

2. LA RECIENTE REFORMA CONCURSAL: LA LEY 22/2003.Aparte de su regulación en los Códigos del siglo XIX, las situaciones concursales han ido generando un verdadero bosque normativo, por lo que muy recientemente se ha aprobado la Ley 22/2003, de 9 de julio, denominada oficialmente Ley Concursal.

3. CAUSAS DE PREFERENCIA Y ORDEN DE PRELACIÓN.3.1. Las diversas causas de preferencia y su contemplación por el Código Civil.Conforme al sistema del CC, la condición de preferente puede estar fundamentada en causas de muy distinta naturaleza:

A)La preferencia privilegiaria.Algunos créditos son declarados preferentes en razón de la existencia de un privilegio en sentido técnico. La idea histórica de privilegio suponía la atribución legal de preferencia a un crédito en razón de la persona del acreedor (privilegia personae) o en atención a la relación jurídica de la que nace, a la cualidad o naturaleza del crédito, según se afirma comúnmente (privilegia causae): créditos por impuestos, por trabajo personal, por entierro y funeral, etc). Con la codificación y la instauración del principio de igualdad ante la ley, desaparecen de raíz los privilegios personales, manteniéndose exclusivamente en los cuerpos legales algunos de los antiguos privilegios causales. El denominado privilegio constituye, pues, una cualidad especial del crédito, legalmente atribuida, por virtud de la cual dicho crédito goza de preferencia. Así pues, atendiendo a la causa de otorgamiento de prelación, cabe hablar en este caso de preferencia privilegiaria. B) La preferencia real.

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En otros casos, el carácter preferente del crédito deriva de la previa existencia de garantías reales: fundamentalmente, prenda o hipoteca; una de cuyas características es, precisamente, el denominado ius praelationis o derecho de prelación. En estos supuestos, la preferencia atribuida al derecho de crédito no la reconoce la ley propiamente a éste, al crédito, sino al derecho real de garantía (derecho accesorio) que lo asegura. Cabe hablar, por tanto, de preferencia real. C) La preferencia documental.Reconoce igualmente el CC un cierto grado de preferencia a aquellos créditos que, pese a no ser privilegiados ni estar garantizados por derecho real alguno, consten en escritura pública o hayan sido reconocidos en sentencia firme. La denominación técnica de los mismos es créditos escriturarios o quirográfarios. D) Los créditos comunes o no preferentes.Todos los demás créditos habrán de ser considerados no preferentes. De ahí que por lo general, se les denomine créditos comunes y/o ordinarios.

3.2. La inexistencia de un concepto legal de privilegio: la preferencia como categoría.Nuestros codificadores civiles abandonaron de forma deliberada toda referencia a la noción de privilegio. La LEC de 1881 y el CC no utilizan la noción ni el concepto histórico de privilegio como clave de bóveda de su respectiva regulación de la materia, pese a considerar acreedores preferentes a los titulares de los tradicionales privilegia causae.

3.3. El orden de prelación de los créditos preferentes: los diversos criterios legales. Para la determinación concreta de la prelación de los diversos créditos preferentes, el CC utiliza diversos criterios generales:

A) La causa de la preferencia. Atendiendo a ella, los créditos preferentes de origen documental son siempre de peor grado que los créditos preferentes que traen causa de los privilegios o de las garantías reales. Sin embargo entre estas dos últimas categorías, el CC otorga unas veces prelación a los privilegios y otra a las garantías reales. B) La generalidad o especialidad del crédito preferente. a) Créditos preferentes de carácter especial entre los que han de subdistinguirse según: - Recaigan sobre bienes muebles: mobiliarios, o- Sobre Bienes inmuebles: inmobiliarios.b) Créditos preferentes de carácter general o créditos preferentes generales. En lo fundamental, éste es el criterio clasificatorio de que se vale el CC para llevar a cabo la tarea casuística de escalonamiento jerárquico de los diversos grupos de créditos preferentes. C) La antigüedad. Tanto en el supuesto de preferencia real cuanto en el de preferencia documental, en caso de concurrencia, dentro de un mismo grupo, de diversos créditos preferentes, el CC otorga prelación al más antiguo de ellos, conforme a la máxima “prior tempore potior iure” o principio de prioridad temporal.

4. LOS CRÉDITOS PREFERENTES ESPECIALES DE CARÁCTER MOBILIARIO.4.1. Enumeración de supuestos.Según el CC son preferentes respecto de los correspondientes bienes muebles, los créditos los siguientes: 1º. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. 2º. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor. 3º. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma. 4º. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta. 5º. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada. 6º. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

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7º. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendamiento existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

4.2. Orden interno de preferencia o prelación para el cobro. En caso de que respecto de unos mismos bienes muebles, concurran varios créditos preferentes especiales, no puede extraerse del art. 1922 CC cuál de ellos habrá de ser pagado antes. El orden interno de prelación para el cobro de los créditos preferentes de este grupo lo establece en CC en el art. 1926, en virtud de las siguientes reglas:

1ª REGLA: El crédito pignoraticio común u ordinario (así como los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento) excluye a los demás hasta donde alcance al valor de la cosa dada en prenda. 2ª REGLA: En caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía. 3ª REGLA: Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron.4ª REGLA: En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

5. LOS CRÉDITOS PREFERENTES ESPECIALES DE CARÁ CTER INMOBILIARIOS.5.1. Enumeración de supuestos.1º) Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos. (La vigencia de este número es hoy día dudosa).2º) Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años y, si fuere del seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren repartido.3º) Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción. 4º) Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores. 5º) Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

5.2. Orden interno de preferencia o prelación para el cobro.Los grados de prelación entre los créditos preferentes sobre bienes inmuebles son, por este orden, los siguientes:

1. Créditos a favor de las Administraciones Tributarias., 2. Créditos a favor de los aseguradores. 3. Créditos hipotecarios, refaccionarios y preventivamente anotados, conforme a la antigüedad del respectivo asiento. 4. Créditos refaccionarios sin constancia registral. Estos créditos gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

6. CONSECUENCIAS DEL EFECTIVO EJERCICIO DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES ESPECIALES.El producto líquido del bien afecto puede coincidir con el importe del crédito cuyo ejercicio provoca su ejecución, en cuyo caso obviamente no hay problema alguno. Lo normal será, sin embargo, que ambos valores no coincida y que, por tanto: reste dinero una vez satisfecho el crédito preferente especial o sea satisfecho sólo parcialmente por insuficiencia del líquido obtenido mediante la ejecución.

6.1. Superioridad del producto líquido.Dispone en este caso el CC que el importe restante se acumulará a los bienes libres que el deudor tuviere para el pago de los demás créditos. En definitiva, pues, el remanente del producto líquido fruto de la ejecución del bien especialmente afecto pasa a integrar el patrimonio del deudor.

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6.2. Satisfacción parcial del crédito preferente. El CC ordena que será satisfecho en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza. Lo más probable, sin embargo, es que el crédito restante habrá de considerarse, necesariamente, como escriturario o, en su caso, como común.

7. LOS CRÉDITOS PREFERENTES GENERALES.Una vez hechos efectivos los créditos preferentes especiales, el restante patrimonio del deudor en su conjunto sirve para satisfacer los denominados créditos preferentes generales. Se pagarán éstos conforme a la estricta y jerárquica enumeración establecida en el art. 1924. (ver).

8. EL PAGO DE LOS CRÉDITOS COMUNES U ORDINARIOS. La caracterización o definición de los créditos comunes la realiza el CC por vía negativa, por reducción: todos los créditos que no sean preferentes será comunes u ordinarios. Respecto a ellos, renace el principio de la par conditio creditorum y decae de forma definitiva el de prior tempore potior iure. Por consiguiente, su pago se llevará a cabo a prorrata: esto es, el porcentaje que cada crédito represente respecto del total montante del conjunto de créditos, multiplicado por el activo restante del deudor, dará por resultado la cantidad a cobrar por cada acreedor.

9. RECAPITULACIÓN SOBRE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.9.1. La prelación de créditos.Aparte de lo dispuesto en el CC, el Código de Comercio contiene reglas propias de prelación para su ámbito de aplicación. En general, son paralelas a las civiles, pero no absolutamente coincidentes. De otra parte, un abundante número de leyes posteriores (civiles, fiscales, laborales y administrativas) han ido introduciendo, más o menos forzadamente, cuñas en los sistemas de prelación de créditos propios de los CC y de Comercio. 9.2. Referencia a los procedimientos concursales. La condición de crédito preferente podrá hacerla valer el acreedor, judicialmente hablando, tanto en un procedimiento singular de ejecución (a través de la denominada tercería de mejor derecho) cuanto, fundamentalmente, en los juicios universales de concurso o quiebra. Estos últimos son procedimientos judiciales de ejecución colectiva que tienen por objeto la enajenación de todos los bienes del deudor insolvente con las reglas de prelación contempladas en el CC y otras disposiciones. Sustancialmente el concurso de acreedores y la quiebra son procedimientos idénticos, legalmente diversificados por razones históricas en atención a que el deudor insolvente sea o no comerciante. La relevancia práctica de uno y otro procedimiento no son, sin embargo comparables:

1) LA QUIEBRA: es un procedimiento cotidiano y sumamente conocido.2) CONCURSO DE ACREEDORES: constituye prácticamente una pieza de museo.La nueva Ley Concursal abandona semejante duplicidad procedimental y somete, exclusivamente a concurso todas las situaciones de insolvencia que tal requieran.

CAPÍTULO 15. LOS CUASI CONTRATOS Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

1. LA CATEGORÍA DE LOS CUASICONTRATOS. El título XVI del libro IV del CC, bajo la rúbrica general “De las obligaciones que se contraen sin convenio”, regula, en sendos capítulos, los cuasicontratos y la responsabilidad civil extracontractual. El legislador abandona el marco característico de las obligaciones procedentes de contrato o, más en general, de la autonomía privada, para situarse en la esfera de las obligaciones “ex lege”.

1.1. Noción y tipos de cuasicontratos.Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. El CC identifica como cuasicontratos a la gestión de asuntos o negocios ajenos y al cobro de lo indebido.

1.2. El error histórico.

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La aparición de la noción de cuasicontrato es una “cuestión de simetría” cristalizada en las Instituciones del emperador Justiniano..- GAYO dejó sentado en su momento que las obligaciones nacían de los contratos, de los delitos y de algunas otras causas..- Los juristas de Bizancio consideraron preferible hablar de cuatro fuentes de obligaciones: el contrato, el delito, las obligaciones nacidas quasi ex contrato y quasi ex delito..- Una posterior alteración de términos lingüísticos arrojó que una de las posibles clasificaciones de las obligaciones, atendiendo a su fuente, requería hablar de las obligaciones nacidas ex cuasi cuontrato, dando así por nacida una categoría sistemática que realmente en el Dº moderno carecía de sentido alguno. .- El tradicional conservadurismo de la mayor parte de los juristas y el cuasireligioso respeto por las fuentes del Dº Romano hicieron que el juego de palabras perviviera durante todo el período comprendido entre su propia creación y la preparación del CC francés. De dónde se incorporó a la codificación española.

1.3. La intrascendencia de la categoría. La asunción del error histórico no fue seguida por el BGB, ni por los Códigos a los que ha servido de modelo. En nuestro sistema constituye un tribuyo al pasado.

2. LA CUESTIÓN DE LOS CUASICONTRATOS ATÍPICOS.Dos sentencias del TS originaron el problema reseñado en el epígrafe, al entender que cabía hablar de cuasicontratos innominados en determinados supuestos que exigían una solución en equidad que era similar a la que se hubiera derivado de su conceptuación como cuasicontratos. Actualmente la mejor doctrina considera que se trata de un problema irreal y falsamente planteado, pues la justicia material requerida por algunos supuestos fácticos que escapan a las previsiones legales propias de la gestión de negocios ajenos y del cobro de lo indebido no debe buscarse mediante el recurso a la discutidísima categoría de los cuasicontratos atípicos, sino haciendo valer en su caso el enriquecimiento injusto.

3. GESTIÓN DE NEGOCIOS SIN MANDATO.3.1. Noción general y fundamento.Nuestro Código describe básicamente la esencia de la figura en la primera parte del artículo 1.888 CC presuponiendo su existencia cuando uno “se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste”. .- Al primero de ellos se le denomina? gestor. .- Al interesado en la gestión? dueño o dueño de los bienes o negocios, o dominus (titular o interesado en las cuestiones que puede asumir el gestor).

3.2. Requisitos o presupuestos de la gestión de negocios ajenos. Las notas características más relevantes de la gestión de negocios ajenos son:

1) Actuación voluntaria del gestor. El gestor actúa por iniciativa propia, considerando que la situación fáctica existente justifica su intervención en la esfera ajena. 2) Actuación espontánea del gestor: La intervención del gestor en la esfera ajena se caracteriza por producirse en razón de su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello, ni estar particularmente autorizado por el dominus. No hace ninguna referencia el Código a la posible oposición del dominus a la actividad gestora, presumiendo quizá que la mayor parte de los supuestos característicos de gestión de negocios ajenos eran poco propicios al conocimiento y posible oposición del dominus a la actividad del gestor. Quedará igualmente excluida la posibilidad de gestión de negocios ajenos en el caso de que los asuntos del dominus, atendiendo a la propia naturaleza de los mismos, requieran su actuación personal. 3) Actuación lícita: Es necesario que la actuación del gestor consista en actos de indiscutible licitud.4) Actuación útil: Cabe deducir que la gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como manifestación de una actuación que, en términos generales, habría de considerarse beneficiosa para el dominus en la generalidad de los supuestos. 5) Actuación desinteresada: La gestión de negocios ajenos presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrase privada de interés alguno por parte del gestor. Dicho desinterés o

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desprendimiento, sin embargo, no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión de negocios ajenos, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad.

3.3 Régimen normativo básico.El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus. Este, por su parte y por principio, no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión; sin embargo, una vez concluida o, al menos, una vez iniciada la gestión puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas. El Art. 1890.2 CC impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta con la paralela prevista para el mandato, según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sidos instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así”. La razón de semejante diferencia de régimen de responsabilidad se funda en el hecho de que las obligaciones de los gestores nacen ex lege, mientras que en el caso del contrato de mandato cabe la libertad contractual y , por tanto, el Código entiende preferible respetar los principios establecidos en otros apartados por coherencia normativa.

3.4. Obligaciones del gestor.Desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición de la ley:

A) La continuidad de la gestión. Impone dicha obligación el artículo 1.888, en cuya virtud el gestor “… está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí”.

B) El deber de diligencia. La regla general sobre el particular se encuentra establecida en la primera parte del artículo 1.889: “el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia”.Una vez establecida la regla de diligencia, el propio precepto se encarga de establecer que su infracción determinará que el gestor deba “indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione”, dejando al arbitrio de los Tribunales la posibilidad de moderar dicha indemnización “según las circunstancias del caso”. Dicho régimen de responsabilidad del gestor puede verse agravado por caso fortuito en los siguientes supuestos:

.- Cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer..- Cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio.

C) La responsabilidad por delegación. El CC contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes de su cargo” . Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto la parcial de las actividades propias del gestor oficioso. El gestor responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

3.5. Obligaciones del dominus.Razones de justicia material acarrean que los gastos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor puedan verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A este planteamiento responde la regulación del CC que declara obligado al dominus en los tres casos siguientes:

A) La ratificación. La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa dar por buena la gestión realizada y, por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa

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(mediante declaración de voluntad en tal sentido) como tácita (ej. Transferencia bancaria al gestor, abonándole los gastos). Según la doctrina la ratificación de la gestión de negocios ajenos supone la conversión del cuasicontrato en un auténtico mandato. B) La gestión útil o provechosa. El CC establece que, “aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable...”, identificando así el supuesto de que la gestión le resulte útil o provechosa. C) La gestión precautoria. Tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. Resulta imposible concretar el supuesto de hecho legalmente identificado basándonos en los litigios reales analizados por nuestros Tribunales. Ej. Casos reales: Sustitución de puertas o cerraduras rotas por los amigos de lo ajeno o en evitación de inundaciones ante una fuga de agua en un piso... D) La igualdad de efectos. El CC establece que la gestión útil y la gestión precautoria originan los mismos efectos: el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. E) ¿Retribución del gestor? Nuestro Código silencia absolutamente cualquier referencia a la hipotética retribución del gestor. Doctrinalmente se tiende a fundamentar un cambio de rumbo en la materia en cuya virtud la redacción vigente del Código no prohibiría la retribución del gestor.

3.6. Supuestos especiales de gestión.Se dan atendiendo al hecho de que el gestor satisface los gastos alimenticios o los gastos funerarios de una persona, para establecer quién debe responder de ellos frente al gestor (en ambos casos, serán los denominados “alimentantes” u obligados a la prestación alimenticia).

4. EL COBRO O PAGO DE LO INDEBIDO. 4.1. Concepto y significado.El CC establece que “cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error había sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”. La doble denominación de la figura responde a que el tradicional pago de lo indebido (solutio indebiti) nuestro legislador “le ha dado la vuelta” como consecuencia de la necesidad de adecuar la figura a la definición de cuasicontratos. En ambos casos se trata de un mismo acto jurídico consistente en que alguien, por incurrir en error, paga algo que no debe o más de lo que debe o a quien no debe. El deber de restituir la prestación indebidamente recibida constituye una genuina e indiscutible obligación en sentido técnico porque reúne todos los caracteres o requisitos propios de las obligaciones.

4.2. Requisitos o presupuestos de la figura. Nuestra Doctrina y jurisprudencia suelen indicar que en los supuestos de hecho del pago de lo indebido deben darse 3 requisitos:

A) La realización del pago con animus solvendi. La prestación que puede originar el pago de lo indebido no está limitada a la obligación de dar propiamente dicha, sino que puede consistir en cualquier otra prestación, siempre y cuando se lleve a cabo con ánimo solutorio, entendiendo por error el solvens que mediante su ejecución cumple una obligación (que, sin embargo es inexistente). En la práctica, son relativamente frecuentes los casos en que transferencias bancarias generan supuestos de pago de lo indebido. B) La inexistencia de obligación: el indebitum. Otro presupuesto del pago de lo indebido viene representado por la inexistencia, en relación con el pago realizado, de vínculo obligatorio alguno entre el solvens y el accipiens. La inexistencia de deuda alguna provoca el indebitum.

Se distingue:

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.- Indebitum ex re: Se pone de manifiesto que el pago realizado es indebido por no existir nadie que tuviera derecho a reclamar efectivamente el pago realizado o por no tener obligación alguna el solvens de llevar a cabo la prestación ejecutada. Ej. Deudas extinguidas, casos de obligaciones sometidas a condición suspensiva si el deudor adelanta el cumplimiento respecto del acaecimiento del suceso contemplado... .- Indebitum ex persona: la obligación correspondiente al pago existe y es cierta, pero recibe quien no es acreedor (y, por tanto, nada tiene que reclamar al deudor) o lleva a cabo la prestación quien no es deudor (a quien, por tanto, el acreedor accipiens nada podía exigir).

Si el accipiens es el verdadero acreedor pero el pago o cumplimiento ha sido realizado por quien no es su deudor, el solvens podrá exigir la restitución salvo en el caso de que el pago haya extinguido la obligación del verdadero deudor. C) El error del solvens. Es presupuesto necesario para la calificación de pago de lo indebido que el solvens haya intervenido por error, por equivocación. El CC dispone que “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”. Para la jurisprudencia constituye un supuesto de presunción iuris tantum. También se dispone en el CC la prueba del error en el pago al propio solvens.

4.3. La obligación de restituciónLa consecuencia fundamental del pago de lo indebido estriba en que, “para el accipiens, surge la obligación de restituir (la)”. Por tanto, el ejercicio de la acción de restitución y la devolución de la prestación realizada corresponde exactamente al solvens, aunque pueda darse el caso de que el dueño de la cosa sea una persona diferente. El CC establece la “exención de la obligación de restituir” cuando el verdadero acreedor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:

.- Inutilización del título correspondiente al derecho de crédito.

.- Dejar transcurrir el plazo de prescripción sin reclamar el crédito (por entenderlo ya pagado).

.- Abandono de las prendas.

.- Cancelación de las garantías de su derecho.La exención de la obligación de restituir es excepcional, pero responde su fundamento a que el error del solvens no debe conllevar el perjuicio del acreedor de buena fe.

4.4. La restitución del accipiens de buena fe. El alcance objetivo de la obligación de restitución para el accipiens de buena fe la establece el Código diciendo que “el accipiens de buena fe solo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo”.

4.5. La restitución del accipiens de mala fe.En caso de mala fe del accipiens, su responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa que ha de devolver se ve agravada. Así:.- Si la prestación consistió en dinero: al principal habrán de añadirse los correspondientes intereses legales..- Si la cosa (genérica o específica) era fructífera: junto a ella habrá de entregar tanto los frutos generados cuanto los que, en condiciones normales, se hubieran debido producir.

Deberá asimismo soportar el accipiens de mala fe: .- Los menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa, incluido el caso fortuito. .- Los perjuicios que se irrogaren al solvens hasta que la recobre, es decir, hasta el preciso instante en que la cosa vuelva a la posesión del solvens.

4.6. La aplicación de las normas sobre liquidación del estado posesorio. El Código dispone que en cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Título V del Libro II. La utilización de la cosa normalmente conlleva una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para ello sigue siendo el de la buena o

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mala fe. Y se distingue: A) Gastos necesarios.Son denominados así porque su ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendimiento. Sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención, esto es, derecho a seguir poseyendo material, efectivamente y legítimamente la cosa, mientras no se le satisfagan tales gastos. B) Gastos útiles o mejoras.Para el CC son gastos útiles aquellos que conllevan un incremento del valor de la cosa. De ahí que, en la práctica, sea frecuente hablar de “mejoras” en vez de gastos útiles. El poseedor de buena fe cuenta a su favor con derecho de retención, lo que le asegura la satisfacción de su interés por los gastos realizados en mejoras. El poseedor de mala fe: El Código no se pronuncia de forma expresa. La opinión mayoritaria entiende que no deberán serle abonados. C) Gastos suntuarios.El Código se refiere a ellos con la denominación “gastos de puro lujo o mero recreo”. Son gastos provocados sólo por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a que benefician (empedrado del camino de acceso a un cortijo) o el valor de las cosas no fructíferas. No son abonables al poseedor de mala fe ni al de buena fe. Aunque el Código permite al poseedor que ha efectuado gastos de carácter suntuario que pueda llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal cumpliendo unos requisitos tasados expresamente.

5. EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.5.1. Antecedentes..- Sistema romano clásico: perfiló una serie de acciones tendentes a procurar que, en ningún caso, se produjeran situaciones de enriquecimiento patrimonial que se encontraran privadas de causa y fundamento. .- Con la Codificación: el Code Civil no reguló expresamente una acción de enriquecimiento. .- Doctrina actual: se pronuncia a favor de la existencia de una regla jurídica o de un principio general del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto.

5.2. Fundamento de la prohibición del enriquecimiento injusto. El fundamento de la obligación dimanante del enriquecimiento injusto ha sido discutidísimo por la Doctrina. .- La jurisprudencia del TS parece cimentarse sobre todo en razones de equidad. Más, dado que la equidad requiere en nuestro sistema una norma expresa y habilitante en cada caso, la mayor parte de las sentencias suelen argumentar trayendo a colación la idea de principio general del Derecho. .- La Doctrina pone de manifiesto que la obligación de resarcimiento del que se ha enriquecido torticeramente a costa de otro constituye el fundamento último de numerosas disposiciones dl CC. .- S/Profesor Lacruz y otros: el entronque normativo de la acción general de enriquecimiento puede encontrarse en el art. 1901 CC. Concluyendo deduce que cualquier prestación hecha sin causa alguna que la justifique puede ser reclamada por quien la realizó, por cuanto lo prestado sólo puede conservarse por el accipiens mediando liberalidad u otra causa justa.

5.3. Presupuestos.La entrada en juego del enriquecimiento injusto exige inexcusablemente la concurrencia de 3 requisitos:

A) El enriquecimiento.En términos teóricos la noción de enriquecimiento puede identificarse con cualquier acto o hecho que genera un incremento patrimonial para el enriquecido o, lo que es lo mismo, un aumento del valor de su patrimonio. Es indiferente que dicho incremento tenga lugar por la adquisición de la propiedad de una cosa (o simplemente la posesión de una cosa fructífera), la desaparición o disminución de una deuda, la adquisición o generación de un derecho de crédito, etc. B) La inexistencia de causa.

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Se trata de que no exista hecho, acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial; una razón de ser que, además de ser lícita, lo justifique. C) El empobrecimiento.La noción de empobrecimiento representa la contrafigura del enriquecimiento. No es necesario que el patrimonio del actor se haya visto dañado de forma positiva, en el sentido de que hayan disminuido los bienes a él pertenecientes; puede bastar que la actuación del enriquecido haya comportado la falta de incremento de los elementos patrimoniales del empobrecido, cuando tal aumento hubiera debido de producirse, de no mediar el enriquecimiento injusto. D) La relación de causalidad.El empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes.

5.4. Efectos del enriquecimiento injusto.Las consecuencias propias de las situaciones de enriquecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento sin causa. Por tanto, el empobrecido, demandante, reclamará al enriquecido ora los bienes que se hayan podido incorporar a su patrimonio, ora una cifra dineraria o pecuniaria. En relación con la cuantía de dicha reclamación cabe extraer de la jurisprudencia que el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto tiene por objeto reclamar el beneficio efectivamente conseguido por el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del demandante. La obligación de restituir, en el caso de pluralidad de deudores ha de configurarse como solidaria.

5.5. Características de la acción de enriquecimiento. La acción de enriquecimiento es una acción personal. No se encuentra regulada especialmente, por lo que en relación con la prescripción debe entenderse que rige el plazo general de los quince años previsto en el CC. Son numerosas las sentencias del TS que señalan el carácter subsidiario de la acción, en el sentido de que la obligación de restituir que pesa sobre el enriquecido sólo podrá reclamarse por esta vía si no existe otra posible pretensión autónoma. Sin embargo, la subsidiariedad de la acción no debe llevar a negar la compatibilidad de su ejercicio con otras acciones (eje. Ejercitar conjuntamente acción reivindicatoria + acción de enriquecimiento injusto por haberse producido un desplazamiento patrimonial complementario sin causa).

CAPÍTULO 16. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. LOS ACTOS ILÍCITOS COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las fuentes de las obligaciones no se derivan sólo de los contratos, sino que nacen también a consecuencia de ciertos “actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia” según expresa en artículo 1.089. Quienes otorgan mayor relevancia al Dº Romano hablan indistintamente de responsabilidad extracontractual y responsabilidad aquiliana. Pero ni bajo la Lex Aquilia ni en el sistema justineaneo, es decir, en el entero ciclo del Dº romano, hubo una regla general que conectara el daño a la responsabilidad como se consagra definitivamente en la Codificación. Por tanto, no hay necesidad alguna de equiparar la verdadera responsabilidad aquiliana a la moderna responsabilidad extracontractual.

2. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

A) Responsabilidad contractual: Se trata obviamente de la responsabilidad dimanante del incumplimiento del contrato en cuya virtud el O.j. pone a disposición del contratante defraudado toda suerte de medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor.

B) Responsabilidad extracontractual: En este caso la responsabilidad es una derivación inmediata de la realización de una acto

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ilícito que, a su vez, causa daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de la otra persona. La separación entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual despliega su importancia en el momento genético de la obligación, siendo intrascendente con posterioridad.

3. RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL. En numerosas ocasiones a la responsabilidad extracontractual se le denomina sencillamente responsabilidad civil con la pretensión de contraponerla a la responsabilidad penal. La razón de ello radica en que, aunque hablando en términos generales, los actos ilícitos en sentido amplio resulten siempre reprobables para el Ordenamiento jurídico, no todos ellos merecen el mismo tratamiento y una sanción similar, ni siquiera en el caso de que el resultado de la actuación ilícita sea idéntico. Los actos ilícitos pueden ser ora de carácter puramente civil, ora de naturaleza penal. Estos últimos son considerados delitos o faltas en atención a su gravedad y a la lesión no sólo de bienes patrimoniales de terceras personas, sino en cuanto infringen o alteran el orden público. .- En el caso de que el proceso penal culmine mediante sentencia condenatoria, ésta deberá pronunciarse de forma inexcusable sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, salvo si el querellante se reservó el posterior ejercicio de la acción civil a efectos de la reparación del daño producido. .- Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria, a partir de la firmeza de ésta comienza a correr el plazo de prescripción de la posible acción civil de resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado. .- Es pertinente igualmente el posterior ejercicio de la acción civil cuando la causa penal es objeto de sobreseimiento, pues en tal caso es innegable la competencia del Juez civil para el conocimiento de los hechos. .- El perjudicado por el delito o falta puede ejercitar la acción penal, reservándose, las acciones civiles para posteriormente, reclamar la reparación por responsabilidad extracontractual en vía civil. Dicha reserva de la acción civil, que debe plantearse en la propia querella supone una extraordinaria dilación en la reparación del daño, que no quedará definitivamente resuelta hasta la finalización del segundo proceso, ventilado exclusivamente ante los Tribunales civiles. Existiendo responsabilidad penal entre los 14 y 18 años en la mayor parte de los casos se derivará de aquélla la consiguiente responsabilidad civil. El responsable penal menor de edad implica en la consiguiente responsabilidad civil a sus representantes legales, a los que la LO 5/2000 condena a asumir solidaria y objetivamente la posición de responsables.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL DENOMINADO “DERECHO DE DAÑOS”. “Derecho de Daños” es la traducción literal de la expresión anglosajona law of torts, el cual engloba en sí el tratamiento general de la jurisprudencia sobre los distintos supuestos de responsabilidad extracontractual. Esta expresión se utiliza igualmente para hablar de responsabilidad extracontractual.

5. FUNDAMENTO Y SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. La nota característica básica de la responsabilidad extracontractual radica sin duda en la producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. En el Art. 1902 CC se consagra el principio fundamental de la responsabilidad extracontractual, estableciendo: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”. En el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil. (Sistema de responsabilidad subjetiva). Frente a dicho criterio otras disposiciones normativas establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que con carácter general, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la actuación (activa u omisiva) del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia (esto es, culpa) del agente. En nuestro sistema, hoy día la responsabilidad objetiva constituye la regla general y, por el contrario, la responsabilidad culposa o subjetiva sería la excepción. Ello se debe sencillamente a que en nuestra actual sociedad importa más la naturaleza reparadora de la responsabilidad extracontractual que la determinación del sujeto responsable de los daños causados.

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CAPÍTULO 17. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O CULPOSA POR HECHOS PROPIOS. El CC al regular la responsabilidad civil extracontractual plantea la cuestión considerando que se trata de una responsabilidad de carácter subjetivo o culposo. Los elementos que han de concurrir para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad extracontractual son:

2. LOS PRESUPUESTOS DE CARÁCTER OBJETIVO.2.1. La acción u omisión dañosa.La responsabilidad extracontractual presupone la existencia de una acción o una omisión de una persona, siendo, por tanto, indiferente para los efectos del nacimiento de la responsabilidad que la falta o el acto ilícito se realice por medio de un hecho activo -culpa in comitendo- o de una simple abstención -culpa in omitendo-. La acción del causante del daño puede consistir tanto en un acto propiamente dicho (por tanto, consciente y voluntario), cuanto en un hecho de carácter absolutamente involuntario.

2.2. La ilicitud o antijuricidad.Para que la acción u omisión produzca la obligación de reparar el daño, suele afirmarse que es necesario que sea ilícita o antijurídica, es decir, contraria a Derecho. Sin embargo el CC sólo exige que en la conducta del agente intervenga cualquier género de culpa o negligencia. La razón de semejante laguna radica en que, en principio, todo acto u omisión que cause daño a otro, se presume que es antijurídico. Es antijurídica cualquier conducta (lícita o no) que acarree daño para tercero y sólo dejará de serlo cuando concurra a favor del sujeto responsable alguna de las causas que excluyen la antijuricidad y que son:

A) Los casos de legítima defensa o estado de necesidad. Ambas nociones constituyen objeto propio del Derecho penal. Se entiende aplicable a la responsabilidad extracontractual en virtud de lo establecido por el art. 118 del CP. Así, el art. 118 CP expresa que la exención de la responsabilidad criminal no lleva siempre aparejada la inexistencia de responsabilidad civil, sino que esta última se hará efectiva conforme a las reglas siguientes… que recoge el art. 118. El art. 20 CP identifica la legítima defensa con la actuación de cualquiera en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos… Asimismo, el CP considera como causa eximente de la responsabilidad penal la actuación de quien en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos… . B) El consentimiento o la culpa exclusiva de la víctima. Debe considerarse igualmente inexistente la responsabilidad extracontractual cuando el daño se causa con consentimiento de la víctima o a causa de la denominada culpa exclusiva de la víctima. Para que el consentimiento de la víctima pueda ser considerado causa de exoneración de la responsabilidad, es inexcusable que dicho consentimiento no sea contrario a una prohibición legal, o a las buenas costumbres, o no sea ineficaz por cualesquiera otras razones. C) El correcto ejercicio de un derecho.Cuando el sujeto responsable obre (acción) o adopte una conducta omisiva en virtud de un derecho, cuyo ejercicio comporte un daño o cualquier tipo de perjuicio para un tercero, se afirma por lo general que debe considerarse igualmente inexistente la responsabilidad extracontractual. No obstante, el ejercicio de un derecho tampoco puede considerarse indiscriminadamente como causa excluyente de la responsabilidad, pues si su puesta en ejecución comporta un uso abusivo del derecho, este mismo ejercicio puede constituir un acto ilícito.

2.3. El daño: referencia al daño moral. Es un elemento de la responsabilidad extracontractual y la jurisprudencia exige la existencia y prueba del daño para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. La prueba del daño efectivamente acaecido corresponde al demandante, el cual coincidirá normalmente con la propia víctima o sus representantes; sin embargo, conviene tener en cuenta que en caso de que el daño ocasionado provoque la muerte de una persona, dicha coincidencia desaparece. El daño, pues, debe ser ante todo real, cierto y existente. Los daños materiales (o patrimoniales) deben ser objeto de reparación de forma indiscutible, entre otras razones porque son susceptibles tanto de reparación específica cuanto de reparación pecuniaria.

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Los daños morales (aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas -libertad, salud, honor, etc-), son admitidos por la jurisprudencia, siempre que sean reales y demostrados y de lugar a reparación. En materia de responsabilidad extracontractual los daños morales son plenamente indemnizables. Aunque el TS señala que más que una función reparadora la indemnización del daño moral cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado. Respecto a la cuantía concreta de los daños causados por la conducta del responsable, una vez probados y acreditados, hay que estar al prudencial criterio del juzgador, pues no existe previsión normativa capaz de englobar la riqueza de supuestos de hecho (La LOHIP dice que “la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión… ”).

3. EL PRESUPUESTO SUBJETIVO: LA CULPA O NEGLIGENCIA. Para que haya obligación de reparar el daño causado, es preciso que éste sea atribuible al agente, bien sea porque el agente tuviera intención de causar el daño, bien sea porque -pudiendo y debiendo preverlo- no previó las consecuencias dañosas dimanantes de su conducta por negligencia inexcusable. Los presupuestos o requisitos básicos de la culpabilidad en el comportamiento dañoso son dos:

3.1. La imputabilidad del autor del daño. Imputar significa atribuir a alguien la culpa o, en definitiva, la responsabilidad dimanante del acto ilícito del que trae causa el daño realizado. En cambio, ser imputable equivale a tener capacidad de entender y querer tener conciencia del alcance de la propia actuación. La exigencia de la imputabilidad (capacidad de entender y querer) del autor del daño no constituye un presupuesto de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento. Los menores de 18 años, quienes sufran anomalías o alteraciones psíquicas persistentes o incluso quienes transitoriamente sufran tales anomalías (siempre que el trastorno no hubiera sido provocado de propósito) están exentos de responsabilidad. Esto es, son inimputables penalmente, pero dicha exención de responsabilidad criminal no comprende ni conlleva la inexistencia de responsabilidad civil.

3.2. El carácter doloso o culposo de la conducta. El Art. 1902 CC menciona expresa y exclusivamente la culpa como elemento característico de la conducta del responsable. En otro artículo, por el contrario, habla de la “diligencia del responsable”. La idea coloquial de culpa coincide con la de nuestro legislador: la existencia de una conducta descuidada o poco cuidadosa debe ser sancionada tanto en el caso de que genere el incumplimiento de una obligación contractual cuanto en el supuesto de que origine un daño (que, a su vez, hará nacer la responsabilidad extracontractual). La graduación de la culpa no tiene interés alguno en la responsabilidad extracontractual. El dolo habría de identificarse con la conducta deliberada y consciente dirigida a producir daño a otro y, por tanto, reviste una gravedad mucho mayor que la culpa. (el juez fijará una mayor indemnización). El término culpa del art. 1902 CC debe ser interpretado en sentido genérico, englobando dentro de él tanto la culpa propiamente dicha cuanto el dolo.

3.3. La prueba de la culpa.Inicialmente, es nota característica de la responsabilidad extracontractual la necesidad de prueba de la culpa. La jurisprudencia tiene declarado de forma continua y reiterada, en múltiples sentencias desde la publicación del Código que el actor ha de probar la culpabilidad del demandado. En las últimas décadas del siglo XX, nuestro TS ha terminado por establecer una verdadera inversión de la carga de la prueba en beneficio de la víctima, conforme a la cual será el sujeto tendencialmente responsable quien haya de acreditar haber actuado sin culpa. Esto es, con un grado de diligencia tal que excluya la aparición de la responsabilidad extracontractual.

4. EL PRESUPUESTO CAUSAL: LA RELACIÓ N DE CAUSALIDAD.4.1. Planteamiento: causas y concausas.Entre la acción u omisión del agente y el daño inferido a la víctima debe existe un nexo causal, una relación de causa a efecto que, doctrinalmente, se conoce con el nombre de relación de causalidad. En términos prácticos la denominada relación de causalidad origina numerosos problemas, sobre todo en los supuestos en que concurran varias causas (concausas) a producir el daño final a considerar. Ante ello, la doctrina (penalista y civilista) ha propuesto en

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términos teóricos diversas opciones de solución:

4.2. Tesis doctrinales sobre la causalidad. A) Teoría de la equivalencia de las condiciones. Propugna la consideración de todas y cada una de las diversas concausas que hayan contribuido a la producción del resultado dañoso siempre y cuando éste no hubiera acaecido de faltar algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho. (Esta tesis se identifica con la condictio sine qua non). B) Teoría de la adecuación o de la causa adecuada. Otros autores (hoy mayoría) consideran que la causa-origen del daño sólo puede determinarse atendiendo a la adecuación entre aquélla y éste. Si el daño objetivamente contemplado era de esperar como una derivación natural del curso de los acontecimientos, en tal caso podrá hablarse de relación causal.

C) Teoría de la causa próxima. La jurisprudencia inglesa habla de la necesidad de que entre el daño y la serie de concausas haya una relación de proximidad de forma tal que las posibles causas de origen remoto deban ser desechadas. D) Teoría de la causa eficiente. La jurisprudencia española prefiere hablar en algunos casos de la causa eficiente, quizá para evitar que la nota de proximidad de la causa pueda traer consigo la exclusión de causas menos próximas que, sin embargo, son las verdaderamente determinantes del resultado dañoso.

4.3. La consideración jurisprudencial de la relación de causalidad. La inexistencia de norma alguna sobre el particular en el CC hace que el TS se incline generalmente por afirmar que la existencia de varias causas generadoras del daño habrá de ser valorada en cada caso por los Jueces, aun reconociendo al mismo tiempo que no sólo la causa última e inmediata ha de ser tenida en cuenta en la atribución de la responsabilidad extracontractual. No adscribiéndose por tanto a ninguna de las teorías doctrinales reseñadas, salvo los casos en los que la justicia material del caso así lo requería.

4.4. Caso fortuito, fuerza mayor y relación de causalidad. En más de una ocasión, ha tenido oportunidad el TS de señalar la estrecha conexión o interdependencia existente entre el caso fortuito y la relación de causalidad, en el sentido de que la presencia en cualquier supuesto de hecho de un caso fortuito determina la inexistencia de responsabilidad extracontractual por falta de la correspondiente relación de causalidad. Ante la inexistencia de norma alguna en materia de responsabilidad civil la jurisprudencia del TS se muestra proclive en numerosas ocasiones a considerar aplicable el art. 1105 CC a los casos de responsabilidad extracontractual. En relación con la responsabilidad de las Administraciones Públicas: La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Se utiliza aquí la expresión fuerza mayor, pero conforme a lo dicho, se entiende que no hay diferencia entre el significado de dicho giro y el de caso fortuito. (Ambos fueron conscientemente preteridos por nuestro codificador, quien se limitó a utilizar en el art. 1105 la afortunada perífrasis relativa a los sucesos imprevisibles o que, en caso de poder ser previstos, sean inevitables).

CAPÍTULO 18. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.

1. EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD INDIRECTA. Aunque la regla general en materia de responsabilidad civil sea que corresponde al causante del daño, lo cierto es que el Código preceptúa que habrá de responderse extracontractualmente “no sólo por los actos u omisiones propios, sino (también) por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. Ante ello, se habla de responsabilidad indirecta o responsabilidad por hecho de otro, dado que la persona que origina el daño y quien ha de responder frente al perjudicado no son coincidentes. La responsabilidad indirecta sigue

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teniendo pues carácter subjetivo y se funda en una “presunción de culpa” de las personas que, teniendo facultad de elección o de guarda sobre otras, actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que estas últimas dañen a terceros. El Código excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro “pruebe que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

2. LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO. 2.1. Los casos especialmente contemplados en el artículo 1.903 CC. Conforme al tenor literal del art. 1903, los supuestos de responsabilidad por hecho o acto o acto ajeno pueden conllevar que la exigencia de responsabilidad civil recaiga sobre las siguientes personas: A) Los padres, respecto de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. B) Los tutores, respecto de los daños causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía. C) Los comerciantes o empresarios, respecto de los daños causados por sus empleados o dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. D) Los educadores o los titulares de determinados centros docentes. E) El Estado cuando obra por mediación un agente especial.

2.2. Otros posibles supuestos de responsabilidad por hecho ajeno. La Jurisprudencia en las últimas décadas ofrece una interpretación del art. 1903 mediante la que se exige que entre el responsable y el agente del daño exista una relación de subordinación o de particular custodia o vigilancia. Por tanto, basta con dicha relación de dependencia para que pueda y deba predicarse la vigencia de la responsabilidad por hecho ajeno, aunque el supuesto de hecho concreto (orfanato, internado, centro psiquiátrico cerrado, viaje de fin de curso, etc.) no se encuentre expresamente contemplado en los diversos párrafos del artículo 1.903 CC.

3. LA RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES. 3.1 Introducción. Desde su publicación el CC regula la responsabilidad por hecho ajeno, en el entendido de que padres o tutores son responsables por culpa in vigilando, in custodiando o in educando.

3.2. La presunción de culpa y la objetivación de la responsabilidad. El fundamento de esta responsabilidad en la culpa in vigilando, debiera suponer que padres y tutores quedarán exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes y cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad. El Código acepta dicho planteamiento con carácter general (presunción iuris tantum). Sin embargo, la jurisprudencia del TS sobre la materia se caracteriza en las últimas décadas por ser de un rigor extraordinario respecto de la responsabilidad de padres y tutores y, en particular, respecto de la prueba de la conducta diligente de éstos excluyente de la responsabilidad.

3.3. La responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal de los menores. Respecto de las disposiciones propias de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y respecto de la asunción de manera objetiva y solidaria de la responsabilidad civil por parte de padres y guardadores legales, nos remitimos a lo dicho con anterioridad.

4. LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO. 4.1. Carácter y presupuestos de su exigencia. Dispone el art. 1903.4 CC que son igualmente responsables “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”. Por su parte, el siguiente artículo establece que “el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”. La víctima puede, por tanto dirigirse indistintamente contra cualquiera de los posibles responsables (empleado y

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empresario) o contra ambos conjuntamente, siempre que no infrinja el principio procesal ne bis in idem. La responsabilidad del empresario se caracteriza por ser directa, en el sentido de que no requiere que previa o simultáneamente se demande al empleado causante del daño. Para que la posible exigencia de responsabilidad al empresario sea efectiva requiere el Código que se den, de forma concurrente, dos presupuestos:

A) La relación de dependencia.La relación de dependencia cabe extraerla del propio término utilizado por el Código: “dependientes”. Según ella, el causante del daño debe encontrarse respecto del empresario en una situación de subordinación, en el entendido de que la actuación del dependiente responde a las órdenes o instrucciones de aquel. B) La actuación del dependiente en la esfera de actuación de la empresa. Este segundo presupuesto supone que los actos dañosos de los dependientes o auxiliares sólo generarían la responsabilidad del empresario cuando puedan considerarse inherentes al desempeño de las funciones o gestiones encomendadas dentro del ámbito empresarial correspondiente. Hoy la responsabilidad del empresario resulta concebida en términos objetivos, de tal forma que (al igual que respecto de la responsabilidad paterna) el juego exonerador del último párrafo del art. 1903 representa un papel claramente marginal en la consideración jurisprudencial de los supuestos litigiosos. Se persigue, pues, la reparación de la víctima, en este caso a cargo del empresario, aunque sea causante sólo mediato o indirecto del daño inferido.

4.2. El derecho de repetición.El art. 1904 establece, desde la redacción originaria del Código, que “el que paga por el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”, es decir, un derecho de repetición del empresario contra aquellos auxiliares o dependientes que hubiesen originado la propia responsabilidad de aquel. Según ello, resulta que (pese a su evidente fundamento en la culpa in vigilando o in eligendo) la responsabilidad del empresario no dimana de su propia culpa, sino de consideraciones de

5. LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE CENTROS DOCENTES DE ENSEÑANZA NO SUPERIOR.5.1. Redacción originaria: la responsabilidad de maestros y profesores.La redacción originaria del art. 1903.6 establecía textualmente que “son, por último responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia”. En tiempos contemporáneos, dicha norma había sido muy criticada dado que la directa relación entre maestro o profesor y alumno, era muy discutible. Los movimientos sindicales correspondientes aconsejaban a estos a no realizar actividad complementaria o extraescolar alguna, dado el riesgo que personalmente asumían.

5.2. La reforma de la Ley 1/1991: la responsabilidad de los titulares de los centros docentes.El vigente art. 1.903, ahora, queda establecido en los siguientes términos, tras las modificaciones introducidas por la Ley 1/1991: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades o extraescolares y complementarias”. Bajo la expresión “Centros de enseñanza no superior” se comprenden las escuelas, colegios e institutos de enseñanza primaria o secundaria (sean públicos o privados). Atendiendo a la realidad efectiva de nuestro mapa escolar, la nueva norma acarreará en numerosos supuestos la imputación de responsabilidad a las propias Administraciones públicas (Estado, CCAA, Ayuntamientos, etc.) en cuanto titulares de todos los centros de enseñanza de carácter público.

5.3. El derecho de repetición.La Ley 1/1991 ha incorporado un segundo párrafo relativo al derecho de repetición de los titulares de Centros docentes, de nueva redacción, al artículo 1.904. En su virtud, los titulares de los centros “podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”. El profesor

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queda exonerado de responsabilidad frente al Centro docente en el caso de que su actuación sea meramente culposa (culpa leve o levísima); mientras que en caso de culpa grave o dolo, nace el derecho de repetición del Centro docente contra el profesor. La reforma de la Ley 1/1991 trae consigo la introducción en el Código de la clasificación o mejor, graduación de la culpa que el legislador optó por abandonar en el momento de la codificación.

6. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO OBRA MEDIANTE AGENTE ESPECIAL. La redacción originaria del art. 1.903.5 establecía textualmente que “El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el art. Anterior”. La interpretación más correcta de dicho precepto consiste en entender que el Estado puede actuar en el tráfico de dos formas bien diversas: A) A través de sus propios funcionarios (en este caso la aplicación del art. 1902 debe suponer que el responsable propiamente dicho es el propio Estado). B) Mediante la “mediación de un agente especial” sin vinculación administrativa con la estructura estatal. En tal caso el art. 1903 entiende que, fundamentada en la culpa in eligendo, nace la responsabilidad del Estado por hecho ajeno. Tales cuestiones han sido de escasísima importancia práctica. La Ley 1/1991 ha derogado el párrafo quinto del art. 1.903 CC.

CAPÍTULO 19. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SIN CULPA

1. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL CÓDIGO CIVIL. En el propio Código existen supuestos en los que la responsabilidad extracontractual nace y se genera aun cuando quien será finalmente responsable de ella (salvo caso de fuerza mayor) no haya incurrido en culpa o negligencia alguna. Ocurre así, al menos en los tres supuestos siguientes:

a) Daños causados por animales b) Caída de árboles y c) Objetos arrojados o vertidos

1.1. Daños causados por animales.Según dispone el art. 1905 CC “el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe”. La tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario haya de afrontar, en términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiere causar. La responsabilidad sólo vendrá excluida “en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

1.2. Caída de árboles.El art. 1908.3 CC establece que “responderán los propietarios de los daños causados… por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor”. Pueda nacer la responsabilidad extracontractual sea o no sea corpulento el árbol cuya caída (total o parcial, es decir, cualquiera de sus ramas) provoque daños a la persona o a los bienes de un tercero. La responsabilidad considerada se circunscribe a los supuestos de tránsito por viales o caminos próximos al árbol, aunque no se requiere que la vía sea necesariamente pública.

1.3. Objetos arrojados o caídos.El último artículo del capítulo regulador de la responsabilidad extracontractual preceptúa que “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. En la actualidad, la aplicación de dicho artículo ha encontrado un campo abonado en los casos de reclamación de indemnización por filtraciones de agua a locales o viviendas sitos en plantas inferiores, sea por quedar inadvertidamente abierto algún grifo, sea por mar estado o rotura de cañerías o tuberías de toma de agua de algún electrodoméstico. La víctima del daño, una vez acreditada la relación de causalidad, puede reclamar directamente al “cabeza de familia” la reparación del daño causado basándose en el art. 1.910.

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2. LA EVOLUCIÓN LEGAL: DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA A LA OBJETIVA. El incremento de supuestos legales de responsabilidad no culposa es un fenómeno generalizado en todos los países evolucionados. Generalizada la situación de riesgo, se entiende correcto que también debe generalizarse la reparación del daño de una forma objetiva (haya habido o no culpa), siempre y cuando se dé el correspondiente nexo de causalidad entre un determinado riesgo hipotéticamente dañoso y los daños efectivamente ocasionados. Así se produce, además, una inversión de la carga de la prueba: al peatón, por ejemplo, le bastará acreditar que ha sido atropellado con vistas a su resarcimiento, ya que realmente quien ha originado la situación de riesgo de atropello es el automovilista o el motociclista. El fenómeno se cierra con la existencia de un seguro obligatorio legalmente prefijado en la mayor parte de los casos en que el O.j. establece la responsabilidad objetiva.

3. PRINCIPALES SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN DERECHO ESPAÑOL. Nuestra legislación se pronuncia a favor de la objetivación de la responsabilidad, haciendo abstracción de la posible o inexistente actuación culposa del sujeto responsable.

3.1. Navegación aérea.La Ley reguladora del Régimen de Navegación Aérea (LNA) establece que la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente, incluso en el accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabrá la exoneración de responsabilidad.

3.2. Circulación de vehículos a motor.La Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor de 1962 estableció ya que nace la obligación de indemnizar en todo caso, aunque no existiera culpa del conductor; el cual queda exonerado sólo cuando helecho fuese debido exclusivamente a culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. Dicha regulación se ha visto posteriormente complementada por otras disposiciones.

3.3. Energía Nuclear.El régimen jurídico básico de la responsabilidad civil por los daños causados por la energía nuclear se encuentra establecido por la Ley sobre Energía Nuclear (LEN). En ella se establece que la responsabilidad extracontractual es puramente objetiva, excluyéndose sólo el caso de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado.

3.4. Caza.La vigente Ley de Caza establece igualmente que “todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza”.

3.5. Defensa y protección de los consumidores y usuarios: la responsabilidad del fabricante.La LCU parece sentar una responsabilidad objetiva a favor del consumidor y usuario “por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de bienes o servicio s les irroguen, salvo que aquellos daños o perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.

4. RESARCIMIENTO POR EL ESTADO A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO. La responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por actos terroristas tiene una historia reciente, pero caracterizada por una sucesión continua de normas reguladoras.

4.1. La legislación postconstitucional hasta la Ley 32/1999. Todos los gobiernos, desde los primeros democráticos -bajo la Presidencia de D. Adolfo Suárez- han asumido la reparación de los daños personales causados por el terrorismo. Bajo el mandado de D. José María Aznar, la aprobación de un RD determinó que debían considerarse daños resarcibles:

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a) Los daños corporales, tanto físicos como psíquicos, así como los gastos por su tratamiento médico. b) Los daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas. c) Los producidos en establecimientos mercantiles e industriales d) Los causados en vehículos cuando éstos se dediquen al transporte de personas o mercancías, o constituyan elemento necesario para el ejercicio de una profesión o actividad mercantil o laboral. Posteriormente una nueva ley completa el sistema de ayudas:

a) Ampliando al 50 % la cobertura de los daños materiales sufridos en establecimientos mercantiles o industriales. b) Estableciendo la indemnización de los daños producidos en locales de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sindicales, que son indemnizado sen su integridad. c) Y contemplando, por primera vez, el resarcimiento por los daños experimentados en viviendas no habituales de las personas (resarcidos al 50%).

4.2. La Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo. Desde el punto de vista político la característica principal de esta ley reside en haber sido aprobada por unanimidad tanto en el Congreso de los Diputados cuanto en el Senado. El Estado asume el pago de las indemnizaciones que le son debidas (a las víctimas de actos terroristas) por los autores y demás responsables de tales actos. Quedando claro que el Estado se responsabiliza del pago de las indemnizaciones pero siendo los responsables de los daños quienes incurren en actos y conductas terroristas. Los daños indemnizables son los físicos o psicofísicos. Estas indemnizaciones son una especie de plus o adición a las pensiones o ayudas establecidas en otros Reglamentos vigentes.

5. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 5.1. Código Civil y legislación administrativa preconstitucional. Hasta mediado del siglo XX la doctrina y la jurisprudencia venían entendiendo con carácter general que el Estado no respondía extracontractualmente por los daños que pudieran originar sus funcionarios y personal dependiente, salvo que se tratase de “agentes especiales”. Dado que, frente a la pléyade de funcionarios, los “agentes especiales” brillaban por su ausencia, podría concluirse que la regla general era la irresponsabilidad del Estado. Esta interpretación fue revisada y contradicha imponiéndose finalmente la idea de que el Estado debería considerarse sometido al artículo 1.902 CC aunque actuase a través de sus funcionarios y, por consiguiente, sin atender a consideraciones de índole culposa alguna.

5.2. La Constitución de 1978 La importancia de la cuestión considerada en este epígrafe no pasó desapercibida a los constituyentes de 1978. Estableciéndose en el art. 9 de la CE: que “la Constitución garantiza… la responsabilidad… de los poderes públicos”. Estos, por encontrarse sometidos a la Ley, como los propios ciudadanos, deben responder civilmente de los daños que pudieran ocasionar a terceros. La concreción de tal deber se reitera constitucionalmente en el art. 106: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

5.3. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dedica su título X íntegramente a regular “la responsabilidad de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio”. Los aspectos fundamentales sobre esta cuestión son: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AAPP correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 1) Si son varias las AAPP responsables, deberán afrontar la consiguiente indemnización con carácter solidario. 2) La indemnización puede ser pecuniaria o, subsidiariamente in natura.

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3) Cuando las AAPP actúen en relaciones de Derecho privado responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio. 4) Se establece un derecho de repetición a favor de la Administración correspondiente, la cual, “cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados, podrá exigir de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave.

5.4. La reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 ha sido objeto de reforma, por la Ley 4/1999, cuyas modificaciones más destacables, entre otras, son:

a. En materia de responsabilidad patrimonial: se amplía la regulación de la responsabilidad concurrente de las diferentes AA.PP. b. Se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad c. Unificación del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la administración. d. En cuanto a la responsabilidad patrimonial de autoridades y personal al servicio de las AA.PP. se prevé que se exigirá de oficio. e. Desaparece toda mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del servicio, clarificando el régimen ya instaurado de exigencia directa de responsabilidad a la Administración.

6. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Dispone el art. 121 CE que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”. De conformidad con la LOPJ los daños originados por las actuaciones u omisiones judiciales pueden dar lugar a dos tipos diferentes de responsabilidad:

1) La responsabilidad civil propia y personal de los Jueces y Magistrados dimanante de los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa. 2) La responsabilidad objetiva del Estado:.- Por los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y .- Los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Estado queda exonerado de la responsabilidad objetiva que la LOPJ le impone por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto en el caso de fuerza mayor, cuánto en el supuesto de culpa (y dolo) del perjudicado. Las nociones de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia son de difícil concreción: .- El error judicial: se circunscribe a la actividad jurisdiccional o decisión judicial propiamente hablando: error indicando. .- El funcionamiento anormal se extiende a las actividades no jurisdiccionales de los Juzgados y Tribunales (notificaciones, destrucción total o parcial de autos, desaparición de cantidades objeto de consignación, etc.) que puedan resultar dañosas para los litigantes.

CAPÍTULO 20. LA REPARACIÓN DEL DAÑO

1. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO.La reparación del daño causado puede llevarse a cabo mediante la simple conformidad de las partes interesadas (el responsable y la víctima o, en su caso, sus causahabientes), mediante un convenio de naturaleza extrajudicial plenamente lícito y válido. La LRJ-PAC, por su parte, prevé que mediante acuerdo entre el interesado (perjudicado) y la administración responsable, la indemnización se sustituya por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos. De no obtenerse el debido acuerdo entre el responsable y la víctima, será necesario plantear la reparación por vía judicial. En caso de falta de acuerdo, es obvio que será necesario recurrir a la vía judicial, exigiendo la víctima (o sus causahabientes) el cumplimiento de la obligación, ya nacida, de indemnizar daños y perjuicios, conforme a las reglas generales establecidas.

2. REPARACIÓN ESPECÍFICA Y PECUNIARIA.

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2.1. Las diversas formas de reparación.En cualquiera de ambos casos, es decir, exista convenio o pleito, la indemnidad de la víctima puede requerir: a) La denominada reparación específica o in natura (entregar un objeto nuevo, en sustitución del estropeado; publicar la verdad de un tema, anteriormente manipulado por el periodista). Idónea para indemnizar el lucro cesante. b) La reparación pecuniaria (o sea, mediante dinero), o c) Ambas conjuntamente. Es Sumamente frecuente. Será el propio perjudicado el que habrá de plantear la forma de reparación que considere idónea para quedar indemne.

2.2. Los topes indemnizatorios en la circulación de vehículos a motor. El hecho de que la indemnidad de la víctima exija que una consideración casuística (caso por caso) y la circunstancia de que el montante indemnizatorio no es susceptible de ser analizado en casación, no deja de provocar, en la práctica que para casos idénticos o sumamente parecidos, algunos Jueces Y Tribunales son extraordinariamente dadivosos en la fijación de la indemnización, mientras que otros se muestran excesivamente parcos en su cuantía. Algunos autores y ciertos sectores cercanos al mundo del seguro han propuesto la conveniencia de fijar topes indemnizatorios, en particular respecto de los daños causados con motivo de la circulación de vehículos de motor. La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, dice: “Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previsto, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley”. Este artículo sigue vigente conforme a la redacción dada por la Ley 30/1995, aunque el anexo ha sido modificado para adaptarlo a la normativa comunitaria. Hay que destacar que algunos aspectos del Anexo de la Ley 30/1995 pueden declararse inconstitucionales.

3. PLURALIDAD DE RESPONSABLES: EL CARÁCTER SOLIDARIO DE LA OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL.En caso de que la responsabilidad extracontractual recaiga sobre dos o más personas en virtud de un mismo acto ilícito, se plantea el problema de saber si el perjudicado por dicho acto debe reclamar la reparación del daño:

A) Simultánea o sucesivamente a cada uno de los responsables., pero prorrateando entre ellos la reparación convenida o judicialmente determinada o B) A cualquiera de ellos por entero. La mayoría de los autores y la jurisprudencia de manera reiterada se pronuncian a favor del carácter solidario de la obligación extracontractual, de forma general. Algunas de las disposiciones legislativas más recientes, también se pronuncian a favor de la solidaridad. Eje. Ley de Navegación Aérea, Ley de Energía Nuclear, Ley de Caza…

4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.4.1. Plazo de prescripción.Conforme al art. 1968.2 CC: “la acción para exigir la responsabilidad civil por… las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado”, prescribe por el transcurso de un año. Esta prescripción anual resulta aplicable también al conjunto de las obligaciones extracontractuales reguladas por el CC. Dicho plazo no es aplicable, de forma indiscriminada, a otros supuestos de responsabilidad civil regulados por específicas disposiciones legales. La tendencial generalidad del plazo de prescripción anual debe llevar a afirmar que, en el caso de que la regulación legal concreta de un supuesto de responsabilidad civil no prevea el plazo de prescripción, ésta acaecerá transcurrido un año desde que pudo ejercitarse la acción. Esta conclusión no es aplicable, según nuestro TS a los supuestos de responsabilidad civil dimanante de delito (el TS consagra para estos casos la aplicación del plazo general de 15 años).

4.2. ¿Prescripción o caducidad?: cómputo del plazo. La regla general respecto del cómputo del plazo viene establecida en el art. 1968.2 CC con la frase”desde que lo supo el agraviado”. Por tanto, una vez el daño sea real y efectivo, con

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conocimiento de la víctima, comienza a correr el plazo anual fijado (o, en su caso, el específicamente establecido). Dicha regla requiere que el daño pueda darse por concluido, sin nuevas derivaciones dañosas para la víctima. No comenzando, entonces, el plazo de prescripción a computarse hasta el momento en que resulta factible determinar, con certidumbre, el alcance de la indemnización. El plazo anual previsto en el CC, pese a su brevedad, es sin duda un plazo de prescripción (puede ser objeto de interrupción). Existe una cierta tendencia del legislador a convertir los plazos de ejercicio de la acción de reclamación de la responsabilidad civil en plazos de caducidad; quizá para evitar la continua reviviscencia del posible ejercicio de la acción.

5. REFERENCIA AL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. La mayor parte de las disposiciones legislativas que configuran la responsabilidad extracontractual con carácter objetivo regulan simultáneamente la existencia de seguros obligatorios, impuestos ex lege. Entre ellos, es conocidísimo en la práctica el seguro obligatorio del automóvil. A su vez los colectivos de los denominados “profesionales” (médicos, ATS, abogados, arquitectos, etc) han fomentado los seguros de grupo o seguros colegiales de responsabilidad civil ante la proliferación de los casos de responsabilidad por riesgos. Actualmente, el seguro de responsabilidad civil se encuentra normativamente acogido en la Ley del Contrato de Seguro.

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