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Joaquín V. González 1028 - (1407) Capital Federal TEL. (011) 15-4054-8448 E-mail: [email protected] Sistema “Mis Retenciones”. Modificaciones Convenio Multilateral. Vencimientos 2016 Régimen de retención en operaciones de futuro sobre moneda extranjera Percepciones sobre operaciones en moneda extranjera. Modificaciones Impuesto a las Ganancias. Segunda cuota del SAC Vencimientos 2016 Consulta de Operaciones Cambiarias. Derogación Percepciones sobre operaciones en moneda extranjera. Precisiones. Asueto administrativo Operaciones de futuro sobre moneda extranjera. Modificaciones Percepción turismo al exterior. Precisiones Vencimientos Enero Por la Resolución General 3816 la AFIP implementa en el sistema "Mis Retenciones" una nueva funcionalidad para computar las retenciones y percepciones sufridas, en las declaraciones juradas del impuesto correspondiente. La misma funcionalidad permitirá cargar las retenciones y percepciones que no se encuentren registradas en el sistema. Los responsables del Impuesto al Valor Agregado obligados a presentar la declaración jurada del impuesto por el sistema "IVA por Actividad" (R.G. 3711), a los efectos de computar las retenciones y percepciones sufridas, deberán utilizar obligatoriamente la funcionalidad del sistema "Mis Retenciones" a partir del período mayo de 2016. Sin perjuicio de ello, todos los responsables del impuesto al valor agregado podrán utilizar esta funcionalidad desde el 1 de enero de 2016. CONVENIO MULTILATERAL. VENCIMIENTOS 2016 Por la Resolución General 5/15 la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral estableció las fechas de vencimiento del período fiscal 2016 para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al Convenio Multilateral. Por la Resolución General 3818 la AFIP implementa un régimen de retenciones sobre operaciones de futuro sobre moneda extranjera, que se aplicará sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera. Para las personas jurídicas la retención será del 35% y se aplicará al Impuesto a las Ganancias y para las personas físicas será del 0.50% aplicable al Impuesto sobre los Bienes Personales. Quienes no sean contribuyentes de los citados impuestos podrán solicitar la devolución de la retención según las condiciones de la R.G. (DGI) 2224. Por la Resolución General 3819 la AFIP deroga los regímenes de percepción de la R.G. 3450 (compras de bienes y servicios en el exterior con tarjetas y contratación de servicios turísticos al exterior) y de la R.G. 3583 (compra de moneda extranjera). En cambio, se establece un régimen de percepción sobre las operaciones que se realicen en efectivo para la compra de servicios turísticos y pasajes al exterior. La percepción será del 5% sobre el monto de las operaciones y tendrán el carácter de pago a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Quienes no sean sujetos pasibles de los citados impuestos podrán solicitar su devolución de acuerdo con la R.G. 3420. Por el Decreto 152/15 se establece que los trabajadores en relación de dependencia y los jubilados con remuneración de hasta $ 30.000.- no tributarán el Impuesto a las Ganancias sobre la segunda cuota del SAC. A tal efecto, se dispone, para las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, un incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2015, para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada en los mes de julio a diciembre de 2015 no supere la suma de $ 30.000.- SISTEMA “MIS RETENCIONES”. MODIFICACIONES RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN OPERACIONES DE FUTURO SOBRE MONEDA EXTRANJERA PERCEPCIONES SOBRE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACIONES IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SEGUNDA CUOTA DEL SAC CIRCULAR IMPOSITIVA – DICIEMBRE 2015 Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria http://coop.dae.com.ar

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Joaquín V. González 1028 - (1407) Capital FederalTEL. (011) 15-4054-8448

E-mail: [email protected]

– Sistema “Mis Retenciones”. Modificaciones– Convenio Multilateral. Vencimientos 2016– Régimen de retención en operaciones de futuro sobre moneda extranjera– Percepciones sobre operaciones en moneda extranjera. Modificaciones– Impuesto a las Ganancias. Segunda cuota del SAC– Vencimientos 2016– Consulta de Operaciones Cambiarias. Derogación– Percepciones sobre operaciones en moneda extranjera. Precisiones.– Asueto administrativo– Operaciones de futuro sobre moneda extranjera. Modificaciones– Percepción turismo al exterior. Precisiones– Vencimientos Enero

Por la Resolución General 3816 la AFIP implementa en el sistema "Mis Retenciones" una nueva funcionalidad para computar las retenciones y percepciones sufridas, en las declaraciones juradas del impuesto correspondiente. La misma funcionalidad permitirá cargar las retenciones y percepciones que no se encuentren registradas en el sistema. Los responsables del Impuesto al Valor Agregado obligados a presentar la declaración jurada del impuesto por el sistema "IVA por Actividad" (R.G. 3711), a los efectos de computar las retenciones y percepciones sufridas, deberán utilizar obligatoriamente la funcionalidad del sistema "Mis Retenciones" a partir del período mayo de 2016. Sin perjuicio de ello, todos los responsables del impuesto al valor agregado podrán utilizar esta funcionalidad desde el 1 de enero de 2016.

CONVENIO MULTILATERAL. VENCIMIENTOS 2016

Por la Resolución General 5/15 la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral estableció las fechas de vencimiento del período fiscal 2016 para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al Convenio Multilateral.

Por la Resolución General 3818 la AFIP implementa un régimen de retenciones sobre operaciones de futuro sobre moneda extranjera, que se aplicará sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera.Para las personas jurídicas la retención será del 35% y se aplicará al Impuesto a las Ganancias y para las personas físicas será del 0.50% aplicable al Impuesto sobre los Bienes Personales. Quienes no sean contribuyentes de los citados impuestos podrán solicitar la devolución de la retención según las condiciones de la R.G. (DGI) 2224.

Por la Resolución General 3819 la AFIP deroga los regímenes de percepción de la R.G. 3450 (compras de bienes y servicios en el exterior con tarjetas y contratación de servicios turísticos al exterior) y de la R.G. 3583 (compra de moneda extranjera). En cambio, se establece un régimen de percepción sobre las operaciones que se realicen en efectivo para la compra de servicios turísticos y pasajes al exterior. La percepción será del 5% sobre el monto de las operaciones y tendrán el carácter de pago a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Quienes no sean sujetos pasibles de los citados impuestos podrán solicitar su devolución de acuerdo con la R.G. 3420.

Por el Decreto 152/15 se establece que los trabajadores en relación de dependencia y los jubilados con remuneración de hasta $ 30.000.- no tributarán el Impuesto a las Ganancias sobre la segunda cuota del SAC. A tal efecto, se dispone, para las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, un incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2015, para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada en los mes de julio a diciembre de 2015 no supere la suma de $ 30.000.-

SISTEMA “MIS RETENCIONES”. MODIFICACIONES

RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN OPERACIONES DE FUTURO SOBRE MONEDA EXTRANJERA

PERCEPCIONES SOBRE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACIONES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SEGUNDA CUOTA DEL SAC

CIRCULAR IMPOSITIVA – DICIEMBRE 2015

Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria http://coop.dae.com.ar

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VENCIMIENTOS 2016

Por la Resolución General 3820 la AFIP estableció el calendario de vencimientos para el año 2016.

Por la Resolución General 3821, como consecuencia de las disposiciones del Banco Central con respecto al Mercado Único y Libre de Cambios, la AFIP deroga el Anexo VI de la R.G. 3421, que establecía el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias.

Por la Resolución General 3822 la AFIP formula precisiones sobre la derogación de los regímenes de percepción sobre operaciones en moneda extranjera (R.G. 3450 y R.G. 3583), dispuesta por la R.G. 3819. Con respecto a las operaciones de compras con tarjetas, la derogación operará respecto de aquellas operaciones cuya liquidación se produzca a partir de la vigencia de la R.G. 3819. Las percepciones que se hayan sufrido por los regímenes derogados mantendrán el carácter de pago a cuenta o, en su caso, podrá solicitarse su devolución, de acuerdo a lo que estaba previsto en los citados regímenes. En los casos en que se haya adquirido moneda extranjera sin percepción por haber sido depositada, según lo previsto por el segundo párrafo del Art. 1 de la R.G. 3583, y la misma se retire antes del plazo de 365 días, los agentes de percepción practicarán la misma sobre el valor en pesos de los fondos respectivos, convertido al tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Único y Libre de Cambios correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro. La percepción prevista por la R.G. 3819 para las operaciones de turismo al exterior que se abonen en efectivo, será también de aplicación cuando se cancelen mediante moneda extranjera.

ASUETO ADMINISTRATIVO

Por el Decreto 196/15 declaran asueto para el personal de la Administración Pública Nacional los días 24 y 31 de diciembre de 2015. El asueto no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.

Por la Resolución General 3824 la AFIP modifica la R.G. 3818, que estableció un régimen de retención que se aplica a las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, formulando precisiones sobre el alcance y aplicación del régimen.

Por la Resolución General 3825 la AFIP modifica la R.G. 3819, por la que se estableció un régimen de percepciones sobre la adquisición de servicios turísticos en el exterior y pasajes con destino fuera del país, que se abonen en efectivo. Se precisa que también están comprendidas en el régimen las operaciones que se cancelen mediante depósito en cuenta. Se aclara también que la percepción sólo será de aplicación a los sujetos residentes o radicados en el país. En cuanto al cálculo de la percepción, se establece que la misma se calculará sobre la tarifa neta del servicio o pasaje sin incluir impuestos ni tasas.

Bs. As., 31 de Diciembre de 2015

CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS. DEROGACIÓN

PERCEPCIONES SOBRE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. PRECISIONES

OPERACIONES DE FUTURO SOBRE MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACIONES

PERCEPCIÓN TURISMO AL EXTERIOR. PRECISIONES

VENCIMIENTOS ENERO

OBLIGACIÓN NÚMERO DE CUIT

0 ‐ 1 2 ‐ 3  4 ‐ 5  6 ‐ 7 8 ‐ 9

Fondo Educación y Promoción Cooperativa  D. J. Ejercicios Agosto/15  11  12  13  14  15 

Ganancias  D. J. Ejercicios Agosto/15  11  12  13  14  15 

I.V.A.  D. J. Diciembre/15  18  19  20  21  22 

Información Compras y Ventas  D. J. Diciembre/15  18  19  20  21  22 

Empleadores  D. J. Diciembre/15  7  8  11  12  13 

Ingresos Brutos (Convenio Multilateral)  Anticipo Diciembre/15 13 14  15  18 19

0 – 1 – 2 ‐ 3  4 – 5 ‐ 6  7 – 8 ‐ 9

Fondo Educación y Promoción Cooperativa  Anticipos 13 14  15

SICORE D. J. Diciembre/15 8 11  12

Pago a cuenta 1ra. quincena 21 22  25

Registro de Operaciones Inmobiliarias  Información Diciembre/15  26 

Autoimpresores  Información Diciembre/15  15 

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3816

Procedimiento. Sistema informático de consulta de retenciones y/o percepciones “MISRETENCIONES”. Resolución General Nº 2.170. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 01/12/2015

VISTO la Resolución General N° 2.170, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma aprobó el sistema informático denominado “MIS RETENCIONES” para ser utilizadopor los sujetos que hayan sido pasibles de retenciones y/o percepciones, a los fines de consultar lainformación declarada por el respectivo agente en el marco de los distintos regímenes previstos por estaAdministración Federal.

Que por otra parte este Organismo ha observado conductas antijurídicas de pago en las cuales losresponsables utilizan como instrumento retenciones y/o percepciones simuladas, lo que redunda en unpago final en defecto y, en casos, en la generación de saldos de libre disponibilidad apócrifos, los que sepretenden utilizar en lo sucesivo para el pago de saldos de impuesto presentes y futuros, y hasta elintento de compensarlos contra otras obligaciones tributarias.

Que específicamente se generan retenciones y/o percepciones fraudulentas mediante la mecánica desimulación de manera total o bien incrementando las existentes, para cubrir el saldo de obligaciones tantode declaraciones juradas originales como de las rectificativas.

Que la situación descripta ha conllevado a la formulación de denuncias penales, en el marco de la Ley N°24.769 y sus modificaciones (entre otras, “López José Luis - Causa 7662/2015” y “Básicos SA s/Inf. Ley24.769”), a los efectos de determinar las responsabilidades correspondientes.

Que en razón de lo señalado en los considerandos precedentes, se estima necesario implementar unnuevo procedimiento que permita la validación de los créditos fiscales que se pretenden computar acuenta de saldos de impuesto, así como de los saldos a favor que se intenten aplicar a otras obligacionesde carácter tributario.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan adecuar el destino que tendrán loscréditos fiscales originados en retenciones y/o percepciones como así también el momento en quecorresponde el cómputo de los mismos.

Que atendiendo al objetivo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de susdeberes fiscales, se ha llevado adelante una reingeniería del mencionado sistema informático y se ha

incorporado una nueva funcionalidad que posibilita computar las retenciones y/o percepciones sufridas ala cancelación —total o parcial— de determinada obligación y período fiscal.

Que en consecuencia, resulta aconsejable adecuar y complementar la Resolución General N° 2.170.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones,de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Habilítase en el sistema informático denominado “MIS RETENCIONES”, una nuevafuncionalidad a fin de computar las retenciones y/o percepciones sufridas, que de acuerdo con lanormativa aplicable resulten imputables contra el gravamen de que se trate, para la cancelación —total oparcial— de una determinada obligación y período fiscal. Dicho cómputo se perfeccionará con la correspondiente presentación de la declaración jurada del tributo.

Art. 2° — La aludida herramienta cuenta con las mismas características, funciones y aspectos técnicosaprobados por la Resolución General N° 2.170, así como las que se indican a continuación: a) Las retenciones y/o percepciones registradas en el sistema podrán ser computadas a una obligacióndeterminada conforme a las normas vigentes, para su posterior confirmación y registro en los sistemas decontrol de este Organismo. b) Permitirá la carga de los certificados faltantes y su posterior cómputo, en caso de no encontrarseregistradas las retenciones y/o percepciones sufridas. El manual del usuario con las pautas generales del sistema y la descripción de su proceso operativo seencontrarán disponibles para su consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 3° — Lo establecido en los artículos precedentes no enerva las facultades de verificación yfiscalización de esta Administración Federal para corroborar la validez e integridad de los saldos quedieron origen a las transacciones comprendidas.

Art. 4° — Elimínase el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.170.

Art. 5° — Los contribuyentes y responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución GeneralN° 3.711 deberán utilizar obligatoriamente la funcionalidad del sistema informático denominado “MISRETENCIONES” para el cómputo de las retenciones y/o percepciones sufridas correspondientes alimpuesto al valor agregado a partir del período fiscal mayo de 2016.

Sin perjuicio de ello, todos los responsables del impuesto al valor agregado podrán utilizar, únicamente amodo de prueba, la citada funcionalidad desde el día 1° de enero de 2016.

Art. 6° — Oportunamente esta Administración Federal establecerá para los contribuyentes yresponsables no mencionados en el primer párrafo del artículo anterior, las formas, plazos y condicionespara la utilización de la herramienta que se aprueba por la presente.

Art. 7° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del díade su publicación en el Boletín Oficial inclusive.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Ricardo Echegaray.

Fecha de publicacion: 03/12/2015

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COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 5/2015

Declaraciones Juradas. Período Fiscal 2016.

Bs. As., 25/11/2015

VISTO y CONSIDERANDO:

Que es conveniente mantener fechas de vencimiento uniformes para la presentación y pago de ladeclaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al universo decontribuyentes que liquidan el gravamen bajo las normas del Convenio Multilateral.

Que en virtud de la decisión de utilizar el número de CUIT como identificación de los contribuyentes deConvenio Multilateral, se torna necesario que los vencimientos se determinen por el dígito verificador dedicho número de CUIT.

Que en tal sentido, es necesario establecer el calendario de vencimientos para el año 2016.

Que, asimismo, resulta necesario fijar la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración juradaanual correspondiente al período fiscal 2015.

Que en virtud de lo determinado en la Resolución General N° 3/2015, resulta necesario establecer eldígito verificador del número de inscripción que deberán tener en cuenta los contribuyentes que seinscriban con posterioridad al 1 de noviembre de 2015 y que declaren fecha de inicio anterior al año2015, para determinar las fechas de vencimiento de los anticipos mensuales de los años anteriores a2015.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL(Convenio Multilateral del 18.8.77)Resuelve:

Artículo 1° — Establecer para el período fiscal 2016, las fechas de vencimiento para la presentación de ladeclaración jurada y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a contribuyentescomprendidos en el Convenio Multilateral que se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante de lapresente resolución, en base al dígito verificador del número de CUIT correspondiente.

Art. 2° — Establecer que el vencimiento para la presentación de la declaración jurada —FormularioCM05— correspondiente al período fiscal 2015 operará el 30 de abril del año 2016, aplicando a partir delcuarto anticipo, el coeficiente unificado y las bases imponibles jurisdiccionales determinadas, según loestablecido en los artículos 83 y 84 del anexo de la Resolución General N° 1/2015.

Art. 3° — Establecer que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en elConvenio Multilateral, que se inscriban a partir del 1 de noviembre de 2015, deberán considerar paradeterminar los vencimientos de anticipos anteriores al 2015, el número 1 (uno) como dígito verificador delnúmero de inscripción.

Art. 4° — Comunicar la presente resolución a las jurisdicciones adheridas para que dicten las normascomplementarias de lo dispuesto en los artículos anteriores.

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Art. 5° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese. — Mario A. Salinardi.— Roberto A. Gil.

ANEXO I IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSContribuyentes del Convenio Multilateral FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN TERMINACIÓN N° CUIT(DÍGITO VERIFICADOR)

Fecha de publicacion: 03/12/2015

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3818

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto deimpuesto. Su implementación.

Bs. As., 16/12/2015

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 dejulio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjerapueden generar resultados como diferencia entre el precio convenido y el precio al momento delvencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera.

Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto dedichas operaciones, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes alimpuesto a las ganancias o al impuesto sobre los bienes personales, según que tales resultados seencuentren gravados por el primero de los mencionados impuestos o no.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yde Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el importe dela operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado (“mark to market”) de cada contratoabierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del contrato o de la

cancelación anticipada si la hubiera, originada en las operaciones de compra y venta de contratos defuturos sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercados habilitados al efecto en elpaís, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerandotodas las posiciones, tanto compradas como vendidas. Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condicióntributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación: a) Personas jurídicas: del impuesto a las ganancias.b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.

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SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de retención todos los agentes autorizados a operar enlos mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria vinculada a operacionesde futuros sobre tipo de cambio peso-dólar que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones delas operaciones mencionadas en el Artículo 1°. Los agentes de retención deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/oregímenes según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios conforme a los términos de laResolución General N° 2.811.

SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIÓN

Art. 3° — Serán pasibles de retención los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter decomitentes en las operaciones aludidas en el Artículo 1°.

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Art. 4° — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención no deberán actuar como tales en elsupuesto que la operación de compra/venta a futuro de moneda extranjera sea realizada por aquellosagentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyocaso, estos últimos deberán efectuar el ingreso a cuenta del impuesto a las ganancias, equivalente a lassumas no retenidas solo para el caso de operaciones de posición propia, en los términos de laResolución General N° 1.778, mediante VEP y utilizando la siguiente relación impuesto, concepto,subconcepto. Impuesto 10 Concepto 048 Subconcepto 048 “Régimen excepcional de ingreso - Artículo 4° ResoluciónGeneral N° 3818

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCIÓN

Art. 5° — La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la liquidación correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18de la Ley de impuesto a las ganancias texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

Art. 6° — El importe a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia entre el importe de la

operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado y el precio al momento delvencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, en la medida en que tal diferenciasea positiva considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas, la alícuota que paracada caso se indica a continuación: a) Cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO(35%). b) De tratarse de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTACENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

Art. 7° — Las retenciones practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado conforme las disposicionesdel Artículo 4° tendrán, para los sujetos pasibles u obligados, respectivamente, el carácter de impuestoingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, delimpuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas

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o ingresados, según corresponda.Cuando las retenciones sufridas o los ingresos a cuenta efectuados, según el caso, generen saldo a favoren el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación deotras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sumodificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

FORMA Y PLAZOS DE INGRESO

Art. 8° — El ingreso e información del importe total de las retenciones se efectuarán observando losprocedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, susmodificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—. A tal fin, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) o Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO,IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las retenciones establecidas por el presenterégimen, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los

bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computarlas, podránsolicitar la devolución del gravamen retenido, en la forma y condiciones que previstas en la ResoluciónGeneral N° 2.224 (DGI).

Art. 10. — Las operaciones comprendidas en el presente régimen quedan excluidas del régimen deretención establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigor a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a las operaciones cuyos contratos se hubieren celebrado hasta la fecha dedicha publicación y se encuentren vigentes, hasta su finalización o el momento en que se perfeccionen latotalidad de las liquidaciones pactadas.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alberto Abad.

Fecha de publicacion: 17/12/2015

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Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS

Resolución General 3819

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto deimpuesto. Su implementación.

Bs. As., 16/12/2015

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios y las Resoluciones Generales N° 3.450 y su modificatoria y N°3.583, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 3.450 y su modificatoria, se estableció un régimen de percepciónaplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/oadelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelenmediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, incluidas las compras efectuadas através de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones seperfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.

Que asimismo, alcanza a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a travésde agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, a las operaciones de adquisiciónde servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, alas operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos deturismo y viajes, incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes, ambas sujetas a validaciónfiscal.

Que por su parte, la Resolución General N° 3.583 estableció un régimen de percepción que se aplicasobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas paratenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de lapolítica cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Que las percepciones practicadas por los referidos regímenes se consideran, según la condicióntributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los bienespersonales.

Que con las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional en el Mercado Único y Libre deCambios, con su virtual unificación, los regímenes de percepción descriptos pierden virtualidad, toda vezque, además del interés fiscal, fueron dispuestos en miras de una política cambiaria diferente de la

actual.

Que no obstante lo expuesto, se sugiere disponer, en su reemplazo, un régimen de percepción, acotadoa las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes yturismo —mayoristas y/o minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición de servicios detransporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casoscuando sean pagados en efectivo.

Que el objetivo de la implementación de este régimen de percepción, se basa en la necesidad de contarcon información, en tiempo oportuno, de este tipo de operaciones y poder seguir la trazabilidad del dineroen efectivo.

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Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yde Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

OBJETO

Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre: a) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes yturismo —mayoristas y/o minoristas— del país, que se cancelen mediante pago en efectivo. b) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, depasajeros con destino fuera del país, que se cancelen mediante pago en efectivo. Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condicióntributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación: a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultanresponsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales. b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo deoperaciones se indican a continuación: a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 1°: Las agencias de viajes yturismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios. b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1°: Las empresas detransporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos—personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna oalgunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LAPERCEPCION

Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando elmismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá serpercibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse—en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación deservicios contratada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas. No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la ResoluciónGeneral N° 830, sus modificatorias y/o complementarias.

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DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 5° — El importe a percibir se determinará aplicando sobre el importe total de cada operaciónalcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%). De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a suequivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate,fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de laoperación.

CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuestoingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, delImpuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al período fiscal en el cual les fueron practicadas. Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso b) del primer párrafo delArtículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante estaAdministración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por elcontribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentredeclarado a cargo del mismo. Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter deingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme loestablecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION

Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos,plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias ycomplementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—. A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible: a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) oClave de Identificación (C.D.I.), según corresponda. b) Importe total percibido en el mes.Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

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SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO,IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 8° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente,que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienespersonales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidaspercepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9° — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones GeneralesN° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583.

Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de supublicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alberto Abad.

Fecha de publicacion: 17/12/2015

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 152/2015

Ley de Impuesto a las Ganancias. Increméntase deducción especial. Segunda cuota Sueldo AnualComplementario Año 2015.

Bs. As., 17/12/2015

VISTO el Expediente N° 1-256531-2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia ydeducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personasfísicas y sucesiones indivisas.

Que la política asumida por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL consiste en dictar medidastendientes a dotar de progresividad al gravamen.

Que por ese motivo, y como primer impulso, se propone implementar un mecanismo que permita aliviar lacarga tributaria de aquellos trabajadores en relación de dependencia y jubilados con menor nivel deingresos.

Que en ese sentido, se estima conveniente incrementar, de manera extraordinaria, el importe de ladeducción del inciso c) del Artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al importe neto de lasegunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2015, a fin de que dichossujetos dejen de tributar el Impuesto a las Ganancias por dicha renta, cuando la mayor remuneración y/ohaber bruto mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, no supere la suma dePESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

Que, por otra parte, oportunamente se ha instruido a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación delrégimen de retención del gravamen habilitando un procedimiento especial para el cálculo de lasretenciones, que implique la reducción progresiva del Impuesto a las Ganancias para los asalariados yjubilados.

Que a fin de alcanzar el logro efectivo de dicha reducción, cabe disponer para el período fiscal 2015 elincremento de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la ley del

gravamen, hasta las sumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de contribuyentes,oportunamente fijados respecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS, a los efectos del aludido régimen de retención.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de laCONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.

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Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducciónespecial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al importeneto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2015. A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota delSueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales uotras—, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, alRégimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayorremuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, nosupere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto por los artículos precedentes deberá exteriorizarseinequívocamente en los recibos de haberes que se extiendan por el concepto alcanzado por el mismo. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivobajo el concepto “Beneficio Decreto N° xxxxx/15”.

Art. 4° — En los casos en que la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario a que se refiere elArtículo 1° de la presente medida, correspondiente a jubilados y pensionados, hubiera sido abonada a lafecha de publicación del presente decreto, el impuesto que los agentes de retención hayan retenido pordicho concepto deberá ser devuelto al beneficiario de las rentas, durante el mes de enero de 2016.

Art. 5° — Increméntase para el período fiscal 2015, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a),b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta lassumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijadosrespecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, aefectos de la aplicación del régimen de retención del gravamen.

Art. 6° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

Fecha de publicacion: 18/12/2015

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3820

Impuestos varios. Resolución General N° 58 y sus modificaciones. Agenda de días devencimientos para el año calendario 2016.

Bs. As., 17/12/2015

VISTO la Resolución General N° 58 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron las fechas de vencimiento general respecto dedeterminadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el añocalendario 2016.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones yde Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones GeneralesImpositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense para el año calendario 2016 las fechas de vencimiento general que, paracada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma partede la presente: 1. Resolución General N° 393 (DGI), Artículos 1° y 2°.2. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°.3. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, susmodificatorias y complementarias, Artículo 15. 4. Resolución General N° 4.059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y 16.

5.. Resolución General N° 4.131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 16.. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 27.. Resolución General N° 715 y sus complementarias, Artículo 78.. Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 79.. Resolución General N° 1.166, sus modificatorias y sus complementarias, Artículo 810.0. Resolución General N° 1.307 y sus modificaciones, Artículo 11.1. Resolución General N° 1.745 y su modificación, Artículo

12. Resolución General N° 1.772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 8°.13. Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6° y 15.14. Resolución General N° 2.045 y sus complementarias, Artículos 2° y 7°.15. Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 11.

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16. Resolución General N° 2.151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6°, 23 y 33.17. Resolución General N° 2.195, su modificatoria y su complementaria, Artículos 4° y 7°.18. Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.19. Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, Artículo 2°.20. Resolución General N° 2.250 y su modificación, Artículos 5° y 7°.21. Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, Artículos 14, 17 y 29.22. Resolución General N° 2.825, Artículo 6°.23. Resolución General N° 2.888 y sus complementarias, Artículo 5°.24. Resolución General N° 3.018 y su complementaria, Artículo 9°.25. Resolución General N° 3.077 y sus complementarias, Artículo 6°.26. Resolución General N° 3.293 y su complementaria, Artículo 6°.27. Resolución General N° 3.362, Artículos 4° y 7°.28. Resolución General N° 3.451, Artículo 10.29. Resolución General N° 3.693. Artículo 5°, incisos a) y b).30. Resolución General N° 3.726. Artículo 2°, incisos b) y c).

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AlbertoAbad.

ANEXO (Artículo 1°)

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Fecha de publicacion: 21/12/2015

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3821

Procedimiento. Programa de Consultas de Operaciones Cambiarias. Derogación. ResoluciónGeneral N° 3.421. Su modificación.

Bs. As., 17/12/2015

VISTO la Resolución General N° 3.421, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma estableció un régimen de información y registración correspondiente a la actividadfinanciera.

Que mediante el Anexo VI de la misma se establecieron la forma y condiciones que deben observarse alos fines del cumplimiento del aludido régimen respecto de las operaciones cambiarias.

Que el Gobierno Nacional ha introducido modificaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios através de la Comunicación “A” 5.850 del Banco Central de la República Argentina de fecha 17 deDiciembre de 2015, dejando sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el“Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” implementado por esta Administración Federal.

Que en atención a ello, se estima innecesario el mantenimiento de dicho Programa, por lo que procededejar sin efecto el citado Anexo VI.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yde Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Déjase sin efecto el Anexo VI de la Resolución General N° 3.421.

Art. 2° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el BoletínOficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AlbertoAbad.

Fecha de publicacion: 18/12/2015

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Administración Federal de Ingresos PúblicosIMPUESTOS

Resolución General 3822

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de

impuesto. Resolución General N° 3.819. Norma complementaria.

Bs. As., 18/12/2015

VISTO la Resolución General N° 3.819, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma del VISTO se dejaron sin efecto las disposiciones de las Resoluciones GeneralesN° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583, y se estableció un régimen de percepción aplicable a lasoperaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes yturismo —mayoristas y/o minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición de servicios detransporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casoscuando sean pagados en efectivo.

Que en atención a las inquietudes planteadas con relación a las mencionadas derogaciones y al nuevorégimen, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones estimándose conveniente la emisiónde una norma complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yde Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.450y su modificatoria, canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o compra —comprendidas

en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065, administradas por entidades del país— cuya fecha deliquidación se produzca a partir de la vigencia de la Resolución General N° 3.819, no estarán alcanzadaspor la percepción establecida en la primera de las normas citadas.

Art. 2° — Las percepciones que se hubieran practicado de conformidad con lo establecido por laResolución General N° 3.450 y su modificatoria, conservan el carácter y el cómputo previstos en elArtículo 6° de dicha norma.Asimismo, en su caso, se aplica a las percepciones indicadas en el párrafo precedente, lo dispuesto porel Artículo 9° de la mencionada norma.Idéntico tratamiento al indicado en los dos párrafos anteriores tendrán las percepciones que se hubieranpracticado de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.583.

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Art. 3° — En el supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.583,los agentes de percepción deberán practicar la percepción prevista en dicho artículo sobre el valor enpesos de los fondos respectivos, convertido al tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Unico yLibre de Cambios correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro anticipado de los mismos,debiendo actuar en tal carácter las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de laRepública Argentina (BCRA).

Art. 4° — La percepción establecida por la Resolución General N° 3.819, será asimismo aplicable cuandolas operaciones allí establecidas se cancelen en efectivo mediante la utilización de moneda extranjera. En ese supuesto, el importe de la operación deberá convertirse a moneda local aplicando el tipo decambio vendedor vigente en el Mercado Unico y Libre de Cambios al cierre del día anterior de dichacancelación.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AlbertoAbad.

Fecha de publicacion: 21/12/2015

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ASUETO

Decreto 196/2015

Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 21/12/2015

VISTO y CONSIDERANDO:

Que los días 24 y 31 de diciembre de 2015 vísperas de las festividades de la NATIVIDAD DE NUESTROSEÑOR JESUCRISTO y del AÑO NUEVO, son días laborales.

Que las citadas fechas constituyen tradicionalmente motivo de festejo para todas las familias argentinas yextranjeras que habitan nuestro territorio.

Que con el objeto de facilitar las reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, resultaconveniente posibilitar el encuentro de quienes, por diversos motivos, se domicilian lejos de sus seresqueridos.

Que, en consecuencia, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 24 y 31 dediciembre de 2015.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, dela CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 24 y31 de diciembre de 2015.

Art. 2° — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectosde mantener la continuidad de los servicios esenciales.

Art. 3° — Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidadesfinancieras.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña.

Fecha de publicacion: 22/12/2015

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3824

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto deimpuesto. Resolución General N° 3.818. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 22/12/2015

VISTO la Resolución General N° 3.818, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO estableció un régimen de retención que se aplica a las operaciones de compra yventa de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercadoshabilitados al efecto en el país, siempre que las mismas generen un resultado positivo para el sujetoordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas.

Que en atención a las inquietudes planteadas con relación a dicho régimen, así como para facilitar laaplicación del mismo, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones las que ameritan lamodificación de la citada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yde Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.818 en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el preciooriginal pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de

Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el precio de ajuste utilizado para el “mark to market” del cierre de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas y/o informadas o registradas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas.

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Se consideran incluidas en el párrafo precedente las operaciones de tipo “Over the Counter (OTC)” realizadas en forma directa por los agentes autorizados. En aquellos casos en que no existiera “mark to market” debido a que las operaciones no son realizadas en mercados institucionalizados (operaciones entre la entidad bancaria y su comitente) la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación y el valor que resulte de considerar la cotización tipo vendedor de la moneda extranjera al cierre del día 23 de diciembre de 2015. Tratándose de contratos vigentes al 16 de diciembre de 2015 y que no se encuentren activos a la finalización de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015 por haber sido concertado su cierre (venta), la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el referido precio de cierre concertado para cada uno de ellos. Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas jurídicas y demás sujetos del impuesto a las ganancias, excepto personas físicas: delimpuesto a las ganancias. b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.”.b) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:“ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar en carácter de agentes de retención: a) Los mercados institucionalizados que sean contraparte y/o sus cámaras compensadoras autorizadaspor la Comisión Nacional de Valores. b) Todos los agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional deValores para la operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-monedaextranjera que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas enel Artículo 1°, cuando no hubieran retenido los sujetos mencionados en el inciso a). Los agentes de retención deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/oregímenes, según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios, conforme a los términos de laResolución General N° 2.337.”. c) Incorpórase como segundo y tercer párrafos del Artículo 3°, los siguientes:“No corresponderá practicar la retención que se establece por la presente, a los siguientes sujetos: a) Los Fondos Comunes de Inversión previstos en el primer párrafo de la Ley N° 24.083 y susmodificaciones. b) Los sujetos exentos en el impuesto a las ganancias.c) Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.Tampoco se aplicará la retención cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de laComunicación A 5852 del Banco Central de la República Argentina.”.

d) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:“ARTÍCULO 5°.- La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la diferencia a que se refiereel primer párrafo del Artículo 1°. En el supuesto previsto en el cuarto párrafo del mencionado artículo, la retención se practicará en el

momento del pago de la respectiva liquidación. Tratándose de contratos que no contemplen el pago de diferencias diarias, la retención deberápracticarse en el primer pago que se realice con posterioridad al 23 de diciembre de 2015. Cuando exista imposibilidad de retener, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a lassumas no retenidas.”.

e) Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:“ARTÍCULO 6°.- El importe a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia a que se refiere elArtículo 1°, en la medida que ésta sea positiva considerando todas las posiciones con el mismo agente—tanto compradas como vendidas—, la alícuota que para cada caso se indica a continuación:

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a) Cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO(35%). b) De tratarse del pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTACENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).”. f) Incorpórase como último párrafo del Artículo 8°, el siguiente:“El ingreso a cuenta a que se refieren el Artículo 4° y el último párrafo del Artículo 5°, deberá efectuarseen los plazos previstos en la citada resolución general.”.

Art. 2° — Los sujetos pasibles de retención así como aquellos obligados a efectuar el ingreso a cuentadel régimen establecido por la Resolución General N° 3.818, no podrán oponer el certificado de exclusiónprevisto en la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de quedarexceptuados de la retención que corresponda.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AlbertoAbad.

Fecha de publicacion: 23/12/2015

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Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS

Resolución General 3825

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto deimpuesto. Resolución General N° 3.819. Su modificación.

Bs. As., 23/12/2015

VISTO la Resolución General N° 3.819, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma del VISTO se estableció un régimen de percepción aplicable a las operacionesde adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo—mayoristas y/o minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de transporteterrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casos cuandosean pagados en efectivo.

Que en atención a las inquietudes planteadas por las entidades representativas del sector involucrado, seestima conveniente efectuar determinadas adecuaciones a los fines de facilitar la aplicación del régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yde Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.819, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como último párrafo del Artículo 1°, el siguiente:“Se consideran comprendidas en el presente régimen las operaciones canceladas mediante depósito en

cuenta del sujeto que realice el cobro respectivo.”. b) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2°, por el siguiente:“b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1°: El sujeto que efectúe elcobro de los servicios (la agencia de viajes y turismo o la empresa de transporte terrestre, aéreo o por víaacuática, según el caso).”. c) Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:“ARTÍCULO 3°.- Serán pasibles de la percepción que se establece por el presente régimen, los sujetosresidentes o radicados en el país, que adquieran los servicios a que se refiere el Artículo 1°.”.

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d) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:“ARTÍCULO 5°.- El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio —neto de impuestos ytasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%). En el supuesto de servicios de transporte aéreo, el monto de la percepción se calculará aplicando laalícuota prevista en el párrafo precedente sobre la tarifa facial. De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a suequivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate,fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de laoperación.”.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AlbertoAbad.

Fecha de publicacion: 28/12/2015