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    Poder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la Nacin Causa nro. 6860.Lagos Rodas,Jonathan, Morales, Jonathan

    Roberto s/rec. de casacin. Sala

    IIIa.

    1

    REGISTRO N 1579/06

    //n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 das del mes de diciembre del ao dos mil

    seis, se renen los miembros de la Sala Tercera de la Cmara Nacional de Casacin

    Penal, doctores Guillermo Jos Tragant, Eduardo Rafael Riggi y Angela Ester Ledesma,

    bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cmara,

    doctora Mara de las Mercedes Lpez Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la

    causa n 6860 caratulada Lagos Rodas, Jonathan y Morales, Jonathan Roberto s/

    rec. de casacin. Representa al Ministerio Pblico el seor Fiscal General doctor

    Pedro Narvaiz; y ejerce la defensa del imputado la seora Defensora Oficial ante esta

    Cmara, doctora Eleonora Devoto.

    Efectuado el sorteo para que los seores Jueces emitan su voto, result

    que debe observarse el orden siguiente: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor GuillermoJos Tragant y doctora Angela Ester Ledesma.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El seor Juezdoctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

    PRIMERO:

    Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raz del recurso

    de casacin interpuesto por el representante del Ministerio Pblico Fiscal Dr. Claudio

    Di Paola Derqui a fs. 329/337 contra la sentencia del Tribunal Oral de Menores N 3 de

    esta ciudad, que resolvi ...3) CONDENAR a JONATHAN LAGOS RODAS (...) a la

    pena de TRES AOS DE PRISIN CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN

    SUSPENSO Y COSTAS, por resultar coautor del delito de robo agravado por haber

    sido cometido en lugar poblado y en banda (arts. 45 y 167 inc. 2 del C.P.). 4)

    ABSOLVER a JONATHAN ROBERTO MORALES (...) en orden al delito de robo

    agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, por el que fuera

    acusado. SIN COSTAS (arts. 45 y 167 inc. 2 del C.P.). (fs. 317/322).

    El Tribunal de mrito concedi el recurso de casacin impetrado (fs.

    339/vta.), que fue mantenido en esta instancia a fs. 344.

    Examinada la procedencia del recurso, esta Sala con fecha 30 de agosto

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    del corriente ao, registro n 940/2006, resolvi declarar parcialmente mal concedido el

    recurso de casacin deducido en relacin a la condena impuesta a Jonathan Lagos

    Rodas, sin costas, por entender que en el caso el nombrado ha sido condenado a pena

    privativa de la libertad superior a la mitad de la solicitada oportunamente por el Sr.

    Fiscal General (art. 458 inc. 2 del C.P.P.N.). En la misma oportunidad se orden poner

    los autos en secretara por diez das a los fines dispuestos en los artculos 465, primera

    parte y 466 del C.P.P.N en relacin al recurso deducido contra la absolucin de

    Jonathan Roberto Morales (fs. 347/vta.).

    En esa oportunidad , se present la seora Defensora Oficial ante esta

    Cmara y solicit se deniegue el recurso de casacin interpuesto por el fiscal (fs.

    349/351).

    Cumplidas las previsiones del artculo 468 del ritual -conforme constancia

    actuarial de fs. 356-, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

    SEGUNDO:

    La parte impugnante manifiesta recurrir de conformidad con lo

    establecido en el artculo 456, inciso 2

    del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.Postula la arbitrariedad de la sentencia, con respecto a la absolucin

    dictada a Jonathan Roberto Morales, pues entiende que la sentencia padece vicios o

    fallas en la valoracin de la prueba, afectndose las reglas de la sana crtica.

    Dice que ...en un inequitativo e ilgico anlisis del material fctico y

    probatorio producido en la causa, el Excelentsmo Tribunal absolvi a Jonathan Roberto

    Morales en orden al delito de robo en poblado y banda con el agravante del artculo 41

    quater de la ley sustantiva por el que fuera acusado, aduciendo que ...Morales, neg

    toda participacin en el suceso delictivo, relatando haber sido visitado por Rodas y Pita

    en su domicilio, donde haba estado lavando ropa y al salir juntos del mismo fueron

    detenidos. Sus dichos se ven ratificados tanto por lo declarado por Lagos Rodas en su

    primer indagatoria como tambin por el testimonio de Sergio Sosa, vertido en la

    audiencia, como por las declaraciones incorporadas por lectura al debate, de Juan

    Bidegain de fs. 137 y Sebastin Poncicula de fs. 138. (fs. 333). Tambin dice que lasentencia valor que Morales ...no vesta ninguna de las prendas sindicadas para el

    tercer interviniente en el hecho. No luca ni buzo ni campera gris, sino un sweater con

    una raya en el medio. Tambin cabe considerar que a Morales solo le fueron

    secuestrados cinco pesos, a diferencia de sus consortes de causa, resultando realmente

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    destacable lo manifestado por el damnificado Gonzalo Fernndez, en cuanto a que

    Morales lo conoca del barrio y que no lo vio a Morales, estara en la puerta...porque si

    no lo hubiera conocido (fs. 333). Por ello, refiere que el tribunal lo absolvi con ajuste

    a lo normado en el artculo 3 del C.P.P.N..

    Alega que no puede otorgarse valor probatorio a los dichos de Lagos

    Rodas vertidos en su indagatoria y su pertinente ampliacin, sin incurrir en una

    manifiesta arbitrariedad, pues en un primer momento asumi haber ingresado al cyber

    damnificado, en compaa de Pita y un tercer sujeto de quien llamativamente no puede

    aportar ningn dato, con la clara intencin de robar y desvincular a Morales del hecho

    (fs. 333 vta.).

    Dice que Posteriormente en la ampliacin de su declaracin comienza

    refiriendo que la declaracin anterior fue falsa pues en realidad el da de los hechos se

    encontraba en compaa de unos hermanos Gonzlez, de quienes, tambin

    llamativamente no puede aportar ms datos, que su intencin no era robar sino chatear

    y que le sorprendi la conducta de estos hermanos, que luego del atraco stos tomaron

    un rodado de alquiler y l se dirigi a la casa de Morales en donde se encontraba Pita yal salir los tres de la casa de Morales en direccin a un cyber, fueron detenidos por la

    polica (ver fs. 120) (fs. 333 vta.).

    Afirma que Por su parte, Morales dice contrariamente a la segunda

    versin de Lagos Rodas, que se encontraba lavando diversas prendas de vestir y en un

    momento determinado arribaron a su domicilio tres personas a las cuales conoca,

    siendo estos Lagos Rodas, Pita y un tercer sujeto al cual no conoca. A continuacin

    dice Morales que en compaa de estas personas se iban a dirigir a un cyber a chatear y

    cuando egresaron de su domicilio fueron detenidos por personal policial, acusados de un

    robo cometido momentos antes (ver fs. 72/73) (fs. 333 vta.).

    Por ello entiende que no qued claro si Pita lleg con Lagos Rodas como

    dice Morales, o si Pita estaba en la casa de Morales como dice Lagos Rodas. Agrega

    que Asimismo se habla de un tercer sujeto del que no se puede aportar ningn dato y

    tambin contradictoriamente Morales dice haber salido de su casa en compaa de Pita,

    Lagos Rodas y este tercer individuo al momento que fueron detenidos por personal

    policial, pero no existe ninguna constancia en la causa respecto de la existencia de este

    supuesto tercer sujeto, verifquese el acta de detencin o los dichos de los preventores

    que en ningn momento refirieron la existencia de una cuarta persona, ni siquiera se

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    menciona que un cuarto sujeto se ha[y]a dado a la fuga (sic, fs. 334).

    Por ello concluye que Este simple anlisis lleva a echar por tierra parte

    del sustento de la absolucin que el Tribunal realiza, al basar su decisin, otorgndole

    valor probatorio a los contradictorios testimonios brindados por Morales y Lagos Rodas

    en sus respectivas indagatorias (sic, fs. 334).

    Seala que Tambin los Sres. Magistrados otorgan fuerza probatoria a

    los testimonios de los amigos de Morales, Sergio Sosa de fs. 304, Juan Bidegain de fs.

    137 y Sebastin Pocincula de fs. 138, al respecto y como bien se sostuvo en el

    requerimiento de elevacin a juicio -fs. 221 vta.-, los amigos de Morales, solo hicieron

    referencia a un momento y lugar de la noche del 5 de agosto de 2004, en que llegaron al

    conventillo de Snchez de Bustamante 2351, oportunidad en que Morales terminaba de

    lavar sus prendas y luego de ello se dirigieron hasta la habitacin del nombrado,

    dirigindose posteriormente a sus respectivas viviendas, para regresar, casi

    inmediatamente al cyber, no volviendo a ver a Morales (fs. 334 vta.).

    Agrega que El segundo argumento utilizado por los distinguidos

    Magistrados, es que Morales fue la nica persona que al momento de la detencin,conforme la foto glosada a fs. 85/86 (legajo de personalidad), no vesta ninguna de las

    prendas sindicadas para el tercer interviniente en el hecho. En ese sentido, cabe destacar

    que luego del atraco, los enjuiciados se dirigieron al domicilio de Morales, ingresaron y

    luego se retiraron con direccin a otro cyber, no resulta descabellado pensar que decidi

    cambiar su campera al entrar a su domicilio, justamente por ser conocido del barrio y

    atento a que minutos antes haba participado en un robo a pocas cuadras de su hogar

    (fs. 334 vta.).

    A ello agrega que ...al argumento esgrimido por el Tribunal, se

    contrapone de manera insoslayable, los inexpugnables dichos de la testigo Loffredo,

    quien dijo que la descripcin de los tres jvenes que vio ingresar corriendo al hogar de

    madres solteras, coincida con la aportada por el encargado del cyber damnificado,

    respecto de las tres personas que le sustrajeran dinero minutos antes (fs. 334 vta.). Dice

    que Va de suyo , que de los tres detenidos, el nico Jonathan que vive en el hogar para

    madres solteras es Morales, a quien Loffredo individualiz, ms all de su vestimenta,

    por sus rasgos fsicos, al ser un conocido del barrio (fs. 335).

    Sostiene que Finalmente, el Tribunal sustentando la absolucin a la que

    arriban, destacan lo manifestado por el damnificado Gonzalo Fernndez, en cuanto a

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    que a Morales lo conoca del barrio, y que no vio a Morales, estara en la

    puerta...porque sino lo hubiera conocido (fs. 335).

    Afirma que No puede esta Fiscala dejar de sealar, que la manera en que

    el Excmo. Tribunal extrajo del contexto -ver encomillado- los dichos de la vctima,

    tergiversa los mismos, pues textualmente Gonzalo Miguel Fernndez dijo durante el

    debate en su parte pertinente -ver fs. 304 vta. que Ante las contradicciones existentes

    con su testimonio de fs. 75, recurdese que atento su propio testimonio y el de su

    empleado Prez, el damnificado no lleg de la calle el da del suceso en crisis, sino se

    encontraba en el interior del cyber, utilizando una terminal, cuando fue sorprendido por

    los delincuentes, y teniendo en cuenta que con anterioridad haba sido vctima de siete

    robos, de los cuales, en cuatro oportunidades detuvieron a las personas, se procedi a la

    lectura del mencionado testimonio glosado a fs. 75 y rectific lo narrado en el acpite

    anterior, refiriendo textualmente ahora que recuerdo me confund con otro hecho, fue

    as , aclara las caras se me borran enseguida, se que al chico este lo conozco, porque lo

    conoca de antes, seguro fue el que estaba en la puerta, porque a este chico lo conozco -

    refirindose a Morales- (fs. 335 vta.).Por ello sostiene que ...Fernndez al rectificarse -recordando el hecho

    trado a debate- le da una activa participacin a Morales, a quien dijo conocerlo de antes

    y asegurando haberlo visto, en dicha oportunidad, en la puerta del local, testimonio

    coincidente a su vez con los dichos del encargado Prez, en cuanto a que los tres

    delincuentes actuaron de manera coordinada y previamente acordada, puesto que

    cuando uno de ellos le estaba preguntando el arancel por hora, otro de los imputados se

    haba colocado en la parte trasera del mostrador y el tercero -para esta Fiscala, Morales-

    , se mantena expectante (ver fs. 125) (fs. 335 vta.).

    Por ello, finaliza diciendo que Como corolario y luego de este minucioso

    anlisis, esta Fiscala no alberga ninguna duda en que Lagos Rodas, Pita y Morales

    fueron los autores del hecho que se les atribuye y por el cual fueran acusados, esto es

    robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, agravado respecto

    de Jonathan Lagos Rodas y Jonathan Lagos Morales, por la participacin de una

    persona menor de dieciocho aos (sic, fs. 336).

    TERCERO:

    Abocados al tratamiento del agravio trado a estudio y examinada la

    sentencia en crisis, apreciamos que la decisin emitida por el Tribunal Oral en lo

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    Criminal N 3 no cuenta con la fundamentacin suficiente que exige el ordenamiento

    procesal en sus artculos 123 y 404 inciso 2.

    Ello as, pues surge de los fundamentos del fallo que el tribunal ha dictado

    la absolucin de Jonathan Roberto Morales sin haber tomado en cuenta la totalidad del

    plexo probatorio producido en la causa y en el debate oral y pblico; especialmente los

    testimonios volcados en dicha oportunidad, sin haberlos vinculado adecuadamente

    mediante los principios de la lgica, de la sana crtica y del sentido comn,

    circunstancia que provoca que el decisorio se revele indudablemente arbitrario.

    Resulta imprescindible para ello transcribir lo manifestado por el

    judicante, que en primer trmino en la sentencia precis el suceso a juzgar en los

    siguientes trminos: que el hecho que ha sido materia de acusacin segn el

    requerimiento de elevacin a juicio de fs. 219/222 que fuera ledo a comienzo del

    debate es el ocurrido el da 5 de agosto de 2004, aproximadamente a las 22.30 horas,

    [del robo] de la suma de setenta pesos ($ 70) correspond[iente] a la recaudacin del

    local de cyber ubicado al 2277 de Billinghurst de esta metrpoli, propiedad de Gonzalo

    Miguel Fernndez, en momentos que los malvivientes ingresaron al local,permaneciendo uno de ellos en las adyacencias de la puerta de entrada en tanto los otros

    dos se acercaron hasta el mostrador, y tras preguntarle el monto de la hora de internet,

    uno de los sujetos pas al otro lado del mostrador y luego de empujar al empleado

    Bruno Leonel Prez, tom el dinero de la recaudacin ubicado en la caja, oportunidad

    que en dueo del local -Gonzalo Fernndez- intent incorporarse mientras se encontraba

    sentado en una de las terminales, refirindoles uno de los sujetos sentate porque te

    vuelo la cabeza... dndose luego los tres maleantes a la fuga mientras amenazaban al

    resto de los parroquianos con pegarles un tiro si salan. Momentos ms tarde, el

    preventor Hctor Martn, que se encontraba recorriendo el radio, fue informado del

    ilcito constituyndose en el lugar donde fue informado por el propietario del

    desapoderamiento, en oportunidad que ingresa al local Florencia Loffredo quien le

    expresa haber visto a los tres sujetos que describiera el damnificado, ingresar al

    inmueble de la calle Snchez de Bustamante 2351, motivo por el cual el Sargento 1

    Martn se desplaza hasta Snchez de Bustamante y Pacheco de Melo donde divisa a tres

    sujetos que respondan a la descripcin suministrada, procediendo de manera inmediata

    a su aprehensin, siendo reconocidos en el lugar por Loffredo como los que ingresaran

    momentos antes al inmueble (fs. 317 vta., sic).

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    El tribunal tuvo en cuenta con respecto al imputado Morales que Cabe

    considerar, al analizar la prueba de cargo a la luz de [la] sana crtica, que en la

    descripcin mencionada, todos los testigos coincidieron en cuanto a que dos de los

    autores del hecho llevaban buzo blanco y capucha. Sin embargo dicha coincidencia no

    se dio respecto al tercero, pues mientras para Loffredo, este vesta un buzo de color gris

    oscuro, para Fernndez llevaba una campera de color gris. Sin embargo, al momento de

    la detencin si bien dos de la[s] personas lucan de manera indubitable los buzos

    blancos descriptos, el tercero tena un sweater, que en nada condeca con lo sealado

    (fs. 319).

    Agreg que Por su parte Morales, neg toda participacin en el suceso

    delictivo, relatando haber sido visitado por Rodas y Pita en su domicilio, donde haba

    estado lavando ropa y al salir juntos del mismo fueron detenidos. Sus dichos se ven

    ratificados tanto por lo declarado por Lagos Rodas en su primer indagatoria como

    tambin por el testimonio de Sergio Sosa, vertido en la audiencia, como por las

    declaraciones, incorporados por lectura al debate, de Juan Bidegain de fs. 137 y

    Sebastin Ponciula de fs. 138. Asimismo merece destacarse el hecho de que Morales,fue la nica persona que al momento de detencin, conforme la foto glosada en autos

    (fs. 85/86 de su legajo de personalidad), no vesta ninguna de las prendas sindicadas

    para el tercer interviniente en el hecho. No luca buzo ni campera gris, sino un

    sweater con una raya en el medio. Tambin cabe considerar que a Morales solo le

    fueron secuestrados cinco pesos, a diferencia de sus consortes de causa, resultando

    realmente destacable lo manifestado por el damnificado Gonzalo Fernndez, en cuanto a

    que [a] Morales lo conoca del barrio, y que no lo vio a Morales, estara en la

    puerta...porque sino lo hubiera conocido. Lo expuesto precedentemente, genera serias

    dudas en el Tribunal, respecto a que Morales haya sido la tercera persona, que junto a

    Lagos Rodas y el menor Pita, participaran del robo al negocio de marras (fs. 320, el

    destacado es nuestro).

    Ahora bien, conforme surge del acta de debate, declar el cabo de la

    Polica Federal Argentina Juan Manuel Noguera, quien dijo que me encontraba de

    parada en Snchez de Bustamante y Pacheco de Melo, tipo once de la noche, se larga un

    alerta por base interna sobre tres NN que haban cometido un hecho de robo en un local

    de internet, me percato del alerta, me quedo en la esquina, que se haban corrido en

    direccin de fuga hacia parque Las Heras, despus cambian el alerta que se haban

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    dirigido a Snchez de Bustamante entre Pea y Pacheco de Melo, me quedo esperando

    atrs de un rbol a ver si salan, salen los tres con las caractersticas de vestimenta que

    haban dado y salen caminando para el lado de Pea, vuelven para Pacheco de Melo y

    por esta hacia Billinghurst, doy el alerta al mvil, en direccin hacia Parque Las Heras,

    yo los dejo caminar unos pasos cinco o seis pasos, aparece el mvil y los detuve, les doy

    la voz de alto, les digo que se pongan contra la pared, los tuvimos contra la pared dentro

    del mvil estaba el damnificado, ellos en ningn momento se dieron vuelta para ver si

    haba alguien en el mvil y el damnificado dijo que eran ellos, se les secuestr dinero,

    a los tres, relojes, nada ms, haban pasado unos diez minutos desde que recibi el alerta

    con todas las caractersticas de los cacos,estuvieron entre quince y veinte minutos

    dentro del lugar (...) el damnificado [dio] el ok que eran ellos, hizo un gesto con la

    cabeza, de asentimiento, cuando ya estaban identificndolos (sic, fs. 303 y vta.).

    Del testimonio de Gonzalo Miguel Fernndez surge que si bien dud al

    inicio de su testimonio al vincular a Morales como partcipe del hecho, dio cuenta de la

    presencia de la testigo Florencia Loffredo. Adems, al final de su deposicin, segn

    luce en el acta, manifest con respecto al reconocimiento que lo hizo de atrs, quenunca los dejaron darse vuelta y que los reconoci por la vestimenta. Adems hizo

    referencia a los nervios del momento del robo, y que el local fue asaltado siete veces de

    las cuales en cuatro oportunidades fueron identificados los autores, por cuanto dice que

    se confundi con otro hecho similar (ver acta de debate fs. 304 vta.).

    Cabe destacar tambin lo manifestado por la testigo Florencia Loffredo (a

    quien hace alusin Fernndez), quien depuso en sede instructoria y que no pudo ser

    hallada para declarar en el debate oral. Sus dichos fueron incorporados por lectura. Dijo

    que ...ese da tras arribar en un automvil de alquiler a su domicilioobserv que tres

    personas ingresaron a una finca sita a pocos metros de su vivienda, donde funciona

    un hogar de madres solteras. En dicha ocasin se percat que a dos de las tres personas

    las conoca por haberlos visto en la zona con anterioridad,sabiendo el nombre de uno

    de ellos, el cual vive all, siendo su nombre Jonathan , no pudiendo la compareciente

    suministrar algn otro dato de las restantes dos personas que lo acompaaban ese da.

    Tras ello se dirigi al cyber sito sobre la calle Billinghurst a pocos metros de su

    interseccin de la calle Pea de este medio y fue all donde se enter de que momentos

    antes tres sujetos haban robado ese local y tras ello se dieron a la fuga. Cuando le fue

    informado las caractersticas de estas personas, la compareciente refiri que estas

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    coincidan con los sujetos que haba visto ingresar corriendo a la finca mencionada.

    Refiere que permaneci por unos minutos en ese lugar, enterndose posteriormente que

    haban sido detenidas tres personas con las caractersticas mencionadas y, a

    continuacin se dirigi junto a personal policial a ese lugar y, reconoci a estas tres

    personas como los tres individuos que momentos antes haba visto ingresar al hogar,

    entre los cual[es] se encontraba el muchacho al que conoce por su nombre llamado

    Jonathan que reside en ese inmueble as como tambin al que haba visto con

    anterioridad por el barrio, no pudiendo suministrar otro dato de este como as tampoco

    del restante sujeto. Refiere que al arribar al cyber la deponente le coment al personal

    policial que all se encontraba que haba visto ingresar a tres sujetos del sexo masculino

    a la finca mencionada cuando arrib a su domicilio, recordando que tras enterarla de la

    manera que estaban vestidos, la vestimenta coincida con las que posean estos

    individuos, recordando que dos de ellos posean buzos de color blanco, uno de ellos

    con capucha y, el restante vesta un buzo de color oscuro (sic, fs. 76/vta., el

    destacado nos pertenece).

    Ahora bien, confrontadas las vistas fotogrficas que lucen a fs. 11/12 y 20/21 delos legajos de personalidad glosados al inicio del cuerpo I de esta causa y 83/84 del

    mismo cuerpo, advertimos que las descripciones efectuadas por la testigo se

    compadecen con la vestimenta que llevaban los tres detenidos. Represe en que

    Jonathan Rodas llevaba un sweater con las mangas oscuras y una raya en el centro,

    mientras que Pita y Morales usaban buzos blancos ambos, el de Pita justamente con

    capucha. Pero es de destacar que Morales llevaba puesto un buzo blanco -y no el

    sweater a que hace referencia la sentencia-, segn puede apreciarse a fs. 20/21 del

    legajo de incidentes.Los judicantes al resolver confundieron las vistas fotogrficas de

    Lagos Rodas con las de Morales.

    De otro lado, el nico que viva en la morada en dnde los vieron entrar y

    salir, era Morales. Era l quien habitaba junto a su madre en el hogar de la calle Snchez

    de Bustamante. De all que indudablemente era Morales y no otra persona quien

    particip en el hecho junto con Pita y Lagos Rodas, toda vez que resulta contrario a la

    lgica pensar que se refugiaron all, cuando no hubieran accedido a la morada en

    cuestin si Morales no hubiera estado con ellos.

    Cabe agregar a lo expuesto que el reconocimiento efectuado por Gonzlez

    no fue negativo, pues explic con claridad su estado nervioso y que los reconoci por

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    las ropas, vindolos desde atrs. Ello no es compatible con afirmar que no lo reconoci,

    pues l da cuenta de los reiterados robos de los que fue vctima y de la confusin con

    otros episodios similares.

    De otro lado, con respecto a los testimonios de Sergio Esteban Sosa,

    (volcado en el acta de debate) y de Juan Manuel Boetti Bidegain y Sebastin

    Porcincula (estos ltimos obrantes a fs. 137/vta. y 138/vta., incorporados por lectura)

    cabe precisar en primer lugar que los tres manifestaron conocer al imputado Morales y

    encontrarse afectados para prestar testimonio, por ser dos de ellos convivientes del

    mismo hogar -Sosa y Porciuncula- y el tercero amigo -Boetti Bidegain-. El tribunal no

    explica el motivo por el cul otorga mayor credibilidad a los dichos de stos y no a los

    de la testigo Loffredo, quien siendo totalmente ajena al hecho e imparcial -por su mero

    conocimiento del imputado-, formul precisiones que se ajustaron a lo dicho por

    Gonzlez, a las prendas de vestir que llevaban los imputados y contribuy a que se diera

    con ellos inmediatamente despus de acaecido el robo.

    En definitiva, el tribunal al resolver omiti considerar adecuadamente las

    pruebas disponibles producidas en el debate, parcializndolas y vinculndolas de unmodo ilgico. Adems, confundi las vistas fotogrficas, error que result dirimente

    para restar responsabilidad y desvincular del hecho a Morales.

    As las cosas, se advierte que las pruebas valoradas por el tribunal se

    revelan caprichosas, pues han sido consideradas con error y omitiendo adems, valorar

    aqullas conducentes para la solucin del caso.

    En mrito a lo expuesto, conceptuamos que la sentencia en examen no se

    ajusta a los parmetros de fundamentacin exigidos por el artculo 404 inciso 2 del

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin, pues la prueba producida en el debate y merituada

    en la sentencia ha sido insuficientemente tratada y, valorada a la luz de la sana crtica

    racional y de los principios de la lgica y el sentido comn, revela fisuras en el

    razonamiento que permiten verificar en el caso un supuesto de arbitrariedad, en

    circunstancias en las que el alegado estado de duda resultara inadmisible.

    Por ltimo, de conformidad con todo lo expuesto precedentemente,

    debemos sealar que de acuerdo con la doctrina fijada por este Tribunal, en el sentido

    que el artculo 123 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin al imponer la necesidad de

    motivar los pronunciamientos exige que el juzgador consigne las razones que

    determinan la resolucin, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea

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    controlable el iterlgico seguido por l para arribar a la conclusin (anlisis crtico,

    razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluacin de

    toda aquella prueba que sea conducente o decisiva para el desenlace de la cuestin);

    apreciamos que las exigencias de fundamentacin de la sentencia no se encuentran

    debidamente verificadas en el caso sometido a estudio, razn por la cual debe ser

    objetada al respecto (ver doctrina jurisprudencial de esta Sala en la causa N 18 Vitale,

    Rubn D. s/rec. de casacin Reg. N 41 del 18/10/93; causa N 25 "Zelikson, Silvia E.

    s/rec. de casacin Reg. N 67 del 15/12/93; causa N 65 Tellos, Eduardo s/rec. de

    casacin Reg. N 99 del 24/3/94; causa N 80 Paulillo, Carlos Dante s/ recurso de

    casacin Reg. N 111 del 12/4/94; causa N 135 "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de

    casacin Reg. N 142/94 del 18/10/94; causa N 190 "Ruisanchez Laures, Angel s/rec.

    de casacin Reg. N 152/94 del 21/10/94; causa N 181 "Sassoon Attie, Ral Nissim

    s/recurso de casacin"Reg. N 177/94 del 17/11/94; causa N 502 "Arra, Froiln s/

    rec. de casacin"Reg. N 185/95 del 18/9/95; causa N 1802 Grano, Marcelo s/ rec.

    de casacin, Reg. N 186/2002 del 22/4/2002; causa N 1357 Canda, Alejandro

    s/rec. de casacin, Reg. N 70/98 del 10/3/98; causa N 2124 Anzo, Rubn Florencio

    s/ rec. de casacin, Reg. N 632/99 del 22/11/99; causa N 2134, caratulada Emi

    Odeon S.A.I.C. s/recurso de casacin, Reg. N 712/99; causa N 4303 Daz, Hctor

    s/rec. de casacin, Reg. N 153/03 del 1/4/2003; causa N 4295 Marina, Sandra y

    otros s/rec. de casacin, Reg. N 442/03 del 7/8/03; y causa N 4517 DAquila,

    Natalio s/ rec. de casacin, Reg. N 750/03 del 9/12/2003; entre muchas otras, a cuyos

    fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad).En ese orden, entendemos que el a quo ha considerado en forma

    fragmentaria y aislada los elementos de juicio disponibles; y ha incurrido en omisiones y

    falencias respecto de la verificacin de hechos conducentes para la solucin del litigio y

    ha prescindido de una visin en conjunto del plexo probatorio y de la necesaria

    correlacin de los testimonios entre si y de ellos con otras pruebas y los restantes

    elementos de conviccin e indiciarios acumulados al proceso. Por lo tanto, luego de

    realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin (causa n 1757.XL, Casal, Matas Eugenio y otro s/

    robo simple en grado de tentativa, del 20 de septiembre de 2005), proponemos al

    Acuerdo y votamos por: I) Hacer lugar al recurso de casacin interpuesto por el

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    representante del Ministerio Pblico Fiscal a fs. 329/337, sin costas; II) Anular

    parcialmente la sentencia dictada a fs. 317/322, punto dispositivo 4) y con respecto a

    Jonathan Roberto Morales y apartar al Tribunal Oral en lo Criminal N 3, debiendo

    desinsacularse un tribunal que dicte a su respecto un nuevo pronunciamiento (arts. 456

    inc. 2, 471, 123, 404 inc. 2, 173, 530 y 531 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin).

    Tal es nuestro voto.

    La seora juezAngela Ester Ledesma dijo:

    Adhiero a la solucin propuesta por el Dr. Eduardo Rafael Riggi.

    El seor juezdoctor Guillermo Jos Tragantdijo:

    Cabe recordar que, a la luz de la doctrina sentada desde los comienzos de

    sta Casacin, sostuve que la fundamentacin de las sentencias es un requisito exigido

    bajo expresa sancin de nulidad (confr. art. 123 C.P.P.N.) (causas Vitale, Rubn D.

    s/rec. de casacin reg. 41 del 18/10/93; Zelikson, Silvia E. s/rec. de casacin reg. 67

    del 15/12/93; Risso de Onajansky Nelly s/rec. de casacin reg. 142/94 del 18/10/94;

    Ruisanchez Laures, ngel s/rec. de casacin reg. 152/94 del 21/10/94; entre muchas

    otras).-La motivacin constituye el signo ms importante y tpico de la

    "racionalizacin" de la funcin jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos

    esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su

    aspecto lgico, la motivacin es la enunciacin de las premisas del silogismo que

    concluye en los puntos resolutivos. La motivacin es una comprobacin lgica para

    controlar a la luz de la razn, la bondad de una decisin surgida del sentimiento; es la

    "racionalizacin" del sentido de justicia; es la demostracin de que el juzgador se quiere

    dar a s mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento

    nacido de su intuicin (Calamandrei, Piero Proceso y Democracia, pg. 115 y ss.,

    Buenos Aires 1960).-

    La motivacin de las sentencias es, verdaderamente, una garantagrande

    de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un

    croquis tipogrfico, el itinerario lgico que el juez ha recorrido para llegar a su

    conclusin; en tal caso, si la conclusin es equivocada, se puede fcilmente determinar,

    a travs de la motivacin, en qu etapa de su camino perdi el juez la orientacin. Es

    conveniente que el juez tenga tambin, an en pequeo grado, algo de la habilidad del

    abogado; porque, al redactar la motivacin, debe ser el defensor de la tesis fijada por su

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    conciencia (Calamandrei, Piero Elo-gio de los jueces, pg. 175 y ss., Buenos Aires

    1969; Carnelutti, Francesco Lecciones sobre el proceso penal TIII pg. 110, Buenos

    Aires 1950; Alcal Zamora y Castillo, Niceto-Levene, Ricardo (h) Derecho Procesal

    Penal, TII pg. 190, Buenos Aires 1945).-

    Que establecido el marco dogmtico-legal que rige el punto y examinada

    dentro de l la resolucin puesta en crisis, en mi parecer la misma, no se ajusta con las

    prescripciones del artculo 123 del ordenamiento ritual (cfr. doctrina causa 1693

    Waisburg, Hctor y otros s/rec. de casacin reg. 548/98 del 21/12/98; causa n 2757

    Novaro de Calvo, Miriam Silvia y otros s/rec. de casacin reg. 107/01 del 15/3/99).-

    Es que la conclusin del aquo sobre la existencia de dudas acerca de que

    Jonathan Morales haya sido la tercera persona que interviniera junto con Lagos Rodas y

    Pita en el robo al local cyber no respeta el principio de razn suficiente. Para arribar a

    ese aserto, los jueces consideraron, en especial, que el referido encartado ...no vesta

    ninguna de las prendas sindicadas para el tercer interviniente en el hecho. No luca ni

    buzo ni campera gris, sino un sweater con una raya al medio.-

    Sin embargo, tal como lo sealara el colega preopinante en su voto, delcotejo de las vistas fotogrficas que lucen a fs. 11/12 del legajo de incidentes, se

    aprecia claramente que no es Jonathan Morales el que lleva el sweater con una raya en

    el medio, sino el coimputado Jonathan Lagos Rodas; en tanto que, Morales aparece

    vistiendo un buzo blanco (cfr. fs. 20/21 del incidente respectivo).-

    Entonces, la valoracin armnica de las fotografas de Morales de fs.

    11/12, con la declaracin de la testigo Florencia Loffredo de fs. 76/76 vta., -

    incorporadas por lectura, sin objeciones de las partes, de conformidad con el artculo

    391 inc. 3 del ordenamiento formal, al no poder ubicarse su residencia actual-,

    sumando los indicios que surgen del testimonio rendido en la audiencia oral por el

    Cabo de la P.F.A., Juan Manuel Noguera, quien protagoniz la detencin de los

    imputados y de los dichos de Gonzalo Miguel Fernndez de fs. 15/16 y ante el

    Tribunal, desvanecen para mi aquel cuadro de duda sobre el que se sustentara la

    solucin absolutoria del acusado Morales.-Si bien en el sistema de la libre conviccin o de la sana crtica racional la

    ley no impone al juez reglas generales para apreciar las pruebas producidas, el lmite lo

    constituye que su juicio sea razonable; bsicamente ste se debe mostrar congruente

    entre las premisas y las conclusiones a las que arriba, de lo contrario resulta arbitrario y

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    por ello, merece ser descalificado como acto jurisdiccional vlido, como ocurre con el

    analizado en el subexamine.-

    Que la circunstancia apuntada demuestra que el resolutorio merece ser

    anulado al haberse violado o mal aplicado los principios lgicos que enmarcan el

    sistema procesal vigente, extremo que amerita la aplicacin de lo previsto en los

    artculos 471 y 173 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.-

    Conviene recordar cuanto esta Sala lleva dicho en el sentido que la

    apreciacin o valoracin de la prueba debe efectuarla el juez conforme a las reglas de la

    sana crtica, sistema de valoracin adoptado por nuestro digesto rituario (art. 398, prr.

    Segundo, C.P.P.N.) que establece plena libertad de convencimiento, pero exige que las

    conclusiones a que arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas, siendo

    pues el nico lmite infranqueable el respeto a las normas que gobiernan la correlacin

    del pensamiento humano, esto es, las leyes de la lgica -principio de identidad, tercero

    excluido, contradiccin y razn suficiente-, de la psicologa y de la experiencia comn

    (causa n 2329 Navarro Villarroel, Sergio Ivn s/rec. de casacin reg. n 120/00 del

    23/3/00).-Sobre la base de estas precisiones, adhiero al voto del Dr. Riggi y emito el

    mo en igual sentido.-

    En mrito a la votacin que antecede, el Tribunal RESUELVE:

    I) HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIN interpuesto por el

    representante del Ministerio Pblico Fiscal a fs. 329/337,SIN COSTAS; II) ANULAR

    PARCIALMENTELA SENTENCIA dictada a fs. 317/322, punto dispositivo 4) y

    con respecto a Jonathan Roberto Morales y apartar al Tribunal Oral en lo Criminal N 3,

    debiendo desinsacularse un tribunal que dicte a su respecto un nuevo pronunciamiento

    (artculos 456 inciso 2, 471, 123, 404 inciso 2, 173, 530 y 531 del Cdigo Procesal

    Penal de la Nacin).

    Regstrese, hgase saber y remtanse las actuaciones, sirviendo la presente

    de muy atenta nota envo.

    Fdo: Guillermo J. Tragant - Angela E. Ledesma.

    Ante m: Mara de las Mercedes Lpez Alduncin.

    Nota: Se deja constancia que la doctor Eduardo Rafael Riggi particip de la

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    Poder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la Nacin Causa nro. 6860.LagosR

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    deliberacin y vot, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (cfr.

    artculo 399 segundo prrafo del Cdigo Procesal Penal de la Nacin). Conste.-