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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Vicesecretaría General INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN PREVISTA EN EL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 1 CERTIFICACIÓN DE ACUERDO RELATIVO A INFORME Acto que se certifica: Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión extraordinaria del día 07 de marzo de 2017, por el que se ha aprobado el siguiente: INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN PREVISTA EN EL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO I. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 27 de febrero de 2017, procedente de la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia, tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial a efectos de evacuación del correspondiente informe conforme a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Proyecto de Real Decreto por el que se crea y regula la comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (en adelante, el Proyecto). 2.- La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 27 de febrero de 2017, designó Ponente de este informe al Vocal don Francisco Gerardo Martínez Tristán. II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CGPJ 3.- La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), tiene por objeto los anteproyectos de leyes y los proyectos de disposiciones generales que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, al “Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados”, a “Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del

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Vicesecretaría General

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO,CONTROL Y EVALUACIÓN PREVISTA EN EL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES DE

PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 1

CERTIFICACIÓN DE ACUERDO RELATIVO A INFORME

Acto que se certifica: Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General

del Poder Judicial en su reunión extraordinaria del día 07 de marzo de 2017,

por el que se ha aprobado el siguiente:

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE

CREA Y REGULA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y

EVALUACIÓN PREVISTA EN EL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20

DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE

CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO

I. ANTECEDENTES

1.- Con fecha 27 de febrero de 2017, procedente de la Secretaría de

Estado de Justicia del Ministerio de Justicia, tuvo entrada en el Consejo

General del Poder Judicial a efectos de evacuación del correspondiente

informe conforme a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Proyecto de Real Decreto por el

que se crea y regula la comisión de seguimiento, control y evaluación

prevista en el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas

urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (en

adelante, el Proyecto).

2.- La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 27 de

febrero de 2017, designó Ponente de este informe al Vocal don Francisco

Gerardo Martínez Tristán.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA DEL CGPJ

3.- La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que

se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la

redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de

junio), tiene por objeto los anteproyectos de leyes y los proyectos de

disposiciones generales que afecten total o parcialmente, entre otras

materias expresadas en el citado precepto legal, al “Estatuto orgánico de

Jueces y Magistrados”, a “Normas procesales o que afecten a aspectos

jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del

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ejercicio de derechos fundamentales”, a “Normas que afecten a la

constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales”, y

“Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su

caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen

oportuna” (apartados 4º, 6º, 7º, y 9º respectivamente, del art. 561.1

LOPJ).

4.- Atendiendo a este dictado, en aras a una correcta interpretación

del alcance y sentido de la potestad consultiva que allí se prevé a favor de

este Consejo, y considerado el contenido del Proyecto remitido, el informe

que se emite se centra en el examen de las normas sobre las materias

señaladas en el párrafo anterior.

5.- No obstante, y con arreglo al principio de colaboración entre los

órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido

indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones

relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden

terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos

normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos

judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última

instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe

de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

6.- El Proyecto objeto de informe tiene por objeto la creación y la

regulación de la Comisión de seguimiento, control y evaluación (en lo

sucesivo, la Comisión) prevista en la Disposición final tercera del Real

Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de

consumidores en materia de cláusulas suelo. El objeto del informe, atendido

el marco de la función consultiva que atribuye al Consejo General del Poder

Judicial el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se circunscribe

principalmente a examinar los preceptos que regulan la composición y

funcionamiento de la Comisión (artículo 2), en relación con su naturaleza

(artículo 1.2) y sus funciones (artículo 3), así como a analizar las

obligaciones que se imponen a este órgano constitucional en la Disposición

adicional única del Proyecto, en orden a facilitar a la Comisión cierta

información de carácter estadístico.

7.- La potestad de informe del Consejo General del Poder Judicial,

con este objeto, deriva, por tanto, del hecho de que la norma proyectada

prevé que forme parte de la Comisión un Magistrado designado por el

Consejo General del Poder Judicial (artículo 2.1 g), y de que en su

Disposición adicional única se establece que el Consejo General del Poder

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Judicial facilitará mensualmente a la Comisión una estadística sobre los

procedimientos judiciales referidos a la posible abusividad de la cláusula

suelo; lo que, además de incidir en las competencias que conforme a la

Constitución y a las leyes corresponden a este órgano de gobierno del Poder

Judicial, afecta al estatuto orgánico de jueces y magistrados, así como, de

una manera mediata, y en la medida en que alcanza a la exclusividad e

independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, a aspectos

jurídico-constitucionales de la tutela ante los tribunales ordinarios del

ejercicio de derechos fundamentales, y, en fin, al funcionamiento mismo de

los tribunales.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

8.- El Proyecto de Real Decreto objeto de informe consta de un

Preámbulo, cuatro artículos, una Disposición adicional única, una

Disposición derogatoria única y dos Disposiciones finales.

9.- El Proyecto viene acompañado, además, de una Memoria del

Análisis de Impacto Normativo (MAIN), en la que se indica que la norma

proyectada tiene por objeto desarrollar el Real Decreto-ley 1/2017, de 20

de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materias

de cláusulas suelo, por el que se establecen medidas que faciliten la

devolución de las cantidades afectadas por dichas cláusulas, así como otras

medidas compensatorias de las cantidades cobradas por las entidades en

aplicación de determinadas cláusulas suelo. Tal y como se indica en la

Exposición de Motivos del Real Decreto-ley, con él se pretende avanzar en

las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un

cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de

crédito con las que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con

garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran

suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en

materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos

acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (ECLI:EU:C:2016:980).

10.- Según se indica en la MAIN, el Proyecto tiene también por

objeto modificar, a través de su Disposición adicional segunda, el Real

Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27

de diciembre, de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias, para dotar de

flexibilidad al plazo de constitución del fondo de reserva de las fundaciones

bancarias con el fin de continuar facilitando la mejora de la gobernanza, al

tiempo que se tiene en cuenta la situación de los mercados financieros. Sin

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embargo, el texto del Proyecto que se ha remitido al Consejo General del

Poder Judicial no contiene más que una Disposición adicional, sin que se

recoja, por tanto, la referida disposición modificativa del Real Decreto

877/2015, de 2 de octubre.

11.- El Proyecto de Real Decreto desarrolla la habilitación normativa

contenida en la Disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20

de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia

de cláusulas suelo. Conforme a dicha disposición, se habilita al Gobierno

para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Real

Decreto-ley, y en particular, para regular: <<a) La existencia de un órgano

de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el

ámbito de aplicación de este real decreto-ley y su régimen jurídico. Este

órgano, que deberá emitir un informe semestral sobre su actuación, contará

con la participación de representantes de los consumidores y de la

abogacía. Este órgano de seguimiento recabará de las entidades de crédito

la información necesaria para constatar que la comunicación previa prevista

en este real decreto-ley se ha realizado, especialmente a personas

vulnerables. Este órgano de seguimiento podrá proponer las medidas a su

juicio necesarias para impulsar una correcta implantación del mecanismo

extrajudicial previsto en este real decreto-ley>>.

12.- Con base en tal habilitación normativa, los objetivos de la norma

proyectada se resumen en: a) la creación, la determinación de la naturaleza

y la composición de la Comisión de seguimiento, control y evaluación de las

reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley;

b) el establecimiento de las funciones de la citada Comisión; y c) la

regulación de las obligaciones de información que tienen las entidades de

crédito para con dicha Comisión, en el ámbito de aplicación del Real

Decreto-ley.

13.- La creación de la Comisión, en desarrollo de este marco legal

habilitante –previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 129.4

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPAC)-, se justifica en que se

considera un instrumento indispensable para la eficacia y el control de las

medidas de política financiera implantadas por el Real Decreto-ley 1/2017,

con el que se complementa y refuerza la seguridad jurídica y la

transparencia que persigue esta norma, siempre con observancia de los

principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,

transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129.1 de la LPAC. El

objeto de la Comisión consiste, en esencia, en velar por el cumplimiento de

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las medidas previstas en el Real Decreto-ley 1/2017, a cuyos efectos

dispondrá de la información mensual facilitada por las entidades de crédito

sobre el número e importe de las solicitudes presentadas por los

consumidores, resueltas y denegadas, así como de las medidas

complementarias que se hayan acordado entre cliente y entidad; lo que,

junto con la facultad de realizar propuestas para mejorar la eficiencia del

procedimiento de reclamación extrajudicial previsto en la norma habilitante,

ha de redundar en unos mayores incentivos para su uso y, por tanto, en el

ahorro de costes judiciales contemplado en el Real Decreto-ley.

14.- El texto se compone de cuatro artículos. El primero de ellos

regula la creación, el objeto y la naturaleza de la Comisión. Esta tiene por

objeto el seguimiento, el control y la evaluación del cumplimiento del Real

Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, y tiene la naturaleza jurídica de

órgano colegiado previsto en los artículos 15.2, 21.1 a) y 21.3 de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

15.- El artículo 2 se destina a regular la composición de la Comisión,

que incluye a un Magistrado designado por el Consejo General del Poder

Judicial (apartado primero, letra g). Regula asimismo el régimen de

funcionamiento, constitución, adopción de acuerdos y sustitución del

Presidente.

16.- El artículo 3 detalla las funciones de la Comisión, y el artículo 4

establece las obligaciones de información de las entidades de crédito

precisas para el cumplimiento de aquellas funciones.

17.- El texto proyectado contiene una Disposición adicional única,

con el título “Estadística sobre procedimientos judiciales”, por cuya virtud se

impone al Consejo General del Poder Judicial la obligación de facilitar

mensualmente a la Comisión una estadística sobre los procedimientos

judiciales referidos a la posible abusividad de la cláusula suelo, con el

número de los iniciados y resueltos en ese periodo de tiempo, así como los

importes objeto de litigio y los efectivamente reconocidos por resolución

judicial firme, todo ello desglosado por entidad de crédito.

18.- El Proyecto se cierra con una Disposición derogatoria única, una

Disposición final primera, que expresa los títulos competenciales bajo los

que se produce el dictado de la norma, y una Disposición final segunda,

sobre su entrada en vigor.

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IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO

a) Acerca del objeto y naturaleza de la Comisión, su

funcionamiento y sus funciones.

19.- Conforme se acaba de indicar, el objeto de la Comisión consiste

en el seguimiento, el control y la evaluación del cumplimiento del Real

Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de

consumidores en materia de cláusulas suelo, cuya promulgación ha venido

a su vez determinada por la incidencia que ha tenido la STJUE de 21 de

diciembre de 2016 (cit.) en la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno

de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013

(ECLI:ES:TS:2013:1916) y en los efectos –temporalmente limitados según

esta última sentencia- derivados de la declaración de nulidad, por abusivas,

de las cláusulas suelo.

20.- Como es sabido, el Real Decreto-ley 1/2017 nació con la

vocación de atender al previsible aumento de demandas interpuestas por

los consumidores afectados a resultas del pronunciamiento del Tribunal de

Justicia, solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de

la cláusula suelo, y a la necesidad, extraordinaria y urgente, de arbitrar un

cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que

facilite que este pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que le

permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas

cantidades. Se pretende, además, articular una medida que trate de evitar

que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados

por la jurisdicción civil, con un elevado coste para la Administración de

Justicia por cada pleito, y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en

forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los

procedimientos. De este modo, se arbitra un mecanismo de solución

extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, de forma

coyuntural y adicional a las normas procesales, civiles y mercantiles,

basado en el principio de la voluntariedad, sin coste adicional para el

consumidor, e imperativo para las entidades de crédito, que han de

establecer un sistema de reclamación previa en los términos previstos en el

artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017.

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21.- La existencia y el objeto de la Comisión, como órgano de

seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el

ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2017, se contempla en su

Disposición final tercera, apartado a), que contiene asimismo las líneas

generales de la definición de sus funciones, las cuales básicamente

consisten en recabar de las entidades de crédito la información necesaria

para constatar que la comunicación previa prevista en el Real Decreto-ley

se ha realizado, especialmente a personas vulnerables, en elaborar un

informe semestral sobre su actuación y en proponer las medidas a su juicio

necesarias para impulsar una correcta implantación del mecanismo

extrajudicial previsto en el Real Decreto-ley.

22.- A partir de este marco general, el artículo 3 del Proyecto

describe de forma específica las funciones de la Comisión, que “recibirá y

evaluará la información que le traslade el Banco de España o las entidades

de crédito y publicará semestralmente un informe en el que se evalúe el

grado de cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, y se

rinda cuentas de su actuación”, informe que deberá remitirse a la Comisión

de Economía, Industria y Competitividad del Congreso de los Diputados.

Asimismo, la Comisión podrá proponer las medidas necesarias para

impulsar la correcta implantación del mecanismo extrajudicial previsto en el

Real Decreto-ley.

23.- A los efectos anteriores, el artículo 4 impone a las entidades de

crédito la obligación de remitir mensualmente a la Comisión, a través del

Banco de España, la información que les requiera, que ha de incluir, en todo

caso, de manera individualizada para cada entidad de crédito, la relativa al

número de solicitudes iniciadas, resueltas y denegadas, así como los

motivos de denegación, en su caso, el importe de las solicitudes iniciadas,

resueltas y denegadas, el número e importe de las medidas compensatorias

distintas de la devolución del efectivo que hayan ofrecido a los

consumidores y, en su caso, hayan acordado con ellos, y, en fin, la

información necesaria para constatar y asegurar que la comunicación previa

prevista en el Real Decreto-ley se ha realizado especialmente a personas

vulnerables, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3.1 del Real

Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de

deudores hipotecarios sin recursos.

24.- Las concretas funciones de la Comisión previstas en el Proyecto

son, por tanto, consustanciales a su objeto, se muestran coherentes con el

mismo y se mueven en el marco que ofrece la norma legal habilitante, a la

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que desarrolla y complementa en lo necesario para dotar de efectividad a

aquel objeto y, en fin, a las genéricas funciones de seguimiento, de control,

de evaluación y consultivas que tiene atribuidas. Y las obligaciones

impuestas a las entidades de crédito, además de encontrar su encaje en la

norma legal habilitante, son instrumentales al cumplimiento de las

funciones atribuidas a la Comisión, y se muestran adecuadas y

proporcionadas a su objeto y finalidad, por lo que este Consejo se ha de

limitar a declarar tal respeto al marco normativo habilitante y al principio de

proporcionalidad, sin incidir en el contenido material de las competencias y

funciones atribuidas a la Comisión, que pertenecen al ámbito estricto del

designio del legislador.

25.- Por otra parte, el artículo 1.2 del Proyecto confiere a la Comisión

la naturaleza de órgano colegiado en los términos previstos en los artículos

15.2, 21.1 a) y 21.3 de la LRJSP. La expresa alusión a dichos artículos

sirve, en primer lugar, para caracterizar la Comisión como un órgano

colegiado interministerial en el que se integran, además, organizaciones

representativas de intereses sociales, así como otros miembros designados

por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que

concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a

tal órgano (artículo 21.3 LRJSP); y, en segundo lugar, le da libertad para

establecer o completar sus propias normas de funcionamiento (artículo 15.2

LRJSP), que es lo que contempla el artículo 2.3 del Proyecto, al indicar que

la Comisión “determinará sus normas de funcionamiento” y “estará

facultada para establecer su propio régimen de convocatorias”; no obstante

lo cual, el propio artículo 2 contiene determinadas reglas de funcionamiento

que afectan a la Secretaría de la Comisión y a sus funciones (apartado

segundo), a las convocatorias de las reuniones, al quorum necesario para la

válida constitución del órgano, para las deliberaciones y adopción de

decisiones, al régimen de mayorías para la adopción de acuerdos y a la

sustitución del Presidente. Convendría, con todo, que la norma proyectada

contemplara de forma expresa la aplicación supletoria del régimen

establecido para los órganos colegiados en los artículos 15 a 22 de la LRJSP,

en todo lo no previsto por la propia Comisión al determinar sus normas de

funcionamiento y el régimen de convocatorias, y en lo no previsto en el

propio Real Decreto proyectado.

b) Sobre la participación de jueces y magistrados en Comisiones

u organismos no jurisdiccionales, y en particular, sobre la

participación de un Magistrado en la Comisión de seguimiento,

control y evaluación prevista en el Proyecto.

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26.- Como se ha indicado, el artículo 2.1 g) del Proyecto prevé que

entre los ocho miembros de la Comisión se encuentre un Magistrado

designado por el Consejo General del Poder Judicial.

27.- Sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá acerca de la

participación en la Comisión de un miembro de la Carrera Judicial, en los

términos previstos, cabe hacer desde ahora la sugerencia de que dicha

participación se contemple asimismo respecto de los integrantes del

Consejo General del Poder Judicial, bien Vocales, bien Letrados, designados

al efecto por el órgano de gobierno del Poder Judicial, en quienes no

concurrirían los condicionantes que afectan a los integrantes de la Carrera

Judicial derivados del ejercicio de la función jurisdiccional.

28.- Este órgano de gobierno del Poder Judicial ha tenido la

oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el desempeño por

jueces y magistrados de cometidos no estrictamente jurisdiccionales y

sobre su participación en organismos con funciones consultivas o asesoras.

Entre los informes emitidos por este Órgano sobre el particular cabe citar

los relativos al Observatorio Vasco de la Administración de Justicia (20 de

diciembre de 2000), al Observatorio de Derecho Privado de Cataluña (9 de

mayo de 2001), al Observatorio Permanente sobre Derecho Civil Valenciano

(24 de octubre de 2001), al Consejo Asesor de Justicia de Navarra (22 de

septiembre de 2004), al Observatorio de Agresiones al Personal de la

Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (27 de mayo de 2009), y más

recientemente a la Comisión de Codificación de Cataluña, al Observatorio de

Derecho Privado de Cataluña (28 de septiembre de 2011) y al Proyecto de

Estatutos de la Comisión de Derecho Civil Vasco (28 de abril de 2016).

29.- Todos los informes partían de recordar el marco constitucional

que afecta al ejercicio de la función jurisdiccional por los Juzgados y

Tribunales y al estatuto jurídico de jueces y magistrados. De este modo, se

incidía en que el artículo 117.3 de la Constitución consagra el principio de

exclusividad de la función jurisdiccional, disponiendo que el ejercicio de la

potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo

ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y

Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y

procedimiento que las mismas establezcan.

30.- El artículo 117.4, por su parte, procura una plena coincidencia

de las funciones judiciales con la potestad jurisdiccional, estableciendo que

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 10

los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en

el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley

en garantía de cualquier derecho. El precepto, que garantiza la separación

de poderes, ha de ponerse en relación con los artículos 122 y 127 del texto

constitucional y con los artículos 2.2 y 9.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial (LOPJ).

31.- Los artículos 122 y 127.2 de la Constitución prevén, en lo que

ahora interesa, que la LOPJ determinará el estatuto jurídico de los Jueces y

Magistrados de carrera, quienes mientras permanezcan en activo no podrán

desempeñar otros cargos públicos que los correspondientes a su destino

judicial.

32.- El artículo 2.2 de la LOPJ reproduce el tenor del artículo 117.4

de la Constitución; y el artículo 9.1 de la LOPJ redunda en la exclusividad

del ejercicio de la jurisdicción y de la función judicial.

33.- A partir de este marco constitucional, la LOPJ regula en sus

artículos 389 y siguientes el régimen de incompatibilidades y prohibiciones

que afecta a los Jueces y Magistrados. Este régimen de incompatibilidades

se articula en garantía de la exclusividad del ejercicio de la función

jurisdiccional y con el fin de asegurar la total independencia de los

miembros del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. Tal y como se

expresa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 31 de marzo

de 2011 [ECLI:ES:TS:2011:2111] –con cita de otras anteriores-, <<el

régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad

sustancial de preservar su independencia, evitando el peligro de que los

Jueces y Magistrados puedan llegar a implicarse en actividades que generen

intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la

impresión de que aquella aparece comprometida o empañada>> (FJ 3º).

34.- El artículo 389 de la LOPJ establece:

“El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:

- 1º. Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder

Judicial.

- 2º. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del

Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades

locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

- 3º. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la

Administración del Estado, las Cortes generales, la Casa Real,

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 11

Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera

entidades, organismos o empresas dependientes de unos y otras.

- 4º. Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de

cualquier orden jurisdiccional.

- 5º. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o

investigación jurídica, así como la producción y creación literaria,

artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella,

de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre

incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones

Públicas.

- 6º. Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

- 7º. Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

- 8º. Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.

- 9º. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero,

socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa,

administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles,

públicas o privadas, de cualquier género”.

35.- Este régimen de incompatibilidades se concreta en los artículos

326 y siguientes del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera

Judicial. En su artículo 330 se dispone que “Se denegará cualquier petición

de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado,

cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de

los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del

Juez o Magistrado afectado”.

36.- El criterio mantenido por este Consejo en la interpretación y

aplicación de los preceptos que integran el régimen de incompatibilidades

de los miembros de la Carrera Judicial ha tenido un carácter restrictivo,

acorde, por lo demás, con su caracterización jurisprudencial (cfr. STS, Sala

Tercera, de 31 de marzo de 2011, cit.). Se trata de evitar campos de

interferencia que pudieran hacer sufrir a las garantías de imparcialidad e

independencia que deben presidir el ejercicio de la función judicial. De este

modo, ya en los Acuerdos plenarios de 5 de marzo de 1997 y de 19 de

mayo de 1999 se declaraba la incompatibilidad de la función jurisdiccional

con todo tipo de asesoramiento y se recordaba que los Jueces y Magistrados

no pueden llevar a cabo otras funciones ajenas al ejercicio de la potestad

jurisdiccional salvo las que expresamente les sean atribuidas por la Ley en

garantía de cualquier derecho.

37.- Ahora bien, en línea de principio, y en base al principio de

colaboración entre los distintos órganos y poderes del Estado, es posible

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concebir la intervención de representantes del Poder Judicial en órganos y

comisiones mixtas de coordinación con otras Administraciones Públicas, y,

en general, en órganos administrativos. No debe excluirse de forma

absoluta la posibilidad de que los miembros de la Carrera Judicial participen

en órganos administrativos, particularmente en órganos de estudio e

investigación o de naturaleza consultiva, siempre y cuando concurran los

mecanismos de garantía adecuados que eviten que pueda verse

condicionado el ejercicio de la función jurisdiccional. En otras palabras, la

participación de miembros de la Carrera Judicial en órganos de estudio o de

naturaleza consultiva permite aportar el conocimiento y la experiencia que

comporta el ejercicio de la función jurisdiccional, y en tal medida no puede

excluirse en términos absolutos, siendo concebible siempre y cuando se

realice en las condiciones requeridas por la LOPJ en materia de

incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial y conforme a las

exigencias del principio de separación de poderes y de garantía de la

independencia judicial.

38.- Corresponde al Consejo General del Poder Judicial en exclusiva,

como órgano de gobierno del Poder Judicial, la competencia para valorar,

en primer lugar, si la participación de un juez o magistrado en un órgano de

esta naturaleza es compatible con los límites constitucionalmente

establecidos para la actuación de los miembros de la carrera judicial; en

segundo lugar, si la referida participación puede afectar a las exigencias de

independencia estructural que son inherentes al ejercicio de la potestad

jurisdiccional; e igualmente, por último, si existe además un riesgo real y

efectivo de que pueda verse afectada la independencia judicial de los jueces

y magistrados que participaran en tales organismos como consecuencia del

conocimiento previo de asuntos determinados que pudieran ser sometidos

más tarde al enjuiciamiento del mismo magistrado que hubiera conocido de

ellos con motivo de su integración en dicho órgano.

39.- Se ha de insistir, por tanto, en la exclusiva competencia del

Consejo para regular las condiciones accesorias para el ejercicio de los

derechos y deberes de jueces y magistrados (cfr. STC 105/2000, de 13 de

abril de 2000,FJ 9º) [ECLI:ES:TC:2000;105], y para valorar las

circunstancias que inciden en el régimen de incompatibilidades de los

miembros de la Carrera Judicial en garantía de la separación de poderes y

de la independencia judicial.

40.- Y se ha de insistir al mismo tiempo en la necesidad de

salvaguardar la imparcialidad estructural de la Administración de Justicia y

la separación y exclusividad de las funciones jurisdiccionales, en sintonía

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 13

con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con las

resoluciones del Consejo de Europa y con la jurisprudencia del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos en la interpretación y aplicación del artículo

6.1 del Tratado, y que se resume en que todo tribunal ha de ser

independiente del Ejecutivo (SSTEDH “Neumeister”, “De Wilde”, “Le

Compte”…), ha de ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda

razonable al respecto (SSTEDH “Piersack” y “Padovani”), de modo que

incluso las apariencias tienen importancia en este sentido, puesto que está

en juego la confianza que los tribunales han de inspirar en una sociedad

democrática (“Justice must not only be done, it also be seen to be done”,

STEDH de 17 de enero de 1970, “Delcourt).

41.- Con arreglo a estos criterios, el Pleno del Consejo General del

Poder Judicial ha informado desfavorablemente la participación de jueces y

magistrados en determinados órganos para realizar cometidos no

jurisdiccionales. De este modo, ha puesto objeciones al Proyecto de Decreto

de modificación del Decreto por el que se constituyó la Comisión Vasca para

la Seguridad (Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de

17 de marzo de 1997), al Proyecto de Decreto del Gobierno Vasco de

Creación y Regulación del Observatorio Vasco de la Administración de

Justicia (Acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2000), y al Proyecto de

Decreto del Gobierno Valenciano por el que se crea el Observatorio

Permanente sobre Derecho Civil Valenciano (Acuerdo del Pleno de 24 de

octubre de 2001), entre otros.

42.- También con arreglo a este criterio la Comisión Permanente del

Consejo ha negado la compatibilidad a jueces y magistrados para integrarse

en comisiones, órganos o entidades no jurisdiccionales, como la Comisión

Superior para el Estudio del Desarrollo del Derecho Civil Gallego (Acuerdo

de 6 de julio de 1999), la Comisión Asesora de Derecho Civil de la

Comunidad Autónoma de Baleares (Acuerdo de 16 de mayo de 2000), y el

Observatorio de Derecho Privado de Cataluña (Acuerdo de 20 de junio de

2000), entre otros.

43.- Pero a la vez este Consejo, desde la reivindicación de su

exclusiva competencia para valorar la compatibilidad de la participación de

jueces y magistrados en organismos administrativos con los límites

constitucionalmente establecidos para la actuación de los miembros de la

Carrera Judicial y para valorar si dicha participación puede afectar a las

exigencias de independencia estructural inherentes al ejercicio de la

potestad jurisdiccional, y atendiendo a las concretas funciones del órgano

de cuya composición se trataba, consideró que la participación de jueces y

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magistrados en el Observatorio de Derecho Civil Catalán -sobre cuyo

Proyecto de Decreto regulador informaba- era admisible siempre que se

subordinase expresamente a la decisión que a este Órgano corresponde

adoptar en garantía del respeto a la independencia y al régimen de

incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial.

Consecuentemente, se proponía que la redacción del precepto entonces

proyectado fuera de un tenor semejante al siguiente: “También podrán

formar parte un magistrado o magistrada designado por la persona titular

de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previo

acuerdo de declaración de compatibilidad del Consejo General del Poder

Judicial” (informe aprobado por Acuerdo del Pleno de 28 de septiembre de

2011).

44.- El sentido de la propuesta fue recogido en el texto definitivo del

Decreto, cuyo artículo 17, apartado d), in fine, establece, al referirse a las

Vocalías del Observatorio, “También podrá formar parte un magistrado o

magistrada designado por el Consejo General del Poder Judicial” . De este

modo, se reconoce implícitamente la competencia de este órgano de

gobierno del Poder Judicial en lo concerniente al régimen de

incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial en garantía de la

separación de poderes y de la exclusividad e independencia en el ejercicio

de la función jurisdiccional.

45.- En el ejercicio de la competencia que corresponde al Consejo

General del Poder Judicial se encuentran diversos Acuerdos adoptados por

la Comisión Permanente autorizando la compatibilidad del cargo judicial de

jueces y magistrados con su participación en ciertos organismos de distinta

naturaleza. Entre ellos se cuenta el Acuerdo adoptado el 1 de febrero de

2016, por el que se autoriza la compatibilidad para formar parte de la Junta

Directiva de la Academia Vasca de Derecho, entidad esta de naturaleza

asociativa constituida conforme a la Ley Vasca de Asociaciones cuyos fines

son “el estudio, investigación y divulgación de las Ciencias Jurídicas y en

especial las relacionadas con el Derecho vasco a partir de la Constitución

española, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y las normas emanadas

de los órganos autonómicos y forales, así como la doctrina jurídica y la

jurisprudencia aplicable y los usos y costumbres tradicionales y vigentes”

(artículo 2 de los Estatutos de la Academia Vasca de Derecho). La

autorización, sin embargo, está condicionada a que la actividad por

desarrollar en dicha entidad “no entrañe asesoramiento jurídico, vedado por

el artículo 387.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se desarrolle a

partir de las 15 horas y no impida o menoscabe los deberes inherentes a la

condición de magistrado, ni comprometa su imparcialidad e independencia”.

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46.- En esa misma línea se encuentra también el Acuerdo de 10 de

diciembre de 2015 por el que se autoriza la compatibilidad del ejercicio de

la función judicial con la de vocal de la Comisión General de Codificación,

“siempre y cuando dicha actividad no entrañe asesoramiento jurídico,

vedado por el artículo 389.7 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y se

desarrolle a partir de las 15 horas y no impida o menoscabe los deberes

inherentes a la condición de magistrada, ni comprometa su imparcialidad e

independencia”. Y bajo las mismas condiciones, mediante Acuerdo de 17 de

marzo de 2016 se ha autorizado la compatibilidad del cargo judicial con el

de vocal del Consejo Asesor del Mecanismo Nacional de Prevención del

Defensor del Pueblo, con la advertencia de que en el caso de que a dicho

organismo se le atribuyera alguna otra función o competencia, la

magistrada autorizada deberá solicitar la compatibilidad para el desempeño

de esa nueva atribución.

47.- Como antecedente más próximo se encuentra el de los Estatutos

de la Comisión de Derecho Civil Vasco, cuyo Proyecto fue igualmente

informado por este órgano constitucional.

48.- En él se preveía la posible participación en el Pleno de la

Comisión de Derecho Civil Vasco de “un magistrado o magistrada designado

por el Consejo General del Poder Judicial, de entre los ejercientes en el País

Vasco, siempre que el órgano de gobierno de los jueces decidiera hacer tal

designación y autorizarlo para esta función” (artículo 8.2 del Proyecto de

Estatutos de la Comisión de Derecho Civil Vasco).

49.- La referida Comisión fue creada por la Disposición adicional

primera de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que

establece en su apartado primero: “1.- Se crea la Comisión de Derecho civil

vasco como órgano consultivo. Su misión será la de impulsar el desarrollo

del derecho civil vasco, por medio de la investigación, evaluación, discusión

de propuestas y asesoramiento respecto al Parlamento y Gobierno vascos,

incluida la función de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en

la materia”. Y en su apartado segundo prevé que “su composición, que en

ningún caso devengará retribución alguna, y régimen de funcionamiento

serán objeto de desarrollo reglamentario”.

50.- En desarrollo de tales previsiones, el artículo 1 de los Estatutos

de la Comisión dispone que esta “es el órgano consultivo de naturaleza

colegiada que tiene como misión impulsar el desarrollo del derecho civil

vasco por medio de la investigación, evaluación, discusión de propuestas y

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asesoramiento respecto al Parlamento y Gobierno vascos, incluida la función

de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en la materia”; y el

artículo 2.2. de los Estatutos prevé que “la Comisión, previa solicitud

expresa al departamento al que se encuentra adscrita, también podrá

asumir dichas funciones de investigación, evaluación, discusión de

propuestas y asesoramiento en materias o proyectos normativos que,

siendo competencia de otros departamentos, tengan no obstante

ramificaciones relativas o relación directa con el Derecho civil o requieran la

tramitación conjunta de la iniciativa”.

51.- Es preciso destacar que la previsión de la participación de un

miembro de la Carrera Judicial en el órgano plenario de aquella Comisión se

contemplaba, al igual que sucedía con el Decreto 359/2011, de 27 de

septiembre, del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña,

regulador de la Comisión de Codificación de Cataluña, con carácter

potestativo, y no de forma imperativa y automática, pues tal participación

estaba subordinada a la decisión de este órgano de gobierno del Poder

Judicial y a su autorización para compatibilizar el ejercicio de las funciones

judiciales con las inherentes al cargo en el citado organismo. De este modo,

la integración en aquel de un magistrado o magistrada no se producía en su

condición de miembro nato del mismo, designado en la norma que regula la

composición y funcionamiento de la Comisión, sino que se concebía en

meros términos facultativos, y dependía de la decisión que en tal sentido

adoptase el Consejo General del Poder Judicial y de la subsiguiente

autorización para compatibilizar el ejercicio de la función judicial con el

desempeño de los cometidos que corresponden al órgano plenario al que se

incorpora.

52.- La fórmula empleada por el ejecutivo autonómico excluía de

raíz, por tanto, cualquier sombra de extralimitación competencial de la

regulación entonces examinada, pues situaba al margen de la potestad

reglamentaria de la Comunidad Autónoma la decisión sobre la atribución de

funciones o cargos a miembros de la Carrera Judicial, que mantenía

incólume este Consejo General del Poder Judicial, al que, como órgano de

gobierno del Poder Judicial, le corresponde en exclusiva la competencia para

regular las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y

deberes de jueces y magistrados (cfr. STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 9º,

cit.), y para valorar las circunstancias que inciden en el régimen de

incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial en garantía de la

separación de poderes y de la independencia judicial.

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 17

53.- A partir de ahí, y desde la consideración de que no debe

excluirse ab initio la participación de integrantes de la Carrera Judicial en

órganos administrativos, tanto más cuanto sus conocimientos y experiencia

pueden ser de provecho para la consecución de sus finalidades, se ha de

determinar si la regulación propuesta que es ahora objeto de informe

respeta los límites constitucionales dentro de los cuales se desenvuelve el

ejercicio de la función jurisdiccional, así como las exigencias de la

independencia estructural inherentes a su ejercicio, y, en fin, si puede verse

perjudicada la independencia judicial y la separación de poderes como

consecuencia de la participación del magistrado o magistrada en el órgano

administrativo de que se trata.

54.- Para llevar a cabo esta valoración es relevante el carácter y la

naturaleza que presenta la Comisión de seguimiento, control y evaluación,

como es relevante también el contenido de sus funciones, que, en

definitiva, condiciona su propia naturaleza y carácter.

55.- Como ha quedado indicado, la norma proyectada se limita a

caracterizar la Comisión como un órgano colegiado, y a establecer su objeto

enumerando las actividades que sirven precisamente para definirlo, a saber,

el seguimiento, el control y la evaluación del cumplimiento del Real

Decreto-ley 1/2017 y de las medidas que establece. Esta caracterización

general, junto con lo que cabe inferir del contenido de sus funciones,

permite sin embargo calificarlo -como ya ha quedado indicado- como un

órgano colegiado interadministrativo en cuya composición participan

organizaciones representativas de intereses sociales –representantes de los

consumidores, de la Abogacía y de la Asociación Hipotecaria Española-, así

como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de

experiencia o conocimientos que concurran en ellos –un miembro de la

Carrera Judicial con categoría de Magistrado-, en atención a la naturaleza

de las funciones asignadas a tal órgano (artículo 21.3 LRJSP), cuyas

competencias no son decisorias, sino de propuesta o de emisión de

informes que deben servir de base a decisiones de otros órganos

administrativos, así como de evaluación, de seguimiento o control, no ya de

otros órganos administrativos, sino del cumplimiento de las medidas

protectoras de los consumidores establecidas en el Real Decreto-ley

1/2017. Por lo tanto, por su naturaleza, y por la naturaleza de sus

competencias, la Comisión puede encuadrarse en alguno de los órganos

colegiados que contempla el artículo 22.1 b) y c) de la LRJSP, lo que

explica, por otra parte, el rango normativo (Real Decreto) del Proyecto (cfr.

artículo 22.2 LRJSP).

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 18

56.- Se trata, por tanto, de un órgano colegiado cuyo cometido

esencial es recibir y evaluar la información que le faciliten las entidades de

crédito en orden al desarrollo de las medidas establecidas en el repetido

Real Decreto-ley 1/2017, así como elevar las propuestas necesarias para

impulsar la correcta implantación y actuación del mecanismo de solución

extrajudicial que en él se establece. En tal sentido, cabe afirmar que

participa más del carácter de un órgano de estudio y consultivo que del

carácter propio de un órgano decisor o ejecutivo.

57.- Entendidos de esta forma el carácter, la naturaleza y las

funciones de la Comisión, la previsión normativa de la participación de un

miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado designado por el

Consejo General del Poder Judicial estaría transida, ciertamente, del

carácter del órgano y de sus funciones. No puede ignorarse, además, que la

participación de un Magistrado o Magistrada en dicha Comisión encontraría

plena explicación y justificación en el desarrollo de la actividad de

evaluación de la información facilitada por las entidades de crédito, y que su

especial formación jurídica será especialmente relevante, tanto de cara a

determinar el ámbito subjetivo u objetivo de aplicación del Real Decreto-ley

–atendiendo, a la hora de determinar si la cláusula suelo está incluida en su

ámbito de aplicación, a los criterios que se derivan de la STS de 9 de mayo

de 2013 (cit.), según se indica en la Exposición de Motivos del Real

Decreto-ley-, como en punto a comprobar el cumplimiento de los requisitos

a los que se subordinan las medidas de solución extrajudiciales, incluidas

las medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo previstas

en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley.

58.- Pero para que la norma proyectada se mueva, ya no dentro del

ámbito estricto del marco legal habilitante –y adviértase que la Disposición

final tercera del Real Decreto-ley no contempla, siquiera en términos

meramente posibles, la participación de un miembro de la Carrera Judicial-,

sino fundamentalmente en el marco del respeto a la competencia de este

Consejo General del Poder Judicial para desarrollar la regulación de las

condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los

jueces y magistrados y para valorar las circunstancias que inciden en el

régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial, en

garantía de la separación de poderes y de la independencia judicial, es

necesario que la participación del magistrado o la magistrada aparezca

prevista en términos similares a como ha sido concebida la participación de

miembros de la Carrera Judicial en el Observatorio de Derecho Civil Catalán

y en la Comisión de Derecho Civil Vasco a los que con anterioridad se ha

hecho referencia, siempre dejando incólume la competencia del Consejo

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 19

General del Poder Judicial para hacer la designación y para autorizar el

ejercicio de la función en la Comisión, en términos tales que sea compatible

con el ejercicio de la función jurisdiccional. No puede ignorarse el riesgo,

siquiera potencial, de que por virtud de las funciones desempeñadas en la

Comisión se vea comprometida la independencia en el ejercicio de la

función jurisdiccional por el miembro de la Carrera Judicial designado, en la

medida en que dicho ejercicio pudiese recaer sobre asuntos de su

competencia de los que hubiera conocido por razón de su participación en la

Comisión. De este modo se garantiza que la norma no superará los límites

constitucionales dentro de los que se desenvuelve la función judicial, y que

no se verán afectadas las exigencias de independencia estructurales que

pesan sobre el Poder Judicial; se garantizarían, en suma, las competencias

de este Consejo General del Poder Judicial en orden a adoptar la decisión

acerca de la efectiva participación del magistrado o magistrada en la

Comisión, así como para autorizar la compatibilidad del desempeño del

cargo en tal Comisión con el ejercicio de la función judicial, condicionada a

que aquel no interfiera en este, del mismo modo en que ha autorizado la

compatibilidad para formar parte de organismos de naturaleza similar, y

siempre en garantía del respeto a la separación de poderes y la

independencia de los miembros de la Carrera Judicial.

c) La Disposición adicional única, relativa a la estadística sobre

procedimientos judiciales referidos a la posible abusividad de

la cláusula suelo.

59.- La Disposición adicional única del Proyecto establece que el

Consejo General del Poder Judicial facilitará mensualmente a la Comisión

una estadística sobre los procedimientos judiciales referidos a la posible

abusividad de la cláusula suelo con el número de los iniciados y resueltos en

ese periodo de tiempo, así como los importes objeto de litigio y los

efectivamente reconocidos por resolución judicial firme, todos ellos

desglosados por entidad de crédito.

60.- Tal y como expresa la Exposición de Motivos del Reglamento

1/2003, de 9 de julio, de Estadística Judicial, la consideración del Consejo

General del Poder Judicial como titular y gestor de la Estadística Judicial es

consecuencia lógica de la concepción del mismo, contenida en el precitado

artículo 122.2 del Texto Constitucional, como órgano de gobierno del Poder

Judicial, atribuyéndole, entre otras, la función inspectora. De esta forma, la

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 20

estadística se constituye como fuente oficial de datos para el conocimiento

de la realidad judicial.

61.- Por otra parte, el artículo 461.2 de la LOPJ dispone que la

Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las

Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la

planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la

Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:

a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de

justicia.

b) La modernización de la organización judicial.

c) La planificación y gestión de los recursos humanos y medios

materiales al servicio de la Administración de Justicia.

d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y

tribunales.

62.- De conformidad con lo dispuesto en apartado tercero del mismo

artículo 461.3 de la LOPJ, corresponde a la Comisión Nacional de Estadística

Judicial la aprobación de los planes estadísticos, generales y especiales, de

la Administración de Justicia y establecer criterios uniformes que, en su

caso, tengan en cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo, y

sean de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento

informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema

judicial español.

63.- Por su parte, el artículo 3 del Reglamento 1/2003, de Estadística

Judicial establece que el Consejo General del Poder Judicial es el

responsable de la elaboración de la Estadística Judicial, con la colaboración

de las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios

materiales al servicio de la Administración de Justicia. El artículo 18 del

mismo Reglamento establece que la estadística de cada concreto órgano

judicial, que se elaborará conforme a los criterios establecidos en el Plan y

Programas de Estadística Judicial, será responsabilidad del Secretario

Judicial –hoy Letrado de la Administración de Justicia-. Y el artículo 19

establece que la información necesaria para la elaboración de la Estadística

Judicial se obtendrá directamente de los sistemas de información de gestión

procesal utilizados por los órganos judiciales.

64.- Pues bien, aun cuando la previsión contenida en la Disposición

adicional única del Proyecto pueda entroncar con las finalidades propias de

la estadística judicial, en la medida en que aparezca conectada al ejercicio

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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Vicesecretaría General

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO,CONTROL Y EVALUACIÓN PREVISTA EN EL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES DE

PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 21

de la política legislativa del Estado en materia de justicia, y aunque también

sea dable vincular la obligación que en ella se contempla al objeto y

funciones de la Comisión, por cuanto la información estadística que se

pretende facilitar complementaría la obtenida de las entidades de crédito

acerca del desenvolvimiento de las medidas establecidas en el Real

Decreto-ley 1/2017, dicha disposición no solo se mueve fuera del marco

habilitante de este último, sino que no se compadece bien con las

competencias de este Consejo y de la Comisión Nacional de Estadística

Judicial derivadas de la LOPJ, como tampoco se compadece bien con la

reserva de Ley Orgánica que pesa sobre la regulación de las competencias y

la actuación de este órgano de gobierno del Poder Judicial (cfr. artículos

104.2 y 558.1 LOPJ), estableciendo una obligación de carácter estadístico al

margen de aquella habilitación legal, de esta reserva de ley cualificada y, en

fin, del Reglamento 1/2003, prescindiendo en cualquier caso de la

competencia de la Comisión Nacional de Estadística, de los planes

estadísticos generales y especiales aprobados por ella, y de los criterios

estadísticos uniformes igualmente fijados por la misma. Se sugiere, en

consecuencia, que esta información estadística se limite a la que se obtiene

de la estadística judicial, y, fuera de ella, que se articule a través de

mecanismos de cooperación en los términos ya previstos en el artículo 25

del Reglamento 1/2003, de forma que la disposición analizada se contraiga

a prever su articulación y desarrollo, siempre con la imprescindible

colaboración de los Letrados de la Administración de Justicia y de los

Colegios de Procuradores, y siempre, desde luego, con observancia de la

legislación de protección de datos de carácter personal, en la medida en que

resulte aplicable.

d) Otras consideraciones de técnica legislativa.

65.- La Disposición final primera, destinada a indicar el título

competencial bajo el que se elabora la norma proyectada, establece que

“[E]ste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos

149.1.6ª, 11ª, 13ª y 14ª de la Constitución que atribuyen al Estado las

competencias sobre legislación mercantil, procesal, bases de la ordenación

del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica, y hacienda general y Deuda del estado,

respectivamente”.

66.- Tal y como se advierte, el indicado título competencial viene

referido, no al Real Decreto proyectado, sino al Real Decreto-ley 1/2017

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que desarrolla, y que constituye el título habilitante de la norma en

proyecto que se informa, por lo que, de mantenerse, debería referirse a

este. En análogos términos, debería modificarse la Disposición final

segunda, que viene referida a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, para

referirla al Real Decreto proyectado.

V. CONCLUSIONES

PRIMERA.- El Proyecto de Real Decreto objeto de informe se dicta en

desarrollo de la habilitación normativa contenida en la Disposición final

tercera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes

de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. La existencia

y el objeto de la Comisión que crea y regula, como órgano de seguimiento,

control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de

aplicación del Real Decreto-ley 1/2017, se contempla en el apartado a) de

dicha Disposición final tercera, que contiene asimismo las líneas generales

de la definición de sus funciones, las cuales básicamente consisten en

recabar de las entidades de crédito la información necesaria para constatar

que la comunicación previa prevista en el Real Decreto-ley se ha realizado,

especialmente a personas vulnerables, en elaborar un informe semestral

sobre su actuación y en proponer las medidas a su juicio necesarias para

impulsar una correcta implantación del mecanismo extrajudicial previsto en

el Real Decreto-ley.

SEGUNDA.- Las concretas funciones de la Comisión previstas en el

Proyecto son consustanciales a su objeto, se muestran coherentes con el

mismo y se mueven en el marco que ofrece la norma legal habilitante, a la

que desarrolla y complementa en lo necesario para dotar de efectividad a

aquel objeto y, en fin, a las genéricas funciones de seguimiento, de control,

de evaluación y consultivas que tiene atribuidas. Y las obligaciones

impuestas a las entidades de crédito, además de encontrar su encaje en la

norma legal habilitante, son instrumentales al cumplimiento de las

funciones atribuidas a la Comisión, y se muestran adecuadas y

proporcionadas a su objeto y finalidad, por lo que este Consejo se ha de

limitar a declarar tal respeto al marco normativo habilitante y al principio de

proporcionalidad, sin incidir en el contenido material de las competencias y

funciones atribuidas a la Comisión, que pertenecen al ámbito estricto del

designio del legislador.

TERCERA.- El artículo 1.2 del Proyecto confiere a la Comisión la naturaleza

de órgano colegiado en los términos previstos en los artículos 15.2, 21.1 a)

y 21.3 de la LRJSP. La expresa alusión a dichos artículos sirve, en primer

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 23

lugar, para caracterizar la Comisión como un órgano colegiado

interministerial en el que se integran, además, organizaciones

representativas de intereses sociales, así como otros miembros designados

por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que

concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a

tal órgano (artículo 21.3 LRJSP); y, en segundo lugar, le da libertad para

establecer o completar sus propias normas de funcionamiento (artículo 15.2

LRJSP), que es lo que contempla el artículo 2.3 del Proyecto, al indicar que

la Comisión “determinará sus normas de funcionamiento” y “estará

facultada para establecer su propio régimen de convocatorias”; no obstante

lo cual, el propio artículo 2 contiene determinadas reglas de funcionamiento

que afectan a la Secretaría de la Comisión y a sus funciones (apartado

segundo), a las convocatorias de las reuniones, al quorum necesario para la

válida constitución del órgano, para las deliberaciones y adopción de

decisiones, al régimen de mayorías para la adopción de acuerdos y a la

sustitución del Presidente. Convendría, con todo, que la norma proyectada

contemplara de forma expresa la aplicación supletoria del régimen

establecido para los órganos colegiados en los artículos 15 a 22 de la LRJSP,

en todo lo no previsto por la propia Comisión al determinar sus normas de

funcionamiento y el régimen de convocatorias, y en lo no previsto en el

propio Real Decreto proyectado.

CUARTA.- El artículo 2.1 g) del Proyecto prevé que entre los ocho

miembros de la Comisión se encuentre un Magistrado designado por el

Consejo General del Poder Judicial.

Sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá acerca de la

participación en la Comisión de un miembro de la Carrera Judicial, en los

términos previstos, cabe hacer desde ahora la sugerencia de que dicha

participación se contemple asimismo respecto de los integrantes del

Consejo General del Poder Judicial, bien Vocales, bien Letrados, designados

al efecto por el órgano de gobierno del Poder Judicial, en quienes no

concurrirían los condicionantes que afectan a los integrantes de la Carrera

Judicial derivados del ejercicio de la función jurisdiccional.

Para que la norma proyectada se mueva, ya no dentro del ámbito

estricto del marco legal habilitante, sino fundamentalmente en el marco del

respeto a la competencia de este Consejo General del Poder Judicial para

desarrollar la regulación de las condiciones accesorias para el ejercicio de

los derechos y deberes de los jueces y magistrados y para valorar las

circunstancias que inciden en el régimen de incompatibilidades de los

miembros de la Carrera Judicial, en garantía de la separación de poderes y

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PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO 24

de la independencia judicial, es necesario que la participación del

magistrado o la magistrada aparezca prevista de forma subordinada a la

decisión que a este Órgano corresponde adoptar en garantía del respeto a

la independencia y al régimen de incompatibilidades de los miembros de la

Carrera Judicial, dejando incólume, por tanto, la competencia del Consejo

General del Poder Judicial para hacer la designación y para autorizar el

ejercicio de la función en la Comisión, en términos tales que sea compatible

con el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo se garantiza que

la norma no superará los límites constitucionales dentro de los que se

desenvuelve la función judicial, y que no se verán afectadas las exigencias

de independencia estructurales que pesan sobre el Poder Judicial; se

garantizarían, en suma, las competencias de este Consejo General del

Poder Judicial en orden a adoptar la decisión acerca de la efectiva

participación del magistrado o magistrada en la Comisión, así como para

autorizar la compatibilidad del desempeño del cargo en tal Comisión con el

ejercicio de la función judicial, condicionada a que aquel no interfiera en

este, del mismo modo en que ha autorizado la compatibilidad para formar

parte de organismos de naturaleza similar, y siempre en garantía del

respeto a la separación de poderes y la independencia de los miembros de

la Carrera Judicial.

QUINTA.- La Disposición adicional única del Proyecto establece que el

Consejo General del Poder Judicial facilitará mensualmente a la Comisión

una estadística sobre los procedimientos judiciales referidos a la posible

abusividad de la cláusula suelo con el número de los iniciados y resueltos en

ese periodo de tiempo, así como los importes objeto de litigio y los

efectivamente reconocidos por resolución judicial firme, todos ellos

desglosados por entidad de crédito.

Aun cuando la previsión contenida en dicha Disposición adicional

pueda entroncar con las finalidades propias de la estadística judicial, en la

medida en que aparezca conectada al ejercicio de la política legislativa del

Estado en materia de justicia, y aunque también sea dable vincular la

obligación que en ella se contempla al objeto y funciones de la Comisión,

por cuanto la información estadística que se pretende facilitar

complementaría la obtenida de las entidades de crédito acerca del

desenvolvimiento de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley

1/2017, dicha disposición no solo se mueve fuera del marco habilitante de

este último, sino que no se compadece bien con las competencias de este

Consejo y de la Comisión Nacional de Estadística Judicial derivadas de la

LOPJ, como tampoco se compadece bien con la reserva de Ley Orgánica que

pesa sobre la regulación de las competencias y la actuación de este órgano

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de gobierno del Poder Judicial (cfr. artículos 104.2 y 558.1 LOPJ),

estableciendo una obligación de carácter estadístico al margen de aquella

habilitación legal, de esta reserva de ley cualificada y, en fin, del

Reglamento 1/2003, prescindiendo en cualquier caso de la competencia de

la Comisión Nacional de Estadística, de los planes estadísticos generales y

especiales aprobados por ella, y de los criterios estadísticos uniformes

igualmente fijados por la misma. Se sugiere, en consecuencia, que esta

información estadística se limite a la que se obtiene de la estadística

judicial, y, fuera de ella, que se articule, en su caso, a través de

mecanismos de cooperación en los términos ya previstos en el artículo 25

del Reglamento 1/2003, de forma que la disposición analizada se contraiga

a prever su articulación y desarrollo, siempre con la imprescindible

colaboración de los Letrados de la Administración de Justicia y de los

Colegios de Procuradores, y siempre, desde luego, con observancia de la

legislación de protección de datos de carácter personal, en la medida en que

resulte aplicable.

SEXTA.- El título competencial indicado en la Disposición final

primera viene referido, no al Real Decreto proyectado, sino al Real Decreto-

ley 1/2017 que desarrolla, y que constituye el título habilitante de la norma

en proyecto que se informa. En análogos términos, debería modificarse la

Disposición final segunda, que viene referida a la entrada en vigor del Real

Decreto-ley, para referirla al Real Decreto proyectado.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder

Judicial.

Lo precedente concuerda bien y fielmente con su original al que me remito,

y para que conste extiendo y firmo la presente en Madrid a 07 de marzo de

2017

José Luis de Benito Benitez de Lugo

Vicesecretario General