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1 CENTRO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS SUPERIORES EN ANTROPOLOGÍA SOCIAL “DE LAS JUSTICIAS INDÍGENAS A LAS JUSTICIAS CASTELLANAS”. DINÁMICA DEL PROCESO JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN DE QUETZALTENANGO, GUATEMALA (1700- 1750). T E S I S QUE PARA OPTAR AL GRADO DE MAESTRO EN HISTORIA P R E S E N T A JUAN PABLO BOLIO ORTIZ DIRECTOR DE TESIS: DR. SALVADOR SIGÜENZA OROZCO MÉRIDA, YUCATÁN, MEXICO, 20 AGOSTO 2012

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CENTRO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS SUPERIORES EN

ANTROPOLOGÍA SOCIAL

“DE LAS JUSTICIAS INDÍGENAS A LAS JUSTICIAS CASTELLANAS”.

DINÁMICA DEL PROCESO JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN DE QUETZALTENANGO, GUATEMALA (1700-

1750).

T E S I S

QUE PARA OPTAR AL GRADO DE

MAESTRO EN HISTORIA

P R E S E N T A

JUAN PABLO BOLIO ORTIZ

DIRECTOR DE TESIS: DR. SALVADOR SIGÜENZA OROZCO

MÉRIDA, YUCATÁN, MEXICO, 20 AGOSTO 2012

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN……………………….…………………………………………..……………...……..…..4 CAPÍTULO 1. DE LA CAPITANÍA GENERAL DE GUATEMALA (RETROSPECTIVA COLONIAL)………………………………………………………………………………………………….15 1.1 Estructura político-territorial……………………………………………........................................15

Real Audiencia de Guatemala Gubernaturas, corregimientos y alcaldías mayores El Corregimiento de Quetzaltenango Los pueblos de indios Cabildo indígena (alcances jurisdiccionales)

1.2 Composición social en Guatemala………………….………………………………………………...38 Los indios y su status jurídico Los españoles Los negros Mestizos, mulatos, zambos y ladinos

Consideraciones finales…………………………………………………………………………………….47 CAPÍTULO 2. EL PROCESO JUDICIAL……………………………………………………………....…49 2.1 Concepción ideológica de proceso y procedimiento judicial…………………….…………………51 2.2 Principios generales del Proceso Judicial, “la normatividad castellana”……………………….....52 Inicio del proceso Los medios de prueba El fin del proceso. Las sentencias Los recursos contra las sentencias Procedimientos castellanos 2.3 Proceso Judicial Indiano……………………………………………………….................................61 2.3.1 Los procesos judiciales indianos. Aplicación en Guatemala durante el siglo XVIII…………...62 Consideraciones finales………………………………………………………………………………….....69 CAPITULO 3 CAUSAS CRIMINALES: ASESINATOS EN QUETZALTENANGO 1700- 1737……71 3.1 Proceso sobre la muerte del indio Gaspar Gómez…………………………………………….……72

Proceso judicial Las sentencias El delito (en la norma castellana) 3.2 Proceso por la muerte de Nicolás Ixcot……………………………………………………………....86

Proceso judicial Las sentencias El delito (prácticas indígenas) 3.3 Proceso por el homicidio del indio Francisco. La prueba de confesión hizo prueba plena…….98 Único testigo ocular de los hechos 3.4 Proceso por el homicidio de María de la Concepción. Se salva gracias a la embriaguez…….101

Confesión y Sentencia 3.5 Proceso por homicidio de esclavo a esclavo………………………………………………….……103 3.6 Recapitulación de las causas judiciales…………………………………………………………….104 Pruebas: Actor incumbit probatio, reus excipiendo fit actor Sentencias CAPÍTULO 4 LOS OTROS PROCESOS JUDICIALES 1706 – 1740…………...……..……………117 4.1 Procesos Civiles…………………………………………………………………………………….…117 4.1.1 Morosidad y deudas: juicio ejecutivo en Quetzaltenango. El juicio ejecutivo como medio ideal de cobro…………………………………………………………………...………………………………..117 Hechos Sentencias 4.1.2 Proceso por el pago de servicios jurisdiccionales…………………….....................................124 4.2 Procesos criminales por delitos patrimoniales………………………………..………..…….…….127

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Delitos patrimoniales

4.2.1 Proceso por robo de achiote …………………………………………………………………...….129 Consideraciones finales…………………………………………………………………………………...132 CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………….134 Construcción del proceso judicial Anotaciones finales Alcances de la investigación SIGLAS, FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA…………………………………….…………………………...145 INDÍCE DE MAPAS, CUADROS, IMAGENES Y FIGURAS Mapas Mapa 1 División Político-Administrativa de Guatemala al finalizar el siglo XVII………………….….16 Mapa 2 Ubicación de Quetzaltenango en Guatemala.…………………….……………………………23 Cuadros Cuadro 1 Corregidores de Quetzaltenango de 1695 a 1750…………………………………………...20 Cuadro 2 Población de la ciudad de Quetzaltenango por etnia, 1689- 1840………………..……….25 Cuadro 3 Composición social cabecera de Quetzaltenango 1741..…………………………………...27 Cuadro 4 San Juan Olintepeque de la jurisdicción de Quetzaltenango 1741……………………...…33 Cuadro 5 Quetzaltenango como cabecera de Curato. Composición familiar (indios, ladinos y españoles) en la cabecera de la jurisdicción de Quetzaltenango a inicios siglo XVII……………………………………………………………………………………………………………39 Cuadro 6 Forma de probar los delitos en los juicios criminales indianos en Guatemala…………....65 Cuadro 7 Embargo realizado a los procesados……………….…………………………………………91 Cuadro 8. Valoración de las pruebas por la justicia castellana y la justicia indígena...…………....108 Cuadro 9 Sentencias en las causas de homicidio……………………………………………………...114 Cuadro 10 Procesos Civiles (alcances)………………………………………………………………….127 Cuadro 11 Delitos patrimoniales………………………………………………………………………….132 Cuadro 12 Fases procesales del proceso judicial castellano…………………………………………139 Imágenes Imagen 1 Cerro Quemado, Quetzaltenango …...…………………………………………………..……24 Imagen 2 Catedral de Quetzaltenango……………………………………………………………………32 Imagen 3 El Palacio de los Capitanes Generales, ex sede de la Real Audiencia de Guatemala convertida en ella el 13 de noviembre de 1543…………………………………….…………………….85 Figuras Figura 1 Órganos encargados de impartir justicia dentro del territorio de la Real Audiencia de Guatemala…………………………………………………………………………………………………....37 Figura 2 Aplicación del derecho según el territorio…………………………………………………..….69 Figura 3 Jurisdicción de la justicia castellana y la justicia indígena……………………………….…105

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INTRODUCCIÓN El propósito de esta investigación es interpretar y explicar los procesos

judiciales que se llevaron a cabo en la jurisdicción de Quetzaltenango durante los

primeros cincuenta años del siglo XVIII, entre autoridades jurisdiccionales

castellanas1 e indígenas, estableciendo los elementos del proceso judicial para

poder comprender la correlación que existió entre ambas.

Justifico el espacio y tiempo de este trabajo en razón de las fuentes

judiciales, las cuales me remitieron precisamente a Quetzaltenango durante la

primera mitad del siglo XVIII. Dichas fuentes cubrieron la necesidad de este

trabajo de contener juicios donde intervinieron tanto jueces castellanos como

jueces indígenas. De igual forma, la temporalidad de esta investigación se justifica

si entendemos que durante estos años en la Capitanía General de Guatemala se

consolidaron órganos jurisdiccionales de justicia inferior y superior, antes de la

instauración de las reformas borbónicas. Lo anterior implicó realizar un estudio de

50 años, el cual analiza la recepción y consolidación de las instituciones judiciales

y el desenvolvimiento del proceso judicial que se vivió en Quetzaltenango.

La temática central de esta investigación se fundamenta en el concepto

“proceso judicial”, cuyo contenido ideológico y práctico proviene del derecho

romano que utilizó los términos ius actio y ius exceptione; el primero refiriéndose a

la facultad de acudir a los tribunales para pedir y ejercitar un derecho; el segundo

a la facultad de defender un derecho.2 El proceso judicial en las Indias españolas

tuvo su fundamento legal en las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1348), en la

partida III y la Novísima Recopilación de Leyes de Castilla de 1808 leyes II y III.

El proceso judicial se encarga de estudiar el proceso como un todo, desde

una perspectiva general y abstracta. Está compuesto de diversos elementos

como: un litigio, un juez o tribunal, dos partes contrapuestas; presupone una

organización judicial con jerarquías, competencias, un orden, etapas y

generalmente un medio de impugnación, no es limitativo al tipo de procedimiento

judicial. En torno a esta dinámica de elementos se plantearon gran parte de los

1 Entiéndase por autoridades jurisdiccionales castellanas, aquellas que aplicaron justicia con base en el

derecho procesal castellano o el derecho indiano en territorio indiano. 2Dorantes, Elementos, pp. 25-27

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problemas y de la función jurisdiccional en su conjunto: las instituciones

procesales, la actuación del juez y la estrategia de las partes durante el proceso.

El proceso judicial, a su vez, encontró dos referentes principales para este

trabajo en dos grupos de autoridades jurisdiccionales, las que correspondieron a la

justicia castellana (Real Audiencia, gobernador, corregidor, teniente de corregidor,

alcalde mayor) y las que correspondieron a la justicia indígena (caciques, cabildo

indígena y alcaldes indios). La diferencia entre justicia castellana y justicia

indígena estribó en las facultades que por ley tuvieron unos y otros. En esta

tesitura esta investigación parte de dos niveles: a) Uno general, que se refiere a la

reglamentación legal en torno a la justicia indígena, justicia castellana y el proceso

judicial que tuvo sus bases en la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias

1680, Siete Partidas del Rey Alfonso 1280, Novísima Recopilación de Leyes de

Castilla de 1801 y Reales Cédulas e Instrucciones; b) otro particular, relativo al

hecho histórico-jurídico que se vivió en el seno de los poblados de indios,

consistente en la forma de llevar a cabo el proceso judicial tanto por autoridades

oficiales como indígenas; la información de estos procesos se obtuvo de los

diversos expedientes judiciales del Archivo General de Centroamérica (AGCA).

La hipótesis planteada en esta investigación considera que durante los

primeros cincuenta años del siglo XVIII en Quetzaltenango existió una verdadera

relación entre jueces indígenas y jueces castellanos. Los jueces indígenas

extralimitaron la competencia judicial que les estipuló la ley al conocer delitos que

no estaban facultados para juzgar; por su parte los jueces castellanos, al conocer

de una causa indígena, llevaron a cabo un proceso judicial totalmente nuevo

dándole solo el valor de indicios a lo sentenciado por las justicias naturales. En la

práctica jurídica existió un pluralismo jurídico aplicado en el proceso judicial en los

poblados de indios, el cual surgió a partir de la combinación de tres órdenes

normativos: el derecho castellano, el derecho indiano y los usos y costumbres

indígenas o castellanos.

En este sentido el trabajo está dividido en cuatro ejes principales, que son

justamente los capítulos que lo conforman, el primero consiste en exponer la

Capitanía General de Guatemala durante el antiguo régimen colonial, con el fin de

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ubicar al lector en dos aspectos principales: el organigrama político-jurisdiccional

del territorio guatemalteco y la composición social guatemalteca, en especial la de

Quetzaltenango. Creo que para poder entender el análisis de los procesos

judiciales de primera instancia, es imprescindible tener claridad sobre los rangos

de justicia en Guatemala.

El segundo capítulo expone las normas que rigieron el proceso judicial en

Guatemala, ¿cómo comprender un proceso judicial sin antes entender los

principios generales que rigieron al mismo? Por ello, es de suma valía el análisis

de normas, leyes y cédulas que se examinaron para tener este panorama.

El capítulo tercero pretende pasar de la norma al hecho jurídico, se

analizan cinco expedientes judiciales de homicidio como estudios de caso, el

objetivo fue determinar las variables que normaron un proceso judicial en un

contexto de justicia indígena y de justicia oficial, que pueden desarrollarse a partir

de cuatro grandes hornadas: las partes en los procesos, los medios de prueba, los

recursos y las resoluciones judiciales. Este capítulo tiende específicamente a tener

un acercamiento y desentrañar los elementos del proceso judicial en su conjunto,

los expedientes del (AGCA) fueron elementales para lograrlo; a partir de dicha

documentación fue posible reconstruir el proceso judicial indígena y el castellano,

para exponer cómo interactuaron unas y otras autoridades.

El último capítulo constituye un trabajo similar al realizado en el capítulo

tercero, pero a partir del estudio de dos procesos judiciales, primero un Juicio

Ejecutivo Civil llevado ante el Corregidor de Quetzaltenango y después una causa

de robo en un poblado; lo anterior con el objeto de no hacer limitativo el estudio a

causas de homicidio, pues debe recordarse que el objetivo de la tesis no es

estudiar un procedimiento específico sino el proceso judicial en conjunto,

independientemente si la causa fue civil o criminal.

Estado de la Cuestión

La historia del Derecho es la disciplina que estudia de manera sistemática,

crítica e interpretativa los fenómenos jurídicos del pasado. El abogado francés

Ortolan decía que todo jurista tenía que ser historiador y con mucha razón, pues

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aquel que pretenda conocer la ciencia del derecho e ignore sus raíces históricas,

difícilmente llegará a dominarla.3

La historiografía jurídica sobre el territorio de Indias Americano en la época

colonial ha sido estudiada por diversos investigadores. Algunos como Guillermo

Floris Margadant, José Luis Soberanes Fernández, María del Refugio González,

Pérez de los Reyes y Jacinto Pallares,4 han elaborado trabajos en un contexto

general y de larga duración acerca del desarrollo de las instituciones jurídicas,

organización judicial y el funcionamiento de leyes en la Nueva España. Todos

ellos coinciden en la aplicación de un derecho indiano de manera directa y que las

Leyes de Castilla eran supletorias al cuerpo jurídico indiano. Estos trabajos son de

suma valía para el historiador del derecho que pretende entender el sistema

jurídico colonial a partir de una visión general, entender las jerarquías y la forma

de organización del mismo; no obstante, cada uno de los eslabones judiciales en

las colonias americanas tenía sus peculiaridades, para ser entendidas de una

forma más precisa no basta con el estudio histórico de leyes y normas, requieren

del estudio de la aplicación propia de la norma, mismo que es posible alcanzar a

partir de estudios de procesos judiciales.

Algunos otros autores han hecho estudios más específicos y analíticos

sobre la historia del derecho en Nueva España, refiriéndose a temas como: el

derecho procesal5, el Juzgado General de Indios6, la realidad jurídica del indio

guatemalteco7, las instituciones y el derecho en la Nueva España8, la Real

Audiencia9, el Juicio Ejecutivo Civil10, la ley y la justicia11. Me parece que este tipo

de estudios, al ahondar sobre temas concretos de la época, proporcionan una

visión más realista sobre la dinámica judicial, circunscribiéndose a dar una

perspectiva de la aplicación de la norma a partir de la norma misma; todo jurista

3 Soberanes, Historia, p. 16.

4 Entre estas obras encontramos las siguientes: Guillermo Margadant Historia del Derecho Mexicano, Marco

Pérez de los Reyes Historia del Derecho Mexicano, María del Refugio González Historia del Derecho

Mexicana, Jacinto Pallares Historia del Derecho Mexicano. 5 Alcalá-Zamora, Estudios de Teoría General e Historia del Proceso,: 1974.

6 Borah, El Juzgado General de indios en la Nueva España, 1985.

7 Hernández, La realidad jurídica del indio guatemalteco, 1985.

8 Ortiz, Las instituciones y el derecho en la Nueva España, 1899.

9 Sanciñena, La Audiencia en México en el Reinado de Carlos III, 1999.

10 Soberanes, Historia del Juicio Ejecutivo Civil, 1977.

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sabe que en cualquier sistema judicial, la práctica y la norma no necesariamente

se aplican a plena exactitud.

Los trabajos de historia jurídica de procesos judiciales no son abundantes,

sin embargo algunos autores como José Sánchez Arcila Bernal, Susana García

León, Adriana López Ledesma y Tomas Calvo,12 se han adentrado al mundo de

los expedientes judiciales, obteniendo significativo resultados, acercándonos más

al mundo vivido del derecho, la práctica jurídica y el verdadero quehacer del orden

jurídico, ya sea dentro de una comunidad, una ciudad o toda una región.

Por otra parte, la historia de Guatemala durante la Colonia ha sido

abordada por diversos autores, algunos han hablado de la conquista y el

desarrollo institucional13, otros se han enfocado al desarrollo económico de la

región14. Dichos estudios son utilizados en esta tesis como eje para contextualizar

el espacio geográfico y temporal donde ubicaré este trabajo. De igual manera

fueron sumamente útiles las diversas investigaciones realizadas por la Universidad

San Carlos de Guatemala, en cooperación con el Programa Universitario de

Investigación en Historia de Guatemala (PUHIG), investigaciones que han

abordado el caso de Guatemala bajo perspectivas de Historia Social, Historia

Económica, Historia Política e Historia Territorial. Tuvieron gran provecho las

diversas transcripciones realizadas por la Asociación para el Fomento de los

Estudios Históricos en Centroamérica, dentro de las cuales se encuentran cédulas

reales, reales instrucciones, así como actas de cabildo y demás publicaciones

periódicas de la propia asociación.

Es importante resaltar la aparición del Anuario Mexicano de la Historia del

Derecho (1989), publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México, el cual constituye la primera

publicación periódica de esta materia en Latinoamérica; sin duda ha sido relevante

11

Speckman/Marino, Ley y justicia (del virreinato a la posrevolución), 2006. 12

Sus obras son: José Sánchez Arcila Bernal “Robo y hurto en la ciudad de México a fines del siglo XVIII”,

Susana García León “La aplicación del tormento judicial en la Nueva España”, Adriana López Ledesma “El

derecho prehispánico en el derecho indiano: causa criminal en la Nueva España por acciones indecentes y

sublevación indígena“ y Tomas Calvo “Vencer la derrota”. 13

Lowel, Conquista y cambio cultural. La sierra de los Cuchumatanes de Guatemala 1500-1821. 1990,

Palma, Historia de la Administración Político-Territorial en Guatemala, 1998. 14

Macleod, Spanish Central America: A Socioeconomic History, 1520-1720, 2006.

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para este trabajo. Diversos autores del Anuario como: Estrada Michel, Rodríguez

Sala, Cruz Barney, Ortiz Treviño, Beuchot, Souto Mantecón, han abordado temas

muy importantes para la época colonial y las instituciones que conformaban la

Nueva España, mismas que aplicaban a la Capitanía General de Guatemala por

ser una entidad territorial de la Nueva España.

Las fuentes

La documentación utilizada en esta investigación provino de tres archivos,

se aprovechó el Archivo Digital de la Legislación del Perú (ADLP), mismo que

contiene todos los libros de la Recopilación de Leyes de Indias, esta

documentación se encuentra digitalizada y es de acceso libre. Otro archivo

electrónico utilizado fue el Archivo y Biblioteca Virtual de la Real Academia de

Jurisprudencia y Legislación, Instituto de España, “Iuris digital”, en donde se pudo

obtener gran cantidad de la legislación castellana. De igual forma se realizó una

estancia en el (AGCA) con sede en la ciudad de Guatemala, donde se encontró

información fundamental y de los procesos judiciales que son la base de esta

investigación. El trabajo utiliza cuatro tipos de fuentes primarias: geográficas,

legales, jurisprudenciales y judiciales. Entre las fuentes geográficas destaca la

Relación Geográfica de 174115 realizada por el Teniente de Capitán General

Francisco López Marchan. La Relación permitió obtener una perspectiva sobre el

clima, el tipo de cosechas y sembradíos que existieron en diversos poblados de la

jurisdicción de Quetzaltenango, e igual forma presentó un panorama muy claro

sobre la composición social de la cabecera y de algunos de los poblados en la

jurisdicción de Quetzaltenango. Esta Relación Geográfica fue encontrada en el

AGCA, Fondo Colonial.

El segundo grupo de fuentes fueron las legislativas: se integraron por los

diversos cuerpos recopilatorios del derecho indiano y del derecho castellano, así

como las diversas cédulas reales dictadas para la Capitanía General de

Guatemala con el fin de regular algún aspecto específico en dicha región. La

Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680 fue ubicada en el ADLP.

Las Siete Partidas del Rey Alfonso X y la Novísima Recopilación de Leyes de

15

AGCA A1. 17, leg. 210, exp. 5009. Relación Geográfica de 1741.

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Castilla fueron ubicadas en el Archivo y Biblioteca Virtual de la Real Academia de

Jurisprudencia y Legislación, Instituto de España, “Iuris digital”. Por último, se

usaron normas específicas para el caso de Guatemala, que regularon cuestiones

sobre competencia, jurisdicción, estatus jurídico de los indígenas, españoles y

negros. Estas normas se conformaron por las diversas cédulas reales,

nombramientos de corregidor y reales instrucciones localizadas en el AGCA.16

Un tercer grupo fueron las fuentes jurisprudenciales, integradas por los

diversos autos acordados por la Real Audiencia de Guatemala, mismos que fueron

interpretaciones sobre normas o cuestiones jurídicas. Los autos acordados fueron

de gran utilidad al trabajo, toda vez que reflejaron la forma de interpretar las

disposiciones generales del derecho por parte del máximo tribunal de justicia en

Guatemala. Los diversos autos acordados fueron encontrados en el Fondo

Colonial del AGCA.

El último grupo de fuentes que le dieron vida a este trabajo fueron las

judiciales: se formaron con 11 causas judiciales seguidas ante la justicia oficial en

Quetzaltenango y en Guatemala, entre ellas delitos de homicidio, robo, hurto,

casos civiles por rentas y un juicio ejecutivo. Las causas ubicadas en

Quetzaltenango sirvieron para hacer estudios de caso sobre el tema de

investigación, las causas llevadas en la ciudad de Guatemala fueron utilizadas

para contrastar y hacer cuadros comparativos sobre el comportamiento de la

justicia en torno a los delitos, los medios probatorios y las sentencias. Estas

fuentes se ubicaron en el AGCA, Fondo Colonial.

Critica de fuentes

La base central de este estudio fueron los 11 expedientes estudiados en los

capítulos 3 y 4. Las fuentes contienen datos de suma valía, de los cuales resalto

como principal valor la característica de que en su mayoría exponen juicios donde

intervinieron tanto jueces castellanos como jueces indígenas. Estos juicios pueden

16

Una Real Cédula era una orden expedida por el Rey de España. Su contenido resolvió algún conflicto de

relevancia jurídica, estableció alguna pauta de conducta legal, creaba alguna institución, nombraba algún

cargo real, otorgaba un derecho personal o colectivo u ordenaba alguna acción concreta. Una Real

Instrucción contenía la regulación minuciosa del actuar de algún tipo de funcionario o autoridad. Soberanes,

Historia, pp. 72- 73

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ser ubicados en dos grupos: los primeros fueron procesos donde ya sea por la vía

de la denuncia o de oficio, las autoridades se encargaron de investigar delitos

como homicidios o robos. Los segundos fueron procesos civiles en los que si bien

la autoridad indígena tuvo un peso casi nulo, nos permiten recrear los procesos de

justicia inferior en el Corregimiento de Quetzaltenango. En todos los expedientes

es posible ubicar a los diversos actores sociales como: jueces, escribanos,

tenientes, alcaldes, demandantes y demandados. Estos elementos humanos

permiten entender cómo se fueron entretejiendo los procesos judiciales en su

conjunto, propician trascender de una visión exclusivamente jurídica a una

perspectiva histórica social.

Metodología

El enfoque histórico empleado en esta investigación es el de la Historia

Social. Parafraseando a Edward Thompson y su concepción de la historia social,

el objeto del conocimiento histórico es la historia real, cuyos testimonios empíricos

son necesariamente incompletos e imperfectos. “El objeto de la disciplina histórica

es alcanzar ésta la verdad de la historia”.17 Dentro de este contexto histórico-

jurídico el presente trabajo no pretende exponer un mero hecho del pasado, sino

otorgar una verdadera aportación a la ciencia histórica jurídica, resolviendo el

problema que he planteado desde el inicio de esta investigación, mismo que

consistió en el proceso judicial vivido en el último eslabón de justicia colonial de

1700 a 1750 en la jurisdicción de Quetzaltenango, Guatemala. Es decir, la justicia

que se vivió en el seno de los poblados, donde la aplicación del derecho recayó en

dos tipos de jueces reconocidos por el orden jurídico colonial: los jueces

castellanos y los jueces indígenas.

Los estudios de caso fueron el método de trabajo esencial en esta

investigación, a partir de ellos se procuro abstraer información esencial de los

procesos judiciales y poder contrastarlos con las normas procesales de la época.

Los estudios de caso se construyeron en torno a la figura central de esta

investigación: “el proceso judicial”, sin dejar de lado otros elementos importantes

como el social, que sirvieron para ilustrar el desenvolvimiento de los juicios tanto

17

Thompson, Miseria, p. 70.

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por autoridades castellanas como por autoridades indígenas. Por último, los

estudios de caso permitieron construir reflexiones generales partiendo de los

casos particulares, así como contrastar los conocimientos generales con el

análisis de lo específico. Estos estudios fueron la mejor manera de iniciarse y

adentrarse en el estudio de la complejidad del sistema jurídico colonial.

La principal fuente de consulta de esta investigación fue la serie documental

de los juicios civiles y criminales, clasificados en el AGCA. Los expedientes

judiciales se clasificaron por causas civiles y criminales, las criminales se

subdividieron de acuerdo al delito en: homicidios y delitos contra el patrimonio. A

partir de los expedientes judiciales se infirió una afirmación de extensión universal

sobre el comportamiento entre la justicia indígena y la justicia castellana. La

Técnica Jurídica, cuyo fin es la forma de interpretar la norma, me circunscribe al

modelo de interpretación de la Escuela Histórica del Derecho18 o Escuela

Alemana, cuya principal aportación es la utilización de la historia al considerar que

el Derecho deriva de la costumbre modificada por el tiempo, superando la simple

interpretación para recurrir a la historia y así revelar causas y razones.

En una primera fase se hizo análisis crítico de la bibliografía sobre el tema,

con ello se conocieron los aspectos geográficos y la forma de la creación y el

establecimiento de las instituciones españolas que fueron el antecedente de las

creadas en América. El estudio bibliográfico permitió establecer lo que se ha

escrito sobre el tema de justicia y conocer la manera en que algunos autores se

refieren a las funciones y competencias de los órganos jurisdiccionales en territorio

Indiano.

Una segunda fase se desarrolló en el estudio de la legislación general

sobre el proceso judicial, consistió en la selección de las principales normas

castellanas e indianas que expusieron los principios generales sobre los cuales

debió descansar todo proceso judicial, así como las competencias y jurisdicciones

que por ley competía a cada tipo de autoridad. El estudio de las causas judiciales

18

La Escuela Histórica del Derecho o Escuela Alemana del Nuevo Derecho, nace en la segunda mitad del

siglo XVIII, es una reacción al racionalismo de su época y se convirtió en el inicio del conceptualismo

jurídico, que tiene como precursor a Gustavo Hugo (1764- 1844) y como máximo exponente a Federico

Carlos Von Savigny (1779- 1846). Hallivis, Teoría, p.118

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del último eslabón de justicia en la época Colonial requiere referirse a la

legislación que normó los procesos judiciales.19

La tercera fase consistió en el trabajo de archivo realizado en el AGCA,

principal depositario de la historia colonial guatemalteca; el trabajo consistió en la

selección, lectura y transcripción de documentación generada por diversas

cédulas reales, nombramientos, autos acordados por la Real Audiencia de

Guatemala, relaciones geográficas y expedientes judiciales. Lo más difícil en esta

etapa fue encontrar las fuentes adecuadas al tema de estudio. Se dio preferencia

a aquellos expedientes judiciales donde intervinieron tanto autoridades indígenas

como autoridades castellanas, independientemente del tipo de proceso judicial.

Esta etapa requirió un doble esfuerzo puesto que en muchos casos la

documentación se encontraba en mal estado, lo que dificultó la lectura, sin

embargo se realizó registro digital de todos los expedientes judiciales para poder

hacer una lectura y relectura de cada causa. Esto con el fin de tener la seguridad

de realizar una correcta paleografía de todos los expedientes.

Justificación

La situación jurídica de los indígenas ha sido indiferente para las cúpulas

políticas que toman decisiones en los diversos rubros de la legislación. Si bien se

han dictado diversas normas que encuadran a la justicia indígena en la legalidad,

ésta sigue teniendo deficiencias serias, las cuales pueden encontrar su origen en

algunos de los problemas que se ubican hace 300 años. Es imprescindible

discernir hasta qué punto la máxima de igualdad de todos ante la ley ha sido

válida y eficaz en este sentido, aspecto que solo puede profundizarse analizando

retrospectivamente sus raíces históricas, comprendiendo el tema desde el pasado

para enclavarlo en el presente y poder proyectarlo hacia el futuro.

Además, este estudio puede realizar aportaciones importantes a ésta y

otras áreas de investigación sobre diversos problemas como: 1) la aplicación del

derecho en los procesos y su desenvolvimiento en el contexto social de los

pueblos indígenas, no solo de Guatemala sino de distintas partes del territorio de

19

Sharpe, Historia, p. 51. Tal como lo afirma Sharpe, la Historia desde abajo implica que siempre existe por

encima algo a lo que hay que referirse.

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las Indias; 2) la consecución rigurosa de los fines y principios del derecho procesal

vigente en la realidad guatemalteca de 1700 a 1750; 3) la comprensión del origen

y los cambios, como proceso histórico, de un conjunto de normas y costumbres

que enmarcaron a los indígenas en la legalidad; 4) entender que el sistema

jurídico actual es el resultado de un largo proceso evolutivo, donde se ven

implicados diversos órdenes normativos.

Agradecimientos

Gran capital humano formó parte de esta investigación que se desarrolló del

año 2010 al 2012, por lo cual es menester agradecerles. Primeramente agradecer

a la institución en conjunto, el CIESAS, por darme la oportunidad y la dicha de

aprender e inmiscuirme en el maravilloso mundo de la historia, formando parte de

la segunda generación del Programa de Maestría en Historia. Principalmente

agradecer a cuatro personas que formaron parte sustancial del desarrollo de este

trabajo de tesis, primeramente a mi asesor el Doctor Salvador Sigüenza Orozco

por su tutela y paciencia brindada durante este largo proceso de elaboración de

tesis, puesto que se encargó de corregirme, asesorarme y hacerme cavilar sobre

los diversos tópicos de esta investigación. De igual forma estoy en gran deuda con

la Doctora Paola Peniche y la Doctora Gabriela Solís, la primera por

proporcionarme parte importante de las fuentes primarias de este trabajo, así

como compartir su sapiencia en todo momento, la segunda por la asesoría

ofrecida sobre toda la temática de la cual ella conoce profundamente, como son la

justicia y el comportamiento de la sociedad desde la perspectiva histórica durante

la colonia. Por último agradecer al Doctor Pedro José Bracamonte y Sosa por todo

el apoyo prestado durante este proceso, ya sea por las gestiones de dotaciones

económicas por el trabajo de Archivo, ya sea por el apoyo moral que siempre

brindó durante la investigación.

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CAPÍTULO 1. DE LA CAPITANÍA GENERAL DE GUATEMALA

(RETROSPECTIVA COLONIAL)

Al escribir historia social es importante tener en cuenta aspectos

explícitamente políticos.20 En este capítulo se expone la organización político

territorial de la Capitanía General de Guatemala y, en específico, del

corregimiento de Quetzaltenango durante la época colonial. Al conocer las

instituciones políticas y las estructuras en el corregimiento de Quetzaltenango se

podrá pasar al estudio más detallado de los procesos donde intervinieron actores

indígenas.

1.1 Estructura político-territorial

La Capitanía General de Guatemala21 fue una entidad perteneciente al

Virreinato de la Nueva España, con funciones políticas, militares, administrativas y

judiciales; estuvo situada en el sureste de la Nueva España, en Centroamérica.22

Abarcó todo el territorio centroamericano más el actual estado mexicano de

Chiapas. Los máximos órganos políticos y jurisdiccionales fueron la Capitanía

General23 y la Real Audiencia de Guatemala, la persona que ocupó el puesto de

presidente de la Real Audiencia fue a su vez Capitán General. La Real Audiencia

de Guatemala no dependió de la Audiencia Virreinal de México como sucedió con

la Audiencia Subalterna o Subordinada de Nueva Galicia, la actual Guadalajara,

dependió directamente del Consejo Real y Supremo de Indias.

En el siglo XVIII la Capitanía General de Guatemala tuvo cuatro divisiones

administrativas llamadas gubernaturas (Guatemala, Nicaragua, Costa Rica y

Soconusco), las cuales a su vez se distribuían en corregimientos y alcaldías

mayores. Los cinco corregimientos fueron: Chiquimula de la Sierra, el Realejo,

Totonicapán-Huehuetenango, Matagalpa y Quetzaltenango; las alcaldías

mayores fueron doce: Suchitepéquez, Sololá, Escuintla, Nicoya, Tegucigalpa,

20

Sharpe, Historia, p. 51 21

Guatemala obtuvo este nombre de la voz Quauhtemali, que en nahuatl quiere decir palo podrido. Juarros,

Compendio p. 4. 22

Dendiger, Modern, p. 13. 23

La Capitanía General era una entidad militar ubicada en lugares estratégicos de defensa de los intereses

españoles, existieron en Yucatán, Cuba, Guatemala y Venezuela; sus funciones eran estrictamente militares.

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Ciudad Real, Tuxtla, San Salvador, Sonsonate, Verapaz, Chimaltenango y

Sacatepéquez.24 La política de la Corona delimitó las demarcaciones territoriales

para una correcta administración de la justicia en Indias, al respecto la

Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680 señaló:

“…uno de los medios con que más se facilite el buen gobierno, es la distinción de los términos, y territorios de las provincias, distritos, partidos y cabeceras, para que las jurisdicciones se contengan en ellos, y nuestros Ministros administren justicia, sin exceder de lo que les toca. Ordenamos y mandamos a los virreyes, Audiencias, Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores, que guarden y observen los limites de las jurisdicciones según les estuvieren señaladas por las leyes de estos libros…”

25

Mapa 1. División Político-Administrativa de Guatemala al finalizar el siglo XVII.

Fuente: Muñoz, Historia, p. 72.

Gubernaturas Corregimientos A.- GUATEMALA 1. CHIQUIMULA B.-NICARAGUA 2. EL REALEJO C.- COSTA RICA 3. MATAGALPA D.- SOCONUSCO 4. TOTONICAPAN 5. QUEZALTENANGO Alcaldías mayores a. SUCHITEPEQUEZ f. CIUDAD REAL k. CHIMALTENANGO b. SOLOLA g. TUXTLA l. SACATEPEQUEZ

24

Muñoz, Historia, p. 73 25

Libro 5, título 1, ley 1, Carlos II Recopilación de Leyes de Indias 1680.

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c. ESCUINTLA h. SAN SALVADOR d. NICOYA i. SONSONATE e. TEGUCIGALPA j. VERAPAZ

Real Audiencia de Guatemala

En 1542, en virtud de las Leyes Nuevas, fue creado el máximo órgano de

administración de justicia en Guatemala: la Audiencia de los Confines,26 que tuvo

su sede en Santiago de Guatemala y representó el poder delegado del Rey,

administró gobierno y justicia a sus súbditos. La audiencia era pretorial,27 no

dependió de la audiencia virreinal de México (como sí sucedió con la de

Guadalajara); tuvo un grado de autonomía amplio, los órganos que la conformaron

quedaron especificados en las Leyes de Indias:

“En la ciudad de Santiago de Guatemala, resida otra nuestra Audiencia y Cancillería Real, con un Presidente-Gobernador y Capitán General, cinco Oidores, que también sean Alcaldes del Crimen, un Fiscal, un Alguacil Mayor, un teniente de Canciller y los demás ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito la dicha provincia de Guatemala, y las de Nicaragua, Chiapas, Higuera, Cabo de Hondura, la Verapaz y Soconusco.”

28

El Presidente era el capitán general y gobernador, se encargaba de

gobernar en nombre del Rey. Los Oidores tuvieron a su cargo lo que actualmente

es el poder judicial, eran los encargados de administrar justicia en nombre del

Rey, encararon un tribunal de segunda instancia en donde se resolvió la mayoría

de litigios de la época en segunda y tercera instancia.29 El fiscal era el encargado

de vigilar las acciones tanto del presidente como de los oidores, dentro de sus

muchas atribuciones tuvo la de ocuparse de la defensa de los indígenas y de

procurar que no sufrieran abuso.30

En 1564 la Audiencia de los Confines fue suprimida pero en 1570 fue

restablecida y se instituyó en la ciudad de Santiago de Guatemala, en donde

permaneció hasta el siglo XVIII. En esta etapa se le asignaron las provincias de

Chiapa, Soconusco, Guatemala, Verapaz, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.31

Dependió directamente del Consejo Real y Supremo de Indias; gozó de

26

Sinónimo Real Audiencia de Guatemala o Cancillería Real de los Confines.

27 Dougnac, Manual, p. 137.

28 Ley 6, Título 15, libro 2, Recopilación de Leyes de Indias de 1680. 29

Instancia: Cada una de las etapas de que goza cada juicio. Der. Cada uno de los grados jurisdiccionales que

la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que

sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia. Obtenida del sitio web www.rae.es.

30 Muñoz, Historia, pp. 38-39.

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competencia civil, criminal y religiosa en todo el territorio de la Capitanía. La Real

Audiencia tuvo facultades judiciales, militares, de gobierno y hacienda. En cuanto

a las judiciales, funcionó fundamentalmente como tribunal de segunda instancia.

Le compitió conocer de las apelaciones respecto a las sentencias dictadas por los

alcaldes mayores, corregidores y gobernaciones.32 En la Audiencia se encausaron

todos los procesos civiles y criminales que, en general, pudieron concretarse a

través de las sucesivas instancias, es decir, donde ya no hubo más autoridades de

primera instancia a cuáles recurrir. Era ante todo un Tribunal de Apelación como lo

señalaban las Ordenanzas de 1528, que apuntaban: “que las apelaciones que se

interpusiesen de cualquier nuestros Gobernantes y sus Alcaldes Mayores y otras

cualesquier nuestros jueces o justicia hayan de ir y vayan a la nuestra

Audiencia”.33

Gubernaturas, corregimientos y alcaldías mayores

Dentro del territorio de la Real Audiencia de Guatemala tuvieron jurisdicción

los gobernadores, los corregidores y los alcaldes mayores. La figura de

gobernador tuvo un rango mayor al de alcalde mayor o corregidor. Los

gobernadores eran autoridades de corte administrativo y judicial que se

encargaron de resolver asuntos de primera y segunda instancia en la ciudad

donde residían, quizá esta fue la diferencia principal con los alcaldes mayores y

corregidores, que fueron órganos exclusivos de primera instancia. En gran

cantidad de ocasiones los gobernadores ocupaban el cargo de capitán general en

algunas regiones, posición que no pudieron ocupar ni alcaldes mayores ni

corregidores.34 En los lugares donde no hubo gobernadores, la impartición de la

justicia era encargada a alcaldes mayores y corregidores, ambos estuvieron

divididos de acuerdo con la importancia de las ciudades, villas o pueblos.

Las diferencias entre alcaldes mayores y corregidores pueden referir varios

aspectos; la primera tiene que ver con el aspecto territorial, el corregidor gobernó

áreas más cercanas a la capital y el alcalde mayor cumplió una función

31 Ibídem, pp. 39-41.

32 Ibídem, p. 154.

33 Arregui, La Audiencia, p.31 34

Arranz, Instituciones, p. 53

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19

provincial.35 Durante el siglo XVI los alcaldes mayores fueron nombrados por el

presidente de la Audiencia o el virrey, según fuera el caso, su jurisdicción abarcó

regiones más ricas en comparación con los corregimientos.36 La segunda

diferencia tiene que ver con la preparación profesional, la alcaldía mayor fue

fundada como institución eminentemente judicial y letrada. Los corregimientos se

fueron instalando paulatinamente en Indias; al igual que las alcaldías mayores,

llevaron a cabo funciones judiciales de orden político y militar.37 El alcalde mayor

en su origen castellano es básicamente una autoridad judicial, mientras que el

corregidor es un oficial con atribuciones más gubernativas que judiciales, los

alcaldes mayores son letrados, los corregidores se asesoran con el teniente de

corregidor para dictar sus sentencias.38 Otra diferencia es la actuación colegiada

del alcalde mayor frente al corregidor.39 En el trabajo de García Gallo se expone

que, siendo por ley oficios diferentes el de corregidores y alcaldes mayores, en la

práctica sus funciones lleva a equipararlos, concluyendo el autor de que se trata

de un solo oficio con distinto nombre.40 En mi opinión ambos cargos en la práctica

cumplieron funciones similares, la gran diferencia fue que el alcalde mayor era

letrado y el corregidor no, por esto gran cantidad de autos y funciones del

corregidor fueron encomendadas al teniente de corregidor.

Después de la conquista, el sistema de encomiendas se trató de sustituir

paulatinamente con la institución del corregimiento. Las funciones del corregidor

se relacionaron con la representación directa de la autoridad real en las ciudades y

los pueblos de indios liberados de la encomienda y que pagaron tributo real. En

cuanto a la administración territorial, les compitió conocer todos los asuntos que

rebasaron la competencia de las autoridades indígenas de los pueblos de indios.

35

Piña, Ordenanzas, 1206. 36

La encomienda funcionó como sistema de integración del indio en el trabajo, esta institución consistió en

que a cambio de protección y de educación religiosa, los indios debían atender diversos trabajos, como el

servicio doméstico, el cultivo de las tierras, la explotación de minas, etcétera. La contrapartida de esto fue la

codicia de los conquistadores, su ansia de riquezas, que los llevó a abusar del indio hasta límites exagerados.

Fernández, La utopía , p. 189

37 Ídem, p. 47 3838

Muro, Lecciones, 536- 538. 39

Piña, Op. Cit. Ordenanzas, 1205. 40

García, Alcaldes, pp. 695-741

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20

Las sentencias pronunciadas por los corregidores podían ser apeladas ante la

Audiencia.41

El tiempo que los corregidores desempeñaban el cargo era variable, cinco

años si eran nombrados desde España y tres si se designaban en las Indias.

(Véase cuadro 1). Las atribuciones de estos funcionarios estaban relacionadas

directamente con el gobierno, la justicia, la guerra y la hacienda. Se debieron

preocupar por mantener su distrito en paz y justicia; perseguir los delitos y

pecados públicos; la producción en general; la infraestructura; visitar sus distritos y

velar por la justicia, especialmente en los pueblos indígenas donde se produjeron

abusos de los caciques; inducir a los indios a la evangelización; en lo legislativo

dictaron bandos de interés local. Presidieron los cabildos o bien pudieron ingresar

a dichas sesiones si lo desearon; conformaron elecciones de alcaldes ordinarios.

En lo espiritual fueron vicepatronos en su distrito. 42

Cuadro 1.- Corregidores de Quetzaltenango de 1695 a 1750.

Corregidores de Quetzaltenango

Nombre Fecha de nombramiento

Duración aprox.

Fuente AGCA

Don Sebastián de Ledesma y Loaiza

1695-jun-28 1 año A1.23.L.4591.F.236

José Fernández de Córdoba 1697-jun-27 7 años A1.23.L.4593.F.309

Don Pedro Juste Azegra 1704-dic-14 2 meses A1.23.L.4596.F.11

José Fernández de Córdoba 1705-mar-01 2 años A1.23.L.4596.F.22

Juan Rodríguez de Gala 1707-jun-12 2 meses A1.23.L.4596.F.189

Juan Uribe Larrea 1707-ago-15 8 años A1.23.L.4602.F.41

Pedro Andueza 1716-mar-14 8 años A1.23.L.4602.F.317

Juan Francisco Real 1724-dic-17 3 años A1.23.L.4605.F.155

Lucas de Coronado 1728-abril-08 2 años A1.23.L.4608.F.6

Manuel Lacunza 1731-mar-14 6 años A1.23.L.4609.F.133

Tomás Parilla 1737-oct-17 2 años A1.23.L.4612.F.55

José Ordoñez Acuña 1740-mar-18 7 años A1.23.L.4614.F.98

41 Hernández, Escenarios, pp. 46-47

42 Tuvieron la facultad para proponer dentro de sus territorios a los sacerdotes de los curatos o parroquias y

otras dignidades, así como disponer el cobro de diezmos. Se tomaban muy en cuenta los méritos y servicios

de los aspirantes al cargo, que por costumbre hacían constar en informaciones o relaciones. La información se

hacía ante la audiencia o ante autoridad superior del distrito. Porras, Iglesia, p. 76 ; Hernández, Op. Cit.

Escenarios, pp. 47-48

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21

Pedro Ortiz Ledona 1747-ago-27 2 años A1.23.L.4617.F.28

Miguel Moran de la Bandera 1750-jun-29 N/D A1.23.L.4619.F.152

Fuente: Cuadro elaborado a partir del estudio de cédulas reales del AGCA, expone la duración de los corregidores en su encargo, misma que osciló entre los 3 y 4 años.

En el cuadro anterior se aprecia la diferencia entre los mandatos conferidos,

menos de la mitad tuvieron una continuidad mayor a los tres años. Algunos de

estos corregidores fueron comprometidos al ejercicio jurisdiccional en algunas de

las causas que desarrollaremos en los siguientes capítulos.

Los corregimientos fueron implantados en las regiones en donde existieron

indios encomendados, fue precisamente ahí donde se obtuvo la fuerza de trabajo

indígena para las regiones relativamente ricas; así, hubo un movimiento migratorio

forzoso de indígenas de las regiones más pobres, generalmente los

corregimientos, a las más ricas: las alcaldías mayores.43

En términos generales, corregidores y alcaldes mayores conocieron de

causas civiles y criminales dentro de sus jurisdicciones, gran cantidad de asuntos

de indios también recalaron con ellos; sin embargo, como anteriormente se

explicó, no por ello actuaron como órganos de segunda instancia hacia las

autoridades indígenas, quienes si bien gozaron de un reconocimiento legal, no

eran parte del sistema de instancias de justicias castellanas impuesto por la

Corona.

El Corregimiento de Quetzaltenango

El Corregimiento de Quetzaltenango tuvo facultades políticas y judiciales

dentro de una de las jurisdicciones supeditadas a la Real Audiencia de Guatemala.

En la terminología jurídica la palabra jurisdicción ha tenido diversos significados,

varios son los doctrinarios del derecho que la han definido: León Duguit dijo “que

la jurisdicción tiene como objeto constatar las decisiones de derecho y deducir por

medio de una decisión sus consecuencias”;44 para el procesalista Chiovenda la

jurisdicción constituye “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la

voluntad concreta de la ley mediante la sustitución por la actividad de los órganos

43

Quesada, Estructuración, p. 57

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22

públicos de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al

afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente

efectiva”;45 por su parte Antonio Segni dice que lo que caracteriza a la jurisdicción

“es que sustituye el ordenamiento material por el procesal, sin que exista algún

interés del juzgador”.46 La opinión que se sustenta en esta investigación es que la

jurisdicción es la facultad conferida a ciertos órganos políticos o jurisdiccionales,

que tiene como fin ejercer facultades administrativas políticas y resolver

controversias y litigios entre las partes en un territorio determinado.

En la jurisdicción de Quetzaltenango se estableció un corregimiento el cual

formó parte de la estructura judicial de la Real Audiencia de Guatemala, la primera

autoridad dentro del corregimiento fue el corregidor. El cabildo, alcaldes y los

caciques indígenas estuvieron supeditados a la figura del corregidor, estas

autoridades llevaron a cabo la labor jurisdiccional en los poblados indígenas.

En la época prehispánica el territorio de Quetzaltenango fue originalmente

mam47 con el nombre de Xelajú,48 que significa “bajo los diez”; algunos autores y

traductores opinan que lo nombraron “bajo los diez cerros”49 debido a que en los

alrededores del valle se perfilan al este y suroeste igual cantidad de cerros. Pero

se llamaba así porque el señorío estaba dividido en diez secciones o gobiernos

separados. Este territorio fue conquistado por los quiches con los ejércitos

comandados por la sexta generación de reyes, quienes engrandecieron la zona.50

Algunos datos señalan que la ciudad de Xelajú existió muchos años atrás antes de

la llegada del conquistador Alvarado en 1521, quien triunfó definitivamente en

44

Dorantes, Elementos, pp. 139-143. Para este autor el acto jurisdiccional es, en substancia, el acto de orden

jurídico hecho por un agente público, como consecuencia lógica de la constatación que ha hecho de que había

o no la violación del derecho objetivo o ataque a una situación objetiva o a una situación subjetiva. 45

Chiovenda, Instituciones, p. 2 La característica esencial de la función jurisdiccional es la sustitución de una

actividad pública por una actividad ajena. 46

Dorantes, Op. Cit., Elementos, p. 148. Existen dos grandes grupos de teorías sobre la función jurisdiccional,

las teorías objetivistas y las teorías subjetivistas; según las primeras la jurisdicción es la actividad del Estado

dirigida a la realización del derecho objetivo, las teorías subjetivas definen a la jurisdicción como la actividad

del Estado dirigida a la tutela del derecho subjetivo, a la reintegración del derecho amenazado o violado. 47

Esta palabra se refiere a un grupo étnico que habita y habitó en el noreste de Guatemala y en el sur de

Chiapas. 48

Significa “el día diez Queh en su calendario”. La traducción más aceptada es que proviene de las voces

quiches Xe, debajo o al pie de; y de Lajuj, diez, refiriéndose a las diez elevaciones que rodean el valle de

Quetzaltenango. Instituto, Diccionario, p. 143. 49

Véase imagen 1, el cerro más conmemorativo de Quetzaltenango es el Cerro Quemado.

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1524 en Pacajá, cerca del actual Quetzaltenango, con 70 mil hombres, y mató al

jefe quiche Tecum Umán,51 quien durante la batalla dirigió a 80 mil hombres.52

Pedro de Alvarado fundó la ciudad de Quetzaltenango de la Real Corona el 15 de

mayo del mismo año; el día del Espíritu Santo.53

Mapa 2.- Ubicación de Quetzaltenango en Guatemala

Fuente: Sol Latino, 2009, http://www.spanishschoolsollatino.com/en/9/9B.php

En 1526 se estableció el primer asentamiento español en Quetzaltenango.

Cuando los españoles entraron a Xelajú54 por el río Samala55 los naturales de

Xelajú fueron los primeros en hacer frente a los invasores, auxiliados por un fuerte

contingente de guerreros llegados de Gumarcah.56 Evidentemente la cruel batalla

llevo a un decrecimiento en la población quiche de la zona. A partir de la llegada

de los españoles, hubo una nueva composición social y nuevas autoridades

políticas y jurisdiccionales se encargaron de la justicia y organización del territorio

de Quetzaltenango. En 1541, después de la muerte de Alvarado, la Corona

50

Roca, Biografía, pp. 15-16. 51

Tecum Uman era un Rey de extraordinario valor, su padre, el Rey Quiche Quicab, le confió la defensa de

los dos reinos coaligados, el Reino del Quiché y el Reino de Quetzaltenango. Los pormenores de la fiera

lucha entre Alvarado y Tecum terminaron cuando Alvarado atravesó con su lanza el pecho del Rey indio y se

adueñó de los 2 reinos. Comisión, Quetzaltenango, p. 4 52

Piel, SAJCABAJA p. 29 53

Cajas, Historia, p. 6. 54

Ubíquese Xelajú en el mapa 1 como Quetzaltenango, aún en la actualidad las personas denominan

invariablemente a Quetzaltenango como Xelajú. 55

Nace en los cerros de la Sierra Madre en los departamentos de Totonicapán (Momostenango, San Vicente

Buenabaj, San Francisco el Alto) y Quetzaltenango (San Carlos Sija). Corre por las ciudades de San Cristóbal

Totonicapán, Quetzaltenango, y baja en una zona quebrada en El Palmar y Zunil donde se forman cascadas,

hacia la planicie de la costa en Retalhuleu para desembocar en el Océano Pacífico. 56

Zamora, El control, p. 263. Gumarcah es un sitio arqueológico en el suroeste del departamento de El

Quiché, en Guatemala. Se conoce también como Utatlán, la traducción en náhuatl del nombre de la ciudad.

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despojó de gran cantidad de encomiendas a los conquistadores. Se formaron los

distritos administrativos y con ello el sistema burocrático colonial, el hecho de no

contar con minería y tener una fuerza de trabajo en disminución ocasionó que

Guatemala siguiera siendo política y económicamente marginal.57

En Centroamérica, la jurisdicción de Quetzaltenango (véase cuadro 2) fue la

más habitada e importante después de la de Santiago de Guatemala, su población

estuvo integrada en un ochenta por ciento por indígenas y en menor medida por

mestizos, ladinos, españoles y mulatos. Wallace Thompson, citado por Grandin,

señala que Quetzaltenango era “la mayor ciudad indígena del mundo, rica en

atmosfera única, ciudad de miles de indígenas que viven en casas de ladrillo y

adobe, viste, la mayoría, ropa del mundo occidente, y sin embargo, sus calles han

surgido de los caminos de cabra de una aldea indígena prehistórica.”58

Imagen 1.- Cerro Quemado, Quetzaltenango.

Fuente: Foto Juan Pablo Bolio Ortiz 28 de septiembre 2011. Cerro Quemado, ubicado a las afueras de la ciudad de Quetzaltenango, 3000 metros de altura,

La jurisdicción de Quetzaltenango colindó al oeste con la provincia de

Soconusco, por el noreste con Totonicapán, por el sur con la de Suchiltepec y por

el sureste con la de Sololá. El corregimiento estuvo gobernada por un corregidor

que contaba con un batallón de milicias integrado por 767 militares. Las lenguas

57

Grandin, La sangre, p. 39

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25

que se hablaron eran el quiche, el mam y el castellano.59 Los productos que se

cosechaban eran maíz, trigo y frijol, además existió mucho ganado de lana y

ganado mayor.60

Cuadro 2.- Población de la ciudad de Quetzaltenango por etnia, 1689- 1840.

Fuente: Grandin, La sangre, p.82

Para la primera mitad del siglo XVIII, la ciudad de Quetzaltenango

constituyó una cabecera de corregimiento y curato61 supeditada a la Real

Audiencia de Guatemala. Era la segunda jurisdicción en importancia de la

Provincia de Guatemala, contaba con 20 mil habitantes de los cuales muy pocos

descendieron directamente de españoles, la mayoría eran indígenas puros,

mestizos o criollos.62

El corregimiento de Quetzaltenango estuvo supeditado a la Real Audiencia

de Guatemala, sus funciones eran de corte político y judicial. El puesto de

corregidor no requirió ser desempeñado por abogado letrado o conocedor del

derecho, se prohibió que fuera ocupado por médicos o gramáticos, se prefirió a

personas como descubridores y conquistadores.63 Los corregidores tuvieron

facultad para nombrar a sus alguaciles o tenientes generales, mismos que se

desempeñaron en los poblados indígenas para llevar a cabo los mandatos del

corregidor.64

58

Ibídem, p. 37 Comentario de Wallace Thompson en esta obra. 59

Ídem 60

Córtes, Corpus, p. 402. 61

Díaz, Padre, p. 8 62

Ídem. 63

AGCA A1. 23 leg. 1512, f. 311, Real Cédula de 21 de junio de 1562. 64

AGCA A1. 24 exp.15749, leg. 2195, f. 110. Real Cédula de 15 de enero de 1566.

Año Español/Ladino Quiche Total

1689 150 2,500 2,650

1770 1,539 2,589 4,128

1813 4,143 4,174 8,317

1817 ND 4,485 ND

1830 4,241 3,391 7,632

1840 3,298 4,149 7,442

Población de la ciudad de Quetzaltenango por etnia 1689 -1840.

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26

Durante la primera mitad del siglo XVIII, catorce corregidores diferentes

desempeñaron el cargo en Quetzaltenango; el promedio fue de cuatro años en el

puesto (cuadro 1). Al terminar su mandato los corregidores se sometieron a juicios

de residencia,65 con el fin de analizar su desempeño político y observar si llevaron

adecuadamente el cobro de impuestos en los poblados.66 En la función judicial los

corregidores conocieron las causas civiles o criminales que se cometían dentro de

su jurisdicción. El corregidor fue responsable de coordinar la recaudación del

tributo y organizar cuadrillas de trabajadores indígenas. El corregimiento de

Quetzaltenango se formó por pueblos de indios, representados en cada

comunidad por el cabildo, alcaldes indígenas y caciques.67 La Recopilación de

Leyes de los Reinos de Indias estipuló que al corregidor se otorgara poder para

conocer de los pleitos que sucedieran en sus distritos, entre españoles, entre

españoles e indios y solo entre indios.68

La Relación Geográfica de 174169 que realizó el Teniente de Capitán

General Francisco López Marchan, otorga un panorama muy claro sobre la

composición social de la cabecera y de algunos de los poblados en la jurisdicción

de Quetzaltenango. La mayor concentración de población no indígena estaba en

la cabecera, donde hubo más de 50 % entre españoles y naturales vecinos, 45 %

entre mestizos e indios y 5 % de mulatos. (Véase cuadro 3). Entre los siglos XVI y

XVII los poblados quiches de Quetzaltenango se constituyeron en clase

terrateniente, esto permitió que prosperaran como agricultores, comerciantes,

mercaderes y artesanos; según Grandin, esta situación “favoreció a reforzar su

autoridad política y cultural dentro del complejo margen colonial”70

Sobre la cabecera de nombre Quetzaltenango, al igual que el corregimiento,

la Relación de 1741 mencionó que:

65

Estos juicios de residencia merecerían un estudio aparte en una investigación, ya que constituyeron un

sistema de control burocrático y administrativo del que hoy en día muchos países carecen. 66

AGCA A1. 23 l. 1513, f.512 Real Cédula de 27 de noviembre de 1576 y A1. 23 l. 1514, f. 43 Real Cédula

de 30 de agosto de 1603. 67

Cfr. Lovell, Conquista, p. 94. 68

Ley 3, título 2, libro 5, Recopilación de Leyes de Indias de 1680; la ley XI del mismo título señalaba que

los gobiernos, alcaldes mayores y corregidores gozaban de vara de justicia. 69

AGCA A1. 17, leg. 210, exp. 5009. Relación Geográfica de 1741. 70

Grandin, Op. Cit. La sangre, p. 38

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27

“…es pueblo cabecera grande, se compone de cuatro barrios cada uno con iglesias. Su temperamento es frio extremo. Hay grandes sembradíos de trigo, maíz y habas, porción de ganado ovejuno. Se fabrica bayetas amplias y angostas frazadas. Son muy devotos a los santos sacramentos y frecuentes en días de misa todos los días… Hay en el un convento de San Francisco y estos padres son doctrineros y administran a los pueblos de San Pedro Aimolongo, que dista una legua. Al pueblo de Santa Catarina que dista 2 leguas. Al pueblo de Asepción de Nuestra Señora que dista 2 leguas. Al pueblo de San Mateo que dista legua y media y al pueblo de Santa María de Jesús que dista 4 leguas...”

71

Cuadro 3.- Composición social cabecera de Quetzaltenango 1741

Fuente: AGCA A1. 17 Op. Cit., leg. 210, exp. 5009, Relación Geográfica de 1741, foja 106.

Como se observa en el cuadro anterior, la conformación social en la

cabecera de Quetzaltenango fue variada; convivían españoles, indios, mestizos y

mulatos. En 1741 la cabecera de Quetzaltenango presentaba una composición

demográfica heterogénea y compleja, como se puede observar en el cuadro 3,

alrededor del 95% de la población se encontraba distribuida en cuatro grupos

principales: mestizos, españoles, naturales vecinos e indios. Este porcentaje de

95% es el que otorgaba mayor relevancia a las decisiones tomadas por las

autoridades españolas e indígenas, ya que las mismas eran vinculantes para

todos los que pertenecían a dicha jurisdicción. El resto del colectivo social se

conformaba por los mulatos que todavía no habían alcanzado una presencia

significativa y de peso en el escenario público ni social pero que, de igual forma,

se encontraban sujetos a las disposiciones emanadas de las autoridades políticas.

71

AGCA A1. 17 Op. Cit., leg. 210, exp. 5009, Relación Geográfica de 1741, foja 106.

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28

Los pueblos de indios

El proyecto de fundar pueblos en los que se reunió a la población nativa

apareció como requisito indispensable para la evangelización. En la práctica

constituyó un importante elemento de control social encaminado a conseguir los

objetivos que la Corona pretendía lograr con la población: el control político y el

control económico.72 La Cédula Real del 9 de julio de 1546 estableció que la Real

Audiencia de Guatemala se encargaría de los pueblos de indios y encomiendas

reincorporadas al dominio real en corregimientos.73 La importancia de la Real

Audiencia de Guatemala radicó en ser el enlace directo entre las disposiciones de

la Corona hacia los indígenas en el territorio de Guatemala. Otra Cédula Real, del

4 de septiembre de 1551, organizó la representación pueblerina en el sistema de

ayuntamientos o cabildos indígenas, reunidos por lo menos una vez al año para

debatir cuestiones de interés común y para elegir al alcalde y regidores indígenas

encargados del ejecutivo interno y de la representación de los intereses de la

comunidad al exterior.74 La jurisdicción de Quetzaltenango estuvo integrada por

una gran cantidad de poblados. Estos respondieron a la figura de los pueblos de

indios o repúblicas de indios que se fundaron a partir de 1548 bajo un modelo

burocrático llamado cabildo, cada pueblo de indios fue tratado como una unidad

separada y se constituyó como tal.

Los pueblos de indios fueron planeados para ser el lugar exclusivo de

residencia de familias indígenas. Esta política de segregación fue explicada en

términos concretos en una Real Cédula del 1° de mayo de 1563:

“Prohibimos y defendemos que en las reducciones y pueblos de indios puedan vivir, o viven, españoles, negros, mulatos o mestizos, porque se ha experimentado que algunos españoles que tratan, trajinan, viven y andan entre los indios son hombres inquietos, de malvivir, ladrones, jugadores, viciosos y gente perdida, y por huir los indios de ser agraviados, dejan sus pueblos y provincias, y los negros, mestizos y mulatos, demás de tratarlos mal, se sirven de ellos, enseñan sus malas costumbres y ociosidad y también algunos errores y vicios, que podrán estragar y pervertir el fruto que deseamos en orden a su salvación, aumento y quietud”.

75

72

Peniche, Tiempos, pp. 75-76

73 AGCA, A1. 23, leg. 4575, f. 83. Real Cédula 9 de julio de 1546.

74 AGCA, A1. 23, leg. 4583, f. 199. Real Cédula 4 de septiembre de 1551.

75 Lovell, Conquista p. 95-96.

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29

Cabildo indígena (alcances jurisdiccionales)

Desde la conquista, colonizadores y conquistadores en términos generales

mantuvieron una actitud conservadora respecto a los ordenamientos políticos

centralizados heredados de los mayas. Cuando los españoles los conquistaron,

existían diecinueve capitales indígenas que centralizaban la vida política del

conjunto de los señoríos que las reconocían como tales.76 El señorío más antiguo

en Guatemala estuvo constituido en la nación Quiche, ubicada al occidente de

Guatemala. Dentro del señorío Quiche se encontró la ciudad de Xelajuh,

actualmente Quetzaltenango.77 La propuesta de los españoles era que los mayas

no vivieran diseminados sino que se concentraran en poblados donde viviesen en

policía y buen orden.78 No obstante la estructura burocrática española, los

indígenas conservaron en gran medida sus propias estructuras jurisdiccionales.

La justicia indígena era un sistema jurídico compuesto por normas y

principios generales, algunos de dichos principios fueron la oralidad y rapidez de

los procesos.79 El sistema de justicia prehispánica era cruel y severo en sus

sanciones, como señala Fernando Castellanos: “…los batabs o jueces mayas

aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se

reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores; la

segunda para los ladrones...”80 La conquista puso en contacto al derecho

castellano con los usos y costumbres prehispánicos, esto desembocó en una

nueva forma de entender el derecho y la justicia en los poblados.

Pasada la segunda mitad del siglo XVI, el oidor Diego García de Palacio

visitó Guatemala y escribió una carta-relación en 1576 en la que hizo notar

diversos aspectos de sumo interés sobre el sistema de justicia indígena. Entre

otros, que los habitantes de esa porción territorial tuvieron un sistema de justicia

76

A manera comparativa en el caso de Yucatán, Subsistió un poder encarnado en el halach uinic o gran

señor, que tendió a centralizar el funcionamiento de las provincias prehispánicas, sus señoríos se encontraron

dispersos en el territorio. Era el nombre dado al máximo gobernante, jefe de una jurisdicción maya. No se

trata de un nombre propio, sino de un cargo. 'Hombre de hecho; Hombre de mando' Barrera, Diccionario

Maya- Español- Maya.

77 Chichilla, Op. Cit. Puak, p. 28

78 Quezada, La colonización, p. 103

79 Estas aproximaciones se dan a partir de los expedientes judiciales estudiados en esta investigación, que

constituyen fuentes primarias e inéditas recopiladas en el Archivo General de Centroamérica.

80 Castellanos, Lineamientos p. 40.

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penal bien establecido, mismo que reguló el orden social existente; contaron con

una punición que observó la exogamia, el adulterio, el incesto, el estupro e incluso

las insinuaciones por parte de los hombres hacia las mujeres por considerarlas

como sospechosas. Pero de igual forma existió una estricta observancia de todas

las cuestiones relacionadas con la vida ritual, durante las ceremonias o fuera de

ellas, en la que cada miembro de la sociedad tuvo la obligación de saber las

normas que rigieron en todo momento.81 En dicha carta el autor se refiere al

derecho penal de los pipiles de Izalco; estos observaron normas semejantes a las

de sus vecinos, los mayas de las tierras altas.82 García de Palacio enumeró una

serie de acciones a través de las cuales los habitantes de la comunidad pudieron

ser castigados anteponiendo a cada una de ellas la palabra “cualquiera”, la única

excepción que menciona para que la sanción pudiese ser conmutada es la de

haber llevado a cabo una acción de guerra en beneficio de la comunidad.83

Algo que Diego García de Palacio destacó fue el binomio de poder que

existió en algunas regiones del área maya desde el periodo prehispánico, según el

cual la autoridad religiosa y la civil se hallaron separadas.84 Es decir, existieron

grupos al interior de la comunidad destinados a ofrecer el culto a las deidades y

otros encomendados a servir administrativamente. La mayoría de los puestos de

los caciques se heredaban de padre a hijos, en caso de no existir estos últimos el

poder se mantuvo entre las familias.85 El dominio de las poblaciones indígenas

estuvo determinado por el linaje y no cualquiera dentro del poblado pudo aspirar a

los altos rangos.

81 Cfr. García, Carta- Relación de 1576.

82 García, Carta, p. 32.

83 Ídem

84 García, Op. Cit. Carta, p. 29. También expuso que ”toda esta provincia de Guatemala es de gente bárbara y

de poca policía en sus tratos, lugares y costumbres, respecto de lo que generalmente dicen de las provincias de

Nueva España, y así vivían desordenados lo mas común, en ruines casas y por los montes, de que ha venido a

ser necesario a hacerles hacer casas, milpas y las demás cosas para su sustento y buena policía son necesarias,

y son tan olvidados de si y de las necesidades humanas, que si no es forzándolos a ellas no lo hacen”. p. 109.

En la carta también se señala que “..era costumbre que todos los delitos, aunque fuesen de adulterio, se

inquirían y castigaban por inquisición del señor aunque el marido no lo pidiese; acontece ahora muchas veces

y de ellos muchos daños, así de parte de los ministros de justicia, porque con este achaque y miedo les fuerzan

a pecar, como porque haciendo saber al marido el pecado de su mujer que antes no sabia, acontece y ha

acontecido hacer con la mujer y quien le ofende, satisfaciendo su injuria, lo que nosotros no solemos hacer.

Conviene mucho guardarse esta ordenanza por lo dicho y otras muchas razones, allende que la ley quiere lo

mismo…” p. 134

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El cabildo indígena era un cuerpo concejil que fungía como representante e

la colectividad ante las autoridades coloniales, en el ejercicio judicial, normativo y

administrativo, características que la propia institución guardaba en su

organización desde la península ibérica. Una de sus particularidades fue que

existió una escala jerarquizada en el cuerpo del cabildo. Por medio de esta escala

jerarquizada los indios pudieron ascender al estrato de indios principales. El

cabildo de indios estaba encabezado por la figura del alcalde de indios o cacique,

le seguían los regidores y escribanos. Existieron otros funcionarios como

mandones, alguaciles y fiscales. El objetivo principal que la Corona buscaba por

medio del cabildo indio fue el cobro de los tributos reales. Los cabildos gozaron de

facultades judiciales para conocer de litigios menores, formando parte de la

estructura de la Corona, con el beneficio de aplicar el derecho con base en sus

usos y costumbres.86

Una de las estipulaciones del derecho indiano hacia la reducción de los

poblados indígenas fue que entre los indios no vivieran españoles ni mulatos,87 los

únicos españoles que pudieron vivir en los poblados eran los religiosos. La

autoridad eclesiástica vigiló y normó la vida de los habitantes;88 de esta manera, el

pueblo de indios fue el eje y la base de la vida social, política, económica y cultural

indígena. Los religiosos jugaron un papel importante en los poblados, se

encargaron de cristianizar a los indios, regularon la vida pública y prestaron ayuda

para las misiones y el buen trato para el “desarrollo” de los naturales.89 La Real

Cédula de 1 de julio de 1682 estipuló que los religiosos no debieran valerse de

muchachos de raza indígena para su servicio o el de sus conventos.90 En el

corazón de cada poblado sobresalió la estructura física de la iglesia parroquial en

torno a la cual se organizaba la vida comunitaria, allí se practicaron los rituales y

85Ibídem, p. 30. 86

Carrera, A Son, pp. 87-89

87 Ley 22, título 3, libro 6, Recopilación de Leyes de Indias de 1680.

88 Palma La institucionalización, p. 6.

89 AGCA A1. 24, leg. 1578, exp. 10. 222, folio 235. Real Cédula 20 de julio de 1709.

90 AGCA A1. 23. leg. 1522, fol. 40. Real Cédula de 1 de julio de 1682.

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32

las ceremonias que buscaron erradicar las costumbres ancestrales (véase imagen

2).91

Imagen 2.- Catedral de Quetzaltenango

Fuente: foto Juan Pablo Bolio Ortiz de 28 de septiembre de 2011. Data de mediados

del siglo XVI, conserva su fachada colonial.

Las cabeceras de cada jurisdicción eran sitios donde los españoles solían

cohabitar con indios y mestizos, pero en lo que respecta a los poblados indígenas

estaban casi exclusivamente conformados por indios, exceptuando a los párrocos

y religiosos.92 La justicia en los poblados de indios fue encomendada al cabildo,

presidida por alcaldes y caciques, mismos que se desempeñaron como máximos

órganos políticos y jurisdiccionales de las llamadas repúblicas de indios. Estos

alcaldes, a su vez, delegaron funciones entre regidores y alguaciles, quienes se

dedicaron a aprehender a los criminales, entre otras funciones de carácter

administrativo.

La fundación de los poblados de indios se hizo a partir de la segunda mitad

de la década de 1540 y se completó, en su mayor parte, alrededor de veinte años

después. Los poblados de indios estuvieron compuestos por naturales en su

91 Palma, Op Cit. La institucionalización p. 6.

92 Véanse los cuadros 2,3, 4 y 5 para confrontar idea.

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mayoría y por los españoles encargados de las órdenes religiosas.93 Sin embargo,

para la segunda mitad del siglo XVIII las repúblicas de indios eran entidades

consolidadas dentro del régimen colonial, esto provocó que ya no solo se hablara

de indios que vivieran exclusivamente en los poblados, el mestizaje se hizo

presente; ladinos, mestizos, indios y españoles empezaron a convivir en su

conjunto. A pesar de que las capas sociales se habían consolidado en los

poblados, la mayoría de los habitantes continuaron siendo indígenas.

Cuadro 4. San Juan Olintepeque94

de la jurisdicción de Quetzaltenango 1741

Fuente: AGCA A1. 17, leg. 210, exp.5009, foja 126. Relación Geográfica de 1741.

En el cuadro 4 se puede apreciar que este poblado de la jurisdicción de

Quetzaltenango quedó conformado en su mayoría por indios, como se mencionó

anteriormente los españoles habitaban en las cabeceras (cuadro 3). Esto permite

señalar que la justicia aplicada en los poblados de indios por el cabildo fue

principalmente aplicada a la sociedad indígena.

La supervisión eclesiástica de los poblados indios estuvo a cargo del cura

residente en cada uno de ellos y de españoles responsables y “dignos”. Cada

pueblo tuvo su complemento normal de funcionarios, nombrados por el cacique

principal, el cura y el administrador.95 El número de funcionarios dependió del

93

En la mayoría de los casos las órdenes religiosas fueron las encargadas de realizar el proceso de reducción

de los poblados, siguiendo los modelos de civilidad de la época y los cánones urbanos ajedrezados con una

plaza central. No se conoce mucho sobre el proceso pero, de acuerdo con las normas establecidas, debían

escogerse lugares llanos, cercanos a los lugares en donde habitaban previamente los indios; además debían

respetarse las divisiones políticas y lingüísticas. Gordillo y otros, Libro, p. 17. 94

Este pueblo está en una hoyada, a las espaldas de un cerro pasa un rio por el pueblo, temperamento frio, sus

cosechas son trigo y maíz. Tienen los indios ganado ovejuno, les doctrinan los franciscanos.

95 Borah, Op. Cit. El juzgado, p. 33.

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tamaño del poblado; los principales fueron los alcaldes, regidores, alguacil mayor,

procurador y mayordomo.96

En una primera instancia, la justicia en las comunidades indígenas era

encomendada al cabildo indígena; gran cantidad de litigios entre indios eran

resueltos y tramitados por los jueces indígenas, basándose en las costumbres y

principios ancestrales de los pueblos, de manera bastante sumaria y oral. De

acuerdo con William Taylor, “solo los delitos menores pasaban a ser parte de la

mediación de la justicia eminentemente indígena, basada en usos y costumbres

prehispánicos”.97

Las instrucciones dadas por los Reyes Católicos en 1516 indicaron que el

cacique, el religioso y el oficial de cada pueblo debieron nombrar alcaldes para la

gobernación del pueblo, así como regidores y alguaciles.98 Para el siglo XVIII la

estructura del cabildo indígena fue una realidad. Los pueblos de indios con menos

de ochenta casas nombraron anualmente un cacique y un regidor; si tuvieron más

de ese número de casas, dos alcaldes y cuatro regidores. Los caciques tuvieron

que ser indígenas por ley, no pudieron ser mestizos.99 Las Leyes de Indias

señalan que estos oficiales debieron ser electos por vía popular, en presencia del

cura y ser indios.100 Para 1561 el Presidente de la Real Audiencia de Guatemala

dispuso que los alcaldes indígenas no dependieran de los alcaldes españoles para

llevar a cabo sus funciones.101 La justicia del cabildo indígena estuvo limitada a

inquirir delitos de los propios indios y apresar delincuentes para ser llevados a la

cárcel del pueblo de españoles. Los castigos pudieron consistir en un día de

prisión o 6-8 azotes al indio que faltara a misa en un día festivo.102 En este sentido

el cabildo indígena solo gozó de jurisdicción penal en cuanto a delitos menores, la

concepción de delito menor en la legislación indiana tuvo que ver directamente

con el castigo, es decir, donde no hubiera pena de muerte, mutilación de miembro

96 Barrios, La alcaldía, p. 22

97 Taylor, Embriaguez, pp. 117 y 118.

98 Barrios, La alcaldía, p. 21

99 Ley 6, Título 7, libro 7, Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias 1680, Archivo Digital Perú.

100 Esquivel, Apuntes, p. 275, De igual forma la Ley 15, Título 3, libro 6, de la Recopilación de Leyes de

Indias de 1680, señalaba la conformación del cabildo indígena solicitando “que en las reducciones haya

alcaldes y regidores indios”.

101 AGCA, A1. 23, leg. 4575, fol. 244.

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u otro castigo atroz. En cuanto a la jurisdicción civil tuvieron competencia para

conocer asuntos en cuanto a sucesiones, mismas que se desarrollaron de acuerdo

a las costumbres indígenas de cada poblado. De esta forma la jurisdicción

suprema (Real Jurisdicción) quedó reservada a los gobernadores, corregidores,

alcaldes mayores y audiencias.103

Por otro lado, existió disposición expresa en el sentido de que los jueces

castellanos no debieron detener a ningún cacique a menos que fuera por causas

graves.104 La facultad jurisdiccional del cabildo no era exclusivamente contra

indígenas, el derecho indiano señaló el derecho de estos a detener a mestizos y

negros hasta que interviniera la jurisdicción ordinaria.105

Entonces, se puede decir que el cabildo indígena constituyó la primera

autoridad con jurisdicción civil y criminal en el orden jerárquico colonial;106 sin

embargo, en gran cantidad de casos, por no gozar de Real Jurisdicción como los

demás órganos jurisdiccionales dentro de la jurisdicción de la Real Audiencia de

Guatemala, sus resoluciones fueron menospreciadas o revisadas de nueva cuenta

por órganos de primera instancia como el gobernador, el corregidor y los alcaldes

mayores. (Véase figura 1 para entender estructura jurisdiccional). Ahora bien,

también puede pensarse que las resoluciones indígenas nunca pasaron a las

justicias castellanas, sólo sucedía si una de las partes así lo hubiese requerido o si

alguna otra instancia -indiana o indígena- interfería para dar parte a las justicias

castellanas. Las fuentes de este trabajo señalan que las disposiciones del derecho

indiano y la práctica jurídica procesal difirieron en cuanto a lo que podían o no

conocer las justicias indígenas.

Otros funcionarios que participaron constantemente en los asuntos

indígenas fueron los intérpretes, intervinieron toda vez que los asuntos entre indios

102 Esquivel, Op. Cit. Apunte, p. 276.

103 Ley 12, Título 7, libro 7, Recopilación de Leyes de Indias de 1680. “La jurisdicción criminal que los

caciques han de tener en los indios de sus pueblos, no se ha de entender en causas criminales, en que hubiere

pena de muerte, mutilación de miembro, o algún otro castigo atroz, quedando siempre reservado para Nos, y

nuestras Audiencias, y Gobernadores la jurisdicción suprema, así en lo civil, como en lo criminal, y el hacer

justicia, donde ellos no la hicieren”

104 Ley 12, Título 7, libro 7, Recopilación de Leyes de Indias de 1680.

105 Ley 17, Título 3, libro 6, Recopilación de Leyes de Indias de 1680.

106 Ley 28, Título 3, libro 6, Recopilación de Leyes de Indias de 1680, en esta se señala que los indígenas no

poseen la vara de justicia como las demás autoridades españolas.

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llegaron a las instancias reales. Así lo estipularon las leyes de indias al señalar

que los presidentes y oidores de las reales audiencias cuidaran mucho de la

fidelidad de dichos intérpretes, que tuvieran “fidelidad, cristiandad o bondad”. Se

normó que si obraran de mala fe en los juicios, se les castigara con todo el rigor

necesario de la ley, dichas sanciones eran pecuniarias y en el peor de los casos

implicaban la pérdida del cargo. Otras disposiciones señalaron el derecho al goce

de salario, que estuvieran presentes en todas las diligencias respectivas de los

procesos y que no recibieran ni pidieran cosa alguna de los indios.107 El papel de

los intérpretes resultó fundamental en todo proceso judicial ya que de ellos pudo

depender la correcta y verdadera traducción de diversas pruebas, como las de

testigos o la de confesión, pero de igual forma cuando los indígenas necesitaron

demandar algún hecho y pedir justicia a las justicias castellanas.

En términos generales podemos decir que la justicia indígena, como señala

Jorge Lujan, “fue un acomodamiento, una síntesis de elementos aborígenes y

españoles.”108 Existió similitud en la conformación de su gobierno, incluso entre

regiones distantes, lo cual hace suponer que los curas y las autoridades políticas

manejaron un patrón o modelo común. Los caciques y sus descendientes

tendieron a ocupar los cargos más importantes de los cabildos; organizaron la

justicia en los poblados con base en sus usos y costumbres pero siempre ligados

al elemento español y a los límites que el derecho castellano les impuso. Este

sistema de justicia se fue configurando y asentando a lo largo de dos siglos, hasta

llegar al siglo XVIII, cuando la justicia para los indios tuvo dos instancias: la de los

jueces castellanos y la de sus propias autoridades.

Contrastando las disposiciones de las Leyes de Indias y las fuentes

publicadas sobre la justicia indígena, se puede pensar que era oral, sumaria, en

107 Leyes 1, 2, 6, 10 y 13. La ley 6 ordenaba que “los intérpretes no oigan en sus casas, ni fuera de ellas a los

indios, que vinieren a pleitos y negocios, y luego sin oírlos los traigan a la Audiencia, para que allí se vea y

determine la causa, conforme a justicia, pena de tres pesos para los Estrados por la primera vez que lo

contrario hicieren: y por la segunda pena doblada, aplicada, según dicho es: y por la tercera, que demás de la

pena doblada, pierdan sus oficios”, Título 29, libro 2, Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680.

Ubicadas en el Archivo Digital de la Legislación del Perú. ADLP. Fue una compilación de la legislación

promulgada por los monarcas españoles para regular sus posesiones en América y las Filipinas (Indias). Fue

realizada por Antonio de León Pinelo y Juan de Solórzano Pereira y sancionada por Carlos II de España

(1665-1700) mediante una pragmática, firmada en Madrid, de 18 de mayo de 1680. 108

Luján, Breve, pp. 56-58.

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propia lengua y basada en sus usos y costumbres; tuvo como característica

negativa la fragilidad en sus resoluciones toda vez que, si tuvieron conocimiento

de la causa, los jueces castellanos resolvieron de nueva cuenta la causa, todo por

disposición proveniente de la Corona. Por otro lado la justicia castellana reflejó,

por diversas cédulas del Rey, el proteccionismo y la necesidad de no hacer

vejaciones a los indios, pero por obvias circunstancias tuvieron como primer

elemento la barrera lingüística, la cuestión de lidiar con un intérprete y la correcta

aplicación de normas que seguramente los mismos naturales desconocían.

Figura 1. Órganos encargados de impartir justicia dentro del territorio

de la Real Audiencia de Guatemala.

Real Audiencia de Guatemala.- Conocía de las apelaciones de todas las autoridades encargadas de juzgar los juicios en primera instancia exceptuando a los caciques, de los vasallos, conocían de juicios de primera instancia dentro de 5 leguas de su territorio, resolvían los juicios de residencia. Gobernadores.- Eran órganos encargados de juzgar en ciudades importantes en primera o segunda instancia, en situaciones excepcionales conocían de las apelaciones dentro de los territorios de su jurisdicción. Alcaldes Mayores.- En su jurisdicción ejerció funciones administrativas y políticas que corresponden a un gobernador. Eran letrados, su función estaba limitada a una ciudad, villa o poblado, conocían asuntos civiles y criminales en primera instancia. Corregidores.- En lo judicial, cumplían con la función de un Juzgado de Primera Instancia, conociendo y resolviendo los incidentes civiles y criminales. Todos estos casos debían elevarse a la Audiencia en segunda instancia para confirmar o revocar lo actuado. No eran letrados en derecho, los tenientes los apoyaban en sus actuaciones *Cabildo indígena.- Su jurisdicción se limitaba a delitos menores y juicios de sucesión, no gozaban de Real Jurisdicción. Es decir, como órgano competente para conocer asuntos judiciales por parte de la Corona, sin embargo se valoraba como parte del reconocimiento a los usos y costumbres de los poblados indígenas. + La jurisdicción eclesiástica tuvo conocimiento de diversas causas familiares y criminales en cuanto a la aplicación del derecho canónico, como los que juzgó el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición., no atendía casos de indios.

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38

1.2 Composición social en Guatemala.

Conocer los diversos elementos sociales que se insertaron en el proceso

jurídico durante la etapa colonial es de suma relevancia, toda vez que permite

comprender la diversidad de trato que las autoridades y la legislación guardaban

para cada grupo social. El factor social esta inevitablemente unido al jurídico, es

por eso que resulta necesario hacer una descripción de los elementos humanos

en espacios de autoridad que existieron en los poblados. Sus atribuciones,

facultades, competencias y limitantes, por cuestiones raciales o políticas, son

indispensables para contextualizar el tema de este estudio. En la primera mitad del

siglo XVIII en el Reino de Guatemala existieron diversas categorías sociales que

coexistieron e interactuaron, en algunos casos como autoridades y en otros como

partes dentro de un juicio, sometidas a una decisión judicial. Las castas, es decir,

la combinación de grupos entre indios, españoles y negros, se hicieron presentes

con claridad para la primera mitad del siglo XIII.109 Así, para el caso de Guatemala

durante la Colonia se manifestó la necesidad de simplificar esta miscelánea social

a indios, blancos, mestizos, ladinos y negros.

La población de Guatemala se estratificó en parte con base en un

componente determinante: el color de piel. El ser blanco o indígena fue el primer

criterio de estratificación social en el territorio. El elemento negro también estaba

presente en esta estructura, aunque de forma más tenue, los primeros negros que

formaron parte de la Nueva España fueron los acompañantes de sus amos como

esclavos o sirvientes libres.110 En términos legales puede decirse que la base de la

estructura social durante los siglos XVI al XVIII estaba ocupada por los esclavos

negros, la cúspide para los blancos y el lugar intermedio para los indígenas.111

A pocos años de la conquista, la sociedad guatemalteca se jerarquizó con

base en dos criterios primarios de diferenciación: por una parte el factor racial que

109 Martínez, La patria, p. 268. Las describe así: “el blanco con el indio da el mestizo, y si este produce con

blanco resulta el castizo, que unido al blanco su prole pasa ya por blanca; siendo salto atrás la mezcla del

mestizo o el castizo con cualesquiera otra raza. La blanca con el negro da el mulato, y el negro con el indio el

zambo. Estas son las razas calificadas y comúnmente conocidas en el país. Las mezclas subsecuentes de las

personas mixtas son inacabables e innominadas”.

110 Sánchez, “Españoles”, p. 33

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dividió a la población en dos grupos cerrados, blancos e indios, con derechos y

deberes, penas y castigos perfectamente establecidos para cada uno de ellos; por

otra parte, el desempeño de la función militar colocó a los conquistadores en una

posición superior con respecto al resto de la población española; a su vez ésta se

estratificó de acuerdo con su mayor o menor antigüedad en la tierra, en

pobladores antiguos o meros vecinos.

Según la primera tasación hecha por los oidores de la Real Audiencia de

Guatemala, entre 1548 y 1550 existieron 81 encomiendas y 39 pueblos de la

Corona con un total de 24,256 tributarios, comprendidos entre los 18 y 55 años. Si

se estima que los indios tributarios eran aproximadamente la cuarta parte de la

población, se tendría un estimado de cien mil habitantes indígenas en la Capitanía

General de Guatemala.112 En el siglo XVII el arzobispo Pedro Cortés y Larraz, en

su descripción geográfica moral de la diócesis de Guatemala, consideró que la

población total en los pueblos de su visita era: 265 mil indios, 50 mil ladinos y

17,300 españoles.113 Por su parte, Juarros estableció que para el siglo XVII la

ciudad Quetzaltenango estuvo habitado por cerca de 2589 mil indios y 1539 entre

ladinos y españoles, el corregimiento se conformó de dos barrios y 26 poblados

distribuidos en cuatro curatos.114 (Véase cuadro 5).

Cuadro 5. Quetzaltenango como cabecera de curato. Composición familiar (indios, ladinos y españoles) en la cabecera de la jurisdicción de Quetzaltenango a inicios del siglo XVII.

Poblado Familias Personas

Quezaltenango 980 de indios 2,589

384 ladinos y españoles 1,539

Santa María de Jesús 37 indios 115

San Pedro Almolonga 302 indios 775

111 En las Leyes Nuevas de 1543 aparece la prohibición expresa de esclavizar a los indígenas. Estas leyes

fueron implementadas con todo rigor en Guatemala por el presidente de la Real Audiencia de Guatemala

López de Serrato.

112 Chinchilla, Puak, p. 109

113 Ídem.

114 Juarros, Op. Cit. Compendio, p. 63. Los Reyes Católicos en repetidas ocasiones mandaron que se

escribiera la Historia del Reino de Guatemala, mediante cédulas reales de 19 de diciembre de 1533, 16 de

agosto de 1572, 23 de septiembre de 1580 y 13 de febrero de 1581. Domingo Juarros terminó de escribir su

obra el 5 de junio

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Santa Catharina 586 indios 1,806

Asumpción 165 indios 505

Fuente: Juarros, Compendio, p. 63.

Bajo esta perspectiva podemos hablar de tres grandes grupos sociales: los

indios, con una amplia presencia demográfica; españoles y negros, que

constituyeron una minoría; sin embargo, posteriormente los blancos fueron en

aumento con la adición de los criollos.

Los indios y su status jurídico

La situación de los indios, al menos en la letra, se encontró determinada por

el proteccionismo como vasallos del Rey, pero en la práctica estuvieron sujetos a

un conjunto de vejaciones que se aprecian en los diversos expedientes judiciales.

Las autoridades indígenas y oficiales sentenciaron a los indígenas en gran

cantidad de ocasiones con penas basadas en el común castigo de azotes.115

Con la coyuntura de la implantación de las Leyes Nuevas de 1543,116 los

indígenas gozaron de un trato diferente al de los españoles, prueba de ello es que

hubo disposición expresa en el sentido de que los usos y costumbres indígenas

debieron respetarse en los negocios jurídicos de la Nueva España, siempre y

cuando no fuera contrario a lo que determinaran las leyes fundamentales de la

Corona y la religión Católica (Ley 4ª, título 1º, Libro II de la Recopilación de

1680).117 De igual forma estas leyes dieron origen a la abolición de la esclavitud en

indígenas y la eliminación de la encomienda. Es arriesgado decir que en

Guatemala dichas leyes se aplicaron en términos estrictos, lo que sí es posible

115 Entiéndase por autoridad indígena la que se constituyó por elección de los pueblos de indios como

representante en la resolución de conflictos al interior de la comunidad, debió reunir algunos atributos según

sus usos y costumbres; y por autoridad castellana aquella cuyo mandato era conferido por la autoridad Real y

su capacidad emanaba de la Ley de Indias y las Leyes Castellanas.

116 Emitidas por Felipe II en Valladolid, el 4 de junio de 1543, a las cuales corresponde el nombre de Leyes y

Ordenanzas nuevamente hechas por su Majestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y

conservación de los Indios, que se han de guardar en el Consejo y Audiencias reales que en ellos residen, y

por todos los gobernadores y jueces y personas particulares de ellas. Muro, Lecciones, p. 57.

117 Ley IV, título I, libro II, Recopilación de Leyes de Indias de 1680.Ordenamos y mandamos, que las leyes y

buenas costumbres, que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y

costumbres observadas y guardadas después que son cristianos, y que se encuentran en nuestra sagrada

religión, ni con las leyes de este libro, y las que se han hecho y ordenado de nuevo se guarden y ejecuten, y

siendo necesario, por la preferente las aprobamos y confirmamos, con tanto que no podemos añadir lo que

fuéremos servido, y nos pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y al nuestro y a la

conservación y policía cristiana, de los naturales de aquellas provincias, no perjudicando a lo que tienen

hecho, ni a las buenas y justas costumbres y estatutos suyos.

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conjeturar es que el orden social de los indígenas cambió, de esclavos a serviles,

pues éstos eran los mayores contribuyentes de la Corona con base en el tributo

que se recaudó en masa entre las poblaciones indígenas. A partir de esto

podemos decir que los naturales eran libres y considerados vasallos del Rey, pero

por su cantidad (el 90% de la población de Guatemala) en esta zona geográfica

representaron una gran capacidad de tributación para la Corona.

Los indios se encontraron en el nivel intermedio de la estratificación social;

la concepción europea del indio estuvo influida por las ideas de Fray Bartolomé de

las Casas y de Francisco de Vitoria, mismas que tuvieron gran ascendencia en el

status jurídico y en el rol que debieron jugar los indios dentro de la sociedad

colonial. En tal sentido, las ideas de ambos se basaron en diversas afirmaciones

como: los indios eran criaturas de Dios por lo tanto participaban de los atributos

humanos, eran legítimos propietarios de sus cosas a pesar de la llegada de los

españoles, tuvieron por tanto uso de razón, derecho de religión, de virtud, de vivir

libremente, tener propiedades, leyes y gobierno legítimo, todo lo cual demostraron

tenerlo y usarlo antes de la llegada de los españoles. Estos pensamientos se

encontraron justificados en el antiguo modo de percibir la personalidad humana y

se ampararon en el Derecho Natural.118

Al respecto, Borah expone: “…nadie dudó de que los indios fueran seres

humanos, pues nunca nadie pidió que los españoles que habían tenido relaciones

sexuales con indios fuesen castigados por el delito de bestialidad. Tampoco llegó

a dudarse seriamente de que los indios tengan alma y podían ser cristianos…”119

A pesar de los diversos momentos históricos en la legislación, los indios

siguieron siendo objeto de vejaciones por parte de las autoridades indianas; la

Cédula Real del 30 de marzo de 1576, enviada por el Rey al Presidente de la Real

Audiencia de Guatemala, señaló al respecto:

“Somos informados, que los escribanos públicos y del número y concejo de esa ciudad de Santiago y escribanos de minas y registros y del juzgado de minas y registros de navíos de la y los otros de las otras ciudades villas y lugares del distrito de esa Audiencia, han hecho nuevas vejaciones agravios y molestias a muchas personas, y llevado muchos cohechos en especial a los indios y pobres y que han ocultado y disimulado muchas escrituras e

118 La antigua disciplina del derecho natural contempla el derecho como parte de un orden universal

descubrible por la razón. López, Introducción, p. 8.

119 Borah, El juzgado, p. 39.

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informaciones, de que ha resultado darlo a las partes a quien toca; y que en el llevar de sus derechos no han guardado ni guardan el Arancel real”

120

Este problema se alargó durante el siglo XVI y llegó hasta finales del

periodo colonial, la Cédula de 1° de octubre de 1624 expuso:

“…he sido Informado, que por las continuas molestias y vejaciones que las Justicias y jueces españoles hacen a los Indios de esas provincias y codicia que tienen de quitarles sus haciendas, tratando y contratando con ellas están tan alcanzados que se cobra con gran dificultad los tributos que están obligados a pagar a mi Real hacienda, y llega a haber recabados tres y cuatro tercios y convenía proveer de [reclamo] eficaz para que los Indios no reciban estos agravios, y cesen los dichos daños y visto por los de mi Consejo Real de las Indias porque como sabéis es justo que los dichos Indios sean amparados, por lo que importa su conservación os mando guardéis precisa y puntualmente las ordenes que en ello demás de cumplir con vuestra obligación me recibiréis de Madrid a 1 de octubre de 1624...”

121

De esta manera existió una legislación proteccionista del indígena en

Guatemala, no obstante las autoridades castellanas y aun indígenas siguieron

haciendo uso de su poder político para hacerlos blanco de vejaciones. Durante los

siglos XVI y XVII la percepción del gobierno metropolitano sobre el rol del indígena

en las Indias fue adoptando diferentes matices, la identidad de las comunidades

fue acentuándose acorde a lo que las autoridades eclesiásticas y civiles

pretendieron. En esencia ya no eran los usos y costumbres prehispánicos que los

conquistadores observaron; se trataba de una nueva identidad que combinaba los

usos y costumbres indígenas con tradiciones españolas, ya no se representaron

exclusivamente los convencionalismos autóctonos. Jurídicamente se creó un

nuevo orden legal, aquel donde las costumbres prehispánicas tuvieron que vivir al

lado de un sistema administrativo español, donde el cabildo de indios fue el

encargado de administrar justicia en poblados, pero siempre dando la última

palabra a las autoridades jurisdiccionales o eclesiásticas superiores castellanas.

De igual manera debemos considerar que dentro de los indios existió una

capa social favorecida, esta era la de los indios ricos, muchos de ellos estaban

exentos de la obligación de tributar, tuvieron pactos con autoridades oficiales,

120 AGCA A.1 Legajo 1513, folio 485, Cédula Real de Madrid 30 de marzo de 1576, suscrita por el Rey hacia

el Presidente de la Audiencia de Guatemala.

121 AGCA A.1 Legajo 1515 Folio 118 Madrid 1 de Octubre de 1,624.

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muchos más consiguieron eludir el trabajo forzado y, en conjunto, se sustrajeron a

las condiciones de la clase de indios siervos.122

Los españoles

El grupo en la cúspide de la pirámide era el de los españoles. Sin embargo,

aún entre españoles se empezó a crear una diferenciación social. Se procuraba

que los hombres que desempeñaban cargos estuvieran casados con españolas

directamente en España: los presidentes de audiencia, los corregidores, los

alcaldes mayores, los gobernadores, los oidores, tesoreros y oficiales reales, así

como todos los oficiales dependientes de la Corona. De esta suerte empezó a

formarse una distinción entre los españoles que vinieron directamente de España,

provistos de altos cargos en la administración real, y los españoles descendientes

de los conquistadores, que generalmente fueron encomenderos, hacendados,

propietarios de tierra o desempeñaron cargos en los ayuntamientos.123

Los criollos124 prefirieron llamarse asimismo españoles, el origen español

acarreó superioridad frente a los sectores indígenas y mestizos, esta superioridad

emanó según ellos de su origen hispano, era una convicción absolutamente

básica en la conciencia social de los criollos.125 En la sociedad guatemalteca estos

dos grupos, peninsulares y criollos, formaban la nobleza; algunas veces

poseyeron títulos nobiliarios de Castilla. El alto clero, el arzobispado y los obispos

pertenecieron al grupo de los peninsulares, también tuvieron acceso a dicho grupo

los miembros de la aristocracia criolla.126

Los negros

El último grupo en el escalafón social fue el de los negros, que tuvieron

poca presencia en Guatemala y en el siglo XVI era muy limitada. Los negros

122 Es a lo que el autor de “La Patria del Criollo” llama el indio explotador de indios, Martínez, Op. Cit. La

patria, p. 536. Severo Martínez señala: “…que si bien los alcaldes indígenas eran sometidos a penas de azotes

en gran cantidad de ocasiones, existieron alcaldes indios cómplices de los corregidores como tramposos

expoliadores de la gente de su raza...”

123 Chinchilla, Op. Cit. Puak, p. 99

124 La palabra criollo designaba a los hijos de españoles nacidos en América sin ningún mestizaje. Se empleó

primeramente para referirse a los hijos de los conquistadores y primeros pobladores. No era lo mismo ser un

criollo nuevo que un criollo de viejo abolengo indiano, porque los descendientes de conquistadores no querían

ponerse en un plano de igualdad con los hijos de aventureros recién llegados. Estos aventureros sostenían que

su inmediata procedencia de España valía más que cualquier abolengo. Martínez, La patria, p. 23.

125 Ibídem, p. 24.

126 Chinchilla, Op. Cit. Puak, pp. 99-100

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tuvieron la calidad de esclavos, la mayor parte arribaron por los puertos de Trujillo

y Santo Tomas de Castilla en el Pacífico; se les compró para el trabajo de

explotación de minas en Honduras o para el servicio doméstico en las familias.127

A los negros no se les permitió andar de noche por las calles. Las penas contra

ellos eran las más severas de todas y dependían de su status jurídico, si eran

libres o esclavos. Las Leyes de Indias establecieron que la pena contra negros por

servirse de indios fuese muy severa, ordenó que si eran esclavos se diera pena de

cien azotes públicamente por primera vez y por segunda se le cortaran las orejas,

si eran libres la pena también era de cien azotes y la segunda se les desterrara del

Reino. De igual forma se condenó al dueño de los esclavos a pagar cien pesos si

permitía que los negros se sirvieran de los indios.128 Thomas Gage hace una

descripción sobre el trato que el hacendado Juan Palomeque daba a los negros en

el siglo XVIII:

“Era tan cruel con sus negros que si había alguno malo lo castigaba casi hasta matarlo; había entre otros un esclavo llamado Macao, por quien yo le he suplicado muchas veces, pero inútilmente; las más veces lo colgaba de los brazos y lo azotaba hasta sacarle sangre de la espalda y para curarle las heridas echaba en ellas grasa hirviendo. Lo había marcado con un hierro ardiendo en la cara, las manos, los brazos, las espaldas, el vientre, los muslos y las piernas; de manera que este pobre esclavo fastidiado de esta vida había pretendido ahorcarse dos o tres veces, lo que yo impedí siempre con mis reflexiones y consejos.”

129

Dentro del marco legislativo indiano130 se estableció que los negros

pudieran redimirse comprando su libertad, muchos la obtuvieron durante la

segunda mitad del siglo XVII, lo cual crea la idea de una reducción de la esclavitud

durante el siglo XVIII y una esclavitud atenuada en las postrimerías coloniales.

127 Chinchilla, Op. Cit. Puak, pp. 113- 114.

128 Leyes 4, 7, 12 y 14, Título 5, libro 6, Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias. En un primer

momento se señaló que los negros y mulatos libres que no tuvieren oficio fueran condenados al trabajo en las

minas, y si eran delincuentes el trabajo en las minas serviría a favor de la Real Hacienda. A los negros se les

prohibió el uso de armas, con pena de perderlas la primera vez, la segunda estarían en cárcel y por tercera

también las perderían y si fueran esclavos les serían dados cien azotes: y libre, desterrado perpetuamente de la

provincia y si se probare que algún negro uso las armas contra español, aunque no haya herido con ella, por la

primera vez que se le den cien azotes, y se le clave en la mano: y la segunda se la corten. Por último el

derecho de portar armas era exclusivo de españoles y mestizos, los mulatos y zambos no gozaban de este

derecho.

129 Gage, Nueva, p. 189.

130 Libro 7, Título 5, ley 81, Recopilación de Leyes de Indias. Severo Martínez expone la existencia de una

esclavitud efectiva y una atenuada en Guatemala, los esclavos dejaron de ser lo que habían sido antes para

convertirse en esclavos de confianza, esclavos casi de confianza, esclavos casi patriarcales. No ya

trabajadores explotados en grado superlativo y sin ningún incentivo en su trabajo, sino trabajadores a quienes

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Aun así, para el siglo XVIII siguieron existiendo esclavos, tal como lo refleja el

caso de Doña Rufina Antuduaga, quién el 10 de junio de 1735 denunció ante al

Alcalde Ordinario de la Real Audiencia de Guatemala, Don Joseph de Zamalloas,

a su esclavo negro llamado Diego por haber dado violenta muerte a otro negro de

nombre Pedro.131

Los trámites del juicio consistieron en la realización del informe del médico y

la declaración del Capitán Ignacio Echerez, quien fue a buscar al homicida (Diego)

en el momento de los hechos delictivos. El Capitán relató que le dio la orden a la

dueña de Diego para que lo amarrase y castigase hasta que él llegara. El

problema de la causa fue que el presunto delincuente se escapó, por lo cual el

asunto no tuvo impulso procesal.132

Mestizos, mulatos, zambos y ladinos

Por último se señala la aparición de mestizos, mulatos y zambos (casi todos

procedentes de uniones ilegítimas), que en esa naciente sociedad tuvieron un

lugar diferente dependiendo del status de sus progenitores dentro de su propio

grupo. El término mestizo fue utilizado mayormente en la legislación indiana para

señalar a aquellos que fueran resultado de la unión de un blanco con un indio. El

vocablo ladino se aplicó en la zona correspondiente a lo que hoy es Guatemala y

el sur de México. En el siglo XVI, ladino era el indígena que aprendió castellano, lo

que supuso en la mentalidad de la época que entró en el proceso de civilización y,

por tanto, abandonó las costumbres “bárbaras”.133

El término ladino134 refiere un aspecto negativo, son todos aquellos que no

son indios, españoles o criollos. Los mestizos se encontraron en ventaja con

se confiaba la administración de las haciendas o de ciertos aspectos del trabajo en ellas, del mismo modo que

se les permitía vivir en ciertas casas ricas. Martínez, Op. Cit. La patria, pp. 276- 277

131 AGCA A2.2 leg. 138, exp. 2523. foja 1. Auto de Causa de Proceso “…que Diego negro esclavo de dicha

señora, dio violenta muerte a Pedro su compañero y asimismo esclavo y para proceder la averiguación de esta

causa, mandaré y mando que el cirujano ponga fe de las heridas que tuviere el dicho Pedro difunto…”

132 AGCA A2.2 leg. 138, exp. 2523. foja 1 y 2. Declaración del cirujano y declaración de Capitán Ignacio

Echerez.

133 Valdez, Historia, p.22.

134 Este término es más amplio que el de mestizo puesto que incluye a los negros. Mario Roberto Morales

sostiene que el término ladino deriva del hecho de la castellanización, esto se sustenta porque al ser el

castellano una lengua proviene del latín, al señalarlos como “latinos”, el cambio de una letra configuró esa

acuñación para designarlos. Pero por otra parte, al producirse ese cambio gradual de la cultura, para

reafirmarse frente al criollo, o ante el mestizo, fue necesario que rechazara la otra raíz cultura para

identificarse mejor con la visión cultural occidental. Ibídem, p. 44.

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respecto a los indios, no así con los españoles o criollos; no estuvieron obligados

a tributar y tuvieron libertad para trasladarse a vivir de un lugar a otro. Por otra

parte no tuvieron acceso a cargos públicos, tenían vedadas ciertas ocupaciones y

las penas para un mismo delito eran más duras si el reo perteneció a una casta. El

ordenamiento jurídico encuadró rígidamente a los mestizos por sobre los indios y

por debajo de españoles y criollos.135 En Guatemala, del mestizo como tal se pasa

a hablar de ladino, no obstante ambas castas suelen equipararse en los

documentos oficiales de la época. El mestizo vivió junto al ladino, sin embargo sus

procedencias son distintas para luego llegar a fusionarse durante el siglo XVIII en

un solo grupo heterogéneo.136

En varios lugares de América existieron expresiones como “indio ladino” o

“indio muy ladino en la lengua castellana” para referirse a un nativo que aprendió

el idioma. El término se aplicó, asimismo, a los esclavos africanos que hablaron

castellano. Llegó a ser utilizado como una mezcla de diversas castas.137

La cuestión racial en el Reino de Guatemala dejó entrever que en la

legislación existieron disposiciones que hacían diferenciaciones entre razas.

Ningún español recibía pena corporal, mientras sí se prescribía para los otros

grupos raciales y socioétnicos; incluso entre los españoles existieron diferencias,

el español dueño de ganado que infringía la ley debía pagar una multa de

trescientos ducados y cumplir un destierro de dos a cinco años, mientras que el

español de humilde condición era castigado con pena de vergüenza pública y

debía pagar una multa de cien ducados para la Cámara Real. Por su parte, los

indígenas eran penados con cincuenta azotes mientras que negros mulatos,

mestizos y zambos recibían entre cien y doscientos por la misma infracción.138

135 Martínez, Op. Cit. La patria, pp. 268- 269.

136 Valdez, Op. Cit. Historia, p. 43.

137 Taracena, Contribución, p. 89-104.

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Consideraciones finales

Malinosky, citado por Ochoa, señaló que la ley debe ser tratada en su

aspecto sociocultural y que no puede ser estudiada de forma aislada, alejada de

otras formas de control social.139 “El derecho dice Groppali, no surge sino en la

sociedad, porque solamente en la sociedad humana a un lado y junto al derecho,

se desarrollan otros fenómenos de orden económico, familiar, político y religioso

que en las agrupaciones animales no se encuentra nunca”.140 La idea del derecho

como elaboración exclusiva de la sociedad humana y del estudio de la norma en

su contexto social, están de manifiesto en esta investigación.

En suma, los componentes sociales en la Capitanía General de Guatemala

estuvieron integrados por tres grupos humanos principalmente: españoles, indios y

negros, configurando las marcadas diferencias en el aspecto legal y el status

jurídico que tuvieron en el mundo colonial. Los indios fueron parte de una política

de proteccionismo por parte de la Corona que pudo contemplarse en las diversas

cédulas reales, así como en las Leyes de Indias.

A partir de las diversas cédulas reales y la Relación Geográfica de 1741

fue posible entender el territorio donde se fueron desenvolviendo los

acontecimientos, el Corregimiento de Quetzaltenango, así como saber quiénes

fueron los primeros corregidores durante la primera mitad del siglo XVIII. La

estructura jurisdiccional en la Capitanía General de Guatemala durante dicha

mitad estuvo conformada a partir de la organización impuesta por la Corona. Tal

organización consistió en un organigrama jurisdiccional compuesto por gran

cantidad de órganos de corte político y judicial. La máxima autoridad jurisdiccional,

la Real Audiencia de los Confines, supeditó a su jurisdicción a diversas

autoridades que se encargaron de llevar a cabo las tareas de justicia inferior en los

poblados y en villas.

En Quetzaltenango existió un pluralismo jurídico consistente en la

imbricación entre derecho castellano, derecho indiano y usos y costumbres

138 AGCA A1 409.32454. Defensa de Domingo Suárez 1606, AGCA A1.5905.50016. Probanza de los indios

presos de Guazacapan 1576, AGCA A1 4084.32404 Causa criminal contra mulato. Citado de Sánchez,

“Españoles”, p. 51. 139

Ochoa, Derecho, p. 107 140

Serra, Ciencia, p. 54

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indígenas, pluralismo que se desarrolló por dos grupos de autoridades

reconocidas por las leyes de indias, lo cual las encuadró en la legalidad; ambas (la

justicia castellana y la justicia indígena) de carácter inferior en relación con la Real

Audiencia de Guatemala, que tenía como atribuciones resolver asuntos en

instancias superiores.

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CAPÍTULO 2. EL PROCESO JUDICIAL

Esta investigación se circunscribe al modelo de interpretación histórica del

derecho, cuyo origen se remonta al siglo XVIII en Alemania. Carl Von Savigny, el

mayor exponente de esta escuela, determinó que la historia es el punto de partida

para considerar el origen del derecho positivo en una sociedad. Este reviste

caracteres particulares en cada pueblo; no es una creación arbitraria del Estado

sino un producto de la historia, un producto del espíritu del pueblo que se expresa

de forma directa e inmediata a través de la costumbre.141 La escuela histórica

admitió que la materia del derecho está dada por todo el pasado de la nación; pero

no de una manera arbitraria y de tal modo que pudiera ser ésta o la otra

accidentalmente, sino como procediendo de la íntima esencia de la nación misma

y de su historia. El modelo interpretativo de la Escuela Histórica tiene como

fundamento el estudio de las leyes a partir de las fuentes mismas y no de

interpretaciones doctrinarias de ellas.

La historiografía del derecho ha insistido en determinar los órdenes

normativos en los territorios de Indias. (Véase figura 2). Por influencia del

argentino Ricardo Levene,142 se conoce la tradicional división del derecho colonial

en indiano y castellano. La mayoría de los autores143 han coincidido en que el

derecho castellano debe ser visto como ley general y el derecho indiano144 como

ley particular; esto es, que para resolver una cuestión jurídica se debió preferir a

éste sobre aquél. Uno gozaba de aplicación inmediata y directa, el otro de

141

Suarez, Introducción, p. 197 142

Levene, Historia. 143

Soberanes: 2010, González: 1981, Margadant: 2004, Levene: 1956, García: 1972, Bernal: 1998, Esquivel:

1938. 144

Para el caso guatemalteco el derecho indiano quedó constituido en dos divisiones: el general y el

particular, el primero se constituyó en leyes generales indianas (Recopilación de Leyes de Indias de 1680), el

segundo en: cédulas reales, ordenanzas y autos acordados de la Real Audiencia de los Confines. Las leyes y

cédulas que se encuentran en la Recopilación de Leyes de Indias son aquellas que se dictaban de carácter

general para los territorios de ultramar castellanos, exceptuando aquellas que especificaban a qué territorio

iban dirigidas. Por otro lado en cada territorio existían disposiciones que venían de la Corona en forma

específica, de igual manera existían autos acordados por cada Audiencia que constituían normas de forma

específica. Es óbice de esta clasificación el principio jurídico procesal que reza “que la norma especial debe

preferirse sobre la norma general.”

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aplicación supletoria; ambos formaban un derecho sólido y sin fisuras; en caso de

insuficiencia normativa se acudió al derecho romano.145

Ahora bien, sacar conclusiones tan generales de un sistema jurídico que

abarcó amplio territorio y fue tan complejo, resulta un poco aventurado. Del

pensamiento de García Gallo146 se entiende que las disposiciones de carácter

general para los territorios de Indias, se adaptaban en gran medida a las

necesidades de cada territorio. Es decir, dentro de todo el andamiaje normativo

entraron en juego los distintos grados de aplicación de los usos y costumbres

criollos, indígenas y españoles; de igual forma, al aplicar el derecho los jueces

tendieron a crear la norma con sus resoluciones, mismas que se ajustaron al

momento histórico, social y económico de cada poblado.

En esta tesitura, el orden jurídico en las poblaciones indígenas tuvo

características más complejas; paralelamente a las disposiciones de derecho

castellano y de derecho indiano existieron los usos y costumbres, mismos que

tuvieron gran peso dentro de las comunidades y constituyeron la verdadera

práctica jurídica delante de sus propias autoridades.147

Este capítulo tiene como objetivo principal exponer el panorama normativo

del proceso judicial que se aplicó en la Capitanía General de Guatemala. Esto es

posible bajo los tres puntos de referencia que componen este capítulo; el primero

consiste en clarificar las diferencias doctrinarias que han surgido entre los

términos proceso judicial y procedimiento judicial; el segundo explica los principios

generales del proceso judicial, mismos que se fundamentaron en dos cuerpos

compilatorios castellanos: Las Siete Partidas y la Novísima Recopilación de Leyes

de Castilla, el tercero consiste en explicar el orden jurídico en territorio indiano en

cuanto al proceso judicial.

145

Soberanes, Historia, pp. 67-68. 146

García, Problemas pp. 86-87. “El derecho indiano provincial no constituye un régimen de excepción o

particularismos dentro del amplio sistema del derecho indiano general.” 147

La práctica jurídica viene a formar precisamente la parte procesal del derecho, misma que constituye el

objetivo central de esta investigación, que tiene como tarea desentrañar cada uno de los elementos del derecho

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2.1 Concepción ideológica de Proceso y Procedimiento Judicial

Según el procesalista español Alcalá-Zamora, la palabra juicio responde al

elemento clave del derecho procesal y debe ser percibido desde la acepción

amplia que se refiere a sinónimo de proceso, es decir, el sujeto judicial compuesto

de partes con el fin de resolver una controversia por medio de un juzgador.148 Es

correcta la noción del término proceso por el jurista español, ya que el proceso

judicial supone un aspecto más amplio que el concepto procedimiento, el proceso

contempla todas las actitudes procesales no solo de las partes sino incluso de los

órganos jurisdiccionales. Como bien señala el procesalista Luis Dorantes Tamayo,

el proceso es “el conjunto de actos jurídicos, relacionados entre sí, que se realizan

ante o por un órgano jurisdiccional con el fin de resolver un litigio”149

La diferencia entre proceso judicial y procedimiento judicial es un tema

fundamental de la ciencia jurídica procesal. El contraste estriba en que el proceso

se caracterizó por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el

procedimiento se reduce a una serie de actos, relacionados o ligados entre sí, por

la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase

o fragmento suyo.150 En este sentido el proceso judicial es el género y el

procedimiento es la especie.

El proceso judicial es un medio pacífico de debate dialéctico para lograr la

solución de conflictos intersubjetivos de intereses, cuya razón reside en la

necesidad de erradicar la fuerza ilegítima, resulta el camino instrumental que

recorren las partes para satisfacer sus pretensiones y lograr el reconocimiento de

sus derechos.151 Para Hans Kelsen el proceso en sentido estricto (procedimiento),

“es un caso específico del sentido general del proceso, pues la función judicial

tiene que ser considerada como secuencia de actos parciales”.152 El proceso es

pues un conjunto de procedimientos, la noción del mismo es teleológica, mientras

procesal tales como: partes, juzgadores, medios de prueba, resoluciones y recursos, en su relación entre las

justicias indígenas y las justicias castellanas, durante la primera mitad del siglo XVIII. 148

Alcalá-Zamora, Estudios, pp. 297 149

Dorantes, Elementos, p. 225 Es importante esta definición toda vez que el objeto de estudio de esta

investigación son los elementos del proceso en las poblaciones indígenas, dentro de estos elementos no debe

olvidarse que se encuentran no solo los actos de las partes sino incluso del juzgador o juzgadores. 150

Bailón, Teoría, pp. 107-108. 151

Lapenta, Aportes, p. 2.

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que la de procedimiento es formal, el procedimiento se refiere a la forma de actuar

por lo que hay muchos y variados: los procedimientos criminales, civiles, sumarios,

ordinarios, etcétera.

Por ello es importante estudiar la relación de la justicia inferior (la justicia

castellana y la justicia indígena) a partir de una figura general: el “proceso judicial”,

porque este creó un vínculo entre ambas. Hablar de procedimientos judiciales

daría un carácter limitado al objeto de estudio y el análisis tendría que centrarse

en un tipo de procedimiento específico o varios procedimientos. El objetivo de esta

investigación es encontrar el proceso judicial y la relación de justicia inferior que se

dio entre una justicia y la otra, independientemente de la causa que se atendió.

2.2 Principios generales del Proceso Judicial, “la normatividad castellana”

El estudio de los aspectos procesales del derecho castellano nos remite a

dos fuentes primarias que constituyen cuerpos recopilatorios respecto a este

derecho: las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1284), inspiradas en el derecho

romano, y la Novísima Recopilación de Leyes de Castilla (1804). El lenguaje

procesal castellano provino en su mayoría de las Siete Partidas y, en menor

escala, del Fuero Real y el Fuero Juzgo, o sea fundamentalmente del siglo XIII.153

La partida tercera explicó términos como justicia, los actores procesales, las partes

procesales, las pruebas y los recursos. Por su parte la Novísima Recopilación,154

en los libros 2 y 3, explicó los alcances entre jurisdicción eclesiástica y ordinaria;

de igual forma los libros 11 y 12 ubicaron las denominaciones entre juicios civiles,

ordinarios, ejecutivos y juicios criminales, delitos y penas.

152

Kelsen, Teoría, p. 234. 153

Alcalá-Zamora, Op. Cit. Estudios, pp.420- 421 154

En este sentido, estudiar las normas desde la Novísima Recopilación facilita el análisis de fuentes

primarias de las normas procesales castellanas, precisamente por éstas compiladas, el hecho de que la

recopilación sea de 1808 no se refiere a que en ella solo se encuentren normas a partir de dicha fecha. De

hecho contiene normas de los diversos cuerpos legales castellanos y busca agruparlos por temas. En esta

tesitura, es posible encontrar normas de las Leyes del Toro en la recopilación, o de los Fuero Real, Fuero

Juzgo, Siete Partidas, Ordenanzas de Alcalá, así como de leyes en específico para alguna región o sobre algún

tema en particular. Tanto la Novísima Recopilación de Leyes de 1808 como la Partida III de las Siete Partidas

serán la guía general para los elementos procesales que esta investigación busca desentrañar.

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El derecho castellano en América sirvió como la guía general a la cual los

juzgadores155 debieron recurrir a falta de cédula real, ordenanza, auto de

audiencia o para no recurrir a las costumbres no solo indígenas sino también

mestizas, criollas o españolas. Debe tenerse en cuenta que el derecho indiano no

estuvo encaminado a delimitar las normas procesales o las denominaciones de los

juicios, es por ello que el derecho castellano conformó el verdadero cuerpo legal

procesal que durante la Colonia fue utilizado en las Indias; en este orden de ideas

debe decirse que los aspectos procesales eran atendidos por las autoridades

indianas recurriendo primeramente a la legislación de Castilla como principios

generales del proceso judicial.156

El término justicia fue interpretado por el derecho castellano como la fuente

de los derechos y aquel que tuvo relación directa con Dios, pues se consideraba

que en él nación, de él se originó. El título primero de la partida 3 de las Siete

Partidas señaló al respecto:

“…Justicia es una de las cosas por las que mejor y más enderezadamente se mantiene el mundo; y es así como fuente de donde manan todos los derechos; y no tan solamente se encuentra la justicia en los pleitos que hay entre los demandadores y los demandados en juicio, más aun entre todas las otras cosas que ocurren entre los hombres, bien que se hagan por obra o se digan por palabra…”

157

La partida tercera estableció un sistema tripartito de partes en el juicio

señalando que los elementos subjetivos del mismo fueron: el juez, el demandado y

el demandante.158 Como bien señala Juan Montero, la concepción de dicha partida

“…está imbuida de la concepción de que las partes son las dueñas de los pleitos y

tanto es así que se refiere con reiteración a los señores de los pleitos…”159 La

concepción tripartita no significó que no se contemplaron otras personas en los

juicios, de hecho en la partida 3 se habló de: personeros (representantes),

155

Cuando me refiero a juzgadores, no hablo única y exclusivamente de autoridades jurisdiccionales, hago

referencia a cualquier autoridad política o administrativa que tuviera en sus manos juzgar primera o segunda

instancia de cualquier procedimiento judicial. 156

Es de importancia resaltar este aspecto de las normas procesales castellanas, ya que sustentan en sí la

existencia de un derecho procesal en forma durante la época Colonial en Guatemala, mismo que constituye el

enlace como objetivo central de esta investigación. 157

Título 1: de la justicia, partida 3, Siete Partidas del Rey Alfonso X (1284). 158

Cfr. Títulos 2, 3 y 4; partida 3, Siete Partidas del Rey Alfonso X (1284) 159

Montero, La Herencia, p. 29.

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abogados, escribanos, testigos y consejeros, incluso los juramentos eran

específicos tanto para moros como para judíos.160

Las actuaciones del proceso se regularon de viva voz y en lugares públicos,

el formalismo era una característica esencial, definido por el carácter necesario de

una serie de formalidades externas que dieron validez a los actos.161 Ahora bien,

¿hasta qué punto el proceso judicial estuvo estructurado semejante al que

conocemos en la actualidad? En mi opinión hasta un punto bastante cercano,

puesto que los elementos principales fueron el acto de demanda o denuncia, los

medios probatorios y las resoluciones.

Inicio del proceso

Todo proceso inició por una petición a la jurisdicción para que se

administrara justicia de forma genérica; la actuación de la jurisdicción se resolvió

en forma de resolución o sentencia, defendiéndose así por el sistema de poder el

ordenamiento jurídico privado y amparando la protección de situaciones de poder

personal. Como bien dice Gandasegui, el proceso implica “una necesidad nacida

de la propia realidad social y, al mismo tiempo, una forma organizada de la

realidad jurídica que utiliza el proceso como un medio de absorber la tutela y

protección de los derechos.”162 Cualquier pleito se planteó ante juez legítimo, que

era la persona designada por el propio poder real para que, por delegación,

actuase mediante la potestad de jurisdicción resolviendo los conflictos planteados

entre particulares, o sancionando y reprimiendo conductas delictivas.163 El juez

recibió su potestad del Monarca y debió ser persona leal, de buena fama, sin

codicia y con la sabiduría para juzgar los pleitos.164

El proceso judicial empezaba con el libelo de demanda, pudo realizarse de

forma oral o de forma escrita, además exigió cinco cosas básicas para su

admisión: “…la primera el nombre del juez; la segunda el nombre del que la hace;

la tercera de quien contra quien la quiere hacer; la cuarta la cuantía, la cosa o el

160

Cfr. Título 5, título 6, título 11, título 17, título 17, título 19, título 21, partida 3, Partida Tercera, Siete

Partidas del Rey Alfonso X (1284). 161

Paz, El proceso, p. 4 162

Gandásegui, Los pleitos, p. 13 163

Ibídem, p.105. 164

Ley 1, título 1, libro 11, Novísima Recopilación de Leyes de España (1804).

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hecho que demanda; la quinta, por qué razón la pide…”165 Una vez recibida la

demanda por el órgano jurisdiccional, el acto fundamental de iniciación del

proceso fue el emplazamiento166 o citación, ese llamamiento lo hizo siempre el

órgano jurisdiccional y de las siguientes formas: personal, en el domicilio y por

pregones en los mercados.167

En el proceso la contestación de la demanda pudo incluir diversas actitudes

por parte del demandado, la Novísima Recopilación de Leyes expuso al respecto:

“la contestación de la demanda utilizando múltiples excepciones, el allanamiento al

juicio, contestación de la demanda y la reconvención (contrademanda).”168 En este

sentido el hecho de no contestar una demanda pudo traer consecuencias jurídicas

no benéficas para el demandado, tal como lo expresa la Novísima Recopilación:

“…que el día de la demanda fuera puesta al demandado o su procurador sea tenido a responder derechamente a la demanda, contestando el pleito, conociendo o negando hasta nueve días continuos; y si así no respondiere, que sea habido por confieso por su rebeldía por esta nuestra ley, aunque no sea dada la sentencia sobre ello.”

169

La figura de rebeldía de ley y de darse por confeso se integró de una misma

forma de acuerdo con la Novísima Recopilación. Es decir, al no contestar una

demanda civil se declaró la rebeldía de ley y, consecuentemente, a la parte

demandada se le daba por confesa. Después de estos escritos (el de demanda y

el de contestación), si fuere el caso las partes tuvieron la opción de hacer sus

alegaciones, mismas que sirvieron para dar sus conclusiones del caso; si durante

el proceso no existió controversia sobre los hechos, pudo pedirse sentencia

definitiva. Si la discusión dio lugar a una Litis,170 entonces se pidió la apertura a

pruebas del juicio.171

165

Siete Partidas, Op. Cit. ley 40, título 2, Partida 3. 166

“El emplazamiento en general es el acto por el que se hace saber a alguna de las partes en el proceso, o a

ambas, que disponen de un plazo legal para realizar una actuación en el mismo”. Dorantes, Elementos, p. 304. 167

Montero, La herencia, pp. 32- 33 168

Ibídem, pp. 51-53 169

Novísima Recopilación, Op. Cit. ley 1, título 6, libro 11. No se olvide que la Recopilación esta integrada

por leyes, cédulas y ordenamientos que datan de 1400. 170

En el argot jurídico se conoce como “litis” a la controversia jurídica, es decir, que haya un pleito o disputa

sobre un derecho o derechos. 171

Montero, Op. Cit. La herencia, 53-54

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Los medios de prueba

Los medios de prueba son los elementos que pueden producir convicción

en el ánimo del juzgador.172 La prueba fue concebida como”…averiguación que se

hace en juicio en razón de alguna cosa que es dudosa…”173 El principio general de

las pruebas en el corpus iuris castellano consistió en la regla que dice “el que

afirma está obligado a probar…”,174 los medios de prueba mayormente

reconocidos fueron las testimoniales, las documentales públicas y privados,

peritos, los reconocimientos (confesión), los reconocimientos judiciales y las

presunciones. Los plazos para desahogar las pruebas eran tres: el “allende de los

puertos” que era de 120 días, “el aquende” de los puertos de 80 días y el

“extraordinario” de 6 meses.175

La prueba de testigos tuvo un estudio especial tanto en las Siete Partidas

como en la Novísima Recopilación. Las Siete Partidas señalaron que podía ser

testigo cualquier hombre de buena fe, no pudiendo atestiguar ni el loco ni el menor

de catorce años. De igual forma en la Novísima Recopilación se estipuló que no

era posible presentar más de 30 testigos por parte.176 Un solo testigo no hacía

prueba plena, para ello eran necesarios dos testigos. Los documentos se dividían

en públicos y privados; el público es aquel que autorizó la autoridad pública

concedida por el Rey, estos documentos hacían prueba plena por sí solos; por su

lado los documentos privados requerían confirmación de dos testigos, algunos

documentos privados eran los libros de cuenta.177

Por presunción se entendía aquella gran sospecha que valía en los juicios

como en las averiguaciones de pruebas, no tenía más valor que el de inducir en el

juzgador ya que, como bien señala la Ley 8 del Título XIV de la Partida III, ningún

pleito debía resolverse solo por sospechas.178 Otros medios de prueba fueron

172

Dorantes, Op. Cit. Elementos, p. 319. 173

Siete Partidas, Op. Cit. ley 1, titulo 14, partida 3. 174

Siete Partidas, Op. Cit. ley2, titulo 14, partida 3. 175

Estos plazos respondían a las distancias para exigir a los testigos, el allende de los puertos es si los testigos

vivieran en ciudades o villas cercanas a donde se llevaba el juicio, el segundo a ciudades o villas más alejadas

al domicilio del tribunal o juzgado y el extraordinario en aquellos casos donde los testigos estuvieran fuera de

los Reinos. Ley 1 y ley 2, título 10, libro 11, Novísima Recopilación. 176

Novísima Recopilación, Op. Cit. ley 2, título 11, libro 11. 177

Montero, Op. Cit. La herencia, p. 57. 178

Siete Partidas, Op. Cit. ley 8, título 14, partida 3.

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menos utilizados, sin embargo, los peritos fueron empleados en aquellos casos

donde se requería un conocimiento específico sobre algún arte u oficio. La

confesión podía pedirse en cualquier etapa del juicio y solo perjudicaba al que

confesó, se llevaba a cabo ante el juez o escribano y nunca en presencia del

propio abogado o de la otra parte. Por tres incumplimientos de citatorio de

confesión se daba por confesa a la parte contraria. La confesión fue la reina de las

pruebas en el proceso castellano, una vez dada por las partes dejaba sin materia

el juicio; hecha la confesión de hechos por las partes no era necesaria otra prueba

o averiguación en el pleito, con esta probanza se justificaba lo demandado.179 Por

último, los reconocimientos judiciales aparecían en aquellos casos donde el juez

tenía que inspeccionar una invasión de propiedad o un daño causado a alguna

cosa.

El fin del proceso. Las sentencias

Acorde con las normas castellanas, una vez terminado el periodo probatorio

el juez solía poner un decreto diciendo: “Hágase publicación de probanzas y

entréguense los autos a las partes por su orden”.180 Inmediatamente se otorgaba a

las partes un término de seis días para hacer sus alegaciones, se trataban de

criticar positivamente las pruebas de la parte defendida y negativamente de la

combatida.181 Las alegaciones se conocían como el escrito final de cada parte y

era la oportunidad para que los abogados lucieran su trabajo.

Cuando el juez recibía el escrito de alegatos, se dictaba la sentencia que

pudo revertir dos formas: la interlocutoria y la definitiva; la primera solo resolvía un

incidente relativo a alguna probanza, la segunda resolvía la cuestión principal del

juicio imponiendo fin absoluto al asunto, condenando o absolviendo según fuera el

caso.182 Según las Partidas, la sentencia debía ser conforme al libelo o demanda,

en la causa por la que se pedía y fundada en la acción que se pidió. Debía de

recaer sobre cosa cierta, arreglada a derecho y no exceder de lo pedido.183 El

término del juzgador para dictarla quedaba estipulado así:

179

Cfr. Confesión título 13, partida 3, Siete Partidas. 180

Álvarez, Instituciones, p. 220. 181

Montero, Op. Cit. La herencia, p. 59. 182

Novísima Recopilación, Op. Cit. ley 1, título 15, libro 11. 183

Álvarez, Op. Cit. Instituciones, p. 223

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“…el Juez dé y pronuncie á pedimento de parte la sentencia interlocutoria hasta seis días, y la definitiva hasta veinte días; y si así no lo hiciere, peche las costas ye se hicieren dobladas, hasta que de y pronuncie sentencia; y demás que el Juez, que la dicha sentencia no diere á los términos susodichos, incurra en pena de cincuenta mil maravedís para nuestra Cámara , la tercia parte de la dicha pena para el acusador, ó para el nuestro Procurador Fiscal, si él siguiere la dicha causa..”

184

Notificada la sentencia a las partes o a sus procuradores, si la parte

perdedora en juicio no apelaba dentro del término legal, la vencedora podía

recurrir al mismo juez, expresando haber pasado el término de ley y pidiendo

declarara la sentencia por pasada en autoridad de cosa juzgada y que la llevara a

pura y debida ejecución;185 en otras palabras, que se declarara que la sentencia

causaba ejecutoria, es decir, que no había lugar a la interposición de un recurso

en su contra. Gandásegui menciona que “las sentencias castellanas nunca

constituyeron un cuerpo organizado y sistemático de interpretación del derecho, al

no contener los fundamentos jurídicos en los que estaba basada la decisión del

juzgador.”186 Para el caso indiano, los expedientes judiciales de esta investigación

no reflejan que las sentencias finales estuvieran fundadas en las leyes castellanas,

no obstante dejan de manifiesto la forma de utilizar el proceso judicial indiano de

forma coincidente con la legislación castellana.

Los recursos contra las sentencias

En la parte procesal del derecho castellano existieron una gran cantidad de

recursos, siempre con el fin de combatir el contenido o la forma de las

resoluciones finales. El más utilizado de todos fue la apelación, misma que

aparece en la normatividad castellana como el recurso que se utilizaba de juez

inferior a superior quejándose de algún agravio que se supone sufría en su

sentencia una de las partes. El término de interposición de la apelación fue de

cinco días y en casos de lesión enorme pudieron ser hasta treinta.187 Podía ser

utilizado de forma escrita o de voz en el auto de notificación de la sentencia; toda

184

Novísima Recopilación, Op. Cit. ley 1, título 15, libro 11, Ordenamiento de Alcalá. 185

Álvarez, Op. Cit. Instituciones, p. 223 186

Gandásegui, Op. Cit. los pleitos, p. 8 187

Álvarez, Op. Cit. Instituciones p. 233-234

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apelación debía ser resuelta por el tribunal de alzada, generalmente una Real

Audiencia.

La Partida Tercera tuvo otro recurso para invalidar una sentencia siempre y

cuando no hubiesen pasado veinte años desde su dictado, este recurso fue el de

desatar el juicio por falsedad de pruebas,188 pudo llevarlo a cabo el mismo juez

que conoció del juicio y revocaba todo lo actuado si resultara cierto el dicho del

promovente del recurso. Otros recursos importantes fueron el de súplica y el de

segunda suplicación; el primero fue un recurso que consistía en la revisión de

sentencias de tribunales supremos (generalmente audiencias), es decir, resultaba

ser una tercera instancia contra una sentencia de resolución de una apelación. La

súplica debía interponerse en veinte días ante el mismo órgano que dictaba la

sentencia (vista), pero en este caso el tribunal estuvo integrado por nuevos

magistrados. El principio era que tres sentencias dictadas en el mismo sentido

causaban ejecutoria.189 El recurso extraordinario de segunda suplicación190 se

interponía ante la Audiencia o Cancillería en veinte días para que lo conociera el

Consejo Real y Supremo de Castilla en sentencias en grado de “revista”, esta fue

una sentencia ya resuelta de un recurso de súplica y se estuvo ante una cuarta

instancia judicial.

Procedimientos castellanos

El procedimiento explicado anteriormente responde a la forma genérica del

proceso estipulada en la normatividad castellana, a lo que los autores y algunas

normas denominan procedimiento ordinario. Es verdad que paralelamente a los

procedimientos ordinarios existieron otros procedimientos especiales o sumarios

tales como: el ejecutivo, de hidalguía, de sucesión, penales, familiares entre otros.

En el proceso penal el juez, como delegado del poder real, actuaba como un

elemento procesal activo: inquiría, averiguaba, juzgaba; mientras que en el

proceso privado o civil, el juez pareció un mero espectador elevado a la categoría

de director de escena, sin que su aportación “ex oficio” fuera más allá de hacer o

188

Siete Partidas, Op. Cit. ley 1 y 2, título 23, partida 3. 189

Op. Cit. Montero, la herencia, p. 62 190

Sánchez, El recurso, p. 180

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denegar aquello que las partes le solicitaban; eso sí, siempre dentro de las normas

procesales.191

María Paz Alonso expone que las diferencias entre los procedimientos

penales y procedimientos civiles fueron prácticamente inexistentes. La diferencia

fue que tanto el Rey como los jueces pudieron actuar de oficio en los delitos

mayores (homicidio) sin necesidad de una denuncia previa.192 El título 1 del libro 6

del Fuero Juzgo, dispuso los elementos más específicos sobre el procedimiento

penal, estableció los requisitos de la acusación y forma de hacerla, las garantías

del acusado frente al acusador y al juez; la necesidad de la prueba por parte del

acusador y sobre la confesión del reo que, al igual que en el derecho civil, era la

reina de las pruebas.193

No es objetivo de este apartado hacer un estudio minucioso de los

componentes de cada uno de estos procedimientos. A pesar de ello, debe decirse

que cada uno de los procedimientos estaban conformados por los conceptos

generales de un procedimiento ordinario, es decir, un sistema tripartito

(demandado, demandante, juzgador o tribunal), un inicio de proceso basado en un

libelo de demanda y la contestación del mismo, un sistema de pruebas194 y, por

último, una sentencia que ponía fin al juicio y la cual podía ser combatida por un

verdadero y complejo sistema de recursos. En este acercamiento al proceso

castellano, es importante no perder de vista el grado de aplicación que el mismo

pudo tener en las poblaciones indígenas, dicho grado se comprende, explica y

analiza a partir del estudio de expedientes judiciales.

La normatividad procesal castellana es el punto de referencia y los

principios generales de todo proceso que se contrastaron con los expedientes de

esta investigación. Los trabajos de historia jurídica generalmente son planteados

para crear una visión general de arriba hacia abajo; ¿qué tan real es el grado

191

Gandásegui, Op. Cit. Los pleitos, p. 9-10 192

Paz, Op. Cit. El proceso, p. 4 193

Fuero Juzgo (1241), título 1, libro 6, Iuris Digital Archivo Real Jurisprudencia de España. 194

En gran cantidad de ocasiones estos procedimientos especiales encuentran en una prueba toral la verdad

legal del mismo; en el caso del juicio ejecutivo, uno de los más utilizados para el cobro de deudas, la base de

un libelo de demanda será un documento que genere una obligación cuantificable en dinero. Cfr. ley 1, título

28, libro 11, Novísima Recopilación.

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jerarquizado de normas jurídicas de las indias Españolas que se han planteado

por gran cantidad de autores históricos jurídicos?195 Yo creo que dicha

jerarquización puede sufrir algunos cambios cuando el objeto de estudio lo

constituyen las capas bajas de la sociedad y no las cúspides así como la parte

adjetiva del derecho y no la sustantiva, es decir, los procesos y no las normas. Al

estudiar la norma desde su aspecto adjetivo, considero que estamos obligados a

contrastarla con la aplicación de la norma misma, y los expedientes judiciales son

el medio idóneo para ello.

2.3 Proceso judicial indiano

Antonio Dougnac define al derecho indiano como “al conjunto de reglas

jurídicas aplicables en Indias, o sea, los territorios de América, Asia y Oceanía

dominados por España”.196 Algunas características generales del derecho indiano

fueron: esencialmente evangelizador, protector del indígena, casuístico,

predominio del derecho público sobre el privado, falta de sistematización y con

vínculo estrecho entre la moral cristina y el derecho natural.197 Como ya se

mencionó la norma indiana era la de aplicación inmediata, fue la norma específica,

mientras la castellana fue la general. En cuanto al tema procesal, no se dictaron

gran cantidad de normas indianas, los lineamientos procesales a seguir fueron los

del derecho castellano, tal como lo reflejan los expedientes judiciales base de este

estudio.

El derecho indiano en el territorio de la Real Audiencia de Guatemala quedó

configurado por tres tipos de fuentes: las legislativas (ordenanzas, cédulas reales,

reales provisiones, reales cartas), las jurisprudenciales198 (doctrina y autos

acordados de la Real Audiencia de los Confines) y, por último, la costumbre.

Todas estas disposiciones se dictaron no para una producción matemática sino

para un probable logro de la justicia.199 Para el siglo XVIII la Recopilación de

195

Cfr. Introducción Estado de la Cuestión. 196

Dougnac, Manual, p. 11 197

Hernández, Escenarios, p. 39 198

Concibo a los autos acordados de las reales audiencias como fuentes jurisprudenciales y no legislativas,

toda vez que primeramente emanaban de un órgano jurisdiccional y con el fin de cubrir lagunas que las

diversas leyes no hubiesen cubierto. 199

López, Retorica, p. 213.

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Leyes de los Reinos de Indias en Guatemala era una realidad. El 17 de junio de

1682 se expidió una real cédula dirigida al Presidente y Oidores de la Real

Audiencia de Santiago de las Provincias de Guatemala informando que de 1 500

ejemplares de la Recopilación remitido a Indias, 500 iban destinados a las cinco

audiencias de Nueva España, de las cuales 100 correspondían a Guatemala.200 La

Recopilación para el siglo XVIII constituyó un cuerpo normativo uniforme del

derecho indiano que pudo ser utilizado como guía por los órganos encargados de

impartir justicia.

El derecho indiano no fue un cuerpo legal que tuviera principios generales

relativos al proceso judicial y los procedimientos judiciales. Por ello es que la

normatividad castellana representó los principios generales del derecho en cuanto

a proceso se refiere. No obstante, el libro 5° de la Recopilación estipuló reglas

sobre los pleitos, sentencias, apelaciones y recusaciones, mismas que fueron muy

generales y poco específicas.

2.3.1 Los procesos judiciales indianos. Aplicación en Guatemala durante el siglo XVIII. Durante la época colonial las autoridades castellanas de primera instancia,

como los corregidores, tuvieron el problema de la profesionalización jurídica en el

momento de tener asuntos judiciales en sus manos; por ello dependieron de

escribanos, tenientes o letrados que los apoyaron en el dictado de sus sentencias.

Las Siete Partidas hicieron alusión a dos tipos de autoridades: los consejeros

letrados y los de uso o experiencia.201 La política de la Corona estableció que la

administración de la justicia recayera en manos de letrados y así evitar el albedrío

judicial, fijando las condiciones para someter las decisiones judiciales a un árbitro

reglado por las disposiciones legales y las interpretaciones doctrinales propias de

un complejo procedimiento jurídico dominado por aquellos.202 De esta forma el

proceso judicial de primera instancia estaba en manos de autoridades no

200

Luján, Acerca, p. 830. 201

Partida 2, 9, 22. La Recopilación señalaba que los corregidores debían tener tenientes letrados que los

ayudaran en el desempeño de sus funciones. Libro 3, ley 5, título 10. 202

Ortego, La Justicia, pp. 439- 440

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profesionalizadas en materia jurídica pero que contaban con el capital humano

que los asesoró de forma que se ajustaran a las leyes castellanas e indianas.

Las fuentes estudiadas en el AGCA revelan que durante el siglo XVIII las

causas jurisdiccionales más comunes en Guatemala fueron las civiles y las

criminales. Las primeras fueron, en gran cantidad de ocasiones, pleitos sobre

rentas o dinero que se vieron ligados directamente a la figura del Juicio Ejecutivo

Civil. Las segundas eran aquellas que desembocaron en considerable número de

delitos tales como homicidio, estupro, amancebamiento, robo, tumultos, entre

otros. En las causas civiles las autoridades castellanas de primera instancia se

encargaron de hacer justicia. En las segundas causas se vio involucrado en gran

cantidad de ocasiones el cabildo de indios toda vez que, como ya se señaló, la

propia legislación indiana daba facultades a las autoridades naturales para

conocer estos procesos. Empero, en causas civiles se encontraron involucradas

autoridades indígenas rindiendo informes sobre embargos o siendo depositarios

de bienes embargados.

Según Álvarez, juicio “es un modo legítimo de terminar las contiendas que

ocurren entre los hombres, o de probar los delitos para castigarlos”.203 En

Guatemala al igual que en todo el territorio Indiano,204 los juicios revirtieron tres

formatos: ordinarios, extraordinarios y sumarios. En los ordinarios se procedió por

acción o acusación verdadera y se guardaban el orden y las solemnidades del

derecho,205 estos no requirieron un formato especial. Los extraordinarios se

utilizaron cuando se procedió sin querella ni acción demandada por alguna parte,

se actuaba de oficio y necesitaron algún formato especial. Por último, los juicios

sumarios eran breves y sencillos, sin ningún aparato ni figura común de los

juicios.206

203

Álvarez, Op. Cit. Instituciones pp. 5- 6 204

Al hablar de territorio Indiano me refiero al todo el territorio de ultramar perteneciente a la Corona de

Castilla. Es importante tener claridad en cuanto a esto puesto que los territorios indianos se sujetaron todos a

las normas procesales castellanas, es decir, el derecho castellano. 205

Hernández, Op. Cit. Escenarios, p. 64 206

Ídem.

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En los juicios civiles se estableció que no se hiciera proceso si la cantidad

del juicio era menor de veinte pesos.207 Al igual que lo disponían las leyes

castellanas, la legislación indiana determinó que las pruebas torales en los

procesos fueran las testimoniales, por lo que al respecto estipuló:

“Ordenamos, que en los pleitos civiles de mucha gravedad, y causas arduas examinen los jueces por sus personas los testigos presentados por las partes, y que se debieren examinar de oficio de nuestra Real Justicia, para que conste de la verdad, y fe de satisfacción a la causa publica, y particular, y el Juez, que no lo cumpliere, incurra en pena de cinco mil maravedís, y el Escribano de dos mil maravedís: y por la segunda en la pena doblada”

208

Los recursos, al igual que en el derecho castellano, fueron el de apelación,

suplicación y el de segunda suplicación. Desde 1542 se estableció por Real

Provisión que las causas civiles que se llevaran en las reales audiencias de indias,

fueran conocidas por estas mismas en todas sus instancias, cuantías y recursos,

excepto que la causa hubiese sido tan importante que se hubiese podido

interponer súplica en segunda instancia.209 La facultad de dictar sentencias

compitió a gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y la Real Audiencia de

Guatemala.

Una interesante fuente publicada que nos acerca a la forma de llevar los

procesos en el mundo indiano es el Libro de los principales rudimentos tocante a

todos juicios, criminal, civil y ejecutivo,210 las explicaciones de la fuente sirven de

guía conceptual para decidir la naturaleza de cierto crimen o juicio.

Cutter menciona que las causas criminales pudieron ser llevadas de dos

formas, primero de oficio por la Real Justicia211 y segundo por denuncia. Cuando

la persona en juicio era menor de veinticinco años se le nombró curador y si era

indio, negro o mayor de veinticinco años se le nombró defensor.212 Al acusante se

le dieron términos de prueba. Por su parte al reo se le pusieron los autos a la vista

207

Libro 5, título 10, ley 1, Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias. Que sobre cantidad que baje de

veinte pesos no se hagan procesos, ni los escribanos reciban escritos. 208

Libro 5, título 10, ley 7, Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias. 209

Muro, Las Leyes, p. 7 210

El transcriptor es Charles Cutter, data de 1764 y fue publicado en 1994 por el Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la UNAM. 211

Real Justicia, justicia castellana y justicia ordinaria, son términos sinónimos que se refieren a los órganos

competentes de resolver procesos judiciales autorizados por la Corona. Poseyeron real jurisdicción. 212

Cutter, Libro, p. 29

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para que respondiera las pruebas del acusante.213 Las causas llevadas de oficio

por la Real Justicia fueron homicidios o robos.

El cuadro 6 es muy interesante, sobre todo si entendemos que la norma

indiana no contenía ningún catálogo de delitos; de esta forma el Libro de los

Principales Rudimentos otorga claridad sobre los tipos de delito y la forma en que

pudieron ser probados en juicio. El apartado del cuadro sobre la forma de probar

los delitos resulta verdaderamente útil si entendemos que las normas castellanas

e indianas no contienen referencia a ello, resulta muy benéfico contrastar el

catálogo de Cutter del siglo XVIII con los expedientes judiciales. Este cuadro

puede ser una guía en cuanto a los elementos probatorios requeridos por cada

juzgador para acreditar alguno de los delitos expuestos. Lo interesante de la obra

de Cutter es que no expone los delitos a partir de las leyes indianas o castellanas,

sino toma como base la propia práctica judicial, cómo se desenvolvieron los

hechos en los procesos judiciales, por ello considero que la obra de Cutter es lo

que actualmente llamaríamos un formulario de juicios, seguramente fue utilizado

por letrados y juzgadores como pauta para el desempeño de sus funciones.

Cuadro 6. Forma de probar los delitos en los juicios criminales indianos en Guatemala

Tipo de delito o actuación

Concepto Formas de probar el delito

Homicidio Una persona mata a otra. Se clasifica en necesario, doloso (con ánimo y deliberación anticipada), culposo y causal.

Se identifica al reo por vista de testigos, noticias o presunciones de ser enemigo, tener riñas, pendencias. Dos cirujanos declaran sobre las heridas que ocasionan la muerte

Parricida Yerno mata a suegra o viceversa. Parentesco de sucesión, primer grado de afinidad.

Igual que en el homicidio.

Fe de cuerpo muerto

El escribano da fe de la muerte y las generales del difunto, luego declaran los cirujanos: esencia de las heridas, con que instrumento y si ellas le mataron.

Patricida El que mata a su padre. Se prueba como el homicidio.

Fatricida El que mata a su hermano. Ídem.

Uxoricida El que mata a su mujer. Ídem.

Asesino El que mata enviado por otro a cambio de paga.

Ídem. Se castiga igual al que mata que al que manda a matar.

213

Ídem.

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Alevoso Mata o hiere a traición Si estaba dormido, por detrás, lo saca de su casa con amistad o engaño. Testigos declaran cómo se ejecutó la muerte.

Hecho pensado Después de agravio o pendencia se produce la venganza.

Se prueba con dos delitos, cuerpo del delito y dos cirujanos.

Ladrón El que hurta. Se prueba con testigos

Estafador Pide prestado algo y no lo devuelve. Ídem.

Ladrón sacrílego Hurta cosas sagradas. Ídem.

Incendiario Quema casas o monasterios para robar.

Las pruebas son los objetos quemados.

Salteador Roba en los caminos. Cuando mata se le llama salteador.

Declaran los afectados, presunciones, aprehendidos con los objetos.

Cuatreros Hurto de mulas o caballos. Comúnmente se hace por querella y con la prueba de delito. De donde y de quien la hubo. Se prende a todos hasta dar con el que hizo el hurto.

Abigeo Hurto de bueyes, vacas, burros de noche.

Se prueba como los demás robos.

Receptador Ampara ladrones en su casa, les compra o vende.

Se le juzga igual que a los ladrones.

Capeador Roba capas en la ciudad o pueblos. Ídem.

Macuteno Corta bolsas, arrebata sombreros. Ídem.

Doméstico Roba donde sirve o vive o ayuda a ladrones para que roben.

ídem.

Senón Alcahuete. Alberga en su casa para que se junten carnalmente hombres y mujeres por paga.

El cuerpo del delito es el dinero recibido y la aprehensión de los que delinquen.

Rameras Prostitutas con hombres no conocidos, codiciosas del dinero. Actúan con escándalo notorio y son conocidas.

Se justifica su delito con testigos.

Amancebados Soltero (a) que vive en la torpeza, duermen juntos con escándalo en la república o vecindad, viven a pan y manteles.

Causa de oficio o por denuncia de parte. Para proceder a la prisión deben ser sorprendidos juntos.

Adulterio Hombre o mujer que casado tiene mala amistad con otro (a).

Se hacen por querella del ofendido que da pruebas. Se procura encontrarlos juntos en el acto sexual. Si no hay querella no se procede a investigar, pues solo el marido es dueño de la acusación y se puede seguir de oficio lo cual dimana perniciosas consecuencias.

Estupro Tener sexo con doncella (edad entre 12 y 18 años) aunque sea con su gusto, precede engaño. Reclama ella a la justicia.

Declaración de la agraviada que da señas sobre cómo sucedió el estupro. Es reconocida por dos parteras y un cirujano. En la prisión se toma la declaración del reo y si lo niega se le carea con la estuprada. Se embargan los bienes para el pago de las condenaciones.

Estupro inmaturo La estuprada es de edad de la puericia, 5 a 11 años.

Ídem.

Rapto Se viola con violencia o se hurta mujer ajena, casada o de cualquier estado.

Si es en el campo y con arma (amenaza) se da pena de vida y la cabeza es puesta donde se cometió el delito.

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Nefando Son los homosexuales. El íncubo214

se hace al hombre y el súcubo

215 a la

mujer.

Denuncia que se da al juez de haberlos encontrado en el pecado. Testimonios del denunciante, testigos, reos. Se les careaba. Se les reconoce a ambos por cirujano y un médico que da declaraciones. Los cirujanos reconocen al súcubo con un instrumento y no habiendo con un huevo de gallina, el cual se le pone en el ojo de atrás y se sume frente al juez y el escribano para darle fe. Esto no sucede con las estupradas que se reconocen sin que estén presentes.

Acto bestial Cohabita con animales. Causa que se hace de ordinario por denuncia de haberlos cogido en el acto. Se examina al denunciante y testigos. El acusado si confiesa siendo indio o asimplado, se le pregunta si sabe de su delito y de la gravedad del mismo y si sabe de los mandamientos de la ley de Dios. Si se niega se le carea con el denunciante y testigos. Si se le coge en el acto se certifica con detalle cómo se le halló. Si tiene quitado los calzones se le registra el miembro que se le hallará mojado o húmedo y el animal se le examina la parte que también estará mojada. El reo y el animal se envían a la cárcel, separados. Se embargan bienes.

Incesto Acto carnal en el primer grado: padre con hija/hermanos/ abuela- nieta. Segundo grado: tío-sobrina/ primos/hermanos/cuñados/padrastro y entenada. Tercer grado: primos segundos o terceros y parientes fuera de los grados dichos.

Incesto de afinidad

Entre compadres, parientes: padre e hijo, hermanos o primos con la misma mujer.

Se justifican las ilícitas correspondencias, luego se prueba el parentesco y de allí el delito y la gravedad.

Moneda falsa Se decomisan troxeles, hornillos, etcétera. Se certifica, se examina testigos y afectados, se embargan bienes: si son varios se apresan por separado. Se examinan las pruebas por maestros de platero para ver su mixtura y con qué esta revuelta la plata.

Falseador de letras

Se inicia por querella de parte ofendida que presenta pruebas. Se toman declaraciones. Se cotejan letras por maestros de escuela.

Ganzuero Ladrón que falsea chapas y abre puertas con ganzúas

Se le abre causa como cualquier ladrón. Los reconocimientos los hacen maestros de herreros. Se examinan testigos sobre la vida y costumbres del detenido. El reo deberá confesar qué herrero se las fabricó, al que también se pone en prisión y embargan bienes.

Fuente: Cfr. Cutter, Libro de principales rudimentos. Cfr. Hernández, Op. Cit. Escenarios, pp. 82-84

214

1. adj. Se decía del diablo que, según la opinión vulgar, con apariencia de varón, tenía comercio carnal con

una mujer. U. t. c. s. www.rae.es 215

Súcubo. 1. adj. Dicho de un espíritu, diablo o demonio: Que, según la superstición vulgar, tiene comercio

carnal con un varón, bajo la apariencia de mujer.

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A partir de la obra de Cutter y de las normas podemos considerar que en el

mundo indiano, los juicios empezaban con el Auto cabeza de proceso o el

mandamiento de prisión en caso de necesidad, inmediatamente el juez recibía a

los testigos o efectuaba la prueba de careos si la consideraba necesario. De igual

manera se solicitó la confesión del reo y se mandó sacar de la cárcel donde

estuviera;216 al final se dictó el Auto de sentencia o resolución final. Pudo haber

una infinidad de autos requiriendo reconocimiento de firmas, comparecencia de

más testigos, tormentos o azotes para conseguir la confesión, entre otras cosas.

El recurso de apelación fue el más utilizado para combatir las sentencias, lo

que provocó el inmediato paso del proceso a la Real Audiencia de Guatemala, en

algunos casos es posible observar que el corregidor remitió los autos a la Real

Audiencia sin antes dictar sentencia solo para que en la causa fueran informados

sobre el sentido en que debió ser dictada la sentencia. Tal situación se dio en el

Juicio Ejecutivo Civil llevado en Quetzaltenango ante el Corregidor de dicha

jurisdicción para que se pagaran 430 pesos a Manuel Ramírez.217 El 27 de marzo

de 1708 el corregidor pidió se remitieran los autos a Don Jerónimo Zamora,

abogado de la Real Audiencia de Guatemala, para que diera su parecer sobre

cómo debió ejecutarse esta materia,218 quien contestó solicitando al corregidor se

sirviera mandar al deudor Manuel Romero para que pagara los otros 200 pesos

que debió a Domingo Manuel Ramírez y de igual forma pagara las costas

judiciales.219

En el auto del 19 de diciembre de 1708, antes de dictar su sentencia, el

corregidor solicitó: “Pido se remita asesoría a Don Jerónimo de Zamora Abogado

de la Real Audiencia de Guatemala para dé su parecer conforme a derecho”.220

216

Las fuentes primarias de esta investigación del Archivo General de Centroamérica revelan una gran

coincidencia con el Libro de Cutter, Op. Cit. Libro, pp. 31-32. 217

AGCA A1.15, Legajo. 4136, expediente 32777, foja 1. En el capítulo 4 de esta investigación se hará un

análisis más minucioso sobre este juicio y la figura del Juicio Ejecutivo Civil. 218

AGCA A1.15, Legajo. 4136, expediente 32777, foja 13. 219

Aún en la actualidad para referirse a los costos del juicio es costas. AGCA A1.15, Legajo. 4136,

expediente 32777, foja 14. 220

AGCA A1.15, Legajo. 4136, expediente 32777, foja 23.

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Para el 4 de enero de 1709 el corregidor dictó su sentencia con base en la

recomendación de dicho abogado.221

Figura 2.- Aplicación del derecho según el territorio.

Como se aprecia en la figura 2, tres ordenes normativos convivieron en el

territorio indiano, los tres reconocidos por las leyes de indias. El derecho indiano

fue el cuerpo legal de aplicación inmediata en territorio guatemalteco, no obstante

para cuestiones procesales el derecho castellano representó los principios

generales de todo proceso judicial, por último los usos y costumbres indígenas se

aplicaron en el seno de las repúblicas de indios. Los tres ámbitos normativos se

imbricaron para dar lugar a la verdadera práctica jurídica que dejan de manifiesto

los expedientes judiciales de este estudio.

Consideraciones finales

En síntesis, en esta investigación se utiliza el término proceso judicial, el

cual representa una visión general en cuanto a los actos procesales, a diferencia

de la palabra procedimiento judicial que se refiere solo a ciertos pasos a seguir y

tipos de juicios. El orden jurídico indiano fue específico y consistió en una

aplicación de la norma castellana según las circunstancias y la interpretación de

los jueces y partes; dentro del derecho indiano existieron disposiciones procesales

como señala el libro 5 de la Recopilación de Leyes de Indias. En el tercer eslabón

221

AGCA A1.15, Legajo. 4136, expediente 32777, foja 25.

DERECHO CASTELLANO

DERECHO INDIANO

USOS Y

COSTUMBRES ÍNDIGENAS

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normativo se encontraron los usos y costumbres indígenas, mismos que fueron

normados y aprobados por la Recopilación de Leyes de Indias.

Con base en los tres órdenes normativos: el derecho indiano, el derecho

castellano y el derecho consuetudinario indígena, que rigieron el proceso judicial

en Quetzaltenango, los cuales oscilaron entre la justicia indígena y la justicia

castellana, se cuenta con el cuadro para abordar el estudio de una forma más

específica pasando de lo general a lo particular, de la norma al hecho jurídico que,

como fuente primaria de esta investigación, se compone de expedientes judiciales

que dejan entrever la voz de los menos escuchados y las verdaderas prácticas

judiciales que se desarrollaron en el seno de las poblaciones de indios pero que, a

la vez, pasaron a los órganos de primera instancia pertenecientes a la Corona.

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CAPÍTULO 3. CAUSAS CRIMINALES: ASESINATOS EN

QUETZALTENANGO 1700- 1737

Las causas criminales222 atendidas por autoridades indígenas y castellanas,

legaron una visión histórico-jurídica sobre la interrelación entre mandos indígenas

y mandos castellanos, todos ellos supeditados a la Real Audiencia de los

Confines, pero con distinta visión en cuanto al proceso judicial. En las diversas

causas aparece una gran interrelación de personajes: corregidores, alcaldes

mayores, presidentes y oidores, escribanos, intérpretes, los miembros del cabildo

indígena, que se compuso de principales y caciques, y por último los componentes

sociales de cada causa, que fueron quienes dieron dinamismo al proceso judicial y

quienes, al mismo tiempo, impulsaron precisamente la interrelación entre ambas

justicias.

Las diversas competencias en cuanto a causas judiciales de las autoridades

indígenas y castellanas son parte del análisis de este capítulo; como ya se

mencionó, diversas disposiciones estipularon que los jueces indígenas pudieran

conocer de causas criminales siempre y cuando no fueran delitos de orden

público.223 También se dispuso que las autoridades indígenas tuvieran plena

libertad para conocer de las causas usando sus propios usos y costumbres,

siempre y cuando no contrariaran la religión y las leyes castellanas.

Entonces, esta libertad de hacer justicia encontró su límite en la iglesia

católica, en el derecho castellano y en la norma indiana. ¿En qué grado el

indígena realizó una efectiva administración de justicia de acuerdo a la diversidad

legal en que se desenvolvió? ¿Hasta qué punto tuvo la facultad de dictar

resoluciones en delitos graves o no graves, independientemente de lo estipulado

por la norma indiana? Difícilmente se pueden responder estas preguntas, pues

solo las causas que salieron del ámbito de las autoridades indígenas quedaron

plasmadas en papel. No obstante, los juicios que se exponen a continuación

222

Indistintamente se usan los términos causas, expedientes judiciales, juicios, casos o procesos para los fines

de este trabajo. 223

Es decir, los delitos no se seguían de oficio, ejemplos de delitos seguidos de oficio son el homicidio y el

robo. Las causas judiciales estudiadas en este capítulo reflejan que, a pesar de las limitantes jurisdiccionales

impuestas por la Corona a las autoridades indígenas, estas juzgaron delitos graves como el de homicidio.

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reflejan las prácticas que se dieron entre jueces castellanos y jueces indígenas, y

el alcance de sus resoluciones.

Los pleitos que se analizan en este capítulo, todos ellos alrededor del delito

de homicidio, tienen en común la intervención de las autoridades indígenas y

castellanas. El análisis se centra en el proceso judicial que se vivió en el seno de

ambas autoridades, reproduciendo el desenvolvimiento del mismo por etapas: la

concepción de delito entre unas y otras, los elementos probatorios y la figura del

juzgador. Se sabe que la justicia indígena era y es naturalmente oral, ello gracias

a las fuentes primarias que son precisamente juicios entre indígenas que llegaron

a manos de las autoridades jurisdiccionales castellanas. La evidencia de estos

juicios indígenas se encuentra en los propios juicios castellanos, donde las

autoridades indígenas con sus testimoniales relatan la forma en que actuaron

hacia los delincuentes. Es preciso reconocer claramente las fases procesales que

compusieron ambos procesos, toda vez que de esta forma podremos entender las

diferencias entre la forma de actuar de unos y otros.

3.1 Proceso sobre la muerte del indio Gaspar Gómez Los pleitos entre indígenas tuvieron una regulación especial en las Leyes de

Indias; debieron seguirse de forma sumaria,224 el objetivo era que fueran

despachados con la mayor brevedad, según dejan de manifiesto dichas leyes.

Para 1636 la Real Audiencia de Guatemala hizo hincapié en la necesidad de

respetar y defender en el ejercicio de sus oficios a las autoridades indígenas por

parte de las justicias reales.225

El análisis de un proceso judicial con actores indígenas permite examinar la

administración de justicia indígena y castellana, así como los elementos

principales del proceso judicial. El extracto del expediente judicial en el que se

224

Ley 10, título 10 “de los pleitos y sentencias”, libro 5, Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias 1680.

“Los pleitos entre indios, o con ellos, se han de seguir, y substanciar sumariamente, según lo resuelto por la

ley 8, título 15, libro 2, y determinar la verdad sabida, y si fueren muy graves o sobre cacicazgos, y se

mandare por auto de la Audiencia, que se formen procesos ordinarios, hágase así, poniendo el auto por cabeza

de proceso, y guárdese en cuanto a los derechos, y su moderación en estos, y en todos los demás lo que

estuviere ordenado, excusando las dilaciones, vejaciones, y prisiones largas, de forma que sean despachadas

con mucha brevedad.”. 225

AGCA A1. 25 Legajo. 1702 Expediente 10357, foja 142. Autos Acordados de la Real Audiencia de

Guatemala.

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investigó la muerte del indio Gaspar Gómez, facilita comprender la concepción de

justicia en las comunidades y el rol de los diversos actores sociales que se vieron

involucrados entre sí.226 La primera de las comparecencias es la carta de la difunta

del asesinado, quien solicitó al corregidor el esclarecimiento de los hechos del

asesinato de su esposo, toda vez que de no ser así se encontraría imposibilitada

para casarse de nuevo, cosa que le impediría salir adelante con seis hijos:

“…Yo Isabel Gómez, mujer del difunto Gaspar Gómez parezco ante Vuestra Merced: en la mejor vía y forma pidiendo favor amparo y justicia como mujer pobre y viuda con seis criaturas que alimentar, alivio mi consuelo si no es dios del cielo, y ansí pido y suplico a Vuestra Merced: como amparador de pobres se sirva de oír mis quejas de que si puede en salir a luz y quedar en limpio y con verdad la muerte de mi marido para que con eso pueda ser casada, porque de no quedaré incasable sin tener alivio para poder pasar con seis criaturas no pido más si no que confíes en la mera verdad…”

227 (sic)

Proceso Judicial El principal sospechoso de la muerte de Gaspar Gómez fue el indio

Cristóbal Velazco Joaquín, indio tributario, quién se vio involucrado en el delito de

homicidio, fue acusado de haber realizado los hechos en el poblado de Sipacapa

en Quetzaltenango.228 Los hechos delictivos impulsaron que el cabildo indígena

del poblado de Sipacapa informara el 19 de enero de 1700 al Corregidor en

Quetzaltenango, Don Sebastián de Loaiza y Ledesma, que un preso por homicidio

huyó de la cárcel del pueblo y se fue a la jurisdicción de Huehuetenango del señor

don Pablo. Dijeron que el hermano del difunto halló en casa del acusado un pretal,

una grupera, unos cueros y un metate229 que eran del difunto. Por último los

miembros del cabildo señalaron que un niño fue testigo del crimen.230

226

Archivo General de Centroamérica (AGCA), A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, carátula. Autos criminales

de la Real Justicia año 1700, sobre la averiguación sobre la muerte de Gaspar Gómez indio natural del pueblo

de San Bartolomé Sipacapa de la jurisdicción de este corregimiento, Quetzaltenango. AGCA A1.15 Leg.

5481. Exp. 47.165, foja 5. 227

Ídem. 228

Este pueblo se encontraba a 20 leguas de la cabecera de Quetzaltenango, para 1740 se componía de 41

personas, de los cuales solo 2 no eran indios. F. La legua era una medida itineraria, variable según los países o

regiones, definida por el camino que regularmente se anda en una hora, y que en el antiguo sistema español

equivalió a 5572,7 m. AGCA A1. 17, EXP. 5009, LEG. 210, foja 131. Relación Geográfica de 1741 en la

Jurisdicción de Quetzaltenango. 229

Un pretal es un accesorio del atelaje (caballerías que tiran de un carruaje) que impide que la cincha (Faja

de cáñamo, lana, cerda, cuero o esparto, con que se asegura la silla o albarda sobre la cabalgadura, ciñéndola

por detrás de los codillos o debajo de la barriga y apretándola con una o más hebillas) se vaya a las verijas y,

por consiguiente, que el recado o lomillo se corra hacia atrás. Primitivamente, estaba formado por una tira de

cuero crudo o de suela que rodeaba el pecho y la parte inferior del cuello del caballo. Una gurupera,

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Los eventos que generaron este proceso criminal iniciaron con una carta del

13 de enero de 1700 escrita por el alcalde mayor de Huehuetenango, Pedro

Pablo, dirigida al corregidor de Quetzaltenango, donde indicó que un indio llamado

Cristóbal Velasco –casado con Andrea Hernández- fue a refugiarse en su pueblo

por extorsiones y tormentos con tenazas que recibió del cabildo indígena de 1699.

El alcalde mayor remitió al indio al corregidor de Quetzaltenango toda vez que el

poblado de Sipacapa pertenecía a dicha jurisdicción.231 En este juicio las acciones

se atendieron primeramente por las justicias indígenas quienes detuvieron a

Cristóbal Velazco en Sipacapa; sin embargo, en la huida del inculpado hacia

Huehuetenango, el alcalde Pedro Pablo envió el asunto a la justicia castellana: el

corregidor.232 Tres jurisdicciones quedaron de manifiesto en este proceso: la del

cabildo indígena en el poblado, la del corregidor como juez castellano en

Quetzaltenango y la del alcalde mayor como juez castellano en Huehuetenango.

Las partes en el caso fueron el indio Cristóbal Velazco Joaquín, quien fuera

acusado de homicida y de enterrar el cadáver en un temascal, prófugo de la

justicia indígena de Sipacapa; de igual forma aparecieron en el proceso judicial

Andrea Hernández, esposa de Cristóbal Velazco Joaquín, y el hermano del

presunto homicida hermano Bartolomé Velazco. La primera fue acusada de ser

cómplice en el homicidio del esposo, el segundo de haber llevado el cuerpo del

difunto a tirar en el río Grande por indicaciones de su hermano. El juicio se llevó

de oficio por parte del Corregidor de Quetzaltenango, Don Sebastián de Ledezma

actualmente denominada grupera es una almohadilla que se pone detrás del borrén trasero en las sillas de

montar, sobre los lomos de la caballería, para colocar encima la maleta u otros efectos que ha de llevar a la

grupa. El cuero natural es el pellejo que cubre la carne de los animales después de curtido y preparado para

su conservación y uso domestico e industrial. El metate es el nombre que recibe en Latinoamérica, en especial

en México, un mortero de piedra tallada de forma rectangular. www.rae.es 230

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 2. Alcaldes y regidores de Sipacapa envían informes al

Corregidor Sebastián de Loaiza 231

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 1. Primera carta de Don Pedro Pablo de Huehuetenango

dirigida al corregidor de indios Sebastián de Loaiza y Ledezma, 13 de enero de 1700. Cristóbal Velazco huye

de la cárcel de Sipacapa para pedir auxilio y refugio junto con su esposa en el poblado de Huehuetenango. En

dicho lugar el alcalde Pedro Pablo le toma comparecencia y lo pone a disposición de los alcaldes indígenas. 232

Este es el juego de competencias que centra esta investigación, en este caso la causa criminal llegó a

manos del corregidor por envío del alcalde de otra jurisdicción, las normas indianas en ninguna parte

estipulaban que las causas sentenciadas por indios tuvieran necesariamente que llegar a manos del corregidor

o alcalde mayor, pero al parecer de este caso sí llegaban al corregidor, quien tuvo que juzgar el asunto de

nueva cuenta tomando las decisiones indígenas previas como simples presunciones procesales. AGCA A1.15

Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 1.

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y Loaiza, quien fungió como juez castellano de primera instancia del mismo; los

jueces indígenas fueron primeramente los miembros del cabildo indígena de 1699

Sipacapa (Gaspar de la Cruz, Pedro Díaz, Francisco Xiquinam, Martín Sánchez),

quienes en su momento detuvieron y encarcelaron a Cristóbal Velazco por los

hechos delictivos, el proceso fue continuado por el cabildo indígena en ejercicio

durante 1700 (Antonio Pérez y Cristóbal Díaz).

Otros personajes de relevancia para la causa fueron Miguel y Andrés de

Rivadeneira, ambos patrones del difunto Gaspar Gómez, quienes revelaron la

inasistencia del difunto al trabajo; el niño Marcos de cuatro años fue otro actor de

suma importancia para la causa, toda vez que su declaración resultó ser la de

mayor relevancia para la justicia autóctona, Marcos dijo que fue criado por Miguel

de Rivadeneira. Por último, los intérpretes jugaron un papel importante en la

causa, el nombramiento de intérpretes fue necesario para la correcta interrelación

entre autoridades y personas indígenas con las castellanas. En la época colonial,

el indígena y el juez castellano enfrentaban diversas complejidades: en primer

lugar la comunicación, la comprensión lingüística de sus idiomas, lo cual quedó

solucionado con la institucionalización de los intérpretes en los procedimientos; en

segundo lugar la normatividad procesal castellana, que contrasta notablemente

con la sencillez orgánica de los tribunales indígenas y con la rapidez de un

procedimiento que es el resultado de fases procesales simplificadas; un tercer

aspecto es el desconocimiento de los jueces castellanos sobre la práctica judicial

indígena, la que no es posible desarraigar de manera automática para sustituirla

por una nueva.233

El corregidor dictó el auto de inicio del proceso con fecha 18 de enero de

1700. Iniciado formalmente el proceso, el corregidor empezó a recibir una serie de

testimoniales, mismas que formaron la prueba toral del juicio, las pruebas de

testigos sirvieron para esclarecer el delito planteado y para acercarse a la forma

de actuar de las autoridades naturales. El 3 de febrero de 1700 se nombraron

233

López, El Derecho, p. 56

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intérpretes para que apoyaran al corregidor en las respectivas diligencias

probatorias con el fin de esclarecer el crimen.234

La primera testimonial estuvo a cargo de Juan Gómez, hermano del difunto

e indígena natural de Sipacapa, en la prueba mencionó que “su hermano salió

hacia un paraje llamado Panima que distaba de su casa una legua”. Dicho paraje

era una “milpería”235 de Don Miguel de Rivadeneira, para quien Gaspar Gómez

trabajó. El declarante dijo que vio a su hermano salir montado en una mula con un

cuero, una grupera, un martillo y botas; mencionó que, para llegar al paraje de

Rivadeneira, Gaspar Gómez tuvo que pasar por la casa de Cristóbal Velazco. A

raíz de la desaparición de su hermano, Juan Gómez dijo que fue a interrogar a

Cristóbal Velazco, quien a su vez le dijo desconocer a su hermano (el difunto), sin

embargo al testigo le llamó la atención el hecho de que vio las botas, la grupera y

el martillo pertenecientes a su hermano en la casa de Cristóbal, por lo cual dio

parte a los Alcaldes de Sipacapa para que realizaran la investigación

correspondiente.236 En términos similares se expresó Bartolomé Gómez, también

hermano del difunto; mencionó que el día de San Martin estuvo platicando con su

hermano quién le dijo que iba a un lugar cerca de la casa de Cristóbal Velazco,

para ir a una tierras de Don Miguel de Rivadeneira, a un paraje llamado Panima, y

que lo vio salir con una mula, un martillo y un pretal muy raído, apuntó que no lo

volvió a ver hasta que escuchó de su muerte.237

En las declaraciones de los diversos alcaldes, se narró el proceso de

detención del Cristóbal Velazco y los diversos indicios que utilizaron para

incriminarlo. En su declaración, los alcaldes indígenas mencionaron haber

capturado a Cristóbal Velazco, quien durante la detención negó los hechos y dijo

que las botas que encontraron eran de su patrón (Andrés de Rivadeneira); luego

procedieron a darle de azotes, no obstante, el presunto responsable continuó

234

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 6 y 7. Auto de apertura de proceso y auto de nombramiento de

intérpretes. 3 de febrero de 1700. Los intérpretes fueron Luis Gómez Citalam y Gaspar de los Reyes. 235

Milperío. 1. m. El Salv., Hond. y Méx. Conjunto de milpas, www.rae.es. 236

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 7. Declaración de Juan Gómez, 3 de febrero de 1700. 237

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 15.Comparecencia Bartolomé Gómez, 8 de febrero de 1700.

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negando los hechos.238 Pedro Díaz, alcalde de Sipacapa durante 1699 (año del

asesinato), dijo que el muchachito Marcos confesó ante los alcaldes naturales que:

“…el dicho Cristóbal Velazco Joaquín, que este había cogido al dicho Gaspar Gómez y lo había amarrado y después de haberle dado muchos azotes, le había metido un machete en la barriga, y luego lo había descolgado y enterrado en un baño de temascal que esta en la misma casa y habiéndolo enterrado cogió a su mujer Andrea Hernández la amarró y dio muchos azotes; y que también respondió que con esta declaración habían ido los alcaldes y demás justicias y baño citado y hallaron un hoyo donde se supone estaba el dicho cuerpo…”

239

Otro que declaró fue Antonio Días, muchacho de 14 años quien refirió que

cuando fue a la milpa de Cristóbal Velazco a cobrarle seis almudes de maíz, vio

que en el patio de la casilla estaba tendido un petate mojado secándose al sol y un

lazo con sangre. Como no estaba Cristóbal Velazco, habló con su mujer Andrea

Hernández quien no refirió nada con respecto a un homicidio.240

Con estos elementos probatorios los alcaldes encarcelaron a Cristóbal

Velazco en la prisión de Sipacapa. En este caso resulta evidente que para los

jueces indígenas, la declaración del menor y el hecho de encontrar los

instrumentos en casa del inculpado fueron suficientes para incriminarlo como

responsable. La declaración del menor en las normas procesales castellanas no

tendría el valor probatorio que para las autoridades indígenas, toda vez que el

requisito del valor probatorio de las testimoniales es que mínimo fueran dos

testigos quienes hubieren visto los hechos, además de que la edad del menor

restaba valor a la declaración.241

Otras testimoniales de relevancia fueron la del escribano Martín Sánchez y

la del alcalde de Sipacapa en el año de 1700, Antonio Pérez. La primera, tomada

el 8 de febrero de 1700, narra el momento en el que a Cristóbal Velazco se le

tomó su confesión ante la justicia indígena:

“…y siendo puesto ante los alcaldes le tomaron su confesión preguntándole de quien había habido aquellos trastes que el dicho Juan Gómez había traído de su casa, a que respondió que de ellos tan solamente conocía las botas por ser suyas y habérselas dado Andrés de Rivadeneira en cuyo servicio estaba, por lo cual dichos alcaldes por ver si conseguían el que confesase le mandaron poner un par arillos y dar dos docenas de

238

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 9, 10, 11, 12. 13 y 14 Cfr. Declaraciones de los diversos

alcaldes de Sipacapa en 1699. (Gaspar de la Cruz, Pedro Díaz, Francisco Xiquinam, Martín Sánchez, Antonio

Pérez, Cristóbal Díaz). 239

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 10 y 11. Declaración de Pedro Díaz, indio natural, alcalde de

Sipacapa en 1699, 7 de febrero de 1700. 240

AGCA, A1.15. Leg. 5481, Exp. 47.165. Declaración Antonio Días. 241

Véase Capítulo 2, las pruebas.

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azotes y después lo pusieron en la cárcel de este dicho pueblo y los dichos alcaldes fueron a la casa del dicho Cristóbal Velazco a registrarla y ver si hallaban algunas señales en ello de la muerte del dicho Gaspar Gómez y no hallando ninguna se volvieron sin hacer más diligencias por ser vísperas de pascua y entrada de año nuevo y estar embarazados con la nueva elección de alcaldes…”

242

De igual forma en su testimonial el escribano reiteró la declaración de

Marcos ante los alcaldes sobre los sucesos de la muerte de Gaspar Gómez a

manos de Cristóbal Velazco. Por su parte, el alcalde Antonio Pérez confesó

haberle dado tormentos con tenazas calientes a Cristóbal Velazco con el fin de

obtener su confesión.243 Las técnicas para lograr la confesión por parte de los

jueces indígenas fueron contrarias al derecho indiano, toda vez que las normas

indianas estipularon que “se proceda contra los caciques cuando estos traten mal

a los indios, comprobándose por medio de los jueces de visita”.244 Entonces aquí

se configuró un delito más que era el maltrato a indígenas por parte de los

principales, este tipo penal tendría que ser probado por Cristóbal Velazco durante

el proceso ante el corregidor.

Otra diligencia de relevancia fue la de reconocimiento de paraje, temascal y

fosa llevada a cabo en el lugar del crimen el 13 de febrero de 1700 por el teniente

de corregidor. En la misma se le preguntó a Andrea Hernández sobre la

pertenencia de la grupera, el pretal y la bota; a lo que ella respondió: “que su

esposo los había hallado en las tierras de los indios de Citaguapan, encima de una

mula”. En la diligencia el teniente de corregidor expresó, que entre el paraje y la

casa de Cristóbal Velazco Joaquín distaba más de una legua. El niño Marcos,

quién estuvo en la diligencia, relató que Gaspar Gómez estaba muerto, explicando

que en la casa lo colgó Cristóbal Velazco y que le metió un machete en la barriga,

también dijo que la mujer de Cristóbal vio todo lo sucedido. Al final de la diligencia

Marcos guio al teniente hasta un baño de temascal, el oficial reconoció un hoyo lo

suficientemente profundo para resguardar un cuerpo. Por último Marcos señaló:

“que el cuerpo lo escondió en el baño de temascal y lo arrastró de la cabeza el

cadáver y lo llevó, lo fue metiendo a dicho temascal”. Poco después, el teniente

242

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 12 y 13. Declaración de Martín Sánchez, indio natural y

principal, de 50 años, escribano en 1699, 8 de febrero de 1700. 243

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 13 y 14. Declaración de Antonio Pérez, indio alcalde actual,

25 años, 8 de febrero de 1700. 244

AGCA, A1. 23 Leg. 1514. Folio 53. Indios. Cédula Real de 26 de mayo de 1604.

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mandó deshacer y demoler el baño donde pudo verificar que cabía un cuerpo en

el hoyo que tenía.245

En los siguientes interrogatorios comparecieron Miguel de Rivadeneira y

Andrés de Rivadeneira, el primero expresó que Gaspar Gómez era su mozo de

servicio, que como era el tiempo de labrar las tierras para su milpa le aviso para

que fuese a trabajar a un paraje llamado Panima junto al rio Grande. Al pasar los

días y no apersonarse Gaspar Gómez, lo envió a traer al paraje, mandando un

recado a su hermano Juan Gómez con un pastor nombrado Marcos Sánchez. En

respuesta al mensaje,Juan Gómez dijo que Gaspar Gómez no había llegado

desde el día que había salido para el trabajo.”246 Por su parte Andrés, hijo de

Miguel, mencionó que estaba en la estancia de su padre cuando el hermano del

fallecido llegó a decir que hacía cinco días que no lo encontraba.

La testimonial de mayor relevancia fue la dada por el niño Marcos, huérfano

de 4 años y quien expuso que Miguel de Rivadeneira lo había criado. En la

diligencia los intérpretes le preguntaron que dónde estaba Gaspar Gómez, él dijo:

“que estaba muerto, pues Cristóbal Velazco lo había matado metiéndole un

machete en la barriga y lo había llevado a un temascal donde lo enterró”.247

Es un hecho que dentro de todas las testimoniales, ésta fue la que para la

justicia castellana tuvo mayor peso en la forma de sentenciar al inculpado.248 Otra

declaración que en definitiva perjudicó ampliamente a Cristóbal Velazco fue la de

su hermano Bartolomé Velazco, quién confesó que su hermano lo mandó llamar a

la cárcel de Sipacapa y le confesó que realizó el asesinato y guardó el cuerpo de

Gaspar Gómez en el Temascal y le pidió que para que no le descubrieran lo

sacara y echara al río Grande en una poza profunda.249

245

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 22. AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 19 y 20. 246

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 16 y 17. Miguel de Rivadeneira y Andrés de Rivadeneira, 9

días del mes de febrero de 1700. En su declaración Miguel de Rivadeneira narra que envió un recado a casa

de Gaspar Gómez para que explique por qué causa no había ido a trabajar. 247

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 18 y 19. Declaración de Marcos, 12 de febrero de 1700. 248

A pesar de que como ya vimos la norma procesal castellana requería de dos testigos como mínimo para

hacer prueba plena, es posible que esta probanza haya sido utilizada como un indicio por la autoridad

castellana. 249

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 26. Declaración Bartolomé Velazco, 22 de febrero de 1700.

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El veinte de febrero de 1700 se dictó un auto para se tomara la declaración

de Andrea Hernández, mujer de Cristóbal Velazco Joaquín. Esta declaración se

llevó a cabo al día siguiente, en esencia dijo que su esposo encontró la grupera, el

pretal y la bota en el terreno de los indios de Citaguapam y por eso las tuvo en su

casa, de igual forma negó los hechos sobre la muerte de Gaspar Gómez por parte

de su esposo tal y cual la narró el muchachito Marcos; por último, reconoció que

Marcos la acompañó junto con su esposo a su casa, sin embargo negó que lo que

dijo fuera cierto.250

El mismo 21 de febrero se levantó un auto para que se tomara la confesión

de Cristóbal Velazco Joaquín, inculpado, la cual se llevó a cabo al día siguiente.

Se le preguntó si supo la causa de su proceso y respondió que “no la conocía y

que todo lo que se había dicho sobre que dio muerte a Gaspar Gómez, había sido

por sospechas y por testimonios”; se le preguntó sobre el hecho y expuso “que

niega haber dado muerte al dicho Gaspar Gómez”, también mencionó que “era

falso lo que el muchachito estuvo diciendo y que lo dijo por instrucción de Miguel

de Rivadeneira”.251 Al final de su confesión negó lo dicho por su hermano

Bartolomé Velazco en el sentido de que le afirmó el asesinato y le ordenó que

enterrara el cuerpo; también dijo que los trastes252 que vio Juan Gómez eran los

que le quitó a la mula que vio en las tierras de los indios de Citaguapam.253

Una vez realizadas las diversas testimoniales, que como puede verse

fueron el medio toral de prueba en este procedimiento, el Corregidor de dicha

Jurisdicción, Sebastián de Ledezma y Loaiza, dictó un auto solicitando a Dionisio

Figueroa, defensor de dicha provincia, para que se concluyera el expediente

criminal; se citó para sentencia en el término de seis días y se solicitó se

recibieran nuevos testimonios si fuera necesario.254

250

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 21 y 22. Declaración de Andrea Hernández, 21 febrero de

1700. 251

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 23 a 26. Confesión Cristóbal Velazco, 21 de febrero de 1700. 252

Así llama en las declaraciones a los instrumentos: las botas, la grupera, el metate. 253

El 22 de febrero de 1700 se llevó a cabo la diligencia de careamiento entre los dos hermanos Velazco,

misma que no tuvo mayor trascendencia ya que ambos ratificaron lo dicho en sus respectivas declaraciones.

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 26. 254

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 29. Auto conclusiones y citación sentencia, 3 de abril de

1700.

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Al finalizar el periodo probatorio, el 3 de abril de 1700 el Corregidor solicitó

el informe de la defensa elaborado por Dionisio de Figueroa Ocampo.255 En otro

auto posterior de fecha 20 de abril del propio año, el Corregidor hizo cargo de la

culpa de Cristóbal Velazco, su mujer y hermano diciendo que:

“…reconocida la información sumaria y demás diligencias hechas por el lugar teniente en virtud de la comisión para ellas conferidas y la confesión de dicho preso y lo demás actuado después de ella en estado en que están estos dichos autos, dijo su majestad que mandará y mando que por hallarse en el estado del referido haría e hizo cargo de la culpa que de ello recibió el dicho Cristóbal de Velazco Joaquín, y asimismo contra Andrea Hernández mujer del dicho Cristóbal Velazco Joaquín y contra Bartolomé Joaquín su hermano del dicho reo…”.

256

De igual forma, el Corregidor solicitó que se recuperara el cuerpo arrojado

al río Grande para que tuviera una sagrada sepultura, por último pidió que se

estudiara con justicia la actitud de los alcaldes del poblado de Sipacapa por los

actos cometidos contra Cristóbal Velazco.257

Las diligencias inmediatas fueron las comparecencias de los testigos para

ratificar sus declaraciones. La defensa y conclusiones de Cristóbal Velazco fueron

elaboradas por Dionisio de Figueroa y Ocampo, con fecha 4 de septiembre de

1700. Éste solicitó al Corregidor que pusiera en libertad a Cristóbal Velazco

Joaquín sin pago de costas. El razonamiento del defensor fue que entre los

testigos de la causa no existió alguno que viera colgar y matar a Gaspar Gómez,

“…solamente han oído decir, y esto no es bastante para hacerle cargo, pues para

ello es necesario una muy plena y ampliada probanza…”258 En cuanto al menor,

dijo que no hizo valor probatorio su dicho, toda vez que su incapacidad en cuanto

a la edad le permitió ser influenciable sobre lo que debió decir.259 Con respecto al

cuerpo dijo que, a pesar de todas las diligencias realizadas por los alcaldes, nunca

fue hallado en el temascal, por lo cual no pudo imputarse el hecho de que dicho

cuerpo fuera enterrado ahí. Para finalizar expuso la inocencia de Cristóbal Velazco

255

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 30. 256

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 30. Auto en que se hace cargo. 257

Ídem. 258

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja s 39 y 40. Conclusiones de defensa. 259

Es interesante observar en los procesos de justicia castellana, que los jueces, defensores o procuradores

nunca fundan sus actuaciones en alguna norma o ley ya sea indiana o castellana, esto en mi opinión nos

expresa el conocimiento de una práctica jurídica y costumbre jurídica que se fue llevando de generación en

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Joaquín, toda vez que fue víctima de castigos muy severos como pudo colegir de

las declaraciones de los alcaldes Antonio Pérez y Cristóbal Díaz. 260

La defensa de Bartolomé Velazco solicitó su libramiento de cargo alegando

que no participó en ninguno de los hechos de la causa penal.261 La última defensa

fue la de Andrea Hernández, en ella se solicitó se liberara de toda culpa y se

pusiera en libertad, toda vez que en ninguna parte de los dichos autos se le culpó

de algún hecho; de igual forma se solicitó al Corregidor tuviera piedad de la misma

toda vez que era mujer e india y fue víctima de tormentos en la cárcel donde se

hallaba.262

Las sentencias

La sentencia de primera instancia263 se dictó el 19 de enero de 1701 por el

Corregidor; se basó en las testimoniales como prueba fundamental del caso, las

cuales no fueron suficientes para dictar la pena capital a Cristóbal Velazco

Joaquín.

Según el juez, las sanciones fueron las siguientes: Cristóbal Velazco y su

esposa Andrea Hernández se hicieron acreedores a “tormento y tormentos”,

mismos que el corregidor se reservó a su consideración. Andrea Hernández y

Bartolomé Velazco fueron considerados culpables por ser partícipes del crimen en

que incurrió Cristóbal Velazco Joaquín. La sanción para Bartolomé Velazco fue

una pena de 200 azotes que le serían dados públicamente en Sipacapa, de igual

manera fue condenado a 2 años de servicio personal con el Obispo Real de

Santiago de Guatemala. Otros que recibieron condena fueron quienes se

desempeñaron como alcaldes en 1699 y 1700. Los alcaldes durante 1700 Gaspar

y Pedro Díaz, recibieron una pena pecuniaria de 20 tostones;264 por su parte, los

generación, pues no debemos olvidar que los jueces castellanos de primera instancia no eran necesariamente

letrados en derecho. 260

Ídem. 261

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja s 41 y 42. Defensa de Bartolomé Velazco realizada por

Domingo de la Cruz con fecha 5 de septiembre de 1700. 262

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, foja 43. Defensa de Andrea Hernández realizada por Crispín de los

Santos con fecha 7 de septiembre de 1700. 263

AGCA S. A 1 L 5481, Sentencia del 19 de enero de 1701, fojas 44 a 46. 264

Monedas de plata de forma redonda, peso irregular y canto liso, acuñadas por España en sus colonias

americanas en el siglo XVI, tenían valor de medio duro o real de a cuatro. En su anverso estaba grabado el

escudo de armas de Castilla y León, la corona real arriba y abajo la leyenda "Carolus et Johanna Reyes

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alcaldes y regidores durante 1699 recibieron una pena de pecuniaria de 10

tostones, todos condenados por el delito de utilizar técnicas contrarias al derecho

indiano obtener la confesión del procesado. La misma pena recibieron Antonio

Pérez y Cristóbal Martínez, con el apercibimiento de no volver a dar tormento con

tenazas a ningún reo en el futuro.

El caso fue apelado por los diversos defensores, por lo cual fue enviado a la

Real Audiencia de Guatemala, (véase imagen 3) el máximo órgano judicial en la

Capitanía General. En el proceso de segunda instancia, el órgano jurisdiccional se

limitó a pedir las ratificaciones de los reos, los cuales se pronunciaron en el mismo

sentido que se habían pronunciado ante el corregidor. En la sentencia de segunda

instancia, el órgano colegiado absolvió de las condenas a los alcaldes y a Andrea

Hernández. En cuanto a Bartolomé Velazco, se dio a la fuga de la cárcel de

Quetzaltenango por lo cual se ordenó que fuera aprendido y se remitiera preso a

la cárcel de la Real Audiencia. Por último, la Real Audiencia condenó a Cristóbal

Velazco a un año de trabajo de castillo265 sin derecho a sueldo.266

Del anterior caso se rescata que las autoridades indígenas dieron parte a

los jueces castellanos en todos los casos o fungieron como servidores judiciales al

servicio de los mismos. Esto ejemplifica la interrelación de jueces indígenas y

jueces castellanos. En el caso presentado, un alcalde dio parte del caso al

corregidor y luego este requirió la comparecencia de los alcaldes naturales para

relatar y esclarecer el crimen. Sin embargo, estos ya habían actuado por el

homicidio, dando azotes y encarcelando al homicida. Dos elementos importantes

sobre la justicia indígena nacen a partir de lo anterior: primero, era una justicia oral

y sumaria; segundo, en el siglo XVIII la justicia indígena tuvo una interrelación

Hispanorum et Indiorum" ("Carlos y Juana Reyes de Los Españoles e Indios"). En el reverso estaban grabadas

dos columnas sobre las olas del mar, cada una de ellas coronadas y con la leyenda "Plus Ultra". Un peso

equivalía a 8 reales; un real eran 12.5 centavos. El sistema monetario que se utilizó durante toda la colonia fue

el octaval español. Batís, Aspectos, pp. 186- 187. 265

Esta pena como tal, no es denominada en las partidas, ni en la Novísima Recopilación y tampoco en la

Recopilación de Leyes de Indias, quizá se refiera a trabajar en algún calabozo, o dentro de la misma cárcel de

Santiago de Guatemala realizando trabajos para la Corona. 266

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165, fojas 63, 64 y 65. Sentencia Real Audiencia de Guatemala, 1° de

octubre de 1701. Se narra brevemente la sentencia de 2da. Instancia, puesto que lo que más importa en este

estudio es el análisis de la justicia inferior, ya sea la indígena, ya sea la castellana de primera instancia.

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directa con las autoridades jurisdiccionales castellanas del último escalafón

supeditadas a la Real Audiencia de Guatemala.

El delito (en la norma castellana)

En el derecho indiano no existió un catálogo de delitos, las normas eran

generales y autorizaban a las justicias castellanas investigar y perseguir los

mismos, el título 8 del libro 7 de la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias,

rezaba:

“Ordenamos y mandamos a todas nuestras justicias que averigüen y procedan al castigo de los delitos, y especialmente públicos, atroces y escandalosos, contra los culpados y guardando las leyes con toda precisión y cuidando sin omisión, ni descuido usen su jurisdicción, pues así conviene al sosiego publico, quietud de aquellas provincias y sus vecinos”

267

En virtud de esta falta de especificidad se debió recurrir al derecho

castellano, en concreto a las Siete Partidas. El delito de homicidio se encontró

regulado en la ley 1, del título 8 de la partida 7, que lo definió como:

“Matamiento de hombre; y de este nombre fue tomado homicidio; según lenguaje de España. Y hay tres maneras de él: la primera es cuando mata un hombre a otro torticeramente;

268 la segunda es cuando lo hace con derecho en defensa propia, la tercera

cuando acaece por ocasión”269

Tomas y Valiente apuntó que la noción de delito era vaga tanto en las leyes

españolas como en la doctrina de derecho indiano.270 La dimensión de un delito

encontró su fundamentación en la moral y la religión, también se tuvieron en

cuenta los daños sufridos por la víctima y el perjuicio social del acto delictivo.271

Para el caso del homicidio la pena se estipuló en la norma, la cual dictó que debió

recaer la pena de homicidio, es decir la de muerte, si el caso se dio por defensa

propia no existió pena alguna.272 Las leyes castellanas reglamentaron esto pero,

¿hasta qué punto la pena de muerte se aplicó con dicho rigor? La respuesta está

en una serie de circunstancias que pudieron tener que ver con las condiciones en

las que el crimen se realizó, condiciones sociales del delincuente, alevosía, el

267

Ley 1, título 8, libro 7, Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1681 268

Torticero. adj. Injusto o que no se arregla a las leyes o a la razón. (Del Latín tortus, torcido, tuerto).

www.rae.es 269

Ley 1, título 8, Partida 7 Las Siete Partidas. 270

Tomas, El derecho, p. 203 271

Heras, La justicia, p. 211. 272

Ley 2, título 8, Partida 7, Las Siete Partidas.

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daño causado a la persona ofendida, estado de embriaguez o de locura, la

contravención a normas morales y religiosas, entre otros aspectos.

Las penas para este delito fueron variadas, las corporales y destierros

sirvieron para causar aflicción en el reo, la ejecución pública de las penas y el rigor

de las mismas garantizaba el respeto de los súbditos a la justicia y el

aborrecimiento colectivo del delito. Las pecuniarias, por su parte, implicaron para

la Corona una fuente de ingreso, pues sirvieron para pagar salarios de jueces y

oficiales.273 Al coautor del delito o ayudador se le debió castigar de forma similar

como al autor del delito. La pena capital era la que estipulaba el derecho

castellano para el caso del homicida, sin embargo los expedientes revelan que los

jueces castellanos (corregidores, alcaldes mayores y gobernadores) juzgaron con

un amplio criterio al aplicar la norma, en ocasiones la Real Audiencia de los

Confines revocaba sentencias de las autoridades de primera instancia para dictar

la pena capital a los reos. Quizá esto se debió a que la Real Audiencia fue un

órgano jurisdiccional por excelencia, a diferencia de los órganos jurisdiccionales

de primera instancia que no necesariamente eran letrados en derecho.

Imagen 3. El Palacio de los Capitanes Generales, ex sede de la Real Audiencia de Guatemala convertida en ella el 13 de noviembre de 1543.

Fuente: Centro Virtual Cervantes, Instituto Cervantes, 1997- 2012; http://cvc.cervantes.es/artes/ciudades_patrimonio/antigua/paseo/real_audiencia.htm

273

Heras, Op. Cit. La justicia, p. 212.

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3.2 Proceso por la muerte de Nicolás Ixcot

En este caso los hermanos Miguel y Pedro Ramírez fueron acusados por

matar al indio Nicolás Ixcot, en el poblado de San Antonio Sacatepéquez. Las

partes de esta causa fueron: Juan Ixcot, padre del difunto Nicolás Ixcot, quien dio

inició al proceso al presentar la denuncia del delito ante el corregidor de

Quetzaltenango; los denunciados fueron los hermanos Miguel y Pedro Ramírez. El

juez castellano fue el corregidor de Quetzaltenango, Joseph Fernández de

Córdoba, quien fue auxiliado en diversas diligencias por el Teniente Don Joseph

Vázquez de Figueroa; los miembros del cabildo que actuaron como jueces

indígenas fueron los alcaldes y regidores de San Antonio Sacatepéquez (Nolasco

Ramírez, Pascual Cardona, Andrés Siprian, Francisco Ramírez, Diego Marcos

Siprian, Diego Siprian y Diego Ramírez).

Proceso judicial

Juan Ixcot, padre del difunto Nicolás Ixcot, interpuso una denuncia en el

corregimiento de Quetzaltenango el 8 de junio de 1706. En la misma relató la

desaparición de su hijo, señalando que fue a vender cacao al pueblo de San

Antonio Sacatepéquez, donde pasó la noche en casa de Nolasco Ramírez. En

virtud de que su hijo no regresó a casa, salió en su búsqueda y en el camino halló

el caballo en el que viajaba.274

Por la denuncia interpuesta, el corregidor encomendó a su teniente Don

Joseph Vázquez de Figueroa, para que con “vara alta de justicia” fuera a San

Antonio Sacatepéquez a realizar la averiguación correspondiente.275 El 9 de junio

de 1706 el teniente de corregidor solicitó a Matías Joaquín y Juan Bautista,

alcaldes naturales de San Antonio, que auxiliaran en la diligencia de averiguación.

Los alcaldes estuvieron en San Antonio interrogando a un indio que dijo llamarse

Miguel Ramírez, sobrino de Nolasco Ramírez, quien era el alguacil mayor de dicho

poblado. Miguel Ramírez al verlos llegar aquella mañana, “se había bárbaramente

degollado con un cuchillo ordinario, ancho”.

274

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 2. Denuncia de Juan Ixcot, padre del difunto Nicolás Ixcot. 275

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 4.

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El teniente de corregidor y los alcaldes lo vieron en un cuarto vacío y sin

gente, lo aprehendieron por sospechoso del homicidio a Nicolás Ixcot, al verlo

herido de la garganta impidieron se siguiera lastimando. Inmediatamente se

nombró como intérpretes a Dionisio de León, español, y Pedro Matías de Velazco,

natural. Estos le preguntaron la causa por la que se quiso matar, a lo cual dijo que

fue por el miedo a la justicia y que no se le achacase ninguna muerte. Pasado

esto, al detenido se le situó en la cárcel de las casas reales de San Antonio

Sacatepéquez.276

El 9 de junio del mismo año empezaron los interrogatorios. La primera

testimonial estuvo a cargo de la esposa de Miguel Ramírez, Francisca de la Cruz;

quien relató que su esposo le confesó haber matado a Nicolás Ixcot ayudado por

su hermano Pedro. Miguel Ramírez se justificó ante ella diciendo que “el diablo le

engaño para matar como mató”. También explicó que antes de la llegada de los

alcaldes, Miguel Ramírez se degolló y ella le suplicó “que no lo hiciera por el amor

de dios que no se matase” y que habiéndole mostrado el cuchillo dijo ser el mismo

con el que le quito la vida a Nicolás Ixcot.277

El 10 de junio se tomó declaración a Miguel Ramírez; cuando se le indagó

sobre el homicidio dijo que era verdad, que dos días antes de que se realizara el

homicidio vio llegar a casa de Nolasco Ramírez a un hombre indio con su caballo

negro, era Nicolás Ixcot, hijo de Juan Ixcot, ambos naturales del pueblo de

Quetzaltenango. Apuntó que el difunto se fue para el pueblo de San Antonio

Sacatepéquez con cacao, el cual vendió. Entonces, el declarante fue a casa de

Pedro Ramírez y le dijo: “hermano yo debo unos reales a la cofradía”278 y le

propuso que fuera con él a matar a Nicolás Ixcot, para que de esta forma se

quedaran con su dinero. El hermano estuvo de acuerdo, por lo cual corrieron al

camino de las “Madrás” donde le ganaron la delantera al dicho Nicolás Ixcot, quien

andaba cargando su dinero y otras menudencias en su caballo.

276

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 5. Auto llegada y diligencias subsecuentes. 277

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 6 y 7. Declaración de Francisca de la Cruz, esposa de Miguel

Ramírez, de fecha 9 de junio de 1706. 278

Gabriela Solís menciona que la implantación y el desarrollo de las cofradías en los pueblos de indios

fueron consideradas como un anclaje de identidad comunitaria de carácter corporativo que, al mismo tiempo,

reprodujeron la estratificación social. Solís, Entre, pág. 15

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Entonces, como a legua y media del pueblo de San Antonio, al llegar

Nicolás Ixcot con su caballo, Miguel Ramírez y su hermano lo interceptaron. Pedro

Ramírez dio con su garrote los primeros dos golpes en la pierna, por lo cual

Nicolás Ixcot cayó al suelo, luego se hincó de rodillas y le dijo al agresor: “por el

amor de dios no me maten si lo hacen ustedes por el dinero aquí está”,

inmediatamente, el que declaró azotó el garrote en la cabeza, por lo cual cayó y

viendo que no acababa de morir tomaron un “pedernal” que en su lengua llamaban

“Chaj” y lo degollaron, mientras con el garrote le destrozaron toda la cabeza.

En aquel momento dejaron el cuerpo escondido más o menos a cuadra y

media del camino, poco después desataron un pañito donde hallaron 10 pesos en

reales, al final agarraron 20 tostones que estaban en el caballo. Miguel Ramírez

narró que de los 20 tostones no le dio nada a Pedro Ramírez, alegando que

sacaría dinero de la Cofradía y se lo daría después. Luego volvieron a su casa,

donde llegaron después del medio día. Miguel Ramírez apuntó que fue a ver a

Pascual Cardona, juez y brujo natural de San Antonio, quién le dijo “hombre ya se

lo que fuiste a hacer en el monte el día de ayer”.279

Al poco rato Miguel regresó a casa de Pascual Cardona con 23 pesos de

los que tenía del robo; habiéndolos recibido, Pascual le dijo al declarante que

volviese a su casa y regresara a verlo hasta la media noche. Así lo hizo Miguel y

regreso con su mujer. Ambos llegaron a la casa de Pascual, quien los paso a un

cuarto obscuro y les dijo: “el dinero que me dio esta aquí”, “no tengáis miedo de lo

que veréis venir u oyereis”. Entonces Miguel escucho ruidos y un bulto se paró

sobre la mesa y le dijo: “yo soy el profeta”, Miguel le contestó: “señor yo vengo al

favor y amparo de usted por haber caído en desgracia”.280

El bulto sobre la mesa le replicó: “el demonio te incitó para que cayeras en

esa desgracia en castigo de no querer dar vos crédito a lo que Cardona sabe”.

Miguel replicó al bulto que le perdonara su culpa, a lo que el bulto replicó que

hablaría con la virgen santísima solicitando 23 reales para llevárselos. El bulto dijo

que era el profeta Moisés y con esto se apartó. Otro bulto se apareció frente a él

solicitando lo que el bulto anterior había requerido. Miguel mencionó que algunos

279

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 7, 8, 9 y 10. Declaración de Miguel Ramírez.

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días después le dijo a Cardona que no era cierta la seguridad de vida que le

ofreció en días previos, por lo cual Cardona le devolvió al declarante sus 23 reales

y le recomendó “que se fuera por 2 o 3 años del dicho su pueblo y que en caso de

que la justicia lo coja se degollase o matase y que con eso no se supiese la

verdad y quedasen libre sin ruido ninguno los mandones del pueblo”.281

Con fecha 10 de junio de 1706 se tomó la declaración de Pedro Ramírez,

quien señaló que Miguel Ramírez fue a verlo para comentarle del asesinato y que

le contestó:

“Hermano aunque es verdad yo no tengo ganas de salir al campo a matar a ninguno ni menos necesidad de dinero, tu mira lo que haces, vamos que solo porque me lo mandas y sagas de tus cuidados iré a ayudarte a quitar el dinero y no a matar y que entonces el dicho Miguel su hermano le dijo: pues sígueme que allá arriba en la cumbre te espero y con esto se fue por el camino extraviado, por el camino Real Derecho que sale del dicho Pueblo de San Antonio de Quetzaltenango”

282

Entonces Miguel, ya en el camino, se escondió en el monte, mientras Pedro

Ramírez continuó en el sendero a toda prisa y relató:

“Y habiéndole visto y encontrado le pesó mucho por ser su conocido el dicho Nicolás Ixcot y que queriéndolo librar de la ruinas contra él tenían intentado se puso el que declara a saludarlo y a parlar con él como dándole treguas a que en aquel rato llegase en aquel puesto algún pasajero y con esto se estorbaría el mal intento que llevaba de ejecutar el dicho Miguel su hermano contra el dicho Nicolás y que como no apareció gente ninguna salió del monte adentro el dicho Miguel y por detrás de improvisto le tiro un golpe con el garrote que tenía en la mano en el lado derecho de la sien”

283

También describió la forma en que mataron a Nicolás Ixcot, misma que

coincidió en gran medida con la mencionada con anterioridad por su hermano

(Miguel Ramírez), la diferencia en el relato de Pedro Ramírez fue que el primero

en golpear a Nicolás Ixcot fue su hermano. Sin embargo, nunca negó el hecho de

haber participado en el homicidio. Al final relató que el miércoles antes del Corpus

volvió a ver a Miguel Ramírez, que éste le mencionó que corrían gran peligro por

lo que habían hecho y que se valió de Pascual Cardona (alcalde indígena)

dándole 23 reales para que lo consolase y le asegurase la libertad.284

280

Ídem. 281

Ídem. 282

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 10. Declaración de Pedro Ramírez. 283

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 11. Declaración de Pedro Ramírez. 284

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 10 a 12. Declaración Pedro Ramírez.

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En su declaración, el alcalde Pascual Cardona mencionó que el día sábado,

dos días después del “Corpus”, fue junto a los alcaldes del poblado a buscar el

cuerpo del difunto. Uno de los alcaldes, Miguel Jerónimo, encontró el cuerpo y

empezó a llamar y a gritar a Diego Marcos, Sebastián Siprian y Francisco Comitán

para que fueran a ver y a reconocer el cuerpo. Entonces se regresaron por el

camino Real dejando el cuerpo como estaba; luego, en acuerdo con todos los

alcaldes, el cuerpo fue llevado a tirar en la parte más oculta que hubiese.285 El 11

de junio de 1706 los alcaldes Nolasco Ramírez, Diego Siprian, Diego Ramírez y

Andrés Siprian ahondaron más ante la autoridad sobre el cadáver; dijeron que el

sábado por la mañana, dos días después del Corpus, fueron por el camino real a

montes, cuevas y quebradas en busca de un cuerpo difunto del natural de

Quetzaltenango que se presumía lo habían matado los ladrones.286

Los alcaldes señalaron que, al subir el cerro, Miguel Jerónimo encontró un

cuerpo, por lo cual empezó a gritar diciendo que el difunto estaba tirado entre

zacates y hierbas. Después, los alcaldes acordaron anónimamente que cuatro de

ellos enterraran el cuerpo, lo que se hizo entre unos peñascos y cuchillas del río

Grande con el fin de que jamás fuese hallado.287 Después de estas declaraciones,

los alcaldes fueron detenidos por la justicia castellana. Pascual Cardona negó el

incidente de los bultos con Miguel Ramírez.

El teniente de corregidor acordó el 12 de junio de 1706 enviar presos a los

reos a la cárcel de Quetzaltenango y embargar todos los bienes que tuvieran en el

poblado de San Antonio.288 Con misma fecha se mandó que los indios Juan Cruz

Siprian y Francisco Ramírez, quienes tiraron el cuerpo, mostrasen dónde lo

pusieron. En la certificación del cuerpo se mencionó: “tenía las espinillas de la

pierna izquierda quebrada, la cabeza machucada, sin distinción de rostro, la

garganta cortada”. Ese mismo día se detuvo a Nolasco Ramírez, alguacil mayor,

Diego Siprian, Diego Ramírez y Andrés Siprian.289

285

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 12 a 14. Pascual Cardona. 11 de junio 1706. 286

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 14. Declaración de Nolasco Ramírez, Diego Siprian y demás. 287

Ibídem, fojas 14 y 15. 288

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 15. Auto poner por presos a los reos. 289

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 15 y 16. Certificación de haberse ido a traer el cuerpo

difunto.

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El 13 de junio se realizó la diligencia de embargo290 de bienes de los reos

presos, se embargaron diversos bienes muebles e inmuebles de los detenidos

como forma de asegurar la reparación por los daños realizados; los embargos

quedaron como se presenta en el cuadro 7.

Cuadro 7 Embargo realizado a los procesados. Nombre Embargo de Inmuebles Embargo de muebles

Miguel Ramírez 2 pedacitos de solar 2 jacales

Pedro Ramírez 1 pedacito de solar 1 jacal de paja vieja y caja algodonera

Pascual Cardona 1 casa de paja y 1 casa pequeña de madera

1 sábana, calzones, 1 cazuela, tilmas, 5 sillas, imagen de cristo crucificado

Nolasco Ramírez 1 solar 40 varas, 1 sala grande, 1 aposento, cocina cubierta de madera, 114 cabezas de ganado ovejuno, 1 caballo, 1 yegua,

1 yunta de bueyes

Andrés Siprian 1 solar con casa 1 corralito, 91 cabezas de ganado ovejuno, 1 yunta de bueyes, 1 bola de

hilo de algodón, calzones, un niño Jesús en su tabernáculo

Francisco Ramírez 1 solar y 1 casa 2 jacales viejos, 1 hacha de hino de bulto

Diego Marcos Siprian 1 solarcito y 1 casita vieja 1 jacal viejo de madera

Diego Siprian 1 solar y 1 casa 1 aposento, 1 cocina todo de jacal vieja, 1 escaño, 1 caja vieja, 3 piezas de tejido

de algodón, 2 cazuelas

Diego Ramírez 0 1 siembra en el campo de 20 cuerdas de maíz

Fuente: AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 17 y 18. Embargo de bienes.

Es interesante observar la diferencia en bienes que poseía los procesados,

lo cual evidencia la necesidad económica de los hermanos Ramírez con respecto

a los alcaldes indígenas del poblado.

Consecuentemente, el 18 de junio de 1706 el corregidor Joseph Fernández

de Córdoba, en virtud de las diligencias realizadas por el teniente Joseph

Vázquez, solicitó y mandó que Miguel y Pedro Ramírez fueran puestos como

prisioneros en un calabozo en la cárcel de Quetzaltenango. De igual forma solicitó

que Nolasco Ramírez, Pascual Cardona (mayor y juez de San Antonio

respectivamente), Diego Siprian, Andrés Siprian, Matías Ramírez y Marcos Cruz,

se entregaran a Domingo y Antonio Jacur (indios carceleros de

Quetzaltenango).291 Ese mismo día se realizó la entrega de los reos en la cárcel;

290

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 17 y 18. Embargo de bienes. 291

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 19. Auto de remisión, 18 de junio de 1706.

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Miguel y Pedro Ramírez fueron puestos en dos calabozos, separados uno del

otro.292

Un día después se dictó el auto de sentencia sobre el caso de los alcaldes

indígenas, mismo que resolvió:

“Que por cuanto: Nolasco Ramírez, Pascual Cardona, Diego Siprian, Andrés Siprian, Matías Ramírez, Marcos Cruz, Sebastián Antonio, Matías Ramírez y Juan Francisco indios del pueblo de San Antonio Sacatepéquez, presos en la cárcel de este pueblo, padecen muchas necesidades en ella, y están desamparadas sus mujeres e hijos y a riesgo de perder sus milpas, de que se han de sustentar y pagar los tributos. Mandaba y mando que por la culpa que contra ellos resulta en estos autos, en que están convictos y confesos, de haber hallado el cuerpo de Nicolás Ixcot indio de este pueblo, a quien mataron por robarlo y haberlo llevado a ocultar tres leguas del camino, y altos del pueblo referido de San Antonio Sacatepéquez y ocultándolo en el cerro y peñascos nombrado Sacajur, habiéndolos enviado dicho cuerpo difunto los alcaldes del pueblo del pueblo San Pedro Sacatepéquez por mi orden. Los referidos siete indios sean puestos en la picota

293 y se les

den cincuenta azotes a cada uno, declarándose su delito por voz de pregonero. Y que los dichos Nolasco Ramírez y Pascual Cardona queden privados de los oficios de mayor y juez que tenían en el pueblo referido de San Antonio Sacatepéquez. Y ejecutado lo susodicho sean sueltos de las cárceles en Quetzaltenango y remitidos a su pueblo, y se les desembargue los bienes que estuvieran embargados, quedando detenido en la cárcel el juez Pascual Cardona, hasta mayor averiguación de lo que refiere Miguel Ramírez en su declaración”

294

El 22 de junio de 1706 se nombró defensor de los hermanos Ramírez a

Dionisio de Figueroa Ocampo, de igual forma se ordenó se les tomara la confesión

con 2 intérpretes.295 En los desahogos Miguel Ramírez se dio por confeso al

reconocer que él mató con un garrote a Nicolás Ixcot, “el demonio lo engañó y se

lo puso en el corazón”. 296 La confesión de Pedro Ramírez fue el día 23 de junio de

1706, se limitó a ratificar lo dicho en la primera declaración que realizó.297 El 24 de

junio del mismo año se nombró a Joseph Saldaña defensor de Pascual

Cardona.298

La tercera confesión fue la de Pascual Cardona, con fecha 7 de julio de

1706; la prueba de confesión se desarrolló con base en las preguntas siguientes:

“¿que diga si habla con demonios y cómo?”, “¿cómo supo de la muerte de Nicolás

Ixcot?”, “¿qué dice con respecto a lo dicho por Miguel Ramírez?” y “¿qué dice, con

292

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 19. Entrega de reos, 18 de junio de 1706. 293

1. f. Rollo o columna de piedra o de fábrica, que había a la entrada de algunos lugares, donde se exponían

públicamente las cabezas de los ajusticiados, o los reos. www.rae.es 294

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 20. Auto sentencia de indios. 295

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 23. 296

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 24, 25 y 26. Confesión Miguel Ramírez. 297

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 26 y 27. Confesión Pedro Ramírez. 298

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 27 y 28. Nombramiento defensor a Pascual Cardona.

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respecto a que cobró 23 reales a Miguel Ramírez por sus servicios?”. A la primera

pregunta respondió que era cristiano y no hablaba con ellos; a la segunda dijo que

no supo hasta que los alcaldes lo llamaron; a la tercera negó lo afirmado por

Miguel Ramírez y por último negó haber cobrado 23 reales por ningún tipo de

servicio.299

Después de dar traslado300 a los defensores sobre las confesiones,

Figueroa y Ocampo, defensor de los hermanos Ramírez, opinó que “si bien

confiesan haber cometido dicho delito, deben ser perdonados en virtud de su

suma ignorancia y pobreza, puesto que no es de dudar que no deberían perder

sus vidas”301 Por su parte Joseph Saldaña, defensor de Pascual Cardona,

mencionó que es verdad lo que dijo su defendido en su confesión toda vez que es

persona de buenas costumbres y que Miguel Ramírez obró en sus declaraciones

con “falsedad y malicia.”302 El 11 de julio de 1706 se abrió a prueba el juicio por 10

días,303 en el periodo de pruebas se recibieron las ratificaciones a los declarantes

del proceso.

Las sentencias

El 1 de septiembre de 1706 el corregidor dictó sentencia de primera

instancia contra los hermanos Ramírez y Pascual Cardona. En palabras del

corregidor la pena fue:

“condeno a que de la cárcel en que están sean sacados y puestos en cabalgadura de albarelo en forma de reos, se les den por las calles públicas doscientos azotes a cada uno, con voz de pregonero, que manifieste su delito, y así mismo los condeno en seis años de servicio sin paga, ni sueldo, en uno de los Castillos de Granada, o del Golfo a elección de su señor Presidente, Gobernador y Capitán General de estas provincias y atento a su grande pobreza los relevo de las costas, y por esta mí sentencia, juzgando, así lo pronunció y mando.”

304

299

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 28 y 29. Confesión Pascual Cardona. 300

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 30. En este auto se dio cargo de la culpa a Miguel y Pedro

Ramírez por parte del Corregidor, se solicitó de igual forma se entregue la causa a su defensor. La palabra dar

traslado se refiere a dar a conocer o notificar un acto dentro del proceso judicial. 301

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 33. Alegatos de defensor. 302

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 34. Alegatos de defensor. 303

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 35. 304

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 40. Sentencia de primera instancia.

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Notificada la sentencia en 4 de septiembre, Dionisio de Figueroa dijo que en

su nombre y en el de las partes se aceptaba dicha resolución.305 Por su parte Juan

López Ixcot padre de la victima y María Ahque viuda306 apuntaron que: “apelaran

dicha sentencia ante oidores y Presidente de la Real Audiencia de Guatemala”.307

En segunda instancia, el juicio fue trasladado al Fiscal de la Real Audiencia,

de igual forma se dictó un auto por el que los presos se enviaron a la Real Cárcel

de Santiago de Guatemala. Miguel Ramírez y Pedro Ramírez rindieron su prueba

de confesión ante la Real Audiencia en el mismo sentido que ante el teniente de

corregidor. Pascual Cardona se fugó de la cárcel con fecha 2 de diciembre de

1706. El periodo probatorio fue de 8 días.308 El 7 de mayo de 1707 Pedro Ramírez

dio su declaración ante los oidores de la Real Audiencia de Guatemala, en esta

negó haber participado en el homicidio. Dijo que cuando encontró a su hermano,

esté ya lo había matado.309

Con misma fecha 7 mayo de 1707 se tomó declaración de Miguel Ramírez,

en la cual negó haber cometido el homicidio premeditadamente. Argumentó que

mató a Nicolás Ixcot en virtud de una acalorada discusión y en defensa propia.

Expresó que su declaración ante el corregidor fue falseada por parte de los

intérpretes porque uno de ellos era pariente del difunto.310 El 8 de julio de 1707

Miguel Ramírez fue torturado por el personal de la Real Audiencia de Guatemala

con el fin de que revocará su última declaración, cuestión que no sucedió.

La sentencia de segunda instancia fue dictada en grado de vista por la Real

Audiencia de Guatemala con fecha 22 de julio de 1707, la cual pronunció:

“Hallamos que debemos revocar y revocamos la sentencia y que debemos condenar y condenamos a el dicho Miguel Ramírez a que de la cárcel de Corte donde se halla preso sea sacado con soga a la garganta y a son de trompeta y voz de pregones sea llevado por las calles públicas y acostumbradas de esta ciudad, hasta entrar en la Plaza Pública de ella donde estará una horca en la cual será colgado hasta que naturalmente muera de donde se le dividirá la cabeza de los hombros y se remitirá al Alcalde Mayor del pueblo de Quetzaltenango para que la ponga en la parte que le pareciere para que a vista de los indios de aquel partido y les sirva de escarmiento.

311

305

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, foja 40. Notificación al defensor. 306

Padre y madre del difunto. 307

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, fojas 41. Notificación a Juan López Ixcot. 308

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, sin fojas. Segunda Instancia ante la Real Audiencia de Guatemala. 309

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, sin fojas. 7 mayo 1707. 310

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, sin fojas. 7 mayo 1707 declaración Miguel Ramírez. 311

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168, sin fojas. Resolución de la Real Audiencia de Guatemala.

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Por su parte, Pedro Ramírez fue condenado a un año de obra de fábrica312

y después sería desterrado al pueblo de Atitlán por 4 años. De igual manera se

sentenció que se le pagaran 20 tostones a Juan Ixcot, padre del difunto.313 El 22

de septiembre de 1707 la sentencia fue notificada a Nicolás Garrido, procurador y

defensor de Miguel y Pedro Ramírez; Garrido interpuso recurso de suplicación con

el objeto de que se revisara la sentencia en segunda vista, buscando se

conmutara la pena de muerte por cárcel. Por último la Real Audiencia de

Guatemala confirmó su resolución de segunda instancia.314 El 14 de octubre de

1707 fue sepultado el cuerpo de Miguel Ramírez.

La diferencia en las penas de Pedro Ramírez y Miguel Ramírez reflejan que

el hecho de que el segundo haya recurrido a la brujería de Pascual Cardona y

haya confiado en ella, como relató en sus primeras declaraciones, pudo haber sido

la causa por la que haya sido sentenciado a la horca y su hermano no.

Queda de manifiesto el peso específico que tuvo el darse por confeso en

aquella época, el sistema de valoración de la prueba en la justicia castellana

estuvo tasado por las propias normas castellanas. Este caso, al igual que el de

Cristóbal Velazco, expone la importancia del valor de las pruebas utilizadas en los

juicios, y que si bien tanto la Real Audiencia de Guatemala como los jueces

castellanos de primera instancia, no fundaron sus resoluciones en normas

específicas, conocieron perfectamente el valor de cada prueba. La prueba de

confesión según manifestó el derecho castellano fue la reina de las pruebas en

todo juicio, en esta situación Miguel Ramírez, al darse por confeso en primera

instancia y reconocer el crimen en segunda instancia, sentenció su caso a la pena

capital, “la pena de muerte”. A diferencia de Pedro Ramírez que si bien reconoció

el crimen ante el corregidor, lo negó ante la Real Audiencia de Guatemala.

312

Podría ser que el trabajo de fábrica sea un trabajo forzado en minas. 313

Ídem. 314

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168. Segunda Instancia.

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96

El delito (en las prácticas indígenas)

La forma de actuar de la justicia indígena en cuanto al delito de homicidio

fue diferente con respecto a la justicia castellana. Algunos estudios315 han

intentado acercarse a la cosmovisión del derecho penal maya en la época

prehispánica, afirman que el sistema jurídico maya como tal existió, dentro del

mismo encuentran como características principales: la distinción entre delitos

dolosos y culposos, el proceso público, el perdón del ofendido, la reparación del

daño, el proceso sumario, la inexistencia de un recurso de impugnación de la

sentencia y el uso de abogados para la resolución de conflictos. Ahora bien,

también se sabe que el sistema jurídico maya prehispánico no fue el mismo para

el siglo XVIII, toda vez que las circunstancias de conquista y de opresión situaron

al pueblo maya en un nuevo orden social; la justicia indígena de dicho siglo es

diferente, es una justicia imbricada entre el derecho indiano, el derecho castellano

y los usos y costumbres de los poblados.

Anteriormente se observó que la propia autoridad castellana otorgó

autonomía a las justicias naturales en cuanto al derecho de regirse por sus propios

usos y costumbres, de igual manera, concedió competencia a estas autoridades

para conocer cierto tipo de delitos menores y asuntos civiles de sucesión. Esta

disposición no se aplicó en stricto sensu; las causas exponen que la justicia

indígena se desenvolvió en diversos casos independientemente del tipo de delito o

problema civil que fuera de su conocimiento y que incluso dictaron sus propias

resoluciones al respecto, independientemente de la gravedad del delito. En cuanto

al derecho penal maya prehispánico, Antonio Salcedo Flores señala que era

severo; no contemplaba la pena de prisión, sí la de muerte, la pena del talión y la

de esclavitud; esta última era hereditaria. La pena y la obligación de reparar los

daños eran trascendentales, podían alcanzar a los hijos, a la esposa y a los

demás parientes del condenado. La justicia indígena diferenció los delitos

culposos de los dolosos.316

315

Herrera, Derecho procesal maya, 2000; Pérez Galaz, Derecho y organización social entre los mayas,

1943; Ruz Lhuiller, El pueblo maya 1982- Los antiguos mayas 1989. 316

Salcedo, El derecho, p. 156.

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97

Ruz Lhuillier señala que: "el Batab317 en el pueblo de su jurisdicción,

resolvía ciertos problemas, especialmente cuando eran de importancia colectiva;

por ejemplo, si el daño afectaba a un individuo de otro pueblo, para evitar

conflictos mayores que pudieren alterar las buenas relaciones con el pueblo del

culpable, el Batab daba satisfacción a su colega, siempre que el daño fuera

consecuencia de una falta o de un delito involuntario".318 La concepción de las

penas y del delito de homicidio pueden revertir diversas consideraciones, el delito

de homicidio como tal fue totalmente desaprobado para la cosmovisión indígena al

igual que la justicia castellana.319 Sin embargo, las penas que las autoridades

naturales impusieron al homicidio durante el siglo XVIII no fueron en nada

similares a las que las autoridades castellanas aplicaron. ¿Quizá la justicia

indígena del siglo XVIII era más restaurativa que represiva? Las causas

especificas de este estudio señalan que al menos la pena de muerte no fue

aplicada; sin embargo, sería muy arriesgado pensar que en términos generales la

justicia indígena con sus usos y costumbres no aplicó penas de muerte, de hecho

en esencia sería muy difícil ubicar los casos indígenas donde la autoridad indígena

aplicó la pena capital, toda vez que estas causas quizá no llegaron a manos de

autoridades castellanas.

En las causas estudiadas, las diversas actuaciones que realizaron las

autoridades naturales para el delito de homicidio y las diversas sanciones que

aplicaron, reflejan que no contemplaron como pena la muerte del inculpado, no así

otras penas como la pena de detención y la de tormentos. El estudio de Salcedo

expone que la prisión de los mayas consistió en atar las manos del delincuente a

su espalda y ponerle en la garganta una collera hecha de palos y cordeles, de esta

forma se les llevaba en cárceles de madera. En el siglo XVII aún se siguieron

utilizando estas prácticas.320

317

Juez maya. 318

Ruz, El pueblo, p. 135 319

A manera de comparación, Roys expuso para el caso yucateco que entre los mayas al homicida se aplicó la

misma muerte que él había producido Enciclopedia Yucatequense, p. 206. 320

Salcedo, Op. Cit. El derecho, p. 158.

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98

3.3 Proceso por el homicidio del indio Francisco. La prueba de confesión321

hizo prueba plena

El 15 de marzo de 1737 Don Joaquín de Lacunza, Teniente General de la

jurisdicción de Quetzaltenango, fue informado por los indios del pueblo de San

Martín Sacatepéquez322 del hallazgo del cuerpo muerto de un indígena llamado

Francisco, natural de Santa Ana Malacatan. La muerte se realizó a manos de otro

indígena: Juan García. En el proceso judicial seguido por los alcaldes naturales, el

delincuente fue detenido por tan atroz crimen.323 Por ello, el Teniente se dio a la

tarea de hacer la diligencia de reconocimiento del cadáver, acompañado con un

médico,324 testigos de asistencia y con los intérpretes. Los alcaldes naturales

declararon ante el Teniente de Capitán General que otro indígena, Diego Ailon,

presenció los hechos con respecto al homicidio de Francisco a manos de Juan.325

Teniendo como presunto responsable al indio Juan García, el Teniente dictó

un auto para el aseguramiento de los bienes del procesado (Juan García) en su

natal Chiquirichapa.326 Este tipo de diligencia de embargo sirvió para asegurar la

reparación del daño a los familiares de la víctima o, en su defecto, si en la

sentencia final se le dictaba el pago de los costos y gastos del juicio, con el

embargo los garantizaba.

321

“La confesión judicial practicada por el juez competente durante la fase sumaria del litigio era considerada

una prueba plena, porque con ella quedaba dilucidado el grado de culpabilidad del acusado. A pesar de que

para que se estimara como una prueba válida era preciso que la confesión hubiera surgido de forma

espontánea y sin que se hubiera ejercido ninguna clase de violencia sobre el reo, lo cierto es que tanto la

legislación como los prácticos castellanos reconocieron la validez del recurso al tormento judicial en aquellas

situaciones en las que el juez estimara que la presencia de ciertos indicios presuponía la culpabilidad del

detenido.” García, La aplicación, p. 130. 322

Es un pueblo de temperatura fría, la cosecha se compone de trigo y maíz, no tiene ganado, los naturales

son bien vestidos, trabajadores, aseados y tienen casas fuertes. La composición social era exclusivamente

indígena; los naturales casados eran 191, existieron 1 indio viudo y 3 indias viudas, los indios solteros eran 2

y solteras 2. AGCA A1. 17, Leg. 210. Expo. 5009. Foja 130. Relación Geográfica realizada en 1741. 323

AGCA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. foja 1. Auto de fecha 15 de marzo de 1737. 324

El cirujano revisó el cadáver, y dijo: “reconocer una herida en la cabeza hecha al parecer con palo y que de

la contusión del golpe se le rompió el cráneo y hecho fuera los sesos, no habiéndolo hallado en el cuerpo

alguna otra herida o golpe alguno”. A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. fojas 1 y 2. Diligencia de llegada y de

heridas de fecha 16 de marzo de 1737. 325

AGCA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. fojas. 2 y 3. Declaración de los alcaldes indígenas de San Miguel

Sacatepéquez. 326

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. foja 4. El teniente de Capitán General solicitó a los alcaldes de

Chiquirichapa que embargaran los bienes del procesado, a lo que las justicias indígenas respondieron que no

tenía ninguna clase de bien raíz ni inmueble que pudieran embargar.

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Único testigo ocular de los hechos

Más adelante se solicitó la comparecencia de Diego Ailon, único testigo

ocular de los hechos, quien declaró que fue al pueblo de Soconusco con Francisco

a comprar pescado y ahí hallaron a Juan García, quien quiso volver al pueblo de

Chiquirichapa.327 Diego Ailon relató que los tres juntos hicieron el viaje y llegaron

al paraje donde durmieron, también explicó que:328

“Francisco que luego se quedo dormido, y como a media noche vio el testigo que Juan García se levantó añadiendo al fuego más basura, entonces cogiendo un garrote grueso se fue el dicho García, para el cuerpo del dormido y asentándole a la cabeza le dio tres palos seguidos, se levantó el testigo y le dijo al dicho García que era lo que hacía con su compañero, a que le respondió que con él haría lo mismo tirándole garrotazos de los cuales le alcanzo uno en un brazo y otro en una pierna y habiendo fuerza el declarante se metió monte adentro hasta esconderse donde le pareció estaba seguro del dicho García de donde salió al otro día viniéndose a su pueblo a dar cuenta a las justicias de lo que había sucedido, y estas pasaron a el de Chiquirichapa donde ya estaba el dicho García.”

329

Al final de la declaración, relató que fue junto con los alcaldes a buscar a

Juan García a su casa, donde las “justicias” lo aprendieron y carearon. En el

careo Juan García explicó ser quien dio muerte a su compañero Francisco,

confirmó que le robó pescado, cacao y el traje que portaba. Por último, las

justicias ubicaron el cuerpo, el cual estaba en el paraje donde yacía amarrado

fuera del camino cubierto de basura, posteriormente lo llevaron al Pueblo de San

Martín hasta que el teniente de corregidor se apersonó.330

El 1° de abril del propio año el proceso se abrió a prueba por seis días.331

Juan García fue citado para el descargo de su prueba de confesión con fecha 21

de mayo de 1737, en ella reconoció todos los cargos pero no dio motivo del

homicidio, dijo haberlo efectuado con un garrote y haber dado azotes a Diego

Ailon con el mismo instrumento, para luego esconder el cuerpo y huir hacia su

327

Este pueblo era originalmente conocido como Nuestra Señora de la Concepción de Chiquirichapa, distaba

de Quetzaltenango 2 leguas y se cultivaban trigo y maíz. En 1741 estaba integrado exclusivamente por

indígenas, de los cuales 93 eran casados, 9 eran viudos y 19 eran viudas. AGCA A1. 17, Leg. 210. Exp.

5009, foja 130. Relación Geográfica de la jurisdicción de Quetzaltenango de 1741. Leg. 210, Exp. 5009. 328

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. foja 5, 6 y 7. Declaración de Diego Ailon, único testigo ocular. 329

Ídem. 330

Ídem. 331

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. foja 8. Auto de fecha 2 de abril de 1737 donde se ordenó se tome

confesión del reo y se abra a pruebas por un periodo de 6 días.

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100

pueblo, robando las cosas del fallecido.332 Poco después se recibieron las

ratificaciones de las declaraciones de los Alcaldes de San Antonio Sacatepéquez y

del principal testigo del caso, Diego Ailon.333

El 20 de junio de 1737, el defensor Cristóbal Barreto explicó que el

procesado no debía recibir una sentencia condenatoria argumentando tres

factores:

“1.-No debe perjudicársele por su torpeza y rusticidad…” “2.- Un solo testigo no hace prueba plena para probar un delito…” “3.- Considerarse la suma miseria torpeza de mi parte debe tener lugar conmiseración de su majestad además es menor de 25 años…”

334

Como no se llegó a ninguna resolución, para el 21 de junio de 1737 el

Teniente de Capitán General, haciendo usos de la facultad de remisión,335 envió la

causa a la Real Audiencia de Guatemala para que determinara su parecer en

torno al caso.336 El 3 de febrero de 1738 la Real Audiencia dictó un auto dando los

lineamientos de la forma de proceder en la causa, estipulando:

“…que estando confeso el reo bastaba con la imposición de la pena ordinaria337

sin composición de suplica

338 de su prueba de confesión por ser la más prestanae y superior a

las demás pruebas”(sic).339

Una vez remitidos los autos al Teniente de Capitán General, recomendó

que dicha pena se ejecutara en el poblado por “la mucha plebe”. De esta forma la

prueba de confesión fue determinante para la aplicación de la pena de muerte

para Juan García. Lo que llama más la atención es que el Teniente del Corregidor

dio la facultad a la plebe para que llevara a cabo la sanción, es posible que la

332

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. fojas 10 y 11. Dijo haber tomado el pescado, el cacao, la ropa y

cinco mazorcas, todas las vendió llegando a su pueblo. Auto de fecha 21 de mayo de 1737. Anteriormente se

dictó un auto se haga el descargo de confesión del reo de fecha 20 de mayo de 1737. 333

Cfr. ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. fojas 12 y 13. La primera ratificación es de fecha 23 de mayo

de 1737, la segunda de 1° de junio de 1737. 334

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. foja 14. 335

Como ya se expuso con anterioridad, las autoridades jurisdiccionales de primera instancia no eran

necesariamente letradas en derecho, por lo cual podían recurrir a los abogados de la Real Audiencia de

Guatemala para que dieran los lineamientos o simplemente el cómo del dictado de una sentencia. 336

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. foja 15. 337

Según lo visto por las Siete Partidas la pena ordinaria para el delito de homicidio consistía en la pena de

muerte (pena de homicidio). 338

El término sin composición de súplica hace referencia a que el imputado no tenía derecho a la probanza de

confesión ante la Audiencia por segunda vez o de nueva cuenta. Como dato referencial hasta hace 10 años la

reina de las pruebas en el derecho Latinoamericano era la Confesión según los doctrinarios del derecho. En la

actual justicia mexicana la prueba de confesión sigue siendo la prueba de mayor peso específico en todo

juicio.

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pena de muerte en San Martín Sacatepéquez se realizara a manera de

linchamiento y es por ello que la justicia castellana delegó esta facultad a la

comunidad del poblado. Al menos esto deja de manifiesto la relación entre justicia

castellana y justicia indígena que existió durante la primera mitad del siglo XVIII en

Guatemala.

Es de considerarse que, en este caso, la imposición de la pena de muerte

fue por parte del Teniente de Corregidor, a diferencia del caso de Miguel Ramírez,

a quien la Real Audiencia fue la que impuso la pena de muerte. El hecho de que la

justicia castellana impusiera la pena de muerte, manifestó en este caso, que las

autoridades castellanas delegaron a las autoridades indígenas o a la misma

comunidad la ejecución de la sanción.

3.4 Proceso por el homicidio de María de la Concepción. Se salva gracias a la

embriaguez.

El caso en disputa es singular por cuanto en el confluyeron una serie de

hechos relacionados con el alcohol, la disminución de sanciones y el delito de

golpes que más adelante llevarían a la muerte de la víctima. El 30 de octubre de

1733 Leonardo Pelisiano, indio alcalde del barrio de San Francisco, llevó preso al

indio denominado Joseph originario del pueblo de Sacatepéquez, por haber

apuñalado a María Concepción, india de 12 años de edad. El alcalde ordinario,

Francisco del Valle, mandó hacer prisionero a Joseph y a Petrona, india hermana

de la herida; además ordenó que el médico Pedro de Zuñiga340 declarara la

gravedad de las heridas.341

María de la Concepción declaró que no sabía el motivo por el cual Joseph

la hirió y que:

339

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. sin número de fojas. Segunda Instancia. 340

En la diligencia el cirujano señaló: “La mayor herida es penetrante en la cavidad vital, junto al omóplato

derecho y la otra junto al espinazo….Siendo las dichas heridas en su mayor parte mortales… “AGCA A.2.2.

Leg. 138. Exp. 2514, foja 1. 341

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 1. Causa criminal de la Real Justicia de oficio contra Joseph indio

natural del pueblo de los Sacatepéquez por haber muerto a María de la Concepción india del pueblo de

Chimaltenango y contra Petrona Chicar su hermana. Juez Maestre de Campo Don Juan Francisco real alcalde

ordinario de la ciudad de Guatemala.

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“aquel día se había ido a vivir con Petrona su hermana, la cual le había dicho que con el dicho indio Joseph se casaría y que como a las 8 de la noche o poco más comenzaron a pelear el dicho Joseph con la dicha Petrona y por cuyo motivo la declarante se metió de por medio y entonces el dicho indio saco una navaja y le hirió.”

342

El 1 de octubre de 1733 se realizó otra declaración de suma relevancia en

la causa por la mestiza María Pascuala, arrendadora del cuarto donde se

hospedaban Petrona y Joseph, quien mencionó:

“Que hacía cosa de 15 días vino a su casa un indio Joseph con una india Petrona, que dijo ser su esposa y le pidieron les alquilara un cuarto y que no teniéndolo les dio la cocina de su casa. Y que ayer vino María india pequeña a vivir con Petrona que dijo ser su hermana y que anoche a poco más de las 8 oyó gritar a la dicha india pequeña y saliendo a verla la vio herida y salió a llamar a los vecinos y habiendo encontrado a Joseph mulato libre lo llamó y entró y procuró amarrar al dicho indio el cual hizo resistencia pretendiendo que las Justicias no supiesen lo sucedido y dijo que pagaría la cura, lo amarro y paso a llamar a las Justicias quienes lo aprendieron en la cara del declarante y el indio reconoció estar embriagado”

343

Hubo otras tres declaraciones; una de María Antonia Oquendo (española),

quien reconoció haber entrado en la casa y ver la navaja y al indio ebrio.344 El

mulato de nombre Joseph confirmó haber amarrado al indio, quien estaba ebrio,

haber hallado lastimada de los pulmones a la “indizuela” y haber dado parte a las

justicias de los hechos. Por último el alcalde indígena, Leonardo Prelusiano, dijo

haber aprendido al indio junto con sus ministros, relata que lo llevó a su casa junto

con la hermana (Petrona), azotó a ambos y los llevó a la justicia castellana, el

señor Juez de la ciudad.345

El 15 de noviembre de 1733 María de la Concepción falleció a causa de las

heridas; en auto de fecha 16 de noviembre de 1733, el escribano tomó partida del

fallecimiento.346 El 17 de enero de 1734 Petrona dio su declaración para lo cual se

342

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 2. Declaración de María de la Concepción india herida al parecer

de 12 años, quien realizó juramento asistida por intérprete de nombre Thomas Cruz. 343

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 3. Declaración de fecha 1° de octubre de 1733, de María Pascuala,

mestiza. 344

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 3. Declaración de María Antonia de Oquendo, española. 345

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 4 y foja 5. Declaración de Joseph, mulato libre, y declaración de

Leonardo Prelusiano, indio alcalde de barrio. 346

En la partida el escribano señaló: “María de la Concepción natural del pueblo de Chimaltenango de 12

años de edad hija de Thomas Chicar y de María de la Encarnación se entro a curar de unas heridas en los

pulmones el 30 de octubre de este año, murió el 15 de noviembre del mismo año.” Por su parte el médico

Manuel Carranza, con fecha 9 de enero de 1734 señaló sobre las causas de la muerte: “Dos heridas una en el

omóplato derecho y la otra junto al espinazo abiertas, le salió un tumor en la ingle del lado derecho por la

hemorragia de “mortificio”, esta fue la causa de la muerte”: AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 5 y 6,

primeramente se dictó un auto de fecha 16 de noviembre de 1733 donde se mandó registrar el fallecimiento.

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le nombró intérprete, diciendo que su hermanita descubrió que con ese hombre se

acostaba y Joseph pensaba que su hermanita le aconsejaba que no se casase

con él, y relató que con una navaja Joseph tiró golpes en los pulmones a su

hermanita, hasta que un hombre entró y lo amarró.347

Confesión y sentencia

El 10 de febrero de 1734 se dictó un auto para que se tomara confesión a

Joseph, nombrándole defensor al día siguiente.348 En la prueba de confesión

Joseph señaló que era natural de San Antonio Sacatepéquez, que estuvo ebrio

cuando entró a la casa y que no encontraba motivo alguno por el cual realizó los

hechos toda vez que estaba ebrio.349 El 22 de febrero de 1734 el defensor alegó

que el fiscal probó que las heridas le causaron la muerte a la india María de la

Concepción; puesto que la navaja solo puede causar heridas de filo no mortales,

muy a pesar de la declaración del cirujano, además de que el hecho de la

embriaguez le hizo carecer de memoria y estar fuera de sí, “esto le impedía

discernir entre lo bueno y lo malo”.350

La fecha de la sentencia de primera instancia fue el 26 de febrero de 1734,

el juez Francisco de Urbina señaló que, debido a la embriaguez del homicida solo

pudo condenarlo a que le dieran 100 azotes. La sentencia de segunda instancia

fue confirmada por la Real Audiencia de Guatemala con fecha 10 de marzo de

1734.351

3.5 Homicidio de esclavo a esclavo

En la ciudad de Santiago de Guatemala, con fecha 10 de junio de 1735, el

Capitán Don Joseph Zamolloa, Alcalde Ordinario, dijo que aproximadamente a las

quince horas de la tarde se interpuso denuncia por la señora Doña Rufina

Antuduaga, por lo cual dictó un auto en el siguiente sentido:

347

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 7. Declaración de Petrona, 12 de enero de 1734. 348

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 7. Auto para confesión. 349

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 8 y 9. Descargo de prueba de confesión de Joseph. 350

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 10 y 11. 26 de febrero de 1734 alegaciones de la defensa. 351

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514, foja 13. Resolución de fecha 26 de febrero de 1734 y confirmación de

la Real Audiencia de Guatemala de fecha 10 de marzo de 1734.

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“Que Diego negro esclavo de dicha señora, dio violenta muerte a Pedro su compañero y así mismo esclavo. Y para proceder la averiguación de esta causa, mande y mando que el cirujano ponga fe de las heridas que tuviere el dicho Pedro difunto.”

352

Dictado el auto cabeza de proceso, se procedió a que el médico

correspondiente diera un informe al respecto, este dio fe del fallecimiento, sobre el

cuerpo mencionó que: “…tiene heridas de gravedad, fue hecho con instrumento

cortante, tan profunda la penetración al corazón, que rompe la arteria yugular...”353

El Capitán Ignacio Echerrez pidió a la dueña que amarrara al delincuente,

mientras se daba parte, pero esto fue imposible toda vez que el criminal escapó

con cuchillo en mano, por último se dictó un auto ordenándose la búsqueda del

fugitivo.354

3.6 Recapitulación de las causas judiciales

La jurisdicción de la Real Audiencia de Guatemala abarcó todo el territorio

de la Capitanía General de Guatemala sin excepción, fueran poblados de indios o

ciudades. Dentro de toda esta jurisdicción existieron diversos órganos

jurisdiccionales “castellanos” que se encargaron de impartir justicia,

independientemente de la causa o las partes de las mismas. La jurisdicción de las

repúblicas de indios se aplicó única y exclusivamente en los poblados por

autoridades indígenas. Estas tuvieron el reconocimiento legal de aplicar el derecho

consuetudinario y de juzgar delitos menores. Cuando el caso indígena arribó a una

justicia castellana (corregidor, alcalde, gobernador, etcétera), lo juzgado

previamente por la justicia indígena se limitó a ser tomado como presunciones,

indicios o testimonios dentro del juicio castellano, puesto que las sentencias o

resoluciones indígenas no correspondieron a una instancia dentro de la justicia

castellana.

352

AGCA A.2.2 Leg. 138, Exp. 2523, foja 1. Causa Criminal 1735, seguida por las Justicias contra Diego

negro esclavo de Doña Rufina Antuduaga, por haber dado violenta muerte a Pedro, negro compañero suyo, de

igual forma esclavo de dicha señora. 353

Ídem.

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105

Figura 3.- Jurisdicción de la justicia castellana y la justicia indígena

Jurisdicción de la Real Audiencia de Guatemala, uso del derecho castellano e indiano.

Jurisdicción de las Repúblicas de Indios, uso de los usos y costumbres indígenas.

La figura 3 representa la aplicación de la justicia según la jurisdicción de

cada órgano, fuera indígena o castellano. El juego de las jurisdicciones fue

elemental para la aplicación del derecho en territorio Guatemalteco, este tema

puede ser complicado; la diferencia entre ser reconocidos por ley y poseer Real

Jurisdicción, determinó quién y quiénes pudieron ejercitar el derecho en un

territorio determinado. En el capítulo 1 se explicó que la definición que considero

adecuada para el término jurisdicción, tiene que ver con la aplicación de la justicia

en un territorio determinado por ciertos órganos políticos o jurisdiccionales. El

cabildo indígena no gozó de Real Jurisdicción en términos de las Leyes de Indias,

no obstante gozaron de un reconocimiento legal en las propias Leyes de Indias;

¿cuál es la diferencia entre gozar de Real Jurisdicción y tener un reconocimiento

legal?, la diferencia estribó en que la autoridad indígena tenía plena facultad para

ejercitar la justicia en los poblados utilizando sus usos y costumbres. Por el hecho

de no contar con Real Jurisdicción, las sentencias indígenas no podían ser

apeladas, si una de las partes acudía a la justicia castellana, esta comenzaba un

proceso nuevo totalmente. Es decir, las resoluciones indígenas no entraban al

sistema de instancias judiciales instaurado por la Corona Española.

En las cinco causas estudiadas en este apartado, quedó manifestada la

conformación de un sistema judicial colonial donde autoridades indígenas y

castellanas se interrelacionaron. La concepción del delito de homicidio en una y

354

AGCA A.2.2 Leg. 138, Exp. 2523, foja 2. No se cuenta con más autos de esta causa, es posible que nunca

se encontró al criminal y es por ello que no se siguió actuando con respecto al expediente.

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106

otra fue penada con severidad, las normas castellanas e indianas sí contemplaron

la pena de muerte como sanción en estos delitos; ello no quiere decir que todos

los homicidios debieron ser sancionados con dicha pena. Tal es el caso del

homicidio de Gaspar Gómez, quien nunca se dio por confeso, lo mismo pasó en el

caso de la muerte de María de la Concepción. Por otro lado dos de las causas

donde los homicidas se dan por confesos se hacen acreedores a la pena capital.

Los expedientes estudiados permiten señalar que la justicia indígena de aquella

época no aplicó penas de muerte, en todo caso se puede afirmar que sus castigos

tendían a reparar o restituir el daño causado.

Si se observa con detenimiento la causa de homicidio del indio Francisco a

manos de Juan García, es claro que la justicia castellana delegó el derecho a

penar con la muerte a Juan García a la población indígena, lo cual me hace

pensar que la justicia indígena conocía como pena dentro de su derecho la de

muerte. Esto también manifiesta la relación entre ambas justicias inferiores. No se

pueden realizar generalizaciones a partir de las cinco causas estudiadas en este

apartado, lo que sí puede hacerse es la exploración de las fases procesales que

compusieron estos litigios, la concepción y el alcance de delitos; estos elementos

se analizan a detalle en las conclusiones del trabajo, mismos que se pueden

construir con una correcta aplicación de la Técnica Jurídica y del método Histórico

de Interpretación de la Norma. Los casos expuestos fueron elegidos entre muchos

otros, toda vez que cumplieron la característica de ser juicios donde intervinieron

tanto autoridades castellanas como autoridades indígenas.

Pruebas: Actor incumbit probatio, reus excipiendo fit actor.355

Los diversos medios de prueba utilizados en los procesos analizados fueron

principalmente las testimoniales y las confesionales, como se presenta en el

cuadro 8.356 El sistema de valoración de la prueba en la legislación colonial era el

conocido como “tasado”; en el sistema de valoración tasado de la prueba, la

355

Al actor demandante le toca la prueba de los hechos que alega, al demandado, de las excepciones que

presenta. Conocido aforismo del jurisconsulto romano Paulo y traduce la noción de que al demandante toca la

prueba de los hechos que alega y son fundamento de sus pretensiones jurídicas, mientras que al demandado

toca la prueba de los hechos que fundamenten sus excepciones procesales o defensas de fondo.

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norma estipula el valor de cada probanza y cuáles son las pruebas aprobadas por

derecho. El sistema de valoración libre es aquel donde el juzgador, a su criterio,

da el valor o análisis a cualquiera de las pruebas empleadas en el juicio. Por

último el sistema ecléctico resulta ser una combinación de ambos, en este existe

una legislación que lo regula pero el juzgador tiene total amplitud para el análisis.

A pesar de que la norma imponía el sistema tasado de la prueba, en la

práctica el juzgador gozó de libre albedrío a la hora de utilizar las pruebas y darles

valor probatorio; por supuesto que, dependiendo de la causa, las pruebas torales

pudieron ser unas u otras. De la lectura de las causas criminales de homicidio se

deduce que las pruebas mayormente utilizadas, tanto por autoridades indígenas

como castellanas, fueron las testimoniales357 y la confesión de los reos. No

obstante, aparecieron otras pruebas como los careos y las inspecciones.

En el caso de la muerte de Gaspar Gómez, la prueba de careos fue

empleada entre Cristóbal Velazco y Bartolomé Velazco,358 misma que no tuvo

mucho éxito toda vez que cada uno permaneció en su dicho. De las cinco causas,

percibo que la prueba de careos no es percibida como una prueba de relevancia

por las autoridades jurisdiccionales.

356

Es recomendable seguir el cuadro 8 para la correcta interpretación de este apartado de la tesis. 357

Heras, Op. Cit. La justicia, p 177. El autor concuerda con lo observado en las causas criminales base de

este estudio. 358

El 22 de febrero de 1700 se llevó a cabo la diligencia de “careamiento” entre los dos hermanos Velazco;

Bartolomé afirmaba que su hermano le había dado la orden de sacar el cuerpo del temascal, por su parte

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Cuadro 8. Valoración de las pruebas por la justicia castellana y la justicia Indígena. PROCESO JUDICIAL

PRUEBAS EMPLEADAS POR JUSTICIA OFICIO

VALOR PROBATORIO

PRUEBAS EMPLEADAS POR JUSTICIA INDIGENA

VALOR PROBATORIO

FUENTE

Homicidio de Gaspar Gómez, 1700

Confesional, testimonial, inspección y careos

La prueba toral fue la testimonial de Marcos, menor de 4 años, no se dio por confeso, el hecho de que no haya habido dos testigos en su contra le favoreció en la sentencia final.

Testimonial, confesional, inspección.

Para los alcaldes indígenas la prueba toral fue la testimonial de Marcos, suficiente para incriminarlo.

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165.

Homicidio Nicolás Ixcot, 1706

Testimonial y confesional

Se da por confeso, suficiente para condenarlo a la pena de muerte. La confesión fue la reina de las pruebas en el derecho castellano.

Testimonial, confesional e inspección.

Las diversas testimoniales fueron suficientes para darle parte a la justicia castellana e ir a detenerlo.

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168

Homicidio de María de la Concepción, 1733

Testimonial, confesional, revisión médica

El hecho de estar alcoholizado fue atenuante para no darle la sentencia de muerte. Los testigos reafirmaron que estaba alcoholizado y el homicida en su confesión.

No hubo pruebas, solo fungió como órgano de detención. El alcalde indígena detuvo al homicida.

N/A AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514,

Homicidio esclavo Pedro, 1735

Testimonial El asunto no llegó a sentencia toda vez que el homicida se encontraba prófugo. Se dictó un auto ordenando la captura del fugitivo.

No intervino la autoridad indígena

N/A AGCA A2.2 LEG. 138 EXP 2523

Cristóbal, el acusado de homicida, negaba lo dicho por su hermano. AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165,

foja 26.

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Homicidio indio Francisco, 1737

Testimonial, confesional y revisión médica

El homicida Juan García se dio por confesó, lo cual fue prueba suficiente para que se le declarara la pena capital.

Careo y confesión Las autoridades indígenas carearon y confrontaron a Juan García sobre los hechos ocurridos, se dio por confeso antes ellos lo cual fue suficiente para su encarcelamiento.

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172

La carga probatoria recayó en el acusador, diferenciando si la causa era un

delito grave o un delito menor; si el caso era grave, como “el homicidio”, de oficio

se instauró el proceso y la propia autoridad tuvo la obligación de probar los hechos

que se presumieron delictuosos. En el caso de un querellante, el que denunció

aportó sus pruebas y se entregaron al acusado para su conocimiento y para que

preparara su defensa.359 En este sentido aplicó el principio jurídico que reza: el

que afirma está obligado a probar.

La prueba testimonial fue utilizada indistintamente por jueces indígenas o

reales (véase cuadro 8), los interrogatorios los realizaba la autoridad castellana en

forma de juez o, en su defecto, el escribano a cargo del juicio. Los formulismos

utilizados ante las autoridades castellanas fueron empleados en los

interrogatorios, en los juramentos los interrogados siempre debieron afirmarse el

producirse con verdad y empezaban con las siguientes palabras: “por dios

nuestro señor y la señal de la Santa Cruz”.360 En la diligencia probatoria se

consignó el nombre, el estado civil, el oficio, la calidad, la vecindad o residencia, la

edad y la etnia. Si el acusado era un indio y no sabía castellano, se nombraba un

intérprete para realizar el interrogatorio.361

En los interrogatorios de los juicios castellanos he distinguido dos fases, los

de investigación y los confirmativos; los primeros aluden a los que recibió la

autoridad con el objeto de esclarecer las investigaciones que pudieron conducir a

la verdad de los hechos delictivos; los segundos revirtieron la característica de ser

359

Hernández, Escenarios, p. 80. 360

Cfr. Expedientes judiciales de esta investigación. 361

Hernández, Op. Cit. Escenarios p. 81

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confirmatorios, se daban en una segunda etapa del procedimiento penal, toda vez

que se recibieron incluso después de la fase de alegatos y conclusiones y

buscaron prácticamente reafirmar lo dicho en las anteriores declaraciones.

En algunas de las causas, los primeros interrogatorios solo buscaron hacer

preguntas de índole general y los segundos pudieron ser más específicos,362

buscando incidencias y hechos de mayor relevancia en la causa. Se observa que

en los segundos interrogatorios la mayoría de los testigos o declarantes se

limitaron a confirmar sus declaraciones iniciales, es posible que esto tenga

relación con el juramento que se realizó en la primera declaración toda vez que

pudo implicar un delito contra religión o contra dios. La Corona se atribuyó la

obligación de hacer guardar los mandamientos divinos y encargó a los

responsables de la jurisdicción real la persecución de ciertas faltas de naturaleza

estrictamente religiosa, como jurar el nombre de dios en vano o blasfemar.363

Para el siglo XVI, Fray Antonio de Remesal narró que se otorgó a los

caciques jurisdicción para castigar a los indios en el lugar en donde fueran

superiores; esto solo para el caso que merecieran pena de azotes y no consejo del

clérigo o religioso que allí estuviera; expuso que los demás casos quedaran para

la justicia ordinaria. “No haciendo los caciques su deber fueren castigados por los

jueces ordinarios del Rey.”364 De igual manera la Real Audiencia de Guatemala se

refirió al respecto diciendo: “que las justicias no llamen a los indios a las cabezas

de sus jurisdicciones ni los saquen fuera de sus pueblos, para conocer de sus

causas, ni los lleven presos fuera de dichos sus pueblos, si no fuere por delito

grave, por los que convenga tomarlos en mayor seguridad”365

El valor de la prueba testimonial quedó estipulado en las normas

castellanas, que requirieron al menos dos testigos y que las personas fueran

mayores de 14 años; en el caso de Gaspar Gómez la única testimonial de los

362

García, La justicia, p. 292. 363

Heras, Op. Cit. La justicia, p. 214. Jurar poniendo a dios por testigo se consideraba una costumbre viciosa

y se castigaba con una pena de 10 días de cárcel. Nueva Recopilación I, 1, 10. 364

De Remesal, Historia, p.p. 104-105. El texto original data de 1569. Fray Antonio De Remesal es un

cronista sobre hechos humanos que se desarrollaron en América entre la segunda mitad del siglo XVI y la

primera mitad del siglo XVII. 365

AGCA A1. 25, Leg. 1702, Exp. 10357, foja 140, Auto acordado de 25 de febrero de 1598. Autos

Acordados de la Real Audiencia de Guatemala.

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111

hechos delictivos fue la de Marcos, menor de los 14 años; este hecho pudo haber

sido el factor por el cual el corregidor de Quetzaltenango y la Real Audiencia de

Guatemala no hayan condenado a la pena de muerte a Cristóbal Velazco Joaquín.

En otro caso, el de la muerte del indio Francisco a manos de Juan García,

de igual forma solo hubo un testigo, pero la reina de las pruebas en las Siete

Partidas, “la Confesional”, provocó la pena de muerte en el homicida Juan García.

Esta prueba fue la reina de las pruebas, en lugar de ayudar al que se daba por

confeso lo perjudicaba rotundamente, es posible que fuera difícil no darse por

confeso debido a las torturas a las que los reos eran expuestos.

En el caso de la muerte de Francisco y de Nicolás Ixcot, es posible observar

este hecho; los inculpados en ambos procesos fueron condenados a pena capital,

en el proceso la confesión tuvo peso principal. Así lo reveló la Real Audiencia de

Guatemala sobre la imposición de la pena en el homicidio del indio Francisco: “que

estando confeso el reo bastaba con la imposición de la pena ordinaria sin

composición de suplica de su prueba de confesión por ser la más prestanae y

superior a las demás pruebas”366 El criminólogo Ernst Kai señala que “la antítesis

entre el hecho delictivo y la autoría del delito se puede resolver, por regla general,

a través de la confesión del reo”;367 este postulado tiene lógica dado que el hecho

de darse por confeso, esclarecía los hechos del crimen en su totalidad, de igual

forma la constatación de la culpabilidad en la norma requirió, al menos, la

confirmación por dos testigos.

Un símil con la confesión religiosa hace pensar en el valor de esta

probanza; Adriana López Ledesma señala al respecto “la muerte es apreciada

desde diversos puntos de vista: la idea del destino final del hombre después de la

vida, encuentra en la confesión y arrepentimiento el recurso para lograr el perdón

a las culpas. El sacramento de la confesión no es entendido así por el indígena, el

cual se confiesa no para salvar su alma, sino con la creencia de que el

sacramento lo cura de sus enfermedades”.368

366

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172. sin fojado. 367

Kai, Cien, pp. 2-3 368

López, El Derecho, p. 67.

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112

La concepción de medios de prueba en la justicia indígena revela otra forma

de proceder, para los indígenas la declaración de un menor pudo tener tanto peso

como la de un adulto, es posible observar este hecho en la causa del homicidio de

Gaspar Gómez. La justicia indígena procedió con base en presunciones y la

declaración de un menor, no así la justicia castellana que, como ya se vio, no dictó

la pena de muerte a Cristóbal Velazco, que bien pudo haber sido precisamente por

la falta de valor probatorio de dicha prueba. La justicia castellana no pudo dictarle

la pena capital por lo siguiente: primeramente se le incriminó por indicios y

suposiciones, segundo, el único testigo ocular de los hechos fue un menor de

edad y tercero, el reo nunca se dio por confeso.

En este sentido se puede pensar que durante la primera mitad del siglo

XVIII la justicia indígena se basó en presunciones369 y la castellana en el sistema

tasado de la prueba que el propio derecho castellano estipulaba, mismo que

concuerda perfectamente con los alcances probatorios que señalaban las normas

castellanas.370

Sentencias

Las sentencias371 en la justicia indígena fueron orales, como el propio

sistema de justicia. Es posible considerar que dichas resoluciones se dictaron de

forma inmediata, es decir, en el momento en que se aprehendió al delincuente. El

hecho de que la justicia indígena conoció de causas de homicidio rebasó sus

facultades jurisdiccionales estipuladas en el derecho indiano. En dos causas, la

del homicidio de Gaspar Gómez y la del homicidio de Nicolás Ixcot, la justicia

natural encarceló a los presuntos delincuentes llevando sus propios procesos; en

el homicidio del indio Francisco y el homicidio de María de la Concepción, la

369

Las presunciones en el ámbito jurídico son las consecuencias que de la ley o el juez deducen de un hecho

conocido para descubrir la verdad de otro desconocido, son dividas en legales y humanas; son deducciones

hechas por los juzgadores, las que la propia ley señala como tales son las llamadas presunciones legales, las

consecuencias deducidas por el juez son las humanas. Bailón, Teoría, pp. 186- 187. 370

Es por ello que el Capítulo 2 de esta investigación trata de hacer un estudio sobre las normas procesales

castellanas, puesto que aunque las autoridades castellanas no fundaron sus resoluciones en normas, es un

hecho que sí tenían conocimiento o costumbre jurídica en cuanto a las mismas. Además, puede afirmarse que

el derecho castellano constituyó los principios generales del proceso judicial de todos los juzgadores en

indias. 371

Para mayor comprensión de este apartado se recomienda ver el cuadro 9.

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113

autoridad indígena solo fungió como órgano de investigación, toda vez que

inmediatamente dio parte del caso a la autoridad castellana.

Recuérdese que se estableció que la jurisdicción real (jueces castellanos)

fue la única instancia superior para resolver los casos civiles y penales,

reservándose el monopolio para juzgar los delitos graves.372 Así, el derecho

indígena conservó su jurisdicción penal para delitos no graves.373 Esto deja en

claro, en los casos que se estudiaron, que en Quetzaltenango durante la primera

mitad del siglo XVIII la justicia indígena excedió el uso de sus facultades

jurisdiccionales (Véase cuadro 9). A pesar de ello, en los procesos estudiados la

justicia castellana no hizo mención de ello, lo que hace suponer que se respetaba

la actuación indígena pero que, a la vez, lo actuado y sentenciado por ella no tuvo

más valor que el de indicios en el proceso. Esto tiene lógica si entendemos que en

el sistema de justicia castellano, la justicia indígena no implicaba una instancia

judicial propiamente; a su vez, implicó que una vez sentenciada o resuelta una

causa por las autoridades indígenas, si el caso llegó a la justicia castellana, esta

empezó a juzgar de nueva cuenta lo juzgado.

Así, las sentencias indígenas fueron orales y resolvieron delitos graves a

pesar de no estar facultadas por las leyes para ello. Otro aspecto a resaltar es que

en las resoluciones indígenas de las causas analizadas las condenas no

contemplaron la pena de muerte, los castigos se basaron en encarcelamientos y

en tormentos.

372

García, Manual, pp. 234- 235.

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Cuadro 9. Sentencias en las causas de homicidio.

PROCESO JUDICIAL

SENTENCIA Y/O ACTUACIÓN INDIGENA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (REAL AUDIENCIA)

FUENTE

Homicidio de Gaspar Gómez, 1700

Tormentos con tenaza y cárcel para Cristóbal Velazco.

Cristóbal Velazco y Andrea Hernández: tormentos a consideración corregidor. Bartolomé Velazco: 200 azotes públicos. Alcaldes: Pena pecuniaria para 200 tostones.

Se absolvió: Andrea Hernández y a los alcaldes. Bartolomé Velazco: se dio a la fuga, se ordenó se le aprehenda. Cristóbal Velazco: 1 año de Castillo sin sueldo.

AGCA A1.15 Leg. 5481. Exp. 47.165.

Homicidio Nicolás Ixcot, 1706

Detención por parte de los alcaldes indígenas.

Alcaldes: Sean puestos en la picota y 50 azotes. Miguel y Pedro Ramírez: Puestos en cabalgadura y públicamente darles 200 azotes, 6 años de servicio sin sueldo en Castillos.

Pedro Ramírez: 1 año de obra de fabrica y destierro a Atitlán. Miguel Ramírez: A son de trompeta y voz de pregonero sea llevado a la horca.

AGCA A.1.15. Leg. 5481. Exp. 47.168

Homicidio de María de la Concepción, 1733

Detención por parte del alcalde indio del barrio.

Indio Joseph: 100 azotes, toda vez que se encontraba en estado alcohólico.

Se confirmó la resolución de primera instancia.

AGCA A.2.2. Leg. 138. Exp. 2514,

Homicidio esclavo Pedro, 1735

No intervino la autoridad indígena

El asunto no llegó a sentencia toda vez que el homicida se encontraba prófugo. No hubo sentencia, toda vez que el homicida estaba prófugo solo se dictó un auto de inicio.

N/A AGCA A2.2 Leg. 138 Exp. 2523

373

González, Panorama, p. 19

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Homicidio indio Francisco, 1737

Detención y cárcel.

Pena ordinaria (de muerte) que se ejecute por la mucha plebe.

No existió una resolución de segunda instancia, sin embargo la Real Audiencia recomendó los lineamientos de la sentencia de primera instancia. (Facultad de remisión).

ACGA A1. 15. Leg. 5481. Exp. 47.172

Por otro lado en las sentencias de justicia castellana (véase cuadro 9), en

los casos del homicidio de Gaspar Gómez y el de María de la Concepción, es

posible observar que la sentencia no condenó a pena de muerte, a pesar de que

esta pena debió aplicarse para homicidios según las Siete Partidas y el derecho

castellano. No debe perderse de vista que las Siete Partidas datan del siglo XIII y

la aplicación de los causas criminales datan de la primera mitad del siglo XVIII;

esto refleja que las autoridades jurisdiccionales castellanas sentenciaron con base

en su entendimiento del derecho por lo cual formaban un criterio jurídico para cada

caso especifico, no fueron disposiciones estrictas, dejaron la interpretación de la

norma al arbitrio judicial.

Igual puede pensarse que las circunstancias hicieron imposible condenar a

la pena capital en ambos casos, puesto que en el primero el único testigo ocular

de los hechos fue un menor de 4 años, además de que el inculpado negó los

hechos; en el segundo caso, el hecho de que Joseph (inculpado) se encontró

alcoholizado fue considerado por el juez castellano como una atenuante del delito,

toda vez que no se encontró en sus debidas facultades.

Los órganos encargados de hacer justicia tuvieron una función legislativa

del derecho y no aplicativa del mismo en stricto sensu; es decir, se acoplaron y

consideraron las diversas circunstancias del delincuente. Otro caso que no

sentenció a pena de muerte en primera instancia fue el del homicidio de Nicolás

Ixcot; sin embargo, la sentencia de segunda instancia de la Real Audiencia

decretó la pena de muerte contra Miguel Ramírez.

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116

Las sentencias manifiestan que no procuraron analizar consideraciones de

hecho y de derecho, es decir, no hubo una relación de las circunstancias que

originaron el crimen y tampoco una fundamentación legal sobre el delito o el

proceso. No implicaron un análisis de los hechos para luego hacer un

encuadramiento de tipo penal según las normas castellanas o indianas. Esta falta

de fundamentación legal es observable de igual forma en los diversos autos del

proceso.

En esta tesitura, la sentencia castellana revierte un corte esencialmente

condenatorio o absolutorio, señalando las penas a las que se hicieron acreedores

los actores principales, sin analizar cuestiones sobre el tipo penal, las pruebas o la

sanción, o simplemente la relación de los hechos delictivos con el derecho violado.

Tampoco analizaron o refutaron las argumentaciones de los defensores de los

inculpados. En síntesis, podría decirse que las sentencias castellanas fueron

totalmente condenatorias o absolutorias y poco analíticas.

Pienso que la construcción de los sucesos históricos del derecho y de la

aplicación del mismo, se pueden dar con una relación de norma y hechos

jurídicos. No creo correcta la postura de que los historiadores del derecho han sido

positivistas y han estudiado solo normas y más normas, el estudio de las mismas

es imprescindible aun cuando estudiamos procesos judiciales; sin estos estudios

tan valiosos, no podríamos entender y contrastar la verdadera aplicación del

derecho en el tiempo.

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117

CAPÍTULO 4. LOS OTROS PROCESOS JUDICIALES 1706 –

1740

4.1 Procesos Civiles

4.1.1 Morosidad y deudas: juicio ejecutivo en Quetzaltenango. El juicio

ejecutivo como medio ideal de cobro.

Los primeros indicios del juicio ejecutivo se encuentran en el derecho

romano. Inicialmente el derecho romano estableció la manus inectio,374 cuyo fin

era obtener el cumplimiento forzoso de alguna obligación.375 En el derecho

romano, el procedimiento ejecutivo otorgó al deudor un marco muy limitado de

defensa.376 El fundamento legal castellano del juicio ejecutivo lo constituyó la ley

dada en Toledo por los Reyes Católicos, Isabel y Fernando, en el año de 1480,

que posteriormente fue recopilada con el número 1 del título 28 del libro 11 de la

Novísima Recopilación de Leyes de España; dicha ley rezó:

“…que los acreedores sean pagados de sus deudas, y que las justicias no dejen de así hacerlo o cumplir por paga o excepción que los dichos deudores aleguen; salvo si dentro de diez días mostraran la tal paga o legitima excepción sin alongamiento de malicia, por otra tal escritura como fue el contrato de deuda, o por abala que tenga fe o confesión de parte, o por testigo…”

377

No obstante esta disposición, en España se siguió legislando sobre el tema

de los deudores y morosos; una cédula de 15 de julio de 1620 dispuso: “que los

que fueran deudores de la Hacienda Real en Indias, no pueden ser elegidos por

Alcaldes Ordinarios en ellas, ni tener voto en sus elecciones”;378 esta ley tuvo su

apoyo en textos del derecho que enseñaron que los deudores y aun los

acreedores, y otros cualesquier que con ellos activa o pasivamente pudieron tener

pleitos, no se aceptaran en sus oficios.379 Esta temática sobre las deudas encontró

su referente procesal en el juicio ejecutivo, el cual se reglamentó,

fundamentalmente, por las disposiciones castellanas, lo cual no obstó para que se

diesen breves directrices para las Indias, mismas que no resultaron ser

específicas sobre el juicio ejecutivo. Sin embargo, las leyes de indias normaron

374

Era la facultad que tenía el acreedor de aprehender a su deudor, confeso o juzgado. 375

Graham, El juicio, p. 201 376

Ídem. 377

Ley 1, título 28, libro 11 Novísima Recopilación de Leyes de Castilla. 378

Solórzano, Política, p. 11. 379

Ídem.

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118

una serie de disposiciones relativas a la ejecución de transacciones, las

sentencias arbitrarias, los embargos y la obligación de las Audiencias de ejecutar

sus sentencias, entre otros temas.380

Otro aspecto a resaltar es que dentro de todo el andamiaje normativo,

castellano o indiano, el juicio ejecutivo tuvo una reglamentación muy general por lo

cual es viable pensar que cada juez castellano llevó el juicio en gran medida a su

entender y a la costumbre de cada lugar; resultó ser sin duda el procedimiento

idóneo381 para el cobro de deudas en la época colonial, esto en virtud de que el

proceso se basó en documentos ejecutivos que consignaron el derecho en ellos

escrito; es decir, títulos ejecutivos que por sí mismos hacían prueba plena dentro

de todo juicio.

Se mencionó con anterioridad que las normas relacionadas con el proceso

judicial fueron en su mayoría las castellanas; en el marco del juicio ejecutivo esto

no fue la excepción, pues fundamentalmente se regló por las disposiciones de

derecho castellano.382 Observado esto ¿cuál sería la definición adecuada del juicio

ejecutivo durante la primera mitad del siglo XVIII? José Luis Soberanes Fernández

menciona que “el juicio ejecutivo en la época colonial revistió dos características

principales: se aplicó con instrumentos que tuvieran aparejada ejecución y era un

proceso sumario”.383 Los documentos que tuvieron aparejada ejecución fueron

para las normas castellanas “las confesiones que se hacen en juicio, así como los

otros contratos otorgados ante nuestros escribanos”.384 José María Álvarez

señaló: “el juicio ejecutivo es un juicio sumario en beneficio de los acreedores,

para que sin los dispendios y dilaciones de la vía ordinaria, consigan brevemente

el cobro de sus créditos, atendidas solamente la verdad y la equidad.”385 La

opinión tanto de Soberanes como de Álvarez son de suma relevancia, la

característica de ser un juicio sumario como ambos señalan es, en gran medida, la

380

Cfr. Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680, leyes: 5, 6,8 y 9, título 10, libro 5. 381

Ahondar sobre el desenvolvimiento de esta clase de procesos podría resultar muy interesante; sobre todo si

consideramos que la herencia de este juicio se expone al ser hoy en día altamente utilizados. Según el trabajo

de archivo realizado en el AGCA, gran cantidad de juicios ejecutivos se llevaron ante las justicias castellanas

en Guatemala. 382

Soberanes, Historia, p. 12 383

Cfr. Soberanes, Historia, p. 24 384

Ley IV, título 28, Libro 11 , Novísima Recopilación Don Carlos I Madrid 1534

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119

causa de que estos juicios hayan sido utilizados en gran cantidad de ocasiones, el

hecho de que el documento base del juicio trajera aparejada ejecución hizo que el

demandante se sintiera seguro al hacer efectivo uno de estos juicios. Un

documento que trae aparejada ejecución es aquel donde el acreedor que

promovió estos juicios tuvo derecho de acudir directamente al embargo de bienes

para garantizar el cobro de la deuda consignada en el documento, sin necesidad

de llegar a sentencia.

Para la ejecución había requisitos que la norma estableció, por ejemplo el

mandamiento de ejecución no se otorgó si el acreedor no juraba la deuda ante la

justicia castellana.386 Con los elementos que cuenta este trabajo, es posible decir

que el juicio ejecutivo fue el procedimiento de carácter civil sumario que tuvo como

base un título ejecutivo (un vale, contrato, confesión judicial) exhibido y reconocido

ante la fe de una autoridad castellana colonial, con el objetivo de cobrar una

cantidad líquida exigible en dinero.

Un ejemplo del juicio ejecutivo, es donde intervino el Capitán don Domingo

Mateo Ramírez, vecino de Santiago de Guatemala, quien con fecha 31 de agosto

de 1707, ante el escribano y testigos, otorgó poder a Manuel Mejía, residente en el

pueblo de Quetzaltenango, para que cobrara judicial o extrajudicialmente 430

pesos que le adeudaba Manuel Romero, residente del pueblo de Quetzaltenango.

La cantidad adeudada procedió del ganado vacuno que el otorgante del poder

(Capitán Domingo Mateo Ramírez) recibió de Sebastián Pames, de cuya orden se

ordenó entregar dinero a Manuel Romero, el préstamo se garantizó en un “vale”

reconocido por el Corregidor de Quetzaltenango.387 El Corregidor encargado de

llevar la causa en Quetzaltenango fue Don Pedro Justo de Azagra.

Hechos

Una vez otorgado el poder a Don Manuel Mejía, éste compareció ante el

corregidor de Quetzaltenango con fecha 15 de marzo de 1708, instando:

385

Cfr. Álvarez, Instituciones, p. 251. 386

Ley VI, título 28, Novísima Recopilación de Leyes de Castilla. 387

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 1. Juicio Ejecutivo con título llamado vale, Autos que sigue el

Capitán Don Mateo Ramírez para que Manuel Romero le pague 430 pesos

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“sea servido de haber por presenta vuestra, mi petición, poder y vale referido y con vista mandar que el dicho Manuel Romero pague dicha cantidad de 430 pesos. Y le resta a dicho mi parte por tener como tiene pagados los 230 de ellos”.

388

Ante la petición de cobro del vale, el corregidor dictó un auto solicitando al

teniente Dionisio de Figueroa Ocampo que reconociera el vale y poder, de igual

forma dio tres días a la parte demandada para que pagara los 200 pesos

adeudados. Con la misma fecha (15 de marzo), el Corregidor recibió la

declaración del deudor Manuel Romero, quien “por Dios nuestro señor y la señal

de la Santa Cruz” mencionó:

“Que el vale que se le muestra no lo conoce ni es deudor del Capitán Domingo Mateo, de la cantidad que se le demanda porque nunca ha tenido trato ni contrato con dicho Capitán, ni es su letra ni firma la del dicho Vale ni ha citado los testigos por que expresan, ni nunca ha concertado ganado, ni comprado ni fiado al dicho Juan Bentura contenido en dichos Vales y Poder. Y que en cuanto a la paga de 230 pesos es verdad que el susodicho los pago.”

389

En este caso el título ejecutivo fue un vale. En el análisis que en 1842

Florencio García hizo sobre las antiguas leyes coloniales, mencionó: que los vales

o papeles de obligación, fueran a favor de persona determinada o que contuvieran

solamente la leyenda vale que pagare a quien este me entregare; las cartas en

que algunos confiesan la deuda o piden a otro le preste cierta cantidad, diciendo

en ellas que le sirven de resguardo; y los demás papeles simples que la ley llama

y comprende con el nombre de conocimientos, si eran reconocidos paladinamente

por el deudor que los firmó, precedido juramento ante juez competente y

escribano, o mandato escrito del primero ante el segundo solamente o

acompañado, tenían aparejada ejecución en cuanto a lo líquido confesado.390 En

realidad los vales a que se refirió Don Florencio García pueden ser los que hoy en

día se conocen como pagarés, según la descripción que el propio autor realiza de

los mismos, en la época colonial las libranzas391 o letras de cambio también fueron

utilizadas constantemente como títulos de crédito. La diferencia entre uno y otro

388

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 2. Auto corregidor. 389

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 3. Declaración de Manuel Romero. 390

García, Febrero, p. 216. 391

La libranza en términos comerciales, representa una orden de pago o carta de pago o una letra de cambio.

En su forma sencilla no es sino una misiva de una persona enviada desde cualquier ciudad, a otra por la que se

autorizaba a su homóloga a pagar una suma de dinero al receptor. Artículo electrónico Alfonso Carrillo

Benitez 2007, http://afe-filateliaecuador.blogspot.mx/2011/08/las-libranzas-en-la-epoca-colonial-en.html. Las

libranzas tienen todo un título en la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, La ley primera decía que

las mismas no se libren sin orden del Rey. Ley 1, título 28, libro 8, Recopilación de Leyes de los Reinos de

Indias de 1680.

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121

son los elementos personales: en los pagarés intervienen dos personajes, el

suscriptor y el aceptante; en la letra de cambio son tres, el girador, el tomador y el

beneficiario.392

Recibida la opinión del deudor Manuel Romero, se dio traslado393 a Manuel

Mejía, apoderado del Capitán Mateo Ramírez, para que rindiera su opinión al

respecto. Manuel Mejía compareció el 16 de marzo de 1708 solicitando “se pague

los 200 pesos dentro del más breve término que así ha lugar”; también señaló que

se proceda contra Manuel Romero toda vez que se contradijo en su declaración,

pues primero negó haber firmado algún documento y después aceptó haber

pagado 230 pesos.394

Manuel Romero envió un escrito al corregidor contestando las alegaciones

de Manuel Mejía, solicitando que se citara a otras personas: Thomas de Contreras

y Baltazar Vela, pues expuso que ellos habían realizado el vale y por ello eran los

que deberían pagar; en la carta mencionó:

“que cuando llego a mí noticia de dicho vale fue porque me dio su merced el señor corregidor, con la cual fui a la casa y moradas de Thomas de Contreras a requerirle tomar razón de dicho vale quien me respondió que lo había hecho Baltazar de Vela, quien en la razón se hallaba en la ciudad de Guatemala y ansí(sic) que vino le requerí acerca de quererme ejecutar tal vale, y me respondió en presencia de Don Nicolás Monroy que no me diese cuidado que el satisfacía la dicha cantidad y que en caso de no dar buena cuenta dicho Contreras tenia mulas y medios para satisfacer a dicho Baltazar Vela la dicha cantidad, y que no tomase yo pesar ni cuidado sobre la materia; y en cuantía haber yo pagado los 230 a cuenta de dicho vale y le propuse me lo entregase para empezar a pagar dicho vale y resistió pero con mi insistencia le convencí y me entrego 236 pesos y poniendo yo de mi causa y los entregue deseoso de que no lo padecen mis créditos ni los del dicho Baltazar Vela quien con tanta sumeria me había dicho dejase correr el vale”

395

A consecuencia de lo expresado por Manuel Romero, se citó a Baltazar

Vela para que jurara y declarara; en su declaración del 22 de marzo de 1708,

después de recibirle el juramento y habérsele mostrado el vale, se le preguntó si lo

conocía y mencionó:

392

Cfr. Martínez, Curso, p.24. 393

Comunicación que se da a alguna de las partes del litigio, de las pretensiones o alegatos de otra u otras.

Copia de documento. Trámite de algunas actuaciones que pasan a distinta autoridad o agente. Cambio forzoso

de residencia por razón de trabajo o destino. Comunicación de una parte a la otra, para que la conozca y

acepte o contradiga. Traslado de autos: En el Derecho Procesal se denomina Traslado, según la definición de

Couture, "la acción y efecto de comunicar ala parte contraria un escrito o documento para que haga valer

contra él las defensas de que se crea asistida". El ejercicio de ese derecho suele tener plazos fijados por la ley,

los cuales difieren según el trámite a que el traslado se refiera. Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales, p. 990. 394

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 5. Opinión del apoderado Manuel Mejía. 395

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 6.

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122

“Que conoce dicho vale que fue hecho por el declarante en este pueblo y que lo hizo por que habiendo venido Juan Manuel Bentura vecino de Ciudad de Guatemala a vender 86 rezos teniéndole noticia Manuel Romero trato de comprarlas y con efecto se concertó en su predio con el susodicho y por no tener dinero le propuso a este declarante que diera el ganado fiado, y otorgara vale en su nombre de la cantidad que se importase, tendía conforma recibido dicho ganado del dicho Juan Bentura. E hizo dicho vale por orden del dicho Manuel Romero y que esta es la verdad so cargo de su juramento.”

396

El 24 de marzo Manuel Romero expresó que Baltazar era el responsable

del pago del vale, toda vez que él firmó el vale de su letra a su nombre (Manuel

Romero) y exhortó que los testigos del vale lo dijeran si no se consideraban

temerosos de Dios. Hecha esta afirmación por parte de Manuel Romero, el

Corregidor solicitó la declaración de los testigos.397 Los testigos que fueron citados

para referirse a quien firmó el vale, afirmaron que el título de crédito fue firmado

por Manuel Romero, cuestión que más adelante le valió una sentencia poco

favorable.398 En este tipo de documentos la literalidad del documento hace prueba

plena, lo que provocaba que la firma del demandado fuera suficiente para dictar

sentencia condenatoria en su contra.

Sentencia

Haciendo uso de su facultad de remisión, el Corregidor pidió que los autos

se remitieran al Presidente de la Real Audiencia de Guatemala, Don Jerónimo

Zamora, para que diera su parecer sobre lo que se debía ejecutar en torno a la

materia.399 Zamora señaló que Manuel Romero confesó haber pagado 230 pesos

de los 430, por lo cual “El corregidor se puede servir mandar que Manuel Romero

pague otros 200 pesos que se ha mandado del dicho Mateo Ramírez, pague las

costas y reserve su derecho contra Baltazar Vela y Thomas”. Realizada la

notificación a Manuel Romero sobre lo expresado por la Real Audiencia de

Guatemala, expresó “Que pagara los 200 restantes y quedando a salvo mi

derecho lo seguiré contra Baltazar Vela”.400 El 29 de abril se realizaron las

396

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 7. Declaración de Baltazar Vela, firmó y ratificó delante del

corregidor y los testigos de asistencia que fueron Bernardo Matías Rodríguez y Dionisio de Figueroa. El

corregidor, al ver la comparecencia de Baltazar Vela, dio traslado (auto 23 de marzo de 1708) a Manuel

Romero para que expresara lo que a su derecho correspondió. 397

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 8- 11. Comparecencia de Manuel Romero de 24 de marzo de

1708. En esta misma fecha Baltazar Vela compareció ante el corregidor y reiteró que Manuel Romero firmó

el vale. 398

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 12. 399

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 13. 400

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 14.

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diversas notificaciones sobre la sentencia: a Manuel Mejía, sobre el compromiso

de Manuel Romero en cuanto a pagar los 200 pesos restantes; a Baltazar Vela,

sobre la demanda ahora instaurada en su contra por Manuel Romero. Por su

parte, Manuel Romero pidió a la justicia que se asegurara la persona de Baltazar

Vela y que se le embargaran todos sus bienes.401

De esta forma el ahora juicio instaurado contra Baltazar Vela se abrió a

prueba por seis días. Pasado el periodo probatorio, el Corregidor volvió a pedir

asesoría sobre el asunto a Don Jerónimo de Zamora, abogado de la Real

Audiencia de Guatemala, con el fin de que diera su parecer.402 La sentencia en

torno a la demanda de Manuel Romero contra Baltazar Vela fue en el siguiente

sentido:

“El señor corregidor Juez de esta causa se puede servir de absolver y dar por libre de esta causa al dicho Baltazar Vela dejando abierto el juicio de esta instancia por si probare Manuel Romero otras cosas que mejor convengan a su derecho y que las partes litigantes cada una pague la mitad de las costas”.

403

Con esta resolución el corregidor absolvió a Baltazar Vela de las

acusaciones realizadas en su contra por Manuel Romero, lo cual permite valorar

que la mejor manera de probar y ganar en este tipo de procesos fue con la

existencia de un título ejecutivo, cualquier testimonio no pudo tener más valor que

el valor del título en sí (libranza o vale); en estos juicios las pruebas torales fueron

las documentales, a diferencia de los anteriores procesos criminales donde la

confesional o testimonial probaban los hechos delictivos. Este tipo de

procedimientos castellanos tendieron al cobro de deudas lo más pronto posible.

En este caso el vale resultó ser una prueba preconstituida, el hecho de ser un

documento que trajo aparejada ejecución le dio valor de prueba plena dentro del

proceso; lo cual se esclareció más cuando Manuel Romero intentó culpar a otros

personajes sobre el motivo de la firma del vale. Lo anterior manifiesta que el

motivo o motivos de la firma de uno de estos documentos tuvo poca relevancia

para la justicia castellana, lo importante fue que el documento cubrió las

características de tener aparejada ejecución.

401

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 15. Notificaciones y solicitud de embargo. 402

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 23. Auto de remisión a la Real Audiencia de Guatemala. 403

AGCA A1. 15, Leg. 4136, Exp. 32777, foja 25. Sentencia de la Real Audiencia.

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De hecho en estos procesos las excepciones o defensas eran muy

limitadas, así lo señala la Ley 3 del Título 28 del Libro 11 de la Novísima

Recopilación de Leyes de España:

“Mandamos, que contra las obligaciones y contratos, y compromisos o sentencias, o otras cualquier escrituras que tengan aparejada ejecución, que no sean admitidas ni recibidas por nuestros jueces ninguna otra excepción o defensión, salvo paga del deudor, o promisión o pacto de no lo pedir, o excepción de falsedad, o excepción de usura, o temor o fuerza y tal que de Derecho se deba recibir, y si otra cualquier excepción se alegaré no sea recibida, ni el que la opusiere sea oído, y no embargante cualquier otra excepción el Juez proceda a ejecución de tal contrato o sentencia, y llévela a debido efecto.”

404

En cuanto a la intervención de la justicia indígena para este tipo de causas

civiles, es de observarse que su aparición es nula, he mencionado reiteradamente

que, por disposiciones de las Leyes de Indias, se estableció que los jueces

indígenas solo pudieron conocer de los asuntos criminales de orden privado, es

decir aquellos que no tuvieron que ver con delitos graves,405 además de esto el

hecho de que no hubiera indígenas naturalmente ocasionó la recurrencia de estos

a los jueces indios del poblado. Los procesos de justicia inferior analizados en este

apartado fueron única y exclusivamente conocidos por las autoridades castellanas

coloniales de primera instancia. Esta situación no significa que aterrizar en este

tipo de procesos demerite importancia a esta parte de la investigación, no debe

olvidarse que el objeto de esta investigación es el estudio de la justicia inferior, ya

fuere con autoridades indígenas o con autoridades castellanas. Por lo cual,

cualquier proceso que haya sido conocido por las justicias inferiores es

determinante para entender el desenvolvimiento del proceso judicial en la

jurisdicción de Quetzaltenango.

4.1.2 Proceso por el pago de servicios jurisdiccionales En el mes de julio de 1715 el escribano de cámara de la Real Audiencia de

Guatemala, Pedro Pereira, solicitó al corregidor de Quetzaltenango, Don Juan

Rodríguez de Dala, que se le satisficieran salarios por los gastos que realizó

durante la investigación jurisdiccional del tumulto que realizaron los indios de dicho

404

Ley 3, título 28, Libro 11, Novísima Recopilación de Leyes de España. 405

Ley 12, título 7, libro 7, Recopilación de Leyes de Indias de 1680. “La jurisdicción criminal que los

caciques han de tener en los indios de sus pueblos, no se ha de entender en causas criminales, en que hubiere

pena de muerte, mutilación de miembro, o algún otro castigo atroz, quedando siempre reservado para Nos, y

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125

pueblo en el año de 1710. El escribano de la Audiencia manifestó que durante la

investigación del tumulto se le embargaron a los indios diversos bienes, entre

ellos: “mulas, bueyes y algunas cosas de las moradas”, los cuales fueron

entregados en depósito al indio Principal del pueblo de Quetzaltenango, Juan de

los Reyes.

La problemática que manifestó Pedro Pereira fue que, debido al

fallecimiento del alcalde principal, los bienes se trasfirieron a sus herederos; o ya

habían sido desembargados y vendidos. La tasación que manifestó como deuda

“importan más de 700 pesos”;406 por último señaló:

“Y para el reparo de este daño se ha de servir de proceder averiguar el paradero de los referidos bienes haciendo comparecer ante si a los dichos herederos de Juan de los Reyes para que por la memoria que de dichos bienes se entregó al dicho depositario declaren los que se hayan en ser y su calidad, y los que así se han disipado”

407

Pasado esto se dictó un auto enviado al corregidor para que se realizara un

reconocimiento de los bienes y se entregaran los originales de los autos al señor

Pedro Pereira. De igual forma se mandó a notificar a los alcaldes indígenas con

fecha 3 de julio de 1715. El auto rezó:

“En el pueblo de Quetzaltenango a tres días del mes de julio de 1715 decreto se notifique a

Diego Baptista y a Don Gaspar de los Reyes indios principales de este pueblo de Quetzaltenango. Y den razón de la disposición testamentaria de Juan de los Reyes. Y dijeron que la memoria no les falla conocían de los 7 bienes embargados a los indios tumultantes y estando en cuenta de los cargos fueron a la morada del dicho Juan de los Reyes, los cuales estando a cargo responden y los pondrán para los conociesen”

408

El 22 de julio de 1715 se realizó el reconocimiento de los bienes inmuebles

embargados en la casa del difunto Juan de los Reyes, con asistencia de Don

Diego Baptista y Gaspar de los Reyes, indios principales, ladinos en lengua

castellana, albaceas de Don Juan de los Reyes, y Gaspar de los Reyes hijo; en

cuanto los albaceas abrieron la casa, se reconoció haber:

“varias cajas de baúles, que sacaron fuera, y abrieron y habiendo los dichos albaceas exhibido una memoria simple en carta en su lengua de indios, en siete fojas que dijeron ser por la que recibió el dicho Don Juan y no haber otra, la tome en mi mano y fui llevando partida por partida de los bienes embargados y se hallaron muchos los siguientes: Una silla de caminar con estrinbos y freno unas espuelas, que el dicho Don Gaspar dijo haber dado al dicho Don Juan, prestado lo referido, a un español cuyo nombre no sabe, pero esta en

nuestras Audiencias y Gobernadores la jurisdicción suprema, amsí en lo civil, como en lo criminal, y el hacer

justicia, donde ellos no la hicieren”. 406

AGCA, A1. 9 LEG 5481 EXP 47170, Sin fojas. 407

Ídem. 408

AGCA, A1. 9 LEG 5481 EXP 47170, Sin fojas. Auto 3 de julio de 1715

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la ciudad de Guatemala lo que solicitará y recaudará lo cual dicho y así mismo se hallo menos, vara y tres cuartos de platilla de los bienes embargados a Lorenzo de Santiago y dos baras cerca de los dichos bienes, por dichos albaceas y dijeron no saber de ellos ni que se podía haber hecho. Y así mismo se reconoció haber cinco fardillos de alpomo, también 6 fardos de chile de diferentes layas, todo podrido y hecho polvo, 24 o 25 pares de grana para tinte, así mismo podrida y hecha tierra, y algunos frenos y los hace fierron, cuanto convertido en tierra, Y por lo general, rayola, cajas, baúles y cajuelas a que redujeron dicho mueble teniendo prodición y mojo”.

409

También se hallaron varios metates con lana. El Teniente de Corregidor,

Dionisio de Figueroa Ocampo, realizó dicha diligencia. Los alcaldes dieron razón

de los animales, dijeron que estaban a cargo de Juan, Sebastián, Francisco y

Lázaro, todos ellos de apellido Ahquí y Diego Chachalas, indios del pueblo. De

esta forma aparecieron los bienes “mulas, caballos, yeguas y ovejas” que estaban

en posesión de diversos indios del poblado. El 26 de julio de 1715 se interrogó a

los poseedores de los animales para que se refirieran a ellos. Los posesionarios

de los animales manifestaron que gran cantidad de ellos murieron o habían sido

robados y que solo vivía un macho “que ha quedado viejo y flaco”.410 El último

auto de esta causa se dictó con fecha 30 de julio de 1715, ordenando se

entregaran los autos a la parte Pedro Pereira para que manifestara lo que a su

derecho correspondía. En cuanto a los pocos bienes que garantizaban el pago a

Pedro Pereira, fueron robados con fecha 9 de octubre de 1715; así lo manifestaron

Don Diego Baptista y Don Gaspar Reyes, indios principales y albaceas de Don

Juan Reyes, quienes manifestaron:

“como mejor proceda de derecho ante Vuestra merced parecemos y decimos que estando como están los dicho bienes muebles en un cuarto de la casa que fue de la morada del dicho Juan de los Reyes hoy día de la fecha ha amanecido la dicha casa escalada y el dicho cuarto abierto sacada la puerta y las cajas y baúles en que están dichos bienes fuera de sus lugares y abiertas y la ropa tirada por dicho cuarto y notamos lo que falta de ella…”

411

Suplicaron los alcaldes principales al corregidor que diera las providencias

necesarias para el descubrimiento de los ladrones. Por su parte Pedro Pereira no

pudo cobrar el pago de sus servicios jurisdiccionales, en virtud del robo de los

pocos bienes embargados.

409

AGCA, A1. 9 LEG 5481 EXP 47170, Sin fojas. Auto 22 de julio de 1715, Auto reconocimiento de bienes

inmuebles. 410

AGCA, A1. 9 LEG 5481 EXP 47170, Sin fojas. Auto 26 de julio de 1715. Interrogatorio a posesionarios

de animales. 411

AGCA, A1. 9 LEG 5481 EXP 47170, Sin fojas. Auto 9 de octubre de 1715. Interrogatorio a posesionarios

de animales.

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127

Como se observa en el cuadro 10, los procesos civiles versaron sobre

cuestiones económicas y deudas. La figura del juicio ejecutivo tuvo relación directa

con la existencia de un documento que tuviera aparejada ejecución. Las pruebas

torales en los procesos analizados en el presente cuadro fueron principalmente las

testimoniales, al igual que en las causas criminales; a diferencia del Juicio

Ejecutivo Civil donde la prueba plena fue el título ejecutivo. La figura del embargo

de bienes apareció de igual manera en los presentes procesos, siempre con el

objeto de garantizar el daño causado a la contraparte.

Cuadro 10. Procesos Civiles (alcances) Proceso Civil Petitorio Pruebas Justicia Sentencia Fuente

Juicio Ejecutivo Mateo Ramírez vs Manuel Romero 1707 Quetzaltenango Guatemala.

Pago de 430 pesos

Vale (toral) testimonios

Castellana Condena a Manuel Romero

A1.15 LEG. 4136, EXP. 32777

Juicio Rentas María y Marcela Fierron vs Cristóbal Echavez 1708. Santiago de Guatemala.

412

Cese de obra (horno) que fabrica Cristóbal Echavez

Inspección y testimonios

Castellana La obra es de perjuicio y daño, se solicitó que la misma cese.

A1. LEG.130 EXP. 2613

Juicio por satisfacción de salarios ocasionados al escribano de Cámara de la Real Audiencia de Guatemala por la averiguación que realizó del tumulto de indios de Quetzaltenango. Julio de 1715, Santiago de Guatemala y Quetzaltenango.

Se embarguen los bienes de los indios tumultuantes

Autos del expediente de tumulto de 1710

Castellana Se libró embargo contra indios tumultuantes.

A1. 9 LEG 5481 EXP 47170

4.2 Procesos criminales por delitos patrimoniales Delitos patrimoniales Las leyes castellanas en torno a los delitos contra el patrimonio (hurtos,

robos) fueron estrictas y con penas bastante considerables para los procesados.

Una Real Pragmática413 dicta por Carlos I, Doña Juana y el Príncipe Don Felipe en

412

Este juicio no fue incorporado a materia de estudio de caso, toda vez que el expediente judicial se

encuentra en mal estado y la lectura se torna complicada. No obstante, se pueden rescatar elementos

importantes de comparación en el mismo, es por ello que fue incorporado en el cuadro 10 de procesos civiles. 413

Existente desde la época de Juan II de Castilla, en la primera mitad del siglo XV tenía la misma fuerza

legal que la ley. Sin embargo, era solamente emitida por el Rey, sin el concurso de las Cortes. Era un claro

símbolo del absolutismo de la época moderna. Era mucho menos común y menos versátil para emitir que las

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1552, reglamentó para Castilla e Indias los lineamientos generales sobre estos

delitos; dicha ley expresó:

“Mandamos a todas las Justicias de nuestros Reinos, que los ladrones, que conforme a las leyes de nuestros Reinos deben ser condenados en pena de azotes, de aquí en adelante la pena sea, que los traigan a la vergüenza, y que sirvan cuatro años, y por la segunda le den cien azotes, y sirva perpetuamente en las dichas galeras; y si fuere el hurto en nuestra Corte, por la primera vez le sean dados cien azotes, y sirva ocho años en las dichas nuestras galeras: y en los hurtos cualificados y robos y salteamientos en caminos o en campos, y fuerzas y otros delitos semejantes o mayores, los delincuentes sean castigados conforme a las leyes de nuestros reinos…”

414

Para el antiguo código Alfonsino (Las Siete Partidas),415 el hurto se

caracteriza por tomar alguna cosa ajena encubiertamente; en consecuencia, las

cosas inmuebles no pudieron ser objeto de esta figura.416 Si la comisión del delito

se dio por alguien que no lo tuvo por costumbre, los juzgadores pudieron poner al

delincuente penas consistentes en trabajos a favor del Rey;417 además, la cosa

mueble debió ser tomada en contra de la voluntad del dueño.418 Los hurtadores

pudieron ser castigados de dos formas:419 “La una es con pena de pecho. E la otra

es con escarmiento que les fazen en los cuerpos por el fruto o por el mal que

fazen”.420.

La diferencia entre robo y hurto radicó en que el primero consistió en

apoderarse públicamente de una cosa mueble o ajena, ya sea en ciudad o en

poblado, mediante el uso de la fuerza sobre la persona;421 el hurto se daba por el

apoderamiento de bienes a escondidas, sin que nadie haya visto el delito. Los

ladrones tuvieron diversas denominaciones según lo que se hubiesen robado,

aquellos que se robaran bueyes, vacas o burros de noche, se llamaron abigeos,

los que se robaron mulas o caballos se llamaron cuatreros, el que robaba capas

se denominó capeador, doméstico se llamó al que robaba donde servía o ayudaba

reales cédulas, es por ello quizá que existieron muchas más reales cédulas que reales pragmáticas. Soberanes,

Historia, p. 71. 414

Libro 12, Título 14, ley 1, Novísima Recopilación de Leyes de Castilla. 415

Se calcula que la creación de las partidas date de 1265, sin embargo su aprobación como norma oficial se

dio hasta 1348. Soberanes, Historia, pp. 47-49. 416

Sánchez-Arcila, Robo, p. 49. 417

Ortego, Abigeatos, pp. 161-162.. 418

Partida 7, 14, 3. Siete partidas del Rey Alfonso el Sabio. 419

Sánchez-Arcila, Op. Cit. Robo, p. 50. 420

Partida 7, título 14, ley 3. Op. Cit. Siete Partidas. 421

Sánchez-Arcila, Robo, p. 52

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a ladrones para que robaran, entre otros.422 Si algún ladrón cometía algún delito

patrimonial, ya fuera un robo o hurto como delincuente habitual, su castigo era la

pena capital.423 Los procesos estudiados manifiestan la utilización indistinta de los

términos hurto y robo en la primera mitad del siglo XVIII. La causa llevada contra

Lázaro Monroy es un buen ejemplo del obrar de las justicias del último rango

sobre este tipo de crímenes.

Por otra parte, para los mayas el delito de robo tuvo otra percepción,

cuando alguien robaba inmediatamente era juzgado como antisocial; si el robo era

pequeño, se podía pagar el importe de lo robado con trabajo, si volvía a robar, era

llevado al mercado de esclavos.424 Si los ladrones eran señores o gente principal,

el pueblo se reunía y los aprehendía para labrarles el rostro desde la barba hasta

la frente, por los dos lados, castigo que tenían por grande infamia.425

4.2.1 Proceso por robo de achiote

Hacer historia del delito y de los delincuentes refleja, además del proceso

judicial con que fueron llevados, la verdadera faceta de actores sociales y de

autoridades o, como señalara Émilie Durkheim, la normalidad del delito.426 El

documento que se da a conocer en este apartado presenta la causa criminal

llevada a cabo ante el Alcalde de la Santa Hermandad del partido de

Sacatepéquez, Joseph Peláez en 1739, contra Lázaro Monroy, indio natural del

pueblo de San Pedro Sacatepéquez, por ladrón.

La causa criminal versa sobre el robo de achiote que se produjo en la

milpería del indio Lázaro Monroy. Anteriormente a que se le acusara del robo,

Lázaro Monroy expresó su enojo contra una vaca que causó destrozos en su

milpería, por lo que solicitó al mozo del terreno colindante la quitara o “que la

habría de destirpar o jarretar”;427 debido a que el mozo no obedeció sus órdenes,

Monroy procedió a destripar a la vaca. Cuando la carne de la vaca estaba colgada

422

Cfr. Cuadro 6 de este trabajo, ubicado en capítulo 2. 423

Ortego, Op. Cit. Abigeatos, p. 161. 424

Von, Los Mayas, p. 82. 425

Landa, Relación, p. 131. 426

Rodríguez, Criminología, p. 353. 427

AGCA A2. Leg. 138. Exp. 2526, foja 1, El juicio de oficio de la Real Justicia contra Lázaro Monroy.

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130

dentro de la casa de la milpería de Lázaro Monroy, por orden del Alcalde Mayor

los indios de Cobán fueron a la vivienda del susodicho Monroy, pues se les pidió

una mula que portaba una carga de achiote. Los indios de Cobán hallaron la mula

sin carga en la milpería de Lázaro Monroy, por lo que dijeron que el indio Lázaro

Monroy era un ladrón, acusándolo que se robó todo el achiote que portaba la mula

que encontraron en su terreno. El Alcalde de la Santa Hermandad ordenó que se

aprisionara a Lázaro Monroy y que se hicieran todas las diligencias para

esclarecer el robo del achiote.

El proceso instaurado contra Lázaro Monroy redunda en el hecho de la

denuncia interpuesta por los alcaldes indios ante el Alcalde de la Santa

Hermandad, por el robo de achiote sobre una mula en el milperío del mencionado.

El 17 de febrero de 1739 se dictó un auto solicitando recibir a los testigos del

caso.428

Las probanzas determinantes en este proceso fueron cinco testimoniales.

La primera estuvo a cargo del español Pedro García, de cincuenta años, quien fue

presentado por los hermanos Marcelino y Raimundo Zaqui ante el Alcalde de la

Santa Hermandad. Una vez dado su juramento “por Dios nuestro señor y la señal

de la Santa Cruz”, indicó:

“que Lázaro Monroy ha sido ha sido pillado de ladrón, lo que prueba con decir ha hurtado años en el paraje de Rafuya, se desapareció una mula cargada de raspaduras que el causo. Se halló en su poder; y en cuanto a la presente demanda, sabe de oídas que en poder de dicho indio en su ranchería se halló una vaca salada que mató dicho Lázaro a los que lo presentan...”

429

La segunda testimonial estuvo a cargo del gobernador del pueblo de

Sacatepéquez, Thomas Paredes, presentado de igual forma por los hermanos

Zaqui; Paredes señaló que unos indios del pueblo de Cobán perdieron una mula

cargada de achiote y que llegaron al cerco del milperío de Lázaro Monroy y

hallaron la mula sin carga alguna, por lo que infirió que Lázaro era el ladrón por no

haber en dicho momento en el paraje otra persona. Luego dijo “que en cuanto a

este rudimento sabe que los dicho cobaneros buscando su achiote, hallaron

428

AGCA A2. Leg. 138. Exp. 2526, foja 2. Auto de recibimiento de testigos. 429

AGCA A2. Leg. 138. Exp. 2526, foja 2. Primera testimonial.

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131

tasajeas de carne, que eran de una vaca perteneciente a los que me

presentan…”430 Al final se refirió a que Lázaro Monroy tenía fama de ratero.

Por último los hermanos Zaqui presentaron a Gaspar Chiquich, Juan de la

Cruz y Thomas Cutzel, el primero alcalde de Sacatepéquez y los otros dos indios

ladinos. El alcalde Chiquich mencionó que supo lo que pasó con los indios y con la

mula cargada en la milpería, que Lázaro Monroy vendió el achiote y que Lázaro

mató en su milpa una vaca perteneciente a los que lo presentan.431 Juan de la

Cruz y Thomas Cutzel coincidieron en señalar que Lázaro Monroy tiene fama de

ladrón y ratero.432

La sentencia de la causa se dictó con fecha 17 de febrero de 1739, el

Alcalde de la Santa Hermandad433 pronunció: “habiendo visto por las

declaraciones de los testigos, resulta culpado Lázaro Monroy, debía de mandar

sea preso en esta cárcel, y con las precisiones necesarias sea remitido con estos

autos a su Majestad el Capitán Pedro Ortiz de Cetona, Alcalde Ordinario de Primer

Voto, de la ciudad de Guatemala para en vista de ello delibere su majestad el

castigo más común así lo proveyó y firmé con los testigos de mi asistencia…”434

El cuadro 11 expone diversos aspectos sobre los delitos patrimoniales; en

estos casos las pruebas en estos casos fueron esencialmente los testigos,

quienes establecían haber visto o no al presunto ladrón. A diferencia de las causas

criminales de homicidio expuestas en el capítulo 3, aquí la prueba de confesión no

fue utilizada, no por ello no descarto su uso para estos procesos. La diferencia que

señalaron las normas castellanas entre hurto y robo parece no tener mayor

relevancia en los juzgadores de estos procesos, la palabra robo y hurto son

usadas indistintamente. La justicia indígena seguramente llevó muchos procesos

de este tipo en sus propios poblados, los expedientes judiciales analizados sobre

estos delitos no nos exponen lo suficiente al respecto. Sin embargo, sí queda de

430

AGCA A2. Leg. 138. Exp. 2526, foja 3. Testimonial del Gobernador de Sacatepéquez. 431

AGCA A2. Leg. 138. Exp. 2526, foja 3. Testimonial alcalde de Sacatepéquez. 432

AGCA A2. Leg. 138. Exp. 2526, foja 4. 433

Los alcaldes de la Santa Hermandad apoyaban en sus funciones a los alcaldes ordinarios de la ciudad de

Santiago de Guatemala, estos tuvieron la limitante de no entrar a los pueblos de indios a menos que tuvieran

en seguimiento a algún delincuente, tal como en este caso que los alcaldes indígenas denunciaron a Lázaro

Monroy precisamente ante el alcalde de la Santa Hermandad. Cfr. Autos Acordados de la Real Audiencia de

Guatemala A1. 25 Leg. 1702 Exp.10357, foja. 18, acordado el 4 de mayo de 1639.

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manifiesto su intervención en las causas de Lázaro Monroy y de Martín López, en

ambos casos interponiendo la denuncia ante la justicia castellana, lo cual rectifica

la relación entre las autoridades indígenas y las castellanas.

Cuadro 11. Delitos patrimoniales435

DELITOS PATRIMONIALES

CAUSA TIPO DE DELITO

PRUEBAS JUSTICIA INDIGENA

JUSTICIA CASTELLANA

SENTENCIA FUENTE AGCA

María Corlero negra libre vs María Josefa Solórzano 1735

Hurto de 17 camisas

Testimoniales No intervino Embargo de bienes en casa de María Corlero

No se cuenta con ella

A1. 15 Leg. 2301, Exp. 16910

Martín López vs seis mulatos 1737

Robo de mulas, weyes y rapto de dos menores por 6 mulatos con escopetas

Testimoniales Los alcaldes indígenas comparecieron ante el Teniente de Capitán General de Huehuetenango a interponer la denuncia

En las testimoniales llevadas a cabo ante el teniente de Capitán General, se señaló del robo de varios mulas y el rapto de dos menores

No se cuenta con ella

A1. 57 Leg. 6095, Exp. 55427

Alcaldes indios vs Lázaro Monroy 1739

Hurto cinco testimoniales

No existió, sin embargo los alcaldes indios interpusieron su denuncia ante la autoridad castellana

Se llevó a cabo ante el Alcalde de la Santa Hermandad, quien abrió a prueba el juicio y dictó sentencia

Prisión y que sea enviado el caso a Santiago de Guatemala para nueva sentencia

A2. Leg. 138. Exp. 2526

Consideraciones finales

Como ya se ha observado, durante la primera mitad del siglo XVIII hubo una

relación evidente entre jueces indígenas y jueces castellanos. En este capítulo

resultó interesante estudiar un procedimiento judicial muy usado en la época

colonial, el juicio ejecutivo; este fue un procedimiento de carácter civil sumario que

434

AGCA A2. Leg. 138. Exp. 2526, foja 4. Sentencia de 17 de febrero de 1739. 435

Los primeros dos procesos son solo utilizados de forma comparativa, toda vez que primeramente no se

cuenta con las sentencias, además de que el fin del cuadro es solo obtener los elementos generales del

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133

tuvo como base un título ejecutivo, mismo que representó una prueba toral por sí

sola, pasado ante la fe de una autoridad castellana colonial, que tuvo como

objetivo el cobro de una cantidad líquida exigible en dinero.

Cuando observamos el juicio ejecutivo como un procedimiento civil no

debemos perder de vista que constituyó parte del proceso judicial general de

justicia castellana que se vivió en el seno de las ciudades y poblados. No

obstante, debe hacerse mención que este tipo de juicios no fueron conocidos por

autoridades indígenas, seguramente los indígenas tuvieron su propio sistema de

cobro de deudas entendido a partir del derecho consuetudinario que vivieron en el

seno de los poblados.

Hoy en día en toda Iberoamérica existen los procesos ejecutivos,

frecuentemente utilizados por autoridades financieras o por particulares,

cumpliendo en gran semejanza el fin con que se utilizaron hace 300 años. Resulta

impresionante observar las continuidades que estos procesos guardan en la

actualidad. Una tesis doctoral sobre los mismos podría resultar muy interesante,

en esta ocasión durante mi trabajo de archivo en el AGCA pude observar la

existencia de gran cantidad de juicios de esta clase, lo cual haría bastante factible

el desarrollo de un trabajo por las fuentes disponibles.

Otros delitos que aparecieron en los poblados de indios fueron los

patrimoniales, las leyes castellanas revelaron sanciones considerables contra los

delincuentes que cometieron este tipo de infracciones Los principales delitos

patrimoniales fueron el robo y el hurto, diferenciando el primero del segundo en

que el delincuente se apoderó de un bien inmueble de forma pública y en el hurto

el delito se realizó a escondidas. Al igual que en los delitos contra la vida, en los

delitos patrimoniales las pruebas torales fueron las testimoniales, la figura del

embargo de bienes también se presentó en estos procesos con el fin de reparar el

daño causado a las víctimas. El embargo de bienes no fue exclusivamente en

estos delitos, pues como se notó en el capítulo 3 el embargo de bienes apareció

en algunas causas de homicidio.

proceso, es decir los medio probatorios, la intervención o no de la justicia indígena, así como el obrar general

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134

CONCLUSIONES

Para poder hacer una referencia espacial, personal y adecuada sobre la

Capitanía General de Guatemala y en específico de la jurisdicción de

Quetzaltenango, en el capítulo uno el estudio se dividió en dos apartados: el

político-territorial y la composición social.436 La jurisdicción de Quetzaltenango fue

una zona geográfica que perteneció a la Real Audiencia de Guatemala. El término

jurisdicción hace referencia a aquella porción territorial donde diversos órganos

investidos de poder jurisdiccional poseen la facultad de hacer justicia sobre

determinados asuntos, sean civiles o criminales.

Quetzaltenango estuvo compuesta mayoritariamente por indígenas, como

revela la Relación Geográfica de 1741. Sin embargo, para el siglo XVIII se

conformaba por diversos grupos y capas sociales que fueron objeto de diversos

estatus en el marco del derecho indiano. Los indios fueron objeto de múltiples

vejaciones por parte de las autoridades castellanas e indígenas, no obstante, la

legislación indiana dejó de manifiesto las características de libres y vasallos del

rey, así como el proteccionismo real y la necesidad de no maltratarlos por parte de

corregidores, alcaldes mayores y caciques.

En Guatemala existió desde muy temprano una diferencia entre la justicia

castellana y la justicia indígena, las Leyes de Indias así lo manifestaron.437

Cuando un caso o proceso judicial llegó a manos de la justicia castellana, como el

caso del homicidio de Gaspar Gómez o el homicidio de Nicolás Ixcot, lo procesado

por las justicias indígenas ya no tuvo mayor valor en el proceso que de meros

indicios. El sistema de justicia inferior en Indias quedo configurado de la siguiente

manera: por un lado las autoridades indígenas tuvieron un reconocimiento para

conocer de ciertos asuntos según sus costumbres y la gravedad del delito, por el

de la justicia castellana. 436

Como elemento geográfico se utilizó la Geografía Política, la cual se refiere a las relaciones entre

personas, espacio y Estado. Reyes, Geografía, p. 3. 437

Ley 4ª, título 1º. Libro II, Novísima Recopilación de Leyes de Indias 1680. “…Ordenamos y mandamos,

que las leyes y buenas costumbres, que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía, y sus

usos y costumbres observadas y guardadas después de los cristianos, y que no se encuentren con nuestra

sagrada religión ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo se guarden y

ejecuten…”

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135

otro la autoridad castellana funcionó con base en los principios procesales de las

leyes de Castilla, con amplitud de competencia en materia penal y civil.

El elemento central de la justicia indígena era la oralidad basada en la

costumbre autóctona, el segundo elemento central fue la rapidez y brevedad de

los procesos (sumario). Esta celeridad en el litigio también fue implantada por los

españoles hacia los naturales, disponiendo que los juicios entre indígenas se

llevaran de forma sumaria.438

Entonces, la justicia indígena prehispánica y la del siglo XVIII eran

eminentemente orales, por ello resulta complicado tener un acercamiento a los

expedientes judiciales ante una autoridad propiamente indígena. Sin embargo, a

partir de las causas estudiadas se puede decir, contrariando la opinión de

Gibson,439 que el proceso indígena para nada representaba un formato del

proceso castellano. El proceso indígena estuvo basado en testimonios, contrario al

castellano donde las pruebas documentales públicas hacían la verdad más certera

de los hechos.440 Las testimoniales tenían una interpretación diferente, los medios

de obtener la confesión en ambas justicias fue severo. No existió entre los

indígenas una investigación del delito, éste se persiguió con base en presunciones

y siempre buscando la justicia como el elemento que permitiera un equilibro entre

la comunidad.441

En este sentido, cuando un proceso entre indios llegó a manos de los

jueces castellanos, la justicia castellana se apegó al derecho castellano; no

obstante la Corona procuró la sumariedad en los procesos entre indígenas, quizá

para acercarse a un formato similar al de la justicia indígena, es decir con los

438

Cfr. Enciso, El proceso, p. 237 439

Gibson, Tlaxcala, pp. 115-117. Gibson, para el caso de Tlaxcala, expresa “que se han encontrado registros

de tempranos casos indios. Por lo que ha podido verse los jueces se guiaban por reglas castellanas, las

apelaciones se dirigían al corregidor”. 440

Debo decir que el acercamiento a los procesos indígenas es posible a partir de los propios testimonios de

alcaldes y partes indígenas en procesos castellanos. En estos procesos castellanos, los indígenas relatan parte

del proceso indígena. Confróntese con los estudios de caso expuestos en esta investigación. 441

De la carta enviada por la viuda de Gaspar Gómez al corregidor de Quetzaltenango es posible inferir que

su concepto de justicia va encaminado más a la restructuración de las cosas que a la venganza contra el

homicida, en extracto ella solicitó que la justicia indiana resolviera el asunto toda vez que necesitaba poder

contraer nupcias de nuevo para tener una esposo que le ayude con la manutención de sus hijos, en ninguno de

los párrafos de dicha carta se deja entrever la intención de la viuda por refundir en la cárcel al homicida o de

que sea víctima de azotes o alguna pena por el estilo. Archivo General de Centroamérica (AGCA), S. A 1 L

5481

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136

elementos de rapidez y celeridad en los juicios. Cuando los asuntos indígenas se

turnaron a la justicia castellana (un juez provincial, un alcalde mayor, corregidor,

gobernador o Real Audiencia), la situación cambió y todo se basó en las leyes

castellanas,442 independientemente de si el litigio fuera entre indígenas, o entre

indios y españoles, toda vez que las justicias castellanas tomaron el asunto con

base en los procedimientos castellanos. Los indios tuvieron que presentar los tipos

de petición y testimonio que la ley de Castilla prescribió y que las autoridades

reales pudieran comprender.

La celeridad en los procesos donde intervinieron indios no es una conjetura

de mi parte, quedó normado en el derecho indiano. Las Ordenanzas sobre el buen

tratamiento de los indios en la Nueva España de 1529 lo reglamentaron.443 El

entendimiento de la debida distinción entre la costumbre indígena y el derecho

español fue legitimándose gradualmente en la política de la Corona,

particularmente cuando se trataba de los parámetros procesales aplicables a los

pueblos de indios.

En síntesis, el proceso indígena tuvo dos características generales: la

oralidad y la sumariedad; en cuanto a fases procesales es difícil estructurarlas,

puesto que no puede decirse que fue un proceso jurídico estipulado como en el

mundo occidental. Las circunstancias e indicios guiaron el caso y las pruebas

tuvieron un valor distinto al que le dieron las leyes castellanas, las pruebas más

utilizadas fueron las testimoniales, mismas que no tuvieron los mismos candados

de validez que las del derecho castellano.444

Construcción del proceso judicial

Los diversos juicios estudiados en esta investigación empezaron por la vía

de la denuncia o demanda, ya fuera privada o de oficio; ante estos actos en todos

442

Cfr. Borah, Op. Cit. El Juzgado, p. 55 443

“…que mandamos dar una provisión para la orden de proceder en los pleitos que hubiera entre las personas

particulares o los indios, que se proceda en ellos de palabra sin haber escrito ni proceso, aquélla vos

mandamos que guardéis y cumpláis según en ella se contiene…” Ordenanzas sobre el buen tratamiento de

los indios 1529. 444

Estas son interpretaciones que se dan a partir de las causas estudiadas en esta investigación.

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137

los casos recayó un auto cabeza de proceso o de inicio,445 mismo que sirvió para

relatar los hechos que originaron la denuncia. En el auto cabeza de proceso el

juez ordenó la investigación del delito o de la causa civil, también pudo ordenar la

detención del presunto delincuente si los indicios eran suficientes para ello. Este

auto no fue exclusivo de los procesos penales, en los juicios civiles el mismo auto

se utilizó pudiéndose ordenar la comparecencia del demandado o de los testigos

ofrecidos por el demandante. El auto cabeza de proceso no necesariamente tuvo

que ser denominado como tal; por ejemplo, en el caso de la muerte del indio

Francisco el primer auto fue de llegada al pueblo y de reconocimiento de heridas,

lo mismo sucedió en el caso del homicidio de Nicolás Ixcot, el primer auto es

denominado de llegada. En los autos de llegada el corregidor envió a su teniente

para que se desplazara al lugar de los hechos delictivos.

Hecha la cabeza del proceso, si la causa fue de homicidio se prosiguió el

reconocimiento del cuerpo del fallecido por medio de uno o dos médicos, quienes

con juramento declaraban si las heridas fueron suficientes para quitarle la vida.446

Lo posterior al auto cabeza del proceso era el examen de testigos, donde se

tomaron los datos de los comparecientes y si eran indios se les designaban

intérpretes.447 De esta forma empezaba la recepción de pruebas por parte de la

autoridad jurisdiccional.

De los expedientes judiciales base de este estudio, contrastados con las

opiniones de José Enciso Contreras, Woodrow Borah y William Taylor,448 se

percibe que las causas llevadas ante jueces castellanos apuntaron a resolverse de

acuerdo a un proceso con un orden más o menos establecido. Los elementos del

445

También llamado auto de inicio, el cual dicta el juez castellano para declarar que el proceso ha empezado. 446

Cfr. Cutter, Libro p. 60. 447

Los Autos Acordados de la Real Audiencia de Guatemala señalan sobre los indios en el proceso judicial:

“que no se les exijan derechos de costa en las causas civiles ni criminales ni carcelaje por ningún juzgado y

dependientes de ellos, ni embarguen sus bienes a este efecto. Que en sus causas se les nombren intérpretes

precediendo juramento cuando no entiendan bien la lengua castellana; y en el caso de estar corrientes en ella

se omita con la precisa calidad de anotarlo, y dese de ello fe al escribano o Juez. Y que respecto a que por

privilegio son siempre menores aunque pasen de 25 años se les nombre defensores para todas las

declaraciones y confesiones, especialmente cuando se proceda contra ellos por delitos graves, precediendo

igualmente su juramento Acordado el 22 de abril de 1782. Por la Ley 21, titulo 1, libro 6, se manda que los

delitos contra indios sean castigados con mayor rigor que contra españoles.” AGCA A1. 25 Leg. 1702, Exp.

10357, foja 147. Autos Acordados de la Real Audiencia de Guatemala. 448

Cfr. Enciso, El Proceso, p. 243, Cfr. Taylor, Embriaguez, p. 121. Cfr. Borah El juzgado General de

Indios.

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138

proceso indiano tuvieron una serie de elementos generales según el caso civil o

criminal.

La primera fase del proceso penal es denominada de “la averiguación”.

Consistió primeramente en la denuncia, que correspondió a la demanda de

hechos criminales con la exposición de los hechos delictivos. La denuncia pudo

ser oral (es decir por comparecencia) o escrita. Lo que prosiguió fue la detención

del posible delincuente, con la inmediata declaración del inculpado, respondiendo

a las preguntas planteadas por el juzgador. Existieron casos donde la autoridad

indígena ya había detenido, dentro de su jurisdicción, al inculpado; en algunos de

estos casos se dio parte a la justicia castellana y se le envió al detenido para que

el juzgador tomara su confesión. En las causas civiles no existió esta etapa,

puesto que se planteó el asunto directamente para la “litis”, es decir para la

controversia judicial.

La segunda fase que se denomina “la Instrucción” (véase cuadro 12 para

entender las fases procesales) está compuesta por el auto cabeza de proceso y

las probanzas; se induce que esta parte ocupó la mayor cantidad de actuaciones

del juez, puesto que el juez citó a cuantas personas pudo para esclarecer los

hechos. Debe decirse que las pruebas torales que se pueden observar en este

tipo de procesos resultaron ser las testimoniales y las confesiones. La tercera y

última fase es llamada “el cierre de la instrucción”, compuesta de las conclusiones,

las sentencias y la interposición de recursos contra las sentencias. Durante el

periodo de conclusiones, en algunos casos el juez vertió algunas consideraciones

sobre el asunto, en otros se limitaba a recibir la exposición de las conclusiones de

la defensa; las conclusiones fueron llamadas indistintamente alegatos o

alegaciones.

En cuanto a la sentencia o resolución final, a partir de los procesos

estudiados es posible indicar que los jueces de primera instancia no tendieron a

analizar los hechos y confrontarlos con el derecho aplicable en la sentencia final.

Ninguna de las sentencias estudiadas precisa una fundamentación legal, ni de

leyes indianas ni de leyes castellanas. Las resoluciones no se fundaron en

ninguna ley o norma. El fin de las sentencias fue condenar o liberar a los

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139

inculpados y señalar el tipo de sanciones que debieron recibir de acuerdo al caso.

Las sentencias pronunciadas pudieron ser apeladas ante la Real Audiencia de

Guatemala,449 lo que provocó pasar a la segunda instancia judicial dentro de la

jurisdicción real; dictada la sentencia por la Real Audiencia de Guatemala aún

quedaron dos recursos más por utilizar: el de suplicación y el de segunda

suplicación. La interposición del primero provocó el estudio de nueva cuenta de la

causa por parte del máximo tribunal de justicia en Guatemala; interponer la

segunda suplicación ocasionaba que el Consejo Real y Supremo de Castilla

estudiara la causa. El sistema de recursos judiciales y de instancias judiciales del

antiguo régimen colonial, requeriría un estudio más detallado del mismo para

comprender la interrelación entre los órganos judiciales de primera y segunda

instancia.

Cuadro 12. Fases procesales del proceso judicial castellano Etapa Procesal Criminal Civil

Primera Averiguación: Denuncia (oral generalmente)

Inicio: Demanda (oral o escrita), escrita con título ejecutivo fue determinante

Segunda Averiguación: Detención con Confesión

Contestación de demanda

Tercera Instrucción Auto Cabeza de proceso Pruebas

Instrucción Auto Cabeza de proceso Pruebas

Cuarta Conclusiones: De la defensa y juzgador

Alegatos: de abogados de las partes

Quinta Sentencia: Condenatoria o absolutoria, No hace consideraciones de hecho ni de derecho.

Sentencia: Condenatoria o absolutoria

No hace consideraciones de hecho ni de derecho

Anotaciones finales En el mundo colonial quetzalteco coexistieron dos autoridades: por una

parte los jueces indígenas (cabildo, alcaldes indios y caciques), quienes se

encargaron de hacer justicia en sus poblados y quienes gozaron de un

reconocimiento en la legislación indiana; por otro lado encontramos a los jueces

castellanos de primera instancia (corregidores y alcaldes mayores), los cuales

449

Cfr. Palma, Historia, p. 30.

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eran parte del sistema de justicia impuesto en la Corona, supeditados a la Real

Audiencia de Guatemala; se encargaron de conocer de causas civiles y criminales

en primera instancia de todos los habitantes sin importar raza o condición

económica. Los jueces castellanos fueron órganos investidos de Real Jurisdicción,

lo cual generó que sus sentencias pudieran ser recurribles ante órganos

superiores de justicia como la Real Audiencia de Guatemala, o hacer uso de la

facultad de remisión para que la propia Real Audiencia los orientara en el dictado

de sus resoluciones. Los jueces indígenas llevaron a cabo juicios en sus propias

comunidades y poblados de indios, la aplicación del derecho para unos y otros

jueces dependió del entendimiento del mismo; los jueces castellanos se apegaron

a la norma procesal castellana, los jueces indígenas a sus usos y costumbres

resultado del derecho prehispánico maya y de la conquista española, que los puso

en contacto con un nuevo orden y una nueva manera de entender las

instituciones, las normas y la vida en comunidad.

Las bases del derecho sustantivo durante la época colonial han sido

reconocidas por los historiadores del derecho en los términos de derecho

castellano y derecho indiano. El primero fue legislado en Castilla como resultado

de un proceso histórico de conjunción de normas, instituciones y principios

filosófico-jurídicos que rigieron la sociedad de castilla durante el Medioevo.450 El

segundo surge a partir de la Conquista de América, donde las normas castellanas

tuvieron una aplicación y vida propia y se fueron ajustando a las características

específicas de cada territorio indiano. Cuando hablamos del derecho adjetivo,451 la

diferenciación entre derecho indiano y derecho castellano no es tan simple como

parece. Las normas castellanas constituyeron los principios generales sobre los

cuales versó el derecho procesal indiano, las normas indias se limitaron a dar

ciertas directrices muy específicas para los procedimientos. El término proceso

judicial fue el adecuado en esta investigación toda vez que tuvo como fin entender

la dinámica del mismo en el grado de justicia inferior, y no así entender un

450

Es el período histórico de la civilización occidental comprendido entre el siglo V y el XV. Su comienzo se

sitúa convencionalmente en el año 476 con la caída del Imperio romano de Occidente y su fin en 1492 con el

descubrimiento de América. 451

Se refiere a la parte procesal del derecho y práctica del mismo.

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procedimiento judicial en específico como pudo ser un juicio ordinario, sumario,

extraordinario o ejecutivo.

El proceso judicial se estructuró en las normas castellanas bajo un sistema

tripartito de sujetos: actor, demandado y juzgador. Los juicios tanto criminales

como civiles funcionaron de una forma similar, con un libelo de demanda o

denuncia oral o escrita, un sistema tasado de medios de prueba, una sentencia de

primera instancia y un complicado sistema de recursos contra la sentencia que

permitieron a las partes llegar a la Real Audiencia o incluso al Consejo Real y

Supremo de Castilla. Conociendo a detalle las normas que rigieron un proceso

judicial en indias, encontré un mayor grado de comprensión a las causas judiciales

llevadas ante la justicia de primera instancia en Quetzaltenango.

Las causas de homicidio expuestas en el capítulo 3 manifiestan la

existencia de una correlación entre jueces indígenas y jueces castellanos. Los

primeros tuvieron a su cargo conocer de delitos de orden privado; no obstante, en

la práctica se dispusieron a conocer de delitos públicos como el homicidio y aún

de sentenciar los procesos relativos a este delito. De las prácticas judiciales

indígenas estudiadas es factible pensar que en gran cantidad de ocasiones no

llegaron a manos de los jueces castellanos, aunque esto solo dependió de que se

dieran noticias del caso a cualquier autoridad dentro del sistema judicial y político

de la Corona para que la causa fuera sujeta al proceso castellano.

La diferencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción castellana estribó

en el alcance de sus resoluciones, los jueces castellanos entraron al sistema de

instancias judiciales impuesto por la Corona, gozaron de Real Jurisdicción,

mientras que las justicias indígenas enfrentaron el problema de que sus

sentencias se limitaron al cumplimiento de las mismas solo dentro de la

comunidad. Es decir, si un indígena inconforme con una sentencia se acercaba a

la justicia castellana, esto significaba el inicio de un nuevo juicio donde lo

sentenciado por la justicia indígena no tenía más valor que el de un simple indicio

o presunción. A diferencia, cuando un juez castellano dictaba una sentencia, esta

podía ser apelada y pasaba al órgano superior competente para analizar el caso,

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ya fuera la Real Audiencia de Guatemala, ya fuera el Consejo Real y Supremo de

Indias.

El delito de homicidio en la norma castellana y en las prácticas indígenas

fue repudiado, la diferencia radicó en la forma en que unas y otras justicias

sentenciaban y sancionaban a los delincuentes. Las justicias castellanas se

apegaron a un derecho castellano que impuso la pena de muerte al homicida, no

obstante dicha pena no siempre fue aplicada, dependió de una serie de elementos

como: los medios idóneos de prueba utilizados en el juicio, el grado de

embriaguez o locura del inculpado, el grado de violencia de la muerte, la

aplicación estricta de la norma del juzgador y quizá otros de orden social y

consuetudinario; por otro lado, los expedientes judiciales donde las justicias

indígenas se enfrentaron al delito de homicidio dejaron de manifiesto que, a

diferencia del derecho castellano, la pena capital no se aplicó, lo cual tampoco

puede interpretarse como que la justicia indígena nunca aplicó penas de muerte.

No hay que desdeñar el proceso judicial que se vivió en el seno de los

poblados indígenas, el cual formó parte del universo procesal saturado de

instancias judiciales que instauró la Corona. De unas justicias a otras existió un

proceso, “proceso” que involucró a diferentes autoridades, actores con diferentes

percepciones del derecho y de la norma, que tuvieron que compartirlo para el

correcto cause de todo juicio que se vivió desde un poblado de indios hasta el

corregidor, así como de un corregidor hasta la Real Audiencia de Guatemala y en

ocasiones hasta el Consejo Real y Supremo de Indias.

En esta investigación, cuando hablamos de proceso judicial de justicia

inferior en el antiguo régimen colonial, nos tenemos que referir a dos procesos: el

indígena y el castellano. El primero estuvo directamente ligado a los usos y

costumbres indígenas, que reitero no tuvo directamente que ver con un derecho

indígena prehispánico, sino con una adaptación entre el derecho prehispánico y el

sistema judicial castellano. El segundo se relacionó con la aplicación del derecho

castellano e indiano y el entendimiento que del mismo poseyeron alcaldes,

corregidores y gobernadores.

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Alcances de la investigación

Los diversos estudios historiográficos sobre el tema de esta investigación

abarcaron no solo la parte medular que se analizó, también sirvieron para tener un

panorama histórico a nivel macro de diversos temas como: el derecho colonial, los

órganos jurisdiccionales coloniales y la historia de la extinta Capitanía General de

Guatemala. Esto permitió ubicar en el tiempo y espacio el tema de la justicia

inferior en la jurisdicción de Quetzaltenango. El tema central de la investigación

era poner de manifiesto la interrelación que existió entre jueces castellanos y

jueces indígenas dentro del marco de la justicia inferior, así como el

desenvolvimiento del proceso judicial que se vivió en el mismo.

No es nada sencillo hacer un análisis de contraste entre la norma y

procesos judiciales, hoy en día los juzgados y tribunales llevan años analizando y

llevando a cabo el desarrollo de procesos en las diversas instancias

jurisdiccionales, este análisis se torna mucho más complejo si los procesos que se

estudian tienen 300 años de antigüedad. Una experiencia que obtuve al hacer este

trabajo tiene que ver con los estudios más cualitativos que cuantitativos, es posible

estudiar una cantidad razonable de expedientes, sobre todo si identificamos una

figura común de estudio, en este caso fue el proceso judicial como tal, en otros

podría ser un procedimiento en específico, un órgano jurisdiccional o un tipo de

delito. El análisis o el estudio de los expedientes se complementa oportunamente

con otras fuentes primarias, las normas, fuentes geográficas y las fuentes

jurisprudenciales. La doctrina colonial del derecho en la época colonial puede ser

bien empleada, tal es el caso del Libro de los Principales Rudimentos de Cutter.

Es un hecho que el tema de la investigación permite abrir nuevas vetas de

estudio, en esta ocasión el análisis se centró sobre el proceso judicial y la

configuración del mismo en la justicia inferior colonial. Algunos tópicos del trabajo

podrían ser analizados en tesis o publicaciones por separado, cada uno de los

procedimientos es digno de análisis desde el aspecto histórico y el jurídico;

considero que es necesario ahondar los estudios de las figuras jurídicas de la

época colonial, tomando en cuenta que los realizados en su mayoría son a partir

de normas y no de procesos. Los estudios de procesos judiciales nos permiten

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comprender el derecho vivido, las prácticas y por supuesto gran cantidad de

elementos, ya sean económicos o sociales, que el propio expediente judicial

contiene.

Finalmente, este trabajo sobre el “proceso judicial en la justicia indígena y la

justicia castellana” ocurrido durante la primera mitad del siglo XVIII, proyecta

insertarse y aportar un granito de arena dentro de todo el grupo de trabajos, tanto

de estudios históricos jurídicos macro como de estudios histórico jurídicos micro,

más escasos estos que aquellos pero todos de gran valía. De igual forma se

procuró poner en práctica el método de interpretación de la Escuela Histórica

Alemana del Derecho, de la cual el mayor consejo fue que cuando se estudie el

Derecho, se haga a partir de su contexto histórico, social y cultural, quitándose de

encima la interpretación lógica-sistemática de las normas, para dar lugar a la

interpretación histórica jurídica de las mismas.

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27.- AGCA A2.2 leg. 138, exp. 2523. foja 1 y 2, caso de Doña Rufina Antuduaga vs Diego esclavo negro por haber dado muerte a otro esclavo. 28.- AGCA A1 409.32454. Defensa de Domingo Suarez 1606. 29.- AGCA A1.5905.50016. Probanza de los indios presos de Guazacapan 1576. 30.- AGCA A1 4084.32404 Causa criminal contra mulato. Citado de Sánchez, “Españoles”. 31.- AGCA, A1. 23, leg. 4575, fol. 244. 32.- AGCA A1 409.32454. Defensa de Domingo Suárez 1606, AGCA A1.5905.50016. Probanza de los indios presos de Guazacapan 1576, AGCA A1 4084.32404 Causa criminal contra mulato. Citado de Sánchez, “Españoles” III.- Relación Geográfica

1.- AGCA, en el Fondo Colonial (Referencia: A1. 17, EXP. 5009, LEG. 210). Relación Geográfica de 1741 realizada por el Teniente de Capitán General Francisco López Marchan.

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