Cedulario resuelto: Civil I, Teoría del Negocio Jurídico

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Cuestionario de Derecho Civil I 1. El acto jurídico dentro de la clasificación de los hechos jurídicos R. Hechos, como dice el profesor Ducci, es, en general, todo lo que sucede. Los hechos pueden ser hechos de la naturaleza o hechos del hombre, existen hechos de la naturaleza con relevancia jurídica y sin ella y, a su vez, los hechos del hombre también se clasifican en simples hechos del hombre y hechos jurídicos del hombre. Estos últimos, los hechos jurídicos del hombre, pueden ser voluntarios o involuntarios y si son voluntarios pueden perseguir fines lícitos, que pueden ser ejecutados con o sin la intención de generar efectos jurídicos (obligaciones), o ilícitos, que igualmente pueden ser ejecutados con o sin la intención de dañar a otro. Cuando el hecho jurídico voluntario del hombre se efectúa con la intención de generar efectos se denomina Acto Jurídico. 2. Concepto de acto jurídico. R. Según Ruz, es “una manifestación de la voluntad destinada a producir consecuencias jurídicas queridas por su autor y reconocidas por el ordenamiento jurídico”. Domínguez dice respecto del negocio jurídico que es “una manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones”. Dice Capitant, citado por Barcia, que “el acto jurídico es una manifestación de la voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos y que causa los efectos jurídicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico”. Vial Del Río, por su parte, señala que “se define el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”. 3. Diferencia entre convención y contrato. R. La convención puede definirse como “un acto jurídico de efectos amplios, en virtud del cual se pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones”, el contrato en cambio solo tiene la facultad de crear derechos y obligaciones. Se distingue entonces que la

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U de Talca, 2014

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Cuestionario de Derecho Civil I

Cuestionario de Derecho Civil I1. El acto jurdico dentro de la clasificacin de los hechos jurdicosR. Hechos, como dice el profesor Ducci, es, en general, todo lo que sucede. Los hechos pueden ser hechos de la naturaleza o hechos del hombre, existen hechos de la naturaleza con relevancia jurdica y sin ella y, a su vez, los hechos del hombre tambin se clasifican en simples hechos del hombre y hechos jurdicos del hombre. Estos ltimos, los hechos jurdicos del hombre, pueden ser voluntarios o involuntarios y si son voluntarios pueden perseguir fines lcitos, que pueden ser ejecutados con o sin la intencin de generar efectos jurdicos (obligaciones), o ilcitos, que igualmente pueden ser ejecutados con o sin la intencin de daar a otro. Cuando el hecho jurdico voluntario del hombre se efecta con la intencin de generar efectos se denomina Acto Jurdico.2. Concepto de acto jurdico. R. Segn Ruz, es una manifestacin de la voluntad destinada a producir consecuencias jurdicas queridas por su autor y reconocidas por el ordenamiento jurdico.Domnguez dice respecto del negocio jurdico que es una manifestacin de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Dice Capitant, citado por Barcia, que el acto jurdico es una manifestacin de la voluntad formada con la intencin de producir efectos jurdicos y que causa los efectos jurdicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurdico.Vial Del Ro, por su parte, seala que se define el acto jurdico como la manifestacin de voluntad hecha con el propsito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestacin de voluntad.3. Diferencia entre convencin y contrato.

R. La convencin puede definirse como un acto jurdico de efectos amplios, en virtud del cual se pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el contrato en cambio solo tiene la facultad de crear derechos y obligaciones. Se distingue entonces que la convencin es el gnero y el contrato la especie: todo contrato es siempre una convencin, pero no toda convencin es un contrato.Nuestro CC confundira ambos conceptos hacindolos sinnimos en varias disposiciones, como los arts. 1437 y 1438, pero doctrinariamente no cabe confundirlos. Sin perjuicio de lo anterior, modernamente se ha dejado de lado esta distincin, debido a que las normas que regulan los contratos, en definitiva, tambin son aplicables a las convenciones.4. Clasificacin del acto jurdico.R. Doctrinariamente el acto jurdico tiene muchas clasificaciones, pero revisaremos solo las ms importantes.1. Atendiendo al nmero de voluntades que requieren para su nacimiento se clasifican en unilaterales y bilaterales.

El autor del acto jurdico unilateral puede estar compuesto por una persona, simple, o por varias de ellas, complejo o colectivo.

Los actos jurdicos bilaterales tambin se pueden llamar convenciones, una especie de convencin es el contrato.

2. Atendiendo a la utilidad que le reporten a las partes se clasifican en gratuitos u onerosos, estos ltimos se sub clasifican en conmutativos y aleatorios.3. Atendiendo a la poca de produccin de sus efectos pueden ser entre vivos o por causa de muerte.4. Atendiendo a la subsistencia se clasifican en principal, accesorio y dependiente.5. Atendiendo al momento de produccin de sus efectos puede ser instantneo, de ejecucin diferida o de tracto sucesivo.6. Atendiendo al momento de su perfeccin se clasifican en puros y simples o sujetos a modalidad, estos ltimos se dividen en tradicionales y no tradicionales.7. Atendiendo a la forma de perfeccionamiento puede ser real, solemne o consensual.8. Atendiendo a la causa pueden ser causados y abstractos.9. Atendiendo a las relaciones o derechos en que recaen se dividen en patrimoniales y de familia.5. Clasificacin doctrinaria del acto jurdico.

R. Esta es la clasificacin doctrinaria desarrollada por el profesor Ruz (9):Segn la norma que los regula puede ser pblico o privado (derecho)Segn si tiene o no un tratamiento o regulacin legal, puede ser nominado (tpico), si tiene una regulacin legal, o innominado (atpico), si no tiene regulacin legal, es creado en virtud de la autonoma de la voluntad.

Segn el contenido, pueden ser patrimoniales, si tienen un contenido econmico o pecuniario, o extrapatrimoniales, si no lo tienen o, de tenerlo, es de menor importancia prevaleciendo en ellos el carcter moral.Segn el podero de la voluntad, pueden ser acto jurdico de libre discusin, si las partes se encuentran en pie de igualdad y tienen plena libertad para discutir el contenido de las clusulas contractuales, acto jurdico dirigido, cuyos elementos bsicos o esenciales se encuentran regulados por la ley, las partes no pueden modificarlos o alterarlos, actos jurdicos forzosos, que el legislador obliga a celebrar para desarrollar una determinada actividad o actos jurdicos de adhesin (o estandarizados), donde una de las partes tiene la facultad de imponer a la otra todas las condiciones del acto o contrato, restndole a la otra solo la libertad para aceptar o rechazar la celebracin del acto.Segn la poca en la que vayan a producir sus efectos, hay actos jurdicos entre vivos, que producen sus efectos en vida de las partes, y por causa de muerte, que producen sus efectos despus de la muerte de los contratantes, ya sea una de las partes (actos bilaterales) o su autor (actos unilaterales).

Segn la forma en que se cumplan sus efectos, pueden ser instantneos, cuyos efectos se producen todos en un solo instante inmediatamente despus de celebrarlos, o de tracto sucesivo (o continuado), cutos efectos se van desarrollando a travs del tiempo.Segn si estn o no afectos a modalidades, puede haber actos puros y simples, que producen sus efectos normalmente y son la regla general, o sujetos a modalidad, que son aquellos en que las partes han incorporados elementos accidentales para alterar sus efectos normales.

Segn si sirven o no para preparar un futuro contrato, pueden ser contrato preliminar o preparatorio, que es el que tiene por objeto establecer las condiciones necesarias a fin de hacer posible la celebracin de un contrato en el futuro, o definitivo, que no tiene por objeto establecer condicin alguna para la celebracin de un contrato posterior.

Segn su exige o no una razn o motivo para celebrarlo, el acto jurdico puede ser causado, que exige una causa (motivo que induce al acto), o abstracto o incausado, que se define como aquel que carece de causa o se celebra sin tener una relacin directa con una causa determinada.6. Clasificacin legal del acto jurdico

Segn el nmero de voluntades que concurren para darle nacimiento, puede ser unilateral, cuando en l interviene una sola voluntad para dar nacimiento al acto, o bilateral, cuando interviene dos o ms voluntades para que nazca a la vida del Derecho (+sinalagmtico perfecto y sinalagmtico imperfecto).Art. 1440 Segn si tiene por objeto la utilidad o beneficio de una o ambas partes, los actos jurdicos sern gratuitos cuando solo tienen por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen (donacin), y sern onerosos cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno en beneficio del otro (compraventa, arrendamiento). Art. 1441 Segn en qu consista la equivalencia de las prestaciones que impone el contrato oneroso pueden clasificarse en conmutativos, aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (compraventa), o aleatorios, cuando la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida (contrato de seguro)Art. 1442 Segn si requiere o no el acto de otro para subsistir, se pueden clasificar en principal, cuando subsiste por s mismo, sin necesidad de otra convencin, o accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no puede subsistir sin ella, se les llama cauciones o garantas.

Art. 1443 Segn la forma como la ley exige que se manifieste la voluntad para perfeccionar el acto o contrato, puede ser contrato real, que es aquel que para que sea perfecto requiere de la tradicin de la cosa a la que se refiere (mutuo), solemne, es aquel que est sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellos no produce ningn efecto civil (Art. 1801 compraventa de bienes races), o consensuales, son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, son la regla general.7. Acto jurdico unilateral- bilateral.

R. AJ unilateral: en l interviene una sola voluntad para dar nacimiento al acto y para que ste produzca todos sus efectos.

AJ bilateral: en l intervienen dos o ms voluntades para que pueda nacer a la vida del Derecho.

8. Contrato unilateral- bilateral.

R. Esta clasificacin est contenida en el Art. 1439 del CC.

Contrato unilateral: cuando del contrato nacen obligaciones para uno solo de los contratantes.

Contrato bilateral: cuando ambos contratantes se obligan.

9. Contrato gratuito- onerosoR. Esta clasificacin est contenida en el Art. 1440 del CC.

Contrato gratuito: es el que slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.Contrato oneroso: el que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno en beneficio del otro

10. Contrato conmutativo- aleatorio.R. Esta clasificacin est contenida en el Art. 1441 del CC.

Contrato conmutativo: aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.

Contrato aleatorio: aquel en que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida.11. Contrato Principal- accesorio.R. Esta clasificacin est contenida en el Art. 1442.

Contrato principal: aquel que subsiste por s mismo, sin necesidad de otra convencin.

Contrato accesorio: aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal.12. Contrato consensual- real solemne.R. Esta clasificacin est contenida en el Art. 1443.

Contrato consensual: son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes.Contrato real: es aquel que para que sea perfecto requiere de la tradicin de la cosa a la que se refiere.

Contrato solemne: es aquel que est sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales.13. Elementos particulares de los actos jurdicos. Indique ejemplos.

R. Se denominan tambin elementos esenciales especiales, son aquellos sin los cuales el acto no produce efectos pero del tipo de otro contrato, o sea su ausencia hace que degenere en otro acto jurdico diferente, como, por ejemplo, la gratuidad en el contrato de depsito, si no es gratuito degenera en arrendamiento, y el precio en la compraventa, si no hay precio degenera en donacin).

14. Requisitos del acto jurdico. R. Estn contenidos en el Art. 1444 y son tres: elementos esenciales, elementos de la naturaleza y elementos accidentales.

Los elementos de la esencia pueden ser de dos tipos, generales, que son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno, se clasifican en requisitos de existencia y de validez, y especiales o particulares, que son aquellos sin los cuales produce efectos pero del tipo de otro contrato, su ausencia hace que degenere en otro acto jurdico diferente (voluntad, causa y objeto).Los elementos de la naturaleza son aquellos que no siendo esenciales se entienden incorporados en el acto sin clusulas especiales (condicin resolutoria tcita de todos los contratos Art. 1489).

Los elementos accidentales son aquellos que no siendo esenciales ni naturales se agregan por clusulas especiales, con el objeto de alterar los efectos normales del acto (promesa de compraventa).15. Requisitos de existencia.R. Son aquellos cuya ausencia determinara que el acto no produzca efecto alguno, estos son: voluntad o consentimiento, objeto, causa y formalidades. La sancin es la mxima que contempla nuestro ordenamiento que es nulidad absoluta.16. Requisitos de validez.R. Son aquellos sin los cuales, si bien el acto nace a la vida del Derecho nace viciado y, en consecuencia, es susceptible de ser anulado. Son necesarios para que el acto nazca vlidamente. Estos requisitos son: la voluntad exenta de vicios, el objeto lcito, la causa lcita y capacidad de las partes. La sancin puede ser nulidad absoluta y relativa, dependiendo del vicio de que se trate.Adolecer de nulidad absoluta cuando tenga objeto ilcito, causa ilcita o incapacidad absoluta de al menos una de las partes.

Adolecer de nulidad relativa cuando haya voluntad viciada o se refiera a los actos de los relativamente incapaces.17. Voluntad. Requisitos de la voluntad. Clasificacin.

R. La voluntad no se encuentra definida por nuestro Cdigo Civil, de ah que sea posible definirla desde otras ciencias.Desde un punto de vista la voluntad es la aptitud del alma para querer algo.

Los requisitos de la voluntad para ser considerada por el Derecho son: que debe manifestarse, es decir, debe exteriorizarse, y debe ser seria, o sea, manifestarse con la intencin de producir efectos jurdicos, con genuina intencin negocial.No existe voluntad en la compraventa de la cosa ajena, en los actos de los absolutamente incapaces, cuando hay fuerza fsica, cuando el acto jurdico es solemne y no se ha cumplido con las formalidades y en los actos de los relativamente incapaces donde la voluntad es incompleta.

La voluntad puede ser manifestada de cuatro formas:

La voluntad puede ser expresa, que es la que se manifiesta en trminos formales y explcitos.

La voluntad puede ser tcita, cuando se deduce de ciertos comportamientos exteriores de las personas que, inequvocamente, demuestran que se est manifestando la intencin (Ej. 1241, aceptacin de una herencia).La voluntad puede ser presunta, cuando es la ley la que se encarga de sealas que al concurrir ciertas condiciones hay voluntad. (Ej. 1956, contrato de arrendamiento de inmuebles), es excepcional.La voluntad se puede manifestar incluso con el mero silencio, esto es, lo que se conoce como silencio circunstanciado. El silencio por, regla general, no tiene ningn valor, pues no permite interpretacin. Excepcionalmente, si ese silencio se encuentra rodeado de ciertos requisitos, la ley le asigna valor.

18. El silencio como manifestacin de voluntad.

R. Cuando el silencio se encuentra acompaado de ciertos requisitos la ley le asigna valor como manifestacin de voluntad. En el silencio circunstanciado, a diferencia de la voluntad presunta, la persona no hace nada, son las circunstancias las que permiten interpretar una voluntad.

Estas circunstancias pueden estar dadas por la ley, como, por ejemplo, en el Art. 2125, que se refiere al contrato de mandato.

O bien, las circunstancias pueden estar dadas por la voluntad de las partes, que es una ley para ella, por ejemplo, lo encontramos en el contrato de sociedad.

Finalmente hay otros casos en que el silencio no es necesariamente circunstanciado, es decir, puede ser simple y producir efectos jurdicos, como, por ejemplo, en el Art. 1233 del CC.

Se dice que el fundamento del silencio circunstanciado se encuentra en la buena fe, a fin de proteger ese silencio y de evitar abusos.19. Conflicto entre la voluntad real y declarada.R. Lo ms comn es que la declaracin o manifestacin de voluntad de las partes sea congruente con el querer de ellos. En los casos en que ambas coinciden no hay problema alguno y el acto que se forme ser expresin fiel de la voluntad real de su autor o de las partes concurrentes a l.

Pero puede darse tambin el caso de divergencia, que puede ser consciente o inconsciente. Ejemplos de divergencia voluntaria pueden ser la denominada reserva mental, las declaraciones no serias, la simulacin, entre otras. Ejemplos de divergencia involuntaria, como ocurre en los casos de error esencial u obstculo.

Cuando la voluntad real de las partes no coincida con la que hayan declarado en el acto o contrato surge la cuestin de qu voluntad debe prevalecer, si la voluntad interna o la voluntad declarada, respecto de ello se han formulado dos doctrinas.La teora real, clsica o francesa (de Von Savigny) considera que debe prevalecer en caso de conflicto la voluntad real de las partes. La declaracin es solo un medio para exteriorizar la verdadera voluntad, esta debe primar siempre.

La teora de la declaracin de la voluntad, moderna o alemana, considera que la voluntad que debe prevalecer es la declarada, nica manera de hacer objetiva la voluntad. La voluntad declarada permite formar el acto jurdico. Sostiene, adems, que las palabras se deben tomar en su sentido natural y obvio.

Nuestro cdigo adhiere a la teora de la voluntad real, con ciertas atenuantes.20. Formacin del consentimiento. Normas que lo regulan.R. El consentimiento es el concurso real de voluntades o el acuerdo de voluntades de dos o ms partes.

Para formar el consentimiento se requiere de dos actos unilaterales denominados oferta y aceptacin.

Nuestro Cdigo Civil no regula el proceso de formacin del consentimiento pues parte del supuesto que este ya ha sido formado. Se debe recurrir supletoriamente al Cdigo de Comercio en los Arts. 96 al 106.21. Etapas de formacin del consentimiento.

R. Ruz distingue tres etapas de formacin.

Primera etapa de negociacin o de tratativas o conversaciones preliminares, en esta las partes se limitan a conversar, ninguna de ellas hace una proposicin, no hay voluntad vinculante, hay una aproximacin a negociar.

Los tratos preliminares constituyen, entonces, para la doctrina clsica, la fase exploradora del consentimiento, pues los negociadores no se adentran en el terreno obligatorio de la formacin del consentimiento.

La segunda etapa se denomina precontractual y se inicia con la oferta que hace una de las partes, de celebrar un acto jurdico determinado, y termina con la aceptacin o rechazo de dicha oferta.

Si la oferta reencuentra aceptacin estamos en la tercera etapa, denominada contractual propiamente tal, que inicia con la aceptacin de la oferta.

La regla general es que con la aceptacin se entiende formado el consentimiento.22. La oferta. Concepto. Elementos y clases. R. La oferta es una declaracin de voluntad a tal punto completa y seria que la sola aceptacin pura y simple de la persona a quien va dirigida sta basta para formar el contrato.

Los elementos de la oferta son intencin y manifestacin. Intencin significa que la oferta debe ser hecha en forma seria con el nimo de celebrar el acto jurdico propuesto. Manifestacin, exige que la oferta debe exteriorizarse.

La oferta debe ser completa, es decir, contener todos los elementos esenciales del acto que se propone, y debe estar dirigida a un destinatario. Respecto de esto ltimo el Cdigo de comercio distingue tres tipos de oferta:Oferta determinada dirigida a persona determinada, a la que le asigna pleno valor.

Oferta indeterminada hecha a persona determinada, a la que le asigna valor relativo, de acuerdo al Art. 105 inc. 2do, tienen implcita la condicin de que al tiempo de producirse la aceptacin no hayan sido enajenados los objetos ofrecidos o no haya sufrido alteracin su precio. Al oferente le resulta muy fcil no cumplir con su oferta.

Ofertas indeterminadas hechas a personas indeterminadas, tienen an menor valor porque el oferente puede ms fcilmente incumplir su oferta. Segn el Art. 105 inc. 1ro del Cco, esta no tiene ningn valor.

Respecto de la oferta electrnica existen dos clasificaciones:

Por correo electrnico y online: aquellas realizadas va e-mail o correo electrnico son las que se envan a ordenadores determinados (aunque en la mayora de los casos constituyen mailing) y aquellas realizadas online, que son ofertas permanentes a las cuales se tiene acceso navegando por diferentes pginas, constituyen ofertas a personas indeterminadas.

A personas determinadas o indeterminadas: las ofertas electrnicas a personas determinadas son perfectamente vlidas. Las ofertas indeterminadas pueden ser expresas o tcitas, por ejemplo, las denominadas ofertas o promociones. Estas ofertas son ahora tratadas por la Ley de Defensa del Consumidor (19.496) que le da una nueva regulacin a las ofertas al pblico.

La oferta se oferta se encuentra vigente mientras no se produzca la retractacin o su caducidad, Art. 101 Cco.

23. La aceptacin. Concepto. Elementos, clasificacin.

R. La aceptacin es un acto jurdico unilateral por el cual la persona a quien se le ha hecho una oferta manifiesta pura y simplemente su voluntad afirmativa de adherir a la oferta.

Elementos de la aceptacin, debe ser oportuna, esto implica que debe darse en tiempo til, o sea, es necesario que la oferta no haya caducado, debe ser pura y simple, esto se opone a que sea condicional, es decir, si introduce alguna variable en la oferta se convierte en una nueva oferta y se intercambian los roles.Respecto de la aceptacin electrnica se solicitan los mismos requisitos:

Aceptacin oportuna

a) Plazo legal: si es verbal la aceptacin debe darse en el acto de ser conocida, si es escrita se debe distinguir si la persona a quien va dirigida se encuentra en el mismo lugar del proponente o en un lugar diferente, de encontrarse en el mismo lugar la oferta debe ser aceptada o rechazada en 24 horas segn indica el Art. 98 inc. 1ro, si las personas se encuentran en distintos lugares debe ser aceptada "a vuelta de correo" segn el mismo artculo, esto debe ser entendido como que la aceptacin debe ser enviada por el mismo medio o por uno ms rpido pero jams uno ms lento. Esto ltimo no aplicar para la oferta electrnica debido a que la rapidez con que viajan los mensajes es prcticamente la misma independiente del lugar en que se encuentren las personas, en esta materia existe un vaco legal.a) Plazo voluntario: no existen inconvenientes, ya que el plazo lo establece el proponente y el medio tambin.Aceptacin pura y simple:

La tratan los Arts. 101 y 102. Consiste en no poder introducirle ninguna modificacin a la propuesta, ya que si esto se produce, no hay formacin del consentimiento.Clasificacin de la aceptacin:

a) Expresa o tcita: es expresa cuando se hace en trminos formales, es tcita cuando se deduce inequvocamente del comportamiento del destinatario. Ambas tienen el mismo valor, excepto que el oferente pida que sea expresa.

b) Pura y simple o condicional: es pura y simple cuando el destinatario se limita a adherir en la oferta, es condicional aquella que tiene reservas, que alteran la oferta primitiva. Esta ltima tiene valor de nueva oferta o contraoferta.24. Consentimiento. Momento en que se forma y su importancia.

R. El consentimiento se define como el concurso real de voluntades o el acuerdo de voluntades de dos o ms partes.Momento en que se forma: es un problema cuando el oferente y el destinatario estn en lugares distintos, porque si estn en el mismo lugar (oferta verbal o entre presentes) el consentimiento se forma automticamente.

Existen cuatro teoras para resolver este problema, aunque las dos ltimas se derivan de las dos primeras:

a) Teora de la declaracin o emisin de voluntad o de la aceptacin:

Para esta teora el consentimiento se entiende formado en el momento en que el destinatario acepta, independientemente si el oferente ha tomado o no conocimiento de ello. La aceptacin debe ser oportuna y pura y simple.

b) Teora del conocimiento o informacin:

Esta teora postula que el consentimiento se forma cuando la aceptacin del destinatario llega al conocimiento del oferente.

c) Teora de la expedicin:

Segn esta teora el consentimiento se forma cuando el destinatario enva su aceptacin, cuando existe alguna seal de irrevocabilidad adems de la aceptacin. Es una variable de la teora del conocimiento.d) Teora de la recepcin

Atiende a la posibilidad de que el oferente reciba la respuesta afirmativa reciba la respuesta afirmativa del destinatario pero no conozca an de ella, el consentimiento se forma en el momento que recibe la aceptacin.

A qu teora adhiere nuestro Cdigo de comercio?

Nuestro Cco adhiere a la teora de la aceptacin, es decir, en nuestra legislacin la regla general es que el consentimiento se forme en el momento en que el destinatario acepta. (Art. 101 Cco)Pero hay dos excepciones en que el Cco adhiere a la teora del conocimiento, la primera, es en la donacin entre vivos, la segunda, es en la remisin o condonacin.

Por qu es importante determinar cundo se forma el consentimiento?

1 Porque una vez perfeccionado el consentimiento se forma el contrato. Aplicable solo a los contratos consensuales.2 Para la revocacin de la oferta, porque una vez formado el consentimiento la oferta no puede ser revocada (dependiendo de la teora habr ms o menos tiempo).

3 Para determinar las causales de caducidad de la oferta.

4 Para determinar hasta cundo puede retractarse el aceptante (dependiendo de la teora habr ms o menos tiempo).

5 Teora de los riesgos: los riesgos de la especie debida pertenecen al acreedor, por lo tanto, es necesario saber quin es el acreedor y eso se sabe una vez que el acto jurdico est perfeccionado.

6 Para la aplicacin del Art. 22, ley de efecto retroactivo, para determinar la ley que va a regir el contrato (regla general: contratos consensuales).7 Para efectos de la prescripcin extintiva que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos (Art. 2514, empieza a correr el plazo de prescripcin una vez que el contrato se ha hecho exigible y se hace exigible cuando el contrato se perfecciona.25. Consentimiento exento de vicios.

R. La exigencia del consentimiento exento de vicios es un requisito de validez del acto o declaracin de voluntad, tal como lo seala el Art. 1445 del Cdigo Civil.Se diferencia del requisito de existencia voluntad en que en este caso el acto efectivamente nace a la vida del Derecho pero con un vicio o germen de nulidad que lo afecta. Estos grmenes que pueden atacarlo se conocen como vicios de la voluntad.

El Cdigo se preocupa de proteger la voluntad una vez que se exterioriza, es decir le importa que la voluntad se exprese en forma correcta.

Se pueden dar tres casos en que la voluntad estar afectada por un vicio y, por tanto, no se expresar de manera correcta:1 Que una persona exprese su voluntad, pero sobre la base de un falso concepto que se hace ella misma de la realidad (objeto, persona e, incluso, la ley). Su voluntad estara exteriorizndose sobre la base de un error.2 Que la voluntad de una persona se exprese bajo una presin o amenaza de otra. Su voluntad estara viciada por el empleo de fuerza moral.

3 Que una persona una persona exprese su voluntad en un sentido determinado, movida porque ha sido vctima de una maquinacin fraudulenta destinada a hacerla consentir en el sentido querido por su autor. En este caso la voluntad estar viciada por el dolo.La ley, entonces consagra tres vicios subjetivos, llamados as porque atacan la voluntad del sujeto, estos son error, fuerza y dolo.

El legislador, decide que proteger la conservacin del acto jurdico (en virtud del principio), salvo que la voluntad haya sido afectada en un elemento relevante o esencial para ese acto.

Los vicios de la voluntad pueden afectar al acto jurdico, en general, de dos maneras distintas:

1. Que excluya totalmente la voluntad, en cuyo caso no corresponde hablar de vicio propiamente tal, como en los casos de fuerza fsica y error esencial.

2. Que intervenga distorsionando la voluntad, en este caso s es un vicio y puede destruir el contrato va accin de nulidad.

El legislador regula un cuarto vicio, que es excepcional y objetivo, no ataca a la voluntad del sujeto sino que al contrato, se denomina lesin.26. Error y sus clases.El error se puede definir como un falso concepto que se tiene o que se representa el sujeto del acto jurdico acerca de la realidad.

La realidad es considerada como todo aquello que pasa en el mundo fsico, entonces, puede haber error en la persona con quien se contrata, el objeto del acto, el acto mismo, o la ley. En todos los casos el error corresponde a una falta de concordancia entre lo que piensa el sujeto y la realidad.

Errar es diferente de ignorar. Por ello, el error en materia de derecho no vicia el consentimiento, pues la ley se presume conocida por todos y nadie, en consecuencia, puede alegar ignorancia de ella una vez que ha entrado en vigencia (Art. 8 CC, principio de conocimiento).

De la definicin se desprende que errores puede haber de varios tipos, error de derecho y de hecho, a su vez errores de hecho tambin hay varios, error esencial, error sustancial, error accidental, error en la persona, error en los motivos y error comn.27. Error de Derecho.R. Error de derecho es el falso concepto que se tiene de la existencia o del sentido o alcance de una norma jurdica, es decir, es aquel que recae en una norma jurdica y concretamente puede consistir en ignorarla. Se yerra del derecho, entonces, cuando se tiene un falso concepto de la norma jurdica o cuando se le da a ella una inadecuada aplicacin.

Este error no vicia la voluntad, como lo seala el Art. 1452: el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Si lo viciara ira contra el principio de omnipotencia de la ley y la presuncin de conocimiento de la misma.

El error de derecho no permite que una persona pueda alegar que no conoce una norma para solicitar la nulidad del acto y as eximirse de cumplir con sus obligaciones. La ley estima que una alegacin de este tipo es una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario (Art. 706 inc. 4to).Si se aceptara el error de derecho, el acto sera nulo y las partes podran excusarse de cumplir con su obligacin, simplemente sealando que desconocan la ley que regulaba el acto.28. Error de Hecho.R. Error de hecho, es el falso concepto que se tiene de una realidad, pudiendo sta recaer en la persona con quien se contrata (o en algunos de sus atributos, como el nombre) o en la cosa que es objeto del acto, ya sea en alguna de sus cualidades o en el acto jurdico que se ejecuta o se celebra o, incluso, en la causa del acto, en el motivo que se tuvo para celebrarlo o ejecutarlo. Por regla general, el error de hecho puede llegar a viciar la voluntad, segn el Art. 1453.Ruz dice que la ley distingue seis tipos de error de hecho:1. Error esencial u obstculo.

2. Error sustancial.

3. Error accidental.

4. Error en la persona.

5. Error en los motivos.

6. Error comn.29. Error obstculo o esencial.R. Dispone el Art. 1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.Segn la definicin se pueden distinguir dos tipos de error esencial u obstculo:- Error en el negocio o in negotium: recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.

- Error en la identidad de la cosa o in corpore: recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, sobre la especie o cuerpo cierto.En ambos casos existe una falta o ausencia de voluntad pues no hay concordancia entre las voluntades de las partes, finalmente estos errores impiden que se forme el consentimiento.

Respecto de la sancin que deba drsele al error esencial no hay acuerdo en la doctrina y se enfrentan tres posiciones acerca de ello. La primera, dice que la sancin debiera ser la inexistencia, porque no hubo concurso de voluntades y, por tanto, no se form el consentimiento; sin embargo, el legislador no la regul. La segunda, sostiene que debiera ser nulidad absoluta porque es la mxima sancin de nuestro Cdigo y porque no se cumpli con la voluntad como requisito de validez. La tercera postura, nos dice que debiera ser la nulidad relativa por tres razones, por aplicacin del Art. 1682 que seala las nicas causales de nulidad absoluta entre las cuales no se menciona el error esencial, porque del mismo Art. 1682 se colige que la regla general es la nulidad relativa y porque el encabezado del Art. 1454 dice que el error sustancial vicia asimismo el consentimiento y todos los autores estn de acuerdo en que la sancin del error sustancial es la nulidad relativa.

Mayoritariamente se piensa que la sancin debiera ser la inexistencia porque falta la voluntad como requisito de existencia.30. Error sustancial.R. Dispone el inc. 1ro del Art. 1454 que El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de algn otro material semejante.Las partes estn de acuerdo en la especie de acto o contrato que se ejecuta y en la identidad de la cosa especfica de que se trata, sin embargo, se han representado falsamente la calidad esencial o la sustancia de la cosa. No puede ser cualquier calidad, debe ser determinante.

En la poca de A. Bello se discuta si la sustancia y la calidad esencial de la cosa eran lo mismo, se establecan dos criterios para distinguir aquello sobre lo que caa el error. El primero, objetivo, segn el cual solo poda viciarse la voluntad si el error recaa en la sustancia de la cosa, y el segundo, subjetivo, que fue el que sigui nuestro Cdigo a diferencia del francs, deca que el error poda recaer en la sustancia (composicin qumica o fsica de la cosa) o en su calidad esencial (aquellos atributos intelectuales que le dan una fisonoma propia).

En cualquiera de los dos casos el error vicia el consentimiento y la sancin es la nulidad relativa.31. Error en la identidad de la persona.R. Seala el Art. 1455: El error acerca de la persona con quien se tiene la intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esa persona sea la causa principal del contrato.La regla general en materia patrimonial es que errar sobre la persona con quien se tiene la intencin de contratar no vicia el consentimiento (principio de la libre circulacin de los bienes y servicios). En cambio, los contratos o actos extrapatrimoniales y patrimoniales gratuitos se ejecutan precisamente en consideracin de la persona del otro contratante. Estos ltimos se llaman intuito personae (donde importa la persona).

Cuando Bello dice salvo que la consideracin de esa persona sea la causa principal del contrato se refiera a la identidad de la persona. El individuo puede ser identificable de tres maneras 1. Por su identidad fsica; 2. Por su identidad social y 3. Por su identidad civil. Estos tres elementos influyen en diferentes medidas en el error de la persona.La conclusin que se obtiene de la redaccin del Art. 1455 es el error debe ser bilateral, es decir, que ambas partes hayan contratado sabiendo que la consideracin de la persona era el motivo principal para celebrar el contrato.

Finalmente, respecto de la sancin del error en la persona cuando vicia el consentimiento, la ley seala que hay que determinar si las personas con las que errneamente se contrat estaban de buena o mala fe. Si estaban de buena fe, tienen derecho a que se le indemnicen los perjuicios, en caso contrario no.

El error en la persona cuando excepcionalmente vicia el consentimiento tiene como sancin la nulidad relativa.32. Error accidental.R. Dispone el Art. 1454 inc. 2do que: El error acerca de cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.Recae cobre una calidad accidental de la cosa, no esencial. La regla general es que este error no vicie el consentimiento en virtud del principio de conservacin del acto jurdico, sin embargo, el mismo cdigo contiene la excepcin a esta regla general.

Al establecer los requisitos de principal motivo y conocido de la otra parte unilateraliza el vicio, subjetivando el intercambio de bienes, desestabilizando el contrato y generando innecesariamente un riesgo de contencioso entre las partes.En el caso excepcional que este error vicie el consentimiento la sancin ser la nulidad relativa.33. Sancin del error.

R. El error de derecho no vicia el consentimiento, por tanto no tiene sancin.El error de hecho tendr distintas sanciones dependiendo del tipo que sea. En el error esencial se discute la sancin pues al no formarse el consentimiento por la ausencia de voluntad como requisito de existencia la sancin debiera ser la inexistencia pero sta no est regulada en nuestro Cdigo, en razn de ello se discute que debiera aplicarse la mxima sancin civil nulidad absoluta pero sus causales estn taxativamente establecidas en el Art. 1682 y entre ellas no se menciona el error esencial, de acuerdo al mismo artculo que seala como regla general la nulidad relativa y utilizando la argumentacin lgica que relaciona el Art. 1453 con el 1454 otras posturas defienden la aplicacin de la nulidad relativa a este tipo de error.Respecto del error sustancial no hay discusin, hay acuerdo en que la sancin es la nulidad relativa.

El error en la persona y error accidental, por regla general, no vician el consentimiento y por tanto no tienen sancin, pero en casos excepcionales donde la consideracin de la persona o la calidad accidental han sido el principal motivo para contratar van a dar lugar a la aplicacin de la nulidad relativa, y en el caso particular del error en la persona a la indemnizacin de perjuicios cuando corresponda.El error comn no es un vicio de la voluntad sino ms bien una forma de conservar el acto jurdico, por tanto, no admite sancin.

34. Error comn.R. No tiene ninguna regulacin general en el Cdigo Civil. Se define como el error en que una cantidad significativa de personas, la mayora de las personas de una localidad o todas ellas, por ejemplo, incurre en l por buenas razones.

Lejos de estudiarse como un vicio de la voluntad, tiene el efecto de preservar el acto, es decir, se utiliza para justificar su existencia y no dejar el acto sin efecto.

Tiene su origen en Roma y pasa a nuestra legislacin por la teora de la apariencia, que consiste en reconocer como vlidos aquellos actos nulos revestidos de una imagen de validez.

Para que el error comn le d validez al acto tiene que cumplir con tres requisitos: 1. Debe ser comn, 2. Debe existir una justa causa de error, el error debe ser verosmil y 3. Debe existir buena fe por parte de las personas que padecen el error.La Corte Suprema ha sealado que este error no constituye una norma jurdica, solo es causal de convalidacin de un acto jurdico por la apariencia de normalidad.

Casos del CC donde se presenta: Art. 1014, sobre los testigos en el testamento, Art. 704 n4, cuando al heredero putativo o aparente, y Art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil, en el matrimonio putativo, que es nulo pero produce los mismos efectos que uno vlido porque al menos uno de los cnyuges est de buena fe y lo celebr con justa causa de error.35. La fuerza. Concepto y clases de fuerza.

R. Es la presin o coaccin fsica o moral que se ejerce sobre la voluntad de una persona para obligarla a manifestarla en un sentido determinado, querido por el autor de la fuerza.

Para que la fuerza acte como vicio de la voluntad debe ser una fuerza o coaccin moral y no fsica, pues en este caso no hay voluntad.

Clases de fuerza

-Fuerza fsica: consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia ejercidos sobre la voluntad de una persona para obligarla a consentir. Esta no viciara el consentimiento ya que no existira voluntad.

-Fuerza moral: son las amenazas o intimidaciones, las que pueden ser al honor, dignidad, prestigio, patrimonio y la persona en s. Este tipo de fuerza s vicia el consentimiento y como tal debe emanar del hombre.

El tratamiento de la fuerza est regulado en los Arts. 1456 y 1457.36. Requisitos de la fuerza.

R. Para que vicie el consentimiento la fuerza debe ser

a)Grave o sea, tratarse de una impresin fuerte: tiene que ser capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en consideracin su edad, sexo y condicin. Es un sistema subjetivo para determinar la gravedad de la fuerza.

b)Determinante: debe existir una relacin de causalidad entre la amenaza y la conducta que adopt la vctima de la fuerza. Debe quedar en manifiesto que de no utilizar la fuerza la persona (vctima) no habra incurrido a contratar.

c)Injusta o ilegtima: tiene que ser contraria al derecho, es decir, que no se encuentre amparada en el ordenamiento jurdico, debido a que existen fuerzas legtimas como el embargo.

d)Obra del hombre: puede provenir de cualquier persona, pero no as de una animal o cosa, aunque si son manipulados por el hombre se entiendo obra de l.

-Temor reverencial Art. 1456 inc. Final: se refiere al respeto que se tiene a los ascendientes y, en general, aquellos a los que se debe sumisin y respeto.37. Sancin.R. La sancin de la fuerza es la nulidad relativa, se puede alegar la nulidad hasta cuatro aos desde el momento en que cesa la fuerza (Art. 1691).

38. El dolo. Teora unitaria del dolo.R. El dolo es uno solo pero se aplica en tres grandes reas del Derecho Civil:

a)Como vicio de la voluntad en la formacin del acto jurdico: se concibe como la maquinacin fraudulenta destinada a conducir a la contraparte a expresar su voluntad en forma distorsionada a fin de obligarla a consentir en los que pretende su autor. La persona es inducida a este error mediante engaos. (Art 44 no corresponde a esta definicin)

b)En materia de cumplimiento de las obligaciones: las obligaciones se pueden incumplir por culpa o dolo.

Cuando se incumple con culpa limita los perjuicios que debe reparar el deudor a los daos directos y previstos, en cambio si incumple dolosamente se agrava su responsabilidad y debe responder a los perjuicios directos, previstos e imprevistos.

Ac el dolo no acta como vicio de la voluntad sino que como agravante de la responsabilidad del deudor.

c) En materia delictual o extracontractual: el dolo acta como un elemento del delito civil. El art 2284 seala que es un hecho ilcito cometido con la intencin de daar.La definicin del Art. 44 corresponde al dolo como delito civil.

39. Concepto de dolo.R. Art. 44 el dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Pero en cuanto a vicio de la voluntad es la maquinacin fraudulenta destinada a conducir a la contraparte a expresar su voluntad en forma, distorsionada a fin de obligarla a consentir en los trminos que pretende su autor.Para que el dolo vicie el consentimiento debe ser principal y de partes.40. Caractersticas del dolo.R. El dolo contiene:

a) Un elemento psicolgico: que est contenido en el Art. 44, definido como la intencin positiva significa que en el dolo la persona debe actuar con la intencin de engaar a otra.b) Un elemento material: el autor del dolo tiene que materializar su nimo o intencin a travs de actitudes externas.

Requisitos del dolo para que vicie la voluntad:

1. Debe ser principal o inductivo o determinante (Art. 1458):

Esto significa que de no mediar la maniobra dolosa no se habra celebrado el acto o se habra realizado en trminos distintos

2. Debe ser obra de la contraparte (Art. 1458)

Este requisito ha sido criticado por la doctrina porque induce a equvocos, hace parecer como si el dolo solo se presentara en los actos jurdicos, lo que no es exacto, pues se presenta igualmente en los unilaterales.

3. El dolo debe estar presente en el momento en el que se expresa la voluntad

Este no es un elemento que exija la ley, es meramente doctrinario. Si se produce el dolo despus de celebrado el acto, ya no se puede alegar como vicio, solo como un agravante de la responsabilidad.41. Clasificacin del dolo.

R.

I. Dolo bueno: aquel que est constituido por todas aquellas exageraciones que hacen las partes para lograr la celebracin del acto. No vicia la voluntad. Ejemplo el matrimonio.

Dolo malo: est efectivamente constituido por maquinaciones fraudulentas y este s vicia la voluntad.

II. Dolo positivo: son maniobras fraudulentas que se exteriorizan a travs de acciones del autor. Es la regla general.

Dolo negativo: es una abstencin por lo que no se manifiesta en maniobras fraudulentas, sino en el silencio que se presenta en circunstancias que el agente estara obligado a informar.

III. Dolo principal o determinante inductivo: aquel que vicia la voluntad.

Dolo accidental: aquel que recae en aspectos incidentales y no vicia la voluntad.

42. Prueba del dolo.R. El dolo debe probarlo quien lo alega, sin limitacin de medios probatorios, ante juez competente quien decidir si vicia o no el consentimiento.El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley, en los dems casos debe probarse (Art. 1459)

-Sancin del dolo: si es dolo principal y de partes es la nulidad relativa, pero si es dolo incidental solo se sanciona con indemnizacin de perjuicios.La ley da accin de perjuicios contra aquel que incurre en la conducta dolosa, pero adems puede ser obligado todo aquel que se beneficia con el dolo, eso s, hasta la concurrencia del beneficio que a l le report el dolo o del provecho que ste le gener.43. Lesin enorme.R. Arts. 1888 y 1889 En la compraventa de bienes races.

Art. 1900 En la permuta de bienes races, pues a este tipo de contrato se somete en todo lo que sea aplicable a las reglas de la compraventa, en consecuencia, cuando se trate de intercambio de bienes races se le aplicaran las reglas de la compraventa de bienes races y, por tanto, tambin las reglas de la lesin enorme (Arts. 1888 y 1889).44. Concepto y caractersticas.R. El Art. 1889 indica que el vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa.

Por su parte el comprador sufre lesin enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

45. Casos de lesin enorme.R. Arts. 1888 y 1889 En la compraventa de bienes races.

Art. 1900 En la permuta de bienes races, pues a este tipo de contrato se somete en todo lo que sea aplicable a las reglas de la compraventa, en consecuencia, cuando se trate de intercambio de bienes races se le aplicaran las reglas de la compraventa de bienes races y, por tanto, tambin las reglas de la lesin enorme (Arts. 1888 y 1889).

46. La capacidad.R. En el Art. 1445 se dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz ()

Nuestro Cdigo no contiene una teora general de la capacidad sino reglas generales sobre la incapacidad.La capacidad entendida como un atributo de la personalidad, denominada capacidad de goce o adquisitiva se define como la aptitud de la persona para adquirir derechos o ser titular de dichos derechos.

Por otra parte la capacidad de actuar en el mundo del Derecho sin el ministerio o autorizacin de otra persona es lo que se conoce como capacidad de ejercicio, en otras palabras, es tener la aptitud para adquirir derechos y poder ejercerlos por s mismo adems de poderse obligar.En nuestro Cdigo Civil la capacidad de ejercicio es la regla general y el Cdigo la denomina capacidad legal. Lo dice el Art. 1446 Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. La capacidad legal o de ejercicio, supone la capacidad de goce.

La terminologa capacidad de goce y capacidad de ejercicio viene desde Roma, en donde se utilizaba para explicar la posicin de un individuo respecto del ordenamiento jurdico debido a que no todos eran personas y quienes lo eran no tenan las mismas facultades.

Las reglas contenidas en los Arts. 1445 y 1446 se refieren a la capacidad exigida para los actos jurdicos, mientras que el Art. 1447 se refiere al estudio de las incapacidades.

La capacidad es un estudio transversal de Derecho Civil, se estudia en materia contractual, cuasidelictual, en materia de familia (matrimonio), en los actos jurdicos unilaterales, como el testamento, entre otros.47. Capacidad de goce

R. Es la aptitud legal para adquirir, gozar, ser titular o sujeto de un derecho.No est definida por el Cdigo, pero se estudia doctrinariamente como un atributo de la personalidad, por lo que todo individuo de la especie humana tiene capacidad de goce, de ah que se diga que se confunde con la nocin de personalidad.

Las incapacidades de goce no debieran existir, sin embargo, nuestro CC trata algunos casos excepcionales.

La ley reconoce ciertas incapacidades de goce propias a entes colectivos no constituidos como personas jurdicas y a ciertas personas naturales y jurdicas.

Los Arts. 963 y 965 se refieren a las incapacidades para suceder. El 963 hace incapaces de toda herencia o legado a cofradas, gremios o establecimientos que no tengan personalidad jurdica. El 965 descarta a las siguientes personas naturales: el eclesistico que hubiere confesado al difunto en la ltima enfermedad o habitualmente los dos ltimos aos anteriores al testamento ni a los deudos por consanguinidad o afinidad a este eclesistico, siempre que no fueren al mismo tiempo herederos ab intestato. Hace extensiva tambin esta incapacidad a la persona jurdica de derecho pblico a la que pertenece el eclesistico: orden, convento, cofrada.Histricamente, existi una incapacidad de carcter particular que afectaba a los eclesisticos (muerte civil) y que les impeda adquirir bienes. Esta situacin dur hasta 1943.

48. Capacidad de ejercicio

R. la capacidad de ejercicio o poder en, en trminos generales, la aptitud para hacer valer, poner en movimiento o ejercitar por s mismo un derecho o para contraer obligaciones civiles.El Art. 1445 la define como la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma y sin el ministerio o autorizacin de otra.

La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce pero no es lo mismo en viceversa.

La regla general segn el Art. 1446 es que toda persona tenga capacidad de ejercicio, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

49. Incapacidades absolutas

R. Es incapaz la persona que carece de aptitud legal para hacer valer sus derechos o para contraer obligaciones por s misma y sin el ministerio de otra.El Art. 1447 seala que: Son absolutamente incapaces los dementes, los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caucin.

Los absolutamente incapaces solo pueden actuar en la vida del derecho representados, se habla de los representantes legales en el Art. 43 del CC.

La sancin a los actos ejecutados por los incapaces absolutos es la nulidad absoluta, segn lo prescribe el Art. 1682 inc. 2do.

a) Los dementes:

La palabra demente est tomada por Bello en su sentido natural y obvio, es decir, como toda enfermedad mental privativa de razn.La nueva Ley de Matrimonio Civil da algunas ideas sobre el concepto cuando dice que no pueden contraer matrimonio: los que se hallaren privados del uso de razn y los que por un trastorno o anomala psquica, sean incapaces de modo absoluto ()

En sentido amplio comprendera las enajenaciones mentales, trastornos y anomalas psquicas.

La demencia evidentemente debe ser probada, la interdiccin sirve para efectos probatorios, pero lo que genera la incapacidad absoluta ser la calidad de demente no la interdiccin.

El Art. 456 se refiere a los intervalos lcidos, que la ciencia psiquitrica no considera pero la ley s. Solo si el demente no estaba declarado en interdiccin, el contratante del demente podr probar, para validar el acto, frente a la demanda de nulidad, que ste se celebr o ejecut en un intervalo lcido.b) Los impberes:

Segn el Art. 26 se llama impber al varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce aos.

Dentro de esta clasificacin la ley distingue al infante que es todo aquel que no ha cumplido 7 aos, que tiene importancia en lo dispuesto por el Art. 723 segn el cual los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesin, sea por s mismos o para otros o en materia extracontractual, y por el Art. 2319 que prescribe que no son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete aos ni los dementes; pero sern responsables de los daos causados por ellos las personas a cuyo cargo estn.

El impber es incapaz absoluto porque su minora de edad lo hace carecer de voluntad vinculante en derecho, su voluntad no es apta para generar efectos jurdicos.Esta incapacidad, al igual que en el caso de los dementes, est dada para protegerlos de aquellos que quieran aprovecharse patrimonialmente de ellos.

c) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente:

Antiguamente se consideraba absolutamente incapaces a los sordomudos que no podan darse a entender por escrito.

La causa de incapacidad radica en que dichas personas carecen de un medio para expresar su voluntad con claridad.

50. Incapacidades relativas

R. Es incapaz la persona que carece de aptitud legal para hacer valer sus derechos o para contraer obligaciones por s misma y sin el ministerio de otra.El Art. 1447 en su inc. 3ro seala que Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.a. Los menores adultos:

Segn el Art. 26 son menores adultos la mujer mayor de 12 y menor de 18 aos y el varn mayor de 14 y menor de 18 aos.

Los actos de los menores adultos tienen valor y producen efectos cuando han sido ejecutados con la autorizacin de su representante legal o a travs de ste, o bien, cuando se refieren al peculio profesional o industrial o los actos de familia, dentro de los cuales los menores adultos gozan de plena capacidad. La ley establece restringe la enajenacin y la hipoteca de los bienes races del hijo, solo se puede con autorizacin del juez con conocimiento de causa.

b. Los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo:Se llama disipador o prdigo al individuo que gasta habitualmente en forma desproporcionada sus haberes y sin finalidad lgica.

Si el disipador no ha sido puesto bajo interdiccin es, por lo tanto, plenamente capaz (Art. 445 al 447).Segn se desprende del Art. 443, solo determinadas personas, previa prueba de la prodigalidad o disipacin, pueden provocar el juicio de disipacin.

El relativamente incapaz puede actuar por s mismo en la vida del Derecho, pues sus actos pueden tener valor bajo ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes, eso s, para actuar debe hacerlo representado o autorizado por su representante legal.

La ley determina las formalidades a que deben sujetarse estos incapaces en la celebracin de los actos jurdicos, denominadas formalidades habilitantes, que son exigidas en consideracin al estado o calidad de las personas; si se omiten el acto es nulo de nulidad relativa, pues segn el Art. 1682 produce este tipo de nulidad la omisin de los requisitos que la ley exige en consideracin al estado o calidad de las personas.Hay actos en los que los incapaces pueden y deben actuar personalmente, es el caso de los actos personalsimos (los actos de familia en general).51. Incapacidades especialesR. Art 1447 inciso final. Consiste en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas a personas que son absolutamente capaces, para ejecutar ciertos actos. No sera un problema de capacidad sino ms bien uno de legitimidad.

No es suficiente ser capaz para celebrar un negocio, sino que tambin es necesario estar legitimado, debe ser un sujeto calificado para ejercitar el derecho de que concretamente se trata en cada caso.

La legitimacin se define como la idoneidad jurdica del agente para ser sujeto de la relacin que se desarrolla en un determinado y concreto acto jurdico.

En caso de no estar legitimado para el negocio puede acarrear distintas sanciones:

-nulidad absoluta: cuando se trata de una imposibilidad absoluta de celebrar el acto a que se refiere. Ejemplo la compraventa entre cnyuges no separados judicialmente o entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (Art. 1796).

-nulidad relativa: es la imposibilidad que tiene la persona de ejecutar el acto sin el ministerio o autorizacin de otra. Ejemplo los actos celebrados entre curador y pupilo sin la autorizacin de los otros curadores generales, que no estn implicados de la misma manera o por el juez en subsidio (Art. 412 inc.1).

-la ley puede establecer otras sanciones: por ejemplo cuando alguien que no tiene 18 aos se casa sin autorizacin de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, puede recibir la sancin de ser desheredado (art 114).

52. Objeto y sus requisitosR. Desde un punto de vista doctrinario al menos, debe distinguirse claramente la existencia del objeto, que es requisito de existencia del acto jurdico, y la licitud del objeto, que es requisito de validez.Concepto doctrinario: el objeto es el conjunto de derechos que se crean, modifican o extinguen en el acto jurdico.No se debe confundir el objeto del acto jurdico, que son los fines jurdicos que l persigue, el objeto de la obligacin, que es la prestacin o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor, y el objeto de la prestacin, que es la cosa que se trate de dar o los hechos o abstenciones a que debe ceirse el deudor.

Los requisitos del objeto: antes de revisar los requisitos del objeto se debe saber que para averiguarlos se debe distinguir si el objeto es una cosa material o un hecho.Cuando recae sobre cosas materiales (obligacin de dar):

1. Debe ser real, o sea, debe existir al tiempo de celebrarse el acto o contrato, o esperarse razonablemente que exista o llegue a existir. Si el objeto no existe, pero se espera que exista se deben distinguir dos situaciones:

a) Si la cosa existe pero perece antes de contratar, no hay obligacin porque carece de objeto. (1814 inc. 1)

b) Si la cosa no existe pero se espera que exista (cosa futura), el acto o contrato puede ser puro y simple, aleatorio o sujeto a condicin.

2. Debe ser comerciable, lo que implica, en general, que la cosa sea susceptible de dominio y posesin privada y lo son las cosas que se encuentran en el comercio jurdico. (Hay cosas incomerciables).

3. Debe ser determinada, a lo menos, en cuando a su gnero (Art. 1461 inc. 1) las determinaciones pueden ser:

a) En cuanto a su especie, que es la mxima determinacin de una cosa, ya que se la individualiza con todas las particularidades que la distinguen de las dems.

b) En cuanto a su gnero, es la clase que tiene mayor extensin; se halla, pues, extensivamente encima de la especie. La determinacin en gnero exige una doble limitacin: cualitativa y cuantitativa.

Lo importante es que la cantidad debida puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla (Art. 1461 inc. 2).

Cuando el objeto recae sobre un hecho (hacer o no hacer) (Art. 1461 inc. 3):

1. Debe ser determinado o posible de determinar, porque de lo contrario no habra declaracin de voluntad, carecera de objeto.

2. Debe ser fsicamente posible, es fsicamente imposible el que es contrario a las leyes de la naturaleza fsicas, la doctrina sostiene que esta imposibilidad debe ser absoluta debe observarse histricamente.3. Debe ser moralmente posible, es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.53. Objeto lcito.R. Para que el acto jurdico sea vlido, el objeto no solo debe existir sino que tambin debe ser lcito, de acuerdo al Art. 1445 n3 es necesario que recaiga sobre un objeto lcito.

Para el profesor Claro Solar el objeto lcito es el que est conforme a la ley y amparado por ella. Para Somarriva objeto lcito es el que est conforme a la ley, las buenas costumbres y al orden pblico. Para Alessandri el trmino lcito es sinnimo de comerciable.

Nuestro cdigo no contiene una teora del objeto ni una definicin legal de objeto lcito, lo que hace Andrs Bello es entregar un catlogo de casos de ilicitud del objeto, a travs de cual, por exclusin, sabemos si el objeto del acto es lcito o no.De la lectura general de los casos de ilicitud, concluye Ruz que la idea del legislador en cuanto a objeto lcito, est relacionada con aquel que se conforma a la ley, a las buenas costumbres y al orden pblico.54. Casos de objeto ilcito.R. Casos de objeto ilcito contemplados en el Cdigo Civil:

1. Actos contrarios al derecho pblico chileno (Art. 1462)Seala la ley que hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno.

El derecho pblico es el conjunto de normas que rigen la organizacin y la actividad del Estado y dems rganos pblicos y las relaciones entre los particulares y estos organismos, en cuando actan en su calidad de poder poltico soberano. La contravencin al orden pblico implica una alteracin del orden establecido por nuestro OJ.

Esta disposicin se refiere a los casos en que por una clusula de un contrato o por decisin de las partes, stas deciden someter la resolucin de las controversias entre ellas a un juez extranjero. Se piensa, adems que la hiptesis se refiere, en efecto, al sometimiento a jurisdicciones que el Estado chileno no haya reconocido.

2. Derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva (Art. 1463):

La regla general es que el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o contrato.La ilicitud de los pactos de sucesin futura est en la inmoralidad que encierra.

Excepcin: pacto de no mejorar (no tiene objeto ilcito gracias a la existencia del Art. 1204).

3. Condonacin del dolo futuro (Art. 1465):

la condonacin del dolo futuro no vale.Condonar el dolo anticipadamente sera permitir la inmoralidad y proteger la mala fe.

El dolo que se perdona es el dolo pasado.

4. Deudas contradas en juegos de azar (Art. 1466):El Cdigo expresa que hay, asimismo, objeto ilcito en las deudas contradas en juegos de azar. Los juegos de azar son aquellos en que no interviene la destreza, la fuerza o el ingenio, sino la casualidad. Se desprende del Art. 2259 que no solo se sanciona el juego de azar, sino que tambin las apuestas.

Hay juegos de azar que la ley permite, a fin de atender con su producto fines de beneficencia o de inters general.

5. Venta de libros cuya circulacin es prohibida, de lminas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa (Art. 1466)6. Contratos y actos prohibidos por la ley (1466 parte final):7. Enajenacin de las cosas enumeradas en el Art. 1464:El art. 1464 es una norma que contiene casos de ilicitud del objeto referidos a los actos de enajenacin sobre ciertas cosas que estaran fuera del comercio jurdico, ya sea permanentemente o en forma transitoria.

55. Anlisis del 1464 CC.R. El art. 1464 es una norma que contiene casos de ilicitud del objeto referidos a los actos de enajenacin sobre ciertas cosas que estaran fuera del comercio jurdico, ya sea permanentemente o en forma transitoria.Es posible distinguir tres detalles iniciales:

1. No todos los actos jurdicos sobre las cosas numeradas en el artculo adolecen de objeto ilcito, solo los actos de enajenacin. 2. El legislador no ha definido que se entiende por enajenacin. 3. Los dos primeros numerales hablan de casos en que la enajenacin est totalmente prohibida, y las dos ltimas de casos en que est prohibida bajo ciertos supuestos (normas imperativas).Como el legislador no define enajenacin el vocablo se puede tomar en dos sentidos:

- Amplio: entiende enajenacin como la transferencia del dominio y la constitucin de derechos reales sobre la cosa (Alessandri y Somarriva). Esta es la posicin mayoritaria respecto del sentido de nuestro Cdigo.- Restringido: entiende enajenacin como la transferencia del derecho (Claro Solar)Si se toma en cuenta enajenacin en sentido amplio, entonces la venta ni ningn otro contrato referido a las cosas sealadas en el Art. 1464 es enajenacin.

Est permitida entonces la venta?

No, pero no por aplicacin del Art. 1464, sino que por la norma del Art. 1810 que seala que Pueden venderse las cosas corporales e incorporales, cuya enajenacin no est prohibida por la ley. La contravencin a un precepto prohibitivo como el del Art. 1810 es nulo por aplicacin del Art. 10 en relacin con el 1466 y ello conlleva nulidad absoluta segn el Art. 1682.

Promesa de venta?

Es nula si se trata de las cosas de los numerales 1 y 2 del Art. 1464 y es vlida si se trata de las cosas de los numerales 3 y 4.

Adjudicacin?

No adolece de objeto ilcito pues la adjudicacin no importa enajenacin pues es simplemente declarativa del dominio y no traslaticia.

Anlisis del Art. 1464:

Hay objeto ilcito en la enajenacin de:

1 De las cosas que no estn en el comercio:

Es decir, de las cosas que no pueden ser objeto de dominio y posesin privada (cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso pblico).

Si la comerciabilidad es requisito de existencia quiere decir que si la cosa es incomerciable, no hay objeto y, por ende, hay inexistencia jurdica. Si por el contrario, solo es un requisito de validez, el objeto ser ilcito y el acto nulo absolutamente. (Dos posturas).

2 De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra personaEstos son los denominados derechos personalsimos, como los reales de uso y habitacin, el de alimentos, el que nace del pacto de retroventa, etc.

Estos derechos son intransmisibles e intransferibles.

3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Nuestro CC ni ninguno de los Cdigos procesales definen la palabra embargo.

La nocin ms amplia de embargo, y la que los autores consideran es la que contempla este artculo, comprende dentro del trmino embargo al embargo propiamente tal y otras instituciones que persiguen el mismo fin de asegurar el resultado del juicio: medidas precautorias de enajenar, el secuestro, la retencin de bienes muebles y en el sentir mayoritario de los autores, la prohibicin judicial de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados. Medidas que son propias del juicio ordinario.

A partir de cundo se vuelven incomerciables?

Por estricta aplicacin de los Arts. 297 y 493 del CPC los efectos del embargo:a. Respecto de las partes: se producen desde que son notificadas de la medida.b. Respecto de terceros:

- muebles: desde que toman conocimiento del embargo o prohibicin.

- inmuebles: desde la fecha en que se inscribe en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Races, donde est situado ese inmueble.

Medios para enajenar vlidamente las cosas embargadas

a. Autorizacin del o los jueces que han decretado la prohibicin o embargoEl acreedor debe pedir al juez la autorizacin para enajenar quien la decreta con conocimiento de causa. En caso de reembargo, debe pedirla a cada uno de los jueces. Si esto no se cumple la sancin es la nulidad absoluta.

b. Consentimiento del o los acreedoresSi el embargo o prohibicin estn establecidos en beneficio del acreedor, para asegurar el pago de su crdito y, por lo mismo, el resultado de su accin, es lgico que su consentimiento para la enajenacin eliminara toda ilicitud del objeto. El consentimiento puede ser manifestado en forma expresa o tcita.

4 De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigioEspecies litigiosas: cosas corporales, muebles o inmuebles, sobre cuyo dominio discuten en el juicio demandante y demandado.

Requisitos para que la especie se considere litigiosa: debe existir un juicio en donde el objeto y causa de pedir se la especie cuya propiedad se litiga, se requiere que el tribunal haya decretado la prohibicin de celebrar actos y contratos o cualquiera otra medida para asegurar el resultado de la accin sobre la cosa litigiosa.56. CausaR. Es un requisito de existencia y la causa lcita un requisito de validez del acto jurdico.

Responde a la pregunta por qu se debe?

Nuestro cdigo civil se refiere a la causa como un requisito del acto jurdico general, refirindose a la declaracin de voluntad (Art.1445), y tambin como requisito de obligacin (Art. 1467).57. ConceptoR. El Art. 1467 dice que Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilcita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden pblico.

Entonces la causa es el motivo que induce a la celebracin del acto o contrato. Se puede definir como el fin inmediato y directo que se propone alcanzar una persona al obligarse. Es un requisito de existencia.Causa lcita es un requisito de validez.

Art. 1467 en su inciso 2do As la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilcita58. RequisitosR. La causa debe ser (Art. 1467):

1. Real: debe tener una existencia efectiva, si no existe se dice que hay una ausencia de causa y la sancin sera la nulidad absoluta. Si la causa verdadera no corresponde a la expresada sera una causa falsa o errnea, esto nos lleva a la simulacin que, en trminos generales, consiste en que las partes expresan algo que no corresponde a lo realmente querido por ellas. Puede haber simulacin absoluta y relativa, en el caso de la primera la sancin aparejada es la nulidad absoluta o la inexistencia pues no hay causa, en la segunda, solo el acto simulado puede ser atacado de nulidad relativa.

2. Lcita: queda de manifiesto en su tratamiento como requisito de validez. La causa ilcita se define como la que es prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden pblico.59. Teoras.R. I. Teoras causalistas

a) Teora clsica de la causa: al no precisarse el concepto de causa, la jurisprudencia y doctrina francesa han podido darle contenido.

La causa es el fin en vista de cual una parte celebra el acto jurdico, es la consideracin que determina a la parte a obligarse, es un fin directo e inmediato que la persona desea obtener al contraer la obligacin. Constituye un elemento esencial y siempre ser la misma para especies iguales de contratos. Tambin la causa sera el motivo inmediato o prximo.

El motivo es el fin ms o menos lejano perseguido por las partes, es un fin concreto de carcter subjetivo, no va envuelto en el acto jurdico, es variable.

La ausencia de causa o el error en ella obstan a la existencia del acto jurdico, mientras que la ausencia del motivo no influye.

b) Teora de los mviles y motivos psicolgicos (Louis Josserand): da importancia no solo a los motivos abstractos y permanentes sino que tambin a los mviles y motivos individuales y concretos, esencialmente variables, que son aquellos que han inducido a contratar y son determinantes en la celebracin del acto jurdico.

Los mviles o motivos que llevan a contratar se le denominan causa impulsiva u ocasional, si este era inmoral la causa sera ilcita, siendo tarea del juez.

El autor de esta teora distingue entre contrato gratuito y oneroso.En el contrato gratuito basta que los motivos o mviles del autor del acto sean ilcitos para anular el contrato por causa ilcita.

En el contrato oneroso se requiere que ambas partes tengan conocimiento de la ilicitud del motivo.c) Teora de George Ripert: es una derivacin de la teora anterior. Le da importancia al motivo pero reconoce que es difcil precisar el motivo determinante, el autor afirma que basta cualquier motivo ilcito para viciar el acto, aun cuando no sea conocido por la otra parte.

II. Teoras anticausalistas

Principales exponentes: Ernst, Laurent, Baudry-Lacantinrie.

Sostienen que la elaboracin de la causa se funda en un error provocado por los que interpretaron los textos romanos, ya que en estos no se conoca la causa. Sealan que la teora de la causa es falsa, ilgica e intil. Sustentan que la causa no es un elemento del acto jurdico, ni de validez ni de existencia.

Sera falsa porque histricamente no es cierto que la causa haya sido aceptada por los romanos. Sera ilgica porque la causa de la obligacin tiene soporte en la obligacin que contrae la otra parte, la causa morira con el contrato eso es ilgico porque la causa supone eternidad. Sera intil porque al eliminarla da el mismo resultado y llegamos al mismo planteado con el objeto y el consentimiento. Ejemplo contratos unilaterales reales la causa sera la entrega de la cosa y la cosa es el objeto del contrato.

III. Teoras neocausalistas

Nacen en reaccin a la posicin anticausalista. Defienden la causa y la ven distinta del objeto.

Miran el aspecto subjetivo de la causa, adentrndose en el mvil que en la causa clsica queda fuera de la estructura del contrato.

Neocausalismo objetivo de Capitant o doctrina del fin econmico

Plantea que no es suficiente que se haya expresado el consentimiento de cada una de las partes en relacin con el objeto, es necesario que tambin tenga en cuenta la razn que lo impulsa a celebrar el contrato. Para establecer la causa no debe indagarse los motivos personales, por eso la causa no es meramente subjetiva, tiene un carcter objetivo porque establece la relacin entre la voluntad y un hecho exterior ajeno a ella.

No debe pretenderse que el objeto reemplace a la causa, sostiene tambin que la causa siempre es la misma para cada clase de contrato. Distingue entre los contratos bilaterales y unilaterales y contratos a ttulo gratuitos.Nuestro Derecho

Sigue la teora clsica objetiva causalista porque Andrs Bello sigui al Cdigo Civil Francs basado en la teora clsica, porque la ley no quiso indagar en los motivos personales y seal que solo la liberalidad sirve como causa, porque la causa se presume y no es necesario expresarla.70. Sanciones de ineficacia del acto jurdico. Sentido amplio y restringido. EjemplosLa ineficacia es la sancin civil que afecta a un acto que nace vlido a la vida del derecho. El vicio que afecta al acto recae no en requisitos de validez ni de existencia sino que recae en l de forma posterior, pues el acto nace completamente perfecto pero se vicia en el camino.Un acto jurdico es ineficaz en sentido amplio cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea sta intrnseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrnseco o ajeno a l. Cuando la causa que priva de efectos al acto consiste en una defecto intrnseco hay invalidez del acto; la ineficacia resulta, pues, consecuencia de la invalidez. En resumen, la ineficacia en sentido amplio engloba a la inexistencia jurdica, a la nulidad del acto y, adems, a la ineficacia en sentido estricto.

A diferencia de la invalidez, que es el acto afectado en su ntima constitucin, en su estructura, y que por eso no produce efectos, la ineficacia en sentido estricto supone un acto existente y vlidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecucin, pero que no produce efectos o queda privado de ellos por un hecho posterior y ajeno al mismo. Hay ineficacia en sentido estricto, pues, cuando un acto, aunque por s sera idneo para producir los efectos que le son propios, no los genera o cesa de hacerlo a causa de un hecho posterior y extrnseco ajeno a la estructura del acto.La ineficacia en sentido estricto no depende de la invalidez del acto.

Ejs. Resolucin, revocacin, suspensin, caducidad, inoponibilidad, etc.71. Sanciones de ineficacia sentido estricto. Resciliacin, resolucin, revocacin, inoponibilidad, etc.Las sanciones de ineficacia, estricto sensu, son sanciones civiles que se presentan cuando un acto jurdico que nace vlido a la vida del Derecho, luego no produce sus efectos por cualquier razn que no est vinculada a la inobservancia de los requisitos que las leyes prescriben para su existencia o validez.

I. La inoponibilidad:

Es la ineficacia respecto de un tercero de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurdico o de la declaracin de nulidad de un determinado acto jurdico. La inoponibilidad no afecta la validez del acto, quien impugna un acto por esta causal, reclama que el acto no produce efectos respecto de l. Clases de inoponibilidad:1. Inoponibilidad de forma: Cuando no puede hacerse valer frente a terceros por no haberse cumplido ciertas formalidades exigidas por la ley.A este respecto podemos distinguir:-Inponibilidad por falta de publicidad.-Inoponibilidad por falta de fecha cierta.-Inoponibilidad por defectos de forma en sentido estricto. 1. Inoponiblidad de fondo: Cuando falta la concurrencia de un requisito esencial o del consentimiento.

Aqu se distingue:

-Por fraude.

-Por clandestinidad.

-Por lesin de los derechos adquiridos.

-Por falta de concurrencia o por falta de consentimiento.

-Por lesin de las asignaciones forzosas.

-Respecto de la declaracin de nulidad. Titulares de la accin de inoponibilidad:

Puede ser alegada por todo aquel tercero a quien le perjudique el acto celebrado o la declaracin de nulidad.

Efecto de la inoponibilidad:

Hay que distinguir:

a. Entre las partes. El acto jurdico sigue produciendo todos sus efectos.

b. Respecto de terceros. El acto no puede invocarse o bien, la declaracin de nulidad del acto no puede alegarse.

II. La resolucin:

Se presenta cuando una de las partes de un contrato bilateral perfecto no ha cumplido con su obligacin correlativa, habiendo la otra parte cumplido o encontrndose llana a cumplir, se le faculta a sta para pedir al juez que resuelva o deje sin efecto el contrato. El acto nace perfecto, pero es el incumplimiento de la obligacin de una de las partes la que determina que el acto no produzca sus efectos. La accin resolutoria que emana de la resolucin es propia del estudio de las obligaciones.III. La resciliacin: Contenida en el art 1567 inc. 1, que establece que es una convencin por cuya virtud las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de los suyo, consienten en darla por nula. El uso de la frase darla por nula a generado crticas al artculo, ya que es el juez el nico que puede decretar la nulidad de un acto. Adems, lo que las partes buscan es dejar sin efecto las obligaciones, stas no seran nulas, ya que no adolecen e ningn vicio. Tiene como requisitos:a) Cumplir con los requisitos de existencia y validez de los actos jurdicos, por el hecho de ser una convencin.b) Para que opere es necesario que las obligaciones no estn cumplidas de manera ntegra. c) Los efectos que produce son la extincin de la obligacin.

IV. La revocacin:

Se presenta cuando una de las partes unilateralmente pone fin a un contrato bilateral. Procede de manera excepcional en algunos tipos de contrato. La regla general es que los contratos puede dejarse sin efecto solo por el mutuo acuerdo de las partes, por lo que estamos frente a una excepcin.V. La caducidad:

Consiste en la extincin anticipada del plazo en los casos previstos por la convencin o sealados expresamente por la ley. Por regla general son medidas establecidas en favor del acreedor.a. La caducidad legal:

Se sealan dos casos en el art. 1496:-Si el deudor est constituido en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia.-Cuando las cauciones o garantas dadas por el deudor, por su culpa se han extinguido o disminuido considerablemente de valor.b. La caducidad convencional:

Tiene como fuente la autonoma de la voluntad, por lo que opera nica y exclusivamente en los casos en que las partes lo determinen.72. Nulidad e Inexistencia.Nuestro Cdigo no regul la inexistencia, por tanto su tratamiento es puramente doctrinario.Una parte de la doctrina asegura que la mxima sancin civil es la nulidad absoluta, as lo ha confirmado adems la Excma. Corte Suprema.

Luis Claro Solar asegura lo contrario, pues dice, primero, que de la lectura de los Arts. 1444 y 1681 se desprende claramente que la ley distingue entre inexistencia y nulidad. Adems, en muchos otros Arts. Se puede apreciar la misma diferencia: 1701, 1801, 1809, 1814, etc.InexistenciaNulidad

Opera cuando falta un requisito de existenciaOpera cuando falta un requisito de validez

El acto no produce efecto alguno, porque no naceEl acto nace a la vida del Derecho viciado y produce los mismos efectos que un acto jurdico vlido hasta que es declarada la nulidad

El Juez solo la constata, opera de pleno derechoDebe ser declarada por el Juez

Opera, sin necesidad de texto expreso, cada vez que falta un requisito de existenciaNecesita texto expreso de la ley, causales especficas

Puede ser alegada por cualquier personaSlo ciertas personas pueden alegarla

No puede sanearse por el tiempoS puede sanearse

Nunca puede ratificarse por las partes porque no se puede ratificar lo que no existe o no naci a la vida del DerechoHay que distinguir: rescisin, las partes pueden ratificar, nulidad, el acto no puede ratificarse

Accin para alegarla es imprescriptiblePrescribe accin: nulidad absoluta diez aos, relativa, cuatro.

Ver requisitos de existencia y validez*73. Nulidad. Concepto.La doctrina define la nulidad como la sancin civil de invalidez, en virtud de la cual un acto deja de producir efectos por haberse omitido algn requisito que la ley exige, en atencin a la naturaleza del acto o contrato o en atencin al estado o calidad de las partes y, en general, en toda situacin en la cual se ejecuta un acto prohibido por las leyes.Naturaleza jurdica de la nulidad:

Es una sancin civil impuesta por la ley que niega valor al acto.

Es posible que un acto que ha nacido viciado se convierta en vlido-.

El trmino nulidad es utilizado, por regla general, cuando se hace referencia a la nulidad absoluta.

El Cdigo utiliza el trmino recisin para referirse a la nulidad relativa-74. Clasificacin de la nulidad.Nulidad absoluta: es la sancin civil de invalidez en, virtud de la cual un acto deja de producir efectos por haberse omitido un requisito exigido en atencin a la naturaleza del acto o contrato y, en general, cuando se ejecuta un acto prohibido por las leyes.

Nulidad relativa: es la sancin civil de invalidez, en virtud de la cual un acto deja de producir efectos por haber omitido un requisito exigido en atencin al estado o calidad de las partes que intervienen en el acto o contrato.Nulidad total: es aquella que afecta a la integridad del acto o contrato.

Nulidad parcial: se da cuando el vicio afecta una determinada parte del acto jurdico, subsistiendo vlidamente en las dems.

Nulidad principal: hay nulidad principal cuando se ve afectado un acto jurdico en particular producto de la existencia de un vicio que lo invalida.Nulidad consecuencial: se da cuando el acto jurdico se ve viciado como consecuencia de la nulidad que afecta a un acto jurdico principal, Por ejemplo, declarada la nulidad de un matrimonio por ese hecho el acto dependiente, que son las capitulaciones matrimoniales, se ve igualmente viciado.

Nulidad expresa: aquella que se seala como sancin frente a la omisin de determinados requisitos.

Nulidad tcita: la que se desprende de la aplicacin de ciertos principios generales Ej. Arts. 1682, 10 y 1466.

Nulidad originaria: aquella que afecta al acto o contrato al tiempo de su celebracin, impiden que se integre al mundo del d.

(Radicales: cuando la ley dice, por ejemplo, este acto no produce efecto alguno.

(Textuales: cuando la ley seala expresamente que el acto es nulo.

Nulidad derivada: el acto es inicialmente vlido pero posteriormente por una infraccin se transforma en un acto nulo.*Ruz Nulidad virtual: son aquellas que se asocian tpicamente con lo que la doctrina general llama nulidad absoluta y con la rescisin por falta de requisitos del acto jurdico.75. Nulidad absoluta. Titulares. Causales. Saneamiento.Nulidad absoluta: es la sancin civil de invalidez en, virtud de la cual un acto deja de producir efectos por haberse omitido un requisito exigido en atencin a la naturaleza del acto o contrato y, en general, cuando se ejecuta un acto prohibido por las leyes.

Es la mxima sancin civil de invalidez regulada en el Cdigo y ello se justifica, en general, por el hecho de que en la nulidad absoluta est comprometido un inters de orden pblico.Titulares, Art. 1683:1. Todo aquel que tenga inters en la declaracin de nulidad(El Art. 1683 no menciona expresamente a los partes como titulares pero resulta evidente que los primeros interesados sean ellos.

(El inters en la declaracin de nulidad se expresa en el deseo que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo.

Requisitos del inters:

a) debe ser pecuniario o patrimonial

b) debe ser actual

c) debe probarlo quien lo alega, no se presume

Personas que a pesar de tener inters, no pueden solicitar la nulidad absoluta:

a) indignidad para entablar la accin de nulidad

(Excepcin del Art. 1683: aquellas personas que han ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo (el que tiene conocimiento personal acta con dolo de reticencia) o debiendo saber (ste acta con culpa grave, habra un cuasidelito) del vicio que lo invalidaba. Esta opera solo respecto de las partes o del autor y solo cuando el conocimiento es real y efectivo.b) El incapaz que ha actuado dolosamente2. El Juez

(Puede y debe declarar la nulidad absoluta de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato.

(Esto constituye una excepcin pues el juez, en general, acta a peticin de partes y aqu se le faculta y ordena actuar de oficio.

Requisitos:

a) Debe existir un juicio pendiente, ya sea en primera o segunda instancia, de declararla el juez no comete ultrapetitas.

b) El acto o contrato de cuya nulidad se trata debe haberse invocado en juicio.

c) El vicio constitutivo de nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato, debe ser claro y evidente.

d) El juez no puede declarar la nulidad absoluta en caso que sta se haya saneado por el transcurso del tiempo.

3. El Ministerio Pblico

(Puede pedirla en el solo inters de la moral o la ley

(En materia civil el MP est representado por los fiscales de Corte. Segn Alessandri no se puede considerar como parte del MP a los defensores pblicos.

Causales:

a. Falta de voluntad o consentimiento. En esta causal, para algunos, est contemplado el error obstculo.b. La omisin de requisitos o formalidades exigidas en atencin a la naturaleza del acto o contrato.

c. Los actos de los absolutamente incapaces.

d. La falta de objeto y el objeto ilcito.

e. La falta de causa y la causa ilcita.

f. La infraccin a una ley prohibitiva. Art. 10.***

Saneamiento:

La nica forma de saneamiento de la nulidad absoluta es por el transcurso del tiempo.Esta prescripcin se rige por las reglas de la prescripcin extintiva, aunque con la particularidad que el plazo no es de cinco aos sino de diez.

(Se cuenta desde la celebracin del acto o contrato Arts. 1683 y 1469

Todo vencimiento de un plazo prescriptivo tiene efecto convalidador del otro lado del fenmeno.76.Nulidad Relativa. Titulares. Causales. Saneamiento.Nulidad relativa: es la sancin civil de invalidez, en virtud de la cual un acto deja de producir efectos por haber omitido un requisito exigido en atencin al estado o calidad de las partes que intervienen en el acto o contrato.

Su fundamento es la proteccin de ciertas personas.

Titulares:

a) Aquellos en cuyo beneficio la ley lo ha establecido(Vctimas de error, fuerza o dolo

(Los menores adultos, que actan representados o cuando llegan a la mayora de edad.

(El que sufre de lesin enorme

b) Sus herederos

c) Sus cesionarios( solo cuando el cedente haya sido sujeto activo

(A ttulo gratuito u oneroso

Excepciones Art. 1685:(El dolo de los incapaces, cuando existe una maniobra fraudulenta del incapaz para inducir a la celebracin.(No opera respecto de la simple afirmacin de capacidad, pues en este caso se sanciona la negligencia del que sufre el dolo.

Causales:

1. Regla general, procede cada vez que el requisito omitido en el acto o contrato no tenga asignado expresamente como sancin la nulidad absoluta.

2. Cuando la voluntad est viciada por dolo principal.

3. Cuando el a