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Causas n° 29714/III y 29715/III
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Causas n° 29714/III y 29715/III ¨LO VECI, JUAN JORGE Y MERCADO CORRADI, MARÍA CECILIA S/
ELEVACIÓN A JUICIO¨
San Isidro, 22 de octubre de 2015
VISTO: Los recursos de apelación concedidos a fs. 35 de este incidente. RESULTA: Que los sres. Defensores particulares de intervención, Dres.
Christian Eduardo Carlet a fs. 18/29 y Horacio Raúl Semín a fs. 17/19 del
incidente 29.715 y interpusieron recursos de apelación contra el auto obrante
a fs. 5/16, mediante el cual el Juez de Garantías N° 4 decidió I) no hacer
lugar a la nulidad deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la que
adhirió el Dr. Horacio Raúl Semin, por los motivos expuestos en el
considerando primero, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento
postulado, III) elevar a juicio la presente causa seguida a los Dres. María
Cecilia Mercado Corradi y Juan Jorge Lo Veci, ambos de las demás
condiciones personales obrantes en autos, por resultar autores "prima facie"
responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal),
resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Jueces
Gustavo A. Herbel, Celia M. Vázquez y en caso de disidencia, Carlos F.
Blanco. (art. 440 C.P.P. y acuerdo ordinario Nº 1786).
Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez Gustavo A. Herbel dijo: I.- Que los recursos de apelación interpuestos por los sres.
Defensores particulares de intervención, Dres. Christian Eduardo Carlet y
Horacio Raúl Semín deben ser declarados admisibles pues han sido
presentado en término, los impugnantes poseen legitimación personal para
recurrir, se han respetado las formas prescritas y el caso es uno de aquellos
para los cuales se otorga esta vía recursiva (arts. 337, 433, 439, 442, 443 y
ccdtes. del C.P.P.).
II.- El Juez de Garantías nro. 4 decidió I) no hacer lugar a la nulidad
deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la que adhirió el Dr. Horacio
Raúl Semin, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento postulado, y elevar
a juicio la presente causa seguida a los Dres. María Cecilia Mercado Corradi
y Juan Jorge Lo Veci, por resultar autores "prima facie" responsable del
delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal),
En primer lugar decidió rechazar la nulidad planteada respecto del
hecho imputado a tenor del art. 308 del Ritual. Señaló que su modo de ver y
luego de dar lectura a la delimitación fáctica desarrollada por el órgano
ministerial, no podía concluir que se hubiera dirigido a los encartados dos
imputaciones que se contradigan y a su vez se anulen mutuamente, por no
venir determinado concretamente si la pérdida de chance de vida de la
damnificada la provocó uno u otro de los facultativos que han sido
encausados.
El Sr. Agente Fiscal ha efectuado el siguiente relato fáctico: "El día 24
de agosto de 2011 entre las 9:10 y las 9:50 horas la aquí imputada Dra.
Cecilia Corradi Mercado, en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, sito en
la calle Diego Palma 505 de San Isidro, practicó a la Liliana Andrea Albornoz
una operación cesárea y le causó una perforación del intestino delgado
ubicada 15 (quince) centímetros antes de su desembocadura en la válvula
ileocecal, lo que le provocó una peritonitis fecal y posteriormente una sepsis
que ocasionó el fallecimiento de la nombrada Albornoz. Que a partir de las
18:00 horas del 24 de agosto de 2011 debido a los fuertes dolores
abdominales y algunos signos anormales que presentaba la Sra. Albornoz
se realizó interconsulta con el cirujano Dr. Juan J. Lo Veci, quien observó la
radiografía practicada a la paciente y dio indicaciones terapéuticas anodinas
sin intentar la realización de estudios por imágenes que pudieran brindar
mayores precisiones y permitieran establecer la presencia de líquido y aire
invadiendo la cavidad abdominal. La no realización de los pasos
semiológicos, de una ecografía y una tomografía abdominal por parte de los
Dres. Lo Veci y Mercado Corradi -quien además de practicar la cesárea
controló la evolución de la paciente el día 25 de agosto de 2011 a las 8:00
horas- constituyen conductas médicas negligentes, imperitas y contrarias a
los reglamentos y deberes a su cargo, ya que teniendo a la vista signos de
una patología aguda no utilizaron los elementos diagnósticos existentes y
necesarios para arribar a un diagnóstico de certeza precoz que hubiera
otorgado a la paciente muchas mayores chances de vida, ocasionando esta
omisión el fallecimiento de Liliana Andrea Albornoz el día 27 de agosto de
2011".-
El a quo entendió que tal descripción abastecía las exigencias
normativas para su validez y que en la oportunidad de recibir declaración
juramentada a los imputados a tenor de lo normado en el art. 308 del rito
penal -ver acta de fs. 453/455 respecto del Dr. Lo Veci y acta de fs. 482/483
en punto a la Dra. Mercado Corradi-, se les había hecho conocer
detalladamente a los nombrados el hecho cuya comisión se les atribuye (art.
312 del C.P.P.), habiendo efectuado el acusador público una relación clara,
precisa, circunstanciada y específica del suceso objeto de investigación (art.
335)
Aclaró que, en su opinión, se habían superado los defectos
verificados por esta Alzada departamental cuando se declaró la nulidad de
las declaraciones de los imputados a tenor de lo normado en el art. 308 por
entender que la descripción del hecho formulada en sede fiscal adolecía de
una descripción detallada o clara, precisa y circunstanciada del
acontecimiento - el Dr. Carlet en su escrito de oposición señaló: "... esta
Defensa entiende que las irregularidades detectadas en el primer
requerimiento de elevación a juicio persisten en el que por el presente vengo
a oponer ...".
Consideró que en esta ocasión se habían incluido en la delimitación
fáctica aquellas circunstancias indicadas por esta Alzada, dado que se había
precisado que se efectuó sobre la persona de la damnificada una operación
cesárea, que ese procedimiento lo llevó a cabo la Dra. Mercado Corradi, que
con posterioridad a ello la paciente presentaba dolores abdominales y signos
anormales, y que tanto el Dr. Lo Veci como la citada Mercado Corradi
omitieron realizar pasos semiológicos, una ecografía y una tomografía
abdominal, que constituyeron conductas médicas negligentes, imperitas y
contrarias a los reglamentos y deberes a su cargo, lo que ocasionó el
resultado verificado.
Tampoco consideró que la imputación dirigida a los galenos aquí
encartados se contradijera. Entendió que se habían deslindado debidamente
las conductas de cada uno de los facultativos, las que vienen indicadas -
ambas- como ejecutadas en violación del deber de cuidado que debían
observar, no encontrando escollo alguno en la posibilidad de atribuir a esas
dos conductas el resultado luego verificado a título de culpa. Explicó que nos
hallamos frente a una coparticipación en un delito culposo, sino frente a dos
conductas independientes, violatorias del deber de cuidado, unidas cada una
de ellas a través de un nexo de determinación con un resultado.
Respecto a las críticas efectuadas por el Dr. Carlet en relación a los
fundamentos de la requisitoria de fs. 486/490, entendió que éste reunía las
exigencias del art. 335 de la norma adjetiva que establece que: "El
requerimiento fiscal deberá contener, bajó sanción de nulidad ... los
fundamentos de la acusación ...". En punto a la actividad fiscal, observó que
el Dr. Servidio había fundamentado debidamente la acusación que dirige en
relación a los encartados, habiendo explicitado el contenido de los
elementos que sustentan su postura, describiendo cada uno de ellos, de los
que emergía claramente la entidad que tienen a fin de justificar los
pormenores del hecho delimitado por el órgano ministerial. Además, sobre el
final del acápite, el citado funcionario concluye que las probanzas recabadas
en el legajo acreditan la materialidad ilícita como la autoría endilgada a cada
uno de los imputados.
Asimismo decidió rechazar el sobreseimiento de Mercado y Lo Veci,
planteado por sus defensas y elevar la causa a juicio.
Estimó legalmente justificado en estos obrados que: "El día 24 de
agosto de 2011, entre las 9:10 y las 9:50 hs., la aquí imputada Dra. Cecilia
Corradi Mercado, en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, sito en la
calle Diego Palma 505 de San Isidro, practicó a Liliana Andrea Albornoz, una
operación cesárea y le causó una perforación del intestino delgado ubicada
15 (quince) centímetros antes de su desembocadura en la válvula ileocecal,
lo que le provocó una peritonitis fecal y posteriormente una sepsis que
ocasionó el fallecimiento de la nombrada Albornoz. Que a partir de las 18:00
horas del 24 de agosto de 2011, debido a los fuertes dolores abdominales y
algunos signos anormales que presentaba la Sra. Albornoz se realizó
interconsulta con el cirujano Dr. Juan J. Lo Veci, quien observó la radiografía
practicada a la paciente y dio indicaciones terapéuticas anodinas sin intentar
la realización de los estudios por imágenes que pudieran brindar mayores
precisiones y permitieran establecer la presencia de líquido y aire invadiendo
la cavidad abdominal. La no realización de los pasos semiológicos, de una
ecografía y una tomografía abdominal por parte de los Dres. Lo Veci y
Mercado Corradi -quien además de practicar la cesárea controló la evolución
de la paciente el día 25/08/2011 a las 8:00 horas- constituyen conductas
médicas negligentes, imperitas y contrarias a los reglamentos y deberes a su
cargo, ya que teniendo a la vista signos de una patología aguda no utilizaron
los elementos diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un
diagnóstico de certeza precoz que hubiera otorgado a la paciente muchas
mayores chances de vida, ocasionando esta omisión el fallecimiento de
Liliana Andrea Albornoz el día 27 de agosto de 2011".-
Con relación a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 158 del ritual, el
cuadro demostrativo se integró con: la denuncia efectuada por el Sr. Sergio
Martín Olivares a fs. 3; la constancia de inhumación de fs. 6; el acta de
inspección ocular de fs. 7;el croquis ilustrativo de fs. 9; copias de la historia
clínica de la Sra. Andrea Albornoz en el Hospital Central de San Isidro de fs.
12/18, 137/146; copias de la historia clínica de la Sra. Andrea Albornoz del
Hospital Materno Infantil de San Isidro de fs. 20/69, 83/131; el acta de
exhumación y necropsia de fs. 77; la pericia de autopsia de fs. 147/154;
informe pericial histopatológico de fs. 266/269; el informe médico legal de fs.
272/279 y vta.; la declaración testifical del Dr. Guillermo Daniel Berman de
fs. 283; de tal forma se tiene por acreditada la materialidad infraccionaria del
delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal).-
Asimismo, de conformidad al inc. 3º del art. 157 del citado cuerpo
legal consideró que existían elementos de convicción suficientes para
considerar que Juan Jorge Lo Veci y María Cecilia Mercado Corradi son,
probablemente, autores penalmente responsables del hecho referido
precedentemente, ponderando en especial:
a) La denuncia efectuada a fs. 3 en la que sostuvo que el martes 23
de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 19:30 hs., su pareja Liliana
Andrea Albornoz -quien se hallaba cursando el último mes de gestación- se
internó en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, dado que tenía
programada un cesárea a llevarse a cabo el 24 del mismo mes y año. Que
así, a las 9:00 hs. de esa fecha se llevó a cabo la operación, siendo
posteriormente trasladada su esposa a la sala. Que la nombrada ese mismo
día le refirió que sentía fuertes dolores en el abdomen, como así también
que presentaba inflamación en la zona. Que permaneció internada en dicho
nosocomio hasta el 27 agosto de 2011 a las 10:00 hs., oportunidad en la que
fue trasladada al Hospital Central de la Municipalidad de San Isidro, -dado
que continuaba con fuertes dolores y la inflamación en la región abdominal.
Que allí le realizaron una nueva operación y permaneció internada en la
unidad de cuidado intensivo, habiéndole informado el Dr. Lo Veci que los
dolores de su esposa se habían producido a consecuencia de las heridas
sufridas en los intestinos luego de la operación cesárea. Finalmente, el día
27 de agosto le informaron que su señora había fallecido.-
b) A fs. 12/18 y 137/146 obran copias de la historia clínica
confeccionada respecto de la Sra. Andrea Albornoz en el Hospital Central de
San Isidro; y a fs. 20/69 y 83/131 de aquella labrada en relación a la
nombrada en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, en las que se indican
las prácticas realizadas sobre su persona, su seguimiento, y quiénes han
sido los médicos tratantes.-
c) El acta de exhumación y necropsia de fs. 77, en la que el facultativo
actuante refiere que la muerte de la Sra. Liliana Andrea Albornoz se debió a
un paro cardio-respiratorio - sepsis secundaria a peritonitis fecal.-
d) La pericia de operación de autopsia llevada a cabo sobre el cuerpo
de quien en vida fuera Liliana Andrea Albornoz de fs. 147/154, de la que
surge que, del examen del abdomen se constata la presencia de múltiples
adherencias interasas de intestino delgado y grueso. En el intestino delgado
se detecta ostomía abocada a piel de la fosa ilíaca izquierda, de la que se
extrae sutura y permite observar las características macroscópicas de la
región, destacándose que los tejidos de la porción intestinal circundante a la
lesión aparentan no presentar características macroscópicas de necrosis ni
de lesiones orgánicas preexistentes sugestivas que pudieran predisponer
perforación espontánea. Además, como consideraciones médico legales se
apunta que, de la lectura de las historias clínicas se deprende que la occisa
ingresó al Hospital Materno Infantil de San Isidro el 23 de agosto de 2011
con un laboratorio y signos vitales dentro de los parámetros normales, sin
dolor abdominal y en buen estado general, en horas de la mañana donde se
la interna para llevar a cabo una cesárea programada la que se llevó a cabo
el 24 de agosto de 2011 a las 9:10 hs., mencionándose como dato de interés
la realización de maniobras romas para liberar múltiples adherencias útero-
peritoneales. Luego de ello, la paciente evolucionó con distención, dolor
abdominal y ausencia de ruidos hidroaéreos, cuadro que no cedió ante el
tratamiento instaurado, por lo que el 24 de agosto a las 22:30 hs. se le
realizó una radiografía de abdomen de pie, constatándose marcada
distención del colon, solicitándose una interconsulta con el servicio de
cirugía, quienes indican la realización de un enema evacuante y dieta con
fibras. Al no obtenerse mejoría y sumársele compromiso del cuadro
hemodinámico se indica colocación de sonda nasogástrica. El día 26 de
agosto a las 8:50 hs., habiendo empeorado el cuadro hemodinámico se
decide la derivación para interconsulta con cirugía al Hospital Central de San
Isidro. Que a su ingreso, la paciente se hallaba pálida, de aspecto terroso,
agitada, descompesada hemodinámicamente, con abdomen distendido a
tensión, doloroso a la palpación superficial, con ruidos hidroaéreos negativos
y timpánico a la percusión, sin reacción peritoneal, disminución del murmullo
vesicular a la auscultación de ambas bases pulmonares, por lo que se
realiza ecografía abdominal, la que acusa líquido libre en cavidad y asas
edematizadas, tomografía de tórax con derramen pleural bilateral en
infiltración en ambas bases pulmonares, tomografía de abdomen con líquido
libre en cavidad y neumopritoneo, decidiéndose la conducta quirúrgica, por
lo que se realiza laparotomía exploradora a las 15:45 hs. del 26 de agosto de
2011, con diagnóstico intraoperatorio de peritonitis fecal, extrayéndose 2000
cc de líquido entérico de cavidad peritoneal y constatándose una solución de
continuidad el ileón a 15 cms. de la válvula ileocecal. Luego de la cirugía es
regresada a la unidad de tratamiento intensivo del Hospital Central de San
Isidro, donde evoluciona tórpidamente alcanzando el exitus letatis el día 27
de agosto a las 6:05 hs. Finalmente, se apunta que en relación a las
causales de la muerte, ésta fue producto de una septicemia a punto de
partida peritoneal secundario a una perforación intestinal, este foco
infeccioso fue idóneo para provocar la invasión en el torrente sanguíneo de
agentes infecciosos con el consiguiente deterioro metabólico generalizado y
la instalación de un síndrome de disfunción orgánica múltiple el cual lleva a
la muerte.-
e) El estudio histopatológico de fs. 266/269 en el que se indican como
consideraciones histopatológicas peritonitis aguda en organización de días
de evolución y necrosis tubular aguda, concluyéndose que existe un cuadro
de necrosis tubular aguda y peritonitis aguda en organización.-
f) El informe médico legal de fs. 272/279 y vta. en el que se indica que
la muerte de la Sra. Liliana Andrea Albornoz ocurrió por una sepsis a punto
de partida de una peritonitis fecal y que ésta se originó en una perforación
del intestino delgado ubicada 15 centímetros antes de su desembocadura en
la válvula ileocecal (intestino grueso). Se apuntó que, si bien es posible que
ocurra un error humano que provoque una lesión no buscada ni querida en
un paciente, no es admisible desde el punto de vista médico tener signos de
una patología aguda y no utilizar todos los elementos diagnósticos existentes
y necesarios para arribar a un diagnóstico de certeza lo más precoz posible
y proceder en consecuencia, máxime cuando todo médico sabe que un
abdomen agudo en las circunstancias que vienen descriptas en autos, puede
ser fatal a muy corto plazo. Se apunta que el 24 de agosto a las 18:00 hs. se
sabía que el abdomen de la paciente presentaba algunos signos anormales
aunque no estaban presentes la totalidad de los signos significativos para el
diagnóstico de un abdomen agudo quirúrgico. También se hace constar que
el cirujano de guardia -una vez que se produjo la derivación de la Sra.
Albornoz al servicio de cirugía del Hospital Central- observó una radiografía
realizada a la nombrada y da algunas indicaciones terapéuticas anodinas,
sin intentar la realización de estudios por imágenes que pudieran brindar
mayores precisiones, aclarándose que con una ecografía abdominal habría
ofrecido numerosos y distintos datos, extremo que quedaron en plena
evidencia cuando se llevó a cabo tal estudio el día 26 de agosto, el que
demostró la presencia de líquido y aire invadiendo la cavidad abdominal. Así,
se expuso que si estos estudios se hubieran realizado en la primera
interconsulta quirúrgica del 24 de agosto, las posibilidades de una
relaparotomía de urgencia ese mismo día le hubieran otorgado muchas
mayores chances de vida a la paciente, y que los cirujanos intervinientes
debieron haber tenido en cuenta que la peritonitis fecal es la forma más
grave de peritonitis, con pronóstico evolutivo ominoso, complicación que se
produce al contaminarse la cavidad con contenido intestinal a través de una
perforación. Particularmente, se apuntó que los médicos cirujanos que
debieron tomar esa precaución son los siguientes: la Dra. Mercado Corradi,
quien realizó la operación cesárea y también firmó la evolución del 25 de
agosto a las 8:00 hs., de lo que emerge que conocía los signos de alerta que
presentaba el abdomen de la paciente, y el Dr. Juan J. Lo Veci, a quien se le
realizó la interconsulta del 24 de agosto, quien no recurrió a una semiología
más precisa como realizar un tacto rectal o vaginal a fin de establecer el
estado del fondo de saco de Douglas -abombamiento o no por presencia de
líquido- y a estudios complementarios como una ecografía abdominal para
los mismos fines. Además, se hizo constar que la no realización de los pasos
semiológicos y estudios médicos mencionados permiten establecer que se
trató de conductas médicas negligentes, imperitas o imprudentes. Este
instrumento se complementa con la declaración juramentada de fs. 283 y
vta. del Dr. Guillermo Daniel Berman, médico forense de la Asesoría Pericial
Departamental, quien ratificó el contenido de la pericia.
Explicó el magistrado de grado que el Dr. Carlet había apuntado que
su asistida, al momento de los hechos, cursaba el tercer año de su
residencia en obstetricia, por lo que su desempeño era supervisado por
médicos de planta con la especialidad ya aprobada, quienes efectuaron esa
supervisión tanto durante el desarrollo de la operación cesárea que llevó a
cabo, como así también al tiempo de evaluar a la paciente una vez que
había sido realizada esa práctica.
Luego en la oportunidad de prestar declaración injurada a tenor de lo
normado en el art. 308 del C.P.P., la Dra. Mercado Corradi refirió que: "... la
deponente con el Dr. De Sico (médico de planta del servicio) realizamos la
cesárea ... la cesárea se realizó sin ninguna complicación la dicente se
encontraba como residente de tercer año ... y operó bajo la supervisión del
Dr. De Sico ... la dicente vuelve a evaluar a la paciente el día jueves por la
mañana en el pase de sala junto con todos los médicos entre los que se
encontraba el Dr. Rubino, la Dra. Vidal, la Dra. Sagarna, constatando una
evolución estable de la paciente ...".
Al respecto señaló el Magistrado de grado que la calidad de médica
residente de la Dra. Mercado Corradi no impedía que se le dirija a la
nombrada un reproche penal. La encartada, ha sostenido en su declaración
injurada: "... ese mismo día por la tarde los médicos de guardia de la
Maternidad de San Isidro, deciden realizar una interconsulta en el servicio de
cirugía general del Hospital Central de San Isidro, dado que la paciente en el
posoperatorio presentó dolor abdominal. Ese mismo día el miércoles por la
noche fue evaluada por el Dr. Lo Veci, cirujano de guardia del Hospital
Central quien indicó enemas y conducta expectante sin interpretar el cuadro
como abdomen agudo ...".-
El a quo tuvo en consideración que una de las acciones con
relevancia típica que vienen atribuidas a la facultativa se habían producido
antes de tener lugar el seguimiento del Dr. Lo Veci -esto es, a la mañana de
ese mismo día cuando practicó la cirugía de la víctima-, y la otra al día
siguiente por la mañana, resultando entonces que, a su criterio -y en
relación al obrar de la Dra. Mercado Corradi el 25 de agosto-, y por lo tanto
no podía concluir que el criterio de otro galeno, incluso especialista en la
materia, pudiera ser suficiente para justificar que no se hubieran efectuado
distintos estudios que hubieran permitido detectar la afección que padecía la
damnificada.
Explicó que la pericia médica practicada -ver fs. 272/279 y vta.-
avalaba esta postura. Allí se concluyó que la no realización de los pasos
semiológicos y estudios médicos allí indicados permiten establecer que se
trató de conductas médicas negligentes imperitas o imprudentes, y que en
caso de haberse llevado a cabo con anterioridad, le hubieran otorgado
mayores chances de vida a la paciente, esto es, podría no haber perdido la
vida.
Asimismo aclaró el magistrado que este proceso no había excedido el
plazo razonable que debía ser observado según el ordenamiento vigente,
habiéndose practicado la investigación dentro de los lapsos temporales que
autoriza la norma ritual, hallándose vigente la acción penal según las
previsiones del art. 62 inc. 2º del código de fondo. Aclaró que el trámite se
había prolongado aún más a partir de los recursos y herramientas
procesales que las partes han activado válidamente a lo largo de esta etapa
escrita. Por ello dispuso la elevación a juicio respecto de la Dra. Mercado
Corradi en orden al delito de homicidio culposo.
Respecto de Lo Veci también decidió la elevación a juicio. Éste al
momento de prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P.
expuso: "... un día miércoles estando de guardia como cirujano y jefe de
guardia del Hospital Central de San Isidro traen a la paciente a modo de
interconsulta que cursaba post operatorio inmediato (de ese día) de cesárea,
el motivo de la consulta era por el dolor y distensión abdominal con
diagnóstico presuntivo de síndrome de Ogilvie. Al examen físico la paciente
se presentaba lúcida, hemodinámicamente estable con el abdomen
distendido y levemente doloroso sobre herida quirúrgica, sin signos de
defensa ni de reacción peritoneal. Traía estudios complementarios
realizados en el Materno Infantil, más precisamente laboratorio y radiografía
de abdomen de pie, no presentando signos de complicaciones post
operatorias. Ante este cuadro clínico sugiero medidas descompresivas del
intestino y control evolutivo en el Hospital Materno Infantil de San Isidro. Mi
siguiente contacto con la paciente fue dos días después cuando ingresó al
Hospital Central de San Isidro ... decidí la intervención quirúrgica de la
paciente ... En la cirugía, realizada la laparotomía exploradora se constata la
presencia de líquido libre abdominal entérico y sección del ileon (que es una
porción del intestino delgado) con adherencias entero uterinas ... advirtió una
sección, es decir una lesión, como un corte en la pared del intestino ... si
bien no puede precisar con certeza que la misma (la lesión intestinal) se
haya producido en la operación cesárea practicada a la paciente entiende
por sus conocimientos y experiencia que la data de la misma sería
coincidente con la realización de la cesárea ... Cedida la palabra al Dr.
Semin, se le pregunta al compareciente para que diga a qué se refirió
cuando dijo que la paciente no presentaba signos de defensa ni de reacción
peritoneal dijo que: defensa muscular es la resistencia del plano muscular de
la pared del abdomen a la palpación y reacción peritoneal es dolor a la
descompresión en la palpación. A preguntas de la Fiscalía respecto de a qué
se refirió con presencia de líquido libre abdominal entérico dijo que en
circunstancias normales el abdomen no presenta líquido libre en la cavidad
del abdomen ... ese líquido se liberó con la lesión del ileon ... en forma
gradual ... al momento del primer examen (la paciente) no tenía ningún
síntoma en la semiología ni signos en los estudios que hicieran pensar en
abdomen agudo post operatorio por lo que no se justificaba ordenar la
realización de un estudio complementario de mayor complejidad ... Que en el
caso puntual la radiografía traída no evidenciaba neumoperitoneo (es decir
aire en la cavidad abdominal).".-
Para rechazar los argumentos defensistas también se basa en los
términos de la pericia médica realizada en autos que se contraponen la
versión del Dr. Lo Veci y dan apoyo a la hipótesis acusatoria. Dicho examen
-ver fs. 272/279 y vta.- destaca que no es admisible desde el punto de vista
médico tener a la vista signos de una patología aguda y no utilizar todos los
elementos diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico
de certeza lo más precoz posible y proceder en consecuencia, máxime
cuando todo médico sabe que un abdomen agudo, puede ser fatal en muy
corto plazo. Resalta que el día 24 de agosto a las 18:00 hs. -que es cuando
se produjo la evaluación de la víctima por parte del Dr. Lo Veci- se sabía que
el abdomen de la paciente presentaba algunos signos anormales aunque no
estaban presentes la totalidad de los signos significativos para el diagnóstico
de un abdomen quirúrgico y que el cirujano de guardia -el Dr. Lo Veci-,
observó la radiografía efectuada sobre la paciente y dio algunas indicaciones
anodinas, sin intentar la realización de estudios por imágenes que pudieran
brindar mayores precisiones, y que si estos estudios se hubieran realizado
en la primera interconsulta, las posibilidades de una relaparotomía de
urgencia el mismo 24 de agosto hubieran otorgado muchas mayores
chances de vida a la paciente.
Por ello considera imprescindible la realización del debate, etapa que
es regida por los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que será
propicia para dilucidar los cuestionamientos introducidos por el letrado.
III.- El Sr. Defensor particular de la Dra. María Cecilia Mercado
Corradi, el Dr. Christian Eduardo Carlet al interponer recurso de apelación
se queja de que se impute a su defendida haber hecho perder chances de
vida a su paciente por no haber utilizado los elementos diagnósticos
existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico certero precoz, pero en
la misma descripción se le imputa al Dr. Loveci el mismo hecho por haber
sido el cirujano que evacuó la interconsulta. Considera que no se pueden
atribuir a dos conductas distintas al mismo resultado, por cuanto a pesar de
haberse llevado a cabo la conducta debida por uno de los autores el
resultado de todas formas se hubiera producido por el otro nexo de
determinación con la otra conducta.
Alega que el fiscal no determinó en su requerimiento cuál de las dos
conductas fue la que originó la pérdida de chance de vida de la paciente
Albornoz, si la de la obstetra (Mercado) o el cirujano (Lo Veci) y ello genera
una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio por
desconocer de cuál de las dos conductas debía defender a Mercado.
Asimismo se queja de que en dicha pieza procesal no surge una
valoración de la prueba por parte del Fiscal que fundamente su postura y por
lo tanto carece de la motivación requerida por el art. 335 del ritual,
solicitando se declare su nulidad.
Por último, considera que la prueba obrante en la causa permitiría
desvincular a su defendida en el hecho pues de una simple lectura de las
actuaciones surgen elementos desincriminatorios. Explica que la ausencia
de signos de abdomen quirúrgico estaba corroborados por la interconsulta
del cirujano Lo Veci el día anterior, recordando que la opinión del
especialista debe primar por ante la de un no especialista en cirugía
(obstetra Dra. Mercado Corradi) y por los médicos de planta que suscribieron
dicha evolución ese día tal como consta a fs. 101, los Dres. Mateo Rubino y
Carmen Rubio.
Recordó que su defendida estaba cursando al momento de los
hechos el tercer año de su residencia en obstetricia por lo que se trataba de
una profesional en formación y es por eso que su conducta era supervisada
por médico de planta con la especialidad ya aprobada en el caso concreto,
durante la cesárea fue supervisada por el Dr. Javier Sico (fs. 97) y durante la
evolución del día 25 de agosto por el Dr. Mateo Rubino y Carmen Rubio,
coincidiendo ambos en la ausencia de abdomen quirúrgico de la paciente en
ese momento, como así también la necesidad de alguna otra medida a
tomarse. Resalta que tal temperamento no fue tomado en soledad sino con
la supervisión de otros profesionales que no se encuentran sometidos a
proceso.
Por último, pone de manifiesto que si su defendida hubiera actuado de
acuerdo a lo dictaminado por el perito oficial que correspondía ello no
garantizaba un cien por cien la vida del paciente sino que simplemente le
hubiera dado chances de vida, lo que la hace atípica por ausencia de nexo
de causalidad.
Por su parte, el Sr. Defensor particular del Juan Jorge Loveci, el Dr.
Horacio Raúl Semin interpone recurso de apelación, por entender que no
existe probanza alguna que aluda a la supuesta imprudencia o negligencia a
cargo de su defendido, sino que fue adecuado y ajustado a las reglas del
arte de curar, que su defendido no intervino en el acto quirúrgico inicial,
desconociendo sus pormenores, que sólo se limitó a revisar a la paciente
horas después de la cesárea en momentos en que tanto resultados de
laboratorio como de la clínica no hacían sospechar ninguna normalidad.
Considera que se da en autos la certeza negativa o la probabilidad negativa
o la duda una vez agotada la investigación y que por ello la decisión
cuestionada debe ser revocada.
IV.- Con el alcance que otorgan los art. 434 y 435 del código ritual,
respecto del conocimiento que atribuyen los recursos de apelación a esta
Alzada, debe ceñirse el presente al tratamiento de los puntos de la
resolución del a quo alcanzados por los agravios que motivaran la
impugnación interpuesta, sin perjuicio de conocer más allá de ellos cuando
eso permita mejorar la situación del imputado y de declarar las nulidades
absolutas que hubiere.
Analizados los agravios de los recurrentes estimo que deben ser
rechazados. En primer lugar, no advierto que la requisitoria de elevación a
juicio adolezca de vicios que determinen su nulidad, como pretende se
declare el recurrente, a mi criterio, cumple con los requisitos previstos
previstos en el art. 335 del C.P.P. En dicha norma están ordenados bajo
pena de nulidad la consignación de los datos personales del imputado, una
relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, los
fundamentos de la acusación y la calificación legal. Todos estos están
contenidos en la requisitoria de autos, advirtiéndose un extenso desarrollo
en la parte de la prueba del hecho y responsabilidad de los imputados, se
describen las conductas imputadas a cada uno de los médicos enjuiciados y
la relación de determinación de estos actos con el óbito de la víctima. Por
ello, la nulidad debe ser rechazada. (arts. 201 y ss a contrario, 334 del
C.P.P.)
En segundo lugar, no encuentro objeciones que realizar respecto de
la imputación a tenor del art. 308 del C.P.P. anoticiada a los imputados.
En concreto, en esta oportunidad –luego de la nulidad declarada por
esta Alzada- se les atribuyó a ambos, Mercado Corradi y Lo Veci “ …la no
realización de los pasos semiológicos, de una ecografía y una tomografía
abdominal por parte de los Dres. Lo Veci y Mercado Corradi -quien además
de practicar la cesárea controló la evolución de la paciente el día 25 de
agosto de 2011 a las 8:00 horas- constituyen conductas médicas
negligentes, imperitas y contrarias a los reglamentos y deberes a su cargo,
ya que teniendo a la vista signos de una patología aguda no utilizaron los
elementos diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico
de certeza precoz que hubiera otorgado a la paciente muchas mayores
chances de vida, ocasionando esta omisión el fallecimiento de Liliana
Andrea Albornoz el día 27 de agosto de 2011".
En mi opinión, se aprecia claramente que se les atribuye a ambos
imputados –cada uno en el período en el que le tocó atender a Albornoz- el
no haber ordenado una ecografía y tomografía abdominal que hubiera
echado luz sobre el padecimiento y hubiera determinado que se tomaran las
medidas adecuadas a fin de revertir el cuadro de peritonitis fecal –que
finalmente, ante una advertencia tardía, le causó la muerte-. Mercado,
mientras controló la evolución de la paciente en el Hospital Materno Infantil y
Lo Veci, en el Hospital Central, luego de que fuera derivada en función del
agravamiento de los síntomas.
A este respecto, el Sr. Defensor particular de la Dra. María Cecilia
Mercado Corradi, el Dr. Christian Eduardo Carlet al interponer recurso de
apelación considera que no se pueden atribuir a dos conductas distintas al
mismo resultado, por cuanto a pesar de haberse llevado a cabo la conducta
debida por uno de los autores el resultado de todas formas se hubiera
producido por el otro nexo de determinación con la otra conducta.
Sin embargo, en el caso ello no es así, pues si Mercado hubiera
ordenado una ecografía y una tomografía, se habría advertido la peritonitis
desde un principio y el cirujano Lo Veci hubiera intervenido quirúrgicamente
inmediatamente a la paciente –y no, días después, como ocurrió-, lo cual
habría elevado notablemente las posibilidades de vida de la paciente. Es
decir, si Mercado hubiera llevado a cabo la conducta debida el resultado
probablemente no se hubiera producido. Y si ante la omisión de Mercado, Lo
Veci –luego de la primera derivación al Hospital Central-, a su turno,
hubiera ordenado la tomografía y ecografía abdominal, se hubiera advertido
la peritonitis fecal inmediatamente y también, se habría elevado
notablemente las posibilidades de vida de la paciente. Pero ninguno de los
dos lo ordenó hasta que la peritonitis estaba muy avanzada.
Se trata de un caso de culpa concurrente. Ambos son causa del
resultado, violaron el debido cuidado (omitieron una técnica diagnóstica que
hubiera develado la patología padecida, lo que elevaba notablemente las
chances de vida de la paciente) y el riesgo que generaron indebidamente
con su accionar se concretó en la muerte de la víctima. Por estos motivos,
no encuentro objeciones que realizarle a la imputación fiscal.
En tercer lugar, el Dr. Carlet consideró que la prueba obrante en la
causa permitiría desvincular a su defendida en el hecho pues de una simple
lectura de las actuaciones surgen elementos desincriminatorios, se basa
para ello en los dichos de su propia defendida que justifica su accionar en
que ante la ausencia de signos de abdomen quirúrgico -corroborados por la
interconsulta del cirujano Lo Veci el día anterior- no era necesario realizar la
tomografía y ecografía abdominal.
Sin embargo, la ausencia de abdomen quirúrgico, es decir abdomen
que requiriera una intervención quirúrgica inmediata, no implica que no
estuvieran presentes ciertos signos anormales que justificaran y requirieran
la realización de otras técnicas diagnósticas diferentes de las ya utilizadas.
Es decir, estos signos anormales, si bien no eran indicativos de una
necesidad inmediata de intervención quirúrgica, sí ponían de manifiesto la
obligación de indagar más profundamente en su origen, utilizando, por otra
parte, una técnica ampliamente difundida y de fácil acceso, como lo es, por
lo menos, la ecografía abdominal.
Así lo concluyó el Dr. Berman, perito oficial en su dictamen de fs.
272/279 que “…no es admisible desde el punto de vista médico, es tener a la
vista signos de una patología aguda y no utilizar todos los elementos
diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico de certeza
los más precoz posible y proceder en consecuencia máxime cuando todo
médico sabe que un abdomen agudo en las circunstancias que se describen,
puede ser fatal en el muy corto plazo. En efecto el día 24 de agosto a la hora
18,00 se sabía que el abdomen de la paciente presentaba algunos signos
anormales aunque no estaban presentes la totalidad de los signos
significativos para el diagnóstico de un abdomen agudo quirúrgico. Ese
mismo día a la hora 22,30 se realiza una radiografía de abdomen de pie que
no resulta definitoria por lo que se indica su derivación al servicio de cirugía
del Hospital Central (fs. 38). El cirujano de guardia observa que esa misma
radiografía y da algunas indicaciones terapéuticas anodinas, sin intentar la
realización de estudios por imágenes que pudiera brindar mayores
precisiones. De hecho todo médico cirujano sabe que una ecografía
abdominal, de fácil realización para quien está especializado en su
realización, ofrece numerosas y distintos datos que una radiografía simple
de abdomen. Estas afirmaciones quedaron en plena evidencia con la
ecografía y la tomografía abdominal, realizadas el 26 de agosto entre las
horas 11,00 y 15,00 en el Hospital Central a su segundo ingreso. En estos
estudios quedó en evidencia la presencia de líquido y aire invadiendo la
cavidad abdominal.. Si estos estudios se hubieran realizado en la primera
interconsulta quirúrgica del 24 de agosto, las posibilidades de una
relaparotomía de urgencia ese mismo día le hubieran otorgado muchas
mayores chances de vida a la paciente."
Por otra parte, el recurrente adujo que su defendida estaba cursando
al momento de los hechos el tercer año de su residencia en obstetricia por lo
que se trataba de una profesional en formación y es por eso que su
conducta era supervisada por médico de planta con la especialidad. Resalta
que el temperamento adoptado por ésta no fue tomado en soledad sino con
la supervisión de otros profesionales que no se encuentran sometidos a
proceso.
Sin embargo, la condición de residente no la exime de
responsabilidad penal por actuación profesional. Los médicos residentes se
encuentran cursando un posgrado (remunerado) práctico e intensivo dentro
de un nosocomio, para especializarse. No son especialistas, pero son
médicos matriculados que pueden incurrir, por tanto, en responsabilidades
profesionales, lo que no excluye la responsabilidad concurrente de quienes
supervisaron su defectuosa actuación.
Esto surge patente de la ley provincial 10471 (“Nuevo régimen para la
Carrera Profesional Hospitalaria”) y su reglamentación. Dicha ley establece
que el personal profesional de los hospitales públicos provinciales (como el
que nos ocupa) está integrado por la “planta permanente”, la “planta
temporaria” y los “concurrentes y residentes” (art. 7) y que un reglamento
determinará las condiciones del “régimen de residencia” (art. 52). El decreto
del Ejecutivo provincial Nº 2557 del año 2001, por su parte, estableció en su
Anexo I el “Reglamento de residencias para profesionales de la salud”,
según el cual “Los residentes son profesionales habilitados por los
organismos de ley correspondientes y tienen todas las responsabilidades
propias de su ejercicio profesional. La responsabilidad del profesional
residente hacia la atención de las personas, la familia y la comunidad es
intransferible” (Art. 18). Los residentes, asimismo, deben “Asumir la
responsabilidad de las tareas asistenciales que se les asignen de acuerdo al
programa docente, realizado las mismas con toda su capacidad, dedicación,
contracción al trabajo y diligencia” (art. 21.a).
Por último, el Dr. Carlet alegó que si su defendida hubiera
actuado de acuerdo a lo dictaminado por el perito oficial ello no garantizaba
un cien por cien la vida del paciente sino que simplemente le hubiera dado
chances de vida, lo que, en su opinión, hacía atípica la conducta por
ausencia de nexo de causalidad.
En el caso el perito oficial dictaminó que si estos estudios se hubieran
realizado en la primera interconsulta quirúrgica del 24 de agosto, las
posibilidades de una relaparotomía de urgencia ese mismo día le hubieran
otorgado muchas mayores chances de vida a la paciente.
Esa significativa probabilidad satisface a mi juicio la exigencia
requerida para atribuir responsabilidad penal. “... No es admisible renunciar
a una sanción penal en todos los casos en que el perito médico no puede
establecer con probabilidad lindante con la seguridad que el paciente habría
sobrevivido en caso de haber recibido un tratamiento conforme al deber”
(Conf. Werner Wachsmuth y Hans-Ludwig Schreiber, “Seguridad y
Probabilidad: aspectos jurídicos y médicos (1982)”, en Causalidad, riesgo e
imputación. 100 años de contribuciones críticas sobre imputación objetiva y
subjetiva. Sancinetti, Marcelo A. (compilador. Bs. As., Hammurabi, 2009).
Es claro que la vida de Albornoz ya estaba expuesta a un peligro
desde que se hizo un corte en el intestino que, obviamente, no debía
hacerse, lo que había causado una septicemia –impericia que parece estar
dentro de las complicaciones comunes en una cesárea, por lo que el Sr.
fiscal decidió no atribuirle responsabilidad penal por ello-. Sin embargo, la
omisión de Mercado y Lo Veci contribuyó a ese peligro por cuanto de haber
utilizado ciertas técnicas diagnósticas, algunas de muy fácil acceso, como lo
es una simple ecografía, podrían haber revertido temporáneamente la
situación; y esto, a saber, el “incremento del riesgo” (doctrina elaborada por
Roxin y seguida, entre otros, por Rudolphi, Stratenwerth y Bacigalupo)
resulta suficiente: no es a mi juicio necesario “que conste con seguridad que
el comportamiento adecuado al deber hubiera evitado el resultado”, pues
“toda contribución al peligro existente perjudica la situación del objeto de la
acción” (Conf. Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, Colombia, 1994, p.
100).
La atribución de responsabilidad penal a pesar de no existir certeza
absoluta en la relación causal entre el acto u omisión indebida y el resultado
lesivo no vulnera el principio in dubio pro reo. El punto es desarrollado por
Jescheck al señalar que la infracción al deber de cuidado torna imputable el
resultado lesivo (en este caso la muerte de la paciente), cuando en forma
demostrable (y la pericia médica así lo indica), existió una
“considerablemente mayor puesta en peligro del objeto de la acción, porque
los deberes de cuidado con el fin de impedir el resultado, tienen que ser
respetados también si no es seguro que esta observancia lo lograría. El
principio “in dubio pro reo” sólo interviene cuando se mantiene la duda
acerca de si mediante el comportamiento contrario al cuidad se ha producido
una elevación esencial del riesgo (doctrina del aumento del riesgo). La
actuación peligrosa que ha llegado a ser causal para un resultado típico no
puede quedar impune únicamente porque no quepa excluir con absoluta
seguridad que el resultado se hubiera producido asimismo con una
actuación cuidadosa” (cf. aut. cit., “Tratado de Derecho Penal – Parte
General”, España / Granada, Editorial Comares, 1993, p. 532).
Resulta claro que la mala praxis consistente en no realizar las
medidas que la ciencia médica imponía en la situación de autos (al menos
una ecografía abdominal frente a síntomas postoperatorios cuya relevancia
motivaron la interconsulta con cirugía), ha generado una elevación del riesgo
que determinó la pérdida de la vida de la paciente.
De momento, nada indica que alguno de los médicos implicados en el
deceso de la víctima, pueda alegar un “principio de confianza” que neutralice
su culpa concurrente en el resultado lesivo. La obstetra, sin realizar medidas
conducentes para establecer una más acabado diagnóstico, derivó una
paciente con dolencias posoperatorias; omisión que no subsanó luego de
ésta retornara a su esfera de responsabilidad, pese a que la víctima
continuaba con sus dolencias y que el cirujano no hubiera realizado otras
intervenciones para mejor informar un diagnóstico.
Tampoco es posible eximir a este último, pues el contexto de la
derivación se daba con una persona recientemente operada, con dolencias
provenientes de la zona intervenida, y no está fuera de las concretas
posibilidades la existencia de una lesión intestinal por la maniobra de cesaría
sufrida; no obstante lo cual, no avanzó en realizar ninguna medida específica
para desechar la hipótesis que, a la sazón, fuera determinante del óbito del
paciente.
Tales circunstancias torna como la hipótesis más probable, que
ambos galenos hayan incurrido en conductas imprudente o negligentes,
generadores del resultado muerte que se les imputa, y por tanto corresponde
abrir el juicio plenario para dilucidar una acusación que, con los elementos
aportados al presente, resulta fundada (art. 334, 337 y cc. CPP).
Así las cosas, entiendo que debe rechazarse el recurso y confirmarse
el auto apelado en todo en cuanto decide. (art. 337 en función del 157 del
C.P.P., 84 del C.P.)
La Sra. Juez Celia M. Vázquez dijo: Que adhiero al voto de mi colega preopinante el Dr. Herbel
RESUELVE:
I.- DECLARAR ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos
los sres. Defensores particulares de intervención, Dres. Christian Eduardo
Carlet y Horacio Raúl Semín, por los motivos expuestos en el Considerando
(arts. 337, 433, 439, 442, 443 y ccdtes. del C.P.P.).
II.- No HACER LUGAR los recursos interpuestos y CONFIRMAR el
auto obrante a fs. 5/16, mediante el cual el Juez de Garantías N° 4 decidió I)
no hacer lugar a la nulidad deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la
que adhirió el Dr. Horacio Raúl Semin, por los motivos expuestos en el
considerando primero, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento
postulado, III) elevar a juicio la presente causa seguida a los Dres. María
Cecilia Mercado Corradi y Juan Jorge Lo Veci, ambos de las demás
condiciones personales obrantes en autos, por resultar autores "prima facie"
responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal), por los
motivos expuestos en el Considerando. (arts. 18 de la C.N. y 201, sgtes. y
ccdtes., 308, 312, 335, 337 del C.P.P.)
III.- Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal y a la Defensa de intervención
(Conf. Art. 125 del C.P.P.) y devuélvase el incidente, sirviendo la presente de
atenta nota de envío.
FDO: GUSTAVO A. HERBEL – CELIA M. VÁZQUEZ Ante Mí: GABRIELA GAMULÍN