CASO PRÁCTICO DE GESTION PROCESAL · Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la...

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RESPUESTAS RAZONADAS

CASO PRÁCTICO DE GESTION PROCESAL

CONVOCATORIA 2010

Ejercicio celebrado el 3 de Julio de 2011

*Posibles respuestas razonadas al supuesto caso práctico planteado por el tribunal.

RESPUESTA nº 1.

Preceptos de aplicación: 14.5, 797 bis LECR

La decisión del Juzgado de Instrucción no es correcta, ya que se trata de un delito atribuido al conocimiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 14-5 a de la L.E.Cr.) y la Policía Judicial deberá remitir el atestado instruido con las citaciones practicadas a este Juzgado. El Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 797 bis, y dado que se ha producido la detención del imputado y marido de la lesionada, únicamente debería resolver sobre la situación personal de dicho detenido y para ello no procedería incoar unas Diligencias Urgentes, sino que debería incoar unas Diligencias Previas y una vez resuelto lo procedente en cuanto a la situación personal del detenido, debería inhibirse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

El Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, en su caso, también podría resolver la orden de protección solicitada por la denunciante, en los supuestos previstos en el artículo 87-1 f) de la LOPJ, que establece que corresponde a los Juzgados de Instrucción la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

RESPUESTA nº 2.

Preceptos de aplicación: 797.1 LECR

Contra el auto de incoación de Diligencias Urgentes no cabe recurso alguno, ya que así lo establece el artículo 797-1 de la L.E.Cr.

RESPUESTA nº 3.

Preceptos de aplicación: Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus.

José puede promover una solicitud de Habeas Corpus para obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, si considera que se encuentra detenido ilegalmente.

Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad y la propia persona privada de libertad está legitimada para instar el procedimiento.

La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

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Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.

RESPUESTA nº 4.

Preceptos de aplicación: 17 LO 5/2000

El artículo 17 de la LO 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, regula las condiciones en que se efectúa la detención de menores, estableciendo lo siguiente:

1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.

2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.

El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.

3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.

5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.

6. El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.

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Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.

RESPUESTA nº 5.

Preceptos de aplicación: 544 ter LECR.

La solicitud de orden de protección efectuada por Amparo a los agentes policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 ter-3 de la L.E.Cr., debe ser remitida de forma inmediata al Juez competente. Cuando el Juez competente reciba la solicitud de orden de protección convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal. (art. 544 ter-4 L.E.Cr.). Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.

Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore.

RESPUESTA nº 6.

Preceptos de aplicación: 544 ter LECR

Las medidas que se pueden solicitarse y adoptarse en la orden de protección pueden ser naturaleza penal y civil. El artículo 544 ter de la L.E.Cr., regula en sus apartado 6 y 7 el contenido de dichas medidas, estableciendo lo siguiente:

“6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta Ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.

7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.”

RESPUESTA nº 7.

Preceptos de aplicación: Art. 49 bis.3 LEC

Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil.

A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas (o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada).

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El Juzgado de Primera Instancia deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

RESPUESTA nº 8.

Preceptos de aplicación: Art. 770.1 LEC

A la demanda de divorcio contencioso deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho.

Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, Amparo deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

También deberá de acompañarse el poder otorgado a favor del procurador de los Tribunales que represente a la demandante o el poder apud acta otorgado ante el Secretario Judicial de cualquier oficina judicial.

RESPUESTA nº 9.

Preceptos de aplicación: Artículo 231 LEC

El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

Por lo tanto, en este caso, ante la falta de aportación de documentos con el escrito de demanda debería de requerirse a la parte demandante, a través del procurador que ostente su representación procesal, en el plazo que señale el Secretario Judicial (diligencia de ordenación).

NOTA/ También, como solución práctica, podría pensarse en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 777 para el procedimiento de separación o divorcio de común acuerdo, es decir, que “si la documentación aportada (con la demanda) fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen”

RESPUESTA nº 10.

Preceptos de aplicación: Art. 87 ter LEC

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, entre otros asuntos, de las demandas de divorcio y de las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.