Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de...

65
CARACTERÍSTICAS DE LOS OBJETOS ELECTRÓNICOS Y LOS DERECHOS PATRIMONIALES QUE LES SON DE APLICACIÓN. José Luis Menéndez Master en Gestión Documental

Transcript of Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de...

Page 1: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

CARACTERÍSTICAS DE LOS OBJETOS ELECTRÓNICOS Y LOS

DERECHOS PATRIMONIALES QUE LES SON DE APLICACIÓN.

José Luis Menéndez Master en Gestión Documental

Page 2: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

2

ÍNDICE.

OBJETO DE ANÁLISIS

3

ANTECEDENTES

5

MÉTODO DE ANÁLISIS

13

Estudio de Caso

13

Observación 13

Recopilación de información a través de de documentos impresos y electrónicos. 15

Características propias de los objetos electrónicos 15

Libro electrónico 15

Capítulo de libro electrónico 27

Artículo electrónico y/o digital 27

Informe electrónico sobre cualquier materia 34

Imágenes: fotografías, iconos, gráficos, favicons, etc. 34

Audio 38

Multimedia 42

Jurisprudencia

47

CONCLUSIONES

59

BIBLIOGRAFÍA

62

Page 3: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

3

OBJETO DE ANÁLISIS.

El objeto de estudio se centra en definir las características de los objetos electrónicos con el fin

de concretar sobre estos los derechos de autor y elusiones que pueden serles propios a cada

uno de ellos.

Un objeto1 electrónico se define por ser el documento final requerido por cualquier usuario en

una búsqueda, el cual puede ser recuperado individualmente o encontrarse alojado en un

recurso electrónico del que forma parte.

Habría que matizar el por qué de la delimitación a estos objetos electrónicos y no la

extrapolación a todos los recursos electrónicos en general. Teniendo en cuenta el contexto en

el que es requerido el objeto, es decir las unidades de información, la excepción sería que una

necesidad informativa se cubriese con un recurso electrónico del tipo de: base de datos,

portal, archivo y/o repositorio institucional, blog, red social académica, etc. Además los

obstáculos prácticos a la hora de aplicar los derechos de autor, y los correspondientes puntos

del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en dichas unidades de información,

siempre se circunscriben a estos objetos electrónicos, contenedores de la información final

que necesitan los usuarios, y no a los recursos electrónicos mencionados anteriormente. Ésta

información final describe a los objetos electrónicos como fuentes primarias, y su acceso,

transformación, comunicación y difusión es lo que gestiona, en último lugar, la unidad de

información.

Llegados a este punto, cabe también matizar que lo que albergan estos objetos electrónicos es

información2 y no datos3. De hecho, en el caso de los datos, si es bastante factible que a los

usuarios se les dé como solución a su necesidad informativa el nombre o nombres de

diferentes recursos electrónicos.

Los acuerdos que firman las unidades de información con los proveedores de recursos

electrónicos incluyen en sus cláusulas las matizaciones propias de la propiedad intelectual que

son aplicables en el país de cada uno de estos proveedores: derecho de acceso4 en una

1 Objeto: Todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto, incluso este

mismo. Real Academia Española de la Lengua [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=objeto%20electronico 2 Información: Comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se

poseen sobre una materia determinada. Real Academia Española de la Lengua [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=informacion 3Dato: Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo o para deducir las

consecuencias legítimas de un hecho. Real Academia Española de la Lengua [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=dato 4Derecho de acceso: Asimismo acceso significa control “regulado”, lo que implica alguna

“gobernabilidad” dentro de la naturaleza anárquica del mundo virtual; contradictorio como parezca, la naturaleza de la Internet refuta las formas verticales de poder de la sociedad industrial. Augusto,

Page 4: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

4

intranet5, uso de enlaces directos a otros recursos electrónicos que se encuentran dentro del

que es objeto del acuerdo, etc. Sin embargo, al limitarse el derecho de autor relacionado en

estos acuerdos a una base de datos, portal, plataforma de visualización, etc., queda al aire el

acceso directo, la transformación en un documento nuevo a raíz del cambio de formato, la

comunicación pública y la difusión de los objetos electrónicos que albergan los recursos en las

clausulas de dichos acuerdos.

En lo referente al pronunciamiento que se hace dentro del texto refundido de nuestra Ley de

Propiedad Intelectual, y como confirmación de la necesidad de diferenciar los recursos de los

objetos electrónicos que son el objetivo de este estudio, cabe hacer mención que los recursos

electrónicos pueden ser tenidos en cuenta como obras de colaboración, extrapolando lo que

dice nuestra sistema legal al respecto, por ejemplo, de una obra audiovisual o página web:

“El TRLPI (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) considera autores de la obra

audiovisual al director-realizador, a los autores del argumento, la adaptación y los del guión o

los diálogos y a los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas

especialmente para esa obra. (art. 87 del TRLPI). Por consiguiente, podemos observar que

nuestro sistema legal configura la obra audiovisual como una obra en colaboración, y en

consecuencia otorga la protección a cada uno de los coautores de la misma” (Gabeiras

Vazquez, Gimenez-Coral, Alvarez Cabrera, 2002)

“En cualquier caso, parece claro que el vínculo de la programación, navegación y disposición de

los diferentes Contenidos de una página web, puede resultar, en su conjunto, original y digno

de protección por los derechos de Propiedad Intelectual, pudiendo estimar que se trata de una

obra que incorpora obras preexistentes, por lo que quizá podría encuadrarse, en principio y con

carácter general, dentro del concepto de obra compuesta e independiente del artículo 9 de la

LPI” (Écija, et. al., 2002)

Relación de las tipologías de objetos electrónicos:

Libro electrónico.

Capítulo de libro electrónico.

Guillermo. El Derecho de Acceso Universal: elementos fundamentales para una estrategia de acceso nacional [online]. 2001, [ref. 17 Abril 2010].

5 Intranet: Una Intranet es una red de ordenadores privada basada en los estándares de Internet. Las Intranets utilizan tecnologías de Internet para enlazar los recursos informativos de una organización, desde documentos de texto a documentos multimedia, desde bases de datos legales a sistemas de gestión de documentos. Las Intranets pueden incluir sistemas de seguridad para la red, tablones de anuncios y motores de búsqueda. Una Intranet puede extenderse a través de Internet. Esto se hace generalmente usando una red privada virtual (VPN). Masadelante.com [online]. [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://www.masadelante.com/faqs/intranet

Page 5: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

5

Artículo electrónico y/o digital.

Informe electrónico sobre cualquier materia.

Imágenes: fotografías, iconos, gráficos, favicons, etc.

Audio.

Multimedia.

ANTECEDENTES

Las diferentes maneras de acceder y usar cada uno de los objetos electrónicos no han obligado

a la creación de clausulas nuevas dentro de los derechos de autor y afines, remitiéndonos en

último lugar a la cobertura de dichos accesos y usos, por parte de las unidades de información,

a través de contratos marco con las sociedades gestoras de los mismos.

Dado que los derechos patrimoniales: reproducción, distribución y comunicación pública, son

los que con más frecuencia influyen en los accesos y usos de los objetos electrónicos, no está

de más el definir estos derechos:

“Reproducción: reproducir una obra es fijarla por cualquier medio y en cualquier forma que

permita su comunicación o la obtención de copias. En cuanto a los objetos electrónicos,

estamos reproduciendo una obra cuando: se graba en un soporte físico (cd-r, dvd, pen drive,

etc.), se copia en el disco duro de un ordenador, se copia en el servidor de la institución o se

adjunta como archivo en un correo electrónico.

Distribución: puesta a disposición del original o de las copias de una obra, en un soporte

tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo, etc. Por ejemplo, la institución distribuye

cuando entrega en mano a los alumnos fotocopias de un artículo.

Comunicación pública: todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda acceder a una

obra sin distribución previa de la misma en soporte tangible: colgar contenidos en una intranet,

permitiendo que los usuarios de la institución puedan acceder a los mismos; enviar por correo

electrónico, a los usuarios de la institución, un archivo que contenga un objeto electrónico.”

(CEDRO)6

Una vez definidos estos derechos, y algunos de los accesos y usos de los objetos electrónicos

que cubren, tampoco estaría de más el relacionar, a día de hoy, cómo están contemplados

según la legislación vigente:

6 Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). Esta cita viene de un documento de trabajo

entregado a nivel particular por esta sociedad gestora.

Page 6: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

6

PROPIEDAD INTELECTUAL. Modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12-4-1996 (RCL 1996\1382). JEFATURA DEL ESTADO. BOE 8 julio 2006, núm. 162, [pág. 25561]

Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública. Las modificaciones que se introducen en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en ella.

El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales.

Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.

La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que, teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el Texto Refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de esta Ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública.

La reforma, por tanto, no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.

Page 7: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

7

La gestión de estos objetos electrónicos por parte de las unidades de información, en lo referente a accesos y/o usos de los mismos, ha llevado a matizaciones importantes dentro de los acuerdos marco suscritos con las sociedades gestoras7, y que no quedan lo suficientemente claras en la propia legislación:

• Descarga de un objeto electrónico desde un recurso subscrito mediante licencia, almacenamiento en un disco local, carga en el servidor de la institución y obtención de una nueva dirección electrónica, mediante la cual se comunicaría públicamente dicho objeto electrónico en una intranet.

• Escaneo de la parte proporcional autorizada de un documento impreso, creación de un nuevo objeto electrónico en base a su formato y posterior comunicación pública en una intranet.

• Acceso a un objeto electrónico de tipología multimedia (película, documental, spot publicitario, etc.) en una intranet.

• Obtención de un objeto electrónico alojado en un recurso subscrito mediante licencia y posterior comunicación pública mediante la subida de dicho objeto al campus online individual de cada usuario de la institución.

• Descarga de un objeto electrónico alojado en un recurso subscrito mediante licencia, almacenamiento en disco local y carga en soportes de lectura electrónicos para la consulta por parte de los usuarios de la institución, dependiendo de los formatos que admitan estos.

• Etc.

En estos acuerdos marco entre instituciones y sociedades gestoras podemos encontrar más detalladamente las respuestas sobre la aplicación de los derechos patrimoniales en relación a los ejemplos de usos y accesos relacionados antes:

• “La reproducción digital de parte de la obra mediante su escaneado o cualquier otro sistema.

• El almacenamiento técnico en su servidor, durante la vigencia de la licencia correspondiente, del archivo informático (objeto electrónico) en el que se ha fijado el fragmento de la obra.

• La puesta a disposición de los usuarios de la institución en una intranet del fragmento de la obra. Se entiende por intranet la red informática cerrada y controlada por la institución, y a la que únicamente pueden acceder determinadas personas mediante una clave de acceso electrónica u otro medio electrónico de autenticación y validación.

7 Sociedades gestoras: Las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto

"la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual". Estas entidades, que en España se han constituido como asociaciones de titulares de derechos de propiedad intelectual (autores, artistas, productores, etc), deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura para funcionar como tales. (Ministerio de Cultura)

Page 8: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

8

• El envío del fragmento por correo electrónico a los usuarios de la institución.

• La representación o visualización en pantalla del referido fragmento.

• La fijación del fragmento en un soporte digital por parte de cada usuario de la institución.

• La incorporación del citado fragmento en un documento elaborado por la institución, y para uso interno.

• La reproducción y puesta a disposición de cualquier obra, en los términos previstos en la licencia, se llevarán a cabo en territorio español, con independencia de que el usuario acceda o pueda acceder a la obra desde otro territorio.

• La licencia no autoriza la realización de copias de una misma obra o fragmento, en un mismo acto o como consecuencia de un mismo encargo, en una cantidad que exceda las necesidades de los alumnos y el docente de una clase.” (CEDRO)8

Me gustaría matizar que en lo referente a la utilización del concepto de “intranet”, el contenido informativo del objeto electrónico, y según la sociedad gestora, marca una diferencia ostensible.

Por un lado, si el objeto electrónico contiene información textual y/o gráfica, la definición de intranet entroncaría con lo referido anteriormente: “se entiende por intranet la red informática cerrada y controlada por la institución, y a la que únicamente pueden acceder determinadas personas mediante una clave de acceso electrónica u otro medio electrónico de autenticación y validación.” Sin embargo, si el objeto electrónico contiene información multimedia (película, spot publicitario, documental, clip, etc.), nos encontramos ante una diferencia clara entre el concepto de intranet y el de extranet. De hecho, por lo matizado por las sociedades gestoras que cubren los derechos patrimoniales de este tipo de objeto electrónico, en una intranet sólo sería posible el acceso a una parte de la obra, con una duración determinada, no siendo posible el acceso a ninguna parte de la misma si este se quisiese dar en una extranet, entendido como que la sociedad gestora no cubriría mediante licencia y/o acuerdo este tipo de acceso. La delimitación, en este caso, se encuentra marcada por el acceso desde dentro o desde fuera de las dependencias físicas de la propia institución.

Otro punto a clarificar, y en este si entroncaríamos con las características propias de cada objeto electrónico, sería el de la transformación.

Según lo que podemos encontrar en un acuerdo marco entra sociedad gestora e institución: “la reproducción digital de los fragmentos de las obras se realizará de tal forma que se mantengan las características tipográficas y de presentación de la edición página por página. Queda por tanto prohibida la supresión, modificación o alteración en todo o en parte de la obra en cuanto a su contenido y forma.” (CEDRO)9 Es más: “se autoriza a la reproducción digital de parte de la obra mediante su escaneado o cualquier otro sistema.” (CEDRO)

8 CEDRO. Estipulaciones: tercera: alcance, reseñadas en un acuerdo entre esta sociedad gestora y una

unidad de información.

9 CEDRO. Estipulaciones: cuarta: condiciones de uso, reseñadas en un acuerdo entre esta sociedad

gestora y una unidad de información

Page 9: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

9

Bien, pues nos encontramos ante la disyuntiva de acordar si el cambio de formato de un documento supone o no supone una alteración de su forma, tal y como se reseña en el párrafo anterior. Esto es, si se permite el escaneado de parte de una obra impresa, es obvio que ese contenido va a pasar de un formato, que puede ser libro, a un formato electrónico que puede tener como extensión de archivo: .pdf, .tiff, etc. Se hace alusión al escaneado, se prohíbe la alteración de la forma, pero no se determina como documento nuevo el objeto electrónico que alberga el contenido digital obtenido de dicho escaneado. Por último, dentro de este apartado, aunque relacionado con el derecho patrimonial de reproducción, es de obligado cumplimiento el desarrollar la actualidad del derecho a la copia privada y su, podría decirse, exclusión como límite a la actuación de las medidas tecnológicas autorizadas para la defensa de los derechos de autor. PROPIEDAD INTELECTUAL. Modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12-4-1996 (RCL 1996\1382). JEFATURA DEL ESTADO. BOE 8 julio 2006, núm. 162, [pág. 25561] «Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se

refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica

independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un

proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red

entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la

autorizada por el autor o por la ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya

divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras

a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización

colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que

deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo

161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en

aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador».

«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza

escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico

figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o

para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines

docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando

la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar

actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o

de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los

manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus

actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial

Page 10: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

10

perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte

imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.

No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y

comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras

aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo».

«Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados

en determinados establecimientos».

«1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las

obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas,

filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de

carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de

investigación o conservación».

«3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición

de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red

cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de

los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las

colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de

licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa».

Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya aparecían recogidos en

nuestra legislación. Es el caso de la supresión del término «copista» en el límite referido a la

copia privada. De acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser efectuada

por una persona física para su uso privado. Asimismo, se establece que la compensación

prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que

se refiere el artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la Directiva

2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas

medidas tecnológicas y el límite de copia privada.

Las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones brindan nuevas oportunidades

de creación y de difusión de las obras y prestaciones y con ellas también aumentan las

amenazas de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado

a utilizar herramientas técnicas que impiden la realización de actos no autorizados sujetos a

derechos exclusivos o que condicionan de alguna forma el acceso a los contenidos protegidos.

Junto a dichas medidas técnicas de protección aparecen herramientas destinadas a facilitar la

identificación de las obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir acompañadas de medidas de

carácter legislativo que garanticen su protección rápida y eficaz.

Aunque la protección jurídica de las medidas tecnológicas ya tiene un precedente en nuestra

legislación civil y penal, por tratarse de una materia bastante novedosa, la incorporación de las

normas sobre medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos se ha hecho

respondiendo al criterio de máxima fidelidad al texto de la Directiva. Es precisamente su

novedad y sustantividad lo que justifica asignarle un título propio dentro de esta Ley.

Page 11: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

11

Además, se prevén y sancionan los actos de elusión de medidas tecnológicas eficaces

empleadas para la protección de las obras y prestaciones, así como los actos de fabricación y

comercialización de dispositivos y servicios de neutralización de dichas medidas. Esta nueva

normativa convivirá con la ya existente para programas de ordenador, no afectará a sus

disposiciones específicas y no podrá invocarse en perjuicio de la protección dispensada a los

programas.

La relación y, en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites a los derechos de

propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un

sistema que evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites puedan

quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías. Así, en ciertos casos y siempre

que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros

interesados, se prevé que los beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la jurisdicción civil.

Bien es verdad que en este ámbito la ley, haciendo uso de un criterio de prudencia, si bien ha

optado por incluir dentro de estos límites el de copia privada, decisión que la Directiva que se

incorpora deja en manos de los Estados miembros, introduce un elemento ágil que permita al

Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnológicas cambiaran y así lo aconsejaran, excluir

dicho límite de entre aquellos que permitan reclamar el levantamiento de las medidas

tecnológicas de protección.

Esta especial protección queda excluida, por expreso mandato de la Directiva, cuando las

medidas tecnológicas se apliquen a obras y prestaciones puestas a disposición del público con

arreglo a lo convenido en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a ellas en el

momento y desde el lugar que individualmente elijan. En tales circunstancias prevalecerán las

medidas tecnológicas. De esta forma podrán desarrollarse en la red modelos de negocio que

respondan a un amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de utilización,

más próxima a la licencia o a la autorización de actos.

Al igual que con los derechos patrimoniales, aunque en este caso no existe sociedad gestora mediadora, la realidad camina muy por delante de lo que se puede entender en el texto reseñado antes. El punto de fricción es sin duda el existente entre el derecho a la copia privada y la falta de cobertura de dicho derecho por parte de las medidas tecnológicas utilizadas por los autores, editores y/o agregadores (elusión).

En este sentido, se está obligando a las unidades de información a realizar nuevas tareas informáticas que permitan que los objetos electrónicos puedan ser puestos a disposición de sus usuarios dentro de una red cerrada. No es tanto el posible perjuicio que el desarrollo de estas tareas pueden ocasionar sobre el acceso a la copia privada, ya que el principal objetivo es el acceso en si mismo que se ha de proporcionar a los usuarios, y cuyo esfuerzo para acceder al objeto electrónico ha de ser mínimo, sino el propio desarrollo informático que permita el acceso. Estos desarrollos, que surgen a raíz de la aplicación de las medidas tecnológicas por parte de los autores, editores y/o agregadores, proporcionan los suficientes obstáculos a las unidades de información como para, en determinados momentos, desechar la adquisición, y por tanto el acceso, a ciertos objetos electrónicos.

La compra de un libro electrónico puede sorprender, máxime cuando no existe ninguna indicación al respecto en el sitio web del autor donde se ha adquirido, a la unidad de información cuando ésta pretenda ponerlo a disposición de sus usuarios, ya que para poder acceder a él el autor obliga a una validación, y no sólo la primera vez sino siempre que se

Page 12: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

12

quiera consultar. Es evidente que no se le puede bombardear al usuario mediante claves individuales para cada objeto electrónico al que quiera acceder. Aún más, la comunicación pública dentro de una red cerrada, y dado que dicho objeto ha sido adquirido, no está autorizada y por eso las unidades de información cubren los derechos patrimoniales, como es el caso, a través de acuerdos firmados con las sociedades gestoras, que son las encargadas de salvaguardar dicho derechos. En otras palabras, el autor, en todo su derecho, salvaguarda la realización de la copia privada utilizando como mejor considere estas medidas tecnológicas, pero teniendo en cuenta solamente al usuario individual y no al objetivo principal de las unidades de información: el acceso al objeto electrónico.

Estos desarrollos informáticos pueden llegar a coartar en la práctica la mejora de la colección de las unidades de información, incluso aunque estas, como ya he reseñado anteriormente, queden autorizadas a la comunicación pública mediante el acuerdo subscrito con la sociedad gestora correspondiente. Y esto no es baladí. Un proceso al uso podría ser el siguiente: un profesor solicita una monografía dentro de la bibliografía obligatoria que se relaciona en su syllabus. Al encontrarse ésta como objeto electrónico, se da preferencia a su adquisición en dicho formato en lugar de impreso. Una vez realizada la compra por parte de la unidad de información, los mensajes, dentro del sitio web del autor, editor y/o agregador, para el acceso al mismo se suceden hasta llegar a la conclusión de que es imprescindible la descarga, en un disco local, de una aplicación informática mediante la cual se podrá visualizar el objeto electrónico recientemente comprado. Llegados a este punto, se obliga a la unidad de información a llevar a cabo un desarrollo informático que permita dar acceso, mediante una red cerrada, a todos sus usuarios a ese documento. La heterogeneidad de estas medidas tecnológicas obliga a buscar una solución dependiendo de la que sea utilizada por cada autor, editor y/o agregador. En este caso, no se trata de comunicar unas claves a todos los usuarios para que puedan visualizar el objeto, sino que se exige que cada usuario instale una aplicación en su disco local, la cual les permitirá acceder al mismo.

El acceso a los recursos y/o objetos electrónicos controlado por las unidades de información dentro de una intranet, de una manera más o menos homologada mediante ip y/o usuario y contraseña, queda ahora al arbitrio del autor, editor y/o agregador, con la implantación de estas medidas tecnológicas, que en nada tienen en cuenta la autorización que dichas instituciones puedan tener bajo la firma de una licencia digital con la sociedad gestora correspondiente.

Page 13: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

13

MÉTODO DE ANÁLISIS.

Se van a exponer las características definitorias de cada uno de los objetos electrónicos, las cuales delimitarán las partes propias de los derechos de autor (derechos patrimoniales y copia privada) que les son de aplicación. Jurisprudencia tipificada sobre el uso de estos objetos, lo cual ayudará a cercar el conocimiento sobre el modo o manera en que puedan ser aplicados dichos derechos sobre estos objetos.

Metodología cualitativa. Se considera que es el sistema o estrategia que mejores resultados puede aportar a la clarificación de los puntos reseñados anteriormente.

Estudio de Caso: la investigación se basará en la observación y la recopilación de información

a través de documentos impresos y electrónicos.

ESTUDIO DE CASO.

Observación:

Mediante la referencia al cumplimiento de los derechos de autor, que puede aparecer en los objetos electrónicos, podríamos saber si estos están sujetos a dicho derecho. Así, se puede encontrar el siguiente texto, por ejemplo, en artículos electrónicos y/o digitales: © 2009 Elsevier Inc. All rights reserved. Este objeto electrónico se halla alojado en un recurso electrónico: revista electrónica (Public Relations Review), la cual se halla a su vez alojada dentro de otro recurso electrónico: portal o colección de revistas electrónicas de Elsevier/ScienceDirect, siendo, en este caso concreto, editor de la revista electrónica el propio Elsevier/ScienceDirect: Copyright © 2010 Elsevier Inc. All rights reserved. Respecto al mismo objeto electrónico, podemos encontrar otro tipo de identificación para el cumplimiento de los derechos de autor:

En este caso, la licencia suscrita por parte de la institución con este proveedor permite la descarga de una copia privada, la cual viene refrendada no sólo en el texto de arriba, sino también en el texto redactado dentro de dicha licencia. Sin embargo, en lo referente a la comunicación pública, ya sea mediante el acceso directo al artículo o el acceso directo mediante un link que abra dicho artículo, aunque este haya sido colgado en el servidor de la institución, ésta ha de complementar dicha licencia con el acuerdo suscrito con la sociedad gestora correspondiente. Hay que tener en cuenta, en el caso de poner en acceso directo el artículo mediante el catálogo o biblioteca virtual, ya sea directamente o mediante un link, de que es de obligado cumplimiento por parte de la institución, según refleja dicho acuerdo suscrito con la sociedad gestora, el siguiente texto referido a las reproducciones digitales: “En relación con las reproducciones digitales, la institución queda obligado a incluir, en lugar

destacado, una nota, de obligada visualización, en la que se haga constar:

Page 14: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

14

a) El título de la obra y nombre de los titulares de derechos (autor, editor, traductor, etc.),

según la página de créditos, año de la edición, ISBN o, si fuera una publicación

periódica, su ISSN y número.

b) Una leyenda que diga: “Esta obra está protegida por el derecho de autor y su

reproducción y comunicación pública, en la modalidad de puesta a disposición, se han

realizado con autorización de la sociedad gestora. Queda prohibida su posterior

reproducción, distribución, transformación y comunicación pública en cualquier medio

y de cualquier forma, con excepción de una única reproducción mediante impresora

para cada usuario” (CEDRO)10

Otra forma de encontrar la cobertura que da los derechos de autor a otro tipo de objeto electrónico, como el caso de un libro electrónico, sería la siguiente: Apart from any fair dealing for the purposes of research or private study, or criticism or review, as permitted under the Copyright, Designs and Patents Act 1988, this publication may only be reproduced, stored or transmitted, in any form or by any means, with the prior permission in writing of the publishers, or in the case of reprographic reproduction in accordance with the terms and licences issued by the CLA. Enquiries concerning reproduction outside these terms should be sent to the publishers at the undermentioned addresses: 120 Pentonville Road London N1 9JN United Kingdom www.kogan-page.co.uk 525 South 4th Street, #241 Philadelphia PA 19147 USA © Andy Green, 2006 The right of Andy Green to be identified as the author of this work has been asserted by him in accordance with the Copyright, Designs and Patents Act 1988. ISBN 0 7494 4407 X Green, Andy. Effective Communication Skills for Public Relations. London, , GBR: Kogan Page, Limited, 2006. p iv. http://site.ebrary.com/lib/bibliotecaie/Doc?id=10158251&ppg=4 Copyright © 2006. Kogan Page, Limited. All rights reserved. Este objeto electrónico, y los derechos de autor que arrastra, según la ley vigente, entraría dentro de la definición de libro que se da en la: Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas. JEFATURA DEL ESTADO BOE 23 junio 2007, núm. 150, [pág. 27140]; rect. BO E 18 septiembre 2007, núm. 224, Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.

10 CEDRO. Estipulaciones: octava: obligaciones de la institución, reseñadas en un acuerdo entre esta

sociedad gestora y una unidad de información.

Page 15: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

15

Recopilación de información a través de de documentos impresos y electrónicos.

Características propias de los objetos electrónicos:

Libro electrónico: “...el término libro electrónico se refiere a las monografías de texto completo suministradas por empresas comerciales, cuya licencia de acceso ha sido comprada o suscrita durante un periodo limitado de tiempo.” (Pérez-Arranz, 2007) “Según algunos, libro electrónico es cualquier texto que pueda leerse en pantalla, por lo que una novela en formato Word podría considerarse un libro electrónico. Para otros, como Bruno Patino (autor del Informe sobre el libro digital En Francia), el libro electrónico es un texto descargable en los formatos PDF, Mobipocket PCR y Adobe ePub. Los más puristas excluyen el PDF por la incapacidad de hipervincular el texto y de reformatearlo, uno de los rasgos significativos del libro electrónico, y sólo admiten los documentos en lenguaje xml. Quizá ayudara a simplificar si se hiciera una distinción entre “libro digital” y “libro electrónico”, considerando el primero en sentido estricto, y el segundo en sentido amplio, es decir, cualquier texto legible en pantalla. Sin embargo, la versatilidad de publicación de los textos digitalizados vuelve a complicar la definición, ya que este nuevo formato permitirá, por ejemplo, comprar sólo aquellos capítulos que nos interesen de un libro, o refundir en uno varias partes de distintos libros. ¿Seguirán considerándose libros estos fragmentos? Todas estas dificultades, sumadas a la fijación de los derechos de autor, la determinación del precio y a la fijación de un tipo impositivo, entre otras, complicarán la implantación del libro digital. Los franceses han renunciado a modificar la ley para incluir una definición de libro electrónico, y el citado Informe sobre el libro digital en Francia concluye que lo mejor es considerarlo” un derecho ligado a una obra escrita”. (EDICIONA, 2009) “Del análisis de las múltiples definiciones que recoge la bibliografía es posible concluir que el libro electrónico es una monografía digitalizada que necesita de un ordenador u otro dispositivo electrónico para acceder a su contenido. Como libro, es fundamentalmente obra intelectual recogida en un solo volumen o en un número predeterminado de éstos. En tanto que electrónico, es susceptible de comercializarse y distribuirse a través de las redes de comunicación, y posibilita no sólo la lectura secuencial, sino también la “navegación” como modo de acceder a sus contenidos, así como búsquedas de índole muy diversa.” (Pérez-Arranz, 2007) El libro electrónico es un objeto electrónico creado con el objetivo de poder ser visualizado exclusivamente a través de dispositivos que admitan el formato de lectura y la extensión de archivo en que se presente.

Page 16: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

16

A) Formatos de archivos de libros electrónicos:

“Genéricos: ePub – Es un formato libre desarrollado por el IDPF (International Digital Publishing Forum). Se trata de un XML basado en tres estándares de código abierto (open source), como son Open Publication Structure (OPS), Open Packaging Format (OPF) y Open Container Format (OCF). Hablar de un formato XML de código abierto significa que cumple unos estándares, que no está sujeto a los caprichos de ninguna empresa, y, sobre todo, que no tendrá ningún problema de perdurar. De este modo, los libros adquiridos en este formato pueden funcionar indistintamente en diferentes lectores, a diferencia de los libros bloqueados con DRM como por ejemplo los que ofrece Amazon en formato Kindle. Es una actualización del antiguo formato llamado Open eBook (.opf) OEB – Es un formato libre. Open eBook es un formato estándar. Viene patrocinado por el consorcio NIST (Instituto Nacional para Estándares y Tecnología de los Estados Unidos). En dicho consorcio se agrupan los principales proveedores de contenidos así como las principales empresas de dispositivos y desarrolladores de programas y software para generar y distribuir ebook. El OEB no es más que un lenguaje de marcado perteneciente a la familia XML. opf – Paquetes de libros digitales de código abierto OEB. Es un archivo ZIP más un archivo de manifiesto. Dentro del paquete se define un subconjunto de XHTML. La extensión de archivo por defecto es .OPF DJVU – DjVu es un formato libre que destaca en el almacenamiento de imágenes escaneadas. Incluye compresores avanzado, optimizado para imágenes de color y documentos de texto. Los archivos individuales pueden contener una o más páginas. La ventaja de DjVu es que es posible tener una alta resolución de escaneo (300-400 ppp), suficiente tanto para la lectura en pantalla y la impresión, y almacenarla de manera muy eficiente. pdf – Adobe Portable Document. Entre sus ventajas se puede citar su portabilidad y su estandarización ISO. Es el formato más utilizado debido a su fácil uso en el enorme parque instalado de PCs, ordenadores portátiles y netbooks. Entre sus desventajas se puede citar que no es repaginable como por ejemplo, Mobipocket o el estándar EPUB. lit – Microsoft Reader (.lit), es uno de los formatos más antiguos, creado en el año 2000 se lee con Microsoft Reader, una aplicación gratuita de la empresa de Seattle y estaba pensado originalmente para su uso en PDAs. mobi – Mobipocket es el formato nativo del eReader Kindle, lo cual no es de extrañar si tenemos en cuenta que Amazon compró la empresa Mobipocket antes de lanzar el Kindle. En los eBooks desprotegidos no hay diferencia entre los mobipockets que son para el Kindle y los que no, y por eso la publicidad del Kindle señala que soporta mobipockets desprotegidos. En los elibros protegidos, sin embargo, hay un flag que está activado para los que son para el Kindle, y desactivado para el resto. prc – El Mobipocket es un formato de libro basado en el estándar Open eBook usando XHTML puede incluir JavaScript y marcos. También apoya nativos consultas SQL para ser utilizada con bases de datos integrados.

Page 17: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

17

Nativos: azw – Amazon Kindle (.azw) es el formato creado para dar soporte al lector de libros electrónicos comercializado por Amazon. Está basado en Mobipocket, con una pequeña diferencia en el esquema del número de serie (utiliza un asterisco en lugar de un signo de dólar). Tiene su propio formato DRM. La extensión en el nombre de fichero para los eBooks protegidos del Kindle es .azw en lugar de las tradicionales .prc o .mobi de los mobipockets. pdb – Formato de Palm Digital Media, con un buen soporte por parte de smartphones y pdas, ya que hay versiones del software de lectura para iPhone, PalmOS, Symbian, BlackBerry, Windows Mobile... lrf – Este es el formato nativo de Sony. Se trata de un formato propietario, sin software de lectura conocido por dispositivos que no son de Sony. La extensión de archivo LRX representa un eBook cifrado DRM. BBeB – Otro formato de Sony que muere por un bien mayor. Un formato propietario de libros electrónicos que han utilizado incluso sus últimos PRS-600 y 300. Tal y como anunciaron hace meses, este formato morirá para pasar todo su catálogo al formato abierto ePUB. pml – Palm Markup Language. Es un formato específico para Palm Reader. rb – Formato nativo de RocketBook. TCR – Formato nativo de PSion. eBook para EPOC. PDB – Palm Data Bases (bases de datos de Palm OS). CHM – Microsoft HTML Help comprimido. El formato CHM es un formato propietario basado en HTML. Varias páginas y gráficos incrustados se distribuye junto con los metadatos de propiedad como un solo archivo comprimido. TR2 - TR3 – El TomeRaider formato de libro es un formato propietario. Hay versiones de TomeRaider para Windows, Windows Mobile (también conocido como Pocket PC), Palm, Symbian, iPhone y más. Es un formato en desuso. aeh – El AEH es un formato basado en XML formato propietario desarrollado por los franceses de difusión de la empresa Arghos. Archivos de AEH utilizan un DRM de propiedad y el método de encriptación y se pueden leer sólo en el reproductor de Arghos. DTB – Es un XML basado en formato de libro electrónico creado por el consorcio DAISY internacional de las bibliotecas para las personas con discapacidad de impresión. DAISY implementaciones se han centrado en dos tipos principales: los libros electrónicos de audio y texto de los libros electrónicos. WOLF – Formato Wolf generalmente tiene la extensión. Wol. Puede soportar DRM. Jinke tiene soporte nativo para el formato de Wolf en la totalidad de sus lectores. También tiene una versión lite y una versión de navegador para plataformas Windows.

Page 18: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

18

CBR / CBZ – El nombre significa Comic Book Reader, pero el uso es para cualquier libro, cuando el contenido contiene básicamente imágenes. Es un contenedor comprimido para las imágenes. La R significa que es RAR, mientras que Z quiere decir que es zip comprimido.” (Wikipedia, 2010)

fb2 - FictionBook es un formato abierto de almacenamiento de libros electrónicos basado en XML que está originado en Rusia. Los archivos en formato FictionBook tienen la extensión fb2. FictionBook es soportado por muchos lectores de e-book, es ideal para Papyre 6.1. El formato FictionBook no especifica la representación del documento sino que describe su estructura. Por ejemplo, existen etiquetas especiales para epígrafes, versos y citas. Todos los metadatos están también presentes en el archivo. El formato está recomendado para tratamiento automático, indexación y manejo de colecciones de e-book. Además, su conversión a otros formatos es muy sencilla al estar basado en XML. (La Salamandra, 2009)

Dependiendo del soporte electrónico de lectura, también pueden admitirse formatos gráficos como: JPG, GIF, PNG o BMP; formatos de edición de textos como: DOC y TXT; formatos de lenguaje de marcado (además del XML) como el HTML y formatos de audio, como el MP3.

B) Conversión de formatos de archivos electrónicos:

Para trasladar desde diversos formatos de entrada archivos de texto (y también imágenes y comics) que puedan ser escalables y repaginables, deben convertirse a formatos que permitan a los lectores de libros electrónicos su adecuado manejo.

El programa Calibre permite la gestión de libros electrónicos y la conversión de distintos formatos de archivos a formatos escalables para e-books.

El sistema Q4 eBook Factory permite obtener cualquier formato derivable de XML (ePub, mobipocket, HTML, PDF) directamente desde los documentos de maquetación que todos los editores usan para el papel.

“Grammata.es te ofrece la opción en su página web de convertir tus archivos en formato fb2.” (La Salamandra, 2009)

C) International Standard Book Number (ISBN):

La Agencia Internacional del International Standard Book Number (ISBN) a través del Manual de Usuario del ISBN en su última actualización del 5 de febrero de 2002, reconoce los libros electrónicos como sujetos de código ISBN en el acápite 6. Sin embargo, cabe reseñar las últimas recomendaciones hechas por la agencia internacional en lo referente a la aplicación de diferentes ISBN’s según el formato en el que esté creado el libro electrónico, y por las características que rodean a la cadena de suministro de este objeto electrónico:

“Recommendation of International ISBN Agency. The International ISBN Agency continues to recommend that publishers should assign ISBNs to each e-book format separately available. Publishers should supply their ISBNs to downstream intermediaries and channels if they are creating their own formats. There will, however, be instances of compressed supply chains where an e-book in a particular format is available exclusively through a single channel (e.g. Kindle). In those circumstances there is no requirement for an ISBN, unless the publisher needs it for control purposes. (A simple guiding

Page 19: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

19

principle is that a product needs a separate identifier if the supply chain needs to identify it separately). Can ISBNs be assigned by non-publishers? As a result of the reluctance of some publishers to assign ISBNs to each format, and the demand from intermediaries and their customers to have them, the International ISBN Agency issued a guideline in April 2008 allowing ISBNs to be assigned by e-book resellers (primarily wholesalers) in limited circumstances where publishers will not provide their own ISBNs and the reseller judges that a unique identifier is essential. This practice is far from ideal and requires metadata to be shared with both the original publisher and the major bibliographic databases, but it could provide a solution for customers who require a unique and valid ISBN for each product where one is simply not available from the publisher. The guideline from the International ISBN Agency stresses that third parties should always attempt to obtain an ISBN from the publisher before assigning their own. So how should publishers identify generic .epub files? There is clearly a requirement that publishers should be able to identify generic .epub files in their own systems and in communications with intermediaries. Some librarians have also reported potential benefit of having both product and more generic identification for the purposes of resolving Open URLs and other linking systems where identifiers need to link to an appropriate copy of a resource. However, the use of an ISBN by some publishers to identify generic .epub files and by others to identify specific products is causing confusion and threatening the integrity of the ISBN as a product identifier. There is a clear requirement for a generic identifier. Such an identifier, known in the music industry as a “release identifier”, identifies digital resources that can be disseminated in different products. The Global Release Identifier: “A Release is an abstract entity representing a bundle of one or more Digital Resources compiled by an Issuer for the purpose of electronic distribution to individual consumers, directly or through intermediaries. The Digital Resources in Releases are commonly sound recordings or audio-visual recordings; however, they can also include other Digital Resources (including, for example, text, graphics, and software). The Release is not itself a Product. Products have more extensive attributes than Releases; one Release may be disseminated in many different Products” (Global Release Identifier (GRid) Standard: http://www.ifpi.org/content/section_resources/grid-standard.html#Terms). Indeed, there could be considerable benefit in sharing such an identifier with the music industry. International ISBN Agency actions: The International ISBN Agency plans to work with EDItEUR, the international book sector standards body, to investigate and develop web services for intermediaries to request and receive ISBNs from publishers for new formats as required. The International ISBN Agency will work with stakeholders and other standards bodies to explore the potential, options, technical requirements and implementation issues for a generic e-book release identifier. February 2010 International ISBN Agency [email protected]” (International ISBN Agency, 2010)

Page 20: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

20

D) Metadatos.

“Los libros electrónicos de formato FB2, si tienen los metadatos, y se muestran de una forma más elegante en el BOOKSHELF. A diferencia del fichero LIT, que genera el Título a partir del nombre de archivo (lo que fácilmente puede dar lugar a engendros), el fichero FB2 muestra el TÍTULO, AUTOR e incluso el CICLO al que pertenece. Desgraciadamente ningún otro formato funciona de esta forma, excepto curiosamente los archivos WOL, que incluyen en su herramienta de generación una funcionalidad para especificar estos datos.”(LARdT, 2009). “Los metadatos constituyen un conjunto de información estandarizada acerca de un archivo, como su nombre de autor, resolución, espacio de color, copyright y las palabras clave aplicadas al mismo. Puede utilizar metadatos para perfeccionar el flujo de trabajo y organizar los archivos. La información de metadatos se almacena utilizando el estándar Extensible Metadata Platform (XMP), en el que se crean Adobe Bridge, Adobe Illustrator, Adobe InDesign y Adobe Photoshop. XMP se crea en XML y en la mayoría de lo casos los metadatos se almacenan en el archivo. Si no es posible almacenar la información en el archivo, los metadatos se almacenan en un archivo independiente denominado archivo sidecar. XMP facilita el intercambio de metadatos entre aplicaciones de Adobe y entre flujos de trabajo de autoedición. Por ejemplo, puede guardar metadatos de un archivo como plantilla e importarlos a otros archivos. Muchas de las potentes funciones de Adobe Bridge que le permiten organizar, buscar y mantener el control de los archivos y versiones dependen de los metadatos XMP de los archivos. Adobe Bridge ofrece dos formas de trabajar con metadatos: a través del panel Metadatos o mediante el cuadro de diálogo Información de archivo (InDesign) o el cuadro de diálogo Información de archivo de contenido (InCopy). El cuadro de diálogo Información de archivo muestra los datos de la cámara, las propiedades de archivo, la historia de modificaciones, el copyright y la información del autor del documento actual. Descripción: permite introducir información de documento acerca del archivo, como título del documento, autor, descripción y palabras clave que se van a utilizar para buscar el documento. Para especificar información de copyright, seleccione Con copyright en el menú emergente Estado de copyright. A continuación, introduzca el propietario del copyright, el texto de aviso y la URL de la persona o empresa propietaria del copyright.” (Adobe InDesign CS4, 2010) “METADATOS Los metadatos ayudan a identificar el libro y facilitan su gestión a los programas de biblioteca, por eso deben ser correctos. Es necesaria su normalización porque además de ser atributos del schema XML del libro, se utilizarán para generar el nombre de archivo. Deben estar normalizados siguiendo los siguientes criterios. - Autor (ortografía correcta para las búsquedas): Nombre Apellidos para utilizar la inversa "Apellidos, Nombre" en la ordenación. - Título: En castellano. Es decir como una oración normal. - Si pertenece a un serie o ciclo (trilogias, etc?) debe incluirse el nombre de la serie y el numero rellenado a "00" para los números menores de 10. - Numero de volumen si es multivolumen en números romanos - ISBN y Depósito Legal (casi todos los libros tienen depósito legal, muchos no tienen ISBN). ISSN caso de tratarse de revistas. - Editorial que lo publicó en papel.

Page 21: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

21

- Editorial, persona o institución que lo publica en digital. - Traductor: idem que Autor - Año de publicación en papel. - Lugar de publicación en papel. - Año de publicación en digital. - Lugar de publicación en digital. - Estatus legal: tipo de licencia, ya sea derechos reservados hasta tal fecha, Creative Commons, otras... A partir de ciertos metadatos se formará el nombre de archivo con la siguiente estructura: APELLIDO Nombre Nombremedio - nn Nombredelciclo Titulo en forma de oracion volumen_en_romano.extensión "LARSSON Steg - 02 Milennium - La reina en el palacio de las corrientes de aire III.fb2" Sería el tomo tercero de la novela segunda de la trílogía Milennium, p.ej. “ (LARdT, 2009) “- Autor (ortografía correcta para las búsquedas): Apellidos, Nombre. Para autores varios seguir VVAA y el nombre de los mismos. - Título original en el idioma que sea, escrito con grafía latina. Por ejemplo ?????? se escribiría Iliada - Traductor: Apellidos, Nombre[/color] - Título traducido al castellano como una oración normal. - Si pertenece a un serie o ciclo (trilogias, etc?) debe incluirse el nombre de la serie y el numero rellenado a "00" para los números menores de 10. - Numero de volumen si es multivolumen en números romanos - Año de publicación en papel. - Lugar de publicación en papel. - Año de publicación en digital. - Lugar de publicación en digital. - ISBN y Depósito Legal (casi todos los libros tienen depósito legal, muchos no tienen ISBN). ISSN caso de tratarse de revistas. - Estatus legal: tipo de licencia, ya sea derechos reservados hasta tal fecha, Creative Commons, otras... - Editorial que lo publicó en papel. - Editorial, persona o institución que lo publica en digital. Yo me apunto a seguir este formato, únicamente incluiría (no se donde) alguna forma de reconocer que el libro está siguiendo esta codificación, yo estoy modificando los libros que me bajo/leo y adaptándolo a esto, pero si subimos libros con estos datos ¿como los reconocemos frente a otros?”. (medeimos, 2009) “Sobre los metadatos los campos que has introducido están bien. Podemos distinguir entre obligatorios y recomendables. Pero siendo realistas no debemos ir más allá de lo que los programas de edición de tipo Book Desginer permiten de forma sencilla. Creo que es más importante cosas como que la portada que se muestra, el ISBN y los datos de editor sean coherentes y coincidan con lo que esté en el contenido del libro (si es que aparecen).” (LARdT, 2009) “Sin mucho detalle porque me voy de REBAJAS, tenemos para los metadatos 2 niveles: - los que admite el formato de libro electronico - los que sea capaz de ller el reader sobre los anteriores.

Page 22: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

22

En los formatos tenemos en FB2 una lista cerrada de metadatos definidos, pero en realidad no es tal puesto que podría redefinirse en la hoja en el SCHEMA XML (Fictionbook.xsd creo recordar) y validarse con el FBI, como metadatos validos de FB2 2.0 En ePUB ademas de la lista predefinida de metadatos, pueden definirse para cada libro añadiendolos al CONTENT.OPF como <meta name="series" content="Marco Didio Falco"/> <meta name="series_index" content="2"/> pero luego tiene que haber un lector que sea capaz de leerlos y el unico que hace un poquito de eso es el COOLREADER para los FB2.” (LARdT, 2010) “Muy bien, ¿así que quieres ser un editor de ebooks? Eso es pan comido. Todo lo que tienes que hacer es otorgar a los distribuidores la siguiente información sobre tus libros:

• eISBN • Título • Colaboradores • Descripción • Casa editora • Idioma • Derechos territoriales con el código de país • Precio de venta sugerido con el código de país • Fecha de publicación • Código BISAC

El conjunto de información arriba listado recibe el nombre de metadatos. A menos que otorgues todos esos datos para cada uno de tus títulos, y en el formato que usen los distribuidores, las plataformas online no venderán tus ebooks. Ten en cuenta además que cada distribuidor tiene sus propios requisitos de formato. Piensa en algo tan simple como el título de los libros. ¿Cuál es el protocolo de tu distribuidor para designarlos? ¿Prefiere “The Grapes of Wrath” o “Grapes of Wrath, The“? ¿Y qué hay de nombre del autor? “John Steinbeck” o “Steinbeck, John”? Piensa también en el precio sugerido del editor. ¿En qué moneda está? ¿Dólares americanos, canadienses? ¿Libras británicas? ¿Euros? ¿Y sabes el código de país asociado a cada moneda? Luego está el tema de los derechos territoriales. Existe un código por cada país en el cual tengas los derechos de venta del libro. ¿Conoces el código de Lesotho, Camerún o Mozambique? ¿Qué hay sobre el de Estados Unidos o Canadá? Necesitarás un eISBN de 13 dígitos para cada uno de tus libros ¿Los tienes?¿Sabes dónde conseguirlos? ¿Los dan gratis o hay que comprarlos?. Y por supuesto, necesitarás códigos BISAC, un código que ayuda a los distribuidores a organizar los libros por temas. ¿Publicas literatura fantástica?¿Fantástica contemporánea (FIC009010)?¿Fantástica histórica (FIC009030)? (Los códigos BISAC son controlados por el Book Industry Study Group Inc. (BISG)). ¿Qué hay de tus cubiertas? ¿Cuál es la convención de los distribuidores para los archivos de imágenes png. o jpg.? ¿Cuál es la resolución mínima requerida? ¿Y las medidas?.” (Ediciona, 2010)

Page 23: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

23

E) Permanencia de los enlaces.

“ Aunque se acostumbra llamar URLs a todas las direcciones Web, URI es un identificador más completo. Un URI (Uniform Resource Identifier) se diferencia de un URL en que permite incluir en la dirección una subdirección, determinada por el “fragmento”. Esto se comprende mejor analizando la estructura de un URI.

URI: El Identificador Universal de Recursos es la forma de encapsular un nombre en un espacio de nombres ya registrados, etiquetándolo dentro de éste. La sintaxis universal hace posible acceder a los recursos mediante el nombre y el registro que se le ha asignado, mediante el uso de los protocolos disponibles.

URL: Los Localizadores Uniformes de Recursos son las URIs que referencian recursos a los que se accede mediante protocolos ya existentes. Se trata de la codificación del algoritmo de acceso, es decir, es la dirección que se le asigna al recurso para ser localizado. “ (Fernández Díaz, 2008)

“Un URI es una cadena corta de caracteres que identifica inequívocamente un recurso (servicio, página, documento, dirección de correo electrónico, enciclopedia, etc). Normalmente estos recursos son accesibles en una red o sistema basado en el Protocolo IP. Un URI puede ser un localizador URL, un nombre URN o ambos. Un URL es un URI que, además de identificar un recurso (Web), permite actuar sobre dicho recurso, porque describe el método de acceso. Por ejemplo, el URL http://www.wikitel.info/ es un URI que identifica la página de entrada de Wikitel, e implica que se puede acceder a dicho recurso web por medio del protocolo HTTP en un servidor que se llama www.wikitel.info. Un Uniform Resource Name (URN) es un URI que identifica un recurso por el nombre, en un espacio XML determinado . Un URN puede servir para tratar sobre un recurso sin expresar su ubicación o como acceder a él. Por ejemplo, el URN urn:isbn: es un URI que permite tratar sobre un libro por su número ISBN, pero que no dice donde se obtiene una copia del mismo. En las publicaciones técnicas como de las de IETF y el W3C, el término URL se ha abandonado, ya que es poco habitual que haya que diferenciar URLs de URIs. Sin embargo, en los contextos menos técnicos y en el software, se sigue usando el término URL. En las publicaciones no técnicas también se emplea mucho el término "dirección web", que no tiene un significado formal, como sinónimo de URL y URI, y se suele utilizar para referirse a URIs 'http' y 'https'.” (Wikitel) “Algunas soluciones propuestas para la permanencia de los enlaces son11:

1. Handle System 2. PURL (Persistent URL) 3. URI - URN 4. Bibliographic Protocol (BibP) and Universal Serial Item Name (USIN) 5. Digital Object Identifier (DOI)

11 Para un listado amplio de herramientas creadas para identificar los objetos en Internet, ver el informe

disponible en la página de mEDRA: (2002). Media-related Identification and Metadata Standards, EDRA – European DOI Registration Agency. Algunos sistemas que no hemos visto son: OpenURL; XRI.

Page 24: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

24

Handle System El sistema se implementó por primera vez en el otoño de 1994(Dyson 2003). Es un resolution system: un sistema para crear, administrar y “resolver” “unique identifiers” y que soporta los identificadores12. Es un sistema similar al de los PURL, pero desarrollado por la Corporation for National Research Initiatives (CNRI). Básicamente se trata de dar un nombre a un objeto (el nombre y apellido) para que, aunque se cambie de teléfono (la dirección URL), se pueda encontrar el actual. Los handles simplemente son unos nombres de objetos digitales. El Handle System permite encontrar a partir de un número (por ejemplo, un URN) una fuente de información, generalmente una URL. Se engloba dentro de las tecnologías conocidas como n 2 l (urn to url) technologies. El Handle System se encarga de encontrar la localización y la información asociada a los handles. Handle permite una resolución múltiple y puede dirigir a más de una fuente de información13. El Handle System en principio se adecua al esquema de los URN teniendo un naming scheme para unos identificadores únicos que en este caso se llaman handles; un resolution system para transladar los handles hacia la información asociada; un registro general (registry) que consiste en un servicio central (Global Handle Registry o GHR)14 en el que se administran los “productores” de handles, que son los naming autorities. Así, todo nombre del handle tiene dos partes: 1. Un naming authority, también conocido como el prefijo handle (handle's prefix); es algo parecido al código de país en los números de teléfono, aunque cada “productor” de handles puede tener uno: una revista, una universidad, etc. 2. Un unique local name, el ID del objeto, bajo la naming authority, conocido como su sufijo (suffix) y que correspondería al verdadero número de teléfono. Una de las tareas del Global Handle Registry (GHR) es la de asegurar que todos los naming authority sean diferentes dentro del Handle System. El GHR entrega un naming authority en el momento de la instalación. Se pueden utilizar también los servidores proxy para transladar handles a URLs. En este caso el Handle Proxy Server funcionaría de una forma similar al PURL resolver. CNRI y OCLC han colaborado para permitir interoperabilidad entre Handles y PURLs. PURL El PURL (Persistent Uniform Resource Locator), ha sido desarrollado por la OCLC (Online Computer Library Center, Inc.), y está en funcionamiento desde enero de 1996. La PURL es todavía una URL a la que se le asegura permanencia. Funciona mandando la búsqueda no directamente a la URL, sino a través de una máquina intermedia que comprueba la dirección actual, y la reenvía al cliente. Se trata simplemente de redireccionar a través del comando HTTP. Para poder usar el PURL es necesario registrarse en un “resolver” (servidor de PURL), y rellenar un formulario. Se obtiene así una dirección PURL. La persona que busque la página URL irá siempre al servidor PURL que redireccionará la búsqueda a la dirección URL que tenga registrada en la base de datos. Está claro que para poder redireccionar correctamente, el

12 Existe también el Indecs (Interoperability of Data in E-commerce Systems), que no estudiamos aquí.

13 Los DOI, que luego veremos, utilizan esta capacidad de los handles.

14 El Global Handle Registry es gestionado por el CNRI, y funciona como los servicios handle locales,

aunque su principal función es la de saber todo acerca de los otros servicios handle y como encontrarlos.

Page 25: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

25

gestor tendrá que actualizar la dirección URL asociada al PURL en la base de datos. Si algunas de las direcciones URL cambian, la base de datos actualiza automáticamente todos los enlaces que se encuentren dentro de la PURL. En la página del PURL se hace referencia explícita a la persistencia de los artículos. Toda biblioteca puede pedir el software y crear su propio servidor PURL. URI - URN Los URI (Uniform Resource Identifiers) son la tecnología standard para dirigir dentro de la Red de Redes. Incluyen las URL (Uniform Resource Locator) y los URN (Uniform Resource Name). Un URL típico se estructura así: http://abc/investigación/aspectos/caso_de_estudio.pdf http://, es el protocolo; abc, es el dominio que consiste en una traducción del número IP del ordenador; aspectos es el directorio en el que el caso_de_estudio se encuentra. Un URN en cambio tiene más el aspecto de un isbn: 1-56592-512-2. El problema de las URL es que indican un lugar, no un recurso. El URN es un "globally unique, persistent identifier" que se utiliza para el reconocimiento de o el acceso a un recurso o a una unidad de información desarrollado por el Internet Engineering Task Force15 (IETF). Para el funcionamiento de las URN es necesario un Resolution System: un sistema que traslade las URN hacia las direcciones URL que le son específicas. Se establece un URN para un objeto digital, entonces es necesario registrarlo y guardarlo en una base de datos accesible a través de la red que puede dirigir las búsquedas hacia su localización. Una de sus características es que se pueden aplicar a cualquier objeto. Bibliographic Protocol (BibP) and Universal Serial Item Name (USIN) El Professor Robert D. Cameron de la Simon Fraser University, School of Computing Science, en Canada, ha trabajado mucho la cuestión de los números seriados para los documentos electrónicos. Es el creador del Bibliographic Protocol (BibP) y el Universal Serial Item Name (USIN) project at USIN.org. BibP se define como “a web-based protocol for linking to published papers (articles, books, reports) using Universal Serial Item Names as bibliographic identifiers” (…) “to achieve persistent reference linking”.

Digital Object Identifier (DOI) La International Digital Object Identifier Foundation (IDF) y la CrossRef16 son dos instituciones que se basan en la tecnología del Handle System. Ambas llaman a los handles como Digital Object Identifiers (DOI). El DOI es un sistema en origen creado para identificar e intercambiar información sobre la propiedad intelectual en Internet. Se quería defender el propietario de los derechos y facilitar la automatización del comercio por la red. El DOI System [acerca del DOI, leer (Paskin 2002)] ofrece un mecanismo único para todo tipo de información (revistas, imágenes, libros electrónicos, etc.) ofreciendo gran cantidad de información (metadata). Está formado por un prefijo y un sufijo. La sintaxis del DOI es: <Código del Directorio>. <Código del Propietario> /<Cadena de Sufijo DOI>, por ejemplo: 10.1000/140 Otro ejemplo: 10.1065/abc123defg•10

15 El grupo oficial de programadores para el desarrollo de Internet.

16 CrossRef es un consorcio para editoriales de revistas científicas, que ha comenzado a funcionar en

October 2000, es una “collaborative, reference-linking service used by journal publishers” que recoge y almacena los metadata de los artículos, incluidos los DOI. Puede crear DOI, y luego permite a sus miembros buscar en los metadata y encontrarlos.

Page 26: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

26

El DOI System Specification ha sido definido (Attanasio 2003) como “a standard identifier17 for intellectual property entities”. Se trata de una iniciativa de la Association of American Publishers (AAP) promovida para la gestión y evolución del comercio electrónico y para la gestión de los derechos de autor de objetos publicados en Internet: “DOI schemes identify documents as items owned by publishers, with numbers possibly assignable in advance of publication and independent of publication numbering18”. Los DOI y el DOI System están en funcionamiento desde Junio 1998. Ser miembro de IDF y utilizar DOI elimina la necesidad de tener tu propio handle service local, y servicios de protección de derechos que han sido estudiados para los DOI. Las editoriales de libros electrónicos están implantando el uso de los DOI en previsión del boom del e-learning y poder así tener organizado un sistema efectivo de cobros-pagos y defensa de sus derechos. Al DOI se le puede considerar como una implementación realizada de los identificadores permanentes (i.e. Handles) por parte de una comunidad de intereses, las editoriales. La idea es que el DOI coexista con los identificadores existentes hasta ahora y utilizados para la prensa escrita (i.e. ISBN, ISSN, SICI). En determinados casos puede incluir estos indentificadores en la secuencia del DOI. El sistema se está diseñando para que estén solucionadas ciertas cuestiones importantes como la variación en tipos de contenido; diferentes manifestaciones de un mismo objeto; cambio en la propiedad del objeto. La AAP ha aceptado la regla general de que un DOI debería reflejar una sola URL, y que el poseedor de los derechos de un objeto es el único que puede “crear” una DOI (“is the only one authorized to issue a DOI”). Se plantea el problema de los objetos con varios propietarios para diferentes derechos. Parece que la International DOI Foundation limitará el derecho de crear DOI a las editoriales y a organizaciones similares. En la Public Library of Science, PLoS Biology Author Guidelines se escribe para los articulos a

publicar: “Use of a DOI number to the full-text article is acceptable as an alternative to or in

addition to traditional volume and page numbers.”

Hemos señalado que el DOI ha sido creado por las editoriales para defender sus intereses y es sólo “una herramienta para describir los objetos identificados” (Attanasio 2003), aun no soluciona realmente nuestro problema puesto que su objetivo no es el de asegurar que el contenido se mantenga, sino poder encontrar la mejor información disponible. Respecto a esto, parece que las posibilidades de los DOI son mayores que las de un entorno URN y el Sistema Handle: a parte proporcionar mecanismos para crear y resolver los unique identifiers, el sistema DOI se puede extender para incluir la base de datos que contiene el material, o la información relacionada, que deriva de una búsqueda DOI. Al hablar de las funcionalidades del DOI (Attanasio 2003b), se comenta el “voluntary deposit”.

17 “El DOI tendría así para el comercio en Internet, la misma función que tienen los códigos de barras

para el comercio de productos tangibles: facilita la interoperabilidad entre sistemas de información”..”no sólo (para todo tipo de objetos digitales, sino también para toda entidad IP, incluyendo los resúmenes, libros, etc” (Traducción del autor). Attanasio, P. (2003). Standard identifiers for learning objects: the DOI case. E3 - Education, Europe And E-Government, Roma, www.medra.org. 18

“The reliability and accuracy of the DOI give it the ability to become a form of electronic ISBN/ISSN but with the added value that the metadata it delivers can focus on publisher issues primarily, rights management and electronic commerce”.

Page 27: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

27

mEDRA multilingual European DOI Registration Agency Mencionar la reciente creación de mEdra como la plataforma europea para la creación y el crecimiento de los DOI. Se trata de un proyecto cofinanciado por la Comisión Europea a través del E-content Program. Será una empresa comercial desde julio 2004.” (De Marchis) Capítulo de libro electrónico.

Los comentarios reseñados anteriormente sobre los siguientes apartados: Formatos de archivos de libros electrónicos, Conversión de formatos de archivos electrónicos, Metadatos y Permanencia de los enlaces, son igualmente válidos para esta tipología de objeto electrónico. Sólo en lo referente al ISBN se puede profundizar, ante la disyuntiva de ser considerado su acceso de manera individual. “Identifying chapters and other fragments: There is increasing interest, especially by academic publishers, in making individual chapters and other fragments of books available separately. The ISBN standard, in its scope statement, states that it “is applicable to monographic publications (or their individual sections or chapters where these are made separately available)”. In other words, a chapter that is made publicly available as a separate product should have its own ISBN. The principle already stated applies: “a product needs a separate identifier if the supply chain needs to separately identify it.” If the chapters are available through a supply chain consisting of multiple channels and levels then an ISBN should be assigned. If they are available only from the publisher itself or a single channel, an ISBN is probably not necessary and an internal identifier or DOI can be used.” (International ISBN Agency, 2010)

Artículo electrónico y/o digital.

Puede estar albergado en diferentes recursos electrónicos: revista electrónica, revista digital, repositorio y/o archivo institucional, portal, base de datos, etc., o como unidad independiente, si entendiésemos ésta alojada en alguna herramienta de web social (p.e. SlideShare), en alguna red social académica (p.e. Academia.edu) o archivo electrónico de acceso abierto. A) Formatos de archivos de artículos electrónicos y/o digitales:

“Los editores de textos "planos" se distinguen de los procesadores de textos en que se usan para escribir sólo texto, sin formato y sin imágenes, es decir sin diagramación.

• El texto plano es representado en el editor mostrando todos los caracteres presentes en el archivo. Los únicos caracteres de formateo son los caracteres de control del respectivo código de caracteres. En la práctica, estos son: salto de línea, tabulación horizontal y retorno de carro. El código de caracteres más usado en el año 2007 es el ASCII.

• Los documentos creados por un procesador de texto generalmente contienen más caracteres de control para darle al texto un formato o diagramación particular, a menudo protegidos de ser copiados por una Marca registrada como por ejemplo negrilla, cursiva, columnas, tablas, tipografía, etc. En un comienzo se utilizaron tales formatos sólo en Autoedición, pero hoy se utilizan incluso en el procesador de texto más sencillo.

Page 28: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

28

• Los procesadores de texto pueden en la mayoría de los casos almacenar un texto plano en un archivo de texto plano, pero se le debe ordenar explícitamente que se desea esa opción, de otra manera podría guardarlo con algún formato especial.

• Un procesador de texto es una aplicación informática destinada a la creación o modificación de documentos escritos por medio de una computadora. Representa una alternativa moderna a la antigua máquina de escribir, siendo mucho más potente y versátil que ésta. Los procesadores de textos nos brindan una amplia gama de funcionalidades, ya sea tipográficas, idiomáticas u organizativas, con algunas variantes según el programa de que se disponga. Como regla general, todos pueden trabajar con distintos tipos y tamaños de letra, formato de párrafo y efectos artísticos; además de brindar la posibilidad de intercalar o superponer imágenes u otros objetos gráficos dentro del texto. Como ocurre con la mayoría de las herramientas informáticas, los trabajos realizados en un procesador de textos pueden ser guardados en forma de archivos, usualmente llamados documentos, así como impresos a través de diferentes medios. Los procesadores de texto también incorporan desde hace algunos años correctores de ortografía y gramática, así como diccionarios multilingües y de sinónimos que facilitan en gran medida la labor de redacción.” (Wikipedia) “Software libre y de código abierto: AbiWord, Bean, EZ Word, GNU TeXmacs, Groff, KWord, LyX, OpenGoo, OpenOffice.org Writer, Ted, JWPce. Software propietario: Software comercial: Apple iWork - Mac Applix Word - Linux Atlantis Word Processor - Windows Altsoft Xml2PDF - Windows FrameMaker Gobe Productive Word Processor Han/Gul (a.k.a. HWP) Adobe InCopy IntelliTalk Kingsoft Writer - Windows y Linux Lotus Word Pro Mariner Write - Mac Mathematica - procesamiento de textos técnico y científico Mellel - Mac Microsoft Word - Windows and Mac Microsoft Works Word Processor Microsoft Write - Mac (una versión reducida de Word) Nisus Writer - Mac Nota Bene - Windows Pages - Mac PolyEdit Ragtime (un software de autoedición todo-en-uno) - Mac, Windows StarOffice Writer

Page 29: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

29

Scrivener TextEdit (Incluido con Mac OS X) TextMaker ThinkFree Office Write WordFile4ME WordPad incluido con todas las versiones de Windows desde 95. Código fuente disponible en Microsoft como un ejemplo. WordPerfect Xoom Office Word Pro Freeware: Atlantis Nova IBM Lotus Symphony Jarte Kingsoft Office Personal Edition Madhyam Qjot TED Notepad Softmaker/Textmaker PolyEdit Lite En línea: Adobe Buzzword EtherPad, procesador de textos de tiempo real Google Docs - servicio gratuito en línea Nevrocode Docs Office Web Apps - servicio gratuito en línea ThinkFree Office Escritura WriteOnline ZCubes – servicio gratuito en línea Zoho Writer “ (Wikipedia) Los editores y/o agregadores suelen utilizar para la visualización de los artículos integrados en los recursos electrónicos, las siguientes extensiones de archivo: .pdf (Adobe) y .html (página web). Por un lado, obliga a tener siempre instalada la última versión de la aplicación Adobe/Reader, en el caso de que el artículo vaya a ser visualizado mediante un pdf, ya que estos editores y/o agregadores insertan este formato de archivo dentro del recurso electrónico, de manera que se abre mediante un explorador o navegador web, y no a través de la aplicación. Por otro lado, en ciertos registros bibliográficos de artículos, se da la opción de poder visualizarlos como si fueran páginas web a través de la extensión de archivo .html.

Page 30: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

30

Para obtener resultados de esta tipología de objetos electrónicos, los buscadores, mediante la opción de búsqueda avanzada, dan la posibilidad de filtrar a través de la extensión de archivo:

B) Conversión de formatos de archivos electrónicos: En este caso, lo más corriente es pasar un documento creado con un procesador o editor de textos a una extensión de archivo: .pdf, mediante alguna aplicación que permita obtener este formato de archivo. Últimamente, hay editores que en lugar de incrustar los artículos dentro de los recursos electrónicos en un formato de visualización normalizado, aunque propietario, como puede ser el PDF, crean un sitio web para cada uno de dichos artículos, de manera que se incluyen características que no se dan al ser partes integrantes de un recurso electrónico. Dichas características, como proveer de mediciones bibliométricas tanto para el autor como para el propio artículo en el sitio web del mismo, aumentan la relevancia, y permiten un acceso directo, normalmente mediante una url.

C) International Standard Serial Number (ISSN):

Sólo afectará este número normalizado a este objeto electrónico, cuando el mismo pertenezca a una revista electrónica, ya que de por si el propio artículo no necesita este tipo de identificación. Se puede obviar la denominación de artículo, cuando no pertenezca a dicho recurso electrónico, e identificarlo como, por ejemplo, un papel de trabajo (working paper) en el caso de que se pueda acceder a él directamente como resultado de una búsqueda hecha mediante algún motor.

“Con el cambio de las ISBD (S) a (CR) (recursos continuos), el ISSN ahora afecta no sólo a publicaciones periódicas, sino también a estos CR, que aunque su tipología está en fase de realización, básicamente se refiere a recursos periódicos en Internet. Así, se establece que: Una publicación periódica que tenga una versión en un medio diferente (ej. Internet) deberá tener un diferente ISSN y Título clave. Sin embargo, el mismo ISSN se podrá utilizar para diferentes formatos electrónicos. No están sujetos a ISSN, los web comerciales, personales o que no tengan actualización. “ (Desconocido) D) Metadatos.

“En este contexto, la creación o asignación de metadatos, la necesidad de etiquetar, describir o de definir aspectos informativos del documento electrónico junto al propio documento, o de aportar datos sobre los propios datos, es la solución más defendida en el ámbito de la

Page 31: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

31

información electrónica, como tendencia teórica íntimamente relacionada a la recuperación de información y también como solución técnica aplicable, y por qué no, adaptable a cada comunidad particular de información o a cada tipo de documento digital.” (Méndez, 2003)

“El libro electrónico y su incidencia en las bibliotecas universitarias y científicas españolas

DUBLIN CORE ELEMENTOS DE

METADATOS DE

PKP

METADATOS PARA ESTE DOCUMENTO

1. Título Título del

documento

El libro electrónico y su incidencia en las bibliotecas

universitarias y científicas españolas

2. Creador Nombre de

autor, afiliación,

país

Fernando Pérez-Arranz; Universidad de Alcalá.; España

2. Creador Nombre de

autor, afiliación,

país

Purificación Moscoso; Universidad de Alcalá.; España

3. Materia Disciplina(s)

3. Materia Palabra(s)

clave(s)

libro electrónico; bibliotecas universitarias; bibliotecas

científicas; España

4. Descripción Resumen El libro electrónico es un recurso valioso para los usuarios

de las bibliotecas universitarias y científicas. La evolución a

la que se halla sujeto influye en la delimitación de su

concepto y desarrollo, lo que queda patente a lo largo de la

bibliografía al respecto. En este artículo se analizan su

concepto y características, así como su incidencia y

evolución en las colecciones de las bibliotecas científicas y

académicas españolas. Se reflexiona, además, sobre los

cambios que motivan la integración y el acceso a libros

electrónicos.

5. Editor Agencia

organizadora,

IEDCYT

Page 32: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

32

ubicación

6. Colaborador Patrocinador(es)

7. Fecha (AAAA-MM-DD) 2007-09-30

8. Tipo Estado & género Artículo revisado por pares

8. Tipo Tipo

9. Formato Formato de

fichero

PDF

10. Identificador Indicador de

Recursos

Universal (URI)

http://redc.revistas.csic.es/index.php/redc/article/view/389

10. Identificador Identificador de

Objeto Digital

(DOI)

10.3989/redc.2007.v30.i3.389

11. Fuente Título de la

revista/congreso;

vol., núm. (año)

Revista española de Documentación Científica; Vol 30, No 3

(2007)

12. Idioma Español=es es

13. Relación Ficheros

adicionales

14. Cobertura Localización geo-

espacial, periodo

cronológico,

ejemplo de

Page 33: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

33

investigación

(género, edad,

etc.)

15. Derechos Copyright y

permisos

© CSIC, 2009 Los originales publicados en las ediciones

impresa y electrónica de esta Revista son propiedad del

Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo

necesario citar la procedencia en cualquier reproducción

parcial o total.

Salvo indicación contraria, todos los contenidos de la

edición electrónica se distribuyen bajo una licencia de uso y

distribución “Creative Commons Reconocimiento-No

Comercial 3.0 España” (CC-by-nc). Puede consultar desde

aquí la versión informativa y el texto legal de la licencia.

Esta circunstancia ha de hacerse constar expresamente de

esta forma cuando sea necesario.

(REDC, Herramientas de lectura, 2009) “En lo que respecta a la asignación de metadatos, Temaria dispone de una Guía de procedimientos para la aplicación de metadatos que concreta la aplicación del estándar DC y proporciona directrices detalladas sobre la elaboración del contenido de los elementos. La guía tiene como objetivo asegurar la asignación correcta y uniforme de metadatos. Trece de los quince elementos del DC se han definido como obligatorios y repetibles, y se aplican a la descripción del artículo tal como se detalla en la tabla 1. En el proyecto Temaria, se ha establecido que el uso del elemento “coverage” sea opcional, y se ha descartado el elemento “source”. Tabla 1. Definición del contenido de los elementos del DC en el proyecto Temaria title: Título del artículo creator: Autor o autores del artículo subject: Materia del artículo description: Resumen del artículo publisher: Editor de la revista contributor: Colaboradores (se usa para editores literarios y traductores) date: Fecha de publicación del número de la revista que incluye el artículo type: Tipo de recurso (siempre es “text”) format: Formato del artículo (por ejemplo, HTML, PDF) identifier: Identificador del artículo (generalmente, su dirección electrónica, pero también podría ser otro identificador, como un DOI o un SICI). Cita bibliográfica: título de la revista, y designación numérica y cronológica del número que contiene el artículo. language: Idioma del artículo relation: Relación del artículo con la revista que lo contiene y con otros recursos rights: Información sobre el copyright, la propiedad intelectual y la protección jurídica del artículo.” (Abadal, 2006)

Page 34: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

34

E) Permanencia de los enlaces Los artículos pertenecientes a recursos electrónicos, ya sea dentro de una revista electrónica o dentro de otro recurso electrónico, suelen identificarse mediante una url. Con el propósito de hacer permanente la misma, dado que ésta puede ser cambiada por el editor y/o agregador propietario del recurso electrónico, se suele reproducir en un disco local individual o en el servidor de la institución, de manera que al cargarlo dentro del gestor de recursos electrónicos de dicha institución, dicho gestor asigna una url más fiable al quedar almacenado el artículo en el servidor . Por otro lado, los artículos o papeles de trabajo de acceso individual, no alojados en un recurso electrónico, suelen identificarse mediante una url, o como en el caso de un repositorio o archivo institucional mediante un DOI, aunque también se encuentran almacenados en el servidor de la institución.

Informe electrónico sobre cualquier materia.

Como en la tipología antes mencionada, podría estar incluido en algún recurso electrónico, o ser recuperado como objeto independiente. Sirvan las características relacionadas para el objeto electrónico anterior como válidas para este. Imágenes: fotografías, iconos, gráficos, favicons, etc.

Estos objetos suelen identificarse mediante el formato de archivo en el que fueron creadas, siendo así su característica más definitoria. Suelen encontrarse dentro de algún recurso electrónico: fototeca digital, archivo de imágenes, hemeroteca digital (ABC.es), etc. A) Formatos de archivos de imágenes:

Tabla: Formatos de archivo de imágenes comunes

Nombre y versión actual

TIFF 6.0 (Tagged Image File Format)

GIF 89a (Graphics Interchange Format)

JPEG (Joint Photographic Expert Group)/JFIF (JPEG File Interchange Format)

Flashpix 1.0.2

ImagePac, Photo CD

PNG 1.2 (Portable Network Graphics)

PDF 1.3 (Portable Document Format)

Extensión (Extensiones)

.tif, .tiff .gif .jpeg, jpg, .jif, .jfif

.fpx .pcd .png .pdf

Profundidad (es) de bits

Bitonal a 1 bit; escala de grises o color de paleta de 4 u 8 bits; hasta color de 64

Bitonal, escala de grises o color entre 1 y 8 bits

Escala de grises a 8 bits; color a 24 bits

Escala de grises a 8 bits; color a 24 bits

Color a 24 bits

1-48 bits; color a 8 bits, escala de grises a 16 bits, color a 48 bits

Escala de grises a 4 bits; color a 8 bits; soporta hasta 64 bits para color

Page 35: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

35

bits[1]

Compresión Descomprimido sin pérdida: ITU-T.6, LZW, etc.

Con pérdida: JPEG

Sin pérdida: LZW[2]

Con pérdida: JPEG

Sin pérdida:[3]

Descomprimido

Con pérdida: JPEG

Con pérdida: Formato patentado Kodak "sin pérdida visual"[4]

Sin pérdida: Deflate, derivado de LZ77

Descomprimido Sin pérdida: ITU-T.6, LZW

Con pérdida: JPEG

Estándar / patentado

Estándar de facto

Estándar de facto

JPEG: ISO 10918-1/2

JFIF: estándar de facto[5]

Especificación disponible para el público

Patentado ISO 15948 (anticipado)[6]

Estándar de facto[7]

Gestión de color

RGB, Paleta, YCbCr,[8] CMYK, CIE L*a*b*

Paleta YCbCr PhotoYCC y NIF RGB,[9] ICC (opcional)

PhotoYCC Paleta, sRGB, ICC

RGB, YCbCr, CMYK

Soporte de Web

Conexión o aplicación externa

Originario desde Microsoft® Internet Explorer 3, Netscape Navigator® 2

Originario desde Microsoft® Internet Explorer 2, Netscape Navigator® 2

Conexión Aplicación Java™ o aplicación externa [10]

Originario desde Microsoft® Internet Explorer 4, Netscape® Navigator 4.04, (pero aún incompleto)

Conexión o aplicación externa

Soporte de metadatos

Conjunto básico de rótulos etiquetados

Campo de texto libre para comentarios

Campo de texto libre para comentarios

Gran conjunto de rótulos etiquetados

A través de bases de datos externas; no posee metadatos inherentes

Conjunto básico de rótulos etiquetados más rótulos definidos por el usuario.

Conjunto básico de rótulos etiquetados

Comentarios

Acepta imágenes y archivos múltiples[11]

Se puede reemplazar por PNG;

Soporte de entrelazado y transparencia a través de la mayoría de los navegadores Web

JPEG progresivo ampliamente soportado por los navegadores Web[12]

Proporciona múltiples resoluciones de cada imagen; amplio soporte de la industria, pero aplicaciones actuales limitadas

Proporciona 5 ó 6 resoluciones diferentes de cada imagen; futuro incierto

Puede reemplazar a GIF

Preferido para imprimir y ver documentos de páginas múltiples; uso intensivo por parte del gobierno

Page 36: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

36

Página inicial

Página inicial no oficial de TIFF

Especificación GIF

Página inicial JPEG

Página inicial FlashPix

Página inicial PhotoCD

Página inicial PNG

Página inicial PDF

[1] A pesar de que la especificación TIFF 6.0 provee color de 64 bits, muchos lectores TIFF soportan un máximo de color de 24 bits. [2] LZW está patentado y su utilización en el desarrollo de software puede requerir pagos en concepto de licencias y regalías: Unisys, “License Information on GIF and Other LZW-based Technologies (Información sobre Licencias para GIF y otras Tecnologías con base LZW)”, LZW Patent and Software Information (Información sobre Patentes y Software de LZW). [3] La especificación JPEG original incluía un modo sin pérdida, pero la mayoría de las aplicaciones JPEG nunca lo soportaron. Algunos archivos a los que se denomina JPEGs sin pérdida son, en realidad, archivos no JPEG comprimidos en un envoltorio JFIF. Hay una nueva especificación para JPEG sin pérdida (JPEG-LS), pero aún no ha sido terminada. ISO SC29/WG1, "JPEG - Information Links (JPEG - Enlaces de Información)". [4] El término Sin Pérdida Visual se refiere a las técnicas de compresión que tienen pérdidas en sí mismas, pero que aprovechan características de la visión humana para crear una imagen, que prácticamente no se diferencia de su forma descomprimida. [5] C-Cube Microsystems presentó JFIF al público. El formato de archivo "oficial" para los archivos JPEG es SPIFF (Still Picture Interchange File Format - formato de archivo de intercambio de dibujos fijos), pero para cuando se presentó, JFIF ya había obtenido una amplia aceptación. SPIFF, que tiene la designación ISO 10918-3, ofrece compresión, gestión de color y capacidad de metadatos más versátiles que JPEG/JFIF, pero tiene poco soporte. Puede ser sustituido por JPEG 2000/DIG 2000: ISO SC29/WG1, JPEG - Information Links (JPEG - Enlaces de Información). Digital Imaging Group (Grupo de Digitalización de Imágenes), “JPEG 2000 and the DIG: The Picture of Compatibility (JPEG 2000 y el DIG: La Imagen de la Compatibilidad).” [6] Aprobado por W3C para reemplazar a GIF para usar en la Web. [7] Adobe ha proporcionado suficiente información para permitir que los encargados de desarrollar programas escriban aplicaciones que lean y modifiquen archivos PDF. Sin embargo, los archivos pdf comúnmente se crean y se acceden utilizando el software Acrobat propio de Adobe. [8] Al igual que CIE Lab, YCbCr se compone de tres canales: uno para luminancia (Y) y dos para crominancia (CC). [9] Otros son soportados en las extensiones de formato de archivo definidas en ISO/IEC 15444-2 (formato de archivo JPX) [10] NIF RGB está definido en forma idéntica a sRGB en la especificación 1.0.2 de Flashpix. La próxima revisión de la especificación de Flashpix puede cambiar a sRGB. [11] El formato de archivo JP2 también especifica una manera flexible de agregar metadatos importantes, ya sea como datos binarios o en XML. Sin embargo, estos datos se consideran opcionales y no se requiere que los lectores JP2 de base los lean. [12] Algunas versiones de Internet Explorer pueden no desplegar los archivos JPEG progresivos de manera correcta.” (Biblioteca de la Universidad de Cornell, 2000-2003)

B) Conversión de formatos de archivos de imágenes:

“Si tienes un documento PDF y deseas convertirlos en formato de imagen (JPEG, GIF, BMP, etc.) para poder utilizarlo en un programa OCR o de retoque y edición de imágenes: GIMP.

Page 37: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

37

Nota:

• El método que presentaremos para realizar la conversión, quizás no sea el más simple pero sólo requiere el uso de programas gratuitos.

• Describiremos el procedimiento para la instalación bajo Windows XP. Sin embargo, puede ser adaptado fácilmente a otros sistemas operativos (Windows 98, Linux, MacOS X, etc.) ya que los programas que utilizaremos están disponibles para diversas plataformas. Por lo tanto para otras plataformas tan sólo tendrás que seguir las instrucciones en azul y en negrita.” (Vialfa, 2009)

“Universal Document Converter es la solución más completa para la conversión de presentaciones, documentos de texto y diagramas en archivos de imagen como TIFF, JPEG, GIF, PNG, BMP, PCX y DCX. El principio subyacente de Universal Document Converter es la tecnología de impresión virtual. Como resultado, convertir una presentación de PowerPoint a un formato de archivo de imagen es tan sencillo como imprimirla en una impresora convencional.” (Universal Document Converter) Como se puede ver, existen multitud de programas que pueden convertir documentos realizados mediante procesadores de texto a este tipo de objeto electrónico, incluso puede cambiarse de un formato a otro, dependiendo, por ejemplo, de la relevancia que se le quiera dar a la resolución de dicho objeto o archivo de imagen. C) Metadatos.

“Cada formato de archivo tiene reglas únicas en cuanto a cómo los formatos de metadatos deben ser almacenados dentro del archivo. Dentro de cada formato de archivo de imagen, los metadatos pueden ser almacenados dentro de una variedad de formatos comunes de contenedor de metadatos como Exif/TIFF IFDs, el Adobe XMP, Recursos de Imagen de Fototienda (PSIR) y IPTC-IIM. Cada formato contenedor de metadatos tiene reglas únicas en cuanto a cómo las propiedades de los metadatos deben ser almacenadas, ordenadas y codificadas dentro del contenedor. Dentro de cada formato contenedor de metadatos, los metadatos pueden ser almacenados dentro de una variedad de agrupaciones semánticas. Algunas agrupaciones semánticas de metadatos, como el IPTC'S, son apuntadas para flujos de trabajos de usuario específicos. Otras agrupaciones semánticas de metadatos, como Exif, pueden ser almacenadas dentro de múltiples contenedores de metadatos. Estándares Existentes EXIF: Exchangeable image file format: Es una especificación para formatos de archivos de imagen usado por las cámaras digitales. Fue creado por la Japan Electronic Industry Development Association (JEIDA). La especificación usa los formatos de archivos existentes como JPEG, TIFF Rev. 6.0, y RIFF el formato de archivo de audio WAVE, a los que se agrega tags específicos de metadatos. No está soportado en JPEG 2000 o PNG. Las etiquetas (tags) de metadatos definidas en el estándar Exif cubren un amplio espectro incluido:

o Información de fecha y hora. Las cámaras digitales registran la fecha y la hora actual y la almacenan en los metadatos.

o Configuración de la cámara. Esta incluye información estática como el modelo de cámara y el fabricante, e información que varia con cada imagen como la orientación, apertura, velocidad del obturador, distancia focal, medidor de exposición y la velocidad de la película.

Page 38: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

38

o Información sobre localización, la cual podría provenir de un GPS conectado a la cámara. Hasta el 2004 solo unas pocas cámaras lo soportaban.

o Descripción e información sobre copyright. Nuevamente esto es algo que la

mayoría de ellas hicieron cuando posteriormente procesaban la imagen, solo las cámaras de altas prestaciones permiten al usuario elegir el texto para estos campos.

IPTC-IIM – IPTC Information Interchange Model: Es un consorcio que agrupa a las más importantes agencias de noticias y empresas de comunicación. Actualmente cerca de 55 compañías y organizaciones de la industria periodística son miembros del IPTC, donde desarrollan y mantienen estándares técnicos para mejorar el intercambio de noticias que son usadas por las mayores agencias de noticias del mundo. XMP - Adobe's Extensible Metadata Platform: Es una tecnología de activación basada en estándares que fomenta la captura, preservación e intercambio de metadatos en distintos medios digitales y flujos de trabajos. XMP usa XML para describir los metadatos. Dado que está diseñada para existir con cualquier formato de archivo, XMP proporciona a los clientes una solución potente y flexible para gestionar de forma inteligente los medios digitales. Al ser completamente personalizable y ampliable, XMP permite que los grupos de trabajo y las organizaciones personalicen los metadatos necesarios para potenciar su producción y flujos de trabajo de publicación. Ayuda a:

o Gestionar y automatizar más eficazmente los medios al permitir que los grupos de trabajo definan los metadatos en función de sus necesidades.

o Proteger las inversiones actuales y futuras en tecnología. o Aprovechar, ampliar y personalizar sus implementaciones. o Expresar los datos en XML, lo que permite que los usuarios y sistemas que

dependen de este lenguaje lo puedan comprender. o Mantener los metadatos a lo largo del curso del flujo de trabajo.

(Universidad Carlos III, 2010) Audio.

Al igual que el objeto imágenes, suele definirse por su formato. Se encuentran en recursos electrónicos: portales, bases de datos, etc., o como tipología documental definitoria de servicios como el Podcast. A) Formatos de archivos de audio:

“Empezaremos a explicar los tipos de archivos de sonido que existen distinguiendo entre aquellos con pérdida y sin pérdida. Los archivos de sonido con pérdida son aquellos que usan un algoritmo de compresión con pérdida, es decir un tipo de compresión que representa la información (por ejemplo una canción), pero intentando utilizar para ello una cantidad menor de información. Esto hace que sea imposible reconstruir exactamente la información original del archivo. Se podrá reconstruir tan solo una aproximación a la información original que contenía el archivo. El empleo de estos métodos de compresión con pérdida suele usarse en información analógica que quiere digitalizarse, como por ejemplo imágenes, audio, vídeo etc. Además tiene la gran ventaja de que obtendremos datos digitalizados que ocupan menos espacio en disco.

Page 39: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

39

Los archivos de sonido sin pérdida son aquellos que usando o no métodos de compresión, representan la información sin intentar utilizar menor cantidad de la información original. Hacen posible una reconstrucción exacta de la información original. Archivos de sonido con pérdida:

• MP3 o MPEG-1 Audio Layer 3: Es un formato de audio digital estándar comprimido con pérdida, la pérdida de información del formato mp3 no es audible por el oído humano, por tanto no distinguiremos la diferencia entre un archivo de audio sin compresión y un archivo mp3. Además un archivo mp3 consigue reducir el tamaño del archivo de sonido sin influir en su calidad, aproximadamente 1 minuto de audio en formato mp3 ocupa 1 MB con una calidad prácticamente igual a la calidad de Cd. Estas ventajas han conseguido que el formato mp3 pueda ser reproducido en casi todos los reproductores de audio, que sea el formato por excelencia para el intercambio a través de internet, una de las mejores opciones en estos momentos para almacenar música con buena calidad, y también el formato de audio que más se utiliza en reproductores portátiles, es un estándar y por tanto la compatibilidad con todos los medios está garantizada. El formato de audio mp3 permite seleccionar la calidad del audio que vamos a comprimir, la calidad de cd sería equivalente a 128 Kbps (Bit rate), pero podemos seleccionar la compresión entre los 8 Kbps y los 320 Kbps teniendo en cuenta que cuanto mayor sea la transmisión de datos (Kbps), mayor espacio ocupará el archivo. La frecuencia de muestreo del mp3 se encuentra entre los rangos de 16 Hz y los 48 KHz. Y tan solo soporta 2 canales (estéreo).

• ACC o Advanced Audio Coding: Es un formato de audio digital estándar como extensión

de MPEG-2 comprimido con pérdida, y ofrece más calidad que mp3 y es más estable para un mismo número de Kbps y un mismo tamaño. Su compresión está basada en los mismos principios que la compresión MP3, con la diferencia de que ofrece la posibilidad de emplear frecuencias de muestreo del rango de entre 8 Hz hasta los 96 KHz. El método de codificación adapta automáticamente el número de Kbps (Bit rate) necesarios en función de la complejidad de la transmisión de audio en cada momento. ACC soporta 48 canales distintos como máximo, lo que lo hace indicado para sonido envolvente o Surround y sonidos polifónicos, es decir que sería una buena opción en caso de no escuchar el audio en cualquier sistema de audio de dos canales (estéreo), y en el caso de películas, vídeo o en caso de disponer de un reproductor compatible conseguiremos reducir el tamaño del archivo. Es más eficiente que MP3 en casi todos los aspectos, ofrece mayor calidad y archivos de menor tamaño, pero no goza por el momento de la compatibilidad y la popularidad del MP3. Es compatible con los dispositivos de la marca Apple, iTunes, iPods, Winamp, Ahead Nero, MP4 etc. Pero aún pueden existir problemas de compatibilidad.

• Ogg: Es un formato de audio digital comprimido con pérdida. Normalmente los

archivos Ogg están comprimidos con el códec Vorbis, que es un códec de audio libre que permite una máxima flexibilidad a la hora de elegir entre la amplia gama de bitrates según la complejidad de la transmisión de audio, en la relación calidad-bitrate, se encuentra parejo con MPEG-2 y en la mayoría de los bitrates es comparable al formato ACC. Este formato está pensado para codificar desde la calidad de telefonía

Page 40: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

40

8kHz hasta la calidad de alta definición 192 KHz, y para sistemas monoaurales, estereofónicos, polifónicos, cuadrafónicos, 5.1, ambisónicos y hasta 255 canales discretos. Los bitrates disponibles van desde 32 Kbps hasta 500 Kbps. El formato Ogg ofrece una mejor fidelidad de sonido entre 8 KHz y 48 KHz que el mp3 y sus archivos ocupan menos espacio. En cuanto a compatibilidad, tampoco es un formato todavía tan universal como el mp3 pero cada vez más dispositivos y programas lo reconocen y pueden trabajar con el.

• Real Audio o RM: Es un formato de archivo pensado para las transmisiones por internet en tiempo real, por ejemplo las radios que emiten online o cuando un servidor tiene un archivo de sonido almacenado y nosotros lo escuchamos sin que el archivo se cargue por completo ni se almacene en nuestro ordenador, esto es posible gracias al proceso de Buffering que básicamente es recibir un paquete de sonido en nuestro reproductor en este caso (Real Player) mientras el siguiente se almacena en la carpeta de temporales hasta que sea requerido por el reproductor. Con este sistema los archivos no pueden ser copiados. A diferencia de la codificación con MP3 que mantiene su rango de frecuencia de muestreo (Kbps), la codificación con Real Audio permite adaptarla a la capacidad del recepción del usuario dependiendo de su velocidad de conexión a internet. Si el usuario puede recibir paquetes de audio de alta calidad sin interrupciones, se los manda, si no bajara la frecuencia de muestreo hasta que pueda recibirlos sin interrupciones aunque la calidad del audio disminuya.

• WMA o Windows Media Audio: Es un formato de compresión de audio con pérdida

aunque también existe este formato con compresión sin pérdida. Y está desarrollado básicamente con fines comerciales para el reproductor integrado en Windows, Windows Media Player. Está por debajo del nivel de los anteriores formatos.

Archivos de Sonido sin pérdida:

• AIFF o Audio Interchange File Format que significa Formato de Archivo de Intercambio de Audio, es un estándar de formato de archivo de audio para vender datos de sonido para ordenadores, usado internacionalmente por los ordenadores Amiga y actualmente muy utilizado en los ordenadores Apple. Los datos en AIFF no están comprimidos, y usan una modulación por impulsos codificados o PCM. También existe una variante estándar conocida como AIFC que sí posee compresión. AIFF es uno de los formatos líderes, junto a SDII y WAV, usados a nivel profesional para aplicaciones de audio ya que está comprimido sin pérdida lo que permite un rápido procesado de la señal a diferencia del MP3 por ejemplo, pero la desventaja de este tipo de formatos es la cantidad de espacio que ocupa, que es aproximadamente 10MB para un minuto de audio estéreo con una frecuencia de muestreo de 44.1kHz y 16 bits. Además el estándar da soporte a bucles para notas musicales para uso de aplicaciones musicales o samplers, sus extensiones son .aif, .aiff y .aifc para la variante.

• FLAC o Free Lossless Audio Codec: es otro códec de compresión sin pérdida, y consigue

reducir el tamaño de un archivo de sonido original de entre la mitad hasta tres cuartos del tamaño inicial. El formato FLAC se suele usar para la venta de música por internet, y como alternativa al MP3 para compartila cuando se desea reducir el tamaño que trendría un archivo WAV-PCM sin perder calidad, ya que con este tipo de compresión podremos reconstruir los datos originales del archivo. También se suele usar para realizar copias de seguridad de CDs de audio y admite cualquier resolución PCM de 4 a 32 bits, y cualquier bitrates según la complejidad de la transmisión de audio, en la

Page 41: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

41

relación calidad-bitrate, se encuentra parejo con MPEG-2 y en la mayoría de los frecuencia de muestreo (sample rate) desde 1 a 65535KHz, en incrementos de 1Hz.

• WAV o wave: Waveform Audio Format es un formato de audio digital sin compresión

que se emplea para almacenar sonidos en el ordenadores con windows, es una formato parecido al AIFF pero tomando en cuenta peculiaridades de intel.

Puede soportar casi todos los códecs de audio, se utiliza principalmente con PCM (no comprimido). Se usa profesionalmente, para obtener calidad de CD se debe grabar el sonido a 44100 Hz y a 16 bits, por cada minuto de grabación de sonido se consumen unos 10 megabytes de disco duro. Y su limitación es que solo puede grabar archivos de 4GB que son aproximadamente unas 6 horas y media de audio en calidad CD. No se usa a penas para compartir música por internet, ya que existen otros formatos de audio sin pérdida que reducen mucho más el tamaño de los archivos.

• MIDI: Interface Digital para Instrumentos Musicales, es considerado el estándar para

industria de la música electrónica. es muy útil para trabajar con dispositivos como sintetizadores musicales ó tarjetas de Sonido. Su extensión es .midi o .mid. “ (Rodriguez, 2008)

B) Conversión de formatos de archivos de audio:

Existen infinidad de programas propietarios y gratuitos en la red para poder cambiar el formato de este objeto electrónico. Ha de tenerse en cuenta que, para su almacenaje, se suelen utilizar formatos con perdida con el propósito de que su peso sea menor.

C) Metadatos: “Un problema que surgió a mediados de los 90 cuando empezaron a utilizarse archivos de audio digitalizado como MP3 es la inclusión en estos de metadatos. Estos son "datos sobre los datos", es decir, información sobre los datos contenidos en el archivo. En el caso que nos ocupa se trataría de información relevante sobre la canción o grabación de audio que contiene el archivo como el autor, el título, el año de publicación, el álbum al que pertenece, etc. El formato de archivo MP3 no se preocupaba originalmente de estas cuestiones, pero pronto surgió un "convenio no oficial" bautizado como ID3 que permitía almacenar información sobre el audio usando etiquetas que se añadían al propio archivo sin afectar a su funcionamiento. La primera versión de ID3 (conocida como ID3v1) simplemente añadía al final del archivo 128 bytes comenzando por la cadena de texto "TAG" e incluyendo una serie de campos de un máximo de 30 bytes donde se podían almacenar los caracteres ASCII correspondientes a los distintos datos sobre la canción. Una mejora posterior (llamada ID3v1.1) permitió almacenar también el número de pista sacrificando dos bytes del campo comment ya existente. Debido a las limitaciones en el tamaño y la codificación de los metadatos de ID3, unos años después se creo una nueva versión conocida como ID3v2, aunque poco tiene que ver con la anterior. Ahora la información se coloca al principio del archivo para favorecer el streaming e incluye un montón de etiquetas de tamaño variable y con soporte Unicode que lo hacen más flexible e internacional. Aunque hay distintas versiones y extensiones del estándar que permiten almacenar incluso imágenes con la portada del disco, la versión más ampliamente soportada hasta el momento es ID3v2.3, ya que Windows Media Player (al menos hasta la

Page 42: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

42

versión 12) no soporta la 2.4 a pesar de ser más conveniente y llevar definida casi 10 añitos (una vez más Microsoft lidera la adopción de estándares ;) La web oficial de ID3 puede ser de interés para profundizar en el asunto... Otros formatos de audio posteriores a MP3 como Vorbis y FLAC tienen su propia forma de

incluir metadatos, conocida como Vorbis comment.

Aunque algunos reproductores multimedia como foobar2000 soportan la edición de los metadatos de las canciones, hay programas especializados que facilitan mucho las cosas a la hora de etiquetar grandes cantidades de archivos:

• En Windows destaca MP3TAG, que a pesar de su nombre soporta muchos otros formatos de audio y va cargado con todas las opciones imaginables a la hora de trabajar con los metadatos.

• En Linux existe una aplicación similar aunque algo menos potente llamada EasyTAG, fácilmente instalable desde los repositorios oficiales de las principales distribuciones.

Estos programas, así como los rippers o extractores de audio de CD, suelen ser capaces de identificar los archivos de audio, consultar sus metadatos en servidores como freedb.org y añadírselos por nosotros con la comodidad que ello supone.” (El daltónico ante el semáforo, 2010) Multimedia. Objeto electrónico recuperable desde herramientas de la web social como YouTube, bases de datos, portales, etc., o albergado en soportes físicos (DVD), los cuales definen documentos propios: películas, spots, documentales, etc. A) Formatos de archivos multimedia:

“Formato de archivos de video. Modo en el que los vídeos guardan los datos de un archivo de vídeo con el fin de que puedan ser interpretados por el ordenador. Normalmente, un vídeo es una colección de imágenes acompañada de sonido; la información de uno y otro tipo se suele grabar en pistas separadas que luego se coordinan para su ejecución simultánea. Para transformar la información analógica de las imágenes en digital se usan los códec (acrónimo de codificador/decodificador). En muchos casos estas utilidades analizan los fotogramas y emplean algoritmos para comprimir sus datos. La compresión puede ser temporal, en la que se analiza un fotograma y se guarda la diferencia entre éste y el que le precede, o espacial, en la que se eliminan los datos de los píxeles que no cambian en cada fotograma. Existen tres formatos de vídeo de gran implantación: el QuickTime Movie (MOV), el AVI y el correspondiente al estándar MPEG. El formato QuickTime Movie (MOV), creado por Apple, es multiplataforma y en sus versiones más recientes permite interactuar con películas en 3D y realidad virtual. El AVI (Audio Video Interleaved, audio vídeo intercalado) es un formato también multiplataforma. Tanto *.avi como *.mov son contenedores de audio y vídeo con lo que son formatos de archivos, a este archivo habría que especificarle el tipo de video o audio que está conteniendo y que puede ser sin compresión o con la compresión soportada por dicho fichero como pueden ser para los *.avi el divx, Dv-pal, etc y para *.mov el sorenson, H264, etc. El formato correspondiente al estándar MPEG (Moving Pictures Experts Group) produce una

Page 43: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

43

compresión de los datos con una pequeña pérdida de la calidad; desde su creación, se ha definido el MPEG-1, utilizado en CD-ROM y Vídeo CD, el MPEG-2, usado en los DVD de Vídeo y la televisión digital, y el MPEG-4, que se emplea para transmitir vídeo e imágenes en ancho de banda reducido; es un formato adecuado para distribuir multimedia en la Web. El formato MPEG4 es la base de actuales formatos como el divx xvid o el H264 siendo este último (H264) un codec tan potente que soporta vídeos de gran formato y calidad excelente con anchos de banda muy reducidos. El desarrollo de Internet ha propiciado formatos que permiten visualizar vídeos a través de la red, sin tener que descargar previamente el archivo completo; para esta finalidad, la empresa RealNetworks ha establecido RealVideo y Microsoft su formato de vídeo correspondiente al Windows Media Player (Reproductor de Windows Media), ambos con gran futuro en el desarrollo de la distribución de vídeo en tiempo real a través de Internet. Para ver los vídeos en el ordenador es necesario tener instalado el software de reproducción adecuado. Actualmente suelen facilitarlo las distintas empresas, bien con el sistema operativo, bien como una herramienta a la que se puede acceder de forma gratuita.” (Wikipedia) B) Conversión de formatos de archivos multimedia: Existen infinidad de programas propietarios y gratuitos en la red para poder cambiar el formato de este objeto electrónico. Ha de tenerse en cuenta que, para su almacenaje, se suelen utilizar formatos con perdida con el propósito de que su peso sea menor. C) Metadatos:19 “Modelos de metadatos para la descripción de los materiales audiovisuales. En los sistemas normalizados de gestión, control y recuperación documental aplicables a todo tipo de documento multimedia, se trabaja en tres capas diferentes: framework o marco general de organización que sirve de protocolo a los intercambios entre sistemas; el model o estructura semántica de los datos, destacando: ECHO Metadata Model, Dublin Core y MPEG-7 (moving picture expert group), y el lenguaje o estructura sintáctica de los datos: SGML, XML, etc. Vamos aquí a relacionar la estructura de los modelos conceptuales, ya que al ser la parte semántica de los datos es la se relaciona más directamente con la distribución de campos. ECHO Metadata Model. El objetivo del ECHO Metadata Model es definir un nuevo modelo abierto e interoperable capaz de representar los múltiples aspectos de los recursos audiovisuales. En concreto podemos decir que el modelo de metadatos propuesto por el ECHO Project es el resultado del análisis de tres cuestionarios diferentes hechos a medida para archiveros de filmotecas

19 Este apartado está extraído de un trabajo realizado para la asignatura de Documentación Audiovisual:

IE SCHOOL OF COMMUNICATION / FACULTAD DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DEL IE UNIVERSIDAD:

Análisis Documental sobre documentos audiovisuales.

Page 44: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

44

histórico-documentales, proveedores tecnológicos e investigadores Su estructura está de acuerdo con el modelo de la IFLA (Functional Requirements Bibliographic Record (FRBR) ). Se definen cuatro entidades —obra, expresión, manifestación e ítem—, que describen los diferentes aspectos del recurso. Estas cuatro entidades están implícitamente distribuidas en cuatro niveles de descripción que aparecen explícitos en el modelo ECHO. Los campos de metadatos relativos a la descripción semántica se localizan en lo alto del nivel más abstracto, denominado nivel obra. Como la misma obra intelectual o artística pueden representarse de diferentes modos (por ejemplo, el mismo documento puede tener una traducción al español, una versión subtitulada, etcétera), se incluye un nivel particular, denominado nivel expresión, que describe las diferentes versiones de la misma obra. Además, la misma versión de una obra puede almacenarse en formatos y soportes diferentes. Estos se describen en el nivel manifestación. Finalmente, las informaciones de los materiales individuales de la misma manifestación se mantienen en el nivel ítem. Dublin Core. Dublin Core es un sistema de 15 definiciones semánticas descriptivas que pretenden transmitir un significado semántico a las mismas. Estas definiciones son opcionales, se pueden repetir y pueden aparecer en cualquier orden. Este sistema de definiciones fue diseñado específicamente para proporcionar un vocabulario de características “base”, capaces de proporcionar la información descriptiva básica sobre cualquier recurso, sin que importe el formato de origen, el área de especialización o el origen cultural. Los elementos poseen nombres descriptivos que pretenden transmitir un significado semántico a los mismos. Para promover una interoperabilidad global, una descripción del valor de algunos elementos podrá ser asociada a vocabularios controlados. Podemos clasificar estos elementos en tres grupos que indican la clase o el ámbito de la información que se guarda en ellos: Elementos relacionados principalmente con el contenido del recurso Elementos relacionados principalmente con el recurso cuando es visto como una propiedad intelectual. Elementos relacionados principalmente con la instanciación del recurso. Algunos de ellos admiten subelementos de los que aquí sólo se relacionaran los que pueden interesar para la documentación audiovisual. Título Etiqueta: DC.Title El nombre dado a un recurso, usualmente por el autor. Hay un subelemento (Title. Alternative) para otros títulos de la obra. Autor o Creador Etiqueta:DC.Creator La persona u organización responsable de la creación del contenido intelectual del recurso. Por

Page 45: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

45

ejemplo, los autores en el caso de documentos escritos, artistas, fotografos e ilustradores en el caso de recursos visuales. Subelementos útiles para documentos audiovisuales: Creator. PersonalName. Address, Creator. CorporateName, Creator. CorporateName. Address, Publisher. PersonalName, Publisher. PersonalName. Address, Publisher. CorporateName, Publisher. CorporateName. Address Claves Etiqueta:DC.Subject Los tópicos del recurso. Típicamente, subject expresará las claves o frases que describen el título o el contenido del recurso. Se fomentará el uso de vocabularios controlados y de sistemas de clasificación formales. Descripción Etiqueta:DC.Description Una descripción textual del recurso, tal como un resumen en el caso de un documento o una descripción del contenido en el caso de un documento visual. Editor Etiqueta:DC.Publisher La entidad responsable de hacer que el recurso se encuentre disponible en la red en su formato actual, por ejemplo la empresa editora, un departamento universitario u otro tipo de organización. Otros Colaboradores Etiqueta:DC.Contributor Una persona u organizacion que haya tenido una contribución intelectual significativa en la creación del recurso pero cuyas contribuciones son secundarias en comparación a las de las personas u organizaciones especificadas en el elemento Creator (por ejemplo, editor, ilustrador y traductor). Subelementos para documentos audiovisuales: OtherContributor. PersonalName, OtherContributor. PersonalName. Address, OtherContributor. CorporateName, OtherContributor. CorporateName, Address. Fecha Etiqueta:DC.Date Una fecha en la que el recurso se puso a disposición del usuario en su forma actual. Esta fecha no ha de confundirse con la que pertenece al elemento Coverage, que sería asociada con el recurso sólo en la medida en que el contenido intelectual está de algún modo relacionado con esa fecha. Subelementos para documentos audiovisuales: Date. Created, Dated. Issued, Date. Available, Date. Acquired, Date. DataGathered, Date. Accepted, Date. Valid Tipo del Recurso Etiqueta:DC.Type La categoría del recurso, por ejemplo página personal, romance, poema, minuta, diccionario. Formato Etiqueta:DC.Format El formato de datos de un recurso, usado para identificar el software y posiblemente, el hardware que se necesitaría para mostrar el recurso. Identificador del Recurso Etiqueta: DC.Identifier Secuencia de caracteres usados para identificar unívocamente un recurso

Page 46: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

46

Fuente Etiqueta:DC.Source Secuencia de caracteres utilizado para identificar unívocamente un trabajo a partir del cual proviene el recurso actual. Por ejemplo, es posible usar Source con la fecha de 1603 como descripción de una película basada en una obra de Shakespeare, pero es preferible, en ese caso, usar Relation “IsBasedOn” con una referencia a un recurso distinto cuya descripción contenga el elemento Date con valor 1603. Lengua Etiqueta:DC.Language Lengua/s del contenido intelectual del recurso. Practicamente el contenido de este campo debería coincidir con los de la RFC 1766 (Tags para la identificación de lenguas, http://ds.internic.net/rfc/rfc1766.txt ); por ejemplo: en, es, de, fi, ja y zh. Relación Etiqueta: DC.Relation Un identificador de un segundo recurso y su relación con el recurso actual. Este elemento permite enlazar los recursos relacionados y las descripciones de los recursos. Por ejemplo: IsVersionOf Incluye la edición de un trabajo IsBasedOn La traducción de un trabajo IsPartOf Un capítulo de un libro IsFormatOf Un mecanismo de transformación de un conjunto de datos en una imagen Cobertura Etiqueta:DC.Coverage La característica de cobertura espacial y/o temporal del contenido intelectual del recurso. La cobertura espacial se refiere a una región física; uso de coordenadas o nombres de lugares extraídos de una lista controlada. La cobertura temporal se refiere al contenido del recurso en vez de a cuando fue creado o puesto accesible ya que este último pertenece al elemento Date. Se usa el mismo formato basado en http://www.w3.org/TR/NOTE-datetime. Derechos Etiqueta:DC.Rights Una referencia (URL, por ejemplo) para una nota sobre derechos de autor, para un servicio de gestión de derechos o para un servicio que dará información sobre términos y condiciones de acceso a un recurso. Una especificación formal del elemento Rights se encuentra actualmente en discusión y por lo tanto su uso se considera experimental. Moving Pictures Expert Group (MPEG-7). Creador de normas y formatos de compresión de imagen para tratar el contenido de todo tipo de objeto multimedia. Sirve para tratar imágenes, gráficos, audio, vídeos e información sobre cómo estos elementos están combinados en una presentación multimedia. La descripción puede añadirse a cualquier material multimedia, sea el formato que sea de representación. Aunque la descripción del MPEG-7 no depende de la representación del material, la norma se apoya sobre la MPEG-4 de codificación de materiales audiovisuales. La descripción obtenida estará unida al contenido, como metadatos, para facilitar el acceso al material que sea de interés del usuario. La descripción normalizada de los diferentes tipos de información puede residir en cierto número de niveles semánticos.

Page 47: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

47

La arquitectura MPEG-7 se basa en que la descripción debe estar separada del contenido audiovisual. Por otro lado, tiene que haber una relación entre contenido y descripción. Estos dos elementos están comunicados de forma que la descripción debe multiplexarse con el contenido. Jurisprudencia. “De la genialidad al absurdo: los productores de “El hundimiento” (Der Untergang, 2004), Constantin Film Produktion, solicitan a YouTube la retirada mediante ContentID de todas las parodias de la escena de bunker en las que se alteraban los subtítulos para todo tipo de efectos relacionados con las más variadas cuestiones. Menos de veinticuatro horas después de una decisión absurda, ya tenemos una genial contestación: un vídeo20 parodia en el que Hitler protesta enfurecido sobre la retirada de los vídeos parodia. El absurdo de la concepción actual del copyright en un mundo digital, la legitimidad del fair use21, o uso justo, y de la parodia como expresión del mismo, y los más que evidentes beneficios de este tipo de utilizaciones, todo en un vídeo de tres minutos sobre la imagen fija de una pantalla negra en la que se notifica la retirada del contenido. Genial.” (Dans, 2010) Especificaciones sobre el Content ID de YouTube:

20 Enlace al video alojado en YouTube donde solamente se pueden leer los subtítulos en inglés sobre una

pantalla con fondo negro. URL del vídeo: http://www.youtube.com/watch?v=5fAQKa8rU_4&feature=player_embedded

21 Fair use is a doctrine in United States copyright law that allows limited use of copyrighted material

without requiring permission from the rights holders, such as for commentary, criticism, news reporting, research, teaching or scholarship.

Page 48: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

48

“Impresionante: una notificación de YouTube en la que se me informa de la retirada de un vídeo de mi cuenta debido a la reclamación de copyright de Telecinco. El vídeo corresponde a una pieza emitida en uno de sus informativos, ¡¡¡que contiene parte de una entrevista conmigo!!!. Que yo publique en mi blog un vídeo en el que salgo yo mismo es COMPLETAMENTE LEGÍTIMO, nos pongamos como nos pongamos. Diga lo que diga la ley, se trata de algo que entra dentro del más puro sentido común. Yo no firmé absolutamente nada a Telecinco autorizando el uso en exclusiva de mi imagen: simplemente vinieron a mi casa y me filmaron. Si bien el mero hecho de permitirles la entrada a mi casa puede interpretarse como un permiso para emitir mi imagen, tal permiso en ningún momento fue concedido de manera exclusiva, ni renunciando expresamente a mis derechos de uso de mi propia imagen. En ningún momento se me dijo “lo emitiremos, pero solo lo podremos emitir nosotros, y ni tú mismo tendrás derecho a utilizarlo”. Si se me hubiese dicho, muy posiblemente habría renunciado a aparecer en tal entrevista. El copyright, tal y como está planteado a día de hoy, es una absoluta estupidez, un sinsentido conceptual. Y por el momento, lo que estamos viendo es que los grupos políticos y los lobbies de intermediarios pretenden no su replanteamiento, sino ¡su endurecimiento! ¿Qué será lo siguiente? ¿Dispararme en lugar de “avisarme” de la supuesta infracción?”. (Dans, 2010)

Notificación de YouTube al respecto del comentario de arriba:

“La imagen falsa que la administración norteamericana tiene de nuestro país y que da origen a la presencia de España en el conocido Informe 30122 proviene de una serie de informes perpetrados por Promusicae y otros lobbies en los que se vierten todo tipo de mentiras e insidias que ofrecen un reflejo completamente distorsionado de la realidad española.” (Dans, 2010)

22 “ ...un documento que la administración de los Estados Unidos publica todos los años acerca de las

condiciones de protección de la propiedad intelectual en los países con los que lleva a cabo intercambios comerciales.” (Dans, 2009)

Page 49: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

49

“En el documento filtrado23 aparecen provisiones destinadas a forzar a cualquier actor en la red o fuera de ella, desde empresas proveedoras de tecnología hasta proveedores de acceso, pasando por empresas de hosting, operadores móviles, universidades, etc. a detener la actividad de todo aquel que se crea pueda estar tomando parte en infracciones de cualquier tipo a la propiedad intelectual o las marcas registradas, en lo que se constituye como un auténtico cajón de sastre susceptible de ser utilizado contra absolutamente cualquier cosa. Incluye también sanciones contra quienes desactiven medidas anti-copia, o la extensión de la política de desconexión de Internet de usuarios que sean acusados de infracciones. ACTA24 es, sin ningún lugar a dudas, el mayor intento hecho hasta el momento de ejercer un control sobre Internet, de perpetuar los conceptos relacionados con la propiedad intelectual y el copyright antes de que estos puedan ser redefinidos en función del nuevo escenario sociotecnológico, crear un nuevo estándar de aplicación de propiedad intelectual más allá de los estándares existentes. ACTA es, a día de hoy, la verdadera amenaza.” (Dans, 2010)

(Gil, 2010)

23 Capítulo sobre el Acta Digital:

http://profesores.ie.edu/enrique_dans/download/acta_digital_chapter.pdf 24

ACTA, el Anti-Counterfeiting Trade Agreement es una propuesta para un acuerdo comercial multilateral de aspecto sumamente siniestro cuyas negociaciones, en sucesivas rondas, se estaban llevando hasta el momento con el más absoluto secretismo.

Page 50: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

50

“Litman goes on to suggest that the fact that so many people out there don't have any respect for copyright law at all is pretty clearly the fault of the current copyright holders who have twisted and abused the law to the point that people just don't respect it. So, her ideas for copyright reform are based on bringing back "legitimacy" to copyright law by focusing on four principles:

1. Radically simplifying copyright law 2. Empowering content creators (rather than intermediaries and distributors) 3. Empowering readers, listeners and viewers (who, after all, are supposed to be part of

the beneficiaries of copyright law) 4. Disintermediating copyright away from the middlemen who seem to control the law

today

To then accomplish this, she suggests the following steps:

1. Focus on commercial exploitation (rather than personal use) 2. Simplify what copyright covers (rather than breaking out each separate exclusive right

within copyright) 3. Reconnect creators to their copyright (via a termination right that lets them take

copyrights back from third parties) 4. Clearly recognize readers' (or viewers', listeners', users', etc) rights 5. Get rid of existing compulsory license (and similar) intermediaries, such as ASCAP, BMI,

SoundExchange and others.” (techdirt, 2009) “aprovechando la tramitación de un anteproyecto de ley denominada “de economía sostenible”, ha colado de rondón en ella una serie de medidas completamente injustificadas en las que consagra un auténtico golpe de estado digital: la posibilidad de cerrar páginas y expulsar a usuarios de Internet con la excusa de los derechos de autor. Un movimiento que pone los pelos de punta y los derechos de autor completamente por encima de los derechos fundamentales de los individuos, que permite cerrar cualquier página alegando una violación de los derechos de autor.” (Dans, 2009) “Texto íntegro incluido en las disposiciones finales del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible: DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para proteger la propiedad intelectual frente a la piratería en internet. Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1.de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente tenor: e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5.

Page 51: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

51

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos de que dispongan. Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción: El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información. Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:, que pasa a tener la siguiente redacción: ¿Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual. 1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley. 2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones. La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley. La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información. La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes. Lo determinado en apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles o penales que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.” (RTVE.es, 2009) “La interpretación de los derechos de propiedad intelectual en la era digital lleva a absurdos conceptuales tan graves, que simplemente no tienen sentido. La necesidad de redefinición es tan grande, que el castillo de naipes con el que algunos se han enriquecido durante años ya no aguanta más. Ahora resulta que el Kindle de Amazon no podrá leer textos porque eso constituye una “obra derivada” que debe pagar derechos adicionales, convirtiendo en proscrito el derecho de tener un programa que lea un texto en voz alta.” (Dans, 2009) "Que tal cosa se plantee como una reproducción no autorizada de un contenido sujeto a la protección de Propiedad Intelectual, es tan absurdo como entender que, por la mera lectura en voz alta de una obra literaria, se da lugar a una reproducción no autorizada de la misma, a través de las ondas sónicas, que viajan en el soporte aire. Pues bien, si nadie llega al grado de

Page 52: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

52

necedad de entender como reproducción no autorizada, la lectura en voz alta de una obra literaria, tampoco debiera entender como tal la visualización de contenidos multimedia, o la ejecución de programas en la memoria de trabajo (RAM) del ordenador, a condición de no volcarlas en un soporte más estable como un disco... y aun así, no siempre la inclusión de contenidos en disco debiera entenderse como reproducción no autorizada, en un sentido merecedor de protección legal; pues muchas de estas pretendidas "reproducciones" como las que se realicen en un proxy-, no son en realidad sino medios técnicos para optimizar el funcionamiento de la red." (Castro Bonilla) “El problema que resulta de este derecho ante el uso de la obra a través de Internet, es en lo que respecta a las actuaciones de las siguientes partes: a.) Proveedor de servicios, editor o productor: La carga de la obra a la red o portal de la universidad, es una reproducción cuya regulación compete al contenido patrimonial. Sin embargo, si en ese acto se mutila o reforma la obra, se podría estar ante la comisión de una violación al derecho moral del autor, pues es el único capaz de autorizar que la obra sea variada en su integridad. Esto exige que se le indique al autor previamente el destino que se le dará a la obra y por ende el formato requerido para cumplir con ese fin, así como si se divulgará parcialmente pues el autor que está autorizado a defender la obra como una unidad. b.) Usuarios: La descarga de la obra por parte del usuario también implica una reproducción o copia. Sin embargo si en el momento de la descarga o ya descargada la obra, el usuario manipula la obra eliminando contenidos o adicionando otros o ejecuta cualquier acción tendente a variar su integridad se podría interpretar como una vulneración a este derecho autorial. Debemos anotar que la integridad de la obra puede variarse tanto en el contenido como en su forma y tal acción implica un menoscabo a los legítimos intereses o reputación del autor. Por ejemplo una situación grave sería poner a circular bajo el nombre del autor su obra modificada, introduciendo frases o declaraciones que atenten contra su reputación o la de terceros. E. Derecho de modificación La modificación de la obra es otro de los derechos que podrían verse menoscabados ante el uso de las nuevas tecnologías. Por ejemplo se discute si la simple digitalización de la obra (como paso inicial que ejecutan las universidades virtuales) constituye una modificación que debe ser autorizada por el autor o bien si la digitalización corresponde a un proceso de transformación de la obra. En ambos casos el resultado sería idéntico cuando sea el autor quien ostenta la titularidad del componente moral y del patrimonial de la obra (pues la transformación es un derecho propio del derecho de explotación patrimonial). Sin embargo, en caso de que el derecho patrimonial lo ostente un tercero, es posible interpretar que se prescinde de la autorización expresa del autor para digitalizar una obra. No obstante, ni la doctrina ni los tratados internacionales se han decantado por esta opción y en su lugar han interpretado - a mi juicio de forma inadecuada- que la digitalización es una forma de reproducción, según lo veremos en el apartado dedicado al estudio de este componente patrimonial del derecho de autor. Se dice entonces que digitalizar una obra es una forma de copiarla o reproducirla, cuando en realidad lo que se produce es variar su soporte material a uno electrónico o digital, situación que encuadraría más acertadamente a un acto de modificación de la forma de la obra. En resumen, la modificación implica un cambio en la obra en la medida que no produzca una obra ulterior que sea objeto de protección autónoma de la precedente; mientras que la

Page 53: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

53

transformación implica variaciones en la obra original en tal medida que sí se logra crear una nueva obra. El usuario o quien ostente cualquier derecho derivado debe respetar el derecho de modificación y por tanto no podrá ni modificar, ni actualizar, ni reformar el contenido o formato de una obra protegida sin la expresa autorización del autor. Sobre el derecho de modificación de las obras en colaboración, las aportaciones individuales pueden ser modificadas para la adaptación requerida por el medio de difusión pero no podrán modificarse sin el consentimiento del autor individual, si las modificaciones implican un cambio en la esencia. Así lo explicó el Tribunal Supremo de España que señaló lo siguiente: "En las obras en colaboración, como son las llamadas audiovisuales, algunas aportaciones a las mismas (como son el guión, el argumento o la música), son plenamente individualizables y si bien el director-realizador puede producir en ellas, concretamente en el guión, que es el que aquí nos ocupa, las modificaciones que exija la específica naturaleza del medio por el que la obra audiovisual ha de ser emitida, ello hay de entenderse en el sentido de que tales modificaciones sean meramente circunstanciales o accidentales, en cuanto exigidas, repetimos, por la especial naturaleza del medio de su emisión (televisión, en el presente supuesto litigioso), mas no cuando dichas modificaciones afecten a la esencia misma del guión tal como fue concebido y redactado por su autor, pues para ello se requiere el consentimiento de éste, en cuanto titular exclusivo del derecho moral a la integridad de la obra, siendo ello, además, lo pactado en los contratos celebrados entre las partes (...)" A. Derecho de reproducción El derecho de reproducir o fijar la obra materialmente en soporte magnético, óptico, tradicional o electrónico de cualquier tipo y de obtener las copias permanentes y temporales que las diversas tecnologías permitan por distintos medios es también exclusivo del autor pero puede cederse a un tercero. La reproducción se entendió siempre sobre un soporte material que permitiera la comunicación ulterior. Sin embargo como dice Esteve, "con la digitalización, tal corpus desaparece y la obra se reproduce de forma intangible por medio de una serie de dígitos que pueden ser fácilmente incorporados en bases de datos, transmitidos por redes y grabados en la memoria de un ordenador. Si el original de la obra se ha expresado en forma analógica, puede reproducirse digitalmente y ser expresado en soporte electrónico. Ocurre así, cuando se escanea un texto impreso, una fotografía o una imagen gráfica, o se reconvierten sonidos analógicos en digitales mediante las técnicas de sampling. Es decir, las nuevas técnicas digitales, permiten supuestos de reproducción de obras que comportan, curiosamente, su desmaterialización al ser incorporadas en un soporte electrónico. Las posibilidades varían y permiten su distribución off-line -CD music, Photo CD y CD-ROM-, o se almacenen en bancos de datos para su transmisión on-line, o bien se emitan por radiodifusión digital." Sobre el derecho de reproducción que atañe propiamente a las bibliotecas virtuales, indica Esteve lo siguiente: "En lo que se refiere a las reproducciones de obras realizadas por las bibliotecas, hay que distinguir entre el upload de obras para su almacenamiento en el host de la biblioteca u ordenador central como servidor de la red, del download de obras o reproducciones temporales realizadas por la biblioteca en el curso de una transmisión. Señala MELICHAR al respecto, que los actos de reproducción de obras realizados por una biblioteca y destinados al

Page 54: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

54

almacenamiento digital de bases de datos, ya sea mediante su escanerización o por el upload de la obra, si ésta ya cuenta con formato electrónico, es un acto de reproducción que no puede acogerse a limitación alguna." El titular por tanto debe autorizar la digitalización de una obra originalmente con otro formato, por ser en sí una reproducción (inmaterial, pero reproducción al fin y al cabo). Sin embargo, en el caso de las bibliotecas existe la excepción de la libre reproducción, por lo que a la luz de tal limitación no comparto del todo la opinión de Melichar y a mi juicio, las bibliotecas están facultadas para digitalizar los fondos editoriales depositados en ellas, de obras que no estén previamente en ese formato, con el fin de cumplir con el precepto público al que están llamadas. Las bibliotecas, ostentan un derecho de reproducción que incluye desde la reposición de un ejemplar dañado para las colecciones que resguardan las bibliotecas tradicionales o presenciales hasta el upload de una obra electrónica o la digitalización y upload de una obra con formato originalmente material; situación que se expresa en el artículo 5 inciso 2.n) de la Directiva 2001/29/CE que limita el derecho exclusivo del autor a la reproducción o comunicación pública: "n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2 , de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia." Por tanto, es evidente que a la luz de la legislación actual, digitalizar una obra sí es una reproducción que debe autorizar el autor, pero dicha reproducción -a mi juicio personal- puede realizarla sin el consentimiento del autor, una biblioteca sin fines de lucro (presencial o virtual) o una hemeroteca, universidad, museo o archivo en función de la excepción que ampara el uso de obras para finalidad educativa, para sus actividades ordinarias en virtud de las limitaciones existentes sobre la propiedad intelectual en esta materia. Quien no puede reproducir una obra, evidentemente será el usuario: no puede copiar una obra material asignada en préstamo temporal ni copiar digitalmente una obra facilitada por comunicación pública a través de la Red. A la luz del Artículo 99 a) del TRLPI sobre programas de ordenador pareciera implicar que reproducción es también todo acto de almacenamiento de la obra que ocurre en el entorno de su transmisión digital (download y su grabación en disco duro o en disquete o incluso cuando se incorpora en una base de datos tal como ocurre con las obras que se incluyen en bibliotecas digitales). Sin embargo, debemos recordar que es importante en esta materia también la intencionalidad de la copia temporal, por cuanto la tecnología ha permitido que dentro del ordenador o en memorias virtuales se guarden copias temporales de los documentos, ya sea para agilizar su consulta o para prevenir una destrucción (por razones de seguridad). En este caso, la copia temporal no es en sí misma una reproducción sino un mecanismo para asegurar el uso del soporte escogido. En este sentido, en tanto el caching no sea permanente, sino temporal y accesorio, es una de las excepciones que se permite dentro de la reproducción de las obras en el ámbito digital, pues

Page 55: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

55

implica un uso que de forma independiente no posee un interés económico sino que facilita un proceso técnico que no puede ser limitado por el derecho. La clásica reproducción en el entorno digital es la carga y la descarga de obras. La conversión al formato digital para la ulterior carga de la obra en el entorno en línea, requiere necesariamente la autorización del propietario de los derechos de la obra. Si el propietario autoriza tal digitalización, debe estar consiente que conlleva la posibilidad de que su obra atraviese los diversos procesos técnicos normales que se requieren para una navegación útil para el usuario y para la red en general, lo que incluye la posibilidad de generar copias caché (locales o del sistema), copias RAM, copias temporales y efímeras, enlaces (sencillos o ensamblados), marcos, etc.. No obstante, resulta legítimo desde el punto de vista del usuario la descarga de una obra, si esa descarga cumple con los siguientes cinco pasos: a.) si la descarga es parcial (no de la totalidad de la obra), b.) si es sin fines de lucro, c.) si la obra es para uso estrictamente personal, d.) si la extracción del material es para fines ilustrativos de la enseñanza o investigación científica [según indica el artículo 135 inciso b) del TRLPI], y e.) si se cita siempre la fuente. A mi juicio, la reproducción que incluye el almacenamiento digital de una obra protegida en un soporte electrónico podría ser legítima de pleno derecho siempre y cuando cumpla con tales condiciones y en todo caso, el usuario ostenta el derecho de visualizar la totalidad de la obra en pantalla y incluso de ejercer actividades como el browsing. La existencia de un Mirror Site o "sitio espejo", en virtud del cual se conserva una copia exacta del contenido almacenado en otro ordenador que ejerce de servidor principal, ha sido catalogado en varias oportunidades como una reproducción. Sin embargo, la finalidad del mirror site es evitar congestiones por exceso de tráfico y procurar el funcionamiento de los servicios ofrecidos en casos en los que se suspenda el funcionamiento del servidor principal y sea necesario redireccionar los accesos a un portal. C. Derecho de comunicación pública El Libro Verde sobre derechos de autor, producido en el seno de la Comunidad Europea, define este derecho como la "transmisión de un ordenador personal u otro aparato digital de una persona privada o de una base de datos hacia uno o varios ordenadores personales u otros aparatos digitales de personas privadas o de empresas." Enviar obras por correo electrónico mediante la transferencia de documentos electrónicos o solicitados a la carta, etc. es parte de las prerrogativas de este derecho que consiste en ofrecer al público el acceso a los documentos protegidos por los derechos de autor. La obra se pone a disposición de un público que accederá a ella en el momento que lo necesite y desde cualquier sitio donde se encuentre. Considerando que el acceso se produce aún sin previa distribución, que el público puede estar ubicado en distintos sitios y recibir la comunicación directa o indirectamente y aún en forma simultánea y que la obra se recibe de forma inmaterial, es la comunicación pública el acto que más se asimila a las actuaciones de difusión de obras por Internet.

Page 56: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

56

En la transmisión digital no hay distribución de ejemplares sino acceso directo al contenido de una obra, por lo que debe aplicarse la comunicación pública como la figura jurídica que encuadra en tal conducta. La transmisión digital por medio de redes informáticas es una vía técnica y económica muy novedosa que implica dentro de esa comunicación pública que se realiza, las siguientes posibles actuaciones concomitantes: 1. transmisión digital de la obra 2. digitalización de la obra 3. incorporación en la base de datos 4. incorporación a una obra multimedia 5. visualización en pantalla 6. almacenamiento permanente o temporal en diversos soportes 7. puesta a disposición en línea 8. impresión en papel. Todas esas actividades, afectan sensiblemente los derechos de autor de obras protegidas. "La nueva transmisión digital presupone, además, la realización de una serie de actos difícilmente encuadrables dentro de los tradicionales derechos de autor. En concreto, la transmisión digital de una obra requiere, en primer lugar, su "conversión" a soporte electrónico y su incorporación en una base de datos. A continuación, y a solicitud de un usuario de la red a la que está conectada tal base de datos, se produciría la transmisión de tal obra realizada a través del correspondiente servidor que se materializa en tres posibles actos: el acceso a la obra en pantalla , su grabación en el disco duro del ordenador -download- y la obtención de copias en papel de la obra o de partes de la obra, mediante la impresora conectada al ordenador./ Lógicamente, son muchos aquí los matices que se escapan de la tradicional reproducción de la obra o de su distribución al público en la medida en que ambas se han estructurado siempre sobre la idea de que el soporte que incorpora la obra y permite su distribución y acceso es un soporte material; un libro, una cinta de vídeo o un compact- disc. Tampoco encaja bien la comunicación pública cuando es posible que la transmisión digital se produzca de forma puntual y únicamente entre dos personas privadas. Señala, en este sentido el Libro Verde que el derecho comunitario no contempla los servicios de comunicación suministrados de punto a punto y previa solicitud individual. De lo que se trata, por tanto, es de intentar redefinir o adaptar los derechos preexistentes a la nueva realidad digital o bien de crear derechos nuevos." Las transmisiones en Internet, además, han modificado la comunicación pública pues el público no acude a presenciar una obra sino que ésta se comunica de forma abierta a diversos lugares geográficos en un espacio virtual, donde reside una comunidad insondable (por no ser plenamente determinado su número de miembros y ubicación) y por implicar a su vez una transmisión masiva. De esta forma, este derecho ha empezado a dominarse en la doctrina como derecho de "puesta a disposición al público" pues se valora que la obra sea dada a conocer al usuario a través de ese nuevo medio que pone en evidencia la inmaterialidad del bien protegido. La diferencia entre ambas denominaciones es que en la comunicación pública se entrega a petición del interesado la obra permitiendo su transmisión digital (push technologies), mientras que la puesta a disposición es dejar que ésta sea accesible al público que decida poseer la obra

Page 57: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

57

y disponer de ella cuando lo desee, ya sea que accede a la misma en forma directa o por búsqueda en la Red o bien que navegando se encuentre con dicho material (pull technologies). No existe comunicación pública cuando se cumplen dos situaciones: (a) cuando la obra sea accesible en un ámbito estrictamente doméstico (b) si la comunicación no está conectada a una red de difusión Ambas situaciones ponen de manifiesto el carácter estrictamente novedoso de este derecho en relación con los usos de las obras en el entorno digital. En el momento que la comunicación se produzca fuera de un ámbito privado, la utilización de la obra debe ser autorizada por el autor, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo con respecto al vídeo comunitario que se comunica fuera de una actividad privada. D. Derecho de transformación Es el derecho de traducir o variar la obra y adaptarla a soportes especiales y diversos para su explotación, de lo cual derive una obra diferente a la original. La obra resultante debe diferir de la original y ser a su vez producto de un acto de creación independiente, tales como la traducción y la adaptación. Esta última está referida a la forma o formato de la obra, por lo que una variante de forma que produzca una novedad en el objeto podría ser sobre un género literario a otro, o de un género artístico a otro, o bien en soporte estricto, de una fotografía obtener una pintura inspirada en ella, etc. El derecho de transformación en el entorno digital ha perdido su razón de ser, pues la mayoría del material que se encuentra en la Red son obras cuyo formato permite la interactividad, y por ende el usuario puede transformarlo fácilmente sin que el responsable de la carga del material lo detecte. Prohibir radicalmente la transformación de una obra en el entorno digital resulta una limitación a los avances de la tecnología que permiten acceder a material multimedia con el cual el usuario puede crear nuevas propuestas utilizando sonidos, texto, imágenes, etc. b.) Derecho de remuneración compensatoria por copia privada De ambos derechos, conviene detenernos en el derecho de remuneración compensatoria por copia privada, pues es un derecho que ante el auge de las TIC ha adquirido también una mayor relevancia, dada la facilidad de obtener copias de alta calidad, en gran número y de forma rápida a través de estos nuevos mecanismos de reprografía digital. "Este derecho supone una delimitación [que no limitación expropiatoria] legal del contenido de la propiedad intelectual del autor, basado en la función social de la misma. La propiedad intelectual del autor basado en la función social de la misma. La propiedad del autor no se extiende a la posibilidad de negar la copia privada sino que, ex lege, tal posibilidad se transforma en una mera remuneración delimitada a priori en la ley, y sólo teóricamente ligada al uso efectivo de la obra que realicen los terceros." El Tribunal Supremo español ha definido la compensación por copia privada de la siguiente forma:

Page 58: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

58

"La remuneración compensatoria por copia privada constituye una institución relativamente novedosa a través de la cual se intenta conciliar, de un lado, el interés patrimonial del autor, a quien corresponde el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción; y de otro, la realidad tecnológica actual que pone al alcance de la inmensa mayoría de los ciudadanos, sin posibilidad práctica de un control individualizado, la obtención de copias para su particular uso. A tal fin, nuestro legislador ha optado, entre las diversas propuestas de solución ofrecidas por las instituciones internacionales que velan por la tutela de la propiedad intelectual, y entre los diversos modelos detectables en el derecho comparado, por un régimen normativo, contenido esencialmente en el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de 7 julio, y en el desarrollo reglamentario que de él hace el Real Decreto impugnado en este proceso, en el que destaca, a los efectos que ahora son de interés, el carácter compensatorio de un perjuicio y más en concreto de una ganancia dejada de obtener, con que se concibe aquella remuneración. Así deriva de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 25, a cuyo tenor: "La reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2.º del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones que, a estos efectos, se asimilen reglamentariamente ... originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reproducción". Existen mecanismos legales que procuran compensar al autor de las copias que se realizan de sus obras en el ámbito privado. Entendemos que esa compensación se reconoce al autor por cuanto la copia para el uso privado se refiere a la que utiliza el copista con carácter pecuniario e incluso para un grupo restringido que va más allá del propio copista, pues si no se hablaría de copia privada para uso personal, que pertenece al régimen de excepciones al derecho de autor. Sobre la naturaleza de este derecho, la jurisprudencia española ha indicado que la remuneración compensatoria por copia privada, no puede ser considerada materia fiscal o equiparada a un tributo sino de una obligación jurídico-civil que pretende compensar sumas que legítimamente el autor debió percibir en su momento. No se trata de una exacción parafiscal por no existir carácter contributivo, ni un destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas, que sería necesario para adquirir esa naturaleza. Al efecto el Tribunal Supremo dijo lo siguiente: "Se trata, como se preocupa de resaltar el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de una obligación de naturaleza jurídico-civil, dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual, de naturaleza jurídico-privada por tanto, dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista que la Ley permite sin autorización del autor (artículo 31.2.º), es decir, a compensar una ganancia dejada de obtener; de la que son acreedores los autores de obras publicadas en forma de libros o publicaciones asimiladas a éstos, de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro visual o audiovisual, y, en sus respectivos casos, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas; cuyo importe puede incluso fijarse mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las correspondientes entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración; es más, en ausencia de pago voluntario, su importe, tanto si es fijado mediante convenio o, en su defecto, mediante la resolución del mediador, no se hace efectivo a través de vía de apremio alguna, sino en sede jurisdiccional civil, otorgando la consideración de título ejecutivo al

Page 59: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

59

convenio, y a la sustitutiva resolución del mediador, una vez formalizados, aquél o ésta, en escritura pública." En el caso de las bibliotecas presenciales es de público conocimiento que si bien están legitimadas para conceder en préstamo temporal las obras, también se sabe que muchos usuarios aprovechan tal periodo de disposición de las obras para obtener copias de las mismas que podrían sobrepasar los límites del uso estricto del copista o de la copia parcial de la obra. Las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor, han procurado compensar a los autores al establecer mecanismos de pago que se realizan cobrando un porcentaje a las empresas de reprografía, que luego se le entrega a los autores.”(Castro Bonilla)

CONCLUSIONES. Hoy por hoy, las características definitorias de los objetos electrónicos no influyen de una manera específica en la aplicación que se hace sobre los mismos de los derechos patrimoniales y de copia privada. En principio, se han empezado a establecer diferencias en base a las acciones, es decir a los actos que se pueden realizar con dichos objetos electrónicos, encuadrándolos dentro de las obligaciones que ya existían para con las obras impresas. Los actos que se realizaban con anterioridad con obras impresas, se han visto modificados y transformados en su interpretación cuando del concepto digital y/o virtual se trata. Así, podemos advertir que han aparecido nuevos conceptos que emanan de la aplicación específica de los derechos patrimoniales a las acciones que se pueden dar con los objetos electrónicos: derecho de acceso, derecho de puesta a disposición pública, copia temporal, etc. En el fondo, no existe una transformación en cuanto a la interpretación de los derechos patrimoniales y la copia privada, sino una modificación proveniente de las singularidades que la tecnología ofrece para con dichos objetos electrónicos. Puesto que el objetivo de este trabajo es el de encontrar las aplicaciones específicas que tienen los derechos patrimoniales y el derecho de copia privada sobre cada uno de los objetos electrónicos relacionados, en base a las características propias de cada uno de ellos, cabe destacar, por ser algo común a todos ellos, el uso de la tecnología, sin que el formato, permanencia de los enlaces, metadatos, etc., restrinjan su interpretación a la hora de que se les apliquen la ley vigente. Una justificación que se puede extraer de lo expuesto anteriormente es que estamos hablando siempre de la forma y no del contenido, de ahí que, según el derecho actual, no exista necesidad alguna de transformar lo que contemplan dichas leyes. Las facilidades que ofrecen estos objetos electrónicos en cuanto al acceso y/o comunicación pública, reproducción, difusión y copia privada se enmarcan dentro del ámbito de la red, un ámbito totalmente distinto al que hasta ahora acogía a los documentos impresos. Y es ese ámbito, de naturaleza intrínseca libre, el marco donde a dichos objetos se les pretende aplicar unos derechos que se relacionan más con el concepto de negocio que con el de compartición, ya sea de datos, información y/o conocimiento. Bien es verdad que no hay manera, hoy en día, de ejercer un control tan exhaustivo sobre este ámbito que evite la supuesta vulneración de alguno de estos

Page 60: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

60

derechos patrimoniales, aunque para lograrlo ya han emergido con toda su capacidad legal las entidades y/o sociedades gestoras. Y no sólo estas instituciones, sino que, apoyándose en la propia tecnología, los editores, proveedores de información y/o agregadores, e incluso los propios autores directamente, han desarrollado medidas que salvaguarden dichos derechos, aún a costa de no permitir las elusiones contempladas en la ley, las cuales, según la directiva europea, se dejan ahora al arbitrio de los estados en cuanto a su interpretación dentro de este ámbito. En lo que respecta a la jurisprudencia virtual o digitalmente hablando, más allá de la comunicación pública de objetos multimedia, no existe la necesaria interpretación sobre hechos determinados, que tengan por objeto la vulneración de los derechos patrimoniales y de copia privada acaecidos a través de estos objetos electrónicos. Más bien, lo que se percibe es un posicionamiento, fruto del mero negocio, por parte de editores, proveedores y/o agregadores en cuanto a los posibles usos que la tecnología permite hacer mediante estos objetos, teniendo sólo en mente, por lo expuesto con anterioridad, el uso individual de los mismos, ya que en el caso institucional (unidades de información) son las licencias suscritas con ellos, y con las entidades gestoras, suficientes instrumentos para que los derechos patrimoniales y de copia privada no sean vulnerados. Sin embargo, el respeto a las medidas tecnológicas, y por ende a dichos derechos, cuyo objetivo principal es controlar el acceso individual, están llevando a las unidades de información a tener que realizar unos desarrollos tecnológicos impropios de la finalidad académica que éstas tienen, de cara a ofrecer un acceso intuitivo a sus usuarios, y por lo tanto concluir que, por ejemplo, la elusión por dicha finalidad académica, al no estar contemplada en las medidas tecnológicas, obliga a tomar una decisión: no suscribir y/o comprar dicho objeto electrónico ante la dificultad tecnológica que supone dar acceso a los usuarios, manteniendo el respeto al derecho de poner a disposición pública. No se aplican los derechos patrimoniales y de copia privada a los objetos electrónicos en base a sus características propias, o sí?. Tal y como nos describe Enrique Dans en su blog: Ahora resulta que el Kindle de Amazon no podrá leer textos porque eso constituye una “obra derivada” que debe pagar derechos adicionales, convirtiendo en proscrito el derecho de tener un programa que lea un texto en voz alta.” En este caso, se nos pone por delante la tipología con todas sus características propias, es decir no se concluye que pueda ser una obra derivada por el hecho de que sea uno u otro el formato de archivo de audio que se va a utilizar, por ejemplo. Sin embargo, podría ser el principio para la aplicación del derecho de transformación, y por ende la obtención de una obra derivada, en base a dicha característica, al igual, que tarde o temprano, se podría dar, con la misma característica de por medio, con los libros o capítulos electrónicos, en base a la utilización de diferentes formatos de archivo existentes durante la cadena de distribución. Es decir, que cada uno de los formatos de archivo creados podría ser considerado una obra derivada. Por lo visto aquí, no es que la característica o la tipología marquen la aplicación, sino que es la interpretación del derecho, en base a la tipología, como es el caso, la que marca la aplicación del mismo.

Page 61: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

61

De la misma manera, a una obra, o parte de la misma, digitalizada (que no creada virtualmente) se le aplica el derecho de reproducción al convertirla en un objeto electrónico, dando igual el tipo de formato de archivo con el que se cree. No se aplican diferentes epígrafes del derecho de reproducción dependiendo del formato de archivo; sin embargo, si podría aplicarse el derecho de transformación (obra derivada), o el de reproducción, como en el caso anterior, cuando la misma obra fuese digitalizada mediante diferentes formatos de archivo. Digamos que lo que la tecnología nos proporciona por un lado: recuperación y acceso, por otro ofrece la posibilidad de incluirse dentro de la interpretación de dichos derechos, de manera que puedan ser de aplicación según las características, y en concreto el formato de archivo, tal y como hemos visto anteriormente. Queda claro, por lo visto durante todo este trabajo, que se pueden dar interpretaciones sobre los textos legales que recogen los derechos patrimoniales y de copia privada “utilizando” las características propias de los objetos electrónicos, con el fin de conseguir remuneración económica, y salvaguardar de esta manera los derechos del autor. Sin embargo, dichos textos no han sido modificados en orden a especificar, dependiendo de las características, si la aplicación de cualquiera de ellos a un objeto electrónico es la misma cuando dichas características varían. Lo que es válido, en general, para el contenido, también lo es para la forma, hasta que, como ya hemos señalado, la aplicación sobre la misma empiece a descubrir nuevos caminos de negocio.

Page 62: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

62

BIBLIOGRAFÍA.

Abadal, Ernest, et al. Temaria: un portal de artículos de biblioteconomía y documentación.

TK [online]. 2006, 18. [ref. 18 Abril 2010]. Disponible en: http://www.asnabi.com/revista-

tk/revista-tk-18/34abadal.pdf

Adobe InDesign CS4 [online]. [ref. 17 Abril 2010]. Trabajo con metadatos. Disponible en:

http://help.adobe.com/es_ES/InDesign/6.0/WS2496D3BC-AE8B-4240-8B55-

7A3633DC0829.html

Augusto, Guillermo. El Derecho de Acceso Universal: elementos fundamentales para una estrategia de acceso nacional [online]. 2001, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://www.centrodeconocimiento.com/acceso/index1.htm Biblioteca de la Universidad de Cornell: departamento de preservación y conservación [online]. 2000-2003, [ref. 18 Abril 2010]. Tabla: Formatos de archivo de imágenes comunes. Disponible en: http://www.library.cornell.edu/preservation/tutorial-spanish/presentation/table7-1.html#_ftnref1 Castro Bonilla, Alejandra. Informática Jurídica.com [online]. [ref. 24 Abril 2010]. Contenido del derecho de autor en internet. Disponible en: http://www.informatica-juridica.com/trabajos/Pagina_especifica_sobre_derechos_de_autor_Contenido_del_derecho_de_Autor_en_Internet.asp Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) [online]. [ref. 25 Abril 2010]. Disponible en: http://www.cedro.org/inicio.asp El daltónico ante el semáforo [online]. 2010, [ref. 18 Abril 2010]. Metadatos en los archivos de audio. Disponible en: http://www.daltonico.net/2010/04/metadatos-en-los-archivos-de-audio.html Dans, Enrique. El blog de Enrique Dans [online]. 2010, [ref. 24 Abril 2010]. Disponible en : http://www.enriquedans.com De Marchis, Giorgio. La Red permanente: Ciencia en internet [online]. [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://www.icono14.net/.../Giorgio%20De%20Marchis_Ciencia%20Permanente_Ver%203_Definitiva_13.2..doc Ecija, Álvaro. et al.“Protección jurídica de contenidos: propiedad intelectual y derechos de la

personalidad”. Internet: claves legales para la empresa. Civitas.

Ediciona: el blog de los profesionales del mundo editorial [online]. 2009, [ref. 17 Abril 2010]. La dificultad de definir un libro electrónico. Disponible en: http://blog.ediciona.com/la-dificultad-de-dar-una-definicion-de-libro-electronico-o-libro-digital/ Ediciona: el blog de los profesionales del mundo editorial [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. Edición digital: la importancia de los metadatos. Disponible en: http://blog.ediciona.com/edicion-digital-la-importancia-de-los-metadatos/

Page 63: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

63

Erickson, John S. A Digital Object Approach to Interoperable Rights Management. D-Lib

Magazine [online]. 2001, vol. 7, no. 6 [ref. 25 Abril 2010]. Disponible en:

http://www.dlib.org/dlib/june01/erickson/06erickson.html ISSN 1082-9873

Fernández Díaz, Elisa. Diferencias URI & URL [online]. 2008, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible

en: http://es.oocities.com/URI_URL/diferencias.html

Gabeiras, Patricia. Muñoz, Emma. Álvarez, Belén. “Protección de los contenidos en internet:

desde la web TV a la publicación de libros on-line. Régimen jurídico de internet. p. 1454-1493

Gil, Andrés. ADN [online]. 2010, [ref. 24 Abril 2010]. La propiedad intelectual languidece.

Disponible en: http://profesores.ie.edu/enrique_dans/download/copyright-adn.pdf

Información y documentación - Procesos de gestión de documentos - Metadatos para la gestión de documentos. Parte 1: Principios. ISO 23081-1:2006. REVISTA ESPAÑOLA DE DOCUMENTACIÓN CIENTÍFICA [online]. 2008, vol. 31, no. 2 [ref. 25 Abril 2010], pp. 273-301. Disponible en: http://redc.revistas.csic.es/index.php/redc/article/viewFile/429/441 ISSN 0210-0614 International ISBN Agency [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. E-Books and ISBNs: a position paper and action points from the International ISBN Agency. Disponible en: http://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:XHviUMm9l_EJ:www.bisg.org/docs/isbn_agency.pdf+Recommendation+of+International+ISBN+Agency&hl=es&gl=es&pid=bl&srcid=ADGEESiukoZmTrNhn4fWWvhNN-iF_UDeIOSNVpf-N4k4j9if5YCikdAKxBYHr6e9C9y9QP1paAz3KFty7gN0NZumNCHYGqx8vvWXEg50hx1alctqr-fbAFOJIjTSYR34rYi54ffCZv5e&sig=AHIEtbTkm8TjQmFxtcHHVXRpvo7NEMWT4Q LARdt. Mi reader Papyre 6.1 para libros electrónicos [online]. 2009, [ref. 17 Abril 2010]. La

importancia de los metadatos para el bookshelf de mi Papyre 6.1. Disponible en:

http://mipapyreebookreader.blogspot.com/2009/12/la-importancia-de-los-metadatos-para-

el.html

LARdT. Libro de Estilo: Cómo debe ser un buen libro electrónico [online]. 2009, [ref. 17 Abril

2010]. Disponible en: http://www.lectoreselectronicos.com/archive/index.php/t-2703.html

Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas. JEFATURA DEL ESTADO BOE 23 junio 2007, núm. 150, [pág. 27140]; rect. BOE 18 septiembre 2007, núm. 224, Masadelante.com [online]. [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://www.masadelante.com/faqs/intranet Ministerio de Cultura [online]. [ref. 17 Abril 2010]. Propiedad Intelectual: las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Disponible en: http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntelectual/PreguntasFrecuentes/EntidadesGestion.html#a Méndez Rodríguez, Eva Mª. La descripción de documentos electrónicos a través de metadatos: una visión para la Archivística desde la nueva e-Administración. Revista de Arxius [online]. 2003, [ref. 18 Abril 2010], pp.47-82. Disponible en: http://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:qK74DUegLJAJ:e-

Page 64: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

64

archivo.uc3m.es/bitstream/10016/878/1/EMendez_Arxius.pdf+descripcion+metadatos+articulo+electronico+digital&hl=es&gl=es&pid=bl&srcid=ADGEESj4ezwNBV2Sj1aZFUil-ABmksAJNYx938lltpuKh3fm6gUFmEcmrsQIBjCoCRSqQrLn6EWid8iDVoO_4moWEFjyw3jk9ySO7zIy1W01ymc317mFiJa5FrbeBa4oK3dpatM58HlQ&sig=AHIEtbTURwRoN3M8-aoDa5LtaRfyoNvpIQ Metadatos: recuperación y acceso a la información [online]. Universidad Carlos III de Madrid. 2010, [ref. 18 Abril 2010]. Metadatos en imágenes. Disponible en: http://www.metadatos-xmlrdf.com/metadatos/en-imagenes Muñoz Machado, Santiago. La regulación de la red. Poder y derecho en internet. Taurus.

LA NORMALIZACIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN BIBLIOGRÁFICA. EL ISBN, EL ISSN Y OTROS NÚMEROS INTERNACIONALES. [ref. 18 Abril 2010]. Disponible en: http://usuarios.multimania.es/obib/doc/doc_identificacion%20bibliografica.doc Pérez-Arranz, Fernando. Moscos, Purificación. El libro electrónico y su incidencia en las

bibliotecas universitarias y científicas españolas. REVISTA ESPAÑOLA DE DOCUMENTACIÓN

CIENTÍFICA [online]. 2007, vol. 30, no. 3 [ref. 17 Abril 2010], pp. 343-363. Disponible en:

http://redc.revistas.csic.es/index.php/redc/article/view/389

PROPIEDAD INTELECTUAL. Modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12-4-1996 (RCL 1996\1382). JEFATURA DEL ESTADO. BOE 8 julio 2006, núm. 162, [pág. 25561] Real Academia Española de la Lengua [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=objeto%20electronico Real Academia Española de la Lengua [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=informacion Real Academia Española de la Lengua [online]. 2010, [ref. 17 Abril 2010]. Disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=dato

REDC Herramientas de lectura [online]. 2009, [ref. 17 Abril 2010]. El libro electrónico y su

incidencia en las bibliotecas universitarias y científicas españolas. Disponible en:

http://redc.revistas.csic.es/index.php/redc/rt/metadata/389/401

Rodriguez Navarro, Juan Ignacio. Desarrollomultimedia.es [online]. 2008, [ref. 18 Abril 2010]. Disponible en: http://www.desarrollomultimedia.es/articulos/tipos-de-formatos-o-archivos-de-audio-y-codecs.html RTVE.es [online]. 2009, [ref. 24 Abril 2010]. Texto íntegro: propuesta de modificación de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. Disponible en: http://www.rtve.es/noticias/20091201/texto-integro-propuesta-modificacion-ley-servicios-sociedad-informacion/303877.shtml La Salamandra [online]. 2009, [ref. 17 Abril 2010]. Cada día me convence más el formato fb2.

Disponible en: http://edicionesginesillodeparapilla.blogspot.com/2009/08/cada-dia-me-

convence-mas-el-formato-fb2.html

Page 65: Características de los objetos electrónicos y los derechos patrimoniales que les son de aplicación.

65

techdirt [online]. 2009, [ref. 24 Abril 2010]. Thinking About Real Copyright Reform.

Disponible en: http://techdirt.com/articles/20091027/0406366692.shtml

Universal Document Converter [online]. [ref. 18 Abri 2010]. Convertir una presentación de PowerPoint en un archivo de imagen. Disponible en: http://www.print-driver.es/howto/convertir_powerpoint_a_image.html Vialfa, Carlos. Kioskea.net [online]. 2009, [ref. 18 Abril 2010]. Convertir archivos PDF a imágenes (JPEG, BMP, GIF, etc.). Disponible en: http://es.kioskea.net/faq/1553-pdf-convertir-archivos-pdf-a-imagenes-jpeg-bmp-gif-etc Wikipedia [online]. [ref. 17 Abril 2010]. Libro electrónico: formatos de archivos de libros electrónicos. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Libro_electr%C3%B3nico Wikipedia [online]. [ref. 18 Abril 2010]. Procesador de texto. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Procesador_de_texto Wikipedia [online]. [ref. 18 Abril 2010]. Editor de texto. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Editor_de_texto Wikipedia [online]. [ref. 18 Abril 2010]. Anexo: procesadores de texto. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Procesadores_de_textos Wikipedia [online]. [ref. 18 Abril 2010]. Formato de archivo informático. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Formato_de_archivo_inform%C3%A1tico#Formato_de_archivos_de_video Wikitel [online]. [ref. 17 Abril 2010]. URI: relación con URL y URN. Disponible en: http://es.wikitel.info/wiki/URI