CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …
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CAPÍTULO IV
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA INFORMACIÓN
4.1.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALORES.
En realidad la definición del origen mismo de estos instrumentos ha
resultado asunto complejo, y no pocos tratadistas han dedicado ensayos de
largo alcance filosófico para establecer su naturaleza jurídica.
Ello ha hecho que los comentaristas y las legislaciones del orbe se
ubiquen en tres posiciones que tratan de dar la explicación pedida.
Quienes pregonan la teoría unilateral hacen descansar el origen o
fundamento de los títulos valores en la creación misma (su firma), o en su
tradición, alegando que como se trata de bienes muebles de carácter
mercantil se tienen o reputan perfectos con la tradición que se confunde con
su entrega.
Contrariamente a estos doctrinantes otro grupo aboga por la tesis
civilista que se basa en la causa de la obligación cambiaria y en ella
establece el fundamento. Por tanto este sector mira al negocio subyacente,
de donde se tiene que la circulación de los títulos valores resulta afectada
porque se permite la proposición de excepciones personales aun frente a
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terceros adquirentes del derecho de buena fe, con lo que se le restan los
tributos de verdad, certeza y seguridad que objetivamente debe revestir un
título de esta clase para mantener incólume su negociabilidad.
Existe una corriente ecléctica que preconiza una tesis llamada dualista,
simplemente, intermedia, que sin abandonar las razones expuestas por las
anteriores, estructura el fundamento de los títulos valores en la teoría de
causalidad, reconociendo que entre las partes iniciales del título juega una
importante función la causa para guiar sus relaciones, y permite a quienes
participan en el negocio extracambiario la formulación de excepciones no
solo reales sino también personales.
Ahora bien, en cuanto el instrumento haya empezado a circular, la
teoría de la causa no tiene aplicación respecto de terceros adquirentes de
buena fe del derecho autónomo incorporado en él, por lo que los motivos de
incapacidad, vicios de consentimiento (error, violencia o dolo), la lesión, entre
otros, no afectan al tercero adquirente o que posee de buena fe, de donde se
tiene que el deudor (aceptante o girado) se obliga cambiariamente con su
sola firma ante ellos.
No obstante, la naturaleza jurídica de los títulos valores y el momento
de perfeccionamiento de las obligaciones que derivan de ellos son problemas
que han sido discutidos con amplitud dentro del marco de las teoría dirigidas
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a explicar la fuente de las obligaciones cartulares. El problema se ha
planteado sobre todo, en materia cambiaria, pero la discusión es
perfectamente trasladable al ámbito de los títulos de crédito en general.
Es por ello que las teorías mencionadas conllevan a establecer que en la
legislación mercantil venezolana, los títulos valores objeto de estudio se
puede ubicar dentro de la posición ecléctica en donde existe una causa que
da origen a la negociación que permite individualizarla; desprendiéndose una
serie de obligaciones producto de su emisión y que, ésta con el respectivo
derecho incorporado en ella puede permitir su circulación sin afectar la
relación jurídica inicial que dio origen a ella, y se evidencia la autonomía
característica propia de los títulos valores como lo ha aclarado la doctrina, al
señalar que autónomo es el derecho de cada adquirente o tenedor legitimo
del titulo, como autónoma es la obligación de cada uno de los signatarios.
Por tal razón la autonomía recibe tratamiento y desarrollo en el
anteproyecto de ley General de Títulos Valores, siendo la mas reciente
como consecuencia de la resolución del Ministerio de Justicia, a cargo del
señor Reinaldo Chalbaud Zerpa, con fecha de 19 de Marzo de 1993,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 32688 de la
misma fecha, en los artículos 2 y 10 que son del siguiente tenor.
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Articulo 2°. – El articulo 2° consagra reglas generales del principio de la autonomía,
al cual se ha hecho referencia con anterioridad, reglas que delimitan el
campo de las excepciones al alcance del deudor. Ellas son:
a.- Las excepciones fundadas en la nulidad del titulo, supuesto sobre el
cual se ha preferido no efectuar una relación casuística, aún cuando en otras
normas, como la del articulo 5°, se contemplan sanciones de nulidad para los
supuestos de transgresión del articulo 3°, lo cual resulta imprescindible;
b.- Las excepciones que se deriven del propio texto del título, las cuales
constituyen desarrollo del principio de literalidad;
c.- Las excepciones personales del deudor contra el portador, aplicación
particular de normas del derecho común.
Articulo 10°. -
Esta disposición desarrolla el concepto de la autonomía de los derechos y
de las obligaciones de los signatarios de un título de crédito, principio
cardinal del sistema cartular, el cual se aparta del derecho común, lo cual
obliga a mantener la nulidad dentro del ámbito estricto de cada sujeto.
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4.2.- REQUISITOS Y MENCIONES DE LOS TÍTULOS VALORES.
Todos los actos y documentos para que se reputen perfectos deben
satisfacer las exigencias de la ley en cuanto a su esencia y validez. Lo propio
sucede con los títulos valores, ya que la legislación comercial ha establecido
determinadas condiciones mínimas para que el título nazca y surta sus
efectos como tal.
Para que los actos y documentos surtan los efectos expresamente
determinados, es menester que se sujeten a los requisitos mínimos exigidos
por la normativa, y a las menciones propias de cada especie de títulos
(documentos) o actos. Si tales presupuestos se cumplen se está ante un
auténtico título valor, pero es posible que los documentos o las actuaciones
de quienes se vinculen a él no satisfagan los requisitos y menciones
ordenadas por la ley.
Si a la actuación o al documento le faltan los requisitos y menciones
dispuestos para la validez de los títulos, no puede hablarse de ellos, se
reputan no existentes, pero dejan viva la relación originaria, o contrato
subyacente, como otros lo llaman, surtiendo sus efectos de naturaleza civil.
Así habrá negocio civil pero no cambiario.
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En tal sentido, se puede hablar de dos grupos: un primer grupo que
comprende los requisitos comunes a todos los títulos valores, y otra
categoría que es propia de cada especie de títulos. En el derecho
comparado se destaca en la legislación colombiana como requisitos
comunes la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador del
título.
El Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores fue producto del
trabajo de la Comisión de Reforma del Código de Comercio, designada en
1980 por disposición del entonces Presidente de la República, Doctor Luis
Herrera Campins, conforme a resolución número 29, del 28 de Abril de 1980
del Ministerio de Justicia, a cargo del Doctor José Guillermo Andueza,
resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
número 31976, de fecha 5 de Mayo de 1980.
La comisión fue reestructurada en varias oportunidades, siendo la más
reciente la ocurrida como consecuencia de la resolución del Ministerio de
Justicia, a cargo del señor Reinaldo Chalbaud Zerpa, con fecha de 19 de
Marzo de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
n° 32688 de la misma fecha. En su artículo 3° el anteproyecto establece los
requisitos esenciales de todo título valor: “denominación, fecha y lugar de
emisión, mención del derecho incorporado, lugar y fecha para el ejercicio del
derecho, firma del emitente”.
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Se permite la sustitución de la firma autógrafa por símil estampado
mecánicamente, práctica que debe revelarse útil en el caso de los títulos en
serie y en los cheques librados para pagar nóminas de personal,
reconociendo una práctica que es cada vez más frecuente en el último de los
casos mencionados.
Se regula él titulo incompleto entendiendo por tal el documento el cual
por error o en forma involuntaria, le falta alguna mención. Esta norma está
dirigida, además, a reconocer la validez del título creado progresivamente, es
decir, aquél en el cual los requisitos no se han cumplido simultáneamente,
situación bastante frecuente y cuya validez la doctrina ha reconocido
reiteradamente.
La disposición comentada no es aplicable al título en blanco, es decir, al
título con firma en blanco, para este supuesto, la regulación quedó
circunscrita a la letra de cambio.
Con relación a la factura cambiaria el artículo 218 del citado anteproyecto
de 1983 expresa:
La factura cambiaria debe contener los siguientes requisitos:
(a) La denominación de “Factura Cambiaria”,
(b) La designación del lugar y fecha en que se expiden,
(c) La fecha y lugar del pago,
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(d) El número del título,
(e) La identificación del negocio realizado,
(f) El precio unitario, cuando fuere aplicable y en todo caso, el precio total de
los bienes o servicios,
(g) El nombre y domicilio del obligado,
(h) La firma del acreedor.
La omisión de cualquiera de los requisitos indicados no afectará la
validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta
perderá su calidad de título valor.
No obstante, dado los requisitos y menciones de los títulos valores la
factura reúne los aspectos señalados justificando su incorporación como
título valor atípico, encaminado a buscar certeza, seriedad y agilidad a
través del uso de estos títulos.
Es importante, el asunto de los títulos atípicos particularmente en cuanto
concierne a la emisión, cada vez más frecuente, de nuevos títulos en serie,
producto de la innovación financiera y de la tendencia hacia la “Titulación” o
“cartulización” en los ámbitos financieros.
Sin embargo, aún en países como Italia, en donde el derecho positivo
niega la existencia de un número de cláusulas generales en esta materia, la
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doctrina ha pretendido limitar la libertad de emisión, circunscribiéndola a
quienes desarrollen una actividad empresarial y a situaciones en las cuales
esté socialmente justificada.
El problema de la atipicidad se plantea en Venezuela en términos
completamente distintos a como se presenta en Italia. No existe en nuestro
país una norma similar al artículo 1987 del Código Civil Italiano, según el cual
“La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios
fuera de los casos admitidos por la Ley”, lo cual significa que el ámbito de la
autonomía de la voluntad de las promesas unilaterales de voluntad se
equipara, por lo menos, al de los contratos (Artículo 1140 Código Civil
Venezolano).
Por otra parte, el principio de la libertad de emisión debe ser tratado como
un problema de atipicidad frente a figuras individuales (La letra de cambio, el
pagaré, las obligaciones, entre otros) y no como un problema de atipicidad
frente a una inexistente categoría legal genérica de título valor, sin olvidar
que muchas veces se estará frente a mutaciones que rara vez desembocan
frente a verdaderas atipicidades, como ha observado Peinado – Gracia
(1995), en España.
Frente a la creación de títulos en serie, se debe observar la compatibilidad
de su colocación con la oferta pública regulada por la Ley de Mercado de
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Capitales, la cual reconoce la legalidad de la atipicidad en el artículo 25 al
disponer: “La Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para la
emisión o negociación de cualesquiera otros títulos o derechos susceptibles
de oferta pública que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras
Leyes especiales”.
Igualmente se reconoce implícitamente la atipicidad en el artículo 2º de la
Ley de Entidades de Inversión Colectiva, al definir las unidades de inversión
colectiva como: “...los diferentes tipos de títulos valores que emiten las
entidades de inversión colectiva, tales como acciones, cuotas,
participaciones u otros instrumentos,...”.
Estas disposiciones permiten fundamentar legalmente la introducción en
el mercado financiero venezolano de tipos de instrumentos distintos a los
títulos típicos, regulados expresamente por la Ley. Casi siempre el problema
de la atipicidad será de carácter relativo o de utilización de tipos abiertos de
títulos, como las obligaciones, para operaciones financieras atípicas, y no de
carácter absoluto, es decir, de creación de un título completamente nuevo y
diferente de los tipos regulados legalmente.
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4.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES. Partiendo de la definición de los títulos valores, para extraer de ellos las
peculiaridades del derecho y los atributos del título mismo, se puede decir
que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio
del derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, pueden ser de
contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o
representativos de mercancías. Examinando la definición transcrita se
pueden extraer las características siguientes:
4.3.1 LA INCORPORACIÓN.
Se le ha considerado un elemento tan característico que se ha llegado
incluso, a estimarlo como la única nota distintiva del título valor. Vivante la
considera una noción inútil y por ello no la incluye en la definición de título de
crédito.
Sin embargo los defensores de la nota de incorporación parten de la
idea que denota la vinculación entre título y derecho, en donde puede
afirmarse que el derecho se une al título, es decir, pasan a ser un todo
indivisible, esta relación o fusión entre derecho y título da origen a
establecer que el papel (título) adquiere el carácter de principal y el derecho
al pago de una deuda se convierte en lo accesorio.
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De lo anteriormente transcrito, se observa que la descripción del título
valor como documento necesario para ejercer el derecho comporta,
obligatoriamente, dos consecuencias: la idea de incorporación conforme a
la cual se entiende que la vinculación del derecho al título alcanza tal grado
que sin la exhibición del título no es posible ejercer el derecho, y el concepto
de legitimación, según el cual para ejercitar el derecho es necesario
legitimarse, exhibiendo el título.
Al hacer referencia a esta característica se podría plantear la siguiente
pregunta ¿Qué derecho incorpora la factura de compraventa? Se puede
afirmar que por ser la misma de contenido crediticio, debiera incorporar un
derecho de crédito, o sea, un derecho a reclamar determinada cantidad de
dinero.
Se observa de lo anteriormente señalado que es requisito esencial de
los títulos valores la mención del derecho que incorpora y como se señaló en
la factura se encuentra el mismo.
4.3.2. LA LITERALIDAD.
La literalidad significa que la letra del título determina los límites y el
contenido del derecho, en el sentido que no puede pedirse al deudor sino tan
solo lo que es deducible del documento.
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Ello justifica que la literalidad tenga dos aspectos: El deudor sólo puede
oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo
puede reclamar los derechos que consten del documento, por lo que las
declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes.
En cuanto a esta característica referida a esa facultad que brinda el título
para que se ejercite o materialice el derecho incorporado, entra aquí a jugar
un papel fundamental la fecha de vencimiento, así como la cláusula de
negociabilidad propuesta por el anteproyecto de 1983 que permite la
circulación de la factura como título valor porque lo escrito en ella expresa
literalmente la condición planteada para su ejecución.
4.3.3. LA AUTONOMÍA.
Se afirma que el título de crédito esta orgánicamente destinado a la
circulación, es decir, que la circulación es su función natural. El principio de
la autonomía mira, pues, a la manera como las partes se vinculan al título
valor, o sea, a la independencia con que actúan unas respecto de otras, lo
que hace que cada tenedor se obligue o vincule por separado de los demás,
sin que se le puedan oponer excepciones derivadas del negocio fundamental
o cartular de los anteriores tenedores.
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Como la autonomía hace referencia respecto de los terceros que se
vinculan al título, se entiende que éste debe haber empezado a circular
conforme a su ley de negociabilidad, y se aplica a quienes lo hagan de
buena fe. Por la doble relación que se establece en el título valor pueden
distinguirse en la autonomía dos facetas, una activa y una pasiva, en la
autonomía.
Vista activamente se tiene que representa el derecho del tenedor, sin
ligaduras con el contrato subyacente, y libre de las diversas relaciones
jurídicas que puedan darse entre los anteriores endosantes y endosatarios, o
entre quienes tienen dicha calidad y el obligado.
Por su aspecto pasivo interesa saber que los vicios y defectos
(materiales y formales) que afecten a ciertas personas vinculadas al título,
no invalidan o vician a quienes se han adherido a él con independencia y
hasta con prescindencia de ellas.
En este sentido en el código de comercio pueden hallarse situaciones
particulares en las cuales se manifiesta la regla:
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(a) las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser
válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para
obligarse (artículo 416);
(b) la falsificación de un firma en nada influye sobre la validez de las otras
firmas contenidas en la letra (artículo 477) .
En el último Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores de fecha
19 de marzo de 1983, en su articulo 2° se consagran reglas generales del
principio de la autonomía, que delimitan el campo de las excepciones al
alcance del deudor. Ellas son:
a) Las excepciones fundadas en la nulidad del título, supuesto sobre el
cual se ha preferido no efectuar una relación casuística, aún cuando en otras
normas como en el artículo 5° del citado anteproyecto de reforma del Código
de Comercio de 1983, se contemplan sanciones de nulidad para los
supuestos de transgresión a los requisitos esenciales de todo título valor, lo
cual resulta imprescindible.
b) Las excepciones que se deriven del propio texto del título, las cuales
constituyen desarrollo del principio de literalidad;
c) Las excepciones personales del deudor contra el portador por aplicación
particular de normas del derecho común.
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En lo que respecta el articulo 10, esta disposición desarrolla el concepto
de la autonomía de los derechos y de las obligaciones de los signatarios de
un título de crédito, principio cardinal del sistema cartular, el cual se aparta
del derecho común, lo cual obliga a mantener la nulidad dentro del ámbito
estricto de cada sujeto. De esta característica se puede decir que
actualmente la factura en nuestra legislación es considerado un documento
privado que hace referencia a la causa y que se sugiere en el anteproyecto
que con ciertos retoques se transmita por el endoso.
4.3.4. LA LEGITIMACIÓN.
Es la debida autorización legal a quien resulte titular del derecho para
hacerlo cumplir y para que mediante tal accionamiento quede libre el
obligado, tal como lo expuso brillantemente Vivante.
Se afirma que la legitimación tiene un aspecto activo y un aspecto
pasivo: el primero haría referencia a la cualidad del título de atribuir al
portador la facultad de exigir la prestación indicada en el documento; el
segundo aludiría a la condición liberatoria del pago hecho por el deudor a
quien aparezca como portador legítimo del título.
La distinta ley de circulación del documento (nominativo, a la orden, al
portador) impone una manera diferente para arribar a la legitimación: en los
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títulos nominativos, la legitimación reside en la persono que aparezca
designada en el documento el portador que se encuentre inscrito en los libros
del deudor; en los títulos a la orden, en el poseedor que ostente una serie
sucesiva de endosos, aunque el último sea en blanco ; en los títulos al
portador en el simple poseedor del documento (artículos 150 y 424 del
Código de Comercio).
En el artículo 8° del Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores
de 1983, producto del trabajo de la Comisión de Reforma del Código de
Comercio, se establece que el portador legítimo es el adquirente de buena fe
conforme a las normas que regulan la circulación del título valor. Las
formalidades necesarias para la adquisición de éstos son mínimas, en aras
de la rapidez del tráfico de la riqueza, a la cual contribuye la utilización de
estos documentos. Por lo tanto quien utiliza las leyes de circulación
características del título valor respectivo es tenido como su portador legítimo
y no esta por supuesto obligado a desprenderse de él.
Aspecto éste que llevado al punto central de esta investigación conduce
a confirmar que la factura permite ejercer las acciones y derechos que de la
misma se deriva, esto es, el derecho del vendedor de obtener el pago del
crédito expresado en el documento y la obligación del comprador de pagar la
cantidad señalada en el mismo una vez efectuada la entrega real y efectiva
de las mercancías indicadas en la factura.
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4.3.5.- NEGOCIABILIDAD O CIRCULACIÓN.
La negociabilidad del título valor constituye precisamente la razón
fundamental de su existencia. Mediante esta característica que el título valor
permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual, se facilita la
agilidad y rapidez de las operaciones mercantiles, excluyendo de la categoría
de título valor aquellos documentos que no la poseen.
Actualmente en la legislación venezolana hablar de negociabilidad de los
títulos valores es hacer alusión a la circulación, es decir, no sólo si el título
cumple funciones de legitimación, sino si con su circulación transfiere la
legitimación de un sujeto a otro; razón esta que conlleva a establecer
diferencias entre distintas figuras jurídicas, en donde la factura por carecer
de ella es considerada un documento privado que indica una relación jurídica
preexistente que es el contrato de compraventa.
Sin embargo, producto del análisis de esta investigación existe en el
anteproyecto de reforma en materia de títulos valores un antescedente
valioso que permite cambiar esta posición ya que se hace alusión a la
introducción de una cláusula de negociabilidad en la factura que influye en su
ley de circulación: y que puede ser a la orden o nominativa, obedeciendo a
los problemas prácticos que ese vacío ha dejado en el mundo del comercio;
así en el articulo 220 del citado anteproyecto se señala: “La factura
cambiaria, aún cuando no esté expresamente emitida a la orden, es
transmisible por vía de endoso” e incluso en el articulo 221 dice: “Las
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obligaciones derivadas de la factura cambiaria pueden ser garantizadas por
aval extendido en la misma”.
De lo anteriormente transcrito se observa que con ciertos retoques la
factura comercial actual dará lugar a un nuevo tratamiento como título valor y
se permite que se aplique supletoriamente las disposiciones de la letra de
cambio en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la factura cambiaria
(articulo 222 del anteproyecto de reforma de 1983)
4.4.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES QUE PERMITE LA
INCLUSIÓN DE LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR.
Existen muchas clasificaciones de los títulos valores, la razón estriba en
su variedad, la cual permite agruparlos basándose en diferentes criterios.
Algunas de las clasificaciones son realmente útiles ya que permiten utilizar
los rasgos comunes de cada grupo y poner de relieve las diferencias entre
los mismos, y adaptación de aquellos títulos considerados impropios, atípicos
que merecen especial atención para futuras regulaciones legales.
El análisis de cada una de estas clasificaciones hace referencia a la
factura cambiaria y permite describirla como título valor de contenido
crediticio, de eficacia probatoria completa, abstracto, emitido en forma
nominativa o a la orden, atípico, singular, entre otras características.
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4.4.1.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES POR LA
FORMA DE SU CREACIÓN.
Interesa para esta clasificación el número de títulos que se creen y
pongan en circulación, es decir, la cantidad de cada clase o especie. Así, los
títulos pueden agruparse en únicos o de conjunto, lo que equivale a decir,
singulares o de serie. Se entiende por títulos valores singulares aquellos que
no tienen otro igual, es decir son únicos, como ejemplo pueden
mencionarse: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, entre otros.
En cambio se conoce como títulos de conjunto, o seriales o plurales
aquellos de cuya clase el emisor crea más de uno, es decir, que se originan
por lotes o grupos. Resulta fácil advertir entonces ejemplos de ellos: Las
acciones de las sociedades anónimas, los bonos en cuanto a que
representan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de
una sociedad o entidad sujeta a inspección del gobierno, los cuales deben
ser de igual valor nominal.
4.4.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES CON RELACIÓN
AL CARÁCTER DEL DERECHO QUE INCORPORAN.
Los derechos se clasifican en principales y accesorios y ello abarca tanto
los derechos reales como los derechos personales o de crédito. En la teoría
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del derecho cambiario también se acoge esta división ante todo por la
necesidad que hay de determinar la clase de derecho que se posee, lo que
se puede reclamar y los efectos que produce cada uno de ellos.
Puede, por tanto, decirse que son títulos valores principales aquellos que
contienen un derecho de igual naturaleza o sea, que puede subsistir sin
requerir de otro, como ocurre, por ejemplo, con la letra de cambio, el pagaré,
entre otros, mientras que se establece la existencia de los títulos valores
accesorios cuando el derecho que contienen es causa o consecuencia de
otro al cual se liga en su origen, y sin que pueda pervivir sin él. Son títulos
accesorios los desprendibles para el cobro de intereses, cuotas de
participación, utilidades, dividendos, entre otros; ellos sin el título principal no
tendrían existencia jurídica.
4.4.3.- TÍTULOS VALORES CON RESPECTO A LA INCORPORACIÓN
DEL CONTRATO FUNDAMENTAL U OBLIGACIÓN SUBYACENTE.
Se tiene que según se incorpore el negocio fundamental o subyacente los
títulos pueden ser causales o abstractos.
Son causales cuando en ellos dada su naturaleza aparece incluido el
origen de la obligación y derecho cambiario, mientras que se tiene por título
abstracto aquel que se crea y circula sin inclusión de su negocio originario.
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Los fenómenos de la abstracción o de la causalidad no dependen de la
voluntad de las personas que se vinculan al título valor en calidad de
obligadas o beneficiadas, sino del carácter legal que se les asignan y no
pierden ni mutan su estado por incluirse el negocio subyacente en un título
abstracto. Pueden citarse como ejemplos de títulos valores abstractos la
letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc; mientras que entre los causales
figuran el certificado de depósito, la carta de porte, el conocimiento de
embarque y la factura cambiaria.
4.4.4.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES POR SU FORMA
DE CIRCULACIÓN.
Si se mira a la forma como se cumple la ley de circulación de cada
especie de título valor estos se dividen en: nominativos, a la orden y al
portador, siendo esta la clasificación que lleva a cabo la propia ley en el
artículo 150 del Código de Comercio.
Los títulos nominativos y directos son aquellos que señalan como titular a
una persona determinada. Para la transmisión del título se requiere la
colaboración del sujeto emisor, el cual deberá efectuar la anotación del
traspaso en el Libro de Registro que lleve a tal efecto, en la practica
venezolana los títulos nominativos tienen espacios reservados para que la
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transferencia se haga constar además en el propio título lo cual se
corresponde con la naturaleza literal del documento el cual debe bastarse a
sí mismo. Sin embargo, el artículo 150 del Código de Comercio no exige
expresamente la constancia que debe figurar en el título mismo, pues
equipara la cesión del título nominativo a la cual llama cesión o transmisión
mercantiles, a la cesión de crédito del derecho común.
Esta situación permite que pueda acudirse a otra forma de transferencia
del título tal como la emisión de un nuevo título a nombre del adquirente. Sin
embargo, se dice que la idea de incorporación luce debilitada en este tipo de
títulos, no sólo, por la cooperación que se requiere del emitente para la
transferencia, sino porque el derecho documentado sigue dependiendo de su
fuente original, lo cual ha llevado a alguna doctrina a negar cualidad de titulo
valor a estos documentos. La pretensión no es correcta, ya que para la
cesión del derecho también se requiere el título, lo cual es indicativo de que
ha habido incorporación,
Los títulos a la orden son los que señalan como beneficiario a una
persona determinada o a cualquier otra que esta indique (a su orden).
La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y
por la entrega del documento. En consecuencia los títulos a la orden son
creados a nombre de una persona determinada y su transferencia se
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documenta en el título mismo, sin intervención del emitente. Esta forma de
circulación es característica de los títulos valores siguientes: letra cambio,
cheque y pagaré.
Por último son títulos valores al portador aquellos que no están creados a
nombre de una persona determinada o en particular sino que se tiene por
titular a quien los tenga materialmente. Son, pues, eminentemente
circulatorios, a quien los muestre esta legitimado al cobro. Resta notar que
los titulos al portador, o sea, creados sin respecto a persona cierta, lo serán
aunque no se incluya la cláusula al portador. La forma como se cumple su
ley de circulación es por medio de la simple entrega del título, y quien lo
exhiba esta legitimado para reclamar el derecho incorporado.
4.5.- ASPECTOS QUE DETERMINAN A LA FACTURA COMO UN TÍTULO
VALOR INDEPENDIENTE DE LA TRADICIÓN O POSESIÓN DE LA
MERCANCÍA.
Se debe señalar que la factura, en el contrato de compraventa
mercantil es el documento en el que consta, además de los nombres del
comprador y del vendedor, la fecha de la operación, la materia objeto del
contrato, sus cualidades y condiciones, el precio estipulado, y con frecuencia,
la fecha de pago, constituyéndose en este caso para el comprador, una vez
satisfecho su importe, el título acreditativo de la propiedad de la cosa
comprada, y para el vendedor, si está conformada por aquél, el título
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justificativo de un crédito personal que tiene contra dicho comprador, para
percibir en un plazo fijo, o en cuanto lo reclame, (si no se determinó plazo y
la reclamación, se entabla no estando el crédito prescrito) la cantidad
señalada en él.
No obstante, lo antes señalado, el alcance de la factura es mucho más
amplio, y de otra complejidad los problemas jurídicos que plantea; así visto la
compraventa mercantil es la que da lugar a su primordial aplicación, aun
cuando cabe utilizarla en otros contratos, como, por ejemplo en el depósito y
en la comisión. Mediante la misma no se trata ya sólo de consignar la
entrega de la cosa, sino que su contenido recoge otros elementos del
contrato y puede proyectarse sobre ulteriores relaciones jurídicas.
En tanto la factura permanezca en poder del vendedor, es manifiesto que
solo constituye un elemento del contrato, con un valor exclusivamente
unilateral, ya que solo podría estimársele como un dato presuntivo de la
perfección del negocio jurídico, puesto que tratándose de contratos
consensuales, depende fundamentalmente del consentimiento de los
contratantes. Pero la factura –como documento expresivo de una oferta- está
ordenada a una vinculación bilateral. El vendedor en la compraventa
mercantil, la extiende precisamente para hacerla llegar al comprador y, en
cuando ésta se encuentre en poder de éste, es cuando alcanza su eficiencia
jurídica.
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En relación con lo antes expuesto, encontramos que el vendedor
puede remitir la factura al comprador:
a) Con anterioridad a la entrega de la cosa vendida.
b) Simultáneamente a la entrega de la cosa vendida.
c) Con posterioridad a la entrega de la cosa.
Además en cualquiera de estas hipótesis, caben otros tres supuestos:
• Que la entrega de la factura coincida con la del precio, en cuyo caso, en
la propia factura o en documento complementario, el vendedor haya
consignado el correspondiente recibí.
• Que antes del pago el vendedor entregue la factura por duplicado al
comprador, y éste le devuelva uno de los ejemplares con el conforme y su
firma.
• Que el comprador retenga el ejemplar, o ejemplares, y no exprese su
conformidad, ni formule reparos, ni siquiera le acuse recibo; es decir, que
adopte una actitud de silencio.
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Estos tres supuestos merecen ser considerados en puntos separados,
debido a las implicaciones que de estos se derivan; tales como la no
dependencia de la factura en relación a la tradición o posesión de la
mercancía, y que coadyuvan a su circulación y al carácter de negociabilidad
de los títulos valores.
4.5.1.- FACTURA CON INDICACIÓN DEL RECIBIDO.
La expresión recibido, y otras análogas, prueban el crédito por parte
del vendedor del precio de la mercadería, pero nada prejuzga con respecto
a la entrega de ésta al comprador. Independientemente, pues de la
consumación total del contrato, una factura pagada, constituye un título de
propiedad de la cosa objeto de la compraventa, sin embargo no por esta
sola circunstancia puede ser incluida entre los títulos representativos de
mercaderías.
En tal sentido, no es, pues, por efecto de un mero arbitrio o de la
casualidad el que la ley y costumbre italiana estén en esta parte de acuerdo
en no reconocer la factura como título representativo de las mercaderías en
ellas indicadas y en excluir que la tradición y la posesión de aquéllas puedan
equivaler a la tradición y a la posesión, aun solamente simbólica, de estas
últimas.
38
El antiguo Código de Comercio de Italia, ya admitía la posibilidad de que
una factura pudiese ser adaptada a la carta de porte y a la póliza de cargo,
equiparándolas a ambas y reconociendo en éste caso, que el adquirente de
una factura, en caso de quiebra del comprador, se encontraba en las mismas
condiciones del tenedor de una de dichas pólizas o de una letra de cambio.
Rocco, recordaba que tanto la póliza de cargo como la carta de porte son
títulos de crédito y de disposición, es decir, títulos a los cuales se incorpora
el derecho a la devolución de los objetos indicados en ella, por lo que el
adquirente tiene derecho a retirarlos, ya que la transmisión de aquellos
títulos constituye una forma de entrega simbólica. Pero seguidamente se
preguntaba si la factura tenía el mismo carácter; si iba a ella incorporado el
derecho de retirar las mercancías, de suerte que el adquirente de aquel
documento mediante endoso o tradición manual adquiría igualmente el
derecho a retirar la mercadería, según el citado autor:
Existe una profunda diferencia entre la póliza de cargo, el talón de porte y el certificado de depósito, por un lado, y, por otro, la factura, puesto que para retirar las cosas transportadas o depositadas se necesita poseer la póliza de cargo, el talón o el certificado de depósito.; ya que existe verdadera conexión entre derecho y documento, únicamente el que posee la póliza de cargo, el talón de porte y el certificado de depósito tienen el derecho a exigirla. En cambio, para retirar las mercancías detalladas en la factura, no es necesaria la posesión de ésta, puesto que la factura puede acompañar a la mercadería, pero también puede ser enviada al comprador antes o después de su entrega. (Rocco. 1978. Pág. 784)
39
No obstante, aún cuando la doctrina italiana se pronuncia en el sentido
que venimos indicando, las prácticas comerciales, encaminadas a dotar al
tráfico comercial de las mayores facilidades, en el caso de tener en su poder
el comprador la factura con el recibido, antes de la entrega de la cosa,
posibilitarán la enajenación de ésta mediante la transmisión de la factura. En
el supuesto al que venimos refiriéndonos, si la factura es título probatorio del
pago del precio y atribuye al comprador la propiedad resultante de aquel
pago.
4.5.2.- FACTURA CONFORMADA.
En el estudio de la factura conformada se debe señalar que ésta se da,
cuando el vendedor, antes de la entrega de la cosa y del pago del
precio, envía la factura, por duplicado, al comprador. Este le devuelve uno
de los ejemplares, después de consignar en él el conforme y de firmarlo. El
vendedor tiene, pues, en su poder una factura. Es evidente que en este
supuesto la factura ha adquirido un carácter bilateral. La conformidad del
comprador implica su aceptación respecto de los extremos en ella
consignados. Podrían suscitarse dudas acerca de su alcance si los aspectos
estipulados en el contrato difiriesen de lo inicialmente pactado en el contrato,
siendo necesario la prevalencia de lo expresado en la factura, claro está, que
40
todo lo que se refiera a tales cuestiones afecta directamente al contrato de
compraventa mercantil, más que a la factura en sí misma.
En el supuesto que ahora se trata, el aspecto que más interesa es el
relativo al derecho del vendedor, tenedor a su vez, de una factura
conformada por el comprador. En este punto, es unánime el criterio de que
una factura en estas condiciones constituye un título valor que produce los
efectos propios de su emisión y es un medio de prueba de la existencia del
contrato a tenor de los datos que en ella consten.
Es análoga a la contestación escrita aceptatoria de una oferta formulada
también por este medio, y no se deje de tener en cuenta que el mismo efecto
que produce el conforme estampado en la factura, resulta de la conformidad
expresada por el comprador al vendedor por cualquier otro medio escrito,
con referencia a dicho documento.
Por otra parte, de la factura conformada surge la justificación de un
crédito personal a favor del vendedor contra el comprador, supeditado al
cumplimiento de las condiciones contractuales. Este derecho de crédito
plantea el problema de su posible transferencia a un tercero o de su
utilización como garantía para operaciones crediticias.
En cuanto a la transmisión, ésta depende de la forma de emisión de la
factura. Lo ordinario es que sean nominativas o a la orden, como título valor,
41
especificando en su cuerpo tal circunstancia para que el girado o comprador
pueda aceptarla como es su deber, si es que quiere obligarse.
También en el supuesto de factura conformada, como en el de factura
pagada, la destreza y la ductilidad de los comerciantes ha tendido a acentuar
las eficacias prácticas de estos documentos, amparándose en la creciente
influencia de los métodos mercantiles en otros sectores jurídicos. Lo cierto es
que frecuentemente en las plazas mercantiles extranjeras las facturas
conformadas –con el recibido, además, del vendedor- son descontadas,
superándose con ello los inconvenientes de la inmovilidad inherentes a los
plazos de cobro.
En este marco de análisis es necesario traer a colación la posición
asumida por la legislación mercantil venezolana, en donde la factura
conformada, es decir aceptada por el comprador constituye un medio de
prueba de una obligación tal cual lo establece el Articulo 124 del vigente
Código de Comercio, expresando un acuerdo de voluntades que constituye
el elemento esencial del contrato, y es precisamente esa aceptación la que
respondiendo literalmente a una oferta, hace de la factura la expresión
integral del contrato mismo, razón que determina que incorpora un derecho
de crédito por ser un título valor de contenido crediticio, un derecho a
reclamar determinada cantidad de dinero.
42
4.5.3.- FACTURA SILENCIADA POR SU RECEPTOR.
En este punto se plantea el supuesto de envío de la factura por el
vendedor al comprador, el cual no sólo no presta su conformidad, sino que ni
siquiera acusa recibo de su recepción.
Siendo el silencio, esa absoluta inacción, que deba interpretarse en los
negocios comerciales de diversa manera que en los civiles, como si el
aspecto moral, equitativo, de la buena fe tuviera una diversa circunscripción
y un cometido particular en el comercio. El silencio, por tanto, es una
paradoja. Es la ejecución pacifica y consciente, dada al contrato por el
comprador, lo que significa, aun más eficazmente que una preventiva
declaración escrita, su adhesión a cooperar con el vendedor en la
definición del negocio sobre las vías trazadas por la factura. Manifestación
de voluntad existe siempre, solamente su exteriorización es diversa,
cuestión de modo, no de sustancia. Lo esencial es esto: que no se
acepta si no se expresa, de cualquier manera que sea, en modo
sensible, la propia adhesión, con el escrito, con la palabra o con el
comportamiento.
Los profesores FADDA y BENSA, anotando las Pandette de Windscheid (vol.I, parte I, pag.898) escriben: “No produce asombro si también el silencio ha de ser considerado como declaración expresa, si, por preciso pacto entre dos personas las cuales se encontraban en relaciones de negocios se establece
43
que el silencio por un cierto término frente a una propuesta debe considerase sin más como integral aceptación de éste”. Pero cuando se está de acuerdo en que callar significa adherirse, no se trata ya de silencio: se ha pactado que el no decir no, quiere decir sí. El silencio puede significar la libre voluntad de no manifestar el propio querer, permaneciendo inactivo; o bien en la obligación contractual o legal de responder, de rechazar o de adherirse. ( Bolaffio – Rocco – Vivante. 1966. Pág. 116)
De lo anteriormente transcrito, se prevé el caso en donde el vendedor
introduce en la factura las modalidades ejecutivas del contrato por que son
habituales en su establecimiento, y quizás ya aplicadas en anteriores
relaciones con el mismo comprador; por que, si no se han convertido ya en
uso, son, sin embargo, prácticas individuales del establecimiento del
vendedor.
En nuestra legislación patria, se establece un término de caducidad
perentorio en el cual el comprador tiene el deber de manifestar su voluntad a
lo pactado en la factura, en donde la mera actitud pasiva del receptor puede
equivaler a la declaración de voluntad siempre que concurran
circunstancias que permitan racionalmente afirmar la existencia de una
aceptación tácita, y esto se debe tener especialmente muy en cuenta cuando
en la factura vengan incluidas condiciones modificativas de las estipuladas
en el contrato inicial y ello tanto más por cuanto podría sostenerse que las
mismas carecen de eficacia bilateral sino se contesta aceptándolas, por
analogía con lo que ocurre con la oferta, ya que afecta a la génesis de un
44
contrato, no perfeccionado, por tanto, y en el caso ahora contemplado existe
uno ya perfecto, vinculatorio para las partes, las cuales están obligadas al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que,
según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En este sentido, la jurisprudencia patria señala:
La aceptación de una factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita de una factura comercial resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Articulo 147 del Código de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Pierre. 1992. Pág.270)
Con relación al cumplimiento de estipulaciones tácitas en general, la gran
mayoría de los casos se refieren no tanto al cumplimiento de obligaciones
expresas en un contrato, sino a modalidades, modos, formas o maneras de
cumplir esas obligaciones. Con frecuencia se refiere el problema a la calidad
de las prestaciones, tratándose de suministros de un servicio o de una cosa,
Por ejemplo, el deudor se compromete a prestar algún servicio, sin
especificar su calidad, o a proporcionar una cosa, sin indicar su clase o
calidad.
45
Sin embargo, en ciertos casos puede llegar a tener importancia el
silencio, como cuando el proponente le diga al correspondiente receptor, que
si no le da aviso rehusando la proposición dentro de tanto término, se
entiende celebrado el negocio, o cuando este silencio va seguido de hechos
que signifiquen aceptación, pues entonces se reputa contraída la obligación
aunque el individuo a quien se propuso no conteste. La doctrina extranjera,
en especial la italiana, se muestra remisa en considerar el silencio del
destinatario como caso de aceptación, y estima que el punto es un
replanteamiento elegante del viejo problema del valor o efecto jurídico del
silencio, y plantea:
La aceptación de la factura no puede derivarse del simple silencio o de la absoluta inacción, sino que debe ponerse de relieve por el comportamiento del comprador, y especialmente por hechos concluyentes de consciente ejecución del contrato sin reservas y protestas por lo que en la factura se encontraba declarado. (Bolaffio – Rocco – Vivante. 1966. Pág. 337)
A continuación emprendemos el estudio de la naturaleza jurídica de
dicho instrumento mercantil, a los fines de precisar su verdadero valor
jurídico.
46
4.6.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA FACTURA.
Hablar de la naturaleza jurídica de la factura es hablar de los modos y
formas de la tradición o entrega de la misma. Tales modos pueden
sustancialmente agruparse en tres categorías, distinguiéndose tres
principales formas de tradición, esto es: a) Tradición real o efectiva de la
cosa vendida; b) Tradición de la misma por medio de títulos que la
representan (impropiamente llamada tradición simbólica o virtual); c)
Tradición consensual.
Los partidarios de la primera de las formas señalada indican que la
tradición real es aquella que se efectúa transfiriendo al comprador la
posesión material de la cosa vendida. Y la misma, a su vez, puede tener
lugar de diferentes modos, según que sea mueble o inmueble la cosa que
constituye su objeto.
Tratándose de muebles, la tradición puede realizarse con su entrega
manual, así también puede efectuarse con su transporte a la casa o los
almacenes del comprador, o dejando que éste u otro por él ponga en ellos
su conformidad, o asuman su custodia, o los levanten del lugar donde están
colocados para transportarlos a otro y finalmente, de cualquier otra manera
por la cual el comprador mismo venga efectivamente a adquirir su
47
disponibilidad física. Configura esta tradición la posesión efectiva por parte
del comprador.
Al respecto en la legislación colombiana se sostiene que la factura
cambiaria de compra venta es un título valor de contenido crediticio que gira
un vendedor a cargo del comprador, con fundamento en una venta efectiva
de mercaderías entregadas real y materialmente.
Los partidarios de la segunda concepción, señalan que la tradición
simbólica, es aquella que implica una posibilidad de posesión material, no
obstante, se ha planteado la discusión de si el libramiento o la transmisión de
la factura importa tradición al menos simbólica de las mercaderías que
constituyen el objeto de la misma, de lo cual se deduce, como lógica y
necesaria consecuencia, que la tradición y la posesión de la factura, aunque
sea aceptada, no puede en ningún caso equivaler a la tradición y la posesión
aun solamente simbólica de las mercaderías, indicadas en la misma factura;
y esto, ya sea en las relaciones originarias e inmediatas entre el vendedor y
el primer comprador, ya sea en las sucesivas que en fuerza de ulteriores
reventas vengan después a constituirse entre el primer comprador y el
segundo, entre el segundo y el tercero, y así sucesivamente.
Verdaderamente, a la noción de la posesión en orden a las cosas son
esenciales dos presupuestos: de un lado que se trata de cosa cierta e
48
individualmente determinada, esto es, de una especie, no siendo concebible
la posesión de un genus; y de otro que el poseedor tenga su material y
efectiva disponibilidad, ejercitándola directamente el mismo o por medio de
otra persona, la cual tenga la cosa por cuenta y en nombre de él.
Por esto, a la posesión de una determinada mercadería, solamente puede
equivaler la posesión del título que la representa, cuando el título mismo sea
de tal naturaleza que su emisión ya de por sí necesariamente importe, y en
modo cierto e ineludible demuestre, la existencia de una mercadería
separada del todo y objetivamente individualizada.
Así mismo cuando tenga, por otra parte, por contenido y por efecto
atribuir a su legítimo poseedor el exclusivo derecho de disponer de la
mercadería frente a quien la detenta, no pudiendo ningún otro, fuera de él,
exigir su entrega.
Es por ello, que los tratadistas argentinos, admiten sin reserva que la
entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador,
conlleva una tradición simbólica, admitiendo que esta importante función
suscita interesantes controversias. Garo es radical al respecto:
La remisión de la factura no tiene ni puede tener, racional lógica ni legalmente, ningún efecto traslativo de la posesión de las cosas que describe. Es un mero documento unilateral, creado y remitido por una de las partes, y cuya emisión puede traer otras consecuencias como la prueba o ratificación del contrato de
49
compraventa; pero no su ejecución que es asunto, como se comprenderá bien distinto. (Garo. 1974. Pág. 783)
Dentro de este marco de análisis, la tradición de las mercaderías por
medio de documentos que la representen, viene dada por el que recibe las
mercancías ajenas para transportarlas o para custodiarlas, siendo utilizadas
estas declaraciones expedidas por la industria comercial, para negociar las
mercancías sin moverlas de un sitio y sin desviarlas de su viaje, y tienen, en
la convicción jurídica de los comerciantes, el valor de títulos representativos
de las mercancías en viaje o depositadas, y, por tanto, de títulos capaces de
ponerlas a disposición del adquirente, del acreedor pignoraticio o del
comisionista, como si se transmitiese materialmente en el mismo acto en que
se entregan dichos documentos.
La virtud representativa de éstos descansa en la convicción, sostenida
por numerosas sanciones de la ley penal y civil de que el depositario no
puede devolver las mercancías más que al legitimo poseedor del título y que,
por consiguiente, las detenta por cuenta del mismo; y cuanto más firme es la
confianza pública en la guarda fiel y diligente del depositario, tanto más
corresponde a la realidad de las cosas aquella ecuación que equipara la
posesión del título a la posesión de la mercancía.
50
Si el depositario pudiese faltar fácil e impunemente a la obligación de
guardar y restituir la mercancía al poseedor del título, la circulación de éste,
como sustituto de la mercancía, se detendría inmediatamente.
La tendencia de la práctica mercantil a considerar, como título
representativo de las mercancías se refiere a las mercancías en viajes: el
conocimiento de embarque, la carta de porte y la orden de entrega. Otros
autores señalan que están referidas a las mercancías depositadas en los
almacenes generales: el resguardo de depósito y el resguardo de garantía,
aquí se trata solamente de ellos para determinar en que condiciones su
entrega produce la tradición de las mercancías.
No es, pues, por efecto de un mero capricho de la casualidad, el que la
ley y las costumbres extranjeras estén en esta parte de acuerdo en
reconocer la factura como título valor con características que merecen
especial mención a los fines de ser aceptada como tal, ya que en realidad es
la factura misma la que por su naturaleza si resulta apta para tal oficio.
Finalmente la tercera posición asumida en esta materia indica que la
factura debiera ser considerada, según la doctrina italiana, como tradición
consensual de las mercaderías que son objeto de ella, ya se trate de
mercadería cuya tradición real no puede llevarse a cabo en el momento de
51
la venta, ya sea porque las mercaderías mismas continúen estando todavía,
por una especie de costitutum possesorio, en manos del vendedor.
En tal sentido, podemos alegar de lo anteriormente transcrito que la
factura, aún cuando puede valer como documento o prueba del realizado
contrato y de los derechos y obligaciones que de él derivan, no hace más
que atribuir al comprador una mera acción personal contra el vendedor,
acción dirigida precisamente a obtener la entrega y la posesión de las
mercaderías vendidas.
Visto lo antes expuesto, consideramos necesario a los efectos de la
presente investigación exponer el criterio asumido en nuestra legislación
patria, la cual señala que la factura es un título no destinado a la circulación
por su propia naturaleza, no considerándolo un título autónomo, sino el
documento de un contrato sinalagmático que lleva consigo la obligación de
una recíproca contraprestación, esto es, la del pago del precio, del cual el
comprador por sí solo nunca podría liberarse, ni con el endoso, ni con la
tradición.
Dentro de este marco de ideas, la sentencia del 26 de septiembre de
1964 dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo
de Justicia) en Sala de Casación Civil, caso C. Cira contra M. Briceño,
estableció el sentenciador lo siguiente:
52
Para llegar a la conclusión de que la petición del actor era contraria a derecho, se basó en que tanto el primitivo demandante como quién lo sustituyó en el proceso con ese mismo carácter, se habían presentado como endosatario por procuración de unas facturas de comercio que no eran títulos a la orden susceptibles de endoso, a parte de que tampoco aparecían escriturados en tales documentos endoso alguno y, además, “por si fuera poco” el actor sustituto “ejerció la acción en nombre propio y no en el del endosante, que ya por sí hace improcedente la acción”. Atenida a los hechos establecidos en la recurrida, la Sala debe declarar cierto que de una simple factura de comercio carente de los requisitos que caracterizan los títulos a la orden, no puede derivarse acción cambiaría alguna fundada en un endoso por procuración, tanto más si se considera que, como lo apreció el sentenciador, no fue demostrada la existencia misma del endoso y además, el presunto endosatario, por procuración ejerció la acción en su propio nombre y no en el del endosante que es el verdadero titular del derecho (Ramirez. 1974. Pág. 412).
En contraste con lo antes expuesto, respecto del criterio de alzada en
considerar que de la factura no puede derivarse acción cambiaria, debemos
señalar que, actualmente en el Anteproyecto de Ley General de Títulos
Valores producto del trabajo de la Comisión de Reforma del vigente Código
de Comercio, de fecha 19 de marzo de 1983, cuya resolución fue publicada
en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 32.688 de la
misma fecha, se incorpora una nueva figura jurídica denominada factura
cambiaría incluida dentro de los títulos valores, señalando en su artículo 212
que en todos los contratos de los cuales resulten la existencia de un crédito
el acreedor podrá librar una factura cambiaria a cargo del deudor.
53
Por lo cual se convierte esta factura en un título valor necesario, para
permitir al portador legítimo, ejercer contra el deudor, el derecho literario
autónomo que en el se menciona, de esta manera, entraría la factura a
formar parte de los títulos valores de contenido crediticio de una venta de
mercaderías entregadas real y materialmente.
Así mismo, se puede hablar de la obligatoriedad de la factura en las
transacciones comerciales, cuya presentación es obligatoria, es la práctica
de los negocios la que le ha dado tal carácter, igualándola a las notas de
pedido, los avisos de giro, entre otros, por lo que solo en determinados casos
el vendedor está obligado a su entrega y el comprador tiene derecho a
reclamársela si no lo hiciere. Así ocurre en la venta CIF (costo, seguro y
flete) y a través de la operación del crédito documentario.
La factura, figura entre los documentos que deben ser necesariamente
presentados por el vendedor, no obstante, no existe unanimidad de criterio
acerca de si debe presentarse una factura definitiva o una provisional.
Debe en tal sentido estimarse la aceptación de una u otra, potestativa del
comprador. Por otra parte es innegable que, al tiempo de redactarla, no
puedan aportarse datos definitivos y, si el comprador se atiene a ello, no
hay inconveniente en demorar la liquidación definitiva para el momento
que, de común acuerdo, prevean las partes.
54
Todo esto, es de tener también en cuenta, cuando la operación se efectúa
mediante crédito documentario; debiendo añadir que es preciso que
concuerden los datos de la factura y los de la carta de crédito.
Nótese finalmente que a nivel de la práctica la factura únicamente
interesa para acreditar que la mercancía pertenece al vendedor y para fijar el
precio de las mercaderías, no teniendo el carácter de título de tradición de
las mismas, el cual corresponde al conocimiento de embarque, completado
por la póliza de seguro, sin prejuicio del valor representativo que los usos
asignan a los restantes documentos cuya entrega corresponde al vendedor
(factura).
En la legislación venezolana con la Reforma Parcial de la Ley de
Impuesto sobre la Renta de fecha 12-09-99, dictada mediante el Decreto
N°307 y publicada en Gaceta Oficial N°5390, Extraordinaria del 22-10-99, el
Legislador incorporó en este texto legal la obligación de soportar las ventas o
prestaciones de servicios, realizadas por el contribuyente durante el ejercicio
fiscal, mediante comprobantes que no solo tuviesen impreso el número de
Registro de Información Fiscal (RIF), sino también que cumpliesen con las
formalidades exigidas por la Administración Tributaria.
Asimismo en fecha 28-12-99, el SENIAT dicta la Resolución N°320,
publicada en la Gaceta Oficial N°36859, del 29-12-99, dispositivo legal que
55
consagra el régimen de emisión de facturas y otros documentos
equivalentes, las cuales sirven de soporte para las ventas o prestaciones de
servicios efectuadas por los contribuyentes o responsables del impuesto.
De lo anteriormente dicho se puede establecer como la factura comienza
a través de leyes especiales tal como es la materia tributaria, a considerarse
indirectamente como un título valor de contenido crediticio con fundamento
en una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente.
4.7.- DETERMINACIÓN DE ASPECTOS HISTÓRICOS ESENCIALES QUE
APUNTAN A ORIENTACIONES Y REFORMAS DEL CÓDIGO DE
COMERCIO EN MATERIA DE TÍTULOS VALORES.
Dentro del marco de la reforma mercantil, en Venezuela han sido
elaborados tres Anteproyectos para abordar la materia de títulos valores. El
primero en 1963 (revisado en 1967), el segundo en 1978 y el último en 1984.
a- El Anteproyecto de 1963, Revisado en 1967.
La Comisión de Reforma presidida por Carlos Morales y cuyo ponente
principal fue Roberto Goldschmidt concibió una reforma integral de la materia
mercantil, estructurando un nuevo Código de Comercio dividido en tres libros
56
(De los comerciantes y de sus actividades en general; de las sociedades
mercantiles; de los atrasos y de las quiebras); una reforma parcial del Código
Civil para unificar el régimen de las obligaciones y de los contratos; y la
regulación de ciertas materias por leyes especiales: Ley de Seguros, Ley de
Navegación y Ley de Títulos-Valores y Operaciones Bancarias.
La opinión que ha merecido a la doctrina nacional este intento puede
resumirse en el pensamiento de José Melich Orsini (1970) y de Víctor Pulido
Méndez (1970), para quienes el Anteproyecto parte de una idea plausible (la
eliminación del doble tratamiento en materia de obligaciones y contratos),
pero incurre en la falla de tratar fragmentariamente la materia, lo cual hace
que muchas de las reformas sean "poco recomendables”.
Sobre la parte de títulos valores del Anteproyecto Goldschmidt se ha
dicho que el Proyecto venezolano de Ley General de Títulos-Valores y
Operaciones Bancarias (1963) no satisface cabalmente, la reforma que
demanda el estatuto cambiario de 1919, ya que no obstante el esfuerzo que
ese Proyecto significa en el camino de la reforma, las imperfecciones de que
adolece son múltiples y notorias. En su elaboración parece no haber sido
tomada en cuenta la experiencia aleccionadora que la obra legislativa de
1919 había deparado, concretada en las realizaciones de la jurisprudencia
nacional.
57
El proyecto mencionado, por otra parte, constituye un verdadero mosaico
de textos legislativos extranjeros: en su articulado figuran disposiciones
tomadas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de México,
de la Ley Uniforme de Ginebra sobre la letra de Cambio y el Pagaré a la
Orden, de la Ley Uniforme de Ginebra sobre el Cheque y de los
ordenamientos jurídicos-cambiarios de Alemania, Italia, Francia
(especialmente del Decreto Ley del 2 de mayo de 1983, que completa el
articulo 124 del Código de Comercio) y Suiza.
Por otro lado las normas tomadas de todas esas legislaciones, vertidas en
el Proyecto, no aparecen coordinadas y armonizadas en debida forma. El
proyecto de Ley General de Títulos Valores y Operaciones Bancarias, cuyo
análisis exhaustivo se ha de realizar en ulterior oportunidad, no ha escapado
a los defectos que tradicionalmente han caracterizado la obra codificadora: la
copia no siempre acertada de textos extranjeros; la falta de coordinación y
sistematización de los preceptos que componen la leyes, y el olvido –cuando
menos parcial –de las necesidades de nuestro medio y de nuestra
colectividad.
El Proyecto podrá servir de base para el estudio concienzudo de la
reforma legislativa que se necesita, siempre que se acometa la tarea de su
reelaboración.
58
El Anteproyecto de la Ley de Títulos Valores y Operaciones Bancarias de
1963 fue revisado por Hugo Mármol Marquís, con base a los comentarios y
sugerencias que le fueron formulados, trabajo que culminó con la divulgación
en 1967 de la versión revisada. Concluye esta revisión con el señalamiento
de que dentro de la reforma general del Código de Comercio que preparo
Goldschmidt, se incluyó un “Proyecto de Ley General de Títulos Valores y
Operaciones Bancarias” (1963).
Este texto sigue la sistemática de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito de México (1932); en materia cambiaria específica, se inspira
primordialmente en la Convención de Ginebra, de la cual, no obstante, se
aparta en algunos puntos, en donde se orienta en antecedentes franceses,
italianos o alemanes.
El texto originado del Proyecto Goldschmidt debía ser revisado, de
acuerdo con los comentarios y sugerencias que le formulasen los diversos
organismos y entidades (Universidades, Bancos, Entes Públicos) que fueron
consultados al efecto. La sorpresiva muerte del proyectista le impidió, sin
embargo, la coordinación de esa labor, la cual en definitiva fue encomendada
al Doctor Alfredo Morles. Hizo falta Goldschmidt, indiscutiblemente, para que
defendiese algunas soluciones que quizás, por no comprendidas totalmente,
fueron entonces eliminadas. En todo caso, en materia cambiaria, los
cambios substanciales fueron muy pocos.
59
b- El Anteproyecto de 1978.
La Comisión de Reforma del Código de Comercio, bajo la presidencia de
René De Sola, dio a conocer en 1978 el texto de un anteproyecto destinado
a sustituir los títulos IX, X y XI del Libro Primero del Código de Comercio,
como parte de una reforma más amplia.
Acerca de esta tarea hubo los siguientes pronunciamientos:
a) Hugo Mármol Marquís, después de criticar que el Anteproyecto rompe
con la larga tradición que a través del Proyecto de Convención de La Haya
orienta hacia el Derecho Continental europeo, señala:
“En lo que respecta al fondo, el mismo se resuelve en una mezcla de disposiciones del Proyecto Goldschmidt, con normas del Proyecto INTAL, del Código de Civil Italiano y de alguna otra fuente. El proyecto INTAL ni siquiera es seguido siempre como una fuente directa: se prefiere utilizar la adaptación de que sus normas hiciera el Código de Comercio Colombiano de 1971. Y ajenamente a ello, siempre cabe argumentar que esa orientación no tiene por qué resultar conveniente. Si en el vecino país, el texto INTAL pudo servir como solución de transacción, para pasar de la confusa e inoperante normativa angloamericana que constituía su derecho hasta 1971, a los sistemas germánicos aceptados por el resto de Latinoamérica, en Venezuela acercarse sin necesidad al derecho angloamericano más bien pareciera un retroceso. En el mejor de los casos siempre implica una incursión por terrenos que en nuestro país se conocen muy poco, con resultados
60
imprevisibles y sin visibles ventajas prácticas”. (Morles, 1.987, pág.1.004)
b) El Doctor Alfredo Morles, en las conclusiones de un examen del
Anteproyecto, indicó la necesidad de proceder de una revisión total de las
normas que constituyen el núcleo del Derecho Mercantil venezolano fue
puesta de relieve en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica
Andrés Bello, con ocasión de la celebración las Jornadas de Derecho
Mercantil en Caracas, en mayo de 1977.
El arcaísmo de algunas instituciones, la ausencia de regulación de nuevas
figuras y la necesidad de disponer de un conjunto de normas presididas por
la coherencia y la organicidad, hace imperioso acometer la reforma integral
del Código de Comercio y de las leyes mercantiles especiales más
importantes. La urgencia de la reforma es acentuada por el presente
proceso de transformación económica, que hace más agudo el contraste
entre Derecho y realidad.
En materia de títulos-valores, razones especiales concurren para justificar
la revisión: la ausencia de un régimen general, aplicable a todos los títulos; la
inconexión del sistema existente, destinado a reglamentar la letra de cambio,
el pagaré y el cheques; y la necesaria coordinación del sistema con las
disposiciones dispersas en leyes especiales, dispersión acerca de la cual se
requiere formular una política legislativa.
61
Las razones precedentes justificaron ampliamente la creación de una
Comisión de Reforma Mercantil que tenga como propósito la elaboración de
un nuevo Código de Comercio y de un conjunto de leyes especiales y
complementarias. Esta idea de reforma integral presidió la actuación y los
trabajos de la Comisión de Reforma que preparó los Ante-proyectos de 1962,
en los cuales tuvo muy destacada actuación y responsabilidad principal
Roberto Goldschmidt.
Los trabajos de esa Comisión no han sido suficientemente debatidos y
evaluados. La muerte de Roberto Goldschmidt, la incuria del Congreso
Nacional y la indiferencia reinante, condenaron los Anteproyectos de 1962 al
olvido. En varias oportunidades se ha afirmado que en los Anteproyectos de
1962 hay material valioso, aprovechable para el propósito de modernizar y
ordenar la legislación mercantil, indicándose que una reforma mercantil no
puede abordarse en Venezuela sin decidir, primero, el destino que debe
darse a este valioso antecedente.
Una reforma mercantil integral no puede acometerse sin realizar
definiciones previas acerca de las bases sobre las cuales se asentará el
nuevo sistema, hecho esto, los trabajos de construcción legislativa deben
avanzar conforme a una rigurosa y elemental metodología, yendo de lo
general a lo particular y de lo simple a lo complejo. Si la reforma es parcial,
62
inevitablemente debe comenzar por definir su ámbito y sus objetivos, en
forma muy precisa.
El Anteproyecto de 1978 se presenta como formando parte de un todo
cuyos contornos no han sido suficientemente definidos. La incertidumbre
acerca de la naturaleza de la reforma (total o parcial) es un elemento que
impide efectuar un examen definitivo sobre la parte publicada. Puede
afirmarse, no obstante, sin temor a la exageración, que si se esta en
presencia de una reforma integral del Código de Comercio, ésta no puede
iniciarse con la materia de títulos valores; y si la reforma es sólo parcial, la
parte publicada del ante-proyecto no se compadece con ese carácter.
Aun con las salvedades enumeradas, un examen aislado del Ante-
proyecto, tal como el que se ha llevado a cabo en este trabajo, respondiendo
al llamado formulado en la correspondiente Exposición de Motivos, revela
que aquel se encuentra aquejado de serias fallas y omisiones que ameritan
su revisión.
c- El Anteproyecto de 1984.
El Anteproyecto de 1984, presentado al Congreso Nacional en enero de
ese año por el Ministro de Justicia, Reinaldo Chalbaud Zerpa, es el producto
63
del trabajo de una Comisión que tuvo el honor de presidir el Doctor Alfredo
Morles Hernández.
La comisión correspondiente regresó a la idea original del Anteproyecto
Goldschmidt de tratar la materia en una ley especial. A la cual ubica dentro
del contexto definido en las siguientes pautas:
PRIMERA: Desenvolver su actuación dentro del concepto de una reforma
integral del Código de Comercio. Esto no significa que se pretenda
abandonar toda la estructura legislativa existente o proponer modificaciones
innecesarias, sino que las reformas deben inscribirse dentro de un contexto
general, cuyos contornos deben ser adecuadamente definidos;
SEGUNDA: Adoptar como bases de la reforma mercantil, las definiciones
generales que sobre sistematización de la materia fueron adelantadas por los
integrantes de la Comisión de Reforma que concluyó sus trabajos en 1962,
bajo la Presidencia del Dr. Carlos Morales y en base a las ponencias del
profesor Roberto Goldschmidt. Esta posición obliga a completar las
definiciones, especialmente en cuanto a la materia procesal, y se adopta sin
perjuicio de revisar cuidadosamente el material elaborado y, eventualmente,
separarse de algunos criterios:
64
TERCERA: Tomar los Anteproyectos de 1962 como punto de partida de
cualquier texto que se prepare, con excepción de la materia de títulos-
valores, en la cual un nuevo Anteproyecto ha sido elaborado por los
integrantes de la Comisión de Reforma que precedió a los actuales. Para
dar continuidad y coherencia a las tareas de la Comisión, se decide abordar
la materia de títulos-valores tomando como base el nuevo Anteproyecto,
publicado por el Ministerio de Justicia en 1978;
CUARTA: Procurar la divulgación de los Anteproyectos de Reforma
Mercantil de 1962 (1966 respecto a los libros III y IV del Anteproyecto de
Código y ley de Seguro y Reaseguro; 1967 respecto a títulos-valores) de
1978 y de las presente pautas; fijándose un plazo hasta el 31 de octubre de
1980 para recibir observaciones al Anteproyecto de Títulos Valores de 1978;
QUINTA: Iniciar sus tareas con la preparación del Anteproyecto de la Ley
Orgánica de Sociedades Mercantiles, en razón de la urgencia que existe de
regular esta importante materia;
SEXTA: Consultar la opinión de la Academia de Ciencias Políticas y
Sociales, de las Universidades, de los Colegios de Abogados, de las
Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción y del Foro, en la forma
más amplia posible, para lograr, a través de esta participación, el mayor
consenso en torno a la reforma.
65
SEPTIMA: La regulación para la factura cambiaria en el anteproyecto de
1978 se circunscribía a su utilización con motivo de la compraventa de las
mercancías. Ya en Brasil país de origen de esta institución (Duplicata),
reformas legislativas la habían extendido a contratos de servicios.
La orientación adoptada por el texto actual permite su empleo, dada su
condición de titulo causal, en todos los contratos de los cuales resulte la
insistencia de un crédito.
La reglamentación prevista es simple y esta dirigida ha aprovechar que la
factura comercial actual pueda ser transformada, con pocos retoques, en un
instrumento de crédito de fácil utilización.
El análisis de los aspectos históricos conduce a establecer que existen
fuentes que no merecen ser postergadas en una época, ya que muestra
iniciativas a reformas necesarias y adaptación a los cambios que el mundo
globalizado requiere y exige a la par del desenvolvimiento de la actividad
comercial.
Es por ello que la incorporación de la factura cambiara como título valor
es esencial, a pesar de las dudas y vacilaciones cuando se trata de concretar
la elección política necesaria (y ello quizás justifica el mero suceder de tantas
66
comisiones de reforma), parece que sólo nos queda esperar la “Voluntad
Política” para hacer realidad la reforma del estatuto mercantil en general, o
por lo menos del particular, en materia de títulos valores, punto central de
esta investigación.
4.8.- TIPOS DE ACEPTACIÓN QUE ACREDITA A LA FACTURA COMO
TÍTULO NEGOCIABLE.
La aceptación es la manifestación del consentimiento, productor de
efectos jurídicos, expresando la admisión de la proposición o el encargo
conferido.
Por la aceptación se manifiesta consentimiento, y éste es uno de los
requisitos exigidos para la existencia del contrato. La aceptación como el
consentimiento puede ser de índole expresa o tácita, de la aceptación nace
la relación de derecho de la cual surgen, como obligaciones, la del oferente
de cumplir la oferta y la del aceptante de levantar las cargas y compromisos
que hubiera adquirido. Para que haya contrato es necesario que exista
aceptación, o sea consentimiento, pues siendo el contrato el acuerdo de dos
o más voluntades, sin ésta aceptación no puede existir aquel.
La aceptación posee significados y matices jurídicos y generales que la
apartan del consentimiento o simple adhesión a una oferta o propuesta.
67
Porque de pronto como equivale a aceptación el acto de recibir
voluntariamente una oferta o propuesta carece en ocasiones de todo
compromiso o aspecto jurídico, por ejemplo: el que acepta en la calle un
prospecto donde se ofrecen en venta distintos bienes.
En plano distinto al de la igualdad teórica contractual, la aceptación
presenta carácter de autoridad, de jerarquía superior que también
perfecciona un acto o da validez a un documento, cuando es aprobación o
visto bueno por parte del comprador.
Para que el contrato se perfeccione es necesaria la aceptación del
destinatario de la oferta (o también de un representante suyo) y que el
aceptante sea capaz de contratar. Durante el lapso entre la propuesta y la
eventual aceptación, el contrato está in itinere y mientras tanto queda en
suspenso: su eficacia comenzará desde el momento en que se perfeccione
(ex nunc).
En este orden de ideas, se resalta que la aceptación es libre, en el sentido
de que el destinatario de la oferta pueda darla o negarla, o sencillamente
puede dejar caer la propuesta que se le haya dirigido. Sería contrario a la
esencia misma del contrato y estaríamos frente a un contrato coactivo, es
decir una contradicción en los términos si el destinatario estuviese obligado a
aceptar, ya que por la falta de aceptación el destinatario está obligado a
68
resarcir al oferente de los gastos que éste hubiere hecho: a menos que
pueda verse en su comportamiento una injustificada ruptura de las
negociaciones.
Por otra parte se tiene que la aceptación de una factura comercial en
Venezuela, puede ser expresa o tácita, recordándose siempre que para que
un contrato se perfeccione, es necesario la aceptación del destinatario de la
oferta o de un representante suyo, y que el aceptante sea capaz de
contratar.
Pareciera que la manifestación de voluntad de aceptar constituyese el
acto y el momento en el que se forma y se perfecciona el contrato; pero, en
realidad, la declaración de aceptación no basta. Ella es necesaria, pero no
suficiente, es preciso además que el proponente tenga conocimiento de la
existencia de la aceptación ya que esta toma de conocimiento es la
verdadera última fase de formación del contrato, si bien, en el contrato entre
presentes los dos momentos –aceptación y conocimiento- coinciden en el
tiempo y, por tanto, se equiparan prácticamente; es de aclarar que el
conocimiento, marca no sólo el hecho de la formación y del
perfeccionamiento, sino también su inicio.
Formación y perfeccionamiento del contrato, son hechos y momentos que,
por lo común, coinciden. Sólo si se confunden perfeccionamiento con eficacia
69
del contrato y se incluye dentro de los elementos del contrato la
Condicio Iure, puede opinarse que a la formación pueda no acompañar el
perfeccionamiento. Otra cosa es que al efectivo conocimiento se sustituya en
determinadas circunstancias la presunción de conocimiento.
Para la determinación de la formación del contrato entre no presentes,
doctrinariamente y de manera tradicional se han elaborado dos sistemas,
según Ely Saúl Barboza:
El primero el del conocimiento, y el segundo el de la manifestación. Según el sistema del conocimiento, el contrato se perfecciona cuando llega a conocimiento del proponente la noticia de la aceptación y en el lugar en donde la recibe. El sistema de la manifestación establece que el contrato se perfecciona en el momento en que la aceptante manifiesta su voluntad contractual, independientemente de que dicha aceptación haya llegado o no del conocimiento del proponente y el lugar donde haya expresado su voluntad. (Barboza. 1999. Pág.416)
Cuando el contrato se forma entre no presentes: ocurre también, y muy a
menudo que las dos partes (o sus respectivos representantes) se encuentren
cada una en un lugar distinto y, en vez de comunicarse personal y oralmente,
deban servirse de la correspondencia (cartas, telegramas, medios
informáticos). De esto se deriva que, en los casos citados, el tener
conocimiento de la aceptación (por parte del proponente) que es
indispensable para que el contrato se forme no coincide con el momento
70
mismo en que se emite la declaración de aceptación, sino en un momento
sucesivo porque las partes no estipulan personalmente.
Se interpone por lo tanto un intervalo de tiempo entre el envío de la
aceptación, por parte del aceptante, y su llegada al proponente. Nace así el
problema del perfeccionamiento del contrato entre personas distantes
(contratos por formación ex intervalo) y se perfilan reglas que, válidas en
abstracto para todas las hipótesis, son en concreto peculiares de la
formación del contrato entre personas distantes.
En síntesis varios son los sistemas que para la autora de la presente
investigación se conciben en teoría para resolver el problema apuntado, así
tenemos:
Ø El de la manifestación de la aceptación, según el cual el contrato se
perfecciona cuando el destinatario de la propuesta manifiesta su aceptación
(de ordinario, por escrito), aunque no se haya desposeído del eventual
documento que contenga la declaración de aceptación;
Ø El de la expedición del documento de aceptación por parte del aceptante;
Ø El de la llegada (o recepción) de la factura (en que se contiene la
aceptación) al proponente, destinatario del mismo;
71
Ø Finalmente el de la definitiva toma de conocimiento (o también cognición)
de la declaración de aceptación por parte del proponente.
Los dos primeros (manifestación de la aceptación y expedición) son
imperfectos, porque comportan facilidad de arrepentimiento y de revocación
por parte del aceptante antes que el proponente reciba o tome conocimiento
de la aceptación; y, por consiguiente, pueden dar lugar a falta de certeza e
inconvenientes de orden práctico.
Por otra parte, es comprensible que a quien ha enviado su declaración de
aceptación le está permitido arrepentirse, quedando ignorada o no sujeta a
ser conocida por el proponente la aceptación antes de determinar el
encuentro de las dos voluntades y el consentimiento.
En efecto la legislación mercantil establece claramente en el artículo 124
en su quinto aparte que las obligaciones mercantiles y su liberación se
prueban entre otros con facturas aceptadas, razón por la cual el relieve de
todo lo relacionado con esa aceptación expresa y las formas de
manifestación de ese conocimiento traen consigo sus peculiaridades en la
cual se encuentran: la aceptación expresa, tácita y el silencio, aspectos que
a continuación se analizan, tomando en consideración su especial relevancia
en el campo de estudio.
72
4.8.1. ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA FACTURA COMO TÍTULO
VALOR.
La aceptación de una factura es expresa cuando las partes contratantes
se encuentran en una directa e inmediata comunicación e intercambio de sus
ideas por medio de las cuales expresan sus respectivas voluntades
contractuales.
Es por ello, que se considera la aceptación expresa de la factura como
título valor, cuando esa manifestación de voluntad es declarada, no habiendo
lugar a dudas ni incertidumbre y como consecuencia se rodea a los actos de
una gran seguridad jurídica, mediante la firma del duplicado que
generalmente se da con indicación de los requisitos esenciales de validez, de
tal manera que esta constancia debe aparecer inscrita en el cuerpo de la
factura cambiaría de compraventa, ya que así lo impone el principio rector de
la literalidad.
En las relaciones civiles los contratos generalmente son el fruto de
gestiones no simples ni breves, siendo concluidos por regla general entre
individuos que se conocen personalmente y que se encuentran en presencia
uno del otro. En las relaciones comerciales, en cambio, la mayoría de los
negocios se concluyen por correspondencia, telegramas, teléfonos,
telefacsímiles, entre otros y, de aquí la excepcional importancia que tienen
73
en las relaciones comerciales los contratos celebrados entre personas que
encontrándose en relación inmediata, se comunican empleando esos
medios. Estos contratos son conocidos comúnmente con el nombre de
contratos entre ausentes, pero propiamente se deben calificar de no
presentes.
En efecto, suelen los comerciantes que han de realizar la entrega de
mercancía enviar al adquirente ciertos documentos relativos a esas
mercancías (vales, notas de pedido, facturas). Entre todos estos documentos
merece consideración especial la factura mercantil en lo que respecta a su
aceptación expresa, en la medida que se trate de un contrato en período de
perfección.
No obstante, en Sentencia del 21 de Septiembre de 1988
(C.S.J.Casación) C.A. Telares de Maracay contra Creaciones Lucano, S.R.L.:
Si las facturas no están aceptadas no tienen valor como tal. Para
resolver, la sala observa: Según el recurrente, tales disposiciones fueron infringidas en la recurrida al no atribuirle valor probatorio a las restantes diecinueve (19) facturas presentadas por la empresa actora, pues en su concepto al requerir la recurrida del requisito del consentimiento ha exigido una formalidad no prevista en el Artículo 124 del Código de comercio. Ahora bien, según lo expresa la recurrida, dichas facturas no aparecen aceptadas ni firmadas por persona autorizada, según los estatutos que rige el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, hecho éste que considera elemento indispensable para que las mismas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada. Así mismo, fue ésta precisamente la defensa fundamental de la
74
empresa demandada, tal como consta en la descripción de las defensas precedente de esta decisión. (Longa. 1998. Pág. 398).
Obsérvese que en este caso la sala reiteró el criterio de que para
considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo
124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por los
administradores que pueden firmar y comprometer a la sociedad, de acuerdo
con sus estatutos. Todo ello conforme a doctrina de la sala en sentencia de
fecha 1° de Marzo de 1961. La cual exponía:
La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el Acta Constitutiva de la compañía y los Estatutos Sociales, exige en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de los dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales. (Pierre. 1998. Pág. 306)
En tal sentido, señala la Sala que la aceptación de la factura cuando de
personas jurídicas se trate debe realizarse con sujeción a las formalidades
previstas en la ley y en especial a las señaladas en sus propias actas
constitutivas, como un requisito de validez esencial para su
perfeccionamiento.
75
Por otro lado, en sentencia del 31 de Julio de 1990 el Banco Provincial
Saica S.A., contra la Sociedad de Ganaderos del Estado Lara (Sogalar);
expediente 9816 del Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Dr.
Gonzalo Velázquez Capote, confirma lo de la aceptación expresa cuando
señala:
Con relación a las facturas producidas por los opositores, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el tribunal de la causa, en el sentido de que el Código de Comercio, en su artículo 124, al enumerar los distintos medios de prueba en materia mercantil menciona, en efecto, las facturas “aceptadas”, es decir, se refiere esta expresión, no a la factura usual, esta es la, que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costos de los mismos, sino que se trata de facturas debidamente autorizadas, capaces de demostrar que entre las partes intervinientes se celebró una determinada negociación de compraventa (Pierre. 1990. Pág. 177)
Se observa igualmente que dicho magistrado hace alusión a la aceptación
expresa como prueba fundamental de la obligación, con base estricta en el
contenido del artículo 124, obviando lo dispuesto en el último aparte del
artículo 147 del Código de Comercio. Ahora bien, se debe destacar que el
sistema positivo Venezolano ha acogido en primer término la teoría del
conocimiento, y en un segundo momento, la de la recepción, que considera
que para el perfeccionamiento del contrato se requiere que la aceptación
haya llegado a manos del oferente, y ello se desprende del análisis de los
76
artículos 1137 del Código Civil y 112 del Código de Comercio, que
establecen: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene
conocimiento de la aceptación de la otra parte...la oferta, la aceptación o la
revocación por una cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el
instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste
pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”.
Y “El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no
es perfecto si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el
plazo por el fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la
aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio...”
Así, en el articulo 124 del Código de Comercio venezolano en su quinto
aparte se habla de las facturas aceptadas como medio de prueba de las
obligaciones mercantiles, pero cabe preguntarse, ¿Aceptadas cómo? o
¿Aceptadas cuando?. Supongamos que existe un contrato de compraventa
perfecto, conforme en todas sus partes de formación y de ejecución, en este
supuesto la factura repite los pactos concordados principales y accesorios,
la misma es, pues, simplemente el aviso de la iniciada ejecución en las
condiciones pactadas. ¿Para qué hace falta la aceptación por parte del
comprador, si la factura es la expresión sintética, fiel del acuerdo establecido,
representa, por decir así, el acta de las condiciones con frase eficaz?. Es
77
precisamente la falta, de este derecho la que determina a adherirse a la
opinión predominante por la cual la factura, tal como fue emitida por el
vendedor, puede constituir aquel documento mediante el cual se inicia la
ejecución del contrato, la factura en este caso expresa el asentimiento del
vendedor y el necesario conocimiento del comprador.
En la mayoría de los casos la factura se emite por el vendedor con
referencia a un contrato de compraventa ya perfecto, sirviendo esta como
modo de aviso de que la ejecución ha comenzado por parte del vendedor.
Es en este caso cuando se plantea el problema del valor probatorio de la
factura respecto del contrato de compraventa.
La aceptación de la factura cambiaria de compraventa debe ser aceptada
por el comprador, pues no de otra manera puede obligarse. Igual que en la
letra de cambio, el aceptante de la factura cambiaria de compraventa es el
principal obligado.
4.8.2. ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA COMO TÍTULO
VALOR.
Tal como se dejó expuesto en el punto antes tratado el sistema positivo
Venezolano ha acogido en primer término la teoría del conocimiento, y en
78
segundo momento, la de la recepción, según se desprende del análisis de
los artículos 1137 del Código Civil y 112 del Código de Comercio, ya citados.
En tal sentido es necesario igualmente analizar este aspecto en
concordancia con lo dispuesto en nuestra legislación Mercantil en el artículo
147 del Código de Comercio vigente, el cual dispone: “El comprador tiene
derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las
mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio de la parte de éste
que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura
dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada
irrevocablemente.”
En consecuencia, del artículo mencionado se desprende que la
aceptación de una propuesta puede hacerse también en forma tácita: es
decir, mediante hechos concluyentes que demuestran una voluntad
inequívoca, como sería en este caso la retirada de la mercancía, la
aceptación de la letra de cambio librada por el vendedor, el pago de la misma
factura, entre otros. Si el comprador no está conforme con las modificaciones
introducidas por el vendedor al primitivo contrato, sin embargo los actos de
ejecución del contrato, pueden dar a entender que está conforme con tales
modificaciones.
79
En síntesis, la aceptación de ordinario es expresa, es decir, se realiza
usando un medio que se utiliza con el propósito de hacer conocer al
proponente la aceptación misma. Pero puede ser también tácita, y es así la
aceptación cuando el destinatario de la oferta, aún sin pretender comunicar
al proponente la voluntad de aceptar, mantiene hacia él un comportamiento
que (por ejemplo los ya indicados que expresan ejecución de contrato), dejan
ver dicha voluntad, en el sentido de que, según lo común, sería incompatible
con aquel comportamiento, que la contraparte no tuviese la voluntad de
aceptar el llamado hecho (positivo) concluyente.
En cambio, el realizar un hecho incompatible con la voluntad de aceptar,
no puede dar lugar a aceptación tácita ni el autor de este hecho puede
pretender que el contrato se haya formado.
En torno a este argumento de la aceptación de la factura, se pueden
afirmar los siguientes criterios fundamentales:
Ø El simple hecho del comprador que recibe la factura y no formula
protestas o reclamación contra su contenido, no puede ni debe ser
considerado como un acto de tácita aceptación que le cierra la vía para
discutir una o varias cláusulas, como extrañas o contrarias al ya concluido
contrato y por eso no vinculantes.
80
El comprador, en realidad, una vez perfeccionado el contrato de
compraventa tiene derecho a confiar plenamente sobre todo lo que en él fue
expresa o tácitamente convenido y a estar legalmente seguro de que el
vendedor, a su arbitrio no puede en ningún caso y en parte alguna revocarlo
o modificarlo. Si al expedirle la factura, el vendedor mismo ha introducido
en ella cláusulas nuevas o contrarias, no por eso deriva de la misma para el
comprador ninguna obligación de protestarlas bajo pena de ser considerado
su silencio como aceptación. Así para la autora de la presente investigación,
el comprador que sabe que aquellas cláusulas (precisamente porque no han
sido aceptadas por él) no tienen respecto de él ningún valor, tiene derecho a
considerarse inmune de cualquier responsabilidad por la omisión de
reclamación, de la misma manera que no se le podría tampoco imputar a
título de culpa el no haberse cuidado de leer dichas cláusulas o de conseguir
aclaraciones sobre de su preciso significado. Tanto peor para el vendedor si
tiene la ilusión de haber modificado con ellas de alguna manera, en beneficio
propio y en daño del comprador, la recíproca y ya fijada posición contractual.
Ø De una manera similar no puede valer como tácita aceptación de la
factura la simple aceptación de las mercaderías indicadas en la misma, esto
es, el reconocimiento que el comprador haga, después de haberlas recibido,
de su perfecta correspondencia en cuanto a calidad y cantidad, con las
contratadas, puesto que la aceptación o rechazo de las mercaderías es cosa
bien diversa de la aceptación o rechazo de la factura.
81
Ø Tampoco la protesta por la reclamación formulada por el comprador
contra algunas de las cláusulas de la facturas, por ser nuevas o estar en
desacuerdo con el contrato, puede, por sí sola y sin más, ser considerada
como argumento suficiente para inducir de ella la aceptación tácita de las
otras cláusulas respecto de las cuales calle el comprador. Ya que muy bien
puede ocurrir que el comprador se haya apresurado a protestar por algunas
cláusulas que en el primer examen llamasen mas fuertemente su atención;
sin que por eso él haya querido en manera alguna renunciar al derecho de
rechazar posteriormente también aquellas otras que un examen más
ponderado le haga después observar que están igualmente en desacuerdo
con los pactos convenidos.
Ø A fin de que pueda hablarse de una aceptación tácita es necesario que el
comprador no se limite al comportamiento puramente pasivo de quien guarda
silencio, sino que con hechos positivos concluyentes y unívocos se
comporte en modo de considerar incompatible con ellos la intención y la
pretensión de rechazar o desconocer, como no consentido por él, el
contenido de la factura, y entre estos hechos, el más importante y decisivo es
sin duda el de la cooperación activa que él voluntaria y conscientemente
preste a la ejecución del contrato en modo conforme a la nueva y diversa
regulación que es objeto de las cláusulas introducidas en las facturas; y
frente a una aceptación de tal especie no hay lugar a distinguir entre
82
cláusulas conformes al contrato y cláusulas discordantes con él, ni entre
cláusulas introducidas solamente para suplir alguna laguna del contrato
mismo y cláusulas sustancialmente contrarias a los pactos en el convenido.
Ø Las cláusulas nuevas o discordantes introducidas unilateralmente
por el vendedor en la factura, y que son incapaces de vincular por sí solas
al comprador mientras no hayan sido aceptadas por él, deben considerarse
como nuevas propuestas accesorias al contrato ya concluido, propuesta
cuya aceptación no sólo puede tener lugar también con la ejecución que
el comprador les dé, sin necesidad de una previa respuesta de adhesión,
sino que incluso es precisamente en esta forma en la que por el vendedor
proponente es esperada.
En consecuencia, no se puede aquí hablar de un término para contestar,
ni la aceptación dada con el hecho de la ejecución por muy lejano que el
tiempo de ésta se encuentre del de la expedición de factura, puede nunca
considerarse como una aceptación tardía.
En cuanto a la factura cambiaria y sus formas de aceptación, se reconoce
que la mención de ser factura cambiaria de compraventa debe llevar como
requisito esencial de validez la firma del acreedor, para no afectar la validez
del negocio jurídico que dio origen a ella.
83
Aspecto este que conlleva a perder la calidad de título valor, tal cual se
establece en el artículo 218 del Título V, del Anteproyecto de Ley General de
Títulos Valores, siendo la más reciente ocurrida como consecuencia de la
resolución del Ministerio de Justicia, a cargo del Doctor Reinaldo Chalbaud
Zerpa, con fecha 19 de marzo de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 32688 de la misma fecha, por lo cual en caso de
no firmar el deudor, no por ello puede decirse que no hay título valor.
4.9.- TENDENCIAS ACTUALES EN CUANTO A LA CONCEPCIÓN DE LA
FACTURA COMO UN TÍTULO VALOR.
En el proceso de interconexión global se crean relaciones entre personas,
las cuales en muchos casos se resuelven en el espacio global, y cuyas
relaciones se rigen por alguna forma de normativa, o sea, de preceptos que
regulan las decisiones que toman los sujetos; hablar de la factura como título
valor es un aspecto que requiere la atención en ese proceso de
interconexión entre personas en el mundo (la globalización) en relación con
las normas jurídicas y el efecto que este proceso puede tener sobre las
normas que regulan las conductas y relaciones entre las personas.
En tal sentido, actualmente existen normas jurídicas que hoy en día
regulan supuestos de hecho y conductas que antes no regulaban, resaltan
entre éstas las normas sobre el comercio electrónico, las normas sobre
84
pagos electrónicos, las normas sobre materia ambiental, las normas sobre
insolvencia internacional y, en un grado menor, la atención que se presta hoy
en día al arbitraje y a mercados de capitales, que presentan determinados
hechos que requieren regulación y por lo tanto no pueden ser obviados en
esta investigación, produciendo dos efectos: En primer lugar, como efecto
de la expansión del comercio y las finanzas internacionales, ha nacido un
Derecho que está separado del sistema jurídico interno. El objeto de este
Derecho nuevo es el de regular las relaciones comerciales globales, y
aparece inicialmente como un resurgimiento del derecho del comerciante (lex
mercatoria).
El otro efecto, es que la globalización produce una influencia internacional
fuerte sobre las normas de Derecho positivo interno, esta influencia significa
que el contenido de muchas normas en el Derecho positivo interno viene de
otros países, o de otras fuentes externas, razón que conduce a que el
paradigma de este proceso son los pasos que se toman para la unificación y
homogenización de los sistemas de Derecho positivo de diferentes países.
La unificación y armonización están reflejados en los esfuerzos de la
adopción de leyes modelos, en donde la actividad mercantil y financiera ha
dejado atrás a la letra de cambio, al pagaré, y al cheque como los únicos
títulos de crédito, dando la posibilidad al análisis de otras figuras jurídicas
tales como la factura considerada como un título negociable y que en otras
85
latitudes es objeto de regulación especifica tan como en la legislación
colombiana donde es regulada en los artículos 772 al 779 del Código de
Comercio. Textualmente el articulo 772 establece lo siguiente: “La factura
cambiaria de compra venta es un título valor que el vendedor podrá librar y
entregar o remitir al comprador...”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en Colombia la factura
cambiaria de compraventa es un instrumento crediticio por el cual el
vendedor le da a el comprador un crédito por las mercancías vendidas. Se
utiliza única y exclusivamente este título valor, cuando hay una compraventa
a crédito de mercancías. Se expresan así de este conjunto de artículos
señalados anteriormente que la factura incluye características de un título
valor de contenido crediticio, cuya emisión puede ser nominativa o a la
orden, de eficacia probatoria completa, abstracto , típico, y singular entre
otros.
Por otro lado, en la legislación brasilera, la factura cambiaria de
compraventa es un título valor llamado también duplicata y en ella se ordena
su expedición en original y en copia, disponiéndose además que lo que
constituye título valor es únicamente el duplicado con el que se queda el
vendedor.
86
Es por ello que atendiendo a la globalización debemos considerar el
tratamiento que la factura ha tenido en el Derecho comparado, que mira a su
ubicación como título valor, lo cual hace pensar que el Derecho positivo
venezolano no puede sustraerse a la evolución legislativa experimentada
internacionalmente por este documento.
Si se admite que el comercio internacional y el proceso de globalización
han creado un sistema de normas que regulan las relaciones entre los
actores de la globalización comercial, diferentes a las normas del Derecho
positivo interno, es por ello que se puede hablar de un Derecho anacional,
es decir, de un conjunto de normas juríd icas, que no corresponden a un
sistema de Derecho positivo de ningún Estado.
Entonces el Derecho anacional por excelencia, es el Derecho
internacional de los comerciantes o mejor conocido como lex mercatoria, en
donde se deja abierta la posibilidad de estudio de nuevas figuras jurídicas
entre ellas la factura; aun cuando los usos y costumbres internacionales no
desean constituir un sistema diferente al sistema de Derecho interno,
tratando mas bien de estandarizar el Derecho, mediante la adopción de
normas dentro de los sistemas de Derecho positivo interno de diversos
Estados, con un contenido sustancialmente idéntico o similar a las normas
adoptadas dentro del Derecho positivo interno de otros Estados.
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Así pues, en Venezuela se puede hablar de que a pesar de las dudas y
vacilaciones cuando se trata de concretar una elección política (y ello quizás
justifica el suceder de tantas comisiones de reformas), la necesidad de tal
elección debe hacerse patente para hacer realidad la reforma del estatuto
mercantil en general, o por lo menos, del particular en materia de títulos
valores, considerando tal como lo preve la moderna técnica legislativa, que la
atipicidad permite fundamentar legalmente la introducción en el mercado
financiero venezolano de tipos de instrumentos distintos a los títulos típicos,
es decir, la creación de un título completamente nuevo de los tipos
regulados, o brindar un nuevo tratamiento a los documentos mercantiles
existentes, por lo que en este caso se puede hablar de títulos atípicos, dentro
de los cuales estaría incluida la factura cambiaria.