C. VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES … · Incapacidad Permanente, prestación que se...

29
EXP. No. 883/11 L A U D O México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil quince.------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 03 de febrero del año 2011, el C. por conducto de su apoderado legal, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS C. VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE QUINTA SALA

Transcript of C. VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES … · Incapacidad Permanente, prestación que se...

EXP. No. 883/11

L A U D O

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil

quince.------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

03 de febrero del año 2011, el C.

por conducto de su

apoderado legal, demandó del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

C.

VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO.

INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE

QUINTA SALA

2

TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes

prestaciones: “A. El pago y reconocimiento que se haga a favor del

actor de que presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis

extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna; el

cual le produce y se le conceda el 40% (CUARENTA POR CIENTO) de

Incapacidad Permanente, prestación que se reclama del órgano

asegurador ISSSTE, de la prestación indicada, con el reconocimiento a

través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el

demandado ISSSTE. B. El pago y reconocimiento que se haga a favor

del actor de que presenta el padecimiento denominado del hombro,

afectando principalmente la propulsión y la abducción, el cual le produce

y se le conceda el 30% (TREINTA POR CIENTO) de Incapacidad

Permanente, prestación que se reclama del órgano asegurador ISSSTE,

de la prestación indicada, con el reconocimiento a través DEL

DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE INCAPACIDAD

TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado

ISSSTE. C. El pago y reconocimiento que se haga a favor de la actora

de que presenta el padecimiento denominado de la rodilla que no

permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de

flexión; el cual le produce y se le conceda el 35% (TREINTA Y CINCO

POR CIENTO) de Incapacidad Permanente, prestación que se reclama

del órgano asegurador ISSSTE, de la prestación indicada, con el

reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE

DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,

otorgado por el demandado ISSSTE. D. El pago y reconocimiento que

se haga a favor del actor de que presenta el padecimiento denominado

amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular, el cual le produce

y se le conceda el 30% 8TREINTA POR CIENTO) de Incapacidad

Permanente, prestación que se reclama del órgano asegurador ISSSTE,

de la prestación indicada, con el reconocimiento a través DEL

DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE INCAPACIDAD

TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado

ISSSTE. E. El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor de

que presenta el padecimiento denominado hipoacusia bilateral

combinada; el cual le produce y se le conceda el 18% (DIECIOCHO

POR CIENTO) de Incapacidad Permanente, prestación que se reclama

del órgano asegurador ISSSTE, de la prestación indicada, con el

reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE

DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,

otorgado por el demandado ISSSTE. F. El pago y reconocimiento a que

tiene derecho el actor en atención a los padecimientos que presenta

indicados en los incisos A, B, C, D, y E; mismos que le producen

EXP. No. 883/11 3

incapacidades parciales permanentes valuadas en un 40% (CUARENTA

POR CIENTO), 30% (TREINTA POR CIENTO), 35% (TREINTA Y

CINCO POR CIENTO), 30% (TREINTA POR CIENTO) y 18%

(DIECIOCHO POR CIENTO), respectivamente y tomando en

consideración que la suma de dichas incapacidades a las cuales les

corresponde por cada padecimiento los porcentajes que establecen los

artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo y que dichos

porcentajes dan un total del 153% (CIENTO CINCUENTA Y TRES POR

CIENTO) de Incapacidad Permanente Parcial por lo que de acuerdo a lo

que establecen los artículos 480 y 493 de la Ley Federal del Trabajo, al

ser de un 100% (CIEN POR CIENTO) o más la suma de las

Incapacidades Parciales Permanentes que presenta el actor, se deben

convertir las mismas A UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE AL

100% con el reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO

PERICIAL QUE DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

DEL ACTOR, otorgado por el demandado ISSSTE. G. El pago,

reconocimiento y otorgamiento del actor por parte del Instituto

demandado de una Invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado; ya que presenta los padecimientos denominados

Hipertensión Arterial Sistemática de mal control y Diabetes Mellitus tipo

II de larga evolución, así como diversas enfermedades que en su

momento procesal oportuno se acreditaran y que le produce

inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal para el que fue

contratado y aún para el desarrollo de actividades de la vida diaria, el

continuar en su puesto de trabajo pone en alto riesgo su propia vida e

incrementa el deterioro de salud importantemente, por lo que debe de

considerarse SI INVALIDO y otorgarse el pago y reconocimiento

correspondiente a la Invalidez, prestación que se reclama del órgano

asegurador ISSSTE pago y la causa de incapacidad orgánica funcional,

con el reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL

QUE DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL

ACTOR, otorgado por el demandado ISSSTE. H. El pago y

reconocimiento que se haga a favor del actor del otorgamiento en forma

adicional al pago de la pensión de Incapacidad Total y Permanente

indicada del pago de una indemnización consistente en 1905 días de

salario diario actualizado conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y

496 de la Ley Federal del Trabajo, prestación que se reclama del órgano

asegurador ISSSTE.” -----------------------------------------------------

4

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Primer

Puesto. Refiere iniciar en el año de 1983, en la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, en el puesto de Policía Preventivo en zonas

bancarias y módulos de policía en crucero en un horario de trabajo de

24:00 hrs. por 24:00 hrs. con dos horarios de comida a las 16:00 hrs. y

otro a las 21:00 hrs. dentro de sus actividades estaban el vigilar dichas

zonas y brindar protección a la ciudadanía. 2.- Segundo Puesto.

Posteriormente inicia la carrera de Técnico Profesional en Policía

Preventiva dentro de la misma corporación y es transferido al Sector de

Centro Histórico; por lo que es ascendido como moto patrullero del

grupo especial de disuasión, con un horario de las 6:00 hrs a las 18 hrs.

de lunes a domingo dentro de sus funciones estaban el prevenir el delito,

patrullar en motocicleta. Expuesto a bipedestación del 90% de la

jornada, polvos y humos de la combustión de hidrocarburos, sonidos de

la gran magnitud que interferían con la comunicación oral, sonidos de

alto impacto y agentes psicosociales. 3.- Tercer Puesto. En la

actualidad se encuentra laborando como policía preventivo dentro de la

misma Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con un

horario variable desempeñando su trabajo en el área de vialidad u

seguridad, dentro de sus actividades esta el dirigir el tránsito vehicular

en las importantes vías con un horario de las 06 a.m., a las 15 hrs.

durante una semana y la siguiente de las 13 a las 22 hrs, con un

descanso variable el cual puede ser sábado o domingo; Expuesto a

bipedestación del 90% de la jornada, polvos y humos de la combustión

de hidrocarburos, sonidos de gran magnitud que interferían con la

comunicación oral, sonidos de alto impacto y agentes psicosociales.

Requiriendo en este puesto de: visión íntegra decisión en situaciones de

riesgo, control de personal; control alto de sus emociones y expresiones

afectivas, integridad para actitudes (posiciones corporales) prolongadas,

esfuerzo prolongado y manejo de cargas mayores a 5 kg; por lo que es

de apreciar que hasta la fecha el ahora demandado ISSSTE se ha

negado rotundamente a calificar los padecimientos que presenta mi

poder dante (sic) razón por la cual se acude a la presente vía

jurisdiccional para que dicho Instituto demandado califique los

padecimientos que presenta el ahora Actor. (…)”. -----------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha treinta de marzo de

EXP. No. 883/11 5

dos mil once (foja 12), se tuvo por admitida la demanda y

se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, quien fue notificado el

día diez de agosto del año dos mil once (foja 15). ----------

3.- Por acuerdo plenario de fecha 28 de noviembre de

2011 (foja 61) se tuvo por contestada la demanda en

sentido afirmativo al Titular demandado INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, al haberla presentado

de manera extemporánea, con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

4.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 12 de enero de 2012 (fojas 74 y 76), se le

reconoció personalidad a la apoderada el Titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a la parte

actora se le tuvo por perdido su derecho de realizar sus

manifestaciones en dicha etapa procesal, en virtud de no

haber comparecido a la audiencia de mérito, se

admitieron las pruebas de las partes y una vez que

fueron desahogadas, formularon sus alegatos y por

acuerdo de fecha 05 de junio de 2014 (fojas 240-241) se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a

Laudo. -----------------------------------------------------------------

5.- Mediante acuerdo plenario de fecha treinta de marzo

de dos mil doce (foja 115) se ordenó emplazar a juicio al

tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA

POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

6

quien fue notificada el día treinta y uno de agosto del año

dos mil doce (foja 117). --------------------------------------------

El tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA

POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, con

fecha 07 de septiembre del año dos mil doce, por

conducto de su apoderado legal dio contestación a la

demanda instaurada en su contra (fojas 118 a 155),

oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:

“1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Que se hace consistir en el

hecho de que la parte actora carece de razón para reclamar de mi

representada las prestaciones solicitadas, pues como se ha venido

manifestando en el presente escrito de contestación en ningún

momento ha existido relación de carácter laboral, insistiéndose y

reiterándose que lo que existe es una vinculación de índole

estrictamente de PREVISIÓN SOCIAL, derivada del hecho de que el

elemento forma parte de una Institución Policial, circunstancia que

expresamente reconoce en su escrito de demanda. 2.- LA

OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- La que se hace consistir en el

hecho de que la contraria se concreta únicamente a hacer una relación

genérica de padecimientos, sin precisar con exactitud las condiciones de

modo, tiempo y lugar en que supuestamente comenzaron a manifestarse

cada uno de ellos y que indebidamente pretende se califique como

riesgo de trabajo, además de tener serias contradicciones, dejando con

ello a mi representada en total estado de indefensión, al no poder

controvertir así de manera enfática las argumentaciones vertidas por la

contraria, apoya lo anterior la tesis jurisprudencia que a continuación se

transcribe: (…) 3.- LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- La que

se deriva del hecho de que al no existir en ningún momento relación

laboral alguna como la parte actora aduce erróneamente en su escrito

inicial de demanda, resultan ser totalmente inaplicables los preceptos

legales mencionados al no cumplirse los supuestos exigidos por los

artículos 2° Y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para que válidamente se contradiga la existencia de una

relación de trabajo, pues se insiste según confesión expresa de la parte

actora tal y como lo reconoce en el hecho marcado en el numeral 1 y en

específico el párrafo segundo al señalar que (…) 4.- LA DE

PRESCRIPCIÓN.- La que sin reconocer la existencia de ningún derecho

laboral al enjuiciante se opone subsidiariamente el todo lo que proceda y

se hace consistir en el hecho de que si a la hoy actora le asistiera razón

para poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo

EXP. No. 883/11 7

de trabajo es requisito indispensable el acudir ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro de

los 3 días siguientes a aquel en que se percate de que ha sufrido un

riesgo de trabajo o bien se tenga la presunción de aquél, lo anterior para

efectos de obtener la calificación de éste y el dictamen respectivo que

así lo reconozca, no habiendo acreditado en forma alguna haber

satisfecho lo estipulado en el artículo 60 de la Ley de ese Instituto, así

como lo previsto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal y su Reglamento. (…). -------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

Mediante acuerdo plenario de fecha 23 de octubre de

dos mil doce (foja 157), se tuvo por contestada en tiempo

y forma la demanda al tercer interesado CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL y por opuestas las excepciones y

defensas que hace valer -------------------------------------------

En audiencia de pruebas, alegatos y resolución, de fecha

11 de febrero de 2013 (fojas 167-168), la parte actora

objetó las pruebas del tercer interesado y a la CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL, se le tuvo por perdido su derecho

de ratificar su escrito contestatorio, en virtud de no haber

comparecido a la audiencia de mérito y se admitieron

sus probanzas.--------------------------------------------------------

Con fecha 30 de octubre de 2014, esta Quinta Sala dictó

laudo en los autos del presente juicio, resolviendo lo

siguiente:---------------------------------------------------------------

8

“PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular

de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal sí

justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:-----------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por el C.

contenidas en los incisos A, B, C, D, E, F, G y H, del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos del

Considerando V del presente laudo.------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE; y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.--“

Inconforme con la resolución, la parte actora, promovió

juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el

Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito bajo el diverso D.T. 131/2015, el que

mediante ejecutoria dictada el día treinta de marzo del

año dos mil quince, concedió el amparo para el efecto de

que “…1).- Deje insubsistente el laudo reclamado, y

conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, reponga

el procedimiento y requiera a los peritos que intervinieron

en el juicio laboral a que se refiere esta amparo a fin de

que: a) El designado por el actor y el nombrado por el

tercero en discordia, precisen qué enfermedades derivan

de los accidentes de trabajo y cuáles son consecuencia

de las actividades y el medio ambiente en que el

reclamante se desempeñó. b).- Requiera al perito

nombrado por el actor para que conteste el cuestionario

formulado por el demandado. C).- requiera al

especialista médico nombrado por el Instituto

demandado con el objeto de que responda el

cuestionario formulado por el accionante. 2).- Continúe

con el procedimiento como corresponda en derecho…”---

EXP. No. 883/11 9

En ese tenor, mediante promoción número 44809,

presentada en la Oficialía de Partes de este Tribunal con

fecha 30 de abril de 2015 (fojas 359-360), el perito en

medicina del Titular demandado INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, Dr.

, dio contestación al cuestionario

formulado por el accionante en los términos precisados.--

Por promoción número 49124, presentada en la Oficialía

de Partes de este Tribunal con fecha 13 de mayo de

2015 (fojas 368-370), el perito tercero en discordia

, precisó qué

enfermedades derivan de los accidentes de trabajo y

cuáles son consecuencia de las actividades y el medio

ambiente en que el reclamante se desempeñó.-------------

Por promoción número 53201, presentada en la Oficialía

de Partes de este Tribunal con fecha 22 de mayo de

2015 (fojas 371-375), el perito en medicina del actor

precisó qué enfermedades

derivan de los accidentes de trabajo y cuáles son

consecuencia de las actividades y el medio ambiente en

que el reclamante se desempeñó, asimismo dio

contestación al cuestionario del Titular demandado.--------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

10

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

II.- No se omite mencionar que, toda vez, que la CAJA

DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL fue llamada a juicio con la calidad

de tercero interesado, sin embargo, sí tiene interés en el

presente juicio, porque se apersonó a éste, arguyendo

que entre la parte actora y su representada existe una

vinculación de índole de previsión social.----------------------

En ese tenor, resulta evidente que la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal se convirtió

en parte en el juicio laboral; ese extremo no lo exime del

cumplimiento de la resolución respectiva, puesto que

compareció al juicio y aceptó la existencia de una

vinculación de índole de previsión social; máxime, que

ofreció y se desahogaron las pruebas en que fincó su

defensa.-----------------------------------------------------------------

El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a Ley Burocrática señala que todas

las personas que no sean formalmente partes dentro del

juicio laboral, pero que puedan ser afectadas por la

resolución que se pronuncie, podrán intervenir en el

procedimiento respectivo, luego de comprobar su interés

jurídico; es decir, la afectación en su esfera jurídica que

las resultas del juicio le pueden ocasionar, o bien pueden

ser llamadas al juicio por la propia junta, al considerar la

posibilidad de tal afectación. --------------------------------------

De esta manera, no sólo las partes, formalmente

reconocidas, pueden ser afectadas por el laudo que se

EXP. No. 883/11 11

dicte en el juicio laboral, sino también otras personas,

doctrinariamente conocidas como terceros interesados,

quienes, desde luego, habrán de quedar obligados a su

acatamiento, ya sea en forma activa, si para el

cumplimiento del laudo correspondiente es necesaria la

realización de alguna actividad; o ya sea de manera

pasiva, absteniéndose de efectuar cualquier acto que

tienda a obstaculizar el cumplimiento del laudo. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------

“SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. AUNQUE EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO, POR HABÉRSELE LLAMADO SÓLO COMO TERCERO INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO DONDE SE DEMANDÓ UNA JEFATURA DE SECCIÓN Y UN NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, SE AFECTA SU ESFERA JURÍDICA. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Ahora bien, si en un juicio donde se demanda el puesto y nivel de sueldo referidos, el Sindicato es llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra por no haber sido demandado, ya que sólo con esta categoría puede imputársele la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la citada Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente; sin embargo, ese extremo no lo exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues por su calidad de tercero interesado el laudo le acarrea perjuicio en su esfera jurídica”. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 313. ----------------------------------

Por lo tanto, si de las constancias que integran el juicio

se advierte que a la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal se le concedió la

oportunidad de ser oído en defensa, en acatamiento a

las formalidades que establece el artículo 14

constitucional; dado que se le notificó el inicio del

procedimiento, compareció al juicio a ofrecer y

desahogar las pruebas en que fincó su defensa y alegó

lo que a su derecho convino, ya que aceptó la existencia

12

de la relación laboral, por lo tanto, es evidente que la

Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal se convirtió en parte en el juicio laboral. -----------

De esta manera, no se le puede eximir del cumplimiento

de la resolución respectiva, puesto que compareció al

juicio y aceptó una relación de previsión social, máxime,

que ofreció y se desahogaron las pruebas en que fincó

su defensa y alegó lo que a su derecho convino. Sirve de

apoyo la siguiente tesis:--------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TERCERO INTERESADO. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO A SU RESPECTO. El procedimiento laboral, como el común, se forma normalmente por dos sujetos, actor y demandado, quienes con el órgano jurisdiccional forman lo que la doctrina denomina relación jurídica procesal. Pero existen ocasiones en que un tercero interviene en el juicio, constituyéndose en un nuevo sujeto de la relación procesal, distinto jurídicamente del actor y demandado. Ahora bien, para que un tercero pueda tener intervención en un juicio, es requisito indispensable que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando puede resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, pero una vez que es llamado a juicio o interviene en él, con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva el tribunal al pronunciar el laudo”. [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Quinta Parte; Pág. 32. -------------------------------------------------

También sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis

jurisprudencial: -------------------------------------------------------

“TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda

EXP. No. 883/11 13

sujeta al resultado del laudo”. [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Quinta Parte; Pág. 81. -----------------------------

III.- El actor solicita el pago y reconocimiento de que

presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis

extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud

de la columna; el cual le produce y se le conceda el 40%

de Incapacidad Permanente, el reconocimiento a través

del Dictamen médico pericial que determine incapacidad

total y permanente, el pago y reconocimiento que se

haga a favor del actor de que presenta el padecimiento

denominado del hombro, afectando principalmente la

propulsión y la abducción, el cual le produce y se le

conceda el 30% de Incapacidad Permanente, el pago y

reconocimiento de que presenta el padecimiento

denominado de la rodilla que no permita la extensión

completa o casi completa, según el ángulo de flexión; el

cual le produce y se le conceda el 35% de Incapacidad

Permanente, el pago y reconocimiento que se haga a

favor del actor de que presenta el padecimiento

denominado amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni

rigidez articular, el cual le produce y se le conceda el

30% de Incapacidad Permanente, el pago y

reconocimiento de que presenta el padecimiento

denominado hipoacusia bilateral combinada; el cual le

produce y se le conceda el 18% de Incapacidad

Permanente, el pago y reconocimiento a que tiene

derecho el actor en atención a los padecimientos que

presenta indicados en los incisos A, B, C, D, y E; por un

total del 153% de Incapacidad Permanente Parcial por lo

que al ser de un 100% (CIEN POR CIENTO) o más la

suma de las Incapacidades Parciales Permanentes que

presenta el actor, se deben convertir las mismas a una

incapacidad total permanente al 100% el pago,

reconocimiento y otorgamiento a favor del actor de que

14

el actor padece Hipertensión Arterial Sistemática de mal

control y Diabetes Mellitus tipo II de larga evolución, así

como diversas enfermedades que en su momento

procesal oportuno se acreditaran y que le produce

inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal para

el que fue contratado y aún para el desarrollo de

actividades de la vida diaria, el continuar en su puesto de

trabajo pone en alto riesgo su propia vida e incrementa el

deterioro de salud importantemente, por lo que debe de

considerarse Sí Invalido y otorgarse el pago y

reconocimiento correspondiente a la Invalidez, el pago y

reconocimiento que se haga a favor del actor del

otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de

Incapacidad Total y Permanente indicada del pago de

una indemnización consistente en 1905 días de salario

diario actualizado conforme a lo dispuesto por los

artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo.----------

Toda vez que mediante acuerdo plenario de fecha

veintiocho de noviembre del año dos mil once (foja 61),

se le tuvo al Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, por contestada la demanda en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 130 y 136

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en consecuencia no existe litis entre el

accionante y el mencionado Instituto.---------------------------

Ahora bien, en cuanto al tercer interesado CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL, manifestó que el recurrente

carece de acción y derecho, en virtud de que en ningún

momento ha existido relación de carácter laboral, que lo

EXP. No. 883/11 15

que existe es una vinculación de índole estrictamente de

previsión social, derivada del hecho de que el elemento

forma parte de una Institución Policial.-------------------------

En ese orden de ideas y no obstante de haberse tenido

por contestada la demanda en sentido afirmativo al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, corresponde

al actor, acreditar que tiene derecho a las prestaciones

que reclama, es decir, tiene que demostrar que cumple

con los requisitos legales previstos en la Ley del

ISSSTE, establecidos en los artículos 34, 36, 67 y 68.

Sirven de apoyo, la tesis de rubro y texto siguientes:------

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época Registro: 242893, Cuarta Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Civil, Tesis: Página: 850.--------------------------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EL ACTOR TIENE QUE DEMOSTRAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS. La circunstancia de que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo disponga que cuando el demandado no comparezca a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, no significa que se tengan por admitidas en su integridad las prestaciones reclamadas, y mucho menos que el actor se libere de la carga probatoria para acreditar la procedencia de una prestación de carácter extralegal, pues la sanción que establece dicho precepto legal genera una presunción insuficiente, en el caso de prestaciones extralegales, y por lo mismo debe estar robustecida con otros medios probatorios para justificar con toda eficacia la procedencia del reclamo extralegal; de tal suerte que el reclamante debe ofrecer medio de convicción a efecto de demostrar su derecho a obtener esa prestación. Registro: 178169, 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 832.-------------------------------------------------------------

16

Y en relación al tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN

DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO

FEDERAL, le corresponde acreditar sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------

IV.- Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, se entra al estudio de la excepción de

prescripción opuesta por la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal, la cual hizo

consistir en: “4.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- La que sin reconocer la

existencia de ningún derecho laboral al enjuiciante se opone

subsidiariamente el todo lo que proceda y se hace consistir en el hecho

de que si a la hoy actora le asistiera razón para poder tener derecho a

reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo es requisito

indispensable el acudir ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado dentro de los 3 días siguientes

a aquel en que se percate de que ha sufrido un riesgo de trabajo o bien

se tenga la presunción de aquél, lo anterior para efectos de obtener la

calificación de éste y el dictamen respectivo que así lo reconozca, no

habiendo acreditado en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en

el artículo 60 de la Ley de ese Instituto, así como lo previsto en la Ley de

la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y su

Reglamento. No obstante lo anterior, también cabe manifestar en este

sentido que mi representada se encuentra en completo estado de

indefensión a efecto de realizar el cómputo correspondiente y de esta

manera acreditar la manifiesta extemporaneidad en la que ha incurrido la

parte actora en virtud que del escrito de demanda se advierte una

completa incongruencia y falta de elementos de tiempo, modo y lugar en

que supuestamente aconteció el riesgo de trabajo de que se duele la

contraria, ante los cuales no se puede determinar a ciencia cierta

cuando inicio el riesgo que aduce (…)”.---------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado, debe declararse

inoperante, en virtud de que no establece las

circunstancias ni el fundamento legal que determinen

que las prestaciones solicitadas por la parte actora están

prescritas, atento a ello, ésta autoridad no puede

estudiar la excepción opuesta por no contar con los

EXP. No. 883/11 17

elementos necesarios para su estudio, máxime que lo

peticionado por el accionante constituyen prestaciones

de tracto sucesivo, que se generan con el paso del

tiempo y de seguridad social, por ende no prescriben,

por lo tanto, resulta inoperante la excepción de

prescripción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------------------------------

Al haber resultado improcedente la excepción de

prescripción opuesta por el tercer interesado, se procede

entrar al fondo del conflicto planteado.-------------------------

V.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por parte del actor se considera que:---------------------------

Comprobante de liquidación de pago a nombre del

actor, foja 10, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de enero

18

de 2012, (fojas 74 a 76), al no haberse ofrecido medio de

perfeccionamiento alguno, tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

Pericial médica de fecha 07 de febrero de 2012,

admitida en audiencia de fecha 12 de enero de 2012,

(fojas 74 a 76), rendida por el Dr. ,

(fojas 81-92).----------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 12 de

enero de 2012, (fojas 74 a 76).----------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 12 de

enero de 2012, (fojas 74 a 76), se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente

laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución.--------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado se considera que: ------------------

Confesional a cargo de la parte actora, admitida en

audiencia del 12 de enero de 2012, (fojas 74 a 76), en

audiencia de fecha 29 de febrero de 2012, fojas 113-114,

se tuvo por desahogada dicha confesional al tenor de las

EXP. No. 883/11 19

posiciones calificadas de legales, como se señala a

continuación: “A LA UNO.- QUE EL ABSOLVENTE PRESTO SUS

SERVICIOS PARA LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: SI; A

LA DOS.- QUE EL ABSOLVENTE SE HA ABSTENIDO DE ACREDITAR

TENER ALGUN PADECIMIENTO VALUABLE QUE PUDIERA

DETERMINAR ALGUNA INCAPACIDAD.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA: SI; A LA TRES.- QUE EL ABSOLVENTE SE

ABSTENIDO DE ACREDITAR QUE COTIZA PARA EL REGIMEN DE

SEGURIDAD QUE IMPARTE MI REPRESENTADO.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA: SI; A LA CUATRO.- QUE EL ABSOLVENTE

HA OMITIDO PRESENTARSE ANTE EL INSTITUTO DEMANDADO A

SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA: SI HE IDO; A LA CINCO.- QUE EL

ABSOLVENTE HA OMITIDO ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL

ENTRE ESTE Y EL INSTITUTO DEMANDADO.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA: NO HE OMITIDO.”---------------------------------------

Pericial médica de fecha 06 de noviembre de 2012,

admitida en audiencia de fecha 12 de enero de 2012,

(fojas 74 a 76), rendida por el Dr.

(fojas 158-164).-----------------------------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal, se considera que: ----------------------------------------

Confesional a cargo de la parte actora, admitida en

audiencia del 11 de febrero de 2013, (fojas 167 y 168),

en audiencia de fecha 09 de abril de 2013, fojas 171-

172, se tuvo por desahogada dicha confesional al tenor

de las posiciones calificadas de legales, como se señala

a continuación: “A LA UNO.- Que usted sabe que única entidad

facultada para el reconocimiento de incapacidades totales permanentes

es el ISSSTE.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.-Sí. A LA

DOS.- Que usted sabe que su relación laboral es únicamente con la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA.- Sí, y con el ISSSTE también. A LA TRES.- Que

usted sabe que la única relación que existe entre usted y mi

20

representada es de previsión social.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA.- Sí, y de servicios médicos. A LA CUATRO.- Que usted

sabe que para el pago de alguna pensión por parte de mi representada

es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de la

Caja.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí, y también por

algunos padecimientos y accidentes de trabajo; A LA CINCO.- Que

usted sabe que uno de los requisitos para el pago de alguna pensión es

presentar solicitud y dictamen médico emitido por el ISSSTE ante mi

representada.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí, en base a

padecimientos y enfermedades y accidentes sufridos en labores de

trabajo.”--------------------------------------------------------------------------------------

Informe a cargo de la SSPDF, admitido en audiencia de

fecha 11 de febrero de 2013, (fojas 167 y 168),

presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con

fecha 26 de junio de 2013, fojas 177-178, tiene valor

para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 11 de

febrero de 2013, (fojas 167 y 168), se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente

laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución.--------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 11 de

febrero de 2013, (fojas 167 y 168).-----------------------------

EXP. No. 883/11 21

Pericial médica de fecha 11 de diciembre de 2013,

rendida por el perito tercero en discordia Médico Cirujano

(fojas 212-219).-------------------

Previo al estudio de las excepciones y defensas hechas

valer por el titular demandado, se hace la acotación que

mediante ejecutoria dictada por el DÉCIMO SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en los autos del juicio de

amparo DT-131/2015, promovido por el quejoso

parte actora en el

presente juicio, en contra del laudo dictado el día treinta

de octubre del año dos mil catorce, le fue concedido el

amparo y protección de la Justicia Federal, en sesión

celebrada el día treinta de marzo del año dos mil quince,

para el efecto de que “…1).- Deje insubsistente el laudo

reclamado, y conforme a los lineamientos de esta

ejecutoria, reponga el procedimiento y requiera a los

peritos que intervinieron en el juicio laboral a que se

refiere esta amparo a fin de que: a) El designado por el

actor y el nombrado por el tercero en discordia, precisen

qué enfermedades derivan de los accidentes de trabajo y

cuáles son consecuencia de las actividades y el medio

ambiente en que el reclamante se desempeñó. b).-

Requiera al perito nombrado por el actor para que

conteste el cuestionario formulado por el demandado.

C).- requiera al especialista médico nombrado por el

Instituto demandado con el objeto de que responda el

cuestionario formulado por el accionante. 2).- Continúe

con el procedimiento como corresponda en derecho…”---

En ese tenor, mediante promoción número 44809,

presentada en la Oficialía de Partes de este Tribunal con

fecha 30 de abril de 2015 (fojas 359-360), el perito en

22

medicina del Titular demandado INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, Dr.

dio contestación al cuestionario

formulado por el accionante en los términos precisados.--

Por promoción número 49124, presentada en la Oficialía

de Partes de este Tribunal con fecha 13 de mayo de

2015 (fojas 368-370), el perito tercero en discordia

precisó qué

enfermedades derivan de los accidentes de trabajo y

cuáles son consecuencia de las actividades y el medio

ambiente en que el reclamante se desempeñó.-------------

Por promoción número 53201, presentada en la Oficialía

de Partes de este Tribunal con fecha 22 de mayo de

2015 (fojas 371-375), el perito en medicina del actor

José Luis Rojas Flores, precisó qué enfermedades

derivan de los accidentes de trabajo y cuáles son

consecuencia de las actividades y el medio ambiente en

que el reclamante se desempeñó, asimismo dio

contestación al cuestionario del Titular demandado.--------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones

y la Presuncional Legal y Humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, se llega a las siguientes determinaciones:------

El accionante reclama el pago y reconocimiento de que

presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis

extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud

de la columna; el cual le produce y se le conceda el 40%

EXP. No. 883/11 23

de Incapacidad Permanente, el reconocimiento a través

del Dictamen médico pericial que determine incapacidad

total y permanente, el pago y reconocimiento que se

haga a favor del actor de que presenta el padecimiento

denominado del hombro, afectando principalmente la

propulsión y la abducción, el cual le produce y se le

conceda el 30% de Incapacidad Permanente, el pago y

reconocimiento de que presenta el padecimiento

denominado de la rodilla que no permita la extensión

completa o casi completa, según el ángulo de flexión; el

cual le produce y se le conceda el 35% de Incapacidad

Permanente, el pago y reconocimiento que se haga a

favor del actor de que presenta el padecimiento

denominado amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni

rigidez articular, el cual le produce y se le conceda el

30% de Incapacidad Permanente, el pago y

reconocimiento de que presenta el padecimiento

denominado hipoacusia bilateral combinada; el cual le

produce y se le conceda el 18% de Incapacidad

Permanente, el pago y reconocimiento a que tiene

derecho el actor en atención a los padecimientos que

presenta indicados en los incisos A, B, C, D, y E; por un

total del 153% de Incapacidad Permanente Parcial por lo

que al ser de un 100% (CIEN POR CIENTO) o más la

suma de las Incapacidades Parciales Permanentes que

presenta el actor, se deben convertir las mismas a una

incapacidad total permanente al 100% el pago,

reconocimiento y otorgamiento a favor del actor de que

el actor padece Hipertensión Arterial Sistemática de mal

control y Diabetes Mellitus tipo II de larga evolución, así

como diversas enfermedades que en su momento

procesal oportuno se acreditaran y que le produce

inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal para

el que fue contratado y aún para el desarrollo de

24

actividades de la vida diaria, el continuar en su puesto de

trabajo pone en alto riesgo su propia vida e incrementa el

deterioro de salud importantemente, por lo que debe de

considerarse Sí Invalido y otorgarse el pago y

reconocimiento correspondiente a la Invalidez, el pago y

reconocimiento que se haga a favor del actor del

otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de

Incapacidad Total y Permanente indicada del pago de

una indemnización consistente en 1905 días de salario

diario actualizado conforme a lo dispuesto por los

artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo.----------

En tanto que al Titular demandado INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, se le tuvo por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

El tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA

POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

manifestó que el recurrente carece de acción y derecho,

en virtud de que en ningún momento ha existido relación

de carácter laboral, que lo que existe es una vinculación

de índole estrictamente de previsión social, derivada del

hecho de que el elemento forma parte de una Institución

Policial.------------------------------------------------------------------

El artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley

Abrogada el 31 de marzo de dos mil siete), establece

que los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente

por el Instituto y que si el afectado está inconforme con

EXP. No. 883/11 25

la calificación podrá designar un Perito Técnico o

Profesional para que dictamine a su vez, en caso de

desacuerdo entre la calificación del Instituto y el

dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá

una terna, para que entre ellos elija uno, el dictamen del

tercero perito resolverá en definitiva y será inapelable y

obligatorio para el interesado y para el Instituto.-------------

Ahora bien, de un análisis hecho al artículo 36 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (Ley Abrogada el 31 de marzo

de dos mil siete), se tiene que el hoy actor debió realizar

un procedimiento administrativo para el otorgamiento de

su incapacidad total y permanente que reclama, aunado

a que reclama el reconocimiento de sus padecimientos,

donde se considere que se encuentra en un estado de

incapacidad total y permanente por el riesgo de trabajo

sufrido, y que hace imposible desempeñar su trabajo.-----

En lo referente a la incapacidad por riesgo de trabajo, la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para

los Trabajadores del Estado, vigente al año dos mil siete,

establece: --------------------------------------------------------------

“Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. ---------------------------------- Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cuales quiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.--------------- Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.------------

Es de considerarse que la Incapacidad Total y

Permanente, es toda lesión orgánica o perturbación

26

funcional, inmediata o posterior, producida

repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,

cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste,

así como aquellos que ocurran al trabajador al

trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que

desempeñe su trabajo o viceversa.-----------------------------

El hoy actor señala el hecho H de su escrito inicial de

demanda, que presenta su demanda, dada la negativa

del Instituto demandado en hacer el reconocimiento de

las prestaciones reclamadas, sin embargo, no acredita

su dicho con ningún medio probatorio, asimismo, con las

pruebas aportadas por la parte actora no se acredita que

haya acudido previamente ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a

pedir la calificación de los padecimientos que

actualmente padece y que le producen una incapacidad

total y permanente, siendo éste un presupuesto de la

acción intentada, el cual debe de ser satisfecho so pena

de que su ejercicio se considere ineficaz.---------------------

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que señala: ------------

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS

PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por

la parte demandada no prosperan, no por esa sola

circunstancia ha de estimarse procedente la acción

intentada, sino que en el estudio del negocio deben

considerarse también, y principalmente, los presupuestos

de aquéllas, los cuales deben ser satisfechos, so pena de

que su ejercicio se considere ineficaz.” Época: Novena

Época, Registro: 203164, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Febrero de

1996, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o.17 K, Página: 376.---

Luego entonces, si la calificación sólo le compete al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, el hoy actor debió haber

EXP. No. 883/11 27

cumplido previamente a su demanda a lo ordenado en el

artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de

no estar de acuerdo con dicha calificación acudir ante

este Tribunal para impugnar el dictamen emitido por el

Instituto demandado. Sirve de apoyo la Jurisprudencia

que señala: ------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.----------------------------------- Novena Época, Registro: 199202, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el hecho de que el demandado no hubiere

contestado la demanda en tiempo y forma, no es

obstáculo para que, tomando en cuenta lo actuado en el

expediente laboral, se pueda absolver al demandado de

la reclamación del accionante, dado que el actor al

desahogar la prueba confesional manifestó en la

posición dos, que se ha abstenido de acreditar tener

algún padecimiento valuable que pudiera determinar

28

alguna incapacidad, aunado a que no demostró haber

cubierto los requisitos del artículo 36 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:--------------------

“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación. Octava Época, Registro: 219042, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 54, Junio de 1992, Tesis: VI.2o. J/194, Página: 57-------------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto, se ABSUELVE al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y a la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal de las

prestaciones contenidas en los incisos A, B, C, D, E, F,

G y H, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------

En mérito de lo antes expuesto y fundado en apoyo a lo

dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y

buena fe guardada es de resolverse y se: --------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal sí justificó sus

excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------

EXP. No. 883/11 29

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva

del Distrito Federal, de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el C.

contenidas en los incisos A,

B, C, D, E, F, G y H, del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, en términos del Considerando

VI del presente laudo.-----------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;

y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

RAFG/jav