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EXP. No. 2971/12 L A U D O México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil trece.--------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 2 de abril del año 2012, la C. , por su propio derecho, demandó de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: a) El pago de tres meses de salario integrado por concepto de indemnización constitucional, en virtud del injustificado despido del que fui objeto. b) El pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año de servicio laborado para los demandados. c) El pago de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios, en virtud del injustificado despido del que fui objeto. d) El pago del tiempo extraordinario que C. VS ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

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EXP. No. 2971/12

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

2 de abril del año 2012, la C.

, por su propio derecho, demandó

de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO

FEDERAL, las siguientes prestaciones: “a) El pago de tres

meses de salario integrado por concepto de indemnización

constitucional, en virtud del injustificado despido del que fui objeto. b) El

pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año de

servicio laborado para los demandados. c) El pago de 20 días de salario

por cada año de prestación de servicios, en virtud del injustificado

despido del que fui objeto. d) El pago del tiempo extraordinario que

C.

VS

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL

DISTRITO FEDERAL

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

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laboré para los demandados, durante todo el tiempo de prestación de

mis servicios y que no me fueron pagados a pesar de habérselos

requerido, tal y como se narra en el hecho primero de mi demanda. e) El

pago de salarios vencidos desde la fecha del injustificado despido del

que fui objeto, hasta aquella en que se dé cumplimiento total al laudo

que dicte éste H. Tribunal. f ) El pago de vacaciones, a razón de 10 días

por año, así como el pago de la prima vacacional a razón de un 25%,

que me adeudan los demandados, por todo el tiempo de prestación de

mis servicios, y que quedó establecido en el contrato individual de

trabajo que me hicieron firmar los demandados al momento de mi

contratación. g) El pago de aguinaldo a razón de 45 días anuales, que

me adeudan los demandados, por todo el tiempo de prestación de

servicios y que quedó establecido en el contrato individual de trabajo

que me hicieron firmar los demandados, al momento de mi contratación.

h) La nulidad de todos y cada uno de los documentos que exhiban la

parte demandada y que impliquen renuncia de mis derechos, de

conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. i) El

mantenimiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico

asistencial, consistentes en el pago de todos los gastos médicos para mi

persona y mi familia, y en los que aún pueda incurrir, por todo el tiempo

en que permanezca separada de mi trabajo, por causas imputables a los

demandados, debido al despido injustificado del que fui objeto. j) El pago

de los días de descanso obligatorio y séptimos días laborados, que

conforme a la ley de la materia tengo derecho a percibir y que la moral

demandada se ha abstenido de cubrirme, en los términos señalados en

el artículo 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo.” ------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- El día 15

de octubre de 2009, en la Ciudad de México, los demandados físicos

quienes al momento de la contratación se ostentaron con el nombre que

se indica, en nombre propio y en representación de la persona moral

demandada contrataron mis servicios personales y subordinados, a

cambio de una retribución económica, asignándome como últimas

condiciones generales de trabajo, las siguientes: a) La categoría de

Secretaria Particular, desarrollando las actividades inherentes a su

cargo las cuales cumplí dentro del horario asignado por los demandados

que se señala en esta demanda en el inciso que sigue más adelante. b)

Percibiendo un salario mensual por la prestación de mis servicios para

con los demandados, por la cantidad de $42,205.25 cantidad que era

pagada de manera quincenal. c) Siempre laboré con honradez, esmero

y profesionalismo, siempre cuidando el patrimonio de los demandados,

no obstante que al momento de que me contrataron en el respectivo

contrato individual de trabajo que suscribieron, pactaron que laboraría en

una jornada diurna semanal de 40 horas; sin embargo, laboré en el

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horario que se señala en esta demanda. d) Los demandados hicieron

que laborara en un horario de labores que iba de las 9:00 horas, o

incluso más tarde, disfrutando de una hora y media para descansar y

tomar alimentos, dentro del centro de labores, teniendo supuestamente

como días de descanso los días sábado y domingo de cada semana,

expidiendo a mi favor una credencial que me identificaba como

empleado de todos y cada uno de los demandados, misma que debía

exhibir al ingresar a las instalaciones de los demandados, para poder

desarrollar mis actividades cotidianas al servicios (sic) de os

demandados, jornada de trabajo que cumplí cabalmente y en exceso

dada mi categoría contratada, de donde se desprende que laboraba dos

horas y media diarias, haciendo un total de doce horas y media extras a

la semana, sin que me fueran pagadas, por lo que reclamo su pago por

todo el tiempo de prestación de sus servicios, mismas que reclame en

su oportunidad, absteniéndose la parte demandada de pagármelas, por

lo que exijo su pago por esta vía de conformidad con el artículo 67 y 68

de la Ley Federal del Trabajo. e) La demandada me asignó como lugar

de trabajo desde la fecha del ingreso hasta el momento de ser

despedida injustificadamente, el domicilio ubicado en Plaza de la

Constitución No. 7 Colonia Centro, delegación Cuauhtémoc en esta

Ciudad de México, Código Postal 06000, piso 2 oficina 206. f) Durante

todo el tiempo de la relación de trabajo laboré ininterrumpidamente en

las instalaciones de la demandada, en el horario que se señala en esta

demanda. g) Reitero que las condiciones de trabajo fueron pactadas en

el contrato individual de trabajo que suscribí con la parte demandada. h)

Mis actividades en el centro de trabajo, consistían en realizar tareas

inherentes a mi categoría contratada, las cuales realicé en el horario de

labores que precise en esta demanda. 2.- Los demandados recibieron

satisfactoriamente mis servicios personales y subordinados, en la forma,

tiempo y lugar pactado y hasta el momento del injustificado despido, sin

embargo me adeudan el pago de las prestaciones reclamadas. 3.- Sin

embargo, con fecha 22 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las

11:30 horas, los demandados me despidieron injustificadamente, por

conducto de de la C. Yanelli Cedillo Barrón que por instrucciones de la

C. LIA LIMÓN GARCÍA, quien se ostenta como patrón de la fuente de

trabajo y quien manifestó: ‘QUE A PARTIR DE ESTE MOMENTO LE

HICIERA ENTREGA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN PORQUE ME

ENCONTRABA DESPEDIDA’, manifestándome que no se me pagarían

las horas extras, ni las prestaciones laborales y que me fueran retiradas

las herramientas de trabajo que me proporcionaron los demandados

para el desarrollo de mis actividades; solicitándome también la entrega

los documentos que se encontraban bajo mi resguardo, hechos

ocurridos en la oficina marcada con el número 206, que se encuentra en

el interior del inmueble que ocupa la moral demandada y en presencia

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de varias personas. (…) 4.- Cuando los demandados me despidieron, se

abstuvieron de entregarme por escrito las causas del despido que

determina la ultima parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,

por lo que el mismo debe de considerarse injustificado. 5.- La

demandada dejó de pagarme mis vacaciones, con la respectiva prima

vacacional, es decir, no obstante que laboré ininterrumpidamente

durante todo el tiempo de la relación de trabajo, la demandada dejó de

pagarme las prestaciones laborales que tengo derecho. 6.- Reitero que

la demandada llevó en el transcurso de la relación de trabajo, controles

de asistencia y de salarios, por lo que solicito se les requiera su

exhibición conforme al artículo 801, 804 y demás aplicables de la Ley

Federal del Trabajo. 7.- La demandada recibió mis servicios en forma

honrada, eficiente y honesta además de que siempre cuidé el patrimonio

de la demandada, por lo que es procedente el pago de la indemnización

constitucional y salarios caídos por el despido sufrido. 8.- Finalmente,

hago del conocimiento de este Tribunal, que el 29 de marzo de 2012,

fecha correspondiente para el pago de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, me apersoné en el área de Recursos Humanos como

cada quincena, y es de constar que recibí la retribución económica por

mis servicios prestados y subordinados de manera parcial, esto es al 21

de marzo del presente año, con lo cual queda acreditado una vez más,

el despido injustificado del que fui objeto por parte de la hoy

demandada.” -------------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

2.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

1 de agosto del año 2012, la C.

, ajustó su escrito inicial de

demanda, solicitando las siguientes prestaciones: “a) El

pago de tres meses de salario integrado por concepto de indemnización

constitucional, en virtud del injustificado despido del que fui objeto.

Cantidad que respecto al sueldo que acredito tener, se fija en

$146,787.60. b) El pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 días

por cada año de servicio laborado para la demandada. Cantidad que en

términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, asciende a $3,328.42. c) El pago de 20 días de salario por

cada año de prestación de servicios, en virtud del injustificado despido

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del que fui objeto. Cantidad que respecto de los dos años y 81 días

laborados, asciende a $72,578.16. d) El pago del tiempo extraordinario

que laboré para la demandada, durante todo el tiempo de prestación de

mis servicios y que no me fueron pagados a pesar de habérselos

requerido, tal y como se narra en el hecho primero de mi demanda.

Cantidad que a razón de 9 horas extras dobles y 1 triple a la semana por

los dos años y 81 días que laboré, ascienden en términos de los

artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, a la cantidad de

$539,442.54. e) El pago de vacaciones, a razón de 20 días por año, así

como el pago de la prima vacacional a razón de un 25%, que me adeuda

la demandada, por el tiempo proporcional que laboré en 2012, y que

quedó establecido en el contrato individual de trabajo que me hizo firmar

la demandada al momento de mi contratación. Cantidades que

ascienden a $7,339.36 por el primer concepto, y a $1,834.84 por el

segundo concepto. f) El pago del aguinaldo a razón de 45 días anuales,

que me adeuda la demandada, por todo el tiempo de prestación de

servicios y que quedó establecido en el contrato individual de trabajo

que me hizo firmar la demandada, al momento de mi contratación.

Cantidad que respecto de los 81 días laborados en 2012, se fija en

$16,513.57. Cantidades todas las anteriores que sumadas, ascienden en

términos de Ley de la materia, a $786,563.76 (setecientos ochenta y

seis mil quinientos sesenta y tres pesos 76/100 M.N.) g) El pago de

los salarios vencidos y prestaciones de Ley, desde la fecha del

injustificado despido del que fui objeto, hasta aquella en que se dé

cumplimiento total al laudo que dicte este H. Tribunal. h) La nulidad de

todos y cada uno de los documentos que exhiba la parte demandada y

que impliquen renuncia de mis derechos, de conformidad con lo

establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

y en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. i) El

mantenimiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico

asistencia, consistentes en el pago de todos los gastos médicos para mi

persona y mi familia, y en los que aún pueda incurrir, por todo el tiempo

en que permanezca separada de mi trabajo, por causas imputables a la

demandada, debido al despido injustificado del que fui objeto. j) El pago

de los días de descanso obligatorio y séptimos días laborados, que

conforme a la ley de la materia tengo derecho a percibir y que la

demandada se ha abstenido de cubrirme, en los términos señalados en

el artículo 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo.” ------------------------------

Fundó su ajuste de demanda en los siguientes hechos:

“1.- El 15 de octubre de 2009, en la Ciudad de México, la hoy

demandada contrató mis servicios personales y subordinados, a cambio

de una retribución económica, asignándome como condiciones

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generales de trabajo, las de ser su asesora y secretaria particular;

desarrollando las actividades inherentes a ese encargo, las cuales

cumplí dentro del horario asignado por la demandada. 2.- Por la plaza

referida percibí un salario mensual pagado en dos quincenas. Dicho

salario fue durante todo este tiempo cambiante y a criterio de la

demandada, quien una vez que me lo aumentó, decidió posteriormente

disminuirlo y ajustarlo a conveniencia, en contravención del artículo 51

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; llegando a

percibir la cantidad de $48,929.20 (cuarenta y ocho mil novecientos

veintinueve pesos 20/100 M.N.), como se demuestra con la documental

recibos de nómina que exhibo. 3.- Siempre laboré con honradez, esmero

y profesionalismo, cuidando el patrimonio de la demandada, no obstante

que al momento de que me contrataron en el respectivo contrato

individual de trabajo que suscribieron, pactaron que laboraría en una

jornada diurna semanal de 40 horas; sin embargo, laboré en el horario

que se señala en esta demanda. 4.- La demandada hizo que laborara en

un horario que iba de las 9:00 horas a las 19:00 horas, o incluso más

tarde, disfrutando de una hora para descansar y tomar alimentos dentro

del centro de labores, teniendo supuestamente como días de descanso

los días sábado y domingo de cada semana, expidiendo a mi favor una

credencial que me identificaba como empleado de la demandada, misma

que debía exhibir al ingresar al centro de trabajo, para poder desarrollar

mis actividades cotidianas, jornada de trabajo que cumplí cabalmente y

en exceso dada mi categoría contratada, de donde se desprende que

laboraba dos horas extras al día, haciendo un total de diez horas extras

a la semana, sin que me fueran pagadas, por lo que reclamo su pago

por todo el tiempo de prestación de sus servicios, mismas que reclame

en su oportunidad, absteniéndose la parte demandada de pagármelas.

5.- La demandada me asignó como lugar de trabajo desde la fecha de

ingreso hasta el momento de ser despedida injustificadamente, el

domicilio ubicado en Plaza de la Constitución No. 7, Piso 2, Colonia

Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06000, en esta Ciudad

de México. 6.- Durante todo el tiempo de la relación de trabajo laboré

ininterrumpidamente en las instalaciones de la demandada, en el horario

que se señala en esta demanda. 7.- Reitero que las condiciones de

trabajo fueron pactadas en el contrato individual de trabajo que suscribí

con la parte demandada. 8.- Mis actividades en el centro de trabajo,

consistían en realizar tareas inherentes a mi categoría contratada como

asesora y secretaria particular de la demandada. 9.- La demanda recibió

satisfactoriamente mis servicios personales y subordinados, en la forma,

tiempo y lugar pactado y hasta el momento del injustificado despido, sin

embargo me adeudan el pago de las prestaciones (…). 15.- Al día

posterior inmediato, es decir el 23 de marzo de 2012, me presenté a

laborar en el centro de trabajo a las 9:00 horas tal como lo venía

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haciendo desde hace casi tres años donde aproximadamente a las

10:00 horas, la C. Yaneli Cedillo Barrón se apersonó a continuar con las

constantes discusiones y agresiones, ya que no me permitía la entrada a

la oficina 206 para guardar información personal que en ella se

resguardaba, y optó por cerrar la oficina por completo para ya no tener

acceso a ella, y hasta le puso sellos de clausura, como consta en las

pruebas que aporto y que sirven adicionalmente para acreditar el

despido injustificado de que fui objeto, al negárseme la entrada a mi

lugar de trabajo. 16.- Cuando la demandada me despidió, se abstuvo de

entregarme por escrito las causas del despido que determina la ultima

parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, circunstancia que de

igual modo es equiparable a un despido injustificado, en términos del

citado precepto legal. 17.- La demandada dejó de pagarme mis

vacaciones, con la respectiva prima vacacional. Es decir, no obstante

que laboré ininterrumpidamente durante todo el tiempo de la relación de

trabajo, la demandada dejó de pagarme las prestaciones laborales que

tengo derecho. 18.- Reitero que la demandada llevó en el transcurso de

la relación de trabajo, controles de asistencia y de salarios, por lo que

desde este momento solicito se les requiera su exhibición conforme al

artículo 129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y 804 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria. 19.- La demandada recibió mis servicios en forma

honrada, eficiente y honesta además de que siempre cuidé su

patrimonio, por lo que es procedente el pago de la indemnización

constitucional y salarios caídos por el despido sufrido. 20.- Finalmente,

hago del conocimiento de este H. Tribunal, que el 29 de marzo de 2012,

fecha correspondiente para el pago de mi salario, me apersoné en el

área de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal como cada quincena, y es de constar que recibí la retribución

económica por mis servicios prestados y subordinados de manera

parcial, esto es al 21 de marzo del presente año, con lo cual queda

acreditado una vez más, el despido injustificado del que fui objeto por

parte de la hoy demandada.” ---------------------------------------------------------

3.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha veintiocho de

septiembre de dos mil doce (foja 64), se tuvo por

admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

quien fue notificada el día catorce de diciembre de dos

mil doce (foja 66). ---------------------------------------------------

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4.- El Titular demandado Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, con fecha ocho de enero de dos mil

trece, por conducto de su apoderado legal dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

67 a 121), negándola en todas y cada una de sus partes,

oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:

“I.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para

reclamar las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda y

en el de ajuste de demanda inicial, en virtud de que la hoy actora carece

de bases legales para demandar pues, como reiteradamente se ha

insistido a lo largo del presente escrito de contestación de demanda, la

hoy actora jamás trabajó para la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, por lo que resulta improcedentes las reclamaciones que

pretende, ya que nunca existió relación laboral ente mi representada y la

hoy actora ya que en el caso concreto la actora causó baja por haberse

terminado la materia de la contratación de servicios profesionales dada

la salida de la persona para la cual realizaba sus investigaciones o

asesorías, como consecuencia de lo anterior, la inexistencia del despido,

ni justificado y menos injustificado. (…). II. La EXCEPCIÓN DE FALTA

DE VÍNCULO LABORAL, toda vez que jamás ha existido relación de

trabajo entre las partes en el presente juicio. III.- La EXCEPCIÓN DE

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de

que la hoy actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar del

supuesto despido, así como tampoco exhibe nombramiento que acredite

haber sido contratada laboralmente por mi representada, quien de esta

manera queda en total estado de indefensión; y en forma por demás

dolosa omite informar a la autoridad acerca de los contratos de

prestación de servicios profesionales que suscribió con mi representada

o mencionar en alguno de sus hechos tal situación. IV.- La DERIVADA

DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, toda vez que la hoy actora

no exhibe nombramiento alguno expedido

por mi representada, que la acredite como trabajadora de la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, precisamente porque jamás existió

relación de trabajo con el Titular demandado, además de que tampoco

aparece en las listas de raya. V.- En forma subsidiaria y AD

CAUTELAM, oponemos la EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, para el indebido

caso de que a pesar de las pruebas ofrecidas por mi representada, esa

Sala llegare a considerar que entre la hoy actora y mi representada

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existió una relación laboral, la naturaleza de las actividades

desarrolladas por la hoy actora se equiparan a las del personal de

confianza como ella misma lo confiesa y, en consecuencia, la hoy actora

carece del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que deberán ser

declaradas improcedentes todas y cada una de las acciones intentadas

en la presente controversia. VI.- En forma subsidiaria y AD CAUTELAM

oponemos la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, ya que suponiendo sin

conceder y en el remoto e impensado caso de que se considere

trabajadora a la hoy actora opongo desde ahora subsidiariamente, y de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la prescripción de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas, toda vez que en términos del precepto

legal citado, debió haber ejercitado su acción dentro del término legal de

un año, a partir de que fueron exigibles tales prestaciones, ya que la hoy

actora alega que no le realizaron diversos pagos a los que tenía derecho

pero que no pidió en su momento, suponiendo sin conceder que fuera

cierto que ingresó el 15 o 16 de octubre del año 2009, HAN

TRANSCURRIDO EN EXCESO EL AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO

112, de la Ley Federal citada en vigor, para interponer las acciones

correspondientes sin dejar de considerar que en la especie, que la

relación laboral entre mi representada fue mediante contratos de

prestación de servicios profesionales y por consiguiente, no gozaba de

ninguna prerrogativa de las establecidas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. VII.- En forma subsidiaria y AD

CAUTELAM, oponemos la EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO

35 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACION

SUPLETORIA A LA MATERIA para el indebido caso de que a pesar de

las pruebas ofrecidas por mi representada esta Sala llegare a considerar

que entre la hoy actora y mi representada existió una relación de

carácter laboral, debe considerarse la misma por tiempo determinado,

con una fecha de vigencia específicamente determinada, según se

desprende del contrato de prestación de servicios profesionales en su

cláusula SÉPTIMA en la que se especifica que la vigencia del contrato

es a partir del 1 DE ENERO DEL 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DEL

2012 y que se acompaña a la presente contestación de demanda en

original, en consecuencia, la hoy actora carece del derecho de reclamar

las prestaciones que pretende hacer valer, sobre todo porque la

multicitada actora jamás laboro para mi representada, por lo que

deberán ser declaradas improcedentes todas y cada una de las acciones

intentadas en la presente controversia. VIII.- La EXCEPCIÓN DE LA

INEXISTENCIA DEL DESPIDO toda vez que mi representada Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, no despidió ni justificada ni

injustificadamente a la hoy actora y no ha incurrido en responsabilidad

alguna ante la misma, en virtud de que por haber fenecido la materia de

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su contrato de prestación de servicios profesionales la C.

causó baja sin responsabilidad para mi

representada en fecha 21 de marzo del 2012, lo que robustece el dicho

de mi representada en el sentido de que a la actora no se le despidió de

manera injustificada.” -----------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------

Mediante acuerdo del 24 de enero de 2013 (foja 122) se

tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al

Titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL

DISTRITO FEDERAL y por opuestas las excepciones y

defensas que hace valer.-------------------------------------------

4.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124), se les

reconoció personalidad a las partes, el apoderado legal

de la parte actora ratificó su respectivo escrito,

objetando las pruebas de su contrario. Se admitieron las

pruebas de las partes y una vez que fueron

desahogadas, formularon sus alegatos, por lo que

mediante acuerdo dictado en la audiencia de fecha 24

de abril 2013 (fojas 127-128) se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos a Laudo.-----------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho a la trabajadora actora para

reclamar el pago de tres meses de salario integrado por

concepto de indemnización constitucional, en virtud del

injustificado despido del que se duele, pago de prima de

antigüedad a razón de 12 días por cada año de servicio

laborado para los demandados, el pago de 20 días de

salario por cada año de prestación de servicios, el pago

de salarios vencidos desde la fecha del injustificado

despido del que fue objeto, hasta aquella en que se dé

cumplimiento total al laudo y demás prestaciones de

carácter económico, o bien si como se excepciona el

titular demandado al manifestar que la actora carece de

acción y derecho, dado que jamás existió una relación

laboral entre las partes, toda vez que suscribieron un

Contrato de Prestación de Servicios profesionales

aunado a que causó baja por haberse terminado la

materia de la contratación de servicios profesionales al

haber salido la persona para la cual realizaba sus

investigaciones o asesorías, máxime que la naturaleza

de las actividades desarrolladas por la hoy actora se

equiparan a las del personal de confianza como ella

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misma lo confiesa, por lo que carecía del derecho a la

estabilidad en el empleo, y para el caso de que se

considere que entre la hoy actora y su representada

existió una relación de carácter laboral, debe

considerarse por tiempo determinado, con una fecha de

vigencia, según se desprende del contrato de prestación

de servicios profesionales en su cláusula SÉPTIMA en la

que se especifica la vigencia del contrato partir del 01 de

enero de 2012 al 30 de junio de 2012.--------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al Titular de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal acreditar sus excepciones y defensas, en

cuanto a que la trabajadora fue contratada como

prestador de servicios profesionales por honorarios,

mediante un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales bajo el régimen de honorarios, con una

vigencia del 01 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012,

con fundamento en el artículo 784, fracción V, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, además de que realizaba funciones de

confianza. Sirve de apoyo la Jurisprudencia siguiente:----

“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480. ------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL

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CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.----------------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

ASAMBLEA LEGISLATIVA (foja 77), quien manifiesta:

“En forma subsidiaria y AD CAUTELAM oponemos la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, ya que suponiendo sin conceder y en el remoto e

impensado caso de que se considere trabajadora a la hoy actora opongo

desde ahora subsidiariamente, y de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la prescripción de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas, toda vez que en términos del precepto legal citado, debió

haber ejercitado su acción dentro del término legal de un año, a partir de

que fueron exigibles tales prestaciones, ya que la hoy actora alega que

no le realizaron diversos pagos a los que tenía derecho pero que no

pidió en su momento, suponiendo sin conceder que fuera cierto que

ingresó el 15 o 16 de octubre del año 2009, HAN TRANSCURRIDO EN

EXCESO EL AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112, de la Ley Federal

citada en vigor, para interponer las acciones correspondientes sin dejar

de considerar que en la especie, que la relación laboral entre mi

representada fue mediante contratos de prestación de servicios

profesionales y por consiguiente, no gozaba de ninguna prerrogativa de

las establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.---------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la prescripción hecha valer con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, debe declararse

procedente, en virtud de que si la parte actora ejercitó su

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acción el 2 de abril de 2012, como se desprende del

sello estampado por Oficialía de Partes de este Órgano

Colegiado, es inconcuso que se encuentran prescritas

las prestaciones accesorias que se reclamen en la

demanda con un año anterior a su presentación de la

misma, es decir, antes del 2 de abril de 2011, en ese

orden de ideas y en caso de ser procedentes respecto

de las accesorias prestaciones deberán calcularse

únicamente a partir del 2 de abril de 2011 pues las

anteriores se encuentran prescritas. Sirve por

analogía la siguiente tesis de jurisprudencia: ---------------

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE. Si una de las partes opone la excepción de prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en el que concluya, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se pueda declarar operante la misma.” Registro: 192435 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 947.------------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar la excepción de

prescripción, se estudia el fondo del conflicto planteado. -

IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el Titular demandado Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, se considera que: -----------------------------

Confesional a cargo de la actora, admitida en

audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124),

desahogada en audiencia de fecha 24 de abril de 2013,

(foja 127-128), en la cual la parte actora manifestó que

ingresó a prestar sus servicios el 16 de octubre de 2009

y que se desempeñó como trabajadora de base, el resto

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EXP. No. 2971/12 15

de las posiciones calificadas de legales no deparan

ningún beneficio para su oferente, en atención a que se

contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------

Original y copia simple del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales de fecha 13 de enero de 2012,

con una vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2012

(fojas 107-118) admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 7 de marzo de 2013

(fojas 123-124), en virtud de no haber sido objetada en

autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

Copia simple de la Forma de Movimientos de

Personal Alta, folio 410 (foja 119) y de la Forma de

Movimientos de Personal Baja, folio 17096 de fecha

21 de marzo de 2012, (foja 120) expedidos a nombre de

la parte actora, y del Oficio GPPAN/DA/033/12 de fecha

21 de marzo de 2012, (foja 121), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124), en

virtud de no haber sido objetadas en autenticidad de

contenido y firma, por lo cual tienen carácter de indicio al

ser copias simples, en virtud de ser documentos

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susceptibles de alteración que no producen convicción

sobre la veracidad de su contenido, documentales que

deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve

de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ---------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7

de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7

de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente

laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. -------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

la actora, se considera que: --------------------------------------

Original de 47 comprobantes de pago y 1 copia

simple expedidos a favor de la actora (foja 40-63)

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admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas

123-124), al ser pruebas en común de las partes, tienen

valor probatorio para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

Contrato Individual de Trabajo, admitido y desahogado

por su propia y especial naturaleza en audiencia del 7 de

marzo de 2013 (fojas 123-124), en virtud de que el

Titular demandado ofreció el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales de fecha 13 de enero de 2012,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

Controles de Asistencia y de salarios admitidos en

audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124), fue

decretada la deserción de dicha probanza, en virtud de

que la parte actora no manifestó el periodo para que

fueran requeridos al titular, a fin de desahogar las

mismas, de conformidad con el artículo 780 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

Original de 14 fotografías, (fojas 33-39), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 7 de marzo de 2013 (fojas 123-124),

carecen de valor probatorio, en virtud de que no se

encuentran adminiculadas con ninguna otra probanza,

máxime que no contienen la certificación

correspondiente que acredite el lugar, tiempo y

circunstancias. Sirven de apoyo las tesis aisladas que a

continuación se citan:-----------------------------------------------

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“FOTOGRAFÍAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las fotografías para acreditar el hecho de la posesión aducido en la demanda de amparo.” Registro: 216975 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 284.--------------------------------------------------------------------------------- ”FOTOGRAFÍAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS. Para que las fotografías ofrecidas como prueba sean apreciadas correctamente debe tomarse en cuenta el texto del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El mismo expresa: "El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial". Esto quiere decir que las fotografías presentadas en un incidente de suspensión, al no estar certificadas, no hacen prueba plena.” Registro: 266749 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 22.------------------------------------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7

de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente

laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. -------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia del 7

de marzo de 2013 (fojas 123-124), con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

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Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones: ---------------------------------

La accionante reclama el pago de tres meses de salario

integrado por concepto de indemnización constitucional,

en virtud del injustificado despido del que se duele, pago

de prima de antigüedad a razón de 12 días por cada año

de servicio laborado para los demandados, el pago de 20

días de salario por cada año de prestación de servicios,

el pago de salarios vencidos desde la fecha del

injustificado despido del que se duele, hasta aquella en

que se dé cumplimiento total al laudo y demás

prestaciones de carácter económico, al respecto, la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal manifestó que

la actora carece de acción y derecho, dado que nunca

existió relación laboral entre su representada y la hoy

actora ya que causó baja por haberse terminado la

materia de la contratación de servicios profesionales al

haber salido la persona para la cual realizaba sus

investigaciones o asesorías, máxime que la naturaleza

de las actividades desarrolladas por la accionante se

equiparan a las del personal de confianza como ella

misma lo confiesa, por lo que carecía del derecho a la

estabilidad en el empleo, y para el caso que se considere

que existió una relación de carácter laboral, debe

establecerse que fue por tiempo determinado, según se

desprende del contrato de prestación de servicios

profesionales en su cláusula Séptima en la que se

especifica la vigencia del contrato partir del 01 de enero

de 2012 al 30 de junio de 2012.----------------------------------

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20

A efecto de dilucidar la naturaleza de la contratación de la

actora, se considera que el enunciado "relaciones de

trabajo", no puede tener una interpretación restrictiva,

según la cual, únicamente queden incluidos los

servidores que tengan una relación típica de las que

regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez

que los vocablos "laboral" y "trabajo" no son de uso

exclusivo de este último, sino que en el vocabulario

general tienen un significado gramatical amplio, aplicable

a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de

modo que estas expresiones constituyen sólo una

referencia general para todos los vínculos que surjan

con motivo del servicio público entre las

dependencias de la Administración Pública Federal y

sus servidores, y esto hace que la jurisdicción de este

Tribunal abarque a todos los conflictos o diferencias

laborales que se presenten entre las autoridades de las

dependencias e instituciones señaladas en el artículo 1°

de la Ley Burocrática y alguno o algunos de los individuos

que formen parte de su personal. --------------------------------

Más aún, se considera que el enunciado "relaciones de

trabajo", no distingue entre las personas que adquieran

con alguna de las dependencias de la Administración

Pública una relación que tenga todas las características

típicas del Derecho del Trabajo, de aquéllas que se

vinculen en una forma regida por distinta normatividad,

sino que sólo es un término para referirse a los derechos

y obligaciones que surjan entre las Secretarías de

Estado y su personal. ----------------------------------------------

Esto es así, toda vez que el artículo 3° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece

que “trabajador” es toda persona que preste un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de

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EXP. No. 2971/12 21

nombramiento expedido o por figurar en las listas de

raya de los trabajadores temporales. -----------------------

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática,

determina que los trabajadores prestarán sus servicios

en virtud de nombramiento expedido por el funcionario

facultado para extenderlo o por estar incluidos en las

listas de raya de trabajadores temporales, para obra

determinada o por tiempo fijo. --------------------------------

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada

Ley Burocrática, los trabajadores se dividen en dos

grupos: de confianza y de base. ---------------------------------

Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano

Jurisdiccional que el Titular demandado, al contestar la

demanda entablada en su contra, argumentó la

negación de la relación laboral, fundada en la

afirmación de que la actora prestó sus servicios para

dicha dependencia, sujeta a un Contrato de Prestación

de Servicios por Tiempo Fijo mediante el pago de

honorarios. ------------------------------------------------------------

Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la

relación laboral entre las partes, pues a juicio del Titular

demandado, el vínculo establecido entre ellas fue de

naturaleza civil y no laboral. --------------------------------------

Al respecto, conviene señalar que como ha quedado

precisado, tratándose de esta clase de juicios, este

Órgano Jurisdiccional tiene la función de resolver sobre

la procedencia o no de las prestaciones que reclama

la actora en su demanda, atendiendo a su naturaleza. ---

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22

En este sentido, si la actora ejercitó una acción laboral,

no es posible, sin juicio previo, obligarla a deducir sus

derechos mediante una acción civil o mercantil como lo

pretende la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al

oponer la excepción en comento, ya que en todo caso,

es responsabilidad del enjuiciante la forma y términos en

que hace valer sus derechos, empleando la vía que él

estima adecuada para la defensa de sus intereses. -------

Por lo tanto, si una persona ejercita una acción laboral y

durante el procedimiento seguido ante este Órgano

Colegiado, en el cual la contraparte tiene plenitud de

derechos para defenderse, se demuestra que nunca

existió relación laboral, sino otra de diversa índole,

como podría ser la de naturaleza civil a la que hace

referencia el Titular demandado, la consecuencia jurídica

sería una sentencia que absuelva a éste, previo juicio en

el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. --------------------------------------------------

En efecto, la negación de la relación de trabajo que

constituye el sustento de lo aludido, no es más que una

defensa o excepción que habiéndose hecho valer en

este procedimiento laboral debe tomarse en cuenta al

realizar el estudio y análisis de los medios probatorios

que obran en el expediente en que se actúa, en el que

de demostrarse esta aseveración, es decir, la negativa

de la relación de trabajo, el resultado no podrá ser otro

que el de absolver al Titular demandado, pero de

ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento

para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual

ha quedado determinado por los términos de la demanda

planteada, en la que, como ha quedado precisado, la

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actora, quien se ostenta como trabajadora del Titular

demandado, aduce violaciones a su esfera de derechos

laborales, como el reconocimiento de la existencia de la

relación de trabajo al servicio de la demandada en

términos del artículo 3° de la Ley Burocrática. ---------------

Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las

características que son propias de una relación laboral y

que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos

jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si

en la especie, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------

El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dispone que “trabajador” es toda

persona que preste un servicio físico, intelectual o de

ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido,

o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales. ------------------------------------------------------------

Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, señala que

“trabajador” es la persona física que presta a otra, física

o moral, un trabajo personal subordinado. Asimismo, el

artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por

relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el

acto que le dé origen, la prestación de un trabajo

personal subordinado a una persona mediante el pago

de un salario. ---------------------------------------------------------

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo

burocrático, es semejante a la laboral en tanto que el

hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la

unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por

aparecer en las listas de raya, implica igualmente la

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prestación de un servicio subordinado a cambio de

un salario. ------------------------------------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia

burocrática está condicionada a la comprobación de dos

elementos: la expedición de un nombramiento o la

incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha

quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---

El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye

el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública

designa a una persona como funcionario o empleado y la

somete al régimen legal aplicable específicamente a la

función pública que desarrolle. ----------------------------------

En este sentido, el nombramiento constituye la etapa

final de la designación, cuyo procedimiento implica una

previa selección del aspirante y, en su caso, la

comprobación de que éste satisface los requisitos

marcados para el ejercicio del cargo o comisión. -----------

Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un

nombramiento, no es impedimento para acreditar este

requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis

Aislada del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página

509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL

QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA

BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE

HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se

puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el

titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de

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EXP. No. 2971/12 25

la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al

servicio del Estado se requiere de la expedición del

nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no

es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal

del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o

acredita la prestación del servicio, sino además que hubo

continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un

contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al

actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía

desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un

horario para su realización, es de considerar que la relación

entablada es de carácter laboral, así como que el contrato

aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley

burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas

condiciones, es claro que existe subordinación por parte de

quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que

caracteriza a la relación de trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 62/89. Sistema de Transporte

Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de

votos. ----------------------------------------------------------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido

de los documentos que consigna la relación o vínculo

entablado entre las partes y las circunstancias en que se

prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --

En consecuencia, es menester examinar además, si en

la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, existió subordinación, la cual consiste en la

facultad que tiene el patrón en todo momento de mandar

al trabajador para el desarrollo de una actividad y,

correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con

las condiciones y exigencias del trabajo, misma que, en

el caso de los trabajadores al servicio del estado, se

traduce en el acatamiento de la dirección de los

superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y

reglamentos aplicables, tal como se desprende de la

Tesis Aislada, correspondiente a la Octava Época, visible

en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,

Segunda Parte-2, página 834, misma que se reproduce a

continuación: ---------------------------------------------------------

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"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no

exista el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto

que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona

expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la

expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya

de trabajadores temporales como origen de la relación laboral,

no lo es menos que esa característica se desprende del diverso

artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como

obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores

con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a

la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en

cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte

del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a

cargo del trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo

de 1989. Unanimidad de votos.-------------------------------------------

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo

de cualquier relación de trabajo lo constituye la

subordinación, misma que se traduce en la facultad del

patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de

acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber

de éste último de acatar sus instrucciones, tal como se

señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a

continuación se reproducen: --------------------------------------

"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad

con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de

trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a

una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición

se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo,

que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la

subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce

en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del

obrero de acuerdo con la ley o el contrato”. Amparo directo

89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III,

marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada.

“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,

elemento característico de la relación laboral a que se refiere el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la

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EXP. No. 2971/12 27

facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas

de la prestación de servicio, de mandar al trabajador para el

desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del

trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del

trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.

Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época:

Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis

Aislada. -------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Contrato Individual de Trabajo, es aquél

por virtud del cual, una persona se obliga a prestar a otra

un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un

salario, cualquiera que sea su forma o denominación,

según lo expresa el artículo 20 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----

En este sentido, el contrato laboral existe cuando hay

una relación de dirección y dependencia entre el patrón y

su empleado u obrero, lo que permite afirmar que en él

se presentan ciertas características propias que lo

distinguen de los contratos de derecho civil, como son

las siguientes: --------------------------------------------------------

a) La obligación por parte del trabajador de prestar un

servicio personal, empleando su fuerza material o

capacidad intelectual; ----------------------------------------------

b) La obligación del patrón de pagar a aquél por su

trabajo un salario, independientemente de la

denominación que se le dé; y, -----------------------------------

c) La relación de dirección o dependencia en que el

trabajador se encuentra colocado frente al patrón que se

identifica como la subordinación. --------------------------------

Tratándose del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, cabe señalar que el Código Civil para el

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28

Distrito Federal, no proporciona una definición expresa

de éste; sin embargo, de los artículos 2606 y 2607 de

este ordenamiento, puede inferirse que es aquel contrato

civil típico, cuyas cláusulas se estipulan libremente por

las partes, una de las cuales, llamada profesionista o

profesor, se obliga a prestar determinados servicios que

requieren una preparación técnica y en ocasiones un

título profesional, a otra persona, llamada cliente, que se

obliga a pagarle una determinada remuneración,

denominada honorario. --------------------------------------------

En este sentido, los elementos que determinan la

existencia de un contrato de prestación de servicios

profesionales son del orden siguiente: -------------------------

a) Elementos subjetivos, en los que se ubican, por

una parte, al prestador del servicio, que es el

profesionista o profesor, quien presta el servicio con sus

propios medios, contando con libertad para realizarlo

tanto en su aspecto de temporalidad como en el

profesional propiamente dicho; y por otra, que el patrón

es el que solicita y recibe los servicios, retribuyéndolos

mediante el pago de honorarios. --------------------------------

b) Elementos objetivos, en los que se comprende

tanto el servicio profesional contratado, como los

honorarios, que consisten en algún bien o servicio que

paga el cliente a cambio de los servicios profesionales

que le son prestados. -----------------------------------------------

Ahora bien, el término profesión, equivale al de oficio o

especialidad, y su ejercicio supone diversos

conocimientos que van de lo empírico a lo científico; por

ello, la prestación de servicios profesionales requiere de

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EXP. No. 2971/12 29

conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica,

y después de la reglamentación del ejercicio de las

profesiones, la posesión de un título expedido por una

Universidad o un Instituto Científico, lo que convierte al

prestador del servicio, en ciertas ocasiones, en la

persona idónea para desempeñar determinadas

actividades. -----------------------------------------------------------

Por tanto, atendiendo a la naturaleza de este contrato, el

prestador del servicio no está ligado permanentemente

a un sólo cliente, sino que está en aptitud de ofrecer sus

servicios a otros que se los requieren, de tal forma que

no es necesario que dedique toda su atención diaria a la

ejecución de un servicio encomendado, sino que al

mismo tiempo, está en posibilidad de atender varios. -----

De ello se infiere que en este tipo de contratos no existe

una relación de subordinación, pues el prestador del

servicio no pone a disposición de una sola persona sus

conocimientos, sino que los utiliza en ocasión de un

asunto o trabajo específico y, por ende, no está obligado

a obedecer instrucciones del cliente en todo lo que se

refiere al trabajo, ya que sólo se compromete a aplicar

sus conocimientos, mismos que no pueden quedar

sometidos a la dirección de otra persona. --------------------

En tal virtud, si bien la naturaleza del contrato de

prestación de servicios profesionales atiende a las

características señaladas anteriormente, por diversas

circunstancias y en ciertos casos, el profesionista, como

los demás trabajadores, se subordina en cuanto a la

ejecución del trabajo, concurriendo así, un elemento

exclusivo de la relación laboral, como es la dirección

real en el desempeño del servicio o la posibilidad jurídica

de mando, independientemente de que el contratante del

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30

servicio haga ejercicio de esa facultad, supuesto en el

cual la existencia de la relación de trabajo no puede

negarse, pues basta que esa dirección sea de carácter

general para que exista subordinación, lo que implica a

su vez, que el éxito de la tarea encomendada ya no

dependa del profesionista, sino de la dirección que se

realice sobre el trabajo de aquél. --------------------------------

Ello es así, ya que si el patrón se encuentra en todo

momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico,

mental o de ambos géneros, de una persona, según la

relación convenida, de tal forma que exista por parte de

aquél un poder jurídico de mando correlativo a un deber

de obediencia de quien presta el servicio, ambos de

carácter permanente, debe colegirse que se está en

presencia de una relación laboral y no de una

prestación de servicios profesionales de carácter

civil. ---------------------------------------------------------------------

En esta tesitura, el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales es, en esencia, distinto al de trabajo,

porque si al ejecutarse el servicio existe una relación de

subordinación, debe estimarse que se actualiza una

verdadera relación laboral, ya que si el profesionista

presta un servicio personal y subordinado a una empresa

o a un particular, se convierte en un verdadero

asalariado, al llevar a cabo su trabajo a cambio de un

sueldo; más aún, si dicho trabajador presta sus servicios

exclusivamente en beneficio de determinada empresa o

negociación dedicando todo su tiempo al servicio de la

misma. ------------------------------------------------------------------

Así, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan

generalmente, a través de otros elementos como son: la

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EXP. No. 2971/12 31

categoría, el salario, el horario, condiciones de

descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si bien

no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en el

contrato ordinario como requisitos secundarios. De ahí,

que en caso de estar presentes dichos elementos en un

supuesto contrato de "prestación de servicios

profesionales", estos evidencian la existencia de un

servicio personal subordinado que da origen a la relación

laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, pues

resulta claro que bajo estas condiciones, el patrón

dispone dónde, cuándo y cómo realizar un servicio, lo

que es característico de una relación laboral, a diferencia

de la prestación de servicios profesionales, en la que el

prestador del mismo lo hace generalmente con

elementos propios y de manera independiente, dado que

no recibe órdenes de su cliente, ni existe dirección o

subordinación a éste y, por consiguiente, tampoco se

surte el deber de obediencia, ya que el servicio se presta

sin sujeción a las condiciones apuntadas. --------------------

De los anteriores razonamientos, se desprende que la

relación jurídica existente entre quien presta el servicio y

quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes

o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la

naturaleza misma de la prestación de los servicios. ------

Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito en Materia del Trabajo, correspondiente a la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,

página 945, que a la letra dice: ----------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA

CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No

basta la prestación de un servicio personal y directo de una

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persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa

prestación debe reunir como requisito principal la subordinación

jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo

momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o

de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida;

esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de

mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien

presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser

permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la

dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la

relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de

otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario,

condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc.,

elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni

necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que

dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en

el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no

es factible confundir la prestación de un servicio subordinado

que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal

del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras

disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el

trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato,

dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia

de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o

un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la

prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo

hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes

precisas y no existe como consecuencia dirección ni

subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que

el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las

condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo

directo 300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.

Véase: Informe de 1986, Tercera Parte, Pág. 285. -------------------

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de

alguno de los elementos característicos de la relación de

trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de

vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la

determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado

respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral

que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a

diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la

presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la

prestación de un servicio presupone la existencia de una

relación laboral entre quien lo hace y quien lo recibe, tal

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EXP. No. 2971/12 33

como se desprende de las Tesis Jurisprudenciales,

sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,

correspondientes a la Novena Época, que a continuación

se transcriben: --------------------------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.

CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se

ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de

comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, corresponde también acreditar, como condición

específica, que tal situación se generó en virtud del

nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona

facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la

existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de

una dependencia y un particular por el simple hecho de la

prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma

supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16

Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ---------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES

PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo

burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la

expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las

listas de raya de trabajadores temporales, según texto del

artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la

relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la

Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener

aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la

Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación

laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T.

J/18. Página: 807. Tesis de Jurisprudencia. --------------------------

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad

con lo previsto en el numeral 784 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, la

actora goza de la presunción de ser ciertos los

hechos de su demanda, salvo prueba en contrario; de

ahí, que en términos de la fracción VII del precepto

mencionado, corresponde al demandado demostrar la

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34

existencia de la relación civil que afirma tuvo con la

actora, toda vez que al contestar la demanda formulada

en su contra, el Titular demandado no sólo se limitó a

negar lisa y llanamente el vínculo laboral, lo que

habría revertido la carga probatoria, sino además señaló:

que las actividades desplegadas por la demandante,

fueron a título de una relación de carácter civil, lo que le

obliga a probar sus afirmaciones, tal como se desprende

de la Tesis Jurisprudencial, correspondiente a la Novena

Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 1060,

Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -----

"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE

AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL

DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación

laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar

la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido

por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el

patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación

distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse

en este sentido sólo cuando se refiera a la prestación de

servicios profesionales y no de otro género”. ------------------------

Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita

la relación laboral aducida por la actora o, si por el

contrario, tal como lo afirma la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, el vínculo existente entre las partes

deriva de una relación de carácter civil. -----------------------

V.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y

análisis para determinar si la relación que unió a las

partes es de naturaleza civil o laboral, teniendo en

cuenta que la carga de la prueba le corresponde

soportarla al Titular demandado Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, por lo que a efecto de demostrar que la

C. COLÍN GARCÍA VERÓNICA ADRIANA era una

prestadora de servicios profesionales por honorarios,

concluyéndose la vigencia del contrato el 30 de junio de

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EXP. No. 2971/12 35

2012; con el material probatorio del titular demandado se

tiene que del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales de fecha 13 de enero de 2012, con una

vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2012 (fojas

107-118), confesional a cargo de la actora, formas de

movimiento de personal alta y baja, así como oficio

número GPPAN/DA/033/12, de fecha 21 de marzo de

2012, no acredita que la relación que lo unía con la

accionante era de naturaleza civil, ya que no es

obstáculo que la prestación de servicios se haya

originado con motivo de la firma de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, pues no es la

denominación de ese contrato lo que determina la

naturaleza de los servicios prestados al estado, sino la

subordinación jurídica, que implica que el patrón se

encuentra en todo momento en posibilidad de disponer

del trabajador, según la relación convenida. -----------------

En este orden de ideas, se concluye que la relación que

unía a la actora con el Titular demandado Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, era de carácter laboral,

pues del análisis de las formas de movimiento de

personal alta y baja (fojas 119-120), se advierte que la

parte actora tuvo como adscripciones: la Comisión de

Transparencia de la Gestión y el Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional, asignándosele como lugar de

trabajo el ubicado en Juárez No. 60 y Plaza de la

Constitución No. 7 en los puestos de Asesor y

Colaborador, además de que el titular demandado en el

inciso d) relativo a la contestación de hechos, reconoce

haberle expedido a la accionante un gafete de

identificación, máxime que en los incisos a) y c) señala

que la hoy actora entregaba avances de las asesoría que

prestaba y de sus investigaciones periódicas, de ahí que

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36

se deduce la existencia de subordinación y la

dependencia económica, ya que el demandado tenía un

poder de mando como patrón, correlativo de un deber de

obediencia como trabajadora de la demandada, pues le

asignó un puesto, una actividad a desempeñar, un lugar

de adscripción un lugar físico de trabajo y la expedición

de un gafete de identificación.-------------------------------------

En este orden de ideas, se concluye que la relación que

unía a la actora con el Titular demandado Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, era de carácter laboral, al

existir entre otros elementos de la relación de trabajo, la

subordinación y la dependencia económica, como se

demuestra con los comprobantes de pago (fojas 40-63),

ya que el demandado tenía un poder de mando como

patrón, correlativo a un deber de obediencia como

trabajadora de la demandada. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: ------------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

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EXP. No. 2971/12 37

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008.”------------------------------------------------------------

Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión

que la relación que unió a las partes es de índole laboral,

lo anterior, al quedar acreditadas las características

propias de una relación laboral, entre ellas la prestación

de un servicio subordinado a cambio de un salario, el

puesto, la adscripción, las funciones, entre otras, como

se desprende del caudal probatorio aportado por las

partes. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado” Jurisprudencia número 2ª./J.20/2005, publicada en la página 315 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, marzo 2005, Materia Laboral.”------------------------------------------------------------------

Por lo anterior, si bien es cierto, la relación que unió a la

actora con el Titular demandado fue de naturaleza

laboral, también lo es que con el contrato aportado por el

Titular demandado se acredita que se estableció un

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38

plazo determinado para que se diera por concluida la

relación sin necesidad de dar aviso previo, por lo cual

una vez fenecido dicho término, el patrón se encontraba

posibilitado de dar por terminada la relación de trabajo,

sin incurrir en responsabilidad, por lo que la relación

laboral estaba sujeta al cumplimiento de un tiempo

determinado, tal y como lo señala el artículo 46, fracción

II, de la Ley Burocrática. -------------------------------------------

No se omite mencionar, que el titular demandado

también se excepciona bajo el argumento de que las

actividades desarrolladas por la hoy actora se equiparan

a las del personal de confianza, lo cual es una situación

que el titular demandado no acredita con ningún medio

probatorio, pues a éste le correspondía la fatiga procesal,

atendiendo a la tesis de jurisprudencia transcrita en

párrafos que preceden de rubro: “TRABAJADORES DE

CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA

MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER,

CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA

PRUEBA.”.-------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta autoridad la excepción

hecha valer por el Titular demandado, en el sentido de

que la materia para la cual fue contratada la actora ya no

existe, sin embargo, del contrato que se ofreció como

prueba no se advierte que la actora haya sido contratada

para una materia u obra determinada, lo que se observa

del mismo es que existió un periodo o vigencia

determinada.-----------------------------------------------------------

Como corolario de lo anterior, cuando se celebra un

contrato por tiempo determinado, como en la especie, su

característica reside en la duración y naturaleza del

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EXP. No. 2971/12 39

trabajo y la relación laboral sólo puede concluir o dejar de

surtir efectos sin responsabilidad para el demandado al

vencimiento del término pactado en el contrato

presentado por el Titular demandado que fue el 30 de

junio de 2012, consecuentemente resulta inconcuso que

al llegar a su término, también se extingue el vínculo que

unía a las partes y el demandado se encontraba

posibilitado para dar por terminada la relación laboral sin

incurrir en responsabilidad, en términos del artículo 46,

fracción II, de la Ley Burocrática, sin embargo, al haber

manifestado la parte actora que fue despedida el 22 de

marzo de 2012, sin que el titular demandado hubiera

desvirtuado el dicho de la accionante, máxime que de los

comprobantes de pago que se advierten a foja 63 de

autos que el último recibo fue el de fecha 29 de marzo de

2012, por el periodo del 16 al 21 de marzo de 2012,

mismo que se relaciona con el oficio número

GPPAN/DA/033/12, de fecha 21 de marzo de 2012 (foja

121), que señala que a partir de esa fecha la C.

dejaría de formar parte del

grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional,

dado lo anterior, es evidente que estamos en presencia

de un despido injustificado, por lo que resulta procedente

el pago de indemnización constitucional que reclama la

accionante a razón de 3 meses de salario, de

conformidad con lo dispuesto con el artículo 123,

apartado “B”, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente:--

“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.” “[…]” “B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:”

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puesto que al momento del pago se les aplicará y de fijar

deducciones, tendría una doble tributación. ------------------

Por cuanto a la prestación marcada con el inciso b) del

escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda,

consistente en el pago de la prima de antigüedad, resulta

infundada la pretensión de la actora, toda vez que la Ley

Burocrática no prevé como una prestación la prima de

antigüedad, y aunque si bien es cierto que en su artículo

11 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del

Trabajo, únicamente se refiere a cuestiones procesales,

entre las que no se encuentra la citada prima de

antigüedad, porque la misma es de naturaleza

sustantiva, no adjetiva, por lo cual, se absuelve al Titular

demandado Asamblea Legislativa del Distrito Federal de

pagar a la actora la mencionada prestación. Sirve de

apoyo, las tesis jurisprudenciales, que a continuación se

citan: --------------------------------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS , GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACIÓN CON ESA PRESTACIÓN. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página: 328. ------------------------------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la

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condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página: 784. ---------------------------------------------------

En relación a la prestación marcada con el inciso c) del

escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda,

consistente en el pago de 20 días de salario por cada

año de servicios prestados, resulta improcedente su

pago, en virtud de no ser una prestación prevista en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en consecuencia es una prestación extralegal,

correspondiéndole la carga probatoria a la accionante

para acreditar que tenía derecho a la misma, por lo cual

se absuelve al titular demandado al pago de dicha

prestación. Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala:-

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.--------------------------------------------------------------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso d) del

escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda,

consistente en el pago de tiempo extraordinario, es de

mencionarse que en el escrito inicial de demanda la

actora menciona que para descansar y tomar sus

alimentos contaba con 1 hora y media y que laboraba 2

horas y media diarias, haciendo un total de 12 horas y

media extras a la semana, en tanto que en el escrito de

ajuste de demanda, señala que disfrutaba de 1 hora para

tomar sus alimentos y que laboraba 2 horas extras al día,

haciendo un total de 10 horas extras a la semana. En ese

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sentido señala en el inciso d) del capítulo de

prestaciones del ajuste de demanda que reclama el pago

de horas extras a razón de 9 horas extras dobles y 1

triple a la semana, de lo que se advierte la imprecisión e

inconsistencia entre las manifestaciones de la parte

actora.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la accionante tampoco señala con exactitud

los días que supuestamente laboró, así como las horas

extras laboradas en cada uno de los días, de ahí que

resulta ser obscura, vaga e imprecisa, dejando en estado

de indefensión a su contraparte para preparar una

adecuada defensa y a esta Autoridad, para pronunciarse

al respecto, Sirve de apoyo la tesis de rubro y tenor

siguientes:--------------------------------------------------------------

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.- Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva.” Octava Epoca, Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Fuente: Apéndice, 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC, Tesis: 1184, Página: 1041.-------

Respecto del pago de salarios vencidos desde la fecha

del injustificado despido hasta que se dé cumplimiento al

laudo, prestación marcada con los incisos e) y g) del

escrito inicial de demanda y del ajuste de demanda, al

haber resultado procedente la acción principal de

indemnización constitucional, siendo el pago de salarios

vencidos una prestación accesoria de aquella, se

condena al titular demandado al pago de los mismos, a

partir de la fecha del despido injustificado, es decir, 22 de

marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, fecha de

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Servicios Profesionales (fojas 107-111), por lo que

después de esa fecha el titular demandado no tiene

ninguna obligación con la accionante, además de que al

ser extralegales, la actora no acreditó en ningún

momento que durante la secuela procesal hubiera

efectuado dichos gastos, razón por la cual resulta

procedente absolver al Titular demandado de tales

prestaciones. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales: ----------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------

En cuanto al pago de días de descanso obligatorio y

séptimos días laborados, que reclama la actora, en el

inciso j) del escrito inicial y del escrito de ajuste de

demanda, resulta improcedente su pago, ya que no

demostró de manera clara y precisa circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que funda su demanda, al no

haber demostrado qué días supuestamente prestó sus

servicios, aunado a que no demostró con prueba alguna

haber laborado en días de descanso obligatorios, habida

cuenta que le correspondía a la parte actora la fatiga

procesal para acreditar tal hecho, de lo contrario se le

impondría al demandado la obligación de probar un

hecho negativo, por lo cual se absuelve al titular

demandado de dicha prestación, resulta aplicable la

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jurisprudencia con número de registro 171669, 9a.

Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de

2007; Pág. 1423, que a la letra señala lo siguiente:---------

“PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical.-------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: La trabajadora actora acreditó la procedencia

de su acción, el demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA

DEL DISTRITO FEDERAL no justificó sus excepciones y

defensas. --------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la ASAMBLEA

LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL a pagar a la

actora la cantidad de $126,615.72 (Ciento veintiséis mil

seiscientos quince pesos 72/100 M.N.) por concepto

de indemnización constitucional, $137,870.45 (Ciento

treinta y siete mil ochocientos setenta pesos 45/100

M.N.) por concepto de salarios vencidos, $27,061.34

(Veintisiete mil sesenta y un pesos 34/100 M.N.) por

concepto de pago de vacaciones, $8,115.39 (Ocho mil

ciento quince pesos 39/100 M.N.), por concepto de

prima vacacional y $50.760.51 (Cincuenta mil

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setecientos sesenta pesos 51/100 M.N.), por concepto

de aguinaldo. Lo anterior, en términos del Considerando

V de la presente resolución. --------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la ASAMBLEA

LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL de pagar a la

actora las prestaciones marcadas con los incisos b), c),

d), h), i) y j) del escrito inicial de demanda, en términos

del Considerando V de la presente resolución. --------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------

RAFG/jav