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EXP. No. 6695/12 L A U D O México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del dos mil quince.--- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 21 de septiembre del año 2012 (f. 1-7), el C. JESÚS OCTAVIO GUERRERO BARRÓN, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las siguientes prestaciones:“(…) A).- Se condene a la demandada a otorgar la Basificación en la plaza y puesto de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, así como a la expedición del documento que ampare el nombramiento definitivo con categoría de base, con funciones administrativas, dependientes y subordinadas en el cual se especifique mi salario, C. GUERRERO BARRÓN JESÚS OCTAVIO VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN BASIFICACIÓN QUINTA SALA

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EXP. No. 6695/12

L A U D O

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del dos mil quince.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio

al rubro citado y: ------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 21 de

septiembre del año 2012 (f. 1-7), el C. JESÚS OCTAVIO

GUERRERO BARRÓN, por su propio derecho, demandó de la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las siguientes

prestaciones:“(…) A).- Se condene a la demandada a otorgar la

Basificación en la plaza y puesto de PROFESIONAL

DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, así como a

la expedición del documento que ampare el nombramiento

definitivo con categoría de base, con funciones administrativas,

dependientes y subordinadas en el cual se especifique mi salario,

C. GUERRERO BARRÓN JESÚS

OCTAVIO

VS

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

BASIFICACIÓN

QUINTA SALA

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horario de labores de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes, mi adscripción y funciones. Considerando que al prestar

mis servicios para el patrón, tener un lugar de adscripción, existir

una subordinación, percibir un salario y tener un horario especifico

de labores, se tienen los elementos necesarios que de acuerdo

con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, crean la relación

jurídica de carácter laboral. B).- Condenar a la demandada al

otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un

empleado de base sindicalizado como es la inamovilidad en el

empleo, días económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo

y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes que se aplican y que rigen la vida

laboral entre la demandada y sus trabajadores, agregando a estas

el descuento correspondiente a la cuota sindical. (…)”.----------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:“(…) 1.- El suscrito

ingreso a laborar para la demandada a partir del mes de junio de

1998, con adscripción en la Dirección General Adjunta de Juegos

y Sorteos, con un horario de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes; estando bajo las ordenes de mi Jefe Inmediato la LIC.

DANIEL RAMIREZ ANTONIO en el carácter de JEFE DE

DEPARTAMENTO DE CONTROL Y REGISTRO DE

EXPEDIENTES realizando funciones administrativas con un

horario de las 9:00 a las 18:00 horas percibiendo un sueldo de

$4,712.07 mensual. Cabe mencionar que durante el tiempo que he

laborado para la demandada y desde que ingrese a prestar mis

servicios para la misma siempre me he desempeñado de manera

honesta y honrada, en forma correcta obedeciendo las ordenes

encomendadas por mis jefes superiores, procurando laborar con

interés, entusiasmo y dedicación, siempre realizando en forma

oportuna las funciones que me son encomendadas. 2.- Como

quedó anteriormente señalado, se me otorgó el nombramiento de

PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, con funciones ADMINISTRATIVAS en la

plaza número CF21865/85, Nivel PQ2, mismo que a la fecha

vengo ocupando de manera ininterrumpida, es decir, por más de

seis meses un día y toda vez que las funciones que vengo

realizando no corresponden a las descritas como de confianza por

el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y al no contar con nota desfavorable alguna en mi

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Expediente, me asiste el derecho a que dicha plaza me sea

otorgada con la categoría de BASE, en términos de lo dispuesto

por el artículo 6° del cuerpo legal citado. (…). 3.- Por otra parte,

durante mi relación laboral con el demandado, siempre he

cumplido con esmero y responsabilidad las funciones que me

corresponden, sin embargo, a pesar de haber solicitado en

diversas ocasiones ante las autoridades competentes de la

SECRETARIA DE GOBERNACION, se tramitara la modificación

del código de confianza que tiene el puesto de PROFESIONAL

DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con

funciones ADMINISTRATIVAS que vengo ocupando, por el de

BASE, toda vez que el mismo y las funciones que realizo no

ameritan un código de confianza, de manera injustificada no he

obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades citadas y

en consecuencia se me priva de disfrutar de los derechos

inherentes a dicha categoría de base que se encuentran previstos

en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, violándose

mis derechos laborales y contraviniendo lo dispuesto por el

artículo 6° anteriormente mencionado. (…). 4.- Por lo que en

consecuencia se deberá condenar a la demandada a basificar,

otorgar y respetarme en definitiva la titularidad o propiedad de la

plaza de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, con funciones administrativas, con

adscripción en la DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE JUEGOS

Y SORTEOS, en virtud de que hasta el momento no me ha sido

otorgada en propiedad la categoría antes citada a pesar de haber

laborado de manera ininterrumpida durante más de 13 años al

servicio de la demandada y en atención a que las funciones que

me fueron asignadas y que desempeño son propias e inherentes a

un puesto de base y he cumplido con todas las prerrogativas

correspondientes a dicha categoría, además de que he generado

un derecho que la ley me concede en virtud de haber laborado en

forma permanente, continua e ininterrumpida, por un período

mayor a los seis meses un día sin nota desfavorable en mi

expediente personal por lo que se me deberá de respetar mi

estabilidad e inamovilidad en el empleo, tal como lo establece el

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como todos y cada uno de los derechos inherentes a

la categoría de base reclamada. 5.- Hago la aclaración a este H.

Tribunal que al inicio de la relación laboral siempre me fueron

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asignadas las funciones inherentes a un empleado de base

sindicalizado y administrativas, actividades que difieren de las

señaladas en los Artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, haciendo mención que en

ningún momento tuvo algún tipo de problemas con mis jefes

inmediatos, ya que en todo momento acataba las ordenes que me

eran encomendadas. (…)”.-----------------------------------------------------

La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes,

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto, y en sus

puntos petitorios respectivos solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.----------------------------------------------------------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 05 de octubre del año

2012(f.25), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma

propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver

sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como

demandado al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,

ordenándose correrle traslado y emplazarlo, para que en el

término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente

día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, contestara la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar

mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------------

3.- El titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, fue

notificado el día 22 de noviembre del año 2012 (f. 27) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 29 de noviembre del año 2012 (f.31-69),

por conducto de su apoderado legal el C. Alberto Genaro Gómez

Bucio, dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes:“(…)1.- SINE ACTIONE

AGIS.- la cual por su naturaleza, obliga al juzgador a examinar de

oficio los presupuestos procesales y los elementos constitutivos de

las acciones ejercitadas, resultando que en el caso particular el

hoy actor pretende ejercitar acciones en contra de mi

representada, cuando el actor únicamente ha laborado como

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trabajador de confianza, dentro de la Unidad de Gobierno

realizando las funciones de: Dictaminador de Sorteos,

Supervisar y vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de

Juegos y Sorteos y de su Reglamento, entre otras; dichas

funciones se encuentran como clasificadas como

confidenciales por la información que se maneja entre otras, y

que pretende darle un rango de funciones administrativas, lo

cual debido a la persona a quien le fueron encomendadas y el

cargo que le fue asignado las funciones que desarrolla son de

total y absoluta confidencialidad, lo que le otorga a las

mismas funciones el carácter de confianza (…) y como lo

establece el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en razón que la información que maneja

dentro de la Unidad de Gobierno mismas que son inherentes a un

puesto de absoluta confianza de mi representada (…).2.- PLUS

PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO) Derivado del hecho

de que el hoy actor indebidamente demanda más de lo que le

corresponde, pues como ya se ha manifestado, el actor ha

laborado y labora con la calidad de confianza, en razón de que es

Servidor Público de Carrera Titular, en el puesto de

DICTAMINADOR DE SORTEOS, con el rango de Enlace sujeto al

Sistema de Servicio de (sic) servicio (sic) Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal adscrito a la Unidad de

Gobierno.3.- LA DE FALSEDAD. En virtud de que la (sic)

accionante se conduce falsamente en toda su demanda y con

mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad argumentando

derechos y situaciones de hecho que por derecho no le

corresponden. 4.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA.

(…) en virtud de todas las contradicciones y falsedades en que

incurre el actor, (…) tales como soportar sus dichos en supuestos

prescritos e inexistentes, (…) ya que sólo se trata de mentiras y

engaños para ofuscar el criterio de esa autoridad (…). 5.-

CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU INFLUENCIA EN

EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar

a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume

reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la Litis, tal

comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la sala al dictar

el laudo ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta

de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas

en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por

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consiguiente, deberá restarle credibilidad a su dicho, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley

Federal del Trabajo. (…). 6.- DE ACCESORIEDAD, (…) en virtud

de que al ser improcedente la acción principal, también resultan

improcedentes las prestaciones accesorias tales como lo es la

expedición del documento que ampare el nombramiento definitivo

con categoría de base, el otorgamiento de las prestaciones que

corresponden a un empleado de base sindicalizado (…). 7.-

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS

DE LA ACCIÓN. (…) mi representada acreditó, que para que

proceda la acción intentada por el actor, es indispensable que

cuente con los presupuestos básicos de ésta, es decir, el

accionante tiene que acreditar que el puesto que ostenta y sus

funciones son de base (…). 8.- EXCEPCIÓN DE

INCONGRUENCIA A LA DEMANDA (…) tomando en

consideración que el actor solicita la basificación de un puesto,

cuando en la actualidad se encuentra desempeñándose como

persona de confianza, en el puesto de confianza de

PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS con el carácter Servidor Público de Carrera

Titular, en el puesto de DICTAMINADOR DE SORTEOS, con el

rango de Enlace sujeto al Sistema de Servicios de Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

adscrito a la Unidad de Gobierno, con funciones netamente de

confianza. 9.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, (…)

tomando en consideración que el hoy actor desempeña y ostenta

funciones y cargo de confianza ya que se desempeña en un cargo

de confianza (…), por lo que al no tener los presupuestos básicos

de su acción, esta resulta improcedente. 10.- LA DE

PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en virtud de que ha prescrito

el derecho que la Ley le otorga a la trabajadora (…) para

inconformarse del nombramiento que le fue otorgado como

PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, por lo que el derecho a solicitar su

basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que

las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los

trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa

esto es la basificación del actor, la misma resulta de los

lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de

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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en

virtud de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de

PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS que le fue designado a la fecha de

presentación de su demanda han transcurrido ya más de 7 años,

9 meses promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el

término de un año en el que tenía expedito su derecho para

inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, esta

se debe tener por prescrita.11.- LEGALIDAD DEL

NOMBRAMIENTO, (…) toda vez que mi representada acredita de

manera fehaciente y válida que el actor actualmente ostenta el

cargo de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, con el carácter Servidor Público de Carrera

Titular, en el puesto de DICTAMINADOR DE SORTEOS, con el

rango de Enlace sujeto al Sistema de Servicio (…) Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal adscrito a la Unidad

de Gobierno, bajo esa misma plaza presupuestal con funciones

netamente de confianza.12.- OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.-

Se opone esta excepción, toda vez que el escrito inicial de

demanda del hoy actor es obscuro e impreciso, en virtud de que

no manifiesta de forma clara y precisa el origen y sustento de sus

pretensiones. (…) no indica claramente circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que sustenta la procedencia de sus pretensiones

(…).13.- EXTRALEGALIDAD.-Que se hace consistir en el hecho

de que todo lo reclamado por la parte actora es improcedente y

carece de sustento legal alguno que lo justifique. (…)”.----------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se

insertasen. El titular demandado Secretaría de Gobernación objetó

las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos

legales que consideró aplicables, y en sus puntos petitorios solicitó

se dicte laudo absolutorio a sus intereses. --------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 23 de enero del año 2013

(f. 77), se tuvo por contestada la demanda de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, en tiempo y forma y por opuestas las

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excepciones y defensas hechas valer, reservándose este H.

Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. -----

5.- El día 11 de marzo del año 2013, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (f.78-79) y una vez que fueron

admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo

requirieron, por acuerdo dictado en la audiencia de fecha 06 de

abril de 2015 (f. 124-125), se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar

los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva.-

C O N S I D E R A N D O

I.-Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en

lo sucesivo Ley Burocrática).--------------------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste acción y derecho al actor para demandar el otorgamiento de

la basificación en la Plaza y Puesto de Profesional Dictaminador

de Servicios Especializados; la expedición del documento que

ampare el nombramiento definitivo con categoría de base, en el

cual se especifique el salario, horario de labores, adscripción y

funciones; al otorgamiento de las prestaciones que correspondan

a un empleado de base sindicalizado.---------------------------------------

O bien como se excepciona el titular demandado SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN al señalar que el accionante carece de toda

acción y derecho para ello, en virtud de que la Plaza y Puesto

denominada Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, con el carácter de Servidor Público de Carrera

Titular, Nivel PQ2, con Código de Plaza CF21865/85, es de

confianza en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

desarrollar las funciones inherentes a su puesto, como son:

Dictaminador de Sorteos, supervisar y vigilar el cumplimiento de la

Ley Federal de Juegos y Sorteos y de su Reglamento, las cuales

se encuentran clasificadas como confidenciales por la información

que se maneja.--------------------------------------------------------------------

En los términos que quedó establecida la controversia,

corresponde al titular demandado la carga probatoria de

conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado para demostrar que el cargo

que ostenta el actor de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, con el carácter de Servidor Público de Carrera

Titular, Nivel PQ2, con Código de Plaza CF21865/85, es de

confianza en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como

que realiza funciones de la misma índole, es decir de confianza. --

Lo anterior se robustece con el criterio Jurisprudencial que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-------------------------------------------------------------------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

opuesta por el titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, quien manifiesta: (f. 62)“(…) 10).- LA DE

PRESCRIPCIÓN.(…) virtud de que ha prescrito el derecho que la

Ley le otorga a la trabajadora (sic) para inconformarse del

nombramiento que le fue otorgado como PROFESIONAL

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DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS por lo que el

derecho a solicitar su basificación se encuentra prescrito

atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores, prescriben en

un año, y es el caso que nos ocupa esto es la basificación del

actor, la misma resulta de los lineamientos mencionados, de

conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que desde la

fecha en que aceptó y ocupó el cargo de PROFESIONAL

DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS que le fue

designado a la fecha de presentación de su demanda han

transcurrido ya más de 7 años, 9 meses promedio, por lo que ha

transcurrido en exceso el término de un año en el que tenían (sic)

expedito su derecho para inconformarse como lo establece el

artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo hecho

valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por prescrita.

(…)”. ----------------------------------------------------------------------------------

Bajo esa tesitura, se considera improcedente la excepción de

prescripción que hizo valer el titular demandado SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN, respecto de la prestación mencionada con el

inciso A del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,

consistente en la basificación en la plaza y puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, así como la expedición

del nombramiento definitivo con categoría de base, la cual opone

en términos de los artículos 112 y 113, fracción I, inciso a), de la

Ley Burocrática, al ser de tracto sucesivo, esto es que se generan

día con día y por ello no prescriben. ----------------------------------------

Se sustenta lo anterior con el criterio de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------------------

“Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de 1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un

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acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285. -----------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado Secretaría de

Gobernación, se estudia el fondo del conflicto planteado. ------------

IV.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el C. GUERRERO BARRÓN JESÚS OCTAVIO,

las mismas se analizan de la siguiente manera: ------------------------

Confesional a cargo del titular demandado Secretaría de

Gobernación, admitida en audiencia de fecha 11 de marzo del

año 2013(f. 78 vuelta), y desahogada en la audiencia celebrada

con fecha 03 de diciembre del año 2014 (f. 114-114 vuelta),

prueba que no depara beneficio alguno para su oferente, en virtud

de que el absolvente contestó en forma negativa a todas y cada

una de las posiciones que le fueron formuladas, previa su

calificadas de legales y que constan en el pliego respectivo (f.

111), por lo tanto es inconcuso que se tendrán por negados los

hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar

otra interpretación.----------------------------------------------------------------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: --------------------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------

Original de los siguientes documentos: 26 recibos de pago

expedidos por la Secretaría demandada en favor del accionante

(f. 9-22); oficio número SG/DA/RH/200/0069/2010, de fecha 04 de

marzo de 2010, suscrito por la C. Ana Olivia García Zapatero, en

su carácter de Subdirectora de Recursos Humanos, de la

Dirección Administrativa, Subsecretaría de Gobierno de la

Secretaría de Gobernación y dirigido al actor (f. 23), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, en la audiencia

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celebrada con fecha 11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta), al

constituir pruebas ofrecidas en común por ambas partes, en tal

virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor

probatorio pleno para acreditar su contenido.----------------------------

Expediente personal abierto a nombre del C. Guerrero Barrón

Jesús Octavio, admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha 11 de marzo de

2013 (f. 78 vuelta), al constituir una prueba ofrecida en común por

ambas partes y se tiene a la vista, en tal virtud, con fundamento en

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio pleno para

acreditar su contenido. ----------------------------------------------------------

Registros de asistencia por el periodo comprendido del 01 de

junio de 1998 al 30 de agosto de 2012, los cuales fueron

requeridos a la Secretaría demandada en la audiencia de fecha 15

de octubre de 2014 (f. 109), sin embargo no fueron exhibidos, por

lo tanto, en la audiencia del 06 de abril de 2015 (f. 124), se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretende acreditar con la citada probanza,sin embargo, por

cuanto hace a los registros de asistencia por el periodo

comprendido del 01 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2004,

al ser requeridos sin prejuzgar sobre su existencia, serán

concatenados con los demás elementos de prueba ofrecidos y

desahogados dentro de la secuela procesal, a fin de otorgarles el

valor probatorio que les corresponda. --------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha

11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta) con fundamento en el artículo

830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha

11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta) con fundamento en el artículo

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

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Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------

V.- Respecto de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las

mismas se estudian en los términos siguientes: ------------------------

Original de: 26 recibos de pago expedidos por la Secretaría

demandada en favor del accionante (f. 9-22), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza, en la audiencia

celebrada con fecha 11 de marzo de 2013 (f. 78 vuelta), al

constituir una prueba ofrecida en común por ambas partes, en tal

virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor

probatorio pleno para acreditar su contenido. ----------------------------

Expediente personal abierto a nombre del C. Guerrero Barrón

Jesús Octavio, admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha 11 de marzo de

2013 (f. 78 vuelta), al constituir una prueba ofrecida en común por

ambas partes y se tiene a la vista, en tal virtud, con fundamento en

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio pleno para

acreditar su contenido. ---------------------------------------------------------

Copias simples de los siguientes documentos: Tabulador de

Sueldos de Servidores Públicos de Enlace Base y Confianza,

vigentes a partir del 01 de abril de 1999, aplicando Tabla del ISR

del 1er Trimestre de 1999 (f. 73); propuesta de personal de fecha

23 de noviembre de 2004, con vigencia a partir del 01 de

diciembre de 2004 (f. 74), expedido por la Secretaría demandada,

en favor del actor, admitidos con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo, en la audiencia celebrada con fecha 11

de marzo del año 2013 (f. 78 vuelta-79), el cual fue desahogado

en fechas 09 de septiembre de 2013 (f. 86) y 03 de diciembre de

2014 (f. 114 vuelta), para lo cual los CC. Jesús Aguiar Estrada y

Juan Aguilar Urbano, en su carácter de Actuarios adscritos a este

Tribunal Federal, hicieron constar y dieron fe, de que, los

documentos originales materia de los cotejos que les fueron

exhibidos, coinciden en su forma y contenido con las copias que

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obran agregadas en autos, en tal virtud, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, las probanzas que nos ocupan, tiene valor

probatorio pleno para acreditar su contenido. ----------------------------

Informe ofrecido a cargo de la Secretaría de la Función

Pública, admitido en la audiencia celebrada con fecha 11 de

marzo de 2013 (f. 79) y rendido mediante escrito presentado ante

la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el día 01 de octubre del año 2013 (f. 92-93), el cual se

tuvo por desahogado por acuerdo plenario del 06 de enero de

2014 (f. 94), por lo tanto, con fundamento en el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tiene valor probatorio pleno para acreditar su

contenido.--------------------------------------------------------------------------

Informe ofrecido a cargo del Titular de la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, admitido en la audiencia celebrada con fecha 11

de marzo de 2013 (f. 79) y rendido mediante escrito presentado

ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, el día 23 de septiembre del año 2013 (f. 89), el cual se

tuvo por desahogado por acuerdo plenario del 06 de enero de

2014 (f. 90), por lo tanto, con fundamento en el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tiene valor probatorio pleno para acreditar su

contenido.--------------------------------------------------------------------------

Copia simple del nombramiento de fecha 14 de septiembre de

2010 (f. 75), suscrito por el C. Rudy O. Albertos Cámara, en su

carácter de Director de Recursos Humanos de la Secretaría de

Gobernación, mediante el cual nombra al C. Jesús Octavio

Guerrero Barrón, como Servidor Público de Carrera Titular, en el

puesto de Dictaminador de Sorteos, admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con

fecha 11 de marzo de 2013 (f. 79), sin embargo al ser un

documento exhibido en copia simple, no se le puede dar valor

probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es

susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su

contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar, no

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EXP. No. 6695/12 15

obstante lo anterior, la prueba en análisis se adminiculará con los

demás medios probatorios que están integrados en el expediente,

a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo

anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

Sustenta lo anterior la tesis de Jurisprudencia que es del tenor

literal siguiente: --------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”------------------------------------------ Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------------

Original de la protesta del C. Jesús Octavio Guerrero Barrón

como Servidor Público de Carrera Titular de fecha 14 de

septiembre de 2010 (f. 76),admitida en la audiencia celebrada con

fecha 11 de marzo de 2013, con su medio de perfeccionamiento

consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del

actor (f. 79), sin embargo en la audiencia del 23 de septiembre de

2013 (f. 87), fue decretada la deserción de la prueba de

ratificación de contenido y firma, en tal virtud, la documental que

nos ocupa se desahoga por su propia y especial naturaleza y con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido. --------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha

11 de marzo de 2013 (f. 79) con fundamento en el artículo 830 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------

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Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha

11 de marzo de 2013 (f. 79) con fundamento en el artículo 835 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. --------------------------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones: -----------------------------------------------------------------

El actor reclama el otorgamiento de la basificación en la Plaza y

Puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,

así como el nombramiento definitivo con categoría de base.---------

Por su parte el titular demandado Secretaría de Gobernación,

manifiesta que el accionante carece de toda acción y derecho para

ello, en virtud de que la Plaza y Puesto denominada Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, con el carácter de

Servidor Público de Carrera Titular, Nivel PQ2, con Código de

Plaza CF21865/85, es de confianza en términos del artículo 5º,

fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al desarrollar las funciones inherentes a su

puesto, como son: Dictaminador de Sorteos, supervisar y vigilar el

cumplimiento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y de su

Reglamento, las cuales se encuentran clasificadas como

confidenciales por la información que se maneja.------------------------

En esa tesitura se procede al estudio y análisis del conflicto

planteado para determinar si el accionante es trabajador bajo el

régimen de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal. ----------------------------------------------

En efecto, tratándose de los trabajadores de confianza que se

encuentran comprendidos en el Sistema del Servicio Profesional

de Carrera, es de señalar que la Ley del Servicio Profesional de

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Carrera en la Administración Pública Federal establece en sus

artículos 1, 2, 5, 10, fracciones I, II, III y X, 63 y 79 lo siguiente: -----

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos: a) Director General; b) Director de Área;

c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé.

Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean; (…) X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y (…).

Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.

Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.

De los artículos antes transcritos, se desprende que los

trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

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Federal, se les garantiza la igualdad de oportunidades en el

acceso a la función pública con base en el mérito, teniendo entre

otros derechos la estabilidad y permanencia en el servicio, el

recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera, recibir

una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido

injustificadamente, sin embargo también se advierte que la

permanencia al Servicio de Carrera no implica inamovilidad en

la administración pública. ---------------------------------------------------

Así las cosas, el carácter del C. Guerrero Barrón Jesús Octavio

como Servidor Público de Carrera Titular en el Puesto de

Dictaminador de Sorteos, se acredita plenamente con los medios

de convicción ofrecidos como prueba por la Secretaría

demandada, consistentes en 26 recibos de pago expedidos por la

Secretaría demandada en favor del accionante (f. 9-22), de los

cuales se advierten los siguientes puntos: Puesto: Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados; Código/Plaza:

CF21865/85; Nivel: PQ2, así como el expediente personal abierto

a nombre del C. Guerrero Barrón Jesús Octavio, que contiene, en

lo que interesa, las siguientes constancias: documentos

personales del accionante (f. 1-12); Cédula de Registro del

Servidor Público Federal (f. 13); constancia de no inhabilitación

(f.14-15); solicitud para el trámite de alta del trabajador al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(f. 29); propuesta de personal de fecha 23 de noviembre de 2004,

con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2004 (f. 21);

nombramiento de fecha 14 de septiembre de 2010 otorgado al

actor como Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de

Dictaminador de Sorteos (f. 26), estas dos pruebas fueron

ofrecidas en común por ambas partes; Tabulador de Sueldos de

Servidores Públicos de Enlace Base y Confianza, vigentes a partir

del 01 de abril de 1999, aplicando Tabla del ISR del 1er Trimestre

de 1999 (f. 73), del que se advierte el Nivel 27B; CF21865;

propuesta de personal de fecha 23 de noviembre de 2004, con

vigencia a partir del 01 de diciembre de 2004, del que se

desprende la clave de pago 211 1104 CA01 CF-21865/85 (f. 74),

las que a su vez se adminiculan con el Informe rendido por la

Secretaría de la Función Pública, (f. 92-93), del que se advierten

los siguientes puntos: Ramo: Gobernación; UR Ramo: 215;

Nombre del puesto: Dictaminador y Sorteos; Código de puesto

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RHNET 04-215-1-CF21865-0000075-E-C-A; Nombre: Jesús

Octavio Guerrero Barrón: Tipo de servidor público: Confianza:

Servidor Público de Carrera Titular: Ingresó por cumplir con las

evaluaciones previstas para este efecto en la fracción I del artículo

25 del RLSPCAPF 2007, así como con el nombramiento de fecha

14 de septiembre de 2010 (f. 75), suscrito por el C. Rudy O.

Albertos Cámara, en su carácter de Director de Recursos

Humanos de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual

nombra al C. Jesús Octavio Guerrero Barrón, como Servidor

Público de Carrera Titular, en el puesto de Dictaminador de

Sorteos, la protesta del C. Jesús Octavio Guerrero Barrón como

Servidor Público de Carrera Titular de fecha 14 de septiembre de

2010 (f. 76) y con el Informe rendido por el Titular de la Unidad de

Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, (f. 89), del que se desprende que el Código

CF21865 corresponde al puesto denominado Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, con Nivel Salarial PQ2

y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, como puesto de confianza, medios de convicción con los

cuales se acredita plenamente que el cargo ostentado por el actor

es considerado de confianza, con fundamento en el artículo 5º,

fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática, concatenándose con lo

manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda respecto

de: “(…)1.- El suscrito ingresó a laborar para la demandada a partir

del mes de junio de 1998, con adscripción en la Dirección

General Adjunta de Juegos y Sorteos(…) realizando funciones

administrativas (…) 2.- (…) se me otorgó el nombramiento de

PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, con funciones ADMINISTRATIVAS, en la

plaza número CF21865/85, Nivel PQ2, mismo que a la fecha

vengo ocupando de manera ininterrumpida(…)”, lo que se toma

como confesión expresa del accionante en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------------

De lo anterior se colige válidamente que el actor inició a prestar

sus servicios para la Secretaría de Gobernación a partir del día 01

de diciembre de 2004, como se advierte de la Propuesta de

Personal de fecha 23 de noviembre de 2004, con la categoría de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados y que en

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20

fecha 14 de septiembre de 2010, se le expidió el

nombramiento de Servidor Público de Carrera Titular en el

puesto de Dictaminador de Sorteos. -------------------------------------

Por consiguiente se concluye que el actor se encuentra excluido

por disposición legal del régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al ser un Servidor Público de

Carrera y por lo tanto es un trabajador con puesto, cargo y

categoría de confianza, por lo que carece de la estabilidad en el

empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática en términos de

lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con el artículo 8º de la Ley Federal mencionada. Sirve de apoyo la

jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206. ---------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior y como ya quedó acreditado, el puesto de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, se

encuentra clasificado como de confianza por el Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, como se advierte del informe

rendido por la C. Josefina Casillas Rojas, Directora General

Adjunta de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f. 89), así como del

informe rendido por el Licenciado Antonio Casas Vázquez, en su

carácter de Director General de la Secretaría de la Función

Pública, en observancia al artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción XIV, que

establece: "la ley determinará los cargos que serán considerados

de confianza", se desprende que la intención de esta fracción es

que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio

del Estado, por su cargo, únicamente disfrutarían de las medidas

de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social,

de lo que se colige que no es un requisito sine qua non que los

puestos denominados de confianza se encuentren expresamente

enunciados en el artículo 5° de la Ley Burocrática, basta que se

encuentren previstos en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que la

plaza se considere como de confianza.------------------------------------

Robustece lo anterior la tesis aislada, Octava Época, Registro:

216509, Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, que a la letra señala lo siguiente: ---------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ES NECESARIO QUE LA PLAZA QUE OSTENTAN SE ESPECIFIQUE EN EL ARTICULO 5o. DE LA LEY BUROCRÁTICA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 Apartado "B", fracción XIV de la Constitución, "La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social", por ello, aun cuando en el artículo 5o. de la ley burocrática no se establezca en forma específica determinada plaza, ese sólo hecho no es suficiente para considerar que no es de confianza, pues atendiendo a la parte final del citado precepto, "la clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos", lo cual debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 20 del citado ordenamiento legal que dispone: "Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal...", por ende, si en dicho catálogo se establece que determina plaza se considera de confianza, resulta irrelevante que ésta no se especifique en la Ley Burocrática. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”-----------------------------------------------------

Conforme a lo citado con antelación, esta H. Sala llega a la

conclusión de que no procede la acción intentada por el actor,

consistente en la Basificación en la plaza y puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, al haber quedado

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acreditado que el C. Jesús Octavio Guerrero Barrón es Servidor

Público de Carrera y por ende es empleado de confianza, por lo

tanto no goza de la estabilidad en el empleo, y sólo disfruta de las

medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social y bajo esas condiciones, resulta procedente

ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de

la prestación identificada con el inciso A) del capítulo respectivo

escrito inicial de demanda, consistente en la basificación del actor

en el puesto que viene desempeñando. -----------------------------------

En relación a la expedición del nombramiento definitivo con la

categoría de base, en el que se especifique el salario, horario de

labores, adscripción y funciones, así como el otorgamiento de las

prestaciones que corresponden a los empleados de base

sindicalizado, como lo es la inamovilidad en el empleo, días

económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo y todas

aquéllas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de

Trabajo, prestaciones identificadas con los incisos A) y B) del

capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, lo procedente es

ABSOLVER al titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN de las mismas, toda vez que son accesorias a la

principal de basificación en el puesto de Profesional Dictaminador

de Servicios Especializados, la cual fue improcedente y por lo tanto

siguen la misma suerte. ---------------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en el criterio Jurisprudencial que a

continuación se transcribe: -----------------------------------------------------

“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA

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ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA.". -----------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,

fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:--------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El C. GUERRERO BARRÓN JESÚS OCTAVIO, no

acreditó la procedencia de su acción, en cambio el titular demandado

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, sí justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia; ----------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN de las prestaciones identificadas con los incisos A)

y B), del capítulo de respectivo del escrito inicial de demanda. Lo

anterior por las razones y fundamentos expresados en el

considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal

de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes

que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta de

septiembre todos del año dos mil quince respectivamente,

protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL

ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO PRESIDENTE

DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO

QUINTANA ROLDÁN, así como MAGISTRADA REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO

ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ------------------

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los

artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

Page 24: C. GUERRERO BARRÓN JESÚS OCTAVIO VS SECRETARÍA DE ... · viernes; estando bajo las ordenes de mi Jefe Inmediato la LIC. ... honesta y honrada, en forma correcta obedeciendo las

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del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a

la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil

quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE

LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ

JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales que haya lugar. -----------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de

junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación

de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso

de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que

la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos. ------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.- Doy fe. --------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO

JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*mgs.