C· fR/ÁSOLVCIÓN qE~l.U qE!NE.

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El Art. 207.2 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, se resuelven en el plazo de treinta (días). Lo que quiere decir, es que, los actos administrativos no pueden estar definidamente expuestos al riesgo de una revisión por vía de recurso, sólo se admite cuestionarlos dentro del plazo perentorio de quince días hábiles desde la comunicación (notificación). Vencido dicho plazo, la disconformidad subsistente no puede admitirse ni resolverse como recurso, si se pierde el plazo del derecho para presentar un recurso, la contradicción se considera extemporánea; ahora bien, el plazo hábil para la presentaciónse computa a partir del día siguiente de la notificación del acto. La prueba de la fecha de presentación de los recursos resulta Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 191 º de la Constitución Política del Perú, reformado por la Ley Nº 27680 y lo dispuesto por la Ley Nº 27867 -Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional Moquegua es persona jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, con jurisdicción en el ámbito de su circunscripción territorial; CONSIDERANDO: El Informe Nº 080-2016-DRAJ/GR.MOQ., Informe Nº 37-2016-JFZZ- DRAJ/GR.MOQ., Informe 221-2016-DRH-DRA/GR.MOQ., Informe 020-2016-HHS- DRH/GR.MOQ., Recurso de Apelación con expediente Nº 431222; 313397 y; VISTO: fR/ÁSOLVCIÓN qE~l.U qE!NE.<R.ftL ~(iIO!}(ft.L 9v° 050 - 2016 - GGR/GR.MOQ <FE,C}(A. : 29 DE ABRIL DEL 2016 C· Que, mediante Expediente Nº 431222. 313397, de fecha 29 de Diciembre del 2015, la administrada TANIA MARIL Y AROHUANCA CCOPA, interpone Recurso Administrativo de Apelación para que se declare la Nulidad de la Resolución de Gerencia Sub Regional Nº 155- 2015-GSRD. ILO-UE/GRM, de fecha 01/12/2015, NOTIFICADA EL 04/12/2016, y consecuentemente se declare su derecho a percibir la compensación vacacional o vacaciones truncas correspondiente, por lo 1 O meses de servicio prestados a su representada en forma efectiva. Cuyo argumento es que con fecha 25 de noviembre del 2015, ha solicitado a su representada el pago de Vacaciones Truncas, por haber prestado servicios personales como Técnico Administrativo II con cargo a Proyecto de Inversión Pública, desde el 01 de enero del 2015, hasta el 30 de Octubre del 2015. Sustento su pedido en el Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera administrativa y de Remuneraciones del sector público, que señala: "No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente ley en lo que le sea aplicable". Por otro lado en el Art. 104 del Reglamento Decreto ~~ Supremo Nº 005-90-PCM, que prescribe que: "El servidor que cesa en el Servicio antes de hacer r'Íi>~f-G r-1,ql~?~ uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral ~ ON i\,acumulado como compensación vacacional, en caso contrario, dicha compensación hará R ,!DE Íii !proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes". Asimismo argumenta que no es un · Cl()IIJ/J derecho exclusivo de los servidores de carrera nombrado, no existiendo distinción entre servidores . ,. ~ de carrera, contratados y funcionarios, (según SERVIR); el Art. 25 de la Constitución establece -..;;::----= que es derecho de todo trabajador al "descanso semanal y anual remunerado"; añadiendo que su disfrute y su compensación se regula por la ley o por convenio. Si bien es cierto el art. 48 del Decreto Legislativo Nº 276, establece que la remuneración de los servidores contratados, será fijada en el mismo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones, y tareas especificas que le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios de esta ley establece, sin embargo, también lo es que el Art. 104 del D.S. 005-90-PCM No limita ni restringe el beneficio de la Compensación Vacacional por vacaciones no gozadas, ni obliga expresamente que el beneficio en mención corresponde al personal nombrado de carrera".

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El Art. 207.2 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, se resuelven en el plazo de treinta (días). Lo que quiere decir, es que, los actos administrativos no pueden estar definidamente expuestos al riesgo de una revisión por vía de recurso, sólo se admite cuestionarlos dentro del plazo perentorio de quince días hábiles desde la comunicación (notificación). Vencido dicho plazo, la disconformidad subsistente no puede admitirse ni resolverse como recurso, si se pierde el plazo del derecho para presentar un recurso, la contradicción se considera extemporánea; ahora bien, el plazo hábil para la presentación se computa a partir del día siguiente de la notificación del acto. La prueba de la fecha de presentación de los recursos resulta

Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 191 º de la Constitución Política del Perú, reformado por la Ley Nº 27680 y lo dispuesto por la Ley Nº 27867 -Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional Moquegua es persona jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, con jurisdicción en el ámbito de su circunscripción territorial;

CONSIDERANDO:

El Informe Nº 080-2016-DRAJ/GR.MOQ., Informe Nº 37-2016-JFZZ- DRAJ/GR.MOQ., Informe Nº 221-2016-DRH-DRA/GR.MOQ., Informe Nº 020-2016-HHS- DRH/GR.MOQ., Recurso de Apelación con expediente Nº 431222; 313397 y;

VISTO:

fR/ÁSOLVCIÓN qE~l.U qE!NE.<R.ftL ~(iIO!}(ft.L 9v° 050 - 2016 - GGR/GR.MOQ

<FE,C}(A. : 29 DE ABRIL DEL 2016

Que, mediante Expediente Nº 431222. 313397, de fecha 29 de Diciembre del 2015, la administrada TANIA MARIL Y AROHUANCA CCOPA, interpone Recurso Administrativo de Apelación para que se declare la Nulidad de la Resolución de Gerencia Sub Regional Nº 155- 2015-GSRD. ILO-UE/GRM, de fecha 01/12/2015, NOTIFICADA EL 04/12/2016, y consecuentemente se declare su derecho a percibir la compensación vacacional o vacaciones truncas correspondiente, por lo 1 O meses de servicio prestados a su representada en forma efectiva. Cuyo argumento es que con fecha 25 de noviembre del 2015, ha solicitado a su representada el pago de Vacaciones Truncas, por haber prestado servicios personales como Técnico Administrativo II con cargo a Proyecto de Inversión Pública, desde el 01 de enero del 2015, hasta el 30 de Octubre del 2015. Sustento su pedido en el Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera administrativa y de Remuneraciones del sector público, que señala: "No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente ley en lo que le sea aplicable". Por otro lado en el Art. 104 del Reglamento Decreto

~~ Supremo Nº 005-90-PCM, que prescribe que: "El servidor que cesa en el Servicio antes de hacer r'Íi>~f-G r-1,ql~?~ uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral

~

ON i\,acumulado como compensación vacacional, en caso contrario, dicha compensación hará R ,!DE Íii !proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes". Asimismo argumenta que no es un

· Cl()IIJ/J derecho exclusivo de los servidores de carrera nombrado, no existiendo distinción entre servidores . ,. ~ de carrera, contratados y funcionarios, (según SERVIR); el Art. 25 de la Constitución establece -..;;::----= que es derecho de todo trabajador al "descanso semanal y anual remunerado"; añadiendo que su

disfrute y su compensación se regula por la ley o por convenio. Si bien es cierto el art. 48 del Decreto Legislativo Nº 276, establece que la remuneración de los servidores contratados, será fijada en el mismo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones, y tareas especificas que le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios de esta ley establece, sin embargo, también lo es que el Art. 104 del D.S. 005-90-PCM No limita ni restringe el beneficio de la Compensación Vacacional por vacaciones no gozadas, ni obliga expresamente que el beneficio en mención corresponde al personal nombrado de carrera".

• El derecho se alcanza después de cumplir el ciclo laboral, que se obtiene al acumular doce meses de trabajo efectivo.

Una lectura armónica de lo dispuesto en Decreto Legislativo Nº 276 y en los artículos pertinentes de su Reglamento {arriba citados), permite extraer las siguientes consideraciones sobre al descanso vacacional en dicho régimen:

Conforme lo expresado en la primera parte de este informe, constituye un derecho inherente a una relación subordinada, el descanso vacacional anual, por lo cualquier disposición legal sobre el particular debe ser interpretada respetando dicho derecho elemental.

"Artículo 102.- Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la ~'· Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden

-~y.t"'':"'~~1 acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del (,f ~ '\\ servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce meses de trabajo efectivo, computándose ,~ R , LDE ;;¡¡ l para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones, cuando corresponda.

CJ :iJ!'' P,AC/UN o ·~ v- e- ;.~. Artículo 104.- El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus

vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario, dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. En caso de fallecimiento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos".

1.3. Por su parte, el artículo 1020 y 104° del Reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90PCM, establecen:

"Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de carrera: ( ... ) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo

acumulación convencional hasta de 02 periodos:"

El inciso d) del artículo 24° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, dispone lo siguiente:

En ese sentido, el descanso vacacional anual constituye un derecho inherente a una relación subordinada.

Que, es menester precisar la base legal y antecedente, específicamente, el artículo 25 de la Constitución Polltica del Perú que establece como parte de los derechos fundamentales de todo trabajador {sin hacer diferencia en el régimen o nivel del mismo) al "descanso semanal y anual remunerados", añadiendo que "Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio".

El Art. 209 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, preceptúa que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que se eleve los actuados al superior jerárquico. En ese sentido la recurrente, interpone recurso impugnativo.

de la constancia sellada, fechada y firmada por el agente receptor {cargo) o del recibo que se puede entregar en ese momento.

~OL'VCIÓ'J( qE~I.ftL (j'E!NE'l(ftL ~qIO!N..U, N' 050- 2016 - GGR/GR.MOQ fflE.CJ(ft. : 29 DE ABRIL DEL 2016

WJFZ/GRM LARBIDRAJ JF'ZZJNK)G,

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ARTICULO TERCERO.- REMITIR, copia de la presente Resolución a la Gobernación Regional, Gerencia General Regional, Órgano Regional de Control Institucional, Gerencia Regional de Infraestructura. Dirección Regional de Administración, Gerencia Regional de Planificación, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Sub-Gerencia de Programación e Inversiones, Dirección de Supervisión, Sub Gerencia de Estudios, Oficina de Cómputo e Informática, para su conocimiento y fines.

ARTICULO PRIMERO: Declarar Fundado el Recurso de Apelación, presentado por la administrada TANIA MARILY AROHUANCA CCOPA, en contra de la Resolución de Gerencia Sub Regional Nº 155-2015-GSRD.ILO-UE/GRM., que declara

&~~ Improcedente el pago de Vacaciones Truncas; conforme a los fundamentos expuestos en

t,."º ~¡0~. la parte considerativa de la presente Resolución. D ON o " 1 :tú.DE e;

·' llACIOI m I :-P. ARTICULO SEGUNDO.- DISPONER, que la Sub Región de llo Vo Bº proceda a realizar el cálculo correspondiente, para el pago de vacaciones no gozadas

(truncas), conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

SE RESUELVE:

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27 444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, y en uso de sus facultades otorgadas por Ley Nº 27867 modificada con Ley Nº 27902 y visaciones correspondientes;

Que, mediante Informe Nº 37-2016-JFZZ-DRAJ/GR.MOQ., de fecha 01 de Marzo del 2016, se opina que debe declararse Declararse Fundado el Recurso de Apelación, presentado por la administrada TANIA MARILY AROHUANCA CCOPA, en contra de la Resolución de Gerencia Sub Regional Nº 155-2015-GSRD.ILO-UE/GRM., de fecha 01 de Diciembre del 2015, la misma que declara Improcedente el pago de Vacaciones Truncas,

Estos parámetros deben ser tomados en cuenta a efectos de evaluar, caso por caso, el otorgamiento del descanso vacacional o la compensación vacacional a los funcionarios o servidores con derecho. Sobre el derecho de los funcionarios a vacaciones, nos remitimos a lo expresado en el Informe Legal Nº 108-2009 ANSC/OAJ (punto 4), en el sentido que "en materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los funcionarios y los contratados".

• Alcanzado el derecho, el servidor debe gozar del descanso, pero puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta 02 períodos vacacionales.

• Cuando el servidor cesa antes de hacer uso de las vacaciones ganadas, tiene derecho a percibir, como compensación vacacional, una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado. En caso no se acumule un ciclo completo, la compensación se hace proporcionalmente al tiempo trabajado, por dozavas partes.

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