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TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD CUADERNO LEGALI : 9001364-42.2020.0.00.0001/0026 EXPEDIENTE : 2020000094 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD MC – CNMH AUTO AT 009 -21 Bogotá D.C., 14 enero de 2021 Expediente 2020000094 Cuaderno Legali 9001364-42.2020.0.00.0001/0026 Asunto Resuelve solicitud de nuevas pruebas CNMH Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. I. ASUNTO Mediante la presente decisión, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24 y 72 de la Ley 1922 de 2018 y en los artículos 1 y 13 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, procede a resolver lo que en derecho corresponda respecto del memorial de “nuevas solicitudes probatorias” presentado por el representante judicial del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) el pasado 24 de noviembre de 2020. II. ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2019, el señor IVÁN CEPEDA CASTRO solicitó, mediante escrito dirigido a la SAR, ampliar las medidas cautelares sobre los archivos del CNMH ordenadas mediante Auto MPI 001 de 3 de agosto de 2018, incluyendo todas las actuaciones que pueda desempeñar el mismo Centro y el Museo Nacional de Memoria (MNM), por la existencia de un posible riesgo para los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad, la memoria histórica y la reparación simbólica 1 . 1 Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Oficio del 19 de diciembre de 2019, Rad 20191510646262, p. 1. 1

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TR IBU N A L P A RA LA P A ZSECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDADCUADE RNO LE GAL I : 9001364-42.2020.0.00.0001/0026

E XPE DI ENT E : 2020000094

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD

Y RESPONSABILIDAD

MC – CNMHAUTO AT 009 -21

Bogotá D.C., 14 enero de 2021

Expediente 2020000094Cuaderno Legali 9001364-42.2020.0.00.0001/0026Asunto Resuelve solicitud de nuevas pruebas CNMHMagistrado Sustanciador

Gustavo A. Salazar Arbeláez.

I. ASUNTO

Mediante la presente decisión, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24 y 72 de la Ley 1922 de 2018 y en los artículos 1 y 13 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, procede a resolver lo que en derecho corresponda respecto del memorial de “nuevas solicitudes probatorias” presentado por el representante judicial del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) el pasado 24 de noviembre de 2020.

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2019, el señor IVÁN CEPEDA CASTRO solicitó, mediante escrito dirigido a la SAR, ampliar las medidas cautelares sobre los archivos del CNMH ordenadas mediante Auto MPI 001 de 3 de agosto de 2018, incluyendo todas las actuaciones que pueda desempeñar el mismo Centro y el Museo Nacional de Memoria (MNM), por la existencia de un posible riesgo para los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad, la memoria histórica y la reparación simbólica1.

2. Mediante Auto AT-058 de 5 de mayo de 2020 esta Sección, entre otras decisiones, determinó no dar trámite a la solicitud de modificar y ampliar las medidas de protección de información MPI-001-2018, respecto al Centro Nacional de Memoria Histórica, solicitadas por el peticionario y avocar conocimiento de un trámite independiente de solicitud de medidas cautelares sobre el guion del MNM y la exposición “Voces para transformar a Colombia”. Asimismo, teniendo en cuenta la información allegada a la SAR y la valoración y el análisis que ésta realizó de la petición mencionada, se ordenó al CNMH, a título de medidas cautelares, “preservar y conservar en su integridad, por un plazo de NOVENTA (90)

1 Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Oficio del 19 de diciembre de 2019, Rad 20191510646262, p. 1.

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día, s, la colección “Voces para transformar Colombia” y por lo tanto la salvaguarde de alteración, supresión, adición o modificación”2.

3. La abogada, OLGA LUCÍA CASTAÑO GUTIÉRREZ, actuando en representación judicial del CNMH, interpuso ante esta Sección recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto AT-058 de 2020, “a través del cual este Despacho decretó la medida cautelar sobre la colección “Voces para transformar a Colombia”. Mediante Auto 075 de 10 de junio de 2020, esta Sección negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, el cual se surtiría en el efecto devolutivo, por lo que las órdenes proferidas diferentes a la imposición de la medida cautelar relacionada con la colección “Voces para transformar a Colombia” estarían en firme. En consecuencia, lo dispuesto en los resuelves 1º a 3º y 5º a 10º del Auto 058 de 5 de mayo de 2020, continuaron su curso.

4. Como consecuencia del incumplimiento del CNMH respecto de la orden de entregar la información solicitada en los numerales 6.1 a 6.6 del párrafo 138 del Auto 058 de 5 de mayo de 2020, esta Sección profirió el Auto AT-090 del 2 de julio de 2020 en el que se le requirió, por única vez, para que en el término improrrogable de tres (3) días, diera respuesta a lo ordenado. En cumplimiento del requerimiento efectuado, el CNMH allegó información a partir de la cual la SAR ha podido tener conocimiento más amplio sobre el desarrollo del proyecto del Museo, la construcción del guion, el diseño de la Colección, entre otros, así como, de manera específica de los funcionarios y contratistas que han tenido funciones y tareas relacionadas con la dirección del MNM la elaboración del guion museológico y el apoyo a estas labores y funciones. Esta información ha sido tenida en cuenta para decretar la práctica de testimonios ordenada en los Autos AT-129 del 20 de agosto de 2020, AT 153 -20 del 25 de septiembre de la misma anualidad.

5. Mediante Auto AT-129 del 20 de agosto de 2020 la SAR ordenó la práctica de testimonios, entre ellos a la directora de la Asociación MINGA, y los ocho restantes corresponden a personas que cumplieron funciones en el CNMH quienes, en ejercicio de las mismas, participaron en el proceso de preparación y elaboración del guion del Museo Nacional de la Memoria. Por medio del Auto AT- 139 del 8 de septiembre de 2020 la SAR suspendió la práctica de los testimonios decretados y programados para los días 15 y 16 de septiembre del mismo año. Mediante Auto AT-138 del 8 de septiembre de 2020 la SAR aclaró el Auto AT-129 proferido el 20 de agosto de 2020 en el sentido de que, en la práctica de los testimonios ordenados en el numeral 1º de su parte resolutiva, los sujetos procesales pueden intervenir, en ejercicio de su derecho fundamental constitucional al debido proceso.

6. Mediante Auto AT-153 de 25 de septiembre de 2020 la SAR ordenó la toma de testimonios a doce (12) miembros de organizaciones de la sociedad civil y víctimas, así como a expertas y expertos quienes, a “partir de su relacionamiento con el CNMH puedan aportar al objetivo de la SAR de contar con la información suficiente que le permitan tomar las decisiones que en derecho correspondan”. Con este auto se amplió el número de testimonios ordenados en el auto AT-129 del 20 de agosto de 2020 y se determinó que la práctica de estos se llevaría a cabo entre los

2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AT-058 de 5 de mayo de 2020, numeral cuarto de la parte resolutiva. Radicado 2020000150 .

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días 2 al 6 de noviembre en la sede de la JEP. El Auto AT-153 de 25 de septiembre de 2020 fue corregido mediante Auto AT 155 de 16 de octubre de 2020 en el sentido de aclarar el nombre de una persona a la que se llama a rendir testimonio en calidad de experta, y se ordena el testimonio de otra.

7. Durante los días 3 a 6 de noviembre de 2020 se practicaron los testimonios decretados, a partir de los cuales la SAR pudo obtener información relevante que da cuenta, desde sus inicios, del proceso de participación que adelantó el CNMH para la formulación y elaboración del guion del MNM. Asimismo, pudo identificar actores sociales, exfuncionarios y funcionarios que cumplieron o cumplen roles importantes en el proceso, en términos de los testigos, de co-creación, co-construcción, co-representación y auto representación. El contenido completo de cada uno de estos testimonios reposa en las grabaciones oficiales de la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales hacen parte del expediente.

8. Mediante Auto AI-026 de 27 de noviembre 2020 esta Sección decretó la práctica de dieciocho (18) testimonios solicitados por el CNMH por medio de su apoderado judicial, ordenó la incorporación al presente expediente de siete (7) documentos y decretó de oficio la recepción de diecisiete (17) testimonios entre quienes se encuentran víctimas del conflicto armado, miembros de organizaciones de la sociedad civil; funcionarios y exfuncionarios del CNMH.

9. Mediante memorial fechado el 24 de octubre de 2020, el doctor José David Perdomo Moreno, representante judicial del CNMH, solicitó a esta Sección, entre otras, respuesta a los memoriales de fechas 8 de julio de 2020, 16 y 22 de octubre del mismo año. Los dos primeros hacen referencia a solicitudes probatorias de práctica de testimonios e incorporación de documentos al trámite; al paso que el tercer memorial se refiere a una solicitud de aclaración al Auto AT-165 de 2020 proferido por esta Sección.

Continuó el CNMH señalando que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto AT-058 de 5 de mayo de 2020, y, como la SAR decidió continuar con el trámite, se llevaron a cabo los testimonios ordenados en el mes de noviembre del 2020. En relación con el tema, planteó:

“Así, en el presente trámite de medidas cautelares, como la SAR no confirió la apelación en el efecto suspensivo, la audiencia de testimonios inició aún sin definirse la apelación. El efecto de esta situación es apenas evidente: la segunda instancia podrá decidir la apelación con nuevos elementos (adicionales a los que existían al momento de interponer el recurso) y, más grave aún, podrá decidir la apelación con nuevos elementos que solo representan una de las perspectivas del trámite: la propia del peticionario. Lo anterior, pues la diligencia pública de testimonios hasta el momento practicada no ha convocado a ninguno de los testigos solicitados por el CNMH.

Por todo lo dicho, el CNMH, a título de aclaración preliminar (i). reitera todas las peticiones que hasta el momento ha realizado a la SAR en anteriores memoriales, solicitando que se pronuncie de fondo frente a cada una de ellas y (ii). reitera su posición frente al manejo procesal que la SAR le ha dado al actual trámite de medidas cautelares, el cual no ha

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convalidado. Así, el CNMH está a la espera de la decisión sobre la apelación interpuesta al Auto 058 para conocer la posición de la segunda instancia frente a la no suspensión del proceso, de modo que, eventualmente, en el momento procesal debido, nuevamente, pueda cuestionar el trámite que se le ha dado al proceso. Es decir, constituiría un hecho manifiestamente contrario al debido proceso constitucional constatar que la apelación valoró argumentos generados en los testimonios recientemente practicados, máxime si fueron convocados de oficio por la misma SAR representando solo la perspectiva del peticionario.”

10. En cuanto a las denominadas “NUEVAS SOLICITUDES PROBATORIAS”, en razón a los testimonios recibidos por la SAR el 3 de noviembre de 2020, el CNMH mediante el citado escrito de 24 de octubre de 2020, solicitó incorporar al expediente los siguientes documentos:a. Las comunicaciones sostenidas entre el CNMH y la Red Colombiana

de Lugares de Memoria en los años 2019 y 2020;b. Las actas del Comité Estratégico del CNMH para el lapso 2015 –

2018;c. Certificación de la secretaría técnica del Comité de Investigaciones y

Procesos Editoriales (CIPE) del CNMH, del 6 de julio de 2020.d. Resolución 168 de 2014 del CNMH, mediante la cual se “Crea el

Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales del Centro Nacional de Memoria Histórica”;

e. Últimas comunicaciones sostenidas desde el CNMH con la International Coalition of Sites of Consciencie.

f. Documento analítico de la información obtenida de la agenda académica, cultural, artística y memorial de programación del Museo de la Memoria de Colombia en 2019.

g. Matriz del seguimiento que el Equipo de Cooperación internacional y Alianzas –ECIA- del CNMH ha adelantado en el 2019 y 2020 respecto al relacionamiento interinstitucional de la Dirección técnica de Museo como parte de los procesos de construcción social del MMC.

h. Guía de sala para la exposición Voces para Transformar a Colombia presentada en Cali.

i. Programación artística, académica, educativa y cultural de la exposición Voces para Transformar a Colombia de Cali.

j. Artículo titulado “Voces para transformar a Colombia”: el curar inacabado de las memorias sobre el conflicto armado”, escrito por la curadora Sofia Natalia González y publicado en la Revista Colombiana de Antropología” en el año 2020.

k. Matriz de las invitaciones que se han realizado a víctimas, organizaciones de víctimas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, organismos internacionales y de cooperación, la academia, entre otros, a participar de las Mesas de Diálogo del MMC como un espacio plural, diverso e incluyente.

l. Documento elaborado por el CNMH reportando los avances actuales del informe ¡Basta Ya! Montes de María.

m. Documentos de relatoría del encuentro en la Chorrera al cual se refirió uno de los testigos convocados.

III. CONSIDERACIONES

Aclaración preliminar

11. Con ocasión del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante

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la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por la misma razón, y del aislamiento preventivo obligatorio de todos los colombianos ordenado por el Gobierno Nacional desde el 24 de marzo hasta 27 de abril del mismo año mediante los Decretos 457 y 531 de 2020; el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 20 de marzo de los corrientes, con excepción de los trámites de respuesta a procesos de Habeas Corpus, a través del Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020.

Mediante el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, modificado por los acuerdos AOG 026 y AOG 029 del mismo año, el Órgano de Gobierno resolvió “[p]rorrogar la suspensión de términos y audiencias judiciales hasta las cero horas (00:00 am) del 27 de abril de 2020” (artículo 1°) pero, al mismo tiempo, autorizó la expedición de providencias “que, conforme a la ley, no requieran notificación” o “cuya notificación pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia (ii) la interposición y el trámite para los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP” (artículo 2°).

La anterior decisión fue prorrogada hasta el 21 de septiembre del 2020 mediante las Circulares 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 2020 proferidas por la Presidenta y la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.

12. El artículo 9° del mismo Acuerdo AOG No. 14 de 2020, modificado por los acuerdos AOG 026 y 029, dispuso que “[l]as Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz podrán tramitar y decretar medidas cautelares en los términos del artículo 2° del presente Acuerdo”. Asimismo, estableció que podrían adoptarse las decisiones que no tuviesen que notificarse o que pudiesen notificarse exclusivamente por vía de correo electrónico; en consecuencia, la SAR considera que la presente decisión se puede adoptar, comunicar y tramitar debidamente en medio de las circunstancias extraordinarias antes descritas. Aunado a esto el Órgano de Gobierno de la JEP, en sesión extraordinaria del 17 de septiembre de 2020 y mediante el Acuerdo AOG no. 039 de 2020, determinó el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP previsto en el Acuerdo AOG 014 de 2020 y sus acuerdos modificatorios a partir del 21 de septiembre de la misma anualidad.

Régimen procesal aplicable

13. Las decisiones de la SAR, así como todas las de la JEP, se dictan con base en los fundamentos de derecho establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017, que le dio raigambre constitucional y prevalencia en el ordenamiento jurídico al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Asimismo, los pronunciamientos de esta Jurisdicción se profieren acatando el ordenamiento legal consagrado en la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la

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Jurisdicción Especial para la Paz” y en la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. Sin perjuicio de lo anterior, también esta Sección tiene en cuenta el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera3 (Acuerdo Final), y, como fuentes del derecho y criterios de interpretación, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por la JEP, especialmente las de la Sección de Apelación y de esta Sección.

14. La Ley 1922 de 2018 estableció en su artículo 18 que, en los procesos ante la JEP, probatoriamente son de recibo “cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana”; sin embargo, no consagró ningún listado, siquiera enunciativo, de los mismos, ni estableció reglas para su recepción, práctica y valoración.

15. Así las cosas, el artículo 72 de la misma Ley 1922 de 2018 consagró la cláusula remisoria en virtud de la cual, en lo no regulado en las normas de procedimiento para esta Jurisdicción, podrá darse aplicación de las leyes procedimentales 600 de 2000, 906 de 2004, 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 2005, o de “Justicia y Paz”), siempre y cuando tal remisión no desconozca las normas rectoras de la justicia transicional.

16. En ese sentido, como lo ha definido esta Sección en pronunciamientos anteriores4, con ocasión del trámite de medidas cautelares, se dará aplicación a la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que la SAR actúa como órgano instructor dentro de un proceso dialógico que dista del adversarial.

17. La Ley 600 de 2000 establece que las actuaciones procesales se desarrollarán “teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia”. Por su parte, el artículo 16 del mismo estatuto procesal señala que “los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad”.

En cuanto al decreto y práctica de las solicitudes probatorias, la Ley 600 de 2000 señaló, en su artículo 235, los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad que las mismas deben cumplir para que no sean objeto de rechazo mediante providencia susceptible de recursos:

“Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” (Subrayado fuera de texto)

3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2 Justicia, noviembre 24 de 20164 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AI-014 de 2 de septiembre de 2020; AT-203 de 21 de noviembre de 2020 y AI-026 de 27 de noviembre de 2020.

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De la solicitud del CNMH de 24 de octubre de 2020

18. Esta Sección observa que el documento referenciado por el CNMH como “NUEVAS SOLICITUDES PROBATORIAS” se divide en dos. Una primera parte se refiere a una “SOLICITUD PRELIMINAR” en la que el CNMH señala que, “en ejercicio de sus facultades defensivas”, ha presentado ante esta Jurisdicción varios memoriales sin que a los mismos se les haya dado respuesta. Posteriormente, en el memorial se habla de las nuevas solicitudes probatorias que se concretan en la solicitud de incorporar al expediente trece (13) documentos que considera pertinentes para el presente caso.

En ese orden de ideas, la SAR procederá a plantear las consideraciones respecto a, según lo señalado por el CNMH, la falta de respuesta de las tres (3) solicitudes elevadas en el presente trámite, para posteriormente, realizar el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las solicitudes probatorias elevadas a esta Sección y tomar las decisiones que en derecho correspondan.

Consideraciones respecto a las manifestaciones previas realizadas por el CNMH

19. En primer término, la SAR nuevamente señala que el presente proceso versa sobre las medidas cautelares de protección y preservación de la colección “Voces para transformar a Colombia” y el guion del museo nacional de memoria, tal como se dejó señalado en el Auto AT-058 de 5 de mayo de 2020. La SAR subraya que el presente trámite no es un juicio de valoración acerca de las funciones que ejecuta el CNMH. La única finalidad de este trámite es el respeto y la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, como fue expresado en la decisión en mención.

La SAR le insiste al CNMH que, como institución estatal de origen legal, debe responder al mandato constitucional y sus preceptos y parámetros transicionales. Asimismo, en tanto mecanismo de reparación de un todo, como lo es el SIVJRNR, debe garantizar sus objetivos y actuar en consonancia con las instituciones de origen constitucional como lo son la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión de Esclarecimiento (CEV), y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), por lo que no hay razón alguna para entender este trámite como un contradictorio, sino como un proceso de armonización institucional orientado al cumplimiento del principio de centralidad de las víctimas.

20. Mediante memorial de 8 de julio de 2020, el CNMH dio respuesta a la información solicitada por esta Sección por Auto AT-058 de 5 de mayo de 2020 y, adicionalmente, solicitó se realizaran las intervenciones públicas en la audiencia de medida cautelares del director del CNMH, Darío Acevedo Carmona, del director Técnico de la Dirección de museos de Memoria Histórica, Fabio Enrique Bernal Carvajal; así como del director del Museo Nacional de Colombia, Daniel Castro Benítez; de William Gamboa, miembro del Consejo Internacional de Museos –ICOM- Colombia; de Alicia Eugenia Silva Nigrinis, directora del Museo Arqueológico – MUSA; de Susana Meden, directora ejecutiva de la Dirección Internacional de Museos de Derechos Humanos FIHRM; de Camilo Andrés Sánchez Arango, corresponsal para Colombia de la Federación Internacional de Museos de Derechos Humanos

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Latinoamérica; de Orlando Burgos, coordinador de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas; de José de la Cruz Valencia, representante del Comité por los derechos de las víctimas de Bojayá; y de Sebastián Velásquez Vélez, director ejecutivo de la Federación Colombiana de Víctimas de las FARC-FEVCOL.

21. Asimismo, mediante memorial de 16 de octubre de 2020, el representante judicial del CNMH, José David Perdomo Moreno, solicitó a esta Sección que se le diera traslado de la siguiente documentación:

Conceptos rendidos por expertos a la SAR, mencionados en el punto 6.8 del Auto AT-058 de 2020.

Respuesta dada por esta Sección a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la JEP con ocasión de la tutela presentada por el CNMH contra el Auto AT-129 de 20 de agosto de 2020, en la que se le solicitó a la SAR responder sobre el estado del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el Auto AT-058 de 5 de mayo de 2020.

En el mismo memorial el CNMH solicitó incorporar al expediente los documentos relacionados con el proceso de la iniciativa de memoria histórica de la “Fundación Madres Falsos Positivos Soacha y Bogotá (MAFAPO)”; las sentencias judiciales proferidas por Juzgados de Justicia y Paz, aportadas por el CNMH; los estudios previos aportados de contratos ejecutados en el 2019 por algunos convocados a rendir testimonio ante esta Sección, ex contratistas en temas curatoriales; incorporar los contratos de prestación de servicios aportados por el CNMH; asimismo, solicitó escuchar en declaración pública a Carolina Restrepo Suesca, profesional especializada de la Dirección para la Construcción de Memoria, a Marcela Inés Rodríguez, directora técnica del archivo de los Derechos Humanos del CNMH, y a John Jairo Romero, representante de víctimas en el exterior de la Mesa Nacional de Participación de víctimas.

Finalmente, reiteró las solicitudes de testimonio hechas en el memorial de 8 de julio de 2020 y pidió escuchar en declaración al señor Herbin Hoyos Medina, presidente de la Federación Colombiana de víctimas de las FARC – FEVCOL, y a María Clara Escobar, directora ejecutiva del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP).

22. De igual forma, mediante memorial del 22 de octubre de 2020, el apoderado del CNMH presentó solicitud de aclaración al Auto AT-165 de 16 de octubre de 2020, mediante el cual la SAR corrigió el nombre de una de las personas a las cuales le recibiría declaración y adicionó el testimonio de otro declarante. Por otra parte, el CNMH manifestó que le resulta confuso que la SAR ordene comunicar a las instituciones y organizaciones mencionadas en el numeral 6.8 del párrafo 138 del auto AT-058 de 5 de mayo de 2020, sin que esa entidad conozca los conceptos técnicos que aquellas le hayan enviado a la SAR. Por lo tanto, solicita a esta sección informarle si aquellas rindieron o no tales conceptos.

Por otro lado, el representante judicial del CNMH se refirió a la tutela presentada por él contra el Auto AT-129 de 2020, resuelta negativamente por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la JEP, por “carencia actual de objeto”. Dicha decisión negó a la SAR una solicitud tendiente a declarar la nulidad de la orden dada por la mencionada subsección en cuanto a que respondiera acerca del trámite

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dado al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el CNMH contra el auto AT-058 de 5 de mayo de 2020. Por lo tanto, para el CNMH esa orden siguió vigente y la SAR debe dar una respuesta al respecto.

Finalmente, el CNMH solicitó aclaración del auto AT-165 de 2020 en tanto convocó la rendición de testimonios decretados por la SAR en un día festivo, como lo fue el 2 de noviembre del 2020, día no hábil para efectos judiciales.

23. Lo primero que hay que mencionar respecto a estos tres memoriales, en los apartes no respondidos, según lo dicho por el apoderado del CNMH, es lo siguiente:

Mediante Auto AI-026 de 27 de noviembre de 2020, esta Sección decretó la práctica de la totalidad de los testimonios solicitados por el togado Perdomo Moreno, junto con otros testimonios ordenados por la SAR de manera oficiosa. Asimismo, ordenó incorporar al expediente los siete (7) documentos solicitados y presentados por el CNMH.

Finalmente, en cuanto a la reiteración de información respecto a los trámites del recurso de apelación del Auto AT-058 y la respuesta a la acción de tutela interpuesta por el apoderado del CNMH, esta Sección se estará a lo resuelto en el Auto AI-026 de 27 de noviembre de 2020, por considerar que allí se dio respuesta a los interrogantes formulados por el CNMH.

24. Por otra parte, en cuanto a la confusión que creyó tener el representante del CNMH respecto el Auto AT-165 de 16 de octubre de 2020, es preciso mencionar que no hubo tal, pues la diligencia de recepción de testimonios ordenada mediante el Auto AT-153 de 2020, corregido mediante el auto AT-165 del mismo año, se adelantó desde el día tres (3) de noviembre de 2020 hasta el día seis (6) del mismo mes y año. En esa actuación estuvieron presentes dos abogados en representación del CNMH, los doctores José David Perdomo Moreno y Andrés Felipe Duque Pedroza.

Por lo tanto, para esta Sala la imprecisión señalada por el CNMH en cuanto a la citación a testimonio en un día no hábil, como lo fue el dos (2) de noviembre de 2020, es un hecho superado que no afectó en manera o grado alguno el desarrollo del proceso, ni desconoció o afectó derecho o garantía fundamental a los intervinientes en el presente trámite, ni los derechos de las víctimas, por lo que el Auto AT-165 de 16 de octubre de 2020 no será aclarado.

Pertinencia, conducencia y utilidad de las nuevas solicitudes probatorias

25. En cuanto a los contenidos de pertinencia, conducencia y utilidad, la SAR ha recogido en sus pronunciamientos5 lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que para que las pruebas solicitadas sean decretadas, la petición debe satisfacer los tres requisitos mencionados6.

5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento, de Verdad y Responsabilidad, Auto AI-014 de 2 de septiembre de 2020; Auto AT-203 de 20 de noviembre de 2020 y; Auto AI-026 de 27 de noviembre de 2020.6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Penal, Radicado 56811, 12 de febrero de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier

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Así, la pertinencia siempre apuntará a lo que se conoce como el tema de prueba, es decir, los hechos jurídicamente relevantes del proceso; por lo que quien solicita una prueba tiene la carga argumentativa de demostrarle a la autoridad judicial la relación existente entre dicho elemento probatorio y los hechos objeto de investigación, esa relación es la que satisface el requisito de la pertinencia7.

La conducencia se refiere a la satisfacción, consagración o respeto del medio probatorio por el ordenamiento jurídico. Es decir, el medio probatorio solicitado no debe estar prohibido por el legislador, o si, el ordenamiento jurídico considera que un hecho solo debe probarse mediante determinado medio, cualquier otro que sea solicitado carecerá de conducencia8. Por lo anterior, se considera el requisito de conducencia como un rezago del sistema de tarifa legal ya que el medio probatorio debe estar consagrado en la ley9, sistema ya superado por el ordenamiento jurídico colombiano y en particular, como se dijo anteriormente, confirmado por el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 que señala que los hechos podrán probarse por cualquier medio probatorio, siempre y cuando el mismo sea lícito y obtenido en estricto cumplimiento de los derechos fundamentales y el debido proceso.

El requisito de la utilidad de la prueba hace referencia al interés que el medio probatorio tenga para el objeto del debate jurídico, la importancia que el mismo revista, en ese sentido, el mismo no puede ser repetitivo, superfluo o dilatorio para la causa10.

26. Conforme lo anterior, la SAR precisa, tal como se hizo en el auto AT-058 de 5 de mayo de 2020, el objeto del presente trámite en el cual se decretó la medida cautelar:

“139. El largo proceso participativo para la elaboración del guion museológico del Museo Nacional de Memoria registrado en el documento “Lineamientos conceptuales y guion museológico” se materializó en la colección “Voces para transformar a Colombia”, la cual se expuso en las ciudades de Bogotá del 17 de abril al 2 de mayo de 2018 y en Medellín del 7 al 16 de septiembre del mismo año. Sin embargo, a la colección en comento se le han introducido cambios y modificaciones que no han contado con la participación de las víctimas, como sucedió, prima facie, en la exposición de la Colección realizada en la ciudad de Cali entre el 26 de septiembre y el 27 de octubre de 2019 (…)

140. La colección “Voces para transformar a Colombia” ha cumplido con el siguiente proceso: (i) en su ideación y realización participaron las víctimas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 148 de la Ley 1448 de 2011 y del artículo 13 del Decreto 4003 del mismo año; y, (ii) la participación de las víctimas en la mencionada colección, corresponde a la materialización del derecho a la reparación de aquellas, a partir de sus aportes en el proceso de construcción del guion museológico del MNM, en tanto reconocimiento y ejercicio de dignidad. En consecuencia, la modificación sin su consentimiento desconoce el proceso y, por ende, la dimensión de reconocimiento y dignidad que este significa (...)

7 Ibídem8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 46153, 30 de septiembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuellar9 Cfr. Jairo Parra Quijano, “Manual de derecho probatorio” décimo octava edición, Librerías ediciones del Profesional, pág. 14510 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 46153, 30 de septiembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuellar

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143. Conforme lo anterior, la SARV ordenará al CNMH, a título de medida cautelar, la preservación y conservación en su totalidad de la colección “Voces para transformar a Colombia” en su estado original y de conformidad con lo acordado con las víctimas. En consecuencia, se prohíbe cualquier sustracción, modificación, alteración o eliminación de su metodología y contenido y, en caso en el cual haya sido eliminada o alterada parte de esta, el CNMH deberá realizar las acciones pertinentes para devolverla a su situación inicial.

144. Dado el carácter provisional de la medida que aquí se adopta, y con el fin de poder tomar una decisión definitiva, se ordenará al CNMH que explique de manera amplia y detallada lo sucedido con la colección “Voces para transformar a Colombia” desde su inicio (concepción, evolución y cambios), presente los documentos que den cuenta de manera plena del proceso y fundamente cada una de las afirmaciones que frente a la misma realice.”

Conforme lo anterior se vislumbra que la finalidad del presente trámite radica en la protección y garantía de los derechos a la verdad, la memoria y la reparación de las víctimas que participaron en la ideación, preparación, elaboración y ejecución de la colección “Voces para transformar a Colombia” si se llegare a establecer en forma definitiva que los mismos derechos fueron desconocidos, afectados o limitados por los cambios introducidos en las exposiciones realizadas de dicha colección por parte del CNMH.

En ese sentido, la SAR insiste en que el presente trámite no es un juicio o evaluación sobre la labor que viene adelantando el CNMH de manera general en cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 o Ley de víctimas, y desarrolladas en los Decretos 4803, 2244 y 4800 de 2011. El presente proceso se circunscribe a la protección, vía la imposición de las medidas cautelares, así como de su eventual modificación o levantamiento, de los derechos de las víctimas que participaron en la colección “Voces para transformar a Colombia”.

27. En ese sentido, para esta Sección, las solicitudes probatorias presentadas por el CNMH cuya relación se haya argumentado debidamente y en relación con el objeto del presente trámite, cumplirán con los requisitos de pertinencia y utilidad, por lo que su incorporación será ordenada por la SAR. Al paso que las que no resulten de interés o utilidad alguna para el trámite que acá se surte, por ser superfluas o repetitivas, serán rechazadas.

De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el análisis de pertinencia y utilidad de las nuevas solicitudes probatorias.

28. Respecto a las comunicaciones realizadas entre el CNMH y la Red Colombiana de Lugares de Memoria en los años 2019 y 2020, la pertinencia argumentada por el apoderado del CNMH radica en que esos documentos dejan ver “el interés que ha mantenido el CNMH por hacer partícipe en los procesos de construcción social del MMC a la Red Colombiana de Lugares de Memoria” y, en ese sentido, podrá la SAR “evidenciar que, tal como debió ser desde el primer momento en que se inició la construcción del MMC, en el actual proceso no se ha excluido a ninguno de los sectores de víctimas o sociedad civil que deben representarse en el MMC”

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Conforme lo anterior, y por ser la Red Colombiana de Lugares de Memoria una iniciativa de la sociedad civil, esta Sección encuentra pertinente y útil que se incorporen al presente trámite las comunicaciones relacionadas en la solicitud del apoderado del CNMH, con el objetivo que esta Jurisdicción pueda evidenciar la inclusión o no de las víctimas que se encuentran en la mencionada iniciativa en la elaboración del guion, el diseño y preparación del Museo de Memoria de Colombia.

29. Respecto a incorporar al expediente las actas del comité estratégico de los años 2015 a 2018 la SAR recuerda que mediante el oficio de 8 de julio de 2020 el CNMH, en cumplimiento del Auto AT-058 de 5 de mayo del año que avanza, remitió a esta Sección la siguiente documentación:

Las actas de reuniones del Consejo Directivo del CNMH desde el año 2012 hasta el 2020 relacionadas con el Museo Nacional de Memoria y el guion museológico de la colección “Voces para transformar a Colombia”

Las actas y relatorías de las reuniones con víctimas en la dirección del Museo Nacional de Memoria para los años 2016 a 2019.

Consultas de expertos y contratos 2012 – 2020 relacionados con el Museo Nacional de Memoria y el guion museológico, así como contratos de apoyo en las áreas mencionadas.

Así las cosas, señaló el CNMH que el aporte de las actas del comité estratégico “le prueban a la SAR que en los Comités Estratégicos de los administradores anteriores, si bien fueron temas abordados en los comités no se deja constancia en las actas sobre la aprobación de los ejes que en el presente trámite se cuestionan. La no aprobación por las instancias directivas era apenas evidente: el proceso de construcción, definición y aprobación del guion del Museo aún no estaba y está en trámite, razón por la cual no se podía aprobar lo que aún no había finalizado.”

La SAR solicitará al CNMH que complemente su argumentación en cuanto a la pertinencia del aporte de las mencionadas actas del comité estratégico y su relación con el objeto del presente trámite, el cual se reitera, es el guion museológico de la colección “Voces para transforma a Colombia” y el respeto de los derechos de las víctimas a la participación, la reparación, la memoria y la consideración de su universo simbólico. En ese sentido, el CNMH deberá argumentar cómo las mencionadas actas aportarían algo diferente a la documentación ya entregada a la SAR, ante todo, en relación con la centralidad de las víctimas y la protección de los derechos aquí involucrados. La SAR subraya la necesidad de centrarse en la discusión de la esencia de los derechos.

Consecuencia de lo anterior, esta Sección otorgará un término de cinco (5) días para que el CNMH explique la pertinencia y utilidad para el presente trámite de las actas del comité estratégico para los años 2015 a 2018. Si dentro del término señalado el CNMH no presenta tales argumentaciones, se entenderá que desiste de la presentación probatoria de tales documentos.

30. Por su parte, respecto a la matriz de las invitaciones realizadas a las organizaciones de víctimas a participar en la mesa de diálogo del MMC y el documento elaborado por el CNMH de los avances del ¡Basta Ya! de Montes de María, la SAR ordenará su incorporación al expediente, así

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como de las temáticas tratadas en esos documentos, y entrará a evaluar si sirven para evaluar las políticas, procesos y actividades desarrolladas por el CNMH en su relación con las organizaciones de la sociedad civil y de víctimas en cuanto a los trabajos adelantados por el Centro con las comunidades en relación con el objeto del presente trámite.

31. El apoderado del CNMH solicita se incorpore al presente expediente la certificación de la secretaría técnica del Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales (CIPE) de 6 de julio de 2020, la cual demostraría, según lo por él expresado, que el documento “Museo Nacional de la Memoria: un lugar para el encuentro. Lineamientos conceptuales y guion museológico” no se sometió a discusión y aprobación por parte del CIPE, incumpliendo la Resolución 168 de 2014. Asimismo, solicita se incorpore la mencionada Resolución al expediente.

Esta Sección encuentra pertinente la solicitud de incorporar al expediente la certificación del Comité de Investigaciones y Proceso Editoriales del CNMH, así como la Resolución 168 de 2014, pues las mismas guardan relación directa con el documento “Museo Nacional de la Memoria: un lugar para el encuentro. Lineamientos conceptuales y guion museológico”, cuyo contenido ha sido tenido en cuenta en el presente trámite.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección, reitera que el presente trámite no es un juicio de valor acerca del cumplimiento de las funciones del CNMH, sino que su objetivo es el efectivo respeto y garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, memoria y reparación y, de manera especial, de aquellas que participaron en la elaboración del guion museológico de la colección “Voces para transformar a Colombia”. La SAR insiste que los derechos de las víctimas deben ser protegidos materialmente y de manera prevalente sobre asuntos meramente formales, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional11.

32. En cuanto a la solicitud de incorporación al expediente de la matriz del seguimiento al equipo de cooperación internacional y alianzas (ECIA) del CNMH y el relacionamiento de su Dirección Técnica de Museo como parte de la construcción social del Museo de Memoria de Colombia (MMC); la SAR encuentra pertinente dicha solicitud con el objetivo de corroborar, tal como lo menciona el apoderado del CNMH, que tal documentación pueda dar cuenta de las relaciones sostenidas por el Centro de Memoria en el proceso de formación del MMC.

33. Asimismo, esta Sección encuentra pertinente la incorporación al expediente de los siguientes documentos, por cuanto guardan relación directa con el objeto del presente trámite, referente al tratamiento que se ha dado a la colección “Voces para transformar a Colombia”:

Documento analítico de la información obtenida de la agenda académica, cultural, artística y memorial de programación del Museo de la Memoria de Colombia en 2019.

Guía de sala para la exposición “Voces para transforma a Colombia” presentada en Cali;

La programación artística, académica, educativa y cultural de la exposición “Voces para transformar a Colombia” de Cali;

11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Pérez y Sentencia SU-599 de 11 de diciembre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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El artículo titulado “Voces para transformar a Colombia: el curar inacabado de las memorias sobre el conflicto armado”; y

El documento de relatoría del encuentro en La Chorrera por ser expresión de los tres ejes, agua, cuerpo y territorio en el guion museológico.

34. Asimismo, respecto a las comunicaciones sostenidas con la International Coalition of Sites of Consciencie, la SAR ordenará sean incorporadas al presente trámite pues su importancia se mencionó por esta Sección en la diligencia de recepción de testimonios surtida entre los días 3 y 6 de noviembre de 2020, bajo el entendido que el carácter de aquella como organización internacional dedicada a la preservación de la memoria y los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus relaciones con el CNMH, podrán brindar al presente trámite información relevante en cuanto a la forma como este último lleva a cabo sus procedimientos y la inclusión y participación de las víctimas y las organizaciones de la sociedad civil en los mismos.

De conformidad con lo expuesto, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad,

IV. RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto AI-026 de 27 de noviembre de 2020, respecto a las solicitudes de información relacionadas con el recurso de apelación del Auto AT-058 de 2020 y la acción de tutela presentada contra el Auto AT-129 del mismo año, conforme lo señalado en el numeral 23 de la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. – NO ACLARAR el Auto AT-165 de 16 de octubre de 2020, por hecho superado, conforme a lo señalado en el numeral 24 de los considerandos del presente auto.

TERCERO. – SOLICITAR al Centro Nacional de Memoria Histórica, por intermedio de su representante judicial, la ampliación de la solicitud de incorporar al expediente la documentación relacionada con las actas del comité estratégico de los años 2015 a 2018, para lo cual se concede un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión. Transcurrido el plazo mencionado, sin que se haya recibido la ampliación solicitada, se entenderá que se desiste de la solicitud probatoria, conforme al numeral 29 del presente proveído.

CUARTO. – INCORPORAR al presente expediente los documentos relacionados en los numerales 28 y 30 a 34 de los considerandos de esta decisión, conforme las argumentaciones allí expuestas.

QUINTO. – NOTIFICAR la presente decisión al Centro Nacional de Memoria Histórica y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de que actúe en este trámite en representación del Ministerio Público.

SEXTO. – COMUNICAR la presente decisión al peticionario.

Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGAPresidente

GUSTAVO A. SALAZAR ARBELÁEZVicepresidente

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRAMagistrada

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZMagistrado

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍAMagistrada

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