Bolilla v Riña y Agresión

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BOLILLA V: “DELITOS DE LESIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA SALUDLESIONES: En estos delitos el bien jurídico tutelado es la integridad corporal, entendida como lo anatómico y la salud, entendida como lo físico y lo psíquico, por lo que no entra acá el daño a la moral, ya que esto se trata en los delitos contra el honor. El concepto genérico de lesiones surge del art. 89: Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud , un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.De esta norma se desprende que lesión es todo daño en el cuerpo o en la salud. Este concepto es válido para cualquier tipo de lesión, sea leve, grave, gravísima o culposa. Daño en el Cuerpo: Es toda alteración en la estructura interna o externa del sujeto pasivo, producida por una extirpación de parte de esa estructura (quitar una uña), destrucción de tejidos (cortar la piel), cambio de conformaciones (anudamiento de músculos) o de pigmentaciones (manchas en el cuerpo sin destrucción de tejidos). Respecto al corto o quemadura de cabello, hay opiniones controvertidas, mientras algunos autores entienden que constituye lesión, otros sostiene que las alteraciones en partes físicas que por naturaleza están destinadas a ser cortadas (cabello, barba, bigote, vello, uñas), no constituyen lesión. Este daño debe producir una lesión sobre el cuerpo directamente, es decir, afectar la normal arquitectura del cuerpo y no debe ser efímero, pero no se exige que tenga que causar dolor. Daño en la Salud: Es un perjuicio en el funcionamiento fisiológico o externo, es decir, un perjuicio en el funcionamiento del organismo de una persona. En este caso también el daño no debe ser efímero. Daño a otro: No es punible el daño a uno mismo, la autolesión no es punible. Sujeto activo: Cualquier persona Sujeto pasivo: Cualquier persona, desde el momento en que se constituye como tal es decir desde el nacimiento. Que el sujeto pasivo de su consentimiento es irrelevante para nuestro derecho, salvo los casos específicos como: lesiones quirúrgicas o deportivas.

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Martes 22/5/12 segunda clase del Dr

Bolilla V: Delitos de lesiones contra la integridad personal y la saludLesiones:

En estos delitos el bien jurdico tutelado es la integridad corporal, entendida como lo anatmico y la salud, entendida como lo fsico y lo psquico, por lo que no entra ac el dao a la moral, ya que esto se trata en los delitos contra el honor.

El concepto genrico de lesiones surge del art. 89: Se impondr prisin de un mes a un ao, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un dao que no est previsto en otra disposicin de este cdigo. De esta norma se desprende que lesin es todo dao en el cuerpo o en la salud. Este concepto es vlido para cualquier tipo de lesin, sea leve, grave, gravsima o culposa.

Dao en el Cuerpo:

Es toda alteracin en la estructura interna o externa del sujeto pasivo, producida por una extirpacin de parte de esa estructura (quitar una ua), destruccin de tejidos (cortar la piel), cambio de conformaciones (anudamiento de msculos) o de pigmentaciones (manchas en el cuerpo sin destruccin de tejidos). Respecto al corto o quemadura de cabello, hay opiniones controvertidas, mientras algunos autores entienden que constituye lesin, otros sostiene que las alteraciones en partes fsicas que por naturaleza estn destinadas a ser cortadas (cabello, barba, bigote, vello, uas), no constituyen lesin. Este dao debe producir una lesin sobre el cuerpo directamente, es decir, afectar la normal arquitectura del cuerpo y no debe ser efmero, pero no se exige que tenga que causar dolor.

Dao en la Salud:

Es un perjuicio en el funcionamiento fisiolgico o externo, es decir, un perjuicio en el funcionamiento del organismo de una persona. En este caso tambin el dao no debe ser efmero.

Dao a otro:

No es punible el dao a uno mismo, la autolesin no es punible.

Sujeto activo: Cualquier personaSujeto pasivo: Cualquier persona, desde el momento en que se constituye como tal es decir desde el nacimiento. Que el sujeto pasivo de su consentimiento es irrelevante para nuestro derecho, salvo los casos especficos como: lesiones quirrgicas o deportivas.

Accin y medios: el delito de lesin se puede llevar a cabo por accin y tambin por omisin. Todos los medios son aptos para consumar el delito, sean medios mecnicos (golpes), qumicos (custicos), fsicos, trmicos (quemaduras, explosiones)

Tipo Subjetivo: son acciones dolosas las contempladas en los arts. 89 a 93, y siendo solo culposas las del art. 94.

Tentativa: la tentativa es admisible en el delito de lesiones, el inconveniente es determinar que tipo de lesiones quiso causar el agente.

Lesiones leves:Art. 89: Se impondr prisin de un mes a un ao, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un dao que no est previsto en otra disposicin de este cdigo.

Esta es una definicin residual, por lo cual, podemos decir que son lesiones aquellas que no son graves ni gravsimas.

Lesiones graves:

Art. 90: Se impondr reclusin o prisin de uno a seis aos, si la lesin produjere una debilitacin permanente de la salud, de un sentido, de un rgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por ms de un mes o le hubiere causado una deformacin permanente del rostro.

Debilitamiento:Alude a una disminucin funcional sin que la funcin misma desaparezca. Se mide con relacin al modo de como se cumpla la funcin antes de la lesin, por lo cual aun lo que poda constituir una funcin ya menoscabada e incompleta, puede verse debilitada por aquella. Ej.: debilitar aun ms la salud de quien ya posea una muy precaria.

Permanencia:

Alude a la persistencia del resultado por un tiempo prolongado y se plantea como la probabilidad estimada (diagnostico) que la evolucin natural o los procedimientos cientficos ordinarios, no pueden eliminar la deficiencia constitutiva del dao, reconstituyendo la estructura corporal o devolviendo a la funcin su anterior eficiencia. Subsiste aun cuando la eficacia anterior pueda devolverse por elementos sustitutivos artificiales Ej.: prtesis. O reconstituirse la estructura corporal por medio de esos elementos, o de procedimientos quirrgicos especiales, Ej.: ciruga esttica, trasplantes de rganos, etc. Solo la circunstancia del peligro de vida que tambin incluye la norma, queda marginada de estos principios.

1) las que causan debilitacin permanente de la salud, de un sentido, de un rgano o de un miembro:

a) El debilitamiento de la salud: es el estado de disminucin de la capacidad orgnico-funcional del individuo, traducida en la prdida de vigor o de poder de resistencia. La ley hace referencia a los casos donde hay un debilitamiento general del organismo. b) El debilitamiento de un rgano o de un sentido: El debilitamiento de un rgano es la disminucin de su capacidad funcional activa o pasiva, en tanto que el debilitamiento del sentido es la disminucin de la capacidad sensorial del rgano. En principio, el rgano no est tomado aqu en sentido anatmico sino funcional, es decir, como el rgano o el conjunto de ellos que cumplen una funcin. c) La debilitacin de un miembro: Son miembros las extremidades articuladas con el tronco del cuerpo humano (brazos y piernas). La debilitacin de ellos es la prdida parcial de su capacidad funcional debido al dao de su anatoma o de su capacidad de servicio. As la Cmara de Apelaciones de Concordia entendi que la prdida de una mano constituye una lesin grave.

2) Las que causan dificultad permanente de la palabra: La palabra significa la facultad de expresin del pensamiento por medio de la articulacin vocal. La dificultad de la palabra atiende a los inconvenientes mentales o mecnicos para servirse de la palabra, derivados de la lesin de centros cerebrales o del mecanismo de la palabra o de causas psquicas. Para que haya debilitacin permanente de la palabra, constitutiva de lesin grave, es preciso que haya cierta intensidad en dicha dificultad.3) las que hubieren puesto en peligro la vida del ofendido: Es la situacin de efectivo e inminente peligro de morir, corrido por la vctima a causa de la lesin recibida. No se trata del peligro emergente de lo que hubiera podido ocurrir sino del peligro concreto emergente de la lesin producida. 4) Las que le hubieren inutilizado para el trabajo por ms de un mes: Consiste, segn la doctrina dominante, en la ineptitud de la vctima para desempear no slo su trabajo habitual sino cualquier trabajo en general, ya sea por las caractersticas del dao o por el tratamiento de que debe ser objeto, de all que la agravante tambin se da cuando la vctima no tena trabajo. Si bien el Cdigo se refiere al trabajo en general, ello no significa que no se tomen en cuenta las ocupaciones propias de la vctima; por el contrario, si la lesin inutiliza para las tareas habituales aqulla sigue siendo grave, aunque el individuo pueda cumplir otras tareas. Es la incapacidad para realizar la actividad habitual la que ha de considerarse en primer lugar, aunque no como excluyente de la incapacidad general .El trmino de un mes se cuenta segn las disposiciones de los arts. 24 y 25 del Cd. Civil (de conformidad con lo establecido en el art. 77, Cd. Penal), por lo cual el plazo puede estar compuesto de ms o menos das segn el mes de que se trate. La inutilidad debe superar el mes en cualquier medida; si alcanza justo el mes estar comprendida en el tipo del art. 89. (Si es por menos de un mes sera lesiones leves). 5) Las que le hubieren causado una deformacin permanente del rostro: Es la desfiguracin, aunque no sea repugnante o grosera, del rostro en forma que llame la atencin por el sentido antiesttico de la nueva fisonoma. Basta que exista una deformacin aparente que destruya la armona y aun simplemente la belleza del rostro. Macula: lesin pequea que no se puede interpretar necesariamente como lesin en el rostro, seria una lesin leve. Un corte que deja una cicatriz, si sera una deformacin en el rostro, cuando afecte de alguna manera la esttica de una persona.Lesiones graves:

Art.91 " Se impondr reclusin o prisin de tres a diez aos, si la lesin produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la prdida de un sentido, de un rgano, de un miembro, del uso de un rgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir."

a) La enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable: enfermedad es cualquier alteracin, ms o menos grave, de las funciones normales del organismo. Puede tratarse de una enfermedad mental, o de una corporal.

Es ciertamente incurable cuando la ciencia no cuenta con medios para sanarla; es probablemente incurable cuando su curacin puede producirse como una circunstancia excepcional. El hecho de que a causa de esta enfermedad incurable la vctima de las lesiones muera no basta para tener por configurado un homicidio, siempre que haya suficiente distancia temporal entre las lesiones y la muerte, y pueda afirmarse que la vctima ha sobrevivido a las lesiones con una enfermedad crnica, y el plan del autor no abarque expresamente esta manera de matar. b) La inutilidad permanente para el trabajo: Se da en aquellos casos en los cuales la prolongacin en el tiempo y el diagnstico indican la probabilidad de que la vctima no vuelva a su estado de eficacia laboral en toda su vida. Si la inutilidad es menor a un mes: lesiones leves; si la inutilidad es mayor a un mes: lesiones graves; si la inutilidad es permanente: lesiones gravsimas.

c) La prdida de un sentido, de un rgano o de un miembro, o del uso de un rgano o de un miembro: Importa una privacin funcional absoluta, la cual puede originarse en una prdida anatmica o manifestarse en la ausencia irreparable de toda efectividad funcional. Se considera que la lesin extingue la funcionalidad aun en los casos en que ella estuviera ya disminuida. Adems, un residuo funcional insuficiente para cumplir la funcin tampoco elimina la calificacin, ya que aqulla est perdida. Al igual que en el art. 90, las palabras sentido, rgano y miembro deben ser consideradas, en principio, como relativas a su funcin. d) La prdida de la palabra: Implica la prdida en la capacidad de expresarse por medio de la palabra para comunicarse con terceros. Ello puede provenir de la prdida de algunos rganos menores que concurren en la funcin del lenguaje (p. ej., lengua) o bien de su insuficiencia, tal es el caso de la subsistencia de la posibilidad de emitir la voz en forma inarticulada, lo cual equivale a la prdida de dicha facultad

e) La prdida de la capacidad de engendrar o concebir: Equivale a la extincin de la facultad de reproducirse, ya sea por medio de la ablacin de rganos de la reproduccin o causando la impotencia generativa por cualquier otro medio. Para que exista este delito basta con que se destruya esa capacidad en el sujeto pasivo, ya sea presente o futura. No se da esta hiptesis en los casos en que la lesin produce la impotencia para realizar el acceso carnal. Pero la facultad de reproduccin permanece inclume.

Agravantes y atenuantes de las lesiones:

agravantes:

Art. 92: Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artculo 80, la pena ser: en el caso del artculo 89, de seis meses a dos aos; en el caso del artculo 90, de tres a diez aos; y en el caso del artculo 91, de tres a quince aos.

Para las lesiones leves: 6 meses a 2 aos.

Para las lesiones graves: 3 a 10 aos.

Para las lesiones gravsimas: 3 a 15 aos.

atenuantes:

Art. 93:Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1 letra a) del artculo 81, la pena ser: en el caso del artculo 89, de quince das a seis meses; en el caso del artculo 90, de seis meses a tres aos; y en el caso del artculo 91, de uno a cuatro aos.Para las lesiones leves: 15 das a 6 meses.

Para las lesiones graves: 6 meses a 3 aos.

Para las lesiones gravsimas: 1 a 4 aos. Lesiones culposas:

Las lesiones culposas estn previstas en el Art. 94: Se impondr prisin de un mes a tres aos o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitacin especial por uno a cuatro aos, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesin, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un dao en el cuerpo o en la salud.Si las lesiones fueran de las descritas en los artculos 90 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo prrafo del artculo 84, el mnimo de la pena prevista en el primer prrafo, ser de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitacin especial por dieciocho meses

Tipo subjetivo:

Sujeto activo: Puede ser cualquier persona.

Sujeto pasivo: Tambin puede ser cualquier persona, por lo que se trata de un sujeto pasivo simple. Recurdense especialmente los diferentes criterios referidos respecto de este punto, en torno de las lesiones producidas al feto, al comentar el Art. 89Accin tpica: La conducta del sujeto activo debe ser violatoria de un deber de cuidado. Las mismas conductas que fundamentan la imputacin de un homicidio a ttulo de culpa, son las que fundamentan la imputacin de la lesin culposa. Por lo tanto, la conducta culposa prevista en este artculo es comprensiva de los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, con los mismos alcances ya comentados en el Art. 84, con la diferencia de que el resultado ser un dao en el cuerpo o en la salud de otra persona, cualquiera que sea su gravedad.

Resultado: El resultado requerido en la figura es el dao en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo. Las lesiones pueden ser leves, graves o gravsimas, con los mismos alcances comentados en los Arts. 89, 90 Y 91.

La culpa inconsciente (sin representacin) y la culpa consciente (con representacin): En los delitos culposos el autor debe haber tenido la posibilidad de conocer la peligrosidad de su accin, respecto de la cual no hace falta un conocimiento efectivo. Como el resultado, a diferencia de los casos en que se acta con dolo no es querido, las acciones del sujeto activo deben tener una finalidad diferente de la de causarlo. En este orden de ideas, las lesiones sufridas por la vctima deben pertenecer al mbito de lo que el autor no ha querido o aceptado hacer. Consumacin: El delito se consuma con las lesiones sufridas por la vctima. Obviamente no es posible la tentativa, que resulta inadmisible en los delitos que no son dolosos.

AGRAVANTE DEL 2 PRRAFO

En el segundo prrafo de este artculo se agravan los mnimos de las penas de prisin, multa e inhabilitacin previstas en la primera parte, para los casos en que las lesiones resultantes fueren graves o gravsimas y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo prrafo del Art. 84.Delito de Homicidio o lesiones en ria o agresin (Arts. 95 y 96):Art.95 "Cuando en ria o agresin en que tomaren parte ms de 2 personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los Art. 90 y 91, sin que constare quines las causaron, se tendr por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicar reclusin o prisin de 2 a 6 aos en caso de muerte y de 1 a 4 en caso de lesin".

La ria es un acometimiento recproco tumultuario y originado por cuestiones del momento, es decir que debe ser instantneo, en el mismo lugar en donde estn los implicados, si es arreglado el lugar y el momento, ya no sera ria. No puede considerarse ria al acometimiento de varios contra uno porque es necesaria la reciprocidad de las acciones. La agresin es el acometimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente (parando golpes, huyendo), ya que si la defensa es activa, se est en presencia de ria.La ria en si no configura un delito, si no hay homicidio o lesiones, pero si existe como delito si se produce un homicidio o lesiones, y sirve como atenuante del delito de Homicidio o de Lesin. Los aos de condena para este delito son de 2 a 6 aos en casa de homicidio y de 1 a 4 aos en caso de lesin. Por los caracteres del delito, no resulta admisible la tentativa.

Este tipo penal tiene como caracterstica la ausencia de conocimiento del autor del resultado daoso: la muerte o la lesin. De all resulta la escala privilegiada de la pena en relacin al homicidio y a las lesiones dolosas. El bien jurdico protegido es la vida humana y la incolumidad de la salud (fsica o psquica). El sujeto activo, ser quien particip en la ria o agresin y ejerci violencia sobre el ofendido, siempre que no constare quin caus la muerte o lesin (si se sabe quienes fueron los autores, el hecho es punible sometido a las reglas del homicidio o de las lesiones). Es indispensable que intervengan en la ria ms de 2 personas. Si bien en el caso de la ria se requiere la intervencin de un mnimo de 3 personas, en el caso de la agresin deben intervenir por lo 4 cuatro: si uno es el agredido, los atacantes deben ser 3, al exigir la norma "ms de 2", pues son stos los que toman parte en la agresin. La accin tpica no es matar o lesionar sino ejercer violencia sobre alguien, en el marco de una agresin o ria. Esta accin slo es tpica en el caso de que de la violencia ejercida resultaren lesiones o muerte, sin que se sepa quien es el autor.

Art. 96 "Si las lesiones fueren de las previstas en el Art. 89, la pena aplicable ser de 4 a 120 das de prisin". Se exige instancia de la accin por parte de la vctima, toda vez que las lesiones descriptas en el arto 89 CP quedan comprendidas en el arto 72 inc.2 del CP. Tambin merece resalto la pena mnima con que se amenaza el resultado, ya que resulta la pena de menor gravedad prevista en el CP.