Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de ......Código Nacional de Procedimientos...

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Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos Sentencias de interés, Pág. 2 Jurisprudencia, Pág. 6 Documentos de interés, Pág. 8 Sugerencias bibliográficas, Pág. 7 Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos Transición Jurídica Hacia una nueva cultura para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación No. 23, Mayo de 2014 Temas relevantes del Código Nacional de Procedimientos Penales (Parte 3) 1. Trabajadores especiales. 2. Extinción de dominio. 3. Non bis in ídem. 4. Prueba ilícita. Queja contra el auto que desechó... Suspensión en el amparo… Adultos mayores. Restitución en el goce de… Diccionario de derecho procesal constitucional. Informe “Garantías para la independencia de…” 1. Selección y designación… 2. Los incidentes en la nueva… 3. Los derechos humanos de… 4. La técnica del interrogatorio… Colocación de la Primera Piedra del Centro de Justicia Penal Federal en Durango La creación de infraestructura física es un tema de especial trascendencia para garantizar el adecuado funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal. En ese contexto, el 25 de abril de 2014 en Durango, se realizó la colocación de la primera piedra de lo que será el primer Centro de Justicia Penal Federal en el país, resultado de las acciones y esfuerzos del Poder Judicial de la Federación, para cumplir con la debida implementación de la reforma Constitucional en materia penal El evento constituye, no sólo el inicio formal del proceso de edificación de los Centros de Justicia que se construirán en los diversos Circuitos del país, sino también el arranque de una nueva etapa en el sistema judicial a nivel federal en México, que entre otras cosas, implica un cambio en el esquema procesal sobre la base del reconocimiento expreso, tanto de derechos y garantías, como de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, entre otros que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales lo que conlleva al fortalecimiento de los procesos de administración e impartición de justicia. El Centro de Justicia Penal Federal en Durango será punta de lanza y dispondrá de diversas salas de audiencia equipadas con modernos sistemas de videograbación, áreas destinadas para la defensoría pública y la Procuraduría General de la República, así como para testigos de cargo y descargo, espacios seguros para testigos que requieran mantener resguardada su identidad, servicios médicos, lugares para personal de apoyo logístico jurídico y administrativo, sala de usos múltiples, además de accesos controlados para traslado de imputados. El elemento esencial en todo proceso penal es la prueba, como medio indispensable para arribar a una determinación judicial. Al respecto, el Código Nacional de Nacional de Procedimientos Penales introduce una nueva clasificación de los medios de convicción, incluyéndose ahora su sola referencia bajo el concepto de dato de prueba; asimismo, se distingue también el medio de prueba, como la fuente de la información y como prueba, únicamente a lo desahogado en la audiencia de juicio oral (artículo 261), aunque en los casos en que existan motivos fundados y de extrema necesidad, se prevé la procedencia de pruebas anticipadas ante el juez de Control, a efecto de evitar la pérdida o alteración de algún medio probatorio o ante la inminencia de muerte o incapacidad mental de la víctima, ofendido o algún testigo (artículos 304 al 306). Ahora bien, siguiendo la metodología de audiencias que caracteriza al nuevo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 307 al 321, en la audiencia inicial se verifica la legalidad de la detención del imputado, y se decide la temporalidad en la que se resuelve su situación jurídica, conforme a los plazos que prevee la propia Constitucion, se apertura una diversa audiencia de vinculación, en la cual se ofrecen y desahogan los medios de prueba, se imponen las medidas cautelares conducentes y al final, el juez de Control resuelve si vincula o no a proceso al imputado y determina el plazo para la investigación complementaria. Ya en la etapa intermedia, de acuerdo con los artículos 334, 337 y 341, se recibe la acusación del Ministerio Público, se realiza el descubrimiento probatorio por las partes y se depuran las pruebas. Por su parte, en la etapa de juicio, presidida por el tribunal de Enjuiciamiento, formado por uno a tres jueces, distinto al juez de Control que conoció la causa, se desahogan los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia, los cuales se valoran para, previo debate y deliberación, emitir el fallo condenatorio o absolutorio del acusado. Las penas a imponer derivadas de los fallos condenatorios se desahogarán en una diversa audiencia de individualización de sanciones, incorporando al final, tanto el fallo como la individualización, en una versión escrita de la sentencia. Al emitirse la sentencia definitiva en audiencia pública, el tribunal de Enjuiciamiento dará lectura y explicación de la versión escrita, tanto en fallos condenatorios como absolutorios (artículos 401 al 413). Cabe señalar, que en los casos que expresamente prevé el Código, contra la sentencia condenatoria ejecutoria procede el reconocimiento de la inocencia del sentenciado y la anulación de la sentencia, cuyo efecto principal es la correspondiente libertad a favor del sentenciado; de este procedimiento conocerá el tribunal de Segunda Instancia competente. En el artículo 465 se incluyen requisitos para la revocación, dejando de ser procedente contra los actos respecto de los cuales no era admisible la apelación, definiéndose ahora la necesidad de que el acto recurrido sea de mero trámite y se resuelva sin sustanciación. Tocante a la apelación, en los artículos 467 y 468, se sub clasifica su procedencia de acuerdo al juzgador que emitió el acto recurrido, aunado a ello, sus efectos no serán suspensivos, (Continúa en la página 2)

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Presidencia del Consejo de la Judicatura FederalUnidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos

Sentencias de interés, Pág. 2 Jurisprudencia, Pág. 6 Documentos de interés, Pág. 8

Sugerencias bibliográficas, Pág. 7

Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos

Transición JurídicaHacia una nueva cultura para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

No. 23, Mayo de 2014

Temas relevantes del Código Nacional de Procedimientos Penales (Parte 3)

1. Trabajadores especiales.2. Extinción de dominio.3. Non bis in ídem.4. Prueba ilícita.

• Queja contra el auto que desechó...• Suspensión en el amparo…• Adultos mayores.• Restitución en el goce de…

• Diccionario de derecho procesal constitucional.• Informe “Garantías para la

independencia de…”

1. Selección y designación…2. Los incidentes en la nueva…3. Los derechos humanos de…4. La técnica del interrogatorio…

Colocación de la Primera Piedra del Centro de Justicia

Penal Federal en Durango

La creación de infraestructura física es un tema de especial trascendencia para garantizar el adecuado funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal.

En ese contexto, el 25 de abril de 2014 en Durango, se realizó la colocación de la primera piedra de lo que será el primer Centro de Justicia Penal Federal en el país, resultado de las acciones y esfuerzos del Poder Judicial de la Federación, para cumplir con la debida implementación de la reforma Constitucional en materia penal

El evento constituye, no sólo el inicio formal del proceso de edificación de los Centros de Justicia que se construirán en los diversos Circuitos del país, sino también el arranque de una nueva etapa en el sistema judicial a nivel federal en México, que entre otras cosas, implica un cambio en el esquema procesal sobre la base del reconocimiento expreso, tanto de derechos y garantías, como de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, entre otros que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales lo que conlleva al fortalecimiento de los procesos de administración e impartición de justicia.

El Centro de Justicia Penal Federal en Durango será punta de lanza y dispondrá de diversas salas de audiencia equipadas con modernos sistemas de videograbación, áreas destinadas para la defensoría pública y la Procuraduría General de la República, así como para testigos de cargo y descargo, espacios seguros para testigos que requieran mantener resguardada su identidad, servicios médicos, lugares para personal de apoyo logístico jurídico y administrativo, sala de usos múltiples, además de accesos controlados para traslado de imputados.

El elemento esencial en todo proceso penal es la prueba, como medio indispensable para arribar a una determinación judicial.

Al respecto, el Código Nacional de Nacional de Procedimientos Penales introduce una nueva clasificación de los medios de convicción, incluyéndose ahora su sola referencia bajo el concepto de dato de prueba; asimismo, se distingue también el medio de prueba, como la fuente de la información y como prueba, únicamente a lo desahogado en la audiencia de juicio oral (artículo 261), aunque en los casos en que existan motivos fundados y de extrema necesidad, se prevé la procedencia de pruebas anticipadas ante el juez de Control, a efecto de evitar la pérdida o alteración de algún medio probatorio o ante la inminencia de muerte o incapacidad mental de la víctima, ofendido o algún testigo (artículos 304 al 306).

Ahora bien, siguiendo la metodología de audiencias que caracteriza al nuevo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 307 al 321, en la audiencia inicial se verifica la legalidad de la detención del imputado, y se decide la temporalidad en la que se resuelve su situación jurídica, conforme a los plazos que prevee la propia Constitucion, se apertura una diversa audiencia de vinculación, en la cual se ofrecen y desahogan los medios de prueba, se imponen las medidas cautelares conducentes y al final, el juez de Control resuelve si vincula o no a proceso al imputado y determina el plazo para la investigación complementaria.

Ya en la etapa intermedia, de acuerdo con los artículos 334, 337 y 341, se recibe la acusación del Ministerio Público, se realiza el descubrimiento probatorio por las partes y se depuran las pruebas.

Por su parte, en la etapa de juicio, presidida por el tribunal de Enjuiciamiento, formado por

uno a tres jueces, distinto al juez de Control que conoció la causa, se desahogan los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia, los cuales se valoran para, previo debate y deliberación, emitir el fallo condenatorio o absolutorio del acusado.

Las penas a imponer derivadas de los fallos condenatorios se desahogarán en una diversa audiencia de individualización de sanciones, incorporando al final, tanto el fallo como la individualización, en una versión escrita de la sentencia.

Al emitirse la sentencia definitiva en audiencia pública, el tribunal de Enjuiciamiento dará lectura y explicación de la versión escrita, tanto en fallos condenatorios como absolutorios (artículos 401 al 413).

Cabe señalar, que en los casos que expresamente prevé el Código, contra la sentencia condenatoria ejecutoria procede el reconocimiento de la inocencia del sentenciado y la anulación de la sentencia, cuyo efecto principal es la correspondiente libertad a favor del sentenciado; de este procedimiento conocerá el tribunal de Segunda Instancia competente.

En el artículo 465 se incluyen requisitos para la revocación, dejando de ser procedente contra los actos respecto de los cuales no era admisible la apelación, definiéndose ahora la necesidad de que el acto recurrido sea de mero trámite y se resuelva sin sustanciación.

Tocante a la apelación, en los artículos 467 y 468, se sub clasifica su procedencia de acuerdo al juzgador que emitió el acto recurrido, aunado a ello, sus efectos no serán suspensivos,

(Continúa en la página 2)

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2 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

entencias de InterésS

pudiéndose ejecutar la resolución apelada, salvo las excepciones que expresamente disponga el Código.

Por otra parte, en caso de que algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios proporcionados por dicha persona jurídica, el nuevo código prevé un procedimiento especial en los artículos 421 al 452.

Del mismo modo, el Código Nacional prevé un procedimiento especial de acción penal por particular, a través de la cual se concede a la víctima u ofendido la facultad de ejercer la acción penal, sin la intervención del Ministerio Público, tratándose de delitos perseguibles por querella, o cuya pena sea alternativa, o distinta a la privativa de libertad, o bien la punibilidad máxima no exceda los 3 años. Sin embargo, si por alguna causa se requiriera de la intervención de la representación social, la acción privada se tornaría pública.

Finalmente, como conclusión de los Temas Relevantes del Código Nacional de Procedimientos Penales, cabría señalar lo

siguiente:

- El nuevo código es una legislación procesal novedosa en cuanto a que es de orden nacional y aplicable para toda la República y ambos fueros.

- Su vigencia, aunque será gradual, tiene el 18 de junio de 2016 como fecha límite para su implementación.

- Reglamenta un procedimiento oral, excepcionalmente escrito.

- Potencia la igualdad entre las partes, prohibiendo la suplencia de la queja deficiente, salvo que se vulneren derechos fundamentales.

- La operación jurisdiccional se asigna a juzgadores diversos, como son los de Control, de Enjuiciamiento y de Ejecución.

- Dicha operación jurisdiccional demanda la adecuación normativa, una nueva infraestructura física, tecnológica y organizacional, así como la adecuada capacitación, todo para lo cual se requiere las conducentes previsiones financieras.

1. A.D. 909/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (Trabajadores Especiales).

Dos sujetos en su carácter de despachadores de gasolina, demandaron al responsable de la fuente de trabajo, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones laborales, entre ellas, la indemnización constitucional, salarios caídos derivados del despido injustificado del cual dijeron ser objeto, ofreciendo como prueba dos gafetes expedidos a las actoras por la empresa beneficiaria de su trabajo personal.

La Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, a quien correspondió el conocimiento del asunto por razón de turno, dio trámite a la demanda instaurada y ordenó emplazar a la parte demandada, quienes al contestar tanto el escrito inicial, como sus aclaraciones y modificaciones, manifestaron que jamás existió relación laboral alguna. Posteriormente, al dictar el laudo, la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, impuso a las actoras la carga de acreditar la existencia de la relación laboral; refirió que las documentales consistentes en los gafetes que les fueron entregados a las actoras, no les beneficiaban, ya que de su contenido no se podía derivar la existencia del nexo laboral; en consecuencia, dichas documentales carecían de eficacia probatoria.

Inconformes con el referido laudo, las actoras promovieron juicio de amparo directo, en el que en esencia hicieron valer conceptos de violación encaminados a demostrar que el acto reclamado resultaba violatorio de sus derechos fundamentales, ya que la responsable privó a las quejosas de su derecho a recibir la indemnización constitucional por el despido injustificado que sufrieron; que se apartó de la litis establecida e introdujo argumentos que no fueron hechos valer por el apoderado legal de los demandados, resultando incongruente el laudo; que indebidamente les negó valor a los gafetes, ya que si éstos fueron objetados por el apoderado legal de la demandada,

entonces, tocaba a éste acreditar el motivo de su objeción.

Los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz (presidente y ponente), Abel Anaya García y Rosario Moysén Chimal, secretaria autorizada para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, en las consideraciones que sustentaron el fallo en comento, determinaron que las documentales consistentes en los gafetes, fueron extendidos con motivo de la labor desempeñada por las actoras y hacían prueba plena de que fueron expedidos por la demandada.

Refirieron que la labor de estos trabajadores denominados por Mario de la Cueva “los Trabajadores de la propina”, se encuentra regulada por la Ley Federal del Trabajo.

La justificación principal de que en estos trabajos la propina debe ser parte integrante del salario, “se encuentra en que generalmente a estos trabajadores se les paga un salario mínimo, so pretexto de que por la naturaleza de la labor, ésta se ve compensada, con las propinas que reciben de los clientes del patrón” (p. 38).

“Luego, si la contraprestación que de facto reciben estos trabajadores, por la prestación del servicio personal subordinado, es la suma del salario mínimo profesional de parte del empresario… más las propinas que reciben de los clientes de éste; el resultado de tal suma es el valor real que han asumido las partes para esa contraprestación. Por consiguiente, sería injusto calcular todas las demás prestaciones: prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad, etc., y las eventuales indemnizaciones con sólo el salario mínimo profesional, porque sería tanto como subvaluar la labor prestada, como si recibiere de contraprestación una cantidad menor (sólo el salario mínimo profesional), cuando en realidad no es así. Precisamente el artículo 346 en comento al ordenar que las propinas son parte del salario de estos trabajadores, evita tal inequidad” (p. 39 y 40).

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3Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

“Por tanto, bastará que el empresario dé su aceptación para que una persona que le presta un servicio personal subordinado, reciba ordinariamente de sus clientes propinas, para que ipso facto quede configurada por disposición de la ley una relación de trabajo entre ellos, aunque exista pacto de que no habrá paga por parte del primero, como parece ser que ocurrió en la especie, por no referir las actoras que se hubiere convenido algún salario” (p. 42).

“Circunstancias que, desde luego, presuponen la anuencia y consentimiento de las partes. Esto es, tanto el patrón debe consentir y estar consciente de que se le presta ese servicio personal subordinado, como el operario prestarlo de manera consciente y voluntaria con la finalidad de obtener una contraprestación económica. Sin embargo, en torno al pacto del salario, aunque ordinariamente también se requiere consenso, tratándose de los trabajadores de la propina, basta que el citado empresario admita que esa persona le preste un servicio personal subordinado no a cambio de nada sino a cambio de las propinas de sus clientes y que ello es lo que motiva a éste a dicha prestación, para dar nacimiento, aún sin saberlo ni quererlo, a una relación laboral entre ellos, porque la entrega de las propinas es, por disposición la ley, entrega de parte del salario, no obstante no provenir del bolsillo del dueño de la fuente de trabajo sino de terceros como son los clientes de éste. Por ende, aun ignorándolo el empresario, está conviniendo con el “propinero”, quien le presta ese servicio personal subordinado, como contraprestación: la entrega de parte de su salario (propinas) que ha de obtener de los clientes del primero o si se quiere el brindarle la oportunidad de tal obtención” (p. 42 y 43).

Concluyendo que lo procedente era conceder la protección Constitucional solicitada, para el efecto de la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictara otro, en el cual, con plenitud de jurisdicción, partiera de la consideración de que, quedó acreditada la existencia de la relación laboral con la empresa demandada y eliminara la consideración en la cual se apoyó para absolver al codemandado físico; hecho lo cual, resolviera lo conducente.

2. A.D. 681/2013, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Extinción de dominio y demostración de la buena fe).

Con motivo de una denuncia formulada por un policía preventivo, en contra de diversos inculpados, por la comisión de diversos hechos constitutivos del delito de secuestro, la Representación Social con sede en el Distrito Federal, inició la averiguación previa correspondiente, a la cual, se acumuló una diversa indagatoria seguida por el ilícito de homicidio; lo anterior, por ser hechos cuya realización se relacionan, al haberse efectuado las diversas conductas en un mismo inmueble que se encontraba arrendado. Al comparecer ante la autoridad ministerial investigadora, la arrendadora y propietaria del inmueble donde se materializaron los hechos delictivos, no acreditó haber cumplido con el deber de cuidado en cuanto a su propiedad, es decir, que no se hiciera uso ilícito de ella.

Con base en lo anterior, el agente del Ministerio Público Especializado en el Procedimiento de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, solicitó la declaratoria de extinción de dominio, ante la Juez Civil del Distrito

Federal en turno, quien dio trámite al expediente administrativo y posteriormente, determinó ejercitar acción de extinción de dominio, al haberse acreditado la existencia de un evento típico previsto en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y tipificado como delito por el Código Penal para el Distrito Federal.

Inconforme con dicha determinación, la propietaria del inmueble interpuso recurso de apelación, al estimar entre otras cosas, que la juez de primera instancia realizó una defectuosa valoración de pruebas; que llevó a cabo una impropia calificación de las cargas probatorias de las partes; refirió que la buena fe se presume siempre y que los hechos que se invoquen para excluirla, deben ser probados; y que la arrendadora llevó a cabo la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que los activos obtuvieron el uso del inmueble.

El Tribunal de Alzada al dictar sentencia, determinó que los agravios resultaban infundados, consideró legal la sentencia de primera instancia apelada y estimó procedente confirmar el fallo recurrido, condenando al pago de costas en ambas instancias.

En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, en el que en esencia hizo valer conceptos de violación encaminados a demostrar que el acto reclamado resultaba violatorio de sus derechos fundamentales, ya que la responsable pasó por alto que la actora no demostró el conocimiento que tuvo la quejosa, respecto de la utilización del inmueble de su propiedad para la comisión de los delitos; que ante el desconocimiento del hecho ilícito, la demandada no estuvo en aptitud de informarlo a alguna autoridad competente, pues era una situación que ignoraba; de igual manera, que la demandada no estuvo en aptitud de impedir los hechos delictivos desconocidos para ella; asimismo, la quejosa aportó los elementos necesarios para acreditar plenamente su buena fe, en la relación que entabló con las personas que a la postre cometieron un delito en el inmueble de su propiedad, consistente en la celebración de un contrato de arrendamiento, en el cual la quejosa fue la arrendadora.

Los Magistrados Leonel Castillo González (presidente y ponente), Benito Alva Zenteno y Alejandro Villagómez Gordillo, en las consideraciones que sustentaron el fallo en comento, determinaron que de las probanzas aportadas a los autos de la causa penal, si bien, “se demostraría la existencia de un hecho ilícito de los mencionados en el artículo 4° de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (el secuestro) y que en ese delito se usó el inmueble del que se pretende la extinción de los derechos de propiedad; sin embargo, tales elementos son insuficientes para acreditar que la propietaria tuvo conocimiento del hecho ilícito, y que a pesar de esto, no hizo nada para evitarlo” (p. 45).

Refirieron que “la buena fe se traduce en actuar sin dolo o culpa grave que se le equipare” (p. 46); en ese sentido, “con los elementos probatorios aportados al procedimiento por la quejosa, queda acreditada su buena fe, al haberse conducido, en la celebración del arrendamiento y durante su brevísima vigencia, con las precauciones ordinarias que suele tomar cualquier persona en esos casos y las medidas que cualquiera otra gente común habría realizado” (p. 46 y 47).

Además, de las pruebas aportadas a los autos “no se

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4 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

advierten elementos que permitan suponer de modo alguno que la propietaria de la casa estuvo coludida en el delito, por su parte, del contrato de arrendamiento se advierte que la propietaria de la casa tuvo la precaución de insertar una cláusula en la que el arrendatario manifestó, bajo protesta de decir verdad, que no destinaría el uso del bien inmueble arrendado para ningún fin que pudiera ser constitutivo directa o indirectamente de un delito” (p. 52).

En ese sentido, “no hay prueba… de que la dueña del inmueble… tuviera conocimiento de la realización del hecho delictivo, y que a pesar de eso se abstuvo de acudir a denunciarlo, o bien, que tuvo oportunidad de evitar el uso de su casa para el ilícito, ya que la manera en que se produjo el secuestro, no genera probabilidades de que la propietaria, aún observando el comportamiento más diligente, supiera de la realización del ilícito” (p. 54).

Concluyendo que lo procedente era conceder la protección Constitucional solicitada, para el efecto de la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar dictara otro, en el que revocara la sentencia de primera instancia y absolviera totalmente a la demandada; determinando lo procedente en cuanto a costas.

3. Juicio de Amparo Indirecto 1159/2013, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal (derecho de ser trasladado al centro penitenciario más cercano al domicilio y principio Non bis in ídem).

Un sujeto originario de Chihuahua, fue sentenciado en los Estados Unidos de América, por la comisión de los ilícitos señalados como “conspiración para distribuir cocaína y posesión con la intención de distribuirla, y conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos de América”. En base a ello, realizó su petición de traslado del centro de reclusión en donde se encontraba privado de su libertad, a uno diverso en México.

El Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Gobernación, emitió respuesta a su solicitud en sentido negativo, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos en los Estados Unidos de América.

Inconforme con dicha determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo indirecto, en el que en esencia hizo valer conceptos de violación encaminados a demostrar que el acto reclamado resultaba violatorio de sus derechos fundamentales; que no se encontraba fundado ni motivado, pues la responsable fue omisa en manifestar las circunstancias por las que sostuvo que el traslado solicitado constituiría un grave riesgo social; aunado a que el Jefe de la Unidad Internacional de Transferencia de Prisioneros del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, ya había autorizado su traslado a México.

El juez de Distrito Alberto Díaz Díaz, estimó que “al dictarse una resolución administrativa como la que emitió el comisionado responsable –que niega el traslado solicitado– para que se colmen los requisitos formales, no basta hacer una relación de las constancias que se tuvieron en cuenta para su elaboración y la sola mención del tratado que rige el acto de autoridad; sino que es menester razonar por una parte, cuáles son los requisitos que ya

fueron cubiertos por el peticionario y aquéllos otros que se estiman no han sido cumplidos; y por otro lado, exponer la valoración de esos medios de prueba y el resultado de esa ponderación para justificar la negativa decretada” (p. 28).

Refirió que de las disposiciones contenidas en el Tratado entre México y los Estados Unidos de América sobre la Ejecución de Sentencias Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de noviembre de 1977, se desprendían diversas condicionantes para su aplicación, de manera que una vez cumplidas, “recaerá en el Estado trasladante (EE.UU.), la facultad de iniciar el procedimiento relativo del traslado; y, aprobado, transmitir una solicitud en ese sentido a la autoridad de la nación receptora (México), que tendrá que resolver si acepta o no la remisión del reo” (p. 34). De manera que “si se estima procedente el traslado, entonces el Estado receptor habrá de efectuar los trámites correspondientes para que el reo ingrese a territorio nacional para continuar cumpliendo la sentencia… Así, compete al comisionado responsable, la apreciación de los factores pertinentes, para determinar la viabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del reo” (p. 35).

“De lo que se obtiene que la autoridad responsable… fue omisa en considerar esos factores y ponderarlos en forma concatenada” (p. 36); lo anterior, no obstante que sí haya anotado “la índole y gravedad del delito o delitos cometidos”, ya que “tenía el deber de analizar puntualmente cada uno de esos aspectos y, con base en ello, resolver si podía o no ser sujeto del traslado internacional solicitado, para el efecto de cumplir con la pena impuesta en el país extranjero, en un centro de reclusión del Estado mexicano” (p. 36).

Por otro lado, el Juez Federal refirió que los argumentos esgrimidos por la responsable, resultaban incorrectos, ya que no era “dable a la autoridad administrativa hacer una nueva calificación de la conducta desplegada por el reo, si ésta ya fue objeto de estudio y fue la que originó que el órgano jurisdiccional extranjero impusiera la pena privativa de libertad, ya que al hacerlo de esa forma incurre en una recalificación, que se encuentra prohibida por el principio jurídico non bis in ídem” (p. 37).

Señaló que “si la autoridad administrativa no cuenta con los documentos y demás elementos o instrumentos que la informen de las particularidades que debe valorar para resolver en forma adecuada, en términos del tratado aplicable y del artículo 1º constitucional, cuenta con las facultades relativas para indagar, oficiosamente, y atraerse todo aquello que le sea indispensable o pertinente” (p. 40).

En ese sentido, “la autoridad administrativa rechazó la petición de traslado del quejoso, pasando por alto las disposiciones del Tratado entre México y los Estados Unidos de América sobre la Ejecución de Sentencias Penales, que se refieren a los lineamientos, elementos o factores que se constituyen como imperativos a seguir por el Estado receptor (México), cuando le es solicitado por un connacional el traslado de un centro penitenciario extranjero a uno de su propia nación” (p. 51).

Concluyendo que lo procedente en derecho era conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera una nueva determinación en la que de manera fundada y

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5Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

motivada, ponderara los extremos previstos para tal efecto, por el Tratado entre México y los Estados Unidos de América sobre la Ejecución de Sentencias Penales; abstenerse de analizar los hechos delictivos por los cuales fue condenado el quejoso, en respeto del principio non bis in ídem; expusiera los motivos sobre el alcance del traslado solicitado en la reinserción social del quejoso; se pronunciara sobre la aplicabilidad del artículo 18 constitucional y su interpretación jurisprudencial, atinente al cumplimiento de la condena cerca del domicilio; expusiera con motivación reforzada, la aplicabilidad en el caso de la tutela del Estado mexicano a los connacionales en el extranjero; y, resolviera sobre la procedencia de la solicitud en comento.

4. R.P. 345/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Prueba Ilícita e Inviolabilidad del Domicilio).

En un local comercial ubicado en Guadalajara, Jalisco, la apoderada legal de una empresa de software, negoció con un sujeto la compraventa de una maquina CPU ensamblada, a la cual le cargaría diversos programas de los que no le entregaría el certificado de autenticidad a la compradora porque no eran originales, acordando el precio de éste, la forma de pago y entrega de la misma. Por lo anterior, la referida apoderada legal presentó denuncia por escrito ante la Representación Social Federal, por la probable comisión de hechos constitutivos de delitos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, motivo por el cual se inició a la averiguación previa correspondiente y una vez integrada, se ejerció acción penal en contra del inculpado.

El Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, a quien correspondió el conocimiento del asunto por razón de turno, radicó la consignación y decretó la orden de aprehensión solicitada en contra del inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de venta de objetos de forma dolosa y con fin de especulación comercial que ostentan falsificación de marca protegida por la ley.

Inconforme con dicha determinación, el inculpado promovió juicio de amparo indirecto, en el que en esencia hizo valer conceptos de violación encaminados a demostrar que la orden de captura reclamada resultaba violatoria de sus derechos fundamentales, ya que el juez responsable había concedido valor probatorio a diversos medios de prueba, derivados de la obtención de una prueba ilícita.

El juez de Distrito en materia de amparo penal a quien correspondió el conocimiento del asunto, determinó que la diligencia de inspección ocular realizada por el agente del Ministerio Público, resultaba ilícita al no cumplir con las formalidades para el desahogo de una prueba de inspección ocular, aunado a que, la citada actuación se llevó a cabo sin contar con una orden judicial para tal efecto, ni dar intervención al quejoso, no obstante haber estado presente en el desahogo de la misma, quien ni siquiera fue enterado de que en su negocio se practicó tal diligencia, ni de la presencia del Fiscal integrador y de los testigos de asistencia; por tanto, la diligencia en comento, así como las demás pruebas derivadas del citado acto ilegal de la autoridad ministerial, constituían pruebas ilícitas, carentes de valor probatorio.

Inconformes con dicha determinación, la empresa moral ofendida y el Ministerio Público de la Federación, interpusieron

recurso de revisión, al considerar que la orden de aprehensión reclamada resultaba apegada a derecho.

Los Magistrados José Félix Dávalos Dávalos (Presidente), Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas y Lucio Lira Martínez (ponente), en las consideraciones que sustentaron el fallo en comento, determinaron que la diligencia de inspección ocular realizada por la Representación Social Federal, había sido recabada de manera ilícita, porque realmente constituía un cateo de facto, que contravenía otro de los derechos fundamentales del gobernado, como es la inviolabilidad del domicilio.

En efecto, “la única forma en que la autoridad puede allanar el domicilio de un gobernado es mediante una orden de cateo… o bien, en supuestos excepcionales, como sería el caso de que exista flagrancia en la comisión de algún delito –supuesto que no se actualizó en el caso concreto” (p. 90 y 91).

Por lo que sostuvieron que “dicha actuación ministerial no fue otra cosa más que un cateo de facto, de la cual derivaron otras pruebas que le sirvieron para ejercer la acción penal en contra del inculpado… así como para el dictado de la orden de aprehensión reclamada” (p. 95).

Bajo esa premisa, refirieron que “el hecho de que en dicho lugar la gente pueda entrar o transitar libremente y sin necesidad de autorización del dueño del local, es una circunstancia que en nada impide que se le considere como un “domicilio”, cuya inviolabilidad también está protegida por la Constitución Federal en su artículo 16 y las leyes secundarias” (p. 104).

Lo anterior es así, ya que nuestro Máximo Tribunal del País, en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 75/2004-PS, realizó un análisis del concepto de domicilio, con el fin de dilucidar si se puede considerar como tal la de los establecimientos abiertos al público, y como consecuencia, si están o no protegidos por el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16; concluyendo que tanto en “un ´domicilio strictu sensu´ como en el ´domicilio lato sensu´, cuando no se esté en el caso de un delito flagrante, para la intromisión de una autoridad requiere de la autorización judicial, so pena que de no contar con ella su actuación será contraria a la Constitución y por tanto, los medios de convicción que se recaben como producto de esa ilegal intromisión carecerán de todo valor probatorio por tratarse de una prueba ilícita, y por ende, también lo serán las que de ella deriven directa o indirectamente, toda vez que las mismas fueron recabas en clara infracción del orden constitucional y legal ocasionando indefensión al justiciable” (p. 108).

Concluyendo que lo procedente en derecho era confirmar la resolución recurrida, en la que se concedió la protección Constitucional solicitada por el inculpado, al considerar que la determinación del juzgador federal, de no otorgarle valor a la prueba obtenida de manera ilícita y a las que de ella derivaron directa o indirectamente, fue correcta.

Consulta la versión pública de las sentencias a través de la página de las reformas.

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6Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

urisprudencia de referenciaJ

Juicio de Amparo y Derechos Humanos1. TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, AL GOZAR DE UNA TUTELA ESPECIAL, ENTRE OTROS BENEFICIOS, CUENTAN CON ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO. Décima Época, Registro 2006384, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materias Constitucional y Laboral, Tesis: III.3o.T.23 L (10a.).

2. QUEJA EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHÓ POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE UNA DEMANDA DE AMPARO. SI AL RESOLVERLA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE OFICIOSAMENTE UNA DIVERSA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO PROCEDE DAR VISTA PREVIA A LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. Décima Época, Registro 2006375, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: I.6o.C.2 K (10a.).

3. JUICIO DE AMPARO. AL SER UN MEDIO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD, SI EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ALEGA UNA INADECUADA APLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA, ÉSTOS DEBEN ESTUDIARSE. Décima Época, Registro 2006362, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: I.6o.C.1 K (10a.).

4. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. ALCANCES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 132, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA). Décima Época, Registro 2006327, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: I.13o.T.8 K (10a.).

5. ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. SU PRESENTACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Décima Época, Registro 2006194, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: XXII.1o.8 K (10a.).

6. RECURSO DE QUEJA. EN CONGRUENCIA CON EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SI QUIEN LO PROMUEVE RESIDE FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO J U R I S D I C C I O N A L Q U E D E B A C O N O C E R L O , P O D R Á P R E S E N T A R L O D E N T R O D E L O S P L A Z O S L E G A L E S CORRESPONDIENTES ANTE LA OFICINA PÚBLICA DE C O M U N I C A C I O N E S D E L L U G A R D E S U R E S I D E N C I A (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO). Décima Época, Registro 2006131, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materias Constitucional y Común, Tesis: (II Región)2o.1 CS (10a.).

Penal1. ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI FUE SOLICITADO POR RAZONES DE SEGURIDAD A LA A U T O R I D A D A D M I N I S T R A T I V A F E D E R A L P O R L A SUBSECRETARÍA DE SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE

EJECUCIÓN, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA NO ESTÁ SUJETA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Décima Época, Registro 2006312, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: I.9o.P.49 P (10a.).

2 . S E N T E N C I A S Q U E C O N C E D E N L A P R O T E C C I Ó N CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL. FACTORES PARA DETERMINAR LA COMPLEJIDAD O DIFICULTAD PARA CUMPLIMENTARLAS, PARA CONCEDER RAZONABLEMENTE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UNA PRÓRROGA DEL PLAZO RESPECTIVO, CONFORME AL ARTÍCULO 192, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE AMPARO. Décima Época, Registro 2006220, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: II.3o.P.32 P (10a.).

3. ADULTOS MAYORES. CONSIDERACIONES ESPECIALES QUE, CONFORME AL MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL, DEBEN RECIBIR DE LAS AUTORIDADES QUE PROCURAN Y ADMINISTRAN JUSTICIA CUANDO EN LOS PROCESOS PENALES FIGURAN COMO AGRAVIADOS U OFENDIDOS, INCULPADOS O SENTENCIADOS. Décima Época, Registro 2006396, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materias Constitucional y Penal, Tesis: VII.4o.P.T.11 P (10a.).

4. RESTITUCIÓN EN EL GOCE DE DERECHOS EN MATERIA PENAL. SI EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE QUE ESTÁ COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO, ES IMPROCEDENTE DICTAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LLEVARLA A CABO, POR NO ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Décima Época, Registro 2006376, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal, Tesis: III.2o.P.51 P (10a.).

5. PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DE CUENTAS BANCARIAS. AL SER ÉSTE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO ESTÁ CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (OPORTUNIDAD DE DEFENSA), NO PUEDE APLICARSE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, Y ADMITIRSE AQUELLAS QUE NO SE RINDIERON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Décima Época, Registro 2006374, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: I.2o.P.32 P (10a).

6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN LOS DELITOS EN QUE SE A C T U A L I Z A L A A U T O R Í A I N D E T E R M I N A D A . P A R A ESTABLECERLA, EL JUEZ DEBE REALIZAR LA OPERACIÓN MATEMÁTICA CORRESPONDIENTE PARA PRECISAR A CUÁNTO EQUIVALEN LAS TRES CUARTAS PARTES DE LAS PENAS MÍNIMAS Y MÁXIMAS Y, PARTIENDO DE DICHAS CANTIDADES Y DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, SEÑALAR LA SANCIÓN APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Décima Época, Registro 2006340, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Materia Penal, Tesis: XXI.1o.P.A. J/2 (10a.).

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7 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

ugerencias bibliográficasS1. Angulo Jacobo, Luis Fernando; Selección y Designación de Jueces de Distrito, México, Porrúa, 2013.

A partir de la creación del Consejo de la Judicatura Federal, como parte integrante del Poder Judicial de la Federación, mediante la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, este Órgano ha sido el encargado de regular los procesos de selección y designación de Jueces de Distrito, mediante el sistema de concursos de oposición, tanto internos como libres.

En principio, el autor presenta un análisis pormenorizado respecto al desarrollo de los procesos de selección de jueces federales, iniciando con una comparación de los exámenes de oposición realizados en los diversos sistemas jurídicos de Argentina, Colombia, Chile, España, Francia, Perú y Venezuela, los cuales considera que presentan elementos novedosos que podrían tomarse en consideración en el sistema mexicano.

Posteriormente, realiza una descripción de diversos temas relacionados con la función jurisdiccional en el sistema jurídico mexicano, destacando su importancia y la vinculación de los jueces con la democracia, lo anterior con la finalidad de ubicar a los Jueces de Distrito dentro de la justicia constitucional en México, las principales funciones vinculadas a la justicia constitucional de primera instancia y destacar la importancia de la carrera judicial en torno a su designación.

En ese sentido, el autor expone la problemática de los actuales procesos de selección y designación de Jueces de Distrito, refiriendo que a la fecha no se ha definido un perfil de juzgador; por tanto, presenta un diagnóstico en el que propone la modificación del actual sistema de selección y designación de Jueces de Distrito, presentando un nuevo modelo de selección de jueces federales, en aras del fortalecimiento del sistema de concursos de oposición y el actuar de los futuros juzgadores sobre la base de los principios que rigen la carrera judicial, relativos a la experiencia, profesionalismo e independencia.

Culminando su obra con la presentación de los principales Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecen las bases para los numerosos concursos de oposición, tato libres como externos, para la designación de Jueces de Distrito; así como los diversos relativos a la carrera judicial.

2. Chávez Castillo, Raúl; Los Incidentes en la Nueva Ley de Amparo, México, Porrúa, 2013.

La entrada en vigor de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, constituyó una reforma integral al juicio de amparo que implicó el replanteamiento de diversos temas, como el relativo a los incidentes previstos en este juicio, pues si bien, la mayor parte de los que ya existían prevalecen; empero, no menos cierto es que su presentación y trámite es diverso.

Ello es así, pues la nueva legislación de amparo, no comprende los incidentes de acumulación, impedimento e inconformidad, ya que el primero de los mencionados fue perfeccionado para dar paso a la concentración de juicios; por cuanto hace al segundo de los mencionados evolucionó, dando paso a dos incidentes que tienen un mismo objeto, el de excusa por el funcionario judicial que se estime impedido y, el de recusación que se interpone por cualquiera de las partes; en tanto que el último de los nombrados fue convertido en un recurso.

Con base en estos cambios, el autor realiza un estudio minucioso de los incidentes previstos en la Ley de Amparo vigente, tales como el de cumplimiento sustituto; falsedad de documentos; falsedad de firma; falta de personalidad; excusa; recusación; incompetencia; incumplimiento de la suspensión de plano o definitiva; por exceso o defecto en la ejecución de la suspensión de plano o definitiva; por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente para que siga surtiendo sus efectos la concesión de la suspensión definitiva o para la ejecución de los actos reclamados; Inejecución de sentencia; Innominado; nulidad de notificaciones; modificación o revocación de la suspensión provisional o definitiva; reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 156 de la Ley de Amparo; repetición del acto reclamado; Reposición de constancias

de autos; separación de juicios; suspensión del acto reclamado; aclaración de sentencia; y, obtención de documentos; de los cuales refiere su concepto, casos en que procede, su objeto, momento procedimental en que puede concepto, procedencia, objeto, legitimación para promoverlo, formas y plazos de presentación, substanciación del incidente, pruebas que pueden ofrecerse, recurso en contra de las resoluciones tomadas dentro del incidente, desistimiento, causas de improcedencia, casos en que debe declararse sin materia y, los efectos de la resolución que se pronuncie en el incidente.

Complementando su análisis con una comparación de los artículos correlacionados entre la Ley de Amparo abrogada y la vigente, así como diversas Tesis de Jurisprudencia y Aisladas, aplicables a los casos en estudio; lo anterior, al margen de que en los criterios jurisprudenciales se interpreten diversas disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, habida cuenta de que, por una parte, en términos del Transitorio Sexto del Decreto por el que se expidió la actual Ley de Amparo, la jurisprudencia integrada conforme a la anterior Ley, continuará en vigor en lo que no se oponga a la Ley Reglamentaria vigente; y, por otra, porque también ha sido criterio del Máximo Tribunal del País, el que la circunstancia de que una jurisprudencia interprete un precepto que ya no se encuentre vigente, no es óbice para inaplicarla.

Concluyendo el autor con una serie de modelos de escritos relacionados con la promoción de diversos incidentes a petición de parte, que resultan de suma utilidad en la práctica profesional.

3. Valenzuela Reyes, María Delgadina; Los Derechos Humanos de los Niños y las Niñas. ¿Utopía o realidad?, México, Porrúa, 2013.

La autora en su obra realiza un acucioso análisis a la legislación nacional e internacional, que tutelan los derechos de las niñas y los niños, así como las interpretaciones que de ella hacen tanto la doctrina nacional como la extranjera y los tribunales federales, para identificar el marco jurídico que establece los derechos de los niños y las niñas y, de qué manera éstos se ven incumplidos en el contexto familiar y escolar, con la finalidad de integrar una propuesta normativa acorde con los requerimientos éticos y morales en la búsqueda de una disminución de sus nocivos efectos y establecer un programa integral que busque atenuar las consecuencias jurídicas económicas, sociales y psicológicas que las dificultades detectadas traen consigo.

Además, presenta una definición de niña o niño y por qué debemos llamarlos así, partiendo de lo previsto por el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño; legislación que constituye el fundamento de toda normativa nacional en pro de los derechos de la niñez.

De igual forma, aborda los principios rectores para la aplicación de los derechos de los niños y las niñas, establecidos en el artículo 3º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que son: el interés superior de la infancia; la no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia; igualdad; vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo; tener una vida libre de violencia; la corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad; y, la tutela plena e igualitaria de los Derechos Humanos y de las garantías Constitucionales.

Asimismo, realiza un estudio de los primordiales derechos de las niñas y los niños, tales como el relativo a la dignidad del niño y de la niña como personas; de libre opinión; a la información y expresión; a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; a un nombre y a la identidad; a vivir en familia; a la educación y a la no discriminación; así como a la vida y a la integridad física y mental.

Finalizando su obra con una serie de conclusiones, entre las cuales destaca que “Los derechos de los niños forman una normativa a aplicarse en los distintos ámbitos en los cuales éstos se desarrollan, fundamentalmente en el seno de la familia, en la escuela y en general ante la sociedad, sectores respecto de los cuales recae el deber de cumplirlos, complementado por la acción de protección y defensa que debe asumir el Estado, un deber fundamentalmente de carácter ético y moral, que refleja los valores en los cuales se fundamenta el derecho, pero también son cualidades inherentes a los seres humanos” (p. 195); asimismo, “En nuestro país, no existe una garantía legal de protección

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8Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación

ocumentos de interésD

adecuada para que los niños y las niñas no sean víctimas de violencia y maltrato, la familia y la escuela se convierten en los lugares donde se presenta la mayor parte de los abusos físicos, laborales, sicológicos y sexuales, en contra de los niños y las niñas, en lugar de ser espacios de protección y seguridad para los menores de edad” (p. 196).

4. García Ramírez, Julio; Romero Santos, Luis; García González, Florentino; La Técnica del Interrogatorio; Madrid, España; Rasche; 2012.

El interrogatorio, como acto de investigación, ha sido uno de los métodos más utilizados para la obtención de datos o indicios en una indagatoria; las técnicas del interrogatorio y su preparación, son piezas claves para la consecución de los objetivos que se pretendan en un caso determinado.

En este sentido, los autores en su obra presentan una serie de técnicas y estrategias para un interrogatorio, con la finalidad de perfeccionar los métodos utilizados por los abogados en la preparación y realización de ese medio de prueba, aportando diversas particularidades

que pueden presentarse en los sujetos cuando son interrogados, tanto psicológicas, como verbales y fisiológicas, que sirven de base para detectar la veracidad o falsedad de las respuestas aportadas por los atestes; optimizando con ello estas técnicas en beneficio de las partes.

Además, contiene una descripción de los principales errores que se cometen al momento de la realización de un interrogatorio, los cuales, refieren los autores que si bien, fueron inspirados por diversos juicios penales y se refieren tanto a interrogatorios dirigidos tanto al acusado como a los testigos y peritos; sin embargo, también operan en las jurisdicciones civil, contenciosa-administrativa y laboral.

Culminando su obra con una guía de ayuda que contiene una serie de consejos para una mejor sistematización y práctica de las pruebas pericial, testifical e interrogatorio de parte.

Esta obra representa una herramienta esencial, que permitirá a los abogados conocer las mejores técnicas para la preparación y realización de un interrogatorio.

1. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional.

En un esfuerzo institucional conjunto, el Consejo de la Judicatura Federal y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, pusieron a disposición el “Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional”, una herramienta jurídica esencial que permite a los juzgadores, operadores jurídicos y estudiosos del derecho, la consulta de los principales conceptos en torno a las disciplinas jurídicas del Derecho Constitucional, Procesal e Internacional; este instrumento representa un puente entre la jurisdicción interna y la internacional, que engloba los diversos enfoques de convergencia del Derecho Procesal, Constitucional y Convencional; además, fomenta la cultura jurisdiccional de respeto y protección de los Derechos Humanos.

Su realización estuvo bajo la coordinación de los juristas Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni Figueroa Mejía, quienes contaron con la participación de 201 autoras y autores de diversos países latinoamericanos y europeos, tales como Alemania, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, España, Estados Unidos, Inglaterra, Italia, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República del Congo y Venezuela; además, reúne casi 600 voces en la materia, organizadas en orden alfabético, de tal forma que el interesado pueda realizar una lectura secuencial que facilite su búsqueda.

Esta compilación puede ser consultada tanto en su presentación rústica, como en versión digital a través de la página de internet del Consejo de la Judicatura Federal, con la finalidad de que su contenido se encuentre disponible al alcance de toda la sociedad, fomentando y promoviendo la cultura jurisdiccional.

2. Informe: “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en diciembre de 2013, aprobó este informe, en el cual se identifica la obligación de los Estados partes de la Organización de Estados Americanos (OEA), para asegurar el acceso a la justicia, a través de las garantías que deben ofrecer a las y los operadores de just ic ia, para lograr una actuación

independiente, ampliando la sistematización de los estándares de derecho internacional en la materia e identificando los obstáculos que persisten en los Estados del hemisferio.

En este documento se realizan diversas recomendaciones dirigidas a los Estados miembros de la Organización, que contribuyen al fortalecimiento en la impartición y administración de justicia; particularmente, en los casos de violaciones a derechos humanos, con la finalidad de eliminar la impunidad que persiste en muchos de ellos.

Se hace referencia tanto a las características y tendencias identificadas en la información recopilada, sobre la situación de las y los operadores de justicia en la región y los principales obstáculos que enfrentan en sus labores, como a algunas situaciones concretas a manera de ejemplo, las cuales pueden servir de referencia a los Estados y a la sociedad civil, sobre los patrones de obstaculización más graves cometidos en contra de las y los operadores de justicia, así como los desafíos que se generan.

En la estructura del documento se tomaron en cuenta los diversos aspectos que pueden incidir en una actuación independiente de las y los operadores de justicia, tanto en su faceta institucional como individual; ya que inicia con diversas consideraciones generales en relación con su independencia en el acceso a la justicia y sobre los instrumentos relevantes de derecho internacional en la materia. Posteriormente, se analiza cuáles son las garantías de independencia con que debe contar el Poder Judicial, las fiscalías y defensorías públicas a un nivel institucional; así como los criterios a observar en los procesos de selección y nombramiento de las y los operadores de justicia. Además, refieren algunos de los aspectos esenciales para garantizar la independencia de las y los operadores de justicia, a través de condiciones adecuadas de servicio que permitan el ejercicio libre de sus derechos, así como las garantías que deben ofrecer los Estados en los procesos disciplinarios, para no afectar su actuación independiente. Exponiendo también, la conveniencia de contar con un órgano independiente encargado de la administración y gobierno de las ent idades de jus t ic ia . F ina l izando con una ser ie recomendaciones dirigidas a los Estados de la Organización, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la independencia, autonomía e imparcialidad de las operadoras y operadores de justicia de los países de la región.

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Insurgentes Sur No. 1888, colonia Florida, delegación Álvaro Obregón, México, D.F., c.p. 01030

Presidencia del Consejo de la Judicatura FederalUnidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos

[email protected] .cjf.gob.mx/reformas

Magistrado José Nieves Luna Castro

Titular de la Unidad de Implementación

1304

Mónica Mendoza Gil Secretaria Particular 1304

Aída Sánchez Mota Secretaria de Apoyo 1037

Silvia Espinosa López Analista Especializada 1037

[email protected]

[email protected]

[email protected]

[email protected]

Josué Paolo Pérez Pérez Auxiliar de Servicios Generales 1304 [email protected]

Óscar Antonio Madero González Secretario Técnico de Estudios y Proyectos Normativos

1319 [email protected]

Federico Ricardo Zamora Apam Secretario Técnico de Estudios y Proyectos Normativos

1316 [email protected]

Carlos Trujillo Alemán Secretario de Apoyo 1327 [email protected]

José de Jesús Junior Álvarez Alvarado Coordinador Técnico 3651 [email protected]

Juventina Paz Núñez Sánchez Coordinadora Técnica SPS 3651 [email protected]

Mario Iván Soriano Esparza Coordinador Técnico 3651 [email protected]

Marcos Cantero Cortés Secretario Técnico de Planeación y Evaluación

1306 [email protected]

Juan Alberto Corona Medina Secretario de Apoyo 3650 [email protected]

Eduardo Miranda Resnik Coordinador Técnico 3651 [email protected]

Regina Resa Trejo Secretaria de Apoyo 3651 [email protected]

María Elizabeth Soenksen Martínez Secretaria Técnica de Reorganización Institucional, Programación y Presupuesto

1347 [email protected]

Agustín Garfias Álvarez Secretario de Apoyo 1329 [email protected]

Antonio Heladio Cortés Rosas Técnico de Enlace 3650 [email protected]

Aurelio Cedillo Sandoval Secretario Técnico de Equipamiento Tecnológico e Infraestructura

1309 [email protected]

Guillermo Lara Zavala Secretario de Apoyo 1037 [email protected]

Leticia Zavala Frutus Coordinadora Técnica 3651 [email protected]

Irving Alberto Mojica Mendoza Coordinador Técnico 3651 [email protected]

Karla Hernández Mancera Técnica de Enlace 3650 [email protected]

Alma Jeanina Córdoba Díaz Secretaria Técnica de Capacitación y Difusión

1308 [email protected]

Jorge Gutiérrez Flores Secretario de Apoyo 1307 [email protected]

Oscar Olivas García Secretario de Apoyo 3651 [email protected]