BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE TRABAJO N° 1 ... - … · El derecho se transforma...

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NRO. 1 JULIO 2019 BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE TRABAJO N° 1 DE NECOCHEA PROPIETARIO: COLEGIO DE ABOGADOS DE NECOCHEA Calle 62 Nº 2702 Necochea, Pcia. de Bs. As. (7630) www.can.org.ar Redacción del Boletín: R. Francisco García Canales, abogado integrante del Instituto Derecho Laboral del C.A.N.

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NRO. 1 JULIO 2019

BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL DE TRABAJO N° 1 DE

NECOCHEA

PROPIETARIO: COLEGIO DE ABOGADOS DE NECOCHEA

Calle 62 Nº 2702 Necochea, Pcia. de Bs. As. (7630)

www.can.org.ar

Redacción del Boletín: R. Francisco García Canales, abogado integrante del Instituto

Derecho Laboral del C.A.N.

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“Estudia. El derecho se transforma constantemente.

Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”.

Eduardo Couture

Este boletín intenta aportar una humilde herramienta a quienes operan diariamente con

el derecho laboral en nuestro Departamento Judicial. Nuestra aspiración es que este sea

el punto de partida de futuras publicaciones similares.

El material consta de extractos de sentencias del Tribunal de Trabajo N° 1 de Necochea.

Es necesario aclarar que el contenido de las sentencias se presenta en esta publicación

de manera sintética y abreviada. Por lo tanto quien desee leer en profundidad los

conceptos esbozados deberá leer los veredictos y sentencias completas.

Agradecemos la colaboración brindada por los magistrados y funcionarios del Tribunal

de Trabajo local al compartir con este Instituto el material requerido.

Instituto Derecho Laboral del C.A.N.

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• CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. FRAUDE ……………..…….…………... 1

RELACIÓN DE TRABAJO ……………………………………………...…….…………… ... 1

SOLIDARIDAD Art. 30 LCT ………………………… ……………………………………. 3

TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD …….. …….......... 4

DESPIDO. PERDIDA DE CONFIANZA ………………………………….………………… 5

TRABAJO AGRARIO. RÉGIMEN LEY 26.727.- TRABAJADOR DISCONTINUO. BUENA

FE (art. 63 LCT) …………………………………………………………..………………… 8

ESTIBAJE PORTUARIO. MODALIDAD CONTRACTUAL. NATURALEZA DEL VINCULO

…………….…………… ……………………………………………………………………… 8

INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DE DESPIDO (art. 243 LCT) …………………..……… 9

ABANDONO DE TRABAJO (art. 244 LCT) REQUISITOS ……………….……………… 10

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE- LEGITIMACIÓN ACTIVA. ……….……….…..……. 12

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ………………………….………………...…………… 13

MOBBING- RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL DEPENDIENTE ………………. 14

MOBBING- PRUEBA .. ……………………………………………….……...……….......... 14

DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DEL MOBBING. …….……………………… 15

DAÑO MORAL. ……………………………………..……………..……………………… 16

DESPIDO. DAÑO MORAL. ..……………………………………………………..……….. 17

DESPIDO DISCRIMINATORIO. PRUEBA ………………..……………………...…………. 18

DAÑOS Y PERJUICIOS- DESPIDO DISCRIMINATORIO- PRUEBA. …….………….... . 19

EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ……… 20

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA CURIA NOVIT.” ………………………………… 21

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURIA CURIA NOVIT” Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

…………………….………………………………………………………………………….. 21

ART. 9 LEY 24.013 PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS REMUNERACIONES

DEVENGADAS ………………………………………………………………….………….. 22

PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN DE

PRECIOS O REPOTENCIACIÓN DE DEUDAS - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4 LEY

25.561. ……..…………………………………………………………………….……… 23

• PROCEDIMIENTO

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EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES - TEORÍA DE RECEPCIÓN- EMPLEADOR NO

RETIRA PIEZAS POSTALES. .………………………………………………………..…….. 7

• RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN FUNDADA EN NORMAS DE DERECHO COMÚN.

PRESTACIONES DINERARIAS LEY 24.557.RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T.

Responsabilidad Objetiva ………………………………………………….……………... 24

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE

SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO …………….……………………..…………. 27

RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO …………………………………… 28

RESPONSABILIDAD OBJETIVA FUNDADA EN EL ART. 1.113 Y SUBJETIVA FUNDADA

EN EL ART 1.109 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE AL MOMENTO DE LA PRIMERA

MANIFESTACIÓN INVALIDANTE ..……………………………………...………………. 29

ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN DE LA LEY 26.773 …………...………..……… 32

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA

EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR

ESTIBADOR RURAL ………..…………………………………….………………………… 34

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA

EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR

RURAL .…………………………………………………………………..………………… . 36

• TUTELA SINDICAL

LICENCIA GREMIAL MUNICIPALES- PAGO DE HABERES …………….…………… 37

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• CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. FRAUDE. “RODRIGUEZ DE

HERNANDEZ D. E. c/COOPERATIVA DE TRABAJO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA

BAHIENSE LTDA. S/ DESPIDO”. NE- 46-2011.-

Normas relevantes: Arts. 14, 27 LCT. Res. INAC n° 183/92. ANSES Resolución

784/1992, D.G.I. resolución 4328/1997, Art. 39 inc. 3 de la C. Pcial.

Si bien la Cooperativa ha cumplido con los requisitos legales en su constitución, a los

fines del objetivo a desarrollar en los hospitales de Necochea y Quequén, formalizó una

relación laboral con el actor, toda vez que como se sostuvo en el Veredicto en la cuestión

tercera, el funcionamiento de la misma respecto a Rodríguez de Hernández fue el de una

verdadera empresa en los términos del art. 5 de la L.C.T..-

Por imperio del principio de primacía de la realidad, al momento de analizarse en la

cuestión tercera del Veredicto cómo funcionó la Cooperativa respecto del actor, se

determinó el incumplimiento de ésta respecto de los términos fijados en el Estatuto y

que hacen a la esencia propia de la vida de una cooperativa, es decir la participación del

socio en la gestión de la misma, como que también articuló un sistema de control

disciplinario sobre el actor, en violación del Estatuto.-

Es decir, en el caso de autos nos encontramos ante una simulación de la relación

contractual habida entre las partes articulado por la demandada, ello conforme los

términos del art. 14 de la L.C.T.. Dispone la norma que: "Serà nulo todo contrato por el

cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando

normas contractuales no laborales, interponiendo personas o de cualquier otro medio.

En tal caso, la relación quedará regida por esta ley".-

…En autos, y conforme los términos que anteceden, debe declararse la nulidad del

pretendido vinculo asociativo cooperativista invocado por la demandada en su

contestación de demanda y declarar que la actora se vinculó con la demandada a través

de un auténtico contrato de trabajo, conforme lo acreditado en la cuestión tercera del

Veredicto de autos (art. 14 L.C.T.).-

RELACIÓN DE TRABAJO MEDICO. “GONZALEZ A. D. C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE

SOCORROS MUTUOS S/ DESPIDO.” Expte. NE 1562-2011 (profesional médico)

Normas relevantes: Arts. 5 y 23 LCT.

La exclusividad no es una nota tipificante de la relación de trabajo, por ello en tanto se

acreditó que el Actor realizaba trabajos para la demandada, resulta aplicable la

presunción contenida en el art. 23 de la LCT (conf.CNTrab. “en pleno” 31-V-2007, DT

2007 (octubre), 1105).-

Es característico de la profesión médica que la subordinación (sujeto a órdenes y

directivas) se presente “diluida” toda vez que el empleador (excepto que se trate de otro

profesional Médico) difícilmente interferirá en la “prescripción” o “acto médico” dado

que para ello necesita contar con conocimientos específicos del título habilitante;

tampoco es necesario que la subordinación jurídica se exteriorice y concrete, ya que es

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suficiente para tenerla por configurada que el empleador haya estado facultado para

ejercer su poder de dirección sobre la actividad del prestador.-

En este sentido y conforme se expusiera al tratar la casuística en el desarrollo de la

Cuestión Primera del Veredicto, el representante de la Demandada reconoció que al

actor se lo convocaba para tratar su desenvolvimiento, "lo que le correspondía, a veces

se le reclamaba a veces no", dato corroborado por la testigo Ferraioli.- La testigo Ortiz

(gerente de la demandada) y en igual sentido el testigo Ruiz (miembro de la comisión

directiva) manifestaron que al actor se le había pedido que extremara los controles de

consumo de medicamentos por parte de los Socios porque había abusos y que trabajara

más horas (fs. 329/330).-

El actor cumplió su tarea por un período prolongado de más de 9 años, estando a

disposición de la Demandada en forma habitual y prestando su débito en la sede de la

misma y en beneficio de ésta, habiéndose integrado a la organización instrumental

de medios personales y materiales para el logro de sus fines, teniendo la Accionada

facultades suficientes de organización, dirección y disciplina para la consecución de

dichos fines, asumiendo los riesgos de la empresa.- El actor fue ajeno a los resultados

de la misma, recibiendo en pago una remuneración mensual, mal llamada en el presente

caso “honorarios médicos”.-

Así, la relación se desenvolvió dentro de una organización ajena al Actor en la que estaba

inserto, realizando tareas y prestando servicios destinados a satisfacer necesidades

permanentes de la empresa - una asociación mutual- para el logro de fines económicos

o benéficos de ésta.-

…“Toda vez que pueda establecerse que el profesional está inserto en una organización

a la que es ajeno (la empresa) sujeto a órdenes dentro de las limitaciones que al poder

de dirección le imponen la ausencia de dependencia técnica, la localización de la

prestación y obligado, en fin, a cumplir su tarea dentro del marco más o menos rígido

determinado por el empleador (organización heterónoma de la labor) estaremos frente

a un contrato de trabajo” (Fernández Madrid Juan Carlos “Las profesiones liberales y el

contrato de trabajo”,pub. DT 1988-A,179).-

A mayor abundamiento, "si la demandada admitió el hecho de la prestación de

servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta

naturaleza -locación de servicios- a ella incumbía la prueba de la alegada vinculación en

virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no

habiéndolo hecho, rige la presunción que los trabajos se efectuaron en relación de

dependencia (art. 23. L.C.T.)” (SCBA LP 116705 S 10/12/2014 “Ortega Cardozo”; LP L

98663 S 05/06/2013 “Barragán”).-

No enerva esta presunción la circunstancia de que el Actor pudiera elegir sus

reemplazantes para gozar de vacaciones ni la flexibilidad horaria que caracterizaba el

vínculo dependiente aquí discutido, circunstancias que fueron valoradas en el desarrollo

de la Cuestión Primera del Veredicto. Allí se señaló que estas características no

obedecieron a la autonomía del profesional sino más bien a la informalidad en la que

estaba inserta la vinculación del mismo con la empresa, lo que en modo alguno lo

relevaba de cumplir sus obligaciones dentro de la estructura necesaria para funcionar,

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estando en el presente caso definido el vínculo de naturaleza laboral que los unió (arts.

21, 22 y 23 LCT).-

RELACION DE TRABAJO. “PARENTE C C/YUNES O y otro S/ DESPIDO.” NE-5225-

2013.

Normas relevantes: Arts. 22 y 23 LCT.

VEREDICTO: Conforme el principio general del art. 375 del C.P.C. pesa sobre el actor la

carga de probar la existencia de la relación laboral invocada en demanda, toda vez que

la parte demandada negó toda prestación de tareas de la actora en su favor, no

resultando aplicable la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,

recayendo sobre quien alega la existencia del vínculo laboral la carga de su debida y

suficiente acreditación (art. 375, C.P.C.C.; SCBA, L 108373 S 21-3-2012 ,"Nuñez, María

Elisa c/ Hoz, Ricardo s/ Despido", SCBA, L 104103 S 30-5-2012 , "Pontoriero, Nicolás c/

Pontoriero, Francisco Antonio s/ Despido",SCBA, L 109742 S 5-12-2012, "Cassino,

Arnaldo Angel c/ Toschi, Martín y otros s/ Despido" .-

En este parametro trazado, he de adelantar que el accionante no ha podido lograr

cumplir con esa carga.-

SENTENCIA: Así las cosas, y conforme lo anterior, C. H. Parente, no alcanzó a probar

los presupuestos de los arts. 22 y 23 de la L.C.T..-

El art. 22 de la L.C.T. dispone que habra relación de trabajo cuando una persona realice

actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de este, en

forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le

de origen.-

Tampoco pudo entrar en el marco de lo establecido en el art. 23 de la L.C.T., cuya norma

dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un

contrato de trabajo.-

Del desarrollo de la cuestión tratada en el Veredicto no emergió acreditada en los hechos

la relación laboral indicada por el actor.-

Por ende, considero que debe rechazarse la acción incoada por C. Parente contra O.

Yunes y J. D. Teson (art. 499 C.Civil; contrario sensu arts. 22 y 23 L.C.T.).-

SOLIDARIDAD. “GOMEZ A C/ PATANE L y otro/a S/ DESPIDO. NE-2579-2014”.

Normas relevantes: Art. 30 LCT

Después del quietus que significó el caso “Rodríguez c/ Embotelladora” (CSJN, Fallo

316:713), se ha cimentado a lo largo de los últimos años el criterio de la necesaria

evaluación fáctica del caso que se somete a decisión judicial.-

“… la solución al problema es casuística y no jurídica…” (Craig Graciela L. –Hierrezuelo

Ricardo D. “La tercerización laboral y el art. 30 de la L.C.T.” public. “Derecho del

Trabajo”, Tercerización, Infojus, Año 1 nº 1, pág. 121).-

Sentado ello, a fin de verificar si se encuentran reunidos los presupuestos fácticos de

operatividad de la norma, cabe elucidar si la actividad de la “principal” (YPF GAS SA)

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objeto de externalización, forma parte del objeto social y finalidad empresarial, ya se

trate de actividad desarrollada normalmente o que coadyuve al desarrollo de la actividad

empresarial aunque sea en forma secundaria o accesoria. Debe probarse el carácter de

“contratista” de PATANÉ y si existe correspondencia entre la actividad que despliega la

comitente o “principal” (YPF GAS S.A.) a los fines empresariales y la actividad

desarrollada por el contratista L. A Patané.-

TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD. “BRUSA C. I. C/ DI

FIORE S. y otro/a S/DESPIDO. NE-4467-2011”

Normas relevantes: Arts. 5, 225 y 228 LCT.

Quedó acreditado en la Cuestión Primera del Veredicto que el Sr. O. A. Papini

transfirió a la demandada S. E. Di Fiore la empresa de servicio de limpieza de su

titularidad y con ella el contrato de trabajo que tenía con la Actora C. I. Brusa, el cual

continuó con la adquirente aquí Demandada y quedó acreditado en el desarrollo y

conclusión de la Cuestión Segunda del Veredicto que la Actora ingresó a trabajar en la

empresa de servicio de limpieza de titularidad de O. A. Papini el día 17 de Octubre de

2002 para realizar trabajos de limpieza en los Sectores "Servicios Sociales" y "Eléctrico"

de la Usina Popular Coopeativa Ltda. "Sebastián de María" (U.P.C.) habiendo sido

transferido su contrato a la demandada Di Fiore (ex mujer o mujer de Papini) con una

fecha de ingreso declarada en el acto de transferencia posterior a la real.-

…No habiendo planteado la Actora simulación, interposición o intermediación, la

noción de "empresa", definida por el art. 5° L.C.T como la organización instrumental de

medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro

de fines económicos o benéficos, ha quedado acreditada con las actuaciones del

expediente administrativo 21531-7600-08-00 (transferencia) y con los Contratos de

Servicio de Limpieza acompañados con la pericia contable a fs. 155/157 y 158/161.-

De los mismos resulta que "la empresa" de titularidad de S. E. Di Fiore tenía la

obligación de aportar el personal, los recursos humanos (medios personales), todos los

artículos que resultaren necesarios para prestar el servicio de manera eficiente y proveer

la ropa de trabajo (medios materiales), responder por las obligaciones laborales,

previsionales y de obra social, contratar el seguro por riesgos del trabajo y distribuir y

organizar la prestación del servicio de modo tal de cumplir el objeto del contrato, todo

ello en función del concepto de "empresa" que aprehende la L.C.T. .-

Esta empresa fue transferida por O. A. Papini a la codemandada Di Fiore y en tal

sentido “El art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo reglamenta la transferencia del

contrato de trabajo como consecuencia del cambio de la titularidad del establecimiento,

apareciendo en la relación de trabajo un nuevo empleador con los poderes directivos o

jerárquicos que rigen la actividad del establecimiento y responsable de los deberes y

obligaciones que origina la continuación de la explotación. En este supuesto,

la transferencia de la relación laboral se produce con independencia de la voluntad del

trabajador: hay transferencia de la vinculación de trabajo porque

hay transferencia del establecimiento” (SCBA LP L 108316 S 03/04/2014).-

Producida la transferencia y conforme se desprende del art. 228 L.C.T. "pasan al

adquirente todas las obligaciones emergentes del mismo existentes al tiempo de la

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transferencia e incluso las que se originaren con motivo de ella.- En consecuencia se

consagra la continuidad de los contratos de trabajo y la conservación de los derechos

nacidos en virtud de la antigüedad, estableciendo también solidaridad entre transmitente

y adquirente con respecto a las obligaciones existentes a la época de la transmisión"

(STJ Mendoza C.1 S.2 9/2/1194).-

De conformidad con el principio de primacía de la realidad que preside e ilumina la

materia laboral, no resulta posible suponer que el silencio de la Actora frente al Convenio

de "reconocimiento de antigüedad y traspaso de personal" firmado en Expte.

administrativo 21531-7600-08-00 (fs. 6) implicara una renuncia a su verdadera

antigüedad, toda vez que conforme establece el art. 12 L.C.T. "será nula y sin valor toda

convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los

estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de

trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos

provenientes de su extinción", consagrando el principio de irrenunciabilidad de los

derechos del Trabajador; "la renuncia tácita a derechos laborales o manifestada

pasivamente por medio del silencio, no es admisible según el ordenamiento jurídico

nacional que excluye la presunción de renuncias" (CSJN, 2-3-1987, LT, XXXV-B, 698).-

En consecuencia, a tenor de los hechos acreditados en autos (Cuestión 2da.

Veredicto), la demandada S. Di Fiore debe responder frente a la Actora por todas las

obligaciones del contrato de trabajo existentes al momento de la transferencia, nacidas

en virtud de su antigüedad en la empresa de servicio de limpieza transferida por O. A.

Papini conforme su verdadera fecha de ingreso (17-10-2002) y no según la declarada

en fraude a la ley laboral con el acuerdo de la adquirente (esposa o ex-esposa) aquí

Demandada.-

DESPIDO. PERDIDA DE CONFIANZA “JACINTO C J C/ H M FREYRE AGROPECUARIA

S.A. y otro/a S/ DESPIDO”. NE-5416-2012.

Normas relevantes: Art. 63 y 242 LCT.

La pérdida de confianza -como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación-

debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, que frustre las

expectativas creadas con el devenir del vínculo, acerca de una conducta legal acorde

con el deber de fidelidad.-

El Actor tenía una antigüedad de 22 años en su trabajo cuando ocurre el hecho objetivo

acreditado en la Cuestión Quinta del Veredicto.- Tantos años de trabajo para un mismo

empleador es una clara señal de confianza y de buena fe recíprocas, lograda a través de

una vinculación personal y permanente que excede el marco de lo meramente

patrimonial.-

Del principio de buena fe puede extraerse como directiva general a la cual han de

adecuar su conducta tanto la empleadora como el dependiente, el deber de actuar con

claridad, teniendo en mira la subsistencia del vínculo contractual y además acordando

siempre a la otra parte la posibilidad de que enmiende el error en que puede haber

incurrido (LLBA, 1996-489, citado en Rodríguez Mancini Jorge, Ob. Cit., To. II pág. 731).-

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Al respecto expresa la demandada “el Sr. Jacinto tuvo la oportunidad de explicar lo

acontecido, justificar su conducta e incluso disculparse por ello, pero optó por guardar

silencio” (fs 540).-

Nuestro Superior Tribunal Pcial. ha decidido en forma reiterada, siendo doctrina legal,

que:

“La conducta de las partes es la que define la continuidad del contrato de trabajo de

conformidad a los principios de buena fe y de primacía de la realidad que imperan en

materia laboral” (arts. 63 L.C.T. y 39 Const. pcial.)” (SCBA LP L 88917 S 18-V-2005).-

Siguiendo estas directivas, el hecho de grave incumplimiento contractual cometido por

el Trabajador, ese solo y único hecho acreditado en la cuestión Quinta del Veredicto, sin

necesidad de valorar su silencio como conducta reprochable (v. Cuestión Sexta

Veredicto), comporta el quebrantamiento de la buena fe que es dable esperar de las

partes y conlleva la pérdida de confianza que hace imposible la continuidad del vínculo.-

“La pérdida de confianza es un factor subjetivo que justifica la extinción del contrato de

trabajo cuando deriva de un hecho objetivo que genera un daño a los intereses del

empleador, no necesariamente a los patrimoniales, pues basta con que lo sea a los

puramente morales, provocando el convencimiento de que el dependiente ya no es

confiable” (SCBA LP L 103580 S 14/12/2011; LP L 91011 S 23/04/2008; LP L 92410 S

05/03/2008).-

Así las cosas, el hecho acreditado en la Cuestión Quinta del Veredicto, ese solo y

único hecho, reúne los requisitos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad

exigidos, sin necesidad alguna de acumular a dicha falta el silencio del Trabajador frente

al pedido de explicaciones que aquélla le requiriera en su primer C.D., pues como antes

señalara, un solo hecho de grave magnitud, una única injuria si es grave, resulta

suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato de

trabajo y tener por satisfecho el requisito esencial que emerge del art. 242 LCT.-

En consecuencia, el vínculo laboral finalizó por despido directo por justa causa en los

términos del art. 242 LCT, sin consecuencias indemnizatorias.-

DESPIDO. PERDIDA DE CONFIANZA “KARAGIANNIS B G C/ CLINICA CRUZ AZUL

S.A. S/DESPIDO”. NE 1609-2013.

Normas relevantes: Art. 63 y 242 LCT.

En autos ha quedado debidamente acreditado el hecho que produjera el distracto de

acuerdo a la quinta cuestión del Veredicto. Alli se estableció que del libro de actas

acompañada como prueba, emerge que el día 7 de marzo de 2012 se procedió a verificar

el contenido de la cartera de la actora, previamente invitada y por ella consentido,

encontrándose un sachet de leche marca “Chelita” propiedad de la institución

demandada manifestando haberla sustraído, firmando dicha acta.-

A los cuestionamientos planteados en demanda por la actora y señalados más arriba,

del contexto de la CD nº 885874485 de fecha 08/03/2.012 que dispone la ruptura del

contrato de trabajo, se han señalado con suficiencia los requisitos establecidos por la

ley. Se ha señalado en dicho instrumento que la conducta injuriante en la que incurrió la

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actora fue la sustracción de mercadería propiedad de la demandada sin permiso ni

autorización constituyendo tal conducta una falta al deber de buena fe (art.63 L.C.T.).-

En el caso que nos detiene la atención, el hecho de la sustracción oculta en el bolso de

la actora de una cosa propiedad de la demandada sin permiso ni autorización, constituyó

en la especie una injuria de gravedad que horadó la base contractual de la buena fe y

confianza que debe reinar entre trabajadores y empleadores sin importar en la casuística

que el escaso valor de la cosa sustraída le haya producido un daño (SCJBA, sent.

27/10/87, in re “Villera”, AyS 1987-IV.4799. Debe valorarse que el factor subjetivo que

justifica la ruptura del contrato deriva de una circunstancia fáctica objetiva, acreditada

en autos mediante reconocimiento expreso de la actora y que si bien objetivamente no

produjo un daño a intereses materiales bastó para dañar los puramente morales.-

Finalmente, no puedo dejar de señalar que el desistimiento de las pruebas pendientes y

el pedido de resolver con las constancias de autos, devino en la orfandad probatoria de

la actora respecto de contemplar la justificación alegada para la sustracción del sachet

de leche en necesidades alimentarias (art.375 del C.P.C.). Sin perjuicio de ello, no

escapa al criterio de este Juzgador que bien podría la trabajadora haber requerido de la

principal la entrega del producto invocando esa u otra circunstancia razonablemente

atendible y así evitarse las consecuencias que se derivaron.-

En virtud de lo anterior, merituada las circunstancias fácticas que rodean el caso, los

antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales señalados, debo concluir que el distracto

directo articulado por la demandada contuvo justa causa (art. 242 L.C.T.) como ya lo

sostuviera.-

EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES - TEORÍA DE RECEPCIÓN- EMPLEADOR NO

RETIRA PIEZAS POSTALES. “GAUNA N S C/ QUALITY CLEAN SOLUTION S.A. S/

DESPIDO”. NE-3713-2012

Normas relevantes: art. 1º Ley 24.487, Arts. 57 y 63 LCT.

En tal sentido, el principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada “teoría

de la recepción”, según la cual se considera perfeccionada cuando es recibida por el

destinatario o llega a su esfera de conocimiento. No se exige que el destinatario tenga

cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se

encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe

actuar obrando con diligencia y buena fe (Guerrero, Agustín A., “Comunicaciones

telegráficas en el contrato de trabajo”, DT 2007 (marzo), 269; CNAT, Sala VII, 12/10/07,

“Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential Seguros S.A.” ; Sala IV, 12/02/08, “Neri

Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido” ).-

La diligencia y buena fe exigidas al empleador le impone no rechazar maliciosamente

las misivas del trabajador ni dejar de retirarlas del correo y debe mantener informado al

trabajador el domicilio al cual debe cursar sus intimaciones; resulta exigible como

consecuencia de lo dispuesto por el art. 1º Ley 24.487, regulatoria del servicio de

telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789 , que establece que “el

empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos

a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él

por una relación de dependencia”.

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Por ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto

de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores, cuando entraron o

pudieron entrar en su esfera de conocimiento y fueron rechazados maliciosamente o no

retirados del correo. Si se ha dejado un aviso de visita y el empleador no retira del correo

la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales

(art. 63 LCT), más aún si estaba al tanto por haber recibido misivas anteriores de que el

trabajador había iniciado un intercambio postal o podía pensar que lo haría. Con el aviso

del correo, el empleador debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal,

ya que desentenderse de la misiva no libera al empleador de sus responsabilidades, sino

que por el contrario las agrava (art. 57 LCT).-

El retiro de las piezas del correo es una actividad que se considera enteramente

exigible en el marco de las obligaciones genéricas del empleador impuestas por el art.

62 LCT y por el principio de la buena fe establecido por el art. 63 LCT (CNAT, Sala V,

24/10/97, “Lannutti Mónica y otros c/ Furba S.R.L. y otro”; “Casamayor Luis Emiliano c/

Soliverez Verónica Corina”; “D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana

y otros”).-

TRABAJO AGRARIO. REGIMEN LEY 26.727.- TRABAJADOR

DISCONTINUO. BUENA FE (art. 63 LCT) “ALVAREZ L. G. C/ COLONNA C. O. y otro/a

S/DESPIDO”. NE-2557-2012.

Normas relevantes: Art. 63 LCT. Arts. 18, 21, 22 ley 26.727.

Dejado establecido el tipo de vinculación habido entre el actor y el co-demandado C. O.

Colonna, pasaré a analizar la justa causa del distracto indirecto promovido por el actor

Alvarez. Y en este sentido considero que la respuesta brindada por el demandado C. O.

Colonna a los requerimientos del actor, cursados en la CD del 17 de abril de 2.012 y

relatada al inicio de este acápite, resultaron de injuria suficiente y determinantes para la

ruptura de la relación laboral por la actitud observada por el demandado C. O. Colonna

a los deberes establecidos por el arts. 62, 63 de la L.C.T. (art. 2 inc. b) de la ley 26.727)

objetivados en el desconocimiento de la prestación de tareas por los periodos

reclamados por el actor –periodos acreditados en la cuestión primera de autos y

testimoniados por los propios testigos aportados por el demandado-, aunado a ello la

falta de pago de créditos adeudados por el cumplimiento por parte del trabajador del

débito a su cargo –poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo-, a lo que

debe adicionarse la ausencia y negativa posterior de registración de la relación laboral,

hacen que todos estos incumplimientos se tornen de entidad injuriosa suficiente para

tener por ajustado a derecho la determinación adoptada por el trabajador y resultar ser

acreedor de los rubros indemnizatorios reclamados, conforme al tratamiento que infra

se desarrollará (art. 18, 21, 22 ley 26.727; arts. 242, 245, 246 L.C.T.).-

ESTIBAJE PORTUARIO. MODALIDAD CONTRACTUAL. NATURALEZA DEL

VINCULO “CEPEDA E. E. C/ TERMINAL FERTILIZANTES S.A. S/DESPIDO.” NE 2220-

2015.

Normas relevantes: Arts. 99 LCT. Art. 15 y 17 C.C. Ley 340 mod. ley 17.711 y actual 1

del C.C.y C.N.

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El actor manifiesta a fs. 72 vta. que las características de la prestación del servicio

(modalidades de contratación, la eventualidad, la remuneración, jornadas y horarios de

trabajo) implican necesariamente la regulación especifica, configurándose así un

verdadero estatuto especial, establecido por la ley 21.429. -

Citando jurisprudencia señala que el trabajador de la estiba es eventual no por

encuadrarse su actividad dentro del panorama establecido por el art. 99 de la LCT sino

por tratarse de una modalidad de quehacer cuyo proceso productivo es fluctuante e

irregular.

… Es así que el trabajo portuario presenta las características propias en lo concerniente

a las relaciones laborales, en donde el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición

de las empresas que lo requieran, intermediando entre ellos la bolsa de trabajo que

administra el Sindicto Unido de Trabajadores Porturios.-

En autos ha quedado acreditado que E. E. CEPEDA y TERMINAL FERTILIZANTES S.A.

se encontraron vinculados laboralmente mediante típico contrato laboral eventual del

ámbito portuario.-

Del análisis del material probatorio aportado en autos quedó demostrado que el actor

Cepeda siempre se desempeñó respecto de la demandada dentro del marco de usos y

costumbres del trabajo portuario (art. 15 y 17 C.C. Ley 340 mod. ley 17.711 y actual 1

del C.C.y C.N.).-

Ello por cuanto, el trabajador Cepeda siempre estuvo sometido a dicho regimén,

manteniendo al mismo tiempo relaciones laborales con otras empresas Nequen S.A.,

Pleamar S.A., Serviport Marítima S.R.L., Agencia Marítima Argenship SA., OPSA, Trimar

S.A.. Y adviértase que, sin perjuicio de haber manifestado su decisión rupturista con la

demandada, quedó acreditado que en el mes de diciembre de 2.014 realizó nuevamente

prestaciones laborales para la demandada dentro del marco del trabajo portuario.-

En consecuencia, careciendo el ACTOR trabajador de la protección derivada de la

estabilidad consagrada por la Ley de Contrato de TRabajo (SCBA, L 47557 S 30/6/1992,

"Gonzalez, Jose Bibiano c/ Logare S.A. s7 Indemnización por Despido", DJBA 143,133,

AyS 1992-II, 471, L 57544 S 14-6-1996, "Pendraga, marta Ines c/ Unión Empresaria

Bahiense de la Estiba y otr. s/ Seguro de Vda Colectivo Obligatorio, etc", DJBA 151, 112;

L. 58480 S 20-11-1996, "Arancibia, Raúl A. y otros c/ Nadi SRL s/ Indemnizaciones, etc."

DJBA, 152,330; Tribunal del Trabajo n° 1 Necochea "PACHECO, ANIBAL RUBEN Y

OTROS C/ GUILLERMO MARTINEZ Y CIA. S.R.L. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO Y

OTROS", Expte. n° 3.476; "CABALLERO, ALBERTO EMILIO Y OTROS C/ GUILLERMO

MARTINEZ Y CIA. S.R.L. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO Y OTROS", Expte. n° 3.477,

considero que debe rechazarse la demanda incoada por E. E. CEPEDA

contra TERMINAL FERTILIZANTES S.A. en cuanto perseguía el cobro de días

trabajados, integración mes de despido, antigüedad art. 245 L.C.T., SAC proporcional,

preaviso art. 232 L.C.T., vacaciones, art. 2 ley 25323, con costas a la actora (art. 19 ley

11.653), continuando operando a su respecto el beneficio de litigar sin gastos estatuído

por el art. 22 de la ley 11.653).-

INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DE DESPIDO (art. 243 LCT) “GAUNA NORMA

SUSANA C/ QUALITY CLEAN SOLUTION S.A. S/DESPIDO” NE - 3713 - 2012

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Normas relevantes: Art. 243 LCT.

Estando contestes Actora y Demandada –si bien con distinta valoración y efectos

jurídicos- que la causal del distracto fue el despido directo por “Abandono de Trabajo”

invocado por la accionada y repelido por la actora conforme “infra” se desarrollará, no

se aborda el tratamiento de aquella pretensa falta que le atribuyera la Demandada en su

primer envío postal, al no haber sido ésta la causa por la cual puso fin a la relación laboral,

atento la invariabilidad de la causa de despido que impone el art. 243 LCT y en resguardo

del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.) que exige la necesaria

conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio.-

Lo cierto es que en esta primer misiva la actora intimó en los términos de la Ley 24.013

la correcta registración del vínculo laboral de acuerdo a las circunstancias de la relación

que denunció (lugares de prestación, período y jornada laboral cumplida en cada uno),

el pago de diferencias salariales y haberes de marzo/2012 adeudados, la entrega de

recibos de ley que reflejaran las circunstancias verídicas de la relación y el depósito de

los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y sindical

omitidos, haciendo retención de su fuerza de trabajo.-

ABANDONO DE TRABAJO (art. 244 LCT) REQUISITOS. “GAUNA N. S. C/ QUALITY

CLEAN SOLUTION S.A. S/ DESPIDO”. NE-3713-2012

Normas relevantes: Arts. 243 y 244 LCT.

Así las cosas, estando deficientemente registrada la relación laboral, no percibiendo la

Actora el salario convencional correspondiente a la jornada efectivamente cumplida y

acreditado el pago parcial del salario en forma "no oficial o en negro", la retención de su

fuerza de trabajo devenía legítima además de haber exteriorizado la Actora en el curso

del intercambio telegráfico una conducta dirigida a conservar el puesto de trabajo (art.

10 LCT).- En consecuencia, no acreditó la Accionada la “inasistencia injustificada” que

le atribuyó a la Actora en ese período (17-04-2012 CD fs. 6 al 16-05-2012 CD fs. 15) y

motivara la decisión rescisoria por dicha causa.-

La figura del abandono de trabajo, como lo señala su norma regulatoria (art. 244 LCT)

exige para su configuración la constitución en mora del trabajador con carácter previo a

su concreción (SCBA causa L. 53.579, sent. del 22-III-1994).

Reiteradamente ha señalado nuestro Superior Tribunal Provincial que dicha constitución

en mora tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero

hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir

motivos impeditivos con justa causa (conf. SCBA, L. 37.003, del 24-II-1987; L. 43.139,

del 19-VI-1990, entre otras).

Esa intimación constituye un requisito imprescindible pero no suficiente para habilitar la

extinción del vínculo por la referida causal, pues para ello es necesario, además, que

quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo

sucesivo con su prestación de servicios sin que medie alguna justificación,

caracterizándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio del

dependiente (SCBA, L. 54.102, sent. del 8-XI-1994).-

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En el presente caso sólo se ha verificado el primer supuesto mencionado: la constitución

en mora con carácter previo. No así el segundo requisito de configuración.-

No resulta admisible que la empleadora pretenda hacer valer la intimación efectuada,

cuando la Trabajadora estaba reteniendo legítimamente su fuerza de trabajo hasta tanto

su Empleadora cumpliera cabalmente con las obligaciones contractuales a su cargo.-

Al negarse la Demandada a recepcionar las piezas postales que la Actora le enviara,

evidenció un proceder incompatible con la finalidad del art. 244 de la Ley de Contrato

de Trabajo que, precisamente, tiene por objeto evitar la ruptura unilateral del contrato

por el mero hecho de que el trabajador no concurra cuando pudieran existir motivos

para ello (SCBA, L. 37.003, del 24-II-1987).-

Por todo lo expuesto, no estando configurados los requisitos de procedencia de la

causal prevista en el art. 244 L.C.T., juzgo que el despido dispuesto por la Demandada

ha sido injustificado.-

ABANDONO DE TRABAJO (art. 244 LCT) REQUISITOS. “GABUTTI, D. E. c/ WEST

PADDLE S.A. s/DESPIDO.” Expte. NE 4707-2010.

Normas relevantes: Art. 244 LCT.

No resulta admisible que la empleadora pretenda hacer valer la intimación efectuada,

cuando el trabajador se encontraba impedido por razones de salud de poner su fuerza

de trabajo a disposición de aquélla.

Adviértase que el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo prescribe que el abandono

de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, solo se configurará previa

constitución en mora. Ello implica que, verificada la ausencia del dependiente, debe

efectuarse la intimación y si una vez que el trabajador tomó conocimiento de la misma

persiste en la no concurrencia y no justifica su accionar, recién entonces puede

considerarse que ha incurrido en un incumplimiento contractual que justifique la

extinción del contrato por abandono de trabajo.

Al negarse a recepcionar la correspondencia (certificado médico) que el Actor le enviara

el día 19-10-2010 y al rechazar el TCL que le remitiera el mismo día poniendo en

conocimiento su estado de salud y el reclamo por diferencias de registración y salariales,

evidenció un proceder incompatible con la finalidad del art. 244 de la Ley de Contrato

de Trabajo que, precisamente, tiene por objeto evitar la ruptura unilateral del contrato

por el mero hecho de que el trabajador no concurra cuando pudieran existir esos motivos

(SCBA, L. 37.003, del 24-II-1987).

A mayor abundamiento y como antes señalara, no se verificó el segundo requisito que

según la doctrina de la S.C.B.A. debe concurrir para que se pueda configurar

válidamente el abandono de trabajo, toda vez que no quedó evidenciado el propósito

expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de

servicios.

Muy por el contrario, lejos de guardar silencio frente a la intimación de la demandada

remitida el día 15-10-2010, el actor contestó la misma mediante telegrama del día 19-

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10-2010 intimando a aquélla en los términos que resultan del TCL de fs. 3, bajo

apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de su empleadora.

Por lo expuesto, propicio declarar injustificado el despido dispuesto por la Accionada y

declarar la procedencia de los rubros vinculados con la extinción del contrato de trabajo.

…Así las cosas, la ruptura del vínculo laboral por despido directo injustificado se produjo

el día 21 de Octubre de 2010.

INDEMNIZACION POR MUERTE- LEGITIMACIÓN ACTIVA.“LOMOLINO C/RUA

s/INDEMNIZACION POR MUERTE.” NE-2318-2016

Normas relevantes: Art. 248 LCT.

Se reclama en demanda la indemnización por muerte del trabajador prevista en el art.

248 de la LCT. En dicha norma se determina que son las personas enumeradas en el

art. 38 del decreto-ley 18.037 (t.o 1974) las que tendrán derecho, previa acreditación del

vínculo en el orden y prelación allí establecido, a percibir la indemnización igual a la

prevista en el art. 247 de la LCT.-

En doctrina se abrió paso al debate sobre si la remisión del art. 248 implicaba como

requisito de las personas allí indicadas, la sola acreditación del vínculo con el fallecido o

si además debían demostrar que cumplían las restantes condiciones exigidas por el art.

38 de la ley 18.037 o art. 53 de la ley 24.241.-

En el primer caso estaríamos ante la simple remisión a una nómina de acreedores y en

tal sentido coincidiendo con el Dr. Capón Filas en su voto en la causa “Kaufman, José L.

c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.” sentencia de la CNAT del 12 de agosto de 1992,

expresó: La remisión efectuada por el artículo 248 del régimen de contrato de trabajo al

articulo 38 del decreto ley 18.037/69 no puede convertirse en una mera remisión de

nómina de acreedores si no comprende los sujetos allí enumerados y las condiciones

allí detalladas”.-

En el caso que nos ocupa, más allá de que, conforme desarrollo y conclusión de la

cuestión sexta del veredicto, los hijos del trabajador no han reunido las condiciones

establecidas en el art. 53 de la ley 24.241 al momento del deceso de su padre, la Sra. N.

J. Doña ha acreditado su condición de conviviente del causante al momento del

fallecimiento, conforme surge de la cuestión tercera del veredicto.-

En tal sentido, “parece lícito presumir, legalmente y de iure, que la persona situada en

un grado más próximo al trabajador difunto ha de ser la que padece de un modo más

intenso la contingencia a cubrir, siendo razonable que se la tenga por única destinataria

de una cobertura que, por lo demás, la mayoría de las veces no justificará una prorrata

en atención a lo reducido del monto”. (Machado, José Daniel, La muerte y el contrato de

trabajo, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni CD 2129/2012, pag.12).-

Atento lo expuesto, habiendo acreditado el vínculo de conviviente que la unía al

trabajador fallecido desde el año 2004 hasta el su deceso ocurrido el día 23 de febrero

de 2016, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por N. J. Doña por cobro de

la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.-

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INDEMNIZACIÓN POR MUERTE “JENSEN N. S. y otros C/ EL RAPIDO S.A. S/

INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 LCT).” Exp. NE- 3840-2011

Normas relevantes: Art. 248 LCT. Art. 38 de la Ley 18.037 (texto Ley 23.570/1988). art.

53 de la Ley 24.241.

Ha quedado acreditado en la Cuestión Primera del Veredicto que los Actores Sres. N.S.

Jensen, J. E. Borda y L. E. Borda revisten el carácter de derechohabientes (viuda e hijos)

del Causante J. L. Borda.-

El art. 248 de la L.C.T. establece que las personas enumeradas en el artículo 38 de

la Ley 18.037 (texto Ley 23.570/1988) tendrán derecho, mediante la sola acreditación

del vínculo, en el orden y prelación allí establecidos, a percibir una indemnización igual

a la prevista en el artículo 247 de esta ley…”, resultando del art. 38 "supra" citado, en lo

que aquí interesa, que:-

Si bien el art. 38 de la Ley 18.037 fue modificado por el art. 53 de la Ley 24.241 en

cuanto adoptó otro criterio para enumerar a las personas con vocación previsional para

continuar la del Causante, no puede soslayarse la finalidad perseguida por el art. 248

L.C.T. que no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido por la

pérdida del ingreso salarial derivado de la muerte y no expresando el art. 53 de la ley

24.241 en qué porcentual concurren los distintos derechohabientes, debe estarse al

criterio de equidad que deriva del art. 38 ley 18.037 al que remite el art. 248 L.C.T en su

estricta aplicación e interpretación.-

Así, debe atenderse a la remisión específica del art. 38 ley 18.037 para determinar

los legitimados activos, los requisitos a cumplir para ser tales y la participación

(concurrencia) de la viuda con hijos e hijas solteras hasta los 18 años de edad,

priorizando la protección del grupo familiar.-

Este es el criterio amplio de nuestro Superior Tribunal Pcial. -si bien para tratar un

supuesto distinto-… cita: causa L. 76.363 “Verón”, sent. del 1-XII-2004… (Perugini

Eduardo “Analogía, remisión y supletoriedad” en L.T. XVII-622) …” (SCBA, L. 84.059

“Alvarez” Sent. del 16-V-2007), (SCBA, L. 100.647, "Muniagurria, Sent. del 30-V-2012).-

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, al deceso del causante J. L. Borda, sus hijos

J. E. y L. E. Borda contaban con 26 y 23 años de edad, respectivamente (constancias de

fs. 22/26), superando el límite de edad establecido en el art. 38 antes citado para

mantener el derecho reconocido en la norma.-

En el caso de L. E. Borda, la ausencia del requisito de edad no ha sido suplida por la

subsistencia del derecho alimentario hasta los 25 años de edad “si la prosecución de

estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios

necesarios para sostenerse independientemente”(art. 663 Cód. Civ. y Com. de la

Nación), ya que como antes señalara, la legitimación para el ejercicio de esta acción no

tiene correspondencia con el esquema hereditario que prevé el ordenamiento civil.-

En consecuencia, habiendo extinguido el derecho de los copartícipes (hijos), su parte

acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, por lo que la

indemnización por muerte del trabajador J. L. Borda establecida en el art. 248 de la

L.C.T., corresponde íntegramente a su viuda Sra. N. S. JENSEN.-

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MOBBING- RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL DEPENDIENTE. “PUEYO J. V. C/

FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. S/DESPIDO NE-1567-2011”.

Normas relevantes: Art. 1113 C.C.

LA RESPONSABILIDAD DE FRESENUIS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.: La norma

que imputa la responsabilidad de la demandada por las consecuencias del daño

producido a la actora de autos, radica en el art. 1.113 del C.Civil primer párrafo, es decir

por los hechos del dependiente.-

Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que para que

exista responsabilidad refleja de alguien por el hecho de otra persona es requisito previo

la existencia de un acto ilicito del dependiente, o sea un acto antijurídico imputable al

dependiente, que ocasione un daño a un tercero y que medie relación causal entre el

acto y daño (19/9/1986 "Torres c/ Celulosa Argetina SA", DJBA 131.144 AyS 1986-II-

432; AyS 1990-IV-654; AyS 1994-IV-178).-

En autos estos extremos han sido suficientemente acreditados mediante la valoración

efectuada en la cuestión quinta del Veredicto de autos a los que me remito por razones

de brevedad y espacio. Insisto, alli mismo también se determinó la falta de prueba en

que se sumergió la demandada, quien decidió no instarla (SCBA, C 118.280, "J.V.F.

contra SAT MEDICA SA y otros. Daños y Perjuicios"; 4-3-2015).-

MOBBING- PRUEBA. “PUEYO J. V. C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO NE-1567-2011”.

Normas relevantes: ley 26.485 Arts. 5 y 6, Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) Arts. 5.1, 5.2, 11.1, 11.2, 11.3., Declaración

Universal de Derechos Humanos Art. 3, Art. 1113 C.C.

En el Veredicto de autos se tuvo por probado que la actora sufrió hostigamiento laboral

de una empleada jerárquica y que esta situación le produjo daños psicológicos,

acreditados mediante la realización de la prueba pericial psicológica pertinente, la que

no mereció objeción de la demandada, tal como se valorara ene el Veredicto. Alli mismo

también se determinó la falta de prueba de la demandada, quien decidió no instarla.

Recientemente (C 118.280, "J.V.F. contra SAT MEDICA SA y otros. Daños y Perjuicios";

4-3-2015) la S.C.J.B.A. ha determinado que " la flexibilización de las reglas de la cargas

probatorias (art. 375 C.P.C.C.) tornándolas dinámicas, que se postulan en determinados

supuestos, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que

poseyendo los medios para formar convicción acerca de la verdad de los hechos

controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del

Código Procesal Civil y Comercial (Causa C 102.100, sentencia del 17-IX-2008)".-

La prueba pericial psicólogica ha sido determinante para acreditar los extremos de las

causas del daño. La autora citada más arriba ha señalado que la ciencia cuenta con

técnicas psidiagnósticas y distinta series de test de alta confiabilidad, consensuados por

la comunidad cientifica, que permiten llegar a conclusiones precisas, como son las que

se utilizan para descartar simulación de trastornos en las evaluaciones. De esto modo,

el examén psiquico de la persona que padece haber padecido mobbing puede ser

tambien un elemento de convicción relavante Vazquez, Gabriela Alejandra, Directora:

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“Derecho del Trabajo. Responsabilidad Civil y Penal en el Derecho Penal”, Tomo I,

Volumen 7, La Ley, 2010, pag. 208).-

La demandada ha introducido como defensa la falta de notificaciones de las situaciones

vividas por la actora. En la cuestión sexta del Veredicto de autos se asentó la carencia

de notificación de la actora a la demandada.

Considero que en el caso, esta situación no obsta al reclamo incoado, toda vez que el

art. 21 de la ley 26.485 establece que la denuncia por violencia contra las mujeres podrá

efectuarse ante cualquier juez o jueza de cualquier fuero o instancia o ante el Ministerio

Público en forma verbal o escrita, estableciendo el art. 22 la competencia del Magistrado

que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de

violencia que se trate.-

Si bien la ley provincial 14.407 adhirió a los términos de la ley 26.485 en el año 2.012, el

principio de progresividad incorporado en la Constitución Provincial en el art. 39 inc. 3,

establece el deber que ante cada cambio normativo laboral se vaya progresivamente

ampliado el espectro de la tutela y no disminuirla, reformando la legislación,

incorporando mayores beneficios laborales en las leyes, efectos que se adentran

tambien en la jurisprudencia adecuándose a los principios y garantías protectorios.-

El principio de progresividad implica que todas las fuentes normativas impacten en la

centralidad de los trabajadores para que obtengan mayores beneficios.-

También es reconocido en doctrina la situación de inferioridad de voluntad del trabajador

de poner en conocimiento del empleador esta situación de hostigamiento con el temor

de perder la fuente de trabajo, lo que constituiría, jurídicamente, el estado de necesidad

previsto en el art.954 del C.Civil.-

Por ello considero que le asiste derecho a la trabajadora a efectuar el reclamo incoado.-

DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DEL MOBBING. “PUEYO J. V. C/

FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. S/DESPIDO NE-1567-2011”.

Normas relevantes: art. 1078 C.C., Art. 19 C.N.,

La actora fundamenta su petición en el art.1078 del C.Civil a los fines de reparar los

naturales padecimiento fisicos y morales que debió soportar la victima del delito civil.-

Dichos trastornos han producido en la actora padeceres psíquicos a consecuencia del

hostigamiento sufrido, como que también han trascendido a su esfera familiar, laboral y

social.-

El art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohibe a los

hombres perjudicar los derechos de un tercero, cuya consecuencia es el deber de

reparación.-

La indemnización de daños tiene por objeto reponer -en la medida de lo posible- las

cosas a su estado anterior sin convertirse en fuente de lucro para el damnificado y

correlativamente en un factor de expoliación para el dañador, procurándose

reestablecer la situación al estado inmediatamente anterior a la producción de

perjuicios.-

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Se ha sostenido que la cuantificación de los daños no ha de perder de vista que la

indemnización no debe exhorbitar el objetivo esencial que es la reposición de cosas a

su estado anterior (art. 1083 CC), y cuando esta reposición no es posible, se persigue

sustituirla por los medios económicos que permitan al damnificado paliar su detrimento

(CCyC, Morón, Sala 2da., 14/8/1997, LLBA 1999-357). Su naturaleza y su monto

dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y no pueden

implicar el empobrecioiento de la victima (CS, 21/9/2004, "Aquino", LL Suplemento

Especial, del 27/9/2004 p. 1 y sgtes.).-

El resarcimiento reparativo sólo debe atender al menoscabo cierto y probado cuya

magnitud se corresponda con lo que realmente pudo acontecer sin la influencia de

factores ajenos a la configuración del daño en si mismo. Este monto debe ser regido por

dos principios importantes: la prudencia y la razonabilidad, sin dejar de lado la equidad

(Juba sum.B352439).-

En este sentido, valorado los hechos de autos y lo determinante del estudio pericial

psicológico realizado, de los padecimientos sufridos por la actora en virtud del daño y

atento pronóstico efectuado por la experta en cuanto a que el estado psicopatológico de

la actora es suceptible de mejoría, considero que la accionante debe ser indemnizada

por daño moral en la suma de $ 15.000 a valores del 13 de mayo de 2.011.-

DAÑO MORAL. "FERRATTI M F C/ZAMBON N A S/ DESPIDO" NE -8595-2015”.

Normas relevantes: arts. 1722, 1724, 1725, 1726, 1727 del C.C.Y C.N.; de los arts. 4,

17, 62, 63, 208, 210, 211 L.C.T.

En autos, la decisión rupturista sin causa formulada por el demandado a pesar del

conocimiento que tenía del estado de salud de la trabajadora, provocó en ella afecciones

morales, conforme lo acreditado en la cuestión decima del Veredicto de autos, a cuyo

desarrollo me remito por razones de brevedad y espacio.-

Valorando en conciencia que la situación de despido sufrida por la actora, cursando un

reagravamiento de su enfermedad que la colocaba en una situación de incertidumbre

respecto de su futuro y el de sus hijos menores de edad, de la que ella es el sustento, le

ha provocado un estado de angustia -de la que informa la pericia psicólogica- que

repercute en su faz relacional y física.-

Es principio del derecho laboral que al momento de extinguir el empleador la relación

con el trabajador tiene la obligación de actuar con el máximo de prudencia y evitar por

todos los medios ocasionarle algún perjuicio material o moral, procediendo siempre de

buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un “buen empleador”, con sentido

de colaboración y solidaridad, guardando el debido respeto a la dignidad del trabajador

(arts. 62, 63, 65 y ccdts. L.C.T.).-

Y las conductas tipificadas en la ley 23.592, pasan a formar parte del marco relacional

con el trabajador en el contrato de trabajo y, específicamente, su inobservancia

generarán responsabilidades contractuales, atento el carácter objetivo de la imputación

de la norma y los principios generales de la responsabilidad civil en general y la

contractual en particular, dado ser actos jurídicos del empleador que constituyen una

infracción a las normas que rigen el contrato de trabajo.-

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El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 8/10/2014), en su art. 1710

sienta el deber de toda persona, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no

justificado y, adoptar de buena fe y conforme las circunstancias las medidas razonables

para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud.-

El art. 1716 establece el deber de reparar. Indica que la violación del deber de no dañar

a otro, o el incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado.-

La antijuricidad está conformada por cualquier acción u omisión si no está justificada.-

El factor de atribución de responsabilidad, en el caso de autos, está determinado en el

art. 1721, cuando dispone que la atribución puede basarse en factores objetivos y

subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.-

Del juego armònico de los arts. 1722, 1724, 1725, 1726, 1727 del C.C.Y C.N.; de los arts.

4, 17, 62, 63, 208, 210, 211 L.C.T., conjugado con la conducta asumida por el empleador

a tenor del análisis efectuado supra, conducta que derivó en el daño moral que acusa la

actora y resultare acreditado en autos, me conviccionan que tal daño debe ser reparado.-

Si bien nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación debe

ser plena (arts. 1737, 1738, 1740) me limitaré a tratar la parcela reclamada por la actora,

es decir daño moral.-

El daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor

fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad

individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, L 108686 S 24-

10-2012, González, Javier R. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y

perjuicios).-

Es así que con ella se resarce la lesión inferida a bienes extrapatrimoniales; la afectación

de la esfera espiritual de la víctima cuya reparación encuentra sustento normativo

autónomo en el art. 1078 del Código Civil.-

…Ha quedado probado que el proyecto de vida de la actora se ha visto cercenado,

contando con una familia: acreditado en autos dos hijos que hasta el distracto vivían eran

mantenidos por la actora (cuestión novena del Veredicto de autos) y que ella "...padece

un daño psicológico por el despido y por motivo de la enfermedad que padece, que se

profundizó por lo primero, todo en ello perjuicio de su estado psíquico como físico..." (ver

fs. 193 Pericia Psicológica).-

…En conciencia estimo por el rubro daño moral en demanda, $ 200.000 importe al que

deberán adicionarse los respectivos intereses legales, desde la fecha del evento dañoso

y hasta su íntegro y efectivo pago.-

DESPIDO. DAÑO MORAL. “VALDIVIA C/CLINICA PSIQUIATRICA JOSE INGENIEROS

S/DESPIDO.” NE 313-2015.

Normas relevantes: Art. 245 LCT.

La parte actora reclama el pago de indemnización por daño moral argumentando que el

despido dispuesto por su empleadora tuvo origen en la falsa imputación calumniosa de

sustracción de mercadería de la empleadora.-

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En tal sentido, se ha dicho que los requisitos para la procedencia del daño moral,

conforme el criterio predominante, al cual adhiero, son: 1) Que el trabajador invoque y

pruebe el hecho imputable al empleador. Puede estar relevado de demostrar dolo o

culpa en el ofensor, solo en ciertas y limitadas circunstancias; 2) Que señale

específicamente la responsabilidad del empleador ya sea de tipo contractual o

extracontractual; 3) Que señale el daño extrapatrimonial (aunque no debe probar su

entidad si demuestra el hecho), su nexo causal con el hecho imputable al empleador y

justifique la razón por la que no se encuentra reparada por la tarifa indemnizatoria el art.

245 de la LCT.-(“Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, Antonio

Vazquez Vialard- Raul Horacio Ojeda Tomo III pag. 454,455).-

En el caso de autos, la parte actora no ha acompañado elementos probatorios de fuste

que reflejen la afectación de los bienes señalados así como tampoco ha acreditado que

por los hechos que originaron su desvinculación laboral se haya afectado su reinserción

en el mercado laboral.-

La firma demandada no ha efectuado denuncia penal por el hecho adjudicado a la

trabajadora, quedando la imputación de sustracción de mercadería de la empleadora,

que en la presente causa no ha sido acreditada, en la esfera del ámbito laboral en que

se desempeñó la actora.-

No resulta acreditado en las presentes actuaciones, que la decisión unilateral de la firma

demandada de finalizar el vínculo laboral haya afectado la honorabilidad y dignidad de

la trabajadora más allá de lo que puede afectar a cualquier trabajador su despido directo

sin causa, encontrándose por ello la conducta del empleador sancionada dentro del

esquema indemnizatorio tarifado previsto en la Ley de Contrato del Trabajo (art. 245 de

la LCT).-

Consecuentemente, propicio el rechazo del presente rubro.-

DESPIDO DISCRIMINATORIO. PRUEBA "FERRATTI M F C/ZAMBON N A S/ DESPIDO"

NE -8595-2015”.

Normas relevantes: Art. 1 ley 23.592, Art. 2.1 DUDH, Art. 1 CADH, Art. 26 PIDCyP; art.

75 inc.22 CN.

Plantea la actora a fs.32 ap. V. que el despido articulado por la demandada es

“claramente discriminatorio”.- Afirma que la única motivación del mismo lo constituyó la

enfermedad de la actora.-Relata como antecedentes que la actora fue intervenida

quirúrgicamente en cinco oportunidades durante el año 2.014 con conocimiento de la

demandada. Luego al padecer metástasis en el año 2.015 “…casi inmediatamente de

tomar conocimiento de tal circunstancia “presurosamente” la demandada procedió a

despedirla.-

…Si bien el empleador tiene la facultad de resolver el contrato aún cuando el trabajador

se encuentre enfermo, la enfermedad no puede ser la causa (explícita u oculta) de su

decisión rupturista, tal como ocurrió en el presente caso.-

Ergo, sin desconocer que ello no importa una lisa y llana inversión de la carga de la

prueba, con arreglo a la doctrina judicial de la Corte federal es suficiente que la parte

que dice ser víctima de un acto discriminatorio acredite hechos que “prima facie” sean

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idóneos para inducir su existencia, caso en el cual "corresponderá al demandado la

prueba de que el hecho denunciado tuvo como causa un motivo objetivo y razonable,

ajeno a toda discriminación" .-

Luego, ponderando que en el caso la actora acreditó indicios suficientes como para

inducir la existencia de la discriminación denunciada (existencia de la enfermedad,

conocimiento de la misma por parte del empleador antes del despido, el hecho de que

la demandada no tuviera cuestionamientos relacionados con la forma de cumplir el

débito laboral, la demandada –debidamente notificada- no contestó la demanda (art. 354

del CPC) no acreditando que el despido obedeciera a una causa razonable y objetiva

alejada de su situación de salud, quedó evidenciado que la conducta discriminatoria del

empleador -fundada en el hecho de que el trabajador portaba una enfermedad que se

avizoraba como grave- resultó el verdadero y oculto motivo del despido.-

Ejerció en forma irregular la facultad de extinguir el contrato de trabajo, como un abuso

del derecho en los términos del art. 1071 Cód. Civil; el despido resultó, además de

abusivo, discriminatorio (art. 1º ley 23.592).-

Acreditados los hechos idóneos para inducir la existencia del acto discriminatorio,

corresponde al demandado al que se reprocha la comisión del mismo la prueba de que

éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación (CSJN,

causa "Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", sent.

del 15-XI-2011; SCBA causa L. 117.127, "L., J.M. c. Plunimar S.A.”, sent. del 16-07-

2014).-

DAÑOS Y PERJUICIOS- DESPIDO DISCRIMINATORIO- PRUEBA. “BELFIORE M L C/

BAGALA S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Lo cierto es que conforme surge del expediente “Belfiore, M. L. c/ Bagala S.A. s/

despido” denunciado por ambas partes y que tramita por ante este mismo Tribunal, la

parte actora ha reclamado el pago de indemnización por despido directo fundando su

pretensión en que el mismo no tuvo justa causa.-

En tal sentido, ha sido resuelto: “En lo concerniente a la prueba de la discriminación –

supuesto en el que se pretende ocultar la verdadera motivación del acto- ha de

aceptarse que, sin llegar a una elaboración destinada a justificar una directa inversión

de la carga de la prueba, se impone, en hermenéutica destinada a optimizar la fuerza

normativa de la Constitución, la aplicación de la teoría de la carga probatoria dinámica,

de modo tal que el trabajador que invoque que su despido resultó discriminatorio deberá

aportar elementos objetivos e indicios suficientes sobre el propósito real del

comportamiento del empleador, y frente a ello, será este quien deberá demostrar que la

extinción del contrato se produjo por un hecho objetivo alejado, en la realidad, de dicha

imputación”.-

Se desprende de la prueba testimonial que la trabajadora cumplía la misma carga horaria

que su compañero Van Damme, quien además desempeñaba las mismas tareas que la

actora en el turno tarde, es decir, supervisor (en el caso de la actora Gobernanta).-

Asimismo, como informa la propia parte actora en su escrito de demanda, luego de la

descompensación sufrida por la trabajadora el día 1 de octubre de 2001, Poco tiempo

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después de reintegrarse a sus tareas, le asignan nuevas tareas con menor

responsabilidad manteniendo su sueldo y categoría laboral.-

Tampoco se denuncia en la causa denuncia por destrato u ofensas en su persona, ni

impedimento en el uso de licencias por los tratamientos y exámenes a la que la actora

se ha visto sometida por razones de salud.-

Por otra parte, conforme surge de la cuestión quinta del veredicto, no ha sido acreditado,

a partir de las constancias probatorias vertidas en la causa que el origen de las

afecciones padecidas por la trabajadora, tengan origen laboral y por consiguiente no

puede atribuirse dichas dolencias a un exceso en la actividad desempeñada por la

trabajadora que por otra parte eran similares a otros dependientes de la firma

demandada, por lo cual no puede considerarse discriminatoria la conducta de la

empleadora para con la actora.-

Consecuentemente, sin perjuicio de no haber sido invocada discriminación a la

trabajadora por cuestiones de salud en la acción iniciada de indemnización por despido

directo incausado, que fuera objeto de acuerdo conciliatorio y homologado por este

Tribunal, debe desestimarse la acción por daños y perjuicios reclamados fundados en

despido directo discriminatorio, por no haberse acreditado tal conducta en la firma

demandada al producirse el distracto.-

EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

“CUELLO M. S. C/ TRANSPORTE GRILLI S.A. Y OTRO/A S/DESPIDO (RECARATULADO

20/04/2016)”

Normas relevantes: Arts. 54 último párrafo, 59 Y 274 Ley 19.550.

En tal sentido, existen en estas actuaciones elementos probatorios que exhiben una

actuación del Presidente de la Sociedad alejada de la propia de un buen empleador u

hombre de negocios (art. 63 LCT).-

A fs. 48 obra constancia de inscripción de la S.A. en la AFIP de la cual resulta que la

Sociedad no estaba inscripta como empleadora; tengo presente que la fecha del

contrato social es el 23-07-2012 y que los testigos que declararon en la causa fueron

contestes al señalar que el actor Cuello entró a trabajar en Junio/2014 cuando dejó el

trabajo quien fuera el anterior Sereno Sr. C. R. Bustamante (v. desarrollo Cuestión

Primera Veredicto), por lo que se advierte ya desde el inicio una práctica dirigida a violar

la ley y el orden público laboral a través de la clandestinidad del contrato de trabajo.-

Confrontando lo expuesto y como ya lo señalara, nos encontramos con una sociedad

anónima de dos socios en la que el Sr. T. A. Grilli representaba –presidía- y tomaba todas

las decisiones al ser el único miembro titular del Directorio, contratando personal “en

negro” con un capital social de respaldo de $ 12.000.- suscripto e integrado “en dinero

en efectivo” (cláusula II, fs. 49 vta.).-

No resulta ocioso señalar que en las sociedades al cincuenta por ciento de dos socios,

el riesgo de decisiones empatadas da lugar a la paralización social y a la consecuente

intervención judicial y disolución forzada, con liquidación de la empresa y destrucción

del valor económico y social, con lo cual, dicho sin rodeos: o los socios están “siempre”

de acuerdo o la sociedad desaparece.-

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La ley 19.550 nada preveía expresamente sobre el punto, exigiéndose que toda

decisión social adoptada por asamblea o reunión de socios tenga “mayoría”,

cualesquiera fuera el quorum exigido por el tipo social y decisión de que se trate, que

en el caso de autos ha sido una “ficción” legal, ya que el Sr. T. A. Grilli, único miembro

titular del directorio tenía plenas facultades para dirigir y administrar la sociedad en

orden al cumplimiento de su objeto con un capital de $ 12.000, garantizando su

desempeño en la sociedad con la suma de $ 1.000.- (contrato social, art. Octavo, fs. 52

vta.).-

Son éstos datos concretos, verificables a través de la documentación aportada por la

Demandada, corroborados con el informe de fs. 31 consentido por las partes.-

En sintonía con el criterio expuesto por nuestra Excma. S.C.B.A., hay que descartar la

aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente

societario en los supuestos en que sólo se comprueba la irregular registración de los

datos relativos al empleo” (SCBA, L. 112.851, sent. 28-VIII-2013), pero en casos como

el que nos ocupa, queda expuesto que prevaliéndose de dicha personalidad ha violado

la ley, el orden público laboral y frustrado los derechos de terceros (en el caso los del

Trabajador), utilizando la sociedad como un mero recurso o instrumento para cometer

las irregularidades denunciadas (clandestinidad del contrato de trabajo y evasión), actos

antijurídicos suficientes a mi criterio para extender al Sr. T. A. Grilli la responsabilidad

personal, solidaria e ilimitada, condenándolo en dichos términos (arts. 54 último párrafo

y 59 LSC).-

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA CURIA NOVIT.” "FERRATTI M F C/ZAMBON N A

S/ DESPIDO" NE -8595-2015.”

Este Tribunal, en fallo de más de 22 años atrás, precisó que la selección de la

responsabilidad no depende de la alegación de las normas legales que haga el

demandante, sino que resultara de la norma que cuadre aplicar según la máxima “iura

curia novit” (del voto del Dr. Jorge Enrique Secondi, con cita de Jorge J. LLambías

“Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tomo III, pag. 561, Abeledo Perrot, 1973, ello

en autos “VILLAREAL, MARCELO MARIO C/ FRIGORIFICO SAN CAYETANO S.A. S/

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL”, Expte.nº 1708, sentencia del 12 de julio de

1995, Reg. 168 L. I/95), en concordancia con lo manifestado por la demandada a fs. 217

in fine..-.-

Cazeaux-Trigo Represas enseñan que hoy en día se admite, en general, que la tarea del

demandante se concrete en lo esencial, a exponer la circunstancia de hecho a las que

asigna una especial consecuencia jurídica (causa petendi), siendo siempre el juez el que

habrá de decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica pretendida, siéndole

indiferente la designación técnica que el actor haya dado a la situación de hecho, por

cuanto en virtud puede libremente la norma o normas que conceptualizan el caso

sometido a su decisión (autores citados “Compendio de Derecho de las Obigaciones”,

Tomo II, pag. 572; L.E.P, año 1977).-

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURIA CURIA NOVIT” Y PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA.

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“CASTRO F. A. C/USINA POPULAR COOP.DE OBRAS Y SERVICIOS PUB.Y SOC.LTDA.

DE NECOCHEA SEBASTIAN DE MARIA Y OTRA S/ INDEMNIZACION POR

ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS”. NE-5011-2004.

Corresponde conducir el juicio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa

que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la

disputa y aquél resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas al

modo en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18, Constitución nacional y 163 inc. 6,

Código Procesal Civil y Comercial (conf. SCBA, Ac. 65.396, sent. del 5-IV-2000; Ac.

67.171, sent. del 21-III-2001; L. 71.273, sent. del 4-IV-2001). El principio “iuria novit

curia” tiene como límite no alterar la relación procesal (SCBA, L. 46.716, sent. del 26-

XI-1996) quebrantándose el principio de congruencia cuando no media conformidad

entre la sentencia y el pedimento respecto del objeto concreto de la pretensión.-

ART. 9 LEY 24.013 PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS

REMUNERACIONES DEVENGADAS.- “DEL REY F. G. c/CONSORCIO DE GESTION DE

PUERTO QUEQUEN s/DIFERENCIAS SALARIALES”. Expte. NE- 4300-2015

Normas relevantes: Art. 9 ley 24.013.

…. a los fines de su liquidación, conforme texto legal y jurisprudencia imperante, deben

computarse las remuneraciones correspondientes al Convenio Colectivo aplicable y

categorías laborales acreditadas en ese período sin registrar, devengadas a la fecha en

que debe practicarse la liquidación respectiva (interposición de demanda) cumpliendo

así la directriz de computar aquel haber a valores reajustados (conf. CNAT Sala II S. D.

98.030 del 18/5/2010 “Ávila, Mónica c/ PAMI s/regularización ley 24013”. Sala II S.D.

100.770 del 30/7/2012 “Ludovico, Lucía c/Provincia Seguros SA s/despido”; Sala IV S.

D. 98.575 del 29/12/2014 “Villada O’Connor, Nicolás A. c/Bristol Myers Squibs Argentina

SRL s/despido”).-

En tal sentido “Para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 9 LNE debe

considerarse el valor de la remuneración que corresponda a las trabajadoras al momento

en que debe ser practicada; calcular el 25% y esa cuarta parte del salario debe ser

multiplicada por la cantidad de períodos devengados. No corresponde sumar los montos

históricos percibidos o devengados a lo largo de la relación laboral. Si bien la norma

menciona la frase “a valores reajustados a la normativa vigente”, frente a los términos

de las leyes 23.928 y 25.561, normas de orden público que prohíbe expresamente la

indexación, resulta lógico que se tome el salario del empleado al momento de calcular

la multa (lo que no puede interpretarse de otra manera habida cuenta que la ley 23.928

art. 10º, se sancionó y promulgó en marzo de 1991 y la Ley 24.013 en noviembre y

diciembre del mismo año, es decir con posterioridad). Los intereses de la indemnización

referida corren desde la fecha de la demanda. El sueldo anual complementario integra

las remuneraciones devengadas por el trabajador en el período en que todavía no había

sido registrado, razón por la cual se debe incluir dicho salario diferido en el cálculo de

este rubro. (CNAT Sala IV,S.D. 97.143 del 31/05/2013 “Luciani, Marina A. y ot. c/Telecom

Argentina SA s/regularización ley 24.013”. CNAT, Sala IV S.D. 97.447 del 31/10/2013

“Bertre, María Sandra c/Leguisamón, Héctor Eduardo s/despido”).- Lo encerrado entre

paréntesis me pertenece.-

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En esa dirección, el Acta Acuerdo salarial 2014 celebrado en el marco del CCT 1182/11

“E” vigente a la fecha de interposición de demanda, fija un básico para la categoría

“Práctico Nivel F” de $ 10.803,70 + Presentismo $ 2.592,89.- + antigüedad ($ 108,04 por

año) = haber mensual reajustado por un año de prestación como Chofer (actualmente

Práctico Nivel F del CCT 1182/11 “E”) = $ 13.504,63.-

$ 13.504,63 x 13 meses (incluye sac atento tratarse de una remuneración diferida, art.

121 LCT)= $ 175.560,19.-

En cuanto al Básico para la categoría Administrativo de 1ra. Nivel B ascendía a $

18.939,71 + Presentismo $ 4.545,53.- + antigüedad ($ 189,40 por año x 6 años) $

1.136,40.- = haber mensual reajustado por cinco años de prestación como

Administrativo de 1ra. (actualmente Adm. De 1ra. Nivel B del CCT 1182/11 “E”) = $

24.621,64.-

$ 24.621,64 x 65 meses (incluye sac atento tratarse de una remuneración diferida, art.

121 LCT)=$ 1.600.406,60.-

$ 175.560,19.- + $ 1.600.406,60 = $ 1.775.966,79.-

25% (art. 9º LNE) ....$ 443.991,69.-

En consecuencia, propicio hacer lugar al rubro indemnización art. 9º Ley 24.013 por la

suma de $ 443.991,69.-

3.- S.A.C. sobre indemnización art. 9º Ley 24.013

Atento a que la indemnización del art. 9º de la Ley 24.013 se trata de una multa, sanción

o agravamiento indemnizatorio tendiente a desalentar prácticas evasivas que por ende

no reviste naturaleza remuneratoria o salarial, no corresponde adicionar el sueldo anual

complementario, ya que éste –definido en el art. 121 de la L.C.T.- es un décimo tercer

sueldo o doceava parte del total de las remuneraciones que el Trabajador percibe

durante el año, concepto alejado de la naturaleza y finalidad que persiguen los

agravamientos Ley 24.013. En consecuencia, propicio su rechazo.-

PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN

DE PRECIOS O REPOTENCIACIÓN DE DEUDAS - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4

LEY 25.561. “PUEYO J. V. C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO. NE-1567-2011”

Normas relevantes: ley 25.561, arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

Manifiesta la actora que considerando la devaluación del peso dispuesta por la ley

25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Regimén Cambiario y las perspectivas

inflacionarias de la economía, a los fines de preservar la integridad del capital que

resultaría menoscabado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, hace

reserva de la oportuna actualización o repotenciación de los créditos reclamados,

citando a tal fin fallos que apoyan su tésis.-

En este sentido, la prohibición de toda forma de actualización monetaria, indexación de

precios o repotenciación de deudas no sólo surge de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -

texto según ley 25.561 - sino que también encuentra respaldo (en cuanto a su validez

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constitucional) en doctrina de esta Corte (causa "Fernández", L. 85.591, sent. del 18-VII-

2007).-

Ya la Corte Suprema de Justicia nacional in re "Chiara Díaz, Carlos Alberto contra Estado

provincial" (causa C. 1051.XL) se manifestó en relación a su incompetencia para

ponderar la ventaja, acierto o desacierto de una medida de política económica tal como

la prohibición de indexar establecida en las citadas normas federales, escapando dichas

evaluaciones al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido

por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que fuese arbitrario o irrazonable

(Fallos: 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros).

Nuestra Suprema Corte, en la causa B. 49.193 bis, "Fabbiano", sent. del 2-X-2002 y,

posteriormente, en reiterados precedentes (Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004; Ac. 87.787,

sent. del 15-III-2006; L. 85.591, sent. del 18-VII-2007; L. 90.259, sent. del 11-VI-2008; L.

92.095, sent. del 1-IX-2010; C. 105.172, sent. del 11-III-2013 entre muchos otros) se

sostuvo que la ley 25.561 mantuvo que en ningún caso se admitirá actualización

monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,

cualquiera fuere su causa. Además, ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con

efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que

establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de

costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o

tarifas de los bienes, obras o servicios.

Se dijo, además, que el art. 4 de la ley 25.561 , con las modificaciones introducidas a

dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista plasmado

en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición

de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L., "La emergencia

económica y los contratos", p. 160, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2002), siendo que la

ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de

constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está

sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (conf. C. 92.819, sent. del

13-II-2008).

En adición se ponderó que el máximo Tribunal nacional, ya dentro del esquema

económico vigente desde la sanción de la ley 25.561 , ha ratificado ese entendimiento

relativo a que la prohibición de la "indexación" constituye una medida política económica

cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad

antiinflacionaria que la mencionada ley 25.561 y su anterior 23.298 se propone alcanzar

(conf. causas L. 88.158, sent. del 17-XII-2008; L. 93.866, sent. del 16-IX-2009).

• RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN FUNDADA EN NORMAS DE DERECHO COMÚN.

PRESTACIONES DINERARIAS LEY 24.557.RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T.

Responsabilidad Objetiva “QUIROZ C. M. C/ESTANCIA LA PRIMAVERA TRAFUL SCA

y Otro S/ACCIDENTE DE TRABAJO-ACCIÓN ESPECIAL.” NE 2882-2008

Normas relevantes: Arts. 1113 y 1124 C.C.

El actor funda su acción en las disposiciones de los arts. 1113 2do. párrafo in fine y 1124

del Código Civil.- Para así hacerlo, centra su argumentación en el carácter riesgoso de

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la “cosa” que intervino en la producción del evento dañoso, afirmando –si bien

principalmente a través de citas de jurisprudencia que transcribe copiosamente- que la

“cosa” riesgosa es el caballo que montaba el Actor Quiroz, animal que poseía

determinadas características de edad y personalidad que lo tornaban aún más peligroso;

que también es “riesgoso” el terreno o superficie sobre la que cabalgaba el Actor Quiroz

al momento del infortunio; atribuye igual carácter a los animales “hacienda vacuna” que

arreaba el actor de a caballo para, finalmente, sostener el riesgo de la actividad realizada

por el Actor como factor atributivo de responsabilidad objetiva, descartando el factor

“vicio” en la causación del daño, al no desarrollar ni tampoco acreditar cuál sería el vicio

atribuíble a cada una de estas “cosas” individualmente consideradas.-

Al respecto, este Tribunal tuvo por probado el daño y el modo en que acaeció el

accidente (cuestiones Tercera y Quinta del Veredicto).-

En cuanto al modo, ocurrió mientras Quiroz, en tanto dependiente de “Estancia La

Primavera Traful S.C.A.”, cumplía tareas de a caballo con hacienda vacuna (arreo de

vacas para pasarlas de un potrero a otro), haciéndolo mediante la utilización de “cosas”

y en el marco de una “actividad” que en la especie considero enmarcables en la noción

amplia de la expresión "cosa", receptando así la doctrina legal de la SCBA elaborada en

torno a la misma, cuya significación y alcances han sido expuestos en las causas L.

72.336, "Iommi", sent. del 14-IV-2004, L. 79.690, "R., L. G. y otros", sent. del 28-VI-2006;

L. 80.406, "Ferreyra", sent. del 29-IX-2004; L. 76.864, "Obredor", sent. del 13-IV-2005; L.

88.325, "Cepeda", sent. del 9-V-2007; L. 83.342, "F., D.", sent. del 26-IX-2007; L. 93.818,

"Lezcano", sent. del 25-XI-2009; entre otras).-

1.- respecto de la naturaleza peligrosa o riesgosa del caballo que “… el animal es por su

naturaleza una cosa productora de riesgo y peligro (conf. causas L. 33.579 y L. 34.777,

ambas sents. del 27-V-86), ya que su normal empleo, esto es conforme a su estado

natural, puede causar un peligro a terceros.-

2.- respecto del carácter de dueño o guardián de la cosa

“la demandada resulta guardián de la cosa en los términos del art. 1113 del Código Civil

porque es tal quien se beneficia con su uso y en el caso, el caballo que montaba Luna

fue utilizado en el arreo por orden y en beneficio de aquélla, conclusión que por lo demás

se adecúa a la doctrina de esta Corte elaborada sobre el tema (conf. causa L. 34.777,

27-V-86).-

No se ha controvertido la titularidad del animal (equino) que utilizó Quiroz para el arreo,

la de la hacienda vacuna que arreaba, ni la de la fracción rural donde se produjo el

infortunio.- Así las cosas, la sociedad demandada “Estancia La Primavera Traful S.C.A.”,

resulta dueña y además quien tenía la guarda de las cosas al servirse de ellas, no así el

dependiente quien en todo caso detentaba la tenencia del “caballo” en beneficio de

aquél.-…

3.- la existencia del daño.- Conforme quedara acreditado en la Cuestión Quinta del

Veredicto, a raiz del accidente de trabajo, el Actor tuvo una lesión física: discopatía

lumbar en L4 L5 (hernia de disco) con compromiso neurológico crónico, que le ha

provocado una incapacidad física y permanente del 11,50% de la total obrera y del 100%

para la realización de sus tareas habituales.- La afectación de su capacidad ha sido

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debidamente informada por el Sr. Perito Médico interviniente (fs. 592/597 y 682).-Esta

incapacidad física se complementa con la incapacidad psicológica también verificada a

través del Informe Pericial Psicológico producido (fs. 663/668 y 684/685) del cual resulta

que existen secuelas psicológicas de carácter permanente, consecuentes al accidente

y en grado severo, en un rango del 25% al 35%.-

Habiendo ingresado a trabajar en el Establecimiento rural “San Cala”, de propiedad de

la firma demandada “Estancia La Primavera Traful S.C.A.” sin incapacidad preexistente

verificada al ingreso, a través del exámen preocupacional previo que se le efectuara y

atento el breve lapso transcurrido entre el ingreso y el accidente (2 meses) (extremo

acreditado en la cuestión quinta del veredicto) el daño y las secuelas incapacitantes

informadas por los Peritos oficiales se produjeron como consecuencia directa del

infortunio laboral.-

4.- nexo de causalidad adecuada entre el daño y el riesgo La relación de causalidad

entre el daño y el riesgo quedó acreditada con la prueba médica y con la prueba oral.-

Las lesiones que afectaron al actor y sus secuelas incapacitantes, fueron consecuencia

directa de su caída del caballo sobre el que cabalgaba velozmente mientras arreaba

hacienda vacuna, bajo las órdenes de su empleadora (Cuestión Tercera del Veredicto).-

…Por tal razón, tratándose de la caída del jinete del caballo que montaba, ocurrida con

la intervención activa del equino, el encuadre del caso en los arts. 1113, 2da. parte in

fine y 1124 del Código Civil deviene ineludible.-

En cuanto a la norma del art. 1124 Cód. Civil, además de existir este dispositivo

específico, la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general

que establece el art. 1113 del Cód. Civil para los supuestos de daños causados por las

cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal no

deja de ser “cosa” y como tal susceptible de generar riesgos.- Tratándose entonces

del hecho protagonizado con un animal “caballo” en movimiento, resulta de aplicación

el art. 1113 Cód.Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del

mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción

de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales eximitorias

que establece el ordenamiento civil.

RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN FUNDADA EN NORMAS DE DERECHO COMÚN.

PRESTACIONES DINERARIAS LEY 24.557.RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T.

Responsabilidad Objetiva. Culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

“QUIROZ C. M. C/ESTANCIA LA PRIMAVERA TRAFUL SCA y Otro S/ACCIDENTE DE

TRABAJO-ACCIÓN ESPECIAL.” NE 2882-2008

Normas relevantes: Arts. 1113, 1124, 1125 y 1127 C.C.

La codemandada “ESTANCIA LA PRIMAVERA TRAFUL S.C.A.” ha invocado la “culpa

de la víctima” como eximente de responsabilidad aquiliana.-

A tal fin manifiesta que “Se deberá ponderar en el sublite, la incidencia que tuvo en el

accidente el accionar de la víctima, comparando su conducta con la que debió observar

una persona prudente en la emergencia, que según sus propios dichos era un hábil

jinete, que desde los 18 años domaba caballos junto a su Padre”(textual fs. 327).-

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Cita la norma del art. 1111 Cód. Civil aplicable a los casos en que el daño se produce

por culpa exclusiva o concurrente de la víctima.- Expone que el “concepto de

imprudencia o negligencia profesional” no es de aplicación cuando se acciona por la vía

civil, por lo que “al analizar la culpa del trabajador (como eximente de responsabilidad

del empleador) corresponderá atenerse a las nociones que nos brindan los arts. 512 y

902 del Código Civil” (textual fs. 327) …. bastando con probar su propio acto

imprudente” (textual fs. 327 vta.) .-

Al respecto, el art. 1113 segundo párrafo in fine Cód.Civil contempla como únicas

eximentes la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.-

Por su parte, el art. 1124 Cód. Civ., no consagra una simple presunción iuris tantum de

responsabilidad que desaparezca con la prueba de que el dueño o guardián observó

una conducta normal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo; por el

contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley

establece en forma taxativa como eximentes de aquélla, las que también taxativamente

enuncia en los arts. 1125 (animal excitado por un tercero) y 1127 (si el animal se hubiere

soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo).-

Así lo ha sostenido la jurisprudencia cuando destaca que “en lo atinente a la

responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por el hecho de los

animales: acreditado el hecho dañoso, el propietario del semoviente, para eximirse de la

responsabilidad que le atribuye la ley, debe acreditar alguna de las causales de exención

que ella establece, pesando sobre aquél la carga de la prueba tendiente a hacer cesar

la atribución legal”.

Agrega que “un animal, por su naturaleza, no deja de ser una cosa y, como tal,

susceptible de generar riesgos, una interpretación armónica de la legislación y de la

doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad del dueño o guardián en el

riesgo creado”. (Cám. Civ. y Com. Sala I-San Isidro,16/09/93, Bollini c/Ayerza, J. DJ,

1994-1-618).

En efecto, no se acreditó con la prueba producida ( documental, pericial y oral), la culpa

de la víctima en el acaecimiento del infortunio; un actuar imprudente por parte del Actor

que fracture el nexo causal.-

Esta prueba debe ser certera, categórica, concluyente, no obrando en autos elemento

probatorio alguno que permita si quiera inferir tal causal exculpatoria de

responsabilidad.-

Tampoco –y en lo que a la aplicación de los arts. 1124 y ss del Cód. Civil se refiere-, no

se invocó ni quedó expuesto con la prueba oral que se haya producido una cuestión de

fuerza mayor o caso fortuito que fracture el nexo causal desviando la responsabilidad

hacia la víctima o un tercero por quien no se debe responder o por alguna de las causales

de los arts 1125 y 1127 Cód. Civil.-

Responsabilidad Subjetiva- Incumplimiento de las normas sobre seguridad e

higiene en el trabajo. “OLIVIERI G. N. C/CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE

CEREALES S/DILIGENCIAS PRELIMINARES.” NE-4124-2013

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Normas relevantes: Arts. 5, 8 y sig. ley 19.587 y normas reglamentarias; art. 75 LCT;

arts. 4 inc. 2° y 36 de la ley 24.557

Asimismo, respecto a la responsabilidad subjetiva invocada por la parte actora a fs. 426

vta fundada en los arts. 512, 902 y 1109, resulta evidente que la falta de indumentaria y

elementos de protección adecuada para manipular cereal tratado con productos

pesticidas en duras, extenuantes y continuas jornadas de trabajo, reveló un obrar

antijurídico ante el incumplimiento de la normativa legal vigente sobre higiene y

seguridad laboral por parte de su empleadora, así como la falta de cumplimiento de las

obligaciones legales que le competen a la compañía aseguradora de riesgos del trabajo,

conforme surge de la cuestión decimo segunda del Veredicto. (arts. 5, 8 y sig ley 19.587

y normas reglamentarias; art. 75 de la LCT; arts. 4 inc. 2°, 36 de la ley 24.557).-

La Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales tenía a su cargo la obligación legal de

seguridad prevista en el art. 8 de la Ley 19.587 y sus normas reglamentarias, cuando

establece que..."todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas

adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los

trabajadores en cuanto a....las operaciones y procesos de trabajo" (inc.d), y que se

resume en el deber de no dañar previsto en el art.19 de la Constitución Nacional que

consagra el principio de la reparación del perjuicio a tercero, el alterum non laedere (

Digesto Libro 47 tit.2 Ley 61), y que origina responsabilidad de tipo extracontractual.

De los hechos acreditados en las cuestiones séptima y octava del veredicto surge la

responsabilidad objetiva de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales por las dolencias

padecidas por el trabajador como consecuencia de la actividad riesgosa a la que fue

sometido en extensas y agotadoras jornadas de trabajo, las que se fundan en el art. 1.113

del Código Civil y han sido valoradas con el sustento de la Doctrina legal de la Suprema

Corte de Buenos Aires (SCBA, AC 74294, S, 19-2-2002 autos "Martínez, Teresa Facunda

c/ Municipalidad de Villa Gessell s/ Daños y perjuicios; SCBA, L 33624 S 2-4- 1985,

"Pagella, Mirta Lucía c/ Textil Hilandur s/ Enfermedad accidente Publ.: AyS 1985 I, 394;

SCBA, L 34479 S 20-5-1986, Autos Marchesi, Domingo c/ Helametal S.A. s/ Accidente

de trabajo Publ.: AyS 1986 I, 600; Causa L. 80.406, in re "Ferreyra, Gustavo Raúl contra

Benito Roggio e Hijos S.A. y otra. Indemnización por daños y perjuicios" del 29-9-04.-

Asimismo, en base a los argumentos expuestos y evaluando en conciencia las

constancias de autos así como el conocimiento de la realidad como juzgador, concluyo

que también ha intervenido en la causación del daño el obrar antijurídico y negligente

revelado en la exposición al trabajador a alongadas y agotadoras jornadas de trabajo, en

la exposición al trabajador a los componentes tóxicos que puede contener el cereal sin

protección adecuada, en el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral así

como en la calidad de riesgosa de la actividad desempeñada por el actor, con

fundamento en el art. 1.109 del Código Civil.-

Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la reparación integral del daño planteado

en demanda con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil.-

Responsabilidad objetiva y subjetiva- Incumplimiento de las normas sobre

seguridad e higiene en el trabajo. “CASTRO F. A. C/USINA POPULAR COOP.DE

OBRAS Y SERVICIOS PUB.Y SOC.LTDA. DE NECOCHEA SEBASTIAN DE MARIA Y

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OTRA S/ INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO Y

OTROS.” NE-5011-2004.

Normas relevantes: Arts. 1074, 512, 901, 902, 1109, 1113 y cctes. Cód.Civil.

No obran en autos constancias de capacitación al Actor en tareas que requieren de

movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que

en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, como

tampoco adoptó ninguna medida frente a la primer denuncia de Siniestro por lumbalgia

post esfuerzo (junio/2001) por “ESFUERZO FISICO EXCESIVO O FALSOS

MOVIMIENTOS”, “LEVANTANDO SILLA CON PACIENTE SIENTE TIRÓN” PARTE DEL

CUERPO AFECTADA: REGION LUMBOSACRA (COLUMNA VERTEBRAL)” (textual fs.

346 y pericia contable pto. 6, fs. 357).-

La ART no tuvo en cuenta el Legajo de salud del Actor, ni tampoco fue diligente al

disponer la realización de controles médicos periódicos, control de provisión de

elementos de protección (fajas lumbares) ni en la capacitación sobre técnicas a emplear

en sus tareas habituales.-

Hay nexo de causalidad entre esta conducta omisiva reprochada a la Aseguradora y

el daño cuya reparación se pretende (CSJN “Rivero c/Techo Técnica” 03-12-2002,

“Soria c/RAyCEs SA” 10-4-2007).-

En tal sentido, al decidir la Causa “Torrillo Atilio Amadeo c/Gulf Oil Argentina SA”

(CSJN, sent. 31-III-2009), el Superior Tribunal de la Nación dijo: “… 3º.- ... conviene

observar que ya en su primer artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus

objetivos era "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos

derivados del trabajo" (art. 1.2.a)…”

Por lo expuesto, en conciencia, la codemandada “LA CAJA ART S.A.”, deben

responder en el presente caso en forma solidaria con la USINA POPULAR

COOPERATIVA LTDA. DE NECOCHEA "SEBASTIAN DE MARIA” (arts. 1074, 512, 901,

902, 1109 y cctes. Cód.Civil), demanda que con los alcances señalados debe admitirse.-

SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- Si bien en el escrito postulatorio - a fs.

40 vta. y luego al fundar en Derecho “todos los artículos citados del Código Civil”, fs. 43

- el Actor invoca el art. 1113 del Código Civil, del cual resultaría atribución de

responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas y/o actividades generadoras

de daño, no estando planteado en el cuerpo de la demanda como tampoco desarrollados

los factores atributivos en ese plano objetivo, sino que por el contrario el Actor ha

centrado sus fundamentos exclusivamente en la conducta omisiva culposa que da lugar

a la responsabilidad subjetiva (arts. 512, 901, 902, 1109 y cctes. Código Civil), no se

aborda su tratamiento; una decisión en contrario vulnerará el principio de congruencia y

el derecho de defensa en juicio de las partes, al resolver una cuestión no articulada en

demanda a pesar de citarse la norma que la sustenta.-

RESPONSABILIDAD OBJETIVA FUNDADA EN EL ART. 1.113 Y SUBJETIVA

FUNDADA EN EL ART 1.109 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE AL MOMENTO DE LA

PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. “ESCUDERO C/MUNICIPALIDAD DE

NECOCHEA s/ACCIDENTE DE TRABAJO.” NE-1264-2014

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Normas relevantes: Arts. 512, 902, 1109, 1113 y cdtes. Cód. Civ; arts. 5, 8 y sig ley

19.587 y normas reglamentarias; art. 75 de la LCT; arts. 4 inc. 2°, 36 de la ley 24.557.

En tal sentido, verificada la existencia del daño denunciado en la salud del trabajador,

conforme surge de la cuestión cuarta y quinta, el carácter riesgoso de la actividad del

trabajador y su nexo causal con el daño padecido y el carácter de guardián o dueño de

las cosas del empleador, según cuestión sexta, han sido acreditados los factores

atributivos de responsabilidad objetiva, exigidos por la norma en la que se funda el

reclamo.-

Asimismo, respecto a la responsabilidad subjetiva invocada por la parte actora a fs. 426

vta fundada en los arts. 512, 902 y 1109, resulta evidente que la falta de una correcta

butaca con condiciones ergonómicas adecuadas en el tractor donde cumplía funciones

Escudero, la falta de correcto mantenimiento del estado de los neumáticos y suspensión

de dicha máquina, las duras, extenuantes y continuas jornadas de trabajo en terrenos

accidentados, reveló un obrar antijurídico ante el incumplimiento de la normativa legal

vigente sobre higiene y seguridad laboral por parte de su empleadora, así como la falta

de cumplimiento de las obligaciones legales que le competen a la compañía aseguradora

de riesgos del trabajo, conforme surge de la cuestión novena del Veredicto. (arts. 5, 8 y

sig ley 19.587 y normas reglamentarias; art. 75 de la LCT; arts. 4 inc. 2°, 36 de la ley

24.557).-

Asimismo, en base a los argumentos expuestos y evaluando en conciencia las

constancias de autos así como el conocimiento de la realidad como juzgador, concluyo

que también ha intervenido en la causación del daño el obrar antijurídico y negligente

revelado en la exposición al trabajador a alongadas y agotadoras jornadas de trabajo, en

la exposición al trabajador a cumplir tareas en un tractor con alto grado de deterioro y

vetustez en terrenos con alto grado de irregularidad, en el incumplimiento de normas de

seguridad e higiene laboral, así como en la calidad de riesgosa de la actividad

desempeñada por el actor, con fundamento en el art. 1.109 del Código Civil.-

Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la reparación integral del daño planteado

en demanda con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil.-

2) RESPONSABILIDAD DE PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A.. SOLIDARIDAD: Definido así el nexo causal entre los incumplimientos de la

obligación legal impuesta a la aseguradora con la enfermedad laboral debatida en autos,

queda sellada la suerte de la misma en cuanto a que el importe de condena debe ser

impuesto de manera solidaria con la codemandada Municipalidad de Necochea.-

En efecto, ello surge palmario toda vez que situados en el marco de la responsabilidad

civil extracontractual en que se consideró incursa a Provincia ART S.A. por omisión a los

deberes a su cargo (novena del Veredicto), atento lo prescripto en los arts. 1.074 y 1.081

del Código Civil, el resarcimiento queda consecuentemente ligado y determinado por

los parámetros de integridad previstos por la normativa del derecho común y ajeno por

lo tanto a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo cuyo límite de aplicación

pretende, en un marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de la condena

aplicada en autos. (En igual sentido lo resuelto en: "S.V.J c/ Incico SRL" S.C.B.A.

9/5/2007).-

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Por todo ello debe concluirse que la aseguradora debe responder solidariamente

conjuntamente con la Municipalidad de Necochea por la afección en la salud padecida

por el actor.-

“GUERRA J. P. C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA. Y otro/a S/ ENFERMEDAD

ACCIDENTE.” NE-4376-2012

Normas relevantes: arts 1109, 1113, 512 y cctes. Cód.Civ (ley 340) y art. 75 de la L.C.T.-

RESPONSABILIDAD OBJETIVA (art. 1113 Cód.Civ.) y SUBJETIVA (art. 1109 y cctes.

Cód. Civil). IMPROCEDENCIA. En cuanto a la responsabilidad civil por riesgo y/o vicio

de las cosas (art. 1113 Cód. Civ.), en la Cuestión Tercera del Veredicto no quedaron

acreditados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva exigidos por la

norma.-

Al desarrollar la referida cuestión se expuso que: “ Para el progreso de la acción de

derecho común con fundamento en el art. 1113 del Código Civil es requisito ineludible

la demostración, por parte del actor, de cuatro factores atributivos de responsabilidad:

1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; 3) que el perjuicio

obedece al riesgo o vicio de la cosa, es decir el nexo de causalidad entre el daño y el

riesgo o vicio; 4) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, L. 92.726,

S. del 17-XII-2008, entre otras).-

El actor no denunció cuál fue la “cosa” o “cosas” que intervinieron activamente en la

causación del daño.- Con sujeción a los hechos denunciados en demanda, bajaba la

escalera (cosa inerte), siente un fuerte dolor en su tobillo derecho (hecho ajeno al riesgo

o vicio de una cosa) y cae al piso (cosa interte).-

Atento no haber denunciado ni por ende acreditado que el accidente ocurrió a raíz de la

intervención activa de una cosa (no identificada en demanda) que presentaba riesgo o

vicio o ambos, cae en abstracto el análisis de los restantes factores atributivos de

responsabilidad con fundamento en la norma invocada.-

“Para que rija el art. 1113, no basta que una cosa haya intervenido en la producción de

un daño, sino que éste tiene que haber sido causado por ella y que no haya sido un mero

instrumento que respondiera exactamente a la voluntad del agente. Es decir, se requiere

que se haya sujetado la cosa a fuerzas o factores que se agregan a la fuerza originaria y

propia del hombre y que la independizan en cierta medida del control absoluto del

guardián. En consecuencia... se aplica aunque la cosa esté accionada por la mano del

hombre, pero se requiere que haya intervenido activamente en la causación del daño”

(Belluscio-Zannoni “Código Civil y leyes complementarias”, Edit. Astrea, 1990, To. 5,

pág. 457).-

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. IMPROCEDENCIA…Para la procedencia de la

responsabilidad subjetiva (art. 1109 Cód Civ) deben concurrir los siguientes factores

atributivos: a) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o

convencional (antijuridicidad); b) la producción de un daño injusto o perjuicio en

general; c) una relación o nexo de causalidad entre el acto (acción u omisión) y el

daño; d) el dolo o culpa del autor.- Lo reconoce expresamente el actor a fs. 32 primer

párrafo.-

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32

Ninguna de las omisiones o infracciones a deberes legales denunciadas por el Actor en

demanda guardan relación o nexo causal con el infortunio y sus consecuencias: ni la

capacitación en el procedimiento para levantar pesos, ni la forma correcta de utilizar las

herramientas de trabajo, ni la provisión de elementos de protección personal tales como

faja protectora lumbar, uso de guantes, protectores acústicos, máscaras, protección

ocular y botas adecuadas, control médico, rotación de puestos, descansos apropiados

ni identificación de agentes de riesgo (que tampoco individualiza) provocaron –en

relación causal- que el actor, bajando la escalera, sintiera un fuerte dolor en el tobillo

derecho y cayera al piso. Ninguno de los deberes de seguridad denunciados como

incumplidos tuvieron vinculación con el hecho, en los términos denunciados por el Actor;

el infortunio no ocurrió por infracción a los deberes legales denunciados - incluso en

forma genérica - ya que el actor no explica de qué manera cada una de estas

infracciones (conducta omisiva, negligente) actuó en su producción.-

En tal sentido, ha decidido en forma reiterada nuestro Superior Tribunal Pcial. que “El

art. 75 de la LCT no regula una obligación nacida o creada en el contrato de trabajo sino

que impone un deber legal de conducta de no dañar a otros y que reconoce su origen

en el texto expreso de la ley, constituyendo su violación el sustrato de la responsabilidad

civil extracontractual, en los términos del art. 1109 del Código Civil” (SCBA, L 57005 S

21-XI-95; DJBA to 150 p. 33).-

Así, esta obligación de seguridad no exime al Trabajador de identificar las diligencias a

cargo del Empleador que fueron omitidas y acreditar que dicho incumplimiento le

produjo el daño, es decir la relación causal adecuada entre el incumplimiento concreto

a una obligación legal y el daño sufrido, extremo no verificado en el presente caso, de

ineludible cumplimiento en el marco de un reclamo planteado por vía de acción civil.-

Siendo indispensable demostrar el nexo de causalidad adecuada entre la conducta

reprochada y el daño cuya reparación se pretende (CSJN “Rivero” 03-12-2002, “Soria”

10-4-2007) la imputación de responsabilidad subjetiva (art. 1109 y cctes. Cód. Civ. Ley

340) no puede prosperar.-

Por lo expuesto, debe rechazarse la demanda entablada con fundamento en los arts

1109, 512 y cctes. Cód.Civ (ley 340) y art. 75 de la L.C.T.-

ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN DE LA LEY 26.773 “TIZNADO M. H. C/ GALENO

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO-

ACCIÓN ESPECIAL.” Expte NE-6512-2014

Normas relevantes: Art. 3 ley 26.773.

Nota: en el fallo in extenso se aborda profundamente el debate respecto de la

aplicabilidad de la ley 26.773 a contingencias cuya primera manifestación

invalidante fue antes de la entrada en vigencia de tal norma.

Actor reclama la inmediata aplicación del art. 3º de la Ley 26.773 que fija

una “indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño

no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa

suma” y el ajuste de la prestación dineraria de acuerdo a la variación del índice RIPTE

(art. 8º).-

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33

En tal sentido, nuestro Superior Tribunal Pcial. se ha expedido en causa “STARONI”

(SCBA L. 118.695 del 24-05-2016) y en muchas otras con las que consolidó su doctrina

legal, recientemente en causas “Bustamante” (L 119.371 del 14-II-2018) y “Ferreyra” (L.

119.594 del 10-10-2018), decidiendo por mayoría de sus miembros la inaplicabilidad de

los arts. 3º (adicional de pago único) y art. 8º (ajuste semestral de las prestaciones según

variación del índice RIPTE) de la Ley 26.773 a todos los infortunios ocurridos con

anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia con excepción del supuesto

aprehendido por el art. 17.7 (gran invalidez), rechazando la declaración de

inconstitucionalidad del art 17.5 de la citada ley.-

En la causa “Ferreyra” el Dr. Soria expuso en lo sustancial que “la genérica alusión al

"principio de progresividad" que el Tribunal sitúa en el art. 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, justifica la decisión adoptada; máxime cuando

ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una

situación de "total desamparo" relativa al damnificado que aconsejase aplicar una

solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS",

sent. de 3-XI-2009). Lo resuelto por el tribunal de grado no se ajusta a aquellas

directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de

un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula

constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L.

74.814, "Sánchez", sent. de 29-IX-2004). Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia

de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al

ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773,

debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional

mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó

a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la

sentencia impugnada. Luego, debe ser dejada sin efecto la declaración de

inconstitucionalidad del art. .. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano

jurisdiccional de la instancia... como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado

6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "se ajustarán a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la

Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010"- no puede

interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que es la que dispone

-plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la

Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad

permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del

referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "dictará la resolución

pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia" .-

“... De la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la

ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes

a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su

entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el

índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente (esto es, hasta que se

implemente definitivamente el mecanismo de ajuste periódico de frecuencia semestral

que la ley ordena realizar a la Secretaría de Seguridad Social) esa actualización, debe

tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de

2010 en adelante (art. 17 apdo. 6). Como se observa, ninguna aplicación retroactiva o

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inmediata de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto

expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran

invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente caso.-

“Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de

Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

34/13 (B.O. de 24-XII-2013)... Finalmente cabe señalar que el criterio expuesto

concuerda con el adoptado por la Corte federal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente - ley especial" (sent. de 7-VI-2016)...” (sic), fundamentos

compartidos por los Sres. Ministros que con su voto conformaron la mayoría.-

En consecuencia, acatando la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Pcial., propicio

rechazar la aplicación de las mejoras introducidas a través de los arts. 3 y 8 de la Ley

26.773 (adicional de pago único y ajuste de las prestaciones mediante variación del

índice RIPTE), atento a que el infortunio laboral ocurrió en fecha anterior a su entrada en

vigencia.-

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA

EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR

ESTIBADOR RURAL “ECHEIRE M. L. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. y otro/a S/DIFERENCIA

INDEMNIZACIÓN.” Expte NE-1048-2012

Normas relevantes: Ley 22.248, Resolución C.N.T.A. 18/97, art. 208 LCT por remisión

del Decreto 1694/09 (art. 6º) y art. 3º del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 Ley

24.557 y Circular S.R.T. 02/98.

…Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí y dejando en claro que a la fecha del siniestro

el Actor estaba sometido al régimen de trabajo agrario Ley 22.248 (no a la Ley 26.727

vigente desde el 06-01-2012), en lo que respecta a la forma de determinar el ingreso

base para liquidar las prestaciones por incapacidad laboral temporaria (ILT) de los

trabajadores no permanentes en el marco de las Leyes 24.557 y 22.248, la COMISION

NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO dictó con fecha 04/12/1997 la RESOLUCION

18/97 (vigente), en cuyo artículo 3º resolvió que “EN EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD

LABORAL TEMPORARIA DEL TRABAJADOR RURAL NO PERMANENTE, EL INGRESO

BASE DIARIO SURGIRÁ DE DIVIDIR LA SUMA TOTAL DE LAS REMUNERACIONES

DEVENGADAS DURANTE EL LAPSO LABORADO EN EL CICLO DE CONTRATACIÓN,

POR EL NÚMERO DE DÍAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS. EL VALOR MENSUAL

DEL INGRESO SE OBTENDRÁ DE MULTIPLICAR EL INGRESO BASE DIARIO POR 30,4.

ASIMISMO DEBERÁ TENERSE PRESENTE COMO PARTE INTEGRANTE DEL INGRESO

BASE DIARIO DEL TRABAJADOR RURAL NO PERMANENTE LO PRESCRIPTO EN EL

ART. 80 DEL REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (LEY Nº 22.248, ANEXO

LEY Nº 23.808 Y DECRETO REGLAMENTARIO Nº 563)”…

…Mediante el art. 2º de la Resolución 14/2005 de la C.N.T.A. (B.O. 7/6/2005) se

reestableció la plena vigencia de la antedicha resolución 18/97.- La misma despeja toda

duda respecto que no es la remuneración del día del accidente la que debe tomarse

para el cómputo del ingreso base diario, excepto claro está que fuera el único día

trabajado en el lapso de seis meses anteriores al accidente.-…

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…En cuanto a la aplicación del art. 208 de la L.C.T. (en sintonía con el art. 48 Ley 22.248),

si bien durante la vigencia de la Ley 22.248 el régimen de trabajo agrario estaba excluído

del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2º), lo cierto es que el

Decreto 1694/2009 –a través de su artículo 6º- posibilitó la aplicación del citado art. 208

LCT a todos los trabajadores sin excepción, al establecer que las prestaciones dinerarias

por incapacidad laboral temporaria (ILT) se calcularán, liquidarán y ajustarán de

conformidad con lo establecido por el art. 208 de la LCT, posibilitando así su aplicación

a todos los trabajadores, incluso los sometidos al régimen ley 22.248.-…

…Por lo tanto, de la armónica conjunción e interpretación de la Resolución 18/97 de la

C.N.T.A., art. 48 Ley 22.248 (“Si el salario estuviere integrado con remuneraciones

variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre de

prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador

enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el

impedimento. Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo”), art.

208 de la LCT (por remisión del art. 6º Decreto 1694/09) y Resolución S.R.T. 237/96, el

ingreso base a considerar para las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral

temporaria (ILT) resulta de sumar los jornales percibidos por el Trabajador durante el

ciclo de seis meses anteriores al accidente incluído el jornal del día del infortunio y su

resultado dividirlo por los días efectivamente trabajados en ese período.-…

…En cuanto a las prestaciones por IPPD, por aplicación de la citada resolución 18/97 y

para un estibador que en tal carácter sólo recibía haberes en carácter de jornales no

mensuales, en función de la eventualidad de tales tareas que no se sucedían todos los

días, recalo en la jurisprudencia de distintos tribunales provinciales que han tratado y

decidido la cuestión en forma reiterada con uniformidad de criterio, en razón de la

actividad económica principal y consecuente modalidad de prestación laboral

desarrollada en sus provincias, resolviendo que “tratándose de un trabajador

jornalizado... posición adoptada por esta misma Cámara en su integración anterior,

vertida en autos en "Andrade Juan José c/ C.N.A. A.R.T. S.A. y/o Quien resulte

responsable s/ Accidente de Trabajo", donde se sostuvo que a los efectos del art. 12 de

la LRT, la determinación del ingreso base en casos donde el trabajador no goza del

carácter de permanente y trabajó solo algunos días en el año anterior a la primer

manifestación invalidante, por lo que era remunerado por jornal, debe surgir de dividir el

total de remuneraciones recibidas en aquel lapso, por los días efectivamente trabajados.

Se sostuvo y comparto, que "ese es el cálculo previsto en la Resolución 18/97, que fija

las reglas para determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias en caso de

incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) del trabajador rural permanente y no permanente,

por lo que de modo analógico es aplicable al supuesto en estudio como pauta

interpretativa, en la medida que el sentido general de la base en cuestión es reflejar en

las prestaciones dinerarias de la LRT la cuantía promedio del ingreso del trabajador en

sus variables remuneratorias sujetas a aportes y contribuciones, por lo que la estimación

que contempla el trabajo no permanente implica una proyección lógica y razonable de

un haber mensual. Bajo esos parámetros, el "ingreso base" que debe contemplarse en

el juicio, es el que surge de dividir el total de lo percibido por los días trabajados y luego

multiplicado por 30,4 ..” (Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú Entre Ríos, Sala II

Laboral, in re “Astorga Héctor Esteban c/Galeno ART SA s/accidente de trabajo” del 13-

05-2016).-…

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…En consecuencia, atento la normativa jurídica invocada por el Actor, la misma debe

decidirse de acuerdo a la armónica conjunción e interpretación del régimen Ley 22.248,

Resolución C.N.T.A. 18/97, art. 208 LCT por remisión del Decreto 1694/09 (art. 6º) y art.

3º del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 Ley 24.557 y no mediante la aplicación de

la Circular S.R.T. 02/98, EN CONCORDANCIA CON LO DECIDIDO POR ESTE

TRIBUNAL EN CAUSA “ARCE, CESAR FABIAN y otros c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.

s/ DIFERENCIAS SALARIALES” expte NE-4245/2014 (en el que la parte actora encuadró

la pretensión con carácter excluyente en la citada Circular SRT 02/98, descalificando,

entre otros, el art. 6º del Dec. 1694/09 y art. 208 LCT mediante planteo de

inconstitucionalidad), respetando así el principio de congruencia (conformidad entre la

sentencia y los escritos constitutivos del proceso). “El destino del principio de

congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la

bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión

jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, LP L. 117694 S 19/10/2016).-

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA

EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR

RURAL “VERA L. O. C/ ASOCIART A.R.T. S.A y otro/a S/ACCIDENTE DE TRABAJO -

ACCION ESPECIAL Expte NE 1565-2011.”

Normas relevantes: RESOLUCIÓN 18/97 COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO

AGRARIO, Circular S.R.T. nº 02/98, art. 12 de la LRT, Art. 4º Ley 22.248, Art. 21 inc. 1 y

2 Convenio n° 184 de la O.I.T.

"...Por lo tanto, de la armónica conjunción e interpretación de la Resolución 18/97 de la

C.N.T.A., art. 48 Ley 22.248 (“Si el salario estuviere integrado con remuneraciones

variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre de

prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador

enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el

impedimento. Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo”),... y

Resolución S.R.T. 237/96, el ingreso base a considerar para las prestaciones dinerarias

por incapacidad laboral temporaria (ILT) resulta de sumar los jornales percibidos por el

Trabajador durante el ciclo de seis meses anteriores al accidente incluído el jornal del

día del infortunio y su resultado dividirlo por los días efectivamente trabajados en ese

período...".-

Cabe resaltar que en virtud del art. 103 de la ley 22.048, y lo dispuesto por la ley 25.793

(promulgada de hecho el 23 de junio de 2.003), que incorpora a nuestra legislación el

Convenio n° 184 de la O.I.T., que en su art. 21 inc. 1 y 2 dispone: "...De conformidad con

la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores del sector agrícola deben estar

cubiertos por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes de

trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales, así como

contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con el trabajo, que les brinde

una cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a los trabajadores de otos

sectores..." (pto.1) y "...Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un regimén

nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la legislación

y la práctica nacionales..." (pto.2), la Resolución 18/97 se torna obligatoria y de plena

fuerza para su observancia.-

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…En consecuencia, atento la normativa jurídica invocada por el Actor, la misma debe

decidirse de acuerdo a la armónica conjunción e interpretación del régimen Ley 22.248,

Resolución C.N.T.A. 18/97, y art. 3º del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 Ley 24.557

y no mediante la aplicación de la Circular S.R.T. 02/98, EN CONCORDANCIA CON LO

DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL EN CAUSA “ARCE, CESAR FABIAN y otros c/ SWISS

MEDICAL A.R.T. S.A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES” expte NE-4245/2014 (en el que la

parte actora encuadró la pretensión con carácter excluyente en la citada Circular SRT

02/98, descalificando, entre otros, el art. 6º del Dec. 1694/09 y art. 208 LCT -en esta

causa inaplicabilidad en virtud del principio de irretroactividad de la norma- mediante

planteo de inconstitucionalidad), respetando así el principio de congruencia

(conformidad entre la sentencia y los escritos constitutivos del proceso). “El destino del

principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio

dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a

la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, LP L. 117694 S

19/10/2016).-

• TUTELA SINDICAL

LICENCIA GREMIAL MUNICIPALES- PAGO DE HABERES “GIMÉNEZ A. M. y Otros

c/MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA s/AMPARO SINDICAL” NE 3441-2017”.

Normas relevantes: Art. 48 de la ley 23.551, Arts. 1, 78, 87 ley 14.656, Ordenanza

Municipalidad de Necochea n° 1598/88.

En otras palabras, el pago de haberes por licencia gremial dispuesto por las

municipalidades a través de una ordenanza no atenta contra las garantías gremiales que

la ley 23.551, la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía

internacional tutelan.-

Esta potestad municipal amparada por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional,

resulta manifiesta al regular la relación de los empleados que prestan servicios en la

comuna respetando el marco de la garantía establecida por las leyes nacionales y

provinciales.-

Lo que se halla vedado a los Consejos deliberantes comunales por carecer de facultades

para ello, es dictar Ordenanzas que contradigan o confronten con una ley superior. En

el caso que nos ocupa, con las garantías establecidas por la ley 23.551 para el normal y

libre ejercicio de la actividad sindical, lo cual en modo alguno es el caso de la Ordenanza

1598/88.-

Respecto del art. 63 inc. 4 de la Ley Orgánica de las municipalidades (Decreto-Ley

6769/58) derogado por la ley 11.757, ley a su vez derogada por la ley 14.656, no invalida

la vigencia, legitimidad y legalidad de la Ordenanza 1598/88, por lo dispuesto en el art.

1º de la ley 14.656.-

Es decir que, en base al análisis de la normativa vigente, entiendo que el Consejo

Deliberante de la Municipalidad de Necochea no se ha excedido en sus facultades al

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dictar la Ordenanza 1598/88, ni en aquel momento en el cual se encontraba vigente el

inc. 4 del art. 63 de la L.O.M. derogada por ley 11.757, ni aún hoy derogada esta norma.

Por tanto, la Ordenanza goza de legitimidad, legalidad, se encuentra vigente y como tal

debe ser aplicada por el poder ejecutivo municipal. (arts. 281, 107 dec-ley 6769/58).-

Por consiguiente en base a los argumentos vertidos, corresponde hacer lugar a la acción

de amparo sindical interpuesta por A. M Gimenez, J. L. Vidal, L. H. Garcia, J. L. Saba, G.

H. Gago, declarando la inconstitucionalidad del decreto 1045/17.-

A LA CUESTION PLANTEADA el Dr. Horquin dijo:

Discrepo con la opinión de mis estimados colegas preopinantes en cuanto a la decisión

de considerar inconstitucional el Decreto nº 1045/2017 en el Expte. Adm. nº 8551/2001.-

A mi criterio dicho Decreto es constitucional por cuanto se ajusta a las disposiciones de

la ley 14.656 en sus arts. 78 inc. 4 y art. 87, vigente al momento de la presente acción.-

A mi criterio, esta normativa provincial zanja la discusión imperante en la Provincia de

Buenos Aires respecto de los representantes sindicales y el pago de gremial por parte

de los Municipios y que fuera constatemente observada por el Honorable Tribunal de

Cuentas, organismo de raigambre constitucional de la Provincia de Buenos Aires ( Cap.

VII, art. 159) que tiene entre sus funciones: examinar las cuentas de percepción e

inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o

desaprobarlas, y en ese último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables,

como también el monto y la causa de los alcances respectivos; inspeccionar las oficinas

provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas

necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al

procedimiento que determine la ley.-