BOLETIN JURÍDICO No. 8 AGOSTO 2015 - Ministerio de Salud ... · 2 Carné de afiliación a Capital...

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BOLETIN JURÍDICO No. 8

AGOSTO 2015

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 175 de 2015 5 Normativa 24 Decretos 25 Decreto 1688 de 2015 26 Resoluciones 29 Resolución 2826 de 2015 30 Resolución 2690 de 2015 34 Conceptos Jurídicos 46 Interpretación del artículo 6 del Decreto 3085 de 2007 47 Tercerización en Salud 50 CTSSS – Miembros que lo conforman 52 Responsabilidad del cumplimiento de lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y el Decreto 2171 de 2009 53 Pérdida de beneficios (progresividad en el pago de aportes parafiscales) 55 Concepto sobre otorgamiento de Personería Jurídica a Fundaciones de utilidad común que prestan servicios de salud 58 Pago de incapacidades a sucesores del empleador 62 Creación Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud – CTSSS 65

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JURISPRUDENCIA

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I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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Sentencia T-175/15

Referencia: expediente T-4612661 Acción de tutela interpuesta por Eduardo Cufiño en contra de Capital Salud EPS, Hospital Simón Bolívar de Bogotá (III Nivel) y Cruz Blanca EPS. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Bogotá, en el asunto de tutela de referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Eduardo Cufiño interpuso acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente violados, ante la negativa de la EPS a cubrir gastos médicos provistos a su familiar fallecida y el requerimiento del Hospital de suscribir un pagaré para asegurar su pago, como condición a la entrega del cuerpo de su familiar.

1. Hechos. 1.1. El señor Eduardo Cufiño relata que su tía, la señora Etelvina Cufiño, de 87 años1, estuvo afiliada durante más de diez años a Capital Salud EPS-S, en el régimen subsidiado, en el nivel 2 del Sisbén.2

1 Cédula de ciudadanía de Etelvina Cufiño, en la que consta que nació el 31 de julio de 1927 (folio 13 del cuaderno 1). 2 Carné de afiliación a Capital Salud EPS-S de Etelvina Cufiño, en el que consta que fue afiliada desde el 4 de

septiembre de 2007 como cabeza de familia (folio 15 del cuaderno 1)

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1.2. Añade que su tía no contaba con ingresos mensuales, ni con hijos que velaran por su cuidado, que vivía con él y su núcleo familiar, conformado por su esposa, dos hijos menores, una nuera y un nieto. 1.3. Adicionalmente, explica que es una persona de escasos recursos económicos, ya que su sustento proviene de la remuneración que recibe de su trabajo como ayudante de construcción, siendo que es responsable de sostener a sus 2 hijos menores de edad, su esposa y su nieto. 1.4. Comenta que el 19 de mayo de 2014 su tía sufrió complicaciones de salud y recibió atención médica en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá (III Nivel), donde estuvo internada 33 días3. 1.5. El accionante relata que durante la hospitalización la señora Cufiño recibió tratamientos autorizados por Capital Salud: los servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalización (20 de mayo) y el medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo)4. 1.6. Sin embargo, el 24 de junio de 2014, la señora Cufiño falleció en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar5. 1.7. Manifiesta el señor Cufiño que, posteriormente, el Hospital Simón Bolívar le pidió acudir a Capital Salud para que este autorizara el pago de los servicios médicos brindados, previo a la entrega del cuerpo de la familiar fallecida. 1.8. El señor Cufiño acudió a Capital Salud, que negó asumir el pago de la atención dada a la señora Cufiño, teniendo en cuenta que en su registro había sido trasladada a Cruz Blanca EPS.6 1.9. Con motivo de lo sucedido, el señor Cufiño se presentó en Cruz Blanca EPS donde le explicaron que por un error involuntario un usuario había sido registrado con la cédula de su tía, por lo que procedieron a entregarle un certificado en el que constaba que no estaba afiliada en esa promotora7. 1.10. El señor Cufiño se dirigió nuevamente a Capital Salud EPS-S para que esta vez, aportando la certificación entregada por Cruz Blanca EPS, autorizara el pago al Hospital Simón Bolívar. Sin embargo, Capital Salud EPS-S no aceptó su petición porque en su sistema la

3 Historia clínica de la atención brindada por el Hospital Simón Bolívar entre el 19 de mayo y el 24 de junio de 2014

(folios 16 a 17 del cuaderno 1). 4 Así lo reconoció la apoderada de la EPS y también citó la autorización de alimento especial líquido oral para adulto,

pero ellos fueron prestados antes de que la señora Cufiño fuera admitida en el Hospital Simón Bolívar. (folio21 del

cuaderno 1) 5 Certificado de defunción (folio 19 del cuaderno 1). 6 Certificado de Capital Salud EPS, que indica que Etelvina Cufiño estuvo activa en la base de datos del régimen

subsidiado entre el 4 de septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y “se retiró por causal de ‘cambio contributivo’”

(folio 21 del cuaderno 1). 7 Certificado de Cruz Blanca EPS (Folio 20 del cuaderno 1).

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paciente todavía aparecía como afiliada a Cruz Blanca EPS, por lo que no le correspondería dicha carga8. 1.11. En vista de que Capital Salud EPS-S negó de manera reiterada el pago de los servicios brindados a la señora Cufiño, el Hospital Simón Bolívar condicionó la entrega del cuerpo a su familia al pago de aquellos o a su garantía mediante la suscripción de un título valor. 1.12. El 26 de junio de 2014, el señor Cufiño suscribió un pagaré por la suma de $6’109.596, para cubrir los gastos de la atención recibida por la señora Cufiño, que corresponden a la factura número 16859 del Hospital Simón Bolívar9. 1.13. Finalmente, el Hospital Simón Bolívar entregó el cuerpo de la señora Cufiño a su familia, pero según reseña el accionante no le ha sido devuelto el pagaré. En consideración de los hechos descritos, el accionante solicitó el amparo de su derecho al mínimo vital, pidiendo que la EPS y/o el Hospital Simón Bolívar asuma el costo total de los servicios prestados a la paciente fallecida, y que se le devuelva el pagaré que debió otorgar al Hospital para que le entregaran el cuerpo de su familiar10. 2. Contestación de las entidades accionadas. 2.1. Hospital Simón Bolívar E.S.E. (III Nivel). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Simón Bolívar pidió la desvinculación del trámite de tutela debido a que el servicio de salud fue prestado a la señora de conformidad con las mejores prácticas médicas. En relación con el título valor, explicó que no le es posible su anulación por tratarse de recursos públicos y que la omisión en su recuperación generaría un detrimento patrimonial que implica responsabilidad fiscal. En esa línea, destacó que son las EPS y los entes territoriales quienes deben asumir el costo de la atención de sus afiliados, como lo establece la Ley 715 de 2001. Afirmó al respecto que “todas las IPS públicas del Distrito tienen múltiples inconvenientes de carácter económico, aunado a que sus instalaciones, herramientas y recurso humano no dan abasto a toda la demanda de servicios del régimen subsidiado, por lo que las IPS públicas procuran prestar dentro de sus posibilidades un servicio ideal, máxime cuando las EPS del régimen subsidiado continúan perjudicando el flujo de caja de los hospitales públicos del Distrito, reteniendo los pagos que por mandato legal deben hacer por los servicios prestados a sus asegurados”.

8 En el certificado la EPS indica que Etelvina Cufiño estuvo activa en la base de datos del régimen subsidiado entre el

4 de septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y “se retiró por causal de ‘cambio contributivo’” (folio 21 del cuaderno

1).

9 Pagaré suscrito y carta de instrucciones suscritos el 26 de junio de 2014 por Eduardo Cufiño a favor del Hospital

Simón Bolívar (III Nivel), por $6.109.526 pesos colombianos, para cubrir la factura núm. 16859 (folio 18 del cuaderno

1). 10 Folio 12 del Cuaderno 1.

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2.2. Capital Salud EPS-S La apoderada especial de Capital Salud EPS-S señaló que autorizó oportunamente los servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalización (20 de mayo) y el medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo),11 razón por la cual de causarse cualquier gasto debía serle facturado y no exigir el pagaré al paciente o a su familiar. Expuso que la entidad tiene convenio con el Hospital Simón Bolívar (III Nivel) E.S.E., por lo que este ha debido iniciar el trámite de cobro por la atención brindada, tal y como hizo con los elementos que estaban fuera del POS, respecto de los cuales radicó solicitudes ante el Comité Técnico Científico. Por tanto, consideró que debe anularse el pagaré suscrito, sin que haya lugar al cobro de copagos ya que la señora Cufiño se encontraba eximida de tal deber. Así las cosas, sugirió conminar al Hospital para que presente las cuentas de cobro a la EPS con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios. 2.3. Secretaría Distrital de Salud. La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud solicitó que se declare la improcedencia de la acción en lo que concierne a la entidad, por cuanto no había legitimación por pasiva. Sostuvo que le corresponde a las entidades promotoras, Capital Salud EPS-S y Cruz Blanca EPS, administrar sus bases de datos de afiliación, y por consiguiente velar por la información allí consignada para que no imponga barreras para el acceso al servicio.12 Afirmó que en el sistema “Comprobador de Derechos del Distrito Capital” la señora Cufiño estaba retirada de Capital Salud EPS-S por cruce de régimen contributivo con Cruz Blanca EPS, pero en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) figura como afiliada activa en la primera entidad. Considera que esa inconsistencia administrativa no puede ser trasladada al usuario, por lo que Capital Salud EPS-S está obligada a cubrir los gastos.

11 El accionante refirió también la autorización de alimento especial líquido oral para adulto, pero fue prestado antes

que la señora Cufiño fuera admitida en el Hospital Simón Bolívar. 12 El Artículo 5 de la Resolución 1344 de 2012 dispone: “ARTÍCULO 5°. Calidad de datos de afiliación reportada a

la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la

veracidad y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad

y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de

información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley

1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.|| Adicionalmente, las entidades que administran

las afiliaciones en los distintos regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados,

de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos

colombianos y residentes extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de

identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.”

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La entidad hizo énfasis en que la señora Etelvina Cufiño era mayor a 65 años y estaba afiliada al Sisbén (nivel 2) y, por contera, estaba cobijada por el Proyecto de Gratuidad en Salud13. Por ello, no debía hacer ningún pago de los servicios que se le prestaron14. 2.4. Cruz Blanca EPS. El apoderado de Cruz Blanca EPS solicitó la desvinculación del trámite de tutela, puesto que el objeto de la acción son los actos realizados por Saludcoop EPS y no por la entidad, lo que implica su falta de legitimación por pasiva. Así mismo, rebatió la acusación en su contra apelando a la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la entidad. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia. En sentencia de 14 de julio de 2014, el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo invocado por estimar que se trata de un asunto meramente económico. En su concepto, el mínimo vital del peticionario no resulta afectado por cuanto hasta el momento no ha realizado pago alguno y la misma EPS le pidió al Hospital la anulación del pagaré. Reconoció que a pesar de existir una controversia entre ambos entes, el reclamo no es de urgencia, por lo que no debe ser resuelto mediante acción de tutela. 3.2. Impugnación. El accionante no presentó argumentos. 3.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 12 de agosto de 2014, confirmó la primera decisión porque no es competencia del juez de tutela atender asuntos relativos a las consecuencias económicas derivadas de conflictos en materia de salud. 4. Pruebas.

El acervo probatorio está conformado por:

Cédula de ciudadanía de Eduardo Cufiño (folio 14 del cuaderno 1).

13 Implementado por el Decreto 345 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 14 El Artículo 1º de la citada norma dispone: “ARTÍCULO 1°. Implementar el Proyecto "Gratuidad en Salud", del cual

serán beneficiarios los niños y las niñas entre uno (1) y de cinco (5) años, las personas mayores de sesenta y cinco

(65) años y las personas en condición de discapacidad severa, respecto de: || a. Las cuotas de recuperación que se

generen por la prestación de servicios de salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para

la población antes descrita e identificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN. || b. Los copagos que se generen por la

prestación de servicios de salud, contemplados en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la población antes

descrita e identificada en el nivel 2 del SISBEN.”

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Cédula de ciudadanía de Etelvina Cufiño (folio 13 del cuaderno 1).

Copia de carnet de afiliación de Etelvina Cufiño en Capital Salud EPS-S (folio 15 del cuaderno 1).

Copia de reporte/epícresis de la subgerencia científica del Hospital Simón Bolívar III Nivel sobre el servicio prestado a Etelvina Cufiño (folios 16 a 17 del cuaderno 1).

Copia de pagaré número 16859, suscrito el 26 de junio de 2014 por Eduardo Cufiño a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel – Grupo Funcional de Cartera -, por valor de $6.509.596 (folio 18 del cuaderno 1).

Certificado de defunción número 71041222-2, de Etelvina Cufiño (folio 19 del cuaderno 1).

Certificación expedida por Cruz Blanca EPS, que prueba que Etelvina Cufiño no estaba afiliada a la entidad (folio 20 del cuaderno 1).

Certificación expedida por Capital Salud EPS-S, que prueba que Etelvina Cufiño estuvo afiliada a la entidad en el periodo del 4/09/07 al 9/5/2012, y se retiró por cambio contributivo (folio 21 del cuaderno 1).

Certificado expedido por la Registraría Nacional del Estado Civil (folio 22 del cuaderno 1).

5. Actuaciones en Sede de Revisión15. Teniendo en cuenta que el señor Cufiño solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital, ante la negativa de la EPS a cubrir los gastos médicos de su tía fallecida y el requerimiento del Hospital de suscribir un pagaré para asegurar su pago, el magistrado sustanciador consideró necesario proceder a decretar algunas pruebas, mediante auto de 3 de marzo de 2015, relacionadas con:(i) la situación económica actual del accionante; (ii) el trámite surtido ante Capital Salud EPS-S y/o Cruz Blanca EPS para lograr el pago de los servicios prestados a la señora Cufiño; (iii) el estado actual del proceso de cobro por dicha atención; (iv) la gestión realizada por Cruz Blanca EPS para la corrección de la información errónea en las bases de datos de afiliación; (v) la historia de afiliación de Etelvina Cufiño en Capital Salud EPS-S; (vi) los servicios cubiertos a la citada persona entre el 29 de mayo y el 24 de junio de 2014 por Capital Salud EPS-S; (vii) el proceso de pago adelantado por Capital Salud EPS-S de los servicios prestados a la señora Cufiño al Hospital Simón Bolívar.

En virtud del anterior requerimiento, Capital Salud EPS allegó copia de consulta de la Base de Datos Única de Afiliados de la señora Cufiño, copia de certificación de defunción, copia del pagaré, copia del reporte histórico de novedades del afiliado, copia de las autorizaciones médicas emitidas, copia de la factura número 6510675, certificado de existencia y representación legal de Capital Salud y poder especial16.

De otro lado, el accionante aportó en una relación de ingresos y gastos detallada sobre la economía de su núcleo familiar. Afirma que sus ingresos junto con los de su esposa son

15El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2014 y recibido el 30 de octubre de

2014 (folios 1 y 2 del cuaderno 2). Luego, fue seleccionado en Auto del 21 de noviembre de 2014 de la Sala de

Selección Once y, posteriormente entregado para fallo al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 9 de abril de

2015 ( folios 12 y 13 del cuaderno 2) 16 La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el día 19 de marzo de 2015, las pruebas solicitadas a Capital

Salud EPS-S, que reposan en el Cuaderno 2, folio 29 a 88. (59 folios)

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apenas suficientes para pagar los gastos básicos de transporte, servicios, educación de los menores, alimentación y crédito de vivienda17. El Hospital Simón Bolívar de Bogotá (III Nivel), por su parte, precisó que la factura número 6510693 del 25 de junio de 2014, correspondiente a los servicios prestados a la señora Etelvina Cufiño, fue cobrada a Capital Salud.18 Adicionalmente, la Sala practicó de oficio la consulta del Sistema Integral de Información de la Protección Social- Registro Único de Afiliados (SISPRO- RUAF) de Etelvina y Eduardo Cufiño y también la consulta del sistema de calificación de Sisbén de este último, que señala un puntaje de 21,92, según la ficha número 379162119.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y del problema jurídico. Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de una familia de escasos recursos de un paciente fallecido y exonerado del pago del servicio médico, cuando una IPS exige su cancelación mediante la suscripción de un título valor, como condición para la entrega del cuerpo, argumentando que la EPS del paciente no autoriza el desembolso debido a un error en el registro de afiliados y falencias en el sistema de recobro?

Para resolver este problema jurídico la Sala estima necesario estudiar: (i) el cobro de copagos y cuotas de recuperación dentro del esquema del régimen subsidiado del sistema de seguridad social y (ii) las obligaciones de los prestadores de servicios de salud y administradores de información de los usuarios. Con base en ello, (iii) analizará el caso concreto.

3. Cobro de copagos y cuotas de recuperación del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y casos en que hay lugar a su exoneración. 3.1. La obligación de pago de servicios médicos está regulada en el Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, que establece un esquema en el que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a la cancelación de los copagos y cuotas

17 Folios 89-100 del Cuaderno 2. 18 Folios 101-105 del Cuaderno 2. 19 Folios 22-28 del Cuaderno 2.

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moderadoras20. Al respecto, en Sentencia C-542 de 1998 este Tribunal analizó la constitucionalidad de la norma citada y decidió:

“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”.”

En la Sentencia T-760 de 2008, que fijó directrices para el mejoramiento del Sistema de Salud, la Corte precisó que la falta de cancelación de pagos moderadores o copagos no puede ser un obstáculo para la prestación del servicio médico, por lo que debe ser razonable para que no restrinjan el acceso al derecho a la salud. 3.2. En virtud del preámbulo y del Artículo 13 de la Constitución Nacional, el Estado debe procurar garantizar la gratuidad del servicio de salud para procurar la protección especial y asistencia de las personas mayores, que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En concordancia con ello, el Legislador prevé casos de exoneración del pago del servicio de la atención médica. Por ejemplo, el Artículo 14 de la Ley 1122 de 200721 amplió la cobertura universal de servicios del sistema de seguridad social para la población más vulnerable y sin capacidad de pago, beneficiando a adultos mayores identificados hasta el nivel 3 del SISBEN22.

20 “ARTÍCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de

Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados

cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso

de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan

Obligatorio de Salud./ En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más

pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los

diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en

el sistema según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de

Seguridad Social en Salud.//Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud,

aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción

de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. // PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo,

definición del nivel socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán

definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”. 21 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras

disposiciones”, 22 “ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por

aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los

servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la

representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior

exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los

Planes Obligatorios de Salud. //Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir

con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el

régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).

Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. //A partir de la vigencia de la presente

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Del mismo modo, a nivel territorial se ha extendido la cobertura para personas de tercera edad de escasos recursos clasificadas hasta el nivel 2 del SISBEN. En el Distrito Capital, por ejemplo, el Decreto distrital 345 de 200823 dispone:

“ARTÍCULO 1°. Implementar el Proyecto "Gratuidad en Salud", del cual serán beneficiarios los niños y las niñas entre uno (1) y de cinco (5) años, las personas mayores de sesenta y cinco (65) años y las personas en condición de discapacidad severa, respecto de: a. Las cuotas de recuperación que se generen por la prestación de servicios de salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la población antes descrita e identificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN; b. Los copagos que se generen por la prestación de servicios de salud, contemplados en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la población antes descrita e identificada en el nivel 2 del SISBEN.”

Ahora bien, la implementación de este programa corresponde a la Secretaría Distrital de Salud como ente rector del Sector Salud en el Distrito Capital, con la colaboración del Fondo Financiero Distrital de Salud, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital, las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que operan. Su financiación proviene de la participación de salud provista por el Sistema General de Participaciones24 y de las demás fuentes señaladas en el Artículo 214 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos son gestionados por entidades departamentales y municipales, respectivamente, para garantizar la atención en salud conforme a las competencias que le fueron asignadas en los Artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. 3.3. En virtud de lo expuesto, por el principio de solidaridad, la Corte amplió las excepciones de la cancelación del copago y de cuotas moderadas, para asegurar la atención médica en casos críticos, ya que deben primar los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana:

ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: (…)a) Modificado por el Artículo 39, Decreto

Nacional 131 de 2010. Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y

vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén

en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. // g)No habrá copagos

ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el

instrumento que lo remplace.” 23 "Por el cual se reglamenta el Proyecto Gratuidad en Salud del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y

de Obras Públicas del Distrito 2008 - 2012 "Bogotá positiva para vivir mejor", adoptado mediante el Acuerdo Distrital

308 de 2008. 24 “ARTÍCULO 3 de la Ley 715 de 2001 (Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1176 de 2007): conformación del

sistema general de participaciones. El Sistema General de Participación estará conformado así: 1. (…) 2. Una

participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. / ARTÍCULO

4° de la Ley 715 de 2001. (Modificado transitoriamente por el Decreto 17 de 2011, Artículo 4º). Distribución Sectorial

de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se

refiere el parágrafo 2° del Artículo 2° de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del Artículo 4° del Acto

Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el Artículo 3° de la Ley 715, así:1. (…);

2. Un 25% corresponderá a la participación para salud.”

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“Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio, Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.”25

En cualquiera de estas hipótesis esta Corporación ha dispuesto que “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales”.26 En razón de lo anterior, es inexcusable que cualquier entidad promotora de salud o prestadora del servicio solicite el pago a pacientes que se encuentren en cualquiera de las circunstancias anteriormente descritas. 4. La obligación de los prestadores de servicios de salud de abstenerse de imponer cargas injustificadas y desproporcionadas a los usuarios. La prohibición general de las limitaciones al acceso al servicio de salud ha sido estatuida en el Artículo 53 de la Ley 1438 de 200927, declarada exequible en Sentencia C-791 de 2011 y desarrollada por el Artículo 3 del Decreto 1725 de 1999 que estipula:

"Artículo 3°. Información al usuario. No se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al Sistema, responsabilizando directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo de entidades promotoras de salud; entidades de seguro; entidades de

25 Sentencia T-296 de 2006. Sobre este mismo asunto también se puede consultar las sentencias T-648 de 2011, T-

105-2014 y T-388 de 2012, entre otras. 26 Sentencia T-563 de 2010. También consultar la Sentencia T-105 de 2014. 27 “ARTÍCULO 53. Prohibición de limitaciones al acceso. Están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de

contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su

continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios”.

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medicina prepagada o entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura." Cuando la entidad prestadora determine, frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho a la cobertura del sistema a través de sus servicios, por no existir convenio con esa institución y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o administradora del plan adicional que tenga convenio.” (Subrayado fuera del texto original)

Con base en lo anterior, la jurisprudencia no avala trabas al acceso a la salud, derivada de la deficiencia de recobro del sistema de seguridad social. En esta línea, la Corte ha señalado que las fallas interadministrativas del sistema de salud no deben ser trasladadas al particular. Así lo expuso desde la sentencia T-487 de 1992:

“Uno de sus verbos rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. Bustos Carrión, es clara la "retención" por parte de las directivas del Hospital, ante la precaria situación económica del paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de ésa forma el pago de la obligación. Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, los hospitales y clínicas particulares y todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas públicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los pacientes y las obligaciones para con éste.

No sobra señalar que la lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del País -en especial los de provincia, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor propósito, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones también constitucionales, consagradas en los Artículos 48 y 49, como son la de seguridad social y atención a la salud, respectivamente.” (Subrayado fuera del texto original)

En este mismo sentido, en consideración de la persistencia del desorden administrativo y financiero del sistema de seguridad social en el país y en aras de prevenir posibles vulneraciones, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corte ordenó al entonces Ministerio de Protección Social crear un sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro eficiente. Posteriormente, en Sentencia T-550 de 2013 este Tribunal recordó que las fallas administrativas deben ser resueltas por la Administración, por lo que el particular no debe asumir las cargas por las ineficiencias del sistema. En esta ocasión Corte consideró:

“Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable

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traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.”28

Como se ha expuesto, la jurisprudencia constitucional es pacífica en torno a la prohibición de crear obstáculos al acceso al derecho a la salud. 5. La prohibición a los prestadores de servicios de salud de pedir a los usuarios y/o a sus familiares pagarés para cubrir los servicios médicos prestados al paciente. En los estudios de obstáculos al acceso al derecho a la salud que ha llevado a cabo la Corte, es recurrente que se manifieste bajo la forma de retención hospitalaria y de la exigencia del pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los servicios prestados por hospitales, pese a que el desembolso corresponda a la EPS u otra entidad estatal 29. Tal fue el caso estudiado en la Sentencia T-037 de 2007, donde la Corte anuló un pagaré que fue suscrito por un menor de edad para garantizar parte de los servicios médicos dados a su hermano en el Instituto Nacional de Cancerología, para que autorizaran su salida del Hospital, a pesar de estar exonerado de esa obligación30. Decidió entonces la Corte:

“En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto Nacional de Cancerología la inmediata devolución de cualquier título valor que se haya exigido a Manuel Andrey Bohórquez Mora para garantizar el pago de la cuota de recuperación correspondiente a la atención y los servicios médicos recibidos por el niño Duverth Yesith Bohórquez Mora, suma que también debe ser asumida por la Gobernación de Boyacá.” (Subrayado por fuera del texto original)

Siguiendo esta línea, la Sentencia T-058 de 2011 dispuso dejar sin efectos el pagaré suscrito por una familia de escasos recursos para que el Hospital el Tunal de Bogotá diera salida a un paciente, exonerado de pago. En esa oportunidad, la Corte advirtió que el derecho al mínimo vital fue disminuido ya que el pagaré no tenía fundamento legal y era una amenaza inminente a la disponibilidad de medios económicos para la supervivencia del núcleo familiar31. Si bien no se

28 Sentencia T-550 de 2013. 29 Ver Sentencias T-208 de 2001; T-037 de 2007; T-058 de 2011; T-762 de 2013; T-584 de 2013; T-762 de 2013. 30 Sentencia T-037 de 2007. 31 Sentencia T-058 de 2011.

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encontró vulnerado el derecho a la seguridad social por hecho consumado, toda vez que la señora murió, en relación con el título ejecutivo dispuso lo siguiente:

“De lo dicho se concluye que el fallo objeto de revisión debe ser revocado, para, en su lugar, amparar el derecho al mínimo vital del núcleo familiar de la señora María Nelly García Cuevas, dejando sin efectos jurídicos el mencionado pagaré y ordenando la expedición de copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante las investigaciones legales a que haya lugar contra las autoridades administrativas del Hospital el Tunal ESE.” (Subrayado por fuera del texto original)

En otro asunto similar, la Sentencia T-762 de 2013, la Corte anuló un pagaré por presumir que la accionante no tenía la capacidad económica para sufragarlo y de presentarse un proceso ejecutivo en su contra para exigir el pago se vulneraría su derecho al mínimo vital, toda vez que pertenecía a la población más vulnerable debido a que hacía parte del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud.32 Sobre el particular decidió:

“ORDENAR al Hospital Simón Bolívar exonerar del pago del saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré firmado por la Señora NUBIA CECILIA PERDOMO RANGEL como respaldo de los servicios médicos realizados a su hijo en dicho Hospital”. (Subrayado por fuera del texto original)

Los precedentes citados, solo a manera enunciativa, tienen en común la exigencia del pago o de una garantía de servicios a pacientes exonerados de pago, de acuerdo con las circunstancias legales y jurisprudenciales referidas en el acápite anterior. En estos casos la Corte ha entendido que se trata de un título exigido sin causa:

“Siendo entonces necesario inaplicar, en ocasiones, la regla sobre el pago de cuotas de recuperación por parte de los participantes vinculados, la Sala destaca que en estos casos sería así mismo inadecuado que la institución prestadora de servicios de salud exigiera la suscripción de documentos o la constitución de garantías que tuvieran por objeto asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente, consecuencia de la máxima según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si en una situación específica debe el prestador de los servicios abstenerse de exigir el pago de cuotas de recuperación, mal puede exigir garantía que asegure su cancelación”33.

En definitiva, no es constitucionalmente aceptable que los prestadores de salud pidan el pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los servicios prestados a los pacientes o a sus familias, porque constituye una imposición de obstáculos injustificados y desproporcionados al acceso al servicio. En efecto, no tienen en consideración la situación de vulnerabilidad e imponen medidas trasladando fallas del sistema a los usuarios, pudiendo afectar su derecho al mínimo vital.

32 Sentencia T-762 de 2011. 33 Sentencia T-037 de 2007.

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6. Obligación de consignar información fidedigna en las bases de datos y de mantenerlas actualizadas. Atendiendo la necesidad de unificar la información de los distintos regímenes del Sistema de Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales- así como la obligación del Estado, a través la Dirección del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de “[d]efinir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las entidades territoriales” (Artículo 42.6 de la Ley 715 de 2001), se creó la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) a cargo del FOSYGA. La Sentencia T-1038 de 2010 aclaró que dicho sistema tecnológico “contiene la información de los afiliados plenamente identificados de los distintos regímenes del Sistema de Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que permite verificar de manera fácil y adecuada los casos de posible multiafiliación, así como la historia de las personas frente a su afiliación al sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de dirección y regulación del sistema, al igual que el manejo del flujo de recursos”. De conformidad con el parágrafo del Artículo 2 de la Resolución 1344 de 2012, en concordancia con el Artículo 1º de la Resolución 216 de 2011 del Ministerio de Protección Social, la información consignada por el FOSYGA corresponde a la que remiten todas las entidades que realizan afiliaciones al sistema. De allí que, como lo afirmó esta Corporación, estas últimas son las responsables de mantener actualizadas sus propias bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud o cualquier novedad, así como de su calidad, en virtud del Artículo 4 de la Ley 1266 de 2008. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligación que asiste a las administradoras de información de usuarios del servicio médico de actualización de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga al usuario. Sobre el particular, este Tribunal ha explicado los parámetros que deben regir la Administración de bases de datos de las entidades prestadoras de salud. Al respecto, en Sentencia T-360 de 2005 sostuvo:

“En suma, esta Corporación ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.” (Subrayado fuera del texto original)

Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que los errores o deficiencias de la administración de dichas bases de datos repercuten en el goce de derechos fundamentales de los usuarios:

“A la luz de este caso, una vez más pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisión y la desinformación en la prestación del servicio, pues

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ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema”.34

Además, se responsabiliza a las administradoras de la información de los errores en su manejo:

“En este orden de ideas, encuentra la Corte pertinente recordar a La Nueva E.P.S. que para hacer cierto el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y garantizar a todos los habitantes su derecho irrenunciable a la seguridad social, es necesario, por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de almacenamiento y circulación interna de información se realicen de forma completa, oportuna y actualizada, junto con la implementación de instrumentos eficaces dirigidos a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de dicha información”35.

En virtud de lo expuesto, las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes provocados a los usuarios causados por información errada o imprecisa dentro de sus bases de datos afecta sus derechos personalísimos. 7. Análisis del caso concreto.

7.1. Como quedó expresado en el acápite de los hechos relevantes, en el presente caso el Hospital Simón Bolívar pidió al accionante un pagaré para garantizar el pago de los servicios médicos que le había prestado a su tía fallecida, a pesar de que se encontraba exonerada de su pago, como condición para entregarle su cuerpo. Adicionalmente, le ordenó que adelantara la autorización del pago de Capital Salud EPS-S, pero esta, a su vez, le pidió rectificar con Cruz Blanca la información de afiliación de su familiar fallecida. 7.2. El juez de primera instancia consideró que el mecanismo judicial idóneo para dirimir conflictos entre entidades promotoras de salud y los usuarios sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS, debe realizarse ante la Superintendencia Nacional de Salud. A su turno, el juez de segunda instancia estimó que la acción no era procedente puesto que no compete al juez de tutela dirimir conflictos económicos en materia de salud cuando no involucren derechos fundamentales. 7.3. La Sala reconoce que las decisiones de instancia tienen en cuenta que la jurisprudencia ha indicado la improcedencia general de la tutela para peticiones relacionadas con pagos de gastos médicos, porque “(i) la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la salud, se encuentra superado en el entendido que las personas finalmente acceden materialmente al servicio requerido, y (ii) porque la legislación establece mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de dineros por gastos médicos cuando legalmente no se tenga la obligación de asumirlos” 36.

34 Sentencia T-969 de 2004. 35 Sentencia T-847 de 2009. 36 Sentencia T-105 de 2014.

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Sin embargo, desconocen la procedencia excepcional para reclamaciones de erogaciones hechas en el sector salud por una persona en estado de vulnerabilidad cuando se amenaza de manera grave un derecho fundamental37. Contrariamente a lo expresado por el juez de primera instancia, la Sala no comparte la tesis según la cual, en este caso, no procede la tutela por existir otro mecanismo judicial. El procedimiento ante la Superintendencia de Salud no es un mecanismo judicial porque se trata de una queja. Además, no es cierto que se surta en tan sólo 10 días. La queja ante la entidad debe cumplir una etapa administrativa de verificación para que un procedimiento sancionatorio pudiera iniciarse, conducido conforme al parágrafo 2° del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado pro el art 126 de la Ley 1436 de 2009).38 Es posible prever que el proceso se extienda más de 6 semanas, a las que hay que agregar el tiempo de trámite de la queja y los plazos de notificación, de conformidad con el Artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y su reglamentación mediante la Resolución 3140 de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. La extensión es un factor de riesgo porque durante su desarrollo es probable el inicio de un proceso ejecutivo en contra del accionante, que sería oído hasta después de practicadas las medidas cautelares. Esto podría ocurrir antes que la decisión de la Superintendencia sea emitida. Por lo tanto, existe un riesgo real del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que afirma ser una persona de escasos recursos. De otra parte, la Sala discrepa de la decisión de segunda instancia, en relación con la procedencia de la acción de tutela, por tratarse de una situación en la que se relaciona la afectación del mínimo vital de una persona en situación de vulnerabilidad. Ésta se predica de supuestos fácticos a partir de los cuales se presume la necesidad de atención especial para garantizar el goce efectivo de derechos constitucionales, que de conformidad con el Artículo 13 de la C.P se predica de personas que, “debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”. Bajo las circunstancias descritas, el goce de derechos fundamentales depende en gran medida de condiciones externas. Por ello, cuando se trata de acciones pecuniarias, es muy probable que

37 Sobre los casos de procedencia excepcional se puede consultar los criterios reseñados en Sentencia T-259 de 2013

y T-105 de 2014.En particular, la C.C ha sido enfática en la necesidad de demostrar la afectación del derecho

fundamental o la condición de vulnerabilidad para que de manera excepcional proceda la tutela para solicitar la

cancelación de títulos valores. 38 “Parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, (modificado pro el art 126 de la Ley 1436 de 2009. La función

jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y

sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,

garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. // La solicitud dirigida a la

Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se

considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La

acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de

comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio

de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por

otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá

ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad".

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se cause un desequilibrio al goce del derecho del mínimo vital de una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta. Este es el caso bajo estudio, donde se encuentra probado que el señor Cufiño no tiene capacidad de pago. En efecto, en la relación de ingresos y gastos que aportó al expediente consta que conjuntamente con los ingresos de su esposa apenas logra cubrir los gastos de subsistencia del núcleo familiar39. Esto es respaldado porque se verificó que está clasificado en el Sisbén (Nivel 2), según la ficha número 379162140. En consecuencia, en el caso bajo examen procede la acción de manera excepcional para reclamos dinerarios en el sistema de salud, por cuanto se trata de una persona en estado de vulnerabilidad que pide la protección de su derecho fundamental. 7.4. En cuanto al análisis material, esta Sala advierte que el Hospital Simón Bolívar trasladó de manera injustificada al accionante la carga del pago de los servicios prestados a su familiar fallecida –mediante el requerimiento de un título valor - y la responsabilidad de garantizar el problema de recobro entre entidades administrativas. En el caso concreto, el Hospital Simón Bolívar desconoció una causal de pago porque ignoró que la señora Cufiño estaba exonerada del mismo al cumplir con las condiciones de acceso al programa de gratuidad, esto es, estar afiliada en el nivel 2 del Sisbén y ser mayor de 65 años de edad41. Por lo tanto, el pagaré que pretendía cubrir los gastos médicos para lograr el retiro del cuerpo de la familiar fallecida carecía de causa, siendo además una imposición de una barrera administrativa injustificada e ilegal para el acceso a la salud. Adicionalmente, la Sala encuentra probado que el Hospital trasladó el problema de recobro entre entidades administrativas al accionante, pese a que le corresponde únicamente al Estado, teniendo en cuenta que le pidió al accionante agenciar la autorización de pago de Capital Salud EPS-S y en un segundo momento le requirió el título valor en caso como garantía en caso de seguir encontrando problemas en el sistema de recobro. Por lo tanto, la Sala decide tomar medidas para que cese la amenaza del derecho al mínimo vital del accionante y su núcleo familiar. En consideración de casos similares, donde esta Corporación ha dejado sin efectos los títulos valores requeridos a los usuarios o ha ordenado su devolución o la exoneración de su pago, por tratarse de una deuda inexistente para el paciente, ya que su atención médica debe ser cubierta por entidades de salud42, en el caso concreto la Sala ordenará al Hospital Simón Bolívar devolver el título al accionante como lo solicitó. 7.5. Ahora bien, es cierto que de conformidad con los hechos del caso no se ha efectuado un pago efectivo, es decir, un desembolso del patrimonio del accionante, por ello no se sopesa una vulneración directa y consumada sino la amenaza al derecho al mínimo vital.

39 Folios 89-100 del cuaderno 2. 40 Sentencia T-680 de 2007: “Puesto que los niveles I y II del Sisbén son los más bajos de la clasificación, en caso de

que una persona clasificada en estos afirme no tener capacidad económica, su dicho en principio es aceptable a menos

que obren otras pruebas en contrario”. Como consta en el expediente en el Cuaderno 2, folio 23. 41 De acuerdo con el Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el Artículo 1 del Decreto distrital 345 de 2008. 42 Sentencias T-037 de 2007; T-058 de 2011; T-762 de 2013, entre otras.

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No puede perderse de vista que el pagaré suscrito para que el Hospital entregara el cuerpo de la señora Cufiño es un título ejecutivo, mediante el cual el suscriptor hace la promesa incondicional de pagar la suma consignada. Por consiguiente, la existencia de una posibilidad de cobro del pagaré representa una amenaza real del derecho al mínimo vital. Adicionalmente, es preciso resaltar que el Hospital Simón Bolívar llevó a cabo el cobro de la factura mentada a Capital Salud43, por lo tanto el posible cobro del título valor correspondería a un pago de lo no debido. De otro lado, el grado de incidencia en el goce del derecho al mínimo vital se constata en la desproporción del valor del pagaré con su capacidad económica, es decir, con sus ingresos descontados los gastos para sus necesidades básicas.44 Para la Sala se encuentra probada la incapacidad económica del señor Cufiño para realizar el pago por el importe de $ 6’109.596, porque está calificado en el Sisbén nivel 245 y del análisis de la situación y economía familiar del accionante y su núcleo familiar, se concluye que apenas disponen de un ingreso para cubrir los gastos mínimos de supervivencia46. Así las cosas, se destaca que la suma del pagaré es muy alta para las condiciones económicas en las que se encuentra el accionante y su familia. Luego, la posibilidad ser obligado a pagarla es una amenaza inminente y cierta sobre la ya precaria disposición de recursos de supervivencia que atenta contra su derecho al mínimo vital47. 7.6. Es pertinente aclarar, además, que Capital Salud EPS incumplió su obligación de buen manejo de su base de datos e información de sus afiliados. La prueba de ello es que solicitó al accionante iniciar el trámite verificación del estado de afiliación de la paciente porque en su base de datos no aparecía, por lo que el accionante debió acercarse a Cruz Blanca EPS48. Además, no corrigió la información de su base de datos cuando el señor Cufiño le presentó la certificación en la que constaba que la paciente no estaba adscrita a Cruz Blanca EPS49. En consecuencia, la Sala concluye que Capital Salud EPS-S le atribuyó al actor una carga injustificada ocasionada por su negligencia en la actualización de su base de datos de afiliados. 7.7. En suma, las entidades accionadas trasladaron cargas propias al accionante de manera injustificada. El Hospital Simón Bolívar (i) asignó al actor la carga de pagar los servicios prestados cuando no debían ser cancelados porque la paciente fallecida estaba exenta del mismo, trasladándole los problemas del sistema de recobro, y (ii) amenaza el derecho al mínimo vital del

43 Folios 101-105 del cuaderno 2. 44 Sentencia SU-995 de 1999. 45 Presunción de incapacidad de pago por pertenecer al Sisbén 1 y 2, conforme a lo ha dispuesto en sentencias T-119

de 2002 y la T-680 de 2007. 46 Relación de ingresos y gastos del núcleo familiar de Eduardo Cufiño (Cuaderno2, folio 89 -100) 47 En un caso similar, la Corte encontró transgredido el derecho al mínimo vital del núcleo familiar de escasos recursos,

que suscribió un pagaré para que el Hospital El Tunal diera salida al paciente, por considerar que dicho título valor no

tenía fundamento legal ya que el paciente estaba exonerado del pago y era una amenazaba inminente a su supervivencia

(Sentencia T-058 de 2011). 48 Certificado de estado de afiliación de Etelvina Cufiño, expedido por Cruz Blanca EPS, el 25 de junio de 2014.

(Cuaderno 1, folio 80). 49 Folio 81 del Cuaderno 1. No obstante, la afiliación continua de la señora Etelvina a Capital Salud EPS-S fue

corroborada por el Despacho mediante la consulta del Sistema Integral de Información de la Protección Social-

Registro Único De Afiliados (SISPRO- RUAF).

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señor Cufiño y su núcleo familiar, toda vez que no le ha devuelto el pagaré. De otra parte, fue comprobado que Capital Salud EPS-S atribuyó al accionante la responsabilidad de rectificar la información de sus afiliados de su base de datos cuando le correspondía directamente a la entidad hacerlo. En consideración de lo expuesto, el fallo objeto de revisión debe ser revocado para, en su lugar, amparar el derecho al mínimo vital del señor Eduardo Cufiño y de su núcleo familiar, ordenándole al Hospital Simón Bolívar de Bogotá (III Nivel) la devolución del pagaré. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero. REVOCAR la providencia del 12 de agosto de 2014, del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar TUTELAR el derecho al mínimo vital del señor Eduardo Cufiño y su núcleo familiar. Segundo. ORDENAR al Hospital Simón Bolívar (III Nivel) de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo devuelva al señor Eduardo Cufiño el pagaré que suscribió por la suma de $6’109.596, para cubrir la factura número 16859, correspondiente al servicio médico prestado a la paciente Etelvina Cufiño. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

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NORMATIVA

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II.DECRETOS

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Decreto 1688 de 2015

Por el cual se reglamenta la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 41 del Decreto 4107 de 2011 y 68 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO Que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia; compuesto por las subcuentas de compensación interna del régimen contributivo; de solidaridad del régimen de subsidios en salud; de promoción de la salud; y del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito; y con el objeto de garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarías señaladas en la Ley. Que el artículo 41 del Decreto-Ley 4107 de 2011 estableció la creación de la Subcuenta de Garantías para la Salud, la cual funcionará en el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, con el objeto de: a) procurar que las instituciones del sector salud tengan medios para otorgar la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestación de servicios de salud; b) servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios de salud y de garantía para el acceso a crédito y otras formas de financiamiento; c) participar transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios de salud; y d) apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud. Que es necesario reglamentar el artículo 41 del Decreto 4107 de 2011, con el objeto de salvaguardar el servicio público de salud y fomentar el fortalecimiento financiero de los aseguradores y prestadores de servicios de salud mediante el uso de los recursos recaudados en la Subcuenta de Garantías para la Salud, bajo las condiciones señaladas en el presente Decreto. Que el Parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 establece que el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, ejerce las funciones del Consejo de Administración de los recursos del FOSYGA. Que el artículo 2 de la Ley 1753 de 2015, establece que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, son parte integral del Plan

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Nacional de Desarrollo y se incorporan a dicha ley como un anexo. Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, en el Capítulo VI “Movilidad Social” se establece como objetivo “Mejorar las condiciones de salud de la población colombiana y propiciar el goce efectivo del derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y sostenibilidad” para lo cual se debe desarrollar, entre otros, el objetivo específico de “asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de salud en condiciones de eficiencia”, mediante diferentes acciones, entre las que se encuentra la creación de líneas de crédito blandas con tasa compensada para los prestadores de servicios de salud o las EPS. En este último caso los recursos se utilizarán exclusivamente para el pago a los prestadores de servicios de salud, según se defina por parte del Gobierno Nacional. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, estableció que con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo una o varias de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - FINDETER, para crear líneas de redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del redescuento provengan de la Nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva y que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional, partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa. Que la aplicación del régimen financiero que ordena el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, amplía las condiciones establecidas por el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013 para la compra de cartera, en particular lo relativo al término máximo para el pago de la operación, condición que no se establece en el régimen financiero y que deberá ser reglamentada en el presente Decreto. En mérito de lo expuesto,

DECRETA

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y operaciones destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la Subcuenta de Garantías para la Salud definidos en el artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, en armonía con lo previsto en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 cuando ello se requiera. Artículo 2. Condiciones generales de aplicación. Las operaciones de que trata el presente Decreto deberán aplicarse teniendo en cuenta las siguientes condiciones generales:

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a. La disponibilidad de recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía o quien haga sus veces.

b. En cada caso, los recursos deberán ser priorizados en consideración al riesgo que revista determinada entidad prestadora o aseguradora de salud para la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el impacto sobre la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud o la protección de los derechos de los usuarios.

c. El Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien

haga sus veces, podrá condicionar la aplicación de los mecanismos y facultades previstos en el presente Decreto, entre otros, a la suscripción de planes de desempeño, mejoramiento, saneamiento contable o de participación en el fortalecimiento patrimonial de la respectiva entidad por parte de los accionistas, aportantes o de las entidades aseguradoras o prestadoras de salud.

d. Los demás que determine el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de

Administración del FOSYGA o quien haga sus veces. Parágrafo. En todo caso, la facultad de adelantar las operaciones previstas en el presente Decreto, no implica la obligación del Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces, de aplicarlas para las aseguradoras y prestadoras de salud que las soliciten. Artículo 3. Operaciones autorizadas con los recursos de la subcuenta. Con el fin de cumplir con el objeto del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, con los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces, se podrán realizar las siguientes operaciones:

a. Suscribir contratos de capital garantía, con las Entidades Promotoras de Salud, en los regímenes contributivo y/o subsidiado y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y adquirir, enajenar y gravar acciones de las mismas.

b. Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de los activos propios o de las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

c. Celebrar convenios con las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones adquiridas en desarrollo de las operaciones previstas en el presente Decreto;

d. Suscribir convenios con Entidades Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para viabilizar operaciones de crédito;

e. Otorgar préstamos a las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes Contributivo y/o subsidiado y los socios, accionistas y gestores de las mismas y a las Instituciones Prestadoras

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de Servicios de Salud con el propósito de restablecer la solidez patrimonial. Dichos préstamos podrán otorgarse a las Entidades Promotoras de Salud con el objeto de permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protección de los derechos de los usuarios;

f. Adquirir los activos de las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que señale el Ministerio en ejercicio de las funciones de Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces.

g. Recibir y otorgar avales y garantías;

h. Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de contar con asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto de la Subcuenta de Garantías del Fosyga o quien haga sus veces;

i. La adquisición de títulos representativos de deuda subordinada emitidos por aseguradores y prestadores de servicios de salud;

j. Realizar los demás actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos señalados en el artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011 y demás normas aplicables.

CAPITULO II CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ALGUNAS OPERACIONES DE LA

SUBCUENTA DE GARANTÍAS PARA LA SALUD Artículo 4. Convenios con entidades financieras. Con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud y mediante la compensación de tasas u otros mecanismos que resulten aplicables, el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del FOSYGA o quien haga sus veces, podrá suscribir convenios con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para viabilizar el otorgamiento de créditos destinados a otorgar liquidez y a lograr el fortalecimiento patrimonial de las Entidades Promotoras de Salud y los socios, accionistas y gestores de las mismas y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con las condiciones que defina el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces. En el caso de los créditos con tasa compensada, el beneficio sólo podrá ser otorgado para el pago de pasivos de las EPS con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, para cuyo efecto deberán autorizar el giro directo de los recursos a los prestadores y proveedores de servicios de salud. Para el efecto, las EPS deberán proporcionar a la entidad financiera la información que requiera para el desembolso de los recursos. Parágrafo. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del

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Sistema Financiero, podrá ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, una línea de redescuento con tasa compensada para los fines señalados en el presente artículo.

Artículo 5. Garantías. El Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces podrá, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud, suscribir convenios con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para respaldar créditos destinados al fortalecimiento patrimonial o a capital de trabajo, mediante el otorgamiento de avales y garantías.

Podrán ser beneficiarios de este mecanismo las Entidades Promotoras de Salud y los socios, accionistas y gestores de las mismas y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de conformidad con las condiciones que establezca el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces. El Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces, definirá los términos, condiciones y monto de la garantía, los cuales deberán tener cuenta la destinación y beneficiario de los recursos.

Para ser beneficiarios de esta medida, además de los análisis que efectúe la entidad financiera que otorgue el crédito, los solicitantes deberán suscribir un convenio de desempeño con la Subcuenta de Garantías – FOSYGA o quien haga sus veces. En el caso de las Empresas Sociales del Estado, además deberán contar con el aval del departamento, municipio o distrito, dependiendo del ente territorial al que pertenezca la entidad hospitalaria. Las EPS que sean beneficiarias de la presente operación, deberán autorizar a la entidad financiera a girar directamente los recursos a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud. Para lo cual deberán entregar la información necesaria a la entidad financiera. Las Entidades que soliciten la garantía para acceder al crédito, no deben encontrarse en medida de retiro voluntario o de intervención para liquidación por parte de la autoridad competente.

Artículo 6. Línea de crédito directa. Con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantía se podrán otorgar directamente créditos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud y los socios, accionistas y gestores de las mismas, destinados a otorgar liquidez y al fortalecimiento patrimonial.

En el caso de las Entidades Promotoras de Salud, la entidad solicitante no debe encontrarse en medida de retiro voluntario o de intervención para liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o Superintendencia de Subsidio Familiar.

Así mismo, la EPS que sean beneficiarias de esta línea de crédito, deberán autorizar a la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces, a girar directamente los recursos a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud.

El costo de la comisión por el análisis de la solicitud de crédito que se debe pagar a la Subcuenta

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de Garantías para la Salud del FOSYGA o quien haga sus veces, estará a cargo del solicitante. Los costos asociados a esta operación los definirá el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces. La Subcuenta de Garantías para la Salud – FOSYGA o quien haga sus veces, realizará el análisis de las solicitudes de crédito directamente o a través de un tercero de reconocida trayectoria. El valor de las garantías exigidas será determinado por la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, según el procedimiento de valoración que se establezca. En todo caso el valor de estas no podrá ser inferior al crédito durante la vigencia del mismo.

Cuando los recursos sean otorgados para el fortalecimiento patrimonial, la garantía podrá ser respaldada por las acciones o participaciones en la entidad. Previamente, el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces, podrá solicitar capitalización por parte de los socios, accionistas o asociados. Las acciones serán recibidas por su valor económico el cual será determinado según el procedimiento técnico que determine el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces.

Los beneficiarios deberán suscribir un convenio de desempeño con la el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces, en el cual se establecerán las condiciones de operación de la Entidad con el fin de garantizar la sostenibilidad de la prestación de los servicios de salud y el pago del crédito.

Artículo 7. Capital garantía. Con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, se podrá fortalecer patrimonialmente a las Entidades Promotoras de Salud mediante la suscripción de un contrato de capital garantía.

La garantía podrá constituirse por sumas determinadas como aporte de capital y hasta por el periodo determinado por el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces. Las garantías se otorgarán de conformidad con los términos y condiciones que establezca el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces, y el otorgamiento deberá ser consistente con las siguientes reglas:

1. La solicitud de capital de garantía deberá ser presentada por la Entidad Promotora de

Salud previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Para efectos de otorgar la autorización, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá en cuenta las condiciones financieras y operativas de la respectiva Entidad Promotora de Salud, con la finalidad de determinar la viabilidad de aplicar el mecanismo de capital garantía en el caso concreto.

3. Los aportes dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial

representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.

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4. Los costos asociados por la suscripción del contrato de capital garantía serán asumidos por la entidad solicitante.

5. El Capital Garantía que suscriba con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud computa como parte del Capital Mínimo y del Capital Primario para los efectos del Decreto 2702 de 2014, así como de las normas que lo modifiquen o sustituyan.

6. Cuando a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud se determine la vinculación de

nuevos accionistas particulares, se podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.

7. La garantía le confiere los siguientes derechos al FOSYGA – Subcuenta de Garantías o a quien haga sus veces:

a) Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme al presente artículo.

b) Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos

obligatoriamente convertibles en acciones. Para tal efecto se convertirán las acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso.

c) Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de

la entidad y votar las decisiones que se adopten. Tal participación se determinará según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. En el caso de la suscripción del contrato de capital garantía con entidades de naturaleza cooperativa, el capital garantía otorgado implicará la participación de los delegados del Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces, en el órgano de Administración de la entidad cooperativa en la proporción que se determine en dicho contrato. En ningún caso, la Subcuenta de Garantías del FOSYGA adquirirá la calidad de asociado o cooperado por virtud de la suscripción del contrato de capital garantía.

d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente

convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el literal e) del presente artículo.

e) Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el

inciso anterior.

8. La garantía podrá reducirse por las utilidades o excedentes que genere la Entidad, la colocación de acciones o de bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Ministerio en ejercicio de las funciones de Consejo de Administración del FOSYGA o quien haga sus veces.

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El Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del Fosyga o quien haga sus veces, podrá determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue precisos para conceder ese apoyo. Así mismo, determinará el monto de la comisión a pagar por parte del beneficiario por el otorgamiento del capital garantía. Parágrafo. En lo no previsto en el presente artículo, se acudirá a las normas que sobre la materia regula el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 8. Adquisición de títulos emitidos por las entidades promotoras de salud. Con el fin de fortalecer patrimonialmente las Entidades Promotoras de Salud, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías, el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del FOSYGA o quien haga sus veces, podrá adquirir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por dichas entidades.

En el único caso en que los títulos representativos de deuda subordinada a los que hace referencia este artículo, sean efectivamente suscritos a nombre de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, serán computables como parte del Capital Mínimo y del Capital Primario para los efectos del Decreto 2702 de 2014 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los beneficiarios de este mecanismo deberán suscribir un convenio de desempeño con la Subcuenta de Garantías para la Salud en el cual se establecerán, entre otras, las condiciones de operación de la Entidad para lograr la sostenibilidad de la misma, la cancelación oportuna de las obligaciones a su cargo y la prestación de los servicios de salud. Así mismo, se establecerán las condiciones del seguimiento al convenio que hará la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces y la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 9. Compra de cartera. En aquellos casos autorizados por el Ministerio en ejercicio de las funciones del Consejo de Administración del FOSYGA o quien haga sus veces, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud se podrá realizar operaciones de compra de cartera a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por acreencias reconocidas por la Entidades Promotoras de Salud deudoras. El pago de la operación por parte de las Entidades Promotoras de Salud tendrá un plazo máximo de cinco (5) años. En todo caso, la recuperación de la cartera podrá darse a través de descuentos de los recursos que a cualquier título efectúe a las Entidades Promotoras de Salud el Fosyga o quien haga sus veces o aquellos que se realicen en virtud del mecanismo único de recaudo y giro creado mediante el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 10. Términos y condiciones operativas de la subcuenta de garantías para la salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las funciones de Consejo de Administración del FOSYGA o quien haga sus veces, definirá los términos, objeto, beneficiarios, condiciones, plazos, tasas, garantías exigidas y periodos de gracia para realizar las operaciones de que trata el presente Decreto.

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Artículo 11. Análisis y seguimiento de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y hará seguimiento permanente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de las entidades beneficiarias de las operaciones contempladas en el presente Decreto y a la debida ejecución de los recursos por parte de estas, para lo cual podrá suscribir planes de mejoramiento y convenios de desempeño con los beneficiarios. Artículo 12. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica los artículos 5 y 6 del Decreto 2702 de 2014.

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III .RESOLUCIONES

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Resolución 2826 de 2015

Por la cual se reglamentan los criterios, condiciones y plazos para una compra directa de cartera excepcional

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1608 de 2013 y en

desarrollo del parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 41 del Decreto-Ley 4107 de 2011, creó dentro del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Subcuenta de Garantías para la Salud, con el objeto, entre otros, de generar liquidez a las instituciones del sector salud a fin de garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, facultando a este Ministerio para reglamentar los términos y condiciones que permitan la administración de dicha Subcuenta. Que el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, establece que además de los usos contemplados en la precitada disposición, los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud se podrán utilizar de manera directa para la compra de cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud–IPS con Entidades Promotoras de Salud–EPS y que este Ministerio reglamentará el procedimiento para implementar lo allí previsto. Que mediante la Resolución 3239 de 2013 modificada por las Resoluciones 5299 de 2013, 889, 3029 y 5376 de 2014, se reglamentó el procedimiento, los criterios, las condiciones y los plazos para la compra directa de cartera a las IPS, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías del FOSYGA y para su posterior pago por parte de las EPS y las Cajas de Compensación Familiar –CCF que administren el Programa del Régimen Subsidiado en Salud. Que las IPS han acumulado deudas por el no pago de los servicios incluidos en el POS, prestados a los afiliados de las EPS o de las CCF que administren el Programa del Régimen Subsidiado en Salud. Que para contribuir en la recuperación de la liquidez en el sector, se requiere hacer una compra directa de cartera excepcional por un valor hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) mcte., de las deudas reconocidas de las IPS con las EPS y CCF y bajo condiciones, plazos y criterios especiales como un periodo de gracia para el pago de capital e intereses.

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Que en virtud de lo anterior, se hace necesario reglamentar los criterios, las condiciones y los plazos que posibiliten la compra directa de cartera excepcional de IPS, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías del FOSYGA y su posterior pago por parte de las EPS del Régimen Contributivo, como del Subsidiado y de las CCF que administren este último régimen, lo cual permitirá contribuir con el saneamiento y aclaración de cuentas de acuerdo con lo establecido en la Circular Conjunta 30 de 2013, expedida por este Ministerio y la Superintendencia Nacional de Salud. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los criterios, condiciones y plazos para la compra directa de cartera excepcional en el mes de agosto de 2015, a las IPS, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías del FOSYGA y su posterior pago por parte de las EPS de los regímenes Contributivo y Subsidiado y las CCF que administren éste último régimen. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a las IPS de naturaleza pública debidamente habilitadas y registradas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, a las IPS privadas o mixtas, debidamente habilitadas y que tengan más de cincuenta (50) camas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y/o más de cincuenta (50) sillas de hemodiálisis o quimioterapia certificadas por escrito por el representante legal de la IPS, a las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, así como a las CCF que administren el este último régimen. Parágrafo. No podrán acogerse a lo aquí dispuesto las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado y las CCF que administren programas del Régimen Subsidiado, que al momento de presentación de la solicitud de compra de cartera se encuentren incursas en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o que hayan solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento. Artículo 3. Procedimiento para la compra de cartera. La compra directa de cartera excepcional se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Resolución 3239 de 2013, modificado por el artículo 2 de la Resolución 889 de 2014. Para los efectos del presente acto administrativo, no se tendrá en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del precitado artículo 3, introducido por el artículo 1 de la Resolución 3029 de 2014, por lo tanto, las solicitudes que no hayan sido aprobadas por insuficiencia de recursos, serán devueltas por la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio. Parágrafo 1. La Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, devolverá la documentación presentada a la respectiva EPS o CCF deudora, cuando la solicitud de compra de cartera no cumpla con el procedimiento establecido.

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Parágrafo 2. La EPS o CCF deberá efectuar el registro de la solicitud de compra directa de cartera excepcional a través del aplicativo de Compra Operativa de Cartera del portal SISPRO y cargar el detalle de facturación en la plataforma PISIS, conforme a las instrucciones que este Ministerio determine para tal fin y posteriormente radicar la documentación en el Ministerio. Artículo 4. Criterios para la compra de cartera. Para la evaluación de las solicitudes de compra de cartera excepcional, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La disponibilidad de recursos presupuestos en la Subcuenta de Garantías del FOSYGA

para esta compra de cartera excepcional es hasta la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) M/cte.

2. La cartera a tener en cuenta será la de mayor antigüedad, superior a 90 días, que se

encuentre reconocida.

3. El valor máximo a aprobar por IPS en una o varias solicitudes, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor presupuestado para la presente operación de compra de cartera. El valor mínimo de cada solicitud no podrá ser inferior a cien millones de pesos ($100.000.000) M/Cte.

4. La cartera objeto de compra deberá ser por servicios POS y estar debidamente

reconocida por las EPS o CCF deudora y no tener ningún tipo de glosa, observación, inconsistencia o rechazo por parte de esta. Adicionalmente, no deberá ser objeto de negocio jurídico alguno con terceros o estar siendo reconocida con otros recursos.

5. El estudio de la documentación de las solicitudes de compra de cartera, que cumplan con

la totalidad de los requisitos definidos en este acto administrativo se hará por parte de la Dirección de Financiamiento Sectorial atendiendo su orden de presentación.

Artículo 5. Registro contable. Las IPS y las EPS, una vez realizado o recibido el pago o giro de los recursos de que trata la presente resolución, deberán reflejar en su contabilidad los registros contables respectivos, de acuerdo con la naturaleza de la operación. Las IPS deberán remitir a este Ministerio la certificación suscrita por contador y/o revisor fiscal, según corresponda, en donde señale que se actualizaron inmediatamente los respectivos estados financieros dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a la recepción del giro. Igualmente, IPS y EPS-CCF deberán registrar en la plataforma PISIS del portal SISPRO la actualización del pago de la cartera objeto de esta operación de conformidad con los términos establecidos en la Circular conjunta No 030 de 2013. La Superintendencia Nacional de Salud realizará vigilancia especial al cumplimiento de estas obligaciones.

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Artículo 6. Condiciones de recuperación de los recursos. La operación de compra de cartera se realizará bajo las siguientes condiciones de recuperación de los recursos: 1. El valor de la cartera comprada se pagará por la EPS o CCF deudora, en cuotas fijas

mensuales, de acuerdo con el plazo por ellas señalado, el cual no podrá superar el plazo establecido en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013 o la ley o norma que lo modifique. Dentro de este plazo se incluye un periodo de tres (3) meses de gracia que se contará a partir de la fecha que se efectúa el desembolso, sin perjuicio de que en normas posteriores se amplíen los plazos de amortización. Las EPS o CCF podrán realizar abonos extraordinarios.

2. El valor total de la compra de cartera se entenderá diferido en el número de cuotas señaladas por la EPS-CCF de acuerdo con el numeral anterior, descontado el periodo de gracia. El FOSYGA empezará a partir del cuarto mes a descontar a la EPS o CCF deudora el valor tanto de las cuotas por pagar, como de los intereses que se causen desde el inicio de la operación, cuya deducción se efectuará de los dineros que se le reconozcan por concepto del proceso de giro y compensación, de recobros, de liquidación mensual de afiliados, a través del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o de los recursos que a cualquier título le reconozca el FOSYGA o quien haga sus veces.

3. La tasa de interés corresponderá al equivalente período vencido a la DTF vigente a la

fecha en que se efectúe el desembolso de los recursos por parte del Ministerio, de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de la República. La liquidación de los intereses se efectuará de forma mensual sobre el saldo de la cuenta por pagar al FOSYGA por la compra de cartera. El valor de los intereses causados durante los primeros tres (3) meses serán pagados en el cuarto mes, junto con los intereses de dicha mensualidad. Cuándo por el mecanismo de pago previsto en esta resolución, no fuere posible realizar el descuento a que haya lugar, se causarán intereses de mora, que se liquidarán a la tasa máxima legal permitida.

4. Cuando de forma posterior al desembolso la EPS o CCF deudora sea sujeto de una

medida administrativa de intervención forzosa administrativa para liquidar o haya solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud, se entenderá que renuncia al plazo otorgado y autoriza al FOSYGA o a quien haga sus veces, para que declare exigible de inmediato la obligación y proceda al descuento de la misma en los términos del presente artículo.

5. En el evento en que no sea posible dicho descuento y la EPS o CCF deudora, se hará

efectivo el pagaré teniendo en cuenta que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por su naturaleza parafiscal, no hacen parte del respectivo proceso liquidatorio.

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Artículo 7. Plazo para la presentación de solicitudes. Los destinatarios de la presente resolución que estén interesados en presentar solicitudes de compra de cartera excepcional, deberán hacerlo dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes de agosto de 2015. Artículo 8. Compra de cartera ordinaria mes de agosto de 2015. En el marco de la Resolución 3239 de 2013 y sus modificatorias, en la compra de cartera del mes de agosto de 2015 no se recibirán nuevas solicitudes por parte de las EPS y CCF. Esta operación se realizará con parte de las aplazadas de la operación de mes de julio, hasta alcanzar el monto máximo previsto para las operaciones regulares mensuales. Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 2690 de 2015

Por la cual se establecen las directrices para la formulación del Programa de Verificación Microbiológica del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y

Productos Cárnicos Comestibles

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 23 del Decreto 2270 de 2012 y en desarrollo de las Leyes 9 de 1979 y 170 de 1994 y los Decretos

1985 de 2013 y 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO Que el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, se actualizó mediante el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012. Que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2270 de 2012 los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social deben formular de manera conjunta el Programa de Verificación Microbiológica del mencionado Sistema. Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo rindió el respectivo concepto previo de que trata el Decreto 1844 de 2013, a través de la Dirección de Regulación, mediante oficio MinCIT 2-2014-001240, considerando ese ministerio que las medidas contenidas en el proyecto no generan obstáculos técnicos al comercio con otros países. Que las directrices del Programa de Verificación Microbiológica que se establecerán mediante la presente resolución, surtieron el proceso de notificación internacional a través del punto de contacto a la Organización Mundial del Comercio – OMC y la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante documento identificado con las signaturas G/SPS/N/COL/125/Add.7 y G/TBT/N/COL/125/Add.7 del 6 y 7 de febrero de 2014 respectivamente. Que frente al proyecto de resolución de directrices del Programa de Verificación Microbiológica que se establecerán en la presente resolución, mediante oficio 14-27969230 del 13 de febrero de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, concluyendo que: “El proyecto regulatorio pretende regular aspectos de alta sensibilidad para la salud pública como es el control microbiológico para la carne y los productos cárnicos comestibles, a través del

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cumplimiento de estándares de desempeño en un periodo de transición razonable. Si bien, el proyecto de regulación incrementa los niveles de calidad sobre algunos agentes económicos, la misma está justificada por razones técnicas y legales." En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las directrices para la formulación del Programa de Verificación Microbiológica del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles destinados para el Consumo Humano. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, aplican a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en las plantas de beneficio, desposte, y desprese de las especies destinadas para el consumo humano en todo el territorio nacional, así como a las autoridades sanitarias señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del Decreto 1500 de 2007 modificado por el Decreto 2270 de 2012. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, además de las definiciones previstas en los Decretos 1500 de 2007 y 2380 de 2009, y en las resoluciones expedidas para las especies destinadas al consumo humano, se tendrán en cuenta las siguientes: 1. Criterio de Control de Proceso: Criterio que indica el funcionamiento aceptable del

proceso de producción; este criterio, que no es aplicable a los productos comercializados, establece un valor de contaminación indicativo por encima del cual se requieren medidas correctivas para mantener la higiene del proceso.

2. Estándar de desempeño: Frecuencia y/o concentración máxima de un peligro en un

alimento, establecido para una determinada etapa de la cadena productiva. Artículo 4. Criterios para la definición de los microorganismos. Las autoridades competentes definirán los microorganismos a incluir en el programa de verificación microbiológica, considerando el riesgo para el consumidor, la especie animal, el tipo y propósito de muestreo, el establecimiento, entre otros. Inicialmente deberán incluirse los microorganismos indicadores o patógenos de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla 1. Microorganismos y objetivo

Microorganismo Objetivo

1. E. coli genérico

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Microorganismo Objetivo

Verificación de Control de Procesos: E. coli genérico con el objeto de evaluar la eficacia de la limpieza y desinfección y como criterio de verificación del control de procesos.

2. Salmonella spp. Cumplimiento de Estándar de Desempeño

3. Escherichia coli O157:H7

Control de microorganismos patógenos

4. Escherichia coli no O157 (STEC)

productores de toxina shiga

Control de microorganismos patógenos

5. Campylobacter spp. Cumplimiento de Estándar de Desempeño

Parágrafo. Las autoridades del sistema de inspección, vigilancia y control, con el propósito de gestionar el riesgo, de acuerdo a las evidencias científicas y las evaluaciones de riesgo, podrán modificar los microorganismos establecidos en el presente artículo. Artículo 5. Estándares de desempeño para verificación nacional. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Protección Social, basados en la información de los estudios de las líneas base y el monitoreo realizado por las autoridades sanitarias del orden nacional, determinarán los estándares de desempeño para los microorganismos que los requieran y los tipos de productos a los cuales se aplicarán. Parágrafo. Las plantas de beneficio animal de categoría nacional deberán cumplir con los estándares de desempeño, una vez sea exigible el Sistema HACCP en los términos y condiciones establecidos en el artículo 26 del Decreto 2270 de 2012. Artículo 6. Procedimiento de verificación microbiológica nacional. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, establecerá los procedimientos de verificación para el estándar de desempeño y el criterio de control de proceso. Los procedimientos deben contener como mínimo, lo siguiente: 1. El propósito del muestreo. 2. Técnicas de muestreo, metodología y frecuencia de muestreo. 3. Requerimientos de muestreo. 4. Análisis de muestras. 5. Registros de los resultados. 6. Criterios para la evaluación de resultados de las pruebas. Parágrafo 1. Los criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas y las actividades de verificación oficial, relacionados con el microorganismo “E. coli genérico”, serán establecidos por el INVIMA.

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Parágrafo 2. Las plantas de beneficio, desposte y desprese, conforme a lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2270 de 2012, deberán incluir en su plan de muestreo, los microorganismos determinados en el artículo 4 del presente acto. Artículo 7. Exportación. Los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese, que decidan exportar carne y productos cárnicos comestibles procesados en dichas plantas, deben dar cumplimiento a los requisitos del país de destino y obtener la autorización del INVIMA. Parágrafo 1. El establecimiento que se encuentre autorizado para exportar a varios países, deberá cumplir con el estándar y criterio más exigente de los países para los cuales se encuentra habilitado. Parágrafo 2. En el caso en que el país de destino no cuente con programa de verificación microbiológica o requisitos equivalentes, deberá cumplir como mínimo, con lo establecido en el programa de verificación microbiológica para Colombia. Artículo 8. Procedimiento de verificación microbiológica en establecimientos de exportación. De acuerdo con los estándares de desempeño y los criterios de control de proceso de los países de destino, el INVIMA establecerá los procedimientos para la verificación microbiológica en establecimientos de exportación. Artículo 9. Incumplimiento de criterios y estándares de desempeño. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, definirá los procedimientos para la aplicación de requerimientos y acciones correctivas que deban cumplir las plantas. Artículo 10. Análisis de la información. Las autoridades sanitarias del orden nacional, con base en los resultados obtenidos en el plan de muestreo desarrollado en las plantas de beneficio, desposte o desprese, y a la información proveniente de las actividades de inspección, vigilancia y control, deberán articularse en el marco de sus competencias, para el análisis de dicha información que deberá realizarse de forma periódica, y según el caso, adelantar las acciones a que haya lugar. Artículo 11. Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, adoptar las medidas de seguridad sanitaria e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979, siguiendo el procedimiento contemplado en el Capítulo 3 de la Ley 1437 de 2011, y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 12. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establecen con la presente resolución, el Ministerio de Salud y Protección Social la revisará en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada

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en vigencia o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución será notificada a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia. Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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CONCEPTOS

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Bogotá D.C.,

ASUNTO: Interpretación del artículo 6 del Decreto 3085 de 2007 Radicado No. 201342301951032 Proveniente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, hemos recibido su comunicación, mediante la que manifiesta que “Un aportante independiente solicita ante nuestro operador de información la generación de planillas de corrección al subsistema de salud para períodos comprendidos entre 2003 y 2005 indicando que para dichos períodos los ingresos totales declarados en la declaración de renta fueron superiores al IBC reportado para liquidar seguridad social, este aportante solicita que amparado en lo estipulado en el artículo 6 del decreto 3085 de 2007, no se le cobren intereses moratorios puesto que la diferencia entre los IBC supera el 20% y en el decreto se indica que el cobro de intereses se aplica cuando la diferencia entre los IBC no supera el 20%. Qué respuesta debe brindársele

al cliente (…)”. Al respecto, nos permitimos señalar:

En primer lugar, debe anotarse que con miras a dar respuesta a su solicitud, se requirió concepto técnico a la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de este Ministerio, quien mediante radicado No. 201531000058213 de fecha 23 de febrero de 2015, señaló:

“(…)

El artículo 6 del Decreto 3085 de 2007 establece:

“Efectos de la variación injustificada del IBC. Las diferencias de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los aportes, cuando éstas no excedan del veinte por ciento (20%), entre un período y el promedio del año anterior, darán lugar al cobro de los intereses correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin que ello pueda generar respecto de los Subsistemas de Salud y de Riesgos Profesionales la suspensión de los servicios asistenciales, salvo que el afiliado no allegue los soportes que justifiquen la diferencia de IBC requeridos por la Administradora, dentro de los dos (2) meses siguientes a su requerimiento, conforme se señala en el artículo anterior. En todo caso, las diferencias no serán consideradas para la liquidación de las prestaciones económicas, en ausencia de la justificación correspondiente”.

La norma citada en precedencia, determina los efectos de las variaciones injustificadas del IBC, señalando de forma clara que las diferencias de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los aportes, cuando éstas no excedan del veinte por ciento (20%), entre un período y el promedio del año anterior, darán lugar al cobro de los intereses correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

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Por tanto, y atendiendo el principio de interpretación normativa consagrado en el artículo 27 del Código Civil según el cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, no podría darse entonces por vía de concepto una interpretación o alcance diferente al establecido en su propio tenor literal.

Ahora bien de la previsión contenida en la citada disposición, no puede colegirse en modo alguno que en los demás casos, esto es, aquellos que registren diferencias del IBC superiores al porcentaje señalado (20%) estarán exentos de la medida, pues tal interpretación riñe con la regla general en el Sistema de Seguridad Social, como es, la causación de interés moratorios, tal como expresamente, para el caso de los cotizantes independientes lo establece el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007 que a la letra señala:

“Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente”.

El criterio anterior, es concordante con lo establecido en las disposiciones que regulan la liquidación y pago de aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, y específicamente, en la Resolución 078 de 2014, artículo 1, cuando al regular la “N- Planilla Correcciones”, utilizada para la corrección de mayores valores en los aportes ya cancelados en periodos anteriores en IBC, días, tarifa o cotización, establece como regla general la liquidación de intereses en los casos de correcciones al IBC así:

Artículo1. N Planilla Correcciones. Párrafo tercero.

(…) “Los valores así liquidados incluirán los intereses de mora a que haya lugar, de acuerdo con los períodos de que se trate, salvo que el aportante certifique al operador de información que las correcciones que está haciendo corresponden a ajustes por retroactivos de aportantes del sector público, y que a la fecha en la que se está realizando el pago no está obligado a pagar intereses de mora de acuerdo a la norma legal vigente, la cual debe ser invocada en esta certificación. De lo anterior se infiere, que por principio o regla general de la seguridad social, está establecido el cobro de intereses, cuando no se pague oportunamente y por ende cuando se deja de reportar”.

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección, la interpretación de la norma en comento en caso de que hubiere lugar a ella, debe darse en forma armónica y sistemática con las disposiciones que en el Sistema de Seguridad Social Integral obligan sin excepción el pago de interés de mora cuando se presente extemporaneidad en el pago de los aportes o cuándo se registren correcciones por valores mayores en aportes ya efectuados.”

Adicional a las consideraciones anteriores, debe indicarse que la Ley 100 de 1993, mediante la que se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al tenor de su artículo 24 contempla como norma general el que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán intereses moratorios, siendo claro entonces que las disposiciones reglamentarias como es lo propio del Decreto 3085 de 2007, deben estar en consonancia con los preceptos legales, a partir de lo cual, como lo establece el concepto técnico ya transcrito, es claro que los aportes no pagados dentro de los plazos fijados para el efecto, conllevan la causación y obligatoriedad de cancelación de intereses moratorios.

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Finalmente, no está por demás señalar que en consonancia con el precepto legal ya indicado, el artículo 3 del Decreto 4023 de 201150, consagra como recursos que conforman la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los intereses de mora por pago de cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros, de tal suerte que todo pago extemporáneo al sistema, genera la obligación del pago de intereses. Al respecto la norma señala:

“Artículo 3o. Recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS. Los recursos que financian la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, son los siguientes: (…) 5. Los intereses de mora por pago de cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros.”

Consideramos de esta forma, haber dado respuesta al interrogante planteado. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

50 Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía–Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Tercerización en Salud-Radicado 201442300071302 Hemos recibido su comunicación, mediante la cual pone en conocimiento de este Ministerio, que en concordancia con el artículo tercero del plan de desarrollo Bogotá Humana 2012-2016 y en busca del fortalecimiento de lo público, quedó establecido en el numeral 1 del Acta del Acuerdo final del pliego de peticiones presentadas por las Organizaciones Sindicales del Sector Salud, en lo referente a la tercerización, que las Empresas Sociales del Estado -ESE, no entregarían a particulares bajo ninguna modalidad jurídica, “…o cualquier otra forma de tercerización, ningún servicio o área hospitalaria que hace parte del funcionamiento de la red pública hospitalaria del Distrito Capital”. A renglón seguido y fundamentada en el artículo 59 de la Ley 1438 de 201151, solicita concepto sobre la aplicabilidad del texto acordado en el Acta aludida, frente a lo reglado en el artículo en cita, teniendo en cuenta que el mismo, señala que las ESEs podrán contratar con terceros. En primer lugar y para proceder a responder su interrogante, se considera preciso transcribir el artículo 59 de la Ley 1438, que prevé:

“Artículo 59. Operación con terceros. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad. (Subrayas fuera de texto)

Así mismo, se debe señalar que el artículo 59 transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-171 de 201152, con Ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, conforme lo consagrado en el artículo primero del resuelve:

“PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos

especializados.” Subrayas fuera de texto.

51 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" 52 Referencia: expediente D-8666 de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

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Al punto, vale la pena traer a colación uno de los apartes del pronunciamiento efectuado por este Ministerio, al intervenir en la demanda de inconstitucionalidad del aludido artículo 59, en el cual expresó:

“(…)

(ii) se trata de una potestad otorgada a las Empresas Sociales del Estado y no de una obligación de contratación, para lograr una prestación de servicio eficiente y regida por el principio de coordinación interinstitucional y colaboración armónica;

(…)”Subrayas fuera de texto.

Del contexto normativo transcrito y jurisprudencia aludida, se tiene que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, se refiere a la participación que, por virtud del artículo 48 constitucional, el Estado debe realizar con particulares para la prestación del servicio de seguridad social en salud; no obstante, su lectura debe hacerse en el entendido de que la contratación otorgada por el 59 en cita, a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, es potestativa y no imperativa, y sólo podrá efectuarse, cuando no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad, cuando éstas no puedan realizarse por el personal de planta o en el caso de requerirse conocimientos especializados.

En este orden de ideas y dado que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 199353, serán éstas, quienes en uso de su autonomía administrativa, determinen si el personal con el que cuentan es suficiente para atender a los usuarios que demanden los servicios de Salud, y en consecuencia, consideren la necesidad o no de contratar con terceros, en virtud de la potestad otorgada por el artículo 59 de la Ley 1438, o en su defecto, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del Acta del Acuerdo final del pliego de peticiones presentadas por las Organizaciones Sindicales del Sector Salud, aludida en su escrito.

El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201554.

53 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 54 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C., ASUNTO: Respuesta al radicado No. 201442301198042 / CTSSS – Miembros que

lo conforman. En atención a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa consulta relacionada con la elección de los miembros del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud - CTSSS para el período 2014-2016, dentro de los cuales se encuentra el espacio para el representante del ISS, pero, dado que en el Departamento del Tolima ya no existe esta entidad porque ya fue liquidada en su totalidad, pregunta quién debería llenar este espacio dentro de la conformación del aludido Consejo. Al respecto, me permito manifestar: En cuanto a la conformación del CTSSS, el Acuerdo 57 de 1997, modificatorio del 25 de 1996, expedido por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece en el artículo 1:

“Modificar el artículo 3o. del Acuerdo No. 25 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que quedará así: ARTICULO 3o.- CONFORMACION. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, estarán conformados por los siguientes miembros: (…) 8. El Gerente Seccional de la EPS del Instituto de Seguros Sociales en los departamentos donde exista el cargo, o quien haga sus veces. Para el caso de los municipios el representante será el funcionario del ISS con más alto rango en la jurisdicción respectiva. En caso de duda sobre la escogencia del representante ésta será dirimida por el jefe de la administración territorial respectiva.” (Negrillas subrayadas fuera de texto original)”

De acuerdo con el numeral transcrito, el CTSSS debía contar entre sus miembros al “El Gerente Seccional de la EPS del Instituto de Seguros Sociales en los departamentos donde exista el cargo, o quien haga sus veces”, empero, no debe olvidarse que dicho instituto en su componente como EPS, ya no existe Por lo anterior, se puede concluir que el CTSSS, debería conformarse con los demás miembros señalados en el Acuerdo 57 de 1997, modificatorio del 25 de 1996, ello, a fin de cumplir con sus funciones asignadas en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 7, 62 y 64 de la Ley 1438 de 2011. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201555.

55 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Respuesta a los radicados Nos. 201442300967332 y 201421300173603

y 201442401046072 / Responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1209 de 2008.

En atención a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa consulta en el sentido de determinar si es posible delegar la responsabilidad del cumplimiento de lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y el Decreto 2171 de 2009, teniendo en cuenta que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud, para la cual labora, realiza acciones de inspección sanitaria, buenas prácticas sanitarias y concepto sanitario a las piscinas y estructuras similares ubicadas en el territorio municipal, me permito manifestar lo siguiente: El Gobierno Nacional, para la adecuada implementación de la Ley 1209 de 2008, emitió el Decreto 554 de 201556, cuyo objeto, en su título I, es determinar las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas, acto reglamentario que en su artículo 20, derogó expresamente el Decreto 2171 de 2009.

Por su parte, el título II del decreto en referencia, se ocupó de establecer las disposiciones aplicables a las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, determinando las normas mínimas que los responsables de éstas, deben acatar (ver artículos 15 a 18 ibídem). A su vez, el artículo 19, ubicado en el título III del decreto, señaló que los estanques de piscina de propiedad unihabitacional, deben dar cumplimiento únicamente a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1209 de 2008 y, para efectos de la homologación de los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío, hizo remisión a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Decreto. Por lo anterior, a fin de resolver su consulta, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley 1209 de 2008 y para el caso que nos ocupa, sobre las piscinas que se encuentren en unidades habitacionales privadas, los artículos 3, 8 y 15, que señalan:

“Artículo 3°. Propiedades privadas unihabitacionales. En el caso de las piscinas en propiedades privadas unihabitacionales, estas deberán incorporarse si ya existen o incluir en su construcción futura, los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío.”

56 por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008

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“Artículo 8°. Responsable. La persona o las personas, tanto naturales como jurídicas, o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina, será responsable del cumplimiento de esta ley y se someterá a las sanciones que la misma establece en caso de incumplimiento. También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce (12) años a las piscinas.” (Negrillas fuera del texto original)

“CAPITULO V SANCIONES

Artículo 15. Responsabilidad. Serán responsables las personas naturales o jurídicas que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley o que permitan el acceso de los menores a las piscinas o estructuras similares sin la supervisión de sus padres o sin la vigilancia de otro adulto distinto al personal de rescate salvavidas o rescatista que haya en el lugar.”

Considerando todo lo expuesto, este Despacho entendería que el hecho de que exista una Supervisora de las piscinas ubicadas en los Conjuntos Residenciales Parque de las Vegas y Tierra Blanca en el municipio de Envigado, tal como indica el Ingeniero Ricardo Ramírez Orjuela en el anexo dirigido a la Secretaría de Salud de dicho municipio, no implica que aquellas personas que el legislador señala taxativamente en las normas precitadas, dejen de ser responsables de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el cuerpo legal en comento, puesto que la mencionada normativa no consagra la posibilidad de delegar dicha responsabilidad. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201557.

57 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Perdida de beneficios (progresividad en el pago de aportes parafiscales) ley 1429 de

2010

Procedente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta “si por pagar lo aportes a seguridad social en el horario adicional (5:45 pm del mismo día) pierde el beneficio de la Ley 1429 de 2010 de la cual es beneficiaria”. Al respecto, y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

En primer lugar, debe indicarse que la finalidad de dicha ley fue propender por la generación de empleos formales, otorgando incentivos en las etapas iniciales de creación de empresas, de tal forma que se incrementen los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse, siendo así como al tenor del artículo 5º ibídem, se previó el beneficio de progresividad en cuanto a aportes parafiscales se refiere.

Por su parte, en el artículo 7 ibídem se reguló lo correspondiente a la progresividad frente al tema de la matrícula mercantil y su renovación.

Ahora bien, las precitadas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 489 de 2013, que respecto de la conservación de los beneficios allí estatuidos, dispuso:

“Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

Por otro lado, frente al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, el artículo 23 y el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 199358, refieren que aquellos aportes que no se realicen dentro de los plazos señalados, generarán un interés moratorio a cargo del empleador.

58 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

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Adicionalmente, vale la pena traer en cita el comunicado emitido por la Asobancaria el 2 de marzo de 2009, relacionado con el pago de la Planilla de Liquidación de Aportes – PILA, en horarios extendidos, de la siguiente manera:

“Bogotá, 2 de marzo de 2009. A partir de esta semana, los operadores de información financieros tendrán horarios extendidos en internet para atender el pago de la PILA, y ofrecer un mejor servicio a los usuarios que liquidan sus aportes a la seguridad social, y parafiscales a través de planilla electrónica.

El boletín de la Asobancaria explica que se busca que los aportantes que por diversas razones no puedan efectuar sus pagos en los horarios bancarios tradicionales o que por conveniencia lo deseen,

lo realicen en horarios no bancarios.

Actualmente los aportantes que pagan sus planillas a través de internet realizan sus pagos desde las 12:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes. Con el nuevo horario extendido, podrán pagar adicionalmente entre las 6:30 p.m. y las 11:59 p.m., de lunes a viernes y los fines de semana todo el día.

Según los horarios establecidos, entre las 4:30 p.m. y las 6:30 p.m. no se ofrecerá el servicio de pago de planilla electrónica, dado que en este tiempo las entidades financieras harán las compensaciones y cierres correspondientes.

Es importante resaltar que en horario extendido el débito a las cuentas de los aportantes se realizará automáticamente, mientras que los abonos en las cuentas de las administradoras quedarán hasta el día siguiente hábil, como se maneja actualmente en los horarios extendidos para otros servicios.

Cuando los usuarios ingresen sus solicitudes de pago en horario extendido, recibirán mensajes de confirmación con el fin de que acepten que los abonos de estos pagos se realicen al día hábil siguiente. Ello implica que si el aportante está pagando en la última fecha, vencido el tiempo de las 4:30 p.m., a partir de la 6:30 p.m. se liquidarán los intereses de mora ya que el pago entrará al día siguiente hábil”. (Negrilla fuera de texto)

Conforme a lo anterior, debe precisarse que si se está realizando el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, en la última fecha y posterior a las 4. 30 p.m., como lo menciona en su escrito, dicha situación, refiere a una de las eventualidades previstas en el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, como causal de no conservación de los beneficios establecidos por la Ley 1429 de 2010, ya que el no pago de aportes dentro de los plazos previstos configuraría dicha causal.

Lo anterior si se tiene en cuenta además que el decreto en cuestión fue claro en señalar que la viabilidad en el otorgamiento de los incentivos consagrados en la Ley 1429 de 2010, de los que forma parte la progresividad en el pago de los aportes parafiscales, según lo ya anotado, estaría condicionada a la observancia de los requisitos radicados en cabeza de los correspondientes empresarios. En ese sentido, precisó que tales beneficios no se conservarían cuando los pagos no se efectúen dentro de los términos señalados por el Gobierno Nacional, de tal forma que cuando se incurre en mora se genera incumplimiento en el pago de las obligaciones dentro de las oportunidades normativamente previstas para el efecto, conducta ésta que per se, conllevaría a la pérdida del beneficio.

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El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201559

59 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Respuesta Solicitud de concepto sobre otorgamiento de Personería Jurídica a Fundaciones de utilidad común que prestan servicios de salud Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita concepto sobre el otorgamiento de personería jurídica a las fundaciones, asociaciones, corporaciones o instituciones de utilidad común, cuyos objetos sociales corresponden a la prestación de servicios de salud y la entidad que debe realizar la inspección y vigilancia sobre las mismas. Al respecto, me permito informar lo siguiente: Generalidades Las entidades sin ánimo de lucro, son personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas juridicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Estas entidades tienen por objeto un bienestar, físico, intelectual, moral, social o espiritual de los asociados, siempre van en procura de un mejoramiento y de la propagación de sus valores y de defender sus intereses profesionales.60

Inspección, vigilancia y control de las Instituciones de utilidad común

La Ley 22 de 1987, “por el cual se asigna una función”, en el artículo 2, estableció en cabeza del Presidente de la República, la facultad de delegar la inspección, vigilancia y control de las instituciones de utilidad común, en los Gobernadores61.

El Presidente de la República hizo delegación de esta función en los Gobernadores, a través del Decreto 1318 de 1988 “Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común”62

Con la expedición de la Ley 10 de 1990, se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, estableciendo en su artículo 5, que el sector salud se encuentra integrado por: el subsector

60 La persona jurídica sin ánimo de lucro, es aquella que busca la satisfacción de anhelos, ideales y propósitos de

orden diverso de los asociados, pero que no tiene móvil de dar utilidades o lucro a sus miembros ni por tanto repartirse los beneficios obtenidos en común” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de Diciembre 13

de 1973. Magistrado Ponente: Jaime Betancur Cuartas.

61 “Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el

Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común.” 62 “Artículo 1º.- Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad.”

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privado conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud entre las cuales se encuentran Fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas privadas naturales o jurídicas. La misma ley en su artículo 20, dispuso que es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones o fundaciones de utilidad común y a las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, que la entidad que se pretenda organizar, reúna las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico administrativa, que previamente determine el Gobierno Nacional. Por su parte, el Decreto 1088 de 1991, reglamentó el régimen de las instituciones del subsector privado del sector salud en su artículo 3 y con respecto a los requisitos que se deben cumplir, facultó al Ministerio de Salud, en el artículo 37, para que los determine, lo que se llevó a cabo con la Resolución 13565 de 1991. El artículo 18 ibídem, establece que la función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un Departamento, o en todo el territorio Nacional, corresponde al Ministerio de Salud. El artículo 19 del citado decreto, subrogado por el artículo 1 del Decreto Nacional 996 de 2001, estableció que la función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud dentro de la jurisdicción de un Departamento o del Distrito Especial de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador o al Alcalde Mayor de Bogotá, a través del organismo de Dirección del sistema de salud. La Resolución 13565 de 1991 en desarrollo del artículo 37 del Decreto 1088 de 1991 en su artículo 1º, estableció que para efectos del reconocimiento de personería jurídica, reforma estatutaria e inscripción del Representante Legal y demás dignatarios de las instituciones privadas sin ánimo de lucro, deberá presentarse según el caso, ante el Ministerio de Salud o las Direcciones Seccionales de Salud o Secretaria de Salud de Bogotá, a quienes les compete adelantar el correspondiente estudio técnico. Es preciso señalar que el procedimiento se establece atendiendo las disposiciones de la Ley 10 de 1990, que lo circunscribe a las condiciones bajo las cuales las instituciones sin ánimo de lucro del subsector privado del sector salud deben prestar el servicio público de salud, así como las correspondientes a su vigilancia y control. Al respecto, el artículo 39 del Decreto 1088 de 1991, señala que corresponde al organismo de Dirección Seccional del Sistema de Salud, ejercer la coordinación y supervisión de la prestación de servicios de salud de las instituciones que conforman al subsector privado del sector salud. Es decir, que los interesados en tramitar solicitudes para obtener personería jurídica deben ser las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad y objeto social principal, el fomento, prevención, tratamiento y

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rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de cada Departamento, cuya solicitud se dirigirá en los términos y con el cumplimiento de los requisitos a que aluden las normas legales ya referenciadas. El artículo 44 del Decreto 1088 de 1991, delegó “…en los Gobernadores, Intendentes y Comisarios y Alcaldes Mayor de Bogotá. D.E., la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito municipal, distrital, metropolitano, comisarial, intendencial, o departamental, con el fin de garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores. Esta función se cumplirá con el concurso de la respectiva dirección del sistema de salud.” Tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas, entre las cuales se encuentran las fundaciones o instituciones de utilidad común o asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud, son parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es pertinente señalar que todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán cumplir con todos los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud, señalados por el artículo 3 de la Resolución 2003 de 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”. De conformidad con lo señalado por el artículo 4 de la Resolución 2003 de 2014, todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de servicios de salud, adoptado con la Resolución 2003 de 2014. De lo expuesto podemos concluir lo siguiente:

1. Tal y como lo expresa en su comunicación, efectivamente el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, suprimió el reconocimiento de personerías a las Entidades Sin Ánimo de Lucro.

2. No obstante, la supresión del reconocimiento de personerías a Entidades Sin Ánimo de Lucro, no aplica a las Instituciones reguladas por la Ley 100 de 1993.

3. Para las Instituciones reguladas por la Ley 100 de 1993, que se pretendan constituir como personas sin ánimo de lucro, es necesario solicitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social o ante las Gobernaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá, el reconocimiento de Personería Jurídica, para lo cual deben cumplir con los requisitos señalados por el Decreto 1088 de 1991 y la Resolución 13565 de 1991.

4. En este caso, si la fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación sin ánimo de lucro, va a operar sólo e la Jurisdicción de un Departamento, como lo sería la descrita en su comunicación, el reconocimiento de su personería jurídica recaería en cabeza del departamento del Quindío, a través de su organismo de salud.

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5. El acto administrativo que reconozca personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad y objeto social principal, el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, deberá contemplar la obligación de acreditar su inscripción y/o habilitación de servicios para operar como un prestador de servicios de salud.

6. La entidad sin ánimo de lucro que pretenda ejercer actividades de salud, además de la personería jurídica debe habilitarse ante la Entidad Territorial. (Resolución 2003 de 2014)

7. Por último y para el caso que motiva su consulta, como el reconocimiento de la personería jurídica de la fundación indicada en su escrito recaería en cabeza del Departamento del Quindío, tal y como ya se explicó, le corresponderá a su organismo de salud efectuar su inspección, vigilancia y control, en el marco de lo establecido en el art. 44 del Decreto 1088 de 1991.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Pago de incapacidades a sucesores del empleador Hemos recibido comunicación, mediante la cual consulta el procedimiento que se debe realizar para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad general reconocidas a los trabajadores, cuando el empleador fallece y el procedimiento que debe seguirse. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En cuanto a la normativa que regula el reconocimiento de incapacidades, vale la pena indicar que la Ley 100 de 199363 en su artículo 206, establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, reconocerá las incapacidades generadas por enfermedades generales o no profesionales, de conformidad con las disposiciones vigentes. El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las Entidades Promotoras de Salud – EPS-, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual.

La incapacidad por enfermedad general o no profesional se encuentra regulada en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

“Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.”

La Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la exequibilidad de este artículo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al salario mínimo. En desarrollo de esta disposición normativa, el literal b) del Decreto 806 de 1998 dispone lo siguiente: “El régimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: “(…) b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional”. En el sistema de seguridad social, el reconocimiento de las prestaciones económicas involucra a las entidades administradoras del sistema, a los patronos, a los trabajadores y demás afiliados, según el cumplimiento de los requisitos legales para su exigibilidad, de tal suerte que al configurarse una obligación de la EPS al pago de las incapacidades al empleador, por el

63 Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

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reconocimiento de éstas en favor de los trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2464 del Decreto 4023 de 201165, es forzoso concluir que se debe reconocer el pago al empleador que ha cumplido con su obligación de cancelar la prestación económica en mención. Dado que la consulta formulada, refiere a la muerte del empleador siendo éste persona natural, serán los herederos determinados en el artículo 1040 del Código Civil66, siguiendo los órdenes hereditarios descritos en los artículos 1045 al 1051 ibídem, quienes están legitimados para el cobro de la obligación al acreedor, esto es a la EPS, mediante el trámite de sucesión regulado en el Libro Tercero del Código Civil sobre sucesión por causa de muerte y el proceso de sucesión judicial descrito en el artículo 473 y siguientes del Código General de Proceso o en su defecto, siguiendo el procedimiento descrito en los Decretos 902 de 1988 modificado y adicionado por el Decreto 1729 de 1989, Decreto 2651 de 1991 y Ley 446 1998, que reglamentan el trámite de sucesión ante notario. Así mismo, debemos referirnos al pago como una forma de extinguir las obligaciones conforme lo establece el Código Civil en el artículo 162667 y en el mismo sentido acudir a lo dispuesto en el artículo 1634 ibídem, que establece “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entiende todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”. Por mandato legal, el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común deberá efectuarse únicamente a los afiliados cotizantes del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y como ya se describió normativamente, la naturaleza de la prestación constituye una obligación de pagar una suma de dinero por parte del deudor al acreedor, obligación que se circunscribe a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones en el derecho privado. En este orden de ideas, el pago de las incapacidades por parte de la entidad del Sistema de Seguridad Social al representante del causante -empleador-, cuando tenga la calidad de heredero dentro de las condiciones anotadas, se considera ajustado a derecho, cuando la persona que reclama el pago acredita la calidad de acreedor como sucesor del crédito del causante o a

64 Articulo 24. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

65 Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 66 ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA. Subrogado por el art. 2º, Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Son llamados

a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 67 C.C.ARTICULO 1626. DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

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cualquier título y la EPS es deudora del causante, en atención a lo dispuesto en el artículo 1635 del Código Civil68. Por último y conforme con lo expuesto anteriormente, es preciso indicar que el concepto jurídico del año 2012, por usted referenciado, no es aplicable para el caso presente, en tanto este se emitió en virtud de una consulta y situación fáctica diferente.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201569.

68 “ARTICULO 1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo

precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.”

69 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Creación Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud - CTSSS Hemos recibido su correo electrónico, por medio del cual solicita “…asesoría en el sentido de poder aclarar una duda sobre la forma como el municipio de Cúcuta presentó mediante ACTA y no por Resolución como fue creado inicialmente el CTSSS…”. Al respecto y aclarando que su consulta no se encuentra acompañada del Acta por usted anunciada, me permito precisar lo siguiente En primer lugar, es pertinente remitirse a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 100 de 199370, el cual dispone que la creación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud – CTSSS, debe estar a cargo de las entidades territoriales de los niveles seccional, distrital y local, así:

“ARTICULO. 175.-Consejos territoriales de seguridad social en salud. Las entidades territoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un consejo territorial de seguridad social en salud que asesore a las direcciones de salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas territoriales de seguridad social en salud, que desarrollen las políticas definidas por el consejo nacional de seguridad social en salud.”

A su vez y conforme lo previsto en la normativa antes transcrita, el artículo 2 del Acuerdo 25 de 1996 del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, dispuso frente a la creación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud –CTSSS, lo siguiente:

“ARTICULO 2o.- CREACION. El Jefe de la entidad territorial departamental, distrital o municipal que corresponda, creará el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud dentro de su respectiva jurisdicción.”

Ahora bien, de las normas antes reseñadas, podemos concluir que son las entidades territoriales, entendiendo por estas a los Departamentos, Distritos y Municipios en cabeza del jefe de la administración (Gobernador o Alcalde), las competentes para crear los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud – CTSSS; sin embargo y frente al tema que motiva su consulta, debe precisarse que ninguna disposición normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha previsto de forma expresa, qué acto administrativo en particular, es el que debe expedirse para dar lugar a la creación de los Consejos en comento. No obstante lo anterior, de un estudio efectuado a la forma como en la práctica se ha dado lugar a la creación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, se encuentra que esto ha operado a través de la expedición de un Decreto, emitido por parte del jefe del ente territorial.

70 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

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Hecha la precisión anterior, frente a lo requerido en su comunicación y teniendo en cuenta que no existe norma que particularmente defina el acto administrativo idóneo para crear un CTSSS, esta Dirección no puede pronunciarse en el sentido de indicar si un acta es suficiente para soportar jurídicamente esa creación, lo anterior, teniendo en cuenta además, que le corresponde al ente territorial, en el marco de la autonomía administrativa que le confiere el artículo 287 de la Constitución Política, definir operativamente cómo dará lugar a la creación del aludido Consejo. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 201571.

71Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.