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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 02-2002 Pag. 1 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL Nº 02-2002 Enero – 2002 Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y clasificadas temáticamente A las academias preuniversitarias no les son de aplicación la exoneración del Impuesto a la Renta 8959-5-01 (31/10/2001) Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra un valor girado por concepto del Impuesto a la Renta de 1995. La controversia consiste en determinar si la recurrente, en su calidad de academia de preparación para el ingreso a universidades (preuniversitaria), está inafecta al Impuesto a la Renta acotado en 1995. Se establece que dichas academias no se encuentran en los supuestos de inafectación previstos en el artículo 19º de la Constitución Política del Estado y en el literal b) del articulo. 18º de la Ley del Impuesto a la Renta, por no estar incluidas en el concepto de universidades, institutos superiores o centros educativos a que hacía referencia la Ley General de Educación Nº 23384. IMPUESTO A LA RENTA TABLA DE CONTENIDO Impuesto a la Renta .......................... 1 IGV .................................................. 4 ISC .................................................. 7 IEAN ................................................ 7 Aportaciones al IPSS ........................ 8 Fonavi .............................................. 9 Infracciones y sanciones .................. 9 Fraccionamiento ............................... 10 Quejas .............................................. 11 Intervención Excluyente de propiedad 12 Nulidades .......................................... 12 Temas Procesales ............................ 12 Temas de Fiscalización .................... 13 Temas Municipales ........................... 16 Temas varios ................................... 17 Temas de Aduaneros ....................... 19 MATERIA PAGINA Modificación de los pagos a cuenta de los meses anteriores como consecuencia de haber rectificado la declaración jurada anual del ejercicio anterior, sin que ello implique la variación del coeficiente 9059-5-01 (14/11/2001) Se confirma la apelada, que declaró improcedente el reclamo contra unas órdenes de pago giradas por omisiones a los pagos a cuenta de setiembre y octubre de 1999. La controversia consiste en determinar si la variación del coeficiente por efecto de la presentación de la declaración jurada rectificatoria de la declaración jurada anual original del Impuesto a la Renta de 1998 (que implica un aumento del coeficiente, por el incremento de su impuesto calculado e ingresos netos) resulta de aplicación a los pagos a cuenta que hubieran vencido con anterioridad a la fecha en que aquélla fue presentada. El Tribunal deja establecido que la modificación del coeficiente producto de la rectificatoria de la declaración anual de 1998, implica el ajuste de los pagos a cuenta vencidos con anterioridad a su presentación, precisando que ello no implica que se esté dando efectos retroactivos a la variación del coeficiente, pues conforme a las normas del impuesto, los pagos a cuenta toman como base el impuesto y los ingresos netos del ejercicio anterior, entendiéndose por estos los que en definitiva se presenten. No constituye incremento patrimonial no justificado el monto en efectivo proveniente de un mutuo 9255-5-01 (21/11/2001) Se revoca la apelada, que declaró

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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 02-2002 Pag. 1

BOLETIN DE JURISPRUDENCIAFISCAL

Nº 02-2002 Enero – 2002Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y

clasificadas temáticamente

A las academias preuniversitarias no les son deaplicación la exoneración del Impuesto a la Renta8959-5-01 (31/10/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra un valor girado por concepto delImpuesto a la Renta de 1995. La controversia consisteen determinar si la recurrente, en su calidad deacademia de preparación para el ingreso a universidades(preuniversitaria), está inafecta al Impuesto a la Rentaacotado en 1995. Se establece que dichas academiasno se encuentran en los supuestos de inafectaciónprevistos en el artículo 19º de la Constitución Política delEstado y en el literal b) del articulo. 18º de la Ley delImpuesto a la Renta, por no estar incluidas en elconcepto de universidades, institutos superiores ocentros educativos a que hacía referencia la Ley Generalde Educación Nº 23384.

IMPUESTO A LA RENTA

TABLA DE CONTENIDO

Impuesto a la Renta .......................... 1IGV .................................................. 4ISC .................................................. 7IEAN ................................................ 7Aportaciones al IPSS ........................ 8Fonavi .............................................. 9Infracciones y sanciones .................. 9Fraccionamiento ............................... 10Quejas .............................................. 11Intervención Excluyente de propiedad 12Nulidades .......................................... 12Temas Procesales ............................ 12Temas de Fiscalización .................... 13Temas Municipales ........................... 16Temas varios ................................... 17Temas de Aduaneros ....................... 19

MATERIA PAGINA

Modificación de los pagos a cuenta delos meses anteriores comoconsecuencia de haber rectificado ladeclaración jurada anual del ejercicioanterior, sin que ello implique lavariación del coeficiente9059-5-01 (14/11/2001)Se confirma la apelada, que declaróimprocedente el reclamo contra unasórdenes de pago giradas por omisiones a lospagos a cuenta de setiembre y octubre de1999. La controversia consiste en determinarsi la variación del coeficiente por efecto de lapresentación de la declaración juradarectificatoria de la declaración jurada anualoriginal del Impuesto a la Renta de 1998(que implica un aumento del coeficiente, porel incremento de su impuesto calculado eingresos netos) resulta de aplicación a lospagos a cuenta que hubieran vencido conanterioridad a la fecha en que aquélla fuepresentada. El Tribunal deja establecido quela modificación del coeficiente producto de larectificatoria de la declaración anual de1998, implica el ajuste de los pagos acuenta vencidos con anterioridad a supresentación, precisando que ello no implicaque se esté dando efectos retroactivos a lavariación del coeficiente, pues conforme alas normas del impuesto, los pagos acuenta toman como base el impuesto y losingresos netos del ejercicio anterior,entendiéndose por estos los que en definitivase presenten.

No constituye incremento patrimonial nojustificado el monto en efectivoproveniente de un mutuo9255-5-01 (21/11/2001)

Se revoca la apelada, que declaró

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improcedente el reclamo presentado contra el valorgirado por concepto del Impuesto a la Renta de1995 y contra las resoluciones de multa giradas porlas infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2del artículo 178º del Código Tributario. Lacontroversia se centra en determinar si la sumaregistrada en el libro caja de octubre de 1995 porconcepto de préstamo de terceros, constituye rentaneta no declarada por la recurrente, y si lasresoluciones de multa han sido correctamenteemitidas. El Tribunal establece que el ingreso a laempresa de la suma respectiva por el mutuo seencuentra debidamente justificado en la EscrituraPública de Aumento de Capital de fecha 8 de juniode 1996, en la que se indica que se acordóaumentar el capital por importe reparado, medianteel mutuo otorgado según contrato de fecha 31 deoctubre de 1995, así como el acta de la JuntaGeneral Extraordinaria de Accionistas de fecha 15de marzo de 1996 en donde se da cuenta del mutuoy sobre la base de ello se acuerda el aumento decapital.

A efectos de determinar el costo de ventas, sedebe considerar el monto de adquisición delproducto, tanto en las compras del ejerciciocomo en el inventario final8743-3-01 (30/10/2001)Se revoca la apelada, toda vez que laAdministración, a efectos de determinarcorrectamente el costo de ventas del ejercicio 1996,debió considerar el monto de adquisición de lospollos BB, tanto en las compras del ejercicio comoen el inventario final; por lo que al haberse efectuadosólo en el inventario final, la determinación del costode ventas no se encuentra debidamente sustentada.La resolución de multa impugnada, emitida alamparo del numeral 1 del artículo 178º del CódigoTributario, ha sido emitida como consecuencia delcitado reparo al costo de ventas, por lo que debeser resuelta en el mismo sentido.Al adquirir la recurrente un inmueble con lafinalidad de transferirlo a un mayor valor elingreso obtenido, constituye renta afecta8753-3-01 (30/10/2001)Se confirma la apelada, por cuanto ha quedadoacreditado que el recurrente adquirió el inmuebleúnicamente con la finalidad de transferirlo a unmayor valor, motivo por el cual el ingreso obtenidopor la venta del inmueble a Citileasing S.A.constituye renta afecta, conforme a lo establecidoen el numeral 2 del inciso b) del artículo 3º,concordado con el inciso d) del artículo 28º delDecreto Legislativo Nº 774, no siendo de aplicaciónal presente caso el requisito de la habitualidad.

Aplicación del Convenio de Estabilidad

Tributaria celebrado al amparo de la LeyGeneral de Industrias a los ingresosprocedentes de una nueva línea de producciónadquirida de una empresa sin convenio deestabilidad9043-1-01 (14/11/01)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra una órdenes de pago giradaspor concepto de Impuesto a la Renta. En elpresente caso, a la recurrente –empresa conconvenio de estabilidad tributaria celebrado alamparo de la Ley General de Industrias Nº 23407 ydedicada a la fecha de suscripción del referidoconvenio a la elaboración de vinos, piscos, licores yenvasado de agua mineral- le reparan los ingresosprocedentes de una nueva línea de producción –relativa a bebidas gaseosas- adquirida mediantetraspaso de una empresa sin convenio deestabilidad. Se levanta el citado reparo,señalándose que aun cuando la línea de producciónadquirida no era la misma que tenía la recurrente almomento de suscribir el convenio, no existeimpedimento alguno para que la recurrentecelebrase actos societarios de traspaso deunidades de producción, ni tampoco el Convenio deEstabilidad establecía limitación alguna sobre eltipo de actividades que la empresa debía llevar acabo. Por lo que, al considerar que por el referidotraspaso la recurrente no pierde su calidad deempresa industrial, resulta irrelevante que el 100%de los ingresos procedan de operaciones de la líneade producción adquirida.

Adicionalmente, se indica que no es aplicable laNorma VIII del Título Preliminar del CódigoTributario, invocada por la Administración Tributaria,debido a que lo que está en discusión es laaplicación de un régimen de beneficio contenido enun convenio de estabilidad tributaria suscrito con elEstado y no la determinación de la “verdaderanaturaleza del hecho imponible”; es decir, ladeterminación de los tributos que afecten losdistintos hechos económicos que desarrolla laempresa contribuyente, esto es, la producción ycomercialización de los bienes procedentes de lalínea adquirida, aspecto respecto del cual no existecontroversia.

Determinación sobre base presunta: Noprocede determinar ingresos aplicando elporcentaje de utilidad bruta sobre el costo deventas, en el caso de empresas que prestanservicios998-2-01 (07/09/01)En un extremo se declara nula la Resolución deDeterminación girada por concepto de Impuesto a laRenta. En el presente caso, la Administración había

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determinado ingresos como resultado de laaplicación del porcentaje de utilidad bruta sobre elcosto de ventas en atención a lo señalado en losartículos 93° y 96° de la Ley del Impuesto a laRenta (Decreto Legislativo N° 774) y en el artículo61° de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 122-94-EF). Se levantan los reparos, indicándose que comola actividad principal de la recurrente es laprestación de servicios turísticos, no procede ladeterminación de ingresos aplicando el porcentajede utilidad bruta sobre el costo de ventas; ya quedicho procedimiento, al basarse en el costo deventas, está dirigido sólo a empresas cuya actividadprincipal es la enajenación de bienes, supuesto queno se da en el caso de autos.

Para efectos de determinar si los ingresosbrutos de los contribuyentes del RégimenEspecial del Impuesto a la Renta se encuentrandentro de los límites establecidos, debetomarse en cuenta los ingresos a valoreshistóricos0986-2-01 (05/09/2001)Se indica que, tratándose de las cuentas deresultados (ingresos y gastos), la reexpresión decada una de ellas, aunque origina su incrementonominal, también origina una contrapartida por elmismo importe que, finalmente, causa un efectoneutro, por el principio de la doble partida; de modoque los ajustes a estas cuentas no generan mayoro menor utilidad, siendo su única finalidad la demostrar sus importes a valores constantes a lafecha de los estados financieros. En tal sentido, seconcluye que para determinar si los ingresos brutosde los contribuyentes del Régimen Especial delImpuesto a la Renta exceden el límite fijado por laLey para estar acogidos a dicho Régimen, debentomarse en cuenta los ingresos a valores históricos.

Impuesto a la Renta: no resulta de aplicaciónel sistema de pagos a cuenta del coeficiente alos contribuyentes que han sufrido pérdidas enel ejercicio precedente al anterior. Además, elporcentaje modificado en función del balanceal 30 de junio de un ejercicio sólo es deaplicación a los pagos a cuentacorrespondientes a los meses siguientes delmismo; no así a los correspondientes alejercicio siguiente9698-5-01 (07/12/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra unas órdenes depago giradas por omisión a pagos a cuenta. Lacontroversia reside en determinar si para el cálculode los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta delos meses de enero y febrero de 2001, la recurrentepodía utilizar el porcentaje modificado en función del

balance acumulado a junio del año anteriorefectuado mediante el Formulario 125. El Tribunalseñaló que, de conformidad con el inciso d) delartículo 54° del Decreto Supremo N° 122-94-EF, elporcentaje modificado en función del balance al 30de junio de 2000 tiene efecto sólo respecto de lospagos a cuenta del segundo semestre del 2000 yno respecto de los pagos a cuenta que se efectúenpor el siguiente ejercicio, criterio que ya habíaestablecido en la RTF N° 9267-5-2001 del 21 denoviembre de 2001. Además, no es de aplicación ala recurrente el sistema del coeficiente, porque en elejercicio precedente al anterior sufrió pérdidas.

Impuesto a la Renta: cuando hay indicios desubvaluación, la Administración Tributariapuede hacer uso de los procedimientos dedeterminación sobre base presuntacontemplados en la ley de la materia.0611-5-01 (20/06/2001)Se revoca en parte la apelada en el extremo referidoa un valor que contiene una deuda de recuperaciónonerosa. De otro lado, se la declara nula einsubsistente en el extremo que declaraimprocedente la reclamación contra un valor giradopor pagos a cuenta de 1995 y en cuanto al reparopor margen de utilidad presunta, debiendo laSUNAT efectuar una nueva determinación deacuerdo al el criterio expuesto; y se la confirma enlo demás que contiene. Con respecto al Impuesto ala Renta de 1994, la SUNAT efectuó reparos porreajuste del margen de utilidad y por gastos deadministración y de ventas. En cuanto al reajustedel margen de utilidad, al existir indicios desubvaluación, se establece que la SUNAT podíautilizar los procedimientos de determinación sobrebase presunta, habiendo determinado el margen deutilidad de acuerdo al artículo 95º de la Ley delImpuesto a la Renta, por lo que se confirma esteextremo. Igualmente se confirma en cuanto agastos de administración y de ventas de 1994, quese refieren a remuneraciones a favor del dueño de laempresa y de su padre, al no haberse acreditado larelación laboral correspondiente.

Para efectos del Impuesto a la Renta, no seacepta la deducción de gastos no sustentadosen comprobantes de pago sino en recibos decaja internos. Además, tampoco es deducibleel IGV cargado a gastos, cuando se tienederecho a deducirlo como crédito fiscal0636-5-01 (22/06/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada (quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra unos valores girados por concepto de IGV,pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diversosperiodos de 1996 y por Impuesto a la Renta de

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Se repara el crédito fiscal por sustentarse encomprobantes de pago que no corresponden aoperaciones reales8213-5-01 (28/09/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra unas resolucionesde determinación giradas por concepto del IGV, alconfirmarse los reparos al crédito fiscal porsustentarse en comprobantes de pago que nocorrespondían a una operación real, de acuerdo alartículo 44º de la Ley del la materia. Aunque en lafiscalización los comprobantes se repararon porqueel RUC y nombre del proveedor que señalaban eraninexistentes, en la etapa de reclamación, enejercicio de su facultad de reexamen, la SUNATrequirió a la recurrente que demostrase que talescomprobantes correspondían a operaciones reales,lo que no pudo acreditar.

Devolución del pago del IGV e IPM efectuado

en una importación realizada bajo lamodalidad de envío de urgencia8385-5-01 (10/10/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra el cobro del IGV eIPM consignado en una Declaración Unica deImportación (DUI) y sin lugar la solicitud dedevolución presentada. Se establece que losderechos e impuestos a la importación se liquidansegún la información consignada por el importadoren la DUI y que en la modalidad de importacióndenominada "Despacho de Envío de Urgencia" esnecesario presentar el Certificado de Peso de lamercadería importada emitido por ENAPU, deacuerdo a lo dispuesto en las normas aduanera,información en función al cual se ha hecho laliquidación, no aceptándose como prueba del menorpeso que, según la recurrente, tenía la mercaderíaimportada con relación al consignado en la DUI, niel certificado emitido por una compañía privada deseguros, ni el detalle de las guías de remisiónemitidas por la empresa de transportes encargadadel envío por motonave de la mercadería hacia laplanta de una empresa en Lurín, porque no son losdocumentos oficiales exigidos por ADUANAS.

Cálculo de intereses para la devolución depago indebido8491-5-01 (17/10/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contrainterpuesta una resolución que declaraimprocedente la solicitud de reliquidación deintereses por un pago indebido efectuado en octubrede 1993. La materia controvertida consiste endeterminar el período por el que deben computarselos intereses generados por el pago indebidoefectuado. Se establece que, según el criterio deaplicación inmediata de la ley, para determinardesde cuando se computan los intereses se tomaen cuenta la norma vigente cuando se efectuó elpago y, para determinar qué tasa es aplicable, seconsideran las vigentes en cada momento respectodel cual se está haciendo el cálculo. Atendiendo aque la solicitud de devolución se presentó dentro delplazo de 60 días posteriores la fecha en que el pagodevino en indebido (con la notificación de la RTF Nº2595-2, que revocó la acotación efectuada por IGVde octubre de 1993), se dispone que los interesesse computen desde la fecha de pago, de acuerdo alo dispuesto en el artículo 38º del Código Tributarioaprobado por D. Ley 25859.

El débito fiscal (impuesto bruto) de lautilización de servicios prestados por sujetosno domiciliados se puede cancelar con créditofiscal provenientes de sus operaciones internas

IGV

1995) en el extremo referido al IGV, pagos a cuentadel Impuesto a la Renta y a una multa vinculada; sela revoca en el extremo referido al Impuesto a laRenta de 1995 en cuanto al reparo por gastos deejercicios anteriores y gastos de personal eventual;y se la confirma en lo demás que contiene. Seconfirma la apelada en cuanto al reparo a gastos nosustentados con comprobantes de pago sino conrecibos de caja internos, de acuerdo al inciso j) delartículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, asícomo a los reparos por provisiones no aceptadas,referidas al desconocimiento del crédito fiscal delIGV que la recurrente reconoce haber cargado comogasto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69º dela Ley del IGV. Se la revoca en cuanto al reparo agastos de personal eventual (subvencionesotorgadas por prácticas pre-profesionales).

Procedencia de la solicitud de devolución deImpuesto a la Renta de Quinta Categoríaformulada por un ex trabajador8705-2-01 (26/10/2001)Se revoca la apelada. La controversia reside endeterminar si un ex trabajador puede solicitardirectamente a la Administración la devolución delImpuesto a la Renta de quinta categoría. Se indicaque en tanto no existe una vía específica para ello,las normas de la materia no han previsto que lasolicitud respectiva deba formularse ante laAdministración, como si lo hacen para el caso delos trabajadores que laboran para un no domiciliadoy que efectúan pagos a cuenta directamente, por loque corresponde que la Administración efectúe ladevolución de los montos retenidos en exceso,previa verificación de los pagos efectuados.

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928-4-01 (25/07/2001)Se revoca la apelada en relación con uno de losvalores impugnados, porque la Administración validóla cancelación del IGV por utilización de serviciosprestados por no domiciliados con la aplicación delcrédito fiscal proveniente de sus operacionesinternas y, habiendo quedado consentida dichavalidación, se tiene que el impuesto así extinguidodebe constituir, a su vez, crédito fiscal contra elimpuesto bruto de las operaciones gravadas de larecurrente que se devengue con posterioridad, paraevitar así distorsiones en la determinación de dichoimpuesto, dada las circunstancias particulares delcaso.En cuanto al otro valor, se establece que debemantenerse, porque en el caso de la utilización enel país de servicios prestados por sujetos nodomiciliados, la Ley del IGV exige el previo pago delimpuesto correspondiente, para su posteriorutilización como crédito fiscal, según lo establecidoen el artículo 18º de la misma y en el numeral 11del artículo 6º de su Reglamento.

Aplicación de la presunción establecida en elartículo 67º del Código Tributario9552-4-01 (30/11/2001)Se confirma la apelada. Se establece que laAdministración detectó por cruce de informaciónfacturas de compras no contabilizadas por elrecurrente que superan el 10% de sus comprasdeclaradas, por lo que se aplica la presunciónestablecida en el artículo 67º del Código Tributario.Se confirman también las multas por declarar cifraso datos falsos que derivan del principal, así comotambién las acotaciones por Impuesto a la RentaRégimen Especial, a consecuencia de incrementarlas bases imponibles del tributo por el precitadoreparo por ventas omitidas.

Sólo es válido el ejercicio del derecho alcrédito fiscal sustentado en comprobantes depago debidamente anotados en el Registro deCompras correspondiente8892-4-01 (31/10/2001)Se confirma la apelada. Se establece que el créditofiscal declarado en la segunda declaración juradarectificatoria de la recurrente fue anotado en elRegistro de Compras con posterioridad al cierre delos Registros materia de fiscalización, por lo que nocorresponde su deducción en los períodosauditados.Se señala que no se encuentra acreditado elalegato de la recurrente respecto a haberpresentado las declaraciones rectificatorias porexigencia de la Administración Tributaria.

Para determinar una posible subvaluación, la

Administración debe efectuar una comparaciónentre el valor de venta de cada operación y elvalor de mercado de los bienes8746-3-01 (30/10/2001)Se resuelve: 1) Acumular los expedientes Nºs.1514-99 y 105-99; 2) Declarar nula e insubsistentela apelada en el extremo referido a los reparos porsubvaluación en los precios de ventas segúncomprobantes de pago, por cuanto las normas delIGV e Impuesto a la Renta consideraban como valorde venta de los bienes gravados, en los casos deoperaciones no fehacientes el valor de mercado delos mismos, por lo que para determinar una posiblesubvaluación, la Administración debe efectuar unacomparación entre el valor de venta de cadaoperación y el valor de mercado de los bienes;asimismo, con relación al reparo por ventasomitidas sin comprobantes de pago ni contrato, porcuanto resulta necesario que la Administraciónpreviamente establezca con precisión si larecurrente vendió los bienes importados, yposteriormente, de ser el caso, aplique lapresunción del artículo 42º de la Ley del IGV relativaa la determinación del valor de ventas deoperaciones no fehacientes o no determinadas, masno para determinar si efectivamente se realizaronlas ventas.

Improcedencia del reintegro del crédito fiscalpor mercadería deteriorada, rota odescontinuada, pues forma parte del inventarioy, por ende, aún puede ser destinada aoperaciones gravadas0881-2-01 (26/07/01)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra la Resolución de Determinacióngirada por omisión al Impuesto General a lasVentas. En el presente caso, se reparó la omisiónal reintegro del crédito fiscal por deterioro demercancía. Se indica que cuando el Reglamento dela Ley del IGV establece la obligación de reintegrarel crédito fiscal por la destrucción, desaparición opérdida de bienes, se entiende que dicha obligaciónes exigible cuando los bienes dejan de tenerexistencia, supuesto que no ocurre en el presentecaso, toda vez que la recurrente tiene mercaderíadeteriorada, rota o descontinuada que forma partede su inventario, por lo que, dado que en tal estadodicha mercadería todavía puede ser destinada aoperaciones gravadas, no procede el referidoreintegro.

El no pago del servicio respecto del cual seemite un comprobante de pago, no constituyeun supuesto de ajuste del impuesto bruto8974-2-01 (07/11/01)Se confirma la apelada debido a que el no pago de

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un servicio prestado y respecto del cual se haemitido comprobante de pago, no califica como unsupuesto para ajustar el impuesto bruto deduciendoel IGV que gravó dicha operación, ya que sóloprocede efectuar tal deducción cuando se hayanefectuado los descuentos con posterioridad a laemisión del comprobante de pago que respalde laoperación, cuando se hubiese anulado total oparcialmente la venta de bienes o prestación deservicios y cuando por error se hubiese consignadoun impuesto bruto en exceso, supuestos que no sepresentan en el caso de autos.

Se encuentran fuera del ámbito de aplicacióndel IGV los servicios de reparación y/oreacondicionamiento de vehículos realizadosen los CETICOS (zona considerada comoexterior) que se incorporan al valor del bienantes de su despacho a consumo. Asimismo, nodebe ser considerados para efectos de laprorrata del crédito fiscal el valor CIF inafectode las ventas de bienes efectuadas antes desolicitar su despacho a consumo0737-2-01 (20/06/2001)Se confirman los reparos por diferencias entre labase imponible declarada y registrada y al créditofiscal por adquisición no gravada, debido a que larecurrente no vierte argumento alguno ni presentamedio probatorio que los desvirtúe. Se levantan losreparos: 1) Por operaciones consideradas nogravadas, ya que los ingresos por los serviciosprestados por reparación y/o reacondicionamientode vehículos realizados en los CETICOS (zonaconsiderada como exterior) no se encuentranafectos al IGV, ya que se incorpora valor del bien enla etapa previa a su despacho a consumo; esto es,a su nacionalización y, por consiguiente, cuandoaun formaba parte de la cadena decomercialización; en tal sentido, gravar dichosingresos implicaría gravar un consumo efectuado enel exterior, situación contradictoria con el principiode imposición adoptado por la legislación peruana, y2) Prorrata del crédito fiscal, ya que laAdministración consideró como operación nogravada al valor CIF inafecto en las ventas de losbienes antes de solicitar el despacho a consumo.

El Ministerio de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales Internacionaleses la entidad competente para pronunciarsesobre la calificación de las actividadesamparadas en la Ley General de Industrias Nº23407. Consecuentemente, el pronunciamientode la Administración debe ser coordinadopreviamente con dicha entidad9398-5-01 (23/11/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada en el

extremo que declaró improcedente la reclamacióninterpuesta contra unas órdenes de pago giradaspor concepto de IGV de enero de 1999 a abril de2000. La controversia consistía en determinar sidurante los periodos acotados la recurrente tenía lacondición de empresa industrial de conformidad conlo establecido en la Ley General de Industrias N°23407 y, en consecuencia, si le era aplicable elbeneficio de exoneración del IGV en virtud de loestablecido en el inciso a) del artículo 73° delDecreto Legislativo N° 821. El Tribunal Fiscal señalóque, de acuerdo al artículo 121° de la Ley Generalde Industrias, es el Ministerio de Industria, Turismo,Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales la entidad competente parapronunciarse sobre la calificación de las actividadesde las empresas amparadas en la Ley en mención,debiendo entenderse dentro de esta competencia lainterpretación de los alcances de lo dispuesto enlos artículos 15° y 16° de dicha Ley.Consecuentemente, la Administración deberá emitirnuevo pronunciamiento, previa coordinación con elMinisterio en referencia.

El IGV originado en el remate de un bien delcontribuyente constituye un anticipo deducibledel impuesto a pagar o adicionable al saldo afavor del período, según corresponda. Losreparos al crédito fiscal sustentados encomprobantes de pago originales conenmendaduras o en copia, deben sercomplementados con un cruce de informacióncon los proveedores que los emitieron0606-5-01 (15/06/2001)Se revoca la apelada en el extremo referido aldesconocimiento de un pago anticipado efectuadopor concepto del Impuesto General a las Ventasoriginado en el remate de un bien efectuado por laAdministración Tributaria, debido a que dicho pagocalifica como un anticipo susceptible de serdeducido del impuesto a pagar o agregado al saldoa favor del periodo. Se la revoca en el extremoreferido a los reparos al crédito fiscal por gastos desalud, al haberse demostrado que han sidoincurridos en favor de trabajadores de la empresa.Se la revoca en el extremo referido a los reparos alcrédito fiscal por adquisición de bienes, por tratarsede adquisiciones razonables y proporcionales con lanaturaleza de las operaciones realizadas por elcontribuyente y el volumen de éstas. Se la declaranula e insubsistente en el extremo referido a losreparos efectuados al crédito fiscal sustentado encomprobantes de pago originales conenmendaduras o en copia, a fin que laAdministración efectúe un cruce de información.

Anulación de una venta: no es suficiente que

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no se anote en el Registro de Ventas: Tambiénes necesario que el contribuyente posea eloriginal y las copias de la facturacorrespondiente8221-2-01 (28/09/2001)Se confirma la apelada. Se repara el Impuesto a laRenta por una venta no anulada conforme a ley. Sibien la recurrente no anotó la facturacorrespondiente a la venta anulada en el Registro deVentas, no cumplió con anular dicha facturaconforme a ley; esto es, no cuenta en sus archivoscon el original, primera y segunda copia de lamisma.

La Administración Tributaria debe determinar,en caso de extravío de un registro de comprasocurrido con posterioridad a la fiscalización, silas compras fueron anotadas con anterioridada la correspondiente denuncia policial. Sidicho registro no fue presentado durante lafiscalización, no será admitido como prueba8226-2-01 (28/09/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada, porqueno es posible determinar si las operaciones decompra anotadas en el Registro de Compras Nº 1fueron o no registradas antes de la fecha en que seefectuó la denuncia de extravío del registro, por loque se requiere que la Administración determine sidicho registro es el original que no fue presentadoen la etapa de fiscalización, en cuyo caso el mismono podrá ser admitido como prueba.

El crédito fiscal anotado con posterioridad a lafiscalización, no procede ser aplicado respectode períodos anteriores8700-2-01 (26/10/2001)Se acepta el desistimiento respecto de resolucionesde multa. Se declara nula e insubsistente la apeladaindicándose: 1) Que no procede aceptar ni al LibroMayor ni al Registro Auxiliar de ComprasMecanizado como sustitutorios del Registro deCompras, ya que no permiten identificar claramenteel comprobante de pago que sustenta el créditofiscal; 2) Sólo se puede utilizar el crédito fiscalconsignado en los comprobantes de pago anotadoscon posterioridad a la verificación de laAdministración, a partir de dicha fecha, noprocediendo su aplicación respecto de mesesanteriores; y, 3) En cuanto al reparo a los gastos depublicidad, se indica que la prestación fue efectuadapor la matriz a favor de todas las empresassubsidiarias, incluyendo a la recurrente, de modoque en tanto los servicios están directamenterelacionados con el mantenimiento o incremento delnivel de ventas de los productos, los mismoscumplen con la condición para ser deducibles.

La entrega de volantes y afiches no seconsidera venta gravada para efectos del IGV9010-4-01 (09/11/2001)Se confirma la apelada respecto del reparo porgastos de reparación y mantenimiento de vehículospor destinarse a automóviles que no son de supropiedad y porque la recurrente no ha presentadodocumento alguno que pruebe el destino de losgastos. Asimismo, se confirma respecto de gastosde transporte, adquisición de prendas de vestir ymaquillaje, al no haberse probado la relación decausalidad.Se levantan reparos por la compra de CDs para elsonido ambiental de la oficina y por gastos deconsumo en reuniones del personal por tratarse degastos recreativos.Se declara nula e insubsistente la apelada respectode la acotación al débito fiscal por operacionesconsideradas no gravadas con el Impuesto; sinembargo, se trata de ajustes de proveedores en losque no se ha reintegrado el IGV, por lo quecorrespondía efectuar el ajuste vía deducción delcrédito fiscal y no directamente en el débito fiscal.Se levanta el reparo por retiro de bienes por entregade volantes y afiches los mismos que son utilizadoscomo material de propaganda a terceros ya queresponde a una técnica de marketing implementadapor la recurrente, a fin de poder colocar sus bienesen el mercado para su pronta venta, lo que esacorde con la realización de su objeto social.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOProcede la devolución de los pagos indebidosrealizados, dado que se ha declarado lainaplicación para la recurrente de los incisosa) y b) del artículo 11º del D.S. Nº 95-96-EF8517-3-01 (18/10/2001)Se revoca la apelada, dado que la Sala CorporativaTransitoria Especializada en Derecho Público dela Corte Superior de Lima ha ordenado lainaplicación, para el caso de la recurrente, de losincisos a) y b) del artículo 11º del D.S. Nº 95-96-EF, por lo que los abonos efectuados porconcepto del Impuesto Selectivo al Consumoaplicable a las Máquinas Tragamonedascorrespondientes a los meses de octubre de 1996a marzo de 1997, han devenido en indebidos y,por tanto, procede su devolución, previaverificación de los mismos.

IEANSe encuentran afectas al IEAN las empresasindustriales que gozaron de los beneficios dela Ley General de Industrias, en tanto lasnormas de este tributo condicionaron laaplicación de las exoneraciones,inafectaciones y deducciones de la baseimponible a dos supuestos que debían

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cumplirse conjuntamente: i) que fuesenaplicables al Impuesto Mínimo a la Renta; y ii),que se encontrasen vigentes a la fecha depublicación de la Ley Nº 26777, es decir el 3de mayo de 19970794-2-01 (28/06/2001)Para efectos de determinar si la recurrente estabaexonerada del Impuesto Extraordinario a los ActivosNetos se analiza, por remisión de las normas, siestaba exonerada del Impuesto a la Renta y portanto, del Impuesto Mínimo a la Renta, en virtud delartículo 71º de la Ley General de Industrias Nº23407. Se indica que tratándose de empresasconstituidas con anterioridad a la entrada envigencia de dicha ley, que suscribiesen convenio deestabilidad al amparo del artículo 131° de la misma,debe considerarse que la recurrente gozó delbeneficio otorgado por dicha norma hasta el términode 10 años de suscrito el convenio. Así, larecurrente suscribió el convenio el 6 de noviembrede 1984, por lo que la exoneración del Impuesto ala Renta y, por ende, del Impuesto Mínimo a laRenta, operó hasta el 5 de noviembre de 1994; porlo que, al ya no estar exonerada del Impuesto a laRenta ni del Impuesto Mínimo a la Renta en 1998,período acotado, tampoco podía estarlo delImpuesto Extraordinario a los Activos Netos.

desconocimiento de los pagos efectuados8421-3-01 (12/10/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada, toda vezque ha quedado acreditado que por error material larecurrente había consignado el monto de lasaportaciones correspondientes a Essalud en elcasillero que correspondía a Pensiones, y viceversa,situación que no puede originar el desconocimientode los pagos efectuados, ni la cobranza del tributopagado, más recargos e intereses. No obstante, seindica que al haber una diferencia a pagar según elActa de Liquidación por los períodos de enero,febrero y octubre de 1996, la Administración debeefectuar una reliquidación, que debe comprendertambién los períodos de febrero, abril, junio, agosto,setiembre y noviembre de 1996, debiendoconsiderarse la imputación especificada por larecurrente en el comprobante de pago respectivo.

Es válido el requerimiento emitido por laAdministración para dar cumplimiento a unaresolución expedida por la gerenciadepartamental, aun cuando no se hubieracumplido el plazo para impugnarla8512-3-01 (18/10/2001)Se confirma la resolución apelada, dado que laAdministración estaba facultada a expedir unrequerimiento solicitando cierta información parainiciar una nueva revisión, en cumplimiento de loresuelto en la resolución emitida por la gerenciadepartamental, la cual dejó sin efecto el Acta deLiquidación Inspectiva materia de controversia ydispuso que se realizara una nueva revisión, auncuando no se hubiese cumplido el plazo paraimpugnarla. En este sentido, mediante elrequerimiento correspondiente se inició unafiscalización a la recurrente en cumplimiento de sufunción fiscalizadora contenida en el CódigoTributario, a cuyo término se girarán, de ser el caso,los respectivos valores, que podrán ser impugnadospor la recurrente en caso no se encuentre deacuerdo con lo determinado en ellas.

El desconocimiento del crédito porcontratación de la EPS requiere estarexpresamente sustentado en el incumplimientode los requisitos contenidos en el DS 009-97-SA8176-4-01 (28/09/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seestablece que de la revisión de ésta no se puedeapreciar con claridad cuáles requisitos de losestablecidos en los artículos 32º y 45º del DecretoSupremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley deModernización de la Seguridad Social en Salud, noha cumplido la recurrente, lo que impide emitirpronunciamiento sobre el derecho a utilizar elcrédito por contratación de EPS, por lo que laAdministración deberá subsanar dicha deficiencia.

APORTACIONES AL IPSSNo estaban previstas las características delcontrato de seguro privado por accidentes detrabajo, a efecto de gozar de la exoneración9258-5-01 (21/11/2001)Se revoca la apelada, dejándose sin efecto un Actade Liquidación Inspectiva emitida por concepto deAportaciones al Régimen del D.Ley 18846, pues lasnormas vigentes en los períodos acotados noseñalaron las características que debían reunir loscontratos de seguro que se celebraran durante eltiempo en que el D.Ley 18846 no estuvo vigente, nitampoco precisaron los riesgos que debían cubrir,por lo que una entidad empleadora cumplía con elartículo 5º de la Ley 26183 (que dispuso que losempleadores y las compañías de seguros privadasque hubiesen celebrado contratos de seguros deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionaleshasta antes de la entrada en vigencia de esta ley,continuarían obligados a otorgar las prestacionescorrespondientes, quedando exonerados de lasaportaciones del D.Ley N° 18846, hasta la fecha devencimiento de las pólizas correspondientes) si elseguro contratado cubría riesgos por accidentes detrabajo o por enfermedades de trabajo, habidacuenta que no establecieron sus características.

El error material en el comprobante de pagode aportaciones no puede originar el

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FONAVI reclamación interpuesta contra unas resolucionesde multa emitidas por la infracción tipificada en elnumeral 5) del artículo 178° del Código Tributario,debido a que de conformidad con lo dispuesto en laLey de Reestructuración Patrimonial, nocorresponde sancionar la falta de pago deobligaciones tributarias sustanciales que seencuentran devengadas mas no vencidas a la fechade publicación de la resolución que admite a trámiteuna solicitud de acogimiento a concurso preventivo.En el presente caso, las deudas ya se habíandevengado (eran de noviembre de 2000),publicándose la resolución respectiva el 11 dediciembre de 2000, cuando tales deudas aún nohabían vencido.

No comparecer ante la AdministraciónTributaria9061-5-01 (14/11/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una Resoluciónde Multa girada por la infracción tipificada en elnumeral 8 del artículo 177º del Código Tributario, alno haber cumplido la recurrente con comparecerante la SUNAT cuando ésta se lo solicitó. De otrolado, se establece que carece de sustento lanulidad planteada por la recurrente contra la apeladapor no encontrarse debidamente motivada, al estarsustentada en un informe que no se encuentraintegrado al texto de la resolución. Al respecto elTribunal refiere que en la apelada se señalaexpresamente que se basa en los fundamentos yconclusiones del informe adjunto, el cual formaparte integrante de la misma, por lo que la SUNATha cumplido con motivarla, criterio recogido en lasRTF Nºs. 739-2-97, 887-2-97 y 466-5-2001.

No comunicar a la Administración Tributaria elcambio de su sistema de contabilidad9074-5-01 (14/11/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una resolución demulta girada por la infracción tipificada en elnumeral 5 del artículo 173º del Código Tributario, alhaberse acreditado que la recurrente no cumpliócon informar a la SUNAT acerca del cambio de susistema de contabilidad, en el plazo de 5 díashábiles a que se refiere la Resolución 061-97/SUNAT, que regulaba la inscripción en el RUC.

Configuración de la infracción contenida en elnumeral 4 del artículo 176º del CódigoTributario. No encaja en el supuesto legalprevisto en dicho numeral si la Administracióndetecta diferencias en la valorización delpredio del recurrente

9171-4-01 (19/11/2001)

INFRACCIONES Y SANCIONES

La infracción de no exhibir los documentossolicitados se configura con el primerrequerimiento, el segundo sólo comunica alcontribuyente la infracción detectada8545-5-01 (19/10/2001)Se confirma la apelada que declara improcedente lareclamación contra una Resolución de Multa giradapor la infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 177° del Código Tributario, consistente enno exhibir los documentos solicitados por laSUNAT, considerando que la recurrente no cumpliócon presentar la documentación solicitada dentrodel plazo establecido en el primer requerimientonotificado. En este sentido, el segundorequerimiento notificado por la SUNAT solicitandolos mismos documentos no entregados, debeconsiderarse como la comunicación de la infraccióndetectada, la cual es relevante para determinar sicorresponde aplicar la sanción de multa o la decierre, de conformidad con lo establecido en la Nota5 de las Tablas de Infracciones y Sancionesaprobadas mediante Ley N° 27335.

No corresponde sancionar la falta de pago deobligaciones tributarias sustanciales que seencuentran devengadas, pero aún no vencidas8288-5-01 (04/10/2001)Se revoca la apelada, que declaró improcedente la

No se considera remuneración el valor de lospasajes que se abone a los trabajadores,siempre que estuviera supeditado a laasistencia al trabajo y que razonablementecubriese el respectivo traslado8180-4-01 (28/09/2001)Se acota FONAVI por el monto pagado a lostrabajadores por concepto de movilidad.Se declara la nulidad e insubsistencia de laapelada, a fin de que la Administración emita nuevopronunciamiento, debido a que de conformidad conlo dispuesto en el artículo 19º del DecretoLegislativo Nº 650, no constituía remuneración paraningún efecto legal, el valor de los pasajes que seabone a los trabajadores, siempre que estuvierasupeditado a la asistencia al trabajo y querazonablemente cubriera el respectivo traslado,. Sinembargo, de los actuados no se puede determinarsi el concepto que la recurrente denomina movilidadcumple con los requisitos señalados.Se confirman las multas por presentardeclaraciones fuera de los plazos establecidos, alhaberse acreditado la comisión de la infracción.

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Se revoca la apelada. Se establece que laAdministración emite una multa por presentardeclaraciones en forma incompleta, al detectardiferencias en la valorización del predio delrecurrente. Sin embargo, no correspondía aplicar lamencionada multa, toda vez que el hecho que laorigina no encaja en el supuesto legal previsto en elnumeral 4 del artículo 176º del Código Tributario.

La infracción prevista en el numeral 4 delartículo 175º del Código Tributario es una sola,aun si se llevan con atraso uno o más libros decontabilidad, por lo que corresponde laimposición de una sola multa

8665-3-01 (26/10/2001)

Se confirma la apelada en el extremo referido a laresolución de multa emitida al amparo del numeral 1del artículo 175º del Código Tributario, por cuanto haquedado acreditado que la recurrente legalizó el 7de mayo de 1999, el Libro de Inventarios yBalances, conteniendo el registro del inventarioinicial al 1 de enero de 1999, asimismo, obra que laprimera boleta de venta fue girada el 23 de enero de1999. Se la declara nula e insubsistente en elextremo referido a las resoluciones de multaemitidas por la infracción tipificada en el numeral 4del artículo 175º del Código Tributario, debido a quela citada infracción no distingue en cuanto alnúmero de libros que se lleven con atraso, por loque la infracción debe ser una sola, aun si se llevancon atraso uno o más libros de contabilidad, por loque corresponde la imposición de una sola multa yno de tres valores distintos, como giró laAdministración Tributaria.

La no contabilización individualizada de losbienes del activo fijo de las empresas, con susrespectivos valores, fecha de adquisición,depreciación, etc, implica la comisión de lainfracción tipificada en el numeral 1 delartículo 175º del Código Tributario; máxime sidichos bienes no constituyen, en conjunto, unaunidad indivisible9390-5-01 (23/11/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una resolución demulta girada por la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 175º del Código Tributario,porque la documentación presentada por larecurrente como registro de activo fijo no reúne losrequisitos contemplados en el literal f del artículo22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a laRenta, pues el mismo fue agrupado de maneragenérica por sub-cuentas, lo que no permiteidentificar, a nivel de cada activo fijo individualizadode la empresa, el valor, la fecha de adquisición, la

depreciación, etc., no tratándose de una unidadindivisible, como alega la recurrente.

Non bis in ídem: si el Tribunal Fiscal confirmóla apelada en cuanto un extremo, no cabe quela Administración Tributaria se pronuncienuevamente sobre el mismo. Nulidad einsubsistencia de resolución por no habersepronunciado sobre todos los extremos endiscusión8931-2-01 (31/10/2001)Se indica que en tanto el Tribunal Fiscal confirmó laapelada en el extremo referido a una de las órdenesde pago, no cabía que en vía de cumplimiento seemitiera un nuevo pronunciamiento al respecto, porlo que es nula la resolución en dicho extremo. Encuanto al otro valor impugnado, se declara nula einsubsistente la apelada, porque la Administraciónomitió pronunciarse respecto de la deuda de larecurrente por concepto de FONAVI que fuecancelada mediante los bonos emitidos por elMinisterio de Economía y Finanzas de acuerdo alDecreto de Urgencia Nº 128-96.

El hecho de estar inscrito en el RUC y el dehaber solicitado y obtenido la autorizaciónpara imprimir comprobantes de pago a nadieconvierten en sujeto pasivo de un tributo. Ellosurge sólo cuando se verifica en la realidad elhecho generador de la obligación tributaria ohipótesis de incidencia9615-2-01 (30/11/2001)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra la resolución de multa, porque larecurrente no tenía la calidad de sujeto delimpuesto, ya que dicha calidad no se adquiere porel hecho de estar inscrito en el RUC, ni por habersolicitado y obtenido la autorización para laimpresión de facturas, toda vez que su solatenencia no genera obligaciones tributarias puesestas surgen únicamente cuando se verifica en larealidad el hecho generador de la obligacióntributaria. En tal sentido, al no haberse acreditadoque el recurrente percibía rentas de terceracategoría y que los servicios que prestabaestuvieran gravados con el Impuesto General a lasVentas, no está acreditada la comisión de lasinfracciones de no presentar las declaraciones dedicho impuesto y de omitir llevar Registro deCompras y de Ventas.

FRACCIONAMIENTO

La extinción de las multas se da por suacogimiento al Régimen de FraccionamientoEspecial, el mismo que se efectuaba medianteel detalle de las infracciones en el formulario8374-4-01 (10/10/2001)

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Tiene naturaleza tributaria el documentomediante el cual se requiere el pago de unasupuesta deuda por concepto de arbitrios8960-5-01 (31/10/2001)Se declara nula la apelada, emitida por laMunicipalidad Metropolitana de Lima, mediante lacual se declara nulo el concesorio de la apelacióncontra una resolución de la Municipalidad Distritalde Miraflores, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra un requerimiento depago de arbitrios. La Municipalidad Metropolitana deLima calificó como acto no reclamable eldocumento reclamado (denominado "Notificación").Sin embargo, el Tribunal establece que,considerando que a través del mismo laMunicipalidad de Miraflores requirió a la recurrenteel pago de una supuesta deuda por concepto dearbitrios, advirtiéndole que en caso deincumplimiento se recurrirá a los procedimientos decobranza forzosa regulados en la Ley N° 26979,dicho documento es similar a una orden de pago,siendo por tanto, un acto reclamable. Se ordena ala Municipalidad Metropolitana de Lima que resuelvala apelación interpuesta contra la resolución de laMunicipalidad Distrital de Miraflores, en segundainstancia administrativa, de acuerdo al artículo 96º

de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 yel artículo 124º del Código Tributario.

Procede que se traben medidas cautelaresprevias dado que la recurrente se encuentradentro de los supuestos del artículo 58º delCódigo Tributario10049-3-01 (20/12/2001)Se declara infundado el recurso de queja, dado quesegún el informe de la Administración existenindicios de evasión tributaria debido a una denunciapresentada en contra del quejoso en el sentido queviene emitiendo comprobantes por debajo del precioreal de ventas. Asimismo, se indica que en losresultados de la fiscalización se ha detectado queno registra sus operaciones de compras en elRegistro de Compras, por lo que aunque tengaderecho al crédito fiscal, no puede ejercerlo por nocumplir con la formalidad que la ley de la materiaestablece. Además, se señala que existe diferenciaentre la disponibilidad de dinero y los gastoscomprobados y que tiene información de que seestá transfiriendo las unidades vehiculares que vienecomprando en el exterior. En este sentido, seconcluye que las medidas cautelares previastrabadas al inicio del procedimiento de cobranzacoactiva, en las cuales se dispone trabar embargoen forma de depósito sin extracción y en lamodalidad de inmovilización, al amparo de losartículos 56º y 58º, 116° y 118°, numeral 2, delCódigo Tributario, concordante con los artículos 5° y20° del Reglamento del Procedimiento de CobranzaCoactiva aprobado por la Resolución deSuperintendencia N° 16-97/SUNAT; se encuentrancomprendidas en los supuestos del artículo 58° delCódigo en mención.

Queja declarada fundada por haberse iniciadoun procedimiento de cobranza coactiva contraun contribuyente que se encuentra en procesode liquidación extrajudicial según la Ley deReestructuración Patrimonial0004-5-02 (04/01/2002)Se declara fundada la queja interpuesta, debiendo laAdministración suspender el procedimiento decobranza coactiva iniciado, atendiendo a que larecurrente se encuentra dentro de un procedimientode liquidación, teniendo en cuenta lo dispuesto en elinciso e) del artículo 119º del Código Tributario y enel artículo 64º de la Ley de ReestructuraciónPatrimonial. Se establece que sólo el liquidadorestá legalmente habilitado para disponer de losbienes de la empresa en liquidación para efectuar elpago de todas sus obligaciones, respetando laprelación establecida en la ley y lo acordado en elconvenio de liquidación correspondiente.

QUEJA

Se confirma la apelada. Se establece que larecurrente no acogió expresamente las multasacotadas al Régimen de Fraccionamiento Especial,sino sólo el tributo omitido de las cuales se derivan,por lo que no se encuentran acogidas al citadofraccionamiento y corresponde proseguir con sucobranza.

De acuerdo al artículo 26º de la Resolución deSuperintendencia Nº 089-99-EF/SUNAT, escausal de pérdida del aplazamiento y/ofraccionamiento de la deuda tributaria a que serefiere el artículo 36º del Código Tributario elno pagar el íntegro de dos cuotas consecutivas9857-5-01 (14/12/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra una resolución de intendenciaque declaró la pérdida del fraccionamiento tributario.La controversia reside en determinar la procedenciade la resolución que declaró la pérdida defraccionamiento tributario. El Tribunal establece queel artículo 26º del Reglamento de Aplazamiento y/oFraccionamiento de la Deuda Tributaria aprobadomediante Resolución de Superintendencia Nº 089-99-EF/SUNAT establece como causal de perdidadel mismo, el incumplimiento del pago del integrode dos cuotas consecutivas, situación que haquedado acreditada según se desprende de ladocumentación que obra en el expediente.

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Se ordena verificar si el tercerista entregó losbienes embargados al ejecutado para que éstele preste el servicio de reparación9842-4-01 (14/12/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada, aefectos de que la Administración verifique si eltercerista efectivamente entregó al ejecutado losbienes materia de embargo para que éste le presteservicios de reparación; atendiendo, por ejemplo, algiro del ejecutado; es decir, si se dedica a lareparación de artefactos, verificando suscomprobantes de pago y la información consignadaen su RUC, entre otros elementos.

existencia de dicho saldo y, de ser el caso,aplicarlo contra el pago a cuenta. Adicionalmente,la Administración se encuentra facultada paramodificar el coeficiente aplicable para ladeterminación de los pagos a cuenta del Impuesto ala Renta, puesto que el inciso a) del artículo 85° dela ley de la materia hace referencia al impuestocalculado y no al declarado.

TEMAS PROCESALES

TERCERIA

NULIDADES

La convalidación o subsanación de un actoanulable por parte de la Administracióntributaria, debe ser efectuada por ésta conanterioridad al pronunciamiento del TribunalFiscal. De lo contrario, el acto devendrá ennulo9469-5-01 (28/11/2001)Se declara nula la notificación efectuada por laMunicipalidad Distrital del Rímac, mediante la cualdispuso el cobro al recurrente de Arbitrios y de laLicencia de Funcionamiento, por no contener labase imponible, la tasa y la cuantía de los tributos eintereses, incumpliéndose así con lo previsto en elartículo 77º del Código Tributario, atendiendo a queel artículo 109º, último párrafo, del mismo estableceque los actos de la Administración son anulablescuando son dictados sin observar lo previsto enaquél y que podrán ser convalidados por éstasubsanando los vicios que contengan, debiendoentenderse que es ella la que debe cumplir conefectuar dicha subsanación con anterioridad alpronunciamiento que emita este Tribunal; pues, delo contrario, dicho acto debe ser declarado nulo; nohabiéndose cumplido con dicha subsanación en elcaso de autos.

Nulidad e insubsistencia de resolución por nohaberse pronunciado sobre todos los extremosinvocados en la reclamación. Facultad de laAdministración Tributaria de modificar elcoeficiente aplicable para la determinación delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta9590-5-01 (30/11/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada, queresolvió sobre la reclamación interpuesta porconcepto de los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta, porque la Administración no se habíapronunciado con respecto a la compensación porconcepto del saldo a favor del exportador invocadaen la reclamación, por lo que deberá verificar la

No es procedente cumplir con el requisito deadmisibilidad del pago previo mediante lacompensación10239-4-01 (20/12/2001)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas órdenes depago, por falta de pago previo de las mismas.Se establece que carece de sustento lo alegado porla recurrente en cuanto a la posibilidad decompensar, en mérito a lo dispuesto por el primerpárrafo del artículo 40º del Código Tributario, elcrédito a su favor por el Impuesto a la Renta delejercicio 2000, con las deudas por pagos a cuentade los meses de enero y febrero contenidas en lasórdenes de pago materia de autos, por cuanto deacuerdo al criterio establecido en la RTF Nº 742-2-97, la compensación constituye un medio deextinción de la obligación tributaria distinto al pago,no pudiendo ser considerada como este último aefecto de cumplir con un requisito de admisibilidad.

La calidad de abogado no lo faculta presentarsolicitud de ampliación10276-4-01 (28/12/2001)Se declara inadmisible el recurso de ampliación porcuanto quien suscribe el recurso es el abogado dela recurrente, quien no tiene poder pararepresentarla.Se establece que para acreditar su representación,el abogado debió presentar documento público oprivado con firma legalizada notarialmente o porfedatario designado por la Administración, no siendosuficiente los documentos privados sin firmalegalizada presentados.

Es nula la notificación mediante constanciaadministrativa efectuada al conserje en el actode presentación de la reclamación8359-5-01 (05/10/2001)Se declara nula la notificación efectuada medianteconstancia administrativa, así como la apelada, quedeclaró inadmisible la reclamación, debiendo laAdministración proceder a notificar nuevamente a larecurrente el requerimiento correspondiente, ya queel mismo no fue efectuado al deudor tributario o asu representante legal, sino a un conserje de la

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empresa en el acto de presentación de lareclamación; asimismo, no resulta exigible el pagoprevio de la deuda tributaria contenida en la ordende pago impugnada, debido a que según consta enla declaración jurada del contribuyente, sobre labase de la cual se giró el citado valor, no sedeterminó deuda tributaria alguna.

Causa penal pendiente ante el Poder Judicial8434-5-01 (12/10/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada,atendiendo a que en el caso de autos existe unproceso en la vía judicial pendiente de solución, derelevancia para el asunto que es objeto decontroversia tributaria, que impide emitirpronunciamiento en la vía administrativa, pues deconfirmarse que los procesados cometieron losdelitos que se le atribuye, efectuando compras bajoel nombre del recurrente y sin contar con suautorización, la omisión de compras y ventasconsiderada por SUNAT en las resoluciones dedeterminación impugnadas, (sobre IGV e Impuestoa la Renta de 1996), no sería tal. En consecuencia,se ordena que SUNAT emita nuevo pronunciamientouna vez culminado el proceso penal.

El acogimiento al PERTA-AGRARIO produce losefectos del desistimiento9333-1-01 (23/11/01)Se remiten los actuados a la Administración, paraque proceda conforme a lo dispuesto en el artículo10º del Texto Único Ordenado del Reglamento de laLey de Reestructuración Empresarial de lasEmpresas Agrarias aprobado por Decreto SupremoN° 107-98-EF, el cual establece que el acogimientoal PERTA-AGRARIA respecto de la deuda tributariay/o financiera que se encuentre en proceso deimpugnación, sea cual fuere la Instancia, producelos efectos del desistimiento.

Se vulnera el derecho de defensa delcontribuyente al efectuarse la notificación delas Resoluciones de Determinación sin losanexos que contienen los motivosdeterminantes de los reparos, correspondiendoque la Administración convalide dicho acto denotificación8412--01 (11/10/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada.Se establece que la Administración no habíanotificado a la recurrente los anexos de laResolución de Determinación que contenían losreparos, limitando así su derecho de defensa, por loque se ordena que aquélla convalide los valores ylos vuelva a notificar conjuntamente con los anexosque le sirven de sustento, dejando a salvo elderecho de la recurrente de interponer nuevareclamación.

No procede la determinación sobre basepresunta a los sucesores del deudor tributarioen caso de fallecimiento, si éstos nocumplieron con las obligaciones tributariasformales, toda vez que lo que se transmite esla obligación sustantiva o de pago993-2-01 (05/09/2001)En el caso de fallecimiento del deudor tributario, laobligación tributaria que se transmite a lossucesores y demás adquirentes a título universal,es la obligación sustantiva; es decir, el pago de lostributos y no las obligaciones formales, como laexhibición de documentos; de modo que nocorrespondía que se determinara la existencia de unincremento patrimonial no justificado sustentándoseúnicamente en el hecho que los sucesores delcontribuyente no cumplieron con justificar unpréstamo.

Determinación sobre base presunta. Deacuerdo al numeral 3 del artículo 64° delCódigo Tributario, se encuentra acreditada lacausal para la determinación sobre basepresunta. No cabe asumir que la totalidad delos ingresos se encuentran gravados con el IGVsi no existe documentación fehaciente quedetermine el origen de los mismos8899-4-01 (31/10/2001)Se revoca la apelada respecto de la acotación sobrebase presunta por IGV, debido a que si bien existíacausal para determinar la obligación sobre basepresunta, faltando documentación fehaciente no sepuede concluir que aquellos corresponden aoperaciones afectas.La Administración considera como ingresosgravados con el Impuesto a la Renta y el IGV porventas presuntas los importes consignados en lacuenta 42-Proveedores del Libro Caja, debido a queno fueron sustentados fehacientemente.Se establece que procede la acotación para efectosdel Impuesto a la Renta, por cuanto en el artículo52º de la Ley del Impuesto a la Renta se señala lapresunción de ingresos patrimoniales no justificadoscomo renta neta.

En virtud de la facultad de reexamen, laAdministración Tributaria está facultada apronunciarse sobre aspectos no invocados porla recurrente en su reclamación9391-5-01 (23/11/2001)Se confirma la apelada, que recayó sobre laapelación que pretendía se declarase nula laresolución que declaró la pérdida delfraccionamiento por haberse acreditado el pagoextemporáneo de una cuota.Adicionalmente, contrariamente a lo que afirma la

TEMAS DE FISCALIZACION

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recurrente, la Administración sí se encuentrafacultada para pronunciarse sobre aspectos que larecurrente no invocó en la reclamación, de acuerdoa lo previsto en el artículo 127° del Código Tributarioen virtud de su facultad de reexamen.

Para impugnar una resolución de oficina zonal,sólo procede interponer recurso de apelación yno de queja. Además, para que laAdministración Tributaria considere que noestá suspendida su facultad de verificación, noes suficiente hacer la cita legalcorrespondiente en el requerimiento medianteel que da inicio a la fiscalización: también esnecesario indicar los hechos o indiciosespecíficos del caso9401-5-01 (23/11/2001)Se revoca la apelada, mediante la cual laAdministración remitió lo actuado a la oficina deauditoría para que programe y lleve a cabo unanueva fiscalización. El Tribunal Fiscal dejaestablecido que, de acuerdo al criterio establecidoen la RTF Nº 9401-5-2001, al conocer del recursoimpugnatorio presentado contra una Resolución deOficina Zonal, la vía que corresponde es la apelacióny no la queja, por tratarse de una decisión contenidaen una resolución que resuelve una reclamación. Enel presente caso, se señala que para efectos deacogerse al último párrafo del artículo 81º delCódigo Tributario, no es suficiente que la SUNAThaga constar la cita legal respectiva en losfundamentos del requerimiento mediante el que dainicio a la fiscalización, sino que debe determinar encada caso en función de qué hechos o indiciosespecíficos pretende considerar no suspendida sufacultad de verificación o fiscalización.

No procede levantar la excepción defiscalización a que se refiere el artículo 81º delCódigo Tributario, cuando las omisionesdetectadas en ejercicios anteriores no sonfirmes9467-5-01 (28/11/2001)Se declaran nulas las resoluciones dedeterminación y de multa emitidas por concepto delImpuesto a la Renta de 1995 y por la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 178º delCódigo Tributario (cuya reclamación fue declaradaimprocedente mediante la apelada), al establecerseque de acuerdo a lo normado en el artículo 81º delCódigo en mención la SUNAT no se encontrabafacultada para fiscalizar el periodo acotado,fiscalización que había iniciado medianterequerimiento del 11 de agosto de 1997, pues deacuerdo a dicho artículo, sólo hasta junio del mismoaño podía iniciar la fiscalización del Impuesto a laRenta del ejercicio 1995. Se establece que en el

presente caso no procede levantar la excepción defiscalización, debido a que las omisionesencontradas en ejercicios anteriores no eran firmes.

Sólo procede levantar la excepción defiscalización a que se refiere el artículo 81º delCódigo Tributario, si el contribuyente seencuentra en alguno de los supuestoscontemplados en dicha norma9468-5-01 (28/11/2001)Se declaran nulas las resoluciones dedeterminación y de multa emitidas por concepto delIGV de 1994 y 1995 y por las infraccionestipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178ºdel Código Tributario (cuya reclamación fuedeclarada improcedente mediante la apelada), alestablecerse que la SUNAT (que había iniciado lafiscalización de dichos períodos medianterequerimiento notificado el 31 de julio de 1998) sólopodía fiscalizar los periodos anteriores a julio de1997, si al concluir la fiscalización de los últimos 12meses detectaba que la recurrente se encontrabaen alguno de los supuestos contemplados en elartículo 81º del Código en mención, lo que no fluyedel expediente.

No cabe considerar las declaraciones juradasrectificatorias presentadas con posterioridad ala fiscalización de los períodos a quecorresponden9659-5-01 (05/12/2001)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas órdenes depago, porque la recurrente no acreditó el pago previode la deuda ni la existencia de circunstancias queevidencien la improcedencia de la cobranza.Asimismo, se establece que no cabe considerar lasegunda declaración jurada rectificatoria presentadapor la recurrente, porque fue presentada cuando laSUNAT ya la había fiscalizado.

La reliquidación, por parte de laAdministración Tributaria, de las cifrasdeclaradas por el contribuyente, sólo puedehacerse mediante resolución de determinacióny no mediante orden de pago10252-5-01 (28/12/2001)Se revoca la apelada con respecto a lainadmisibilidad de la reclamación interpuesta sinacreditar el pago previo de la deuda, contra unaorden de pago emitida por IGV por utilización deservicios prestados por no domiciliados;considerando que aunque la recurrente declaróimpuesto por pagar por dicho concepto, dedujo unasuma igual por pagos anticipados, resultando untributo por pagar de cero. En este sentido, SUNAT,al considerar que existe tributo por pagar, está

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desconociendo la suma declarada por concepto depagos anticipados, lo que implica una reliquidaciónde las cifras declaradas por la recurrente, que debióser efectuada mediante una resolución dedeterminación y no mediante una orden de pago;por lo que procede admitir a trámite el referidoreclamo sin exigir el pago previo de la deuda.

Resolución de la Administración Tributariadeclarada nula por no haber habido unafiscalización completa, al no haber establecidodebidamente la fehaciencia de la informaciónobtenida de terceros0602-5-01 (13/06/2001)Se declara nula e insubistente la apelada, quedeclaró procedente en parte la reclamación contraresoluciones de determinación giradas por conceptodel IGV y del Impuesto a la Renta y resoluciones demulta giradas por la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 178º del Código Tributario,ordenándose a la SUNAT emitir nuevopronunciamiento. La SUNAT determinó que larecurrente no había registrado la recepción deproductos (melaza) provenientes de transaccionesefectuadas en 1995 y 1996, constatando que losdocumentos presentados por ella son distintos a losobtenidos por el cruce de información realizado conla ex - Cooperativa Pucalá. Así, pues, consideró quela recurrente había omitido ingresos, al no existirmelaza en existencias al final de los referidosperiodos. Sin embargo, el Tribunal también dejaestablecido que la Administración no ha acreditadoque la información obtenida de terceros seafehaciente, pues no está determinado que dichoproveedor cumplió efectivamente con registrar lasentregas de melaza en sus libros de contabilidad.

Las órdenes de pago no se sustentan enfunción de los reparos efectuados en unafiscalización (ello es materia, más bien, deresoluciones de determinación), sino en lainformación consignada por el propiocontribuyente en las declaracionesrectificatorias. Sólo si hay utilidades, puedearrastrarse un saldo a favor9502-2-01 (28/11/2001)Se confirma la apelada, debido a que las ordenes depago impugnadas no fueron emitidas en función delos reparos detectados en la fiscalización, sino de lainformación consignada en las declaracionesjuradas rectificatorias. En cuanto al pago a cuentadel Impuesto a la Renta de enero de 1998, se indicaque el saldo del ejercicio anterior sólo puede seraplicado contra los pagos a cuenta que venzan apartir del mes siguiente al de la presentación de ladeclaración jurada anual, por lo que al habersepresentando la declaración jurada anual de 1997 en

abril de 1998 y, de existir saldo a favor, éste podíaaplicarse sólo a partir del pago a cuentacorrespondiente a dicho mes; no obstante, en elcaso de autos, la recurrente no determinóutilidades, por lo que no tenía saldo a favorarrastrable.

Desistimiento parcial de la apelación. Nulidaddel requerimiento y de los actos derivados delmismo por no haber cumplido laAdministración Tributaria con lo normado en elartículo 81º del Código Tributario9617-2-01 (30/11/2001)Se acepta el desistimiento respecto de parte de lasresoluciones de multa giradas; se declaran nuloslos requerimientos de fiscalización, así como losvalores correspondientes al Impuesto a la Renta quese sustentan en ellos, porque la Administraciónsolicitó la presentación de documentacióncorrespondiente a períodos anteriores al últimoejercicio gravable o a los 12 últimos meses denotificado el requerimiento, como se establece en elartículo 81º del Código Tributario. Se confirma laapelada en cuanto a las resoluciones de multagiradas por la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 178º del C.T., porque las mismas sebasan en declaraciones juradas rectificatoriaspresentadas por el mismo, sin que se hayaacreditado que su presentación se haya debido a lapresión de funcionarios de la Administración.

La segunda rectificatoria que determina unamenor obligación, no verificada en el términode 60 días, surte sus efectos9053-5-01 (14/11/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contra unasórdenes de pago giradas por concepto del IGV defebrero, abril y mayo de 1998. Por el mes dediciembre de 1997, la recurrente presentó unadeclaración jurada rectificatoria en virtud de la cualse determinó un saldo a favor inferior aloriginalmente declarado, lo que implicaba que en losperiodos acotados, la recurrente no tuviera saldo afavor (como había declarado originalmente) sinoimpuesto a pagar, emitiéndose por tanto los valoresreclamados. Sin embargo, posteriormente, y antesde la emisión de las órdenes de pago impugnadas,la recurrente había presentado una segundadeclaración jurada rectificatoria por diciembre de1997, determinando una menor obligación por dichoperiodo, lo que influye en la determinación del IGVen los periodos acotados. Atendiendo a que hatranscurrido en exceso el plazo de 60 días a que serefiere el artículo 88 del C.T., modificado por Ley Nº27335, se establece dicha declaración ha surtidosus efectos y, por lo tanto, corresponde que laAdministración la verifique.

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Impuesto de Alcabala: La transferencia deacciones no se encuentra gravada con elmismo8479-3-01 (16/10/01)Se revoca la apelada. En el presente caso, laAdministración consideró que la empresarecurrente, al beneficiarse con una adjudicación deacciones, había adquirido el patrimonio de otraempresa que estaba constituido por bienesinmuebles. Se levanta el reparo, indicándose quesegún lo dispuesto en el artículo 102º del D.S. Nº 3-85-JUS, Texto Único Ordenado de la derogada LeyGeneral de Sociedades, la adquisición de accionesno genera la transferencia de los bienes inmueblesde la empresa emisora, sino únicamente le confierea la empresa -adquirente de acciones- la calidad desocio, y, en consecuencia, le atribuye ciertosderechos. En todo caso, la transferencia a quealude el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 776respecto al Impuesto de Alcabala, se produce conel aporte de bienes.

Nulidad por deficiente cálculo de la obligacióntributaria9268-5-01 (21/11/2001)Se declara nula la resolución de determinacióngirada por la Municipalidad Distrital de San Miguelpor concepto de Impuesto a los EspectáculosPúblicos No Deportivos de julio y agosto de 1997, ytodo lo actuado con posterioridad, pues de acuerdocon lo consignado en dicho valor, la acotación sehabría efectuado aplicando la tasa de 15% previstaen el Decreto Legislativo N° 776 al 50% del valor delnúmero de entradas consignadas en la misma, sinprecisarse si dichas cantidades corresponden aentradas emitidas o vendidas, lo que resultafundamental, por cuanto de acuerdo a lo previsto enel artículo 56º de dicha norma, este tributo incideúnicamente sobre el valor de las entradas vendidas.

Exoneraciones del Impuesto Predial y Arbitriosen virtud del acuerdo de la Santa Sede9308-4-01 (23/11/2001)Se establece que a la fecha de suscripción delAcuerdo con la Santa Sede, se encontraba vigenteel Decreto Ley Nº 22012 que regulaba únicamentelos arbitrios de Limpieza Pública y AlumbradoPúblico, norma cuyo artículo 6º había dejado sinefecto las exoneraciones con excepción de lasotorgadas, entre otros a templos y conventos, por loque le es aplicable a la recurrente la exoneración delos arbitrios de Limpieza Pública,independientemente de la fecha en que la recurrentepresentó su solicitud de exoneración.Respecto del Arbitrio de Parques y Jardines, laOrdenanza Municipal Nº 003-98/MPCH/A dispone la

exoneración a favor de los predios de propiedad dela entidades religiosas reconocidas por el Estadodestinados a templos y conventos, por lo que leresulta de aplicación a la recurrente la exoneracióna partir de la entrada en vigencia de la ordenanza,esto es, del 1 de enero de 1998, por lo que sedeclara nula e insubsistente la apelada.

A la fecha de suscripción del tratado con laSanta Sede se encontraba vigente el D. S. Nº004-80-VC que establecía la exoneración en elpago de licencias de construcción para lasedificaciones que se construyan para fines deculto9210-4-01 (20/11/2001)Habiendo presentado la recurrente una solicitud deexoneración respecto del pago del derecho deconstrucción de un inmueble, la misma que portratarse de una solicitud no contenciosa eraapelable ante el Tribunal Fiscal, resulta nula laResolución de Alcaldía que resuelve la impugnaciónen primera instancia.De otro lado, se declara nula e insubsistente laapelada por cuanto, formando parte la recurrente dela Iglesia Católica y siendo que a la fecha desuscripción del tratado con la Santa Sede seencontraba vigente el D.S. 004-80-VC, queestablecía la exoneración en el pago de licencias deconstrucción para las edificaciones que seconstruyan para fines de culto, debe laAdministración verificar el destino otorgado al prediorespecto del cual se solicita la exoneración.

No procede el cobro de la Licencia Especial ala Venta de Bebidas Alcohólicas, por cuantodicho tributo no tenía como hecho generadoruna autorización que implicara la prestaciónefectiva de un servicio individualizado en elcontribuyente8772-3-01 (30/10/2001)Se declara fundada la apelación interpuesta, todavez que la Administración no se encontrabafacultada para cobrar la Licencia Especial a laVenta de Bebidas Alcohólicas, por lo que los pagosrealizados por ese concepto devienen en indebidos,debiendo procederse a su devolución, verificándosepreviamente los períodos no prescritos. Se indicaque la Licencia Especial cobrada a la recurrente notenía como hecho generador una autorización queimplicara la prestación efectiva de un servicioindividualizado en el contribuyente, sino lasactividades de expendio de bebidas alcohólicas,realización de juegos de azar, y apertura de casasde citas; actividades sobre las cuales lasmunicipalidades no tenían autorización legalexpresa para ejercer control, máxime cuando elDecreto Legislativo Nº 776, había creado el tributo

TEMAS MUNICIPALES

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Licencia de Funcionamiento, que permite el controlmunicipal sobre todas las actividades comerciales,profesionales y similares que se desarrollan en elámbito de su jurisdicción.

Al no encontrarse el supuesto de Renovaciónde la Licencia Especial en el instrumento legalrespectivo, no podía exigirse su cobro8773-3-01 (30/10/2001)Se declara fundada la apelación interpuesta, porcuanto el Edicto Nº 178-93-MLM no regulaba elsupuesto de renovación de la licencia especial a laventa de bebidas alcohólicas, incumpliéndose así lodispuesto en la Norma IV del Código Tributario(Decreto Legislativo Nº 773), según el cual losgobiernos locales solo estaban facultados a crear,modificar y suprimir contribuciones, arbitrios,derechos y licencias y exonerar de ellos medianteEdicto, dentro de su jurisdicción y con los límitesque señala la Ley, por lo que al no encontrarseregulado el supuesto de renovación en elinstrumento legal respectivo, no podía exigirse sucobro; procediendo, en consecuencia, la devolucióndel monto pagado, verificándose previamente losperíodos no prescritos.

No se puede exigir el cobro del derecho deautorización de anuncios y publicidad, cuandono se ha acreditado que la recurrente hayasolicitado la autorización respectiva7883-4-01 (26/09/2001)Se revoca la apelada en el extremo referido al cobrodel derecho de autorización de anuncios ypublicidad, toda vez que no se puede exigir elmencionado derecho si no se encuentra acreditadoque la recurrente haya solicitado las autorizacionesrespectivas.El Tribunal se inhibe con respecto a la Resoluciónde Multa por tener instalados avisos publicitarios sinautorización municipal, porque la misma es decarácter administrativo no tributario, por carecer decompetencia para pronunciarse en este extremo.

Beneficio Especial para la Regularización deObligaciones Municipales: acogimiento esindispensable para obtenerla condonación deintereses moratorios9771-2-01 (12/12/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquela Administración no consideró el acogimiento delrecurrente al Beneficio Especial para laRegularización de Obligaciones Municipales,requisito indispensable para determinar si operó lacondonación de intereses moratorios solicitada.

Licencia de Funcionamiento: ausencia dematerialización de la hipótesis de incidencia.

Asunto No tributario: sanción administrativa10288-2-01 (28/12/2001)Se revoca la apelada en el extremo referido a laacotación sobre Licencia de Funcionamiento, todavez que al no haberse solicitado autorización para elejercicio de una actividad particular (no se habíasolicitado autorización para instalar las antenas), nose produjo la hipótesis de incidencia de afectacióndel tributo. En cuanto a las resoluciones de multapor no contar con autorización, el Tribunal Fiscal seinhibe de conocer por no ser competente, portratarse de una sanción administrativa no tributaria.

TEMAS VARIOSNo surte efectos la declaración rectificatoriapresentada, dado que la Administración haverificado que los datos en ella consignados nocoinciden con su Registro de Compras9211-4-01 (20/11/2001)Se confirma la apelada. Se establece que larecurrente presenta una primera declaraciónrectificatoria que surte efectos con su solapresentación, al determinar una mayor obligación.Posteriormente, presenta un segunda declaraciónrectificatoria estableciendo una menor obligación alincrementar su crédito fiscal, por lo que laAdministración, al verificar su Registro de Compras,determinó que éste no coincide con la segundadeclaración rectificatoria presentada y,consecuentemente, ésta no ha surtido efectos.

El adquirente no tiene la obligación deverificar la existencia o no del número de RUCconsignado en los comprobantes de pago decompras que se le emiten. Cuando elcontribuyente obtiene renta en un ejercicio,debe utilizar el sistema de pagos a cuenta delcoeficiente en el ejercicio siguiente8712-4-01 (26/10/2001)Se revoca la apelada con respecto al reparo pornúmero de RUC inexistente, de acuerdo al criterioestablecido en la RTF Nº 2071-4-96, según el cualel adquirente de los bienes y/o servicios no tiene laobligación de verificar la certeza de los datos delproveedor que figuran en el comprobante de pago.Se confirma la apelada con respecto a la acotaciónsobre pagos a cuenta de marzo a setiembre de1995, por cuanto la recurrente obtuvo renta en elejercicio 1994, debiendo aplicar el método delcoeficiente y no el 2%.

Inadmisibilidad de la reclamación interpuestacontra resoluciones de diversa naturaleza8509-3-01 (18/10/2001)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta, por cuanto la recurrenteinterpuso dicho recurso contra resoluciones de

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diversa naturaleza; es decir, contra resoluciones demulta emitidas por la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 176º del Código Tributario,que no guardan vinculación alguna con lasresoluciones de determinación impugnadas y,según el artículo 139º del Código en mención, larecurrente debió presentar recursos de reclamaciónindependientes, lo que no hizo no obstante habersido requerida para ello.

Al no haberse formulado reparos en la etapade fiscalización, procede que la apelaciónpresentada sea tramitada como un reclamo afin que ejerza su derecho de defensa9275-3-01 (23/11/2001)Se remiten los actuados a la Administración, paraque dé al recurso presentado el trámite dereclamación, por cuanto el reparo al costo de ventasmateria de apelación no fue puesto en conocimientode la recurrente durante la etapa de fiscalizaciónpara que pueda ejercer su derecho de defensamediante el respectivo recurso de reclamación,pues se le estaría negando una instancia dentro delprocedimiento contencioso tributario previsto en elartículo 124º del Código Tributario.En la instancia de reclamación se cambió delprocedimiento de determinación sobre base cierta adeterminación sobre base presunta, formulándosereparos de los cuales el recurrente no pudo ejercersu derecho de reclamación.

El documento denominado Declaración Juradade Compras y Ventas tiene mérito dedeclaración jurada, al haber sido presentadoen respuesta a un requerimiento de laAdministración Tributaria. La informaciónproporcionada por el contribuyente,debidamente corroborada por dichaAdministración, constituye base cierta paraefectos de la determinación8169-4-01 (28/09/2001)Se confirma la apelada. Se señala que la recurrentepresentó el documento denominado "DeclaraciónJurada de Compras y Ventas" debidamente suscritopor ella, en el que consigna los importescorrespondientes a las compras realizadas, a lasventas sustentadas en comprobantes de pago y alas no sustentadas en los mismos, así como el totalde ventas realizadas entre enero y diciembre de1996 y 1997.Se establece que la citada "Declaración Jurada deCompras y Ventas" tiene el mérito de declaraciónjurada y la información contenida en ella ha sidoconsignada por la propia recurrente y ha sidocorroborada mediante cruce de información, por loque la determinación de la categoría del RUS queha efectuado la Administración es sobre base cierta

y se encuentra arreglada a Ley, no siendoprocedente en este caso la determinación deobligaciones tributarias sobre base presunta,conforme alega la recurrente.

Durante 1996 la Administración Tributaria seencontraba imposibilitada de exigir el pago dearbitrios al propietario del inmueble antes quea los arrendatarios del mismo, debido a que lasnormas no establecieron expresamente laresponsabilidad solidaria de éste859-2-01 (20/07/2001)Se indica que de acuerdo al Edicto aplicable,cuando el propietario del bien lo ha cedido no essujeto de los arbitrios en calidad de contribuyente,sino de responsable, con el poseedor del bien. Sinembargo, al no haberse establecido laresponsabilidad solidaria expresamente en el casodel propietario y el poseedor del bien, laAdministración no podía cobrar los arbitriosdirectamente al propietario (poseedor mediato) sinhaber previamente requerido el pago al arrendatario(poseedor inmediato).

Mediante la Resolución Nº 14276, este Tribunalha dejado establecido que la obligación depago de arbitrios se genera en el hecho de quela Municipalidad tenga organizado el servicio:así, pues, si el servicio es prestado en lajurisdicción de la misma, beneficia alreclamante9173-4-01 (19/11/2001)Se confirma la apelada.Se establece que la obligación de pago de arbitriosno se genera en el hecho que el recurrentepersonalmente disfrute del servicio, sino que bastaque la Municipalidad lo tenga organizado.Con respecto a que la Administración determinócomo deuda por arbitrios de 1996 un monto mayor ala determinada en 1997 y 1998, se indica que lasnormas vigentes en los diversos tributos, conteníantasas y procedimientos diferentes de determinacióndel tributo, habiéndose determinado correctamenteel tributo acotado.

Licencia de Construcción: De conformidad conlo dispuesto en el Decreto Supremo N° 4-80-VC,norma vigente a la fecha de la suscripción delAcuerdo entre el Estado Peruano y la SantaSede, se exonera a la recurrente del pago delos derechos de construcción del predio, entanto dicho bien se encuentre dedicado a finesreligiosos, por lo que corresponde que laAdministración Tributaria verifique el destinodel bien construido9210-4-01 (20/11/2001)Habiendo presentado la recurrente una solicitud de

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exoneración respecto del pago de derecho deconstrucción de un inmueble, que por ser unasolicitud no contenciosa era apelable ante elTribunal Fiscal, resulta nula la Resolución deAlcaldía que resuelve la impugnación en primerainstancia.De otro lado, se declara nula e insubsistente laapelada por cuanto, formando parte la recurrente dela Iglesia Católica y siendo que a la fecha desuscripción del tratado con la Santa Sede seencontraba vigente el Decreto Supremo Nº 4-80-VC,que establecía la exoneración del pago de licenciasde construcción para las edificaciones que seconstruyan para fines de culto, debe laAdministración verificar si el destino otorgado alpredio respecto del cual se solicita la exoneraciónencuadra en el supuesto establecido en la normacitada.

Un cheque emitido en forma incorrecta nosurte los efectos del pago. El pago válidamenterealizado en forma extemporánea por elimporte originalmente adeudado, tiene elcarácter de pago a cuenta, adeudándose losintereses devengados correspondientes9470-5-01 (28/11/2001)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra una orden de pagogirada por concepto de los intereses moratoriosgenerados por el pago extemporáneo de lasretenciones del Impuesto a la Renta de cuartacategoría, al haber reconocido el contribuyente en laapelación que el cheque con el que pretendió pagaroportunamente no fue emitió en forma correcta, porlo que su entrega al Banco de la Nación no surtióefectos de pago; de manera que el pagoválidamente efectuado con posterioridad por elimporte originalmente adeudado tiene la naturalezade pago a cuenta, adeudándose los interesesdevengados; no siendo aplicable, en consecuencia,la exención de intereses a que hace referencia elcuarto párrafo del artículo 32º del Código Tributario,pues no se trata de causas no imputables al deudortributario.

Cobro de tributos a la importación por falta deregularización del Régimen de Tránsito9730-A-01 (10/12/2001)Se revoca la apelada en relación con el cobro detributos de importación por falta de regularizacióndel Régimen de Tránsito, por cuanto del análisis delas normas vigentes y de conformidad conanteriores pronunciamientos de esta instancia, sedetermina que no existe disposición legal algunaque establezca que el incumplimiento de dichorégimen genera el levantamiento de la suspensiónde los tributos que gravarían la importación de lamercancía; asimismo, se precisa que la infraccióncorrespondiente consiste en determinar el comisode la mercancía no arribada a la Aduana de destino.

TEMAS ADUANEROS

AJUSTE DE VALOR – RM N° 243-92-EF/66Se deja sin efecto el cobro de los tributosdejados de pagar, dado que la referenciautilizada por la Administración Aduanera noconstituye mercancía idéntica ni similar dentrodel Método del Precio Usual de Competencia9500-A-01 (28/11/2001)Se revoca la apelada en relación al cobro de tributosdejados de pagar como consecuencia del ajuste devalor efectuado por la Administración sobre lamercancía importada, por cuanto las referencias

utilizadas para el referido ajuste no constituyenmercancías idénticas ni similares dentro de lasdefiniciones del Método del Precio Usual deCompetencia aplicable al caso de autos.

REGIMEN DE TRANSITO

REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL

Se revoca la apelada, debido a que elincumplimiento de las obligaciones delRégimen de Admisión Temporal no genera ellevantamiento de la suspensión de los tributosque gravan la importación de las mercancías9497-A-01 (28/11/2001)Se revoca la apelada con relación al cobro de lostributos de importación dejados de pagar comoconsecuencia de la falta de regularización delRégimen de Admisión Temporal, por cuanto deconformidad a anteriores pronunciamientos de esteTribunal, el incumplimiento de las obligaciones delreferido Régimen no genera el levantamiento de lasuspensión de los tributos que gravaban laimportación de las mercancías objetos del mismo(RTF Nº 0756-A-2000).

OPERACION DE REEMBARQUE

No procede el reembarque debido a que eldocumento denominado "revisa 1" no eranecesario para solicitar el reembarque de lamercancía y porque el vehículo ingresadoexcede el plazo de antigüedad exigido9410-A-01 (26/11/2001)Se confirma la apelada con relación a laimprocedencia del Reembarque solicitado por larecurrente, por cuanto en contra de sus argumentosy del análisis de las normas pertinentes, estainstancia ha verificado que el documentodenominado "Revisa 1", emitido por la empresasupervisora para el vehículo arribado a CETICOSTacna, no era necesario para solicitar el reembarquede la mercancía, razón por la que resulta irrelevante

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que el mismo hubiera sido expedido de maneraextemporánea al plazo legal para solicitar elreembarque. Asimismo, se precisa que el vehículoingresado excede el plazo de antigüedadestablecido por ley, por lo que su ingreso legal noes procedente.

Improcedencia de la solicitud de prórroga delplazo para cumplir con la operación dereembarque, debido a que este fue numeradocon posterioridad al vencimiento del plazolegal de treinta días9673-A-01 (06/12/2001)Se confirma la apelada con relación a laimprocedencia de la solicitud de prórroga del plazopara cumplir con la operación de reembarque, porcuanto de los actuados se ha podido verificar que elreembarque fue numerado con posterioridad alvencimiento del plazo legal de treinta díasposteriores al reconocimiento físico, habiéndoseincumplido así con la reexportación de la mercancíaprohibida, por lo que la Administración deberáverificar la procedencia de algún supuesto desanción de comiso.

TRATADOS INTERNACIONALES

Importación de mercancías en el marco delAcuerdo Comercial Peruano Venezolanosuscrito al amparo de la Decisión 321 de laComisión del Acuerdo de Cartagena9913-A-01 (19/12/2001)Se revoca la apelada, por cuanto las mercancíascomprendidas en la sub-partida nacional3004.20.10.00 del Arancel de Aduanas fueronnegociadas dentro del Acuerdo Comercial PeruanoVenezolano suscrito al amparo de la Decisión Nº321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, yaprobado por el Decreto Supremo Nº 031-92-ITINCI/DM, con la desgravación total de losderechos de aduana ad valorem CIF aplicables ensu importación; desgravación que es reconocida ydebe mantenerse conforme se señala en el Artículo2º de la Decisión Nº 414 de la Comisión de laComunidad Andina de Naciones, máxime si setiene cuenta que no existe dentro de la citadaDecisión norma alguna que limite los alcances deaplicación de lo establecido en su artículo 2º.

9950-A-01 (19/12/2001)Se confirma la apelada, porque el recurrentedesempeñó funciones en el exterior con rangodiplomático entre el 1 de enero de 1999 al 31 deoctubre de 2000, esto es, durante menos de dos (2)años, conforme lo indica la Resolución Suprema Nº0974-DE/FAP del 30 de diciembre de 2000, por loque no cumple el requisito establecido en la SextaDisposición Complementaria del Decreto LegislativoNº 894 para acogerse a la liberación establecida endicha norma. Asimismo, porque el carácterexcepcional del cambio de la fecha de término delnombramiento en Misión Oficial a órdenes delMinisterio de Relaciones Exteriores de la recurrenteno es un elemento que deba tomarse en cuentapara la aplicación de la exoneración materia decontroversia; y tambien porque el Memorándum Nº393-2001-ADUANAS/OAL no constituye un actoadministrativo de carácter normativo; sino quecontiene opinión sobre el presente caso; por lo queno procede invocar lo dispuesto en el Artículo 102ºde la Constitución Política del Perú de 1993.

IMPORTACION DE DIPLOMATICOS YORGANISMOS INTERNACIONALES

Se revoca la apelada debido a que elrecurrente no cumple con el requisitodispuesto en la Sexta DisposiciónComplementaria del Decreto Legislativo N° 894a efecto de acogerse a la liberaciónestablecida

REGIMEN ESPECIAL DEFRACCIONAMIENTO – LEY N° 27344

9670-A-01 (06/12/2001)Carece de objeto que este Tribunal emitapronunciamiento con relación a la multa impuesta ala recurrente por declaración incorrecta del origen delas mercancías, por cuanto del análisis de losactuados se ha verificado que el importador, alacogerse a los beneficios del Régimen Especial deFraccionamiento establecido por la Ley Nº 27344,consiguió extinguir la multa materia de autos.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Multa impuesta por formular declaraciónincorrecta de las mercancías en cuanto a suespecie o uso – numeral 6 del literal d) delartículo 103° del Decreto Legislativo N° 809.9630-A-01 (03/12/2001)Se deniega la solicitud de desistimiento presentada,debido a que los defectos formales detectados nofueron subsanados a pesar de haberse notificado alagente de aduana para ello. En tal virtud,correspondiendo a esta instancia pronunciarse conrespecto al fondo de la controversia, se revoca laapelada en el extremo referido a la multa porincorrecta declaración de las mercancías en cuantoal valor aplicado, porque al haberse procedido alcambio de partida declarada (al no tratarse deproductos farmacéuticos como se hubieradeclarado), el hecho infractor configurado sería laincorrecta declaración de la partida arancelaria,previsto en el numeral 10 del literal d) del artículo103º de la Ley General de Aduanas; confirmándose

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la apelada en lo demás que contiene, con respectoa los tributos dejados de pagar en la importación demercancías acogidas indebidamente a losbeneficios arancelarios establecidos en elTratamiento Preferencial Nacional No. 17, al nohaberse desvirtuado en sentido concluyente.

Multa impuesta por formular declaraciónincorrecta de las mercancías en cuanto a suvalor – numeral 6 del literal d) del artículo 103°del Decreto Legislativo N° 8099633-A-01 (03/12/2001)Se confirma la apelada en cuanto al cobro de lasanción de multa por incorrecta declaración del valorde la mercancía importada como consecuencia delajuste de valor de flete efectuado por laAdministración, por cuanto ante la imposibilidad decorroborar el valor consignado en el documento detransporte hijo, se ha recurrido al valor consignadoen el documento de transporte madre, el mismo quecuenta con la documentación sustentatoria delmismo; revocándose la apelada en cuanto al montode la base imponible para el cálculo de la sanción,que debe considerar el valor de flete, prorrateadosegún el peso de lo solicitado a consumo.

Multa impuesta por no entregar a ADUANAS laconformidad por las mercancías recibidasdentro del plazo de cinco días – numeral 2 delliteral c) del artículo 103° del D.Leg. N° 8099731-A-01 (10/12/2001)Se revoca la apelada, que confirmó la aplicación dela multa prevista en el Artículo 103º, literal c),numeral 2), de la Ley General de Aduanas, porcuanto se verifica que no se configura ninguno delos supuestos previstos en dicha norma, ya que larecurrente cumplió con presentar la conformidad delos Manifiestos de Carga dentro del plazo de cinco(5) días contados a partir del día siguiente derecibida la mercancía por el Almacén Aduanero, nohabiendo presentado información alguna que nohaya seguido las pautas señaladas en dichoManifiesto o que se haya omitido incluir informaciónsobre bultos sobrantes.

Comiso de la mercancía por que se detectó suingreso por lugares y hora no autorizados ysanción de multa – numeral 5 del literal b delartículo 108° y artículo 109° del DecretoLegislativo N° 809, respectivamente9734-A-01 (10/12/2001)Se confirma la apelada respecto al comiso - y noincautación - de la mercancía materia de

importación temporal, por cuanto la misma no habíasido regularizada dentro del plazo legal ni dentro delplazo adicional de treinta días posteriores alvencimiento del régimen; correspondiendo tambiénla aplicación de la multa por no haberse cumplidocon entregar la mercancía en comiso (RTF Nº 1854-A-2000).

TEMAS VARIOS ADUANEROSPrescripción aduanera2001-A-9232 (21/11/2001)Se revoca la apelada con relación a la denegatoriade la prescripción invocada por la recurrente, porcuanto del análisis de los actuados, esta instanciaha verificado que la prescripción fue interrumpidapara la recurrente y el Agente de Aduana cuando senotificó el adeudo a este último, siendo suspendidasólo para el Agente de Aduana al momento deinterposición del recurso de reclamación; por locual, al encontrarse interrumpido el términoprescriptorio para la recurrente, se ha constatadoque la notificación del adeudo fue realizada conposterioridad al vencimiento del plazo de cuatroaños, por lo que se encuentra prescrita la cobranzaefectuada. (RTF Nº 1881-A-99)Se revoca la apelada respecto al cobro de derechosy tributos por incorrecta declaración de peso y valoren la mercancía importada, porque en losdespachos urgentes de combustibles descargadospor diferentes puertos y amparados en una mismafactura comercial, la declaración de aduanaspresentada no se considera definitiva mientras no seregularice el último despacho de importación.

9672-A-01 (06/12/2001)Se revoca la apelada, que confirmó el cobro dederechos y tributos impagos por incorrectadeclaración de peso y valor en la mercancíaimportada, por cuanto en el caso de despachosurgentes de combustibles descargados pordiferentes puertos y amparados en una mismafactura comercial, la declaración de aduanaspresentada no se considera definitiva mientras no seregularice el último despacho de importación, a finde verificar si efectivamente existen diferencias depesos al finalizar la descarga total.Consecuentemente, una vez revisados los récordsde desembarque de cada declaración, se ha podidoestablecer que no se ha dejado de cancelar lostributos correspondientes a la importación decombustibles materia de autos, por lo que laliquidación de cobranza emitida por laAdministración debe quedar sin efecto por no existiradeudo pendiente.