Boletín de Actualización Fiscal nº 67 - ey.com · reducción de rentas procedentes de...

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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2017. Asunto C-682/15, Berlioz Investment Fund SA. Se analizan, entre otras cuestiones, los derechos que asisten al administrado ante un requerimiento de información formulado en el marco de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. El administrado tiene derecho a ser oído en el marco del procedimiento y puede impugnar la legalidad de la decisión administrativa de petición de información, pero no tiene derecho de acceso a la propia solicitud de información. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017 (R.G. 01510/2013), en la que considera que la compensación de bases imponibles negativas es una opción del contribuyente, que no podrá modificarse mediante solicitud de rectificación de la declaración una vez finalizado el periodo voluntario de presentación del Impuesto sobre Sociedades. Consulta V0337-17, de 7 de febrero. Implicaciones fiscales de la condonación de deuda por parte de una entidad residente a una no residente. Abril-Mayo 2017 Número 67

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de

2017. Asunto C-682/15, Berlioz Investment Fund SA. Se analizan, entre otras

cuestiones, los derechos que asisten al administrado ante un requerimiento de

información formulado en el marco de la cooperación administrativa en el

ámbito de la fiscalidad. El administrado tiene derecho a ser oído en el marco

del procedimiento y puede impugnar la legalidad de la decisión administrativa

de petición de información, pero no tiene derecho de acceso a la propia

solicitud de información.

Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en la cuestión de

inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el

art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017 (R.G. 01510/2013), en la que

considera que la compensación de bases imponibles negativas es una opción

del contribuyente, que no podrá modificarse mediante solicitud de

rectificación de la declaración una vez finalizado el periodo voluntario de

presentación del Impuesto sobre Sociedades.

Consulta V0337-17, de 7 de febrero. Implicaciones fiscales de la condonación

de deuda por parte de una entidad residente a una no residente.

Abril-Mayo 2017

Número 67

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I. Propuestas normativas y

Legislación

Orden HFP/399/2017, de 5 de mayo, por la

que se aprueban los modelos de declaración

del Impuesto sobre Sociedades y del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

correspondiente a establecimientos

permanentes y a entidades en régimen de

atribución de rentas constituidas en el

extranjero con presencia en territorio

español, para los períodos impositivos

iniciados entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 2016, se dictan instrucciones

relativas al procedimiento de declaración e

ingreso y se establecen las condiciones

generales y el procedimiento para su

presentación electrónica

El 9 de mayo se publicó en el BOE la Orden

HFP/399/2017, de 5 de mayo por la que se aprueban

los modelos 200 y 220 de declaración del IS y el

IRNR, para los periodos impositivos iniciados entre el

1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. En este

sentido, se incorporan en los modelos las novedades

acaecidas en 2016 y que se resumen a continuación.

► En primer lugar, la Ley 20/2015 incorpora en el

artículo 128 de la LIS la obligación de practicar

retención o ingreso a cuenta a las entidades

aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro

del Espacio Económico Europeo que operen en

España en relación con las operaciones que aquí

realicen.

► La Ley 22/2015, por su parte, modifica el artículo

12.2 de la LIS estableciendo que, cuando no pueda

estimarse de manera fiable la vida útil del

inmovilizado intangible, será deducible la

amortización con el límite máximo de la veinteava

parte de su importe.

► Respecto a la Ley 48/2015, de Presupuestos

Generales del Estado para el año 2016, esta

establece, entre otras medidas, una nueva forma de

cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las

rentas procedentes de determinados activos

intangibles (artículo 23 de la LIS).

► El Real Decreto-ley 2/2016, establece, en relación

con los pagos fraccionados que se realicen en la

modalidad prevista el artículo 40.3 de la LIS, la

obligación de ingresar un importe mínimo para

aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la

cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la

fecha en que se inicie el periodo impositivo sea al

menos 10 millones de euros.

► La Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de

reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,

de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad

financiera, que modificó la disposición adicional

quinta de la LIS, con efectos para los periodos

impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de

2016, para precisar la reforma de los pagos

fraccionados del IS llevada a cabo por el RDL

2/2016 para las entidades que puedan aplicar la

reserva para inversiones en Canarias, o el régimen

fiscal de la ZEC, o la bonificación de rentas

obtenidas en Ceuta y Melilla.

► En cuanto al Real Decreto-ley 3/2016, en el ámbito

del IS, se adoptan, entre otras, las siguientes

medidas relevantes que son de aplicación para los

periodos impositivos iniciados a partir del 1 de

enero de 2016.

► Se regula nuevamente el límite a la

compensación de bases imponibles negativas

para grandes empresas con importe neto de la

cifra de negocios de al menos 20 millones de

euros, acompañado de un nuevo límite en la

aplicación de deducciones por doble

imposición internacional o interna, generada o

pendiente de compensar.

► Se modifica la disposición transitoria

decimosexta de la LIS, estableciendo que la

reversión de las pérdidas por deterioro de

valor de participaciones que resultaron

fiscalmente deducibles en periodos impositivos

previos a 2013 deberá realizarse por un

importe mínimo anual, de forma lineal durante

cinco años.

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► El Real Decreto 602/2016, por el que se modifica la

principal normativa contable, introduce novedades

en relación con, entre otras, la contabilidad de los

derechos de emisión de gases de efecto

invernadero, los activos intangibles y el fondo de

comercio.

► Se eliminan los apartados de declaración de las

operaciones vinculadas, de aplicación de la

reducción de rentas procedentes de determinados

activos intangibles y de operaciones relacionadas

con paraísos fiscales, que se deberán consignar en

una nueva declaración informativa, tal y como se

detalla a continuación.

La presentación de los modelos de la declaración se

realizará a través de la sede electrónica de la AEAT.

Respecto a los plazos de presentación de las

declaraciones, no existe ninguna novedad.

Proyecto de Orden por la que se aprueba el

Modelo 232 de declaración informativa de

operaciones vinculadas y de operaciones y

situaciones relacionadas con países o

territorios considerados como paraísos

fiscales

El pasado 27 de abril se publicó en la página web de la

AEAT el Proyecto de Orden por la que se aprueba el

modelo 232 de Declaración informativa de operaciones

vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas

con países o territorios considerados como paraísos

fiscales. De esta forma, se traslada la obligación de

informar sobre las operaciones vinculadas del modelo

de la declaración del Impuesto sobre Sociedades a un

modelo específico.

El citado modelo estará disponible exclusivamente en

formato electrónico, y quedarán obligados a presentarlo

y cumplimentar la información pertinente aquellas

personas o entidades vinculadas:

► Cuando el importe de la contraprestación del

conjunto de operaciones entre ambas exceda de los

250.000 €.

► Cuando, respecto de operaciones del mismo tipo y

que utilicen el mismo método de valoración, el

importe de la contraprestación del conjunto de

operaciones entre ambas exceda de 100.000 €.

► Cuando se realicen operaciones específicas siempre

que el importe conjunto de cada tipo de operación

exceda de 100.000 €.

► Cuando se aplique la reducción de las rentas

procedentes de la cesión de determinados activos

intangibles (patent box) a personas o entidades

vinculadas.

Como novedad, se prevé también la obligación de

informar sobre aquellas operaciones de la misma

naturaleza y método, cuando el importe del conjunto de

las mismas sea superior al 50% de la cifra de negocios

de la entidad.

Asimismo, se establece la presentación del modelo 232

en el caso de aquellas entidades que durante el período

impositivo hayan efectuado operaciones relacionadas

con países o territorios considerados como paraísos

fiscales o que, a la fecha de cierre del período

impositivo, posean valores relacionados con los citados

paraísos o territorios.

La presentación del modelo 232 se podrá realizar desde

el día 1 de mayo siguiente a la finalización del período

impositivo al que se refiera la información a suministrar

hasta el día 31 de mayo de dicho ejercicio siguiente.

Por su parte, para los períodos impositivos iniciados en

el 2016, el plazo de presentación será desde el día 1

hasta el día 30 del mes de noviembre de 2017.

En el Proyecto de Orden se establece que la entrada en

vigor tendrá lugar el día siguiente a su publicación en el

Boletín Oficial del Estado y será de aplicación para los

períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de

2016.

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Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la

que se regulan las especificaciones

normativas y técnicas que desarrollan la

llevanza de los Libros registro del Impuesto

sobre el Valor Añadido a través de la Sede

electrónica de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria establecida en el

artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto

sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real

Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y

se modifica otra normativa tributaria

El 15 de mayo de 2017 se publica la Orden

HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan

las especificaciones normativas y técnicas que

desarrollan la llevanza de los Libros registro del

Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede

electrónica de la AEAT establecida en el artículo 62.6

del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,

aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de

diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.

La finalidad de la referida Orden ministerial es el

desarrollo de las modificaciones necesarias para la

correcta implementación del Real Decreto 596/2016,

de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e

impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del

Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 6 de diciembre).

Concretamente, se establece la tipología de los

registros y los tipos de operaciones a declarar en el

Suministro de Información, así como los procedimientos

electrónicos para llevar a cabo el suministro de

información.

Resolución de 13 de marzo de 2017, de la

Dirección General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, por la que se

aprueba el documento normalizado para

acreditar la representación de terceros en el

Procedimiento de Suministro Electrónico de

Registros de Facturación a través de la Sede

Electrónica de la Agencia Tributaria

El pasado 13 de marzo de 2017, la Dirección General de

la AEAT aprobó el documento normalizado válido para

la acreditación de la representación en el procedimiento

de suministro electrónico de registros de facturación a

través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en

representación de terceros.

La aprobación de este documento de acreditación de la

representación normalizado se debe a la obligación de

realizar el suministro electrónico de los registros de

facturación del Impuesto sobre el Valor Añadido

prevista en el Real Decreto 596/2016, de 2 de

diciembre, para la modernización, mejora e impulso del

uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto

sobre el Valor Añadido.

La presente Resolución incluye en su Anexo I un modelo

del mencionado documento normalizado.

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales

del Estado para el año 2017

El pasado 6 de abril de 2017 se publicó en el Boletín

Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de

Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

En el ámbito tributario, la Ley de Presupuestos

incorpora diversas medidas, entre las que destacan:

► Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se

minora el tipo impositivo aplicable a los

espectáculos culturales en vivo, que pasan a

tributar al 10 %.

► En materia de Impuestos Especiales, en el Impuesto

sobre Hidrocarburos, se reduce el importe de las

cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la

agricultura y ganadería al objeto de adecuar la

normativa interna al Derecho de la Unión Europea.

► Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con

carácter general, los tipos de cuantía fija de las

tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se

hayan creado o actualizado específicamente por

normas dictadas desde el 1 de enero de 2016.

► Se establecen las actividades y programas

prioritarios de mecenazgo y se regulan los

beneficios fiscales aplicables a diversos

acontecimientos que se califican como de

excepcional interés público.

► En cuanto a los tipos de interés, el interés legal del

dinero queda establecido, para el año 2017, en un

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3,00 %. Por su parte, el interés de demora previsto

en la Ley General Tributaria se fija en un 3,75 %.

El Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del

Estado ha sido aprobado por Congreso de los Diputados,

remitiéndolo al Senado para su tramitación.

Resolución de 27 de marzo de 2017, de la

Secretaría General del Tesoro y Política

Financiera, por la que se publica el tipo de

interés efectivo anual para el segundo

trimestre natural del año 2017, a efectos de

calificar tributariamente a determinados

activos financieros

El pasado 27 de marzo de 2017 fue aprobada la

Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política

Financiera, por la que se publica el tipo de interés

efectivo anual para el segundo trimestre natural del año

2017 a efectos de calificar tributariamente a

determinados activos financieros.

Con base en la actual normativa, los activos financieros

con rendimiento mixto no tienen un régimen fiscal

específico sino que siguen el régimen de los activos

financieros con rendimiento explícito o implícito en

función del rendimiento que produzcan.

Siendo así, seguirán el régimen de los activos

financieros con rendimiento implícito cuando el efectivo

anual explícito que produzcan sea inferior al tipo de

referencia, cuyos valores para el segundo trimestre

natural del año 2017, han sido determinados por la

Resolución reseñada en los importes siguientes:

Período

%

A B C

2T 2017 0,106 0,438 10 años

1,346

15 años

1,718

30 años

2,435

A: Activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años.

B: Activos financieros con plazo superior a cuatro años e igual

o inferior a siete años.

C: Activos financieros con plazo superior a siete años.

En el resto de los casos, se aplica el tipo

correspondiente al plazo más próximo al de la emisión

que se efectúe.

Ha de tenerse en cuenta que en el caso de deuda

pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe

de amortización se calculan con referencia a un índice

de precios, los tipos de referencia que resultan son los

siguientes:

Período

%

A B C

2T 2017 0,053 0,219 10 años

0,673

15 años

0,859

30 años

1,218

A: Activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años.

B: Activos financieros con plazo superior a cuatro años e igual

o inferior a siete años.

C: Activos financieros con plazo superior a siete años.

En el resto de los casos, se aplica el tipo correspondiente

al plazo más próximo al de la emisión que se efectúe.

Propuesta de Directiva del Consejo sobre

mecanismos de resolución de disputas por

doble imposición

El pasado 19 de mayo de 2017, el Consejo de la UE

publicó la propuesta de Directiva, por la cual se dispone

la implementación de un sistema con carácter

obligatorio y vinculante de mecanismos de resolución de

conflictos relativos a la doble imposición que provengan

de la distinta interpretación de los Convenios de Doble

Imposición firmados entre los países de la UE.

En concreto, la presente Propuesta de Directiva

persigue la homogeneización y uniformidad de las

legislaciones nacionales que desarrollan el

procedimiento para la resolución de disputas referentes

a la doble imposición en los siguientes aspectos:

► El ámbito de aplicación de la Directiva es amplio,

aunque se prevé la posibilidad de excluir aquellas

disputas o conflictos que no impliquen doble

imposición.

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► La solicitud de resolución de la controversia por

doble imposición se podrá realizar incluso sin haber

hecho uso de otros métodos de resolución de

conflictos previstos en la normativa interna.

► Se establece un sistema uniforme de plazos y un

límite temporal máximo para dar respuesta al

conflicto por doble imposición.

► Se detalla la información a aportar a las

autoridades competentes de los Estados miembros

implicados, para resolver adecuadamente las

disputas, así como aquella información adicional

que podrá ser exigida a los afectados o solicitantes.

► Los procedimientos amistosos o de “acuerdo

mutuo” y la creación de una Comisión Consultiva o

de un Comité de Resolución de Disputas

Alternativo, en caso de fallar el procedimiento

amistoso, se desarrollan de forma uniforme para

todos los Estados miembros de la UE.

► En relación con las Comisiones Consultivas, tiene

gran relevancia la creación de un Listado de

Personalidades Independientes en el que cada

Estado miembro incluirá la información relativa a

las personalidades designadas para ser parte de la

Comisión Consultiva de dicho Estado miembro. Esta

información deberá ser trasladada y actualizada

ante la Comisión Europea.

Los Estados miembro deberán transponer la presente

Directiva a las legislaciones nacionales antes del 30 de

junio de 2019. No obstante, las solicitudes planteadas

por los afectados para la resolución de alguna

controversia a partir de la fecha de transposición,

podrán venir referidas a cuestiones acaecidas en el

ejercicio natural iniciado el 1 de enero de 2018, sin

perjuicio de que los Estados miembros decidan aplicar la

Directiva a solicitudes previas a la mencionada fecha.

La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su

publicación en el DOUE.

Recomendación del Consejo relativa al

Programa Nacional de Reformas de 2017 de

España y por la que se emite un dictamen del

Consejo sobre el Programa de Estabilidad de

2017 de España

El pasado 22 de mayo de 2017, la Comisión Europea

hizo públicas las recomendaciones específicas de los

Estados miembro de la Unión Europea, dentro del marco

del Semestre Europeo (un ciclo anual de coordinación

de políticas económicas). Estas recomendaciones

recogen una serie de políticas económicas orientativas

para los próximos 12 a 18 meses de los Estados

miembros.

En el caso de España, la Comisión centra la atención en

tres puntos de mejora:

► En cumplimiento de la Decisión del Consejo, de 8 de

agosto de 2016, España debe minorar el nivel de

déficit público excesivo, controlando y revisando los

gastos públicos con el fin de aumentar la eficiencia

del gasto, así como reforzar el marco

presupuestario y de contratación pública;

► España ha de promover la contratación por tiempo

indefinido en detrimento de la contratación

temporal, y fomentar una mayor organización y

coordinación de los distintos servicios autonómicos

de empleo, los servicios sociales y las empresas con

el fin de responder mejor a las necesidades de los

solicitantes de empleo;

► Debe garantizar un nivel adecuado y sostenido de

inversiones en I+D+i, e implementar la Ley de

garantía de la unidad de mercado, y sus futuras

modificaciones, de forma plena y oportuna.

Proyecto de Real Decreto por el que se

modifica el Reglamento del Impuesto sobre

Sociedades, aprobado por el Real Decreto

634/2015, de 10 de julio, en relación con la

cobertura del riesgo de crédito en entidades

financieras

Recientemente se ha publicado en la página web del

Ministerio de Hacienda y Función Pública el Proyecto de

Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del

Impuesto sobre Sociedades.

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Concretamente, con efectos para los periodos iniciados

a partir del 1 de enero de 2016, se modifica el Capítulo

III del Título I del RIS, que contiene las normas relativas

a la deducibilidad de las dotaciones por coberturas

específicas del riesgo de crédito que resulten de la

aplicación de las metodologías previstas en el anexo IX

de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de

España, a entidades de crédito, sobre normas de

información financiera pública y reservada y modelos de

estados financieros.

Una vez sea aprobado, este Real Decreto entrará en

vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

II. TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 16 de mayo de 2017. Asunto C-

682/15, Berlioz Investment Fund SA. Se

cuestionan los derechos que asisten al

administrado ante un requerimiento de

información formulado en el marco de la

cooperación administrativa en el ámbito de la

fiscalidad

El pasado 16 de mayo se publicó la sentencia del TJUE

sobre el asunto C-682/15, Berlioz Investment Fund SA

Vs Directeur de l’administration des Contributions

directes. En dicho procedimiento, Berlioz Investment

Fund SA (en adelante, “Berlioz”), sociedad residente en

Luxemburgo que aplicó la exención de retención en

origen por los dividendos pagados por su filial residente

en Francia, recibió un requerimiento de la

Administración luxemburguesa, cursado en el ámbito de

la cooperación administrativa en materia de fiscalidad,

tras recibir esta última una solicitud de información por

parte de la Administración francesa con el objetivo de

comprobar que dicha exención cumplía con los

requisitos establecidos por la normativa francesa para

su aplicación.

Berlioz atendió solo parcialmente esta solicitud de

información, alegando que parte de la información

solicitada no era “previsiblemente pertinente” en el

sentido de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15

de febrero de 2011, relativa a la cooperación

administrativa en el ámbito de la fiscalidad (en adelante,

“DCA”), a los efectos de poder determinar si la

distribución de dividendos por parte de su filial francesa

debería estar sujeta a la retención en origen.

Ante la negativa a facilitar parte de la información

solicitada, la Administración luxemburguesa impuso a

Berlioz una sanción pecuniaria de 250.000 euros, cuyo

importe fue posteriormente reducido por el Tribunal

Contencioso-Administrativo luxemburgués, que declaró

que no procedía pronunciarse sobre la pretensión de

anulación de la sanción.

Berlioz recurrió ante el Tribunal Supremo, el cual, al

plantearse los potenciales límites que el artículo 47 de

la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

Europea (en adelante, “la Carta”) en relación al derecho

a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial podría

imponer sobre el deber del Estado requerido

(Luxemburgo) de solicitar información a sus

contribuyentes, decidió suspender el procedimiento y

plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

► Primera cuestión: si puede entenderse que el

Estado Miembro al que se requiere la información,

está aplicando Derecho de la UE, cuando impone a

un administrado una sanción administrativa por el

incumplimiento del deber de colaboración ante su

negativa a entregar cierta información requerida.

El TJUE concluye que, aunque la DCA no prevé

expresamente la imposición de sanciones, debe

entenderse que éstas guardan relación con la

aplicación de dicha Directiva y que, por tanto, están

comprendidas en el ámbito de aplicación del

Derecho de la Unión.

► Segunda cuestión: si puede el administrado

requerido (la sociedad luxemburguesa) invocar el

derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a

un juez imparcial, regulados en el artículo 47 de la

Carta, cuando considere injustificada la petición de

información, al no existir una finalidad fiscal real de

la misma, con base en que la información requerida

no resulta “previsiblemente pertinente” para el

caso en concreto.

El TJUE confirma que el administrado puede

impugnar la legalidad de la decisión administrativa

de petición de información.

El Tribunal compara el criterio del actual caso

(Berlioz) y el de la sentencia del TJUE de 22 de

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octubre de 2013 (Sabou, C-276/12), en el que se

confirmaba que las autoridades no tenían

obligación de oír al contribuyente en los

intercambios de información entre

administraciones, realizados en el marco de la

cooperación administrativa. En este sentido, el

TJUE matiza que el caso Sabou, contrariamente a lo

que sucede con Berlioz, no se había dirigido una

solicitud de información al administrado, por lo que

el contribuyente no tenía derecho a ser oído en el

marco del procedimiento.

► Cuarta cuestión: si debe considerarse que la

“pertinencia previsible” de la información solicitada

es una condición necesaria de la solicitud de

información para que el Estado Miembro requerido

esté obligado a tramitarla.

El TJUE considera que la DCA debe interpretarse en

el sentido de que la “pertinencia previsible” de la

información solicitada por un Estado miembro a

otro, constituye un requisito que debe cumplir la

solicitud de información para que el Estado

miembro requerido esté obligado a tramitarla y, en

consecuencia, un requisito de legalidad de la

decisión de requerimiento dirigida por el Estado

requerido a un administrado y, por tanto, de la

medida sancionadora impuesta por no atender

dicha decisión.

► Tercera y quinta cuestión (analizadas

conjuntamente): si el examen por la autoridad

requerida de la validez de una solicitud de

información se limita a la regularidad formal de tal

solicitud, mientras que el juez nacional debe

verificar el cumplimiento del requisito de la

pertinencia previsible en todos sus aspectos; y si el

juez del Estado requerido tendría competencia

jurisdiccional plena y facultad para comprobar la

validez de la decisión de requerimiento de

información.

En cuanto a la facultad de la Administración

requerida, el TJUE resuelve que la autoridad

requerida debe, en principio, confiar en la

autoridad requirente y presumir que la solicitud de

información que se le ha presentado es necesaria

para su investigación; no obstante, la comprobación

de la Administración no se limita a la regularidad

formal de la solicitud, sino que debe asegurarse de

que la información solicitada no carece de toda

pertinencia previsible.

Respecto al control del juez del Estado requerido,

éste dispone, además de competencia para

modificar la sanción impuesta, competencia para

controlar la legalidad de la decisión de

requerimiento. En cuanto al requisito de legalidad

de esta decisión respecto a la pertinencia previsible

de la información solicitada, el control jurisdiccional

se limita a la verificación de la falta manifiesta de

tal pertinencia.

► Sexta cuestión: si tienen derecho el juez nacional

del Estado requerido y el administrado requerido a

acceder al documento de solicitud de información.

El TJUE concluye que el juez del Estado miembro

requerido debe tener acceso a la solicitud de

información dirigida por el Estado miembro

requirente al Estado miembro requerido; de lo

contrario, el juez concernido no dispondría de la

evidencia necesaria para decidir si la información

solicitada es o no previsiblemente pertinente.

Sin embargo, el administrado concernido no

dispone de un derecho de acceso a la totalidad de

esta solicitud de información, que sigue siendo un

documento secreto. A fin de defender plenamente

su causa, en relación con la falta de pertinencia

previsible de la información solicitada, basta, en

principio, con que disponga de la información a que

se refiere el artículo 20, apartado 2 DCA; entre

otros, (i) la identidad del contribuyente y (ii) el

objetivo fiscal para el cual se precisa conocer tal

información.

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III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Constitucional,

recaída en la cuestión de inconstitucionalidad

núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de

Jerez de la Frontera, en relación con el art.

107 del texto refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

marzo

El Pleno del TC, por unanimidad, ha estimado la

cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016,

considerando inconstitucionales los artículos 107.1,

107.2 a) (ambos relativos a la base imponible) y 110.4

(gestión del impuesto) del texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, relativos al

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos

de Naturaleza Urbana.

En primer lugar, el TC realiza un análisis de las

cuestiones eminentemente procedimentales que se

plantean; en este sentido, señala que los apartados b),

c) y d) del artículo 107 del texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales quedan excluidos

del objeto de la cuestión, puesto que recogen las reglas

de determinación del valor terreno en supuestos de

constitución y transmisión de derechos reales de goce

limitativos del dominio, del derecho a elevar una o más

plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de

realizar la construcción bajo suelo sin implicar la

existencia de un derecho real de superficie, y en las

expropiaciones forzosas.

El TC recuerda sus recientes sentencias 26/2017 y

37/2017, en las que resolvía sendas cuestiones

sustancialmente idénticas a la presente, respecto del

tratamiento que otorgaban las Normas Forales de

Guipúzcoa y Álava a los supuestos de incremento o

decremento en el valor de los terrenos de naturaleza

urbana, recordando el TC que no es correcto afirmar

que el principio de capacidad económica previsto en el

art. 31.1 de la Constitución sólo pueda predicarse del

sistema tributario en su conjunto y no de cada impuesto

en particular, pues el deber de contribuir al

sostenimiento de los gastos del Estado, que consagra el

citado artículo, no puede llevarse a efecto de cualquier

manera, sino única y exclusivamente “de acuerdo con”

la capacidad económica y, en el caso de los impuestos,

también “en función de” su capacidad económica. El

legislador no puede establecer en ningún caso un

tributo tomando en consideración actos o hechos que

no sean exponentes de una capacidad económica real o

potencial, esto es, no puede crear impuestos que

afecten a supuestos en los que la capacidad económica

gravada sea “inexistente, virtual o ficticia”.

Sentado lo anterior, pasa el TC a resolver la cuestión de

inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1,

107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

Así, el TC insiste en diferenciar la incidencia del

principio de capacidad económica a la hora de fijar el

hecho imponible y al tiempo de establecer la base

imponible. En este sentido, señala que, dado que el

gravamen no se anuda a un incremento de valor del

terreno, sino a la mera titularidad del mismo, se

someten a tributación incrementos de valores irreales

en aquellas situaciones que no presentan aumento de

valor del terreno al momento de su transmisión.

Asimismo, al no admitir el precepto prueba en

contrario, se imposibilita la acreditación de un valor

diferente al que resulta de la aplicación de las normas

reguladoras del impuesto.

Como consecuencia de lo anterior, el TC falla señalando

que: (i) no puede considerase inconstitucional la norma

de determinación del hecho imponible, al entender que

el literal de la norma impide la eventual inexistencia de

un incremento ni la posible presencia de un

decremento; (ii) se declaran inconstitucionales, por

vulnerar el artículo 31.1 de la Constitución, los artículos

del texto refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales relativos a la base imponible (107.1

y 107.2 a)) y la gestión del impuesto (110.4),

únicamente en aquellos supuestos en los que no se

produce un incremento de valor del terreno puesto de

manifiesto como consecuencia de su transmisión,

puesto que se estarían sometiendo a tributación

situaciones inexpresivas de capacidad económica.

Finalmente, debemos señalar que la sentencia no

aborda directamente (i) los supuestos de existencia de

plusvalía inferior a la resultante de las reglas de

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determinación de la base imponible del impuesto

(respecto de este supuesto, se encuentra pendiente de

resolución la cuestión de inconstitucionalidad planteada

por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 22

de Madrid, mediante Auto de fecha 15 de diciembre de

2015), ni (ii) la posible aplicación de fórmulas de cálculo

de descuento a la hora de determinar la base imponible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de

febrero de 2017, recurso de casación núm.

3857/2015: el Tribunal Supremo se

pronuncia en relación con la determinación

de la base de deducción por actividades de

I+D

A través de la sentencia de 2 de febrero de 2017, el

Tribunal Supremo viene a pronunciarse en relación con

la determinación de la base de deducción por

actividades de I+D, considerando que a tales efectos

deben computarse todos los gastos que resulten

indispensables para la actividad de I+D.

La relevancia de esta sentencia radica en que la base de

la deducción ha venido cuantificándose históricamente

de manera restrictiva por la Administración y las

entidades certificadoras, en el sentido de considerar

que la deducción solo es posible en relación con los

gastos directos y en la medida en que éstos estén

individualizados por proyectos (tales como gastos de

personal, materiales utilizados, amortización de activos

no corrientes afectos al proyecto), no formando parte

de la base de la deducción en ningún caso los gastos

generales o gastos indirectos, en la parte que resulten

imputables al proyecto de I+D.

Así, respecto de dichas interpretaciones, entendemos

que la sentencia del Tribunal Supremo amplía

considerablemente los gastos que pueden formar parte

de la base de la deducción, expresando incluso el Alto

Tribunal una breve ejemplificación de los gastos

indispensables para el acometimiento de la actividad de

I+D en el supuesto objeto de controversia (sistemas

antincendios, extracción de humos, relativos a la

manipulación de productos nocivos, etc.).

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de

noviembre de 2016, recurso de casación

núm. 519/2014: el Tribunal Supremo

concluye que el hecho de que la liquidación

de una entidad haya estado precedida de

convenio no impide atender a los plazos

preclusivos señalados legalmente para

solicitar la modificación del listado de

acreedores en cada caso

El art. 97.bis.1 de la Ley Concursal, dentro de las

normas procedimentales para solicitar y obtener la

modificación del listado definitivo de acreedores, fija

unos plazos preclusivos para reclamar dicha alteración,

según la solución concursal sea la de convenio o de

liquidación.

En el primero de los casos, esto es, en la situación

concursal de convenio, la aprobación judicial de éste

impide que pueda admitirse dicha solicitud de

modificación; de tal modo que en el caso de liquidación,

será el informe definitivo de liquidación -art. 152.2 Ley

Concursal - o la comunicación de insuficiencia -art.

176.bis.2 Ley Concursal - las que cierren dicha

posibilidad.

El Tribunal Supremo analiza la aplicación de dichos

plazos preclusivos cuando habiéndose aprobado

judicialmente un convenio de acreedores, éste resulta

incumplido o el deudor lo solicita, y con posterioridad se

ordena la apertura y tramitación de la fase de

liquidación.

Concluye el Tribunal Supremo que el hecho de que la

liquidación haya estado precedida de convenio no

impide el nacimiento de un plazo para solicitar la

modificación del listado con los plazos preclusivos

señalados legalmente para los supuestos de finalización

de las operaciones de liquidación -art. 152.2 Ley

Concursal - o insuficiencia de masa -art. 176.bis.2 Ley

Concursal.

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Auto de Admisión del Tribunal Supremo de

29 de marzo de 2017, recurso 646/2017: el

Tribunal Supremo admite a trámite un

recurso de casación en el que se discute el

plazo para emitir la factura rectificativa de la

base imponible del IVA

El TS admite el recurso de casación interpuesto por

concurrir interés casacional objetivo al entender que la

doctrina sentada por la Sala de instancia en la sentencia

discutida es susceptible de afectar a un gran número de

situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso y

porque no hay jurisprudencia aplicable al caso.

El TS deberá pronunciarse sobre si, para emitir la

factura rectificativa de la base imponible del IVA,

cuando la modificación comporte la minoración de dicha

base imponible y, por ende, de la cuota inicialmente

repercutida, se cuenta con el plazo de un año previsto

en el apartado Cinco, letra b), o con el de cuatro años

contemplado en el apartado Uno, ambos del artículo 89

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido.

Auto de inadmisión del TS de 10 de mayo de

2017, recurso 640/2017: el Tribunal

Supremo advierte de la necesidad de solicitar

el complemento de sentencia previamente a

la preparación de recurso de casación en el

caso de incongruencia

El TS inadmite el recurso de casación interpuesto

porque la Administración autonómica recurrente no ha

instado la subsanación de la incongruencia que

denuncia mediante el incidente que habilitan los

artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC. Consecuentemente,

ha incumplido con la carga que incorpora el artículo

89.2.c) LJCA, por lo que no cabe tener por bien

preparado el recurso de casación, disponiendo, como

disponía, de momento procesal idóneo para intentar la

subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que

intenta recurrir.

No obstante lo anterior, el TS matiza que de tal

incumplimiento no puede derivarse la inadmisión sin

más del recurso, porque, atendiendo a la consolidada

praxis de la Sala en relación con situaciones iguales bajo

la vigencia del régimen casacional sustituido por la

reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al

recurrente que promoviera el incidente regulado en los

artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC. Sería, pues,

desproporcionado hacer recaer sobre él, con un

desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a

la no utilización del cauce de subsanación referido.

Por todo ello, inadmite el recurso de casación, tal y

como ha sido preparado, pero ordena la retroacción de

las actuaciones al momento en que se notificó a la parte

recurrente la sentencia de instancia, para que,

conforme a lo previsto en los artículos 267.5 LOPJ y

215.2 L.E.C., pueda presentar, si así lo estima

oportuno, escrito interesando su complemento, dando

la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede,

ofrecer una respuesta a las pretensiones

oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas,

de manera que así quede satisfecha la exigencia

prevista en el artículo 89.2.c) LJCA.

La relevancia del Auto radica en que se ordena la

retroacción sobre la base del desconocimiento por el

recurrente del nuevo requisito (introducido por una

interpretación extensiva del TS de la normativa

aplicable), por lo que no cabe descartar que en

ocasiones futuras el TS proceda directamente a la

inadmisión.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017

(R.G. 01510/2013): la compensación de

bases imponibles negativas es una opción,

que no podrá modificarse mediante solicitud

de rectificación de la declaración una vez

finalizado el periodo voluntario de

presentación de la declaración del Impuesto

sobre Sociedades

El obligado tributario en su declaración del Impuesto

sobre Sociedades del ejercicio 2011 compensó, por

error, un importe de bases imponibles negativas inferior

al máximo permitido por Ley. En septiembre del 2012 el

contribuyente solicitó la rectificación de la declaración

del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, en

virtud del artículo 120.3 de la LGT a fin de compensar

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en dicha declaración el importe máximo permitido por

Ley.

La Administración dictó acuerdo desestimando la

solicitud de rectificación de autoliquidación

argumentando que las opciones que según la normativa

tributaria se deben ejercitar, solicitar o renunciar con la

presentación de una declaración (artículo 119.3 de la

LGT) no podrán rectificarse con posterioridad a ese

momento salvo que la rectificación se presente dentro

del periodo reglamentario de declaración.

El TEAC en su Resolución, avala la postura de la

Administración, indicando que, en lo que se refiere a la

compensación de bases imponibles negativas, puede

afirmarse que estamos ante una opción en los términos

del art. 119.3 de la LGT.

En este sentido, el TEAC argumenta que la Ley

reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar

bases imponibles negativas de ejercicios anteriores,

siendo el ejercicio de dicho derecho potestativo y no

imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida,

dentro de los límites legales establecidos para ello, si

ejercita o no su derecho a la compensación, así como el

importe de la misma. Adicionalmente, indica que se

trata de una opción que se ejercita «con la presentación

de una declaración», que es la declaración del Impuesto

sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la

compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía

de la misma, cumple todas las condiciones para que le

resulte aplicable el art. 119.3 de la LGT.

Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017,

recurso extraordinario para la unificación de

doctrina (R.G. 07574/2015): la

Administración tributaria puede utilizar

información de terceros contenida en sus

bases de datos para efectuar

cuantificaciones del régimen de estimación

indirecta del Impuesto sobre Sociedades

En el caso analizado, en la liquidación practicada por la

Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, se

estimaron los gastos de explotación en el régimen de

estimación indirecta, aplicando el porcentaje de los

mismos sobre el volumen de operaciones que resultó de

una muestra de empresas declarantes que tenían un

perfil similar.

La reclamación económico-administrativa interpuesta

por el contribuyente fue estimada por el TEAR con base

en la doctrina del TEAC relativa a los “comparables

secretos” a los que se refieren los Comentarios de las

Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE,

según la cual no es posible utilizar datos contenidos en

las declaraciones tributarias de otras empresas en la

medida en que “el contribuyente no posee los medios

para contrastar el procedimiento de selección, ni su

fiabilidad, por lo que no constituye un método adecuado

por no quedar plenamente garantizado el derecho de

defensa de la interesada”.

La Administración interpuso recurso extraordinario de

alzada para la unificación de criterio contra la

Resolución del TEAR. El TEAC anula la Resolución del

TEAR al considerar que la Administración puede utilizar

como medios para determinar las bases o rendimientos

en régimen de estimación indirecta tanto datos y

antecedentes concernientes al propio obligado

tributario como datos procedentes de terceros, siempre

que justifique los medios elegidos para la determinación

de las bases y explique los cálculos y estimaciones

efectuados en virtud de los medios elegidos de forma

que el contribuyente pueda hacerse cargo de la

idoneidad o no de dichos medios y frente a ellos

formular en su defensa cuantas alegaciones considere

oportunas.

Asimismo, considera el Tribunal que en el caso de la

Resolución no estamos propiamente ante “comparables

secretos”, como sucedía en las resoluciones del TEAC

citadas por el TEAR, sino que en el caso presente el

contribuyente conoce los criterios seguidos por la

Inspección para la elección de la muestra y conoce

también a través de su NIF la identificación de las

empresas seleccionadas. A fin de preservar la

confidencialidad de los datos tributarios que obran en

poder de la Administración, lo único que no se ha

puesto en conocimiento del interesado es la asociación

entre cada NIF y sus correspondientes datos declarados

en el Impuesto sobre Sociedades.

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V. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta V0337-17, de 7 de febrero.

Implicaciones fiscales de la condonación de

deuda por parte de una entidad residente a

una no residente

La entidad consultante (A) es una sociedad mercantil

residente en España, participada en un 100% por una

sociedad residente fiscal en Japón (B), que es a su vez

socia única de otra entidad residente en Estados Unidos

(C).

A ha concedido varios préstamos a C. La mala situación

financiera de C le impide hacer frente al cumplimiento

de sus obligaciones de pago por lo que la consultante se

plantea condonar la deuda (principal e intereses) a

dicha entidad.

Se cuestiona a la DGT sobre las implicaciones fiscales en

B y C –ambas entidades no residentes- derivadas de la

condonación de la deuda por parte de A.

En relación a la entidad estadounidense, beneficiaria

directa de la condonación de la deuda, la DGT califica la

renta a los efectos de la normativa interna española

como una ganancia patrimonial al tratarse de un

incremento en el valor del patrimonio del contribuyente

(que aumenta) puesto de manifiesto con ocasión de la

alteración en la composición de aquel (al resultar

condonada una deuda). La DGT considera dicha

ganancia como una renta obtenida en territorio español

- pudiendo quedar por tanto sujeta a imposición en

España - porque la cancelación de la deuda constituye el

reverso de un crédito que debía cumplirse o ejercitarse

en territorio español.

No obstante, mediando un Convenio de Doble

Imposición (el suscrito entre el Reino de España y los

Estados Unidos de América) es necesario determinar si

dicha renta es gravable en España a tenor de lo

dispuesto en el mismo. La DGT concluye que a falta de

una indicación expresa en el convenio acerca de la

calificación de la renta procedente del aumento del

valor del patrimonio del beneficiario de una operación

de condonación de deuda, ésta debe calificarse como

beneficio empresarial (artículo 7 del convenio) por

tratarse de una renta vinculada a un préstamo

concedido entre empresas.

En consecuencia, la potestad de gravamen exclusiva

sobre esta renta recaerá en el estado de residencia,

Estados Unidos, quedando exenta de gravamen en

España.

En relación a las implicaciones fiscales en sede de la

matriz japonesa, la DGT considera que la condonación

entre hermanas no tiene consecuencia alguna en sede

de su matriz común. No obstante matiza que al tratarse

de una operación vinculada habrá que tenerse en

cuenta las potenciales consecuencias que pudieran

derivarse en la matriz japonesa “por la posible

existencia de ajustes secundarios”.

Consulta V0994-17, de 25 de abril.

Tratamiento fiscal aplicable a las rentas

obtenidas por un no residente derivadas del

arrendamiento de un inmueble en España

La entidad consultante es una sociedad luxemburguesa

cuya actividad consiste en la tenencia de

participaciones en entidades inmobiliarias, o realización

directa de inversiones inmobiliarias, así como la

administración, gestión y control de dicha cartera o

inversiones.

Desde 2015 es propietaria de un inmueble en España,

sin embargo, no tiene ni tendrá empleados u oficinas en

España. La entidad consultante ha firmado un contrato

de arrendamiento con una sociedad española (E), de la

cual recibirá las siguientes rentas: (i) “license fee”

durante el periodo en que duren las obras de

rehabilitación del inmueble que va a realizar el

arrendatario, como contraprestación por tener acceso

al inmueble para llevar a cabo las obras de

rehabilitación; y (ii) posteriormente el arrendatario

pagará a la consultante la contraprestación

correspondiente al arrendamiento del inmueble.

Además, en base a un contrato de gestión firmado en el

seno del grupo de la consultante, se ha procurado a

ésta los servicios de una sociedad española que se

encargará de la gestión del día a día del inmueble si bien

sus funciones se prevén muy limitadas en relación con

el inmueble, en la medida en que el arrendatario será,

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en términos generales, el encargado de operar y

mantener el inmueble.

Se plantea el tratamiento fiscal de las rentas del

inmueble obtenidas en territorio español por la entidad

consultante.

En primer lugar, la DGT considera que tanto el “license

fee” como las rentas derivadas del arrendamiento, al

tratarse ambas de rentas relacionadas con la utilización

de un inmueble en España, deben incluirse en el

concepto de rentas inmobiliarias del artículo 6 del CDI

España-Luxemburgo.

En segundo lugar, la DGT, remitiéndose a la normativa

del IRPF, concluye que al realizarse el arrendamiento

del inmueble sin mediación de persona empleada con

contrato laboral de jornada completa, la renta obtenida

por la consultante no puede calificarse como actividad

económica, sino como rendimiento del capital

inmobiliario.

Consulta V0528-17, de 1 de febrero.

Eliminación del resultado fiscal obtenido en la

transmisión a un tercero ajeno al grupo de

consolidación fiscal de acciones que

determinadas cajas de ahorro tenían en la

sociedad dominante

La entidad consultante (X) es una entidad financiera

constituida en 2013 mediante la aportación del negocio

financiero de varias cajas de ahorro (las Cajas). Dicha

aportación se llevó a cabo bajo el régimen especial de

fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de

valores previsto en el capítulo VIII del título VII del

TRLIS. Tanto las Cajas (sociedades dependientes) como

X (sociedad dominante) aplican el régimen de

consolidación fiscal a efectos del IS, formando el Grupo

fiscal X.

En 2014 las Cajas transmitieron parte de sus acciones

en X a terceros, por la que registraron una pérdida

contable a nivel individual por la diferencia entre el

valor en libros de su participación en X y el precio de

transmisión de dichas participaciones, que procedieron

a integrar en su base imponible individual junto con las

correcciones fiscales correspondientes.

Se plantea si el resultado fiscal obtenido en la

transmisión a un tercero ajeno al grupo de

consolidación fiscal, efectuada en 2014, por parte de

las Cajas (entidades dependientes) de acciones que

estas tenían en X, debe ser objeto de eliminación de la

base imponible consolidada del Grupo fiscal X.

Dicha cuestión fue previamente resuelta por este

órgano en contestación a la Consulta V0173-16, de 19

de enero, en la que ya confirmaba que no debía ser

objeto de eliminación de la base imponible del Grupo X

en la medida en que no se trata de una operación

interna entre entidades del mismo a tenor del artículo

71 del TRLIS.

No obstante, la DGT ha aclarado en la presente consulta

que deberá tenerse en cuenta, en todo caso, lo

establecido en el artículo 71.4 del TRLIS, según el cual

las rentas negativas que se hayan generado en la

transmisión de las participaciones se minorarán en el

importe de las BINs generadas dentro del grupo fiscal

por la entidad transmitida y que hayan sido

compensadas en el mismo.

En conclusión, se imposibilita de este modo que se

pueda integrar la pérdida derivada de la transmisión de

dicha participada si el Grupo ha utilizado BINs

generadas por ésta en el seno del mismo en ejercicios

anteriores, aprovechando doblemente créditos fiscales

generados por dicha entidad.

VI. BEPS

El Fondo Monetario Internacional y la OCDE

han publicado un informe abordando temas

de tax certainty e incluyendo

recomendaciones prácticas a los países

El informe, realizado el 18 de marzo y bajo la petición

del G20, proporciona herramientas y recomendaciones

para promover el desarrollo y la innovación.

Desde una perspectiva fiscal, se analizan una serie de

factores que influyen en la inversión y gestión de

decisiones, destacando los siguientes:

► Incertidumbre acerca del tipo impositivo en el IS.

► El tipo impositivo anticipado en los beneficios.

► Incertidumbre sobre los créditos fiscales,

devoluciones, emplazamiento del lugar de

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 15 de 20

suministros a efectos del IVA y cargas fiscales de

otros impuestos sobre el consumo.

► La neutralidad anticipada del IVA o las cargas

fiscales de otros impuestos sobre el consumo.

► Existencia de tratados.

La OCDE publica directrices en la

implementación del Country by Country

Reporting (CbCR)

El objetivo de las directrices es aclarar ciertos

problemas de interpretación en relación con los datos

que deben ser incluidos en el CbCR, así como la

aplicación de la normativa que contiene la Acción 13 de

BEPS. Los problemas específicos que se tratan en la

Guía son los siguientes:

► Definición de ingresos.

► Principios/estándares contables para la

determinación de la existencia de un miembro

dentro del grupo.

► Definición de los ingresos consolidados del grupo.

► Tratamiento de las principales participaciones.

► Definición de partes vinculadas con el objetivo de la

cumplimentación de la Tabla 1 del CbCR.

La OCDE publica un informe sobre soluciones

tecnológicas para frenar la evasión y el

fraude fiscal

El informe, que fue emitido durante el Fórum de

Anticorrupción e Integración de la OCDE celebrado en

París el pasado 31 de marzo busca compartir

experiencias de 21 países, con ejemplos reales y diarios

de las mejores prácticas en el uso de la tecnología para

luchar contra los delitos fiscales.

Estas soluciones buscan ofrecer mejor detección de

delitos fiscales, mayor recuperación de los ingresos y

sinergias para que el cumplimiento de las obligaciones

tributarias sean más fáciles tanto para las empresas

como para las distintas administraciones.

La OCDE anuncia la incorporación de Belice e

Islas Caimán como miembros del Marco

Inclusivo de BEPS

La incorporación se anunció el pasado 13 de abril.

Como nuevos miembros del Marco BEPS se

comprometen a incluir los estándares mínimos

contenidos en las Acciones 5, 6, 13 y 14 de BEPS.

La OCDE publica un informe sobre el estado

de implementación de la Acción 13 de BEPS,

así como una actualización de intercambios

de información entre las distintas

autoridades fiscales

La comunicación, publicada el 4 de mayo aporta ciertos

datos de relevancia en relación con la Acción 13 de

BEPS. Se exponen a continuación los principales puntos

a destacar de la comunicación:

► Listado actualizado de países firmantes del Acuerdo

Multilateral para el intercambio automático de

información del CbCR (el listado asciende a un total

de 57 países).

► Listado actualizado de relaciones establecidas

entre las distintas autoridades competentes en

relación con la efectiva implementación del CbCR

(el listado asciende a un total de 700 relaciones).

► Listado completo de países que han implementado

a nivel nacional la presentación del CbCR con

respecto a las sociedades matrices de grupos (el

listado asciende a un total de 45 países).

► Referencia a los países que permiten la

presentación subrogada del CbCR, ya sea por la

propia matriz del grupo o por una filial de la misma.

► Referencia a los países que exigen a las filiales de

los grupos multinacionales la presentación de la

comunicación del CbCR (se realiza una referencia

especial a las condiciones de exigencia del CbCR de

China y Brasil).

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Borrador de discusión sobre los intangibles

de difícil valoración – invitación a las partes

interesadas a enviar sus comentarios

► La Acción 8 del Plan de Acción BEPS estableció la

necesidad de desarrollar directrices específicas

para la transmisión de intangibles de difícil

valoración (hard-to-value intangibles, en su

traducción al inglés) entre miembros de un mismo

grupo.

► El resultado de este trabajo se encuentra en la

Sección D.4 del Capítulo VI de las Directrices de

Precios de Transferencia, contenidas en el Informe

Final de Acciones 8-10.

► El borrador de discusión establece los principios

que deberían tenerse en cuenta a efectos de

implementar el enfoque hard-to-value intangibles.

Se incluye una serie de ejemplos y escenarios y una

sección final donde se expone brevemente la

interacción que debería haber entre el enfoque

hard-to-value intangibles y los procedimientos de

acuerdo mutuo expuestos en los convenios para

evitar la doble imposición.

► Se invita a las partes interesadas a que envíen sus

comentarios sobre el borrador mencionado. Los

comentarios deben enviarse antes del 30 de junio

de 2017 y deben dirigirse a la División de

Convenios Internacionales, Precios de Transferencia

y Operaciones Financieras de la OCDE / CTPA.

VII. Consultas BOICAC

Consulta del ICAC nº 109/2017 consulta 2.

Sobre los límites para presentar cuentas

anuales abreviadas cuando una empresa

forma parte de un grupo

En primer lugar se ha de tener en cuenta que se han

modificado los criterios recogidos en la norma cuarta

del apartado del PGC relativo a las normas de

elaboración de cuentas anuales, donde se establecen

los criterios para determinar si las cuentas anuales

pueden realizarse según los modelos abreviados.

En concreto, el apartado modificado es el relativo al

balance. Tras la modificación, el importe del activo no

puede superar los 4 millones de euros (2,8 millones de

euros anteriormente) y el importe neto de la cifra de

negocios, los 8 millones de euros (5,7 millones de euros

anteriormente) si se quieren utilizar dichos modelos

abreviados.

Adicionalmente, se ha introducido un nuevo párrafo

relativo a las empresas que forman parte de un grupo,

que establece que se tendrá en cuenta la suma del

activo, importe neto de la cifra de negocios y número

medio de trabajadores del conjunto de las entidades que

conformen el grupo (teniendo en cuenta eliminaciones e

incorporaciones).

Dado que los límites deben superarse durante dos

ejercicios consecutivos, se plantea si esta norma podría

ser de aplicación en el ejercicio 2016 si en 2015 y 2016

no se superan los umbrales establecidos.

Responde el ICAC que, tal y como se señala en el RD

602/2016, la norma producirá efectos y será de

aplicación a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de

enero de 2016, siendo este ejercicio el primero a tener

en cuenta a los efectos de juzgar si las sociedades que

integran un grupo tienen la facultad de formular las

cuentas anuales en modelos abreviados.

En resumen, si en 2016 las sociedades del grupo

superan en términos consolidados los correspondientes

umbrales pero no lo hacen a nivel individual podrán

formularse cuentas anuales abreviadas, con

independencia de la situación en 2015. No obstante si

en 2017 también superan los límites a nivel consolidado

se deberán formular cuentas anuales siguiendo los

modelos normales.

VIII. Convenios

Qatar-España: El pasado 31 de marzo el gobierno

español aprobó el Convenio para evitar la doble

imposición entre España y Qatar, cuyo texto aún no

está disponible.

Países Bajos - España: El pasado 10 de marzo de 2017

entró en vigor el Memorándum de Entendimiento

(“MoU” en sus siglas en inglés) en materia fiscal entre

España y Países Bajos.

Mediante el MoU ambos estados permiten el

intercambio automático de información de ciertas

rentas, en general, todas las rentas cubiertas por el

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 17 de 20

Convenio para Evitar la Doble Imposición excluidas las

ganancias de capital.

El intercambio de información automática se realizará

de forma periódica cada año. Asimismo, se prevé la

posibilidad de realizar solicitudes de información

específica, que deberán ser respondidas en el plazo de

tres meses.

Singapur- España: El pasado 28 de abril el gobierno de

España firmó un acuerdo de intercambio de información

con Singapur.

En dicho acuerdo se especifica la información que puede

ser objeto de intercambio entre los dos gobiernos.

México-España: El pasado 26 de abril el gobierno de

México aprobó el nuevo Protocolo al Convenio para

evitar la doble imposición entre España y México.

En España el Protocolo se encuentra pendiente de

aprobación por el Senado.

Una vez ambos Estados se hayan notificado

recíprocamente que se han completado sus

procedimientos internos de autorización comenzará el

cómputo de tres meses para la entrada en vigor del

nuevo Protocolo.

Entre las novedades más significativas introducidas por

el nuevo Protocolo se prevé la exención de retención

sobre determinadas distribuciones de dividendos así

como la implementación de una disposición anti-abuso

(PPT, o Test de Propósito Principal) en línea con la

Acción 6 del Plan BEPS. Para más detalles sobre el

Protocolo nos remitimos a nuestro Boletín de

Tributación de Empresas de enero de 2016 número 55.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 18 de 20

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 19 de 20

Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

EY Abogados, Madrid

Maximino Linares

+34 91 572 7213

[email protected]

Eduardo Sanfrutos

+34 91 572 7680

[email protected]

HJuan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

[email protected]

Víctor Gómez de la Cruz

+34 91 572 7680

[email protected]

Javier Seijo

+34 91 572 7414

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada

+34 93 366 3780

[email protected]

EY Abogados, Bilbao

Pedro José Martínez

+34 94 435 6474

[email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez

+34 92 838 0984

[email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillém

+34 96 353 3655

[email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña

+34 95 546 65274

josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi

+34 94 826 0903

[email protected]

Responsables del equipo de Tributación

Internacional EY Abogados, Madrid

Ramón Palacín

+34 91 572 7485

[email protected]

Castor Garate

+34 91 572 7293

[email protected]

Laura Ezquerra

+34 91 572 7570

[email protected]

Alfonso Puyol

+34 91 572 5010

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Juan José Terraza

+34 93 366 3741

[email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Rocío Reyero

+34 91 572 7383

[email protected]

Sonia Díaz

+34 91 572 7383

[email protected]

Araceli Sáenz de Navarrete

+34 91 572 7728

[email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio

+34 91 572 7821

[email protected]

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril-Mayo 2017| Número 67 Página 20 de 20

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

ey.com.

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