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Boletín de Actualización Fiscal Resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2016 (R.G. 00/00799/2013): reitera su criterio (recogido en sus Resoluciones 1721/09, de 8 de marzo de 2011, y 6008/1997, de 22 de octubre de 1999) y confirma que la declaración informativa-resumen anual del IVA no tiene efectos interruptivos de la prescripción. Resolución del TEAC de fecha 8 de septiembre (R.G. 00/769/2015): aplicabilidad del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos aun cuando la entidad no ejecute de manera directa el fin de interés general. Consulta V3151-16, de 6 de julio. La falta de comunicación a la Administración tributaria de la entidad representante del grupo no implica la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal siempre y cuando exista un grupo previamente constituido y que venía tributando bajo dicho régimen. Consulta V3527-16, de 27 de julio. La limitación prevista en el artículo 26.4 LIS para la compensación de bases imponibles negativas no aplica cuando la participación ya se poseía por el mismo grupo. Consulta V3459-16, de 20 de julio. El incremento de los fondos propios de una sociedad que tuvo pérdidas en los ejercicios 2011 a 2014 debe aplicarse, en primer lugar, a los últimos ejercicios en los que se generó un deterioro del valor de la participación no deducible (2013-2014) y posteriormente se estará a lo señalado en la disposición transitoria decimosexta de la LIS. Octubre 2016 Número 61

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Boletín de

Actualización Fiscal

Resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2016 (R.G. 00/00799/2013):

reitera su criterio (recogido en sus Resoluciones 1721/09, de 8 de marzo de

2011, y 6008/1997, de 22 de octubre de 1999) y confirma que la declaración

informativa-resumen anual del IVA no tiene efectos interruptivos de la

prescripción.

Resolución del TEAC de fecha 8 de septiembre (R.G. 00/769/2015):

aplicabilidad del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos aun

cuando la entidad no ejecute de manera directa el fin de interés general.

Consulta V3151-16, de 6 de julio. La falta de comunicación a la

Administración tributaria de la entidad representante del grupo no implica la

imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal siempre y cuando

exista un grupo previamente constituido y que venía tributando bajo dicho

régimen.

Consulta V3527-16, de 27 de julio. La limitación prevista en el artículo 26.4

LIS para la compensación de bases imponibles negativas no aplica cuando la

participación ya se poseía por el mismo grupo.

Consulta V3459-16, de 20 de julio. El incremento de los fondos propios de

una sociedad que tuvo pérdidas en los ejercicios 2011 a 2014 debe aplicarse,

en primer lugar, a los últimos ejercicios en los que se generó un deterioro del

valor de la participación no deducible (2013-2014) y posteriormente se estará

a lo señalado en la disposición transitoria decimosexta de la LIS.

Octubre 2016

Número 61

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I. Legislación

El Consejo de Asuntos Económicos y

Financieros de la Unión Europea (ECOFIN) ha

presentado un borrador del Proyecto de

conclusiones del Consejo sobre la mejora de

las normas vigentes de la UE sobre el IVA

aplicables a las operaciones transfronterizas

El pasado 7 de octubre de 2016, el ECOFIN publicó el

Proyecto de conclusiones del Consejo sobre la mejora

de las normas vigentes de la UE sobre el IVA aplicables

a las operaciones transfronterizas.

Entre las conclusiones incluidas en el borrador el

ECOFIN invita a la Comisión a:

► En relación con el número de identificación a

efectos del IVA; Datos VIES, invita a la Comisión a

presentar una propuesta legislativa destinada a

modificar las disposiciones pertinentes de la

Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común

del IVA, en el sentido de que el número de

identificación a efectos del IVA válido del sujeto

pasivo o de una persona jurídica adquiriente de

bienes que no sea sujeto pasivo, asignado por un

Estado miembro distinto del de expedición o

transporte de esos bienes, deberá constituir un

requisito material adicional para la aplicación de la

exención en lo que se refiere a un suministro de

bienes en el interior de la UE.

► En relación con las operaciones en cadena, invita a

la Comisión a analizar y proponer criterios

uniformes y mejoras legislativas adecuadas que

conduzcan a una mayor seguridad jurídica y una

aplicación armonizada de las normas sobre el IVA,

a la hora de determinar el tratamiento a efectos del

IVA de las operaciones en cadena, incluidas las

operaciones triangulares.

► En relación con las existencias de reserva, invita a

la Comisión a estudiar y proponer cómo modificar

las normas vigentes en materia de IVA con el fin de

permitir que la simplificación para las existencias

de reserva se aplique de manera más uniforme en

la UE.

► Por último, en relación con las pruebas de

suministros dentro de la UE, invita a la Comisión a

seguir explorando posibilidades con vistas a un

marco común de criterios recomendados respecto

a las pruebas documentales necesarias para

solicitar una exención para los suministros dentro

de la UE.

Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de

septiembre, por el que se introducen medidas

tributarias dirigidas a la reducción del déficit

público

El Real Decreto-ley 2/2016, publicado en el BOE el 30

de septiembre del 2016, introdujo importantes

modificaciones de dirigidas a la reducción del déficit

público. Con esta medida se pretende conseguir un

incremento de los ingresos mediante el adelanto en la

recaudación de impuestos a las grandes empresas

(contribuyentes con un Importe neto de la cifra de

negocios superior a los 10 millones en los 12 meses

anteriores). La entrada en vigor de este decreto tuvo

lugar el mismo día de su publicación en el BOE

resultando aplicable para periodos impositivos iniciados

en 2016.

Los cambios fundamentales que se han establecido han

sido los siguientes:

► Se fija un pago fraccionado mínimo. Como regla

general, se establece un 23 por ciento del

resultado positivo de la cuenta de pérdidas y

ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros

meses de cada año natural, minorado

exclusivamente en los pagos fraccionados del

mismo periodo impositivo.

► Esta medida no resulta de aplicación a las

entidades sin fines lucrativos y de los incentivos

fiscales al mecenazgo, sociedades y fondos de

inversión, sociedades y fondos de inversión

inmobiliaria ni al fondo de regulación del mercado

hipotecario, fondos de pensiones ni a las

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el

Mercado Inmobiliario.

► El porcentaje aplicable para el cálculo por el

método de base será el que resulte de multiplicar

por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen

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redondeado por exceso, es decir, el 24% (19/20 x

25%) para las entidades que tributen al tipo general

del impuesto.

Orden HAP/1522/2016, de 30 de

septiembre, por la que se modifica la Orden

EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que

se aprueba el modelo 222 para efectuar los

pagos fraccionados a cuenta del Impuesto

sobre Sociedades en régimen de

consolidación fiscal estableciéndose las

condiciones generales y el procedimiento

para su presentación telemática, y la Orden

HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por

la que se aprueba el modelo 202 para

efectuar los pagos fraccionados a cuenta del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes

correspondiente a establecimientos

permanentes y entidades en régimen de

atribución de rentas constituidas en el

extranjero con presencia en territorio

español, y se establecen las condiciones

generales y el procedimiento para su

presentación telemática

La publicación de esta orden tiene como objetivo

adaptar los modelos 202 y 222 al pago fraccionado

mínimo reintroducido por el Real Decreto-Ley 2/2016.

La entrada en vigor de esta orden tuvo lugar el mismo

día de su publicación en el BOE.

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de

la Secretaria de Estado de Administraciones

Públicas, por la que se establece el

calendario de días inhábiles a efectos de

cómputos de plazos, en el ámbito de la

Administración General del Estado para el

año 2016, a partir del 2 de octubre y el 31 de

diciembre de 2016

El pasado día 1 de octubre de 2016, se publicó la

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la

Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que

establece el calendario de días inhábiles a efectos de

cómputos de plazos en el ámbito de la Administración

General del Estado para el año 2016. A partir del día 2

de octubre de 2016 establece los sábados como días

inhábiles a efectos del cómputo de plazos de acuerdo

con la Ley 39/2015.

II. TEAC

Resolución de 22 de septiembre de 2016

(R.G. 00/00799/2013): el TEAC reitera su

criterio (recogido en sus Resoluciones

1721/09, de 8 de marzo de 2011, y

6008/1997, de 22 de octubre de 1999) y

confirma que la declaración informativa-

resumen anual del Impuesto sobre el Valor

Añadido no tiene efectos interruptivos de la

prescripción

Según el TEAC, no puede equipararse la declaración

informativa-resumen anual con las declaraciones-

liquidaciones periódicas, en la medida en que la

presentación de una declaración-liquidación periódica

es una obligación formal necesaria para el cumplimiento

de la obligación material del pago de la deuda tributaria,

mientras que la presentación de la declaración

informativa-resumen anual supone el cumplimiento de

una obligación de gestión del Impuesto, pero no es una

actuación fehaciente del obligado tributario conducente

a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria,

puesto que no se produce pago alguno.

Asimismo, analiza las Sentencias del Tribunal Supremo

sobre la materia, considerando que no son de

aplicación, dado que:

► Sentencias del Tribunal Supremo de 25/11/2009

(rec. cas. 983/2004), 23/6/2010 (rec. cas.

2845/2005) y 17/2/2011 (rec. cas. 4688/2006):

el TEAC considera que el Tribunal Supremo otorga

efectos interruptivos de la prescripción a la

declaración informativa-resumen anual porque en

los ejercicios examinados era obligatorio presentar

junto a ella las distintas declaraciones-liquidaciones

periódicas, por lo que su contenido iba más allá del

puramente informativo.

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► Sentencia del Tribunal Supremo de 24/5/2013

(rec. 4281/2010): de acuerdo con el TEAC, en

dicha sentencia no se concreta si el resumen anual

interrumpe la prescripción, al no plantearse la

cuestión expresamente puesto que la prescripción

se había producido en todo caso, por lo que el

Tribunal Supremo no tuvo ocasión de pronunciarse

al respecto.

En definitiva, el TEAC reitera su criterio, confirmando

que la declaración informativa-resumen anual del

Impuesto sobre el Valor Añadido no tiene efectos

interruptivos de la prescripción, sin contradecir, a su

juicio, la jurisprudencia existente sobre la materia.

Resolución del TEAC de fecha 8 de

septiembre (R.G. 00/769/2015):

aplicabilidad del régimen especial de las

entidades sin fines lucrativos aun cuando la

entidad no ejecute de manera directa el fin

de interés general

En el caso que se analiza, considera la Inspección

incumplido el primer requisito señalado en el artículo 3

de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades

sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al

mecenazgo, que establece que serán consideradas

entidades sin fines lucrativos aquéllas que persigan

fines de interés general, debido a que la entidad no

había llevado a cabo la consecución directa del fin

social.

En respuestas a consultas vinculantes V0618-05 y

V0062-06, de fechas 14 de abril de 2005 y 13 de enero

de 2006, respectivamente, ante dos supuestos de

hecho en los que una entidad, cuyos ingresos,

procedentes de rentas inmobiliarias, eran aportados a

entidades que perseguían fines de interés general, la

DGT determinó de manera categórica que el requisito

establecido en el apartado 1º del artículo 3 de la Ley

49/2002 exigía que la propia entidad consultante fuera

quien persiguiera los fines de interés general, “sin que

pueda ser cumplido este requisito por el hecho de

destinar los ingresos a otras fundaciones”.

En el mismo sentido se pronunció la DGT en respuestas

a consultas vinculantes V1874-06 y V2282-06, de 20

de septiembre de 2006 y 16 de noviembre de 2006,

respectivamente. Si bien los supuestos de hecho de

estas consultas no eran idénticos a los indicados

previamente, la conclusión de este órgano consultivo no

se vio alterada.

A pesar de la existencia de esa doctrina administrativa

reiterada, la entidad, en el caso analizado, alegó que la

norma no exige para acogerse dicho régimen especial

que el fin de interés general haya de perseguirse de

forma directa, aportando la Sentencia de la Audiencia

Nacional de 1 de octubre de 2015, rec. núm.

487/2012, que así lo declara. A tal efecto, lo que

entiende la Sala que debe configurarse como condición

inexorable para la aplicación del régimen especial es la

ejecución de fines de interés general, pero en modo

alguno debe interpretarse como que esa ejecución deba

realizarse de modo o manera concreta y mucho menos

de manera directa.

El TEAC concluye que se puede considerar cumplido el

requisito de persecución de fines de interés general por

parte de una fundación que destinaba sus ingresos a

otras fundaciones, las cuales destinaban los fondos

recibidos a la consecución de fines de interés general,

concluyendo que dichos fines pueden ser llevados a

cabo tanto de forma directa como indirecta.

Con esta Resolución el TEAC cambia el criterio expuesto

en su Resolución de fecha 29 de noviembre de 2012,

anulada por la referida sentencia de la Audiencia

Nacional de 1 de octubre de 2015.

Resolución de 15 de septiembre de 2016

(R.G. 1701/2013): ISD. Adquisiciones mortis

causa. Reducciones de la base imponible.

Empresa individual. Participaciones en

entidades

En la resolución en cuestión, el TEAC analiza si se

cumplen los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley

del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), cuyo

cumplimiento es necesario para poder practicar la

reducción regulada en el artículo 20.2.c) de la Ley del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).

En el supuesto de hecho, una persona fallecida había

otorgado testamento en favor de sus cinco hijos, a los

que se les practicó la liquidación del Impuesto de

Sucesiones. Una vez practicada la liquidación, los

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beneficiarios de la herencia recurrieron al considerar

que cumplían todos los requisitos exigidos para que se

les aplicase la referida reducción del 95% en el ISD.

La discrepancia suscitada entre administración y

contribuyente gira en torno al cumplimiento de dos

requisitos exigidos en la LIP, ejercicio efectivo de

funciones de dirección en la sociedad transmitida y el

hecho de que la retribución de los mismos supongan la

principal fuente de renta del contribuyente.

En relación al primero de los requisitos, el TEAC

establece que ha de seguirse una interpretación

finalista de la norma, afirmando que el causante

cumplió con este requisito relativo al ejercicio de

funciones de dirección.

En relación al segundo requisito objeto de controversia,

la remuneración por el ejercicio de funciones directivas

superior al 50% de los rendimientos de trabajo, el TEAC

establece que el ejercicio a considerar a efectos de

determinar si se cumple o no tal requisito es el de

fallecimiento del causante, al contrario de cómo se

venía interpretando hasta el momento, que era el

ejercicio cerrado inmediatamente anterior a dicho

fallecimiento.

Dicho cambio de criterio viene motivado al entender el

TEAC que, teniendo en cuenta que las circunstancias

que provocan el traspaso patrimonial pueden derivarse

de hechos cercanos al fallecimiento del causante, debe

tomarse el ejercicio del fallecimiento del causante a la

hora de analizar el cumplimiento de los requisitos, en

lugar del ejercicio anterior como se venía estableciendo.

Respecto a este cambio de criterio, el TEAC basa su

respuesta en la Sentencia del TS de 16 de diciembre de

2013, así como las sentencias citadas por la recurrente.

III. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta V3508-16, de 22 de julio de 2016.

Tratamiento fiscal aplicable a los fondos de

comercio de fusión surgidos antes de 1 de

enero de 2002

La entidad consultante “X” participa íntegramente en la

entidad “Y”, la cual fue adquiriendo diversas sociedades

realizando posteriormente distintas fusiones que se

acogieron al régimen de neutralidad, con anterioridad al

1 de enero de 2002. Como consecuencia de dichas

fusiones surgieron diversos fondos de comercio que “Y”

consideró deducibles a efectos fiscales.

La entidad consultante pregunta si dichos fondos han de

seguir a efectos fiscales el tratamiento que tenían

conforme a la normativa vigente en el momento en el

que surgieron o si por el contrario les es aplicable lo

dispuesto en la DT 27º de la LIS.

La DGT contesta que aunque no esté previsto

expresamente en la DT 27º de la LIS, siguiendo una

interpretación sistemática e integradora de las normas,

la deducibilidad de los fondos de comercio generados

con anterioridad a 1 de enero de 2002 no pueden

someterse a requisitos adicionales que no fueron

exigidos antes de 2002, cuya prueba es imposible en la

actualidad. Por tanto, con el fin de mantener el “status

quo” de los contribuyentes, cabe concluir que los

requisitos establecidos en el apartado primero de la DT

27º de la LIS, serán exigibles a las operaciones

realizadas en períodos impositivos iniciados con

anterioridad a 1 de enero de 2015, pero inscritas con

posterioridad a 1 de enero de 2002. Sin embargo, la

deducibilidad de la diferencia de fusión de las

operaciones inscritas con anterioridad a 1 de enero de

2002, se seguirá efectuando de conformidad con los

requisitos establecidos en el artículo 103.3 de la Ley

43/1995, en su redacción en vigor con anterioridad a 1

de enero de 2002.

Consulta V3472-16, de 20 de julio.

Aplicación de la regla de deducibilidad de

gastos financieros derivados de deuda de

adquisición a adquisiciones realizadas con

anterioridad a la entrada en vigor de la LIS

Una persona física participa en el 100% de la entidad

“X” y en el 64% de la entidad “Y”. A su vez, la entidad

“X” participa desde el ejercicio 2013 en el 36% de la

entidad “Y”, habiendo financiado dicha adquisición

íntegramente con deuda. La entidad “Y” forma un

grupo de consolidación junto con las entidades A, B y C.

La operación que se plantea en la consulta es una fusión

inversa en virtud de la cual la entidad “Y” absorbería a

la entidad “X”.

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Entre otras cuestiones, la consultante plantea si los

gastos financieros derivados de la deuda que “X”

empleó para adquirir las participaciones en “Y” sólo

podrán ser compensados con el límite del 30% del

beneficio operativo de la entidad “X”.

La DGT señala que los gastos financieros

correspondientes al préstamo recibido por “X” para la

adquisición de sus participaciones en “Y” serán

deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo

de la propia entidad que realizó la adquisición (“X”),

salvo que se cumplan los requisitos para aplicar la

cláusula de escape establecida en el artículo 83.3 de la

LIS; que la adquisición haya sido financiada con deuda,

como máximo, en un 70% del precio de adquisición y

que, en períodos impositivos siguientes, el importe de

esa deuda se minore, desde el momento de la

adquisición, al menos en la parte proporcional que

corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta

que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de

adquisición.

Por tanto, a pesar de que la adquisición de las

participaciones tuviera lugar en el ejercicio 2013, la

DGT entiende que, en supuestos de fusión, es de

aplicación la norma que regula la deducibilidad de

gastos financieros en adquisiciones apalancadas.

Consulta V3545-16, de 28 de julio. Criterio

de imputación temporal de operaciones con

precio aplazado a la indemnización recibida

de una aseguradora

La consultante sufrió en 2014 un incendio en sus

instalaciones, estando la contingencia debidamente

asegurada.

Ese mismo ejercicio dio de baja los elementos

patrimoniales de su inmovilizado material y registró un

ingreso correspondiente a la estimación de la

compensación del siniestro.

En 2015 la consultante percibió una indemnización

mayor a la estimada, siendo esta cantidad contabilizada

como ingreso.

En la declaración del IS de 2014, se optó por el criterio

de operaciones a plazo o con precio aplazado,

imputando fiscalmente los cobros recibidos en 2014

considerando para su cálculo el importe total de la

mayor indemnización de 2015, en lugar del importe

estimado y registrado en 2014. Así, una vez se conozca

el importe definitivo de la indemnización, la entidad

consultante presentaría declaraciones

complementarias.

Se cuestiona si la entidad puede aplicar el criterio de

imputación temporal de operaciones con precio

aplazado así como la deducción por reinversión de

beneficios extraordinarios.

El PGC establece que, si la entidad obtiene información

adicional a la que tuviese en el momento de registrar la

provisión (2014), se produce un cambio de estimación

contable, que tiene efectos prospectivos, es decir, esos

cambios afectan a la cuenta de PyG del ejercicio en que

se obtiene nueva información (2015), no alterando el

resultado contable de ejercicios anteriores. Por lo tanto,

la base imponible del IS del ejercicio 2014 solo tendrá

en cuenta la indemnización inicialmente estimada.

Sin embargo, dado que el artículo 19.4 del TRLIS no

contiene una enumeración taxativa y cerrada de las

operaciones que pueden recibir la calificación de

operaciones a plazo, la consultante podrá aplicar el

criterio de imputación temporal y realizar un ajuste

negativo en la base imponible del ejercicio 2014 que

revertirá en los periodos impositivos de precio

aplazado.

Por consiguiente, si las rentas son imputadas al año

2014 puesto que se consideran obtenidas

proporcionalmente a medida que se efectúan los

correspondientes cobros, la DGT reconoce el derecho

de poder aplicar la deducción por reinversión de

beneficios extraordinarios en relación con esas rentas

siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos.

Por último, respecto del ingreso contabilizado en 2015,

no procederá dicha deducción puesto que no está

vigente en los periodos impositivos iniciados a partir de

1 de enero de 2015.

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Consulta V3296-16, de 13 de julio. Plan de

opciones sobre acciones. Tratamiento en el

IS del ejercicio de la opción cuando el precio

de dicho ejercicio es superior al valor

razonable otorgado a las opciones sobre

acciones cuando se otorgaron

En 2009, la consultante aprobó un plan de opciones

sobre acciones, y registró un gasto considerado

fiscalmente no deducible por el valor razonable

otorgado a las opciones sobre acciones.

Como consecuencia de esta aprobación, la sociedad

realizó una ampliación de capital suscrita íntegramente

por una tercera entidad. Acto seguido, adquirió

acciones propias por el mismo precio X satisfecho por la

entidad suscriptora del capital, ahora transmitente de

las acciones.

El precio de ejercicio de las opciones se basaba en una

valoración de la sociedad, y cada opción debía

ejercitarse por el precio X citado. Sin embargo, si con

anterioridad a la fecha de ejercicio se produjeran

ampliaciones de capital, o se dejasen de repartir

beneficios de años anteriores a los accionistas, el precio

de ejercicio se ajustaría teniendo en cuenta la

valoración que estos hechos hubiesen supuesto.

Por ello, el valor razonable otorgado a las opciones

sobre acciones fue inferior al precio X que la sociedad

consultante había satisfecho en el momento de la

adquisición de las acciones propias. Por tanto, el gasto

contabilizado se basaba en un valor razonable inferior al

precio satisfecho por la compañía para adquirir las

acciones de tales opciones.

En 2015, algunos empleados ejercitan sus opciones

sobre acciones, siendo el precio del ejercicio un 30,43%

superior al precio X antes citado.

Se plantea si podrán revertirse los ajustes positivos

realizados en ejercicios anteriores que se correspondan

con los gastos de personal asociados a las opciones

concedidas a los empleados que las hayan ejercitado.

El informe del ICAC solicitado en la presente consulta

establece que la operación descrita debe ser

contabilizada reconociendo tanto el gasto de personal

como el incremento en el patrimonio neto por el valor

razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos,

referido a la fecha del acuerdo de concesión.

Así, una vez reconocidos los servicios recibidos, así

como el correspondiente incremento en el patrimonio

neto, no se realizarán ajustes adicionales al patrimonio

neto tras la fecha de irrevocabilidad. A su vez, en el

momento en que se entreguen las acciones, la compañía

dará de baja los instrumentos de patrimonio neto

reconocidos y cualquier diferencia entre el valor en

libros de las acciones entregadas y el efectivo, en su

caso, que se reciba, se contabilizará en una partida de

reservas.

Por último, en las transacciones que se liquiden en

efectivo, los servicios recibidos y el pasivo a reconocer

se valorarán al valor razonable del pasivo, referido a la

fecha en que se cumplan los requisitos para su

reconocimiento. Posteriormente, y hasta su liquidación,

el pasivo correspondiente se valorará por su valor

razonable en la fecha de cierre de cada ejercicio,

imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias

cualquier cambio de valoración ocurrido durante el

ejercicio.

En este sentido, en la medida en que en el período

impositivo 2009 y siguientes, el gasto de personal

contabilizado por la sociedad consultante no tuvo la

consideración de fiscalmente deducible de acuerdo con

el artículo 13.1.f) del TRLIS, en el período impositivo

2015, en el que se produce la entrega de las acciones,

el gasto contable antes referido será fiscalmente

deducible.

Consulta V3370-16, de 18 de julio.

Aplicación del artículo 21 a un pago

contingente

La entidad consultante (S1) participaba íntegramente

en el capital social de otra entidad (S2), la cual a su vez

participa en S3. S3 participa en un conjunto de

entidades con porcentajes de participación que oscilan

entre el 100% y el 21%. Esto es, la participación

indirecta de S1 sobre dichas entidades es, en algunos

casos, inferior al 5%.

S2 y S3 tiene la condición de entidades holding, y

disponen de los medios adecuados para la gestión de la

participación, labor que ejerce el administrador único de

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S1 y S2 y que ostenta dos puestos en el órgano de

administración de S3.

En 2014, S1 transmitió la participación en S2 a un

tercero estableciéndose un precio inicial, así como una

participación en el resultado de una posible reventa, en

determinadas condiciones, por parte del comprador

(precio contingente).

Dicho precio contingente se materializó en 2015,

momento en el cual se produce la reventa de S2.

En el presente caso, en la medida en que la cantidad

adicional percibida por S1 en 2015, dependía de un

hecho futuro incierto cuya estimación no era posible en

el momento de la transmisión (2014), las rentas

derivadas se integrarán en la base imponible del periodo

impositivo en el que se produce dicho hecho (la reventa

de S2), es decir, en 2015.

Así, teniendo en cuenta que el devengo del pago

contingente se produce en 2015, será de aplicación la

LIS y, en concreto la nueva redacción del artículo 21

que exige, en casos de sociedades holding una

participación , indirecta del 5% sobre las filiales de

segundo o ulterior nivel, salvo que dichas filiales reúnan

las circunstancias para formar parte del mismo grupo

mercantil con la entidad residente de primer nivel

directamente participada por el contribuyente y,

además, formulen estados contables consolidados.

De acuerdo con lo anterior, la DGT concluye que S1

podrá aplicar la exención del artículo 21 respecto de las

rentas obtenidas como consecuencia del pago

contingente derivado de la transmisión de su

participación en S2, pero únicamente por la parte en

relación a la cual se cumplen los requisitos del artículo

21 (es decir, no se podrá aplicar respecto de las

participadas en las que el porcentaje de participación

indirecto sea inferior al 5%).

En cuanto a la posible consideración de S2 y S3 como

entidades patrimoniales, S2 y S3 podrían tener esta

calificación ya que más de la mitad de su activo

individualmente considerado está constituido por

valores. Sin embargo, estos valores no computarían en

la medida en que se posean con la finalidad de dirigir y

gestionar la participación disponiendo de la

correspondiente organización de medios materiales y

personales teniendo en cuenta todas las sociedades del

grupo al que pertenezcan S2 y S3.

En el caso planteado, se suscita si la figura del

administrador se considera medios adecuados para

gestionar las participaciones en S2 y S3.

La DGT considera que, como regla general, podrá

entenderse que los medios personales y materiales son

adecuados a estos efectos, siempre que permitan a

través de ellos tomar de forma efectiva las decisiones

de la empresa relativas al normal desarrollo de dicha

gestión y dirección de las participaciones, incluyendo

los derechos y obligaciones inherentes a la condición de

socio de las propias entidades como en todas y cada una

de las entidades de las que ha sido titular.

Consulta V3528-16, de 27 de julio. Requisito

de tributación mínima del 10% exigido por el

art. 21 LIS en un supuesto de exención

temporal

La entidad consultante se dedica a la operación y

mantenimiento de centrales eléctricas de fuente

renovable.

Posee indirectamente una participación mayoritaria en

dos sociedades residentes en Guatemala y Honduras.

Ni Guatemala ni Honduras tienen firmado con España un

Convenio para evitar la doble imposición. Ambos países

posees un Impuesto sobre la Renta de personas físicas y

jurídicas con un tipo nominal del 25%. Adicionalmente,

Guatemala tiene un régimen simplificado que aplica un

tipo nominal de entre el 5% y el 7% sobre los ingresos.

En todo caso, ambas entidades estarían sometidas

siempre a una tributación efectiva superior al 10%.

Sin perjuicio de lo anterior, en ambas jurisdicciones se

establece una exención temporal de 10 años para las

actividades de producción de energía renovable.

La DGT establece que la existencia de esta exención

supondría equipararse a un supuesto de tributación a un

tipo del 0%. Por tanto, durante el período en que se

produzca esta exención temporal, para las rentas

obtenidas por las filiales de Honduras y Guatemala no se

entiende cumplido el requisito de tributación del art.

21.1.b LIS.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 9 de 23

Consulta V3538-16, de 27 de julio.

Aplicación de la exención establecida en el

art. 22 LIS a la renta obtenida en el traslado

de domicilio de una entidad cuyo único activo

está formado por un establecimiento

permanente en Portugal

La entidad consultante es una sociedad española con

domicilio y sede de dirección efectiva en España que

tiene todo su patrimonio ubicado en un único

establecimiento permanente en Portugal. Toda la

actividad de la empresa se desarrolla en Portugal con

medios y personal portugués. Los socios de la

consultante son residentes en España.

Se tiene la intención de trasladar el domicilio social y

fiscal de la consultante a Portugal de forma que la

dirección efectiva de la sociedad se llevará a cabo en

este país desde dónde ejercerá sus funciones el

administrador.

Se plantea si como consecuencia del traslado a Portugal

se produce una plusvalía en el patrimonio de la sociedad

y si a dicha plusvalía se le podría aplicar la exención

prevista en el art. 22 LIS.

La DGT establece que la pérdida de la residencia fiscal

en España supone que la entidad consultante deberá

integrar, en la base imponible correspondiente al

período impositivo que concluya con el traslado de la

sede de dirección efectiva, la diferencia entre el valor

de mercado y el valor fiscal de los elementos que no

queden afectos a un establecimiento permanente en

España.

No obstante, la DGT concluye que, dado que todo el

patrimonio de la consultante se sitúa en un

establecimiento permanente en Portugal, a la renta

resultante le será de aplicación la exención del art. 22

LIS siempre que se cumplan los requisitos allí

establecidos.

Consulta V3100-16, de 5 de julio. Migración

de una sociedad residente en Costa Rica a

España. Aplicación del artículo 21 de la LIS y

del régimen de ETVEs (medios materiales y

personales suficientes)

En esta consulta se analizan diversas cuestiones

relativas a la tributación derivada del traslado del

domicilio social y de la sede de dirección efectiva de una

sociedad residente en Costa Rica a España y la

tributación posterior una vez la sociedad es residente

en España.

Los hechos de la consulta se resumen como sigue:

La entidad consultante (X) es una sociedad con

residencia fiscal en Costa Rica, participada por las

sociedades no residentes en España S1 (75%) y S2

(25%).

El objeto social de X comprende la gestión y

administración de participaciones en sus filiales,

todas ellas no residentes en España. La entidad X

tiene participaciones superiores al 5% en sus

filiales, y ha mantenido dichas participaciones

durante un plazo superior a un año. Las filiales de X

han cumplido con los requisitos para beneficiarse

de la exención para evitar la doble imposición del

artículo 21.1 de la LIS durante todos y cada uno de

los ejercicios de tenencia de la participación.

Algunas de las entidades filiales en las que X

participa indirectamente son sociedades

transparentes (LLC residentes fiscales en Estados

Unidos), por lo que sus rentas son atribuidas a sus

socios, todos ellos residentes fiscales en Estados

Unidos a efectos del Convenio, quedando sujetas a

tributación en sede de los mismos por un impuesto

de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre

Sociedades.

La entidad consultante se plantea trasladar su

domicilio social y sede de dirección efectiva desde

Costa Rica a España.

La entidad consultante contará con un Consejo de

Administración formado por un número entre 5 y 9

miembros, de los cuales al menos uno será

residente fiscal en España. Asimismo, contará con

unas oficinas en territorio español y contratará

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inicialmente a un trabajador con contrato laboral y

a jornada completa, dedicado a las labores de

mantenimiento, contabilidad y gestión propias de

una actividad holding.

La entidad consultante optaría por el régimen fiscal

especial de las ETVEs.

Destacan entre las cuestiones tratadas en la consulta

las siguientes:

Se pregunta sobre el tratamiento fiscal de los

dividendos y plusvalías provenientes de la participación

de X en las sociedades no residentes y, en particular si

las reservas y/o eventuales rentas derivadas de la

transmisión de dichas filiales, deben cumplir todos y

cada uno de los requisitos exigidos por la exención, aun

cuando se hubieran generado antes de que X fuera

residente fiscal en España.

La DGT confirma que la aplicación de la exención del

artículo 21 LIS exige el cumplir todos y cada uno de los

requisitos exigidos en el artículo 21 de la LIS, aun

cuando se hubieran generado antes de que X haya

adquirido la consideración de residente fiscal en

territorio español.

Por otro lado, respecto de la potencial aplicación del

régimen ETVE y, en particular, sobre si los medios

personales y materiales con los que cuenta la

consultante son suficientes con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 107 de la LIS, la DGT reitera su criterio e

insiste en que la LIS exige unos medios organizativos

suficientes no para controlar la gestión de las entidades

participadas sino para ejercer los derechos y cumplir

con las obligaciones derivadas de la condición de socio,

así como tomar las decisiones relativas a la propia

participación.

Es decir, lo importante a estos efectos será que algún

miembro de aquél se ocupe de la gestión ordinaria de la

entidad, mediante la adecuada administración de las

participaciones poseídas. Aclara ahora la DGT que esto

es así, sin perjuicio de que esta gestión no implique el

desarrollo de una actividad empresarial en sí misma y a

efectos del IS.

Adicionalmente, se pregunta sobre la aplicación de la

exención del artículo 21 de la LIS a las rentas obtenidas

a través de las entidades transparentes que tributan en

sede de los socios. Concluye la DGT que puesto que los

socios son entidades sujetas y no exentas de imposición

en los Estados Unidos y además existe Convenio con

dicho país, se entenderá cumplido el requisito

establecido en el artículo 21.1.b) de la LIS también

respecto de las entidades transparentes indirectamente

participadas por X.

Consulta V3141-16, de 6 de julio. Aplicación

del artículo 21 de la LIS a una participación

indirecta inferior al 5%

En esta consulta se analiza la aplicación del artículo 21

de la LIS a la plusvalía derivada de la transmisión de una

participación de una sociedad que tiene la consideración

de “holding” a los efectos del tercer párrafo del 21.1.a)

de la LIS con un porcentaje de participación inferior al

5% en la filial de segundo nivel.

En concreto, de acuerdo con la descripción de hechos

de la consulta, la entidad consultante (X) ostenta una

participación directa en la sociedad Y (23,80%), con un

valor de adquisición superior a los 20 millones de euros

y una antigüedad superior al año. A su vez, Y participa

en la entidad Z (7,75%), siendo éste su único activo. El

valor de adquisición de la inversión es superior a los 20

millones de euros y la antigüedad superior al año. La

entidad consultante mantiene una participación

indirecta en Z, a través de Y, inferior al 5% pero con un

valor de adquisición superior a 20 millones de euros.

Y es una sociedad holding a efectos del artículo 21 de la

LIS. Z no tiene la consideración de sociedad holding a

efectos de este artículo.

En noviembre de 2015, la entidad consultante realizó

una inversión directa en Z por un valor superior a 20

millones de euros, si bien no alcanzaría la inversión

mínima del 5% en dicha compañía.

Se pregunta sobre la aplicación de la exención del

artículo 21 de la LIS a la renta que se obtenga en la

transmisión de las participaciones de Y.

La DGT señala que al tener Y la condición de holding a

los efectos del 21 LIS, la aplicación de la exención

requeriría que X tuviera una participación indirecta en Z

que respetara el porcentaje mínimo del 5%, poseído de

manera ininterrumpida durante el año anterior a la

transmisión. Si bien, en el presente caso, y en la medida

en la que X posee una participación directa en Z, con un

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valor de adquisición superior a los 20 millones de euros,

que cumple los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS,

se entenderán cumplidos los requisitos del artículo

21.1.a) de la LIS en relación a la participación indirecta

que la entidad X ostente en Z.

Es decir, siguiendo una interpretación finalista de la

norma y en la línea de otras contestaciones a consultas

vinculantes (vid. V0323-16 y V0325-16), permite la

aplicación de la exención a participaciones indirectas

por sociedades holding inferiores al 5% cuando a su vez

se posea una participación directa que cumpla con los

requisitos del 21.1.a) LIS (ya sea por tener una

participación directa superior al 5% o superior a 5

millones).

No obstante, aclara la DGT, será necesario que, en el

momento de la transmisión, la entidad consultante haya

ostentado tanto su participación directa como su

participación indirecta en Z, de forma ininterrumpida,

durante más de un año.

Consulta V3243, de 11 de julio. Tratamiento

fiscal aplicable a las cuentas en participación.

Convenio entre España y Suiza

La entidad consultante, residente fiscal en España,

tiene un contrato de cuenta en participación con una

persona física, residente fiscal en Suiza, por un negocio

inmobiliario. Se va a proceder a liquidar la cuenta en

participación. La consultante pregunta si en el momento

de la liquidación, el pago al partícipe no gestor estará

sometido a retención en España así como la calificación

de dicha renta.

La DGT señala que la tributación de las rentas

percibidas por la persona suiza en su condición de

partícipe no gestor vendrá determinada por lo previsto

en el CDI entre España y Suiza. De acuerdo con el

artículo 11.2 del CDI entre España y Suiza así como con

los Comentarios 18, 19 y 21 al citado artículo del

Modelo de Convenio OCDE, la renta derivada de la

liquidación de la cuenta en participación tendrá la

consideración de intereses.

Adicionalmente, dado que se trata de una renta

derivada de la liquidación de la cuenta en participación

entre la sociedad española consultante y el partícipe no

gestor residente en Suiza, debe analizarse si puede

tratarse de una ganancia patrimonial. En este sentido,

el artículo 3.2 del CDI remite a la normativa interna

para la calificación de un término no definido en el

propio CDI.

En el caso objeto de la consulta, los importes a percibir

por la separación del partícipe no pierden su carácter de

resultados procedentes de la cuenta en participación,

por lo que su calificación habrá de seguir siendo la de

rendimientos del capital mobiliario derivados de la

cesión a terceros de capitales propios siempre que el

partícipe no gestor no haya sido titular del inmueble del

que se obtiene el rendimiento.

Por lo tanto, sería de aplicación el artículo 11 del CDI

entre España y Suiza que determina que los

rendimientos de capital mobiliario deben tributar en el

país de residencia de quien recibe los intereses, en este

caso, Suiza, no tributando por tanto en España.

Consulta V3151-16, de 6 de julio. La falta de

comunicación a la Administración tributaria

de la entidad representante del grupo no

implica la imposibilidad de aplicar el régimen

de consolidación fiscal siempre y cuando

exista un grupo previamente constituido y

que venía tributando bajo dicho régimen

La entidad consultante (X) es la sociedad dominante de

un grupo de entidades que tributa bajo el régimen

especial de consolidación fiscal (grupo fiscal X), del que

son dependientes las sociedades X1, X2, X3, X4 y X5,

todas ellas íntegramente participadas por X.

No obstante, en mayo de 2015, cinco de los accionistas

aportaron participaciones de la entidad consultante a

una sociedad británica (B). Posteriormente, también en

2015, la entidad consultante adquirió acciones para su

autocartera a otro accionista persona física (distinto de

los que realizaron el canje de valores).

Consecuentemente, el porcentaje de acciones que B

ostenta en X, computadas exclusivamente sobre las

acciones en circulación, pasaron a representar un

79,42811%.

Con efectos en el período impositivo 2016, y en la

medida en que se cumplan la totalidad de requisitos

establecidos en el artículo 58 de la LIS, la entidad B

adquirirá la consideración de entidad dominante de un

nuevo grupo fiscal del que las entidades X, X1, X2, X3,

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 12 de 23

X4 y X5 serían las entidades dependientes. Por tanto,

puesto que en el período impositivo 2016 la entidad X

pierde el carácter de entidad dominante, la adquirir la

condición de entidad dependiente de B, el grupo fiscal X

se extingue.

Dado que todas las sociedades que integran el nuevo

grupo fiscal formaban parte del anterior grupo fiscal

extinguido, los acuerdos adoptados por aquellas

sociedades que fueron comunicados a la Administración

tributaria se considerarán válidos a los efectos de la

aplicación del régimen de consolidación fiscal para el

nuevo grupo fiscal, sin necesidad de adoptar nuevos

acuerdos sociales.

Por otro lado, la entidad representante del grupo fiscal

también deberá comunicar a la Administración

tributaria el acuerdo adoptado por la entidad dominante

no residente en territorio español (B), por el que se

designe a la entidad representante del grupo fiscal.

En este sentido, el artículo 61.4 de la LIS establece que

la falta de comunicación determinará la imposibilidad de

aplicar el régimen de consolidación fiscal, si bien dicha

imposibilidad debe restringirse para aquellos supuestos

en que el grupo fiscal se constituya por primera vez,

pero no a aquel, como ocurre en el caso consultado, en

que el grupo fiscal ya está constituido y está tributando

en períodos impositivos anteriores bajo el régimen

especial, por cuanto la configuración del grupo ya se ha

realizado y comunicado a la Administración tributaria.

Por tanto, en este caso concreto, el retraso en la

comunicación a la Administración tributaria de la

entidad representante del grupo fiscal podrá constituir

una infracción grave pero no impedirá la aplicación del

régimen de consolidación fiscal.

Consulta V3462-16, de 20 de julio.

Aplicación del límite al endeudamiento del

70% del precio de adquisición de las

participaciones previsto en el artículo 16.5

de la LIS

La sociedad consultante es una sociedad española

titular del 100% de las acciones de las sociedades A y B

y, desde el 1 de enero de 2015, forma grupo de

consolidación fiscal con dichas entidades. Asimismo, la

consultante está participada en un 51% por una

sociedad española E y en un 49% por una sociedad

holandesa H.

La estructura societaria mencionada es consecuencia

de las siguientes operaciones, destinadas a dar entrada

a H como inversión financiero:

► El 26 de diciembre de 2013 E y H firmaron un

contrato privado de compraventa del 49% del

capital de la consultante y cesión del futuro

préstamo subordinado de E frente a la consultante,

el cual estaba sujeto a determinadas condiciones

suspensivas.

► El 27 de diciembre de 2013 se formalizó el

aumento de capital por aportación no dineraria por

el que la consultante adquirió acciones

representativas del 29,74% del capital social de A y

B.

► El 14 de marzo de 2014, una vez cumplidas las

condiciones suspensivas del contrato antes citado,

se formalizaron las compraventas de acciones

representativas del 70,26% del capital social de las

mismas, de manera que la consultante obtuvo el

100% del capital social. La consultante financió

estas compraventas mediante (i) un préstamo

subordinado concedido por E y (ii) la subrogación

por parte de la consultante en la posición deudora

de E frente a A por varios préstamos concedidos

por la entidad E.

En este tipo de operación, en el que se adquiere la

participación en dos entidades con endeudamiento y

aportación no dineraria de socios, para determinar el

porcentaje del 70% o inferior a que se refiere el artículo

16.5 o el artículo 67.b) de la LIS, se tendrán en cuenta

la totalidad de las acciones o participaciones adquiridas

por la entidad en unidad de acto. Si bien la adquisición

por de las acciones en virtud de aportación no dineraria

tiene lugar en una fecha y la adquisición del resto de

acciones en virtud de compraventa se produce en una

fecha posterior, parece deducirse que en este caso

concreto ambas operaciones derivan de un mismo

acuerdo contractual entre E y H, de manera que se

entienden adquiridas, en este supuesto, el 100% de las

acciones de las concesionarias en unidad de acto.

En cuanto a la fecha de la adquisición será la de la

compraventa, al ser esta la fecha en que se produce el

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 13 de 23

endeudamiento de la entidad para la adquisición de

acciones.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, a 31 de

diciembre de 2014, el saldo de la deuda de adquisición

en la consultante representaba un 70,659% del precio

de adquisición del 100% de las participaciones en A y B.

Por tanto, en la presente operación, sí resultaría de

aplicación el límite previsto en la letra b) del artículo 67

de la LIS, en los períodos impositivos que se inicien a

partir de 1 de enero de 2015. Ahora bien, teniendo en

cuenta que dicha normativa no resulta aplicable en el

período impositivo en que se produjo la adquisición de

las acciones al no estar vigente la misma, no debiera

tenerse en cuenta si la deuda de adquisición superó o no

el 70% señalado en la misma, sino si al inicio del período

impositivo en que resulte de aplicación la redacción

prevista en dicho artículo, la deuda se ha minorado

situándose en un porcentaje respecto del precio de

adquisición igual al que hubiera de tener de haber sido

de aplicación dicha normativa desde el momento de

adquisición.

A estos efectos no se computará como endeudamiento

aquella parte del mismo que se posea con entidades del

mismo grupo de consolidación fiscal, puesto que los

efectos de dicho endeudamiento no tienen

trascendencia a nivel consolidado.

Los gastos financieros netos a los efectos de la

limitación prevista en el artículo 16 de la LIS no

incluirán los gastos financieros de la consultante

derivados de la deuda con A. No obstante, el hecho de

que se excluya la deuda existente entre entidades del

grupo de consolidación fiscal a los efectos de

determinar el nivel de endeudamiento con el objeto de

analizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.b)

de la LIS, no debe entenderse como una minoración del

nivel de endeudamiento existente en la adquisición. Por

tanto, en 2015, deberá determinarse el nivel de

endeudamiento existente frente a terceros a 1 de enero

de 2015 y, de cumplirse los requisitos establecidos en el

artículo 67.b) de la LIS, proceder a minorar dicho

endeudamiento de manera proporcional en los términos

establecidos en el mismo.

Consulta V3492-16, de 22 de julio. Una

entidad puede formar parte de un grupo de

consolidación fiscal aunque a cierre del

ejercicio anterior a entrar en el grupo se

encuentre en situación de desequilibrio

patrimonial

La entidad consultante X es propietaria del 95% de las

participaciones de la entidad Y. A su vez, la totalidad de

las participaciones de X son ostentadas por la entidad

H, que tiene unos fondos propios y un patrimonio neto

negativo durante el ejercicio 2014 y 2015.

La entidad consultante se plantea el ejercicio de la

opción por el régimen especial de consolidación para el

ejercicio 2016, siendo X la entidad dominante e Y la

entidad dependiente, ya que la entidad H se encuentra

en situación de desequilibrio patrimonial y no podría

formar parte del grupo de consolidación fiscal.

De acuerdo con los datos expuestos en la consulta, las

entidades X e Y cumplen todos los requisitos para ser

dependientes y H cumple los requisitos para ser

dominante establecidos en el del artículo 58, debiendo

ser esta entidad, y no la entidad X, la entidad dominante

del grupo.

No obstante lo anterior, la DGT considera que, si al

cierre de cada periodo impositivo en que resulte de

aplicación el régimen especial de consolidación fiscal, la

entidad H se encontrara en desequilibrio patrimonial, no

podrá formar parte del grupo fiscal a menos que a la

conclusión del ejercicio en el que se aprueben las

cuentas anuales esta situación hubiese sido superada.

En tal caso, la condición de dominante recaerá en la

entidad X.

Consulta V3220-16, de 11 de julio.

Imposibilidad de incorporar en ejercicios

futuros al grupo de consolidación fiscal

estatal a entidades que tributen bajo

normativa foral

La entidad consultante es la entidad dominante de un

grupo de consolidación fiscal habiendo comunicado la

opción por la aplicación del régimen de consolidación

fiscal el 30 de diciembre de 2014 y está sujeta a la

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 14 de 23

normativa foral navarra en régimen de tributación

individual.

Las entidades dependientes de dicho grupo fiscal están

sujetas bien a normativa foral navarra o bien a

normativa estatal del Impuesto sobre Sociedades en

régimen de tributación individual.

La entidad consultante no excluyó del grupo de

consolidación fiscal a las sociedades dependientes

sujetas a normativa estatal, por lo que en virtud del

artículo 27.2.2 del Convenio Económico entre el Estado

y la Comunidad Foral de Navarra, en su redacción

vigente hasta el 25 de junio de 2015, el régimen de

tributación consolidada era el correspondiente a la

Administración del Estado.

La entidad consultante plantea si podrían incorporarse

en ejercicios futuros al grupo de consolidación fiscal

aquellas entidades que, estando sujetas bien a

normativa foral navarra o bien a normativa estatal del

Impuesto sobre Sociedades en régimen de tributación

individual, cumpliesen los requisitos para tener la

consideración de entidades dependientes.

De acuerdo con el artículo 27.2.1 y la Disposición

Transitoria 17 del Convenio Económico, la DGT

concluye que, siempre que se cumplan los requisitos

establecidos en el artículo 58 de la LIS, se incorporarán

al grupo fiscal nuevas entidades sujetas a la normativa

común en régimen de tributación individual, pero no

podrán incorporarse al grupo fiscal nuevas entidades

sujetas a normativa foral del en régimen de tributación

individual, ya que la disposición transitoria 17 del

Convenio Económico únicamente hace referencia a

mantener a las entidades dependientes sujetas a la

normativa foral navarra en régimen individual que ya

estuvieran incluidas en el grupo fiscal, no a incorporar

nuevas entidades.

Consulta V3546-16, de 28 de julio.

Tributación de las rentas generadas en la

transmisión de elementos patrimoniales

adquiridos en virtud de aportaciones no

dinerarias

A es una entidad cotizada acogida al régimen de

Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado

Inmobiliario (SOCIMI) desde 1 de enero de 2015 que

previamente tributaba por el régimen general. A

ostenta el 100% de las participaciones de la entidad B

que está sujeta al régimen especial de entidades

dedicadas al arrendamiento de vivienda. La adquisición

por parte de B de sus activos tiene su origen en las

siguientes operaciones:

► Aportación no dineraria de rama de actividad, en el

año 2000, realizada por el anterior propietario de

A a la entidad A y acogida al régimen de

neutralidad.

► Aportación no dineraria de un inmueble recibido

por A (en virtud de la aportación anterior), a la

entidad B, en 2001, acogida al régimen de

neutralidad.

► Aportación no dineraria de rama de actividad a la

entidad B, en 2006, de los activos recibidos por A

en la primera aportación que estaban vinculados al

arrendamiento de viviendas.

Se prevé la transmisión de las acciones de B por parte

de A a un tercero o bien la transmisión por parte de A

de cualquier otro activo adquirido en el pasado.

En primer lugar, con respecto a la transmisión de las

participaciones de B a un tercero por parte de A, la DGT

indica que la exención prevista en el artículo 21 de la

LIS resulta de aplicación respecto de aquella parte de la

renta que se corresponda con beneficios no distribuidos

bonificados – por el régimen especial de entidades

dedicadas al arrendamiento de vivienda al que está

acogido B – en un porcentaje del 50%, mientras que el

50% restante deberá integrarse en la base imponible del

IS. Esta exención también es de aplicación respecto de

la parte de la renta correspondiente a las plusvalías

latentes.

Dado que el artículo 12 de la Ley 11/2009 que

establece que la renta procedente de transmisión de

participaciones poseídas con anterioridad a la aplicación

del régimen de SOCIMI se entiende generada de forma

lineal, salvo prueba en contrario, durante el periodo de

tenencia de las mismas, la parte de la renta que se

entienda generada con posterioridad al 1 de enero de

2015 tributará, siempre que se cumplan los requisitos,

a un tipo del 0%.

En relación con las rentas a las que resulte de aplicación

el artículo 21 de la LIS, conforme a lo dispuesto en el

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 15 de 23

apartado 4 de dicho artículo, deberá integrarse en la

base imponible la renta que hubiera quedado diferida

como consecuencia de la aportación no dineraria

realizada por A a B, así como la realizada por el antiguo

socio de A a esta última.

Por otro lado, en virtud de la D.T.23ª.5 de la LIS, en el

momento en que B transmita los elementos

patrimoniales adquiridos mediante aportación no

dineraria, podrá aplicar un ajuste negativo de signo

contrario respecto de la parte de renta obtenida en la

transmisión que se haya integrado en la base imponible

de A. De modo similar, la entidad A podrá realizar un

ajuste negativo de signo contrario por el importe de

renta integrada con ocasión de la transmisión de las

acciones de A por parte de su anterior socio (en relación

con la renta diferida en la primera aportación no

dineraria).

Por último, la DGT indica que, en caso de que A optara

por transmitir los elementos patrimoniales adquiridos

mediante la primera aportación no dineraria que

permanezcan en su patrimonio, serán aplicables las

mismas conclusiones anteriores.

Consulta V3537-16, de 27 de julio.

Tratamiento aplicable a una condonación /

quita parcial entre entidades participadas y

posterior fusión de deudora y acreedora

La entidad C adquirió en 2009 la participación en la

entidad en A por un euro, junto con un préstamo que A

tenía con el vendedor, también por un euro. C transmite

tanto la participación como el préstamo a la entidad B,

de nueva creación e íntegramente participada por C,

por dichos mismos valores. Aunque el valor de

adquisición del préstamo asciende a un euro, su valor

nominal es de 2,8 millones de euros.

A, que tiene BINs pendientes de compensación, no

pertenece al grupo de consolidación fiscal por

encontrarse en situación de concurso desde 2010.

En este contexto, el grupo se plantea la condonación del

préstamo que B ostenta frente a A o alternativamente

una quita parcial del mismo para facilitar su repago.

Posteriormente, se estudia la posibilidad de llevar a

cabo una fusión inversa por la que A absorbería a B en

2016.

Con respecto de la condonación de crédito de B a su

participada al 100%, A, la DGT indica que, a falta de un

precepto específico en la normativa fiscal acerca del

tratamiento aplicable a las condonaciones de deuda,

éstas deberán seguir lo establecido en la normativa

contable. Por tanto, la condonación tendrá la

consideración de aportación a fondos propios de la

entidad participada y no serán de aplicación, por tanto,

los artículos 17.2 y 17.5 de la LIS, previstos para las

operaciones de aumento de capital o fondos propios por

compensación de créditos. Este tratamiento también es

aplicable al caso de quita parcial de B a A.

En caso de que se lleve a cabo la fusión, la deuda de A

frente a B se extinguiría por confusión de los derechos

de acreedor y deudor y surgiría un ingreso como

consecuencia de la diferencia existente entre el valor

razonable de los derechos de crédito adquiridos y el

coste amortizado de los pasivos, ingreso que formará

parte de la base imponible del período impositivo en que

se lleve a cabo la confusión crédito-préstamo, con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la

LIS. Dicho ingreso, que surgiría también en caso de que

la operación de fusión se realizase sin condonación

previa de la deuda, formará parte del ingreso

consolidado del grupo fiscal y no será objeto de

eliminación.

El efecto de la operación de condonación de deuda sería

el mismo en caso de que las entidades afectadas

estuvieran acogidas al régimen de consolidación fiscal.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 16 de 23

Consulta V3159-16, de 6 de julio. La

deducción establecida en el apartado 1 de la

disposición transitoria vigésima tercera de la

LIS, para evitar la doble imposición en la

distribución de dividendos o participaciones

de beneficios, es de aplicación con

independencia de que los dividendos o

participaciones en beneficios que se

distribuyan procedan de rentas sobre las que

se hubiese aplicado la exención para evitar la

doble imposición establecida en el artículo 21

de la LIS

La entidad consultante, residente en España, forma

parte de un grupo internacional S cuya matriz S se

encuentra registrada en Suiza.

En junio de 2014, el grupo S adquirió el 100% de un

grupo Q, a través de las siguientes operaciones:

► La entidad consultante adquirió el 100% de una

sociedad A residente en España, que a su vez era

propietaria del 55,43% de una sociedad B

portuguesa.

Las participaciones adquiridas pertenecían a 8

personas físicas, residentes fiscales en España,

disponiendo cada una de ellas de distintos

porcentajes de participación. A la fecha de la

consulta, la consultante ha satisfecho el importe

pactado en el momento de la venta y dispondrá de

la justificación correspondiente a la tributación en

España de todos los vendedores por las plusvalías

obtenidas de acuerdo con su normativa

correspondiente.

► La matriz S a su vez adquirió el restante 44,57% de

la sociedad B a los que eran sus socios (personas

físicas residentes fiscales en Portugal).

En el momento de realizarse la compraventa existían

reservas y resultados pendientes de distribuir de la

sociedad A. Además, se prevé que en el ejercicio 2015

o siguientes, dicha sociedad pueda repartir dividendos a

la entidad consultante, pudiendo provenir parte de los

mismos de dividendos repartidos por su filial portuguesa

la sociedad B o por el importe obtenido en el supuesto

de una hipotética transmisión de las participaciones

ostentadas en la misma por la sociedad A.

La consultante plantea si al dividendo que pudiera

repartirse en 2015 o ejercicios posteriores le sería de

aplicación la disposición transitoria vigésima tercera de

la LIS. La DGT dispone que la entidad consultante habrá

de probar que un importe equivalente al dividendo se ha

integrado en la base imponible del IRPF, en concepto de

renta obtenida con ocasión de su transmisión, sin que

en este caso la deducción pueda exceder del importe

resultante de aplicar al dividendo el tipo de gravamen

que corresponda a las ganancias patrimoniales

integradas en la parte especial de la base imponible o en

la del ahorro, según proceda.

En cuanto al hecho de que parte de los dividendos

repartidos por la sociedad A puedan provenir a su vez

de dividendos repartidos por su filial portuguesa B o por

el importe obtenido en caso de que dicha sociedad B sea

transmitida, la DGT concluye que la deducción de

referencia persigue evitar la doble imposición que se

produce por la distribución de dividendos o

participaciones en beneficios que se corresponda con el

sobreprecio pagado por la adquisición de las

participaciones, cuando un importe equivalente a dichos

dividendos o participaciones en beneficios se ha

integrado en la base imponible de los anteriores

propietarios con ocasión de su transmisión, con

independencia de que los mismos deriven a su vez de

dividendos o participaciones en beneficios recibidos por

la entidad distribuidora respecto de los cuales hubiese

aplicado la exención para evitar la doble imposición

establecida en el artículo 21 de la LIS.

Consulta V3145-16, de 6 de julio.

Deducibilidad en el IS de determinadas

cantidades abonadas que derivan de

sentencias penales en las que se condena al

administrador y de forma conjunta y solidaria

a la entidad consultante

En sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal se

indica lo siguiente:

► Por delitos contra la Hacienda Pública por

defraudación del Impuesto sobre Sociedades, años

2004 y 2005, se condena al administrador y de

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 17 de 23

forma conjunta y solidaria a la entidad consultante

a indemnizar a la AEAT en la cuota correspondiente

más los intereses de demora correspondientes.

► Por dos delitos contra la Hacienda Pública por

defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido,

años 2004 y 2005, en los mismos términos que el

apartado anterior, se condena al administrador y

de forma conjunta y solidaria a la entidad

consultante a indemnizar a la AEAT en la cuota

correspondiente más los intereses de demora

correspondientes.

► Se condena en costas al administrador.

Las cantidades anteriores han sido pagadas por la

entidad consultante.

La consultante plantea si serían deducibles en el IS las

cantidades pagadas por intereses, por cuotas de IVA y

por condena en costas, respecto de lo cual la DGT

manifiesta lo siguiente:

► Como ya había manifestado en consultas

anteriores, la DGT sostiene que los intereses de

demora tienen la calificación de gastos financieros,

no estableciendo el artículo 15 de la LIS

especificidad alguna respecto de los mismos para

que no sean fiscalmente deducibles, si bien estarán

sometidos a los límites de deducibilidad

establecidos en el artículo 16 de la LIS.

► Respecto a la deducibilidad de las cuotas de IVA

matiza lo siguiente:

► Si se trata de cuotas de IVA devengadas

regularizadas por operaciones sujetas y no

exentas que en el momento en que se devengó

el impuesto no tenía la consideración de gasto

deducible conforme establece la STS de 14 de

febrero de 2013, el hecho de que con

posterioridad y como consecuencia de la

regularización efectuada en relación con el

citado impuesto, se le exigiera un mayor

importe por las cuotas devengadas por IVA y

no hubiera posibilidad de repercutir el

impuesto sobre los consumidores finales, ello

no transforma la naturaleza del impuesto

pasando a ser un gasto deducible por cuanto

dicho impuesto (en lo que se refiere a cuotas

devengadas) no tuvo nunca la consideración

de gasto fiscalmente deducible a efectos del

Impuesto sobre Sociedades.

► Si se trata de cuotas de IVA (soportadas) que

en el momento de su devengo tenían la

consideración de gasto contable conforme a lo

establecido en el PGC en su NRV 12ª,

deducible en el Impuesto sobre Sociedades,

por tratarse de cuotas de IVA soportado no

deducible en el IVA, en el momento de la

regularización mantienen esa naturaleza con

lo que serán deducibles en el IS siempre que

cumplan los restantes requisitos para ello.

No obstante, la DGT puntualiza que, en concreto, habrá

que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.3 de

la LIS, en la medida en que el registro contable que

realice la consultante por las cuotas de IVA no

deducibles correspondientes a periodos anteriores

determine el registro contable de un gasto en un

periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera

procedido su imputación temporal con arreglo al

principio de devengo.

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la

LIS, la imputación contable de dicho gasto se integrará

en la base imponible del ejercicio en el que se proceda a

su contabilización, siempre que de ello no se derive una

tributación inferior a la que hubiera correspondido por

aplicación de la norma general de imputación temporal.

Al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse

en cuenta el posible efecto de la prescripción. Por tanto,

en el supuesto planteado, si contabiliza un gasto por las

cuotas de IVA en un periodo impositivo posterior al

devengo, éste será fiscalmente deducible en la medida

en que no corresponda a un ejercicio prescrito.

► Por último, en relación con la deducibilidad en el IS

de las cantidades pagadas por la consultante en

concepto de costas del procedimiento, la DGT

sostiene que las mismas no se corresponden con

multas, sanciones penales o administrativas, no

estableciéndose especificidad alguna en el artículo

15 de la LIS al respecto, por lo que deben

considerarse como gastos fiscalmente deducibles

siempre que se cumplan los restantes requisitos

para la deducción de gastos en el IS.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 18 de 23

Consulta V3459-16, de 20 de julio. El

incremento de los fondos propios de una

sociedad que tuvo pérdidas en los ejercicios

2011 a 2014 debe aplicarse, en primer lugar,

a los últimos ejercicios en los que se generó

un deterioro del valor de la participación no

deducible (2013-2014) y posteriormente se

estará a lo señalado en la disposición

transitoria decimosexta de la LIS

La entidad consultante es dominante de un grupo de

consolidación fiscal que participa en la entidad D,

residente fiscal en Portugal, la cual ha incurrido en

importantes pérdidas desde su adquisición.

En los ejercicios 2011 y 2012 la entidad consultante se

dedujo el importe del deterioro de valor de la

participación en D por aplicación del artículo 12.3 del

TRLIS. Sin embargo, como consecuencia de la

derogación del artículo 12.3 del TRLIS, el grupo fiscal

no pudo deducirse el deterioro de la participación en D

por las pérdidas incurridas en 2013 y 2014.

En el ejercicio 2015 la entidad D obtuvo resultados

positivos, lo que supuso un incremento de los fondos

propios.

A este respecto, la entidad consultante se pregunta si

debe integrar en 2015 el incremento de los fondos

propios de D, pese a que dicho incremento no compensa

la disminución de los fondos propios generada en los

ejercicios 2013 y 2014.

La DGT concluye que, una interpretación coherente de

la norma, permite establecer que el incremento de los

fondos propios de D debe aplicarse, en primer lugar, a

los últimos ejercicios en los que se generó una

disminución de aquellos y que se vieron afectados por la

no deducibilidad del deterioro de valor de la

participación como consecuencia de la derogación del

artículo 12.3 del TRLIS. Una vez producida esa

recuperación, se estará a lo señalado en la disposición

decimosexta de la LIS.

Consulta V3281-16, de 13 de julio.

Aclaración de los criterios para aplicar la

monetización de las deducciones por I+D y la

determinación de la base de la deducción

cuando existen actividades subvencionadas

En la entidad consultante desarrolla su objeto en el

ámbito de la energía eléctrica y térmica, siendo su

actividad principal el desarrollo de proyectos de I+D

relacionados con dicho sector.

Se plantea la entidad consultante las siguientes dudas

interpretativas sobre la monetización de las

deducciones de I+D+I:

En primer lugar, se pregunta la posibilidad de presentar

una declaración rectificativa una vez obtenido el

informe motivado correspondiente. La DGT interpreta

que el contribuyente podrá solicitar la rectificación de la

declaración inicialmente presentada, para solicitar la

“monetización”, siempre que cumplan los restantes

requisitos.

En relación con el requisito de mantenimiento de

plantilla, la DGT establece los siguientes criterios: (i) A

efectos de computarse las personas empleadas, es

indiferente la modalidad del contrato y el régimen de

cotización a la Seguridad Social; (ii) no se exige que los

trabajadores estén exclusivamente dedicados a la

actividad de I+D; (iii) el requisito de que se mantenga la

plantilla afectada a I+D no obliga a que el contribuyente

tenga que aplicar las deducciones de I+D+i; (iv)

asimismo, deberán compararse la plantilla media del

periodo impositivo en el que se genera la deducción con

la plantilla media correspondiente a todo el plazo de

mantenimiento.

El plazo de mantenimiento se computa desde el final del

periodo impositivo en el que se generó la deducción

hasta la conclusión de los 24 meses siguientes a la

finalización.

Finalmente, la DGT se pronuncia sobre la determinación

de la base de la deducción cuando existen actividades

subvencionadas. La base de la deducción está

constituida por los gastos realizados en el periodo

impositivo minorados en las subvenciones recibidas

para hacer frente a los referidos gastos, con

independencia del periodo impositivo en el que se

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 19 de 23

realice la imputación efectiva a resultados como

consecuencia de la activación contable de los gastos.

Asimismo, cuando las subvenciones percibidas financian

tanto gastos que forman parte de la deducción como

otros que no, sólo deberán minorar la base de la

deducción aquellas subvenciones que financien gastos

que constituyen la base de la deducción.

Consulta V3527-16, de 27 de julio. La

limitación prevista en el artículo 26.4 LIS

para la compensación de bases imponibles

negativas no aplica cuando la participación

ya se poseía por el mismo grupo

Una sociedad alemana A, es titular del 100% de las

participaciones de una sociedad española E. La sociedad

alemana A está a su vez participada en un 100% por

otra sociedad alemana del grupo, la sociedad alemana

H. La sociedad alemana H está a su vez participada en

su totalidad por otra sociedad alemana (G). Todas las

sociedades mencionadas forman parte de un mismo

grupo.

La entidad residente tiene bases imponibles negativas

pendientes de compensar con origen en los ejercicios

2007-2015, y no ha realizado actividad alguna en el

ejercicio 2015, salvo la gestión y administración de su

participación mayoritaria en una filial marroquí.

La sociedad alemana H tiene intención de fusionarse

con la sociedad alemana A, mediante la absorción de

esta última por la primera. Como consecuencia de la

fusión que tendría lugar en Alemania, la sociedad

absorbida transmitiría a la absorbente su participación

del 100% en la sociedad española E, esto es, pasa de

tener el control indirecto a tener el control directo de la

entidad española.

Se plantea si procede la compensación de bases

imponibles negativas pendientes de la sociedad

española E en la transmisión de las participaciones

como consecuencia de la operación de fusión realizada

en el extranjero.

Según la DGT, La limitación a la compensación de bases

imponibles negativas establecida en el apartado 4 del

artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las

circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho

apartado.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS,

la compensación de bases imponibles negativas de una

entidad se limita si la misma ha sido adquirida por una

entidad o un grupo de entidades con posterioridad al

período impositivo en que se generaron las bases

imponibles negativas, si, con carácter previo, no se

poseía una participación de, al menos el 25%.

En el caso concreto planteado dicha circunstancias no

concurren con ocasión de la fusión indicada por cuanto

la participación en E ya se poseía por el mismo grupo

con carácter previo a la realización de dichas

operaciones.

Por tanto, no procede la aplicación de la limitación

establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS,

reconociendo en este sentido la DGT la posibilidad de

tenencia tanto directa como indirecta a efectos de

aplicación de la citada limitación.

Consulta V3553-16, de 3 de agosto.

Asignación de bases imponibles negativas a

entidades beneficiarias de una escisión total,

que eran existentes en entidades

previamente fusionadas

Esta consulta es ampliación de otra anterior con

número V0327-16 en la que se planteaba una

operación de fusión y posterior escisión total de la

entidad resultante de la fusión para separar así las tres

líneas de negocio que venía desarrollando el grupo.

En este contexto, se consulta por el criterio de

asignación a las entidades beneficiarias de la escisión

total de las bases imponibles negativas existentes en las

entidades previamente fusionadas.

La DGT indica que la asignación de bases imponibles

negativas deberá realizarse atendiendo a la actividad o

línea de negocio en la que se hayan generado,

incluyendo, en su caso, las bases imponibles negativas

que procedan de la financiación asociada a cada

actividad. En el caso de que no sea posible la

identificación de las bases imponibles negativas

generadas por cada una de las actividades, total o

parcialmente, se considera un criterio razonable de

distribución aquél que se realiza tomando en

consideración el valor de mercado de cada patrimonio

escindido en relación con el valor de mercado total.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 20 de 23

IV. BEPS

La OCDE celebra una consulta pública

relativa a la atribución de beneficios a EPs y

a la distribución del resultado

Esta consulta llevada a cabo el 11 y el 12 de octubre fue

un dialogo entre partes interesadas, autoridades

tributarias y la OCDE.

El equipo de trabajo de la OCDE discutirá los

comentarios recibidos en el mes de noviembre. Por el

momento se desconoce cuándo se publicarán los nuevos

borradores sobre estas materias.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 21 de 23

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

EY Abogados, Madrid

Maximino Linares

+34 91 572 7213

[email protected]

Eduardo Sanfrutos

+34 91 572 7680

[email protected]

HJuan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

[email protected]

Javier Seijo

+34 91 572 7414

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada

+34 93 366 3780

[email protected]

EY Abogados, Bilbao

Pedro José Martínez

+34 94 435 6474

[email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez

+34 92 838 0984

[email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillém

+34 96 353 3655

[email protected]

EY Abogados, Andalucía

Víctor Gómez de la Cruz

+34 91 572 7680

[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi

+34 94 826 0903

[email protected]

EY Abogados, Vigo

Iván González

+34 986 44 3029

[email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

Laura Ezquerra

+34 91 572 7570

[email protected]

Ramón Palacín

+34 91 572 7485

[email protected]

José Luis Gonzalo

+34 91 572 7334

[email protected]

Alfonso Puyol

+34 91 572 5010

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Juan José Terraza

+34 93 366 3741

[email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Rocío Reyero

+34 91 572 7383

[email protected]

Araceli Sáenz de Navarrete

+34 91 572 7728

[email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Teresa González

+34 91 572 7810

[email protected]

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Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

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